Buscar este blog

domingo, 3 de mayo de 2026

Indemnización por daño moral derivado de la supuesta ocultación dolosa de la verdadera paternidad biológica en el contexto de una relación de pareja no matrimonial.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, de 19 de enero de 2023, nº 23/2023, rec. 625/2022, rechaza indemnizar el daño moral causado a un cónyuge por la infidelidad del otro, ya que no se acreditó ocultación dolosa de la paternidad biológica sino un desconocimiento inicial con reconocimiento voluntario de la paternidad.

Aquí lo que se sanciona es el engaño, no la mera ignorancia. El demandante se representó la posibilidad de no ser el padre biológico, pero confió en que lo era y por eso lo reconoció como suyo, convirtiéndose así en su padre. Pero en ese juicio hipotético ninguna influencia tuvo la madre. Ella no hizo creer al demandante que el niño fuera suyo. No hay prueba alguna de esa supuesta ocultación.

Estamos simplemente ante un caso de arrepentimiento de quien, desde el inicio, sabía que el menor podía haber sido concebido por una tercera persona.

En estas circunstancias, no hay fraude, ni engaño, ni responsabilidad civil, con lo cual el Tribunal confirma la sentencia de instancia.

A) Introducción.

Una persona reconoció voluntariamente la paternidad de un menor, pese a tener dudas sobre la verdadera filiación biológica, y posteriormente impugnó dicha paternidad alegando ocultación dolosa por parte de la madre, quien negó el engaño y afirmó que el reconocimiento fue consciente y voluntario.

¿Es procedente reconocer una indemnización por daño moral derivado de la supuesta ocultación dolosa de la verdadera paternidad biológica en el contexto de una relación de pareja no matrimonial?.

No procede reconocer indemnización por daño moral, ya que no se acreditó ocultación dolosa sino un desconocimiento inicial con reconocimiento voluntario de la paternidad; se confirma la sentencia de instancia y no se establece cambio doctrinal.

El tribunal fundamenta su decisión en la ausencia de prueba de engaño o conducta dolosa, diferenciando entre ocultación y desconocimiento, y aplicando el artículo 1902 del Código Civil, junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita la indemnización por daño moral en casos de ocultación de paternidad, especialmente en relaciones no matrimoniales, destacando que el reconocimiento voluntario y consciente excluye responsabilidad civil.

B) Objeto del recurso.

El apelante pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se le reconozca una indemnización de 3.000 euros por el daño moral sufrido por la ocultación de la verdadera paternidad biológica.

Como se desprende de las pruebas practicadas quedan acreditados los siguientes hechos:

i) Don Gustavo y doña Clemencia, en julio de 2019, iniciaron una relación sentimental de carácter intermitente.

ii) En el año 2020 Clemencia también tuvo relaciones sexuales con otra persona.

iii) A finales del mes de febrero de 2020, Clemencia advirtió que se encontraba embarazada, pero no dijo nada a Gustavo.

iv) A los seis meses de su embarazo, en julio de 2020, Clemencia subió una foto a su estado de WhatsApp, foto consistente en una ecografía de su futuro hijo.

v) Gustavo, que por entonces se encontraba en Mallorca, advirtió la citada fotografía y se puso en contacto con Clemencia.

vi) Clemencia dio a luz a Lázaro el NUM000 de 2020 y Gustavo estuvo en el parto.

vii) Aunque Gustavo tenía dudas sobre la verdadera paternidad de Lázaro, lo inscribió como hijo suyo en el registro civil el día 10 de noviembre de 2020.

viii) Tras el nacimiento, Clemencia y Gustavo volvieron a vivir juntos.

ix) En febrero de 2021 Clemencia denunció a Gustavo por maltrato. Se siguieron diligencias urgentes de juicio rápido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badajoz. El 24 de febrero de 2021 Gustavo fue condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . A partir de entonces dejaron de convivir.

x) A continuación, tanto Clemencia como Gustavo presentaron sendas demandas de medidas paterno-filiales. Acumuladas esas demandas, se dictó auto de medidas provisionales fijando una pensión de alimentos de 200 euros a cargo de Gustavo y un régimen de visitas a su favor.

xi) En julio de 2021, Gustavo encargó a un laboratorio un informe de compatibilidad genética que descartó su paternidad biológica. A partir de ese mes, Gustavo dejó de pagar la pensión de alimentos.

xii) En octubre de 2021, ambas partes presentaron sendos escritos de desistimiento y archivo del procedimiento de medidas paterno-filiales.

xiii) El 7 de octubre de 2021 don Gustavo interpuso una demanda de impugnación de la filiación paterna no matrimonial pidiendo lo siguiente: << A) Declare que Don Gustavo no es el padre biológico del menor Lázaro; B) Declare que, por tanto, el apellido del niño Lázaro no es Gustavo, C) Ordene la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento del menor Lázaro, que figura inscrito en el Registro Civil de Badajoz, Sección 1ª, Tomo NUM001, Página NUM002, en el sentido de que: C1. Se suprima la referencia a que el padre de dicho menor es Don Gustavo D) Se condene a indemnizar a la demandada en la cuantía que en su día se fije por los daños morales causados a mi mandante, indemnización por los daños y perjuicios causados. E) Con expresa imposición de costas a la demanda, si se opusiera a esta demanda >>.

xiv) Doña Clemencia contestó a la demanda en estos términos: << A) Conforme con que se declare que don Gustavo no es padre biológico del menor Lázaro. B) Conforme con que se declare que el apellido primero del menor no es Gustavo. C) Conforme con que se suprima la referencia en la certificación literal del nacimiento de que Lázaro, es hijo de don Gustavo. D) Disconforme con la pretendida indemnización de daños y perjuicios pretendida por el actor, al haber asumido el padre voluntariamente la paternidad, y ahora, tras el cese de la convivencia con la madre, cambia de opinión e impugna la filiación>>.

C) Motivos del recurso de apelación.

El recurrente quiere dejar claro que la presente reclamación no se interpone por el hecho de que la demandada haya mantenido una relación sexual paralela a la suya. Incide en que esta reclamación no se basa en la vida sentimental de la demandada.

Resalta que la razón de ser del presente procedimiento es que la parte contraria ha ocultado de manera deliberada e intencionadamente al actor no ser el padre biológico del pequeño Lázaro. Se reclama una indemnización de 3.000 euros basándose en el desengaño y la frustración que supone para el apelante no ser el padre de quien creyó que realmente lo era, y no por convicción propia sino porque así se lo habían hecho creer.

Achaca a su expareja haber actuado con frialdad y mala fe, pues, aun a sabiendas de conocer que no era el padre biológico del menor, interpuso una demanda de reclamación de alimentos. Habla de incuestionable daño moral y de perjuicio evidente. Abunda en que no es un problema de infidelidad, sino una ruin ocultación de una situación del todo conocida por la madre y que en ningún momento reveló. Llegó a permitir que se inscribiera en el registro civil el niño con los apellidos de quien no era su padre, así como que se estipulara un régimen de visitas. Tacha la actitud de la demandada de mezquina.

D) La ocultación de la verdadera paternidad biológica y el daño moral: la jurisprudencia Tribunal Supremo.

1º) Es de común conocimiento que, sobre el alcance de la responsabilidad civil en el derecho de familia, hay serias discrepancias tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia.

Para empezar, en lo que respecta a la ocultación de la verdadera paternidad, vamos a hacer una breve recensión de las distintas sentencias del Tribunal Supremo que de un modo u otro abordan esta cuestión.

