La sentencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de junio de 2026, nº 391/2026, rec. 6769/2023, confirma por el TS la condena impuesta
por un delito de abusos sexuales del padrastro hacia la víctima con minusvalía.
Se mantiene la indemnización fijada de
25.000 euros pues el daño moral por un delito de abusos sexual no se mide
exclusivamente por la calificación jurídica del hecho ni por la pena impuesta,
sino por la intensidad del sufrimiento causado y las concretas circunstancias
concurrentes.
En casos de abuso sexual cometido en el
ámbito familiar, la cuantía de la indemnización por daño moral debe ser
valorada en función de la intensidad del sufrimiento causado y las
circunstancias personales y de vulnerabilidad de la víctima, sin estar necesariamente
ligada de forma proporcional a la calificación jurídica o a la pena impuesta.
La Sala del Tribunal Supremo desestima
el recurso de casación interpuesto por el acusado, confirmando la valoración
realizada en apelación respecto a la indemnización por daño moral, basada en la
intensidad del sufrimiento y las circunstancias personales de la víctima,
incluyendo su discapacidad y la relación de parentesco con el agresor. Se
condena al acusado a la pena de tres años de prisión por un delito de abuso
sexual con la circunstancia agravante de parentesco y mantiene la indemnización
fijada en 25.000 euros, rechazando la alegación de error en la
valoración de pruebas por no concurrir los estrictos requisitos para ello y
defendiendo la correcta motivación judicial.
El fallo supone la consolidación
doctrinal sobre la individualización y proporcionalidad del daño moral en
delitos sexuales, desligando su cuantía exclusiva o automáticamente de la pena
o calificación jurídica.
La sentencia enfatiza la autonomía del
daño moral en delitos sexuales respecto a la existencia de lesiones físicas o
patologías clínicas, y la importancia de valorar de manera global y prudencial
las circunstancias personales de la víctima, en especial su vulnerabilidad y el
vínculo de parentesco con el agresor, para determinar la indemnización,
rechazando una correlación lineal entre calificación jurídica y cuantía
indemnizatoria.
A) Introducción.
1º) El acusado, padrastro de la víctima con minusvalía,
realizó actos de naturaleza sexual abusiva mientras la víctima se encontraba
dormida en el domicilio familiar, siendo sorprendido en una ocasión y
denunciado tras su detención policial.
¿Es procedente confirmar la condena por
delito de abuso sexual con la indemnización por daño moral fijada de 25.000
euros tras la modificación de la calificación jurídica y la absolución del
delito continuado?.
Se confirma la condena por delito de
abuso sexual sin carácter continuado y se mantiene la indemnización por daño
moral reconocida, sin reducción alguna; no se produce cambio jurisprudencial.
El daño moral en delitos contra la
libertad sexual no requiere acreditación específica de lesiones o secuelas y se
valora atendiendo a la gravedad del hecho, las circunstancias personales y la
relación de parentesco, siendo la valoración judicial sobre el quantum
indemnizatorio amplia y sólo revisable en casos excepcionales; los informes
periciales deben valorarse en conjunto con otras pruebas y no atribuyen error
al tribunal.
2º) La sentencia del TS consolida una
importante línea doctrinal respecto a la autonomía del daño moral en los
delitos contra la libertad sexual:
- Desconexión punitiva: La cuantía del daño moral no está ligada de forma proporcional ni automática a la calificación jurídica del hecho ni a la gravedad de la pena impuesta. Que se redujera la condena (al eliminar la continuidad delictiva) no implica que deba reducirse la indemnización.
- Criterios de valoración: Debe medirse de manera global y prudencial atendiendo a la intensidad del sufrimiento causado y a las circunstancias concurrentes de la víctima (en este caso, su situación de discapacidad y el abuso de confianza derivado de la relación familiar/parentesco al ser el agresor su padrastro).
- Autonomía del daño: En estos delitos, el daño moral no requiere la acreditación específica de lesiones físicas o patologías clínicas (como la ausencia de restos biológicos o lesiones genitales señaladas por la defensa), pues el menoscabo a la dignidad y libertad sexual es inherente al propio acto.
B) Antecedentes.
La Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de La Coruña dictó sentencia núm. 551/2022, de 19 de diciembre, en
el procedimiento sumario ordinario núm. 23/2021, por la que, entre otros
pronunciamientos, condenó a D. Alfredo, como autor responsable de un delito
continuado de abuso sexual a la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Consecuentemente fue condenado a
indemnizará a la victima en la suma de 25.000 euros, con el interés previsto
en el art. 576 LEC.
Recurrida la citada sentencia en
apelación por la representación procesal de Alfredo, la Sala de lo Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia núm. 52/2023, de 23 de
junio, en el Rollo de Apelación núm. 44/2023, por la que estimó en parte el
recurso, y revocó la resolución dictada por la Audiencia Provincial absolviendo
al acusado del delito continuado de abusos sexuales y condenándolo como autor
de un delito de abuso sexual a la pena de tres años de prisión, manteniendo el
pronunciamiento civil dictado por la Audiencia Provincial.
Contra esta última sentencia interpone
recurso de casación el condenado.
El recurso se basa en dos motivos, el
primero por infracción de ley del art. 849.1 LECrim y el segundo por error en
la valoración de la prueba conforme al art. 849.2 LECrim.
Como aconsejan los arts. 901 bis a) y
bis b) de la LECrim, procederemos a alterar el orden de análisis de los
motivos, comenzando por el segundo, en la medida en que corresponde al apartado
probatorio de la sentencia. A continuación, se examinará el motivo primero, de
derecho penal sustantivo, que suscita la parte recurrente.
C) Indemnización por daño moral.
1º) El segundo motivo del recurso se
articula al amparo del art. 849.2 LECrim, denunciando error en la valoración de
la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones. El recurrente
sostiene que determinados informes periciales evidencian que la indemnización
por daño moral fijada es excesiva, al no quedar suficientemente acreditada ni
la entidad del perjuicio ni su relación causal con los hechos enjuiciados.
Como documentos litero suficientes
designa el informe del Médico Forense de 1 de Junio de 2020 que recoge que no
se detectan restos de semen humano en los hisopos de vulva, vagina y en lavado
vaginal. No se puede afirmar la presencia o ausencia de restos de semen en el
endocervix. Tampoco se detecta ADN de varón. También el informe del Médico
Forense de 17 de Noviembre de 2022 en el que se refiere que no se observan
lesiones en el área genital o anal. Por último el informe Médico Forense de 21
de Enero de 2021 sobre la Discapacidad de Magdalena.
En particular, cuestiona que el daño que
la víctima presenta derive directamente de los hechos delictivos, ofreciendo
una interpretación alternativa del contenido de los informes periciales en los
que pretende fundar el error, como el episodio de violencia de género del que
previamente había sido víctima.
En definitiva, el motivo pretende que, a
partir de dichos documentos, se revise la valoración probatoria efectuada por
el tribunal y, como consecuencia, se reduzca la indemnización reconocida.
El motivo no puede ser estimado.
2º) Conforme reiterada doctrina de esta
Sala de lo Penal del TS (sentencias del TS núm. 936/2006, de 10 de octubre, STS
nº 778/2007, de 9 de octubre y STS nº 424/2018, de 26 de septiembre), el motivo
de casación por error en la apreciación de la prueba exige la concurrencia de
requisitos muy estrictos. Ha de fundarse en verdadera prueba documental; el
documento debe ser literosuficiente, evidenciando por sí mismo el error sin
necesidad de inferencias; no debe estar contradicho por otros elementos
probatorios; y, además, el error ha de recaer sobre un dato relevante con
virtualidad para modificar el fallo.
En este sentido, el motivo no autoriza
una nueva valoración de la prueba en su conjunto, sino únicamente la
rectificación del relato fáctico cuando el error resulte de forma directa,
patente e inequívoca del documento designado.
En el presente caso, los documentos
invocados por el recurrente carecen de la necesaria literosuficiencia. Su
contenido no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el tribunal
haya incurrido en error, sino que admite interpretaciones diversas que
requieren una valoración conjunta con el resto del material probatorio.
