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domingo, 29 de marzo de 2026

La aseguradora debe indemnizar a la empresa asegurada por los daños causados por el incendio, incluyendo los gastos de extinción, y que la cláusula que exime de responsabilidad a la aseguradora por incumplimiento de medidas de seguridad no es suficientemente clara para excluir la cobertura.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 5 de mayo de 2025, nº 207/2025, rec. 435/2023, declara que la aseguradora debe indemnizar a la empresa asegurada por los daños causados por el incendio, incluyendo los gastos de extinción, y que la cláusula que exime de responsabilidad a la aseguradora por incumplimiento de medidas de seguridad no es suficientemente clara para excluir la cobertura.

El tribunal condena al pago de la indemnización a pesar del incumplimiento de medidas de seguridad pactadas en la póliza, específicamente la ausencia de detectores de incendio conectados a central de alarma en la nave siniestrada.

Pues la falta de claridad de una cláusula del contrato de seguro no debe perjudicar al asegurado, puesto que no la ha producido y la regla de interpretación de las cláusulas oscuras prohíbe que la oscuridad favorezca a la parte que la hubiese ocasionado (artículo 1288 del CC).

A) Introducción.

Industria dedicada a la fabricación y comercialización de palets sufrió un incendio en una de sus naves, cuya indemnización fue reclamada a la aseguradora Helvetia S.A., que la rechazó alegando incumplimiento de medidas de seguridad pactadas en la póliza, específicamente la ausencia de detectores de incendio conectados a central de alarma en la nave siniestrada.

¿Debe la aseguradora indemnizar a la empresa asegurada por los daños causados por el incendio, pese a la ausencia de detectores de incendio en la nave afectada, considerando la interpretación de las cláusulas contractuales y la normativa aplicable?.

Se considera que la aseguradora debe indemnizar a la empresa asegurada por los daños causados por el incendio, incluyendo los gastos de extinción, y que la cláusula que exime de responsabilidad a la aseguradora por incumplimiento de medidas de seguridad no es suficientemente clara para excluir la cobertura; además, procede aplicar los intereses legales conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La interpretación de las cláusulas oscuras debe favorecer al asegurado conforme al artículo 1288 del Código Civil, y la cobertura del incendio incluye daños por negligencia del asegurado; asimismo, la cláusula que exime a la aseguradora no especifica claramente la obligación de instalar detectores en todas las unidades de riesgo, y la oposición de la aseguradora no está suficientemente fundamentada para excluir la aplicación de intereses legales según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

B) Recurso de apelación de la aseguradora.

1º) Por la representación de "HELVETIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda en el procedimiento ordinario 642/22.

Dicha resolución estimó parcialmente la demanda que contra la citada entidad interpuso la representación de "INDUSTRIAS TECNICAS DEL PALET S.L.".

Esta mercantil, dedicada a la fabricación, reparación y comercialización de palets, invocando la celebración de un contrato de seguro, cuyas condiciones generales y particulares aporta con su demanda, acontecimientos 5 y 6 del expediente digital, que entre otros riesgos cubría el incendio , alegaba que el 29 de marzo de 2021 se había producido tal riesgo en una de las dependencias de sus instalaciones, construcción compuesta por tres laterales cerrados y uno abierto, incendio que había causado graves daños, cuya indemnización fue rechazada por la demandada al contestar a su reclamación extrajudicial, oponiendo que no se daban las medidas de seguridad declaradas en la condiciones particulares de la póliza, artículo 31, páginas 9 y 10. Concretamente mantenía que no existían detectores de incendios conectados a central de alarma en la nave anexa en la que se había originado el incendio y que según lo recogido en la póliza, la compañía quedaba exonerada de toda obligación en caso de siniestro por incumplimiento de alguna de las medidas de seguridad que se relacionaban, entre ellas las citada.

Sostiene la actora que la dependencia en que se produjo el incendio, conforme a la normativa aplicable, Reglamento de seguridad contra incendios RD 2267/2004, de 3 de diciembre, al carecer una de sus fachadas de cerramiento, tiene la calificación, según el Anexo I, punto 2.2, de zona tipo D, en la cual, a tenor del Anexo III, punto 3, no es exigible la instalación de detectores contra incendios.

Así se explica en el informe pericial que se acompaña con la demanda, acontecimiento 12.

Añadía que la demandada no estableció en la póliza unos requisitos para el sistema contra incendios distintos a los establecidos por esa norma, en el apartado 31 de la póliza que opone, que por otro lado ha de considerarse una cláusula limitativa que no cumple los requisitos para su validez, sin que además tenga una redacción clara ni precisa.

Reclamaba la indemnización de los daños, que cifra en 56.66,88 euros, incluyendo los gastos generados por el abono de la tasa por la prestación de servicio de extinción de incendios, 3.068,59 euros.

En su contestación en este proceso, la demandada reproduce su motivo de oposición, que se está ante un siniestro no cubierto en el contrato, por la exclusión del artículo 20 y de la cláusula 31 de las condiciones particulares, por inexistencia de detectores de incendio conectados a central de alarma en la nave anexa en que se originó el incendio.

2º) La sentencia de instancia, tras destacar el contenido del artículo 3 de la LCS, concluye que las citadas no son cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, pero que en cualquier caso debían estar redactadas de manera clara y precisa, lo que no ocurre en este caso, pues no se indica dónde deben colocarse los detectores de incendio, los cuales según los peritos que declaran en el acto del juicio, que elaboraron los informes acompañados por la actora cumplían las previsiones del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

De esta manera, considerando que no pueden aplicarse las cláusulas en cuestión, concluye la Juez que el siniestro está cubierto por la póliza suscrita por las partes, por lo que condena a la demandada a repararlo, si bien excluyendo de la cantidad a indemnizar la correspondiente a la prestación de los servicios del SEPEI, basándose en la resolución de la Diputación Provincial adjuntada como documento nº 6 de la contestación de la demandada, según la cual dicha tasa ha de ser asumida por la ahora actora.

De esta forma, como hemos adelantado, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 53.058,29 euros, según auto de rectificación de 29 de mayo de 2023, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas.

Finalmente destacaremos que en la instancia se rechaza la procedencia de imponer los intereses del artículo 20 de la LCS, aplicando el apartado 8 de este precepto, al considerar que la falta de satisfacción de la indemnización estaba justificada por las dudas sobre la cobertura del siniestro, al haber sido precisa la intervención de un órgano jurisdiccional.

C) La seguradora formula apelación la demandada, denunciando error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1.281 del C.c. y 1, 3 y 73 de la LCS.

