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viernes, 11 de octubre de 2024

Indemnización de 10.000 euros por daños y perjuicios morales derivada del incumplimiento doloso de las obligaciones de la compañía telefónica ORANGE al interrumpir el servicio de internet conforme el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 27 de mayo de 2024, nº 390/2024, rec. 412/2022, concede una indemnización de 10.000 euros por daños y perjuicios morales derivada del incumplimiento doloso de las obligaciones de la compañía telefónica ORANGE conforme el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil.

Al existir un claro incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

La compañía ORANGE ESPAGNE, S.A.U. demandada incumplió casi la totalidad de los derechos relacionados con la reclamación y, además, lo hizo en un momento histórico complicado por la pandemia del COVID, dejando sin servicio de internet a la actora y a sus dos hijos menores.

La decisión de suspender el servicio fue voluntaria, consciente, deliberada, en definitiva, de forma dolosa, a sabiendas de la existencia de las incidencias en la facturación que ya habían motivado la formulación de reclamaciones. Consideramos que dicha decisión implicó un claro incumplimiento contractual en la prestación del servicio contratado.

El artículo 1107 del Código Civil establece que:

"Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

A) Resumen de antecedentes.

La Sra. Carla expuso en su demandada que venía utilizando los servicios de ADSL de la compañía demandada; que el 3 de enero de 2020 solicitó un cambio de servicio a FIBRA; que desde el mes de febrero le facturaron los dos servicios, sin que la demandada corrigiera este error pese a las reiteradas reclamaciones; que ante la falta de solución decidió dejar de abonar la factura de menor importe y la demandada dejó de prestar el servicio de acceso a internet; que esta falta de suministro se prolongó durante siete meses, desde agosto de 2020 hasta febrero de 2021; que el 3 febrero de 2021, cuando le restablecieron el servicio a internet, reconoció la demandada su error en la doble facturación e informó que procederían a anular las facturas que les constaban pendiente de pago por los meses de marzo, abril, mayo y junio.

En su demanda interesó una indemnización de daños y perjuicios de 10.000 euros por los causados a consecuencia de la suspensión del suministro, al amparo del RD 899/2009, RD Legislativo 1/2007 y 1.101 del Código Civil.

La parte demandada reconoció que debido a un error se mantuvo en alta ambos servicios (ADSL y FIBRA), facturándose doblemente hasta 28 de abril de 2020, procediendo a rectificar las facturas de enero, febrero, marzo y abril de 2020. Que, a pesar de haberse solucionado el error de doble facturación en abril de 2020, la Sra. Carla dejó de abonar las facturas correspondientes a los periodos de marzo de 2020 a agosto de 2020, motivo por el que procedió a la suspensión temporal de los servicios prestados desde 26 de agosto de 2020 a 4 de febrero de 2021 (5 meses y 8 días).

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que "la demandante tenía una serie de servicios contratados con la compañía con anterioridad a enero de 2020, fecha en la que contrata servicios de fibra asociado a la línea que finaliza con numeral NUM000 y línea de móvil (finalizada en NUM001) bajo la denominación de "PACK LOVE". Igualmente, consta acreditado que a partir de febrero de 2020 la demandada cobró indebidamente servicios de ADSL que fueron anulados y reintegrados a la actora por los meses indebidamente facturados desde enero hasta el 28 de ABRIL (doc. 5 de la contestación puede apreciarse como última factura indebidamente emitida) siendo que a partir de mayo de 2020, la demandada procedió a facturar correctamente por los servicios abonados y de alta: por un lado, PACK LOVE con las líneas terminadas en 666 y 777 (doc. 5 de la contestación a la demanda) y por otro lado, la FIBRA asociada al terminal finalizado en 888 (doc. 6 de la demanda) hasta que en 28 de febrero de 2021 procede a facturarse todos los servicios en una única factura (doc. 5 de la demanda). Igualmente, resulta acreditado que, a pesar de haberse corregido el cobro indebido a partir de la factura de mayo de 2020, la actora procedió al impago de las facturas correspondientes a los meses de marzo de 2020 a agosto de 2020 respecto del servicio de fibra contratado sin justificación por cuanto la demandada cumplía con las condiciones contractuales y ello -el impago por la actora-, determinó la suspensión del servicio desde el 26 de agosto de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021 (5 meses y 8 días), tal y como se refleja en las facturas aportadas (doc. 6 de la contestación a la demanda). Por todo ello, no constando incumplimiento contractual doloso, negligente ni moroso por la parte demandada, procede la desestimación integra de la demanda".

B) La demandante interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre la existencia de un incumplimiento contractual que provocó el daño moral reclamado.

C) La Sra. Carla reclamó una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones de la compañía telefónica conforme el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil.

Revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, no compartimos las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia.

Estimamos que la empresa ORANGE demandada incumplió sus obligaciones cuando durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020 (documento número cinco de la demanda) facturó doblemente el servicio de telefonía, facturación que no corrigió de forma inmediata pese a las reclamaciones y que motivó la decisión de dejar de pagar una de las facturas (la de menor importe, que presuntamente correspondía al servicio de ADSL), decisión que si obtuvo la inmediata respuesta de la demandada de suspender el servicio, que no se restableció hasta más de cinco meses después, en febrero de 2021, tras la intervención de la Oficina de Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Castelldefels, cuando reconoció y asumió su error en una carta de 21 de enero de 2021, comunicando que habían anulado las facturas que constaban pendientes de pago y que procederían al "restablecimiento del servicio de internet a la mayor brevedad" (documento núm. 12 de la demanda).

Aunque fuera cierto, como sostuvo la apelada, que la doble facturación se corrigió en abril de 2020, fecha en la que se dio de baja la línea asociada al ADSL, y que la Sra. Carla dejara de abonar las facturas emitidas por la línea asociada a la FIBRA, no aparece documentado que ORANGE informara debidamente, de forma clara y eficiente, sobre estas incidencias. Efectivamente, la Sra. Carla siguió pensando que la facturación errónea no se había corregido, dado que siguió facturándose por separado los diversos servicios que había contratado conjuntamente en sustitución de los que disponía. Los 134 folios de facturas aportadas con la contestación de la demanda (documentos núm. 5 y 6) no permiten saber qué servicios se están facturando ni qué facturas son las correctas, siendo comprensible que la Sra. Carla decidiera dejar de abonar una de ellas.

Existió un claro incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que establece lo siguiente:

"Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas serán titulares, además de los derechos establecidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de los siguientes derechos, en las condiciones establecidas en este real decreto:

a) Derecho a obtener una conexión a la red telefónica públicas desde una ubicación fija, que posibilite el acceso funcional a Internet, y acceder a la prestación del servicio telefónico, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con una calidad determinada.

b) Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico. En particular, incluye el derecho a resolver el contrato anticipadamente, sin penalización, en supuestos de modificación del mismo por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

c) Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los operadores y las garantías legales.

d) Derecho recibir servicios de comunicaciones electrónicas con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

e) Derecho a la continuidad del servicio, y a una indemnización en caso de interrupciones.

f) Derecho a una facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

g) Derecho a una atención eficaz por el operador.

h) Derecho a unas vías rápidas y eficaces para reclamar.

i) Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja.

j) Derecho a una especial protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.

k) Derecho a la protección de los datos de carácter personal".

Podemos afirmar que la demandada incumplió casi la totalidad de los anteriores derechos relacionados con la reclamación y, además, lo hizo en un momento histórico complicado por la pandemia del COVID, dejando sin servicio de internet a la actora y a sus dos hijos menores.