La primera sentencia, la STS nº 687/1999, de 22 de julio , traía causa de una reclamación donde se acumulaban un reembolso de alimentos y una indemnización por daño moral . El Supremo desestimó la pretensión bajo estos términos:

<< Ciertamente, los supuestos que comportan la aplicación del artículo 1.902 del texto legal sustantivo, vienen a originar, como consecuencia de esa aplicación, una reparación por el daño causado, que puede hacerse extensiva al doble ámbito patrimonial y moral, pero ello no resulta aplicable al caso de autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa en el comportamiento atribuido a la Sra. Sandra , y de aquí, que el perecimiento del primer motivo del recurso lleve implícito el correspondiente al segundo analizado. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por el Sr. Raimundo, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente>>.

 Como puede observarse, esta sentencia admite la posibilidad de reclamar el daño moral por la vía del art. 1902 CC, si bien solo en los supuestos de conducta dolosa.

La sentencia del TS nº 701/1999, de 30 de julio, proclamó que el daño moral generado en uno de los cónyuges por la infidelidad del otro no es susceptible de reparación económica alguna. Esta resolución, como es evidente, no se pronuncia sobre la ocultación de la paternidad.

La sentencia del TS nº 445/2010, de 14 de julio , resolvió una reclamación que, entre otros conceptos, contemplaba una indemnización por daños morales con base en el art. 1902, por pérdida de una hija al advertirse de forma sobrevenida que fue concebida por otro hombre. El Supremo confirmó la prescripción de la acción al entender que el plazo anual del art. 1968 CC se inició cuando se dictó la sentencia de impugnación de la paternidad.

La sentencia del TS nº 404/2012, de 18 de junio , al amparo de una acción de responsabilidad extracontractual, conoció de una reclamación por daños físicos y morales causados como consecuencia de la pérdida de dos hijas criadas como tales y concebidas por los demandados ocultándose la realidad de tal concepción y paternidad. El Tribunal Supremo confirmó la prescripción de la acción y no entró en la posible infracción del art. 1902 CC.

Por último, pasamos a comentar la importante sentencia del pleno del TS nº 629/2018, de 13 de noviembre. Es el referente principal en la materia. Trató la ocultación de la paternidad dentro del matrimonio y al amparo del art. 1902 CC. En ella se hicieron las consideraciones siguientes:

<<(i) No se niega que conductas como esta sean susceptibles de causar un daño. Lo que se niega es que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar. (ii) Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni, por supuesto, deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales. Simplemente, acota el daño indemnizable a supuestos que, en el marco de la relación de matrimonio rota por el divorcio, supuesto en el que tiene encaje el recurso formulado, no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como es el deber de fidelidad del artículo 68 del Código Civil, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa. Conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, como señala la sentencia del TS nº 701/199, mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido, y que no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de la filiación. Se trata de unos deberes estrictamente matrimoniales y no coercibles jurídicamente con medidas distintas, como ocurre con la nulidad matrimonial, a través de una indemnización al cónyuge de buena fe -artículo 98 del CC-. Con una regulación, además, tan específica o propia del derecho de familia, que permite obtener, modificar o extinguir derechos como el de la pensión compensatoria del artículo 98 del CC, o decidir sobre la custodia de los hijos habidos de la relación matrimonial, al margen de esta suerte de conductas, pues nada se dice sobre las consecuencias que en este ámbito tiene la desatención de los deberes impuestos en el artículo 68 CC . (iii) Es cierto que la sentencia ha relacionado el daño no con la infidelidad matrimonial (normalmente oculta), sino con la ocultación de los efectos de la infidelidad , en este caso de un hijo que se ha tenido como tal sin serlo (los efectos pueden ser otros). Al margen de que lo que lleva a la ocultación es el incumplimiento del deber de fidelidad, razones análogas a las expuestas en relación con este incumplimiento, resultan de aplicación cuando la conducta generada causante del daño es la ocultación de la filiación >>.

2º) Pues bien, examinadas en conjunto las distintas sentencias del Tribunal Supremo, no podemos hablar de una doctrina pacífica y uniforme. De todas ellas, sí se deja entrever que estamos ante una cuestión polémica. Y siempre que se ha podido se ha abordado tangencialmente, evitando entrar en el fondo del asunto. La única excepción es la última sentencia, que da un paso adelante con la intención de fijar ya criterio.

Sin embargo, pese a todo, la sentencia del TS de 2018 no cierra el caso. No lo cierra porque esa resolución se desenvuelve en el marco de una relación matrimonial. Tanto es así que, para eludir la responsabilidad derivada de la ocultación, el argumentario del Tribunal Supremo tiene como epicentro el art. 68 CC. Es el principal sostén jurídico de su decisión. Tanto es así que el fundamento final es entender que la ocultación de la paternidad es un episodio análogo a la infidelidad y, por ende, debe recibir un tratamiento jurídico similar.

Trasladar esta doctrina a las parejas de hecho no va a ser fácil. El Tribunal Supremo tiene un criterio consolidado que rechaza la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio a las uniones de hecho (entre otras muchas, la sentencia del TS nº 17/2018, de 15 de enero ).

Por otra parte, en el campo de las relaciones de pareja, al menos en los tiempos actuales, la fidelidad sexual no es siempre una virtud moral o un deber ético. Las relaciones sentimentales han evolucionado mucho. Los nuevos tiempos han dado lugar a uniones diversas, donde caben relaciones abiertas. La fidelidad, por tanto, según los casos, puede no pintar nada.

Y lo más importante, la conducta del amante infiel no tiene comparación con la atribución de una paternidad biológica falsa. El engaño de una relación filial, en modo alguno, puede ser equiparable a saltarse la monogamia. El hoy recurrente, al ser interrogado en juicio por su posible daño emocional, ha sido muy elocuente: << Yo creía que era padre y ya no lo soy y no me lo voy a poder quitar de la cabeza de buenas a primeras>>. Hay conductas y conductas y las consecuencias jurídicas no son siempre idénticas por más que todas ellas se desenvuelvan en el ámbito de la familia.

E) La ocultación de la verdadera paternidad biológica es un acto antijurídico.

Esta Audiencia Provincial de Badajoz, secc. 3ª, en su sentencia 175/2017, de 5 de septiembre , ya trató esta cuestión. En ella, entre otras cosas dijimos lo siguiente:

