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martes, 29 de abril de 2025

La jurisdicción social es la competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que percibía como personal laboral.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2025, nº 254/2025, rec. 4179/2023, considera que es la jurisdicción social la competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral y que provocó que tuviera que devolver, en vía contencioso-administrativa, lo percibido por tal concepto.

La Sala considera que el ayuntamiento ha actuado en su condición de empleador y trata de las obligaciones anuladas para con sus empleados.

A) La jurisdicción competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento de Valdemoro, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral y que provocó que tuviera que devolver, en vía contencioso-administrativa, lo percibido por tal concepto.

La parte demandante ha interpuesto el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 28 de junio de 2023, rec. 146/2023 que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, anulando todo lo actuado ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, en los autos núm. 516/2021, remitiendo a la parte demandante ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Según recoge la sentencia recurrida, la demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Valdemoro, primero como personal laboral y desde el 1 de septiembre de 2010 como funcionaria de carrera, con la categoría de Técnico de Administración General, Escala Administración General, Subescala Técnica Clase superior. Desde el año 2003, desarrollaba su trabajo como Jefa de Gabinete de Alcaldía, Prensa, Comunicación y Responsable de Protocolo. Siendo personal laboral, mediante Decreto de Alcaldía 2737/2009 de 10 de septiembre de 2009, se reconoció a la actora un complemento de productividad de 1.200 €/mes hasta mayo 2010 y a partir de junio de 1.140 €/mes al asumir la dirección del Área sociocultural. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, el 10 de marzo de 2015, se declaró la nulidad del Decreto 2737/2009 por el que se estableció el complemento de productividad, dejando sin efecto el mismo. Posteriormente, por Decreto 4093/2017 de 15 de noviembre de 2017 se inició expediente NUM000 para el procedimiento de reintegro del complemento de productividad abonado desde octubre de 2009 a julio 2011. Tras recurrir la actora dicho decreto, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid, el 6 de mayo de 2019 se desestimó el recurso contencioso administrativo y se confirmó el acuerdo de devolución. La actora el 17/05/2018 ingresó por transferencia bancaria 25.944 euros.

La actora presentó demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de daños y perjuicios, derivados de la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto 2737/2009 de 10 de septiembre por el juzgado de lo contencioso-administrativo, que fue estimada por la sentencia de instancia, condenando al Ayuntamiento de Valdemoro al abono a la actora de 13.860 euros como indemnización de daños y perjuicios , por haber estado desempeñando, como personal laboral, las tareas vinculadas al complemento de productividad por el que había percibido la retribución correspondiente que, posteriormente, tuvo que reintegrar en su importe. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada.

La Sala de lo Social de TSJ aprecia de oficio la falta de competencia del orden social de la jurisdicción porque se trata de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, que el artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa atribuye a esa jurisdicción. Los pretendidos daños y perjuicios cuya indemnización se reclaman, dice la Sala de suplicación, no fueron producidos por el Ayuntamiento en su calidad de empleador, puesto que actuó en su momento en cumplimiento de una disposición de la Corporación, adoptada en el ejercicio de funciones públicas, que ha sido después anulada. Concluye que no hay una actuación incumplidora del contrato de trabajo por parte del Ayuntamiento, porque el pago del complemento estaba amparado por el Decreto, sino una actuación ilícita del mismo al dictarlo, que dio lugar a una resolución administrativa acordando la devolución de lo indebidamente percibido por la actora, de manera que el perjuicio sería por responsabilidad patrimonial de dicha Corporación.

3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, de 16 de diciembre de 2020, rec. 629/2020.

En ella se resuelve una reclamación de un trabajador que prestó sus servicios para dicho Consistorio, desde el 11 de noviembre de 1.992 hasta el 31 de agosto de 2.012. Por Decreto del Ayuntamiento 2737/2009, se aprobó una nueva estructura salarial y con carácter provisional se designa a la allí demandante Directora del área de servicios sociales, con reconocimiento de un complemento de productividad de 1.200 €/mes. Decreto que fue anulado por la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo, núm. 5 de Madrid, de 10 de marzo de 2015. Al igual que en la sentencia recurrida, se emite el Decreto de 31 de octubre de 2017 iniciando expediente de reintegro y por otro posterior, Decreto 272/2018, se reclama a la trabajadora la cantidad percibida indebidamente , lo que concluyo con sentencia del Juzgado de lo contencioso, núm. 31 de Madrid que confirmó el acuerdo de devolución. La trabajadora presentó demanda en la que reclamaba, como daños y perjuicios, las cantidades que percibió como complemento de productividad, desde septiembre de 2009 a junio de 2011, lo que fue estimado por el Juzgado de lo Social.

Frente a dicha sentencia, la Corporación Local interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción del art 222 LEC, cosa juzgada- al entender que "existe cosa juzgada ya que se reconoce de contrario que lo que se pretende es dejar sin efecto la devolución de la cantidad percibida." Pretensión que no prosperó al entender la Sala de suplicación, que las sentencias dictadas por el juzgado de lo contencioso no excluyen el proceso que se sustancia ante el orden jurisdiccional social por cuanto su objeto no es idéntico y si bien son un antecedente lógico de la que se debe resolver, no lo es menos que la causa de pedir no es la misma. A mayor abundamiento, señala que la demandante ha prestado efectivamente sus servicios laborales como Directora del Área de Servicios Sociales y que llevan a entender que tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios por la actuación de su empleadora, "pues no podemos obviar que cuando la Administración Pública actúa como empleadora, en el ámbito de relaciones de carácter laboral, la regla general es que la jurisdicción competente para resolver los conflictos que puedan plantearse es la jurisdicción social, indemnización de daños y perjuicios que es equivalente al importe del complemento retributivo asignado al efectivo desempeño de unas funciones de superior categoría, como Directora del Área de Servicios Sociales".

4. Partiendo de que esta Sala viene sosteniendo que cuando estamos antes cuestiones relativas a la competencia objetiva, como la aquí se cuestiona, es necesario analizar la existencia de contradicción, como recuerda la STS 234/2018, de 1 de marzo (rcud 1422/2016), pasamos a examinarla.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios ya que las circunstancias son similares.

En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se reclama ante esta jurisdicción social una indemnizada por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la nulidad de la norma que le ha obligado a reintegrar un concepto retributivo, que le fue abonado un tiempo en que estuvo prestando servicios laborales para la demandada. Lo mismo acontece en la sentencia de contraste en la que un trabajador reclama una indemnización de daños y perjuicios por servicios prestados que, en su día. permitieron generar el complemento de productividad que, posteriormente, tuvo que reintegrar en su importe.