La decisión de suspender el servicio fue voluntaria, consciente, deliberada, en definitiva, de forma dolosa, a sabiendas de la existencia de las incidencias en la facturación que ya habían motivado la formulación de reclamaciones. Consideramos que dicha decisión implicó un claro incumplimiento contractual en la prestación del servicio contratado.

D) Indemnización de 10.000 euros por daños morales.

Todo incumplidor debe reparar el daño causado, tanto material como moral. El material ya lo reparó, al modificar las facturas y restablecer el servicio, pero el moral no.

En el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso el título de imputación del daño moral se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que "en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 561/2021, de 23 de julio de 2021 (Rec. 2749/2018), con cita de la sentencia 366/2010, de 15 de junio, declaró:

"Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (sic) resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.

En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" (artículo 1107 I CC), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" (artículo 1107 II CC). Interpretando este precepto, la jurisprudencia (SSTS de 23 de febrero de 1973, 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC  comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 del Código Civil, es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.

A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2) [...]".

Podemos afirmar que la situación vivida por la Sra. Carla, con intervención de una oficina municipal de protección al consumidor, fue de impotencia, zozobra, ansiedad, inquietud y desazón que debe ser compensada con una indemnización, pues la conducta de la demandada provocó esta situación que nunca debió producirse y que, producida, debió corregir tras la primera reclamación, de forma inmediata y sencilla.

Estimamos que la indemnización solicitada de 10.000 euros no es desorbitada. Es una petición moderada y prudente y que, al efecto de reparar el daño moral causado y hacer efectiva la reclamación, debe estimarse de forma íntegra, con costas de la primera instancia a la parte demandada.

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En caso de interrupción injustificada del servicio de telefonía, el operador deberá indemnizar al usuario afectado de manera automática, sin necesidad de reclamación previa y siempre que la cantidad indemnizable sea superior a un euro.

 

La sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de septiembre de 2024, nº 1122/2024, rec. 5052/2019, afirma que, en caso de interrupción injustificada del servicio de telefonía, el operador deberá indemnizar al usuario afectado de manera automática, sin necesidad de reclamación previa y siempre que la cantidad indemnizable sea superior a un euro.

La cuantía de la indemnización prevista legalmente será la mayor de entre el promedio facturado en los tres meses anteriores o cinco veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la interrupción.

La indemnización por daños y perjuicios tiene como finalidad resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la suministradora del servicio, y si no se prueban perjuicios superiores a lo que corresponden legamente por la interrupción temporal del suministro procede abonar la cuantía predeterminada por ley.

Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.

Por lo que es conforme a derecho la indemnización fijada por la suma de 238.374,20 euros, más el interés legal desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la demanda.

A) Resumen de antecedentes.

1.- El 9 de septiembre de 2010, la empresa celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), denominado "Contrato de Servicio de Comunicaciones Móviles Pospago", en virtud del cual Vodafone se obligaba a suministrar a la empresa treinta y cinco líneas telefónicas.

2.- El 24 de marzo de 2011, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio de manera indefinida, sin que volviera a restituirlo pese a las reclamaciones del cliente.

3.- La empresa formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 255.555 euros, más el interés legal desde la fecha de corte del suministro, minorada en 17.125,80 euros ya abonados por la demandada, en cumplimiento de una resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, tras una reclamación de la empresa. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización.

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que era aplicable el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y que la indemnización solicitada en la demanda se adaptaba a los parámetros previstos en dicha norma. Por lo que ordenó el restablecimiento del servicio y si no fuera posible, la resolución del contrato, en ambos casos con el abono de la citada indemnización.

5.- El recurso de apelación de la demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que modificó el día inicial del cómputo del plazo de tiempo indemnizable, que situó en marzo de 2017, al considerar que se había producido una resolución del contrato por desistimiento de la demandante de su reclamación administrativa. Por lo que fijó la indemnización en la suma de 238.374,20 euros, más el interés legal desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la demanda.

B) Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía.

1.- El marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

2.- Según el Preámbulo del Real Decreto 899/2009 (en adelante, la Carta de Derechos, o la Carta), "se reconocen a todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican, el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre muchos otros" .

El operador solo podrá interrumpir justificadamente el servicio contratado en los supuestos taxativamente previstos en el art. 15.2 de la Carta: (i) incumplimiento grave del abonado, en especial fraude o mora; y (ii) daños en la red por conexión inadecuada de equipos; con algún añadido para los usuarios que presten servicios de tarificación adicional, que aquí no vienen al caso.

3.- En caso de interrupción injustificada del servicio, el operador deberá indemnizar al usuario del servicio de telefonía afectado de manera automática, sin necesidad de reclamación previa y siempre que la cantidad indemnizable sea superior a un euro (art. 15 de la Carta). La cuantía de la indemnización será la mayor de las siguientes cantidades: el promedio facturado en los tres meses anteriores por el servicio interrumpido, o cinco veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la interrupción.

En todo caso, la cuantía indemnizable por interrupción temporal del servicio es independiente de la posible responsabilidad por daños y perjuicios al usuario en la que haya incurrido el operador, conforme a la legislación civil y mercantil y el TRLCU (aquí inaplicable por la condición profesional del usuario, ex art. 3 TRLCU), según previenen los arts. 15.3, 16.4 y 18 de la Carta de Derechos.

C) Hubo incumplimiento contractual por parte de Vodafone, desde el momento en que la autoridad administrativa competente en materia de telecomunicaciones constató que se había producido una interrupción injustificada del servicio y compelió a la empresa de telefonía a restaurarlo y a indemnizar a la usuaria por los daños causados.

La cuestión estriba, pues, en primer lugar, en resolver sobre si hubo incumplimiento contractual por parte de la recurrente; y, en caso afirmativo, decidir sobre la determinación de los perjuicios causados a la otra parte. Para lo cual, debe aclararse que, en contra de lo afirmado por Vodafone, no se trata de un caso de terminación de la relación contractual por mutuo disenso, puesto que la empresa tuvo que recurrir en vía administrativa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, que estimó su reclamación y reconoció su derecho a ser indemnizada, sin que conste ningún cumplimiento voluntario por parte de Vodafone.

Que hubo incumplimiento contractual por parte de Vodafone es incontrovertible desde el momento en que la autoridad administrativa competente en materia de telecomunicaciones constató que se había producido una interrupción injustificada del servicio y compelió a la empresa de telefonía a restaurarlo y a indemnizar a la usuaria por los daños causados. Y la Carta de Derechos no solo no impide que se pueda reclamar la indemnización pertinente en vía civil, sino que, antes, al contrario, en su art. 18.2 prevé expresamente que se pueda hacer conforme a las previsiones de la legislación civil, mercantil y de consumidores.

En lo relativo al incumplimiento, el recurso pretende alterar la base fáctica fijada en la instancia, conforme a la cual, las líneas de telefonía contratadas por la empresa fueron interrumpidas injustificadamente y no volvieron a ser restauradas, incluso aunque medió un requerimiento de la autoridad administrativa a tal efecto. Por lo que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada.

D) Indemnización.

Para la determinación de los daños causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es "distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes" (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico).

Ahora bien, que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos.

Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107, en relación el art. 1124, CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización , sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil.

Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.

Por lo que es conforme a derecho la indemnización fijada por la suma de 238.374,20 euros, más el interés legal desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la demanda.

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domingo, 6 de octubre de 2024

El fracaso de todos los implantes colocados en el tratamiento odontológico da derecho a una indemnización de 10.937,95 euros.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 2ª, de 22 de diciembre de 2023, nº 522/2023, rec. 132/2023, condena al pago de una indemnización de 10.937,95 euros por el tratamiento odontológico tras el fracaso de todos los implantes colocados.