Partiendo de que es un hecho indiscutido que en la nave en que se originó el incendio no había colocado la actora detectores de incendio, la demandada recurrente se remite de nuevo al contenido del artículo 20 de las condiciones particulares, que recoge que el asegurado declara expresamente que el riesgo dispone de detectores automáticos de incendio y de la cláusula 31, páginas 9 y 10 del condicionado particular:

"OBLIGACIONES DEL ASEGURADO REFERENTES AL RIESGO QUE SE ASEGURA POR LA PRESEDNTE PÓLIZA: -DESDE LA FECHA DE EFECTO DE ESTE CONTRATO DE SEGURO Y EN EL PLAZO MAXIMO DE SESENTA DÍAS, EL RIESGO ASEGURADO DEBERÁ CONTAR CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SIGUIENTES:

-DETECTORES DE INCENDIO [...]

LA COMPAÑÍA QUEDARA EXONERADA DE TODA OBLIGACIÓN EN CASO DE SINIESTRO POR EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD RELACIONADAS ANTERIORMENTE.

Sostiene la recurrente que a diferencia de lo razonado en la instancia, no se trata de un contrato de adhesión y estas cláusulas están redactadas de manera clara y en mayúsculas, de forma que son fácilmente apreciables por el asegurado y aceptadas por él.

Respecto al razonamiento de la Juez de que no se indicó dónde colocar los detectores, señala la recurrente que no tiene la obligación de exigir a su asegurado que los coloque en un lugar concreto, pues en el contrato se recoge que el riesgo asegurado deber contar con unas medidas de seguridad contra incendios.

Añade que da igual si la normativa invocada de contrario, aplicable a los locales con una pared abierta, obliga o no a tener detectores automáticos de incendio. El contrato entre las partes es la ley aplicable, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.

El lugar en que se produjo el incendio forma parte de las instalaciones de la empresa asegurada, por lo que con independencia de lo que establezca la normativa, las medidas que hay que cumplir son las pactadas en el contrato.

Concluye la recurrente que si una cláusula es clara hay que estar al sentido literal de sus palabras.

D) Valoración jurídica.

Dadas las cuestiones que se nos someten en esta alzada, sin perjuicio de que la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas ha supuesto siempre un problema en la interpretación de los contratos de seguro, entendemos que en este caso, esta diferenciación no resulta definitiva, porque no basta con determinar la naturaleza de la cláusula para de ahí deducir sus efectos.

Aunque la litigiosa no se considerara una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, debemos realizar las siguientes consideraciones.

Comenzaremos analizando el contenido de las condiciones generales de la póliza litigiosa, acontecimiento 5 del expediente digital, ciñéndonos lógicamente a lo que ahora nos interesa.

En la página 5, en el cuadro sobre los límites de sumas aseguradas, la primera cobertura que se consigna es la de incendio, con una previsión del 100% tanto respecto al continente como respecto al contenido.

En la página 17, cuando se recogen los riesgos cubiertos, también se menciona en primer lugar el de incendio , indicándose de entrada la cobertura con el siguiente tenor literal: "Se garantiza hasta el límite indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza, los daños y pérdidas materiales causados a los bienes asegurados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio cuando éste se origine por un caso fortuito, por malquerencia de extraños, o por negligencia propia del Asegurado o de las personas de quienes responda civilmente."

A continuación se recogen los riesgos excluidos.

Ni en este apartado ni el anterior se alude a incendios causados por incumplimiento de medidas de seguridad.

Es más, el apartado que describe la cobertura incluye como vemos los incendios originados por una negligencia del asegurado.

Pasemos a las condiciones particulares, acontecimiento 6.

También en las mismas, página 2, entre las "GARANTÍAS CONTRATADAS" la primera que se contempla es el incendio.

Hasta la página 6 no se establecen las exclusiones y entre las mismas, ubicación en que un intérprete normal buscaría cuáles son los daños excluidos de la cobertura pactada en caso de incendio, no se incluye ninguna exclusión de garantía respecto los daños causados por incendio.

A continuación, en la página 8. apartado 14, titulado "UNIDADES DE RIESGO", "se hace constar la existencia de 2 o más unidades de riesgo dentro del recinto, separadas entre sí por espacio libre y descubierto al menos 10 metros."

Indiscutidamente, las instalaciones de la actora constan de varias naves y de lo que el perito de esta parte denomina, informe adjuntado como documento nº 10 de la demanda, acontecimiento 12, área de almacenaje exterior, nave con cubierta y tres caras cerradas, careciendo una de sus fachadas totalmente de cerramiento lateral y la demandada, documento 8 de la demanda, "nave anexa origen del incendio ".

A esa configuración del habitáculo siniestrado según el citado informe pericial de la actora, volveremos más adelante.

Ahora, continuando con las condiciones particulares, en la misma página 8, en relación con los elementos litigiosos, bajo el epígrafe "DETECTORES DE INCENDIO CONECTADOS A CENTRAL DE ALARMA", se señala: "El tomador/asegurado declara expresamente que el riesgo dispone de detectores automáticos de incendio, en correcto estado de mantenimiento, conectados a central de alarma o empresa de seguridad."

Seguidamente, en las páginas 9 y 10 destacadas por la demandada, se recoge bajo el apartado 31, que a diferencia de los anteriores no tiene título ni se destaca en negrita, la estipulación que esta parte esgrime para rechazar su obligación de indemnizar. Pese a lo que acabamos de indicar, sí es cierto que todo el contenido de la misma se redacta en mayúsculas.

Como hemos transcrito más arriba, es el siguiente:

"OBLIGACIONES DEL ASEGURADO REFERENTES AL RIESGO QUE SE ASEGURA POR LA PRESENTE PÓLIZA: -DESDE LA FECHA DE EFECTO DE ESTE CONTRATO DE SEGURO Y EN EL PLAZO MAXIMO DE SESENTA DÍAS, EL RIESGO ASEGURADO DEBERÁ CONTAR CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SIGUIENTES:

-DETECTORES DE INCENDIO [...]

LA COMPAÑÍA QUEDARA EXONERADA DE TODA OBLIGACIÓN EN CASO DE SINIESTRO POR EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD RELACIONADAS ANTERIORMENTE".

Respecto esta cláusula, llama la atención de entrada que, como vemos, se había recogido que el riesgo, según declara el asegurado, dispone de detectores automáticos de incendio, en correcto estado de mantenimiento, conectados a central de alarma o empresa de seguridad y no se especifica al respecto por la aseguradora que hubiera comprobado lo contrario, al menos en determinadas dependencias y que se hubiera pretendido por esta parte que ello se subsanara como condición para que existiera cobertura de un eventual incendio, aunque pudiera parecer que así hubiera sido, atendiendo a la cláusula 31.

