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miércoles, 19 de agosto de 2026

En casos de indemnización por enfermedad profesional, concretamente silicosis crónica simple, la reparación debe ser íntegra y adecuada a las circunstancias específicas del daño físico, moral y económico sufrido, atendiendo a la prueba de las secuelas actuales y sin considerar de forma prospectiva daños futuros inciertos.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, sec. 1ª, de 18 de junio de 2026, nº 1866/2026, rec. 1386/2024, declara que la indemnización por enfermedad profesional de silicosis crónica simple debe ser integral, suficiente y vertebrada, considerando el daño corporal, moral, emergente y lucro cesante.

En casos de indemnización por enfermedad profesional, concretamente silicosis crónica simple, la reparación debe ser íntegra y adecuada a las circunstancias específicas del daño físico, moral y económico sufrido, atendiendo a la prueba de las secuelas actuales y sin considerar de forma prospectiva daños futuros inciertos, aplicando criterios de proporcionalidad según el tiempo e intensidad de exposición en cada empresa y sin exonerar responsabilidad salvo prueba suficiente de cumplimiento de obligaciones preventivas.

El Tribunal desestima el recurso del trabajador manteniendo la sentencia de instancia que otorgó una indemnización de 20.000 euros complementaria de 50.000 euros ya percibidos en acuerdo transaccional, considerando adecuada y proporcional la reparación según las pruebas aportadas. Se argumenta que las secuelas reconocidas, aunque graves, son las actuales y constatadas médicamente, y no pueden indemnizarse daños futuros hipotéticos sin consolidación médica.

El tribunal rechaza la extensión de responsabilidad solidaria a todas las empresas en ausencia de prueba del incumplimiento por cada una, manteniendo la distribución proporcional conforme al tiempo de exposición. Se confirma la aplicación del baremo orientativo para cuantificar daños corporales y morales con criterio razonado.

La sentencia destaca la necesidad de valorar de forma concreta y actualizada los daños y perjuicios en casos de enfermedad profesional, rechazando indemnizaciones genéricas o basadas en expectativas futuras inciertas, y establece con claridad la delimitación de la responsabilidad solidaria empresarial en función del grado real de exposición y cumplimiento de obligaciones preventivas, así como la aplicabilidad flexible pero motivada del baremo en indemnizaciones por daños corporales.

A) Introducción.

El demandante trabajó durante más de cinco años en diversas empresas del sector de la marmolería, con exposición a polvos de sílice, desarrollando silicosis crónica simple, enfermedad profesional declarada; se negaron inicialmente las prestaciones de incapacidad permanente; el demandante logró un acuerdo transaccional parcial con uno de los fabricantes y reclamó indemnización solidaria a varias empresas y aseguradoras, alegando incumplimientos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la falta de información y medidas preventivas; las empresas y aseguradoras denunciadas evidenciaron en algunos casos la ausencia de evaluaciones de riesgos o medidas de prevención adecuadas, mientras que otras evidenciaron inspecciones favorables que justificaron su exoneración.

El trabajador presentó demanda contra varias empresas marmoleras y aseguradoras tras ser diagnosticado con silicosis crónica simple, alegando falta de medidas preventivas y reclamando indemnización por enfermedad profesional derivada de exposición a polvo de sílice en distintos periodos entre 2000 y 2008.

¿Deben ser todas las empresas codemandadas responsables solidarias por la silicosis del trabajador y cuál debe ser la cuantía justa y razonada de la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha enfermedad profesional?.

Se confirma la indemnización fijada en 20.000 euros otorgada en instancia, acumulada a 50.000 euros por acuerdo tras conciliación, y se descarta la condena solidaria de todas las empresas codemandadas, aplicándose un reparto proporcional al tiempo trabajado en cada empresa; no se produce cambio ni fijación nueva de doctrina.

La doctrina del Tribunal Supremo establece que la indemnización debe ser integral, suficiente y vertebrada, considerando el daño corporal, moral, emergente y lucro cesante; la valoración específica debe atender a la gravedad actual de las secuelas certificadas y la situación personal comprobada, rechazando cuantías genéricas o comparaciones con otras jurisdicciones o casos no rigurosamente análogos; asimismo, la responsabilidad se limita a las empresas que no acreditaron el cumplimiento efectivo de sus obligaciones preventivas, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículos del Código Civil relacionados, y se respeta la proporcionalidad en la imputación conforme al tiempo de exposición demostrado.

B) Recurso de suplicación.

Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1902, 1903, 1258, 1101 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 14, 18, 19, 22, 23.1.d) 41 y 42, entre otros, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el artículo 136 de la OGSHT de fecha 9-3-71 y los artículos 3 y 5 del RD 374/2001, de 6 de abril, de agentes químicos.

La discrepancia de esta parte para con la resolución dictada se refiere tanto al hecho de la exoneración de la condena a parte de los demandados, como a la cuantificación del daño causado al demandante.

Por tanto, la oposición del recurrente en este primer motivo se centra en la cuantificación de la indemnización en 20.000 € reconocida en la instancia.

Con carácter previo han de recordarse (en relación con los extremos que aquí se discuten) los principios que el Tribunal Supremo tiene determinados en relación con la indemnización derivada de accidente de trabajo o en casos como el presente, de enfermedad profesional.

Así la STS de 23 junio 2014 (Rcud 1257/2013) declaró:

"4.- Alcance general de la reparación económica.- El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que «la indemnización procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social», sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido.

5.- Fijación en instancia y posible revisión.- Aunque la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, pese a todo es fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada.

6.- Categorías básicas a indemnizar.- La exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales].

7.- La «compensatiolucri cum damno».- Cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto; con dos aclaraciones: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora; y b) la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos”.

C) Reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio:

1.- Justificación vertebrada.- La indemnización debe fijarse de una forma estructurada que permita conocer los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.

2.- Fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones.-

a).- Daño emergente.- En lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe.

b).- Lucro cesante.- Tratándose de lucro cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización [en los términos que se precisarán], porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, «que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio”. Pero muy contrariamente -como razonaremos- no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de seguridad.

c).- Daño corporal/daño moral.- Para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM (RCL 2004, 2310) , que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta:

a).- Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.

b).- También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos «circulatorios»] y de los principios de acción preventiva.

3.- No incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad.- 

Del referido cómputo de las prestaciones - en el cálculo del lucro cesante- ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad, dada su naturaleza esencialmente sancionadora y finalidad preventiva, y porque en caso contrario se desvirtuaría la finalidad pretendida por el art. 123 LGSS (RCL 1994, 1825).

D) La recurrente se opone a la cantidad reconocida en la instancia de 20.000 euros, y ello con base en los argumentos que pasamos a analizar.

En primer lugar, rechaza el recurrente que se aplique en el presente caso el baremo de accidentes de tráfico, baremo que con carácter general orientativo se viene admitiendo y aplicando por los órganos judiciales. Por todas, STS 23 junio 2014 (Rcud 1257/2013). El rechazo lo funda en la dificultad para encajar en el mismo las secuelas de las enfermedades profesionales, aludiendo así mismo a la levedad aparente de la secuela en el momento actual, pero con la progresión a la gravedad que puede tener en un futuro la afección pulmonar padecida. Así la fibrosis pulmonar que puede llevar la enfermedad y que constituye el signo identificativo de la misma, puede ser equiparada sin duda a una resección o pérdida del tejido pulmonar y equipararse a la secuela de neumectomía.

En lo que se refiere a la pérdida de calidad de vida y de proyecto vital y expectativas, y la diferencia sustancial que ello conlleva con cualquier lesión traumática ordinaria.

El daño moral puede considerarse especialmente relevante, dada la gravedad y el rápido avance de la enfermedad en muchos casos, lo que ha afectado a sus expectativas y proyecto vital y a su psiquismo, circunstancias que concurren en el presente caso. No puede olvidarse que nos encontramos ante una enfermedad crónica, fibrótica, progresiva, de actividad inflamatoria y curso continuo, sin cura conocida, ni aún para detener su avance, potencialmente cancerígena y que está teniendo una evolución imprevisible, lo que afecta especialmente a los enfermos que la padecen, produciéndole una notable alteración psíquica, como ocurre en el caso del demandante y puede sostenerse y afirmarse que esta enfermedad (silicosis crónica por aglomerados de sílice), con independencia, de sus concretas consecuencias, ya es una gravísima secuela en sí misma.

Lo anteriormente expuesto, afecta no sólo a la calidad de vida, sino a la propia esperanza de vida y expectativas.

