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domingo, 19 de mayo de 2024

Una aseguradora está obligada a indemnizar los daños ocasionados a dos mujeres por el ataque de un perro en la calle porque el seguro del hogar sobre la casa en la que viva el animal cubre los daños causados por este, aun cuando estos no tengan cobertura específica en la póliza.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de diciembre de 2022, nº 911/2022, rec. 1192/2019, obliga a una aseguradora a indemnizar los daños ocasionados a dos mujeres por el ataque de un perro en la calle porque el seguro del hogar sobre la casa en la que viva el animal cubre los daños causados por este, aun cuando estos no tengan cobertura específica en la póliza.

Teniendo en cuenta que el poseedor del animal o el que se sirve de él responde de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe, y que, según la normalidad de las cosas, los animales conviven con sus dueños, si se acredita que estos viven en la casa asegurada, el siniestro está cubierto por la "responsabilidad civil ampliada a la vida privada" aunque no haya mención específica al perro en el seguro.

La compañía no niega que la póliza cubra los daños causados por los perros que vivan en el hogar, sino que se limita a afirmar que el tomador del seguro no es dueño ni poseedor del animal.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes hechos relevantes.

1º.- Sobre las 21.40 horas, del día 2 de julio de 2015, cuando D.ª María Luisa paseaba a dos perras de raza Yorkshire, propiedad de su hija D.ª Apolonia, fue atacada por un perro de raza mestiza Beauceron, propiedad de D.ª Estibaliz, que era paseado, en esos momentos, por su madre D.ª Eugenia. El ataque se produjo al soltarse la perra y abalanzarse contra la actora, proyectándola contra el suelo, a la vez que atacaba a las dos perras Yorkshire. Como consecuencia de este ataque, una de las perras, propiedad de D.ª Apolonia, murió, resultando con lesiones D.ª María Luisa.

2º.- Por estos hechos, se presentó denuncia ante la Guardia Civil. Compareció en las diligencias la propietaria de la perra D.ª Estibaliz que manifestó que el animal estaba debidamente vacunado con indicación de su número de microchip, que no era de raza peligrosa, no poseía seguro específico, pero tenía cubierto los daños que causase por medio del seguro del hogar que tenían concertado con la compañía Generali, siempre que el canino no superase los 20 kg de peso. Consta, en el atestado, como domicilio propio de la compareciente, el de la Calle Torres, nº 10, 2º.

3º.- Las actoras D.ª María Luisa y D.ª Apolonia promovieron, ante los juzgados de Madrid, diligencias preliminares frente a la compañía de seguros Generali para que aportara la póliza correspondiente, la cual presentó las condiciones particulares del seguro en las que constaba como tomador y asegurado D. Luis, con domicilio en la Calle Torres, nº 10, 2º, y, entre los riesgos asegurados, figuraba la "responsabilidad civil ampliada a la vida privada", sin que se adjuntaran las condiciones generales referentes a tal cobertura. En las características de la vivienda figura ocupada por el propietario, y número de personas que residen en la vivienda habitualmente: 1.

4º.- Tras las oportunas reclamaciones a la aseguradora, que tenía abierto expediente por tal daño, negó hacerse cargo del siniestro, mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2016, dirigido a la representación de las actoras, en el que se puede leer:

"[...] con relación al siniestro referenciado, y una vez analizada la documentación que poseemos lamentamos comunicarle que no procederemos a atender su reclamación al considerar que no existe responsabilidad de nuestro Asegurado en la ocurrencia de los daños reclamados".

5º.- Así las cosas, D.ª María Luisa y D.ª Apolonia formularon la oportuna demanda, dirigida de forma exclusiva contra la compañía de seguros Generali, ejercitando la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), en reclamación de la suma de 26.384,19 euros, por los daños y perjuicios sufridos. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

En su contestación, la compañía aseguradora solicitó la absolución dado que el asegurado no era propietario, ni poseedor del animal, al ser ésta D.ª Eugenia. Igualmente, manifestó su disconformidad con el importe de las cantidades reclamadas en la demanda.

En la audiencia previa del juicio, la actora solicitó la declaración testifical de D.ª Trinidad, testigo presencial de los hechos, y de D.ª Estibaliz, propietaria del perro; D. Luis, tomador del seguro, ambos con el mismo domicilio, y D.ª Eugenia, que era la porteadora del animal con domicilio en Madrid, solicitando la citación judicial. La jueza le pregunta, entonces, a la representación jurídica de la entidad demandada, si, con respecto a los hechos en sí, tal y como ocurrieron, se opone. A lo que contesta que no. Con lo que concluye la jueza que dado que no se discute la forma en que ocurrieron los hechos no se admite la testifical.

6º.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del referido juzgado en la que desestimó la demanda con base en los argumentos siguientes:

(i) La propietaria del perro, causante de los daños, está domiciliada en la vivienda, sita en Calle Torres, nº 10, 2º, y dicho domicilio es la vivienda principal de D. Luis, tomador del seguro y, a su vez, asegurado. La vivienda es propiedad del tomador y, en dicha vivienda, únicamente consta en la póliza un ocupante que es el tomador y asegurado. En las cláusulas relativas a las garantías del seguro de hogar, consta la denominada "garantía de responsabilidad civil ampliada a la vida privada".

ii) De acuerdo con el art. 7 de la LCS, la propietaria del perro, aun cuando resida en el domicilio asegurado, no puede tener la consideración de asegurada beneficiaria. El seguro suscrito, entre el tomador y Generali, no debe responder de los daños causados por el animal, que no consta en la póliza.

iii) De lo expuesto, se ha de afirmar la imposibilidad de considerar que la propietaria del perro o su poseedora cuando lo paseaba, -únicas responsables del daño-, puedan ser consideradas aseguradas a los efectos del particular riesgo de responsabilidad civil, por lo que la demanda debe ser desestimada. El animal no es propiedad, ni lo poseía o detentaba el tomador del seguro, en el momento del ataque.

7º.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la sentencia pronunciada por el Juzgado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

(i) Al no haberse acreditado suficientemente que el riesgo acaecido, y que dio lugar a la promoción del procedimiento, estuviere cubierto por la póliza de seguro de hogar, suscrito por D. Luis.

(ii) No fue objeto de impugnación, por ninguna de las partes, que la propietaria del perro causante de los daños y perjuicios reclamados viva en el domicilio asegurado; no obstante, a pesar de esa convivencia, no quedaba acreditada la verdadera relación con el tomador del seguro. Ni siquiera parecía tenerlo claro la propia recurrente, pues llegó a afirmar, en su escrito del recurso de apelación, que la dueña del perro "era, al momento del accidente, cónyuge, pareja, o conviviente estable en la vivienda donde también habitaba el tomador del seguro". El que viviera en su casa no permite presumir una relación de tal naturaleza. Podría, incluso, tratarse de alguien con quien compartiera la vivienda, una simple amiga, o hasta una empleada del hogar.

(iii) No se puede concluir que, en la vivienda asegurada, habitara una unidad familiar formada por D. Luis, D.ª Estibaliz, una hija menor de ésta y un perro, lo que conforma carga de la prueba de la actora.

(iv) La parte actora no aportó las condiciones generales de la póliza, ni requirió a la demandada para hacerlo. En cualquier caso, consultada la página web de la aseguradora, se comprobó que, dentro de la cobertura denominada "responsabilidad civil ampliada a la vida privada", en su art. 8.2, cubría la cobertura derivada de la propiedad o tenencia legal de perros de compañía que convivieran en la vivienda asegurada y que no fuesen utilizados con fines comerciales, siempre que no tuviesen un peso superior a 20 kilos. La cuestión es que el perro causante de los daños no era de tales características, al tratarse de un adulto de raza Beauceron.