En cualquier caso en ésta no se aclara qué parte del riesgo asegurado debería contar en el plazo de 60 días con detectores de incendios, para que existiera cobertura, pues ello es lo que viene a suponer esta cláusula, cuando respecto a la cobertura de este riesgo, como hemos indicado, no se había previsto exclusión alguna.

En este punto señalaremos que como sostiene la recurrente, aunque según lo dispuesto en el reglamento invocado por la recurrida, dado el tipo de establecimiento en que se originó el incendio, no es exigible por esta norma la instalación de detección automática en el mismo, nada habría impedido que conforme al principio de autonomía de la voluntad, los contratantes hubieran pactado que los elementos en cuestión también se instalaran en la nave siniestrada.

Lo que objetamos, con la apelada y la sentencia de instancia, es que tal pacto no se desprende de la cláusula esgrimida por la aseguradora.

Si la misma exigía, para que surgiera la obligación de reparar el siniestro, que se instalaran detectores en todas las unidades de riesgo, así lo debería haber establecido expresamente, máxime cuando parecía que con anterioridad se había reconocido que todas ellas, al no hacerse distinción, disponían de los mismos.

Además, se viene a recoger al final de la cláusula como causa de exclusión de cobertura el incumplimiento por el asegurado de las medidas de seguridad que se especifican, cuando en el apartado correspondiente, en que debería ubicarse, no se recoge en absoluto.

Es más, como hemos destacado, al describir la cobertura, se incluye no solo el incendio fortuito, sino también el originado por negligencia del asegurado, supuesto en que indudablemente se subsume el pretendido incumplimiento.

Todo lo anterior es difícil que no constituya oscuridad, la cual no puede favorecer a la aseguradora.

Como resulta que el riesgo cubierto por la póliza en general, según se ha analizado, era todo riesgo de incendio y aquí se introduce una excepción a la cobertura, debe entenderse que el daño producido está incluido en la cláusula general que describe los riesgos cubiertos.

La falta de claridad, por tanto, no debe perjudicar al asegurado, puesto que no la ha producido y la regla de interpretación de las cláusulas oscuras prohíbe que la oscuridad favorezca a la parte que la hubiese ocasionado (artículo 1288 CC). Por tanto, no puede el asegurador aprovecharse de la cláusula oscura que él mismo ha introducido, por lo que llegamos a la misma conclusión que la sentencia recurrida.

E) En cambio, debemos discrepar de ésta respecto a la improcedencia de resarcir a la asegurada del importe de la tasa del SEPEI.

Fundándose la reclamación del mismo en el contrato celebrado por las partes, habrá que estar a los pactos contenidos en dicho contrato, siendo irrelevante la actuación de un tercero, caso de la resolución adoptada por la Diputación Provincial.

Y entre esos pactos, el invocado por la impugnante, artículo 4.1 de las condiciones generales, transcrito más arriba, titulado gastos de extinción, en el párrafo primero dedicado a la cobertura, incluye expresamente entre los cubiertos los derivados de la asistencia del servicio contra incendios.

Como también destaca la impugnante las condiciones particulares prevén la indemnización del 100% de tales gastos.

Por tanto, estimando el motivo de impugnación, se ha de revocar el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia, por lo que la cantidad a indemnizar al asegurado asciende a la solicitada por éste, 56.666,88 euros.

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La aseguradora no debe indemnizar por un incendio, al considerar que la causa probable del siniestro fue un proceso endógeno de fermentación/autocombustión de la harina de soja sin llama excluido de la cobertura.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 11 de junio de 2025, nº 272/2025, rec. 513/2023, declara que la aseguradora no debe indemnizar por un incendio, al considerar que la causa probable del siniestro fue un proceso endógeno de fermentación/autocombustión de la harina de soja sin llama excluido de la cobertura, y que la cláusula de exclusión es válida como delimitadora del riesgo sin requerir aceptación específica por escrito.

El Tribunal aprecia en virtud de la prueba examinada que en el producto siniestrado es muy frecuente la fermentación, que no podemos excluir dado que no se conoce cuál era la humedad de la harina de soja almacenada en el momento de aquél, valorando además que este momento fue el mes de febrero, cuyas bajas temperaturas pueden propiciar una elevada humedad.

La fermentación de la harina de soja no se considera ni técnica, ni científica ni jurídicamente como un incendio, sino que es un proceso endógeno de autodestrucción del producto por un proceso químico que provoca la autocombustión.

A) Introducción.

TORSAN CNJ, S.L. reclamó a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. una indemnización por daños causados por un incendio en su almacén de harina de soja, alegando que el siniestro fue provocado por la fricción de maquinaria, mientras la aseguradora sostuvo que el origen fue un proceso de fermentación de la soja o autocombustión excluido de la cobertura.

¿Debe SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. indemnizar a TORSAN CNJ, S.L. por los daños causados en el incendio, considerando si la causa fue un incendio cubierto por la póliza o un proceso de fermentación/autocombustión excluido de la cobertura, y si la cláusula de exclusión es válida y aplicable?.

Se desestima el recurso de apelación y se confirma que la aseguradora no debe indemnizar, al considerar que la causa probable del siniestro fue un proceso endógeno de fermentación/autocombustión excluido de la cobertura, y que la cláusula de exclusión es válida como delimitadora del riesgo sin requerir aceptación específica por escrito.

La sentencia se fundamenta en la distinción jurídica entre combustión con llama y procesos endógenos como la fermentación, que no constituyen incendio asegurado; además, conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cláusula que excluye daños por fermentación delimita el riesgo objeto del contrato y no es una cláusula limitativa que requiera aceptación especial, por lo que es válida y vinculante para el asegurado.

B) Objeto del recurso de apelación.

Destaca la actora que formulada reclamación de su indemnización a la aseguradora, la misma la rechazó oponiendo que de acuerdo a sus informes periciales, la causa del siniestro fue la carbonización del producto almacenado, con lo que no se estaba ante un hecho cubierto por la póliza, ante lo cual aquélla impetra el auxilio judicial.

En su contestación a la reclamación judicial, la demandada reitera tal motivo de oposición, que es estimado por la sentencia de instancia.