Dicho fracaso el Tribunal considera que es imputable contractualmente a la clínica demandada tanto en cuanto a la forma de realización del tratamiento, la atención a la demandante y la información dada a la misma el mismo día de la intervención.

La sentencia declara la responsabilidad de la clínica demandada por el fracaso del tratamiento bucodental contratado con la demandante.

A) Recurso de apelación.

1º) En los siguientes motivos de recurso se alega la mala praxis médica en el tratamiento bucodental y la ausencia o deficiencia del consentimiento informado, considerándose que estos motivos de recursos se pueden y deben resolver conjuntamente, debiendo rechazarse la afirmación contenida en la sentencia de instancia acerca de que "la acción resarcitoria por incumplimiento de las obligaciones de información deberá sustanciarse de forma independiente y separada de aquella que pudiera corresponder por la mala praxis médica del facultativo", en tanto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (Sentencias del TS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; STS de 15 de noviembre de 2006; 13 y STS de 27 de mayo de 2011)", pudiendo por consiguiente formularse una demanda contra la persona propietaria de una clínica médica, por responsabilidad médica del facultativo que haya asistido al demandante y a quien se le impute un tratamiento inadecuado o defectuoso tanto en cuanto al acto médico propiamente dicho como en cuanto a deficiencias en el consentimiento informado.

2º) Para resolver estos motivos del recurso conviene poner de relieve la doctrina jurisprudencial existente sobre la responsabilidad médica que se recoge entre otras en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17/06/2015, que señala:

"La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )". 3.- Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 , 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 )".

3º) En cuanto a la jurisprudencia existente sobre la exigencia del consentimiento informado, la STS de 23/10/2008, indica: La doctrina jurisprudencial sobre la información médica, en lo que aquí pueda interesar, cabe resumirla en los siguientes apartados: 1. La finalidad de la información es la de proporcionar a quien es titular del derecho a decidir los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses (Sentencias del TS de 23 de noviembre de 2007, núm. 1.197; 4 de diciembre de 2007, núm. 1.251; y STS de 18 de junio de 2008, núm. 618). Es indispensable, y por ello ha de ser objetiva, veraz y completa, para la prestación de un consentimiento libre y voluntario, pues no concurren estos requisitos cuando se desconocen las complicaciones que pueden sobrevenir de la intervención médica que se autoriza; 2. La información tiene distintos grados de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la medicina denominada satisfactiva (Sentencias del TS de 28 de junio de 2007, núm. 1.215; 29 de julio de 2008, núm. 743); revistiendo mayor intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria (SS., entre otras, 29 de octubre de 2004; 26 de abril de 2007, núm. 467; 22 de noviembre de 2007, núm. 1.194); 3. Cuando se trata de la medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SS. 17 de abril de 2007; 30 de abril de 2007; 28 de noviembre de 2007, núm. 1.215; 29 de julio de 2008, núm. 743). La Ley de Autonomía del Paciente 41/2002 (EDL 2002/44837) señala como información básica (art. 10.1) "los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones”.

Sentencias posteriores como la STS de 11/04/2013 y STS de 3/02/2015, han mantenido la misma doctrina y así, esta última señala:

"Los efectos que origina la falta de información , dice la sentencia de 4 de marzo de 2011 , y reitera la de 16 de enero 2012 , "están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa (SSTS de 12 de febrero de 2007, 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre 2008). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención (SSTS 21 de octubre 2005 -cicatriz queloidea-; 10 de mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente (STS de 10 de febrero 2004 - corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio (SSTS 21 de diciembre 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre 2006 - litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio 2009 - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma (STS de 13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención (SSTS 21 de enero 2009 - cifoescoliosis-; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal (SSTS 21 de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 -síndrome de down-).

"Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; 13 y 27 de mayo de 2011), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información, por lo demás, es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial (SSTS 21 de octubre de 2005; 4 de octubre 2006; 29 de junio 2007; 27 de septiembre 2010; 20 de enero 2011)" (TS 1ª 7-5-14).

B) El tratamiento odontológico.

En el caso de autos, debemos tener en cuenta que si bien el tratamiento odontológico es en principio voluntario, no deja de ser también en muchos casos y en concreto en el de autos, curativo y asistencial, siendo en todo caso la responsabilidad del profesional médico y por tanto de la persona demandada que dirige una clínica dental, una responsabilidad de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto, máxime en un caso como el de autos en el que se parte como pone de relieve el informe pericial médico elaborado a instancias de la demandada de una situación de deficiente estado de salud bucal de aquella: la paciente presentaba un estado bucodental malo, con ausencia de nueve piezas dentales de larga evolución en el maxilar superior y enfermedad periodontal del adulto en el resto de piezas de dicho maxilar; siendo así, ninguna duda cabe de que lo adecuado fue la exodoncia de las piezas dañadas por la enfermedad periodontal, tratamiento propuesto a la demandante y aceptado por la misma; la exodoncia no ha causado daño alguno en tanto que se trataba de piezas dentales muy dañadas como se expone en el informe pericial acompañado al escrito de contestación por lo que la ausencia de un consentimiento informado al respecto carece de trascendencia.

El tratamiento propuesto y llevado a cabo en la clínica de la demandada por el Dr. Mateo fue además de la exodoncia, la colocación de seis implantes en la arcada superior el día 15/10/2018 para posterior colocación de prótesis; se firma en dicha fecha por la demandante documento de "consentimiento informado para implantes" en el que entre otros extremos reconoce que se le ha explicado que aunque la técnica sea correcta, existe un porcentaje de fracasos entre el 8 y el 10%; se le quitan los puntos el 29/10/2018 y acude a consulta alegando la existencia de problemas respiratorios el día 3/12/2018, fecha en la que se le realiza una nueva ortopantomografía y se descarta que dichos problemas respiratorios tengan relación alguna con la colocación de los implantes.

El tratamiento odontológico realizado fue el adecuado y no consta que los problemas respiratorios alegados por la demandante y referidos tanto en la reclamación realizada a través de Facua como en el informe del Dr. Onesimo tengan relación alguna con la colocación de los implantes; de hecho, en el informe de la Clínica Santo Domingo acompañado también a la demanda se descarta que la clínica de obstrucción nasal tenga relación con la intervención de implantes previa. No consta la existencia de otro tipo de daños relacionados con la colocación de los implantes en la clínica de la demandada.

Ahora bien, estimamos acreditado por el informe del Dr. Rogelio de la Clínica Santo Domingo el fracaso de todos los implantes colocados, cuya retirada se llevó a cabo mediante cirugía en fecha 12/04/2019 y dicho fracaso consideramos que es imputable contractualmente a la demandada tanto en cuanto a la forma de realización del tratamiento, la atención a la demandante y la información dada a la misma el mismo día de la intervención.