<< La jurisprudencia menor, de la que se hace eco con acierto la sentencia de instancia, tiene dicho que la infidelidad no es indemnizable, pero sí, en cambio, la procreación con ocultación. Y es que, en circunstancias normales, la pérdida del hijo que uno tiene por suyo comporta un daño emocional grave y evidente: supone la pérdida del vínculo afectivo más fuerte entre los seres humanos, el de un progenitor con sus hijos. No podemos pasar por alto que el Derecho de familia no es ajeno a los principios generales civiles, que incluyen la reparación del mal causado ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 ). La pérdida de afectos, el vacío emocional subsiguiente al descubrimiento de la verdad biológica es un hecho indemnizable. Y no se indemniza la infidelidad sino el ocultamiento. En una relación de pareja, aun cuando sea de hecho, procrear un hijo con un extraño, conocer cabalmente que el embarazo no es fruto de las relaciones sexuales mantenidas con la persona con la que se está ligado afectivamente y permitir que se inscriba en el Registro Civil a nombre de la pareja sin previamente comunicarle la verdad biológica entraña un ilícito civil en los términos del artículo 1902 del Código Civil. No puede justificarse, desde el punto de vista jurídico, que sea inocuo engañar a la pareja sobre la concepción. No estamos hablando de una circunstancia intrascendente. La paternidad más que derechos comporta obligaciones. Conlleva el ejercicio de una función con grandes responsabilidades. Y aunque, en nuestro Derecho, se puede ser padre sin haber concebido al hijo, lo que no cabe es ocultar, y menos de forma deliberada, a quien reconoce o muestra su conformidad que no es realmente el padre biológico. La paternidad puede ser consentida e incluso, para garantizar la paz familiar y el beneficio del menor, puede anteponerse a la biológica (sentencia del Tribunal Supremo nº 707/2014, de 3 de diciembre). El artículo 120.1º del Código Civil dispone que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente, en el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial. Lo que se sanciona, en fin, es la falsa paternidad. Basta examinar el escrito de demanda presentado por doña María Antonieta al impugnarla paternidad para concluir que el engaño fue inequívoco. Ella sabía positivamente, y se explica con detalle en esa demanda (folios 56 y siguientes), que su embarazo fue fruto de las relaciones tenidas con un tercero. No le cabía duda de quién era el padre. Sin embargo, ni en el curso del embarazo ni con ocasión del alumbramiento dijo nada a su pareja. Sencillamente, engañó a don Jose Augusto. Y es justamente ese engaño lo que ha hecho incurrir en responsabilidad a doña María Antonieta. Responsabilidad porque el daño moral sufrido por don Jose Augusto no es una mera suposición. Insistimos, no hay vínculo más estrecho que el surgido entre padres e hijos. Es sin duda un mazazo emocional y psicológico para cualquiera conocer de repente que tu hijo no es tuyo (padre de cuco en la terminología alemana, en referencia al ave que pone sus huevos en nidos ajenos). Por otra parte, el hecho de que don Jose Augusto presentara un trastorno depresivo previamente a los hechos, antes incluso del embarazo de la demandada, lejos de excluir la existencia del daño moral lo viene a reforzar. En semejante estado, don Jose Augusto estaba mucho peor preparado para encajar un episodio de esta trascendencia. Sin duda, para su estado anímico fue un varapalo perder de pronto a su hija. En fin, el perjuicio moral es incuestionable >>.

Pese a la última sentencia del Tribunal Supremo, esta Audiencia Provincial sigue considerando que el art. 1902 CC no queda extramuros del derecho de familia, cuando menos en el ámbito de las uniones de hecho.

Sabemos que no todas las acciones humanas están reguladas por el derecho. Pero, con carácter general, aquellos comportamientos de una persona que lesionen injustamente la esfera jurídica ajena obligan a la reparación.

Es verdad que el derecho de familia es un derecho especial, donde las relaciones personales priman sobre las patrimoniales. El interés individual se ve desplazado por el interés de los menores y de la familia. De ahí que, en buena medida, se regule por normas de derecho necesario. No obstante, hay sitio también para la autonomía de la voluntad. En todo caso, es derecho privado especial con importantes connotaciones públicas. Tiene su peculiaridad y, como recordaban los tratadistas clásicos, hay también preceptos sin sanción o con sanción atenuada, obligaciones incoercibles, porque el derecho o es por sí mismo incapaz de provocar mediante la coerción la observancia de dichos preceptos o cree más conveniente confiar su observancia al sentimiento ético o a otras fuerzas que interactúan en el ambiente social.

Sea como fuere, entendemos que la familia no es un espacio vedado al daño moral. No vale todo dentro de las relaciones de pareja. Nuestro ordenamiento jurídico no consagra expresamente un principio de inmunidad civil dentro de la familia. Ciertamente, no todo perjuicio en las relaciones de pareja será indemnizable. La convivencia no es fácil y tampoco existe un derecho a ser amado para siempre, pero, desde el punto de vista jurídico, no se puede permitir que todo lo que pase en casa se quede en casa. Hay que superar precisamente el modelo familiar patriarcal, que fomentaba la impunidad. La familia es la base de la organización social y cumple un papel fundamental en el desarrollo de la personalidad. Es la mejor escuela, permite construir la identidad de la persona, protege su autonomía y ampara siempre a los más necesitados. Pero lamentablemente no es ajena al daño, a las injusticias y al sufrimiento. El mantenimiento de la paz familiar no lo puede justificar todo.

Dentro de la familia, no apreciamos que la responsabilidad civil se circunscriba solo a los delitos (art. 109 CP) o a la violación de derechos fundamentales. El art. 1902 CC proclama con carácter abierto la responsabilidad civil por el daño tanto patrimonial como moral. Dicho precepto es de aplicación general a todos los ámbitos de la vida jurídica. No toda alteración de la convivencia familiar será indemnizable, pero la libertad y la intimidad no lo pueden justificar todo.

En nuestra opinión, insistimos, la atribución de una paternidad falsa es una conducta antijurídica, de naturaleza grave y eventualmente indemnizable.

El conocimiento sobrevenido de la verdad biológica, según las circunstancias, podrá causar mayor o menor daño, pues los hijos de cuco también pueden seguir siendo hijos. Una vez que se crean los naturales y lógicos vínculos de afectividad, hay relaciones que no se rompen nunca.

En nuestra sentencia 534/2022, de 22 de junio, de esta sección 2 ª, dijimos lo siguiente:

<< Ciertamente, al menos en la filiación tradicional, no existe duda sobre la maternidad y, en cambio, no hay certidumbre sobre la paternidad. Es verdad también que la presunción de paternidad se admite en las parejas casadas, por razones lógicas y de seguridad jurídica ( arts. 116 y siguientes CC). Es una presunción fundada en la convivencia. No obstante, cuando se trata de hijos o hijas no matrimoniales, según el art. 120 CC, la filiación paterna se puede reconocer por el padre de distintas formas: i) mostrando su conformidad en el momento de la inscripción de nacimiento; ii) mediante manifestación o reconocimiento ante el encargado del registro civil; iii) en documento público; y iv) en testamento... Asimismo, como ha alertado la doctrina y la jurisprudencia, aunque la búsqueda de la verdad biológica es importante -en la medida en que afecta a la identidad de la persona-, hay que evitar que cualquier interesado pueda llevar sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Es evidente que el interés del hijo prevalece sobre el interés del progenitor. Y para preservar ese interés superior hay que dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio de ese menor, sobre todo cuando de inicio se ha admitido una determinada relación de parentesco. La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia cambió las reglas sobre las acciones de filiación para solucionar problemas de constitucionalidad. Pero con todo, como recoge la sentencia de pleno del Tribunal Supremo 441/2016, de 30 de junio, no se han resuelto bien los posibles conflictos de intereses entre los progenitores y los hijos en el ejercicio de las acciones de filiación. Para preservar el privilegiado estado civil de hijo puede ser necesario que el menor cuente con un defensor judicial. Sea como fuere, no es objeto de este procedimiento acción de filiación alguna. Solo queremos llamar la atención acerca de que la filiación es una cosa muy seria. Al mismo tiempo, uno no puede ser padre y dejar de ser padre según las estrategias procesales. No vale todo en los pleitos ( art. 247 LEC). En fin, Sagrario, como toda persona, tiene un interés jurídicamente protegido a la afirmación social de su propia verdad, a ser para los demás ciudadanos igual a sí misma y a que no sean alterados o tergiversados los elementos de su identidad. La fijación de la paternidad y de la maternidad contribuye en gran medida a la afirmación de su identidad personal >>.

Con esta cita, pretendemos reafirmar una obviedad: el engaño, la ocultación de la verdadera paternidad es un hecho grave, pues hay pocos bienes jurídicos tan importantes en la vida de una persona como la relación filial. No hay vínculo más estrecho que el surgido entre progenitores e hijos. Es sin duda un mazazo emocional y psicológico para cualquiera conocer de repente que tu hijo no es tuyo. Esa experiencia desde luego es dura. Ni el Tribunal Supremo lo cuestiona: admite el daño moral , si bien considera que no es ilícito.

