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viernes, 29 de mayo de 2020

La indemnización aplicable a los casos de daños en los bienes causados por la colisión recíproca de vehículos sin determinación del grado de culpa de cada conductor, es que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%, según doctrina del Tribunal Supremo


A) La sentencia del Tribunal Supremo (Civil Pleno), de 27 de mayo de 2019, nº 294/2019, rec. 2999/2016, fija doctrina sobre la solución aplicable a los casos de daños en los bienes causados por la colisión recíproca de vehículos sin determinación del grado de culpa de cada conductor. Señala que la solución más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes, por el seguro obligatorio de vehículos de motor, es que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

La sentencia crea doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor.

El siniestro inicial del que se parte es un choque entre un taxi y una ambulancia en un cruce, sin que se llegue a determinar en el procedimiento si hubo culpa de alguno de los conductores por saltarse un semáforo en rojo, ya que no se prueba la fase en que se encontraban los semáforos y si el vehículo del Summa llevaba encendidos los dispositivos acústicos además de los luminosos.

El interés casacional se justifica por la oposición de la sentencia de la Audiencia provincial a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de septiembre de 2012, de pleno, y 4 de febrero de 2013, aplicable a casos de colisión entre dos vehículos sin prueba de la contribución causal de sus respectivos conductores a la producción del daño. Establecido el interés para interpretar el art. 1 LRCSCVM, la Sala realiza una distinción entre el régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor según se trate de daños personales o de los materiales.

El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, declara:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley".

B) Resumen de antecedentes.  Los presentes recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, se interponen en un litigio sobre indemnización de los daños y perjuicios no personales derivados de un accidente de circulación consistente en la colisión frontal entre dos vehículos en una confluencia de calles.

La demanda se interpuso por el propietario y la aseguradora de uno de los vehículos, dedicado a la actividad de auto taxi, contra el conductor, la empresa derenting propietaria y la aseguradora del otro, un vehículo de emergencias del Summa-112, y si bien fue estimada parcialmente en primera instancia, resultó íntegramente desestimada en apelación porque, al no haberse podido probar cuál de los dos conductores no respetó un semáforo en rojo, era la parte demandante la que debía soportar las consecuencias de la falta de prueba de que la colisión se hubiera debido a la culpa del conductor demandado.

C) Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor.

1º) Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia del Tribunal Supremo nº 536/2012, de 10 de septiembre , de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que: "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". (FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias del Tribunal Supremo nº 40/2013, de 4 de febrero, 627/2014, de 29 de octubre, y 312/2017, de 18 de mayo.

2º) En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 536/2012, de 10 de septiembre, interpretando la referencia al "riesgo creado por la conducción" en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que "el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1. III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción" (FJ 4.º, apdo. B).

D) Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.

1º) El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ("se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

2º) En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

3º) Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del Código Civil y a los arts. 109 y siguientes del Código Penal.

No obstante, la remisión también a "lo dispuesto en esta ley" y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario.

4º) Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones:

- que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo;

- que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y

- que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

E) DECISION DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO: Pues bien, el Tribunal Supremo considera que la tercera solución (que cada conductor asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%), es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño, pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba.

Además, la solución que aplica el Tribunal Supremo (que cada conductor asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%), cuenta en su apoyo con la "equitativa moderación" a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que el Tribunal Supremo no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión.






La indemnización por extinción de un contrato temporal, de interinidad por sustitución o eventual, es de doce días y no de veinte como en el despido objetivo, según doctrina del Tribunal Supremo.




A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de febrero de 2020, nº 108/2020, rec. 3377/2018, considera que la indemnización por extinción de un contrato temporal (de interinidad por sustitución o eventual) es de doce días y no de veinte como en el despido objetivo. No existe desigualdad de trato, con respecto a los trabajadores fijos, que pueda considerarse discriminatoria.

Los trabajadores eventuales de la Administración que finalizan contrato deben ser indemnizados con doce días por año trabajado, tal como prevé el Estatuto de los Trabajadores, y no con veinte. Esta compensación está reservada únicamente a los despidos objetivos. 

