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sábado, 18 de julio de 2026

En casos de responsabilidad patrimonial de la asistencia sanitaria la Administración debe indemnizar cuando exista una pérdida de oportunidad causada por un diagnóstico retrasado atribuible al funcionamiento anormal del servicio, por retraso en el diagnóstico y tratamiento de la perforación intestinal del paciente.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 16 de junio de 2026, nº 628/2026, rec. 1060/2024, declara que en casos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, la Administración debe indemnizar cuando exista una pérdida de oportunidad terapéutica causada por un diagnóstico retrasado atribuible al funcionamiento anormal del servicio, siendo necesario valorar si, con una actuación correcta, el paciente habría tenido mayores probabilidades de superar la patología, siempre que se demuestre la relación causal entre el daño y la actuación sanitaria, aún sin existir mala praxis directa.

El Tribunal otorga la razón a la parte actora, concluyendo que existió una pérdida de oportunidad terapéutica derivada del retraso en el diagnóstico y tratamiento correcto de la perforación intestinal del paciente, valorando tanto la información clínica y radiológica ignorada como los antecedentes médicos del paciente que aumentaban el riesgo. Aunque no se acredita mala praxis directa, sí se reconoce responsabilidad objetiva por el funcionamiento anormal del servicio que produjo un daño antijurídico. Se cuantifica la indemnización atendiendo a la probabilidad genérica de mejoría, fijando una suma total reparadora para la viuda y los hijos.

Se desestima la pretensión de indemnización al total reclamado y se adoptan criterios de moderación conforme a la doctrina jurisprudencial sobre pérdida de oportunidad.

Esta sentencia enfatiza la aplicación práctica de la doctrina de la pérdida de oportunidad en la responsabilidad sanitaria, reconociendo la obligación indemnizatoria de la Administración incluso en ausencia de mala praxis médica directa, cuando un diagnóstico tardío o incompleto afecta negativamente las probabilidades de supervivencia del paciente.

Asimismo, clarifica la importancia de valorar integralmente las circunstancias clínicas y las pruebas existentes, limitando la indemnización conforme a probabilidades, lo que contribuye a un equilibrio justo en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

A) Introducción.

Un paciente fue atendido en el servicio de urgencias de un hospital público de la Junta de Castilla y León presentando inicialmente síntomas que fueron diagnosticados como dolor abdominal secundario a estreñimiento, siendo dado de alta sin realizar pruebas diagnósticas más complejas, para ser reingresado dos días después con perforación intestinal confirmada y fallecer tras cirugía; sus familiares reclamaron una indemnización por responsabilidad patrimonial argumentando un diagnóstico erróneo y retraso en la atención, siendo la administración y su aseguradora demandadas.

¿Existe responsabilidad patrimonial de la Administración pública por el retraso en el diagnóstico y tratamiento del paciente que derivó en su fallecimiento, y en qué medida debe indemnizarse la pérdida de oportunidad terapéutica alegada?.

El tribunal estima parcialmente el recurso y reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración por pérdida de oportunidad terapéutica derivada del retraso diagnóstico, condenando a la administración a abonar indemnización a los familiares, sin considerar mala praxis médica pero sí existiendo una pérdida indemnizable.

Se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución, la Ley 40/2015 y jurisprudencia del Tribunal Supremo que establecen la responsabilidad objetiva de la administración en la asistencia sanitaria cuando existe daño antijurídico no obligado a soportar, correlacionado causalmente con el funcionamiento anormal del servicio, destacando la necesidad de valorar la pérdida de oportunidad como figura indemnizatoria ante la incertidumbre sobre el nexo causal directo, aplicando la sana crítica y valorando informes periciales contradictorios para determinar la existencia de lesión y su cuantía compensatoria.

B) Objeto del recurso y postura de la actora.

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por doña Leticia, don Lucio, doña Sabina y don Luciano, ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la asistencia sanitaria prestada a su esposo y padre, respectivamente, don Iván.

Se narra en la demanda que concurren todos los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración en la asistencia sanitaria prestada a don Iván el día 4 de diciembre de 2022. El citado día el Sr. Iván acudió al servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles en Avila, y fue diagnosticado de dolor abdominal secundario a estreñimiento, cuando en ese momento presentaba ya una perforación intestinal que le fue diagnosticada dos días después y que, a pesar de ser intervenido quirúrgicamente, determino su fallecimiento.

En apoyo de su pretensión de condena a la Administración a indemnizar a los recurrentes por estos hechos aporta un informe pericial, elaborado por el Doctor Imanol, especialista en medicina legal y forense y en toxicología y valoración del daño corporal, en el que así se concluye.

C) La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

D) Sobre la perdida de oportunidad.

La teoría de la pérdida de la oportunidad es de creación jurisprudencial y no se presenta con unos perfiles nítidos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, recurso de casación nº 2820/2016 (ECLI:ES:TS:2018:1096) en su Fundamento de Derecho Octavo dice:

<< Se precisa, ante todo, dejar consignados los precisos términos en que se pronuncian nuestras resoluciones, a las que apela la parte recurrente, como base para el desarrollo de su tercer motivo de casación. Tales resoluciones afirman ciertamente, como observa el recurso, que la doctrina de la pérdida de oportunidad constituye "una figura alternativa a la quiebra de la lex artis"; pero, se añade inmediatamente después, "que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio".

Es preciso, consiguientemente, reproducir la frase completa para que ésta adquiera todo su sentido, porque lo que se quiere así dar a entender, y no más, es que la pérdida de oportunidad puede hacerse valer más allá de la infracción de la " lex artis " (en los casos en que tal quiebra no se ha producido)-siempre, según se añade, en presencia de un daño antijurídico, consecuencia del funcionamiento del servicio-.

En el sentido expuesto, su aplicación rebasa el ámbito en que ordinariamente despliega su eficacia la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el concreto sector que nos ocupa de la asistencia sanitaria pública, en tanto que la infracción de la " lex artis "(responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración) constituye el criterio rector determinante de su procedencia en la mayor parte de las ocasiones.

Y ciertamente es así; aunque, desde luego, a propósito de esta cuestión de carácter general y por detenerse en ella un ápice, tampoco puede descartarse total y absolutamente, y en vía de principio, la improcedencia de dicha responsabilidad en otros casos en el ámbito de la sanidad pública; con base, siempre -eso sí-, en algún título específico distinto de imputación, más allá del defectuoso funcionamiento del servicio, como la creación de una situación de riesgo o en la irrogación de un sacrificio especial, porque sin imputación difícilmente puede prosperar la responsabilidad, en tanto que se trata de un requisito legalmente establecido al efecto no susceptible de soslayarse; y siempre que además el daño ocasionado resulte antijurídico, en la medida en que quien lo padece no tiene obligación de soportarlo.

En cualquier caso, y volviendo sobre el asunto de la perdida de la oportunidad que es el que ha de centrar nuestra atención, lo que quiere significarse con la doctrina establecida en nuestras resoluciones que se traen a colación por la parte recurrente es, como antes dijimos, que su invocación puede formularse incluso sin quiebra de la " lex artis ", no más>>.

Y añade el Fundamento de Derecho Noveno: << Y no puede ser ello de otro modo, porque la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la "lex artis". Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010): "la denominada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

Como, por otra parte, señala también la más reciente Sentencia de 27 de enero de 2016 RC 2630/2014: "En el caso enjuiciado, lo que se considera indemnizable es la pérdida de oportunidad que se produjo como consecuencia del retraso de 18 y 20 minutos, respectivamente, en avisar enfermería al ginecólogo de guardia y al anestesista. Sobre la base de un supuesto de hecho diferente, como el aportado de contraste, se pretende una modificación al alza de la cuantía concedida. Y, es sabido, el "quantum" de la indemnización no es susceptible de ser combatido en casación.

Es decir, no se ha apreciado que haya mala praxis, sino pérdida de oportunidad, conceptos que no son estrictamente equiparables y que, por tanto, impiden apreciar la triple identidad en cuanto fundamentos, hechos y pretensiones del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En sentencia del TS de 3 de diciembre de 2012 -recurso de casación núm. 2892/2011 -, entre otras, se dijo: "Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de septiembre de dos mil once, recurso de casación 6280/2009 , en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando otras anteriores": Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008: "La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)".

En definitiva, como afirma la Sentencia de 21 de diciembre de 2012 RC 4229/2011, la doctrina de la pérdida de oportunidad "existe en aquellos supuestos en los que es dudosa la existencia de nexo causal o concurre una evidente incertidumbre sobre la misma". En este sentido cumple señalar que se trata de una regla de imputación causal alternativa a la tradicional resultante de las cláusulas generales de responsabilidad ("un régimen especial de imputación probabilística", atendiendo a lo establecido por la Sala Primera de este Tribunal: Sentencia de 16 de enero de 2012 )>>.

E) Hechos que resultan de las actuaciones relevantes para la resolución de este recurso.

En fecha 04/12/2022 (06:56), el paciente, Sr. Iván, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles (HNSS) de Ávila.

En el Informe de Urgencias de ese día consta, en el apartado de "Antecedentes personales": "Condrocalcinosis. Lumbociatica". Se anota su tratamiento actual y se continua con la "Anamnesis": "Paciente varón de 56 años que acude al Servicio de Urgencias Hospitalarias por un cuadro de estreñimiento de 4 días de evolución. El paciente refiere que no ventosea, afebril en todo momento. También refiere episodio hace 20 días de lumbociática en tratamiento con corticoide, en el momento actual, en pauta descendente. Niega disnea, dolor torácico y cefalea. No otra sintomatología en la anamnesis por aparatos".

