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martes, 31 de mayo de 2022

Un trabajador en excedencia no tiene derecho a obtener ninguna indemnización por el despido colectivo tramitado durante su excedencia al estar suspendido su contrato de trabajo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 6ª, de 12 de marzo de 2018, nº 233/2018, rec. 1219/2017, declara que un trabajador en excedencia no tiene derecho a obtener ninguna indemnización por el despido colectivo tramitado durante su excedencia. 

En la fecha de la decisión empresarial el recurrente se encontraba en excedencia y no acredita, que de no haber estado trabajado, le correspondiese una indemnización y estar suspendido su contrato de trabajo. 

1º) Hechos. 

El demandante (Patricio) fue trabajador de "Administrador de Infraestructuras Ferroviaria" (en adelante "ADIF"), empresa en la que se mantuvo en situación de excedencia forzosa desde el 23 de junio hasta el 26 de octubre de 2015. 

La empresa tramitó expediente de despido colectivo, sin alcanzar un acuerdo, fijando aquélla los criterios de extinción contractual, sin que conste la impugnación judicial de los mismos, que quedaron fijados en la denominada "Circular de 29/7/15". 

El citado trabajador solicitó el 18 de noviembre de 2015 su inclusión en dicho procedimiento y, como quiera que la empresa, no admitió esa petición, presentó demanda de reclamación de cantidad equivalente al importe que entendía le hubiera correspondido como indemnización por despido colectivo . Los términos de esa pretensión fueron los siguientes: "reconocimiento del derecho de mi representado a adherirse al despido colectivo ADIF-2015 conforme a su solicitud de fecha 19/9/2915, todo ello contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), Paseo del Rey 30, 28008 Madrid, en la persona de su representante legal, señale fecha para la celebración de la vista oral con citación de las partes, y previos los trámites procesales oportunos, incluido el recibimiento a prueba, dicte Sentencia por la que se declare el derecho de mi representado a adherirse al DESPIDO COLECTIVO ADIF-2015 de fecha 29/7/2015 , con las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento." 

Desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 24 de Madrid de 25 de mayo de 2017, el actor ha recurrido con amparo en los apdos b) y c) del art. 193 L.R.J.S. 

2º) Motivos de la reclamación. 

El trabajador entiende que el art. 280 de la Normativa laboral de Renfe acuerda que el periodo de excedencia forzosa se computará como periodo de servicio activo y de ahí se salta a la normativa contenida en la ley 7/07 para regular en sus arts. 85 a 87 las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, particularmente la que se refiere a servicios especiales, concluyendo de todo ello que el excedente forzoso dispone de los mismos derechos que el trabajador en activo, lo que incluye la posibilidad de incorporarse voluntariamente a un procedimiento de despido colectivo. 

3º) Resolución. 

- Ninguno de los preceptos que invoca el recurrente puede considerarse infringido en la forma que él explica. El art. 280 de la indicada normativa laboral acuerda: 

"En los casos comprendidos en los apartados a) y b) del artículo anterior, la excedencia forzosa se mantendrá mientras persista el ejercicio del cargo o deber público que la determine, y dicho periodo se computará como de SERVICIO ACTIVO, salvo a los efectos de la Seguridad Social. En esta situación podrá participarse en las convocatorias de traslados y ascensos como si se estuviera en activo". 

Basta la lectura de estas reglas para advertir que en ella no se establece ninguna equiparación entre trabajador excedente forzoso y trabajador en activo, sino que está haciendo mención a unos efectos determinados, entre los cuales el cómputo del periodo en esa situación a efectos de antigüedad y la participación en pruebas de traslado y ascenso. Si realmente la equiparación fuese total, no tendría ningún sentido mantener una situación como la de excedencia junto a la de activo, ni delimitar qué efectos son propios de ésta, como tampoco podría excluirse de la situación de activo la cotización a la Seguridad Social. 

La ley 7/07, por la que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no es de aplicación al recurrente, puesto que se refiere al régimen de personal funcionario y él no tiene esa condición. 

Respecto a los arts. 1281 a 1289 del Código Civil no se explica en recurso cómo han podido ser infringidos. 

En cuanto al E.T. no se concreta a qué precepto se quiere hacer mención, siendo, por lo demás, obvio, que en él ningún precepto equipara al trabajador en activo con el excedente forzoso. 

- El último motivo del recurrente, alega que la decisión judicial impugnada supone "la violación del principio de no discriminación e igualdad ante la Ley por infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2.c ), 17.1 y 46.1 y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 6.4 ., 7.2 y 1256 del Código Civil en relación con el artículo 14 de la Constitución. 

De estos preceptos sólo los referidos a la prohibición de trato injustificado guardan relación con cuanto se argumenta al desarrollar el motivo, viniendo a decir que, como quiera que el art. 280 de la Normativa Laboral de Renfe equipara jurídicamente las situaciones de activo y excedencia forzosa , el Sr. Patricio podía acogerse al procedimiento de despido colectivo, sin que la empresa dispusiera de la facultad de excluirle ya que los Organismos y empresas públicas no tienen libertad para determinar la libre selección de los afectados por un despido colectivo. 