El Supremo corta de raíz la aplicación que estaba haciendo algunos tribunales inferiores de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de septiembre de 2016 conocida como De Diego Porras I, concediendo a los trabajadores temporales mayor protección que la prevista en el Estatuto. En la sentencia del Tribunal Supremo nº 370/2019 de 14 May. 2019, rec. 274/2017, mediante la que unifica  doctrina, la Sala de lo Social del Alto Tribunal rechaza que los eventuales cesados tengan derecho a la misma compensación que un trabajador fijo despedido. 

B) HECHOS: La parte actora reclaman una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de trabajo, consistente en 20 días de salario por año trabajado, sustentada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, Ana de Diego Porras), de la que descuentan la cantidad percibida por la finalización de sus contratos.

La sentencia recurrida, - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2018 (R. 902/2018)-, confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condena al Gobierno Vasco a abonar a las actoras unas indemnizaciones por fin de contrato correspondientes a 20 días de salario por año de servicios prestados.

Las actoras venían prestando servicios para la Administración autonómica demandada desde las fechas que constan en el relato fáctico y con la categoría de cocineras. El último de los contratos suscrito con una de las actoras fue de interinidad por sustitución y en el caso de la otra demandante lo fue de carácter eventual. Dichos contratos se extinguieron en junio de 2016, abonándose a las demandantes una indemnización de 12 días de salario por año de servicios prestados.

C) CONCLUSION: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de obra o servicio determinados. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que determina que en estos casos se debe reconocer la indemnización establecida en el artículo 49-1-c) del ET.

En primer lugar debe señalarse que la doctrina del TJUE, sentada en su sentencia de 16 de septiembre de 2016, ha sido rectificada y matizada por sus recientes sentencias de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 (C/619/2017) que son de aplicación a los contratos temporales de interinidad por vacante y por sustitución, señalando la nueva doctrina que en esos casos no existe derecho a indemnización cuando llegan a término, como con más detalle argumenta nuestra sentencia reciente de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016).

Ahora bien, distinta solución ha de darse a los contratos para obra o servicio determinados para los que existe previsión legal expresa en el artículo 49-1-c) del ET que establece una indemnización de 12 días de salario por año de servicio para los supuestos de extinción de estos contratos, como con reiteración ha señalado esta Sala, que es la que corresponde percibir a la demandante y consta le abonó la recurrente.

Tal solución viene avalada por la reciente sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019, caso Cobra, en la que se ha resuelto que el artículo 49-1-c) del ET no es contrario a la Directiva 1999/70/CE, ni tampoco el hecho de que la resolución de una contrata de lugar a la extinción de los contratos de los trabajadores empleados en ella, sean temporales por obra o servicio determinado que ven terminado su contrato por la finalización de su objeto percibiendo la indemnización del art. 49-1-c del ET,  al igual que ocurrirá con los trabajadores fijos destinados en esa contrata que serán objeto de un despido objetivo, individual o colectivo, y percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin que el desigual trato en la fijación de la indemnización correspondiente a unos y otros pueda considerarse discriminatorio y contrario a la cláusula 4-1 del Acuerdo Marco Anexo a la directiva 1999/70/CE.








Derecho de los pasajeros de un avión a reclamar una indemnización por los daños a una maleta que había facturado en origen y le fue entregada con daños visibles porque el transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado y que se halle bajo la custodia del transportista.



A) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Vitoria, de 30 de diciembre de 2019, nº 200/2019, rec. 341/2019, declara el derecho de un pasajero a recibir una indemnización de 100 euros por los daños a una maleta que había facturado en origen y le fue entregada con daños visibles; costura abierta que la hacen claramente inservible.

El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista.

B) HECHOS: El demandante ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la compañía aérea.

El contrato de transporte aéreo. Por el contrato de transporte aéreo de personas el porteador se obliga a trasladar en aeronave a las personas y sus equipajes de un lugar a otro, en el tiempo estipulado, garantizando su seguridad. Responde en consecuencia del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, es decir, tanto del trasporte en tiempo y al lugar contratado, de las personas y sus equipajes, como de la seguridad o integridad de aquéllas y éstos. La obligación principal del pasajero es el pago del precio y aunque también suelen citarse las de presentarse a la hora y lugar convenidos, no se trata propiamente de prestaciones debidas sino de una carga o conducta debida para que se activen las obligaciones del transportista.

