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domingo, 22 de marzo de 2026

No existe responsabilidad patrimonial de la administración por los daños psicológicos sufridos por la madre debido a los abusos sexuales cometidos por el abuelo paterno durante el periodo de tutela y acogimiento de la menor ya que el daño corresponde exclusivamente a la acción dolosa del abuelo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 23 de diciembre de 2025, nº 190/2025, rec. 484/2023, declara que no debe la Administración ser considerada responsable patrimonial por los daños psicológicos sufridos por la madre debido a los abusos sexuales cometidos por el abuelo paterno durante el periodo de tutela y acogimiento de la menor, ya que la relación causal del daño corresponde exclusivamente a la acción dolosa del abuelo, sin que exista negligencia administrativa que justifique la imputación de responsabilidad.

Además, no se acreditó negligencia en la selección o supervisión del acogimiento, y la prescripción no puede declararse sin una fecha concreta de estabilización del daño psicológico reclamado.

A) Introducción.

Una persona interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la denegación de una reclamación de responsabilidad patrimonial relacionada con la tutela y acogimiento de su hija menor, quien sufrió abusos sexuales por parte del abuelo paterno durante y después del periodo de acogimiento, y alegó negligencia de la Administración en la selección y supervisión de los acogedores.

¿Debe la Administración ser considerada responsable patrimonial por los daños psicológicos sufridos por la madre debido a los abusos sexuales cometidos por el abuelo paterno durante el periodo de tutela y acogimiento de la menor?.

No debe considerarse responsable a la Administración, ya que la relación causal del daño corresponde exclusivamente a la acción dolosa del abuelo, sin que exista negligencia administrativa que justifique la imputación de responsabilidad.

La responsabilidad administrativa requiere una relación causal adecuada y eficiente entre la actuación administrativa y el daño, la cual se rompe por la acción dolosa de un tercero; además, no se acreditó negligencia en la selección o supervisión del acogimiento, y la prescripción no puede declararse sin una fecha concreta de estabilización del daño psicológico reclamado.

B) Objeto de la litis.

D.ª Aurelia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 

Se reclamaba responsabilidad en relación con la actuación de los servicios sociales durante el tiempo en que la citada administración asumió la tutela, por desamparo, de la menor Enma, hija de la demandante. 

La responsabilidad, según la versión de la actora, derivaría del hecho de haberse seleccionado, para el acogimiento de la menor, a personas inadecuadas (los abuelos paternos), como se pone de manifiesto en el hecho de que el abuelo terminó siendo condenado a pena de prisión por los abusos sexuales que había cometido sobre la nieta; sin haber atendido la Administración -en la versión de la demandante- a las quejas que ya en su momento realizó la interesada respecto de aquel acogimiento, haciendo caso omiso de sus peticiones de que la menor volviera con ella.

C) Sobre la concurrencia o no de responsabilidad de la Administración.

Es innegable que en el caso de autos ha existido un daño sobre la menor y también, indirectamente, sobre la madre. La cuestión es si cabe declarar que la Administración debe responder, por existir una relación causal suficiente entre el daño y la actuación administrativa, o no.

Pues bien, la respuesta ha de ser negativa. Estamos ante un caso manifiesto en el que la relación causal aparece ligada a la acción dolosa de una persona diferente de la Administración, que rompe cualquier posibilidad de imputación causal a esta última. 

La causa del daño es la actuación dolosa y delictiva de Ismael, abuelo de la menor, y suya es la responsabilidad del daño causado. Existiendo esta abrumadora relación causal, solo una actuación de la Administración que incluyera algún tipo de negligencia podría considerarse con capacidad para constituir una concausa eficiente y adecuada del daño; sin aquella negligencia, la imputación causal del daño a la actuación administrativa, en este caso, supondría la aplicación de una ciega teoría causal de la equivalencia de las condiciones -la causa de la causa es causa del mal causado- que no resulta admisible.

El asunto puede encararse de dos formas: una, considerando única y escuetamente aquello que está declarado probado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que ya hemos mencionado, esto es, considerando solamente los abusos cometidos alrededor de diciembre de 2017; y otra, teniendo en cuenta la posibilidad de otros hechos, es decir, la posibilidad de que los abusos en realidad comenzasen durante el acogimiento. Sin embargo, ninguna de las dos perspectivas, suponiendo que fuese lícito seguir la segunda, conduce a la condena de la Administración.

En primer lugar, como hemos dicho, los únicos abusos que constan declarados por sentencia penal son los ocurridos en diciembre de 2017. Pues bien, en esta época la menor Aurelia ya no estaba sujeta a tutela de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ni a acogimiento de los abuelos paternos. Si se encontraba con ellos, por tanto, sería - como dice la sentencia de la Audiencia Provincial- porque los padres, por motivos de trabajo u otros, no podían hacerse cargo de la niña; no por ninguna decisión de la Administración. Por consiguiente, desde esta perspectiva, no es posible hallar vínculo causal de ninguna clase, mediato o inmediato, adecuado y eficiente, o no, entre el daño y los actos de la Administración demandada.

En cuanto a la segunda perspectiva, es cierto que no cabe descartar que los abusos pudieran haber comenzado en la época del acogimiento, a la vista de la dinámica de este tipo de comportamientos delictivos y del hecho de que, en esa época, el abusador disponía de un dominio de la situación incluso superior al que se daba cuando se produjeron los abusos que constan declarados probados penalmente. Pues bien, aun si nos colocásemos en esta hipótesis, habría que declarar que no hay elementos para una condena a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al no haber ningún rastro de la negligencia que denuncia la demandante, sin la cual, como hemos dicho, consideramos que no puede afirmarse la existencia de una causalidad adecuada o eficiente.

Se quiere presentar el caso en la demanda como uno en el que la Administración eligió erróneamente a las personas de acogida, desoyó las advertencias efectuadas, y negó indebidamente a la madre la recuperación de su hija. Pero los hechos demostrados no coinciden con este relato:

- En primer lugar, no hay duda de que la situación existente a 15 de mayo de 2014, tal como se ha descrito más arriba, exigía que los servicios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tomasen las medidas adecuadas de tutela y acogimiento de la menor.

- La elección de los abuelos paternos para la acogida era inevitable una vez que la madre de la demandante, que fue la elegida inicialmente por la Administración, no pudo hacerse cargo de la menor. Por otro lado, los abuelos paternos son los que se habían hecho cargo de la menor incluso antes de que la Administración les asignase el acogimiento.

- Ni antes, ni durante el acogimiento, hubo el más leve indicio de la posibilidad de los abusos. La mejor demostración de lo anterior es que, en una fecha tan tardía como 2017, una vez levantada ya la tutela y el acogimiento hacía más de un año, la menor seguía pasando días, incluso más de uno consecutivo, con los abuelos. No puede reprocharse ahora a la Administración no ver lo que ni la propia familia vio.

- No cabe confundir los conflictos entre las dos familias de la menor con una supuesta sospecha de los abusos que, supuestamente comunicada a la Administración, habría sido desatendida. Lo único que consta es el encomiable interés de la madre por recuperar a su hija, que fue atendido por la Administración progresivamente mediante una modificación sucesiva del régimen de visitas. La única solicitud formal que consta es la de que el acogimiento permanente se convirtiese en temporal. Difícilmente puede justificarse que hubiera sospecha alguna en aquellas fechas cuando, cuando hemos dicho, terminado el acogimiento, la menor siguió visitando a sus abuelos y pernoctando en su domicilio en ocasiones. Por otro lado, la gravedad del episodio del 15 de julio de 2014 y el carácter progresivo y no seguro del proceso de rehabilitación, justificaban las cautelas de la Administración.

Así pues, el daño causado es imputable únicamente a la persona que lo causó, y que fue condenada penalmente por ello. Pretender extenderlo a la Administración en las condiciones expuestas no resulta admisible. Tampoco los padres, ni ninguna otra persona, fuera del condenado, puede ser considerada causalmente responsable de lo ocurrido.

