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domingo, 27 de diciembre de 2020

Cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo, la solución más lógica es que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%, reclamada por los demandantes.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 19 de julio de 2019, nº 476/2019, rec. 700/2018, determina que cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo, la solución más lógica es que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%, reclamada por los demandantes. 

Porque el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. 

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor. 

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable. 

B) REGULACION LEGAL: En un caso como en el presente, en el que existen versiones contradictorias sobre el acaecimiento del accidente que impide determinar, más allá de toda duda razonable, el grado de culpa de cada conductor, hay que traer a colación el art. 1 del TRLRCSCVM y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia. 

1º) En este sentido, el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su actual redacción establece: 

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. 

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. 

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley." 

2º) La Sentencia del Tribunal Supremo nº 294/2019, de 27 de mayo (ECLI:ES:TS:2019:1600), parte de la doctrina jurisprudencial del citado Alto Tribunal indicando: 

"Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre , de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". (FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero, 627/2014, de 29 de octubre, y 312/2017, de 18 de mayo. 

En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno, interpretando la referencia al "riesgo creado por la conducción" en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que "el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1. III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción" (FJ 4.º, apdo. B)." 

3º) A su vez, la citada Sentencia del TS añade lo siguiente, que por su importancia para la resolución de este asunto procedemos a transcribir: 

" Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor. 

1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ("se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", según la redacción de la norma aplicable al presente caso) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio. 

2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP. 

No obstante, la remisión también a "lo dispuesto en esta ley" y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario. 

4º) Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: 

(i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo;

(ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo;

y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%. 

5º) Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño, pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba. 

6º) Además, la solución por la que ahora se opta cuenta en su apoyo con la "equitativa moderación" a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que esta sala no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión." 

7º) En este caso, como hemos indicado, existen versiones contradictorias de cómo sucedió el accidente lo que comporta que debamos seguir la tercera de las teorías seguidas por el TS en la transcrita resolución. Ello comporta que los demandados tengan que abonar el 50% de la indemnización solicitada por los actores. 

8º) Por tanto, procede revocar la sentencia de instancia y condenar a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 2.023,98 euros, de los cuales 360 euros son para la señora Luisa y el resto 1.663,98 euros para la entidad Allianz.

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Derecho a una indemnización por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas del accidente de circulación.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 23 de julio de 2019, nº 135/2019, rec. 150/2019, tras un accidente de circulación, en atención a la valoración de la prueba practicada en la instancia de conformidad con las reglas de la sana crítica, considera que la pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas del accidente de circulación, teniendo en cuenta la edad del lesionado, así como el conjunto de actividades afectadas en lo concerniente a su actividad laboral, así como a su relación afectiva merecen el reconocimiento de la máxima cuantía indemnizatoria, de 15.000 euros. 

Porque todas las secuelas y perjuicios descritos por el perito en el acto del juicio y que afectan al demandante, no solo a la vida profesional sino también a la personal, de ocio y afectiva, dan lugar a que la indemnización debe estimarse en su máxima extensión: 15.000 euros.

El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación regula el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: 

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas". 

B) HECHOS: Don David sufrió el 10 de septiembre de 2016 un accidente cuando circulaba con su bicicleta por la carretera de Proserpina en Mérida al ser golpeado por la rueda trasera de la motocicleta KTM, matrícula .... VSG conducida por don Julián y asegurada en CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (CASER), cayendo el ciclista al suelo sufriendo lesiones, secuelas y un lucro cesante que es objeto de reclamación en este proceso. 

En la sentencia dictada en la instancia el 21 de diciembre de 2018 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada CASER a abonar al actor la cantidad de 34.333,10 euros con los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y sin imposición de las costas a ninguna de las partes. 

En dicha sentencia se concede una indemnización por daños en la bicicleta por importe de 4.299 euros, perjuicio moderado por importe de 8.340,80 euros, 4 puntos de secuela por importe de 3.259,30 euros, pérdida de calidad de vida en grado leve por importe de 15.000 euros y lucro cesante por importe de 3.434 euros. Se desestimó la petición formulada en la demanda de que se abonara la cantidad de 803,96 euros por los perjuicios económicos sufridos al tener que dar de alta como autónoma a su mujer durante el tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. 