En la sentencia recurrida se ha cuestionado la competencia del orden social para conocer de la demanda, mientras que en la de contraste tan solo, y a los efectos de descartar la existencia de cosa juzgada por no atender los procesos sobre los que se quiere aplicar, refiere que se está reclamando del empleador, en el ámbito de las relaciones laborales y frente al empleador, una indemnización de daños y perjuicios.

B) Recurso de casación.

1. La parte recurrente ha formulado un motivo destinado a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en el que denuncia como infringidos el art. 25 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), art. 1 y 2.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y. art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores (ET). y de la jurisprudencia recogida en las SSTS 1102/2021, de 11 de noviembre (rcud 2061/2019) y 14 de octubre de 2014, rcud 265/2013.

Según sostiene dicha parte, lo reclamado en la demanda trae causa de la relación de trabajo que mantuvo la actora con la Corporación Local demandada y afecta a los perjuicios que se le han ocasionado al dejar sin abonar unos salarios que fueron devengados por los servicios prestados lo que supone un incumplimiento de la propia empleadora que no debe verse interferida por la nulidad que, en vía administrativa, haya sido declarada sobre la improcedencia de un complemento que no lo fue por no haber alcanzado la productividad a la que obedecía, sino por otras causas ajenas a la trabajadora que cumplió a tal efecto.

2. El art. 2 e) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJC-A) atribuye a esa jurisdicción las reclamaciones que se susciten en relación con: "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad."

Pero tal precepto debe aplicarse en el ámbito en el que actúa aquella responsabilidad. Así, el art. 32.1 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al regular los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones. Públicas, en coherencia con el mandato del art. 106.2 de la Constitución Española, dispone que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

En su apartado 3 dice: "Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5".

El art. 35 de la citada norma, en la responsabilidad de derecho privado, indica que "Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

3. Como se viene recogiendo por la jurisprudencia de este Tribunal, la responsabilidad patrimonial del Estado arranca del principio general de responsabilidad de los poderes públicos (ex art. 9.3 de la CE) y que se especifica en el art. 106.2 y 121 de dicha norma suprema.

El ámbito en el que aquella responsabilidad opera está al margen de las obligaciones y derechos que, en el caso que nos ocupa, se enmarcan en la relación de trabajo, en el que la Administración Publica ostenta la condición de empleador, adquiriendo los resultados del trabajo realizado por sus empleados y con la obligación de abonarle por ello la retribución correspondiente.

En efecto, la responsabilidad patrimonial, a la que alude la sentencia recurrida, lo es como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o cuando el Estado legislador ve declaradas sus normas con rango de ley inconstitucionales o afecte a normas cuya aplicación resulte contraria al Derecho de la Unión Europea.

C) La jurisdicción social es la competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral.

1º) En el caso que nos ocupa, la parte actora no está combatiendo un mal funcionamiento de los servicios públicos ni normas con rango de ley declaradas inconstitucionales o contrarias al derecho europeo, como tampoco está impugnando los actos administrativos que provocaron la nulidad del Decreto por el que el Ayuntamiento procedía a una estructura salarial determinada, en la que se incluía el complemento de productividad.

Lo que demanda son los daños y perjuicios que esa nulidad, con el reintegro de lo que percibió en concepto de productividad, le ha generado, apoyando su pretensión en haber mantenido un nivel de producción o actividad laboral que, finalmente, no le ha sido compensada económicamente.

Esto es, demanda al Ayuntamiento en su condición de empleador y no a una administración pública en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que sus actos como tal, incluidos los daños y perjuicios que esa actuación, en el marco de la relación de trabajo, puedan generar, están sujetos al derecho laboral y no al administrativo. Y lo reclama como personal laboral que lo fue en el tiempo al que aquellos perjuicios han tenido lugar. Y en ese actuar como empleador, y en el ámbito laboral, con sujeción a las normas laborales, la jurisdicción social es la que debe conocer de la reparación del daño y perjuicio que trae causa de haber tenido un determinado nivel de productividad que, finalmente, no le ha sido retribuido.

A los efectos de determinar la jurisdicción competente no es posible partir de que el empleador ha actuado conforme a derecho laboral o no, sino de fijar la pretensión articulada por quien pide tutela judicial efectiva y determinar el orden jurisdiccional que debe conocer de la misma, al margen de la cuestión de fondo. Las decisiones adoptadas al amparo de las facultades que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local pueda otorgar al Alcalde de la Corporación, como órgano administrativo, y solventadas en la jurisdicción contencioso-administrativo, no debe confundirse con su actuación como empleador y las obligaciones para con sus empleados a ella anudadas.

2º) Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casar la sentencia recurrida y, siendo competente este orden social para conocer de la demanda, se devuelven las actuaciones a la Sala de suplicación para que, con libertad de criterio, de respuesta al recurso.

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domingo, 27 de abril de 2025

Existe concurrencia de culpas en el accidente que fundamenta la responsabilidad solicitada, entre conductora del vehículo que conducía a velocidad inadecuada y sin extremar la atención a la señalización y factores concurrentes, y la Administración por tolerar la existencia de numerosos baches como fuente objetiva de riesgo en la vía pública.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 5 de diciembre de 2019, nº 899/2019, rec. 514/2018, declara la concurrencia de culpas en el accidente acaecido, y que fundamenta la responsabilidad solicitada, entre conductora del vehículo que conducía a velocidad inadecuada y sin extremar la atención a la señalización y factores concurrentes, y la Administración por tolerar la existencia de numerosos baches como fuente objetiva de riesgo en la vía pública y no haber procedido a adoptar medidas para su reparación con mayor antelación.

La conductora tiene buena parte de la responsabilidad de la caída y el deber de soportar sus consecuencias, ya que circulaba por una carretera cuya calzada estaba en mal estado de conservación y rodadura, debido al desgaste del pavimento y a la existencia de numerosos baches precisamente en el punto kilométrico donde se produjo la caída.

A) Hechos.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta por virtud de silencio de la solicitud dirigida a la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias, en reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa, interesando la indemnización de 47.232,62 euros, por los daños físicos sufridos y gastos generados, con fundamento en el accidente que tuvo lugar sobre las 13:05 horas del día 23 de junio de 2015 cuando la actora que circulaba conduciendo el vehículo ciclomotor Daelim, propiedad de un tercero, por la carretera AS-115 (Posada de Llanes-Alto de la Robellada), a la altura del punto kilométrico 11,550, término municipal de Llanes, sentido descendente, se desestabilizó con los baches existentes en su carril, cayendo en la calzada y sufriendo lesiones.