Sin embargo, el propio Tribunal Supremo ha aceptado la responsabilidad por daño moral en el ámbito de la familia. La sentencia del TS nº 512/2009, de 30 de junio , admite una indemnización por daño moral a favor del padre por haberse visto privado del contacto con su hijo por el incumplimiento del régimen de visitas.

Asimismo, distintas Audiencias Provinciales, pese a la última sentencia del Tribunal Supremo, reconocen la existencia de responsabilidad por la ocultación y, especialmente, en los casos de parejas de hecho.

La Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 5ª, en su sentencia 458/2022, de 25 de mayo, revocó la sentencia del juzgado y concedió una indemnización de 25.000 euros. Entre otras cosas, argumentó lo siguiente:

<< Obvio es que, en el supuesto ahora enjuiciado al no existir nexo matrimonial el actor no ampara su demanda en la infracción de ningún deber de fidelidad, obviamente inexistente, sino - parafraseando dicha sentencia -en la condición de persona afectada por la acción [más propiamente omisión] culposa o negligente de la demandada. El daño moral aquí reclamado no es consecuencia, obviamente, de ningún incumplimiento de deberes matrimoniales, pero tampoco de ningún incumplimiento de la demandada de deberes afectivos, que tampoco existen. El daño es consecuencia de una doble conducta de la demandada alejada de cualquier aspecto ético: primero, al ocultar la paternidad de un tercero y, segundo, al comunicar tardíamente al actor su no paternidad, ejercitando seguidamente la propia madre demanda de impugnación de filiación paterna que conduce a dejar que el actor deje de ser padre, con las consecuencias no solo jurídicas sino también morales que ello provoca y el consiguiente daño moral que necesariamente se produce >>.

La Audiencia Provincial de Madrid, secc. 13ª, en su sentencia 180/2021 de 29 de abril , en un supuesto de ocultación de la filiación no matrimonial razonó que:

«No cabe duda alguna que si uno de los miembros de la pareja realiza una conducta (en el presente caso ocultar las dudas sobre la paternidad) que causa un daño (frustración y dolor por la pérdida de la relación paternal considerada existente y del proyecto de vida en común con la menor) y que está causalmente relacionado, (pues si hubiera comunicado que había mantenido relaciones sexuales simultáneas en el tiempo también con otra persona, el hecho de haber asumido como propia la paternidad no se habría producido) y este actuar debe calificarse de culposo, pues no actuó con la diligencia que el caso requería, ya que se insiste, sabiendo que había mantenido relaciones sexuales cercanas en el tiempo con otra persona, no puede estimarse que cuando conoció que estaba embarazada, no tuviera duda sobre el origen de su estado, pues es una consideración que por inverosímil no puede aceptarse y los principios que rigen las relaciones interpersonales (lealtad, honradez) y las circunstancias de tiempo y lugar, (no estaban casados, libremente podía manifestar sus relaciones con un tercero) le imponían un comportamiento diferente, y al no hacerlo, es responsable del daño causado al recurrente >>.

La Audiencia Provincial de Madrid, secc. 8ª, en su sentencia 231/2019, de 24 de mayo , concedió al padre una indemnización de 12.191,42 euros por daños físico y psíquico y otros 50.000 euros por daños morales . Argumentó lo siguiente:

<< Reclama el actor, indemnización, puesto que tras conocer que no es el padre biológico de la menor, padece un sufrimiento que le ha obligado a seguir tratamiento psicológico y psiquiátrico, existiendo partes médicos e informes que así lo confirman y además, las médicos que le tratan declararon en la vista celebrada confirmando la sintomatología, habiendo estado de baja desde el 6 de Agosto de 2013 hasta el 6 de Septiembre del mismo año, además del día que estando señalada vista de medidas cautelares, sufrió una crisis que necesitó asistencia médica, por lo que reclama 31 días impeditivos y 296 no impeditivos, y calcula la cantidad solicitada, por analogía, en el baremo fijado para los daños causados en accidentes de circulación del año 2013. La pretensión debe prosperar, pues el conocimiento de no ser el padre biológico de la menor le ha ocasionado los trastornos diagnosticados, tal y como declararon en la vista las médicos que le asisten, derivando directamente de la ocultación realizada, ya que a preguntas realizadas la psicóloga estableció que era el problema más intenso que mencionaba el actor, por lo que constando probado los días de baja laboral y las dolencias, el tratamiento, consultas y diagnostico que se mantenía, la suma reclamada de 12.191,42 € debe ser considerada adecuada >>.

Asimismo, no podemos olvidar el peso de la doctrina científica en la interpretación y aplicación de las leyes. Insignes civilistas cuestionan la exclusión de la responsabilidad civil en el campo de las relaciones de pareja. Se ha escrito que nuestro sistema de responsabilidad contractual y extracontractual no tiene esa característica de la tipicidad, sino que tanto el art. 1902 como el art. 1101 CC usan fórmulas genéricas y abiertas al prever la resarcibilidad del daño extracontractual o contractual, siempre que en la producción de uno u otro concurran dolo o negligencia. Y se ha abundado en que no hace falta que la ley expresamente prevea consecuencias indemnizatorias para este o aquel tipo de daño si concurren los requisitos de la responsabilidad.

F) Decisión del tribunal: inexistencia de daño moral resarcible.

El apelante, con buen criterio, ha defendido la responsabilidad sobre la base de la ocultación de la paternidad biológica. También el Ministerio Fiscal, que se ha adherido en parte al recurso, ha empleado igual argumento.

Sin embargo, una vez examinadas las pruebas practicadas, tenemos que descartar el engaño. No podemos confundir la ocultación con el desconocimiento.

El interrogatorio del demandante ha sido muy revelador. Ha declarado que, al principio, aunque tenía dudas sobre la paternidad, pensaba que era suyo y por eso lo reconoció. Tanto es así que no creyó oportuno hacerse prueba de paternidad alguna. Ha manifestado también que, tras el nacimiento, estuvieron conviviendo, pero con el tiempo surgieron problemas de pareja y sus dudas se incrementaron. Ha contado que, a raíz de la denuncia y su condena por maltrato en febrero de 2021, optó por hacerse la prueba pocos meses después, en julio 2021.

Esta versión del recurrente concuerda con carácter sustancial con la vertida por la madre. Ella ha reconocido que tenía dudas sobre la paternidad y que le sugirió la práctica de una prueba, que él rechazó .

En fin, desde el primer momento el demandante tuvo dudas de si el niño era hijo biológico suyo. Pudiendo hacerlo, ni siquiera creyó oportuno hacerse una prueba. Estamos hablando de simple desconocimiento.

Aquí lo que se sanciona es el engaño, no la mera ignorancia. Gustavo se representó la posibilidad de no ser el padre biológico, pero confió en que lo era y por eso lo reconoció como suyo, convirtiéndose así en su padre. Pero en ese juicio hipotético ninguna influencia tuvo la madre. Ella no hizo creer a Gustavo que el niño fuera suyo. No hay prueba alguna de esa supuesta ocultación.

Estamos simplemente ante un caso de arrepentimiento de quien, desde el inicio, sabía que el menor podía haber sido concebido por una tercera persona.

En estas circunstancias, no hay fraude, ni engaño, ni responsabilidad civil, con lo cual confirmamos la sentencia de instancia.

www.indemnizacion10.com

928 244 935

667 227 741





Compatibilidad de la indemnización de los puntos de secuela por la pérdida de las piezas dentales, además del perjuicio estético y el importe del presupuesto de la clínica dental para la reposición y realización de los implantes.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 9 de marzo de 2021, nº 196/2021, rec. 64/2021, declara la compatibilidad de la indemnización de los puntos de secuela por la pérdida de las piezas dentales en un accidente de trafico, además del perjuicio estético y el importe del presupuesto de la clínica dental para la reposición y realización de los implantes.