Dicha resolución tiene en cuenta el informe pericial de la demandada, frente al de la actora, destacando que el de esta parte es emitido cuando ha transcurrido más de un año desde el siniestro, por lo que su autor no tuvo oportunidad de verificar las condiciones de las instalaciones de la asegurada y omite el informe de los bomberos sobre la causa del incendio, la fermentación de la soja. Esta es la misma conclusión a la que llega aquel informe. Según el perito de la demandada, la causa de la carbonización de la harina fue intrínseca a ella misma, encontrándonos ante un proceso químico de fermentación en el interior del apilamiento de harina de soja.

Por otro lado, la Juez, partiendo de que puede estarse ante un incendio en el caso de combustión sin llama, argumenta que ello es así siempre que no se trate de un proceso endógeno, caso de la autocombustión proveniente de fermentación o vicio propio de la cosa asegurada.

Seguidamente analiza la sentencia de instancia si la estipulación según la cual quedan excluidos de la cobertura por el riesgo de incendio (pág. 13 de la póliza):

- b) Los daños y gastos causados por corrientes anormales, cortocircuitos, PROPIA COMBUSTION... - e) Los daños y/o gastos POR FERMENTACION, es una cláusula limitativa de derechos del asegurado como alega la actora, para concluir que aunque lo fuera, se cumplen los requisitos del artículo 3 LCS, pues aparece destacada de modo especial y ha sido expresamente aceptada por escrito por el tomador.

C) El recurso de esta parte se basa en el error en la valoración de la prueba.

Discrepa la apelante de que en la instancia se considere como causa del siniestro la combustión por fermentación del propio producto, argumentando que el proceso de fermentación requiere entre otros factores, la existencia de humedad en el producto superior al 15%, situación que no se daba en la materia prima siniestrada, como se deriva de los informes periciales y de la declaración testifical del trabajador de la actora con funciones en el almacén en que se produjo el incendio y del testigo perito, nutriólogo animal que presta servicios profesionales externos.

Por otro lado, la afirmación que realiza el perito de la demandada de que en la nave en que se generó el incendio se habrían producido filtraciones de agua, es una mera especulación, no habiendo tomado muestras del producto para analizar su humedad ninguno de los peritos de la aseguradora.

Se destaca que la demandada no ha demostrado que la harina de soja tuviese una humedad superior al 15%.

También cuestiona la recurrente la cualificación del perito de la contraparte, que cuando es preguntado sobre su conocimiento sobre la autocombustión, se limita a exponer que obtiene la información de la bibliografía de la que dispone en su oficina.

Por el contrario, el Perito de esta parte, don Pelayo, con apoyo en el criterio del Ingeniero Técnico D. Isaac, sí procede al análisis de todas las causas posibles del incendio , realiza pruebas concretas de laboratorio sobre la combustión de la haría de soja y determina como única causa probable del incendio el contacto del producto con las chispas que produce la cuchilla de la pala cargadora, pues la fermentación se desprecia habida cuenta de la inexistencia de humedad en el producto, características de éste, forma de almacenamiento y estado de las instalaciones.

Por otro lado, aunque es cierto que ese informe está fechado en mayo de 2021, también lo es que la visita del perito a las instalaciones de la actora tuvo lugar con anterioridad, como se desprende de los documentos que aquél incorpora.

Seguidamente destaca la apelante respecto al informe de los bomberos que se menciona en la sentencia, que los mismos no realizaron ninguna prueba tendente a esclarecer el origen del incendio.

Tampoco se puede derivar que la causa fuera una autocombustión por fermentación de la denuncia presentada ante la Guardia Civil por el administrador de la actora, documento también destacado por la resolución apelada, pues tal causa no fue determinada por el denunciante, sino por el agente que recoge la denuncia.

Al hilo de ello la apelante añade que en cualquier caso, no conocía que se excluía de la cobertura la autocombustión, por lo que la cláusula al respecto es una cláusula limitativa y sorpresiva, no destacada ni aceptada expresamente.

Resalta que aportada la póliza tanto con la demanda como con la contestación, en la acompañada con la demanda no viene destacada en negrita dicha exclusión, sino solo los daños por cocción o vulcanización, a diferencia de lo que consta en la póliza adjuntada con la contestación, en la que la totalidad del texto relativo a los riesgos excluidos se recoge en negrita.

La acompañada por la demandada se emitió en septiembre de 2008, mientras que la aportada con la demanda está fechada en marzo de 2016, por lo que hay que estar a la posterior.

Se discrepa de que se hayan cumplido los requisitos del citado precepto de la LCS, pues en esa póliza la expresión fermentación no está destacada en negrita, como tampoco la combustión propia, sin que la cláusula haya sido expresamente aceptada, pues esa póliza no está ni siquiera firmada por el tomador.

Tampoco la cláusula contenida en la póliza aportada por la demandada cumple tales requisitos, pue el hecho de destacar toda la cláusula equivale a no destacar nada en concreto.

Además se trataría de una cláusula sorpresiva, pues de la declaración en el juicio del agente de seguros, se deprende que la voluntad del administrador de la actora, del tomador, era la suscripción de un contrato que cubriera todo tipo de siniestros, dado el producto almacenado.

De la declaración de este testigo se destaca por la recurrente que el mismo reconoció no haber explicado al citado administrador que la propia combustión era un riesgo excluido y que ignora si el duplicado de la póliza está firmado por éste, pues hace de ello veinte años.

A continuación la recurrente denuncia que la sentencia no analizó la procedencia de indemnizar sobre la base del artículo 1.101 del C.c., al margen de la cobertura del contrato, los gastos derivados del traslado de la mercancía siniestrada a una nave arrendada y del propio arrendamiento de ésta, lo que se realizó a solicitud del perito de la demandada, habiéndose incorporado al informe pericial de la actora los correspondiente justificantes. En la demanda se recogen como gastos de desalojo forzoso 14.126,17 euros.

En el informe pericial de la propia demandada se incluye una partida de 6.000 euros por el gasto del arrendamiento y 5.126,17 euros por el transporte de esta mercancía a la nave arrendada (almacenamiento provisional). En total 11.126,17 euros reconocidos de contrario, por lo que al menos ha de estimarse la demanda en la cantidad de 14.126,17 euros.

Por otra parte, la recurrente analiza las diferencias en la valoración de los daños efectuada por una y otra parte y finalmente argumenta que aunque se desestime el recurso, no deben imponérsele las costas de la primera instancia por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

D) Pasaremos a analizar la causa del siniestro, valorando los informes periciales de una y otra parte fundamentalmente.

1º) En el informe pericial de la actora se reconoce, página 10, que la harina de soja, bajo condiciones de temperatura y humedad determinadas, puede desarrollar un proceso de combustión espontánea o autocombustión. No obstante se precisa que para que se produzca este proceso, la humedad debe ser superior al 15-16%, destacándose que la analítica que se había encargado en enero de 2020, (un mes antes del incendio) arrojó que las muestras de harina de soja analizadas tenían una humedad inferior, uniéndose al informe la certificación del correspondiente laboratorio.