Consta sobradamente acreditado, como se dice en el informe psicológico aportado, que Dª Aurelia es una madre entregada y sacrificada por proporcionar a sus hijos una buena educación; y sin ninguna duda ha demostrado admirable capacidad y voluntad de rehabilitarse desde una situación muy difícil, para recuperar y cuidar a su hija y a sus demás hijos. Pero del mismo modo que ella nada tiene que reprocharse -al contrario, su actitud es digna de elogio- tampoco puede desviarse hacia la Administración una responsabilidad que no le corresponde.

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Responsabilidad patrimonial de la Administración por la privación injustificada y prolongada del derecho de un padre a la convivencia con sus hijos menores derivada de la actuación administrativa y judicial en materia de protección de menores.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sec. 1ª, de 12 de febrero de 2026, nº 54/2026, rec. 325/2023, reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la privación injustificada y prolongada del derecho de un padre a la convivencia con sus hijos menores, derivada de la actuación administrativa y judicial en materia de protección de menores.

Se condena como cantidad a abonar como indemnización al padre la suma de 200.000 euros, y para cada hermano, la de 100.000 euros.

Dichas cantidades devengarán, de conformidad con lo previsto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, el interés legal de demora desde la fecha de la presentación de la demanda.

A) Introducción.

Un padre fue privado de la guarda y custodia de su hija menor tras una orden de protección derivada de un proceso penal por violencia de género, siendo la menor puesta bajo tutela y acogimiento pre-adoptivo por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pese a la posterior absolución del padre y la recuperación de la custodia de sus otros dos hijos, sin que se facilitara el contacto con la menor, lo que motivó una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaró vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

¿Debe reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la privación injustificada y prolongada del derecho de un padre a la convivencia con su hija menor, derivada de la actuación administrativa y judicial en materia de protección de menores, y cuál es el alcance indemnizatorio correspondiente?.

Se reconoce parcialmente la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la vulneración del derecho del padre a la convivencia con su hija menor, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales que autorizaron el acogimiento pre-adoptivo y estableciendo una indemnización económica para el padre y sus hijos; no se produce un cambio doctrinal, sino la aplicación de la jurisprudencia consolidada en materia de responsabilidad patrimonial y derechos fundamentales.

La conclusión se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución Española, el artículo 32 de la Ley 40/2015, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la concurrencia de daño efectivo, nexo causal directo y ausencia de deber jurídico de soportar el daño, así como en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaró la vulneración del artículo 8 del Convenio, y la posterior sentencia del Tribunal Supremo que rescindió las resoluciones judiciales que avalaron el acogimiento, estableciendo que la Administración no adoptó las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la vida familiar del recurrente.

B) Antecedentes.

Se alega en el escrito de demanda que, por Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Coslada, de fecha 2 de febrero de 2012, Diligencias Previas núm. 19/2012, en fase de instrucción, fue concedida una Orden de Protección a Dª. Isabel, adoptándose medidas cautelares de carácter penal y civil, por las que, entre otras, se prohibió a Evaristo aproximarse y comunicarse con su esposa y sus hijos, se confería la guarda y custodia de los hijos comunes a la madre, con suspensión de la patria potestad del padre, que habría de ser ejercida en exclusiva por la madre, y con suspensión del régimen de visitas paternas respecto de sus hijos Adriano, Blas y Marisol.

Los menores quedan así en compañía de su madre, siendo que ante la imposibilidad de Dª. Isabel de hacerse cargo de Adriano, Blas y Marisol, la Comisión de Tutela del Menor del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, perteneciente a la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, en fecha 15 de junio de 2012, declara en situación de desamparo a los tres menores, asume su tutela y acuerda que ésta se ejerza bajo la guarda del Director de la Residencia de Acogida " DIRECCION000" de Madrid, lo que comunica al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Coslada en la misma fecha.

Traslada Dª. Isabel su residencia a Murcia en fechas siguientes, la Dirección General de Política Social de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, en coordinación con el Instituto Madrileño del Menor y la Familia, por resolución de fecha 28 de julio de 2012, asume la guarda y tutela de Adriano (de 9 años de edad), Blas (de 6 años) y Marisol (de 1 año), y su internamiento en el Módulo de Media Larga Estancia de la Residencia de Protección de Menores, los varones, y en el Centro, la niña, con efectos de 28 de junio de 2012.

Por Sentencia núm. 332/2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Alcalá de Henares, D. Evaristo, es absuelto de todos los delitos de los que venía siendo acusado, dejándose sin efecto en el fallo de la misma "las medidas cautelares de orden penal acordadas en la fase instructora de la presente causa, en concreto a través del Auto de 2 de febrero de 2012 ".

A partir de ese momento fue voluntad de D. Evaristo retomar el contacto con sus hijos Adriano, Blas Y Marisol, cesando la Entidad Pública en la tutela de los varones (en ese momento de 13 años Adriano y de 10 años Blas) con el reintegro de la misma al padre, en fecha 26 de febrero de 2016.

Por Auto núm. 86/2015, de 11 de febrero, del Titular del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Murcia, dictado en el procedimiento de Constitución de Acogimiento 1676/2013, se acordó, contra la voluntad de sus padres biológicos, la constitución del acogimiento de la menor Marisol, por el matrimonio propuesto por la entidad pública.

Contra el citado Auto se formuló Recurso de apelación denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24. 1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) y por vulneración del derecho al respeto a la vida privada y familiar recogido en el artículo 8 del Convenio para la protección los de derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Por Auto núm. 117/2016, de 7 de abril, dictado en el Recurso de apelación núm. 152/2016, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, resuelve desestimar el Recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo.

Los Autos núm. 86/2015, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Murcia y núm. 117/2016, de 7 de abril de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia fueron recurridos en Amparo ante el Tribunal Constitucional, que dicta Providencia, en fecha 10 de octubre de 2016, por la que inadmite el Recurso de amparo "por no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del Recurso".

Con el fin de recuperar a su hija Marisol se presenta en representación de D. Evaristo demanda ante el TEDH, que dicta Sentencia en Estrasburgo en fecha 18 de junio del 2019 en el Asunto Haddad c. España, demanda núm. 16572/17, por la que declara la vulneración por las autoridades españolas intervinientes del artículo 8 del Convenio del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Libertades Fundamentales (CEDH).

Comoquiera que la Entidad Tutelar de la menor hace caso omiso de la Sentencia del TEDH, la representación procesal de D. Evaristo presenta demanda de Revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que a su vez dicta la Sentencia núm. 858/2021, de 10 de diciembre, por la que rescinde los Autos núm. 86/2015, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Murcia y núm. 117/2016, de 7 de abril, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia.

Han pasado más de once años desde que los recurrentes se han visto injusta e innecesariamente privados de la compañía de Marisol sin que por la Entidad Pública se haya hecho nada para poner fin a la situación, incumpliendo de manera porfiada las sentencias del TEDH y del TS e incidiendo en la vulneración denunciada.

La Dirección General de Familia dicta la de fecha 9 de septiembre de 2022, vuelve a iniciar el procedimiento anulado por la STS núm. 858/2021, de 10 de diciembre, que había rescindido los Autos núm. 86/2015, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Murcia y núm. 117/2016, de 7 de abril de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que la STEDH había declarado que vulneraban el artículo 8 CEDH.

Aunque en el expediente administrativo exista una apariencia de que la entidad tutelar ha dado pasos para cumplir tanto con la STEDH como con la STS, con la elaboración de planes de mediación y profusos informes psicológicos y de seguimiento elaborados por los causantes del daño -y no por profesionales independientes- nada se ha hecho para revertir la situación alegando un superior interés del menor artificialmente creado -y por ello inexistente, por cuanto podrían haberle devuelto a la hija al padre hace 10 años.

Habiendo recuperado el padre a los hijos en un plazo relativamente breve desde que se dictó la sentencia que puso fin a las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 2 de Coslada, de fecha 2 de febrero de 2012, resulta gravemente injusto y perturbador para la causa de la justicia que el demandante y sus hijos no puedan tener a la menor Marisol bajo su guarda y en su compañía.

