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jueves, 30 de septiembre de 2021

Derecho a una indemnización por la muerte de feto por asfixia secundaria a la compresión del cordón umbilical porque no se actuó con la rapidez debida, por lo que la actuación de los profesionales no fue acorde a la lex artis.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia  de la Región de Murcia, sec. 1ª, de 23 de julio de 2021, nº 430/2021, rec. 286/2019, declara el derecho a una indemnización por la muerte de feto por asfixia secundaria a la compresión del cordón umbilical porque no se actuó con la rapidez debida, por lo que la actuación de los profesionales no fue acorde a la Lex Artis. 

La causa de la muerte de feto se debió a una falta de oxígeno como mostraba el registro cardiotocográfico: "asfixia intrauterina aguda secundaria a compresión de cordón (circular de cordón)".

A) Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación Patrimonial presentada el día 29/6/2016. Como datos relevantes y a modo de resumen introductorio señalaremos los siguientes: 

-Doña Encarna (39 años), estando embarazada, acudió el día 3 de febrero de 2016 (sobre las 3,00h) al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca (Murcia). Se encontraba en la semana 38+4 días de gestación. 

- El tiempo que permaneció en urgencias, antes de ingresar en la planta de Obstetricia, estuvo monitorizada, desde las 03:30 horas de la mañana hasta las 06:20 horas. 

- A las 9,40 h se indujo el parto por medio del suministro de propess. 

- A las 14:09 horas enfermería anotó que la paciente avisó por dolor, y que fue valorada por la Matrona de planta, que comunicó su estado a la Ginecóloga de Guardia y avisó a Paritorio a donde se trasladó a la parturienta. 

- Una vez en Paritorio, se le colocó un monitor a las 14:12 horas hasta las 15:10 horas, (tal y como constaba en el partograma contenido en la historia clínica). Este registro mostraba algunas alteraciones que aconsejaban que se reiniciara cuanto antes la monitorización de la paciente. No había constancia de que durante este periodo de tiempo se la hubiera explorado. 

.- Por enfermería se anotó que a las 16:10 horas, la paciente volvió de Paritorio a la planta donde se decidió seguir una "conducta expectante". 

.- El siguiente periodo de tiempo en que se le volvió a colocar un monitor fue a las 16:45 horas hasta las 17:10 horas. 

.- La gestante fue trasladada a Paritorio, a las 17:45 horas, por periodo activo de parto. La monitorización a que se la sometió en la planta de Obstetricia evidenció que la frecuencia cardiaca fetal presentaba variabilidad a corto y largo plazo. 

-A las 17,45 h se colocó el registro cardiotocográfico que objetivó un bradicardia fetal grave. En ese momento se indicó cesárea urgente. 

- La cesárea urgente se indicó a las 17:55 horas de la tarde. 

- Al extraer el feto a las 18,07 horas se encontraba con una circular al cuello sin signos de vitalidad; se intentó la reanimación pero fue infructuosa confirmándose el exitus. 

- El Servicio de Anatomía Patológica del centro hospitalario analizó la causa de la muerte confirmando que se debió a una falta de oxígeno como mostraba el registro cardiotocográfico: "asfixia intrauterina aguda secundaria a compresión de cordón (circular de cordón)". 

B) La parte actora sostiene que existió una flagrante vulneración de la lex artis y la concreta en los siguientes aspectos: 

1.- Inadecuada inducción al parto. 

2.- Inadecuada actuación expectante ante los resultados del registro cardiográfico. Se alega por la parte recurrente que la monitorización del parto en este caso fue intermitente, comprobando el estado fetal únicamente en determinados periodos temporales (ventanas de monitorización). Alega que los resultados del registro que se practicó a las 11:05 horas mostraban una serie de alteraciones que exigía que no debía retirarse el Registro Cardiotocográfico, debiéndose haberse monitorizado de forma continua a fin de controlar y vigilar el estado fetal con mayor diligencia. 

En la demanda se expone un cuadro en el que se analizan los distintos resultados cardiotocográficos a los efectos de acreditar que a pesar de las anomalías advertidas no fue hasta la monitorización de las 17,45 cuando se advierte el gravísimo estado fetal. 

3.- Se solicita una indemnización cuantificando el daño por perjuicio personal básico según Baremo de Tráfico (Ley 35/2015) fijando el quantum indemnizatorio en 46.898,15 euros. 

4.- Con la demanda se aporta el Informe Pericial del Dr. Justiniano (Doc. 1 de demanda). 