La tesis sustentada por la demandante consiste en que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en la medida que el accidente se originó por el mal estado de conservación y rodadura, debido al desgaste del pavimento y a la existencia de numerosos baches existentes en el citado punto kilométrico, tal como refleja el atestado instruido por Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del Destacamento de Ribadesella, que en su informe atribuyen al estado o condiciones de la vía, con hoyos o baches continuos existentes en la carretera justo en el citado punto kilométrico, la causa principal del accidente, sin que se haga referencia a factor alguno imputable a la conductora o al vehículo, por lo que se insiste en que la causa del accidente fue debida a unas labores de mantenimiento y conservación inexistentes o, en cualquier caso, insuficientes. En derecho se invocan los arts. 106.2 de nuestra Constitución, y 32, 34 y 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones, así como los requisitos que jurisprudencialmente se han venido exigiendo para su aplicación. Se suplica en demanda que se condene a las demandadas o a aquella o aquellas que resulten responsables, a indemnizar a la actora en la cantidad de 80.949,96 euros, con más intereses que legalmente procedan, que para la entidad aseguradora demandada deberán ser los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, cantidad que resulta del cálculo que la parte efectúa teniendo en cuenta los días impeditivos (509), puntos por secuelas (21), factor de corrección y lesión permanente por incapacidad parcial, según informe de valoración del daño corporal que adjunta.

B) Objeto de la litis.

Concretado en tales términos el debate planteado, la responsabilidad que se reclama deriva del deber de conservación de la carretera AS-115 que la Administración del Principado de Asturias tiene como titular de la misma, manteniéndola además en debidas condiciones de seguridad para los vehículos que por ella circulan. Deber que dicha Administración autonómica asume directamente dado que su mantenimiento y conservación corresponden al Servicio de Conservación y Explotación de la Consejería demandada, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso por razones temporales, establecía idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

C) Valoración jurídica.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente examinar los distintos elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en esta sede jurisdiccional, de los que puede deducirse la realidad del accidente, sus causas, y la eventual imputación a la Administración demandada.

Figura en el expediente una copia del atestado instruido por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del Destacamento de Ribadesella, en el que se hacen constar las circunstancias y desarrollo del accidente en cuestión. Así, figura en el mismo diligencia de parecer e informe de los instructores sobre cómo pudo haber tenido su desarrollo, señalando que "...el accidente bien pudo haber tenido como causa principal: el estado o condiciones de la vía, que debido a consecuencia de los hoyos o baches continuos existentes en la carretera justo en el citado punto kilométrico, la salida de la curva con proyección a la derecha, con talud positivo vertical, sin visibilidad debido a la configuración del terreno, provoca que siguiendo la trazada de la curva de forma natural, se produzca una vibración suficiente tal, como para que le hagan (caer) a la conductora del ciclomotor...". Se acompañan las fotografías del lugar del accidente y de la motocicleta, así como croquis descriptivo del desarrollo del accidente. Como otros elementos relevantes se indica que la anchura de la calzada es de 6,70 metros, sin arcenes, en tramo curvo con proyección a la derecha, siendo el firme de aglomerado asfaltico en mal estado de conservación y rodadura, con superficie umbría, con baches, sin obstáculos. La visibilidad estaba reducida debido a la configuración del terreno. Era pleno día, sin deslumbramiento, día laborable y con buen tiempo. La señalización vertical consiste en dos paneles direccionales simples en margen izquierdo y señal doble de advertencia de peligro "P-14a" y "S-7 vel. máx. 50 km/h", y la horizontal en línea blanca longitudinal continua delimitadora de carriles y bordes. Como limitaciones de velocidad, la genérica de 90 km/h, y la específica de 45 km/h, para el tipo de vehículo (ciclomotor).

También se ha aportado a las actuaciones informe del Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras de la Consejería de Infraestructuras que da cuenta de la señalización también existente en la fecha del siniestro con motivo de las obras proyectadas y colocadas en el p.k. 0+900 m.d. y en el p.k. 13+80 m.i.: TP-18 (obras), TP-17 (estrechamiento de calzada), TP-301 (velocidad máxima 40 kms/h) y TP-305 (adelantamiento prohibido), con señales intercaladas de recuerdo sin poder precisar el p.k.

A estos factores objetivos se suma un importante factor subjetivo que deposita en la conductora buena parte de la responsabilidad de la caída y el deber de soportar sus consecuencias, el relativo a que circulaba por una carretera cuya calzada estaba en mal estado de conservación y rodadura, debido al desgaste del pavimento y a la existencia de numerosos baches precisamente en el punto kilométrico donde se produjo la caída, debiendo ser consciente de que iba por una vía en trance de iniciar obras de mejora, tal como estaba señalizado al inicio en ambos sentidos de circulación por la misma, y sin obviar el contenido y conclusiones del informe de la Guardia Civil, con las presunciones de veracidad que le son propias, y bajo el criterio de especialistas de la pareja de agentes actuante, ha de tenerse en cuenta que el tramo era una curva a la derecha con visibilidad reducida, con señal de peligro y velocidad máxima aconsejada de 50 km/hora, por lo que si la conductora hubiera atendido a todas esas circunstancias concurrentes y adecuado la velocidad a las condiciones adversas de la vía, es claro que no habría perdido la gobernabilidad del ciclomotor que pilotaba y que también podía haber evitado las consecuencias de la presencia del bache que le desestabilizó y le hizo caer al suelo.

En suma, a juicio de la Sala existió una concurrencia de causas. En su mayor parte, causas de la misma fuente, de la conductora del vehículo accidentado, pues la Administración se movió en el estándar de lo razonable, alertando de la existencia de obras con múltiple señalización, amén de la ya existente con anterioridad que recoge el atestado, lo que llevaba a la respuesta que espera el Código de Circulación, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por Ley 6/2014, de 7 de abril, de pertinente aplicación por razones temporales, cuyo art. 11 dispone que " Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos (...). El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía ".

No obstante, en menor grado de responsabilidad, es innegable que concurre una falta de diligencia de la Administración en la conservación de la carretera, sin que pueda escudarse en que las obras de mejora ya habían sido adjudicadas, pues es claro que todavía no se habían iniciado, pues el deber de mantener la carretera idónea para el tráfico rodado es una cuestión de resultado, y de actuar con diligencia. Bajo esta perspectiva, el atestado policial es tajante cuando según parecer de la fuerza instructora el accidente bien pudo haber tenido como causa principal el estado o condiciones de la vía, lo que no excluye como antes se dijo la incidencia que tuvo en el hecho lesivo la inadecuada velocidad que el ciclomotor llevaba para las características descritas de la vía.

En estas condiciones, hemos de traer a colación la STS de 30 de mayo de 2012 (rec.1642/2010), para supuesto de accidente de motocicleta en cuanto "Ahora bien, no cabe olvidar que ninguna lesión se habría producido si no hubiera habido un accidente; accidente que, según quedó probado en la instancia, fue básicamente debido a la velocidad inadecuada con que circulaba el recurrente. Ello quiere decir que en el presente caso hay una concurrencia culpas del recurrente y la Administración, lo que debe ser tenido en consideración a la hora de fijar la cuantía de la indemnización".