C) INDEMNIZACION POR PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR LAS SECUELAS:  Lo primero que debe indicarse es que la aseguradora demandada negó dicho concepto y la aplicación de los artículos 107, 108 núm. 5 y 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su escrito de contestación a la demanda al considerar que las secuelas no tienen un valor de más de seis puntos, reconociendo ahora la aplicación de dichos preceptos, pero discutiendo su importe. 

El artículo 107 de la Ley 35/2015 establece el perjuicio personal particular o la tabla 2.B. En dicho artículo se establece el "Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas". En su texto nos indica: 

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas". 

El artículo 108 gradúa ese perjuicio en muy grave, grave, moderado y leve. Respecto a este último, el núm. 5 de dicho precepto señala: 

"El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas". 

Para la fijación de dicho perjuicio el artículo 109 párrafo segundo establece dos parámetros: "el número y cuantía de las actividades afectadas" y la "edad del lesionado". 

La tabla 2.B establece una horquilla entre 1.500 y 15.000 euros. 

En la sentencia de instancia se establece que estamos ante una persona de 47 años (46 años en realidad) que regenta un taller de reparación de motocicletas. La secuela padecida, valorada en cuatro puntos consiste en un síndrome residual postalgosdistrofia de la mano derecha (el lesionado es diestro), presentando dolor, parestesias, pérdida de fuerza y fenómenos vasoespásticos. En el hospital Universitario de Madrid fue diagnosticado como "síndrome de Sudek". Y en el informe pericial elaborado por don Olegario se indica que las pruebas de fuerza y resistencia de la mano derecha en relación con la mano izquierda están disminuidas en un 50%. 

En dicha sentencia, después de valorar los dos informes periciales y la prueba documental aportada, se indica que esa pérdida de fuerza condiciona al actor no sólo en su trabajo sino también en sus tareas cotidianas como el disfrute del ocio con bicicleta -como lo hacía en el momento del accidente- o para sus actividades de cuidado y ocio personal. Se añade que el actor no puede trabajar solo en el taller y que con 47 años le restan unos 20 años de vida laboral activa. Termina indicando:” Por lo que ha de considerarse acreditada la pérdida de calidad de vida. Dadas todas las secuelas y perjuicios descritos por el perito en el acto del juicio y que afecta no solo a la vida profesional sino también a la personal, de ocio y afectiva debe estimarse en su máxima extensión. 

En cuanto al hecho de la puntuación de esta para que pueda ser valorada, frente a lo que se dice en el informe del demandado hemos de recordar que el art. 108.5 in fine de la ley dice: 

“El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas". 

Ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). 

En este caso, el Juzgado ha valorado el conjunto de las pruebas, particularmente las dos periciales, conforme a las reglas de la sana crítica, de forma conjunta, con arreglo a la lógica y los parámetros de normalidad social y llega a la conclusión que la pérdida de la calidad de vida, atendiendo a la edad del lesionado, 47 años, al que le restan 20 años de vida laboral y el conjunto de actividades afectadas, nada menos que su trabajo, su ocio y su relación afectiva merecen la máxima cuantía. El ocio y la relación afectiva se ven perjudicados más allá de la edad laboral, máxime teniendo en cuenta que en España la edad media de un varón supera los 80 años. No es necesario que el lesionado obtenga la incapacidad permanente parcial. El precepto no lo exige. Así, por ejemplo, en el perjuicio moderado se contempla dicha situación, pero no en el leve. Si el lesionado hubiera sido incapacitado posiblemente estaríamos hablando de perjuicio moderado.

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sábado, 26 de diciembre de 2020

Si los datos de una persona han sido indebidamente incluidos en un fichero de morosos ello constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor que debe ser indemnizado si no se ha cumplido con el requisito del requerimiento previo de pago y advertencia de la inclusión en caso de impago.

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 2 de noviembre de 2020, nº 436/2020, rec. 307/2020, establece que si los datos de una persona han sido indebidamente incluidos en un fichero de morosos ello constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y que debe ser indemnizado en la cuantía de 5.000 euros, al no haberse cumplido con el requisito del requerimiento previo de pago y advertencia de la inclusión en caso de impago. 