El indicado planteamiento parte de una equiparación entre trabajadores en activo y excedentes forzosos que no existe; por tanto, las deducciones que se obtienen a partir de ahí no resultan sostenibles. Destacamos como argumento adicional a lo dicho a propósito del motivo de recurso anterior que, si realmente la permanencia en excedencia forzosa en ADIF hubiera sido la misma situación que la de activo, no se comprende que el Sr. Patricio hubiera solicitado su reincorporación laboral una vez que terminó dicha excedencia . Por lo demás no consta que se admitiese dicha reincorporación. En coherencia, si los criterios aplicados por la empresa para determinar quiénes se verían afectados por el despido colectivo son los indicados en el quinto hecho declarado probado, es claro que el recurrente no se encontraba en la situación descrita, pues su relación laboral estaba suspendida, siendo razonable que, si la empresa tiene excedente de personal, la disminución de plantilla afecte a quien estaba en activo. 

Adicionalmente a lo anterior hay otras razones que conducen a desestimar el recurso. La indicada "Circular de despido colectivo" fijó 3 grupos de trabajadores con un número de extinciones máximas para cada uno de ellos, determinando el orden de admisión en cada grupo, sin que el recurrente haya ni siquiera intentado acreditar que, caso de haber tenido derecho a participar entre los afectados por el despido colectivo, le hubiese correspondido la inclusión en alguno de esos tres grupos. 

Tampoco ha ofrecido razonamiento alguno conforme al cual, caso de haber tenido derecho a su inclusión en alguno de esos grupos, la indemnización que le hubiera podido corresponder fuese la que solicita en demanda. 

4º) Conclusión. 

En suma, la situación examinada en este proceso es la de un trabajador en excedencia forzosa cuya empresa tramita un despido colectivo mientras se encuentra en esa situación y, terminada la excedencia pero sin haber obtenido el reingreso, reclama el derecho a ser afectado por dicho despido y, no habiéndosele reconocido, el importe de la cantidad que le hubiera correspondido por ese concepto. 

No hay base alguna para tal reclamación, ya que en la fecha de la decisión empresarial el recurrente se encontraba en excedencia y no acredita, que de no haber estado, le correspondiese su afectación, lo cual es más que llamativo en este caso, por cuanto la demanda se ha dirigido contra la empresa y casi cincuenta trabajadores y finalmente se desistió de todos ellos, lo que hemos de entender en el sentido de que no podía acreditarse la prelación del actor respecto de ninguno de ellas a efectos de su inclusión en el despido colectivo.

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lunes, 30 de mayo de 2022

Las infecciones después de una alta médica no dan derecho a indemnización si fue consecuencia del proceso curativo y no del proceso corrector.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 583/2010, establece que no cabe apreciar la responsabilidad civil médica del médico cirujano demandado por una operación de cirugía estética, cuando la infección postoperatoria surge después de ser dado de alta el paciente, pues en ella no se comprende ninguna obligación de resultados; además de quedar acreditado que la infección fue consecuencia del proceso curativo y no del proceso corrector, de manera que respecto de la sanidad de aquélla el médico tenía una obligación de medios y no de resultado. 

Dicha sentencia del TS confirma la sentencia que desestimó la demanda del recurrente, y declaró la inexistencia de responsabilidad civil médica del cirujano que le practicó una abdominoplastia, entendiendo que los deficientes resultados obtenidos no son achacables al médico ni a defectos de las instalaciones en las que se llevó a cabo la operación, sino a una infección surgida cuando aquél estaba ya dado de alta. Señala la Sala que en el caso concurren las condiciones para no declarar la existencia de la responsabilidad demandada, pues existió un consentimiento válido del paciente sobre los riesgos y complicaciones que la operación conllevaba, por otra parte, la prescripción de un antibiótico genérico cuando aún se desconocía la bacteria exacta que causaba la infección, tampoco puede considerarse incorrecta. 

El TS entiende que, en el ámbito de las intervenciones de cirugía estética, aunque si existe una obligación de resultado esta no se extiende a las complicaciones que puedan derivarse del proceso quirúrgico, en concreto, las complicaciones del postoperatorio de la intervención quirúrgica, al no existir relación de causalidad. 

1º) Hechos. 

La parte actora demandó al cirujano plástico, y a la clínica en reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, al considerar que el inadecuado control postoperatorio de la herida quirúrgica llevado a cabo por el cirujano plástico que le había practicado una abdominoplastia determinó como resultado final una cicatriz de grandes dimensiones y una enorme deformidad, dando lugar a un prolongado tratamiento y a numerosos ingresos hospitalarios que no han podido disminuir el desagradable e inadecuado resultado derivado de la intervención que tenía precisamente una finalidad estética, considerando la parte actora que el cirujano no actuó con la diligencia debida, lo que le provocó, además, importantes secuelas físicas y psíquicas, entendiendo que la responsabilidad de la clínica deriva de la relación contractual entre ésta y el paciente a través del llamado "contrato de clínica o de hospitalización" sin haber puesto todos los medios necesarios para evitar ese resultado, mientras que la del médico derivaría de su mala praxis y de que no había actuado conforme a la lex artis, existiendo, por la naturaleza de la intervención, una obligación de resultado, considerando además que tampoco hubo consentimiento informado por cuanto el paciente no había sido adecuadamente informado de las posibles complicaciones de la intervención quirúrgica.