A continuación, compara el recurrente su situación con los casos seguidos contra la Sanidad Pública por contagios de hepatitis C en transfusiones, casos en los que se ha indemnizado en ocasiones hasta en 300.000 €. Compara así mismo las más altas indemnizaciones que se otorgan en los órdenes civil o contencioso administrativo.

E) Valoración jurídica.

En primer lugar debe señalarse que no parece un criterio plausible el seguido por el magistrado de instancia, consistente en otorgar la misma indemnización que en un caso similar concedió a otro marmolista, y ello por cuanto que el objetivo de reparación íntegra del daño se incumple frontalmente al no tener en cuenta las circunstancias específicas de cada supuesto, que son de absoluta influencia para determinar el quantum, tales como las secuelas, el estado patológico del trabajador, así como las circunstancias personales que pudieran influir en la fijación del daño moral.

Pero otra parte, debe decirse que tampoco el criterio del trabajador tiene suficiente sustento, toda vez que rechaza la aplicación del baremo de accidentes de trabajo y postula una cuantía desglosada grosso modo y con escasas especificaciones.

Respecto de la invocada gravedad de las secuelas, de la declaración de hechos probados solo se conoce el diagnóstico médico de silicosis simple, que en el momento de la interposición de la demanda se refleja en el hecho probado segundo y en el hecho probado quinto se declara que el demandante tiene limitación para la exposición a polvos inorgánicos; en octubre de 2017 seguía control por el servicio de Neumología que establecía como Juicio clínico: Programa de vigilancia de la salud de los trabajadores post expuestos a sílice. Silicosis crónica simple; se recomendaba evitar ambientes contaminados en julio de 2018; y en abril de 2019 se mantienen igual diagnóstico y recomendaciones, resultando relevante el hecho de que, con tales secuelas, el actor fue declarado no incapacitado de forma permanente para la realización de su trabajo por sentencia de esta Sala.

Por otra parte, en relación con la presumible gravedad de futuro de las actuales secuelas -que constituye el principal argumento del trabajador- ha de repararse en que la eventualidad de lo que pueda surgir no es posible cuantificarla en este momento, en el que se ha de fijar una cantidad indemnizatoria que refleje la restitución por los daños actualizados, lo que impide ponderar los futuribles, siendo así que en el caso de entender el actor que las secuelas aún no se encuentran consolidadas, debió esperar a la fijación de un estado más agravado de las mismas -si es que llega a producirse- para interponer su demanda cuantificando bajo otros parámetros pero dotados de certeza o posibilidad de acreditación.

En cuanto a las circunstancias personales influyentes en la cuantificación del daño moral, solo se extrae del relato fáctico que está casado y el hecho de que tiene un hijo (sin que nada se indique sobre su mayoría o no de edad, o cualquier otra situación valorable). Se desconoce así mismo, o no se acredita, cualquier otra circunstancia más que permita modular la cuantía por daños morales o por secuelas, y lo cierto es que el demandante solo ha cuantificado grosso modo las partidas indemnizatorias en forma genérica (100.000 € por secuelas psicofísicas, 50.000 € por lucro cesante, 50.000 € por daño moral por perjuicio psicofísico y pérdida de calidad de vida, y € 50.000 por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares directos).

Y en cuanto al lucro cesante no se ofrece ni un solo dato del que extraer la cuantía de la supuesta pérdida de ingresos derivados de la enfermedad, partiendo como ya dijimos de que no tiene reconocida incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual.

Por otra parte, tampoco puede acogerse el argumento de comparar a los efectos aquí tratados, la situación del actor con otras posibles indemnizaciones otorgadas por responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración en casos que nada tienen que ver con el presente (y que ni siquiera se identifican con concreción), como tampoco resulta admisible la comparación genérica con las indemnizaciones que puedan reconocerse en otras jurisdicciones.

Por último, la partida indemnizatoria relativa al perjuicio moral de familiares directos, ha de recordarse que los perjuicios que aquí se dilucidan son los del actor, y no los de terceros, que hubieran necesitado accionar en su caso para solicitarlos, y que en cualquier caso tampoco se han especificado (como para poder tenerlos en cuenta como daño moral indirecto del propio actor) puesto que como hemos venido razonando, solo se conoce el dato familiar de que tiene un hijo nacido en 2013.

De todo lo expuesto solo cabe colegir que el recurrente no ha añadido argumento alguno -excluida por él mismo de forma expresa la aplicación del baremo por considerarlo insuficiente para calibrar en este caso el daño- que permita alterar las conclusiones del juzgador de instancia, y ello, aunque éstas, como ya indicamos, tampoco se hayan sustentado en su mayor parte en bases sólidas y concretas.

Debemos concluir por tanto que, por las razones indicadas, la Sala no puede alterar el quantum fijado en la instancia impugnada, debiendo repararse por otra parte, en que no solo percibirá el actor 20.000 € (que ha sido el objeto de la condena), sino así mismo 50.000 € que concilió con el fabricante proveedor y la aseguradora, con lo que la indemnización percibida sería en realidad de 70.000 euros, lo que no parece desde luego que, en las circunstancias descritas, se aparte de una solución adecuada y proporcional a los daños materiales, económicos y morales acreditados.

F)  En lo que se refiere a los responsables del daño causado, a criterio de la recurrente la responsabilidad debe de extenderse a todas las empresas codemandadas, sin excepción alguna, por cuanto que:

El hecho de que el demandante haya enfermado de silicosis en el brevísimo lapso temporal de poco más de cinco años de trabajo con la piedra, tanto natural como artificial, ya constituye un indicio especialmente relevante de las condiciones que hubo de soportar y de la escasa protección de su salud existente. Y esto es predicable de todas y cada una de las empresas codemandadas.

La silicosis es la más antigua de las enfermedades profesionales conocidas y la regulación de nuestro país respecto de la misma ya se remonta a más de 80 años. Y esta enfermedad la produce tanto la piedra natural, en especial el granito y la arenisca, como la piedra artificial (aglomerados de cuarto).Por ello, no puede aducirse ni alegar ignorancia cuando se comienza a trabajar con piedra artificial, de los riesgos que conlleva su manipulación y mecanizado, ni se solicita información al respecto.

La evaluación de riesgos ya la impone la LPRL de 1995 y las normas que la desarrollan. Por ello, partir de ese momento las evaluaciones de riesgos debieron contemplar la utilización de la piedra tanto natural como artificial en las empresas y estudiar los riesgos que comportaba su empleo y las medidas más adecuadas para la protección de la salud de los trabajadores. Pero nada de esto han acreditado que efectuaran las empresas que han resultado absueltas.

Cierto es que, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la LPRL los fabricantes, suministradores y distribuidores de productos químicos tienen la obligación de informar sobre los riesgos que entraña y conlleva la utilización, uso y empleo de los mismos, en condiciones de normalidad y para la finalidad que están diseñados, pero la misma obligación resulta extensible a las empresas que los utilizan, caso de que no se le facilite fichas de datos de seguridad. Por ello, el incumplimiento de esta obligación por parte del fabricante o suministrador no exonera en modo alguno al resto de los sujetos: empresario y servicio de prevención. En consecuencia, también la empresa deviene responsable de no haber solicitado información sobre estos productos.

Las empresas codemandadas que han resultado absueltas, no han acreditado, como a ellas correspondía, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.2 de la LRJS haber cumplido con cuantas obligaciones le incumbían, para utilizar productos, tanto naturales como artificiales, susceptibles de provocar una enfermedad profesional al trabajador. Más aún, no han acreditado, habida cuenta de que la prestación de servicios del actor tuvo lugar mucho después de 1995, el haber realizado la correspondiente evaluación de riesgos y menos aún mediciones higiénicas para constatar y comprobar los niveles de polvo de sílice en el ambiente (cuarzo y cristobalita).

No han llegado a acreditar no ya la realización y existencia de mediciones higiénicas, como era preceptivo, sino tampoco algo tan elemental como los reconocimientos médicos preceptivos, con realización de placas radiográficas y la aplicación del protocolo de neumoconiosis o la formación e información del trabajador respecto de los riesgos existentes por la manipulación y mecanizado de piedra natural y artificial. Por ello, puede predicarse la responsabilidad plena de todas las empresas codemandadas.

Sostiene que la sentencia que ahora se recurre, infringe lo previsto en los artículos citados como infringidos del estatuto de los trabajadores, por ley de prevención de riesgos laborales, el Real Decreto 374/2001 de 6 de abril, del código civil y normas concordantes, ya que la responsabilidad en la causación de los daños sufridos por el demandante resulta predicable e imputable a todas y cada una de las empresas demandadas y por ello debió condenarse a las mismas de forma solidaria, ya que cualquier exposición a polvo de sílice es relevante y susceptible de producir la enfermedad, pues no sólo el tiempo de exposición sino también la intensidad influyen en la aparición de la enfermedad.