La entidad tutelar desoye a los Tribunales que anularon su actuación anterior y vuelva otra vez a utilizar una vía que le ha sido cegada por vulneradora del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

No es que el daño causado a D. Evaristo y a sus otros dos hijos, por la actuación judicialmente declarada ilegal de la Dirección General de Familias y Protección de Menores de la Región de Murcia, persista; es que se incide en él.

Quedaba acreditada la aptitud del padre para educar, mantener y proteger a sus hijos, lo que viene sucediendo sin novedad desde que recuperó su custodia hace más de 7 años, concretamente desde el mes de febrero de 2016. En el caso presente, por dictar una declaración de desamparo improcedente, ha provocado a D. Evaristo y a sus hijos Adriano y Blas un daño moral sujeto a indemnización en los términos del artículo 32. 1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; daño causado del que ha de responder la Entidad Pública con arreglo al régimen general de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La solicitud de indemnización se presenta dentro del plazo de un año desde la Sentencia núm. 858/2021, de 10 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo  que resuelve la demanda de Revisión instada por esta parte, por la que rescinde los Autos núm. 86/2015, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Murcia y núm. 117/2016, de 7 de abril, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Concurriendo todos los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la demandada, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

C) Requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración según el TEDH.

Por lo que respecta a la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, la sentencia del TEDH es clara en cuanto a determinar la vulneración de los derechos del recurrente y sus dos hijos por parte de la Administración; en dicha sentencia, tras recoger las distintas actuaciones que se han realizado, se dispone:

"59. En el presente asunto, el Tribunal observa que las autoridades administrativas justificaron sus decisiones concluyendo que era necesario proporcionar una acogida pre-adoptiva a la hija del demandante haciendo referencia al grave maltrato físico y emocional que el demandante supuestamente infligió a sus hijos, a la inestabilidad emocional y la limitada inteligencia de su madre (apartados 14 y 21 supra), así como la falta de contacto entre el demandante y sus hijos entre el 28 de junio de 2012, fecha del acogimiento, y el 19 de noviembre de 2013, fecha del primer contacto del demandante con el servicio de protección de menores (apartado 21 supra) y la ausencia de vínculos entre el demandante y su hija (apartado 24 supra). Este Tribunal señala que en ningún momento del presente procedimiento administrativo se ha tenido en cuenta la absolución del demandante que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2013, de todos los cargos formulados contra él y la anulación de las medidas de alejamiento adoptadas inicialmente contra él, que en el ínterin le impedían mantener el contacto con sus hijos (apartado 20 supra).

60. Este Tribunal señala que la sentencia de 11 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia de Murcia (apartado 25 supra), confirmando la decisión de la Dirección General de Asuntos Sociales relativa al acogimiento pre-adoptivo de la hija del demandante, continúa sin tener en cuenta la nueva situación penal del demandante desde el 27 de septiembre de 2013, fecha de su absolución. Señala que el juez de primera instancia de Murcia no se pronunció sobre la capacidad educativa y psicosocial del demandante para recuperar la custodia de su hija menor. La decisión se limitó a tener en cuenta los argumentos ya desarrollados en los informes elaborados por la Administración.

61. El Tribunal observa que la cuestión de si el proceso de toma de decisiones ha protegido suficientemente los intereses de un progenitor dependen de las circunstancias específicas de cada caso (W. c. Reino Unido, de 8 de julio de 1987, § 64, serie A, nº 121; Elsholz c. Alemania [GS], nº 25735/94, § 52, TEDH 2000-VIII). Para ello, debe examinar si los tribunales nacionales han llevado a cabo un examen exhaustivo de toda la situación familiar y de toda una serie de elementos sobre todo de tipo fáctico, emocional, psicológico, material y clínico, y si han realizado una evaluación equilibrada y razonable de los intereses correspondientes (véase, mutatis mutandis, Neulinger y Shuruk v. Suiza [GS], nº 41615/07, § 139, TEDH 2010). A este respecto, el Tribunal señala que, durante el procedimiento ante el juez de primera instancia y la Audiencia Provincial, el demandante tuvo la oportunidad de presentar alegaciones a favor de su causa en un procedimiento judicial en el que estuvo representado por un abogado al menos desde el 19 de noviembre de 2013 (apartado 20 supra). Por lo tanto, el Tribunal no constata ningún incumplimiento formal por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales a este respecto, sino más bien cierta inercia a la hora de tener en cuenta las conclusiones de los informes elaborados por los distintos órganos administrativos a lo largo de todo el examen del asunto.

62. El Tribunal recuerda que, en los casos relativos a la vida familiar, la ruptura del contacto con un niño muy pequeño puede conducir a un deterioro creciente de la relación con su progenitor (véanse, entre otros, los asuntos Pini y otros v. Rumanía, nos. 78028/01 y 78030/01, § 175, TEDH 2004V- (extractos), y K.A.B. c. España, citados anteriormente, § 103). Este es el caso en el presente asunto. Los informes de 28 de febrero y 18 de diciembre de 2014 (apartados 21 y 23 supra) demostraron que la hija de la demandante estaba bien integrada en su familia de acogida desde el 24 de septiembre de 2013 (apartado 17 supra). El transcurso del tiempo ha tenido el efecto de convertir en definitiva una situación que se suponía temporal, teniendo en cuenta la corta edad de la niña cuando se estableció la situación legal de desamparo y se le situó bajo tutela (véase el párrafo 8 supra).

63. Este Tribunal recuerda que no le corresponde suplantar su apreciación por la de las autoridades nacionales competentes en cuanto a las medidas que deberían haberse adoptado, ya que éstas están, en principio, mejor dispuestas para llevar a cabo dicha apreciación. Si bien reconoce que en el presente asunto los tribunales nacionales se han comportado de buena fe para preservar el bienestar de la menor, este Tribunal considera que se han producido graves carencias en la diligencia de los procedimientos llevados a cabo por las autoridades responsables de la tutela, la acogida y la posible adopción de la menor (K.A.B. c. España, citado anteriormente, § 104) y, en concreto, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias que rodean el procedimiento penal incoado contra el demandante y su absolución definitiva por los delitos que justificaron el alejamiento provisional de sus hijos.

64. A este respecto, y como ya se ha mencionado en el párrafo 54 supra, el Tribunal recuerda que el artículo 8 del Convenio implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas para reunirlo con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de adoptarlas. Sin embargo, la obligación de las autoridades nacionales de adoptar medidas a tal efecto no es absoluta, ya que la reagrupación de un progenitor con sus hijos no puede tener lugar inmediatamente y requiere una serie de preparativos. La naturaleza y el alcance de los mismos dependen de las circunstancias de cada caso, pero la comprensión y la cooperación de todos los interesados es siempre un factor importante. Si bien las autoridades nacionales deben hacer todo lo posible por facilitar esa colaboración, la obligación de recurrir a la coacción a este respecto ha de ser limitada: tendrán en cuenta los intereses y los derechos y libertades de esas mismas personas, sobre todo el interés superior del menor y los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio. En tales casos, la idoneidad de una medida se juzga por la rapidez de su aplicación (Maumousseau y Washington, § 83, de 6 de diciembre de 2007, y Mincheva, § 86, anteriormente citados).

65. Por tanto, lo decisivo en el presente asunto es si las autoridades nacionales han adoptado todas las medidas necesarias y apropiadas que cabría razonablemente esperar para facilitar la devolución de la hija del demandante lo antes posible, a petición de éste, a fin de que puedan llevar una vida familiar normal, con los hermanos de la menor, antes de ubicarla en una familia adoptiva.

