La sentencia de la Audiencia Provincial
de Badajoz, sec. 2ª, de 19 de enero de 2023, nº 23/2023, rec. 625/2022, rechaza indemnizar el daño moral causado
a un cónyuge por la infidelidad del otro, ya que no se acreditó ocultación
dolosa de la paternidad biológica sino un desconocimiento inicial con
reconocimiento voluntario de la paternidad.
Aquí lo que se sanciona es el engaño, no
la mera ignorancia. El demandante se representó la posibilidad de no ser el
padre biológico, pero confió en que lo era y por eso lo reconoció como suyo,
convirtiéndose así en su padre. Pero en ese juicio hipotético ninguna
influencia tuvo la madre. Ella no hizo creer al demandante que el niño fuera
suyo. No hay prueba alguna de esa supuesta ocultación.
Estamos simplemente ante un caso de
arrepentimiento de quien, desde el inicio, sabía que el menor podía haber sido
concebido por una tercera persona.
En estas circunstancias, no hay fraude,
ni engaño, ni responsabilidad civil, con lo cual el Tribunal confirma la
sentencia de instancia.
A) Introducción.
Una persona reconoció voluntariamente la
paternidad de un menor, pese a tener dudas sobre la verdadera filiación
biológica, y posteriormente impugnó dicha paternidad alegando ocultación dolosa
por parte de la madre, quien negó el engaño y afirmó que el reconocimiento fue
consciente y voluntario.
¿Es procedente reconocer una
indemnización por daño moral derivado de la supuesta ocultación dolosa de la
verdadera paternidad biológica en el contexto de una relación de pareja no
matrimonial?.
No procede reconocer indemnización por
daño moral, ya que no se acreditó ocultación dolosa sino un desconocimiento
inicial con reconocimiento voluntario de la paternidad; se confirma la
sentencia de instancia y no se establece cambio doctrinal.
El tribunal fundamenta su decisión en la
ausencia de prueba de engaño o conducta dolosa, diferenciando entre ocultación
y desconocimiento, y aplicando el artículo 1902 del Código Civil, junto con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita la indemnización por daño moral
en casos de ocultación de paternidad, especialmente en relaciones no
matrimoniales, destacando que el reconocimiento voluntario y consciente excluye
responsabilidad civil.
B) Objeto del recurso.
El apelante pide la revocación parcial
de la sentencia de instancia para que se le reconozca una indemnización de 3.000
euros por el daño moral sufrido por la ocultación de la verdadera paternidad
biológica.
Como se desprende de las pruebas practicadas quedan acreditados los siguientes hechos:
i) Don Gustavo y doña Clemencia, en
julio de 2019, iniciaron una relación sentimental de carácter intermitente.
ii) En el año 2020 Clemencia también
tuvo relaciones sexuales con otra persona.
iii) A finales del mes de febrero de
2020, Clemencia advirtió que se encontraba embarazada, pero no dijo nada a
Gustavo.
iv) A los seis meses de su embarazo, en
julio de 2020, Clemencia subió una foto a su estado de WhatsApp, foto
consistente en una ecografía de su futuro hijo.
v) Gustavo, que por entonces se
encontraba en Mallorca, advirtió la citada fotografía y se puso en contacto con
Clemencia.
vi) Clemencia dio a luz a Lázaro el
NUM000 de 2020 y Gustavo estuvo en el parto.
vii) Aunque Gustavo tenía dudas sobre la
verdadera paternidad de Lázaro, lo inscribió como hijo suyo en el registro
civil el día 10 de noviembre de 2020.
viii) Tras el nacimiento, Clemencia y
Gustavo volvieron a vivir juntos.
ix) En febrero de 2021 Clemencia
denunció a Gustavo por maltrato. Se siguieron diligencias urgentes de juicio
rápido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badajoz. El 24 de
febrero de 2021 Gustavo fue condenado por un delito de lesiones en el ámbito
familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . A
partir de entonces dejaron de convivir.
x) A continuación, tanto Clemencia como
Gustavo presentaron sendas demandas de medidas paterno-filiales. Acumuladas
esas demandas, se dictó auto de medidas provisionales fijando una pensión de
alimentos de 200 euros a cargo de Gustavo y un régimen de visitas a su favor.
xi) En julio de 2021, Gustavo encargó a
un laboratorio un informe de compatibilidad genética que descartó su paternidad
biológica. A partir de ese mes, Gustavo dejó de pagar la pensión de alimentos.