En la exploración física queda anotada la siguiente información: "General: Consciente, orientado en las tres esferas. Bien hidratado, perfundido y coloreado. Eupneico en reposo. Colabora Tórax: AC: Tonos rítmicos. No ausculto soplos. AP: MVC en ambos campos. Abdomen: RHA: disminuidos. Doloroso a la palpación generalizada, realiza defensa abdominal a la palpación. profunda del abdomen. No palpo hernias, masas ni megalias. Extremidades: No edema. No signos de TVP. Pulsos pedios +".

Se solicitaron pruebas complementarias: radiografía de tórax informada como: No consolidación ni derrames, elevación de hemidiafragma; otra de abdomen: Presenta abundante materia fecal. No niveles hidroaéreos, y una analítica sanguínea.

El paciente fue dado de alta tras mejoría sintomática con el diagnóstico de "Dolor abdominal secundario a estreñimiento".

.En fecha 06/12/2022 (11:21), el paciente fue remitido desde Atención Continuada al Servicio de Urgencias del mismo Centro Hospitalario.

En el informe de urgencias de ese día se indica como motivo del ingreso: dolor abdominal, se registran sus antecedentes de enfermedad y su medicación habitual. En el apartado de "Anamnesis" queda reflejado el siguiente texto: "Paciente de 56 años que acude al Servicio remitido por Atención Continuada, refiere estreñimiento desde hace una semana, acudió hace 3 días al Servicio; se pauta Movicol sin mejoría. Dolor abdominal difuso, más localizado en fosa iliaca izquierda, no náuseas ni vómitos, no expulsión de gases . Además, desde hace 24 horas imposibilidad para la micción, se realiza sondaje en Centro de Salud con salida de 300 cc de orina clara".

Se anotan las constantes vitales.

En la exploración física queda anotado: "Consciente y orientado, palidez cutánea, buenos signos de hidratación, lenguaje fluido y coherente, colabora. No IY Tórax: AC: rítmico, sin soplos. AP: MVC en ambos campos pulmonares, sin ruidos patológicos sobreañadidos. Abdomen blando y depresible, distendido, timpánico, doloroso de forma difusa, defensa abdominal, RA disminuidos, no masas ni megalias, PPL negativos. Edemas en MII con fóvea, no signos de TVP, pulsos pedios presentes y simétricos.".

Se realizan de nuevo una radiografía de tórax y abdomen, que muestran la presencia de neumoperitoneo. Ante estos hallazgos, se solicita un TAC abdominal cuyo informe refiere en conclusiones: "Hallazgos compatibles con diverticulitis aguda perforada".

El enfermo fue sometido a una cirugía a urgente en la que se objetivó una peritonitis fecaloidea y signos de colitis isquémica.

Tras la intervención quirúrgica , el paciente fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos donde evoluciono de forma desfavorable en un cuadro de shock séptico refractario, fracaso multiorgánico y fallecimiento 48 horas después del alta.

F) Estimación del recurso. Apreciación de perdida de oportunidad en los hechos debatidos.

La parte actora sostiene, en esencia, que el día 4 de diciembre, ante los síntomas y antecedentes del paciente, debieron hacerse más pruebas diagnósticas -concretamente un TAC abdominal- que habrían arrojado más luz sobre sus padecimientos y hubieran permitido diagnosticar con antelación la perforación intestinal que fue diagnosticada el día 6.

Por el contrario, la Administración demandada y la Cia de seguros, sostienen que la atención prestada el día 4 fue acorde a los síntomas que el paciente presentaba ese día, síntomas diferentes de los relatados el día 6 cuando le fue diagnosticada la perforación intestinal.

Para analizar esta cuestión son especialmente relevantes los informes periciales obrantes en las actuaciones:

Por un lado en el Informe Doctor Imanol se expone:

.En la Rx de Torax se aprecia la elevación del hemidiafragma derecho. Esta elevación es un signo de neumoperitoneo que a su vez es indicativa de perforación de una víscera hueca (estomago, intestino, colon).

La fiebre podía estar enmascarada por la toma de medicamentos. Tenía leucocitosis ( infección).

La clínica existente el día 4 de diciembre de 2022 con dolor abdominal y estreñimiento, sin ruidos hidroaéreos, sin expulsión de gases , junto con abdomen doloroso a la palpación generalizada y con defensa abdominal a la palpación profunda abdominal, hacía sospechar patología abdominal aguda.

Todos estos síntomas unidos al antecedente de diverticulosis del paciente determinaban la necesidad de realizar un TAC que hubiera permitido confirmar o descartar la perforación intestinal diagnosticada dos días después.

Concluyendo que "Con una asistencia correcta el día 4 de diciembre de 2022 D. Iván habría tenido muchas mayores probabilidades de superar la patología (perforación intestinal). El retraso en el diagnostico en estos procesos es crucial, la infección inicial que se produce al perforarse el intestino puede ser tratada antes de hacer sepsis (infección generalizada). La dieta absoluta, el tratamiento antibiótico, la hidratación vía venosa y una intervención quirúrgica urgente le supondría la posibilidad de superar su patología.

La mala asistencia ha supuesto una gran pérdida de oportunidades en la curación y evitar el exitus del paciente.".

Por su parte en el Informe del Doctor Luis Angel se concluye, en esencia, que la hipótesis diagnostica planteada en el Servicio de Urgencias el día 4 de diciembre, basada en la interpretación de los hallazgos clínicos, analíticos y radiológicos, puede considerarse adecuada no estando indicada la realización de exploraciones adicionales, pruebas complementarias añadidas, ni el paciente requería permanecer en observación hospitalaria, ni era necesaria la interconsulta con otras especialidades médicas o quirúrgicas.

Para alcanzar esta conclusión se apoya, fundamentalmente, en que el paciente se encontraba en tratamiento por un dolor lumbar resistente al tratamiento convencional con analgésicos, antinflamatorios no esteroideos y relajantes musculares, habiendo requerido un abordaje con opioides (tramadol) y glucocorticoides. Los opioides ocasionan estreñimiento como uno de sus efectos secundarios más frecuentes. Además, como analgésico, puede encubrir la evolución de otros procesos no relacionados con el dolor que se busca. Por otro lado los glucocorticoides disminuyen la respuesta inflamatoria y este mismo efecto, buscado para el control del dolor lumbar, representó un incremento en el riesgo de una evolución desfavorable del proceso infeccioso intrabdominal.

El paciente consultó en urgencias el día 4/12/2022 por estreñimiento y no por dolor abdominal y que la justificación del estreñimiento se encontraba en el tratamiento con tramadol por el dolor lumbar que presentaba desde hacía semanas.

Las pruebas complementarias que se le realizaron al paciente el día 4/12/2022 indicaban que no existía perforación. La analítica sanguínea mostraba una leucocitosis con desviación a la izquierda típica de la toma de glucocorticoides y la radiología de tórax y abdomen era compatible con el diagnóstico que se estableció.

Junto a estos informes periciales obra en el expediente administrativo el Informe del Jefe del Servicio de Urgencias en el que se concluye que el día 4 de diciembre no había datos claros de alarma que obligaran a los facultativos de urgencias a realizar otras pruebas diagnósticas ni necesidad de solicitar una interconsulta de otros especialista, en concreto de cirugía o de aparato digestivo.

En dicho informe, tras indicar que el síntoma principal referido por el paciente era estreñimiento de 4 días de evolución y que en la analítica presentaba leucocitosis que no estaba acompañada de fiebre, en relación con el estudio radiológico se indica que la radiografía simple de tórax realizada el día 6/12 fue informada como no condensación ni derrame y elevación de hemidiafragma derecho y que "Analizando las Rx de tórax previas, no hay cambios significativos, por lo que se interpreta como estudio dentro de la normalidad ya que no hay ningún signo radiológico que sugiera sospechar neumoperitoneo".

También en el expediente administrativo fue emitido el informe de la Inspección Médica, en el que se indica que en la Historia Clínica de Atención Primaria del paciente constaba que estaba diagnosticado de Diverticulosis y Diverticulitis desde 2011. En el apartado de CONSIDERACIONES se informa de que la diverticulosis es la formación de divertículos cuya localización más frecuente es el colon sigmoide, que la inflación de los divertículos ocasiona cuadros clásicos de dolor en fosa iliaca izquierda, fiebre y aumento de la concentración de células blancas en sangre, y que la Rx de tórax y abdomen simple suele mostrar anormalidades en el 30-50% de los pacientes pudiendo informar de la existencia de signos de obstrucción. En el apartado de complicaciones derivadas de la diverticulosis se exponen: formación de abscesos, hemorragias diverticulares, obstrucción del colon, formación de fistulas, perforación de la pared diverticular. Añadiendo "Cuando se produce la rotura o estallido de un divertículo infectado (Diverticulitis), las bacterias pueden infectar el lado exterior del colon, y si la infección se extiende a la cavidad abdominal (peritoneo), puede ocasionar una peritonitis fatal.".

En este mismo apartado de CONSIDERACIONES la Inspección Médica informa de que el paciente padecía hernia discal L5-S1 y que por ello estaba sometido a tratamiento continuado con grandes dosis de corticoides, antinflamatorios no esteroideos y opioides, tratamientos que se consideran un importante factor de riesgo de Diverticulitis, estando también descrito en la literatura la Leucocitosis inducida por corticoides.