El Tribunal entiende que son compatibles la indemnización por secuelas con la indemnización por la reposición de piezas pérdidas, pues la colocación de una prótesis es, en sentido estricto, un gasto de asistencia médica o de curación, y tal gasto nunca puede entenderse incluido en la indemnización correspondiente a la pérdida del miembro.

Por otra parte, la colocación de las prótesis dentales sustituye la indemnización por perjuicio estético que indudablemente concurriría en una persona que pierde piezas dentales.

A) Introducción.

Un vehículo colisionó con dos caballos, causando daños materiales y lesiones a un conductor y afectando a un negocio de panadería, con reclamaciones de indemnización presentadas contra la aseguradora del causante del siniestro.

¿Cuál es la cuantía y procedencia de la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico, incluyendo secuelas, lucro cesante, gastos de reparación, y aplicación de intereses moratorios conforme a la Ley de Contrato de Seguro?.

Se confirma la responsabilidad de los codemandados en abonar indemnizaciones por daños personales y materiales, se revoca la indemnización por lucro cesante por falta de prueba suficiente, se excluye el IVA de la indemnización por gastos de acondicionamiento del vehículo, y se mantiene la aplicación de intereses moratorios sin causa justificada para su exoneración; no se imponen costas.

La decisión se fundamenta en la valoración conjunta de informes periciales conforme al artículo 101.4 de la Ley 35/2015 del RCSVM para la cuantificación de secuelas, la doctrina jurisprudencial sobre la carga y suficiencia de la prueba para el lucro cesante según el artículo 143 de la misma ley, la exclusión del IVA conforme a la Ley 37/1992 del IVA, y la interpretación restrictiva del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la justa causa para exonerar intereses moratorios, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La indemnización por la pérdida de piezas dentales en un accidente (tráfico, negligencia, etc.) es plenamente compatible en el Baremo 2026 con la indemnización por perjuicio estético, el daño funcional y el coste de reposición mediante implantes, siempre que no suponga un enriquecimiento injusto.

B) Cuestiones controvertidas en esta segunda instancia.

En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados en un accidente de tráfico cuando el vehículo choca con dos caballos, siniestro que no se discute. La acción se estima íntegramente respecto de los conceptos reclamados por los perjudicados, tanto por la propietaria de la furgoneta y titular del negocio de panadería, como por el conductor lesionado y la entidad aseguradora que abonó parte de los daños derivados del accidente.

En el escrito de recurso se discuten varios conceptos y la cuantía total indemnizatoria. En concreto se plantea nuevamente la entidad de las secuelas y su valoración, la prueba del perjuicio por la rotura de las gafas, la pérdida de ingresos derivados de la baja médica del lesionado que se relaciona con el negocio de panadería de su mujer por la contratación de dos trabajadores y el lucro cesante, así como el IVA de la factura de la furgoneta afectada y el precio de adquisición de un nuevo vehículo, importe abonado por la compañía Bilbao.

C) Indemnización que corresponde a las secuelas: Pérdida de piezas dentarias y perjuicio estético.

1º) La Sentencia recurrida con fundamento en el artículo 101 punto 4 de la Ley 35/2015 del RCSVM estima la pretensión del lesionado que solicitaba una indemnización por la secuela de pérdida de tres piezas, además del perjuicio estético y el pago del tratamiento reparador. Se centra la discrepancia en la valoración de las secuelas. En el recurso se calculan 9 puntos y una suma indemnizatoria por este concepto de 21.506,11 euros, frente a los 33.634,91 euros que se reclaman por el perjudicado.

2º) En el informe de la Dra. Soledad se valoran las secuelas y el perjuicio estético describiendo la movilidad de seis piezas dentales y el tratamiento de exodoncia. El informe del Dr. Casiano en el que se fundamenta el escrito de recurso solo valora la pérdida de tres piezas dentarias, pero describe la rotura de varias piezas y la fractura con la valoración de 10 puntos de perjuicio fisiológico, 9 de perjuicio estético moderado y un perjuicio personal leve en grado intermedio.

En la exploración se indica la pérdida de las tres piezas y que otras tres se mueven, por lo que "requiere prótesis con implantes para sustituir piezas perdidas , movidas y dañadas" con dificultades en el tratamiento osteointegrado.

Por tanto, la descripción que el perito de la parte demandada hace como resultado del examen del lesionado es coincidente con los demás informes y compatible con la valoración de secuelas que concreta el informe de la Dra. Soledad, así como los informes de alta del Hospital de León y de la clínica Dentomedic.

3º)  Este Tribunal comparte los argumentos y valoración probatoria desarrollada en la Sentencia recurrida pues todos los informes periciales apoyan los cálculos de la suma indemnizatoria que se corresponde con la pérdida de seis piezas dentales y la necesidad de realizar implantes, así como la relación causal con el accidente. La entidad de la secuela analizada es coherente con todos los datos que existen en el procedimiento y permite mantener la valoración de la secuela.

4º) Sobre la compatibilidad de la indemnización de los puntos de secuela por la pérdida de las piezas, además del perjuicio estético y el importe del presupuesto de la clínica dental para la reposición y realización de los implantes, se comparten igualmente los argumentos expuestos en Primera Instancia.

El artículo 101.4 LRCSVM efectivamente considera compatible el resarcimiento del perjuicio estético con el coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección.

Por tanto, no son excluyentes la indemnización por perjuicio estético con el coste de las operaciones de reparación pues en todo caso la imposibilidad de la corrección hubiera constituido un factor a considerar para intensificar la importancia del perjuicio.

5º) Alega la parte recurrente que indemnizar por la cantidad presupuestada por Dentomedic supone un enriquecimiento injusto porque el tratamiento no se ha efectuado, ni se ha mostrado intención de llevarlo a cabo. En este apartado, únicamente puede aplicarse la lógica para concluir que está acreditada la necesidad del tratamiento y que el mismo se llevará a cabo muy pronto pues la pérdida de tres piezas dentarias y la movilidad que probablemente causará la pérdida de otras tres, tal como se describe en los informes periciales, tendrá que ser solventada con los implantes descritos en el presupuesto pues no es razonable pensar que el perjudicado podrá prescindir de la reparación de unas piezas dentarias tan visibles y relevantes.

D) Factura de gafas.

La parte recurrente discrepa de la condena a pagar la factura de gafas que se aporta como documento número 6 de la demanda. Afirma que no existe prueba suficiente de la necesidad de utilización de gafas por el perjudicado.

Lo cierto es que se presenta una factura de gafas fechada 10 días después del accidente, por lo que se deduce que se trata de un gasto derivado del siniestro. La fecha conecta suficientemente la colisión con la necesidad de sustitución y permite presumir la vinculación respecto de la utilización de gafas graduadas que es algo normal o habitual, incluso sin prescripción médica, y que se traduce en un importe no excesivo (320 euros) por la compra de las nuevas.

www.indemnizacion10.com

928 244 935

667 227 741





La anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización, para el caso de declaración de improcedencia del despido, no conlleva el abono de salarios de tramitación.

 


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de marzo de 2026, nº 254/2026, rec. 1305/2025, declara que la anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización, para el caso de declaración de improcedencia del despido, no conlleva el abono de salarios de tramitación salvo que se acredite la imposibilidad de readmisión o que el trabajador solicite expresamente la extinción de la relación laboral.

Según el Tribunal Supremo, la anticipación de la opción por la indemnización por parte de la empresa en el juicio de despido improcedente no genera salarios de tramitación. Esta práctica, amparada por la LRJS, busca agilizar el proceso y no implica un reconocimiento automático de dichos salarios, reforzando la regla general de que la indemnización sustituye a los salarios de trámite.