C) La demanda debe ser estimada en su integridad en atención al resultado de las pruebas periciales y, en concreto, a las conclusiones expuestas en el Informe de Inspección Médica. No podemos dejar de reseñar que la Administración demanda no ha mostrado una real oposición a la estimación del recurso sino que, por el contrario, ha solicitado al Tribunal que dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo. 

La Sala tiene por acreditado que, como se indica en el Informe de la Inspección Médica, sea porque no se apreció adecuadamente lo urgente de la situación o sea porque esa urgencia no fue adecuadamente transmitida o recogida, de la documentación analizada se deduce de forma indudable que, al menos desde las 16:45 horas (al menos porque el monitor anterior finalizó a las 15:20) la monitorización era claramente no tranquilizadora y por tanto indicadora de riesgo de pérdida de bienestar fetal y, sin embargo, no fue hasta poco antes de las 17:42 cuando la paciente llegó a paritorio donde se indicó cesárea de extrema urgencia que culminó en la extracción de feto muerto por asfixia secundaria a la compresión del cordón umbilical a las 18:07 horas. No se actuó con la rapidez debida. 

Desde al menos las 16:45 horas el registro cardiotocográfico mostraba una pérdida de bienestar fetal y a pesar de ello, no se indicó la realización de cesárea hasta las 17:50 horas (folio 66 del expediente administrativo), practicándose a las 18:07 horas, transcurrida más de una hora desde el inicio del registro lo que indiscutiblemente repercutió en el fallecimiento del feto como concluye el Inspector Médico (folio 16 del informe): 

"En el proceso asistencial al parto de Doña Encarna, que culminó con la muerte intraparto del feto, a pesar de la existencia de signos que orientaban claramente al riesgo de pérdida de bienestar fetal no se actuó con la rapidez debida. Transcurrió demasiado tiempo entre la aparición de claros signos de monitor no tranquilizador y la relación de la cesárea. La actuación de los profesionales no fue acorde a la Lex Artis". 

Esta afirmación es coincidente con lo referido por el perito de la parte actora, doctor Justiniano, que señala que existió una deficiente asistencia sanitaria y que la hipoxia hubiera sido evitable de haber actuado debidamente de acuerdo con las características del RCT. Como señaló el perito "cada minuto cuenta y si hay una sospecha de pérdida de bienestar fetal hay que hacer cesárea lo antes posible". 

La testifical de la matrona doña Silvia (matrona en el Hospital Rafael Méndez y que atendió a la paciente) es sumamente esclarecedora al señalar (1.03 min de la grabación) que atendió a la embarazada en la planta y que al hacer el registro advirtió que el registro no estaba bien y puso a la embarazada en la posición de seguridad y fue al explorarla y vio que estaba con dos centímetros y que salía bastante líquido (...) y que el registro que enseñó a la ginecóloga, en su opinión, no estaba bien y necesitaba valoración médica. 

Acreditada la existencia de un incumplimiento de la lex artis y acreditado el daño, procede estimar el recurso contencioso administrativo. 

D) INDEMNIZACIÓN: Sobre el importe de la indemnización ; la valoración realizada por la parte recurrente de 46.898,15 euros, ha de ser acogida no existiendo al respecto controversia y atendiendo a que la misma es ajustada a Derecho, habiendo utilizado como criterio orientativo ex art. 34.2 de la Ley 4/2015 LRJSP y habiendo justificado la recurrente tanto los conceptos a indemnizar como la cuantía que debe atribuirse a cada concepto.

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lunes, 20 de septiembre de 2021

Se reconoce una indemnización a un hombre que sufrió una torsión testicular, que según el protocolo médico debe ser tratada en las 24 horas siguientes a su aparición, pero que por un importante retraso en el diagnóstico supuso la pérdida de un testículo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 3 de mayo de 2021, nº 493/2021, rec. 303/2019, reconoce una indemnización a un hombre que sufrió una torsión testicular, que según el protocolo médico debe ser tratada en las 24 horas siguientes a su aparición, pero que por un importante retraso en el diagnóstico supuso la pérdida del testículo izquierdo. 

La torsión testicular debe ser tratada en las 24 horas siguientes a su aparición por lo que su diagnóstico debe procurarse que sea lo más inmediato posible y no dejar evolucionar un cuadro clínico que no mejoraba con el tratamiento, sino que empeoraba, con aumento de los dolores. 