La sentencia recurrida en el FD2º argumenta que "En nuestro caso, en la propia demanda se indica que el principal incumplimiento de las obligaciones y el origen de la enfermedad contraída radicaba en la falta de información por parte de fabricantes y suministradores el producto en incumplimiento del artículo 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, provocando así la influencia de desconocimiento del riesgo de manipular y mecanizar aglomerados. Y ya hay conciliación parcial , con "Cosentino" como fabricante en 50.000 euros.

En primer lugar, habiéndose producido desistimiento de la empresa fabricante del material generador de la enfermedad profesional, no hay dato alguno ni de los productos utilizados por el empleador ni, lo que es más relevante, del cumplimiento de la obligación de los fabricantes de informar de la existencia de los concretos riesgos del producto.

Inalterado el relato fáctico, respecto de las empresas Canteros Artesanos Almenara y Mármol Ramos el HP6º declara de un lado que no tienen ningún expediente ante la mutua CESMA de: diagnósticos por silicosis. c.- Estas empresas utilizaban en su marmolería granito y piedra ostionera. d.- No había sistema de extracción de polvo. e.- Existían mascarillas. f.- El demandante prestó servicios con la categoría de peón dedicado esencialmente al transporte de material para la clientela y en el FD2º punto 8º se razona en orden a su exoneración de responsabilidad que como peón entre noviembre del año 2000 y abril del año 2002, a la vista de las testificales referidas a las medidas adoptadas y ausencia de trabajadores con esa dolencia y también valorando los extractos de cuenta sobre adquisiciones de productos y ventas, llega al convencimiento de que tampoco puede declarar probado un incumplimiento de medidas de prevención e higiene por lo que también deben ser absueltos.

En relación con la codemandada Novoprevención S. ,L. se argumenta "que su responsabilidad depende de los elementos que la propia empresa le ofrezca y ya hemos aceptado, como indica la demanda, que hubo una deficiencia notoria en la información del fabricante-suministrador, que recibía tanto la empresa como tal Servicio de prevención."

Y en cuanto a Mármoles y Granitos Bahía se extracta en el HP7º el resultado del Acta de la Inspección de Trabajo y en el FD2º se argumenta su exoneración en base a este informe entendiendo que no hubo incumplimiento de medidas de seguridad.

Lo anterior expuesto, no ha sido desvirtuado en el recurso y permite descartar la responsabilidad de las codemandadas respecto de las que el actor no se desistió.

La recurrente interesaba la condena solidaria de cada una de las empresa codemandadas que ha sido desestimada si bien en relación con las que han sido condenadas en la instancia no se ha atacado directamente el reparto proporcional al tiempo trabajado para cada empresa -acogido como criterio de imputación por el magistrado de instancia , que a este respecto debe ser mantenido por cuanto que se adecúa a una solución que se aproxima a la justicia material al ponderar el tiempo de exposición en cada empresa, al no haberse acreditado la diversa intensidad que tuvo la exposición al agente nocivo en cada una de las empresas.

En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

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lunes, 27 de julio de 2026

El Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a indemnizar los daños materiales directos causados a una vivienda por un incendio forestal, porque el incendio forestal no figura entre los acontecimientos extraordinarios cubiertos por el régimen de riesgos extraordinarios.

 

El Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a indemnizar los daños materiales directos causados a una vivienda por un incendio forestal, porque el incendio forestal no figura entre los acontecimientos extraordinarios cubiertos por el régimen vigente de riesgos extraordinarios. Sí podría responder, en cambio, por daños materiales directos derivados de un fenómeno extraordinario cubierto concurrente o asociado —por ejemplo, una inundación extraordinaria— si concurren además póliza válida, recargo satisfecho y resto de requisitos legales.

1º) El sistema español de riesgos extraordinarios atribuye al Consorcio una función tasada y complementaria respecto del seguro privado: indemniza daños directos producidos por ciertos acontecimientos extraordinarios legalmente enumerados, y solo respecto de riesgos asegurados mediante pólizas incluidas en el régimen, con el recargo correspondiente satisfecho y dentro de los límites de bienes y sumas aseguradas de la cobertura ordinaria, Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre)Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero)Real Decreto de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. (Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre). En ese catálogo legal aparecen terremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica y caída de cuerpos siderales o aerolitos, pero no el incendio forestal.

Por ello, el daño por fuego procedente de un incendio forestal normalmente queda en la esfera del seguro ordinario de incendios, cuyo objeto es cubrir la acción directa del fuego y sus consecuencias inevitables, Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre). La jurisprudencia aportada, aunque centrada sobre todo en inundaciones extraordinarias, confirma una lectura estricta del riesgo consorciable: el Consorcio solo responde cuando la causa directa e inmediata del daño encaja en un fenómeno extraordinario cubierto; no cuando el perjuicio deriva de fenómenos distintos, causas remotas o exclusiones reglamentarias como lluvia caída directamente sobre el riesgo, elevación del nivel freático no cualificada o falta de mantenimiento, SAP Barcelona 423/2022, 29 de Septiembre de 2022SAP Madrid 160/2022, 17 de Marzo de 2022SAP Asturias 444/2022, 21 de Diciembre de 2022.

2º) Marco normativo aplicable.

El punto de partida es que el Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, indemniza pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos situados en España, siendo indemnizables los daños directos en las personas y en los bienes, Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre). Esa norma enumera de forma cerrada, en lo que aquí interesa, los fenómenos naturales cubiertos: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica y caída de cuerpos siderales y aerolitos, Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre).

El desarrollo reglamentario reitera esa estructura y precisa exclusiones, requisitos y alcance de la cobertura, Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero). También determina que la cobertura del Consorcio solo opera respecto de determinados contratos de seguro incluidos en el sistema; entre los seguros contra daños relevantes para una vivienda se encuentran los ramos de incendio y elementos de la naturaleza y otros daños a los bienes, Real Decreto de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. (Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre)Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. (Ley 20/2015, de 14 de julio).

La consecuencia central para la pregunta es directa: el incendio forestal no aparece listado como acontecimiento extraordinario cubierto por el Consorcio ni en el Estatuto ni en el Reglamento, Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre)Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero). En cambio, la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) define el seguro de incendios como cobertura de los daños producidos por incendio, entendiendo por tal la combustión con llama capaz de propagarse y extendiendo la indemnización a la acción directa del fuego y a sus consecuencias inevitables. Por tanto, salvo que concurra un riesgo extraordinario tipificado distinto, el incendio forestal encaja prima facie en la cobertura ordinaria de incendios y no en la del Consorcio.

3º) Naturaleza complementaria del sistema y exigencia de póliza

La jurisprudencia aportada insiste en que el modelo español de riesgos extraordinarios es complementario respecto del seguro privado, no sustitutivo universal, SAP Almería 216/2018, 9 de Abril de 2018. El Consorcio no asegura cualquier catástrofe materialmente grave, sino solo los eventos expresamente consorciables y solo respecto de personas, bienes y sumas aseguradas en la póliza ordinaria, Real Decreto de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. (Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre)SAP Melilla 3/2021, 22 de Enero de 2021SAP Girona 87/2022, 3 de Febrero de 2022.

De ahí se derivan varios requisitos acumulativos:

  1. Debe existir un contrato de seguro incluido en el régimen de riesgos extraordinarios, típicamente una póliza de hogar o de daños que cubra continente, contenido o ambos en ramos comprendidos, Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero)SAP Girona 87/2022, 3 de Febrero de 2022.
  2. El asegurado debe haber satisfecho el recargo obligatorio a favor del Consorcio, Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre)Resolución de 28 de marzo de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.SAP Melilla 3/2021, 22 de Enero de 2021.
  3. La póliza y la cobertura del Consorcio deben estar en vigor: quedan fuera los siniestros ocurridos antes del pago de la primera prima o cuando el seguro esté suspendido o extinguido por impago, Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero)Resolución de 28 de marzo de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.. La aplicación práctica de esta regla aparece en SAP Murcia 293/2018, 17 de Septiembre de 2018, que conecta el régimen de pago de la prima ordinaria con la extensión de cobertura del Consorcio.
  4. La cobertura del Consorcio alcanza a los mismos bienes y sumas aseguradas que la póliza ordinaria, de modo que no amplía por sí misma ni los objetos cubiertos ni el capital asegurado, Real Decreto de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. (Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre)Resolución de 31 de mayo de 2016, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se modifica la de 27 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.SAP Lugo 520/2020, 10 de Noviembre de 2020.