La opción anticipada de la empresa por la indemnización y por la correlativa extinción del contrato de trabajo, no modifica, en sí misma y por sí sola, el régimen jurídico de la opción empresarial por la indemnización, opción que conlleva necesariamente el abono de la correspondiente indemnización legal (artículo 56.1 ET y artículo 110.1 LRJS), pero no el abono de los salarios de tramitación; estos salarios corresponden a la persona trabajadora únicamente si la empresa ha optado por la readmisión (artículo 56.2 ET y artículo 110 LRJS).

A) Introducción.

Un trabajador con contratos de obra o servicio de fin de campaña durante tres campañas consecutivas no fue llamado para la cuarta campaña, siendo contratadas otras personas con menor antigüedad, lo que se consideró un despido tácito improcedente por la Cooperativa Agrícola San Isidro S.COOP. AND.

¿La anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización, en caso de declaración de improcedencia del despido, conlleva el abono de salarios de tramitación?.

Se determina que la anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización no conlleva el abono de salarios de tramitación, estableciéndose un cambio y unificación de doctrina en este sentido.

De conformidad con el artículo 56.1 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 110.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la opción anticipada por la indemnización implica la extinción del contrato en la fecha del cese efectivo y no da derecho a salarios de tramitación, los cuales solo corresponden si se opta por la readmisión; además, la doctrina previa que vinculaba salarios de tramitación a la extinción solo es aplicable cuando el trabajador solicita la extinción y existe imposibilidad de readmisión, circunstancias no acreditadas en este caso.

B) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización , para el caso de declaración de improcedencia del despido (artículo 110.1 a) LRJS), conlleva el abono de salarios de tramitación.

2. La actora prestaba servicios para la empresa demandada -ahora recurrente en casación unificadora- desde el 27 de diciembre de 2019, en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio de fin de campaña, trabajando durante las campañas 2019-20, 2020-21 y 2021-22 con la categoría profesional de manipuladora/envasadora.

El 9 de noviembre de 2022 la empresa demandada realizó el llamamiento a trabajadoras fijas discontinuas de la empresa para el comienzo de la siguiente campaña de temporada, saltando el orden de llamamiento por antigüedad que correspondía a la actora, contratando a nuevas trabajadoras envasadoras y llamando a otras que tenían menos antigüedad que la actora.

El artículo 24 del convenio colectivo establece en su segundo párrafo que «las personas trabajadoras eventuales y por obra o servicio determinado que hayan prestado servicios para una empresa tres campañas hortofrutícolas consecutivas, adquirirán para la cuarta la condición de fijos discontinuos. Por la falta de contratación a la cuarta campaña, la persona trabajadora podrá reclamar en procedimiento por despido.»

La empresa optó en el acto del juicio, en caso de declaración de improcedencia, por la extinción de la relación laboral con el abono de la correspondiente indemnización.

3. La actora interpuso demanda contra la empresa solicitando que se declarara la nulidad o la improcedencia del despido.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería 408/2023, de 3 de noviembre (autos 1580/2022), estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido, condenó a la empresa al abono de una indemnización de 1,889,80 euros y añadió lo siguiente: «El empresario ha optado por la finalización de la relación laboral. Se le condena a que abone a la trabajadora en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 15.590,85 euros.»

En los fundamentos de derecho de la sentencia del juzgado de lo social, tras rechazar la nulidad del despido y declarar su improcedencia, se calcula la indemnización correspondiente , y, respecto de los salarios de tramitación, simplemente se afirma, sin mayor razonamiento, lo siguiente:

«El empresario ha optado en el acto del juicio y en sede de contestación a la demanda por la extinción de la relación.»

«Además corresponde la condena al empresario por salarios de tramitación -desde el 09/11/22 al 06/11/23 a razón de 42,95 euros/día- la cantidad de 15.590,85 euros.»

4. La empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, denunciando la infracción del artículo 56.1 ET y la aplicación indebida de los artículos 55.6 y 56.2 ET, argumentando que no había lugar a la condena al abono de salarios de tramitación.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, 2414/2024, de 21 de noviembre (rec. 310/2024), desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia del TSJ entiende aplicable al caso la doctrina de la STS 934/2017, de 28 de noviembre (rcud 2868/2015), que reproduce literalmente de forma muy amplia.

C) La anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización, para el caso de despido improcedente , no conlleva salarios de tramitación.

1. Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es si la anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la extinción con el abono de la correspondiente indemnización , para el caso de declaración de improcedencia del despido (artículo 110.1 a) LRJS), conlleva el abono de salarios de tramitación.

2. Como es bien sabido, el artículo 56.1 ET establece que:

«Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo».

Así pues, en caso de declaración de improcedencia del despido, la empresa puede optar por la readmisión o por el abono de la indemnización legal. Y si se opta por la indemnización , ello determina la extinción del contrato de trabajo, que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el derecho vigente, solo «en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación» ( artículo 56.2 ET).

El artículo 110.1 a) LRJS dispone que:

«En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido.»

En consecuencia, y de conformidad con el precepto citado, en el supuesto de improcedencia del despido, el titular de la opción entre readmisión o indemnización (en nuestro caso, la empresa) puede anticipar su opción en el acto del juicio, mediante expresa manifestación en tal sentido.

Así lo hizo la empresa demandada en el presente caso.

3. Pero la opción anticipada de la empresa por la indemnización y por la correlativa extinción del contrato de trabajo, no modifica, en sí misma y por sí sola, el régimen jurídico de la opción empresarial por la indemnización, opción que conlleva necesariamente el abono de la correspondiente indemnización legal (artículo 56.1 ET y artículo 110.1 LRJS), pero no el abono de los salarios de tramitación; estos salarios corresponden a la persona trabajadora únicamente si la empresa ha optado por la readmisión (artículo 56.2 ET y artículo 110 LRJS).

Como apunta el escrito de interposición del recurso, no se puede penalizar la opción anticipada en el acto del juicio por la indemnización con la adicional condena al abono de los salarios de tramitación, que claramente no corresponden en caso de opción por la indemnización , aunque esta sea anticipada: el artículo 110.1 a) LRJS permite expresamente esa opción anticipada.

4. Lo que ha sucedido en el presente supuesto es que la sentencia recurrida ha partido de la equivocada premisa de que el caso era igual al resuelto por la STS 934/2017, de 28 de noviembre (rcud 2868/2015), que tan ampliamente reproduce, y demás sentencias que cita.

La verdad es que, reiterando doctrina ya sentada por esta Sala IV, la STS 934/2017 condena a salarios de tramitación en caso de que la sentencia de instancia declare, junto con la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad empresarial, pero siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

Ocurre que, en el presente supuesto, ni la actora solicitó la extinción de la relación laboral, ni se ha acreditado la imposibilidad de la readmisión (la afirmación que se hace en este sentido en la sentencia recurrida es consecuencia de que se parte equivocadamente de que se trata del mismo caso que el de la STS nº 934/2017), ni tampoco se ha acreditado, en fin, el cese o cierre de la empresa.

En el supuesto resuelto por la STS nº 934/2017 la empresa había cesado en su actividad por lo que la readmisión no era posible, y el trabajador pidió expresamente que se declarara extinguida la relación laboral. Y es en estas circunstancias en las que, reiterando anterior doctrina de la Sala IV sobre los artículos 110.1 b) y 286 LRJS, la STS nº 937/2017 condena al abono de los salarios de tramitación.