Las exigencias concretas para la correcta inclusión de los datos de una persona en un fichero de morosos son la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible de carácter no controvertido, que haya existido un requerimiento previo de pago y advertencia de la inclusión en caso de impago. 

Los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. 

La LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. 

No cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 

Es doctrina reiterada del TS en aplicación art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación (Sentencia del TS nº 176/2013, Sección 1ª, 06-03-2013 (rec. 868/2011)). 

B) OBJETO DE LA LITIS: En el presente caso, se ejercita por la actora una acción tendente a que se declare que se ha vulnerado su derecho al honor y a la protección de datos de carácter personal, y que se le indemnice por tal motivo en la suma de 18.000 euros.

En diciembre de 2015 le fue remitida carta por EXPERIAN BADEXCUG en la que se le informaba de su inclusión en referido fichero a instancia de ESTRELLA RECEIVABLES LTD en virtud de una deuda mantenida con ésta. 

El demandante considera vulnerados sus derechos con motivo de:

- No informar previamente a la inclusión.

- No requerir de pago previamente a la inclusión.

- No ser una deuda cierta, vencida y exigible

- No permitir el acceso a los datos hasta la fecha de 19 de abril de 2018 habiendo sido la inclusión indebida en EXPERIAN BADEXCUG en fecha 20 de diciembre de 2015.

- Haberse cedido los datos de carácter personal inexactos y asociados a una deuda incierta hasta como mínimo 3 sociedades limitadas con personalidad jurídica propia ajena a la entidad demandan a los efectos de recobrar una deuda, como decimos, ya incluida en los ficheros de morosidad de manera indebida e inexacta en cuanto a los importes.

- Por haberse expuesto ante la Comunidad financiera al incluirse los datos del Sr. Leonardo con incumplimiento de los requisitos establecidos por la LOPD y haber podido consultar los mismos terceras personas.

- Por la zozobra vivida durante años para obtener no sólo le acceso a los datos sino también el reconocimiento de que la deuda no era cierta.

- Finalmente interposición de demanda judicial a finales de 2017 contra mi representado por importe distinto al incluido desde diciembre de 2015 y AUTO judicial por el que se condena a una cantidad muy inferior a la incluida y reclamada, lo cual certifica que inexactitud de los datos y que la deuda no era CIERTA. 

La empresa demandada aduce que el actor formalizó con la entidad Citibank España, S.A. un contrato de tarjeta de crédito Visa, dicha empresa en fecha 22/9/2014 cedió activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y pequeña y mediana empresa y tarjetas de crédito al Banco Popular Español, a su vez éste cedió a la demandada en fecha 29/7/2015 el crédito, entre otros, del actor y derivado del uso de la tarjeta originó una deuda de 5.992'10 euros. En fecha 19/6/2017 la demandada interpuso una demanda de juicio monitorio contra el actor por el importe de 5.772'10 euros, el actor no efectuó alegaciones y tras el análisis de cláusulas abusivas se fijó la cantidad en 5.654'15 euros, el actor se opuso a la demanda y solicita el ejercicio del derecho de retracto, tras la tramitación del juicio verbal se llegó a un acuerdo transaccional realizándose una quita al actor de 2.261'66 euros y aceptando abonar 3.392,49 euros, comprometiéndose a abonar dicha cantidad en un año, esto es, 31/5/2019 y todavía no la ha abonado; que la deuda era vencible y exigible y fue requerido de pago y así lo reconoció al solicitar el derecho de retracto, no alegó pluspetición. Además, en fecha 26/4/2018 remitió al actor la documentación que solicitaba y el acuerdo transaccional es de fecha posterior 22/5/2018. 

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda fijando la indemnización en 5.000 euros. Contra ella se alza en apelación la demandada, alegando error en la valoración de la prueba e interpretación errónea de la legislación aplicable. 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Es notorio en la doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida de una persona, tanto física como jurídica, afecta al derecho al honor de la misma, todo ello vinculado con la normativa sobre protección de datos en caso de personas físicas. 