Por otro lado, consultados datos de pluviometría del mes de febrero de 2020, durante el mismo no se registró lluvia, como tampoco descargas eléctricas de origen atmosférico.

Descartando otras causas posibles, se concluye que el origen del incendio guarda relación con los trabajos de los operarios de la actora, utilizando palas cargadoras, provocando la fricción del cazo de éstas, la ignición de la harina de soja, habiendo constatado el perito por su actuación en otros casos que el roce o fricción del borde de ataque del cazo de esas palas, provoca la aparición de partículas incandescentes apreciables a simple vista.

Se afirma, teniendo en cuenta el resultado del informe emitido por un laboratorio especializado en ensayos de reacción al fuego de distintos materiales, que la combustión de la harina de soja alcanzó temperaturas superiores a 600º centígrados, con lo que se vio afectado el pavimento de hormigón, así como el muro lateral de contención de hormigón armado. Se destaca que el deterioro del pavimento de hormigón, disgregaciones por efecto de la temperatura cuando ésta supera los 600 º, incorporándose una fotografía, pone de manifiesto la proximidad del origen del incendio, en contacto con ese pavimento, que es la zona de actuación directa de las palas cargadoras.

El informe pericial de la actora también incorpora el realizado por D. Isaac, ingeniero técnico agrícola, sobre valoración de los daños y documentación que se tiene en cuenta.

Por otro lado también se recogen en ese informe los justificantes de los gastos de extinción, un total de 2.272,40 euros, cantidad que incluye la tasa del SEPEI, 793,76 euros.

A continuación, como argumenta la recurrente, se consignan los gastos de desalojo, un total de 14.126,17 euros, correspondiendo 9.000 euros al alquiler de una nave desde marzo a noviembre y se incluyen las facturas que justifican el pago del alquiler de la misma, los meses comprendidos entre marzo y noviembre, del año 2020, se sobreentiende.

Como coste del traslado de mercancía a otras naves se recoge el de 5.126,17 euros y después se incluyen los documentos al respecto especificándose el origen, destino y la mercancía transportada, los kilogramos que se describen de harina de soja quemada.

También recoge el perito gastos de destrucción de la harina de soja defectuosa, el trasporte a la planta de destrucción, por un total de 5.117,01 euros y los correspondientes justificantes de transporte. No sé si se reclaman.

En definitiva, como daños en la nave siniestrada, en el continente, se consignan 16.594 euros, como daños en el contenido, en las mercancías sobre la base del citado informe de D. Isaac, 959.182,14 euros, como gastos de extinción 2.272,40 euros, como gastos de desalojo forzoso 14.126,17 euros y como gastos de destrucción de las mercancías 5.117,01 euros.

Así pues, se concluye por el perito de la actora que el importe del perjuicio económico sufrido por la actora asciende a 997.264 euros, tras reiterar que el origen del incendio se relaciona con el desprendimiento de partículas incandescentes con motivo del roce o fricción de la cuchara o cazo de alguna de las palas cargadores con el pavimento de hormigón de la nave donde se hallaba almacenada la harina de soja y que no cabe la posibilidad de atribuir la causa origen del incendio a un proceso de autocombustión dadas las características de producto almacenado, bajo control de análisis ofrecido por el proveedor.

2º) Por su parte, el perito de la demandada, basándose a su vez en el informe de un investigador de incendios de ingeniería forense, concluye que la causa del siniestro fue una carbonización por autocalentamiento por fermentación en el interior del apilamiento de harina de soja.

3º) Pues bien, hemos de llegar a la conclusión de que la causa del siniestro no ha quedado esclarecida adecuadamente mediante el informe de la actora, sobre la que pesa la carga de probar el hecho en que funda su pretensión, la ignición de la harina de soja provocada por la fricción descrita y por ende la producción de un incendio tal como es descrito tal evento al recogerse en el contrato como riesgo objeto de cobertura.

Dicha causa solo se determina por exclusión, situándola como se ha visto en un factor exógeno al producto carbonizado, cuando no se puede descartar un proceso endógeno, como sostiene la apelada.

Apreciamos en virtud de la prueba examinada que en el producto siniestrado es muy frecuente la fermentación, que no podemos excluir dado que no se conoce cuál era la humedad de la harina de soja almacenada en el momento de aquél, valorando además que este momento fue el mes de febrero, cuyas bajas temperaturas pueden propiciar una elevada humedad.

E) Llegados a este punto, debemos analizar la argumentación subsidiaria de la asegurada, esto es si ese riesgo por fermentación o autocombustión estaría excluido de cobertura.

En su segundo motivo de apelación, sostiene la recurrente que el siniestro debe subsumirse en el concepto legal de incendio, destacando que es claro que la Aseguradora demandada entiende que la autocombustión y fermentación se incluyen dentro del concepto legal de incendio porque en su póliza precisamente intenta excluir como asegurables estos eventos.

En tercer lugar añade que en cualquier caso hay que estar al condicionado firmado por las partes y a los requisitos para su validez, artículo 3 LCS.

Como es sabido, el mismo establece que "las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

En su oposición al recurso, al contestar al segundo motivo de éste, la apelada destaca que la póliza suscrita incluye la cobertura por "la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio ". (Página 10 de la póliza).

La fermentación de la harina no se considera ni técnica, ni científica ni jurídicamente como un incendio, sino que es un proceso endógeno de autodestrucción del producto por un proceso químico que provoca la autocombustión.

Argumenta que por ello la póliza establece, para evitar malos entendidos, que "Los daños y/gastos por fermentación u oxidación, vicio propio o defecto de fabricación de los bienes asegurados, están expresamente excluidos de la garantía del riesgo de incendios ", sosteniendo que el asegurado lo sabe.

Por otro lado la sentencia del TS que cita la parte actora diferencia claramente lo que es combustión sin llama de lo que es autocombustión, fermentación o vicio o defecto de la cosa asegurada, introduciendo la distinción a la que alude la doctrina jurídica entre causa exógena o endógena.

Y la resolución recurrida ya se pronuncia sobre cómo debe interpretarse esta sentencia al reproducir literalmente estos razonamientos que vienen a avalar la correcta interpretación de lo que es objeto del seguro y que no incluye la fermentación.