Respecto de la asistencia al paciente el día 4 de diciembre se indica que el motivo de la consulta fue "estreñimiento y dolor abdominal", que en la analítica destacaba leucocitosis, que en ausencia de fiebre se orientaba más a una leucocitosis secundaria al tratamiento con corticoides, y que no presentaba "otra sintomatología a excepción del dolor abdominal" .

Respecto al estudio radiológico se indica que se solicitó una nueva valoración de las radiografías realizadas el citado día y que el facultativo ha informado de que la elevación del hemidiafragma derecho no era signo de neumoperitoneo tras compararla con otra realizada 10 meses antes (28-10-2022) en la que también se aprecia la misma elevación.

Del análisis conjunto de los informes periciales obrantes en las actuaciones obtenemos las siguientes conclusiones.

. El paciente acude el día 4 de diciembre al servicio de urgencias del Hospital por padecer estreñimiento de 4 días de evolución y dolor abdominal.

El perito de la codemandada considera que el paciente, el citado día, no había acudido a urgencias por dolor sino únicamente por estreñimiento. Sin embargo, en el informe de urgencias únicamente consta que el paciente negó dolor torácico -no dolor abdominal-, el dolor abdominal fue apreciado en la explotación física en la que se así se hace constar y de hecho fue diagnosticado de dolor abdominal.

.Ante estos síntomas se le realiza un RX de tórax que fue informada como "elevación del hemidiafragma". Esta elevación -a la que no se dio importancia- es un signo de neumoperitoneo que, a su vez, indica la posible existencia de perforación de una víscera hueca que debe ser descartada mediante la realización de un TAC abdominal.

Tanto el perito de la codemandada como la Inspección médica consideran que en la radiografía de tórax realizada el día 4 de diciembre no se encuentran signos de neumoperitoneo ya que la elevación del hemidiafragma estaba presente en una radiografía realizada 10 meses antes. Sin embargo estimamos que lo relevante -a fin de analizar la asistencia sanitaria prestada al paciente el día 4 de diciembre- es que en el servicio de urgencias no se valoró en modo alguno el signo de neumoperitoneo que se apreciaba en la radiografía siendo irrelevante a estos efectos el que posteriormente se haya visualizado una radiografía en la que ya se apreciaba dicha elevación pues además de no figurar en las actuaciones se ignora la situación clínica del paciente en dicha fecha.

El paciente estaba diagnosticado de diverticulosis en sigma y estaba en tratamiento con corticoides lo que constituye un factor de riesgo de sufrir diverticulosis y consiguiente perforación de la pared diverticular (informe de la Inspección Médica, página 13).

. Junto a ello debemos también valorar que tanto la fiebre como el dolor (ambos síntomas de diverticulitis activa) podían estar enmascarados por la medicación que estaba tomando el paciente.

Por tanto consideramos que ante los resultados de la radiografía del tórax y los antecedentes del paciente se le debió practicar un TAC que hubiera permitido un mejor diagnóstico y, en caso de presentar ya la perforación, un mejor tratamiento que hubiera podido evitar su fallecimiento.

G) Cuantificación de la indemnización. Estimación parcial de la demanda.

1º) A partir de aquí, es evidente, a criterio de esta sala, que existió una pérdida de oportunidad terapéutica como consecuencia del retraso en el diagnóstico y tratamiento del paciente.

Cuestión distinta es la concreción de dicha pérdida de oportunidad y el importe a que debe ascender por tal concepto la indemnización reclamada, lo que se encuentra, con el primer obstáculo consistente en que la parte recurrente al cuantificar la indemnización de daños y perjuicios, aunque dice que ha sido objeto de prudencial moderación, reclama una indemnización cuyo importe resulta de la aplicación de la norma orientadora, lo que no es aceptable. El perito propuesto a su instancia aclaró en el acto del juicio que el paciente con una asistencia sanitaria adecuada habría tenido mayores probabilidades de superar la patología cifrando estas entre un 70 u 80 por ciento.

Por su parte la perito de la codemandada concluye que el empeoramiento pronostico seria del 60% (perdida de oportunidad terapéutica).

Ante las dificultades por las razones expresadas para determinar el grado de probabilidad de un resultado distinto (más favorable) sobre el que pivota el meritado título de imputación, esta sala considera, valorando la totalidad de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que la indemnización que debe reconocérsele a la actora por la vía de la pérdida de oportunidad, debe ascender a 50.000 euros para la viuda y 20.000 euros para cada uno de los hijos -cantidad actualizada a la fecha de la sentencia- atendida la edad del fallecido, y el desconocimiento de las probabilidades de supervivencia del paciente si le hubiera diagnosticado la enfermedad dos días antes.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción siendo estimada sustancialmente la demanda las costas se imponen a las codemandadas.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la pluralidad de partes, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos , excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2000 euros.

2º) La sentencia declara la responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la asistencia sanitaria, declarando su nulidad y reconociendo una indemnización a favor de doña Dª Leticia, de 60.000 euros y D. Lucio, Dª Sabina y D. Luciano, 20.000 euros, a cada uno, cantidades actualizadas a la fecha de esta sentencia y que deberá ser abonada por la Administración demandada.

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El retraso diagnóstico de la sepsis abdominal por perforación intestinal genera responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad cuando dicho retraso ha privado al paciente de la posibilidad de un tratamiento más precoz y menos agresivo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 3ª, de 30 de marzo de 2026, nº 123/2026, rec. 7138/2025, en un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria, estima parcialmente la apelación interpuesta, pues sí habrían quedado acreditados, tanto el daño desproporcionado asociado a esa perforación de íleon que pasa inadvertida en el intraoperatorio, como una infracción de lex artis asociada al alta prematura a la paciente, como finalmente, una pérdida de oportunidad por retraso diagnóstico y terapéutico.

En casos de responsabilidad patrimonial sanitaria, la existencia de un daño desproporcionado derivado de una complicación quirúrgica conocida, junto con un alta hospitalaria prematura y un retraso diagnóstico y terapéutico que impide un tratamiento oportuno, configura una infracción de la lex artis que obliga a la Administración a indemnizar, salvo que esta demuestre haber aplicado correctamente los protocolos y medidas de prevención y diagnóstico.

El Tribunal reconoce que la perforación intestinal inadvertida durante la cirugía constituye un daño desproporcionado que la Administración no logró justificar adecuadamente, aplicando el criterio de facilidad probatoria a favor de la paciente. Asimismo, se concluye que el alta hospitalaria fue prematura dado que existían signos clínicos y analíticos que indicaban complicaciones no descartadas, y que hubo un retraso diagnóstico y terapéutico que supuso una pérdida de oportunidad para un tratamiento más precoz y menos agresivo. La valoración de la prueba pericial se fundamenta en la imparcialidad y rigor del perito judicial frente a la mayoría de peritos vinculados a la Administración.

Por tanto, se estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y condenando solidariamente a la Administración sanitaria y al hospital a indemnizar con 92.000 euros, incluyendo los 12.000 euros reconocidos en vía administrativa, con intereses procesales y sin imposición de costas.

La sentencia destaca la aplicación del criterio de facilidad probatoria en casos de daño desproporcionado cuando la Administración no acredita la correcta aplicación de la lex artis, así como la importancia de una valoración motivada y detallada de la prueba pericial, especialmente cuando existe discrepancia entre peritos judiciales independientes y peritos de parte vinculados a la Administración.

A) Introducción.

La paciente fue sometida a una miomectomía laparoscópica en la que se produjo una perforación inadvertida del íleon, que causó peritonitis complicada con abscesos. A pesar de síntomas postoperatorios sugestivos de complicación, se le dio el alta hospitalaria prematuramente. Posteriormente, hubo un retraso en el diagnóstico y tratamiento quirúrgico adecuado tras su reingreso por urgencias, lo que derivó en múltiples reintervenciones y secuelas.

Una paciente sufrió una perforación inadvertida del íleon durante una miomectomía laparoscópica realizada por el Hospital POVISA y el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), seguida de un alta hospitalaria prematura y un retraso en la intervención quirúrgica tras su reingreso por urgencias, lo que derivó en complicaciones graves y múltiples reintervenciones.

La reclamación se basó en mala praxis, alta prematura y retraso en la intervención, siendo inicialmente reconocida solo la falta de consentimiento informado.

¿Existe responsabilidad patrimonial sanitaria del SERGAS y del Hospital POVISA por la perforación intestinal, el alta prematura y el retraso en la intervención quirúrgica, y cuál es la cuantía indemnizatoria adecuada?.

Se considera responsable al SERGAS y al Hospital POVISA por responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de un daño desproporcionado, alta prematura y pérdida de oportunidad por retraso diagnóstico y terapéutico, revocando la sentencia anterior y fijando una indemnización total de 92.000 euros.

La responsabilidad se fundamenta en la infracción de la lex artis ad hoc, la aplicación del principio de responsabilidad objetiva con necesidad de demostrar la adecuada praxis médica, la doctrina del daño desproporcionado y la pérdida de oportunidad, así como la aplicación del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga y facilidad probatoria, considerando la insuficiente justificación y documentación por parte de la Administración sanitaria.

B) Respuesta al recurso de apelación. Respuesta al recurso. Criterios a ponderar en la valoración de las pruebas periciales:

El motivo sustancial, al que se pueden reconducir prácticamente todos los demás que enumera el recurso de apelación contra la sentencia, es el de un error en la valoración de la prueba. Aunque también se hace referencia a la infracción de la doctrina (expuesta más arriba) que define varios de los supuestos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, como es el caso del "daño desproporcionado", la "infracción de lex artis" o la doctrina de la pérdida de oportunidad, al igual que la que define la información (consentimiento informado) que debe suministrársele al paciente con motivo de cada intervención médica/quirúrgica .