La sentencia considera probada una defectuosa asistencia sanitaria en virtud del informe pericial aportado por la médica forense adscrita a los juzgados, el cual, a juicio del tribunal está dotado de una notable objetividad que le hace prevalecer en su valoración frente a los demás. 

Por todo lo expuesto, y ante las secuelas padecidas por el recurrente, como la perdida traumática de un testículo y la existencia de perjuicio estético, el tribunal considera que el recurrente tiene derecho a recibir una indemnización de 71.631,29 euros, con imposición de costas a la Consejería de Sanidad y a la entidad aseguradora. 

A) RECLAMACION: 

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Juan Luis, el 2 de abril de 2018, en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida desde el 25 de julio hasta el 13 de septiembre de 2017 en que fue dado de alta. 

Se narra en la demanda que el actor,  acudió el 25/07/2017, a las 08:30 de la mañana, al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Concha de Zamora refiriendo dolor en testículo izquierdo de inicio nocturno. Tras su exploración es dado de alta. El día 27 acude de nuevo de Hospital con la misma sintomatología (dolores intensos, vómitos, afectación general y aumento testicular) que persiste los días siguientes. El día 31 de julio de 2017 acude a la consulta de atención primaria, por persistencia de clínica, siendo citado para Urología el día 9 de agosto de 2018. El 3 de agosto de 2017 acude de nuevo a la consulta en atención primaria de donde es derivado al Hospital con carácter urgente por torsión testicular ; ya en el hospital se practica ECO-DOPPLER con resultado de ausencia de flujo, por lo que tras un intento manual en el servicio de urología de destorsión pasa a quirófano donde se practica Orquiectomía izquierda. 

Fundamenta su reclamación en la existencia de una mala praxis en dos momentos: el día 27 de julio de 2017 cuando en el servicio de urgencias no es visto por urólogo ni realizada Eco-Doppler ante la persistencia de sus síntomas, y el día 31 del mismo mes cuando no es derivado con carácter urgente al hospital para ser visto por el servicio de urología como era preceptivo ante su estado y evolución. 

Solicita una indemnización de 91.631,29 euros por los daños y perjuicios causados. 

B) CARGA DE LA PRUEBA: 

La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio. 

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos. 

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras). 

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes. 

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado. 

C) HECHOS. 

Don Juan Luis, nacido en 1.996, acude la mañana del día 25 de julio de 2.017 al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Zamora, refiriendo dolor en testículo izquierdo desde la noche anterior, sin traumatismo previo. Es atendido por el facultativo de Urgencias hospitalarias, quién explora al paciente, apreciando ligera inflamación y color en el testículo izquierdo, siendo derivado al especialista de Urología, quien objetiva un aumento del volumen de dicho testículo Izquierdo, por lo que solicitan analítica de sangre y orina y un estudio ecográfico de escroto con urgencia. 

El estudio analítico arrojó unos resultados dentro de los límites de la normalidad. En la Ecografía realizada, no se aprecia evidencia de torsión testicular y sí la existencia de epididimitis izquierda con hidrocele asociado, por lo que se procede al alta con la instauración de tratamiento analgésico antiinflamatorio y antibioterápico. 

Dos días más tarde, el día 27 de julio de 2.017 el paciente regresa al Servicio de Urgencias refiriendo dolor intenso a pesar del tratamiento, se procede a la exploración de los genitales, constatando dolor e inflamación en testículo izquierdo, sin síndrome febril ni signos de fluctuación, con temperatura 37,3 ºC y practicándose analítica con solicitud de cultivos de sangre y orina. 

Se comenta la situación con el urólogo de guardia quién decide cambiar de tratamiento antibiótico, pautándose además Nolotil, con un juicio clínico de Orquiepididimitis izquierda. 

Se indica interconsulta con urología a través del médico de familia. 

El día 31 de julio de 2.017 acude a la consulta del Médico de atención Primaria del Centro de Salud Virgen de la Concha de Zamora su madre, aportando informe de asistencia sanitaria del Servicio de Urgencias Hospitalarias para poder extender las recetas prescritas en dicho servicio y tramitar la interconsulta preferente a Urología, indicada en el Informe del Servicio de Urgencias Hospitalarias. 

Se procede a la solicitud de interconsulta al servicio de Urología de forma preferente para el día 9 de agosto. Asociándose dicha interconsulta al diagnóstico de orquiepididimitis hidrocele izquierdo. 