En efecto, aun cuando la demandante no volvió a acudir a la clínica de la demandada después del día 3/12/2018, estimamos acreditado por las manifestaciones realizadas por la propia actora, reflejadas en la reclamación realizada por Facua, que llamó a la empresa durante los meses de enero y febrero de 2019 por presentar problemas que relacionaba con los implantes, sin que pese a ello fuera atendida personalmente; esta situación es la que lleva a la demandante a acudir a la Clínica Santo Domingo refiriendo molestias en el maxilar superior y sensación de obstrucción nasal y si bien descartan la relación de los problemas respiratorios con la intervención de implantes, aprecian que los implantes no pueden ser utilizados para la rehabilitación definitiva de la paciente por las razones que expone en su informe el Dr. Rogelio y que consideramos debidamente acreditadas; en concreto la divergencia tan acusada entre los seis implantes, apreciable a simple vista en las ortopantomografías, y los defectos óseos que se aprecian radiográficamente, dehiscencias vestibulares en los cuatro implantes anteriores; el referido Doctor considera que incluso forzando la rehabilitación con las angulaciones, no existe predicibilidad de ausencia de patología a corto-medio plazo; en la cirugía de explantación, realizada en fecha 12/04/2019, en la que además se procede a la regeneración ósea simultánea, confirma que los cuatro implantes anteriores presentan fenestraciones con ausencia de cortical vestibular con exposición de la superficie del implante y los dos implantes posteriores presentaban en las corticales palatinas con exposición de los 3-4 primeros mm del cuello del implante, concluyendo que no era viable utilizar los implantes para una rehabilitación sobre ellos.

La anterior descripción del estado bucodental de la demandante tras la intervención realizada en la clínica de la demandada, revela, por un lado, un inadecuado tratamiento y atención en tanto que si bien era necesaria la colocación de los implantes, dada la enfermedad periodontal que padecía, la ausencia de dientes, la imposibilidad de mantener los que tenía, hubiera sido necesario un tratamiento de la encía, una regeneración ósea para conseguir que los implantes se osteointegraran, lo que no tuvo lugar, sin que ello pueda considerarse debido a la necesidad de transcurso de más tiempo pues si como indicó el Dr. Mateo para la osteointegración es necesario un período de unos cuatro meses, cuando a la demandante se le realiza el TAC el día 5/02/2019 habían pasado casi esos cuatro meses y cuando le retiran los implantes habían pasado ya seis meses desde su colocación sin que los implantes se hubieran integrado. La posterior falta de atención personal a la demandante en la clínica de la demandada durante los meses de enero y febrero de 2019, también revela un inadecuado cumplimiento del contrato. Por otro lado, y además, en el consentimiento informado se le indicó que, aunque la técnica se realizara correctamente, existe un porcentaje de fracaso de entre un 8 y un 10% y en este caso, los implantes fracasaron todos, tuvieron que ser retirados porque su utilización no era viable.

Siendo así, estimamos que la demanda debe ser estimada en el sentido de declarar la responsabilidad de la demandada por el fracaso del tratamiento bucodental contratado con la demandante, debiendo procederse ahora a determinar cuáles sean los daños y perjuicios ocasionados por el defectuoso cumplimiento de la prestación contratada.

C) Indemnización.

En cuanto a la indemnización procedente, se ha de restituir a la demandante la cantidad abonada por el tratamiento odontológico fracasado salvo la correspondiente a la exodoncia en tanto que la misma era necesaria, en concreto 360 euros, doc.1 de la demanda, presupuesto Clíca Conil de 20/09/2018; la indemnización por este concepto asciende a 4.490 euros.

Se ha de indemnizar a la demandante por el tiempo en el que tuvo colocados los implantes fracasados, 179 días a razón de 31'05 euros el día de perjuicio personal básico, supone una indemnización de 5.457'95 euros.

El resto de las cantidades que se reclaman por otros conceptos deben ser rechazadas en tanto que la extracción de los dientes no es una pérdida sino una necesidad que no constituye secuela; tampoco consta que haya existido oclusión bilateral como secuela sino como consecuencia del estado bucodental de la demandante; no procede abonar a la demandante el tratamiento recibido en la clínica Santo Domingo salvo lo correspondiente a la extracción de los implantes y el TAC realizado el día 5/02/2019. El importe del TAC fue de 90 euros en cuanto a la explantación no consta su importe exacto pues se incluye en el presupuesto total de reparación, pero en atención al contenido del dcto. Nº 4, en el referido a la primera fase del tratamiento se incluye la exodoncia y la microcirugía reparadora con hueso, así como controles posteriores por 1230 euros y dado que en el presupuesto acompañado a la demanda como dcto nº 5 aparece como importe de cada explantación de implante la cantidad de 150 euros, se ha de abonar por este concepto 900 euros.

La indemnización total asciende en consecuencia a 10.937'95 euros a cuyo pago ha de ser condenada la demandada, con abono de intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

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viernes, 4 de octubre de 2024

Derecho a una indemnización de 86.276,40 euros por infracción de la “lex artis ad hoc”, por el fallecimiento de un paciente de alto riesgo con movilidad reducida a quien no se prescribió heparina tras ser operado, para evitar la formación de trombos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 22 de julio de 2024, nº 162/2024, rec. 286/2021, estima parcialmente la apelación interpuesta, pues consta acreditada la infracción de la “lex artis ad hoc”, pues frente a los médicos que trataron al paciente, el informe pericial aportado por la actora, y lo recogido en el protocolo asistencial, del informe médico forense se desprende que no hubo mala praxis al haberse pautado rehabilitación.

El paciente falleció por un tromboembolismo pulmonar masivo tras ser dado de alta después de tres operaciones seguidas y con un hematoma postquirúrgico. Se le había suspendido la heparina profiláctica, pero debería haberse reintroducido el fármaco en el momento de darle el alta para evitar la formación de trombos, especialmente al tratarse de paciente de muy alto riesgo.

No obstante, lo indicado fue una recomendación, tratándose de un paciente con movilidad reducida al que se le debió de recetar heparina y no se hizo, solo rehabilitación.

La sentencia del TSJ declara el derecho a una indemnización de 86.276,40 euros, por el fallecimiento de un paciente de alto riesgo con movilidad reducida a quien no se prescribió heparina al alta tras ser operado para evitar la formación de trombos. No era suficiente recomendar rehabilitación a un paciente con movilidad reducida y de alto riesgo, situación que hacía imprescindible la administración de heparina para evitar la formación de trombos, como finalmente ocurrió.

El Protocolo asistencial del Hospital General de Ciudad Real, como también el resto de los protocolos de otros hospitales, establecen la heparina como medio idóneo que debe prescribirse en actuaciones médicas en cuya recuperación existe cierta inmovilidad del paciente. Más cuando, como en el caso, se trataba de un paciente de alto riesgo o muy alto riesgo para sufrir episodio de trombosis venosa, por lo que debería habérsele prescrito la heparina en el momento del alta médica.

A) Juicio de la Sala del TSJ. Error en la valoración de la prueba.

La cuestión controvertida se centra en determinar si del resultado de la prueba practicada quedó acreditado la necesidad de haber prescrito "heparina " tras el alta, medicación fundamental para evitar la formación de trombos.

La Sala no comparte las conclusiones de la Juez a quo, por las siguientes razones:

Con carácter previo ha de recordarse que la responsabilidad penal, conectada con la imprudencia de los profesionales, no es equiparable a la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene diferentes fundamentos y requisitos.