El núcleo de esa prueba, para este caso, al menos según la valoración que de ella hace la Sentencia, se corresponde con el resultado de las periciales. Motivo por el cual consideramos de interés hacer primero referencia a los criterios que deben presidir su valoración, para la que se hace uso de la aplicación supletoria a esta jurisdicción de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil (arts 348 LEC), citando a tal fin SsTS Sala 1ª como la STS nº 702/2013 de 15 de diciembre , la STS nº 141/2021 de 15 de marzo, o la STS nº 514/2026, de 21 de julio, de las que resultan, en primer lugar, los criterios a ponderar en esa valoración y en segundo, una descripción de los casos en que se puede considerar que no se han respetado las reglas de la sana crítica.

La primera concreta esos criterios: el Juez o Tribunal debe estar a los razonamientos de los dictámenes periciales, combinándolos con los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; deberá tener en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los emitidos por peritos designados por el Tribunal motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; otro factor a ponderar por el Tribunal es el examen de las operaciones periciales (medios, instrumentos, datos); debe ponderarse la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad lo que de acuerdo con la redacción de la nueva conduce a dar más crédito a los dictámenes de peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

Las otras SsTS citadas antes califican como una infracción en la valoración de la prueba por no ajustarse a las reglas de la sana crítica cuando tiene por objeto periciales en los casos siguientes: 1) si no consta en la sentencia valoración alguna sobre el resultado del dictamen pericial; 2) si se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente; 3) cuando el tribunal se aparta de la conclusión unánime (no hay dictámenes contradictorios) sin apoyarse en otras pruebas diferentes que la contradigan; 4) cuando los razonamientos de la sentencia en torno a los dictámenes atentan contra la lógica y la racionalidad; 5) cuando esos razonamientos son arbitrarios, incoherentes y contradictorios; y 6) cuando los razonamientos llevan al absurdo.

En un caso como el presente, por otra parte propio de cualquier pleito sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, donde se combina prueba documental médica (esencial) y periciales (normalmente concluyentes), con especial protagonismo de estas últimas, la revisión de los razonamientos de la Sentencia apelada se va a hacer a la luz de esos criterios; combinándolos con la doctrina descrita en el FJ 4.1. sobre daño desproporcionado, pérdida de oportunidad e infracción de "lex artis".

Distribuyendo esa revisión entre los diversos pasos del proceso asistencial discutido, a saber:

Perforación del íleon durante la cirugía (daño desproporcionado o resultado clamoroso):

La apelante critica el primer argumento de la Sentencia en su análisis de la actuación médica, según el cual esa perforación intestinal que sufre la paciente durante la miomectomía por laparoscopia que se le practica el 14.01.2021 no demuestra "mala praxis".

La sentencia comienza por indicar que el profesional que le practicó esa cirugía a la paciente habría reconocido durante el acto de la vista que tuvo lugar esa perforación durante la cirugía y también que le había pasado inadvertida.

A continuación niega que ese reconocimiento integre la prueba suficiente de una infracción de lex artis ya que esa perforación intestinal es un riesgo muy frecuente y probable en la intervención practicada (miomectomía laparoscópica).

Y sobre la decisión médica por la que se optó (IQ mediante laparoscopia, no por laparotomía como estaba programado), señala la Sentencia que "todos los profesionales que declararon en vista manifestaron que la intervención que se practicó es la menos invasiva y tiene una mejor recuperación posterior por lo que debe optarse por esta siempre que sea posible su realización segura."

La crítica de la apelante a la Sentencia para este primer paso discutido del proceso asistencial se sustenta en las conclusiones del informe pericial judicial: las lesiones intestinales son complicaciones reconocidas en procedimientos laparoscópicos, incluso en manos experimentadas, pero su diagnóstico intraoperatorio se asocia con menos complicaciones, y en este caso pasó inadvertida durante la cirugía (páginas 19-21, 22-27 del informe del perito judicial, Dr Blas).

Recuerda la apelante lo que indica el perito judicial en su informe acerca de que con un alto nivel de probabilidad la perforación se debió a una lesión térmica en el íleon que pasó inadvertida durante la cirugía.

No compartimos el razonamiento que contiene la Sentencia en este punto cuando, después de reconocer que todos los peritos y testigos achacaron esta perforación a la propia operación (su origen), y reconocieron que había pasado inadvertida para el facultativo que practicó la cirugía, señala que "no puede sostenerse que exista mala praxis por el hecho de que se haya producido la perforación porque no existió infracción de la lex artis" en tanto la complicación era conocida (descrita en la literatura médica como una posible complicación).

Aún constando la complicación padecida por el paciente en la literatura médica que describe la cirugía y en el documento de consentimiento informado que pueda haber firmado ese paciente, si se demuestra que la intervención ha conducido a un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con sus riesgos, incluso tratándose de riesgos propios o informados como complicaciones para esa cirugía, es posible hablar de daño desproporcionado porque se cubre el requisito de antijuridicidad del daño (el paciente no tiene por qué soportarlo en ese grado o con esa entidad) si la Administración es incapaz de demostrar que ha cumplido correctamente, en todo, con la técnica y la buena praxis a aplicar (para lo que cuenta lo que se incorpore a la documentación médica como datos objetivos, ciertos, especialmente si se echan en falta esos datos) y de explicar por qué a pesar de haber actuado correctamente, de todos modos no ha podido evitar ese daño, con tal entidad.

De acuerdo con la doctrina elaborada en torno a los supuestos de daño desproporcionado, es posible aplicar el mecanismo de las presunciones legales ( art. 386 Ley 1/2000) a estos casos cuando los facultativos o la Administración sanitaria no son capaces de explicar el daño, y tampoco son claros a la hora de indicar que se adoptaron todas las medidas protocolarias de prevención de ese riesgo al practicar la cirugía, o al defender que se practicó correctamente; pues lo que hace que se genere un daño desproporcionado susceptible de provocar responsabilidad sanitaria de acuerdo con la doctrina de su mismo nombre es la "imprevisibilidad o anormalidad del daño" atendiendo a "la entidad de la intervención médica".

Lo que conduce a una conclusión: ha de resultar seriamente desproporcionado (en términos de imprevisibilidad o anormalidad) ese daño si viene causado por un riesgo típico de la IQ del que se ha informado al paciente.

Además, debe haber ese déficit en las explicaciones médicas que defienden la elección de la técnica quirúrgica y su correcta aplicación al caso; sumado a lo anormal/desproporcionado del daño.

En este caso es el propio perito judicial el que indica, para este primer paso del proceso, que la perforación intestinal con un alto nivel de probabilidad ocurrió con motivo de la manipulación quirúrgica durante la miomectomía laparoscópica, posiblemente por un instrumento o maniobra inadvertidos (lesión térmica); refiere una falta de cuidado durante la cirugía como causa de una lesión intestinal que no fue reconocida intraoperatoriamente, calificando tal cosa de desviación de la práctica quirúrgica estándar y poniendo el acento en que no se habría acreditado cómo sucedió y por qué no se detectó durante la intervención, dadas las deficiencias que padecía la historia clínica a la hora de recoger los datos de interés.

Incluso el informe del Dr Urbano (XL Insurance) describía la historia clínica como un documento mal elaborado, que impide conocer la causa de la perforación.

De ahí que haya que considerar el caso en los términos de carga probatoria ( art. 217.7 LEC) en que se sitúan los supuestos de daño desproporcionado, es decir, atendiendo al llamado criterio de facilidad probatoria, del que resulta que si a quien le es más sencillo demostrar un hecho es incapaz de hacerlo, entra en juego la aplicación de esas presunciones a favor de quien alega que la responsabilidad en su causación le corresponde al primero. Y es el SERGAS el que tiene mayor facilidad probatoria para este particular, lo que sumado a esa deficiente elaboración de la historia clínica permite llegar a la conclusión indicada.

En este punto se hace obligado reconocer que quedó sin aplicar en la Sentencia el art. 217.7 LEC, a pesar de haber alcanzado una conclusión fáctica incontestable en sus pronunciamientos (reconoce estos hechos, incluida la falta de detección de la perforación durante la cirugía, como hechos acreditados, gracias además al conjunto de toda la prueba, sin diferencias de conclusiones entre unos y otros peritos y testigos); y conduce a calificar el caso en los términos de un supuesto de daño desproporcionado y por tanto a reconocer responsabilidad patrimonial sanitaria (de acuerdo con ese supuesto) a cargo de la Administración, que, a pesar de contar con mayor facilidad probatoria a la hora de explicar ese resultado, sin embargo no habría documentado con detalle la técnica quirúrgica ni conseguido demostrar que se aplicaron los medios de prevención necesarios para evitar la lesión o incluso, sino para evitarla (es complicación frecuente e informada para este tipo de intervención), sí al menos para detectarla durante la cirugía disminuyendo con ello el daño posterior, que tuvo que padecer la paciente.