En esta consulta queda reflejado en el proceso clínico "TORSION TESTICULAR " MOTIVO DE CONSULTA: "...paciente con dolor y flogosis en testículo izquierdo valorado en servicio de urgencias hospitalarias, en tratamiento con antibiótico y aine y sin mejoría, en eco testicular epididimitis izquierda con hidrocele asociado. Se solicita valoración urológica..." con carácter preferente. 

El día 3 de agosto de 2.017 el actor es atendido en su Centro de Salud siendo derivado de forma urgente al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Zamora, por torsión testicular. A su llegada a urgencias muestra buen estado general, estando consciente, orientado, alerta, eupneico, con rubor en testículo izquierdo, con tumefacción, dolor y sin calor, ni palpándose adenopatías inguinales, ni observándose úlceras ni secreciones. Se procede a la solicitud de ecografía urgente, que se practica ese mismo día, con ausencia de flujo Doppler normal, con importante hidrocele izquierdo. 

El diagnóstico es de torsión testicular procediendo el urólogo de guardia a intentar realizar destorsión manual, sin resultado positivo, por lo que se decide pasar el paciente a quirófano. 

En quirófano se realiza exploración quirúrgica bajo anestesia, practicándose cirugía urgente de testículo izquierdo, orquiectomía izquierda completada con orquidopexia del testículo derecho, ante la evidencia intraoperatoria de no viabilidad testicular. 

El día 5 de agosto de 2.017 es dado de alta con evolución postquirúrgica favorable, con cita para revisión el día 13 de septiembre de 2.017. 

El día 13 de septiembre de 2.017 es revisado en consulta de Urología, siendo dado de alta con herida en buen estado, ofreciéndosele la posibilidad de prótesis, siendo esta opción rechazada. 

D) INFORMES PERICIALES. 

Para el análisis y valoración de estos hechos se han aportado a los autos diversos informes periciales de los que debemos partir para analizar la cuestión controvertida dados los conocimientos técnicos que para ello se requieren y de los que este Tribunal carece. 

En las actuaciones constan los siguientes informes periciales: 

1º) El informe pericial realizado por el perito Sr. Leonardo, Urólogo, a instancia de la compañía de seguros codemandada en el que se expone: 

- El escroto agudo (cuadro caracterizado por dolor intenso en el contenido de la bolsa escrotal) es una situación de urgencia que requiere una actuación activa. 

- De las diversas entidades productoras de este síndrome el interés radica en la detección temprana de una de ellas: la torsión testicular que es una emergencia subsidiaria de tratamiento quirúrgico urgente y que de no ser remediada urgentemente puede dejar importantes secuelas para el futuro. 

- El diagnóstico diferencial hay que hacerlo preferentemente con el síndrome de torsión testicular. 

- La torsión funicular es la debida a un giro del testículo o del epidídimo que toma como eje el cordón espermático, este giro tiene que ser de 360º o más para que dé lugar a una comprensión de las estructuras vasculares con la obstrucción circulatoria consiguiente que produce una isquemia que puede terminar en necrosis del testículo. 

- En la torsión funicular intravaginal es frecuente antes de que se instaure el cuadro agudo la aparición de dolores testiculares leves o moderados por giros menores que no llegaran a producir torsión completa. 

- La Ecografía eco-Doppler color es la prueba diagnóstica de elección al permitir la visualización de la vascularización testicular pudiendo distinguir si el flujo circulatorio es normal, ausente o aumentado. En la torsión lo normal es que este reducido o ausente. 

- El tratamiento de la torsión funicular intravaginal es la cirugía de urgencia lo más precoz posible pues si se interviene antes de las seis horas de comienzo del cuadro clínico las posibilidades de recuperación del testículo están entre un 85 y un 97%, entre las 6 horas y las 12 horas las posibilidades bajan a un 70%, y a un 20% más allá de las 12 horas y a un 10% si sobrepasa las 24 horas. 

A grandes rasgos, cada vez que nos enfrentamos a un paciente con síndrome escrotal agudo, debemos diferenciar entre las tres causas más comunes de esta sintomatología a fin de escoger el tratamiento adecuado en el momento oportuno. 

- Este perito concluye que la asistencia sanitaria prestada fue adecuada ya que el cuadro clínico que presentaba el paciente no cumplía criterios de valoración por torsión testicular en ningún momento anterior al 3 de agosto. 