(v) Ni siquiera se probó que en la vivienda asegurada viviera el perro, aunque sí su propietaria.

B) Recurso extraordinarios por infracción procesal.

1º) Fundamento y desarrollo del recurso.

Se fundamenta, al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción de los arts. 3, 73 y 76 LCS, en relación con el art. 217 LEC, vulneración de las normas reguladoras de la distribución de la carga de la prueba, respecto del contenido del contrato de seguro y de las normas delimitadoras del riesgo y/o limitativas de derechos del asegurado.

En su desarrollo, se señala, que el art. 76 LCS contempla la acción directa ejercitada contra la compañía de seguros demandada, y este precepto, junto con lo dispuesto en los arts. 73 y 3 LCS, establecen que la carga de la prueba frente al tercero perjudicado acerca del contenido de la póliza, sus limitaciones y exclusiones, le corresponden exclusivamente a la aseguradora, no al perjudicado, al cual le basta con acreditar el siniestro y la existencia de la póliza.

Continúa la argumentación del recurso, que las actoras sufrieron lesiones, por la agresión de la perra Canela, suelta y sin bozal. En el atestado, consta que la propiedad del animal es de D.ª Estibaliz, así como que esta señora vive, y así lo constata la policía, en la vivienda asegurada. D.ª Estibaliz, en ese momento, cumple con el inciso final de lo previsto en el art. 76 LCS, en tanto en cuanto dispone que "el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido". A tales efectos, manifiesta que no tiene seguro específico del perro, pero que está cubierta por la póliza de seguro del hogar. Además, esta persona proporcionó el número de expediente NUM001 relativo al siniestro enjuiciado.

Frente a lo que se dice en la sentencia, acerca la inactividad de la parte actora, se promovieron diligencias preliminares de exhibición, el 11 de febrero de 2016, ante los Juzgados de 1.ª Instancia de Madrid, cuyo conocimiento correspondió al número 18, que las tramitó con el número 176/2016. En ellas, se pedía a Generali la exhibición y entrega de la copia del expediente del siniestro, así como el contrato de seguro. Pues bien, la demandada tan solo aportó la póliza, sin el condicionado general, ni el expediente. Lo que aportaron se incluyó en la demanda: el condicionado particular.

En la contestación a la demanda, como en el correo electrónico que obra en autos, la compañía Generali alegó que su asegurado no era responsable, pero no negaban los hechos, ni aportaron el condicionado general de la póliza. Se limitaron a decir que el poseedor del animal era D.ª Eugenia, y que el Sr. Luis no intervino en los hechos, ni era titular del animal, tampoco su poseedor. No dice nada de la propietaria del perro y conviviente en el mismo domicilio D.ª Estibaliz. La demandada no propuso prueba alguna, salvo una pericial para cuestionar el importe de los daños.

La actora solicitó como prueba, en la audiencia previa, la declaración testifical del tomador del seguro D. Luis, de la poseedora del animal y de su dueña, que no fue admitida, con la anuencia de la demandada, al no discutirse los hechos.

Concluye su alegato, la recurrente, sosteniendo que la cuestión litigiosa radica en determinar a quién corresponde probar la delimitación del riesgo asegurado por responsabilidad civil con la póliza de seguro del hogar, una vez sentado que la titular del perro habitaba en la casa de forma permanente: ¿a quién cubre, a todos los habitantes, o sólo al asegurado? , ¿cubre a los animales? , ¿de más o de menos de 20 kilogramos?. Si la titular dijo ante la policía que el perro pesaba menos de 20 kgs. y que estaba cubierto por el seguro del hogar, ¿qué prueba ha presentado Generali de lo contrario, de que no cubre al animal y de que éste pesara más de 20 kg?. En realidad, es la aseguradora demandada, por vía del art. 76 LCS, la que tiene esta carga de la prueba, frente al tercero perjudicado.

El art. 76 LCS establece que: "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado" y con respecto a las exclusiones y delimitaciones de la póliza deben ser acreditadas por la aseguradora, que tiene la proximidad al medio de prueba, y que, además, pudo aportarlas en las diligencias preliminares o con el escrito de contestación a la demanda.

2º) La carga de la prueba.

No cabe confundir valoración probatoria y carga de la prueba. La primera es una operación previa, que hemos definido en las sentencias del TS nº 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre, y STS nº 653/2022, de 11 de octubre, como:

"[...] la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración".

Manifestación de lo expuesto, la encontramos en el artículo 217 de la LEC, considerado como infringido, que no está normativamente ubicado en las disposiciones generales sobre la prueba ( artículos 281 a 298 de la LEC), sino entre los preceptos reguladores de los requisitos internos de la sentencia y sus efectos (artículos 216 a 222 LEC), por lo que la vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba debe denunciarse por la vía de la causa 2.ª del art. 469.1 de la LEC, es decir por "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia".

En efecto, las reglas de juicio contenidas en el art. 217 de la LEC operan, únicamente, cuando, tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado. En tales casos, las reglas que contiene dicho precepto le indican al juez cómo ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las pretensiones o resistencias de las partes, toda vez que tiene el deber ineludible de resolver los litigios sometidos a su consideración como obligación impuesta por los artículos 24 de la Constitución, 1.7 del Código Civil y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que quepa acogerse al juramento de no ver claro el negocio - sibi non liquere (no le queda claro)-.

Por consiguiente, el art. 217 de la LEC, sólo se infringe cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración. En este sentido, nos manifestamos, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de julio; o, más recientemente, 221/2022, de 22 de marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio, y STS nº 653/2022, de 11 de octubre, entre otras.

En definitiva, mientras que las reglas de valoración están destinadas a fijar qué concretos hechos de los alegados y controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la falta de prueba.

De esta manera, el art. 217.1 LEC norma que:

"Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

El art. 217.6 LEC, por su parte, hace la salvedad de que la ley establezca una específica atribución de la carga de la prueba, y el art. 217.7, que lo dispuesto en los artículos anteriores deberá conjugarse con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

3º) Las específicas características de la acción ejercitada en el proceso y su incidencia sobre la actividad probatoria de las partes.

En el marco del contrato de seguro de responsabilidad civil, el perjudicado es un tercero. La víctima, al ser ajena a la relación convencional (art. 1257 CC), carece, en principio, de cualquier acción contra la compañía aseguradora para obligarla a resarcir el daño sufrido. No obstante, a los efectos de dispensar protección jurídica a las víctimas, se consagró normativamente la acción directa del art. 76 de la LCS, que permite al perjudicado y a sus herederos dirigirse contra la compañía aseguradora para obtener el resarcimiento del daño causado por el asegurado en la póliza.

Así las cosas, se configuró la acción directa como un derecho propio del perjudicado frente a la compañía de seguros, autónomo e independiente del que ostenta el asegurado contra su propia compañía (SSTS 87/2015, de 4 de marzo y 321/2019, de 5 de junio), de manera que el art. 76 LCS  proclama que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado", así como que "el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Esta naturaleza autónoma de la que goza el derecho del perjudicado frente a la aseguradora tiene como presupuestos necesarios los dos siguientes:

(i) Que exista un título de imputación jurídica que haga al asegurado responsable de la obligación del resarcimiento del daño ( arts. 1101 y 1902 y ss. del CC); y que constituye carga de la prueba correspondiente al perjudicado reclamante como hecho constitutivo básico de su pretensión indemnizatoria, así como la acreditación de la realidad y cuantía del daño sufrido ( art. 217 LEC), de manera tal que únicamente cabe la condena de la compañía si previamente se constata la responsabilidad del asegurado (SSTS 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 19 de febrero, y las citadas en ellas).