Normativa. En materia de transporte aéreo, la regulación es dual, nacional e internacional incluida la comunitaria. A nivel nacional destaca la Ley 48/1960 de Navegación Aérea, y en el plano internacional tanto el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, como el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

Pro consumatore. El ámbito del transporte aéreo es una esfera de contratación en la que el consumidor puede verse perjudicado por las actuaciones de las compañías aéreas, en la medida en que establecen o pueden establecer condiciones generales de aplicación a dichos contratos que pueden calificarse como abusivas a la luz de la legislación que protege a los consumidores. Al margen de disposiciones contractuales específicas existen prácticas que pueden tener una justificación desde el punto de vista empresarial y de maximización de rentabilidad en la puesta en vuelo de una aeronave, pero que desde el punto de vista del consumidor deben verse limitadas por una legislación y aplicación de la norma protectora que evite que el riesgo empresarial se traslade al pasajero.

La propia Constitución Española, en su artículo 51 prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En este contrato al referirnos al pasajero nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se define de manera conjunta consumidores y usuarios diciendo que sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

C) NORMATIVA APLICABLEEn relación a la normativa aplicable, al margen de la nacional constituida por la Ley de Navegación Aérea, art. 98, que señala que el transportista responderá únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia, lo que no deja de ser aplicación de las normas generales en materia de obligaciones y contratos: artículo 1101 del Código Civil: "quedan obligados a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella"; resultan aplicables los convenios internacionales ratificados por España en relación a transporte aéreo de personas .

Actualmente la normativa más importante en la materia que nos ocupa viene referida por el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, cuyo art. 17 establece en los apartados que aquí interesan:

“2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.

3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.

4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término «equipaje» significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado”.

Por su parte, el art. 22.2 del Convenio de Montreal, establece:

"En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero".

El indicado límite ha sido actualizado por la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el art. 24 del citado Convenio, con efecto desde el 30 de diciembre de 2009. En concreto, ha sido incrementado a 1.131 DEG (BOE 17 de diciembre de 2010).

La Sentencia TJUE (Sala Tercera) de 6 de mayo de 2010, declara que el término «daño», del artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.

Sabemos no obstante que se trata de un límite máximo que no implica que en todo caso de pérdida de maleta haya de indemnizarse con dicha suma, sino que habrá de acreditar el interesado el daño sufrido por la pérdida. Ciertamente, fuera de los supuestos de especial declaración de valor contemplado en el mismo art. 22 CM, la prueba del contenido de la maleta resulta complicado y la mayoría de las veces de imposible prueba directa, debiendo acudirse a datos periféricos de los que inferir la razonabilidad de lo que se solicita.

D) CONCLUSION: La documental aportada con la demanda acredita que el demandante voló con la compañía aérea el día 07.09.2019 y que el equipaje facturado le fue entregado en destino con claros daños que no se corresponden con un desgaste normal por el uso. Las fotografías aportadas acreditan que la maleta resultó con una costura "reventada" que la hacen inservible. La respuesta de la compañía demandada acredita que asume que el daño se produjo durante el transporte, sin que pueda compartirse a la luz de la prueba aportada por el demandante que se trate de un mero desgaste por el uso normal de la maleta.

Ahora bien, en materia de cuantificación del daño, cierto es que no se aporta factura de sustitución de la maleta o factura de la maleta original del actor. Ello no implica que no deba indemnizarse el daño, pero se va a modular la indemnización solicitada concretándola en la suma de 100 euros. Habida cuenta del tamaño de la maleta que puede apreciarse en las fotografías aportadas estimo que con dicha suma se indemniza estimativamente el daño causado.

A la suma anterior de cien euros (100 euros) deben añadirse los intereses moratorios del art. 1100 y 1108 CC desde la intimación extrajudicial, tomándose la fecha de la contestación de la compañía demandada, el 12.09.2019 pues a dicha fecha la demandada conocía la reclamación que se le dirigía, hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde esta sentencia en caso de ejecución forzosa.

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