Entendemos que en este caso, del resultado de toda la prueba -la sentencia así lo indica- sí se puede deducir un "daño desproporcionado" o resultado clamoroso asociado a esta cirugía, que debería hacer nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Alta prematura (error médico en la valoración de los signos clínicos de alarma):

La apelante critica aquí de la sentencia que desoiga las conclusiones de la pericial judicial, cuando señala que se dio un alta indebida el día 18 de enero; y que se apoye, a tal fin, en lo que considera conclusión mayoritaria alcanzada por el resto de los peritos en tanto mantienen todos ellos vínculos directos o indirectos con las entidades sanitarias demandadas mientras que el Dr Blas, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, fue designado judicialmente entre los especialistas del Colegio de Médicos de Madrid, lo que garantizaría su independencia y objetividad. Cita a tal fin las STS de 04.07.2016 (rec 2350/2014), STS de 26.03.2012 (rec 3531/2010) y STS de 28.06.2013 (rec 3112/2011).

Mantiene que se ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba practicada, que a su vez habría demostrado una serie de signos clínicos previos al alta que aconsejaban no darla y por tanto demostrarían que fue prematura; al igual que una evaluación inadecuada (insuficiente) del estado general de la paciente a fecha 18 de enero antes de esa alta.

Esos síntomas, de nuevo atendiendo a las conclusiones del perito judicial, se corresponderían con abdomen ligeramente timpánico, dificultades para expulsar gases , dolor abdominal y molestias a nivel diafragmático y subescapular, junto con unos valores analíticos que revelarían leucocitosis (nº elevado de leucocitos).

Se trataría (en el caso de molestias diafragmáticas y a nivel subescapular) de signos de alarma que se mostrarían a partir del tercer día del postoperatorio, y que sumados a su nivel de leucocitos (más de 13.000, por tanto en su analítica resultaría que tenía leucocitosis) con desviación izquierda en el cuarto día de postoperatorio, desaconsejaban darle el alta a esa fecha al menos en tanto se descartaran posibles complicaciones.

El perito judicial indicaba en su informe: "no es en absoluto normal tener más de 13.000 leucocitos ... con una marcada desviación izquierda, el 4º DPO, al margen de los síntomas comentados como de sospecha y otros, ya de alarma, que también pasaron por alto" (página nº 30 del informe pericial judicial).

También criticaba deficiencias en la documentación clínica, a saber: en la hoja de valoración de Urgencias se registró un valor de 0 en la escala de dolor a pesar de que la paciente acudía por ese motivo, por dolor abdominal; no le fue posible visualizar la analítica completa previa al alta a fin de asegurar todos los parámetros; o el hecho de que la exploración de la paciente al alta (18.01.2021) no figura debidamente documentada en la historia.

Durante la celebración de la vista oral, en su intervención el Dr Blas (perito judicial) explicó que en este caso después de una cirugía laparoscópica, que siempre cursa con una evolución favorable y rápida del paciente, no debería haber aparecido (al 4º día de postoperatorio) ese dolor diafragmático y subescapular que se manifiesta en esta paciente, con ese grado con el que se manifestó según la documental clínica; explicó que si no se había manifestado antes, después de la cirugía, el hecho de que apareciera en el estado de la paciente a esa altura necesariamente debería haber hecho sospechar de una "complicación"; y al no haber sospechado en tales términos, es por lo que no se practicaron las oportunas pruebas de confirmación antes de darle el alta, lo que la hizo prematura (minuto 53:18 de la grabación):

Precisó que en este tipo de cirugía, en tanto la mejoría suele ser muy rápida, al tercer día el paciente ha de estar "muy bien" y solamente deben quedar síntomas muy banales, totalmente inespecíficos (como gases en el abdomen, frecuentes en mujeres sometidas a cirugía de la pelvis) pero otro tipo de cosas "no deberían ocurrir" (minuto 49:00 ss de la grabación), con especial referencia a ese dolor, insistiendo en que la intensidad con la que se manifestó y el día en que lo hizo por primera vez (4º del postoperatorio) aconsejaban completar pruebas diagnósticas antes de dar de alta a la paciente para descartar una "complicación" más que probable, de la que se debería haber sospechado.

La sentencia apelada comienza por recoger las conclusiones del perito judicial para a continuación descartarlas frente a lo que considera la conclusión mayoritaria de los demás peritos que intervinieron en la vista:

"los demás peritos llegaron a la conclusión contraria. Así, todos ellos se mostraron de acuerdo en que el dolor abdominal es un síntoma normal tras una miomectomía, que no revela ningún tipo de complicación postoperatoria. Asimismo, el hecho de que los leucocitos (que podían encontrarse elevados como consecuencia de la intervención) fueran descendiendo a medida que avanzaban los días -de 20.000 en la primera analítica a 13.000 en la segunda, y una cantidad inferior en la tercera-así como el hecho de que la recurrente pudiera comenzar a comer, demostraban que la evolución de esta era favorable como para poder recibir el alta."

Y sigue:

"... así como el hecho de que la recurrente pudiera comenzar a comer, demostraban que la evolución de esta era favorable como para poder recibir el alta...el abdomen en el momento del alta estaba blando -no existía pues, defensa abdominal-tenía una tensión arterial correcta, con 78 pulsaciones -a diferencia de las 125 que presentaba cuando volvió a urgencias-expulsaba gases y no tenía fiebre.

La consecuencia de ello es que, efectivamente, en dicho momento del alta no existían signos que pudieran hacer sospechar de la existencia de una peritonitis, o de cualquier otro tipo de complicación derivada de la intervención."

La sentencia concluye que "no existían signos que pudieran hacer sospechar de la existencia de una peritonitis, o de cualquier otro tipo de complicación derivada de la intervención".

Entendemos que si bien las referencias que hace la sentencia a las conclusiones de esas periciales (que podrían calificarse de opinión mayoritaria entre los peritos intervinientes) son correctas, y ciertas, de todos modos no explica la resolución apelada por qué considera de mayor rigor o más ajustada a la ciencia médica esa conclusión, aunque se trate de la mayoritaria de los profesionales intervinientes (todos ellos propuestos y practicados a instancia de las codemandadas), frente a la del perito judicial al que cabe reconocer un plus de imparcialidad y suponer mayor rigor y objetividad al resto de los profesionales que actuaron como peritos en el asunto de instancia.

Por otra parte, de la intervención del perito judicial en Sala se deduce una especial solidez en sus conclusiones, propiciada por las afirmaciones del profesional designado judicialmente que se han incorporado más arriba: "debió de sospecharse de una complicación" a fecha de 18.01, y por tanto completar pruebas diagnósticas (que no se hicieron hasta el reingreso por urgencias pocas horas después) para descartar esa complicación antes de dar ese alta.

Aunque el criterio de la "mayoría coincidente" se emplea para la valoración judicial de las periciales, no actúa en solitario y no puede servir para motivar la valoración del resultado de la prueba si a esa mera condición de conclusión mayoritaria no se le suma un análisis de la mayor o menor credibilidad de cada uno de los técnicos que ha elaborado el dictamen o informe de que se trate; y/o al respecto de su mayor o menor credibilidad o convicción en la ratificación de su trabajo durante la celebración de la vista oral.

Por supuesto que la presunción de una mayor objetividad e imparcialidad de un perito judicial no puede servir para hacer prevalentes, sin ningún rigor ni valoración, sus conclusiones. Pero que así sea no destierra la necesidad de motivar el resultado de la valoración tanto de la pericial judicial como del resto ofreciendo las razones por las que se considera que uno u otro juicio de uno u otro profesional resulta más convincente para el Juez atendiendo a su "mayor explicación racional", a los medios o instrumentos empleados por el profesional de que se trate para alcanzar ese juicio, en su caso a la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte.

En este caso se echa en falta esa valoración del resultado de los dictámenes periciales de interés, o al menos de su conclusión mayoritaria, y una explicación acerca de la mayor o menor credibilidad de uno u otro, según su mayor o menor solvencia o competencia profesional (especialidad) desde el punto de vista del análisis científico del caso. Tal cosa se hace obligada para conocer cuál ha sido el proceso lógico seguido por la Magistrada de instancia en su decisión.

En el informe del perito judicial se mencionan, además de la leucocitosis persistente, otros dos signos clínicos reveladores de alarma o sospecha como son el abdomen timpanizado [documentado en el evolutivo de 17.01.2021: "En cama por mareo tras la ducha. Abdomen ligeramente timpanizado ("le cuesta expulsar gases . Tolera dieta"] y las molestias diafragmáticas y subescapulares [documentadas en el evolutivo del 18.01.2021: "Refiere molestias a nivel diafragmático y subescapular" a las que como hemos visto antes el perito judicial otorgó especial relevancia por su forma de aparecer, al 4º DPO, a la hora de evidenciar que debería haberse sospechado al alta de la complicación finalmente comprobada].

Esos tres signos (leucocitosis, abdomen timpanizado y molestias diafragmáticas) aparecen suficientemente documentados en la historia clínica de la paciente aunque es cierto que sobre el abdomen timpanizado, la HC lo refiere al día 17 y no al 18.01.

Aún así, sobre la leucocitosis el perito judicial señalaba en su dictamen:

"Esta intensa leucocitosis con desviación izquierda, en el 4º DPO, igualmente, contraindica el alta de la paciente sin haber estudiado y confirmado, descartado y tratado, en su caso, la causa responsable de dicha alteración analítica."

Llega a señalar la pericial judicial que el nivel de hemoglobina elevado podría indicar hemoconcentración debido a deshidratación, que constituye un signo de peritonitis en evolución; que no son signos normales en un postoperatorio de miomectomía laparoscópica sin complicaciones; y sobre los otros dos, pone especial énfasis en la aparición de esas molestias diafragmáticas y subescapulares.