(ii) La existencia de una cobertura válida, suscrita entre el causante del daño y la compañía aseguradora, que comprenda su responsabilidad civil, pues si la cobertura de la póliza no ha nacido o se ha extinguido, el perjudicado carece de derecho contra la aseguradora. A estos efectos, el art. 76 de la LCS impone, como hemos visto, la obligación del asegurado de manifestar al perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

En definitiva, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, el perjudicado cuenta con dos derechos cada uno de ellos instrumentalizado en las correspondientes acciones. El primero, derivado del acto ilícito causante del daño; y el segundo, del propio contrato de seguro que le confiere la acción directa. De tales derechos, surgen dos obligaciones correlativas diferentes: la del asegurado de resarcir el daño causado en el ámbito extracontractual o el contractual (arts. 1101 y 1902 CC), y la del asegurador, proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS (SSTS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013, reproducidas en la más reciente STS nº 321/2019, de 5 de junio).

La víctima puede acumular ambas acciones y ejercitarlas conjuntamente contra el autor del daño y su compañía aseguradora, unidos por vínculos de solidaridad (arts. 72 LEC), o contra cada uno de los responsables, independientemente, con el límite de que no puede enriquecerse consiguiendo un doble resarcimiento del daño.

4º) Estimación del motivo.

En el contexto expuesto las actoras ejercitan la acción directa contra la compañía de seguros. La dueña de la perra manifiesta que habita en la vivienda objeto de la póliza de hogar suscrita. Facilita el dato de que la compañía aseguradora es Generali e indica que el seguro de hogar, que le ampara, cubre los daños causados por la perra. Específica, incluso, que ello es así siempre que el canino no supere los 20 kg de peso. La circunstancia de facilitar dichos datos supone el conocimiento del seguro y su relación con el mismo. Aporta, también, prueba documental concerniente a la documentación de la perra causante de los daños, en la que consta su vacunación, así como el nombre de la dueña, y su domicilio en la vivienda asegurada.

La actora promueve, entonces, diligencias preliminares al amparo del art. 256.1.5.º LEC, y la compañía no se opone alegando ser ajena al siniestro (art. 260.1 LEC). Ahora bien, aporta únicamente las condiciones particulares de la póliza en las que figura "responsabilidad civil ampliada a la vida privada"; pero no las generales, que determinan el contenido de la cobertura suscrita, dato que, obviamente, conocía, al tratarse de condiciones impuestas y predispuestas por la propia compañía aseguradora.

Las demandantes acreditan la realidad del siniestro, la condición de propietaria del perro de D.ª Estibaliz, que ésta vive en el domicilio cubierto por la póliza del hogar, y que su madre, con domicilio en Madrid y no en DIRECCION000, localidad en la que se produjeron los hechos, se limitaba a pasearlo. Igualmente, demostraron la existencia del seguro con la cobertura de responsabilidad ampliada a la vida civil y que, según la dueña del perro, abarcaba los daños causados por éste.

La sentencia de la Audiencia concluye que no se ha acreditado suficientemente que el siniestro acaecido estuviere cubierto por la póliza de seguro de hogar, aunque obtiene el tribunal de la página web de la aseguradora que, dentro de la cobertura denominada "responsabilidad civil ampliada a la vida privada", quedaban cubiertos los daños imputables al cabeza de familia, por razón de los arts. 1902, 1903 y 1910 del Código Civil (en adelante CC), así como a su cónyuge o a su pareja de hecho, y, en su art. 8.2, la cobertura derivada de la propiedad o tenencia legal de perros de compañía que convivieran en la vivienda asegurada y que no fuesen utilizados con fines comerciales, siempre que no tuviesen un peso superior a 20 kilos. En definitiva, considera que la actora no aporta las condiciones generales de la póliza, y que, además, el perro al ser de raza Beauceron, pesa más de 20 Kg.

Pues bien, considera la Sala que, tratándose del ejercicio de una acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), no se puede imponer a las demandantes que, incluso, promueven diligencias preliminares para obtener la póliza de seguro, que no acreditó suficientemente el ámbito de la cobertura, cuando la compañía no aporta al proceso las condiciones generales que ella misma redacta y que impone en su contratación en masa cuando además le son expresamente requeridas, las cuales devienen esenciales para la delimitación de la cobertura del seguro, máxime cuando no niega que resulten cubiertos los daños causados por animales.

Tampoco cabe que el tribunal provincial asuma funciones probatorias, que corresponden a la parte demandada (art. 282 LEC), como la relativa al peso de la perra, que se da por supuesta sin haber sido cuestionado, o las concernientes a las condiciones de la póliza y su vigencia a la fecha del siniestro.

En definitiva, entendemos que, en este caso, se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba, y, por ende, debemos declarar que la incertidumbre probatoria, que se achaca a la parte actora, pesa en el proceso en contra de la compañía aseguradora, lo que implica la estimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

C) El recurso de casación.

1º) El recurso se fundamenta en la infracción del art. 1905 CC y del art. 73 LCS, así como jurisprudencia que lo interpreta con cita de las sentencias 937/2002, de 10 de octubre, y 529/2003, de 29 de mayo.

El motivo se debe estimar. El perro no se discute era titularidad de D. ª Estibaliz, con domicilio en la vivienda asegurada en la Calle Torres, nº 10, 2º, localidad en la que se producen los hechos. La madre de ésta, con domicilio en Madrid, actuaba, al acaecer el siniestro, como una mera servidora de la posesión ajena, y en tal condición se limitaba a pasear a la perra.

El art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La responsabilidad de D.ª Estibaliz resulta de su condición de dueña del animal, cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba, aunque no en el concreto momento de producirse los hechos (sentencias del TS nº 228/1983, de 28 de abril; 577/1991, de 18 de julio y 1022/2004, de 20 de noviembre).

2º) Asunción de la instancia.

Nos encontramos ante un seguro de hogar. Es hecho que no se discute que la dueña de la perra D.ª Estibaliz habita en la vivienda objeto del contrato de seguro. Igualmente, según la normalidad de las cosas, los animales conviven con sus dueños, así resulta además de la documentación de la perra. La madre de D.ª Estibaliz simplemente paseaba a Canela, y su domicilio no se encuentra en DIRECCION000, sino en Madrid, de lo que se deduce una detentación puntual de la canina.

La compañía no niega que la póliza cubra los daños causados por los perros que vivan en el hogar, sino que se limita a afirmar que el tomador del seguro no es dueño ni poseedor del animal. Se fundamenta, para ello, en que, en las precitadas condiciones particulares de la póliza, figura como residentes habituales en la vivienda solo 1 persona.

Ahora bien, la acción directa del perjudicado es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, y dentro de ellas se encuentran las relativas a la declaración del riesgo y su agravación y, por ende, las concernientes a que la perra viva, en contra de lo declarado, en la vivienda asegurada, y la residencia en ella de una persona más, como es D.ª Estibaliz, lo que deviene un hecho indiscutido.