La Sentencia de Instancia desestimó íntegramente la demanda, señalando no obstante la existencia de serias dudas de hecho en cuanto al origen locativo y evolución de la infección. Así, tras aclarar que, de existir, la responsabilidad de la clínica sería extracontractual y no contractual por cuanto ningún contrato existió entre clínica y paciente puesto que fue el médico el que contrató directamente las instalaciones de la clínica, entiende que, al tratarse de una operación de cirugía estética, la relación se aproxima a un arrendamiento de obra más que de servicios, lo que comporta una obligación de resultado en relación a la cual, el deber del médico de informar a los clientes sobre la intervención y sus posibles complicaciones es aún mayor. 

En este sentido, la Sentencia considera que existió consentimiento informado pues si bien la información escrita podría resultar insuficiente por genérica, la misma se habría completado con las numerosas entrevistas entre médico y paciente, que éste reconoce en su demanda, señalando que la intervención logró el resultado pretendido que era la reducción del abdomen, sin perjuicio del resultado estético final que se debió a una infección postoperatoria, cuyo origen no se ha podido determinar pues se presentó cuando el paciente ya había sido dado de alta y existían pruebas de que el quirófano estaba libre de gérmenes, sin que se haya podido acreditar que fue el médico el que prescribió la utilización del pañal cuyo cierre elástico habría propiciado el desarrollo de esa infección.

Descarta, asimismo, que hubiera una mala praxis del médico por el tratamiento inadecuado de la infección. La prescripción de un antibiótico genérico, cuando aun se desconocía la bacteria exacta que la causaba, dice la sentencia, no podía considerarse incorrecta y pone de manifiesto que la infección era una consecuencia del proceso curativo y no del proceso corrector, de manera que respecto de la sanidad de aquélla el médico tenía una obligación de medios y no de resultado. 

2º) La Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia en la que desestimó el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de Primera Instancia. Entiende la Audiencia, tras valorar la prueba practicada, que existió consentimiento informado pues, además del impreso genérico, hubo varias conversaciones entre el médico y el paciente explicando todo lo referente a la operación y a sus consecuencias, siendo la información proporcionada la oportuna y razonable en relación a la intervención y al paciente usuario, al que se le pusieron de manifiesto los eventuales riesgos, previsible e incluso frecuentes para prestar su conformidad al acto médico en cuestión, señalando que la libertad de opción del paciente es mayor en los supuestos de medicina voluntaria frente a los supuestos de medicina necesaria o curativa. 

Tampoco advierte que hubiera una mala praxis, por cuanto en el momento en que el paciente acudió con las molestias, no existían datos reveladores de la presencia de una infección de tal forma que la prescripción del antibiótico como profiláctico fue adecuada, siendo necesaria la realización de un cultivo sólo cuando el paciente regresa con las mismas molestias pese al antibiótico. Señala además la Audiencia que no se ha acreditado que el germen tuviera su origen en el centro hospitalario. Por todo ello, concluye que no existe responsabilidad ni del paciente ni de la clínica.

3º) Para el TS la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico (Sentencias del TS de 30 de junio y 20 de noviembre 2009). 

Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados, y en especial ofrecerle la información necesaria, teniendo en cuenta que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y que la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas, especialmente la estética, son los mismos que los que resultan de cualquier otro tipo de cirugía: hemorragias, infecciones, cicatrización patológica o problemas con la anestesia, etc. Lo contrario supone poner a cargo del médico una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en la realización del acto médico, equiparando el daño al resultado no querido ni esperado, ni menos aun garantizado, por esta intervención, al margen de cualquier valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, que, en definitiva, le impediría demostrar la existencia de una actitud médica perfectamente ajustada a la lex artis.

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domingo, 29 de mayo de 2022

La responsabilidad que deriva de la mera posesión del animal sólo evita que surja la obligación de indemnizar por el daño causado cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 17 de marzo de 2022, nº 107/2022, rec. 623/2021, declarara que la responsabilidad que deriva de la mera posesión del animal sólo se evita que surja la obligación de indemnizar por el daño causado cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado, incumbiéndole al demandado la prueba de dichas excepciones. 

La responsabilidad por los daños causados por un animal deriva por ello de la tenencia o riesgo y no de la culpa del poseedor (Sentencias del TS de 28 abril 1983 y 18 julio 1991). 

Pues las responsabilidades civiles que pudiere generar el poseedor de un animal, las regula el el art. 1.905 del Código Civil que dispone: 

"El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

Como dice la STS de 29 de mayo 2003, el artículo 1905 del Código Civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: "el poseedor de un animal o el que se sirve de él...”, dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario.

A) Antecedentes y objeto del recurso. 