En cuando a las molestias propias de este tipo de cirugía, el perito judicial indica en su informe que se trata de "molestias derivadas de la insuflación de gas , necesaria para la realización de estos procedimientos, que pueden ocasionar pequeños enfisemas (...) que esta paciente no presentó y/o también, por la irritación del nervio frénico, ocasionar algún tipo de molestia secundaria, las más características son molestias a nivel de los hombros, sobre todo con los movimientos respiratorios (inspiración), rápidamente reversibles, normalmente no van más allá de las primeras 24h postoperatorias".

Para a continuación distinguir entre esas molestias (habituales en el postoperatorio de esta cirugía) y las "molestias a nivel diafragmático y escapular que aparecieron "de novo" en el 3º-4º DPO y, por tanto, sin ninguna relación con esas tan manidas molestias inespecíficas propias de la cirugía practicada, sino provocadas por la complicación que se estaba desarrollando a lo largo de los días de postoperatorio transcurridos. ...la ausencia de estas molestias en el postoperatorio inmediato, las descarta como inespecíficas o achacables a la propia intervención ya que no se presentaron desde el inicio del postoperatorio, sino más bien, tardíamente."

De acuerdo con el informe del perito judicial es clara la relevancia de esos signos objetivos, que aparecen además documentados en la historia clínica a la hora de evidenciar que la paciente debería haber permanecido hospitalizada para completar pruebas diagnósticas adicionales antes de darle de alta el 18 de enero. Lo que contradice la conclusión de la sentencia según la cual "no existían signos que pudieran hacer sospechar de la existencia de una peritonitis o de cualquier otro tipo de complicación derivada de la intervención".

Y frente a la escasa importancia que se le otorga en la sentencia a esa leucocitosis (leucocitos elevados) dada su evolución a la baja en el curso de los días, asociada a un postoperatorio inicial aparentemente correcto ("la recurrente pudo comenzar a comer", de manera que experimentó una evolución favorable, "tenía una tensión arterial correcta" y "no existía defensa abdominal", "expulsaba gases y no tenía fiebre"), las conclusiones de la pericial judicial refuerzan la tesis defendida por la actora de que esa leucocitosis sumada a los demás signos clínicos que se presentaban el 18 de enero a la hora en que recibe el alta la hacían prematura, pues a su reingreso en urgencias según la documental clínica ya presentaba lo que se denomina "abdomen en tabla", a las pocas horas de haberse cursado el alta.

Entendemos, en este punto, que sí habría quedado demostrada el alta prematura. Y que la valoración de la prueba para este particular que contiene la sentencia se sustenta, como único criterio, en la conclusión mayoritaria de los peritos intervinientes en el acto de la vista ajenos al judicial, sin ofrecer alguna razón más (a salvo la opinión de la mayoría de profesionales) acerca de la mayor o menor credibilidad y coherencia lógica y científica, mayor o menor competencia y especialidad profesional, de unos u otros. Lo que en este caso se hacía si cabe más necesario atendiendo no a una vinculación directa/indirecta de esos peritos con las demandadas, sino a que se trata de los peritos propuestos por ellas, que por supuesto gozan de credibilidad pero que en sus informes/dictámenes necesariamente ofrecen un enfoque técnico especializado a favor de la postura de quienes los han propuesto, frente a la mayor objetividad e imparcialidad que cabe atribuir a la pericial judicial; y en este caso, también, frente a la mayor convicción y claridad en sus aclaraciones que mostró durante el acto del juicio el perito judicial.

Retraso diagnóstico y terapéutico (pérdida de oportunidad):

La sentencia rechaza que hubiera prueba acerca de ese retraso. Dice: "ha de entenderse que no se produjo".

La apelante critica esa conclusión atendiendo, de nuevo, a las de la pericial judicial, donde el Dr Blas señala que sí ha habido un incremento del retraso diagnóstico por la demora en realizar las pruebas de imagen después de su reingreso por urgencias; critica que en lugar de hacerle ya un TAC a su llegada a urgencias (14.26 h del día 19.01.2021) se le realizara tan sólo una ecografía abdominal y también que una vez obtenido el resultado del TAC (con hallazgos que califica de "suficientemente explícitos" de peritonitis generalizada) se optara por un drenaje percutáneo (sobre este drenaje señala que está "rotundamente contraindicado por inútil").

También califica de tardía la IQ urgente (laparoscopia exploratoria) que tiene lugar ya el sexto día de postoperatorio, el 20.1.2021, después de que se informe por segunda vez el TAC (se revisa el resultado del TAC que se le había realizado a última hora de la tarde del día 19.01.2021, a una hora que el perito judicial dijo que no se había incorporado a la documental médica pero le parecía que podía hacerse coincidir con las 21,00 h según el resto de datos de la HC) detectando una "cantidad de aire libre intraperitoneal" excesiva y la presencia de una peritonitis severa que obliga a esa cirugía urgente, que pasa de laparoscopia exploratoria a laparotomía al observarse "abundante líquido biliopurulento", "importante peritonitis plástica" y asa de delegado eritematosas, perforación puntiforme de íleon a unos 60 cm de la válvula ileocecal, por lo que se le realiza enterorrafia y lavado abundante de la cavidad.

La sentencia responde a ese retraso, que entiende no acreditado, con la siguiente valoración del resultado de la prueba:

"Todos los peritos propuestos a instancia de las codemandadas manifestaron que la actuación más aconsejable de acuerdo con la lex artis, en la situación existente tras la realización del primer informe del TAC era la de practicar la punción para intentar solucionar el absceso mediante drenaje y evitar la cirugía, como medida menos invasiva a adoptar en dicho momento que podía haber sido suficiente para el tratamiento del absceso de no haber existido la perforación que luego se descubrió. Este extremo ha quedado acreditado en la propia historia clínica de la paciente, donde se recoge que esta tuvo otros abscesos en el intestino con posterioridad que fueron tratados eficazmente mediante el drenaje y sin necesidad de nuevas reintervenciones -que de haberse practicado, sí hubieran causado perjuicios innecesarios a la recurrente susceptibles de haber integrado una infracción de la lex artis indemnizable--.

No existió pues retraso en la práctica de la intervención quirúrgica , y la actuación médica fue correcta en todo momento desde que la paciente acudió a urgencias el día 18 de enero, hasta que fue reintervenida quirúrgicamente." (..) "..no existió una dilación excesiva en el número de horas transcurridas hasta que se practicaron a la recurrente pruebas diagnósticas, pues se practicó una ecografía durante la madrugada posterior al ingreso, se le examinó por ginecología y una vez descartada la patología ginecológica -que era la más probable dado que acaba de ser intervenida de una patología de dicha clase-se le practicó una nueva ecografía digestiva la mañana del día siguiente y, a consecuencia de esta, un TAC....objeto de un informe provisional elaborado por el radiólogo de urgencias, y dicho informe se reflejó gran cantidad de líquido libre y aire extraluminal entre las asas, gran colección en localización subfrénica con gran cantidad de aire . . . ", hallazgos compatibles con "peritonitis con absceso subfrénico/ perihepático".

Y sigue:

"con dichos resultados del TAC, se decide practicar un drenaje de la colección solicitándolo a radiología intervencionista; se realizó así una punción-aspiración del absceso y drenaje con un pig-tail cosa que se realiza a las 19,35 h y se pauta antibioterapia con clindamicina."

Añade:

"En relación a esta actuación, el perito judicial sostiene que no debió hacerse así sino que debió de practicarse una intervención quirúrgica porque debió entenderse que existía una peritonitis severa. Pero no pueden compartirse tales conclusiones....la existencia de la peritonitis severa, tal y como declaran los peritos, no debía necesariamente sospecharse hasta que se emitió el segundo informe del TAC y ante el empeoramiento de los síntomas de la paciente, tras haber realizado la punción y drenaje. En el primer informe no se reflejaba con seguridad la existencia de una posible peritonitis severa; tal y como afirma el perito Sr Benjamín, a la vista del primer TAC se podía también sospechar perfectamente de que el líquido que había diseminado era un sangrado derivado de la intervención....además, el drenaje que se realizó dio lugar a la extracción de líquido seroso -que no líquido seroso profundo-por lo que no se revelaba la existencia de una perforación....la decisión de intervenir quirúrgicamente a la paciente se toma tras recibir dicho segundo informe del TAC realizado por un radiólogo especialista en la zona en cuestión -en el que sí se reflejó una posible peritonitis severa-tras el empeoramiento de los síntomas de la recurrente, que debía haber mejorado tras el drenaje del líquido y tras recibir los resultados del cultivo del líquido seroso que fue extraído en la punción."

En este punto el perito judicial Dr Blas es contundente en su informe:

"Los hallazgos descritos en este TAC son suficientemente explícitos para cursar de inmediato, no una interconsulta sino una llamada directa al busca/móvil del cirujano de guardia y comunicarle la situación de esta paciente...Si esto se hubiera llegado a producir, no cabe la menor duda de que el cirujano habría indicado una laparotomía exploradora inmediata. No puedo entender cómo no se hizo."

Indica también el perito judicial:

"..pretender tratar una peritonitis difusa (se visualiza una gran cantidad de líquido libre) con un drenaje percutáneo, a mi modo de ver, no tiene ningún sentido. No puedo entender cómo los radiólogos se avinieron a realizarlo...La punción, como terapia, solo estaría justificada en los casos de una colección aislada y bien delimitada que...no solo mejoraría la situación de la paciente, sino que haría innecesaria su intervención; pero, en absoluto es el caso."