La actora propone la testifical de la dueña de la perra, del tomador del seguro y de la servidora de la posesión. Con respecto a dichas pruebas, la demandada las reputa innecesarias, en la audiencia previa, cuando serían básicas para acreditar que el siniestro no está amparado en la póliza de seguro del hogar en la modalidad de "responsabilidad civil ampliada a la vida privada", basada en que el perro no vive en el domicilio -en contra de la presunción de que lo hace con el propietario- o que la dueña del perro no tiene ninguna relación con el tomador del seguro. En cualquier caso, desconocemos las condiciones de exclusión, no justificadas por la compañía, y no podemos darlas por acreditadas.

Por otra parte, tampoco le corresponde justificar a las demandantes el peso de la perra que, además, es hembra y mestiza de Beauceron, y que la sentencia, sin que nadie hubiera cuestionado tal dato, ni propuesto prueba alguna para acreditarlo (art. 282 LEC), considera excede de 20 kg.

Por consiguiente, consideramos el siniestro cubierto por la póliza.

D) Indemnización.

Ante las discrepantes posiciones de las partes con respecto a la valoración del daño sufrido, debemos determinar ahora si procede acoger la petición indemnizatoria postulada en la demanda.

En este sentido, por la muerte del perro Yorkshire, propiedad de D.ª Apolonia, han resultado debidamente acreditados los daños a través de la prueba documental aportada. Precio del animal 1.200 euros, más 5% instado como daño moral, así como gastos de veterinario, por la atención e intervención quirúrgica practicada, así como incineración, 960 euros, lo que hace un total de 2.220 euros, por tal concepto resarcitorio.

Con respecto a las lesiones sufridas por D.ª María Luisa contamos con los siguientes elementos de juicio:

El parte inicial de lesiones, datado el día siguiente de desarrollarse los hechos, en el que consta caída de espalda y golpe occipital, no vómitos, ni síncope, dolor a la palpación muñeca izquierda, dolor palpación paravertebral desde cervical hasta coccígea, espinopresión negativa, no deformidad, no crepitacio, erosión pierna izquierda, y diagnóstico contusión.

En RMN de columna lumbar, de 16 se septiembre de 2015, consta edema óseo 11.ª vértebra dorsal y 2.ª lumbar; espondiolitis; pequeña hernia discal subligamentaria T-12-L1; protusiones posterocentrales L1-L2 y L2-L3; hernia discal subligamentaria posterocentral izquierda L4-L5; pequeña hernia discal subligamentaria T12-L1.

En la RMN muñeca izquierda, del mismo día 16 de septiembre de 2015, consta esguince de ligamentos de radio y cúbito carpianos; gongliones quísticos en borde radical y cubital; desgarro en FCT, así como en músculo pronador cuadrado.

El diagnóstico inicial de fisioterapia es el siguiente: síndrome postraumático cervical; dorsalgia postraumática y contusión postraumática muñeca izquierda, con inicio de tratamiento 13 de julio de 2015 y fin 25 de septiembre de 2015, no consta informe de alta.

En informe de medicina familiar y comunitaria de 15 de octubre de 2015, consta que, al día de hoy, la paciente continúa con dolor y molestias a nivel cervicodorsal 2.º a contracturas musculares derivadas de la caída, así como dolor con limitación de la funcionalidad a nivel de muñeca izq., por lo que se beneficiaría de tratamiento rehabilitador.

Se aporta también informe psicológico del Instituto de Salud Pública de Madrid de 20 de noviembre de 2015, en el que consta que, tras los hechos, experimenta miedo intenso a salir a la calle y a los perros, estado de alerta continúa e insomnio, a fecha actual sigue acudiendo a recibir apoyo psicológico.

Con base en el historial clínico de la demandante, antes reseñado, y exploración efectuada, los dictámenes de los peritos designados por las partes discrepan en sus conclusiones.

Así, el elaborado por el Dr. Leandro, de 13 de enero de 2016, fija como periodo de sanidad 86 días, todos ellos impeditivos; así como secuelas: síndrome postraumático cervical, 5 puntos; algias dorsolumbares, 4 puntos; estrés postraumático, 3 puntos, y limitación funcional de la muñeca izquierda, 6 puntos.

Por el contrario, la aseguradora aporta otro informe, elaborado por el Dr. Plácido, de 30 de enero de 2017 que, tras reconocimiento llevado a efecto el 21 de diciembre de 2016, manifiesta no existen evidencias de persistencia de clínica a nivel cervical y lumbar, y fija como secuelas: algias postraumáticas en mano y muñeca, 2 puntos, así como otro punto adicional por trastorno por estrés postraumático, que lo considera más propiamente indicativo de un trastorno adaptativo con clínica de tal naturaleza. En cuanto a la incapacidad temporal, la establece, igualmente, en 86 días, de los cuales tan solo 12 días son impeditivos.

En este sentido, nos ofrece con respecto a las algias a nivel cervical, dorsal y lumbar, más consistencia el dictamen del perito de la parte demandada, al ser más completo y detallado, referirse a cada estructura corporal afectada, con valoración del cuadro clínico inicial que presentaba la lesionada y evolución posterior de la paciente en relación con la documentación clínica obrante en autos, exploración llevada a efecto el 21 de diciembre de 2016, más próxima en el tiempo, así como discusión médica de los signos que se describen en las pruebas obrantes en autos, con los criterios diagnósticos propios de la ciencia médica.

Así, con respecto a la columna cervical, tiene en cuenta que se descarta afectación neurológica, que los marcos y cefalea no persisten tras fase aguda, la paciente no lo refiere en anamnesis, ni se objetiva en la exploración física (Romberg y Uttemberger negativo). Finalizada la fisioterapia, la clínica cervical se ha resuelto sin secuelas, solo se recoge levemente contractura cervical en el informe de 15 de octubre de 2015 de MAP, pero, en la realizada por el Dr. Plácido, en diciembre de 2016, no se objetiva ninguna clínica, sólo se refiere molestias cervicales cuando sobrecarga, lo que constituye clínica habitual en pacientes de edad de la lesionada, nacida el NUM002 de 1952.

Con relación a la columna lumbar, en el informe de MAP de 15 de octubre de 2015, no refleja persistencia de clínica de tal clase, sino dolor y molestias a nivel cervicodorsal. En la exploración de 21 de diciembre de 2016, la paciente refiere dolor episódico si realiza sobrecarga, y niega dolor mecánico crónico y/o continuo, no toma tratamiento analgésico de forma continua. La exploración física no refleja signos de importancia: no contracturas, no limitación de la movilidad, dolor a la extensión lumbar, no signos de comprensión neurológica. La presencia de dolor a la extensión es propia de afectación facetaria (articulaciones intervetebrales posteriores), forma clínica de afectación espondiloatrósica.

Concluye el perito, este apartado, con referencia a la clasificación de Coín, y señala que las protusiones-hernias que presenta la paciente en región lumbar, con osteofitos y deshidratación discal en todos los segmentos, así como ausencia de signos de lesión ligamentaria (las lesiones discales existentes son subligamentosas), tienen un origen claramente degenerativo, no necesitando haber sufrido un traumatismo para su desarrollo.

Con respecto a las lesiones en la muñeca izquierda, dolor con limitación de la funcionalidad en flexión dorsal (-15º) y palmar (-10º), con intenso dolor a la movilización pasiva y pérdida de fuerza comparativamente con contralateral, no sólo tiene base de constatación objetiva en RMN, sino que es también apreciada por el médico de la sanidad pública, en su informe de 15 de octubre de 2015, por lo que admitimos tal secuela, con la puntuación de 6 puntos.