2º) El informe pericial elaborado por el doctor don Maximiliano, también realizado a instancia de la compañía aseguradora y que, aunque su objeto especifico es la valoración de los daños sufridos por el recurrente contiene determinadas afirmaciones relevantes, a nuestro juicio, para valorar la asistencia sanitaria prestada: 

-La torsión testicular es una urgencia quirúrgica ya que si no se establece un tratamiento adecuado en breve plazo puede evolucionar a un infarto testicular con la consiguiente pérdida del órgano. En la torsión testicular se produce una rotación del cordón espermático comprometiendo el flujo sanguíneo testicular.  

-El hemograma y sedimento de orina ayudan al diagnóstico diferencial de la orquiepididimitis donde suele encontrarse leucocitosis y leucocituria. La ecografía permite valorar el flujo sanguíneo en el testículo. 

-La precocidad en la instauración del tratamiento es clave para la preservación del órgano. La intervención en las primeras horas garantiza, prácticamente, la recuperación del testículo, mientras que a las 24 horas las posibilidades de recuperar funcionalmente el testículo son nulas.  

3º) El informe pericial judicial elaborado por la médica Forense en estas actuaciones en el que expone: 

Cualquier cuadro escrotal agudo en varones menores de 25-30 años supone una torsión testicular hasta que no se demuestra lo contrario. En caso de duda se debe hacer una exploración quirúrgica, es preferible intervenir una epididimitis que dejar de diagnosticar una torsión testicular.

La eco-Doppler es la técnica de elección en el diagnóstico diferencial para visualizar la circulación sanguínea a través de los vasos que irrigan ambos testículos. Hasta el 24% de los pacientes con torsión testicular puede coexistir torsión y persistencia de flujo sanguíneo, si la sospecha clínica es alta debe consultarse con el servicio de urología para evaluar la necesidad de una exploración quirúrgica. 

Todo paciente con sospecha de torsión testicular debe ser derivado siempre a un centro hospitalario lo más rápido posible, dentro de las 6 primeras horas. 

- La médica forense concluye que la asistencia sanitaria prestada al actor no fue adecuada a la lex artis existiendo relación de causalidad entre esta y las secuelas apreciadas por el actor: El día 27 de julio la clínica persistía a pesar de dos días con tratamiento, no se realizó exploración abdominal, no se realizó eco Doppler. La persistencia de la clínica debió ser suficiente para sospechar que la epididimitis de los días previos podría haber desencadenado una torsión testicular. 

El día 31 de julio debió ser derivado con carácter urgente al hospital para ser evaluado por urología. 

E) En la demanda se exponen con claridad los dos momentos en los que la asistencia sanitaria se considera que fue incorrecta. 

Un primer momento el 27 de julio de 2017 cuando el recurrente acude al servicio de urgencias del Complejo asistencial de Zamora y en el que, ante la persistencia de los síntomas, el paciente debió ser explorado por el Servicio de Urología y realizada una Ecografía- Doppler para valorar la posible existencia de torsión testicular , y un segundo momento, el 31 de Julio, cuando la madre del recurrente acude a la consulta de atención primaria y no es derivado con carácter urgente al servicio de urología. 

Y a la vista de los informes periciales aportados a las actuaciones concluimos que, en efecto, ha resultado probada una defectuosa asistencia sanitaria. 

La situación clínica del paciente requería que el día 27 de julio hubiera sido visto por el servicio de urología y realizada la prueba diagnóstica indicada (Eco-Doppler). En todo caso, la persistencia de los síntomas, requería que hubiera sido derivado con carácter urgente al servicio de urología del complejo hospitalario el día 31. Aunque ese día no acudiera personalmente a la consulta de atención primeria obraban en su historia clínica suficientes datos para haber indicado este modo de proceder. 

Así lo expone con total claridad el informe realizado por la médica forense adscrita a los Juzgados de Zamora, informe pericial que está dotado de una notable objetividad que le hace prevalecer en su valoración frente a los demás. 

En dicho informe la médica forense expone que ante la presencia de un síndrome escrotal agudo es prioritario descartar la existencia de torsión articular o torsión de cordón espermático. La prioridad de descartar esta patología es debida a que de las distintas causas que pueden causar el síndrome escrotal la torsión testicular es la única subsidiaria de tratamiento quirúrgico urgente estando considerada una emergencia quirúrgica. 

En el mismo sentido los informes periciales aportados por la codemandada indican la necesidad de realizar, ante un cuadro de escroto agudo, un diagnóstico diferencial para descartar la torsión testicular al ser el cuadro más grave de los asociados a esta patología por ser acreedor de una posible intervención quirúrgica (cuyo resultado exitoso está unido a la inmediatez de su ejecución) y poder derivar en la perdida de órgano si la intervención no se realiza con carácter urgente. 