1º) Por parte de la demandada doña Covadonga, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda frente a ella presentada por doña Delfina, en la que se reclamaba la condena a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 11.299,27 euros, intereses desde la interpelación judicial y costas. 

En la demanda se señala que el 10.02.2018 circulaba doña Delfina correctamente por la C Rosellón de Barcelona, con la motocicleta de su propiedad .... QGV. Sobre las 11:50 h cuando se encontraba a la altura del nº 488, se indica se vió sorprendida por la irrupción en la calzada de un perro suelto que pretendió atravesar la calzada a la carrera de derecha a izquierda, motivo por el cual y pese a frenar, no pudo evitar la colisión y con ello su caída al suelo. 

La responsable del perro se indica era la demandada Doña Covadonga, quien se precisa en la demanda que reconoció de forma expresa que el perro se había soltado de la correa y se le había escapado cruzando la calzada a la carrera. 

En cuanto a lo que es objeto de reclamación, en primer lugar, lo es el coste de reparación de la motocicleta que se fija en 1.100,34 euros. 

Junto a lo anterior se reclaman 10.198,93 euros por lesiones, señalando que las mismas consistieron en una fractura no desplazada de troquiter de hombro derecho, esguince costal y contusión codo. 

De cara a su valoración (y dado que hubo un alta laboral y posteriormente ante un empeoramiento una intervención quirúrgica) se distingue entre un primer periodo entre la fecha del siniestro y el alta laboral de 3 de Junio de 2018 y un segundo período correspondiente a la intervención quirúrgica antes señalada y practicada el 3 de diciembre de 2018 de 45 días. 

2º) La demandada opuso la falta de legitimación pasiva, al indicar que tenía el perro temporalmente por 15 días, siendo la propietaria CAAD Maresme no estimando que se pudiere considerar como poseedor del animal a quien no tiene la voluntad sobre el mismo, ni actúa o ejerce inequívocamente como el dueño, sino simplemente está guardando y custodiando en nombre y por cuenta del propietario. De igual forma se indicó que tampoco se servía del perro en interés o provecho propio. 

Junto a lo anterior se invocó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender se debía demandar asimismo a la propietaria del perro que era CAAD Maresme. 

También se manifestó la disconformidad en la forma de producción del siniestro que se relata en la demanda, pues se precisa en la contestación que el perro no impactó con la motocicleta de la actora, sino que fue la actora quien se asustó al ver al perro por ir distraída, por un ataque epiléptico o por ir hablando con el manos libres, y pegó un volantazo cayendo del lado izquierdo de forma no violenta. Para ello se analiza la prueba con la que se cuenta y en especial la inspección ocular de la patrulla policial y la índole de las lesiones del perro (localizadas en su lado derecho). 

Junto a lo anterior se niega que la motocicleta tuviere daños y en cuanto a las lesiones de la demandante niega su alcance, pues considera que las mismas se limitaron a una contusión leve en la zona costal por la caída. De hecho, estima la demandada que más allá de las antes señaladas, las restantes derivan del esfuerzo físico que hace la parte actora en el desarrollo de su actividad profesional de peluquera en un centro de estética a jornada completa además de la actividad diaria de esfuerzo físico continuado con pesas y máquinas de musculación en un gimnasio. 

En base a ello se interesa, además de la estimación de las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente la falta de litisconsorcio pasivo necesario declarándose de oficio la nulidad de actuaciones, la desestimación de la demanda presentada de contrario y subsidiariamente que sólo se considere la concurrencia de un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado de 7 días. 

En el acto de la audiencia previa celebrada el 23.01.2020, además de todo lo que es el contenido inherente a la misma, se dio respuesta expresa a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (al amparo de lo previsto en el art 420 LEC y al ser el momento en el que se debía dar respuesta a ello) que se desestimó (tanto de forma inicial como al plantearse el recurso frente a la decisión desestimatoria) al entender la juzgadora que en este caso en la acción ejercitada nada se imputaba al tercero en relación a quien se interesa la concurrencia del litisconsorcio, exigiéndose solo la responsabilidad de la demandada en tanto que poseedora (y cualquiera que sea la concreta posesión que se atribuyere a la misma). En cuanto a la falta de legitimación pasiva se señaló era cuestión de fondo. 

3º) La sentencia es estimatoria parcial de la demanda (en la cantidad de 11.158,72 euros frente a la que solicitaba la parte actora que es la antes indicada de 11.299,27 euros). 

En ella se hace un detallado análisis de la prueba practicada en lo que es la forma de producción del siniestro. llegando a la conclusión de que la causa del accidente fue la irrupción del perro en la calzada y su colisión con la actora, señalando era indiferente que colisionara directamente o tangencialmente o incluso que no colisionara en absoluto con la actora porque lo que señala en la sentencia como claro es que, en cualquiera de esos supuestos, dada la súbita aparición del perro, el responsable sigue siendo éste y, por lo tanto, la demandada que responde por él. 