Por ello, la Sala considera que estamos ante un escenario de concurrencia de culpas, aunque no en reparto equitativo, sino en mayor grado por parte de la conductora del vehículo al considerar probado que conducía a velocidad inadecuada y sin extremar la atención a la señalización y factores concurrentes, tal y como hemos expuesto, y en menor medida para la Administración autonómica por tolerar la existencia de numerosos baches como fuente objetiva de riesgo en la vía pública y no haber procedido a adoptar medidas para su reparación con mayor antelación.

En definitiva, puede concluirse que se dan en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias, especialmente la relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a su Consejería de Fomento y el daño producido, pues la lesión, como ya hemos expuesto, ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y resulta innegable por evidente que a aquella le incumbe el deber de cuidado y mantenimiento de la calzada, que en el presente caso resulta haber sido desatendido, dando lugar a numerosos baches en la misma. Pero no avala la tesis actora que considera el mal estado de la vía como causa única del accidente imputable a la Administración, en la medida que el accidente fue debido al conjunto de las circunstancias descritas, en donde cobra especial relevancia la circulación desarrollada por la recurrente con velocidad totalmente inadecuada para las mismas que determinó la pérdida del control de la motocicleta al pasar por encima de un bache , fácilmente predecible ante el mal estado general de la calzada, lo que revela que la causa del accidente fue también en gran medida la conducción imprudente de la demandante que circulaba con una motocicleta ajena a una velocidad inadecuada que determinó que al pisar el referido bache perdiera el control de la misma según se ha expuesto con la consiguiente caída.

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Los presupuestos y requisitos legales y jurisprudenciales para reclamar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 19 de otubre de 2023, nº 859/2023, rec. 297/2022, manifiesta los presupuestos y requisitos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

1º) La norma fundamental El art. 32.1 LRJSP dice:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. (...)".

2º) Los requisitos generales. Es tradicional la interpretación de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que se hace por la numerosísima jurisprudencia en esta materia. Sirva la STS, sec. 6ª, de 9 de octubre de 2007 (Rec. 3194/2003) cuando afirma que "La Responsabilidad patrimonial de la Administración, interpretada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, (por todas la STS de 21-IV-88) establece al respecto la necesaria concurrencia de varios requisitos que pueden sintetizarse como sigue:

a) Producción, por acción u omisión, de una lesión patrimonial antijurídica y, por tanto, resarcible. Esta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente, pues cualquier conducta dañosa debe ser en principio indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público, que en algunas ocasiones debe ser soportada por la comunidad.

b) El perjuicio, daño emergente o lucro cesante, debe ser efectivo, concreto, individualizado, y evaluable económicamente, sin que concurran causas de justificación que exoneren a la Administración, entre las que cabe citar solo la fuerza mayor y la conducta del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño.

c) Carácter objetivo de la responsabilidad, sin que sea exigible realizar una referencia a la culpa del agente, pues la Administración responde del mal funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos, aunque el daño se produzca de forma involuntaria o como consecuencia del riesgo en la prestación de ciertos servicios. Ni siquiera es preciso probar que el servicio Público se ha desenvuelto de manera anómala, bastando que el riesgo inherente a su utilización haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de la seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En definitiva, se trata de socializar los riesgos cuando se actúa en defensa de los intereses generales lesionando los particulares.

d) Que exista relación directa de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, pues el hecho que origina el daño debe ser en sí mismo idóneo para ocasionarlo. La relación de causalidad debe entenderse en el marco de la responsabilidad objetiva, por lo que, como queda dicho, solo la fuerza mayor y la conducta dolosa o negligente del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño, pueden romper el nexo causal.

e) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

Respecto de la acreditación de los citados requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y más concretamente, respecto de la prueba del requisito de la relación de causalidad, aunque es cierto, que no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente, de difícil consecución en la mayoría de los casos, si se precisa que pueda deducirse, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso y directo entre el actuar administrativo y los daños originados, y la Sala considera que la parte recurrente no ha asumido con éxito la carga de probar la relación de causa a efecto entre el daño que refiere y la actuación administrativa".

3º) El daño indemnizable como daño antijurídico. Es muy relevante el criterio que expone el art. 34.1 LRJSP en cuanto a que sólo serían indemnizables aquellos daños que no se tenga el deber jurídico de soportar. Así, la antijuridicidad del daño se convierte en la clave del sistema, tal y como ha dicho entre otras muchas la STS, sec. 4ª, de 26 de septiembre de 2011 (rec. 1396/2007) cuando afirma que " No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia, es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento”. En este sentido se ha pronunciado igualmente la STS, sec. 4ª, de 15 de junio de 2011 (Rec. 2556/2007) que dice:

"Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4-4-00 ya reseñada, el artículo 106.2 de la Constitución vincula a la configuración legislativa los supuestos en que la responsabilidad patrimonial debe ser exigida, y el legislador ordinario, al ejercitar esta potestad de configuración, extrae las debidas consecuencias de los principios que el concepto de responsabilidad comporta, ciñéndose la obligación de soportar el daño a la exigencia de algún elemento que extraiga del ámbito de deberes del perjudicado dicha carga. Con ello se integra el elemento de antijuricidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción genere por parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente la obligación de resarcirlo".

4º) El nexo causal y sus requisitos. Por su relevancia hay que tener muy presente la concepción del nexo causal para la jurisprudencia. Así la STS, sec. 4ª, de 8 de noviembre de 2010 (rec. 685/2009) nos dice:

"Aunque apreciar la existencia o inexistencia de ese requisito del nexo causal, exigido ya de entrada en el mismo art. 106.2 de la Constitución al decir que la lesión será indemnizable si es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, es siempre una labor muy apegada o dependiente de las circunstancias concretas de cada caso, en la que prima la percepción lógica de la relación existente entre los distintos y múltiples factores que hayan podido mediar o concurrir en él y la de su respectiva eficacia, nuestra jurisprudencia, muy casuística por ello, no ha dejado de construir una doctrina general de la que es buena muestra la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 7117/2002 . Así, en su fundamento de derecho tercero se lee lo siguiente:

"[...] En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (STS de 28-1-1972), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia del TS de 14 de octubre de 2004, "la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias del TS de 8 de enero de 1967, STS de 29 de mayo de 1984, STS de 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988 , STS de 25 de enero de 1997 y STS de 26 de abril de 1997, entre otras)".

Por otra parte, como señalan las sentencias del TS de 28 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001 "el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia del TS de 5 diciembre 1995)".

En tal sentido, como añade la citada sentencia del TS de 14 de octubre de 2004, en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que "se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia del TS de 25 de enero de 1997) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (Sentencia del TS de 5 de junio de 1996)", en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de octubre de 1998.