66. En las circunstancias del presente asunto, es ciertamente comprensible que los tres hijos del demandante estuvieran bajo la supervisión de la Administración, ya que fue su propia madre la que lo solicitó. Sin embargo, esta decisión debería haber ido acompañada en el menor plazo posible de las medidas más apropiadas para evaluar en profundidad la situación de los menores y sus relaciones con sus padres, en su caso con el padre y la madre por separado, respetando al mismo tiempo el marco jurídico vigente. Al parecer, los menores fueron separados de su padre en contra de su voluntad, al ser objeto de un proceso penal por violencia de género a raíz de una denuncia presentada por su madre. Aunque del expediente se desprende que no permaneció en prisión, no puede olvidarse que el demandante no pudo acercarse a sus hijos y que, por lo tanto, permaneció alejado y sin contacto alguno con ellos durante todo el proceso penal. Esta situación era especialmente grave dada la edad de su hija, que sólo tenía un año y medio cuando fue puesta bajo tutela en Madrid. Este Tribunal no está convencido de los motivos que la Administración y los tribunales nacionales consideraron suficientes para justificar la ubicación de la menor en régimen pre-adoptivo. Observa que en ningún momento del procedimiento administrativo se tuvo en cuenta la corta edad de la hija del demandante en el momento de la separación de este y de su esposa, la relación emocional previa existente entre la menor y sus padres, el tiempo transcurrido desde su separación, así como las consecuencias que ello tuvo para los tres y para la relación de la menor con sus hermanos.

67. No obstante, es importante tener en cuenta la referencia que se hace en el Informe de Orientación de 20 de junio de 2013 al maltrato físico de los hijos del demandante, que impugna, y al desequilibrio psicológico de la esposa del demandante (Bertrand c. Francia (decisión), nº 57376/00, de 19 de febrero de 2002, y Couillard Maugery c. Francia, nº 64796/01, § 261, de 1 de julio de 2004). Sin embargo, la hipótesis del maltrato físico no ha quedado probado y sólo se incluye en el informe mencionado (párrafo 14 supra), ya que el Gobierno no ha proporcionado más información al respecto. Parece referirse al contenido de la denuncia de violencia de género presentada por la esposa del demandante, de la que posteriormente fue absuelto. En cuanto al desequilibrio psicológico de la esposa del demandante, no es suficiente para demostrar una influencia negativa por parte del demandante, sino todo lo contrario, sobre todo después de su absolución. Prueba de ello es que al interesado se le ha concedido la custodia de sus dos hijos y que persiste en su deseo de recuperar también la custodia de su hija menor. Los tribunales no han encontrado ningún déficit afectivo (véase, a contrario, Kutzner v. Alemania, nº 46544/99, § 68, TEDH 2002-I), cuestión que no abordaron en el demandante, ni ningún estado de salud preocupante de los menores. Si bien es cierto que en algunos casos declarados inadmisibles por el Tribunal, el acogimiento de los niños puede haberse debido a las deplorables condiciones de vida o privaciones materiales, nunca ha sido éste el único motivo en el que los tribunales nacionales han basado su decisión, en la medida en que se han añadido otros factores como el estado psicológico de los padres o su discapacidad emocional, educativa y pedagógica (Rampogna y Murgia c. Italia (diciembre), nº 40753/98, de 11 de mayo de 1999, M.G. y M.T.A. v. Italia (diciembre), nº 17421/02, de 28 de junio de 2005, y Wallová y Walla v. República Checa, nº 23848/04, §§ 72-74, de 26 de octubre de 2006). No ha sido este el caso, al menos por lo que respecta al demandante en el presente asunto. Sus habilidades educativas y emocionales en relación con su hija menor tampoco han sido rebatidas formalmente, y sus dos hijos también menores viven con el demandante de nuevo. La tutela de la hija del demandante se ordenó a petición de su madre debido a las particulares dificultades por las que estaba pasando en el momento de los hechos, sin tener en cuenta las peticiones del demandante.

68. Este Tribunal considera que las autoridades administrativas españolas deberían haber tenido en cuenta otras medidas menos radicales que el acogimiento pre-adoptivo de la hija menor del demandante y, en cualquier caso, deberían haber tenido en cuenta las peticiones del padre de la menor desde el momento en que se aclaró su situación penal. El Tribunal considera que la función de las autoridades de protección social consiste precisamente en ayudar a las personas con dificultades, a orientarlas en sus esfuerzos y a asesorarlas, en este caso concreto a la madre de los niños, quien se vio obligada a abandonar voluntariamente a sus hijos debido a su grave situación familiar. Observa asimismo que tanto el Juez de Primera Instancia nº 3 de Murcia, en su sentencia de 11 de febrero de 2015 , como la Audiencia Provincial, en su sentencia de 7 de abril de 2016 , se negaron a tener en cuenta las alegaciones que el demandante pretendía argumentar para oponerse al acogimiento de su hija en régimen pre-adoptivo (véase el apartado 26 supra), limitándose a ratificar las decisiones adoptadas por la Administración sobre la base de las alegaciones presentadas y reproducidas mecánicamente a lo largo de todo el procedimiento posterior por esta. Este Tribunal considera que las autoridades administrativas se han limitado efectivamente a reproducir de forma sucesiva sus resoluciones sin adoptar nuevas conclusiones ni evaluar, sobre la base de pruebas tangibles, la evolución de las circunstancias, lo que demuestra claramente la intención de la Administración en acoger a la menor en régimen pre-adoptivo.

69. El Tribunal recuerda la jurisprudencia citada en el párrafo 54 supra, según la cual el artículo 8 del Convenio implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas para reagruparlo con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de adoptar tales medidas. Observa que, a pesar de la oposición del demandante al acogimiento en régimen pre-adoptivo de su hija (véanse los apartados 22 y 26 supra), esta opción se eligió únicamente por la falta de contacto entre la menor y su padre durante varios años, a pesar de que las visitas se habían suspendido por decisión del juez nº 1 de Coslada, ante quien se interpuso una denuncia por violencia de género. Por tanto, las autoridades competentes son responsables de la interrupción del contacto entre el demandante y su hija, al menos desde la absolución del demandante, incumpliendo su obligación positiva de tomar medidas que permitieran al demandante beneficiarse de un contacto regular con la menor (Pontes v. Portugal, nº 19554/09, § 92, de 10 de abril de 2012). El Tribunal considera que la tutela de un menor debe ser considerada en condiciones normales como una medida temporal, que debe suspenderse tan pronto como la situación lo permita y que cualquier acto de ejecución debe ser coherente con un objetivo último: reagrupar al padre biológico y al menor (Johansen v. Noruega, de 7 de agosto de 1996, § 78, Compendio 1996-III.

70. El Tribunal considera que el examen de la vulnerabilidad de la esposa del demandante en el momento del acogimiento de su hija en un Centro podría haber desempeñado un papel importante para entender la situación en la que se encontraban la niña y su madre. Del mismo modo, la absolución definitiva del demandante y el levantamiento de la prohibición de todo contacto con sus hijos, que explicaba con precisión la ausencia que se le reprocha a este respecto, no parece haber suscitado el interés del juez. En su sentencia de 11 de febrero de 2015 se limitó a tener en cuenta el acuerdo adoptado por el órgano responsable de proteger a los menores y por la familia de acogida de la menor, a pesar de la ausencia de consentimiento de los padres biológicos. Los servicios de protección de menores, los tribunales nacionales y el Gobierno se basaron principalmente en los informes elaborados por los distintos órganos administrativos que intervinieron en todo el proceso y, por consiguiente, también durante el período en que el demandante no pudo demostrar su idoneidad para ser padre, ya que se vio privado de la patria potestad y fue objeto de un proceso penal. Sin embargo, esta actitud de la Administración no ha cambiado tras la absolución definitiva del demandante.

71. Este Tribunal observa además que el Informe de Orientación del Departamento de Protección de Menores de 28 de febrero de 2014 concluyó que no se debía permitir que el demandante visitara a su hija, ya que habían transcurrido casi dos años desde su acogimiento, tiempo durante el cual nunca se habían reunido. Según este informe, la menor "se había adaptado perfectamente durante el procedimiento de régimen pre-adoptivo" (apartado 21 supra). Es interesante observar que, aunque el informe señala que los otros dos niños todavía mostraban "miedo y falta de confianza hacia el padre", al demandante se le concedió rápidamente la custodia de sus hijos, que no habían sido objeto de un procedimiento pre-adoptivo.