Respecto a esta cuestión, en la Página 562 de la obra "Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro" (Editorial Civitas. Dirección y coordinación: Sánchez Calero), una de las obras de referencia sobre el Contrato de Seguro que analiza los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro y que es una guía para la hermenéutica normativa, al abordar el artículo 45, se señala : "La combustión sin llama puede ser incluida en la noción legal siempre que no se base en un proceso endógeno como, por ejemplo, la autocombustión proveniente de fermentación o vicio propio de la cosa asegurada, por lo que se parte del presupuesto de la necesidad o concurrencia de una combinación exógena de dos cuerpos, uno combustible y otro comburente".

Insiste la apelada en que la fermentación es un proceso catabólico de oxidación incompleta, que no requiere oxígeno. El proceso de fermentación es anaeróbico, es decir, se produce en ausencia de oxígeno. La soja que resultó afectada por la fermentación se encontraba en el interior de la pila, es decir, sin posibilidad de recibir el oxígeno necesario y así favorecer el proceso de fermentación.

La fermentación de la harina no se considera ni técnica, ni científica ni jurídicamente como un incendio, sino que es un proceso endógeno de autodestrucción del producto por un proceso químico que provoca la autocombustión.

Añade la recurrida que la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz 69/2004 que cita la demandante aborda un supuesto en que se excluye de la cobertura del incendio los daños sufridos por los bienes asegurados a causa de su propia fermentación o calentamiento espontaneo; sin embargo, mediante el establecimiento de una condición particular adicional se introduce la cobertura, de los daños sufridos por las existencias de arroz con una humedad máxima de 14 grados a consecuencia de la autocombustión de las mismas, así como la pérdida de valor que pudieran sufrir las existencias por cambios de color originados por autocombustión.

Destaca que no es el caso de la póliza de autos, que no incluye esta condición particular adicional, lo cual viene a confirmar que se trata de un riesgo distinto al del incendio.

Pues bien, la cláusula litigiosa aparece, página 13 del documento nº 2 de la demanda, como riesgo excluido respecto a la cobertura del incendio.

Bajo el epígrafe "Coberturas"", Incendio y Complementarios", como apartado V, titulado " RIESGOS EXCLUIDOS", se establece: ""Quedan excluidos de este grupo de coberturas II.- RIESGOS CUBIERTOS Y III. GASTOS:.... e) Los daños y/o gastos por fermentación u oxidación, vicio propio o defecto de fabricación de los bienes asegurados.

Como hemos visto, la demandada niega que la cobertura de incendio que contiene la póliza venga vinculada al riesgo de fermentación.

Llegados a este punto, no es baladí recordar que el contrato de seguro exige la delimitación del riesgo objeto de cobertura. Así resulta del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, que dice " El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura...".

Por tanto, el contrato litigioso debía definir o delimitar el riesgo, los acontecimientos que eran objeto de cobertura. Precisamente, el apartado V e) del citado epígrafe, delimita negativamente los riesgos o eventos asegurados para que opere la garantía.

Contra lo que afirma la apelante, esta precisión contractual no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino una cláusula delimitadora del riesgo objeto de cobertura, no sujeta al requisito de específica aceptación por escrito a que se refiere el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

La reciente STS de 21 de abril de 2025 hace un recorrido jurisprudencial sobre la distinción entre unas y otras cláusulas, señalando que:

"En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.

En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.

Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la sentencia del TS nº 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias del TS nº 58/2019, de 29 de enero; STS nº 661/2019, de 12 de diciembre y STS nº 1321/2023, de 27 de septiembre, señala que:

«Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:

«Mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».

La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; STS nº 676/2008, de 15 de julio; STS nº 738/2009, de 12 de noviembre; STS nº 598/2011, de 20 de julio; STS nº 402/2015, de 14 de julio, STS nº 541/2016, de 14 de septiembre; STS nº 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre; STS nº 661/2019, de 12 de diciembre; STS nº 1321/2023, de 27 de septiembre; STS nº 1344/2023, de 3 de octubre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;

(ii) en qué cuantía;

(iii) durante qué plazo;

y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido (SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, STS nº 273/2016, de 22 de abril, STS nº 520/2017, de 27 de septiembre, STS nº 590/2017, de 7 de noviembre, STS nº 661/2019, de 12 de diciembre, STS nº 1321/2023, de 27 de septiembre, STS nº 1344/2023, de 3 de octubre) ".

De acuerdo con esta doctrina, reiteramos que la cláusula que nos ocupa no limita los derechos del asegurado sino que delimita o precisa el objeto del contrato o, mejor, esa cobertura del contrato.

Por último, recordaremos que la vinculación del asegurado a esas cláusulas no exigen su "específica aceptación por escrito", como las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino " una aceptación genérica ", como dice la STS (Pleno) de 12 de diciembre de 2019, a cuyo tenor "Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas (SSTS 366/2001, de 17 de abril; STS nº 303/2003, de 20 de marzo ; STS  de 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; STS nº 1033/2005, de 30 de diciembre): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (STS nº 516/2009, de 15 de julio; STS nº 268/2011, de 20 de abril; STS nº 541/2016, de 14 de septiembre; STS nº 234/2018, de 23 de abril; STS nº 58/2019, de 29 de enero; STS nº 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente (STS nº 676/2008, de 15 de julio; STS nº 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero) ".

De esta forma, pese a que el art. 3 de la LCS dice literalmente que las condiciones generales se deben recoger en el contrato, o en un documento complementario, y que en un caso u otro deben ser " suscritas " por el asegurado recibiendo copia de las mismas, ello no significa que solo tengan validez si han sido formal y específicamente firmadas o aceptadas por escrito, como las limitativas de los derechos del asegurado, sino que su vinculación al asegurado deriva de que hayan sido conocidas y aceptadas en su contenido. Conocimiento y aceptación que, en el caso que nos ocupa, difícilmente cabe negar por "TORSAN CNJ S.L." cuando es ella misma la que las aporta como documento nº 2 de su escrito de demanda siendo obvio que, si se le entregaron y dispone de ellas, sin haber hecho salvedad alguna a la aseguradora, es porque aceptaba su contenido. Sin que pueda oponerse su falta de suscripción porque, de hecho, comienza afirmando en su demanda, hecho segundo, que la misma se funda en que la demandante tiene " suscrito ", es decir, que resultó perfeccionado, con la demandada, un contrato de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa, que cubre entre otros daños en su actividad y bienes los causados por incendio. Y si la actora pide que operen las condiciones del contrato conocidas y no firmadas (porque no delimitan la cobertura de éste), no puede oponerse a que operen las condiciones, también conocidas y no firmadas, recogidas a continuación.

Procede, en definitiva, la desestimación del motivo del recurso.