En cuanto a las lesiones, si entiende la sentencia que son las indicadas en la demanda (este aspecto de la misma es estimado en su integridad) detallando la prueba practicada y concluyendo que a diferencia de lo sostenido por la parte demandada de considerar sólo como lesiones derivadas del accidente la contusión en el codo y el esguince costal, entiende que las generadas son las que expone la actora que son las anteriores más la fractura no desplazada troquiter hombro derecho. 

Los daños materiales son los que la sentencia considera no deben ser valorados en la forma solicitada por la parte actora, precisándose al efecto en la sentencia que se deben excluir las partidas del lado izquierdo de la motocicleta, de forma que lo que se fija en la sentencia por este concepto son 959,79 € frente a los 1.100,34 € que se reclamaban. 

B) No existe litisconsorcio pasivo necesario. 

1º) La parte demandada/recurrente considera que en este caso se da una situación de litisconsorcio pasivo al entender que dada la responsabilidad reclamada, se debería demandar a la propietaria del perro " Bucanero" que ella tenía en acogida y que es el CAAD Maresme (Dª Covadonga indica haberlo adoptado con posterioridad al siniestro adjuntando a la contestación la solicitud de inscripción en el Registro del Ayuntamiento de Barcelona presentada el 28.03.2018 - el siniestro tuvo lugar el 10.02.2018). 

En relación a ello, el juzgado resolvió en el acto de la audiencia previa, actuación que cabe entender era la correcta pues es en la misma donde se debe dar respuesta a esta cuestión procediendo, en caso de estimarse concurrente, a la integración de la Litis (art. 420 LEC). 

El juzgado no consideró concurrente el litisconsorcio pasivo necesario siendo el argumento empleado el de considerar que de lo que se trataba en las presentes actuaciones era solo de analizar la conducta de la demandada y no la de la entidad propietaria. 

Partiendo de lo expuesto, y de cara a resolver sobre lo planteado, cabe indicar que el litisconsorcio pasivo necesario viene regulado en el 12.2 LEC el cual dispone: 

"Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". 

Respecto del mismo (y para determinar si es o no concurrente) deben reunirse los siguientes requisitos (a título de ejemplo cabe citar como resolución que lo especifica la STS 30.06.2015): 

i) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal. 

ii) Que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; 

iii) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor. 

En los casos de solidaridad no concurre una situación de litisconsorcio pasivo necesario como se ha proclamado entre otras en las STS de 15.12.1.999; 13.11.2. 000; 5.12.2. 001; 26.04.2002. 

Esta ausencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario tampoco se da en los casos de solidaridad de deudores derivada de obligaciones que tienen su origen en un acto ilícito, siendo su fundamento el carácter solidario de la obligación de reparar el daño, con lo que el acreedor, es decir, el perjudicado, puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios. Así cabe citar las sentencias del TS de 20.10.1.997; 15.12.1. 999; 27.06.2. 001; 12.04.2.002; 16.04.2.003; 15.06.2.005; 28.02.2.008 o 17.09.2008 señalando esta última: 

"... la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesaria, de especial tratamiento en razón a la acción ejercitada, pues si bien es cierto que tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, la misma desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables (Sentencias del TS de18 de abril y 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007)". 

2º) Dado que el presente caso tiene por objeto el análisis de las responsabilidades que pudieren concurrir fundadas en una responsabilidad extracontractual, ante la naturaleza solidaria de las responsabilidades que se podrían proclamar, ello implica que no se estime concurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que implica la necesidad de desestimar este motivo de apelación, confirmar lo resuelto por el juzgado y señalar no concurre ninguna causa de nulidad de actuaciones como interesa la parte demandada/apelante. 

C) Legitimación pasiva del poseedor del animal. 

1º) La parte demandada/apelante asimismo plantea su falta de legitimación pasiva, al indicar que tenía el perro temporalmente por 15 días, siendo la propietaria era CAAD Maresme. 

Ello implica a su juicio que no se le pueda considerar como poseedora del animal al que indica solo estaba guardando y custodiando en nombre y por cuenta del propietario. De igual forma se indicó que tampoco se servía del perro en interés o provecho propio. 

Tal excepción se señaló por el juzgado que al ser cuestión de fondo no se podía resolver en la audiencia previa, valoración que no cabe sino compartir en esta sentencia pues la concreción de la legitimación y sus circunstancias a los efectos del art 10 LEC requiere de la práctica de prueba. 

Esta norma establece: 

"Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". 

La legitimación se refiere por ello a aquellas personas físicas o jurídicas que promueven un litigio y contra las que se pueden promover, y determina que sujetos pueden actuar como demandantes (legitimación activa) y como demandados (legitimación pasiva), lo que viene dado por la situación en la que se hallen esos sujetos respecto al derecho subjetivo, relación jurídica u objeto controvertido en el concreto proceso. 

Es por ello que la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido (STS de 2.07.2008 que completa otra sentencia del TS anterior de fecha 21.04.2004 en la que se dice que la legitimación es la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio). 

Respecto de la legitimación pasiva, las sentencias del TS de 28.12.2.001 y 21.04.2004 la identifican con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. 