xii) En octubre de 2021, ambas partes
presentaron sendos escritos de desistimiento y archivo del procedimiento de
medidas paterno-filiales.
xiii) El 7 de octubre de 2021 don
Gustavo interpuso una demanda de impugnación de la filiación paterna no
matrimonial pidiendo lo siguiente: << A) Declare que Don Gustavo no es el
padre biológico del menor Lázaro; B) Declare que, por tanto, el apellido del
niño Lázaro no es Gustavo, C) Ordene la rectificación en el Registro Civil de
la inscripción de nacimiento del menor Lázaro, que figura inscrito en el
Registro Civil de Badajoz, Sección 1ª, Tomo NUM001, Página NUM002, en el
sentido de que: C1. Se suprima la referencia a que el padre de dicho menor es
Don Gustavo D) Se condene a indemnizar a la demandada en la cuantía que en su
día se fije por los daños morales causados a mi mandante, indemnización por los
daños y perjuicios causados. E) Con expresa imposición de costas a la demanda,
si se opusiera a esta demanda >>.
xiv) Doña Clemencia contestó a la
demanda en estos términos: << A) Conforme con que se declare que don
Gustavo no es padre biológico del menor Lázaro. B) Conforme con que se declare
que el apellido primero del menor no es Gustavo. C) Conforme con que se suprima
la referencia en la certificación literal del nacimiento de que Lázaro, es hijo
de don Gustavo. D) Disconforme con la pretendida indemnización de daños y
perjuicios pretendida por el actor, al haber asumido el padre voluntariamente
la paternidad, y ahora, tras el cese de la convivencia con la madre, cambia de
opinión e impugna la filiación>>.
C) Motivos del recurso de apelación.
El recurrente quiere dejar claro que la
presente reclamación no se interpone por el hecho de que la demandada haya
mantenido una relación sexual paralela a la suya. Incide en que esta
reclamación no se basa en la vida sentimental de la demandada.
Resalta que la razón de ser del presente
procedimiento es que la parte contraria ha ocultado de manera deliberada e
intencionadamente al actor no ser el padre biológico del pequeño Lázaro. Se
reclama una indemnización de 3.000 euros basándose en el desengaño y la
frustración que supone para el apelante no ser el padre de quien creyó que
realmente lo era, y no por convicción propia sino porque así se lo habían hecho
creer.
Achaca a su expareja haber actuado con
frialdad y mala fe, pues, aun a sabiendas de conocer que no era el padre
biológico del menor, interpuso una demanda de reclamación de alimentos. Habla
de incuestionable daño moral y de perjuicio evidente. Abunda en que no es un
problema de infidelidad, sino una ruin ocultación de una situación del todo
conocida por la madre y que en ningún momento reveló. Llegó a permitir que se
inscribiera en el registro civil el niño con los apellidos de quien no era su
padre, así como que se estipulara un régimen de visitas. Tacha la actitud de la
demandada de mezquina.
D) La ocultación de la verdadera
paternidad biológica y el daño moral: la jurisprudencia Tribunal Supremo.
1º) Es de común conocimiento que, sobre
el alcance de la responsabilidad civil en el derecho de familia, hay serias
discrepancias tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia.
Para empezar, en lo que respecta a la
ocultación de la verdadera paternidad, vamos a hacer una breve recensión de las
distintas sentencias del Tribunal Supremo que de un modo u otro abordan esta
cuestión.
La primera sentencia, la STS nº 687/1999,
de 22 de julio , traía causa de una reclamación donde se acumulaban un
reembolso de alimentos y una indemnización por daño moral . El Supremo
desestimó la pretensión bajo estos términos:
<< Ciertamente, los supuestos que comportan la aplicación del artículo 1.902 del texto legal sustantivo, vienen a originar, como consecuencia de esa aplicación, una reparación por el daño causado, que puede hacerse extensiva al doble ámbito patrimonial y moral, pero ello no resulta aplicable al caso de autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa en el comportamiento atribuido a la Sra. Sandra , y de aquí, que el perecimiento del primer motivo del recurso lleve implícito el correspondiente al segundo analizado. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por el Sr. Raimundo, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente>>.
Como puede observarse, esta sentencia admite la posibilidad
de reclamar el daño moral por la vía del art. 1902 CC, si bien solo en los
supuestos de conducta dolosa.