Igualmente, el síndrome por estrés postraumático es reconocido por ambos especialistas, que discrepan, únicamente, en su puntuación, pues mientras que el Dr. Leandro la fija en 3 puntos, el Dr. Plácido en 1 punto. La horquilla de la secuela oscila entre 1 y 3. Fijamos una puntuación media de 2 puntos, al no constar que la secuela se sufra en el ámbito de su mayor gravedad.

En definitiva, establecemos la puntuación de las secuelas sufridas en 8 puntos.

Por lo que respecta, a los días de incapacidad temporal, el perito de la actora los fija en 86 días impeditivos. Ambos peritos están de acuerdo como fecha de estabilización de las lesiones, el 25 de septiembre de 2015, en que finaliza la rehabilitación (RBH), si bien discrepan en la naturaleza de los días impeditivos.

El perito de la compañía considera que son 12 los que ostentan tal consideración, en atención al informe de inicio de la fisioterapia, de 13 de julio de 2015, en el que consta no tiene ningún tratamiento inmovilizador que le impida realizar su vida habitual, ni pauta de reposo específica. Ahora bien, en dicho informe, consta padece, al menos en fase de tratamiento, un cuadro de algias agudas, con mareos y cefaleas, así como dolor intenso en muñeca izquierda, con limitación funcional apreciada, que determina que consideremos que, en tales condiciones, no podía dedicarse a sus ocupaciones habituales.

En consecuencia, la indemnización que corresponde a la actora consiste en 8 puntos de secuela a 768,34 euros punto = a 4610,04 euros, más el 10% de factor de corrección, se eleva a 5071,04 euros. La indemnización por los 86 días impeditivos es correcta la postulada en la demanda de 5.525,59 euros, lo que hace un total, adicionados los 225 euros de gastos de asistencia médica, de 10.821,63, por los daños sufridos por D.ª María Luisa.

Todo ello, con los intereses legales del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro. Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencias del TS de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre, y 234/2021, de 29 de abril).Teniendo en cuenta que el poseedor del animal o el que se sirve de él responde de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe, y que, según la normalidad de las cosas, los animales conviven con sus dueños, si se acredita que estos viven en la casa asegurada, el siniestro está cubierto por la "responsabilidad civil ampliada a la vida privada" aunque no haya mención específica al perro en el seguro.

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sábado, 18 de mayo de 2024

No cabe condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar por los daños materiales derivados de una póliza de seguro a todo riesgo, en caso de que el tomador-asegurado hubiera pagado la prima después de acaecido el siniestro y transcurrido el vencimiento de la prima.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 2 de julio de 2019, nº 383/2019, rec. 3746/2016, considera improcedente la condena al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar por los daños materiales derivados de una póliza de seguro a todo riesgo, en caso de que el tomador-asegurado hubiera pagado la prima después de acaecido el siniestro y transcurrido el vencimiento de la prima.

El Consorcio no está obligado a satisfacer al tomador-asegurado las indemnizaciones cuando la prima del seguro se ha pagado después del siniestro, una vez transcurridos seis meses después del vencimiento de la prima.

La legalidad vigente excluye la obligación del Consorcio de satisfacer al tomador-asegurado las indemnizaciones cuando la prima del seguro se ha pagado después del siniestro, una vez transcurridos seis meses después del vencimiento de la prima, puesto que el consorcio se nutre del recargo de las primas, que deben ser recaudadas por las aseguradoras.

En el presente caso no se trata de una reclamación del tomador-asegurado frente a la aseguradora, sino de aquel contra el Consorcio. La obligación de indemnizar del Consorcio se establece "ex lege" y es al régimen legal al que debe estarse para determinar el ámbito de su cobertura.

A) Antecedentes.

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la procedencia de la cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros de los daños derivados de riesgos extraordinarios cuando el pago de la prima del seguro ordinario se produce, después de su prórroga, y en virtud de una práctica existente entre la aseguradora y el tomador del seguro, el mismo día que el siniestro, una vez transcurridos seis meses después del vencimiento de la prima.

En lo que interesa para la resolución del recurso, los hechos más relevantes para entender las cuestiones sometidas a esta sala, tal como han sido fijados en la instancia, son los siguientes:

1.- El 30 de noviembre de 2010, como consecuencia de un siniestro de inundación extraordinaria, Sotavento sufrió diversos daños materiales en las instalaciones de un complejo hotelero de su propiedad. Sotavento ejercitó acción contra varias compañías aseguradoras y contra el Consorcio de Compensación de Seguros. Las pólizas de seguros concertadas otorgaban cobertura contra "todo riesgo" y estaban afectadas por el recargo obligatorio a favor del Consorcio, de conformidad con el art. 7 RDLeg. 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

Después de la interposición de la demanda, Sotavento llegó a un acuerdo extrajudicial con algunas de las aseguradoras y desistió de su demanda contra otra, de modo que solo mantuvo su demanda frente al Consorcio , a quien reclamaba el pago de 911.778,78 euros (parte correspondiente a la póliza suscrita con la aseguradora Axa y parte correspondiente a la póliza suscrita con la aseguradora Vitalicio, luego Generali), más 109.576,04 euros por mora hasta la interposición de la demanda, más los intereses que se generaran hasta el efectivo pago, más los intereses del art. 20 LCS.

El Consorcio, antes de la interposición de la demanda, había abonado a la demandante una cantidad, aceptando que debía asumir el riesgo extraordinario por los daños del campo de golf asegurados por una de las compañías de seguro inicialmente demandadas (Vitalicio, luego Generali), dado que el importe de la prima y el recargo correspondiente a favor del Consorcio habían sido pagados a la aseguradora el 25 de noviembre de 2010, con anterioridad a la ocurrencia del siniestro. Por el contrario, el Consorcio rechazó hacerse cargo de la indemnización solicitada correspondiente a los daños cubiertos por el seguro concertado entre la demandante y Axa (que incluía una cláusula de coaseguro entre Axa y Ace) porque la demandante no había pagado la prima inicial de la póliza de seguro antes del siniestro. En su contestación a la demanda, el Consorcio, que además impugnó la cuantía reclamada, argumentó que no estaba obligado al pago tanto si se consideraba que la póliza con Axa se había extinguido por el impago de la primera prima (art. 15. I LCS) como si se consideraba, siguiendo los argumentos de la demandante, que se trataba de una renovación, ya que habían transcurrido más de seis meses desde la fecha del efecto (art. 15.II LCS).

2.- El juzgado desestimó la demanda interpuesta contra el Consorcio. En sus fundamentos jurídicos solo se refirió a la póliza de seguro concertada entre la demandante y Axa. Explicó que, dado que la primera póliza se concertó en 2008, la relativa al periodo correspondiente entre el 10 de mayo de 2010 y el 10 de mayo de 2011 era la segunda renovación, por lo que el supuesto era de primas periódicas y, dado que el pago se hizo el 30 de noviembre de 2010, transcurrido el plazo de seis meses a que alude el art. 15.II LCS, la relación contractual estaba extinguida "ipso iure" y de forma automática, por lo que era de aplicación el supuesto de exclusión de la cobertura previsto en la letra k) del art. 6 del Reglamento de seguro de riesgos extraordinarios.

3.- La demandante interpuso recurso de apelación. La Audiencia estima parcialmente el recurso y condena al Consorcio a pagar a la demandante 908.762 euros.