72. Este Tribunal considera que el procedimiento debería haber estado rodeado de las garantías adecuadas para proteger los derechos del demandante y tener en cuenta sus intereses. De esta manera, el tiempo transcurrido como consecuencia de la inercia de la Administración así como de los tribunales nacionales, que no calificaron de poco razonables los motivos aducidos por la Administración para seguir privando a un padre de su hija basándose únicamente en la ausencia de contacto, que por otro lado tenía prohibido por ley, contribuyó decisivamente a que no existiera posibilidad alguna de reunificación familiar entre el demandante y su hija.

73. A la vista de cuanto antecede y a pesar del margen de discrecionalidad del Estado demandado a este respecto, el Tribunal concluye que las autoridades españolas no han realizado los esfuerzos adecuados y suficientes para garantizar el respeto al derecho del demandante a vivir con su hija junto a sus hermanos, ignorando de esta manera su derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio.

74. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 8 del Convenio.

75. El artículo 41 del Convenio dispone que:

"Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa".

Daños

76. El demandante solicita la restitución/el retorno de su hija.

77. El Gobierno no se pronunció sobre la demanda de satisfacción equitativa del demandante.

78. El Tribunal considera, en las circunstancias particulares del presente asunto, que no le corresponde actuar en relación con dicha pretensión. Recuerda que el Estado demandado sigue siendo libre, en principio, bajo la supervisión del Comité de Ministros, de elegir los medios para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 46.1 del Convenio, siempre que sean compatibles con el fallo de la sentencia de este Tribunal [Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) v. Suiza (nº 2)[GS], nº 32772/02 , § 88, de 30 de junio de 2009 , Ferré Gisbert v. España, nº 39590/05 , § 46, de 13 de octubre de 2009 , y Bondavalli v. Italia, nº 35532/12 , § 91, de 17 de noviembre de 2015 ). En cualquier caso, el Tribunal se remite a los requisitos de celeridad mencionados en el párrafo 72 supra.

79. No obstante, habida cuenta de las circunstancias particulares del presente asunto y de la necesidad urgente de poner fin a la vulneración del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, el Tribunal invita a las autoridades nacionales a reconsiderar en el plazo más breve posible la situación del demandante y de su hija menor a la vista de la presente sentencia, así como la posibilidad de establecer cualquier tipo de contacto entre ellos, teniendo en cuenta la situación actual de la menor y su interés superior, y adoptar cualquier otra medida que resulte apropiada en el interés superior de la menor (Soares de Melo c. Portugal, nº 72850/14, § 130, de 16 de febrero de 2016; Bondavalli, anteriormente mencionado, § 83; Ageyevy v. Rusia, nº 7075/10, § 244, de 18 de abril de 2013).

80. Considera que la forma más apropiada de reparación por la vulneración del artículo 8 del Convenio en un asunto como este, en el que el proceso de toma de decisiones llevado a cabo por la Administración y los tribunales nacionales puede conducir a la adopción de la hija del demandante por su familia de acogida, es garantizar que el demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en idéntica situación a la que se encontraría en caso de que dicho artículo no hubiera sido ignorado (Atutxa Mendiola y otros v. España, nº 41427/14, § 51, de 13 de junio de 2017, y Otegi Mondragón c. España, nº 4184/15 y otros 4, §§ 74 y 75, de 6 de noviembre de 2018). Señala que el Derecho interno prevé la posibilidad de revisar las resoluciones firmes declaradas contrarias a los derechos reconocidos en el Convenio por una sentencia del Tribunal, "siempre que no perjudiquen a los derechos adquiridos por terceros de buena fe", de conformidad con los artículos 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Y los términos de dicha sentencia, en particular los párrafos subrayados en negrita por esta ponente, son claramente indicadores de la actuación de la Administración; en ningún momento, cuando se alude a la falta de contacto o la figura del padre respecto de Marisol, se ha tenido en cuenta que la menor fue entregada a los servicios de protección cuando contaba con un año de edad, y estaba vigente una prohibición de acercamiento y comunicación de D. Evaristo con sus hijos, por lo que difícilmente la menor puede tener referencia de su padre o hermanos; además, no se puede imputar al recurrente el hecho de no tener inicialmente comunicación con los menores, precisamente por esa prohibición; que, absuelto el padre del delito de malos tratos, se procedió a la entrega al recurrente de dos de sus hijos, no así de Marisol, alegando la falta de contacto, pero sin establecer ningún régimen que permitiese a la menor conocer a su padre y hermanos, llegando a un acogimiento pre-adoptivo, sin tener en cuenta la absolución del recurrente del delito de malos tratos y sin adoptar medida alguna para facilitar el contacto de Marisol con su progenitor.

No existe esa proporcionalidad a la que alude la Administración demandada, y, a partir de este momento, tampoco justificación suficiente de la actuación de la Administración, que entrega dos menores a su padre por considerarlo idóneo para ello, pero no a la hija.

Es cierto que existen resoluciones judiciales que avalan lo actuado por la Administración, pero también que las mismas han sido objeto de rescisión en base a la sentencia del TEDH por vulneración del art. 8 de su Convenio.

Tampoco se puede considerar que lo actuado con posterioridad por la Administración, en ejecución de la sentencia del TEDH, que se recoge en el Dictamen del Consejo Jurídico aportado con el escrito de contestación a la demanda, sea un cumplimiento de la misma; no existe contacto alguno entre la menor y su familia biológica, que tampoco se ha potenciado ni facilitado por la Administración demandada, que se centra en el hecho de su plena integración en la familia de acogimiento, cuestión que resulta lógica si se tiene en cuenta que es la única que conoce y que, se reitera, no se ha facilitado nunca el contacto con su familia de origen, sin que consten, como recoge la sentencia del TEDH, circunstancia alguna que haya podido determinar la continuación de la situación de la menor en acogimiento: no existe ningún informe negativo en relación al padre, al que le fueron entregados sus otros dos hijos y que mantiene su guarda y custodia.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que, pese a la rescisión del auto de aprobación del acogimiento, de la sentencia del TEDH y de la supuesta ejecución de la misma, la Administración ha continuado con las actuaciones respecto de Marisol, como si lo anterior no se hubiese dictado, iniciando el procedimiento de adopción.

D) Indemnización.

Ello determina claramente la existencia de responsabilidad patrimonial por la demandada.

En relación al importe de la indemnización, como resulta d los requisitos generales, la indemnización ha de ser individualizada, satisfaciendo daños reales y efectivos, incluido el daño moral, y no daños futuros e hipotéticos.

Se reclama la cantidad de para Evaristo (20-05-1976) de 45 años: 1.000.000 de euros; para Adriano (11-06-2003) de 18 años: 413.043 euros y para Blas (16-03-2006) de 16 años: 347.826 euros.

El total de la indemnización que se reclama es de 1.760.869 euros, y en cuanto a daños materiales los derivados de la defensa de los intereses del solicitante, en cantidad a las minutas pagadas a los profesionales.

Comenzando por estos últimos, no se ha procedido a su cuantificación, siendo necesario, para el reconocimiento del pago de los honorarios de los distintos profesionales que han intervenido antes de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial y de este procedimiento, que se acredite por el recurrente que se ha procedido al pago de dichos honorarios; en este punto, no consta aportados ni en la reclamación de responsabilidad ante la demandada, ni en el presente procedimiento los pagos de las minutas u honorarios de profesionales, por lo que no es procedente reconocer cantidad alguna por este importe.

Y por lo que respecta al daño moral, el art. 34.2 de la Ley 40/2015 dispone al respecto que: 

"2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social."

Hay que tener en cuenta que, para la indemnización el daño moral se han de valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tales como la gravedad de los hechos, las consecuencias emocionales para los implicados, la duración del sufrimiento, así como el impacto en su vida diaria y sus circunstancias personales.