Es cierto que la jurisprudencia admite,
con carácter excepcional, la aptitud de los informes periciales para sustentar
este motivo, pero únicamente cuando concurren circunstancias muy concretas,
esto es, que exista un único dictamen o varios coincidentes no contradichos por
otras pruebas, o que el tribunal se aparte de ellos sin justificación.
Ninguna de estas situaciones concurre en
el caso. Antes, al contrario, los informes periciales a los que se refiere el
recurrente fueron objeto de contradicción en el acto del juicio oral, sometidos
a inmediación y valorados conjuntamente con otros elementos de prueba,
singularmente, las declaraciones de la víctima y demás testificales, de modo
que su contenido no puede aislarse del conjunto probatorio ni erigirse en base
exclusiva para modificar los hechos o sus consecuencias indemnizatorias.
Nos encontramos, por tanto, ante
documentos que no solo carecen de autonomía demostrativa, sino que además
aparecen integrados en un acervo probatorio plural, en el que existen elementos
concurrentes y, en ocasiones, divergentes, cuya ponderación corresponde en
exclusiva al tribunal de instancia conforme al art. 741 LECrim.
En definitiva, lo que el recurrente
plantea es una discrepancia con la valoración conjunta de la prueba efectuada
por el tribunal sentenciador, proponiendo una reinterpretación de los informes
periciales más favorable a sus intereses, lo que resulta ajeno al ámbito del
art. 849.2 LECrim.
D) Existe una motivación suficiente y
razonable de la indemnización reconocida.
El primer motivo del recurso se formula
por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación
de los arts. 109, 116.1 y 115 CP.
1. Sostiene la parte recurrente que la
sentencia de apelación incurre en error al mantener la indemnización fijada en
25.000 euros en la instancia, pese a haber modificado sustancialmente el relato
fáctico y la calificación jurídica de los hechos, al excluir la existencia de
penetración y el carácter continuado del delito, lo que se tradujo asimismo en
una notable reducción de la pena impuesta.
A partir de esta premisa, afirma que la
cuantía indemnizatoria resulta desproporcionada, al no haberse ajustado a la
menor gravedad de los hechos finalmente declarados probados, interesando su
reducción a la suma de 6.000 euros. A su juicio, el sufrimiento de la
denunciante no puede tener el mismo grado si el abuso sexual es continuado y
hubo penetración que si existió un único abuso sin penetración. Añade que el
tribunal de apelación ha mantenido la indemnización sobre la base de
circunstancias fácticas ya descartadas, excediendo así los márgenes de
discrecionalidad que rigen la fijación del daño moral, y vulnerando los
criterios de individualización exigidos por el art. 115 CP.
Asimismo, invoca diversos precedentes
jurisprudenciales en los que, ante supuestos de mayor gravedad, incluidos casos
con penetración, se fijan indemnizaciones iguales o inferiores, con el fin de
evidenciar la falta de proporcionalidad de la cuantía reconocida en el presente
caso.
Finalmente, cuestiona la existencia
misma del daño moral en los términos fijados, al considerar que el daño apreciado
en la víctima no puede imputarse exclusivamente a los hechos enjuiciados, sino
que concurren factores previos que habrían influido en su estado psicológico.
En base a todo ello solicita que se
proceda a una reducción de la indemnización por daño moral en atención a la
menor entidad de los hechos finalmente declarados probados.
2. Como recuerda reiterada doctrina de
esta Sala (por todas, STS nº 636/2018, de 12 de diciembre, y STS nº 445/2018, de
9 de octubre), en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, además de
los posibles daños físicos y/o psicológicos que pueden resultar de los hechos,
existe un daño moral como consecuencia inherente a la propia comisión del hecho
delictivo, derivada de
la relevancia del bien jurídico protegido y de la significación personal que la
conducta ilícita tiene para la víctima. En este sentido, el daño moral no
precisa de una acreditación específica mediante la constatación de lesiones
físicas o secuelas psicológicas clínicamente objetivadas, ni queda condicionado
a la existencia de un determinado diagnóstico, bastando una valoración global
del perjuicio atendiendo a la gravedad del hecho, sus circunstancias y las
condiciones personales de la víctima.
Desde esta perspectiva, la alegación
relativa a la inexistencia de una prueba clínica concluyente o a la
concurrencia de factores previos carece de la virtualidad que se le pretende
atribuir, pues el daño moral no se agota en la eventual patología psicológica,
sino que encuentra su fundamento en la propia lesión de la indemnidad sexual.