Pero obviamente esta doctrina, reiterada por muchas otras sentencias, como por ejemplo, las SSTS 133/2020, de 12 de febrero (rcud 2988/2017), STS nº 211/2021, de 17 de febrero (rcud 1728/2018), y STS nº 938/2022, de 28 de noviembre (rcud 3498/2021), y que necesariamente conduce al abono de salarios de tramitación, no puede aplicarse a un caso como el que ahora estamos examinando, en el que ni la actora pidió la extinción de su contrato de trabajo, ni tampoco la empresa ha cesado en su actividad haciendo imposible la readmisión.

Como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la petición de extinción de la relación laboral y el cese o cierre de la empresa son «extremos que no se tratan ni acreditan en la sentencia recurrida.»

Por lo demás, no se plantea en el presente caso la cuestión de que no hay salarios de tramitación si es el Fogasa (y no la persona trabajadora, cuya opción es preferente) quien solicita anticipadamente la extinción de la relación laboral, por incomparecencia de la empresa e imposibilidad de la readmisión (por todas, STS nº 987/2021, de 6 de octubre, rcud 4670/2018).

5. Lo hasta aquí razonado conduce, como informa el ministerio público, a estimar el recurso de casación unificadora y a declarar que en el presente caso no correspondía condenar al abono de los salarios de tramitación.

D) La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa y revocar parcialmente la sentencia del juzgado de lo social, eliminando de su fallo la condena a los salarios de tramitación en la cantidad de 15.590,85 euros y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

www.indemnizacion10.com

928 244 935

667 227 741




El despido declarado improcedente en una relación de alta dirección genera el derecho a percibir de manera autónoma la indemnización por falta de preaviso aunque exista un pacto expreso que excluye la necesidad de preaviso en caso de despido del alto directivo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de marzo de 2026, nº 281/2026, rec. 4506/2024, declara que el despido declarado improcedente en una relación de alta dirección genera el derecho a percibir de manera autónoma la indemnización en concepto de preaviso incumplido por la empresa, aun cuando exista un pacto expreso entre las partes que excluye la necesidad de aquel preaviso en caso de despido.

De otro se estaría dejando a la sola voluntad de la empresa la terminación de la relación de alta dirección, por el cauce formal de comunicar un despido, sin base alguna para ello, utilizando una mera apariencia para excluir el preaviso o las consecuencias compensatorias de su omisión.

A) Introducción.

Un trabajador con la condición de alto directivo fue despedido disciplinariamente por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia, despido que fue declarado improcedente; posteriormente reclamó una indemnización por falta de preaviso conforme a un pacto contractual que excluía el preaviso en caso de despido, reclamación que fue inicialmente desestimada.

¿Genera el despido declarado improcedente en una relación de alta dirección el derecho a percibir de manera autónoma la indemnización por falta de preaviso cuando existe un pacto expreso que excluye la necesidad de preaviso en caso de despido del alto directivo?.

Se determina que el despido improcedente sí genera el derecho a la indemnización por falta de preaviso, aun cuando exista un pacto que excluya el preaviso en caso de despido, estableciéndose un cambio de doctrina que unifica criterio en este sentido.

La Sala fundamenta su decisión en la jurisprudencia consolidada que reconoce la compatibilidad entre la indemnización por despido improcedente y la indemnización por falta de preaviso, advirtiendo que permitir la exclusión del preaviso mediante un despido sin causa real constituiría un abuso de derecho y fraude de ley, conforme a los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil y la interpretación del Real Decreto 1382/1985.

B) Antecedentes.

1.- La cuestión debatida en el presente procedimiento, consiste en decidir si el despido declarado improcedente en una relación de alta dirección genera el derecho a percibir de manera autónoma la indemnización en concepto de preaviso incumplido por la empresa, cuando existe un pacto expreso entre las partes que excluye la necesidad de aquel preaviso en caso de despido del alto directivo.

2.- El demandante fue objeto de un despido el 22 de febrero de 2021, que ya se había declarado improcedente en una primera sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Bilbao de 1 de septiembre de 2021, luego confirmada por la del TSJ del País Vasco de 7 de marzo de 2022.

La indicada declaración de improcedencia se produjo sobre la base de no considerar suficientemente graves los hechos imputados, consistentes en que el demandante, aun estando en situación de excedencia forzosa, y formando parte del LABI, que era el organismo que gestionaba todas las medidas dirigidas a la contención de la pandemia del COVID, salió de su domicilio de Getxo (municipio en rojo, con una tasa acumulada superior a 500 casos por 100.000 habitantes), por motivos de ocio, para dirigirse al campo de golf de Laukariz, en Mungia, situación que había trascendido tanto al Gobierno Vasco como a numerosos medios de comunicación. Resulta relevante hacer notar que, en el seno de aquel procedimiento de despido y tras su declaración de improcedencia, la empresa había optado por la indemnización .

Al margen de esta primera decisión, el interesado presentó igualmente demanda interesando el abono de la correspondiente indemnización por incumplimiento del preaviso pactado, que fue desestimada mediante sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Bilbao de 12 de febrero de 2024.

El indicado reclamante había iniciado su relación laboral con la entidad demandada el 12 de agosto de 2002, si bien el 1 de julio de 2010 se modificó el mismo mediante una ampliación en la que se contenía, por lo que ahora interesa, los extremos a los que luego nos referiremos en cuanto a la necesidad de preavisar el fin de la relación laboral. No es objeto de controversia el hecho de que, a la fecha del precitado despido, el demandante tenía la condición de alto cargo de la demandada, aunque no resulte con claridad de la información proporcionada si la misma derivaba de la modificación de 1 de julio de 2010, o de algún momento anterior.

3.- Presentado recurso de suplicación contra la referida, el mismo fue también desestimado por la sentencia del TSJ del País Vasco de 16 de julio de 2024. En esta, tras rechazar previamente las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, que ya no se discuten en esta sede, y entrando a conocer de fondo del asunto, se tenía en cuenta la cláusula del pacto ampliatorio del contrato de trabajo relativa al preaviso exigible a las partes, que era del siguiente tenor literal:

"Caso de que la empresa decidiera extinguir por la causa que fuere el presente contrato, deberá preavisarlo por escrito con una antelación mínima de seis meses, salvo que ponga a disposición del trabajador una indemnización adicional equivalente a las cantidades que el mismo tuviere derecho a percibir en tales seis meses por todos los conceptos.

En caso de que sea el trabajador el que cause baja voluntaria en la empresa, deberá también observar dicho mismo plazo cualificado de seis meses de preaviso, si no lo hiciera, la empresa podrá detraer de su liquidación, en concepto de indemnización , la suma equivalente a dos meses y medio de salario. Caso de que el incumplimiento del preaviso fuese inferior a dos meses y medio, la indemnización será la equivalente a los salarios correspondientes a dicho periodo.

No será necesario preaviso alguno en supuestos de despido del gerente o resolución contractual derivada de incumplimiento empresarial grave.

Si por parte de la empresa se procediera a la extinción del contrato de trabajo del Gerente por voluntad unilateral, salvo lógicamente el supuesto de despido judicialmente declarado procedente, el Gerente tendrá derecho a la indemnización legalmente prevista de 45 días por año trabajado con el máximo de una anualidad".

Con base a tal dicción la sentencia de recurrida, tras aplicar los criterios de interpretación de los contratos, terminaba concluyendo:

- Que la literalidad de la cláusula era clara y terminante.

- Que la jurisprudencia de este mismo Tribunal diferencia "lo que es un despido por causa inexistente, o, gratuita imputación de una causa extintiva, decisiones sin otro fundamento que la voluntad de la quien la adopta... y así ampara el derecho a la indemnización por preaviso, se trataban de causas que lo eran mero humo para justificar una decisión unilateral, por ello deja abierta la no indemnización respecto a las causas reales, al margen de su declaración de procedencia o improcedencia". Razonando la sentencia recurrida que en el caso considerado se había esgrimido como causa del despido una causa real, y por ello excepcionar el preaviso tenía plena justificación.