La sentencia del TS nº 701/1999, de 30
de julio, proclamó que
el daño moral generado en uno de los cónyuges por la infidelidad del otro no es
susceptible de reparación económica alguna. Esta resolución, como es evidente,
no se pronuncia sobre la ocultación de la paternidad.
La sentencia del TS nº 445/2010, de 14
de julio , resolvió una
reclamación que, entre otros conceptos, contemplaba una indemnización por daños
morales con base en el art. 1902, por pérdida de una hija al advertirse de
forma sobrevenida que fue concebida por otro hombre. El Supremo confirmó la
prescripción de la acción al entender que el plazo anual del art. 1968 CC se
inició cuando se dictó la sentencia de impugnación de la paternidad.
La sentencia del TS nº 404/2012, de 18
de junio , al amparo de
una acción de responsabilidad extracontractual, conoció de una reclamación por
daños físicos y morales causados como consecuencia de la pérdida de dos hijas
criadas como tales y concebidas por los demandados ocultándose la realidad de
tal concepción y paternidad. El Tribunal Supremo confirmó la prescripción de la
acción y no entró en la posible infracción del art. 1902 CC.
Por último, pasamos a comentar la
importante sentencia del pleno del TS nº 629/2018, de 13 de noviembre. Es el
referente principal en la materia. Trató la ocultación de la paternidad dentro
del matrimonio y al amparo del art. 1902 CC. En ella se hicieron las
consideraciones siguientes:
<<(i) No se niega que conductas como esta sean susceptibles de causar un daño. Lo que se niega es que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar. (ii) Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni, por supuesto, deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales. Simplemente, acota el daño indemnizable a supuestos que, en el marco de la relación de matrimonio rota por el divorcio, supuesto en el que tiene encaje el recurso formulado, no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como es el deber de fidelidad del artículo 68 del Código Civil, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa. Conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, como señala la sentencia del TS nº 701/199, mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido, y que no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de la filiación. Se trata de unos deberes estrictamente matrimoniales y no coercibles jurídicamente con medidas distintas, como ocurre con la nulidad matrimonial, a través de una indemnización al cónyuge de buena fe -artículo 98 del CC-. Con una regulación, además, tan específica o propia del derecho de familia, que permite obtener, modificar o extinguir derechos como el de la pensión compensatoria del artículo 98 del CC, o decidir sobre la custodia de los hijos habidos de la relación matrimonial, al margen de esta suerte de conductas, pues nada se dice sobre las consecuencias que en este ámbito tiene la desatención de los deberes impuestos en el artículo 68 CC . (iii) Es cierto que la sentencia ha relacionado el daño no con la infidelidad matrimonial (normalmente oculta), sino con la ocultación de los efectos de la infidelidad , en este caso de un hijo que se ha tenido como tal sin serlo (los efectos pueden ser otros). Al margen de que lo que lleva a la ocultación es el incumplimiento del deber de fidelidad, razones análogas a las expuestas en relación con este incumplimiento, resultan de aplicación cuando la conducta generada causante del daño es la ocultación de la filiación >>.
2º) Pues bien, examinadas en conjunto
las distintas sentencias del Tribunal Supremo, no podemos hablar de una
doctrina pacífica y uniforme. De todas ellas, sí se deja entrever que estamos
ante una cuestión polémica. Y siempre que se ha podido se ha abordado tangencialmente,
evitando entrar en el fondo del asunto. La única excepción es la última
sentencia, que da un paso adelante con la intención de fijar ya criterio.
Sin embargo, pese a todo, la sentencia del
TS de 2018 no cierra el caso.
No lo cierra porque esa resolución se desenvuelve en el marco de una relación
matrimonial. Tanto es así que, para eludir la responsabilidad derivada de la
ocultación, el argumentario del Tribunal Supremo tiene como epicentro el art.
68 CC. Es el principal sostén jurídico de su decisión. Tanto es así que el
fundamento final es entender que la ocultación de la paternidad es un episodio
análogo a la infidelidad y, por ende, debe recibir un tratamiento jurídico
similar.
Trasladar esta doctrina a las parejas de
hecho no va a ser fácil.
El Tribunal Supremo tiene un criterio consolidado que rechaza la aplicación
analógica de las normas propias del matrimonio a las uniones de hecho (entre
otras muchas, la sentencia del TS nº 17/2018, de 15 de enero ).