El informe realizado por el Médico Forense se emitió en cumplimiento de la orden recibida por el Juez de Instrucción en el Procedimiento Diligencias Previas 424/2015, "sobre la posible mala praxis denunciada en los presentes autos". En concreto, se hace constar al folio 187 del expediente administrativo que según se refiere en los escritos de denuncia presentados, tras las dos primeras intervenciones quirúrgicas no se le dejó drenaje, así como no se le pautó tratamiento con anticoagulantes ni durante los tres primeros días posteriores a la primera y segunda intervención ni al alta hospitalaria, siendo todo ello determinante para originar el tromboembolismo pulmonar. A tal efecto, en el informe realizado el Médico Forense señaló, tras analizar los antecedentes/ factores de riesgo:

"En un primer momento se inicia profilaxis antitrombótica con la administración de Enoxaparina (100mg/12 h subcutánea). Dicha medicación se administra, según consta en la documentación aportada desde el día 27 hasta el 31 de marzo. Durante la evolución posterior a las dos primeras intervenciones quirúrgicas practicadas el día 24 de marzo, se objetiva un sangrado constante a través de la herida quirúrgica, el cual requiere de múltiples cambios de apósito al encontrarse estos empapados de sangre. En un primer momento se reduce la dosis de enoxaparina administrada (30 de marzo de 2014), para pasar a suspender totalmente su administración el 31 de marzo de 2014 ante la imposibilidad de controlar el sangrado que presentaba por la herida quirúrgica.

Como ya se ha expuesto con anterioridad, la existencia de un sangrado activo contraindica la administración de fármacos antitrombóticos, por lo que la decisión de suspender el tratamiento con los mismos fue la adecuada a las circunstancias que presentaba el paciente.

Además de la profilaxis farmacológica llevada a cabo en un primer momento, también se realiza una movilización precoz postoperatoria, levantándose ya de la cama el paciente desde el día después de la intervención, como se hace constar en la hoja de anotaciones. Se realización movilizaciones diarias de la cama al sillón, llegando incluso a dar algunos pasos por la habitación. También se inicia el tratamiento de fisioterapia, como consta en el Informe del Servicio de

En relación al tratamiento que se le prescribe al alta hospitalaria, como ya se ha dicho no incluyó medicación antitrombótica ante el riesgo hemorrágico que presentaba. Las medidas que se prescribieron consistieron en continuar con servicios de rehabilitación en centro especializado para lesiones medulares a elección de familiares y propio paciente, uso de collarín cervical de forma puntual, tratamiento sintomático y habitual y control y seguimiento por consulta externa por servicio de neurocirugía.

En ningún momento se le prescribe que mantenga reposo absoluto ni ninguna otra medida inmovilizadora que pudiera haber contribuido a la formación del trombo, sino que se indica que se continúe con la movilización activa y tratamiento fisioterápico. Se desconoce si este tratamiento se llevó a cabo ya que no se ha aportado ninguna documentación al efecto".

Pues bien, si examinamos el documento que consta sobre el alta, lo indicado fue "a su alta es recomendable continuar con servicios de RHB en centro especializado para lesiones medulares a elección de familiares y propio paciente".

Por tanto, del análisis detallado del informe realizado por el Médico Forense se concluye que no existió infracción de la lex artis ya que, al haberse pautado la rehabilitación, no resultaba necesaria la inclusión de dicha medicación, reflejando expresamente que la inmovilización podría contribuir a la formación de trombos.

No obstante, dado el tenor literal de lo recogido en el informe, la rehabilitación se hizo constar a modo de recomendación, es decir, no figura que se le pautara de forma clara que debía realizar actividad física, tratándose de un paciente con movilidad reducida.

B) Frente al dictamen del médico forense, sobre el que se ha realizado la precisión anterior, han de ser igualmente examinadas las restantes pruebas que obran en autos:

Primero, informe del doctor Bayron, de fecha 11 de junio de 2018, posterior al informe emitido por el Médico Forense, en el que se indica en el apartado cinco que después de tres operaciones seguidas y con un hematoma postquirúrgico al paciente se le suspendió la heparina profiláctica, que es correcto. Y añade la causa final de la muerte de este paciente fue un Tromboembolismo Pulmonar Masivo. hubiera sido aconsejable el haber reintroducido la heparina profiláctica en el momento de dar el alta al paciente el 8 de abril (informe de alta elaborado por el Dr. Daniel de nuevo) o bien unos días más tarde ya de manera ambulatoria.

Segundo, en las declaraciones practicadas en las Diligencias Previas, como señala el apelante y reconoce el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los tres médicos que declararon (dos en calidad de testigo y uno en calidad de investigado) concluyeron que al paciente le hubieran prescrito anticoagulantes. Así consta en la grabación de la declaración (14:10 minutos) que el Sr. Franko, indicó que le hubiera prescrito anticoagulantes; don Bayron, manifestó (11:05 minutos) que hubiera sido más correcto administrarle la heparina unos días después; en la declaración de investigado, el doctor Daniel señaló (08:12 minutos) que él sí hubiera prescrito anticoagulantes, pero le dio el alta porque nadie quiso hacerse cargo.

Tercero, el informe pericial aportado por la actora, el perito don Yerson, concluye que el tratamiento con heparina era inexcusable, habiéndose incumplido los protocolos estandarizados y usados por los equipos de cirugía.

Cuarto, del protocolo asistencial se desprende que, en situaciones de riesgo muy alto, el tratamiento de heparina se mantendrá, individualizado por patología, hasta un mes postoperatorio y según autonomía del paciente en período de rehabilitación.

Así las cosas, la valoración en conjunto de la prueba, nos lleva a entender acreditada la infracción de la lex artis ad hoc, pues frente a los médicos que trataron al paciente, el informe pericial aportado por la actora, y lo recogido en el protocolo asistencial, del informe médico forense se desprende que no hubo mala praxis al haberse pautado rehabilitación. No obstante, lo indicado fue una recomendación, tratándose de un paciente con movilidad reducida.

C) Indemnización de 86.276,40 euros.

La esposa del fallecido interesa se indemnice en la cantidad de 90.000 euros.

La aseguradora señala que ha de estarse a la actualización del baremo por Resolución de la Dirección General de Seguros de 5 de marzo 2014, BOE de 15 de marzo, y contando el fallecido con la edad de 67 años en el momento del fallecimiento, la indemnización máxima según baremo es de 86.276,40 euros de acuerdo con la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Sin perjuicio de que la aplicación del baremo resulta orientativa, procede fijar la indemnización en la cantidad de 86.276,40 euros, pues también la parte actora señala que para fijar el importe que reclama acude al sistema de valoración previsto para los accidentes de tráfico.

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sábado, 28 de septiembre de 2024

No cabe indemnización tras una expropiación para instalar una línea de alta tensión, por la servidumbre de paso para la vigilancia y conservación de la línea, pues la servidumbre de paso ya ha sido objeto de indemnización.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 4ª, de 22 de febrero de 2024, nº 329/2024, rec. 849/2021, declara que no cabe indemnización de 17.345 euros tras una expropiación para instalar una línea de alta tensión, por la servidumbre de paso para la vigilancia y conservación de la línea, pues la mera limitación que supone el tener que soportar los mismos forma parte de la servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica que ya ha sido objeto de indemnización.

La limitación derivada del paso a la finca expropiada para las labores de vigilancia, reparación y conservación no constituye un concepto indemnizable independiente, sino que se integra en la indemnización por servidumbre de vuelo.

1º) Como motivo de impugnación invoca la actora el error cometido por el Jurado al no señalar, dentro del justiprecio, indemnización alguna correspondiente a la servidumbre de paso que -distinta a su juicio de la de vuelo- resulta de la imposición de esta última.

La indemnización, que fija en 17.345 euros, se justifica en que, aun cuando es cierto que en la parcela de doña Mónica no ha sido necesario instalar ningún apoyo, "... es necesaria una zona de paso bajo la línea para atender a las labores de vigilancia y conservación con algún vehículo. El trasiego de vehículos con materiales por la servidumbre producirá desperfectos en la plantación, terreno e instalaciones por lo que se valora el daño que se producirá en las redes de riego por goteo y los daños al arbolado, labores, etc.".