Es decir, estamos ante una dolencia grave por su tratamiento -quirúrgico- y por sus consecuencias -perdida del órgano- sino se diagnostica tempranamente -a las 24 horas de inicio del proceso-. 

Por ello ante un cuadro como el que presentaba el actor, concluimos junto con la médica forense, que la actuación médica adecuada debió ser la tendente a descartar la existencia de torsión testicular mediante la exploración por un médico especialista en urología y la realización de la Eco-Doppler. 

En el informe elaborado por la codemandada se expone que el escaso tiempo transcurrido entre el diagnostico de epididimitis el día 25 y la asistencia sanitaria prestada los días 27 y 31 de julio justifican que no se llevara a cabo otra eco- Doppler ni la exploración por urólogo ya que la epididimitis puede tardar en curar hasta 20 días. 

No compartimos esta conclusión. Lo relevante, ante la gravedad de la posible patología del actor es la necesidad de establecer un diagnóstico diferencial, es decir, excluir que se pueda haber producido una torsión testicular. El día 27 hay constancia en el expediente de que la situación clínica del actor era peor que dos días antes, así lo refleja el inspector médico en su informe en el que se indica que el juicio clínico que se emite en urgencias el día 27 es de orquiepididimitis izquierda (folio 8 del informe de la inspección), diagnostico al que se asocia la petición de interconsulta al Servicio de urología. Diagnóstico y petición de interconsulta que constaban en la documentación que la madre del actor mostro en la consulta del día 31 y en la que también manifestó la persistencia de los síntomas por lo que, sino el día 27, el día 31 ya debió procederse a la derivación del paciente para proceder a la práctica de la ECO-Doppler para visualizar la circulación sanguínea a través de los vasos que irrigan ambos testículos.

El día 27 en el servicio de urgencias el diagnóstico del paciente fue de orquiepididimitis frente al día 25 en el que se había indicado como diagnostico epididimitis, lo que es indicativo de una mayor afectación del testículo, además se cambia el antibiótico lo que pone de manifiesto que con el tratamiento prescrito no se había logrado la mejoría esperada en el tiempo transcurrido. Sino no se consideró prematuro el cambio de antibiótico ante la persistencia de los síntomas tampoco puede considerarse prematuro que se repitiera la eco-doppler para descartar una posible e inicial torsión testicular , o, al menos que la decisión de no realizarla hubiera sido tomada por un especialista en urología tras la exploración del paciente. 

En la pericial demandada se concluye que no había dudas de que el día 27 no presentaba torsión testicular pero lo cierto es que, primero, no se está cuestionado si ese día ya tenía la torsión, sino si a la vista del estado del paciente estaba indicado que fuera derivado a urología y que se practicara la Eco y en este caso ni se hizo lo primero, pues no fue visto por urólogo (únicamente consta que se consultó por el médico de urgencias con él, pero no que fuera visto por un médico especialista) ni se realizó la ECO. 

No se puede afirmar que el examen del día 27 por el médico de urgencias excluyera la necesidad de practicar la Eco ya que el médico que el exploro no era especialista -aunque transmitiera su impresión al urólogo-, por lo menos el día 27 debió derivarse con carácter urgente (no solo preferente) al servicio de urología.  

Y el día 31 la persistencia del cuadro clínico y el tiempo transcurrido hacían preciso que el paciente -aunque fuera a través de su madre- fuera derivado al servicio de urgencias ya que uno de los padecimientos posible -y que posteriormente se confirmó- requería una atención urgente. La torsión testicular debe ser tratada en las 24 horas siguientes a su aparición por lo que su diagnóstico debe procurarse que sea lo más inmediato posible y no dejar evolucionar un cuadro clínico que no mejoraba con el tratamiento, sino que empeoraba, con aumento de los dolores -como manifiesta el actor cuando acude a urgencias el día 27, y afectación del testículo pues lo que el día 25 se diagnostica como epididimitis el día 27 pasa a denominarse ortiepididimitis. 

Por lo expuesto la demanda debe ser estimada. 

F) CUANTIFICACION DE LA INDEMNIZACION.  

Establecida la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y los daños sufridos por el actor debemos determinar estos y su cuantificación económica. 

En relación a esta cuestión obran en las actuaciones dos informes periciales el emitido por el Doctor Sr. Luis Francisco, a instancia de la parte actora, y el emitido por el Doctor Sr. Maximiliano, a instancia de la Compañía de seguros.  