Resulta clara que el impacto no es igual para Evaristo, padre de la menor, que se ha visto privado de cualquier contacto con la misma desde el año 2013, que para los hermanos. Conforme al informe pericial aportado y debidamente ratificado, D. Evaristo presenta DIRECCION003; Adriano padece síntomas de DIRECCION004 (que se duda que pueda atribuirse a los hechos objeto de este procedimiento) y fobia social, con desapego de la figura de su hermana; y Blas, DIRECCION005.

En este punto, se considera que, dada la situación que se está produciendo y la falta de medidas de la Administración para poner fin a la misma, que dura más de 10 años, que actualmente se ha iniciado la adopción de la menor Marisol por la familia de acogida, prolongando en el tiempo los daños que se están causando, y la escasa posibilidad de restablecimiento de los lazos familiares, con prolongación del duelo, como manifestó la perito que declaró en su ratificación, se considera como cantidad a abonar a Evaristo la de 200.000 euros, y para cada hermano, la de 100.000 euros.

Dichas cantidades devengarán, de conformidad con lo previsto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, el interés legal de demora desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa hasta su efectivo pago.

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domingo, 15 de marzo de 2026

Responsabilidad patrimonial a la Administración de Justicia por funcionamiento anormal debido a dilaciones indebidas en la instrucción y enjuiciamiento penal de 3,5 años que termina con sentencia absolutoria.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 27 de noviembre de 2025, rec. 1102/2024, declara que procede reconocer responsabilidad patrimonial a la Administración de Justicia por funcionamiento anormal debido a dilaciones indebidas en la instrucción y enjuiciamiento penal de 3,5 años con sentencia absolutoria, constitutivas de funcionamiento anormal, concediéndose una indemnización de 15.750 euros.

La Audiencia Nacional resuelve, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta "pena de banquillo", generada por la duración excesiva e injustificada, provoca un daño que no precisa prueba, causalmente imputable a la Administración de Justicia; y, por lo tanto, ha de ser indemnizado, de acuerdo con los criterios que mantiene la Sala en un total de 15.750 euros, suma actualizada, que no devengará por ello intereses legales.

Esta suma constituye una deuda de valor, que considera el daño al tiempo de la lesión, de ahí que si se concede actualizada no sea necesario la aplicación de intereses de actualización en orden a lograr la integra reparación (artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público).

A) Introducción.

Un acusado en un procedimiento penal por presuntos delitos relacionados con la adjudicación de un contrato público a la empresa CESPA sufrió una instrucción judicial excesivamente prolongada durante más de nueve años, con una duración total del proceso penal de casi 19 años, que culminó en una sentencia absolutoria; el demandante reclama indemnización por daños morales y dilaciones indebidas atribuidas al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

¿Procede reconocer responsabilidad patrimonial a la Administración de Justicia por funcionamiento anormal debido a dilaciones indebidas en la instrucción y enjuiciamiento penal, y si procede, cuál es la cuantía indemnizatoria adecuada?.

Se reconoce parcialmente la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas constitutivas de funcionamiento anormal, concediéndose una indemnización de 15.750 euros; no procede indemnizar los daños al honor derivados del proceso penal ni la repercusión mediática, que deben reclamarse por la vía del error judicial.

La responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal se fundamenta en el artículo 121 de la Constitución y los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen la existencia de un daño efectivo, evaluable y causalmente imputable a la Administración; la jurisprudencia establece que las dilaciones indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal indemnizable, mientras que los daños derivados de decisiones jurisdiccionales o repercusiones mediáticas deben tramitarse por la vía del error judicial, no acreditándose en este caso dilaciones injustificadas más allá de las reconocidas por la Fiscalía, por lo que se fija la indemnización en la suma señalada.

B) Planteamiento del recurso contencioso administrativo y de la reclamación administrativa previa.

1.- La parte demandante promovió con fecha 14 de enero de 2024 una reclamación contra el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia de los daños provocados por la actuación del Juzgado de Instrucción nº3 de Vigo en la investigación de unas diligencias penales seguidas por prevaricación y cohecho (Expediente de responsabilidad patrimonial 2024/0038).

Exponía en su reclamación la génesis de ese procedimiento penal, justificando la improcedencia de la acusación por falta de elementos del tipo y por prescripción del delito de cohecho. Alegaba que, tales diligencias se iniciaron en octubre de 2014, por presuntos delitos de "prevaricación, cohecho y otros" (policiales/judiciales previas) relacionadas con la adjudicación del contrato de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza pública de Nigrán, que finalizó con la adjudicación a la sociedad CESPA el 29 de octubre de 2004, habiendo trascurrido más de 10 años de los hechos, cuando fue citado a declarar el 20 de noviembre de 2014.

Se incoan diligencias previas en Juzgado instrucción nº 3 de Vigo (PA 2073/2014), remitidas al Juzgado de lo Penal nº 2 (P.A. 51/2022) y, tras declararse incompetente, se reenvían a la Audiencia donde se celebra el Juicio Oral los días 22,23, 25, 26, 29 y 30 de mayo de 2023, que dicta Sentencia nº 166/2023 "con todos los pronunciamientos favorables" el 9 de junio.

Se queja el reclamante del enorme lapso que ha transcurrido desde la adjudicación del contrato, hasta el inicio de la investigación judicial, y el tiempo de la instrucción durante más de 9 años (del 24/04/2014 al 09/01/2024, 9 años + 8 meses, contados desde el inicio investigaciones policiales), un periodo notoriamente desproporcionado, en especial por la naturaleza del caso y sus detalles, que ni siquiera es una causa compleja aún con la excepción de los 8 imputados. Han transcurrido 19 años desde el hecho presuntamente delictivo, la adjudicación contractual (29/10/2004), y más de 9 de instrucción (del 24/04/2014, inicio pesquisas policiales, al 09/01/2024, 9 años + 8 meses), lo que constituye un escándalo procesal.

2.- Transcribe parte de la sentencia penal absolutoria y subraya que esta expresa que los testimonios que obran en la causa "en modo alguno podría justificar la investigación patrimonial llevada a cabo de los acusados", o que "en el juicio la Perito Agustina, refiere que "no se puede determinar que dichas cantidades provengan de CESPA", sin que requiera mayor comentario su informe"; al tiempo que echa por tierra el delito de cohecho, tras la inspección fiscal que padeció tras la revisión de todos los movimientos del periodo 2003/2005.

Critica la acusación de la Fiscalía y sus peticiones tanto para acusar como para sobreseer en determinado caso, lo que aparece avalado a su juicio por la sentencia penal.

3.- En cuanto al desarrollo del procedimiento penal, alega que es a todas luces excesivo, desmesurado, máxime cuando el proceso de investigación tampoco tiene complejidad especial -declaraciones testificales y la documentación obrante en el Ayuntamiento es lo necesario-, y tampoco hubo incidente procesal alguno de relevancia que pudiera entorpecerlo aunque, eso sí, múltiples intentos de esta parte de que se archivara.

Pone el énfasis en el daño moral provocado por la "pena de banquillo ", así como los titulares de prensa que le acusaban de amañar contratos administrativos y cobrar mordidas (más de 25 medios) con filtraciones que provenían de la Policía, la Fiscalía o del Juzgado.

4.- Análisis de las dilaciones indebidas.

Hay una asunción expresa por parte de la Fiscalía de una dilación de 3,5 años (escrito de acusación, fechado el 03/11/2020): la Fiscalía establece un período de dilaciones indebidas de 3,5 años: "Se han practicado numerosas diligencias probatorias y ..., numerosos recursos. Ha sufrido paralizaciones a la espera de informes periciales (abril 2015 a 24-09-2018)".

Y desde el 03/11/2020 hasta el 13/3/2023 (Diligencia de 18/01/2023) en que la Audiencia fija la fecha del juicio transcurren otros 2 años + 5 meses. Aun reduciéndolo a la mitad, por ejemplo, restando incidencias procesales imputables a las partes, es decir asumiendo un año y medio por esa razón, nos quedaría otro año de demora, lo que sumaría un total de 4,5 años con esta corrección.