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sábado, 28 de marzo de 2026

El importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo del impuesto y puede ser fiscalmente resarcido.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 10 de marzo de 2026, nº 294/2026, rec. 5128/2024, fija como doctrina jurisprudencial que en el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas, ya que la deducción del IVA soportado y la inclusión de este en la indemnización comporta una duplicidad que debe ser corregida.

En tal caso, no se le habría ocasionado ningún daño en este aspecto, satisfaciéndose así precisamente el principio de “restitutio in integrum”.

Es decir, para determinar el importe de la indemnización procedente, la inclusión del IVA comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho.

A) Introducción.

La mercantil Nekine, S.L.U. reclamó indemnización por la exacción del canon y el IVA correspondiente en determinados tramos de carreteras de Gipuzkoa, tras la anulación judicial de dichos peajes, siendo inicialmente desestimada su reclamación por la administración y parcialmente estimada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

¿Debe considerarse el importe del IVA como daño efectivo indemnizable en la responsabilidad patrimonial cuando el reclamante es sujeto pasivo del impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas?.

El Tribunal Supremo establece doctrina jurisprudencial fijando que el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo del impuesto y puede ser fiscalmente resarcido, casando parcialmente la sentencia recurrida en este aspecto.

Se fundamenta en la naturaleza del IVA como impuesto indirecto que grava el consumo final y debe ser neutral para los empresarios sujetos pasivos, conforme a los artículos 32.2 LRJSP y 84, 92, 99 y 115 LIVA, y en la doctrina previa del Tribunal Supremo que evita la duplicidad indemnizatoria cuando el IVA puede ser deducido o compensado por el reclamante.

B) Objeto del recurso. De la resolución administrativa y de las sentencias del Juzgado y de la Sala de instancia.

1.1. Es objeto de impugnación en este recurso de casación la sentencia n.º 162/2024, de 11 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Vasco en el procedimiento ordinario 824/2022 cuyo fallo establece:

«Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Teresa López Bajo, en nombre y representación de Nekine, S.L.U. contra la orden foral, de cinco de octubre de 2022, por la que se denegó la solicitud de indemnización derivada de responsabilidad patrimonial por la anulación judicial de los peajes en la A-15 y N-I:

1º) Anulamos, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada.

2º) Condenamos a la administración demandada a abonar a Nekine, S.L.U. en concepto de indemnización, la cantidad resultante de descontar de la relación elaborada por Bidegi los importes correspondientes a peajes diferentes a los de la A-15 y la N-I, con los intereses legales que correspondan.

3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.».

1.2. La resolución impugnada en la instancia fue la Orden Foral 655C/2022, de fecha 5 de octubre, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por Nekine, S.L.U. por el perjuicio causado por la exacción del canon establecido en la Norma Foral 6/2018, de 12 de noviembre, por la que se regulaba el canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

1.3. La Sentencia de TSJ establece, en lo que afecta la cuestión casacional que aquí resolvemos, lo siguiente:

«[...] Por último, la administración demandada cuestiona también la cantidad reclamada por Nekine, debido a que los cánones por ella satisfechos incluirían el 21% del IVA. Ahora bien, teniendo la sociedad recurrente la condición de profesional, tal concepto sería neutro para ella, de manera que habrá obtenido la compensación correspondiente al presentar la oportuna liquidación del impuesto Sobre esta cuestión hemos resuelto en la sentencia 585/2023, de veintiuno de diciembre, lo siguiente:

"La administración demandada discute que deba añadirse el importe de IVA, por lo que en su caso entiende que la indemnización debería ser de 28889,47 euros. El principio de restitutio in integrum lleva a estimar la demanda íntegramente incluyendo el IVA, pues ese es el perjuicio total sufrido derivado de la aplicación del canon, sin perjuicio de la regularización del IVA que en su caso corresponda."

Lo expuesto nos lleva a estimar parcialmente el recurso planteado por Nekine, reconociéndole el derecho a ser indemnizada en la cantidad que resulte de descontar, de su reclamación, los importes correspondientes a peajes distintos de los de las carreteras A-15 y N-I, con los intereses legales que procedan.».

C) La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

Alega la Administración recurrente en su escrito de interposición:

«[...] La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

Para responder a dicha cuestión debemos acudir al artículo 84 LIVA, que determina cuáles son los sujetos pasivos de este impuesto, así como a los artículos 92 y 99. cinco del mismo texto legal, que regulan la deducción y compensación de las cuotas del IVA soportado, y al artículo 115 que rige la devolución de las cuotas del IVA soportado que no haya sido posible deducir o compensar.

[...] De la regulación del IVA se desprende que es un impuesto indirecto que grava el consumo final de bienes y servicios, y que no debe ser soportado económicamente por quien desarrolla una actividad económica, para quien dicho Impuesto debe resultar neutral.

La demandante, NEKINE SLU, es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera, y, por tanto, tiene la condición de empresario sujeto al IVA. Ahora bien, si conforme a la configuración del IVA éste debe ser neutral para el empresario, esta parte entiende que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, puesto que la actora tenía derecho a deducirse ese IVA soportado con el pago del canon, con ocasión del IVA que debía percibir de los destinatarios de su servicio de transporte, por lo que no se le ha producido ningún daño.

Así lo señaló claramente el Tribunal Supremo en su STS, Sala 3ª, de 24 de enero de 2018 (Recurso 2291/2016):

Defender lo contrario, según esta misma resolución, supondría permitir que la recurrente obtuviera por vía de responsabilidad patrimonial unas cantidades en concepto de IVA que, en circunstancias normales y por su condición de sujeto pasivo del impuesto, habría podido regularizar en sus declaraciones y, por tanto, se produciría su enriquecimiento injusto. [...].

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere que se haya producido una lesión real y efectiva, cuya existencia habrá de acreditarse por el perjudicado conforme a la distribución de la carga probatoria regulada por el artículo 217.2 de la LEC, y que, en el caso que nos ocupa, se ve reforzada por el criterio de disponibilidad y facilidad probatoria del apartado 7 del mencionado artículo.

En el presente caso existe una presunción de que el reclamante ha podido recuperar el IVA soportado, y, en virtud de la distribución de la carga y de la disponibilidad y facilidad probatoria antes referida, le correspondía desvirtuar dicha presunción y acreditar que no pudo deducir, compensar o solicitar la devolución del IVA soportado por el canon.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo con ocasión de determinadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea. En aquellos casos estimó la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria solo porque el propio reclamante alegó y acreditó debidamente que se trataba de un empresario cuya actividad quedaba exenta de dicho impuesto [ STS, Sala 3ª, de 16 de marzo de 2022 (Recurso 75/2016) y la STS, Sala 3ª, de 30 de junio de 2022 (Recurso 140/2018]:

En el presente caso, sin embargo, la demandante en modo alguno ha acreditado en vía administrativa ni judicial que no pudo resarcirse del IVA soportado, por lo que no procede incluir el importe de IVA en la cuantía indemnizatoria.