2º) El motivo debe desestimarse pues -sin perjuicio del derecho que tiene la actora a ser indemnizada de los eventuales y concretos daños que pudieran producirse con ocasión de las labores de mantenimiento o reparación del tendido eléctrico- la mera limitación que supone el tener que soportar los mismos forma parte de la servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica que ha sido objeto de indemnización.

Así lo establece el artículo 158 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone que:

"La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: a) El vuelo sobre el predio sirviente; b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos; c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario; d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior".

3º) Lo expuesto significa que la limitación derivada del paso a la finca expropiada para las labores de vigilancia, reparación y conservación no constituye un concepto indemnizable independiente, sino que se integra en la indemnización por servidumbre de vuelo. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la STS de 19 de diciembre de 2012 (recurso 262/2010). 

Y ello sin perjuicio de que en otros expedientes de justiprecio referidos a la misma obra que aquí nos ocupa se hayan reconocido indemnizaciones en concepto de servidumbre de acceso a los apoyos. Reconocimiento que se ha producido en los casos en los que la expropiación lo era del pleno dominio para instalación de los apoyos de las torres de alta tensión. Cosa que aquí no ha ocurrido.

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No cabe indemnización tras una expropiación de una servidumbre de paso para instalar una línea de alta tensión, por la imposibilidad de labores aéreas con avionetas y helicópteros, y agricultura digitalizada con drones y satélites.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 4ª, de 22 de febrero de 2024, nº 329/2024, rec. 849/2021, declara que no cabe indemnización tras una expropiación por servidumbre de paso para instalar una línea de alta tensión, por la imposibilidad de labores aéreas y agricultura digitalizada.

Indemnización por imposibilidad de labores aéreas con avionetas y helicópteros, y agricultura digitalizada que se llevan a cabo con drones y satélites.

Reclama la recurrente la suma de 336.006,03 euros en concepto de indemnización por la imposibilidad de llevar a cabo labores aéreas relacionadas con el cultivo, así como de implantar tecnologías de agricultura digital.

1º) En cuanto al primero de los conceptos señalados, argumenta la actora que, como consecuencia de la existencia del tendido eléctrico que atraviesa la finca de la demandante, resultará imposible el laboreo aéreo del arbolado mediante avionetas y helicópteros con el objeto de realizar tratamientos fitosanitarios para prevenir y tratar plagas y enfermedades. Ahora bien, no consta que la actora viniera realizando tratamientos de este tipo, ni resulta factible que lo haga en el futuro, habida cuenta que -como señala la beneficiaria en su escrito de contestación a la demanda y el perito judicial en su informe- lo que la demanda denomina "laboreo aéreo" es una actividad prácticamente prohibida.

Y es que el artículo 27 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, dispone con toda claridad que:

"Se prohíben las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, salvo en los siguientes casos especiales: 1. Sólo podrán realizarse las aplicaciones aéreas autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde vayan a realizarse, o las que sean promovidas por la propia administración tanto para el control de plagas declaradas de utilidad pública según el artículo 15 de la Ley, como para el control de otras plagas en base a razones de emergencia. Será en cualquier caso condición necesaria para su realización que no se disponga de una alternativa técnica y económicamente viable, o que las existentes presenten desventajas en términos de impacto en la salud humana o el medio ambiente ".

Sin que se haya acreditado mínimamente que concurran en la finca expropiada las especiales circunstancias a que se refiere el precepto.

2º) Por último, tampoco se acredita que la instalación del tendido eléctrico impida a la actora aplicar en el futuro los sistemas de digitalización para la gestión de su olivar. Estos sistemas tienen por objeto un control más eficiente del estado de los cultivos, a fin de anticiparse a las enfermedades y plagas, ajustar los tratamientos fitosanitarios y reducir el consumo de agua. Y se llevan a cabo utilizando drones y satélites, afirmándose en la demanda que la existencia de las líneas de alta tensión impedirán la utilización de los primeros.

Ahora bien, esta imposibilidad es una mera afirmación que no sólo no se acredita, sino que queda desvirtuada en el informe del perito judicial quien explica que el uso de drones no sólo no está restringido legalmente ni es imposible físicamente cerca de las líneas de alta tensión, sino que "... actualmente se están utilizando para las inspecciones de las líneas eléctricas de alta tensión, lo que representa una disminución de costes y un incremento en la seguridad de los trabajadores".

3º) El artículo 158 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone que:

“La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: a) El vuelo sobre el predio sirviente; b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos; c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario; d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior ".

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Condenada la administración al pago de una indemnización a consecuencia del error diagnóstico de un inexistente problema coronario que pudo haberse evitado con un TAC porque no se diagnosticó que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso.


 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 10 de mayo de 2024, nº 578/2024, rec. 1425/2022, condena al pago de una indemnización de 89.153,85 euros a la administración a consecuencia del error diagnóstico y del tratamiento efectuado en el Servicio de urgencias del Hospital el Bierzo ya que fue diagnosticado allí de un Síndrome Coronario Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) y a su llegada al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral.

Error de diagnóstico con infracción de la lex artis porque cuando el paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del Bierzo el motivo de consulta era focalidad neurológica sin especificar; no presentaba ni refirió, en ningún momento, clínica compatible con SCACEST.

Y dicho error diagnóstico llevó a la aplicación inmediata de un tratamiento absolutamente contraindicado para el diagnóstico real (Hemorragia intracerebral) que presentaba el paciente y que agravó su estado hasta provocarle la muerte.

El tratamiento erróneo (derivado del error diagnóstico) al que se había sometido al paciente provocó un incremento del volumen y de la gravedad de la hemorragia intracraneal, condicionando deterioro neurológico severo.

El paciente pasó de tener un pronóstico excelente con una expectativa de supervivencia a los treinta días del 100%, a tener un pronóstico infausto, con probabilidad de fallecimiento a los 30 días superior al 90%.

Finalmente se cumplió el pronóstico, y el paciente falleció a las 12 horas de llegar al Complejo Asistencial de León. El paciente hubiera tenido máximas posibilidades de supervivencia si se hubiera practicado la prueba que hubiera llevado al diagnóstico correcto del paciente.

 

A) Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación presentada el 25 de abril de 2022 por responsabilidad sanitaria ante la Gerencia de Salud de León con motivo de la asistencia sanitaria recibida por don Santos (en lo sucesivo, el paciente), quien falleció el 1 de julio de 2021.

La recurrente, hija del fallecido, pretende que se anule la resolución recurrida y que se condene a la Administración demandada a indemnizarla con la cantidad total de 89.153,85 euros, más los correspondientes intereses legales con imposición de las costas.

Alega que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que surja el deber de indemnizar por responsabilidad patrimonial porque no se prestó la asistencia sanitaria debida al paciente a consecuencia del error diagnóstico efectuado en el Servicio de urgencias del Hospital el Bierzo ya que fue diagnosticado allí de un Síndrome Coronario Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) y a su llegada al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral.

Error de diagnóstico porque no presentaba cuadro clínico compatible con el diagnostico establecido, no se consideró otro diagnostico diferencial a pesar del motivo de consulta (focalidad neurológica sin especificar) y no se practicó una prueba complementaria (TC) rápida y accesible que hubiera llevado al diagnóstico correcto sin mayor dificultad y dicho error diagnóstico llevó a la aplicación inmediata de un tratamiento absolutamente contraindicado para el diagnóstico real (Hemorragia intracerebral) que presentaba el paciente y que agravó su estado hasta provocarle la muerte.