Por otra parte, en el campo de las
relaciones de pareja, al menos en los tiempos actuales, la fidelidad sexual no
es siempre una virtud moral o un deber ético. Las relaciones sentimentales han
evolucionado mucho. Los
nuevos tiempos han dado lugar a uniones diversas, donde caben relaciones
abiertas. La fidelidad, por tanto, según los casos, puede no pintar nada.
Y lo más importante, la conducta del
amante infiel no tiene comparación con la atribución de una paternidad
biológica falsa. El engaño de una relación filial, en modo alguno, puede ser
equiparable a saltarse la monogamia. El hoy recurrente, al ser interrogado en
juicio por su posible daño emocional, ha sido muy elocuente: << Yo creía
que era padre y ya no lo soy y no me lo voy a poder quitar de la cabeza de
buenas a primeras>>. Hay conductas y conductas y las consecuencias
jurídicas no son siempre idénticas por más que todas ellas se desenvuelvan en
el ámbito de la familia.
E) La ocultación de la verdadera
paternidad biológica es un acto antijurídico.
Esta Audiencia Provincial de Badajoz,
secc. 3ª, en su sentencia 175/2017, de 5 de septiembre , ya trató esta
cuestión. En ella, entre otras cosas dijimos lo siguiente:
<< La jurisprudencia menor, de la que se hace eco con acierto la sentencia de instancia, tiene dicho que la infidelidad no es indemnizable, pero sí, en cambio, la procreación con ocultación. Y es que, en circunstancias normales, la pérdida del hijo que uno tiene por suyo comporta un daño emocional grave y evidente: supone la pérdida del vínculo afectivo más fuerte entre los seres humanos, el de un progenitor con sus hijos. No podemos pasar por alto que el Derecho de familia no es ajeno a los principios generales civiles, que incluyen la reparación del mal causado ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 ). La pérdida de afectos, el vacío emocional subsiguiente al descubrimiento de la verdad biológica es un hecho indemnizable. Y no se indemniza la infidelidad sino el ocultamiento. En una relación de pareja, aun cuando sea de hecho, procrear un hijo con un extraño, conocer cabalmente que el embarazo no es fruto de las relaciones sexuales mantenidas con la persona con la que se está ligado afectivamente y permitir que se inscriba en el Registro Civil a nombre de la pareja sin previamente comunicarle la verdad biológica entraña un ilícito civil en los términos del artículo 1902 del Código Civil. No puede justificarse, desde el punto de vista jurídico, que sea inocuo engañar a la pareja sobre la concepción. No estamos hablando de una circunstancia intrascendente. La paternidad más que derechos comporta obligaciones. Conlleva el ejercicio de una función con grandes responsabilidades. Y aunque, en nuestro Derecho, se puede ser padre sin haber concebido al hijo, lo que no cabe es ocultar, y menos de forma deliberada, a quien reconoce o muestra su conformidad que no es realmente el padre biológico. La paternidad puede ser consentida e incluso, para garantizar la paz familiar y el beneficio del menor, puede anteponerse a la biológica (sentencia del Tribunal Supremo nº 707/2014, de 3 de diciembre). El artículo 120.1º del Código Civil dispone que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente, en el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial. Lo que se sanciona, en fin, es la falsa paternidad. Basta examinar el escrito de demanda presentado por doña María Antonieta al impugnarla paternidad para concluir que el engaño fue inequívoco. Ella sabía positivamente, y se explica con detalle en esa demanda (folios 56 y siguientes), que su embarazo fue fruto de las relaciones tenidas con un tercero. No le cabía duda de quién era el padre. Sin embargo, ni en el curso del embarazo ni con ocasión del alumbramiento dijo nada a su pareja. Sencillamente, engañó a don Jose Augusto. Y es justamente ese engaño lo que ha hecho incurrir en responsabilidad a doña María Antonieta. Responsabilidad porque el daño moral sufrido por don Jose Augusto no es una mera suposición. Insistimos, no hay vínculo más estrecho que el surgido entre padres e hijos. Es sin duda un mazazo emocional y psicológico para cualquiera conocer de repente que tu hijo no es tuyo (padre de cuco en la terminología alemana, en referencia al ave que pone sus huevos en nidos ajenos). Por otra parte, el hecho de que don Jose Augusto presentara un trastorno depresivo previamente a los hechos, antes incluso del embarazo de la demandada, lejos de excluir la existencia del daño moral lo viene a reforzar. En semejante estado, don Jose Augusto estaba mucho peor preparado para encajar un episodio de esta trascendencia. Sin duda, para su estado anímico fue un varapalo perder de pronto a su hija. En fin, el perjuicio moral es incuestionable >>.