Ambos informes periciales estiman que las secuelas padecidas por el recurrente son la perdida traumática de un testículo y en la existencia de perjuicio estético.  

También ambos informes son coincidentes a la hora de fijar los días de incapacidad temporal: 3 días de hospitalización y 45 días restantes hasta su curación sin necesidad de ingreso hospitalario; e igualmente están de acuerdo en que el actor debe ser indemnizado por la intervención quirúrgica que le fue practicada y que una correcta asistencia sanitaria podría haber evitado (orquiectomía).  

Por todos estos conceptos procede reconocer al actor una indemnización de 51.631,29 euros coincidente con lo reclamado en la demanda.  

Estimamos esta cantidad ya que la disparidad con la cantidad fijada en la contestación a la demanda se encuentra en la valoración de las secuelas aspecto en el que consideramos prevalente el informe pericial aportado por la parte actora al haber examinado personalmente el perito al actor.  

Junto a estos daños se reclama en la demanda 40.000 euros por perjuicio moral por perdida de calidad de vida, perjuicio al que los demandados no se oponen si bien cuantifican el mismo en 15.037,50 euros.  

Esta Sala haciendo uso de su facultad moderadora y valorando el conjunto de las circunstancias concurrentes estima que lo procede es reconocer una indemnización, por este concepto, de 20.000 euros.  

Por lo expuesto procede reconocer al actor una indemnización total de 71.631,29 euros actualizada a la fecha de esta sentencia y que devengara los intereses previstos en el art. 106 de la LJCA.

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domingo, 19 de septiembre de 2021

El Consorcio de Compensación de Seguros debe abonar las indemnizaciones por los daños sufridos como consecuencia de fuertes lluvias al considerarse un riesgo extraordinario.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 17 de junio de 2016, nº 309/2016, rec. 836/2015, determina que el Consorcio de Compensación de Seguros debe abonar las indemnizaciones por los daños sufridos como consecuencia de fuertes lluvias al considerarse un riesgo extraordinario. Su carácter de extraordinario se excluye de los seguros ordinarios y deja a la cobertura del Consorcio. 

El Consorcio de Compensación de Seguros debe indemnizar la totalidad el interés asegurable, aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente. 

A) Con arreglo al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, el artículo 1 establece que: 

“El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. 

A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos. Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios: 

a. Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos. 

b. Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. 

c. Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz." 

Es el artículo 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, el que establece las definiciones de los riesgos extraordinarios y dice: 

"A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: a) Terremoto: sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto más profundo; b) Maremoto: agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en el interior del globo; c) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por la cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios; d) Erupción volcánica : escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán; e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1. Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 km./h, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora." 

Por su parte el artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre) establece lo siguiente: 

“1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. 

Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España. 

A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como consecuencia de aquéllos. Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios: 

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos. 

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. 

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz. 

2. A los efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a: 

a) Los vehículos con matrícula española. 

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional. 

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, excepto aquellos que se encuentren en tránsito comercial. 

d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España. 

e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato. 

3. No serán indemnizables por el Consorcio los daños o siniestros siguientes: 

a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. 

b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio. 

c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada. 

d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra. 

e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno como «catástrofe o calamidad nacional». 

f) Los derivados de la energía nuclear. 

g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1. 

h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1. 

i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente". 

B) Constituye el riesgo a cargo de la demandada, la inundación, como riesgo extraordinario, producida por la acción directa de las aguas de lluvia. A su vez, la concreción y determinación reglamentaria la realiza el D. R. 300/2004 que, a los efectos que aquí interesan y en la redacción aplicable a la fecha del siniestro, define, por un lado, las inundaciones extraordinarias como el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por la cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios. 

La demandante sostenía en la demanda rectora de este pleito que el día 11 de agosto de 2009, el vehículo asegurado por la entidad LIBERTY SEGUROS y propiedad de DON Sabino, se encontraba debidamente estacionado en el Parking de la Plaza del Socorro de la localidad de Ronda, cuando a consecuencia de las fuertes lluvias acaecidas ese día, se desprendieron del techo del parking los tubos de evacuación de humos, ocasionando daños a varios vehículos, entre ellos el del Sr. Sabino, el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, discrepa de la argumentación de la sentencia recurrida, al considerar que para que tengan cobertura por el CCS los daños tienen que ser causa directa de un fenómeno de naturaleza extraordinaria, y no niega la existencia de inundaciones en la fecha y el lugar del siniestro, lo que niega es que los daños tengan origen directo en los mismos. 