No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias del TS como las de 27 de diciembre de 1999 y 23 de julio de 2001, según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias del TS, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )". [...]"

5º) La carga de la prueba. En este sentido, igualmente, es muy relevante señalar que las cargas probatorias siguen las reglas generales del art. 217 LEC y así la STS, sec. 4ª, de 19 de septiembre de 2012 (rec. 8/2012) dice " La resolución de este motivo hace oportuno recordar nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2.008, dictada en el recurso de casación núm. 6.580/2.004 , en la que, después de reflejar lo que es regla general, expresando que "constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2.005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa". Así es al demandante a quien corresponde acreditar el nexo causal y a la administración su ruptura, tal y como dice la STS, sec. 6ª, de 5 de junio de 2007 (rec. 8525/2003) cuando dice:

"No se trata por lo tanto, en contra de lo alegado por la parte recurrente, de negar el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial sino de la apreciación de falta de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo cuya reparación se pretende, correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama, lo que es distinto de la situación planteada por la recurrente, que se refiere a la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, ruptura que efectivamente corresponde acreditar a la Administración, como señala la jurisprudencia (Sentencia del TS de 24-2-2003, 18-2-1998, y STS de 15-3-1999), pero que no es el caso contemplado en la sentencia de instancia, de manera que no se está atribuyendo a los recurrentes la carga de la prueba sobre la ruptura del nexo causal sino sobre la existencia del mismo, que según la jurisprudencia incumbe a los reclamantes".

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No cabe indemnización a un ciclista por la caída producida por un bache en el carril bici que era perfectamente visible incluso desde cierta distancia.

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 14 de febrero de 2025, nº 145/2025, rec. 778/2024, desestima la apelación interpuesta, pues no se puede inferir lógicamente y con exclusión de cualquier otra explicación igualmente razonable que la causa eficiente del accidente hubiese sido el bache en el carril bici, ya que las propias fotografías revelan que, en el día y la hora en que se produjo el accidente, el bache era perfectamente visible incluso desde cierta distancia del mismo, y no existe prueba alguna que suscite duda sobre la posibilidad de verlo desde una bicicleta que circulara por el carril bici con luz natural y a velocidad adecuada.

Se aprecia que, si bien los daños alegados por el recurrente se acreditan en los informes médicos que aporta el demandante, no puede, en cambio, considerarse disipada la duda razonable en cuanto a que esos daños sean imputables, en relación causal eficiente y directa, a un defectuoso mantenimiento del carril por parte del Ayuntamiento.

Pudiendo deberse, el desgraciado accidente a otros motivos accidentales, siendo culpa exclusiva de la víctima, a la acción propia de la parte que invoca el daño experimentado, quien ha de deambular con el cuidado exigible.

A) Antecedentes.

Don Elías ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 6 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 2/2022 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de agosto de 2019 para la indemnización , en la cantidad de 50.705,87 euros, de los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió cuando, sobre las 13:36 horas del día 24 de junio de 2019, circulaba con su bicicleta en el carril bici de la calle Profesores Fuster y Méndez de Rivas Vaciamadrid, debido al mal estado del citado carril, causándose lesiones que requirieron intervenciones quirúrgicas y quedando con secuelas.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo al no apreciar la concurrencia de los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial, concretando la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

"Examen de la responsabilidad en el presente caso.

En la resolución del debate planteado por las partes en este proceso se realizará analizando cada uno de los requisitos que deben concurrir para que nazca la responsabilidad de la Administración y el consiguiente derecho del ciudadano a ser indemnizado, atendiendo a las alegaciones y pruebas presentadas por las partes.

Por ello, lo primero que ha de examinarse es si concurre el nexo causal necesario para que nazca la responsabilidad, al ser negado este tanto por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid como por la parte codemandada, para lo cual debe atenderse a la forma y lugar en que se produjo el siniestro por el que se reclama. Debe tenerse presente que ese nexo causal requiere una causa adecuada o causa eficiente, exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Pero, además, es necesario que resultara normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, ello unido a la concurrencia del resto de requisitos antes expuestos.

Tal como se describió por la parte actora en su reclamación administrativa (doc. 1 EA):

Y en su demanda:

Sobre las 13:36 horas del día 24 de junio de 2019 DON Elías, nacido en 1974 (y por lo tanto de 45 años de edad en la citada fecha) circulaba montado en la bicicleta de su propiedad, dentro del Carril Bici -destinado al uso de las bicicletas- existente en la calle Profesores Fuster y Menez del municipio de Rivas Vaciamadrid.

A la altura de la calle Profesores Fuster y Menez había un socavón en el suelo o firme de dicho carril bici, consistente en una grieta de cierta anchura y profundidad, que a su vez originaba un levantamiento de los bordes de dicha grieta al levantarse el firme en el transcurso de la línea longitudinal de ambos márgenes de la citada grieta. Dicho Socavón o grieta del firme atravesaba todo el carril bici desde un extremo lateral al otro. Este socavón o grieta transversal del carril bici no estaba señalizado en modo alguno, de manera que sólo podía ser advertido cuando se está ya sobre él -dado que las bicicletas tienen por promedio mayor velocidad que una persona andando aun cuando se use para paseo-.

Y es evidente que dicha grieta o socavón tiene como causa inmediata una falta de mantenimiento adecuado por parte de los servicios municipales del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, que es a quien le corresponde las tareas de conservar dicha infraestructura o servicios acordes para el uso que les corresponde.

Por lo que, al llegar Elías a dicho socavón en el firme con su bicicleta, no lo advirtió a tiempo al no estar señalizado, no pudiendo evitar que su bicicleta topara con el mismo. Y al dar la rueda delantera de su bicicleta con ese obstáculo - topando con el borde que sobresalía antes de la grieta, y la grieta después antes del otro borde-, provocó que de forma violenta la bicicleta se volcara hacia adelante con su ocupante encima, cayendo éste de una forma brusca y también violenta al suelo, y generándole lesiones que más adelante se detallarán.

Atendiendo al relato de la actora, lo relevante es acreditar, prueba que a ella le corresponde, que la caída de la bicicleta fue consecuencia del deficiente mantenimiento por el Ayuntamiento. Al respecto debe analizarse la prueba practicada y los informes recabados en la tramitación del procedimiento en vía administrativa.