4º) Incendio forestal: daños directos por fuego frente a riesgos consorciables.

Aplicando ese marco, la respuesta principal es negativa respecto del daño material directo por el fuego de un incendio forestal. El régimen del Consorcio es de numerus clausus y el incendio forestal no aparece en la lista legal de fenómenos extraordinarios cubiertos, Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre)Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero). Tampoco las resoluciones administrativas sobre cláusula de cobertura lo incluyen.

En cambio, la normativa general del seguro de incendios sí contempla la cobertura del fuego y sus consecuencias inevitables dentro del seguro ordinario, Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre). Así, en una vivienda dañada porque las llamas del incendio forestal alcanzan directamente la construcción, destruyen elementos estructurales o afectan a bienes interiores, la vía natural de indemnización es la aseguradora privada, no el Consorcio, salvo pacto singular distinto que no puede inferirse de los materiales aportados.

La misma lógica se proyecta sobre consecuencias inmediatas del fuego, como humo, calor o abrasamiento, siempre que queden integradas en el riesgo ordinario de incendio de la póliza. El Consorcio no asume esos daños por el solo hecho de que el incendio sea muy extenso o socialmente catastrófico; lo decisivo no es la gravedad empírica del evento, sino su tipificación legal como riesgo extraordinario.

5º) Fenómenos asociados: cuándo sí podría intervenir el Consorcio

Distinto es el caso en que, con ocasión del incendio forestal o en su secuela, se produzca un fenómeno natural extraordinario cubierto que cause daños directos distintos del fuego. El ejemplo más claro dentro de los materiales es la inundación extraordinaria.

El Reglamento y las resoluciones administrativas distinguen la inundación extraordinaria de otros daños por agua: se trata del anegamiento del terreno por acción directa de aguas de lluvia, deshielo, desbordamiento de cursos naturales o embates de mar, con exclusión de ciertos supuestos como agua procedente de redes artificiales o lluvia caída directamente sobre el propio riesgo, Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero)Resolución de 28 de marzo de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios..

La jurisprudencia aportada aplica de forma bastante estricta esa distinción causal:

Trasladado al incendio forestal, si después del fuego una DANA o lluvias torrenciales producen arrastres, anegamiento o inundación extraordinaria que dañan la vivienda, el Consorcio no indemnizaría el daño por fuego, pero sí podría indemnizar los daños directos imputables a la inundación extraordinaria, siempre que esa sea la causa inmediata jurídicamente relevante y concurran los demás requisitos de póliza y recargo. Del mismo modo, si el terreno queda desestabilizado tras el incendio y luego sufre corrimientos, solo habría margen de cobertura consorcial si esos movimientos se reconducen, conforme al Reglamento, a una inundación extraordinaria simultánea y manifiestamente causal.

6º) Exclusiones relevantes. Las exclusiones de mayor interés práctico para este problema son las siguientes.

Primero, quedan fuera los fenómenos naturales distintos de los expresamente enumerados, Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre)Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero). Esta es la razón principal por la que el incendio forestal, como tal, no activa la cobertura del Consorcio.

Segundo, quedan excluidos los daños indirectos o pérdidas derivadas, salvo las pérdidas pecuniarias expresamente delimitadas en el Reglamento, Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero)Resolución de 31 de mayo de 2016, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se modifica la de 27 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.. La jurisprudencia, sin embargo, acepta una noción amplia de daño directo cuando existe conexión inmediata con el evento cubierto, SAP Lugo 520/2020, 10 de Noviembre de 2020.

Tercero, se excluyen daños debidos a vicio propio de la cosa, falta de mantenimiento o causas internas del bien, como recuerdan varias Audiencias en litigios sobre muros, humedades o patologías constructivas, SAP Barcelona 31/2025, 23 de Enero de 2025SAP Asturias 444/2022, 21 de Diciembre de 2022.

Cuarto, quedan excluidos los siniestros anteriores al pago de la primera prima o producidos con cobertura suspendida o contrato extinguido por impago, Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero)SAP Murcia 293/2018, 17 de Septiembre de 2018.

Quinto, las pólizas de ciertos sectores no entran en este régimen, como agrarios combinados, transporte de mercancías y construcción o montaje, Real Decreto de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. (Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre). Esta exclusión normalmente no afecta a una vivienda ordinaria, pero sí puede importar en inmuebles en construcción o riesgos mixtos.

7º) Jurisprudencia española aplicable y su alcance

Las Audiencias Provinciales citadas muestran una línea bastante uniforme: la cobertura consorcial exige correspondencia exacta entre el hecho causante y uno de los riesgos extraordinarios legalmente tipificados, SAP Melilla 3/2021, 22 de Enero de 2021SAP Almería 216/2018, 9 de Abril de 2018. También insisten en que la causa inmediata del daño importa más que su contexto meteorológico o catastrófico, SAP Barcelona 423/2022, 29 de Septiembre de 2022SAP Orense 248/2019, 21 de Junio de 2019.

8º) Conclusiones prácticas

Para una vivienda afectada por un incendio forestal, la regla práctica es la siguiente:

  1. Si el daño material proviene directamente del fuego del incendio forestal, la reclamación ordinaria debe dirigirse a la aseguradora de hogar o de incendios; en principio no corresponde al Consorcio, Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre).
  2. Si además concurren fenómenos extraordinarios cubiertos —por ejemplo, inundación extraordinaria posterior o simultánea— hay que separar técnicamente los daños por causas: el Consorcio solo respondería por los daños directos imputables a ese fenómeno cubierto, no por el fuego.
  3. Debe verificarse que existía póliza en vigor incluida en el régimen, con recargo del Consorcio satisfecho, y que los bienes dañados y capitales reclamados estaban efectivamente asegurados, Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero)SAP Girona 87/2022, 3 de Febrero de 2022SAP Lugo 520/2020, 10 de Noviembre de 2020.
  4. En supuestos mixtos, la prueba pericial de causalidad es decisiva: hay que distinguir entre fuego, lluvia directa, anegamiento extraordinario, capilaridad, freático, arrastres o defectos constructivos.

En Derecho español vigente, el Consorcio de Compensación de Seguros no indemniza, por regla general, los daños materiales sufridos por una vivienda a consecuencia directa de un incendio forestal, porque ese incendio no integra el catálogo legal de riesgos extraordinarios cubiertos.

Su intervención solo es posible si el daño cuya reparación se solicita procede directamente de otro acontecimiento extraordinario tipificado y cubierto —como una inundación extraordinaria— y además existe póliza válida, recargo satisfecho, cobertura en vigor y ausencia de exclusiones reglamentarias, según la línea interpretativa reflejada en SAP Barcelona 423/2022, 29 de Septiembre de 2022SAP Madrid 160/2022, 17 de Marzo de 2022SAP Asturias 444/2022, 21 de Diciembre de 2022 y SAP Girona 87/2022, 3 de Febrero de 2022.

La conclusión es que, con carácter general, el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a indemnizar los daños materiales directos que un incendio forestal cause a una vivienda. El incendio forestal no figura en el catálogo tasado de riesgos extraordinarios cubiertos por el Consorcio. Esos daños deben reclamarse normalmente a la aseguradora de hogar/incendios, si la póliza cubre continente y/o contenido.

La intervención del Consorcio podría plantearse únicamente respecto de daños directamente atribuibles a otro riesgo extraordinario cubierto —por ejemplo, una inundación extraordinaria posterior o simultánea— y siempre que exista póliza en vigor, recargo del Consorcio satisfecho, capital asegurado suficiente y ausencia de exclusiones.

En un supuesto mixto, resulta esencial una pericial de causalidad que separe los daños producidos por el fuego de los que procedan, en su caso, de inundación, arrastres u otro fenómeno extraordinario cubierto.

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domingo, 19 de julio de 2026

En los casos de accidentes sufridos por viajeros en transporte público la indemnización por incapacidad temporal está cubierta por el Seguro Obligatorio de Viajeros y es compatible con la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 22 de septiembre de 2020, nº 417/2020, rec. 914/2018, declara que en los casos de accidentes sufridos por viajeros en transporte público, la indemnización por incapacidad temporal está cubierta por el Seguro Obligatorio de Viajeros y es compatible con la acción de responsabilidad civil extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, debiendo aplicarse el sistema de valoración indemnizatoria previsto en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros y, en ausencia de baremo específico para incapacidad temporal, utilizarse reglas analógicas del seguro de responsabilidad civil, garantizando así la reparación integral del daño sufrido.