El concepto no debe definirse en su mera acepción gramatical sino en el sistemático y relativo al ámbito aseguraticio en el que se regula y en el que está destinado a ser aplicado. 

Adviértase que el propio Reglamento de aplicación, que al definir el concepto, no exige la declaración previa administrativa del riesgo, remite el fenómeno como el producido como consecuencia directa de la acción de las aguas de lluvia, que por su carácter de extraordinario, se excluye de los seguros ordinarios y deja a la cobertura del Consorcio. La inundación es la consecuencia, con independencia de la forma concreta en que se produce (por el suelo, por el tejado, en ambos casos por colapso de la red de desagüe, en forma horizontal, paredes, ventanas, etc.). No se puede aceptar el criterio del Letrado de Consorcio de Compensación de Seguros acerca de ese concepto de daños indirectos, que lleva a extremos sin sentido, alejados de la lógica. De la misma manera que, cuando, por efecto de una inundación, se derriba un muro que cae sobre un vehículo, no tiene sentido que el Consorcio de Compensación de Seguros indemnice al dueño del muro y no al dueño del vehículo, ya que tan daño directo, producto de la inundación, es uno como otro, igualmente, no tiene sentido que indemnice al dueño del contenedor arrastrado por las aguas torrenciales, pero no al propietario del vehículo al que impacta el contenedor. No puede ser ese el sentido del artículo 6 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, al excluir de la cobertura del seguro a los daños indirecto; y así, estima la Sala que la interpretación que se efectúa en el recurso es en exceso restrictiva pues lo que han evidenciado las pruebas practicadas es que de no haber acaecido esas lluvias no se hubieran producido los daños en el vehículo del actor, pues lo que exige el artículo 3 es que los daños deriven de la acción directa del agua, no que el agua actúe directamente sobre el elemento dañado. 

Por lo demás, es en el propio informe pericial aportado por el CCS donde se establece como causa del siniestro (folio 133) que " como consecuencia de las lluvias torrenciales acaecidas el pasado día 11/08/2009 en el municipio de Ronda, Málaga, donde hubo inundaciones que anegaron el Parking de la Plaza de Socorro, ocasionando daños en la parte delantera de la carrocería del vehículo asegurado", sin que el Consorcio haya probado, como le incumbía, la concurrencia del supuesto de exclusión de responsabilidad previsto en el artículo 6 c) del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, aprobado por el Real Decreto 300/2004 (defecto de la cosa asegurada o falta de mantenimiento) debe ser, por ende, mantenida, confirmando en este particular la sentencia apelada. 

C) Por otro lado, y en relación al daño causado, argumenta el CCS que el Sr. Sabino reclamó la indemnización total de los daños producidos en su vehículo, y sin embargo su Compañía aseguradora le indemnizó únicamente 2.703,01 euros, al considerar que su asegurado, en el momento de realizar la póliza de seguros no declaró los accesorios correspondientes a los faros Xenon, alzacristales, travesaño delantero y difusor izquierdo, por lo que fue el particular el que tuvo que pagar los gastos correspondientes a esa reparación, en concreto 1.874,91 euros, cantidad ésta que el CCS no debe indemnizar en ningún caso a tenor de lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, que dispone que " 1. La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a los mismos bienes o personas, así como las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo". 

Los apartados 3 y 4 del citado artículo 5 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, establecen que: 

“3. Si, en el momento de producción de un siniestro debido a un acontecimiento extraordinario, la suma asegurada a valor total fuera inferior al valor del interés asegurado, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquélla cubra dicho interés asegurado. A estos efectos, se tendrán en cuenta todos los capitales fijados para los bienes siniestrados, aunque lo estuvieran en distintas pólizas de las incluidas en el artículo 4, siempre que estuvieran en vigor y se hallaran en período de efecto. Lo anterior se efectuará de forma separada e independiente para la cobertura de daños directos y la de pérdida de beneficios. 

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1: 

a) En las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la totalidad del interés asegurable aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente. 

b) Cuando los vehículos únicamente cuenten con una póliza de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará el valor del vehículo en el estado en que se encuentre en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro según precios de compra de general aceptación en el mercado". 

Y en el presente supuesto, resulta que de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 a), en las pólizas que cubran daños propios el CCS debe indemnizar la totalidad del interés asegurable aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente, resultando que según se desprende de las Condiciones Particulares del contrato de seguro suscrito por el Sr. Sabino con la aseguradora LIBERTY entre las garantías contratadas se incluían los "daños propios".

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