4.- Contra esta última sentencia reseñada, ha presentado el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, con un único motivo en el que se identifica como núcleo de contradicción "si el actor tiene derecho a lucrar la indemnización por falta de preaviso de seis meses prevista en el contrato de trabajo cuando la relación laboral especial de alta dirección que lo unía al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia (COFBI) se vio extinguida por despido declarado judicialmente improcedente, debiendo tal circunstancia ser asimilada a un desistimiento y, con ello, compensada la falta de preaviso"; como sentencia de contraste la dictada por esta misma Sala del TS el 11 de mayo de 2021 -rcud. 4325/2018-; y como normas infringidas los arts. 6.4, 7.2 y 1.256 del Código Civil y la interpretación dada por el Tribunal Supremo a los arts. 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985.

5.- En la indicada sentencia de contraste se decidió "si en una relación laboral especial de alta dirección en la que se ha producido un despido improcedente con condena al pago de la correspondiente indemnización , esta resulta compatible con la derivada de falta de preaviso".

En este caso el alto directivo tenía suscrito un pacto con la empresa del siguiente tenor en lo que ahora interesa:

"El presente contrato podrá resolverse anticipadamente por cualquiera de las partes previo aviso de 3 meses [...] dicha resolución anticipada llevará aparejada una penalización por infracción del plazo de duración del contrato que supondrá el abono de la parte incumplidora a la otra de la cantidad equivalente a la retribución fija que perciba el contratado por cada año de incumplimiento [...] en ningún caso se considerará infringido el plazo de duración del contrato si su resolución anticipada ha sido provocada por el previo incumplimiento de la otra parte de las obligaciones contraídas en virtud del mismo [...]".

El directivo fue objeto de un despido declarado improcedente, interesando al propio tiempo el abono de una indemnización por la falta de preaviso, que le fue reconocida primero por el juzgado de lo social, en pronunciamiento que se revocó luego por la Sala de lo social del TSJ de Cataluña. En este caso el TSJ entendió que la indemnización por falta de preaviso "sólo va referida a los casos de desistimiento ya que la previsión responde a lo que dispone el artículo 10.1 RD 1382/1985. Pero no tiene lógica ni consta tampoco en ninguna parte del contrato que el despido deba preavisarse".

Tras apreciar la existencia de contradicción con la correspondiente sentencia de contraste, esta Sala concluyó la "compatibilidad de la indemnización por extinción contractual derivada de despido declarado o reconocido como improcedente con la indemnización pactada en caso de falta de preaviso, advirtiendo incluso que si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, ya sea objetiva o motivadora de despido disciplinario, ello equivaldría a aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría un claro abuso de derecho y aún fraude de ley, conculcaciones ambas del ordenamiento terminantemente proscritas por los arts. 7.2 y 6.4 del Código Civil".

Importa señalar, para terminar este primer orden de consideraciones que, en el supuesto valorado en nuestra sentencia de contraste, el despido no se había formalizado como tal, sino que fue provocado por el empresario "mediante conductas que impidieron al trabajador la realización de las funciones que tenía pactadas, incluso dándole de baja en el sistema de Seguridad Social y bloqueando su acceso al sistema informático de la empresa".

C) Objeto del recurso de casación.

1.- Como ya hemos dicho, la cuestión que debemos decidir se refiere a si el despido declarado improcedente en una relación de alta dirección, genera el derecho a percibir de manera autónoma la indemnización en concepto de preaviso incumplido por la empresa, cuando existe un pacto expreso entre las partes que excluye la necesidad de aquel preaviso en caso de despido del alto directivo.

2.- La cuestión así formulada ha sido ya resuelta precisamente en la resolución de este mismo Tribunal que se invoca como de contraste, de manera que debemos reiterar lo ya dicho en aquella STS 515/2021 de 11 de mayo -rec. 4325/2018- por simples razones de coherencia y seguridad jurídica. Como decíamos entonces:

«2.- El recurso debe prosperar ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que recoge jurisprudencia de la Sala (SSTS de 6 de junio de 1996, Rec. 2469/95; de 12 de marzo de 1991 (Rec. 709/90); STS de 19 de noviembre de 2001, Rcud. 3083/00 y STS de 25 de noviembre de 2008, Rcud. 5057/2006; y, posteriormente, reiterada por STS de 15 de julio de 2013, Rcud. 2926/2012). En efecto, en supuestos análogos al presente la Sala, ha venido dando una respuesta al conflicto aquí planteado consistente en la declaración de la compatibilidad de la indemnización por extinción contractual derivada de despido declarado o reconocido como improcedente con la indemnización pactada en caso de falta de preaviso, advirtiendo incluso que si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, ya sea objetiva o motivadora de despido disciplinario, ello equivaldría a aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría un claro abuso de derecho y aún fraude de ley, conculcaciones ambas del ordenamiento terminantemente proscritas por los arts. 7.2 y 6.4 del Código Civil.

Para llegar a dicha conclusión estimatoria se ha venido argumentando, de una parte, porque inexistente la causa alegada, la decisión extintiva queda sin otro fundamento que la voluntad de quien la adopta, que con aquélla se quiso solapar. De otra, porque si es cierto que la extinción por despido puede ser calificada de nula, improcedente o procedente, tales consecuencias están legalmente previstas en beneficio del trabajador, sin que las mismas puedan, en ningún caso, irrogarle perjuicio. Perjuicio que evidentemente se produce si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente inexistente.

La cláusula por preaviso juega cuando el empresario opta por no readmitir, momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente , legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido; por ello se ha de concluir que sólo en ése supuesto en el que el empresario ha prescindido de los servicios del trabajador, es aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada se traduce en un aumento de la indemnización acordada. Por ello, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato, el empresario procede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido.

3.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos debe conducir directamente a la estimación del recurso, admitiendo que la indemnización por preaviso también debe abonarse en el caso de despido improcedente con indemnización .»

3.- De manera adicional a lo ya dicho en nuestro precedente, parece oportuno señalar que la cláusula que excepcionaba la necesidad de preaviso en el supuesto de despido del gerente en el caso considerado en la sentencia recurrida, solo puede referirse al despido con causa real y suficiente, que por tanto se declara procedente

En efecto, si fuera de otro modo y como hicimos notar en el precedente ya transcrito, se estaría dejando a la sola voluntad de la empresa la terminación de la relación de alta dirección, por el cauce formal de comunicar un despido sin base alguna para ello, utilizando una mera apariencia para excluir el preaviso o las consecuencias compensatorias de su omisión.

D) Conclusión.

En consecuencia, y a la vista de cuanto antecede, no queda sino concluir que el preaviso era necesario en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida, y su omisión generaba el derecho del directivo al abono de la correspondiente indemnización compensatoria, desde el momento en que, como se hace constar expresamente en los hechos probados de la sentencia de instancia transcritos en la del TSJ ahora recurrida, y ya hicimos notar en su momento, la empresa había optado por el pago de la indemnización y no por la readmisión.

Al contenerse la doctrina correcta en la sentencia de contraste, procede, en consecuencia, tal como interesaba el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia de instancia reconociendo el derecho del reclamante a la percepción de la correspondiente cantidad inicialmente reclamada en la demanda rectora de 75.732, 20 euros más los intereses legales, cuantía que no ha sido objeto de debate en la instancia, ni de alusión alguna en esta alzada.

www.indemnizacion10.com

928 244 935

667 227 741