Pese a la última sentencia del Tribunal
Supremo, esta Audiencia Provincial sigue considerando que el art. 1902 CC no
queda extramuros del derecho de familia, cuando menos en el ámbito de las
uniones de hecho.
Sabemos que no todas las acciones
humanas están reguladas por el derecho. Pero, con carácter general, aquellos
comportamientos de una persona que lesionen injustamente la esfera jurídica
ajena obligan a la reparación.
Es verdad que el derecho de familia es
un derecho especial, donde las relaciones personales priman sobre las
patrimoniales. El interés individual se ve desplazado por el interés de los
menores y de la familia. De ahí que, en buena medida, se regule por normas de
derecho necesario. No obstante, hay sitio también para la autonomía de la
voluntad. En todo caso, es derecho privado especial con importantes
connotaciones públicas. Tiene su peculiaridad y, como recordaban los
tratadistas clásicos, hay también preceptos sin sanción o con sanción atenuada,
obligaciones incoercibles, porque el derecho o es por sí mismo incapaz de
provocar mediante la coerción la observancia de dichos preceptos o cree más
conveniente confiar su observancia al sentimiento ético o a otras fuerzas que
interactúan en el ambiente social.
Sea como fuere, entendemos que la
familia no es un espacio vedado al daño moral. No vale todo dentro de las
relaciones de pareja. Nuestro ordenamiento jurídico no consagra expresamente un
principio de inmunidad civil dentro de la familia. Ciertamente, no todo
perjuicio en las relaciones de pareja será indemnizable. La convivencia no es fácil y tampoco
existe un derecho a ser amado para siempre, pero, desde el punto de vista
jurídico, no se puede permitir que todo lo que pase en casa se quede en casa.
Hay que superar precisamente el modelo familiar patriarcal, que fomentaba la
impunidad. La familia es la base de la organización social y cumple un papel
fundamental en el desarrollo de la personalidad. Es la mejor escuela, permite
construir la identidad de la persona, protege su autonomía y ampara siempre a
los más necesitados. Pero lamentablemente no es ajena al daño, a las
injusticias y al sufrimiento. El mantenimiento de la paz familiar no lo puede
justificar todo.
Dentro de la familia, no apreciamos que
la responsabilidad civil se circunscriba solo a los delitos (art. 109 CP) o a
la violación de derechos fundamentales. El art. 1902 CC proclama con carácter
abierto la responsabilidad civil por el daño tanto patrimonial como moral.
Dicho precepto es de aplicación general a todos los ámbitos de la vida
jurídica. No toda alteración de la convivencia familiar será indemnizable, pero
la libertad y la intimidad no lo pueden justificar todo.
En nuestra opinión, insistimos, la
atribución de una paternidad falsa es una conducta antijurídica, de naturaleza
grave y eventualmente indemnizable.
El conocimiento sobrevenido de la verdad
biológica, según las circunstancias, podrá causar mayor o menor daño, pues los
hijos de cuco también pueden seguir siendo hijos. Una vez que se crean los
naturales y lógicos vínculos de afectividad, hay relaciones que no se rompen
nunca.