El tribunal confirma íntegramente la sentencia de primera instancia que condenó a la aseguradora a indemnizar a la demandante por la cantidad reclamada, incluyendo intereses legales incrementados, y sin imposición expresa de costas en primera instancia pero con condena en costas en la apelación. Se reconoce que el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la incapacidad temporal y que esta indemnización es compatible con la acción de responsabilidad civil extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil.

La valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, incluyendo la credibilidad de los testigos y la cuantificación de la incapacidad temporal y secuelas, es respetada por ser racional y motivada. Se rechazan las alegaciones de la aseguradora sobre la falta de cobertura, la ausencia de culpa, la vulneración del principio dispositivo y la justificación del retraso en el pago. El tribunal aplica una interpretación pro asegurado y utiliza reglas analógicas para la valoración de la incapacidad temporal.

La sentencia destaca la interpretación amplia y favorable al asegurado del Seguro Obligatorio de Viajeros, reconociendo expresamente la cobertura de la incapacidad temporal y su indemnización independiente, así como la compatibilidad con la acción de responsabilidad civil extracontractual, resolviendo la confusión jurisprudencial sobre la valoración y alcance de dicha cobertura en ausencia de baremo específico para incapacidad temporal.

A) Introducción.

Una persona sufrió una caída al descender de un tren de Renfe debido a la ausencia de las escaleras correspondientes en el andén, lo que provocó lesiones y una reclamación indemnizatoria contra la aseguradora Allianz, vinculada a Renfe mediante un Seguro Obligatorio de Viajeros.

¿Debe la aseguradora Allianz indemnizar a la víctima por incapacidad temporal y secuelas derivadas del accidente bajo el Seguro Obligatorio de Viajeros y la responsabilidad civil extracontractual, y corresponde el pago de intereses moratorios conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro?.

Se considera responsable a la aseguradora Allianz de abonar la indemnización por incapacidad temporal y secuelas, reconociendo la compatibilidad entre la acción contractual del Seguro Obligatorio de Viajeros y la acción extracontractual por responsabilidad civil, y se confirma la procedencia del pago de intereses moratorios incrementados conforme a la ley.

La sentencia se fundamenta en la interpretación del Real Decreto 1575/1989 que reconoce la cobertura de la incapacidad temporal en el Seguro Obligatorio de Viajeros, la aplicación del artículo 1902 del Código Civil para la responsabilidad extracontractual, la compatibilidad de ambas acciones conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y la jurisprudencia que establece la imposición de intereses moratorios cuando no existe causa justificada para el retraso en el pago.

B) Objeto de la litis.

Vistos los términos del recurso es preciso adelantar como esta Sala tras examinar todo lo actuado, no puede sino confirmar la resolución dictada y ello por los acertados argumentos expuestos por la juzgadora de instancia y que esta Sala íntegramente comparte y que aquí damos íntegramente por reproducidos.

Es sabido que evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, STS nº 11/1995, STS nº 115/1996, STS nº 105/1997, STS nº 23/1997 y STS nº 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que:

"Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993). ".

No obstante lo expuesto analizaremos por separada cada uno de os motivos expuestos.

Tal y como expusimos en el fundamento de derecho de esta resolución , el primer motivo versa sobre una denunciada Infracción de la Normativa de Seguros especialmente del Seguro Obligatorio de Viajero manteniendo la apelante que la indemnización solicitada queda fuera del ámbito material del contrato de seguros por cuanto (i) El tipo de contrato que vincula a Allianz con Renfe Operadora es un Seguro Obligatorio de Viajeros ,no de responsabilidad Civil , siendo el motivo del rehúse de la reclamación interpuesta que el contrato que le vincula con Renfe es un SOVI : ferrocarril , que no cubre la incapacidad temporal solicitada por la actora , tal y como consta en la Póliza y por tanto solo estaría dentro del ámbito sería " la lumbalgia postraumática" , y si bien no niega la posibilidad de que la actora pueda reclamar ambas indemnizaciones , no puede reclamar a Allianz la indemnización correspondiente por responsabilidad extracontractual que debe ir dirigida al responsable , citando en apoyo de su argumentación las Sentencias TS nº 627/ 2011 de 19 de Septiembre de 2011 y 8 Octubre de 2019 RCIP nº 2145/ 2006( II) en cuanto a la acción directa contra Allianz por cuanto se entiende que la acción directa aplicable a la demandada es la del art 7 del RDL 8/ 2004 , de 29 de octubre pero no por los artículos 73 y 76 de la LCS , por no tratarse de un seguro de responsabilidad civil.

Examinado todo lo actuado en modo alguno podemos compartir las alegaciones de la demandante ni la aplicación al supuesto que nos ocupa de la jurisprudencia citada al respecto por cuanto el contrato de Seguros " si " recoge la incapacidad temporal , y así se desprende de la lectura de la Cláusula Séptima de la póliza aportada por la apelante .En el supuesto que dos ocupa del examen de la demanda así como de todo lo actuado se desprende sin ningún género de duda como se reclaman dos indemnizaciones : una por el Seguro de Viajeros SOV , objetiva y contractual y otra por Responsabilidad Civil basado en el art. 1902 del CC aquiliana , la primera con base al contrato referido y la segunda en base a las circunstancia que afirma, y que han quedado acreditadas tras las pruebas practicadas , tal y como tendremos ocasiones de examinar, en cuanto a la culpa de la Asegurada Renfe con motivo del accidente sufrido por la actora el día 24 de diciembre de 2015 cuando circulaba como pasajera del Ave Málaga- Madrid y al llegar a Madrid sufrió una caída al bajar del tren en el andén debido a que a no se hallaban colocadas las escaleras correspondientes para el paso de viajeros , concurriendo tal y como con acierto expone la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada la concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de la culpa extracontractual o aquiliana ex art 1902 CC siendo perfectamente compatible ambas acciones tal y como la juez a quo con acierto explica, razona y concluye en sus fundamentos que íntegramente suscribimos esta compatibilidad.

El artículo 15 del RD 1575/89 dice literalmente:

"Prestaciones Pecuniarias. 1. Los asegurados o beneficiarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado. 2. Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento".