El informe del perito judicial incluye numerosas referencias bibliográficas de las que resulta la contraindicación de ese drenaje (frente a la de una laparotomía exploradora urgente) ante hallazgos tomográficos de peritonitis difusa con presencia de líquido libre en múltiples compartimentos abdominales y realce peritoneal (lo que se confirma gracias a la prueba documental incorporada a la demanda, documento nº 3, "Guías del tratamiento antibiótico de las peritonitis").

Durante su intervención en Sala, explicó que la paciente, en su reingreso a urgencias, además de los síntomas que tenía cuando se le dio el alta, tenía un síntoma principal ("dolor abdominal") y diarrea; resultando una analítica con alteración de coagulación con leucocitos elevados y una PCR elevada a su reingreso (minuto 54:10).

Dijo que el TAC era urgente porque es la prueba de diagnóstico indicada y necesaria en un abdomen agudo, que era lo que había que sospechar vistos los signos con los que reingresa por urgencias a las pocas horas del alta (minuto 55:55 de la grabación). Precisó que era urgente "porque es la prueba de elección de diagnóstico de un abdomen agudo", que era "lo que había que sospechar".

Sobre el impacto de esa demora en la atención, en este caso y a su entender, lo sucedido incluso podría haber derivado en shock séptico dada la gravedad de un abdomen agudo, que puede tener consecuencias impredecibles, como ese shock séptico e incluso la muerte. Dijo que si no llega a suceder ese shock o incluso el fallecimiento, de todos modos un abdomen agudo dejado evolucionar produce una respuesta peritoneal muy exudativa, con mucha fibrina, que da lugar a abscesos entre asas, que fue lo que sucedió, y hubieron de ser manejados cada uno en su momento en las reintervenciones posteriores, así como secuelas de obstrucciones (min 56:20).

Precisó que esas desviaciones en los estándares médicos que definía en su informe, a su entender se correspondieron con: "la lentitud con la que se intentó llegar al diagnóstico" por el retraso en la realización del TAC, precisando que a su entender ese retraso alcanzó las 24 h (desde las 21.00 del 18 a las 21.00 h del día 19, cuando a su entender se realizó ese TAC deduciéndola del resto de la documental clínica, pues no se había incorporado la hora en el informe) sobre lo que indicó que en todos sus años de ejercicio profesional, "nunca lo había visto" (minuto 58.07); y la demora en la respuesta del tratamiento quirúrgico a pesar de disponer ya de suficiente información que servía a tal fin en el momento de emisión del informe provisional.

Sobre el primer informe del TAC que se realizó a 19.01.2021, explicó que no entendía por qué se había dejado "como provisional, sin cerrar" (01:00:08 de la grabación); añadiendo: "debió de tener que venir el compañero del día siguiente a la guardia para ratificar los hallazgos provisionales que se habían alcanzado ya con el primer informe y eso fue lo que motivó, posiblemente, que nadie actuase con esos informes (el primero del TAC) para iniciar el tratamiento de esos hallazgos."

Indicó también que al no cerrar como definitivo el informe provisional del TAC, y a consecuencia de esa actuación se pasa de nuevo a la enferma a observación en lugar de acudir a la cirugía urgente, que sólo se decide hacia las 10.30 h del día 20.01. cuando ya se dispone de informe definitivo del TAC.

Sobre la ecografía que sí se le realizó el día 19.01 a las 14.30 h aproximadamente, indicó que de la misma no resultó ninguna perforación, pero que tal cosa no sería concluyente porque con una ecografía no se puede ver una perforación.

A modo de conclusión, declaró rotundamente: "ante la sospecha de una peritonitis en evolución, estamos ante una emergencia médica" (minuto 59:29).

De nuevo hay que reconocer esa mayoría de profesionales intervinientes en la prueba como el origen de una conclusión también mayoritaria como la que describe la sentencia cuando señala "Todos los peritos propuestos a instancia de las codemandadas manifestaron que la actuación más aconsejable de acuerdo con la lex artis en la situación existente tras la realización del primer informe del TAC era la de practicar la punción para intentar solucionar el absceso mediante drenaje y evitar la cirugía..."

Ya que el resto de los peritos que intervinieron en Sala en ratificación de sus respectivos informes y a instancia de las demandadas, ofrecieron una conclusión "mayoritaria" opuesta a la del judicial; entre ellos, el Dr Benjamín, cuyas declaraciones refiere la sentencia: " a la vista del primer TAC se podía también sospechar perfectamente de que el líquido que había diseminado era un sangrado derivado de la intervención."

Añade la sentencia: "posteriormente, además, el drenaje que se realizó dio lugar a la extracción de líquido seroso -que no líquido seroso Profundo-por lo que no se revelaba la existencia de una perforación. ...la decisión de intervenir quirúrgicamente a la paciente se toma tras recibir dicho segundo informe del TAC realizado por un radiólogo especialista en la zona en cuestión -en el que sí se reflejó una posible peritonitis severa-tras el empeoramiento de los síntomas de la recurrente que debía haber mejorado tras el drenaje del líquido, y tras recibir los resultados del cultivo del líquido seroso que fue extraído en la punción."

Y termina indicando: "...dado que no se ha apreciado ningún tipo de mala praxis, debe decirse que, aun cuando se hubiera practicado la intervención quirúrgica horas después del ingreso de la recurrente en urgencias, nada habría cambiado. Así, la perforación ya se había producido con anterioridad y tal y como declaró el perito Sr Urbano, en el momento en que ya existía el absceso, los órganos intestinales ya se encontraban contaminados por las bacterias y ya se hubiera producido igualmente los abscesos recurrente que la demandante sufrió con posterioridad; la reintervención quirúrgica hubiera tenido que practicarse igualmente con el consiguiente postoperatorio."

En este particular, el perito judicial indicó en su informe:

"...la cavidad abdominal anatómicamente está plagada de múltiples recovecos, al margen de los que describen los plegamientos de las asas intestinales y sus mesos, en los que se van a alojar los diferentes fluidos que puedan generarse en la propia cavidad (...) En el caso de líquidos contaminados/infectados, como ocurre en las peritonitis por perforación de una víscera hueca (asa intestinal), como en este caso, la respuesta inflamatoria del peritoneo frente a la agresión, conlleva la sección de fibrina que va a provocar una serie de efectos. La fibrina compartimenta el líquido reteniéndolo... llegando a formarse múltiples colecciones, unas pequeñas y otras más grandes; unas más fácilmente accesibles y otras ocultas en recovecos profundos...este último fue el escenario que se encontraron los cirujanos en la intervención" [...] "El estado actual de la Medicina y el buen hacer de los profesionales, principalmente por los procedimientos de Radiología Intervencionista (drenajes percutáneos con control de TAC/ecografía) permitieron resolver todos y cada uno de los cuadros derivados de las manifestaciones clínicas provocadas por la aparición de nuevas colecciones abdominales , que obligaron a la paciente a acudir a Urgencias en sucesivas ocasiones y reingresar resolviéndose sin tener que recurrir en ninguno de los episodios a una nueva intervención quirúrgica para su resolución."

También señalaba en su informe:

"No tiene ningún sentido pretender justificar el retraso de una cirugía abdominal urgente por una peritonitis difusa de varios días de evolución, incluso aunque hasta ese momento se hubiera sospechado, cuando ya estaba demostrada con un TAC abdominal, además de en la analítica y en el estado clínico de la propia paciente, en la necesidad de esperar a determinar la posible causa a través del estudio bioquímico del líquido peritoneal obtenido tras la punción ...para definir con ello que la peritonitis debía de ser secundaria a una perforación de un asa de intestino delgado. Se podría llegar a justificar que, por esa manida ausencia de síntomas, no se hubiera llegado a sospechar la existencia de una complicación posoperatoria, incluso de esa gravedad e intensidad, hasta el punto de que la paciente hubiera sido dada de alta, pero, una vez en el hospital, y solo unas horas después del alta y con un TAC informado que muestra una peritonitis difusa de evolución ya prolongada, no se puede justificar que no fuera intervenida de forma inmediata."

Y en las páginas nº 13 y 17 de su informe:

"...estamos en disposición de resolver que, tanto por la anamnesis y exploración como por la descripción de los hallazgos operatorios, asumiendo como causa más probable una lesión térmica ileal, el cuadro clínico sintomático se inició, como muy tarde, el 3º DPO, tras la consumación de la necrosis y perforación de la pared intestinal, y por ello, es desde aquí cuando se empezaron a poner de manifiesto síntomas diferenciales, sobre todo por ser de nueva aparición y diferentes a los más característicos en un postoperatorio sin incidencias que, de haber puesto una mayor atención en ello, podría haber servido para iniciar un seguimiento más detenido,... La exploración abdominal, unas pocas horas después del alta, según los datos extraídos del informe remitido a la Inspección se describía como de un abdomen distendido y con tal grado de defensa a la palpación que lo consideraron como vientre en tabla y por ser secundario a una peritonitis como la descrita en los hallazgos operatorios se puede llegar a considerar que en la mañana del 4º DPO y del 3º de su propia evolución, dicha exploración, si no era igual, habría de ser muy similar..."

[...]

"A mi modo de ver, a pesar de las muy correctas y puntuales actuaciones por parte del Servicio de Cirugía, en todos y cada uno de los episodios acaecidos tras el retraso diagnóstico y,, por ende, del tratamiento de un abdomen agudo secundario a una perforación intestinal, las consecuencias son, en la mayoría de los casos, superponibles a las que tuvo que experimentar esta paciente y proporcionalmente más graves cuando mayor sea el retraso en la aplicación de las medidas terapéuticas."