De cara a su determinación, la STS 21.10.2009 indicó que la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. 

2º) En este caso, el planteamiento de la demanda y los términos del suplico se consideran son claros y de ellos deriva que ante la acción ejercitada con fundamento en el art 1.905 CC si se estime existe una legitimación pasiva de la demandada en verse demandada, lo que motiva que esta excepción (como ya hizo la sentencia de instancia) se deba ver desestimada (y con ello el motivo de apelación invocado y la petición de nulidad que se formula) lo que no implica que automáticamente se pueda predicar su responsabilidad, ya que ello lo determina la concurrencia o no de los requisitos de la acción ejercitada, cuestión que se considera es distinta a la de la legitimación y a la que se da respuesta en el siguiente fundamento de esta sentencia. 

D) Forma de producción del siniestro y responsabilidades. 

1º) El recurso de apelación asimismo difiere en lo que son las conclusiones a las que se llega en la sentencia en lo que son las responsabilidades derivadas del siniestro objeto de estas actuaciones. 

En el recurso de apelación (tras un detallado análisis de la prueba practicada) se llega a la conclusión conforme a la que no existe ninguna responsabilidad en la demandada en la generación del siniestro y sí en la actora, valoración que no es compartida por la demandante pues estima que la valoración contenida en la sentencia es correcta. 

Partiendo de lo expuesto, y antes de entrar en el análisis de la prueba en si considerada, se estima necesario enmarcar desde el punto de vista jurídico la presente causa que atiende a las responsabilidades por el posible daño causado por un perro. 

En relación a ello, cabe señalar que los perros tienen el perfil de seres vivos dotados de sensibilidad, algo que ya se ha reflejado en textos legislativos de diversos estados como la reforma austriaca de 10 de marzo de 1986; reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de los animales a rango constitucional en 2002 al introducirla en la Ley Fundamental de Bonn el artículo 20 a); regulación en Suiza, país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código de las obligaciones a este propósito; reforma belga de 19 de mayo de 2009; reforma francesa de 16 de febrero de 2015 y Ley portuguesa de 3 de marzo de 2017, que establece un estatuto jurídico de los animales y modifica tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal. 

En el caso de España ello se ha verificado por medio de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales (se cita la misma si bien no es aplicable en el presente caso al haber entrado en vigor el pasado 5.01.2022). 

En cuanto a las responsabilidades civiles que pudiere generar el obrar de un animal, el art. 1.905 CC dispone: 

"El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". 

El citado precepto constituye uno de los supuestos de responsabilidad objetiva y en concreto, de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal (Sentencia del TS de 28.01.1986). Ello supone que la norma no exige en el dueño, poseedor o usuario, ninguna culpa o falta de responsabilidad, ni que los perjuicios causados por el animal sean una consecuencia de su estado de peligrosidad (sólo se refiere a los "perjuicios que causare"). 

Por otra parte, la responsabilidad deriva de la mera posesión del animal y sólo se evita que surja la obligación de indemnizar por el daño causado cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado (Sentencias del TS de 31.12.1992; 21.11.1998; 12.04.2000; 20.05.2003), incumbiéndole al demandado la prueba de dichas excepciones (art. 217.3 LEC). 

A diferencia del Código alemán que distingue entre responsabilidad por presunción de culpa y responsabilidad por riesgo, en los Códigos español, francés e italiano se hace responsable al poseedor de un animal sin necesidad de que el damnificado pruebe la culpa, posición que predomina en la jurisprudencia española, si bien la doctrina no es unánime, pues unos fundan esta responsabilidad en una presunción iuris tantum de culpa del propietario o usuario, otros señalan que el único modo de eludir la responsabilidad de la prueba es la prueba de la ruptura del vínculo causal, es decir, del caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o perjudicado o de un extraño, añadiendo que se trata de una presunción iuris et de iure, que se aproxima o, más bien, penetra en la esfera de la responsabilidad objetiva ; y otros sostienen con que basta con que el poseedor pruebe su diligencia. 

La posición que prevalece en la jurisprudencia es la de prescindir de la culpa, basándola en una responsabilidad objetiva, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1986 declaró: 

"... con precedentes remotos en la romana actio de pauperie y en la legislación alfonsina, el artículo 1.905 del Código Civil contempla como responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede, en principio, por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito y culpa del perjudicado, en el bien entendido sentido de que, según se desprende del texto legal, y así lo destaca la jurisprudencia, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente, y no por modo necesario a su propietario, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para surja sea obligación de resarcir (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963, 14 de marzo de 1968 , 26 de enero de 1972 , 15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983 )". 

En cuanto al criterio de imputabilidad (cuestión ésta esencial en la resolución de la presente causa), el mismo deriva de la posesión del animal o el servicio del mismo: "el poseedor de un animal o el que se sirve de él...", dice literalmente el art 1.905 CC. 

En cuanto al "poseedor del animal" y quien se deba reputar como tal, la posesión se puede tener en concepto de dueño o (como se plantea en este caso en el que no es debatido que al tiempo del siniestro la dueña del perro no era la aquí demandada) en el de tenedor para conservarlo o disfrutarlo. 