El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 2018 expone: 

1º) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/07/2004 (rec. 4527/1999) Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal, 284/2009, de 24 de abril Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 24/04/2009 (rec. 2221/2002) Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal, 226/2012, de 9 de abril Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 09/04/2012 (rec. 59/2010) Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal., 13/2013, de 29 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-01-2013 (rec. 2021/2010), 176/2013, de 6 de marzo Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 06/03/2013 (rec. 868/2011) Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal., 12/2014, de 22 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2014 (rec. 2585/2011), 28/2014, de 29 de enero Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 29/01/2014 (rec. 2509/2011) Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal., 740/2015, de 22 de diciembre Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 22/12/2015 (rec. 2318/2014) Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal., 114/2016, de 1 de marzo Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 01/03/2016 (rec. 908/2015) Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal., y 512/2017, de 21 de septiembre Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 21/09/2017 (rec. 2192/2016) Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal, entre otras. 

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de datos Legislación citada LOPD art. 4 de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD ), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución Legislación citada CE art. 18.4 como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. 

2º) La calidad de los datos en los registros de morosos. 

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés». 

El art. 29.4 LOPD Legislación citada LOPD art. 29.4 establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos». 

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 29 (14/01/2000), exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. 

3º) El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. 

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. 

Las sentencias del TS nº 13/2013, de 29 de enero Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 29/01/2013 (rec. 2021/2010) Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal: prudencia, ponderación y veracidad, 672/2014, de 19 de noviembre Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 19/11/2014 (rec. 2208/2013) Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal: prudencia, ponderación y veracidad, 740/2015, de 22 de diciembre Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 22/12/2015 (rec. 2318/2014) Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal: prudencia, ponderación y veracidad, y 114/2016, de 1 de marzo Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 01/03/2016 (rec. 908/2015)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal: prudencia, ponderación y veracidad. , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. 

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4º) La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas. 

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 176/2013, de 6 de marzo (RJ 2013, 2587) y ha sido recogido en varias sentencias posteriores: 

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. 

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...]». 

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada. 

5º) No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora. 

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves el tratamiento de datos.ç 

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva. 

6º) Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito. 

Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido. 

Sierra Capital, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor. 

Las reclamaciones que Sierra Capital pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos”. 

Conforme a lo expuesto, se infiere que las exigencias concretas para la correcta inclusión de los datos de una persona en un fichero de estas características son la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible de carácter no controvertido, que haya existido un requerimiento previo de pago y advertencia de la inclusión en caso de impago. 

D) CONCLUSION: 

1º) La empresa apelante considera que la deuda era conocida por el deudor desde julio de 2015, fecha en que se realizó la cesión del crédito y que le fue comunicada. Igualmente, que ello se deduce de la documentación obrante en autos, y concretamente del documento aportado por el propio actor consistente en carta que remitió a la entidad PEPPER ASSET SERVICES el 13 de enero de 2016 de la que se infiere que esta entidad desde el mes de julio de 2015 hasta enero de 2016 se encargó de la reclamación amistosa de la deuda mediante llamadas telefónicas al actor. 

Pues bien, no se comparte el argumento. Ningún documento obra en autos relativo a la notificación de dicha cesión del crédito por parte de BANCO POPULAR a ESTRELLA RECEIVABLES. Y de la referida carta tampoco puede extraerse dicha conclusión. El actor se dirige a PEPPER comunicándole que el 8 de enero de 2016, ha recibido una llamada de una señora que dice trabajar para esta entidad informándole de la existencia de una deuda…., es decir, que no resulta acreditado que en julio de 2015 tuviera conocimiento de la existencia de la deuda. 