Asimismo, conforme a doctrina
consolidada (STS nº 168/2017, de 15 de marzo, y STS nº 107/2017, de 21 de
febrero), la fijación del «quantum» indemnizatorio corresponde al tribunal de
instancia, siendo revisable en casación únicamente en supuestos excepcionales,
como cuando exista error en las bases de determinación, cuando se indemnicen conceptos
improcedentes o cuando se supere lo solicitado por las partes. Fuera de tales
supuestos, la cuantificación se integra en el ámbito de la valoración
prudencial del órgano judicial.
Por lo demás, el deber de motivación de
las resoluciones judiciales, ex art. 120.3 CE en relación con el art. 24 CE,
exige que se expresen las bases de la indemnización; pero dicha exigencia se
satisface cuando la resolución exterioriza los criterios esenciales de
valoración, sin que sea preciso un desglose matemático o exhaustivo de la
cuantía. No basta la mera discrepancia del recurrente con la cuantía fijada, ni
la invocación de resoluciones dictadas en supuestos distintos, para apreciar la
infracción de los arts. 109, 115 y 116 CP.
3. En el presente caso, la sentencia
recurrida contiene una motivación suficiente y razonable de la indemnización
reconocida. En
particular, toma en consideración no solo la naturaleza de los hechos
finalmente declarados probados, sino también sus consecuencias sobre la víctima
y sus circunstancias personales. En particular, se pondera la situación de
vulnerabilidad de la víctima, su edad en el momento de los hechos, el contexto
en que se produjeron, esto es, en el ámbito familiar y en una relación de
especial proximidad, y la afectación psicológica derivada de los mismos,
apreciándose la existencia de un daño vinculado a la conducta del acusado,
trastorno que se declara probado tanto por la Audiencia como el Tribunal
Superior de Justicia y a él debemos atenernos, teniendo en cuenta la naturaleza
del motivo invocado.
El hecho de que la sentencia de
apelación haya excluido la penetración o el carácter continuado delictivo no
impone, de forma automática, una reducción proporcional de la indemnización,
pues el daño moral no se mide exclusivamente por la calificación jurídica del
hecho ni por la pena impuesta, sino por la intensidad del sufrimiento causado y
las concretas circunstancias concurrentes. La Sala de apelación pondera estos
elementos y concluye, de manera fundada, que la cuantía fijada en la instancia
resulta adecuada y proporcionada, sin que tal valoración pueda reputarse
arbitraria o ilógica.
Tampoco se aprecia arbitrariedad ni
desproporción en la cuantía fijada. Antes, al contrario, la indemnización se
sitúa dentro de los parámetros habitualmente manejados por la jurisprudencia
para supuestos de análoga naturaleza, sin exceder de lo solicitado por las
partes, respetando así el principio de rogación.
De igual manera no puede acogerse la
alegación relativa a la falta de individualización del daño conforme al art.
115 CP. La sentencia recurrida identifica el perjuicio psicológico y moral
sufrido por la víctima y su relación causal con los hechos enjuiciados, sin que
la eventual concurrencia de factores ajenos excluya la imputación del daño
cuando, como aquí sucede, la conducta del acusado ha contribuido de forma
relevante a su producción o agravación.
En todo caso, concurre un indudable daño
moral que no se identifica ni se agota en las eventuales lesiones físicas,
psicológicas o materiales sufridas por la víctima, sino que encuentra su
específica dimensión en la propia esfera personal de ésta, como sujeto pasivo
de una conducta de extrema gravedad que atentó directamente contra su
indemnidad sexual. Tal daño se ve intensificado por la especial vulnerabilidad
de la víctima, derivada de factores previos de la agresión sexual por parte de
quien ostentaba la condición de padrastro, figura llamada a proteger, ayudar,
orientar y generar un vínculo de confianza, que lejos de disminuir, agrava los
perjuicios sufridos por ella como consecuencia de los hechos.
En atención a todas estas
circunstancias, la cuantía fijada en concepto de indemnización a favor de
Magdalena es plenamente adecuada y proporcionada.
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