En nuestra sentencia 534/2022, de 22 de
junio, de esta sección 2 ª, dijimos lo siguiente:
<< Ciertamente, al menos en la filiación tradicional, no existe duda sobre la maternidad y, en cambio, no hay certidumbre sobre la paternidad. Es verdad también que la presunción de paternidad se admite en las parejas casadas, por razones lógicas y de seguridad jurídica ( arts. 116 y siguientes CC). Es una presunción fundada en la convivencia. No obstante, cuando se trata de hijos o hijas no matrimoniales, según el art. 120 CC, la filiación paterna se puede reconocer por el padre de distintas formas: i) mostrando su conformidad en el momento de la inscripción de nacimiento; ii) mediante manifestación o reconocimiento ante el encargado del registro civil; iii) en documento público; y iv) en testamento... Asimismo, como ha alertado la doctrina y la jurisprudencia, aunque la búsqueda de la verdad biológica es importante -en la medida en que afecta a la identidad de la persona-, hay que evitar que cualquier interesado pueda llevar sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Es evidente que el interés del hijo prevalece sobre el interés del progenitor. Y para preservar ese interés superior hay que dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio de ese menor, sobre todo cuando de inicio se ha admitido una determinada relación de parentesco. La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia cambió las reglas sobre las acciones de filiación para solucionar problemas de constitucionalidad. Pero con todo, como recoge la sentencia de pleno del Tribunal Supremo 441/2016, de 30 de junio, no se han resuelto bien los posibles conflictos de intereses entre los progenitores y los hijos en el ejercicio de las acciones de filiación. Para preservar el privilegiado estado civil de hijo puede ser necesario que el menor cuente con un defensor judicial. Sea como fuere, no es objeto de este procedimiento acción de filiación alguna. Solo queremos llamar la atención acerca de que la filiación es una cosa muy seria. Al mismo tiempo, uno no puede ser padre y dejar de ser padre según las estrategias procesales. No vale todo en los pleitos ( art. 247 LEC). En fin, Sagrario, como toda persona, tiene un interés jurídicamente protegido a la afirmación social de su propia verdad, a ser para los demás ciudadanos igual a sí misma y a que no sean alterados o tergiversados los elementos de su identidad. La fijación de la paternidad y de la maternidad contribuye en gran medida a la afirmación de su identidad personal >>.
Con esta cita, pretendemos reafirmar una
obviedad: el engaño, la ocultación de la verdadera paternidad es un hecho
grave, pues hay pocos bienes jurídicos tan importantes en la vida de una
persona como la relación filial.
No hay vínculo más estrecho que el surgido entre progenitores e hijos. Es sin
duda un mazazo emocional y psicológico para cualquiera conocer de repente que
tu hijo no es tuyo. Esa experiencia desde luego es dura. Ni el Tribunal Supremo
lo cuestiona: admite el daño moral , si bien considera que no es ilícito.
Sin embargo, el propio Tribunal Supremo
ha aceptado la responsabilidad por daño moral en el ámbito de la familia. La
sentencia del TS nº 512/2009, de 30 de junio , admite una indemnización por
daño moral a favor del padre por haberse visto privado del contacto con su hijo
por el incumplimiento del régimen de visitas.
Asimismo, distintas Audiencias
Provinciales, pese a la última sentencia del Tribunal Supremo, reconocen la
existencia de responsabilidad por la ocultación y, especialmente, en los casos
de parejas de hecho.
La Audiencia Provincial de Las Palmas,
secc. 5ª, en su sentencia 458/2022, de 25 de mayo, revocó la sentencia del
juzgado y concedió una indemnización de 25.000 euros. Entre otras cosas,
argumentó lo siguiente:
<< Obvio es que, en el supuesto ahora enjuiciado al no existir nexo matrimonial el actor no ampara su demanda en la infracción de ningún deber de fidelidad, obviamente inexistente, sino - parafraseando dicha sentencia -en la condición de persona afectada por la acción [más propiamente omisión] culposa o negligente de la demandada. El daño moral aquí reclamado no es consecuencia, obviamente, de ningún incumplimiento de deberes matrimoniales, pero tampoco de ningún incumplimiento de la demandada de deberes afectivos, que tampoco existen. El daño es consecuencia de una doble conducta de la demandada alejada de cualquier aspecto ético: primero, al ocultar la paternidad de un tercero y, segundo, al comunicar tardíamente al actor su no paternidad, ejercitando seguidamente la propia madre demanda de impugnación de filiación paterna que conduce a dejar que el actor deje de ser padre, con las consecuencias no solo jurídicas sino también morales que ello provoca y el consiguiente daño moral que necesariamente se produce >>.
La Audiencia Provincial de Madrid, secc.