En primer lugar, la Audiencia estima el motivo de apelación en el que se denunciaba incongruencia omisiva ( art. 218 LEC) porque el juzgado solo se pronunció sobre los daños cubiertos por la póliza de Axa, pero no sobre la cantidad que debía abonar el Consorcio por los daños en el campo de golf, daños a los que se refería la póliza concertada por Vitalicio (luego Generali), afectada por el recargo obligatorio a favor del Consorcio , y de los que el Consorcio solo había abonado una parte antes del procedimiento. Tras valorar los daños producidos, la Audiencia condena al Consorcio a pagar la suma de 54.419,23 euros por el resto no indemnizado.

En segundo lugar, la Audiencia entiende que cuando se produjo el siniestro estaba en vigor la póliza de Axa, por lo que el Consorcio debe abonar por los riesgos extraordinarios las cantidades solicitadas por pérdidas de beneficios y daños materiales. La Audiencia explica que no puede considerarse suspendida o extinguida la póliza del seguro, conforme al art. 15 LCS (EDL 1980/4219) y al art. 6 k) del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, porque no hubo culpa del tomador en el pago retrasado de la prima del seguro que se ha ido satisfaciendo sin objeción alguna con el acuerdo de Axa, quien durante años ha aceptado esta forma de proceder sin reparo alguno. Razona que las partes "aceptaron otorgar flexibilidad y aplazar en lo posible la presentación al cobro de las primas correspondientes a cada anualidad o periodo de vigencia de las pólizas de seguro que se iban renovando, cuya prima no se abonaba al inicio de la misma":

"De manera que el retraso en su presentación al cobro y el pago de la prima, aunque no se hiciera al inicio de su periodo de vigencia no afectaba a las coberturas contratadas y así en el año 2008, siendo la fecha de efectos de la póliza de 10/05/2008 a 10/05/2009 Axa cobró la prima del seguro el 19 de diciembre de 2008, esto es más de seis meses después del término de su vigencia. En el año 2009 cobró la prima de la póliza de efectos mayo 2009 a mayo 2010 en julio de 2010, también fuera del periodo de su vigencia y en cuanto al seguro del año 2010 siendo la fecha de efectos de la póliza 10/05/2010 a 10/05/2011 se abonó el mismo día del siniestro el 30 de noviembre de 2010, si bien Axa cobró la prima en enero de 2011, esto es más allá de los seis meses siguientes al término de su periodo de vigencia. Igual ocurrió con el recargo correspondiente al Consorcio de Compensación y lo mismo sucedió en el año 2011 siendo los efectos de la póliza 10/05/2011 a 10/05/2012 fue cobrada la prima por Axa en diciembre de 2011 abonándose el recargo al Consorcio en enero de 2012".

Explica la Audiencia que el propio art. 15 LCS prevé como excepción a la regla de que el asegurador queda liberado de su obligación, en el caso de que la prima no haya sido pagada antes del siniestro, que las partes pacten su abono en un momento posterior, y que este pacto también afecta a la relación del Consorcio de Compensación de Seguros con el asegurado, puesto que respecto a este se trata de la misma póliza de seguro y no de un aseguramiento distinto concertado directamente con el Consorcio .

A continuación, a la vista de los informes periciales aportados por las partes, fija la cuantía de los daños y descuenta las oportunas franquicias convencionales y legales y condena al Consorcio a pagar, sumando lo correspondiente a la póliza de Axa y la de Vitalicio, en la cantidad total de 908.762,91 euros. Finalmente, la Audiencia declara que no procede imponer al Consorcio los intereses del art. 20 LCS (EDL 1980/4219) en atención a las dudas sobre la cobertura del seguro, así como la incertidumbre sobre la valoración de los daños, dadas las diferencias económicas existentes entre los diferentes informes periciales.

B) Recurso de casación.

1.- Motivos y razones del recurso. El recurso de casación se funda en dos motivos.

El primer motivo denuncia infracción del art. 6 k) del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios aprobado por RD 300/2004, de 20 de febrero, en relación con el art. 8 del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el RDLeg. 7/2004, de 29 de octubre, y con el art. 15.2 LCS, dado que la prima no se había abonado antes del siniestro. En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 15.2 LCS.

El Consorcio razona que el pago de la prima se realizó el 30 de noviembre de 2010, ocurrido el siniestro, por lo que tanto si se considera que la cobertura estaba en suspenso como si se considera que el seguro estaba extinguido, el Consorcio no responde de los daños, dado que el contrato iniciaba su vigencia el 10 de mayo de 2010.

2.- Estimación del recurso de casación. En el presente caso nos encontramos ante un seguro "todo riesgo daños materiales /pérdida de beneficio", suscrito en 2008, de duración anual y que fue objeto de renovación con efecto del 10 de mayo de 2010 al 10 de mayo de 2011.

Resulta por tanto de aplicación la previsión contenida en el art. 15.2 LCS respecto del impago de una de las primas siguientes, puesto que la prima correspondiente al período del 10 de mayo de 2010 al 10 de mayo de 2011 no es la de la primera anualidad, sino otra posterior.

Como recuerda la sentencia del TS nº 58/2017, de 30 de enero, hemos de partir de la interpretación jurisprudencial del apartado 2 del art. 15, en relación con el apartado 1, que se contiene en nuestra sentencia de pleno del TS nº 357/2015, de 30 de junio, ratificada por otras posteriores (entre ellas, por la sentencia del TS nº 374/2016, de 3 de junio). Según esta jurisprudencia:

"En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 del art. 15 LCS, dispone que "la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso".

"El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS.

"En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

"A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

"Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa".

C) Conclusión.

1º) En nuestro caso, según declara probado la sentencia recurrida, el demandante, tomador-asegurado-beneficiario paga la prima mediante transferencia realizada al corredor el 30 de noviembre de 2010, el mismo día que se produce el siniestro, aunque Axa no cobra la prima hasta enero de 2011 e igual sucedió con el recargo del Consorcio.

La razón por la que la Audiencia considera que no están excluidos de la cobertura del Consorcio los daños relativos a la póliza suscrita entre la parte demandante y la aseguradora Axa es que el contrato de seguro estaba vigente cuando se produjo el siniestro, en atención al acuerdo existente entre la aseguradora y tomador del seguro: "admitiendo Axa Ace la vigencia de las sucesivas pólizas contratadas entre ambos con el mismo objeto (renovaciones), al margen del momento concreto en que se pasara al cobro los recibos del pago de la prima, aceptándose que con ello no quedaba afectada su vigencia, esto es que el asegurador no quedaba liberado de su obligación aun cuando el siniestro se produjera antes del efectivo cobro de la prima".

La argumentación de la Audiencia se basa, en primer lugar, en la consideración de que los efectos que el art. 15.2 LCS establece para el impago de las primas sucesivas (suspensión de la cobertura pasado el mes desde el impago de la prima, extinción del contrato transcurridos los seis meses siguientes al vencimiento sin que el asegurador reclame el pago) se supeditan a que no exista pacto en contrario y, en segundo lugar, en que tal pacto también vincularía al Consorcio , por derivar su obligación de indemnizar de la misma póliza.

2º) Este razonamiento no es correcto.

Como dijo la citada sentencia del TS nº 58/2017, de 30 de enero, aunque pudiera admitirse en el art. 15.2 LCS una salvedad equivalente a la contenida en el art. 15.1 LCS (que permite el pacto en contrario en caso de impago de la primera prima o prima única) y quedara constancia inequívoca de dicho pacto, el mismo no sería oponible al Consorcio, cuya relación jurídica con el tomador y los asegurados es distinta a la de la aseguradora, aunque emanen de la misma póliza.