Es decir que el Reglamento establece específicamente que se indemnizará la incapacidad temporal sufrida por el asegurado; no es de recibo que dé contrario se afirme justo lo contrario. El que no esté en el Anexo valorada la Incapacidad Temporal no es causa para omitir tal indemnización, y para tal supuesto lo mejor es acudir a las reglas de la analogía, y en concreto al Anexo de la Ley del Seguro y la Circulación de Vehículos a Motor, donde sí se valora cuantitativamente una indemnización para la Incapacidad Temporal; no dejando así al arbitrio de las partes la valoración de tal indemnización. En definitiva, es incierto lo afirmado de adverso que el Reglamento del SOVI solo determina indemnización para lesiones permanentes, pues, como ya hemos visto, el artículo 15 de dicho Reglamento específicamente establece que la Incapacidad Temporal debe ser indemnizada, y la valoración se realiza por reglas analógicas, algo perfectamente válido y que evita arbitrariedad. Es preciso, por tanto traer a colación como el trasporte público es usado por la mayoría de residentes urbanos y los accidentes suceden diariamente: la colisión de un autobús, el frenazo del metro, el atrapamiento de las puertas al cerrarse o un traspié en el tranvía, una caída al acceder o bajarse son hechos que tienen lugar con frecuencia. Por eso, resulta chocante que el Seguro Obligatorio de Viajeros, regulado en el (antiguo y obsoleto) Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre, que determina la cobertura de los usuarios, muestre importantes lagunas que la jurisprudencia , una de ellas la relativa a la cobertura de las lesiones temporales y su cálculo. Así que se ha venido cuestionando y planteando si el seguro obligatorio de viajeros cubre los días de estabilización esto es la mera incapacidad temporal es, a día de hoy, una cuestión que ya ha obtenido una respuesta jurisprudencial mayoritaria ; es la literalidad del Reglamento al respecto es bastante confusa y permite especular sobre qué pretendió el legislador en su momento. El artículo 7 del RD 1575/1989 establece que gozarán de la protección de Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo. En el capítulo III detalla que deben ser objeto de indemnización: el fallecimiento (artículo 16), la incapacidad permanente o secuelas (artículo 17), la asistencia sanitaria (artículo 19) y, finalmente, la incapacidad temporal. De esta última habla en el artículo 18, cuyo tenor desconcierta: "La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido". El artículo 18 deja bien claro que la incapacidad temporal está cubierta, pero a continuación remite su cálculo al baremo que consta como anexo, compuesto por catorce categorías de secuelas tasadas. Es decir, el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la incapacidad temporal, pero no prevé baremo alguno para los días de perjuicio personal dado que el anexo está previsto únicamente para incapacidad permanente. Este problema lo supo poner de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de septiembre de 2015: "Por consiguiente, no es dudoso que la norma incluye el concepto de incapacidad temporal como indemnizable (con independencia de si tal capacidad va acompañada o no de lesiones corporales permanentes). Cosa distinta y en atención a la confusa redacción del art. 18 del Reglamento, es el módulo o sistema aplicable para determinar la suma indemnizable en tal supuesto". El problema siguiente relativo al cálculo la indemnización por incapacidad temporal en el Seguro obligatorio de Viajeros cuestión esta que ha sido resuelta por la jurisprudencia mediante dos corrientes doctrinales: Por un lado, algunas Audiencias Provinciales consideran que la incapacidad temporal no está cubierta por el Seguro Obligatorio de Viajeros como período de estabilización por días, al carecer de un baremo concreto, y que el artículo 18 establece que queda englobada por la suma indemnizatoria del anexo al Reglamento. Es decir, según esta línea doctrinal quedaría englobada en la suma indemnizatoria de la incapacidad permanente. Si el legislador hubiera tenido intención de indemnizarla aparte, habría previsto un baremo al margen del anexo previsto para las secuelas, y dado que no existe, resulta obvio que el período de baja quedaría incluido en el importe del mismo. A eso se refiere el artículo 18 cuando dice que se "indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento". Cuestión distinta es que el perjudicado sea beneficiario de una indemnización en concepto de incapacidad temporal por el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (Ley 35/2015 de 22 de septiembre), el cual es compatible con el Seguro Obligatorio de Viajeros cuando concurra una acción u omisión culpable, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo (STS nº 627/2011 de 19 de septiembre de 2011). Por el contrario, otras Audiencias Provinciales consideran indubitado que el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la incapacidad temporal como resarcimiento independiente a tenor del artículo 18 (que prevé expresamente esta situación como contenido del seguro) y los artículos 15 y 20 (que mencionan la incapacidad "permanente" y "temporal" como distintas indemnizaciones pecuniarias). Que el legislador no haya previsto un baremo para los días de incapacidad se corrige aplicando analógicamente el establecido para el seguro de responsabilidad civil, que sí prevé una determinación y cálculo de los días de baja, tal y como permite el artículo 4.1 del Código Civil. Lo contrario supondría una interpretación demasiado literal y rigorista del Reglamento contraria al principio de interpretación pro asegurado en casos dudosos de pólizas y normativa de seguros. Comparten esta doctrina, entre otras, la sentencia de la AP de Palencia de 3 de noviembre de 2005, la de la AP de Toledo de 10 de abril de 2012 o la de la AP de Murcia de 9 de julio de 2013. . Por tanto no hay duda de que en contra de lo mantenido por el apelante el momento, el perjudicado que haya sufrido un accidente en el trasporte público y haya estado de baja temporal -situación que, a diferencia de las secuelas, siempre concurre en un lesionado-, tiene derecho a una indemnización específica e independiente por incapacidad temporal al albur de la Audiencia Provincial competente.

En el caso que nos ocupa por tanto cabe decir que la especialidad del presente caso radica en que un mismo siniestro producido se halla amparado en cuanto a la responsabilidad civil que genera por dos clases de seguros, el común de responsabilidad civil y el específico y concreto de transportes públicos llamado "de viajeros", cuya finalidad es la de indemnizar a éstos o a sus derecho habientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público de personas, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente. Por consiguiente la demandante, en el ejercicio de sus derechos entabla también en el presente caso una acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa o negligencia profesional contra la entidad propietaria del autobús y su aseguradora por la póliza de suscripción obligatoria de viajeros. En el presente supuesto es de aplicación la reiterada jurisprudencia sobre la unidad de la culpa civil, desarrollada por nuestro Tribunal Supremo, que declara que la responsabilidad contractual y extracontractual, en casos como el que nos ocupa, tienen un origen común en el alterum non laedere y responden a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 Código Civil, puntualizándose que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo dispuesto en los arts. 1101 y ss. de dicho texto. Por lo general la jurisprudencia se decanta por la tesis de la acumulación de ambas acciones o por establecer indistintamente la aplicación tanto de la doctrina del concurso de acciones como la del concurso de normas bajo la fórmula de que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general extracontractual de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades de las que surgen acciones distintas que pueden acumularse alternativa o subsidiariamente u optando por una o por otra o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que aplique las normas en concurso, tesis por otro lado mantenida por esta Audiencia Provincial de Málaga en sentencias de ociosa cita. Así pues, en el presente caso, como ya se ha dicho, la actora de forma acumulada ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa o negligencia profesional contra la entidad aseguradora de Renfe su aseguradora y por la póliza de suscripción obligatoria viajeros, concurriendo, como ya hemos dicho, la responsabilidad de Renfe , y esta conclusión y no otro cabe de lectura de la demanda , sin que queda en el trámite del recurso negar por parte de Allianz el aseguramiento de la RC de Renfe , y afirmar que solo aseguraba el SOV cuando esta alegación no se puso de relieve en la contestación de la demanda ni fue objeto de discusión en la Audiencia Previa , como tampoco fue objeto de debate el tipo de acción ejercitada , sin que como bien india la apelada no puede efectuarse en el trámite de alegaciones nuevas ni diferentes en la alzada , distintas de las ya planteadas en tiempo y forma en la primera instancia. Es más tal y como se recoge en la sentencia en ningún momento el aseguramiento ha sido puesto en entredicho .Como la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan, ni tan siquiera parcialmente, aquellas alegaciones que son propias de la primera instancia, ni formular nuevas pretensiones, ni alegaciones nuevas no formuladas en aquélla oportunamente, siendo doctrina reiterada por la jurisprudencia la que señala que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general " pendente apellatione nihil innovetur "; antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas en él. La Ley sitúa al órgano de la apelación en una situación análoga a la en que se encontraba el de primera instancia al tiempo de resolver, sin que, como regla, se desvitalicen las preclusiones ya producidas; aun inspirada la segunda instancia en la finalidad de abrir al control del Tribunal Superior tanto la quaestio facti como la quaestio iuris , se mantienen como tal segunda instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, de tal suerte, que si bien en el segundo grado jurisdicción se tienen por reproducidas con toda amplitud, ambas cuestiones, lo es en la medida y según quedaron fijadas en la primera y ni aun en principio, Las alegaciones que expone la recurrente, recordemos, en los ordinales tercero, cuarto y quinto, constituyen una mutatio libelli , pues plantean la cuestión defensiva de manera novedosa, con alteración de la causa de pedir y ello impide su estimación por este Tribunal de alzada pues conculcaríamos el artículo 218 de la L.E.C, en relación con el artículo 456 del mismo Texto Procesal. El artículo 218.1, párrafo segundo de la L.E.C, prohíbe al Tribunal acudir a la hora de dictar su Resolución a fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir), distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aun cuando sea libre a la hora de aplicar las normas jurídicas adecuadas sin tener que ajustarse estrictamente a las invocadas por dichas partes; y tal exigencia ha de ponerse en relación, precisamente, con los fundamentos puestos de manifiesto por los litigantes en la primera instancia. La Sentencia del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2007 aborda con amplitud la cuestión y declara que la preclusión en cuanto a alegaciones, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil lo que significa que las formuladas por las partes en primera instancia conforman el objeto procesal, lo que impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan alteración del mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación ( Sentencia de 25 de septiembre 1999.

Hemos igualmente de reseñar como en cuanto a las acciones ejercitadas en el acto de Audiencia previa , al efectuar las alegaciones complementarias dejó claro , cualquier duda que pudiera albergar la parte demandada pues señaló como interesaba la aplicación de la LRCSCVM ,Baremo de tráfico 2014 a estos supuestos SO Accidentes y / o su compatibilidad con SO Viajeros según se expresaba en el hecho cuarto de la contestación a la demanda , cuestión superada por la jurisprudencia dado que nacen de títulos jurídicos distintos , el primero seria la responsabilidad extracontractual del articulo 1902 CC mientras que el segundo el SOV es un seguro de personas , en su modalidad de seguro de accidentes , que establece la responsabilidad contractual y objetiva por la compra del billete .En todo caso y a mayor abundamiento el art. 76 de la LCS es clara y faculta al tercero perjudicado al ejercicio de la acción directa contra la aseguradora , a la vista de los hechos que expone y que sirven de base a su reclamación , en base a los que mantiene, luego acreditada en las actuaciones una clara responsabilidad civil por parte de Rente y culpa imputable en la caída al no accionarse la plataforma de bajada en el arden cayendo la actora dentro de la vía.