Atendiendo a los informes obrantes en el folio 7 EA, consta el atestado realizado por la Policía Local:

De los testigos citados en el atestado, que fueron admitidos como prueba testifical, uno se encontraba fuera de territorio nacional, don Luis Pablo, y respecto de los otros dos, se pidió la sustitución por la declaración de D. Samuel, hijo del recurrente y que ese día montaba en bicicleta con su padre. En su declaración el testigo declaró que ese día iban en sus bicicletas, por el carril bici, a una velocidad prudente, sin competir entre ellos, estando su padre delante y él detrás, cuando debido a un sonido extraño de la cadena de su bicicleta su padre giró un breve momento la cabeza para ver qué ocurría, siendo lo siguiente que recuerda la caída del actor de su bicicleta, dándose un buen golpe que provocó que el testigo frenara en seco para ayudar al accidentado, momento en el que vio que había una grieta en el carril bici. Tras realizar varias llamadas entre otras a la Policía, se personó una unidad que puso unos conos en la grieta existente en el carril bici.

A partir de aquí, estando probada la realidad de la caída lo que debe determinarse es si la entidad del desperfecto era de tal calibre como para provocar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, y en este sentido, aun cuando es cierto, como manifiesta el Letrado recurrente en sus conclusiones, que el ayuntamiento no recabó en la tramitación del expediente informe de sus servicios de mantenimiento, también lo es que no se ha aportado por la parte actora prueba sobre el estado de la vía. Si a esta falta de prueba se añade que el propio recurrente en sus declaraciones a la Policía en el momento del accidente, según consta en el atestado policial, reconoció que había volcado su atención en su hijo, lo que corroboró éste en su declaración, la conclusión a la que se llega es que el recurrente, preocupado por su hijo, giró la cabeza hacia atrás lo que le impidió percatarse del desperfecto existente y que de otra manera habría podido evitar.

Debe tenerse en cuenta que resulta obligado prestar la atención debida al estado del firme y del propio carril, empleando para ello una diligencia mínima, máxime cuando en la fecha en que se produjo el desgraciado accidente 24 de junio de 2019 sobre las 13,36 horas, no deben existir problemas de visibilidad.

Por ello, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, se aprecia que, si bien los daños alegados por el recurrente se acreditan en los informes médicos que aporta, no puede, en cambio, considerarse disipada la duda razonable en cuanto a que esos daños sean imputables, en relación causal eficiente y directa, a un defectuoso mantenimiento del carril por parte del Ayuntamiento, de forma que ha de descartarse que se creara un riesgo jurídicamente intolerable que se realiza en el resultado, máxime cuando se constata que la caída se produjo en horas con adecuada visibilidad y por intervención del propio accidentado.

A la vista de lo expuesto, no existiendo más prueba sobre la zona en donde se produjo la caída que la expuesta, no puede considerarse que existieran defectos de tal entidad como para hacer nacer la responsabilidad de la Administración, y ello por cuanto circular en bicicleta, como con cualquier otro vehículo, conlleva un especial cuidado para no perder el equilibrio, por lo que la conclusión a la que llega esta Juzgadora es que la caída fue ocasionada por la propia conducta del recurrente.

Por ello, atendiendo a lo expuesto, en este concreto caso no puede considerarse que exista el necesario nexo causal entre la caída y el nacimiento de la responsabilidad del Ayuntamiento, por lo que, como se ha expuesto, no queda probada la existencia de causa adecuada o causa eficiente para que la caída accidental del recurrente genere responsabilidad al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.

Debe tenerse presente que no todo accidente puede imputarse a la administración municipal, o empresa, encargada del mantenimiento del buen estado de edificios, calles y calzadas, máxime cuando no está probado que existieran deficiencias de los servicios públicos, pudiendo deberse, el desgraciado accidente a otros motivos accidentales, siendo culpa exclusiva de la víctima, a la acción propia de la parte que invoca el daño experimentado, quien ha de deambular con el cuidado exigible.

En consecuencia, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo".

B) No existe error en la valoración judicial de la prueba.

El motivo de recurso que acusa error en la valoración judicial de la prueba no puede prosperar:

Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido plena jurisdicción para revisar la totalidad de las pruebas en lo que interesa a la legalidad sobre su admisión y práctica, a la observancia de los principios rectores sobre su carga y a la valoración conjunta y racional del material probatorio efectuado por la Juez de instancia, pudiendo revisar si la misma ha sido arbitraria, errónea o contraria a las reglas de la sana critica o si, vistos los resultados obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente.

En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba y ,más aún, en lo atinente a la valoración de la prueba testifical, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.

Pues bien, se está en el caso de que don Elías aportó con la reclamación administrativa, y luego con la demanda, copia -expedida el 5 de julio de 2017- del informe del accidente realizado por la Policía Municipal datado a las 13:36 horas del día 24 de junio de 2019, en el que se recoge la siguiente manifestación del aquí apelante (las letras mayúsculas son del documento):

"MANIFESTACION DEL CICLISTA: MANIFIESTA QUE CIRCULANDO POR EL CARRIL BICI JUNTO A SU HIJO, HA MIRADO HACIA SU HIJO, NO PERCANTÁNDOSE DEL BACHE (NO SE ENCUENTRA SEÑALIZADO)".

En la reclamación administrativa se afirma:

"De forma inmediata, intervino la Policía Local de Rivas Vaciamadrid, en concreto los Agentes número NUM001 y NUM002, quienes levantaron el oportuno Informe del Accidente, que se aporta con Documento número 1 del presente escrito (De cuya acta se quiere hacer constar el error cometido en el mismo de que la bicicleta es propiedad de un tercero, cuando es propiedad de mi cliente; y por otro lado, no es cierta la manifestación de que mi cliente ha mirado a su hijo, que en ningún momento lo ha manifestado)".

La anterior manifestación se mantuvo en el escrito de demanda, en el que se alegó:

"(...) lo cierto es que la Policía interviniente no trasladó adecuadamente las manifestaciones de D. Elías, quizá por el hecho de que éste estaba en ese momento bajo el shock de un traumatismo que acababa de recibir: Y ello es así porque por el mismo motivo vierte la policía en su informe que la bicicleta era propiedad de un tercero, cuando en realidad era y sigue siendo propiedad del Sr. Elías".

Y se propuso la declaración de los policías municipales intervinientes, cuya práctica se denegó al constar en autos el acta levantada por los agentes intervinientes. Dicha resolución devino firme al no haberse impugnado. Tampoco en esta instancia se ha intentado reproducir la proposición de esa prueba.

Las objeciones que en este recurso se oponen a la fiabilidad del atestado no pueden acogerse porque no existe ninguna prueba objetiva que justifique, directa ni indiciariamente, que don Elías se encontrara aturdido en el momento de efectuar su manifestación: nada consta al respecto en el informe policial ni en los informes clínicos, que recogen datos que difícilmente avalarían ese hecho porque, atendido el resultado lesivo de fractura de clavícula y brazo y de herida inciso contusa en ingle derecha, no cabe pensar que el recurrente se hubiera golpeado en la cabeza, a lo que se une que en los informes clínicos consta que el paciente no perdió el conocimiento, de manera que no es posible deducir racionalmente la alegada falta de discernimiento del apelante en el momento de su caída, de ahí que sea irrelevante que en el informe no se haya hecho alusión al estado mental o psicológico del lesionado.