En el presente caso no se trata de una reclamación del tomador-asegurado frente a la aseguradora, sino de aquel contra el Consorcio. La obligación de indemnizar del Consorcio se establece "ex lege" y es al régimen legal al que debe estarse para determinar el ámbito de su cobertura.

El art. 8 del RDLeg. 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, expresamente refiere su obligación de satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios "a los asegurados que hayan satisfecho los correspondientes recargos". Por su parte, el art. 6 k) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, excluye de la cobertura por el Consorcio y declara que, por tanto, no serán amparados por este, los daños "correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas".

La aplicación de estas normas, que no ofrecen duda acerca de su sentido, excluye que el Consorcio quede obligado a satisfacer al tomador-asegurado las indemnizaciones cuando la prima del seguro se ha pagado después del siniestro, una vez transcurridos seis meses después del vencimiento de la prima.

Por lo demás, resulta lógico que sea así, puesto que para hacer frente a su función de indemnizar las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios, el Consorcio se nutre del recargo de las primas, que deben ser obligatoriamente recaudadas por las aseguradoras, sin que resulte indiferente el momento en el que se satisfagan las primas y sus recargos, como muestra por ejemplo la regulación de las obligaciones de las aseguradoras para recaudar los recargos en el caso del fraccionamiento de las primas (art. 18 RDLeg. 7/2004).

No se opone a lo anterior ni existen actos propios del Consorcio por el hecho de que, con posterior a la producción del siniestro, la aseguradora ingresara el recargo. Desde el primer momento en el que se le dirigió la reclamación y conoció el siniestro el Consorcio ha negado su obligación de indemnizar, sin que se haya discutido aquí la procedencia de que se reclame la restitución del recargo conforme al procedimiento pertinente en atención a su carácter de ingreso de derecho público.

Procede en consecuencia estimar el recurso de casación y, por lo dicho, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el extremo relativo a la reclamación de indemnización dirigida contra el Consorcio por los daños a que se refería la póliza de seguro contratada con Axa y, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta contra esta entidad por ese concepto, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida en lo que no sean incompatibles con lo aquí declarado.

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Cuando no se puede determinar la causa exacta del origen del fuego no se puede considerar que se esté ante un hecho de la circulación, por lo que el Consorcio de Compensación de Seguros no puede responder del pago de la indemnización por los daños en vehículos sustraídos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 10 de marzo de 2017, nº 114/2017, rec. 60/2017, determina que cuando no se puede determinar la causa exacta del origen del fuego no se puede considerar que se esté ante un hecho de la circulación, por lo que el Consorcio de Compensación de Seguros no puede responder del pago de la indemnización por los daños en vehículos sustraídos, que no han sido causados por hechos de la circulación.

Es decir, respondiendo el Consorcio de Compensación de Seguros de las funciones que le atribuye la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, esto es, de daños causados a personas o bienes con motivo de la circulación, se está en el caso de no considerarse dicha obligación en el caso de autos al no tratarse de un daño causado por "hecho de la circulación", el incendio del vehículo estacionado en la vía publica.

Igualmente, no existe responsabilidad en el propietario y aseguradora del turismo incendiado al haber sido el mismo sustraído.

A) Objeto de la litis.

En orden al "robo o robo de uso" del turismo que se incendió ocasionando daños al vehículo estacionado a su lado, objeto de reclamación en autos -motivo de la impugnación de la sentencia como de la apelación de la misma-, la Sala discrepa de lo razonado por la Juez a quo pues, no ofreciendo lugar a la duda el incluirse el robo de uso dentro de los supuestos de indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros (Art. 10.1.c RDL 8/2014), se discrepa de la consideración vertida en la sentencia apelada de no resultar acreditada mínimamente la utilización de fuerza pues, como aduce la parte apelante, es lógico presuponer que quien estaciona un vehículo de estas características -no obsoleto o sin valor alguno- "lo hace correctamente y sin las llaves disponibles", consideración que esta Sala acoge conforme al criterio sostenido por resolución de los tribunales.

Así, la Sentencia de la AP de Madrid de 27-1-2011 de la Sección 19ª de esta Audiencia entiende que la sustracción se produjo mediante el empleo de fuerza - art. 238.4 C. Penal, "llaves falsas"- ya que el apoderamiento del turismo se efectuó cuando el mismo había sido estacionado por su conductor "y de ordinario en tal situación los vehículos son debidamente cerrados por sus usuarios para evitar dar facilidades a los amigos de lo ajeno".

Es decir, no impugnándose el contenido de las denuncias formuladas por el propietario del turismo indicado (a los folios 95 y 97 de autos) la obligación de indemnizar del Consorcio ex art. 11.1.C RDL 8/2004, en principio, de tratarse de un "hecho de la circulación", no ofrecería lugar a la duda, como tampoco la inexistencia de responsabilidad en el propietario y aseguradora del turismo incendiado al haber sido el mismo sustraído.

En su consecuencia, el motivo del recurso de apelación referido al robo o robo de uso del turismo debe de ser acogido, procediendo la desestimación del referido a tal cuestión en la impugnación de la sentencia formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

B) El incendio de un vehículo estacionado no es un hecho de la circulación.

Referido el primer motivo del recurso de apelación a si el siniestro objeto de autos constituye o no de un "hecho de la circulación", invocando que, encontrándose el vehículo que se incendió en la calle "con la puerta delantera abierta y el interior ardiendo", debe de acudirse a la vía de las presunciones para concluir que el fuego fue intencionado, la Sala, con acogida sustancial de tales alegatos, considera que en el caso de autos, de lo actuado no puede concluirse que nos encontremos ante un supuesto de hecho de la circulación cuando, los elementos probatorios obrantes en autos, si bien no ha permitido determinar la causa exacta del origen del fuego, tampoco permiten concluir que su ignición constituyese un hecho de la circulación.

Así, es de destacar que se trataba de un vehículo de escasa antigüedad (inferior a dos años al producirse el incendio), ubicándose el incendio en el interior del mismo (informe de la Policía Municipal, al folio 24 de autos), no constando que el vehículo se encontrase en un estado que pudiese influir en el incendio (la S. de la AP de Madrid, Sección 14ª de 24.5.2016 ante un vehículo sustraído que se incendió tras colisionar levemente con la bionda de una autopista, consideró que se trataba de un hecho de la circulación al entender que el incendio se originó por la utilización del vehículo, por fallos del sistema eléctrico o pérdida de combustible, al haber sido sustraído de un taller en donde estaba para su reparación).

Es decir, si bien, no se discute en esta alzada, que el mero hecho del estacionamiento de un vehículo de forma temporal en principio integra un hecho de la circulación, ello no implica que el siniestro objeto de autos se tratase de tal "hecho de la circulación". El incendio del vehículo en tal situación de detenido, ante las circunstancias ya apuntadas anteriormente, conduce a no considerar que se trate de un hecho de la circulación, no cabiendo entender que por el mero hecho de circular el vehículo desde el lugar de su sustracción -localidad de Pinto- hasta la C/ Tristana en Madrid, sea lógico y razonable considerar la causa del incendio en dicha "circulación".

Es de precisar que la Sala no solo no considera de aplicación la pretendida inversión de la carga de la prueba -sigue rigiendo el principio culpabilístico de la responsabilidad ex art. 1902 del Código Civil, no se considera de aplicación la teoría del riesgo por el mero hecho de estacionar un vehículo en la vía pública y producción daños materiales al incendiarse el mismo- sino que además tampoco cabría exigir a los demandados la prueba directa y determinante de acontecer el siniestro por intervención de terceros que ocasionasen el incendio, máxime cuando el vehículo quedó prácticamente destruido en su integridad.