Todo lo hasta ahora razonado, en unión de los argumentos expuestos en la sentencia de instancia que compartimos conduciría sin más, a la desestimación de este primer motivo y la argumentación de apelación.

Los motivos siguientes: segundo y tercero del recurso versan sobre una indebida valoración de las pruebas relativa tanto a la forma de ocurrencia del siniestro y al tener por acreditada a tenor de las pruebas practicadas la responsabilidad o culpa de Renfe en el siniestro y relativas a la cuantificación de la indemnización.

En el segundo de los motivos se denuncia una infracción de los artículos 1902 del Código civil y la Jurisprudencia que lo interpreta , por cuanto entiende errónea la conclusión a la que llega La juez a quo al apreciar acreditada la culpa de la demandada (como aseguradora de la empresa responsable ) en el accidente sufrido por la Sra. Raimunda el pasado 24 de diciembre de 2015 , dado que concluye en su escrito de recurso que no ha quedado acreditada la culpa o negligencia de la demandada de la prueba practicada en las actuaciones , denunciando en concreto la declaración testifical de dos miembros de la familia de la actora cuales no tienen fuerza suficiente necesaria por sospecha de parcialidad y poniendo de manifiesto como en el parte realizado a Allianz no se hace alusión al motivo concreto de la caída sufrida , siendo la primera referencia a la falta del peldaño el escrito de demanda siendo necesario , a tenor de la propia jurisprudencia citada por la juzgadora que acredite la culpa o negligencia lo cual entiende no acontece en el supuesto que nos ocupa , habiéndose probado únicamente en las actuaciones que la Sra. Raimunda sufrió una caída al salir del vagón sin que conste que fuera por un funcionamiento anómalo de las instalaciones y por tanto no se puede condenar por responsabilidad civil extracontractual , por no cumplirse los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para que opere esta institución .Ahora bien esta Sala no pude compartir la valoración de la prueba que realiza la apelante pues descendiendo al supuesto enjuiciado, este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia, porque cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).

La juzgadora en su sentencia establece como ha quedado acreditado tras la valoración de las pruebas practicadas , entre ellas la documental aportada, el interrogatorio de parte ( actora ) y las testificales de doña Ruth y Don Alexander , que la caída tuvo lugar por no encontrarse en condiciones idóneas las instalaciones y elementos , produciéndose un funcionamiento anómalo , toda vez que se abrieron las puertas del tren para que los viajeros descendieran sin que se encontraran colocadas las correspondientes escaleras para el paso de los viajeros razón por la cual la demandante cayó en el hueco existente entre el tres y el arden, siendo la citada la primera que caía por la puerta ( hueco que no existiría de haberse colocado las escaleras ) produciéndose las lesiones que constan de la documental e informes aportados .La valoración de la prueba que realiza el juzgador no es irracional, y es perfectamente compatible con las reglas de la sana crítica y la valoración racional de premisas y conclusiones. Por ello ningún otro juzgador puede sustituir el criterio de un compañero, a pesar de que jerárquicamente su rango sea superior; pues así lo prohíbe la unánime Jurisprudencia al respecto. Es evidente que dos jueces pueden valorar de forma distinta la prueba practicada, pero si la valoración realizada en primera instancia es racional ésta debe ser respetada y no sustituida por otra que, igualmente racional, pueda tenerse por el juzgador de segunda instancia, pues no está en sus funciones el sustituir un criterio racional por otro, sino sustituir un criterio irracional por otro racional. Se denuncia una valoración errónea de las testificales practicadas sin que podamos olvidar como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicada no concurren ninguna de las circunstancias expuestas para su valoración , pues insistimos que , la valoración de la prueba realizada en primera instancia no solo es racional sino también evidente. Se acredita por dos testigos presenciales dónde y cómo ocurrió la caída, quienes con contundencia y sin ningún tipo de contradicciones afirman que se encontraban en el mismo coche que la demandante justo detrás de ella para salir , abriéndose la puerta para salida de pasajeros , pero que al no haber hueco cayó entre el coche y el arden y así con la documentación médica y el informe as lesiones sufridas y la relación de causalidad entre el hecho y las lesiones. De adverso se niega la mayor, se niega todo, pero sin aportar elementos de prueba algunos que puedan poner en duda los hechos, sus consecuencias y la relación de causalidad entre ambos. Es cierto que los dos testigos son hijo y nuera de la actora , pero no por ello queda privada de toda credibilidad y veracidad sus manifestaciones ; las causas o motivos de tacha en modo alguno privan de virtualidad las testificales prestadas, tan solo ponen en conocimiento del juzgador determinadas circunstancias a tomar en cuenta para valorar estas , su imparcialidad y objetividad , pero no hay duda que eso es lo que ha hecho el juzgador de instancia al valorar en conciencia esas pruebas, concluyendo por tanto hay prueba de cargo suficiente para entender acreditada la versión de los hechos de esta parte y mantener la sentencia dictada en primera instancia en este extremo por cuando nada desvirtúa estas conclusiones , el mero hecho de no haber otros accidentes que sufriera daño alguno por este hecho , por cuanto la actora fue la primera , y sin duda lo que le ocurrió alertó a otros viajeros , no pronunciándose otros siniestros , como tampoco , puede tomarse en consideración el hecho de que en los partes emitidos , tanto médicos como el emitido a Allianz se hiciese constar expresamente que fuera por una función anómala del tren cuando consta en la referida documentación y así lo consigna " caída del tren" , sin que podamos obviar conforme a las reglas del art 217 LEC el principio de facilidad probatoria , y como la demandada (que dispone de personal, cámaras de vigilancia ...etc. ) no realiza prueba alguna en su descargo en cuanto a la forma de ocurrencia , estado de la plataforma , certificado de revisiones...etc. ya que no puede silenciarse al respecto como la norma distributiva de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que la misma no responde a unos criterios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte - T.S. 1ª SS. de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 y 9 de febrero de 1994-, de manera que bien pudo en el proceso probatorio acreditar la demandada, a través del testimonio del personal que prestaba sus funciones en el día de los hechos en el lugar del siniestro de lo que cabe concluir decisivamente que ante el inequívoco y patente hecho acreditado de la caída en el establecimiento público producido en la forma expuesta .

Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

Es evidente por tanto que la actora no dispone de más pruebas que dicha testifical para acreditar la verdad de lo que afirma en su demanda. Los testigos comparece al acto del juicio, presta juramento de decir verdad, es interrogado por ambas partes, en la práctica de la prueba se cumplen todas las garantías procesales, y manifiesta con seguridad como vio que ocurrió el accidente. Su testimonio, carente de dudas o contradicciones, ha de estimarse suficiente para declarar probados los hechos constitutivos de la demanda, máxime ante la circunstancia de que la parte demandada, junto a su discrepancia, no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe, ponga en cuestión o reste credibilidad a tal declaración, En este punto es de recordar que, en materia de valoración de la prueba tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez "a quo", y que por tanto no está obligado a respetar, en principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación. Ahora bien, conviene recordar del mismo modo que es también doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron; y ello porque es el Juez "a quo", y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas.

C) Error en la valoración de la prueba y cuantificación de la indemnización.

Se denuncia asimismo error en la valoración de la prueba y cuantificación de la indemnización , determinando un periodo de incapacidad temporal establecida en 153 días de curación ( 090 días impeditivos y 63 no impeditivos ) , por cuanto no consta documental aportada de alta y baja médica tan solo el informe de urgencia e informe atención primaria , habiéndose impugnado expresamente el informe aportado por la actora resultando imposible días de alta o baja médica; en cuanto a las secuelas funcionales ( lumbociática y agravación de artrosis) cuando en los informes de la clínica de rehabilitación hace referencia únicamente a la lumbociática , nada de rodilla , pudiendo hacer la actora vida completamente normal , sin que proceda asimismo la aplicación del 10% como factor de corrección , pues la actora ni trabajaba en el día del accidente ni en la actualidad.