El hecho de que tampoco se hayan recogido en el informe policial las manifestaciones de los testigos presenciales, incluida la del hijo de apelante, a la sazón menor de edad, carece de la trascendencia que se le atribuye, dado que están suficientemente identificados, lo que permitió que en la demanda se solicitara la correspondiente prueba testifical, y que, si los terceros que presenciaron los hechos no llegaron a declarar en el proceso, fue porque uno de los testigos se encontraba en el extranjero y porque el propio demandante solicitó la sustitución de los otros dos testigos propuestos, don Benjamín y doña Alicia, por la de don Samuel, lo que el Juzgado acordó.

No consta que los agentes de Policía Local que comparecieron en el lugar del accidente inmediatamente después de recibir el aviso del mismo tuvieran capacitación técnica ni medios materiales para indagar y determinar la dinámica de la caída, por lo que no se le puede efectuar ningún reproche al efecto, sin que, a su vez, se haya acreditado que hubieran incurrido en error al consignar los datos sobre la propiedad de la bicicleta.

Así las cosas, la Sala atribuye verosimilitud a los datos objetivos recogidos en el informe de los agentes de la Policía Municipal, que actuaron en el ejercicio de sus funciones y con criterios de profesionalidad e imparcialidad.

Tampoco cabe atribuir al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid ninguna actitud obstructiva, generadora de indefensión:

Es cierto que el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid acordó la retroacción de las actuaciones para que se incorporara al expediente el informe de los servicios técnicos municipales y se diera posterior trámite de audiencia al interesado, lo que no se hizo.

Pero también lo es que, cuando el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid remitió el expediente administrativo, don Elías solicitó su complemento y que, al manifestar la representación procesal del Ayuntamiento que se había remitido el expediente completo y lo volvió a aportar, el demandante manifestó su conformidad con el expediente enviado.

Así, el recurrente le atribuye una actitud obstructiva a la Administración apelada haciendo abstracción de sus actos procesales propios, y acusando una indefensión que, de haberse producido, solo resulta imputable a la actuación de la propia parte actora al prestar su conformidad al expediente remitido, sin que exista razón fundada para pensar razonablemente que el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid le haya causado al demandante algún tipo de perjuicio relevante.

En relación a la declaración testifical de don Samuel, hijo del recurrente, entonces menor de edad y que circulaba por el carril bici detrás de su padre, se ha de señalar, con carácter previo, que la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de las pruebas testificales, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación de la Juez que ha practicado la prueba, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque ha sido el órgano judicial de instancia quien ha practicado la precitada prueba de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de ese elemento probatorio.

A salvo lo anterior, la declaración testifical de don Samuel, no ha desvirtuado la manifestación del apelante que los agentes de la Policía Local actuantes recogieron en su informe, porque el testigo, que era menor de edad en el momento de la caída y declaró en el proceso de instancia casi cuatro años después del accidente, no despejó las dudas que su propia declaración suscitó acerca de que hubiera oído lo que su padre manifestó a los policías, ni sobre el punto concreto del carril bici en que su padre miró para atrás, lo que no permite dar por sentado que don Elías estuviera mirando hacia delante cuando se cayó.

Así las cosas, aunque la existencia y circunstancias del bache queda acreditada mediante las fotografías incorporadas a la reclamación administrativa y se aportaron luego con la demanda, lo cierto es que de ese hecho base no se puede inferir lógicamente y con exclusión de cualquier otra explicación igualmente razonable que la causa eficiente del accidente hubiese sido el bache en el carril bici: las propias fotografías revelan que, en el día y la hora en que se produjo el accidente, el bache era perfectamente visible incluso desde cierta distancia del mismo, y no existe prueba alguna que suscite duda sobre la posibilidad de verlo desde una bicicleta que circulara por el carril bici con luz natural y a velocidad adecuada.

A falta de datos sobre la existencia de otros accidentes eventualmente producidos en el mismo punto que pudieran orientar sobre la peligrosidad del bache para la circulación de bicicletas en general, se impone la conclusión de que don Elías no se percató del bache porque estaba mirando para atrás, de manera que, aunque el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid no cumplió con la obligación de mantener el piso de carril en perfectas condiciones de seguridad, el resultado lesivo no se le puede imputar a las deficiencias del servicio público, sino exclusivamente a la conducta distraída del recurrente, que habría podido ver y esquivar el bache, aunque no estuviera señalizado, si hubiera prestado atención a la conducción, lo que lleva a desestimar tanto la pretensión principal como la subsidiara, de compensación de culpas, que formula en su apelación.

La apreciación de la prueba por la Juez de instancia está muy motivada en la sentencia, con referencias expresas a aquellos elementos que ha tomado como base de la valoración y, examinado por la Sala el material probatorio existente en el expediente administrativo y en los autos, consideramos que se han valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, y que el proceso deductivo ha sido lógico y ha considerado objetivamente y en su conjunto los medios de prueba disponibles, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.

Por ello, no es procedente acoger la discrepancia del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, para sustituir el acertado criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio apelante, lo que conduce a la desestimación su recurso por no haberse desvirtuado en esta instancia los acertados fundamentos de la sentencia impugnada.

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domingo, 13 de abril de 2025

El hecho de comunicar un siniestro a la aseguradora más tarde de los siete días legales no implica la pérdida del derecho a la indemnización salvo que se omitiese la información relativa al mismo mediando dolo o culpa grave.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sec. 1ª, de 26 de diciembre de 2024, nº 373/2024, rec. 748/2022, declara que el hecho de comunicar un siniestro a la aseguradora más tarde de los siete días no implica la pérdida del derecho a la indemnización salvo que se omitiese la información relativa al mismo mediando dolo o culpa grave.

Pero en el supuesto de autos, al no comunicarse a la aseguradora por el asegurador ni la demanda ni la interposición de recurso de apelación, concurriendo, además, falta de comunicación en el primer siniestro reclamado, hay causa justificada de liberación de la compañía aseguradora.

1º) El art. 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), dispone:

“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave”.

Es decir, la no comunicación en el plazo de 7 días el siniestro a la aseguradora permitiría que la aseguradora reclamase los daños sufridos a consecuencia de dicha omisión, pero nada indica que la compañía pueda dejar de indemnizar.

El artículo 16 LCS impone dos obligaciones al tomador del seguro: Por una parte, comunicar el siniestro antes del transcurso de siete días. Pero además le obliga a proporcionar a la aseguradora toda la información sobre las “circunstancias y consecuencias del siniestro”.