Es decir, respondiendo el Consorcio de Compensación de Seguros de las funciones que le atribuye la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, esto es, de daños causados a personas o bienes con motivo de la circulación, se está en el caso de no considerarse dicha obligación en el caso de autos al no tratarse de un daño causado por "hecho de la circulación" (Art. 2.1 R.D. 1507/20118, Reglamento Seguro Obligatorio).

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sábado, 11 de mayo de 2024

Para cuantificar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración es orientativo y no obligatorio el baremo de accidentes de trafico recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 15 de marzo de 2024, rec. 916/2021, declara que para cuantificar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración no es obligatorio el baremo de accidentes de trafico recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, que es meramente orientativo.

A) En cuanto la cuantificación de la indemnización, los recurrentes consideran que resulta de aplicación automática la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, afirmación que no podemos compartir pues el sector al que se refiere dicha norma es el de daños causados por los conductores a otras personas o bienes y no es el propio de la responsabilidad patrimonial de la administración que se rige por su normativa y principios propios, entre los que destaca la necesidad de acreditar de forma puntual y detallada el perjuicio sufrido.

En efecto, de conformidad con una consolidada jurisprudencia de la que solo un ejemplo la STS de 6 de febrero de 2023 recurso de casación nº 152/2022, "para la evaluación del daño cabe la utilización orientativa, no vinculante, de baremos existentes en otros ámbitos (SSTS de 7 de diciembre de 2005 -recurso de casación núm. 6649/2001- y 3 de mayo de 2012 -recurso de casación núm. 2441/2010-, entre otras muchas), como los previstos para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. No obstante, esta utilización orientativa de los baremos descarta una aplicación automática de los mismos, puesto que lo que se persigue con la indemnización es que se produzca una reparación integral de los perjuicios -el artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho a ser indemnizado "por toda lesión"-, pero atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en cada caso.

Este carácter orientativo ha obtenido reconocimiento legal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al disponer que «En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social» (artículo 34.2 segundo inciso), sin imponer su aplicación automática y ajena a los factores de todo tipo que pueden incidir.

B) Doctrina del Tribunal Supremo, Constitucional y Audiencias Provinciales.

Es reiterada jurisprudencia que declara que el denominado baremo de tráfico o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es aplicable a otros sectores distintos de la circulación, como el de la responsabilidad médico-sanitaria o los accidentes de trabajo, siempre con carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio.

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, supuso la modificación de la LRCSCVM. Así, con la entrada en vigor de esta nueva Ley, se introduce un nuevo Título IV en la LRCSCVM denominado “sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”, esto es, lo que comúnmente se conoce como “baremo”.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 14 octubre 2016 "en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 336/2017, de 14 de junio de 2017 manifiesta que: “es también reiterada jurisprudencia que el denominado baremo de tráfico o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es aplicable a otros sectores distintos de la circulación, como el de la responsabilidad médico sanitaria (STS de 18 de febrero de 2015 ; 6 de junio de 2014; 16 de diciembre de 2013; 18 de junio de 2013; 4 de febrero de 2013 y STS de 14 de noviembre de 2012, entre las más recientes), siempre con carácter orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil”.

Así, el Tribunal Supremo viene admitiendo la aplicación de este sistema tasado al resto de supuestos en los que existan consecuencias lesivas que conlleven derecho a indemnización, pero con una matización importante, y es que no es preceptivo, sino simplemente orientativo, conforme a la STS, Sala Primera, de lo Civil, 58/2006, de 10 de febrero, que ha sido objeto de estudio por Vicente Magro Servet en su artículo “Aplicación orientativa del baremo de tráfico a otros delitos distintos a la siniestralidad vial”.

La Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 58/2006, de 10 de febrero fue la que ratificó que la aplicación es orientativa, por lo que resulta sorprendente como se esfuerzan muchas Audiencias Provinciales en motivar su aplicación por analogía, como la SAP Málaga, Sec. 6.ª, 230/2009, de 14 de abril, o la SAP Palencia, Sec. 1.ª, 241/2011, de 30 de septiembre.

Así, se ha aplicado el sistema legal incorporado a la LRCSCVM en supuestos de responsabilidad derivada de mala praxis médica en una intervención de liposucción (STS, Sala Primera, de lo Civil, 776/2013, de 16 de diciembre), por incremento de riesgo en un parto (STS, Sala Primera, de lo Civil, 403/2013, de 18 de junio). También en casos de accidentes laborales como en la STS, Sala Primera, de lo Civil, 907/2008, de 9 de diciembre y en la STS, Sala Primera, de lo Civil, 135/2010, de 9 de marzo, o de responsabilidad extracontractual de empresa por sufrir la enfermedad de Buerguer asociada al tabaquismo (Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, nº 272/2010, de 5 de mayo).

La sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 1ª, de 5 de noviembre de 2020, nº 3413/2020, rec. 1645/2018, manifiesta que dicho tribunal no está vinculado por ningún baremo en punto a la fijación de la indemnización que, en cada caso, corresponda, y solamente, si se tratara de un siniestro derivado de la circulación rodada o de tráfico, serviría como criterio orientativo, como declarara la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio de 2000, que resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad contra la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y supervisión de Seguros Privados, al Texto Refundido en su día aprobado por el Decreto 632/1968, por supuesta vulneración de los artículos 9.3, 14, 15 24.1 y 117.3 de la Constitución.

Esta sentencia es citada en la de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 21/2001, de 29 de enero de 2001 (recurso de amparo 2296/1998), en cuyo fundamento jurídico 4 dejó dicho:

“Queda por examinar la queja por la que se aduce la vulneración del art. 24.1 CE. Debe señalarse en primer lugar que, como sostuvimos en la STC 181/2000 , F. 19, el sistema de valoración de daños previsto en el anexo de la Ley 30/1995, "en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionado e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar". Por ello entendimos que de la mayor o menor densidad de los contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo "de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado", y por esta razón no apreciamos la vulneración del art. 117.3 CE alegada, y por los mismos motivos debemos desestimar ahora también la queja por la que se aduce que la aplicación del baremo ha limitado las funciones del órgano judicial, vulnerando el art. 24.1 CE(...)" .

Reiterando lo anterior, la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de esta Sección 2437/2018, de 19 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 587/2017), señaló en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, lo siguiente:

<<"(...) Todo ello al margen de que conviene resaltar que la utilización del baremo tiene un carácter meramente orientativo, que sirve como guía para juzgador al objeto de introducir parámetros de objetividad; pero en ningún se puede pretender que el baremo contenga criterios vinculantes que limiten las facultades de concreción de la indemnización, de tal manera que no es contrario al ordenamiento jurídico que se ajuste o fije el importe apartándose del mismo al objeto de procurar una compensación plenamente ajustada a las circunstancias personales, económicas, o de cualquier otro tipo que así lo aconsejen. Como indica la STS Sala 3ª de 14 octubre 2016 "en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran. Así, en la sentencia del TS de 28 de septiembre de 2015 (casación 3088/13), decíamos que esta Sala ha proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005 ), STS de 17 de julio de 2014 (recurso 3724/2012), y en las allí citadas, que la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios, o se trate de una valoración absurda o arbitraria, circunstancias que no se invocan, y menos aún se justifican en este motivo por la parte recurrente"">>.

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