La cuantía que reclama dice estar calculada con arreglo al baremo establecido para accidentes de tráfico, teniendo en cuenta la edad de la recurrente a la fecha de la muerte de su padre (más de 30 años), que convivía con su padre, la pensión de jubilación que percibía el fallecido de 1.198,81 € en 14 pagas y su condición de heredera.

B) Sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria.

En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

C) Sobre la prueba.

En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización.

D) Estimación del recurso.

1º) Antecedentes.

Atendiendo a los datos reflejados en el informe de alta elaborado en el Complejo Asistencial de León se pueden destacar los siguientes antecedentes.

"Varón de 64 años que acude al Hospital del Bierzo a las 14:10h, refiere clínica de cuadro confusional y probable sincope, comenta que la noche anterior se despertó tirado en la cocina sin saber cómo habla llegado hasta allí, ni qué le había pasado, se volvió a acostar y se despertó por la mañana muy mareado como "si estuviera borracho", con sensación de inestabilidad, sin giro de objetos y cefalea creciente, sin dolor torácico, ni disnea, A su llegada a Urgencias la exploración física descrita es anodina, solo resaltan que el paciente dice "estar en una nube, como si no pisara el suelo. TA 124/76, FC 72, I' 37.2°C. Le realizan un ECG donde objetivan: BRDHH con elevación del ST en V1, V2, V3, por lo que solicitan valoración por parte del Servicio de Medicina Intensiva.

El Intensivista de guardia, ante las alteraciones en el ECG, comenta el caso con el Servicio de Cardiología del CAULE, activa código infarto, e Inicia tratamiento fibrinolítico con Tecnecteplase 7000 Ui, doble antiagregación con AAS 300mg Clopidogrel 300mg y anticoagulación con HBPM: elaxana 30IV+ + Clexane 60mg sc y se traslada.

A su llegada al CAULE, nueva anamnesis por los cardiólogos de guardia, en la que el paciente insiste en la ausencia de dolor torácico, sin alteraciones ecocardiográficas y dado el episodio sincopal previo y la historia de cefalea que persiste a su llegada, deciden realizar TC urgente en el que se observa hemorragia intraparenquimatosa occipital derecha y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral agudos, ante estos hallazgos avisan e Neurocirugía. A la llegada del Neurocirujano el paciente está en GICS 16, sin facilidad neurológica de vías largas. En los minutos siguientes, a nuestra llegada, el paciente comienza con trastorno del habla, después aparecen crisis tónicas con el brazo derecho y progresivamente empieza de forma muy rápida a perder el nivel de consciencia hasta que no responden ni al dolor y finalmente ausencia de lenguaje, todo esto en escasos minutos. Se realiza nuevo TC urgente, y se decide intervención urgente, informando a la familia antes de la cirugía, del mal pronóstico, siendo finalmente exitus a las 6:55 del día 1 de julio de 2021.

2º) Informes de la Inspección médica y de los peritos de las partes.

2.1. La Inspectora médica establece las siguientes conclusiones:

- D. Santos acudió al Servicio de Urgencias del Hospital El Bierzo el 30/06/2021 a las 14:10 horas. Refería un cuadro de mareo e inestabilidad al despertarse esa mañana tras un episodio durante la noche, sin poder precisar cuándo ni durante cuánto tiempo, en el que se había despertado en el suelo de la cocina de su domicilio pudiendo volver a la cama por sus propios medios. Horas más tarde fue llevado a Urgencias por sus familiares. - Valorado en Urgencias se realizó exploración general y neurológica completa en la que no se encontró alteración del nivel de conciencia, ni alteraciones pupilares ni de pares craneales, con fuerza, sensibilidad y reflejos normales, sin dismetrías ni alteración del equilibrio y tampoco del habla, reseñando únicamente que a la deambulación describe sensación de ir como en una nube, como si no pisara el suelo. No presenta dolor torácico, disnea ni giro de objetos. No se refleja que refiriera cefalea. - Realizado ECG se evidenció un trazado con elevación del ST en V1, V2 y V3 estableciéndose la sospecha diagnóstica de SCACEST. Se trata de un paciente que presenta varios factores de riesgo cardiovascular, una clínica mal definida de molestia general tipo postración y una probable pérdida de conciencia horas antes, compatible con una presentación silente o atípica de infarto en el contexto de un paciente diabético. Se activa "Código Infarto" y se inician actuaciones con la premura que requiere el diagnóstico. Al tratarse de un centro sanitario sin posibilidad de realizar IPC se realiza fibrinólisis en los primeros 10 minutos tras la interpretación del ECG de acuerdo al protocolo, realizándose el traslado en helicóptero sin incidencias y con el paciente asintomático. - Previamente, la exploración neurológica había descartado síntomas y signos incluidos en los criterios para la realización de TAC craneal urgente. - En la Unidad de Coronarias del CAULE se realiza ecocardiograma que descarta infarto de miocardio y es en ese momento, trascurridos 30 minutos de su llegada a la Unidad, cuando queda reflejado que comienza con cefalea hemicraneal derecha sin presentar otros datos de daño neurológico. Se solicita TAC craneal urgente que evidencia hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal derecho, agudos y ante los hallazgos se avisa a UCI y Neurocirugía. - En presencia de especialistas de cardiología, neurocirugía e intensivos, se inicia el rápido deterioro neurológico del paciente a pesar de la reversión del tratamiento fibrinolítico ya realizada, precisando intubación con ventilación mecánica y la realización de nuevo TAC craneal que evidencia importante progresión del hematomasubdural frontal. Ante la rapidez y gravedad del deterioro neurológico, informada la familia del mal pronóstico, se decide intervención quirúrgica por parte de neurocirugía presentando una evolución postquirúrgica desfavorable siendo éxitus a las 6:55 horas del día 01/07/2021".

Por todo ello entiende que la actuación médica se ajustó a los conocimientos médicos actuales, empleando todos los medios y recursos disponibles e instaurando tratamiento acorde a la sospecha diagnóstica en cada momento, independientemente del resultado en la vida del paciente, no apreciando actuaciones de los servicios sanitarios que puedan considerarse contrarios a la Lex artis.

2.2. El informe del perito de la parte recurrente señala en su informe:

De la propia historia médica del paciente se desprende con nitidez la existencia de un error diagnóstico. El paciente fue diagnosticado de un Síndrome Coronario Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) en el Servicio de Urgencias del Hospital el Bierzo y a su llegada al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral. El paciente ingreso en el Servicio de urgencias del hospital el Bierzo con clínica de cuadro confusional y probable síncope. En el informe de urgencias de 30 de junio de dicho centro sanitario se recoge como motivo de consulta, focalidad neurológica sin especificar. El paciente no presentó ni refirió, en ningún momento, clínica compatible con SCACEST. (...) El paciente no refirió en ningún momento síntomas típicos ni atípicos del SCACEST. La clínica del paciente fue inestabilidad y postración, cefalea y posible síncope. El motivo de consulta fue focalidad neurológica sin especificar.