Añade un año más al cómputo de la Fiscalía (1 año + 14 días por el incidente de incompetencia del Juzgado de lo Penal no imputable a las defensas). Total: 5,5 años (excluyendo la demora, por el incidente en el Tribunal Supremo - desistimiento tras el recurso de casación-).

5.- El reclamante reitera que la instrucción fue convertida de forma artificiosa en una causa general e inquisitoria, y en el hecho de que se vulneraron de forma sistemática las prórrogas de la instrucción, una vez que entró en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que establece una duración de la instrucción de 6 meses con carácter general y 18 para los casos complejos. Y vuelve a destacar el daño que provocó la difusión mediática del caso.

6.- Finalmente, tras exponer una muestra de la Jurisprudencia desarrollada en torno al supuesto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y las dilaciones indebidas, invoca el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable") así como el artículo 24 CE (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas"); señala que la prueba de la dilación se demuestra con la visión de todo el proceso, que supone que se ha dictado sentencia 19 años después de los hechos punibles (octubre 2004 a Junio 2023), con 9 años y 8 meses de instrucción, lo que constituye un caso de funcionamiento anormal, sin entrar en más detalles.

El daño real efectivo y su relación de causalidad lo ilustran solamente los titulares de prensa reflejados anteriormente (La Fiscalía mantiene su petición de cárcel...; La Fiscalía implacable con los acusados...; La Fiscal mantiene que el contrato de basura de Nigrán fue "amañado"; La Fiscalía mantiene que..., se confabularon... con CESPA; La Fiscalía mantiene que percibieron una "mordidas" de..., 7.409 € para Teodosio. Este último fue investigado en la operación "Patos"; El M. Público atribuye una mordida de 7.409 euros a Teodosio., que también estuvo implicado en la operación Patos...).

Los daños que se reclaman son los siguientes: daño moral por la orden de investigación general patrimonial con carácter retroactivo (10.000 euros) más el daño moral consistente en mantener una acusación de percibir 7.409 euros de CEPSA, cuando ya existía una investigación previa de la AEAT; daño genérico por los 9 años de instrucción (9.000 euros); daños por las dilaciones indebidas de 5,5 años y medio, 23.287 euros (350 euros/mes), con la repercusión mediática -total: 47.400 euros-.

7.- En la demanda reproduce estos mismos hechos, que describe como un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, si bien la reclamación se eleva, mediante la actualización de los daños según el informe de International Press Institute 2017 (Análisis de la indemnización por atentados contra el honor en España - UCM-), a 96.400 euros, que se desglosan en 26.400 euros en concepto de daños derivados de dilaciones indebidas y 70.000 euros en concepto de daños morales en el honor, anudados a la orden de investigación general el mantenimiento de una acusación por cohecho y el daño genérico por los 9 años de instrucción; repercusión mediática que tuvo el procedimiento penal con daño para el honor de los investigados. Esta cifra, se cuantifica sobre la base del estudio aportado con la demanda (doc.1) sobre indemnizaciones en caso de daños derivados de la protección que confiere la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad de la vida personal y familiar y a la propia imagen.

Alega que concurren en este caso todos los elementos precisos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal (artículos 121 CE y 292 LOPJ), y considera que es acreedor de la cantidad demandada, como reparación del daño causado.

C) Régimen Jurídico de la Responsabilidad de la Administración de Justicia: los supuestos de funcionamiento anormal y error judicial.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal; Y dispone que " Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley".

2.- La remisión a la Ley nos lleva a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, que desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

El principio del que se ha de partir, a tenor de este precepto, es que la mera anulación de una resolución no genera, por sí misma, un derecho a la indemnización, sino que será necesario que concurran cuantos elementos son necesarios para conformar la responsabilidad patrimonial.

3.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que le sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado (artículo 106.2 CE), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal (artículo 121 CE y 292 LOPJ).

4.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

5.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

6.- Venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que:

"1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....).

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

D) Régimen del error: Decisiones jurisdiccionales:

1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado pero la reclamación de estos está sujeta a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca (artículo 293 LOPJ), la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS del TS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las sentencias del TS que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 (recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito etc.

E) Resolución del caso planteado: daños en el honor y daños derivados de dilaciones indebidas.

1.- Hemos de iniciar el examen del recurso, tal y como se hizo en la Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2025, recurso 1105/2024, referente al mismo procedimiento penal y a uno de los acusados, poniendo de manifiesto que la reclamación efectuada en vía administrativa y la demanda difieren en las sumas reclamadas, apartándose esta última de la cuantificación original del daño que se reclamaba, de forma contraria a la técnica del recurso contencioso-administrativo, que pretende la revisión de una actuación previa, en orden a verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Por ello, con carácter general no cabe la modificación de la pretensión deducida en vía administrativa, para incrementarla, como pretende el demandante, sin justificación alguna.

En efecto, habrá desviación procesal cuando "se formulan nuevas pretensiones o cuando se reforman, alteran o adicionan al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella" (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1037/2022 de 19 julio 2022, Rec. 17/2021; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1226/2020 de 30 septiembre 2020, Rec. 2432/2019). No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda (Doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 11-12-2019, nº 1696/2019, rec. 6651/2017); O cuando se produce una "concreción del quantum indemnizatorio", para lo que se ha de valorar la relación de dicha cantidad con la causa de pedir a que se refiere la reclamación inicial, y la razón de esa modificación.

En este caso, los daños se han aumentado significativamente sobre la base de una nueva ponderación, lo que no es admisible por comportar una alteración de la causa de pedir, basada en una nueva estimación, ajena a los criterios inicialmente manejados.

2.- La resolución del recurso, debe partir del hecho de que la reclamación original, de la que se hace eco la demanda, con las precisiones apuntadas, reseña dos tipos de daños: los derivados del propio proceso y la imputación penal, de carácter mediático por concernir a varios políticos locales; y los daños que se asocian a la llamada "pena de banquillo ", es decir, el padecimiento que comporta una causa penal que se extiende en el tiempo más allá de lo razonable, provocando un sufrimiento moral que no precisa prueba, y se vincula en la jurisprudencia no al hecho del propio proceso (consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24 CE-) sino al hecho de su duración injustificada más allá de lo razonable y lo requerido por las características de la causa en cuestión. El planteamiento es el mismo que se realizó en el PO 1105/2024 (sentencia de 13 de noviembre de 2025, anotada), y debe resolverse siguiendo la fundamentación de esta sentencia.

3.- En el primer caso, los daños que se dicen provocados en el honor del demandante son consecuencia del propio proceso, y no son indemnizables, como tampoco lo son en el marco del artículo 292 LOPJ los daños generados por la repercusión social y mediática que tiene el propio proceso, que pueden resultar de otro derecho fundamental cual es el derecho a recibir y transmitir información veraz ( artículo 20.1.d) CE), cuya colisión con el derecho al honor (artículo 18.1 CE) encuentra sus límites, protección y reparación a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

4.- Sentado lo anterior, resulta patente que no cabe cuestionar a través de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal ni las decisiones jurisdiccionales que decidieron mantener una investigación concreta, ni las que acordaron la prórroga de la misma, o los daños mediáticos con origen en la existencia del propio proceso ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 septiembre 2023, Rec. 1417/2022 FD 3º.3), tal y como hemos razonado.

Los primeros encuentran su cauce a través de la vía del artículo 293 LOPJ, en su caso, que no ha sido la vía elegida por el demandante, y por consiguiente la reclamación de ese daño moral en el honor e imagen no resulta de abono por medio de este recurso. Si lo que se cuestiona es la actuación de un determinado órgano judicial, en las decisiones adoptadas en un procedimiento penal, que la decisión sea acertada, o no, no conforma un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, atribuible a un conjunto orgánico de personas y medios, sino a un supuesto de discrepancia con resoluciones jurisdiccionales que pudieron ser impugnadas en caso de desacuerdo a través de los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico. No estamos en tal caso ante un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino ante un supuesto de error judicial, en su caso, que debió combatirse a través del cauce del artículo 293 LOPJ, tras agotar los recursos pertinentes, en el plazo de tres meses desde la decisión judicial (de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1206/2025 de 2 septiembre 2025, Rec. 3/2023).