Solamente en el caso de que el cliente omita estas informaciones actuando con dolo o culpa grave, la aseguradora podría evitar la indemnización. Y al respecto cabe indicar que, en derecho civil español, la buena fe se presume. La carga de la prueba de la existencia del dolo recae sobre quien lo alega. En su caso debería ser la aseguradora quien pruebe la existencia de un daño y la relación de causalidad con el retraso al comunicar el siniestro.

Como indica la SAP de Mallorca de 17 de junio de 2016:

«La finalidad del deber de comunicación se fundamenta en la necesidad que tiene el asegurador de defender sus intereses y dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley del Contrato de Seguro, así como en conocer si es objeto de cobertura, y en su caso el importe de los daños que resulten del mismo o efectuar dentro de los cuarenta días desde la declaración del siniestro el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas. La pérdida del derecho a la indemnización o la indemnización del daño o perjuicio, no son automáticos, sino que deberá probarse por el asegurador, que el incumplimiento ha sido doloso o culposo, y los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento y la relación de causalidad habida entre los daños y el incumplimiento.»

A pesar de que la interpretación del artículo 16 de la LCS no ofrece dudas desde el punto de vista jurisprudencial, no por ello deja de ser alegado frecuentemente por las compañías aseguradoras para intentar evitar cumplir con su obligación e indemnización. Entre las más recientes, podemos citar la SAP de Elche de 31 de marzo de 2017 o la SAP de Lérida de 31 de marzo de 2016.

En definitiva, el hecho de comunicar un siniestro más tarde de los siete días no implica la pérdida del derecho a la indemnización salvo que se omitiese la información relativa al mismo mediando dolo o culpa grave. En cualquier caso, nuestra recomendación es que la comunicación se haga lo antes posible.

2º) Como no puede haber indemnización sin previa comunicación del siniestro, ese deber ordinariamente se cumple con la diligencia por los asegurados o beneficiarios del seguro, pero como el asegurador tiene especial interés en conocer rápidamente la producción del siniestro para tomar las oportunas medidas, la omisión de ese deber o la negligencia en su cumplimiento se sancionan con una indemnización por los daños y perjuicios causados a cargo del asegurado (STS de 14 de diciembre de 2007). Al no resultar acreditados los mismos, la juzgadora de instancia no considera proceda la exoneración de la cobertura, admitiendo que al menos el primero de los siniestros no se comunicó en plazo ni con anterioridad a la sentencia, pero no hay falta de información.

3º) En el supuesto de autos, la aseguradora no contrapuso una reclamación de daños y perjuicios, no acreditando la existencia de los mismos por la no comunicación del siniestro (primero de ellos) en el plazo que marca el art. 16 LCS.

Consta, por la información remitida por FIATC, - relación de siniestros a partir de 2007- que los siniestros en los que la reclamante era Gas Natural sí fueron comunicados, aunque fueran rehusados por falta de cobertura, siendo demandada "Hijos de José María Mora S.L", la que ha acumulado, una vez obtenidas resoluciones judiciales firmes, con la reclamación del primer siniestro, en la demanda que dio origen al presente Rollo.

No figura comunicado el primer siniestro, derivado de reclamación de facturas, siéndole opuesta a "Hijos de José Mª Mora, S.L", reconvención, por mala ejecución de trabajos, con resultado de compensación. Lo que a la postre supuso reducir la cantidad que la demandante puso obtener por defectuosa ejecución por parte de empleados de "Hijos de José M.ª Mora, S.L" que se traduciría en responsabilidad civil cubierta por la póliza vigente cuando se realizaron tales trabajos. El origen de la demanda excluiría la necesidad de defensa jurídica de la aseguradora, no siendo un inicial pleito de responsabilidad civil, aunque la compensación otorgada lo generó, motivando una reclamación tardía a FIATC. En cualquier caso , el deber de información se halla supeditado a la previa comunicación del siniestro, pues ninguna información se puede solicitar de sus circunstancias si previamente no se ha comunicado a la aseguradora (que entonces lo desconoce), sin que sea terminante la necesidad de que la información se produzca siempre a instancias del asegurador , pues del tenor de la Ley y de su ubicación en el mismo precepto puede inferirse que también la información sobre las concretas circunstancias del siniestro se deja en principio a la iniciativa del asegurado, sin perjuicio de que tales informaciones circunstanciales se faciliten y completen a instancia del asegurador.

En todo caso, el cumplimiento de este deber de proporcionar la información no tiene porque estar sometido a plazo alguno, aunque debería proporcionarse en un plazo razonable atendiendo a las circunstancias del caso.

Las consecuencias del incumplimiento son mucho más gravosas para el asegurado que las previstas en el párrafo primero del artículo 16 LCS, permitiendo la Ley la liberación del asegurador en caso de que se infrinja el deber de proporcionar la información complementaria al asegurador concurriendo en la actuación de tomador o asegurado dolo o culpa grave; siendo de interpretación restrictiva esta previsión no sólo a la hora de valorar si se ha producido el dolo o la culpa grave, sino también para determinar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información; no quedando liberado el asegurador cuando la falta de información no sea relevante o cuando no se refiera a las circunstancias y consecuencias del siniestro.

4º) Traslado al supuesto analizado, al menos tan pronto como "Hijos de José M.ª Mora, S.L" obtuvo la sentencia de instancia, fechada el 30.11.2009, pudo y debió ponerlo en conocimiento de FIACT, fuera cual fuera el resultado de la apelación pendiente, pues en ese momento contaba con una resolución que generaba eventual responsabilidad de la compañía FIACT. A la que sin embargo se procede a reclamar extrajudicialmente en fecha 15.11.2015.

Admitimos la exoneración de la responsabilidad por cobertura de responsabilidad civil de FIACT en relación al primer siniestro de los reclamados en la demanda formulada que dio lugar al P. Ordinario nº 19/18 del JPI nº 1 de Orgaz.

Lo que supone que se aceptan la reclamación por los otros dos siniestros, según demandas de Gas Natural frente a " Hijos de José M.ª Mora, S.L ", que en virtud de la sentencia de 1.10.2014 y Decreto de 15.12.2014, que se aportan con la demanda, una vez descontada la franquicia de 650 €, daría lugar respectivamente, a una indemnización por responsabilidad civil con cargo a FIATC, de 1.022,66 € y 866 €. Siendo el total exigible a la parte recurrente de 1888,66 €. Pues aunque tampoco hasta que se obtiene la resolución judicial de instancia no se reclama a FIACT, los siniestros no son tan remotos en el tiempo, - 2012-, en comparación con los hechos de 2004, los que motivaron una primera sentencia en 2009; siendo más llamativo y grave, que no se comunicara la misma ni la interposición de recurso de apelación, concurriendo además, falta de comunicación en el primer siniestro reclamado que hemos determinado, hay causa justificada de liberación de la compañía aseguradora.

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