La responsabilidad por los daños causados por un animal deriva por ello de la tenencia o riesgo y no de la culpa del poseedor (Sentencias del TS de 28 abril 1983 y 18 julio 1991). 

Como dice la STS de 29 de mayo 2003, el artículo 1905 del Código Civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: "el poseedor de un animal o el que se sirve de él...”, dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario. 

Ello ha motivado que no resulte de aplicación el art. 1905 CC a quien resulta ser un simple servidor de la posesión del dueño, que no usa el animal para sí sino para él, de acuerdo con sus instrucciones (Sentencia del TS de 2.11.2004). 

Tampoco se ha hecho operativo en casos de simple detentación pasajera y efímera del animal. 

2º) En este caso, la demandada indica que tenía al perro temporalmente y acogido temporalmente por 15 días. 

Esta manifestación pone de manifiesto que la detentación del perro iba más allá de lo efímero (el caso más manifiesto es aquel en que se encomendare a una persona su cuidado unos momentos y mientras el responsable atiende a otras cuestiones), hasta el punto de poderse entender que si bien limitado en el tiempo, la Sra. Covadonga si tenía al tiempo de producirse los hechos una situación de control de hecho del perro “Bucanero" (y con ello de responsabilidad por lo que el mismo pudiere hacer). 

Tras esta precisión, se procede a analizar la prueba obrante en autos comenzando por el informe de la Guardia Urbana de Barcelona que en primer lugar detalla las condiciones de la C Rosselló en el punto donde ocurrió el siniestro y que indica tiene de tres carriles de circulación delimitados por línea longitudinal discontinua en sentido de Llobregat a Besós y zona señalizada para el estacionamiento en cordón de turismos a ambos costados de la vía. 

En este informe (ratificado en el acto de la vista por los agentes que intervinieron) se refleja la manifestación de quien se identifica como testigo nº NUM002 quien manifestó a los agentes que circulaba con su turismo por el segundo carril de la calle Rosellón en sentido de Llobregat a Besós. Que por el mismo carril le precedía en la marcha un turismo del que desconoce datos y en paralelo a esté turismo circulaba una motocicleta por el tercer carril. Que a la altura del número 488 de la vía el citado turismo frenó de forma inesperada y en ese momento comprobó como por delante del turismo o por debajo del turismo salía un perro de color blanco y cola larga cruzando la calzada de derecha a izquierda. Que el perro se abalanzó sobre la motocicleta y provocó que la conductora de la motocicleta cayera a calzada. Añadió que el turismo que le precedía se ausentó del lugar y no podía precisar si había atropellado previamente al perro. Que se detuvo y asistió a la conductora lesionada. 

Este testigo es don Rodolfo quien corroboró en el acto del juico lo manifestado a los agentes, referente a que él iba en el carril de al lado por el que circulaba la actora (el testigo por el carril del centro y la motocicleta un poco más adelante en el carril de al lado a su izquierda), que el coche que iba delante del suyo frenó y vio que salía un perro de delante de la defensa del coche o de debajo del coche y golpeó a la moto en el carril de al lado que cayó. 

En cuanto a la conductora de la motocicleta, la patrulla indica no la vió, si bien se señala que se contactó telefónicamente con ella manifestando a los agentes que circulaba a una velocidad que de unos 40 km/h por el tercer carril de la calle Rosellón en sentido de Llobregat a Besós. Que a la altura del número 488 de la vía un perro cruzó la calzada de derecha a izquierda interponiéndose en su trayectoria y pese a frenar le golpeó y como consecuencia de ello perdió el control sobre su vehículo y cayó a calzada. Esta manifestación fue ratificada en el acto de la vista en la que precisó la aquí demandante que prácticamente no pudo ver al perro que apareció del morro del vehículo que tenía al lado. 

Asimismo, el informe policial refleja lo que quien se identifica como propietaria/responsable del perro (Dª Covadonga) expuso a los agentes. En concreto el informe señala que manifestó era responsable del perro al tenerlo en acogida y la propiedad es de la protectora CAAD Maresme. Que había salido de su casa en Calle Torres, nº 10, para pasear al perro y a los pocos metros el perro se soltó de la correa y salió sin control a la carrera. Que en el cruce de Calle Garrtoxa con Calle Teodoro Llorente el perro cruzó la calzada y un turismo le golpeó, aunque el animal continuó corriendo. Que por tal motivo ella continuó corriendo tras el perro para tratar de darle alcance y por ello no puede aportar datos del turismo. Que el perro continuó carrera por Paseo Maragall. Que con la ayuda de un conductor de un turismo siguió durante un tramo la carrera del perro, pero a la altura de Calle Córcega le perdió la vista. Que al continuar su búsqueda fue avisada del accidente en Calle Rosellón y allí fue informada de que su perro había provocado la caída de una motocicleta y esperó en el lugar hasta que la ambulancia finalizó la asistencia a la conductora. 

Estas manifestaciones de la Sra. Covadonga se vieron confirmadas por el testigo don Efraín. 