Lo que sí consta es que el 22 de diciembre de 2015 le fue dirigida una carta al actor por parte de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. informándole de su incorporación el 20 de diciembre de 2015 al fichero BADEXCUG a instancia de ESTRELLA y por una deuda de 5.992,10 euros. Y que a raíz de ello el actor envió comunicaciones tanto a PEPPER como a INTRUM JUSTITIA, que al parecer sucedió a aquélla en la gestión del cobro de la deuda, solicitándole el acceso a sus datos personales, y que o no le fueron facilitados o lo fueron de forma incompleta, como se resolvió el 14 de marzo de 2018 en procedimiento seguido por el actor contra la demandada ante la Agencia Española de Protección de Datos: " ESTIMAR la reclamación formulada por D. Leonardo e instar a ESTRELLA RECEIVABLES LTD para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o deniegue de forma motivada y fundamentada el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD ....", siendo que el 19 de abril en cumplimiento de dicha resolución le fue facilitada por la demandada la información requerida. 

Decae así el alegato de la apelante relativo a que se le dio acceso a la información. 

2º) En cuanto a que la deuda era vencida y exigible, según mantiene el apelante. 

Como razona la Sentencia del TS de 25 de abril de 2019, rec.3425/2018Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-04-2019 (rec. 3425/2018): 

" 1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 

2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta. (...) .5.- Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias". 

No ha sido negado por el actor que en su día celebrara un contrato de tarjeta de crédito con CITIBANK y que hiciera disposiciones. En su escrito de demanda dice: "... que la deuda en ningún caso era cierta, vencida y exigible, pues ha venido demostrado que cuando se ha tenido acceso a los datos y se ha judicializado la reclamación la deuda era MUY INFERIOR a la anotada y cedida a los ficheros de solvencia patrimonial y a terceras personas." Lo que supone reconocer la existencia de una deuda, no siendo el dato del importe relevante para dar por cumplido el requisito, máxime en este caso en que no es cierto que se acreditara que la deuda era inferior, sino que lo que ocurrió es que el procedimiento seguido se saldó con un acuerdo transaccional entre las partes fijándose un importe debido inferior al inicialmente reclamado. Lo que antecede determina una apariencia razonable de morosidad y, en consecuencia, la certeza y exigibilidad de la deuda. 

No obstante, lo expuesto, la estimación de este motivo no determinará la desestimación de la demanda. Compartimos el argumento de la juez a quo " Así pues, independientemente de la certeza del importe de la deuda, lo determinante es que no consta probado que se requiriera al actor para el pago de la deuda ni se le solicitase y advirtiera que, en caso de no abonar la deuda seria incluido en el registro de morosos ni que se solicitara su consentimiento. 

La reclamación de la deuda se produjo mucho después de su inclusión en el registro, según la documentación aportada por la demandada se interpuso demanda de juicio monitorio el 19/6/2017". 

Es doctrina reiterada del TS en aplicación art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, según la nueva redacción dada a dicho precepto por el apartado 2 de la STS, Sala 3ª, de 15 de julio de 2010, y en aplicación de la Norma primera de la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que continúa en vigor, que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación (Sentencia del TS nº 176/2013, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-03-2013 (rec. 868/2011)). 

Respecto a este último requisito, la Sentencia del TS del 25 de abril de 2019, rec.3425/2018, Sala de lo Civil, Sección 1ª (rec. 3425/2018), recordando la sentencia 740/2015, de 22 diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-12-2015 (rec. 2318/2014), reitera que: "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación”. 

Pues bien, aplicando lo expuesto a lo actuado, efectivamente se concluye que no hay prueba alguna del cumplimiento de este requisito por parte de la demandada. No consta documento alguno del que se pueda inferir que con anterioridad a la inclusión de los datos del actor en el fichero (el 20 de diciembre de 2015) existiera requerimiento de pago alguno. La llamada telefónica del 8 de diciembre de 2016 recibida por el actor por parte de PEPPER a que alude el actor en la carta remitida a esta entidad y a la que antes nos hemos referido, no puede considerarse como tal requerimiento, desconocemos el contenido de dicha llamada, y en cualquier caso, no fue realizada por la entidad acreedora y lo que es más importante fue realizada con posterioridad a la inclusión en el fichero. 

El incumplimiento de este requisito permite concluir que efectivamente los datos del demandante han sido indebidamente incluidos en el fichero lo que constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y que debe ser indemnizado en la cuantía de 5.000 euros fijada por la sentencia de primera instancia, al no haber sido apelada en este extremo.

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