Esta declaración de error no puede ser realizada en esta sede contencioso-administrativa a través del presente recurso. Por el contrario, el régimen de responsabilidad patrimonial regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 292 y 293 LOPJ) exige promover una demanda de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el plazo sustantivo de caducidad de tres meses ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1127/2025 de 11 septiembre 2025, Rec. 47/2024; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 894/2025 de 1 julio 2025, Rec. 42/2024), o bien un recurso extraordinario de revisión ante esa misma Sala, tras lo cual, en caso de estimación de la pretensión, el interesado ha de dirigir nueva reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Justicia en el plazo de un año, donde se ventilará si concurren los presupuestos legales de la responsabilidad.

6.- Cuestión distinta, es la atinente a las dilaciones indebidas, que pueden dar lugar a un supuesto de responsabilidad del artículo 292 LOPJ, siempre que además del funcionamiento anormal podemos comprobar que existe un daño antijurídico, que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar, en relación de causa efecto con el funcionamiento anormal, que se efectivo, evaluable y residenciable en la esfera jurídica del reclamante.

F) Dilaciones indebidas: examen de acuerdo con la doctrina.

1.- El Tribunal Supremo viene entendiendo que la expresión "sin dilaciones indebidas" empleada por el artículo 24.2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que intervienen en el proceso.

Por otra parte, este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege. Así, por referencia a los periodos de inactividad procesal el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 921/2010) afirmó que "Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento".

En el sentido expresado, la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 795/07 ) puntualiza que "... la imputación del perjuicio a un acto judicial equivocado es precisamente, según una muy consolidada jurisprudencia, el criterio central para distinguir el error judicial del mero funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: mientras que éste se refiere genéricamente a las irregularidades y deficiencias en que pueda incurrir el servicio público de la justicia, aquél consiste específicamente en actos judiciales" . (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Junio 2015, Rec. 2309/2013).

2.- Este Tribunal (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 septiembre 2021, Rec. 1688/2019, FD 8º). Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes. Incidiendo en la misma materia, también hemos señalado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 octubre 2015, Rec. 1453/2014, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 enero 2012, Rec. 921/2010).

3.- Es por ello que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.

En la sentencia de 13 de noviembre de 2025 la Sala subrayaba que "El estudio de las actuaciones que muestra el demandante se corresponde solo parcialmente con lo acaecido, tal y como denuncia la Abogacía del Estado, manteniendo que la causa era compleja y afectaba a una pluralidad de personas -9- con delitos que requieren una investigación de la gestión (conforme exige el artículo 324 LECr para considerar compleja una causa penal), y que la instrucción permaneció activa, con la salvedad de los 3,5 años que reconoce el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, durante el periodo de tiempo en que se instó un informe pericial, que demoró la causa, entre el mes de abril de 2015 y septiembre de 2018, cuando finalmente el informe se puso a disposición de las partes".

4.- En efecto, en dicho procedimiento PO 1105/2024 la Abogacía del Estado había explicado que: "las paralizaciones que defiende el demandante no se han producido, ya que, de un lado, se trataba de una causa compleja - que justificaría el tiempo de instrucción- puesto que en la Sentencia 166/2023 constan 9 procesados y además se practicaron numerosas pruebas como son interrogatorio de los 9 investigados, testificales, periciales, etc."

"... no resulta verosímil la paralización del procedimiento judicial durante los períodos señalados por el reclamante en su escrito dado que del testimonio de las actuaciones judiciales se desprende que durante los mismos la causa estuvo activa. A modo de ejemplo, en el primer período que el reclamante refiere, que abarca desde el 20 de noviembre de 2014 al 26 de diciembre de 2015 no es cierto que únicamente se haya llevado a cabo una prueba consistente en la declaración del demandante. Al contrario, en este período se han llevado a cabo numerosos trámites y diligencias probatorias, entre los que se incluyen:

el auto de 1 de diciembre de 2014, por el que se procede al nombramiento de un perito judicial.

la declaración del investigado D. Edemiro el 3 de diciembre de 2014.

la declaración de D. Conrado y D. Constancio el 17 de diciembre de 2014.

la declaración de D. Basilio el 18 de diciembre de 2014.

la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2015 por la que se acuerda la entrega de documentación a la perito judicial Dª Paloma.

la declaración del investigado D. Hipolito el 4 de febrero de 2015.

la resolución del Magistrado-Juez del 13 de marzo de 2015 solicitando a la Guardia Civil la averiguación del titular de un número de cuenta bancaria.".

5.- Del mismo modo, se razonaba que "A su vez, el demandante imputa a la organización la demora en la remisión de las actuaciones al órgano competente, ya que el procedimiento abreviado se remitió al Juzgado de lo Penal en lugar de remitirlo a la Audiencia Provincial, que era el órgano realmente competente para el enjuiciamiento. Pues bien el tiempo que la causa permaneció en el Juzgado de lo Penal no puede considerarse un supuesto de funcionamiento anormal, porque el declarar un órgano u otro competente remitiendo al mismo lo actuado para el enjuiciamiento es una decisión judicial que, en caso de discrepancia, puede combatirse por medio de los recursos jurisdiccionales, de ahí, que el tratamiento que merece este incidente de competencia no es el de un funcionamiento anormal atribuible a la organización o a la oficina judicial que da soporte a la actividad judicial; sino que debió plantearse como un caso del artículo 293 LOPJ, de acuerdo con la doctrina expuesta".

"5.- Finalmente, se imputan dilaciones a la actuación de la Audiencia Provincial, por la demora en el señalamiento del juicio oral, pero tales demoras aparecen justificadas, de acuerdo con el informe del Letrado de la Administración de Justicia que obra en el expediente de fecha 28 de mayo de 2024 (folio 29 expediente 5.4). En dicho informe se explican las vicisitudes procesales del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), entre las que destaca que el PA 63/2022 se incoó el día 20/9/2022, se promovió incidente de nulidad de actuaciones con fecha 26/9/2022 por una de las partes, que fue inadmitido, posteriormente se formuló recurso de reposición, que fue desestimado el día 17/1/2023 y ese mismo día se señaló el juicio oral el 13-17 de marzo; pedida la suspensión por una de las partes se cambió el señalamiento el día 20/1/2023 para el siguiente 22 a 30 de mayo, pronunciándose la sentencia el día 9 de junio.

Como se ve la causa no permaneció paralizada, sino que se sustanció en función de las incidencias, recursos y suspensiones que plantearon las partes acusadas. No se advierten paralizaciones o demoras sin justificación, sino un conjunto de incidencias seguidas a instancia de las partes que, siendo atendidas de forma adecuada, fueron las que exigieron una previa resolución antes de llevar a efectos el señalamiento de la vista para enjuiciamiento".

6.- Por lo tanto, la única demora que se constata es la de los 3,5 años en función del reconocimiento realizado por el Ministerio Fiscal, y por extensión la propia parte.

Así las cosas, hemos entendido de forma constante, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta "pena de banquillo", generada por la duración excesiva e injustificada, provoca un daño que no precisa prueba, causalmente imputable a la Administración de Justicia; y, por lo tanto, ha de ser indemnizado, de acuerdo con los criterios que mantiene la Sala en un total de 15.750 euros, suma actualizada, que no devengará por ello intereses legales. 

Esta suma constituye una deuda de valor, que considera el daño al tiempo de la lesión, de ahí que si se concede actualizada no sea necesario la aplicación de intereses de actualización en orden a lograr la integra reparación (artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 29 de marzo 1999, Rec. 8172/1994), sin perjuicio de los que pudieran establecerse en ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 LJCA.

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