De los diagnósticos alternativos, dado el motivo de consulta (Focalidad neurológica) y los síntomas (cuadro confusional, postración y posible síncope) era obligado contemplar la existencia de alguna alteración neurológica, y descartar el proceso agudo neurológico de mayor trascendencia clínica, el accidente cerebrovascular. La prueba que hubiera confirmado el auténtico diagnostico que padecía el paciente y que hubiera evitado el error diagnóstico era la realización de una TC urgente. La TC es un proceso rutinario, rápido y accesible en los servicios de urgencias hospitalarios. Puede concluirse que el error diagnostico deriva de mala práctica médica al estar obligada la realización de esta simple prueba dentro del contexto clínico del paciente. (Como demuestra su rápida petición tras una nueva anamnesis (interrogatorio clínico) en el momento en el que el paciente llega a la UCI del CAULE. (...) El tratamiento erróneo (derivado del error diagnóstico) al que se había sometido al paciente provocó un incremento del volumen y de la gravedad de la hemorragia intracraneal, condicionando deterioro neurológico severo. Este hecho se puede comprobar analizando las dos tomografías computarizadas realizadas en el Complejo Asistencial de León, en la evolución clínica del paciente y en la descripción de los hallazgos en el proceso quirúrgico al que fue sometido. Primer TAC se realiza a las 18:55 del día 30 de junio de 2021, casi cuatro horas después del inicio del tratamiento fibrinolítico. En él se encuentra un hematoma en región occipital derecha de 4,6 x 3 x 3,2 cm y volumen estimado superior a los 30 cc otra colección frontal derecha con un espesor máximo de 6,5 mm. En la segunda TC, se observa que el hematoma intraparenquimatoso apenas ha sufrido cambios. Distinta es la evolución del hematoma subdural que triplica su espesor máximo (de 6,5 mm a 1,7 cm) extendiéndose además a tienda del cerebelo y hoz del cerebro. Se detecta también edema cerebral que no estaba presente y apertura del sangrado (abundante) al sistema ventricular. El tiempo de acción del tratamiento fibrinolítico concuerda con el plazo en el que el paciente sufre el deterioro agudo. (...) Cuando el paciente llegó al Hospital El Bierzo no presentaba ningún factor de riesgo. Su puntuación en la escala de Glasgow era de 15 y su edad inferior a 80 años. El resto de los factores de riesgo se evalúan mediante TC. No podemos saber cuál era el tamaño, ni el alcance, ni la localización de la hemorragia intracraneal cuando el paciente llegó al Hospital EL Bierzo ya que no se le practicó la obligada prueba (TC)., lo que sí sabemos es que dado el tratamiento fibrinolítico (prohemorrágico) la hemorragia estaba en evolución. Esto queda acreditado, una vez más, comprobando la evolución de las dos TC realizadas en el Complejo Asistencial de León. El tratamiento provocó un incremento del volumen de la hemorragia que terminó superando los 30 cc y hemorragia intraventricular. El paciente pasó de tener un pronóstico excelente con una expectativa de supervivencia a los treinta días del 100%, a tener un pronóstico infausto, con probabilidad de fallecimiento a los 30 días superior al 90%. Finalmente se cumplió el pronóstico, y el paciente falleció a las 12 horas de llegar al Complejo Asistencial de León. El paciente hubiera tenido máximas posibilidades de supervivencia si se hubiera practicado la prueba que hubiera llevado al diagnóstico correcto del paciente.

2.3. El perito de la parte codemandada pone de relieve que no es la finalidad del informe valorar si la atención prestada por el Servicio de Salud de Castilla y León fue adecuada, o cuáles eran las alternativas correctas, sino intentar valorar qué hubiera pasado si se hubiera actuado de otra forma, haciendo un estudio sobre sobre la pérdida de oportunidad en relación con el hematoma subdural agudo traumático, llegando a la conclusión de la posible pérdida de oportunidad en un 50% en que la mortalidad de la patología se estima para el caso de que se determinara una actuación contraria a la lex artis.

3º) Valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. Estimación del recurso y cuantía indemnizatoria.

Estimamos que en el presente caso ha habido, efectivamente, un error de diagnóstico con infracción de la lex artis a la vista de la historia clínica y de los informes del CAULE y del perito de la parte recurrente, toda vez que el paciente fue diagnosticado de un Síndrome Coronario Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) en el Servicio de Urgencias del Hospital el Bierzo y a su llegada al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral.

Error de diagnóstico con infracción de la lex artis porque cuando el paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del Bierzo el motivo de consulta era focalidad neurológica sin especificar; no presentaba ni refirió, en ningún momento, clínica compatible con SCACEST. La clínica del paciente fue inestabilidad y postración, cefalea y posible síncope. A la vista del motivo de la consulta y los síntomas (cuadro confusional, postración y posible síncope) era obligado contemplar la existencia de alguna alteración neurológica, y descartar el proceso agudo neurológico de mayor trascendencia clínica, el accidente cerebrovascular mediante un TAC, que no se realizó. Su no realización condujo al error de diagnóstico y con ello a un tratamiento erróneo que provoco un incremento del volumen y de la gravedad de la hemorragia intracraneal, condicionando deterioro neurológico severo, lo que se aprecia. analizando las dos tomografías computarizadas realizadas en el Complejo Asistencial de León, en la evolución clínica del paciente y en la descripción de los hallazgos en el proceso quirúrgico al que fue sometido. Primer TAC se realiza a las 18:55 del día 30 de junio de 2021, casi cuatro horas después del inicio del tratamiento fibrinolítico. En él se encuentra un hematoma en región occipital derecha de 4,6 x 3 x 3,2 cm y volumen estimado superior a los 30 cc otra colección frontal derecha con un espesor máximo de 6,5 mm. En la segunda TC, se observa que el hematoma intraparenquimatoso apenas ha sufrido cambios. Distinta es la evolución del hematoma subdural que triplica su espesor máximo (de 6,5 mm a 1,7 cm) extendiéndose además a tienda del cerebelo y hoz del cerebro. Se detecta también edema cerebral que no estaba presente y apertura del sangrado (abundante) al sistema ventricular. Y el tiempo de acción del tratamiento fibrinolítico concuerda con el plazo en el que el paciente sufre el deterioro agudo.

Procede, en consecuencia, fijar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida por el paciente.

En orden a la fijación de la cantidad indemnizatoria procedente el art.34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece que:

"En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social".

Por otro lado, es de recordar la jurisprudencia sobre esta materia referida a la libertad ponderativa de la Sala en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para fijar el importe de la indemnización , tal y como se ha recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2020, recurso 1061/2018, y de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2016, que declara:

"En relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran".

También, sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016:

"En segundo lugar, conforme a lo que antes delimitamos, debe señalarse que, sin perjuicio de que, insistimos, la sentencia no se refiere al baremo ni examina su aplicación al caso de autos, aun cuando sí a las circunstancias y condiciones de las secuelas padecidas por el recurrente, es lo cierto que la jurisprudencia viene declarando, en relación con la aplicación del mencionado baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que "... ese sistema de valoración del daño que reputa infringido tiene carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral." (sentencia del TS de 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 2441/2010) Porque "el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

La sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 expresa:

“Merece reiterar que esta Sala tiene declarado (así Sentencias del TS de 17 de noviembre de 2009, recurso 2543/2005, STS de 24 de noviembre de 2009, recurso 1593/2008, STS de 22 de diciembre de 2009, recurso 4109/2006, STS de 9 de febrero de 2010, recurso 858/2007 y STS de 23 de marzo de 2010, recurso 4925/2005) que el referido baremo no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

4º) En el presente caso, se estima correcta la indemnización solicitada por la parte recurrente determinada con arreglo al baremo, teniendo en cuenta que las posibilidades de supervivencia del paciente eran muy elevadas cuando ingresó en el Servicio de Urgencias del Bierzo y fueron cercenadas por el tratamiento erróneo recibido por un diagnóstico también erróneo que fácilmente podía haberse evitado mediante un TAC.

En consecuencia, se estima el recurso, se anula la resolución recurrida y se condena a la Administración demandada a abonar a la recurrente como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 89.153,85 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

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