Con su demanda la actora aportó documental científica ("Guías del tratamiento antibiótico de la peritonitis" y "Protocolos Clínicos SEIMC IX") de la que resulta que el margen temporal hasta el control quirúrgico de la sepsis constituye un factor determinante en el pronóstico de la peritonitis.

Lo que se confirmaría nuevamente con las conclusiones del perito judicial:

"a mi modo de ver esos buenos resultados (en relación a lo sucedido tras las diversas cirugías) a los que se recurre para justificar las actuaciones no se debieron a la prontitud y diligencia, sino a la edad y fortaleza de la paciente junto a los avances y recursos que la ciencia médica actual aporta pudiendo salvar la vida de aquellos pacientes no frágiles, aunque con ello, no se puedan evitar un mayor nº y grado de secuelas" (el subrayado es propio de esta Sentencia).

Rebate en este punto de su informe el perito judicial la afirmación de los demás peritos según la cual los abscesos residuales son consecuencia de la infección abdominal de manera que al haber sido tratados con éxito mediante drenaje percutáneo, el escenario postoperatorio no habría variado aun de haberse intervenido antes; y lo hace indicando lo que sigue:

"Estos procesos residuales están directamente relacionados con el retraso diagnóstico y terapéutico, precisamente por falta de diligencia (los recursos diagnósticos a aplicar en estos cuadros son: analítica y TAC, y ambos deberían haberse solicitado y realizado el mismo día del ingreso en Urgencias, el 18-01/21). Así, la intervención se hubiera podido adelantar cerca de 36 h. Aún peor, a mi modo de ver, es que disponiendo ya del diagnóstico con el TAC realizado a las 21:00 horas del 19/01/2021, se siguiera demorando la petición de Interconsulta para valoración por parte de Cirugía y se siguiera retrasando un tratamiento urgente y vital (laparotomía exploradora) en una paciente con una peritonitis difusa, incrementando la morbimortalidad de forma segura e injustificada... Un "resultado provisional" de TAC acerca de un abdomen agudo postquirúrgico en manos de un ginecólogo sin ánimo de pedir ayuda aunque en él se describa, con mayúsculas, una peritonitis generalizada y la paciente presente un abdomen con defensa generalizada (vientre en tabla), que había necesitado de morfina para superar la noche anterior y unas alteraciones analíticas como las descritas, puede llegar a suponer hasta volver a dejar pasar otra noche a la paciente en observación exponiéndola a entrar en un shock séptico refractario con un muy alto riesgo de muere, y sin llamar a Cirugía General, 4ª oportunidad perdida. A pesar de todo ello, la paciente no engrosó las cifras de mortalidad por esta causa, aunque sí las de gran morbilidad . "( página nº 36 del informe).

Las conclusiones definitivas de la pericial judicial permiten hablar de esa pérdida de oportunidad, definiendo hasta 4:

- la primera al 3º DPO cuando se presentan esas molestias diafragmáticas y a nivel subescapulares, nuevas, que la paciente no había presentado en los días previos;

- la segunda al día del alta (4º DPO), en que se perdieron hasta dos oportunidades para alcanzar el diagnóstico y operar evitando la persistencia y progresión del cuadro peritonítico;

- la tercera al 5º DPO después de aplicarle a la paciente una potente analgesia que lo que provoca es el enmascaramiento de la persistencia del cuadro y en que a pesar de las evidencias, se sigue sin tomar la decisión correcta (la cirugía), que hubiera podido cortar la evolución del cuadro peritonítico;

- la cuarta, al 6º DPO, en que, en lugar de una cirugía urgente, se le hace una ecografía y no es sino después de la recomendación del propio radiólogo encargado de hacerla cuando se le hace un TAC de abdomen cuyo resultado provocado que se le aplique esa cirugía cuando "se ha perdido todo un día y a pesar de los hallazgos descritos en el TAC, a nadie se le corre que un cuadro así debe ser valorado por Cirugía...se opta por algo innecesario e inútil ara casos como este (una punción del abdomen por Radiología Intervencionista)...".

Es muy alta la probabilidad -demostrada gracias a los resultados de esa pericial--de que si se hubiera acudido a la cirugía urgente después de un diagnóstico más precoz, que era posible, el resultado hubiera sido menos gravoso para la paciente, a la que se mantuvo en urgencias, en Observación, con una peritonitis evolucionada, sin valoración y sin la realización de una serie de pruebas analíticas y de imagen que se revelaban como necesarias.

En esas circunstancias es posible hacer uso de algún pronunciamiento de este mismo Tribunal, como la STSXG de 10.03.2021 (rec 352/2019) por la identidad que guarda con el asunto sentenciado aquí cuando señala, literalmente: "El retraso diagnóstico de patologías tiempo-dependientes, como la sepsis abdominal por perforación intestinal, genera responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad cuando dicho retraso ha privado al paciente de la posibilidad de un tratamiento más precoz y menos agresivo."

Dicho lo anterior, y recapitulando, entendemos que sí habrían quedado acreditados, para el caso, tanto el daño desproporcionado asociado a esa perforación de íleon que pasa inadvertida en el intraoperatorio, como una infracción de lex artis asociada al alta prematura a la paciente de 18.01, como finalmente, una pérdida de oportunidad por retraso diagnóstico y terapéutico.

Sobre la infracción de la jurisprudencia acerca del valor del consentimiento informado en relación con las complicaciones padecidas con motivo de la cirugía que se le achaca a la sentencia en el recurso de apelación, no la apreciamos.

Ese margen indemnizatorio entre 30.000 € y 50.000 € que la apelante le otorga, sustentándose en una STSXG de 28.02.2022 (rec 295/2021), al déficit de CI reconocido para este caso en la vía administrativa en la cantidad de12.000 euros, no puede servir como una suerte de baremo para cualquier proceso asistencial en que se demuestre que la complicación sufrida (no informada) es la que termina por producirse. No se trata de un margen normativo; y por otra parte, la condición eminentemente casuística que tienen este tipo de procedimientos judiciales invita a examinar cada uno por separado, sin que en este caso se haya conseguido acreditar que el importe que sí reconoce la administración para este concepto (el único que reconoce), de 12.000 euros, impida la reparación integral de ese daño en particular.

C) Cuantía del daño.

Para cuantificar indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene dicho la Sala 3ª TS en Sentencias como la de 30.04.2013 (rec casación 2989/2012), que "la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de una apreciación racional aunque no matemática pues se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria" descartando con ello la aplicación del conocido baremo de la Ley de Seguros privados, al que se le viene otorgando, por ese motivo, un mero valor orientativo en esta jurisdicción por tanto no vinculante para este orden sin perjuicio de que se pueda acudir a él para la aplicación de determinados criterios objetivos.

Es a esa línea a la que se viene acogiendo este Tribunal, y esta Sección 3ª en sus Sentencias; como ejemplo sirvan la STSXG Secc 1ª de 08.05.2013 (rec 7014/2013) o la de esta Sección de 19.12.2025 (rec 7088/2025).

Sobre la cuantía a indemnizar para este caso concreto, para la que la apelante insiste en que los daños sufridos por la paciente fueron de especial gravedad (físicos, morales, lucro cesante) motivo por el cual ese importe debería alcanzar los 100.000 euros, entendemos que ha de fijarse definitivamente en la de 92.000 € atendiendo a parámetros que ha seguido esta misma Sección para casos similares (demora en la detección de una perforación intestinal sumada al retraso terapéutico) aunque adaptando las cantidades definitivas al caso concreto. Es el caso de la STSXG de 18.12.2025 rec 7202/2025, donde se fijó una indemnización global de 60.000 €, a la viuda y uno de los hijos de un paciente finalmente fallecido debido a esa misma demora.

En este caso concreto, se ha tenido en cuenta para alcanzar la cantidad que se ha fijado (92.000 €), en primer lugar, que existen en este supuesto hasta tres actuaciones antijurídicas capaces de integrar una infracción de lex artis (como son la propia perforación no advertida en el intraoperatorio; ese alta prematura; y el retraso de diagnóstico y terapéutico que ocasiona unas secuelas reconocibles con reintervenciones médicas posteriores constantes que pueden incluso continuar en el futuro) así como la edad, estado previo (de salud) y el nivel de padecimiento de la paciente durante el tiempo que permaneció en Observación en Urgencias cuando ya podría haberse actuado aplicándole la correspondiente cirugía para responder a su cuadro; e incluso el compromiso para su supervivencia que la actuación médica llevó consigo.

No en vano el informe del perito judicial indicaba en forma contundente que la supervivencia de esta paciente se debió a su "edad y fortaleza...junto a los avances y recursos que la ciencia médica actual aporta".

Por otra parte, no incluimos una cantidad por daño moral al cónyuge de la paciente que reclamaba la demanda, pues aún sin negar su probable realidad, de todos modos ninguna prueba al respecto de su entidad se trató de practicar por la parte actora, lo que impide calibrarlo hasta el punto de fijar alguna cantidad para responder a su reparación integral.

Alcanzado este punto, acordamos revocar la sentencia apelada, con estimación del recurso contencioso y condena solidaria al SERGAS y al H POVISA en el importe de 92.000 euros a abonar a la recurrente (dentro de esa cantidad están incluidos los 12.000 euros reconocidos en vía administrativa), con aplicación de los intereses procesales del art. 106.3. LJCA; cantidad de la que responderán las aseguradoras, en su caso dentro de los límites de su franquicia acreditada.

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