Tal y como se argumenta por la apelada en su escrito de impugnación al recurso, la cuantificación que se realiza es valorativa , teniendo en cuenta la única prueba aportada a las actuaciones sobre el particular . La juzgadora , a la vista del informe pericial emitido aportado a las actuaciones así como del resto de la documental concluye que son 153 días de incapacidad temporal y ello desde la fecha de la caída hasta que el traumatólogo Don Cayetano , es dado de alta tras la realización del tratamiento rehabilitador , entendiéndose 90 días impeditivos para sus ocupaciones habituales ( y ello a la vista del examen realizado el día 23 de marzo de 2016 , tras la realización de las primeras sesiones de tratamiento rehabilitador en donde se indica una mejoría evolutiva, persistiendo gonalgia con menor edema ) concepto que como bien se indica no tiene que coincidir con la situación de baja laboral , entendiéndose más acordes estos con el tipo de lesiones sufridas ) 63 resultan no impeditivos. En cuanto a las secuelas asimismo partiendo del informe médico concluye : lumbalgia postraumática y agravación de artrosis de rodilla derecha ( y ello a la vista del informe de alta y del contenido de la radiografía , si bien no coincide con la puntuación otorgada por la perito, en base a la levedad que de las mismas se desprende , tanto del mismo informe como de la documental médica .La juzgadora por tanto en su sentencia explica y valora las razones por las cuales concluye el periodo de incapacidad en los términos expuestos ( días de alta y baja ) , así como la existencia de las dos secuelas indicada.

Visto lo expuesto en modo alguno puede por tanto ser acogido este motivo desde la óptica en que ha sido planteada de estricta valoración probatoria, pues, como en innumerables ocasiones hemos reiterado, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con las controvertidas en autos pruebas periciales, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que las mismas deben ser apreciadas por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-, consideraciones la expuestas que aplicadas al caso de autos permiten desestimar el motivo de apelación que se analiza, en la medida que la juzgadora a quo , a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, ha examinado y valorado el dictamen de parte en unión del resto de la no habiendo incurrido en error notorio, ni en conclusión ilógica o irracional, así pues hubiera podido llevarse a cabo; por tanto, no podemos hacer reproche alguno a la exégesis valorativa llevada a cabo por la juzgadora a quo , a cuyas conclusiones, objetivas e imparciales, no puede superponerse, cual pretende la recurrente, las propias conclusiones valorativas alcanzadas por la parte actora, lógicamente subjetivas y parciales, lo que nos lleva a desestimar el motivo analizado sin que tampoco sobre este particular aporte pruebas de descargo , que desvirtúen las conclusiones de la juzgadora , sin que una mera impugnación del informe pericial prive a este de virtualidad probatoria.

D) En cuanto a la procedencia de aplicar el factor de corrección que Igualmente se discute y apelada por las razones que ya han quedado expuestas, a este respecto debemos de referirnos a la sentencia del TC de fecha 29 de junio de 2.000, acerca de la interpretación y declaración de inconstitucionalidad que realiza la misma respecto de lo establecido en el apartado B de la Tabla V (factores de corrección) del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Pues bien, en cuanto a este tema y acerca de la prueba obligatoria de que las solicitantes estén en situación laboral y cuales sean sus ingresos anuales, debemos decir que dicha sentencia en su último fundamento jurídico señala que cuando la culpa relevante y judicialmente declarada sea la causante del daño, el mencionado apartado B se halla afectado por inconstitucionalidad y por tanto la cuantificación de los perjuicios económicos (siempre referidos como factor de corrección) "podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". De tal resolución se pueden sacar como conclusión que su declaración de inconstitucionalidad parece haber venido motivada porque el sistema anterior impedía "acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V" (fundamento jurídico 20), de tal manera que esta indemnización se podrá establecer ya no sometida al rígido corsé fijado por esta tabla sino "con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". Por tanto aquél que pruebe que el perjuicio económico sufrido es superior a la cantidad que resultaría de aplicar el factor de corrección fijado en el baremo tendrá derecho a que se le conceda tal indemnización (lo cual con el sistema imperante hasta la referida sentencia no era posible). Esto es lo que la resolución tantas veces reseñada indica. Por consiguiente cuando no se exija un factor de corrección superior al señalado en la Ley, entendemos que el sistema seguirá siendo el mismo que hasta ahora existía, es decir el considerar incluido en el primer apartado a cualquier persona en edad laboral aunque no justifique ingresos (como se refleja en la tabla IV). Ahora bien, ¿la aplicación del 10% será automática o podrá modularse en el espectro comprendido entre el 1 y el 10%? Existen numerosas sentencias que tratan sobre este punto, unas favorables a tal automatismo -AP Palencia 30.9.00; Asturias 2.6.00- y otras contrarias obligando al perjudicado a acreditar sus efectivos ingresos para establecer el porcentaje exacto -AP Alicante 1.6.00-. Creemos que a la luz de la referida sentencia y para evitar más confusionismo sobre este aspecto se debe de aplicar automáticamente tal porcentaje ya que en caso de que el TC hubiere querido otra interpretación, lo lógico hubiera sido que se declarara expresamente, tesis ésta que encuentra apoyo en la SAP Málaga 25.7.01, "En cualquier caso, sustentada la declaración de la inconstitucionalidad y nulidad del Apartado B) de la Tabla V, del Baremo por la citada STC 181/2000, de 29 de junio, en la vulneración de los artículos 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 24.1 (tutela judicial efectiva) de la Constitución, por representar un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del daño, la finalidad perseguida por la STC no puede ser la de impedir la aplicación de la referida norma, en todo caso, imponiendo la prueba de los perjuicios efectivamente sufridos, sino la de permitir la acreditación de una indemnización por un valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V (FD 20 in fine); lo que, a nuestro juicio, no excluye la aplicación de los factores de corrección legales, para el caso de que el perjudicado no acredite la realidad de unos perjuicios superiores a los que resultarían de la aplicación de aquellos; sin que con esta actuación judicial se vulneren los preceptos constitucionales cuya protección justifica el Fallo de la STC 181/2000, ni se conculque la finalidad y alcance de esta resolución". Al mismo tiempo, las SAP Málaga 23.3.04 y 1.2.05 establecen que el mismo se aplicará tanto a los días de incapacidad como a las secuelas y así se solicita por el actor. Así pues habiendo sido acreditado que Doña Raimunda se encuentra en edad laboral , con independencia de que estuviere o no trabajando en la fecha del accidente o con posterioridad , procede en aplicación de la doctrina expuesta la aplicación del cuestionado factor de corrección .

E) Resulta acreditado, por tanto, que el siniestro acontece por la negligencia o falta de cuidado con que el conductor del autobús asegurado por la demandada realiza la maniobra de inicio de marcha tras parar en la parada, sin apercibirse de que todavía se apeaba del vehículo uno de los viajeros, ocasionando la caída de la misma, de la que resultan para ella lesiones.

En consecuencia, concurren en el presente caso los requisitos del 1902 del Código Civil para declarar la responsabilidad extracontractual de la propietaria del vehículo y la solidaria de su aseguradora, ésta última en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Siendo ello así, ejercitándose una acción civil de responsabilidad extracontractual, el Juez acertadamente considera plenamente aplicable el sistema de indemnización que aplica la actora, que, por otro lado, la demandada reconoce implícitamente en su contestación a la demanda, ya que en la misma claramente se dice que sería de aplicación el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros si no se acreditara la acción imprudente del conductor del autobús. Se acredita, conforme se ha razonado, no sólo la realidad del accidente sino también la responsabilidad de la entidad Renfe.

En base por tanto a cuanto se ha expuesto procede desestimar el cuarto motivo de apelación , motivo este que versa en una Vulneración del principio dispositivo .Sentencia Extra- petita por cuanto se afirma que la actora reclama a Allianz únicamente por la acción de responsabilidad extracontractual , extralimitándose la sentencia cuando condene a Allianz por el SOV , cuando la actora no ejercita dicha acción , y así en los fundamentos de derecho únicamente se indica la acción vía art 1902 CC y la posibilidad de compatibilizar indemnizaciones, siendo por tanto la condena interpuesta una extralimitación de la acción ejercitada por la actora.

Como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no , ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita." Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, , en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos para lo cual se ha de efectuar un examen comparativo de lo postulado en el suplico y los términos en los que se expresa el fallo .

Basta cuanto se ha expuesto y cuanto se ha razonado al examinar y resolver los anteriores motivos de oposición para rechazar el que ahora analizamos , pues como ya se ha razonado reclama tanto en base al SOV como de la Responsabilidad, haciendo expresa referencia a la compatibilidad de las dos indemnizaciones para cobrar una indemnización por el SOV y por RC .En todo caso y a mayor abundamiento el art. 76 de la LCS es clara y faculta al tercero perjudicado al ejercicio de la acción directa contra la aseguradora , a la vista de los hechos que expone y que sirven de base a su reclamación , en base a los que mantiene, luego acreditada en las actuaciones una clara responsabilidad civil por parte de Rente y culpa imputable en la caída al no accionarse la plataforma de bajada en el arden cayendo la actora dentro de la vía. 

Por todo lo cual, procede desestimar asimismo este motivo de apelación.

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