Finalmente, el informe (además de incorporar un croquis) pone de manifiesto que la patrulla en la inspección ocular del lugar del accidente no localizó huellas de frenada o arrastre de la motocicleta. 

Junto a lo anterior se cuenta en autos con la prueba referida a los daños en la motocicleta (se adjuntan fotos) y las propias lesiones de la conductora constatadas en el momento del siniestro (obra en autos el parte de emergencias si bien su lectura es dificultosa aun cuando constata la asistencia recibida en el lugar). 

A ello se añaden las lesiones del perro, si bien éstas pudieren ser debidas al primer accidente que éste tuvo (como expuso a la Guardia Urbana la Sra. Covadonga) en el cruce de Calle Garrtoxa con la Calle Teodoro Llorente, con lo que su localización en la derecha no se estima incompatible con el impacto con la motocicleta en la C Rosselló (y que en incluso el mismo no padeciere lesiones adicionales a las derivadas del primer siniestro). 

La exposición anterior pone de manifiesto que toda esta prueba es compatible con la versión de los hechos que se hace en la demanda al existir correlación entre las manifestaciones del testigo, la perjudicada y la demandada, los daños de la motocicleta y las lesiones de la Sra. Covadonga. 

En cuanto a si pudiere haber concurrido alguna circunstancia referente a culpabilidad de la víctima, no consta en autos elementos de los que quepa derivar que en el momento en que se produjo el siniestro circulare con exceso de velocidad (de así haberlo sido cabe considerar que las lesiones habrían sido mayores y que incluso la Sra. Delfina y la motocicleta habrían salido proyectadas de forma violenta tras el impacto y ello no consta que sucediere). Es a este momento al que se considera se debe estar y no la velocidad que llevare el día que fue objeto de seguimiento por un detective y se constató que pudiere circular rápido (el 9.09.2019). 

En cuanto a si pudiere haber conducido bajo la influencia de drogas u otro tipo de sustancias en el momento de producirse el siniestro, nada de ello consta en las actuaciones y en concreto nada puso de manifiesto el testigo D. Rodolfo que es quien estuvo en el lugar y que de haber observado cualquier circunstancia que le indujere a ello lo habría puesto en conocimiento de la Guardia Urbana en el acto, dada la importancia que tiene una circunstancia como la citada en la circulación y en una realidad que es conocida por todo conductor. 

Esta conducción bajo la influencia de drogas o sustancias semejantes la induce la recurrente de la que entiende actitud de ocultamiento por parte de la Sra. Delfina (eludiendo pruebas) y del hecho estar afectada por una poli toxicomanía. 

En cuanto a la elusión de pruebas (señaló a la ambulancia no desear ser trasladada firmando el alta voluntaria), cabe indicar que dada la índole de las lesiones constatadas en ese momento (en este informe de urgencias se señala como diagnóstico principal el de polierosión y como secundario el de policontusión), entra dentro de lo normal que la asistencia no se prorrogare en el tiempo dado lo limitado de una actuación médica para la curación de unas lesiones como las contempladas (no se le internó ni se verificó actuación semejante). 

En lo que respecta a la ocultación de la mención a la poli toxicomanía que se señala se contiene en el informe de urgencias aportado a la causa, cabe indicar que el mismo obra en autos en la respuesta dada por el servicio de urgencias médicas y sí la contiene junto a la de epilepsia (en el adjunto a la demanda aparece esta circunstancia tachada). 

Esta aportación alterada del documento cabe destacar que no es lo más idóneo pues puede denotar una voluntad de ocultación de aspectos relevantes para la resolución de la causa. 

En todo caso, ya se ha señalado que la poli toxicomanía de la demandante se ha constatado en las presentes actuaciones y la misma, si bien existente, no comporta automáticamente que en toda su actividad siempre actúe bajo la influencia de las drogas. 

En este caso, y en relación a las condiciones de la demandante en el momento de producirse el siniestro, ninguna prueba hay en autos. En concreto cabe destacar la manifestación del testigo presencial de los hechos o quienes atendieron a la Sra. Delfina que nada reflejaron al respecto, más allá de la condición de politoxicómana de la Sra. Delfina. 

En lo referente a la medicación que indicó la Sra. Delfina en el acto del juicio que tomaba (la quetiapina), la propia parte recurrente señala que se aconseja cuando se toma no conducir, dado que tiene como efecto secundario el de la sedación o somnolencia. Tal efecto secundario (incluso en el caso de existir), no consta acreditado de forma objetiva en este caso que pudiere haber tenido efectos, máxime ante lo repentino de la irrupción del perro y el hecho de incluso estar oculto el mismo por el vehículo que circulaba en paralelo a la Sra. Delfina y delante del Sr Rodolfo. 

Es por todo lo expuesto que, en esta sentencia, tras el análisis de la prueba practicada y en especial los aspectos destacados por la parte apelante, se considera que no cabe sino llegar a las mismas conclusiones a las que se llegaron en la sentencia de instancia, lo que comporta que este aspecto del recurso de apelación presentado se deba ver desestimado.

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