[...] Con arreglo a la interpretación que defendemos, el recurso de casación ha de ser estimado y anulada la sentencia recurrida para que, en su lugar, se estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo sin incluir el importe correspondiente al IVA en la indemnización reconocida.»

D) La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada.

1º) El auto de admisión del recurso plantea como cuestión que presenta interés casacional, la consistente en «[...] reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas. [...]».

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 32.2 LRJSP y los arts. 84, 92, 99 y 115 LIVA.

2º) La cuestión que se plantea en este recurso se centra exclusivamente en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

3º) El marco normativo a tener en cuenta para resolver la cuestión casacional planteada es el siguiente:

a) El artículo 84 LIVA establece que serán sujetos pasivos del Impuesto «las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto [...].»

b) El artículo 92 LIVA establece que «los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones [...].»

c) El artículo 99. cinco LIVA señala que «Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso».

d) El artículo 115.uno LIVA dispone que «Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año [...].»

4º) Esta Sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones respecto de la cuestión jurídica de interés casacional que se suscita en este recurso. En concreto y fundamentalmente en nuestra STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016) y sensu contrario en nuestras STS de 16 marzo de 2022 (Rc 75/2026) y STS de 30 de junio de 2022 (Rc 140/2018).

Señalaba nuestra STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016), en doctrina que debemos aquí reiterar:

«Mayores problemas genera incluir en la indemnización las cuotas del IVA soportado en las facturas abonadas por la perjudicada, que se incluyen por la Sala de instancia en este apartado de demolición e incluso el argumento deberá extenderse al impuesto soportado en las facturas por los gastos en la construcción, que son la base para la determinación de la indemnización.

No cabe dudar, era obligado, que la perjudicada ha satisfecho las cuotas del IVA que se habían incluido, como era también obligado, en las facturas que le habían sido emitidas por los empresarios terceros que intervinieron, no solo en las obras de demolición, sino también de construcción. Así se acepta por todas las partes. Ahora bien, partiendo de que la perjudicada es, a su vez y como quienes le exigieron el IVA en sus facturas, un "empresario", en el sentido a que se refiere el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA; es indudable que por la misma estructura de este Impuesto indirecto que grava el consumo, la propia perjudicada tenía derecho a deducirse ese IVA soportado, de conformidad con lo que le autoriza el artículo 92 de la mencionada Ley , repercutiéndolo en los IVA que incluyó en las facturas por ella expedidas.

Es decir, la perjudicada, en cuanto que empresaria, tenía derecho a la deducción del IVA soportado con ocasión de los IVA que debía percibir de los adquirentes finales del producto, esto es, de las viviendas. Se constituye así uno de los principios básicos de este Impuesto indirecto, el de la neutralidad para los empresarios, para los sujetos pasivos, en cuanto el mismo no debe suponer gastos ni ingresos para los agentes económicos en la producción de bienes y servicios, siendo el consumidor final el que debe soportarlo. Para ello es clave en la configuración del Impuesto la deducción por los sujetos pasivos, los empresarios, que es inmediata porque nace en el mismo momento en que se devengan las cuotas deducibles. Ello quiere decir que el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la construcción de los inmuebles demolidos coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos por los empresarios o profesionales que llevaron a cabo la construcción de los inmuebles. Lo mismo sucede con respecto a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la demolición de los inmuebles, puesto que el derecho a la deducción coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos.

Y nada obsta a esa estructura del Impuesto que en el caso de los costes de demolición no existiera un consumidor final, porque si en el cómputo del ejercicio de los IVA soportados y repercutidos, existe una diferencia negativa, la compensación podrá realizarse en periodos sucesivos o, en su caso, la devolución por la Hacienda Pública.

En suma, garantizada la deducción del IVA incluido en las facturas que hayan de tomarse en consideración para determinar el importe de la indemnización procedente, la inclusión del mismo comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho».

Y en el mismo sentido las STS de 16 marzo de 2022 (Rc 75/2026) y STS de 30 de junio de 2022 (Rc 140/2018), en las que esta Sala con ocasión de determinadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, estimamos la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria pero solo porque el propio reclamante alegó y acreditó debidamente que se trataba de un empresario cuya actividad quedaba exenta de dicho impuesto (así se recoge en el fundamento cuarto y quinto respectivamente de dichas sentencias).

5º) Esta doctrina, que debe aquí mantenerse, parte de la propia regulación del IVA, de la que se desprende que es un impuesto indirecto que grava el consumo final de bienes y servicios, y que no debe ser soportado económicamente por quien desarrolla una actividad económica, para quien dicho impuesto debe resultar neutral.

Así, este carácter neutral del impuesto determina que si el recurrente tiene la condición de «empresario” sujeto al IVA, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, cuando el reclamante tiene efectivamente derecho a resarcirse fiscalmente de ese IVA soportado (verificado aquí con el pago del canon). En tal caso, no se le habría ocasionado ningún daño en este aspecto, satisfaciéndose así precisamente el principio de restitutio in integrum.

Y es que, en línea de principio, garantizada en estos términos la deducción del IVA soportado, la inclusión de este en la indemnización comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho.

6º) Por tanto, y en línea con nuestra doctrina expuesta, debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión fijando la siguiente doctrina:

En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

E) Conclusión.

De la aplicación de la doctrina expuesta a la decisión del asunto litigioso.

1º) La sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Vasco reconoce la indemnización solicitada en los términos de fallo, pero incluye en ella el IVA en virtud del principio de restitutio in integrum.

El demandante es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera y, por tanto, tiene la condición de empresario sujeto al IVA. Así, conforme a la doctrina expuesta, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, puesto que la actora tenía derecho, entre otros, a deducirse ese IVA soportado con el pago del canon, con ocasión del IVA que debía percibir de los destinatarios de su servicio de transporte, por lo que no se le ha producido ningún daño.

2º) Pues bien, conforme a lo expuesto, la sentencia recurrida en casación no se ajusta a nuestra doctrina jurisprudencial, lo que obliga a estimar el recurso de casación y a casar parcialmente la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho exclusivamente en lo relativo a la inclusión del IVA en el concepto de indemnización conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho sexto.

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