13ª, en su sentencia 180/2021 de 29 de abril , en un supuesto de ocultación de
la filiación no matrimonial razonó que:
«No cabe duda alguna que si uno de los miembros de la pareja realiza una conducta (en el presente caso ocultar las dudas sobre la paternidad) que causa un daño (frustración y dolor por la pérdida de la relación paternal considerada existente y del proyecto de vida en común con la menor) y que está causalmente relacionado, (pues si hubiera comunicado que había mantenido relaciones sexuales simultáneas en el tiempo también con otra persona, el hecho de haber asumido como propia la paternidad no se habría producido) y este actuar debe calificarse de culposo, pues no actuó con la diligencia que el caso requería, ya que se insiste, sabiendo que había mantenido relaciones sexuales cercanas en el tiempo con otra persona, no puede estimarse que cuando conoció que estaba embarazada, no tuviera duda sobre el origen de su estado, pues es una consideración que por inverosímil no puede aceptarse y los principios que rigen las relaciones interpersonales (lealtad, honradez) y las circunstancias de tiempo y lugar, (no estaban casados, libremente podía manifestar sus relaciones con un tercero) le imponían un comportamiento diferente, y al no hacerlo, es responsable del daño causado al recurrente >>.
La Audiencia Provincial de Madrid, secc.
8ª, en su sentencia 231/2019, de 24 de mayo , concedió al padre una
indemnización de 12.191,42 euros por daños físico y psíquico y otros 50.000
euros por daños morales . Argumentó lo siguiente:
<< Reclama el actor, indemnización, puesto que tras conocer que no es el padre biológico de la menor, padece un sufrimiento que le ha obligado a seguir tratamiento psicológico y psiquiátrico, existiendo partes médicos e informes que así lo confirman y además, las médicos que le tratan declararon en la vista celebrada confirmando la sintomatología, habiendo estado de baja desde el 6 de Agosto de 2013 hasta el 6 de Septiembre del mismo año, además del día que estando señalada vista de medidas cautelares, sufrió una crisis que necesitó asistencia médica, por lo que reclama 31 días impeditivos y 296 no impeditivos, y calcula la cantidad solicitada, por analogía, en el baremo fijado para los daños causados en accidentes de circulación del año 2013. La pretensión debe prosperar, pues el conocimiento de no ser el padre biológico de la menor le ha ocasionado los trastornos diagnosticados, tal y como declararon en la vista las médicos que le asisten, derivando directamente de la ocultación realizada, ya que a preguntas realizadas la psicóloga estableció que era el problema más intenso que mencionaba el actor, por lo que constando probado los días de baja laboral y las dolencias, el tratamiento, consultas y diagnostico que se mantenía, la suma reclamada de 12.191,42 € debe ser considerada adecuada >>.
Asimismo, no podemos olvidar el peso de
la doctrina científica en la interpretación y aplicación de las leyes. Insignes
civilistas cuestionan la exclusión de la responsabilidad civil en el campo de
las relaciones de pareja. Se ha escrito que nuestro sistema de responsabilidad
contractual y extracontractual no tiene esa característica de la tipicidad,
sino que tanto el art. 1902 como el art. 1101 CC usan fórmulas genéricas y
abiertas al prever la resarcibilidad del daño extracontractual o contractual,
siempre que en la producción de uno u otro concurran dolo o negligencia. Y se
ha abundado en que no hace falta que la ley expresamente prevea consecuencias
indemnizatorias para este o aquel tipo de daño si concurren los requisitos de
la responsabilidad.
F) Decisión del tribunal: inexistencia
de daño moral resarcible.
El apelante, con buen criterio, ha
defendido la responsabilidad sobre la base de la ocultación de la paternidad
biológica. También el Ministerio Fiscal, que se ha adherido en parte al
recurso, ha empleado igual argumento.
Sin embargo, una vez examinadas las
pruebas practicadas, tenemos que descartar el engaño. No podemos confundir la
ocultación con el desconocimiento.
El interrogatorio del demandante ha sido
muy revelador. Ha declarado que, al principio, aunque tenía dudas sobre la
paternidad, pensaba que era suyo y por eso lo reconoció. Tanto es así que no
creyó oportuno hacerse prueba de paternidad alguna. Ha manifestado también que,
tras el nacimiento, estuvieron conviviendo, pero con el tiempo surgieron
problemas de pareja y sus dudas se incrementaron. Ha contado que, a raíz de la
denuncia y su condena por maltrato en febrero de 2021, optó por hacerse la
prueba pocos meses después, en julio 2021.
Esta versión del recurrente concuerda
con carácter sustancial con la vertida por la madre. Ella ha reconocido que
tenía dudas sobre la paternidad y que le sugirió la práctica de una prueba, que
él rechazó .
En fin, desde el primer momento el
demandante tuvo dudas de si el niño era hijo biológico suyo. Pudiendo hacerlo,
ni siquiera creyó oportuno hacerse una prueba. Estamos hablando de simple
desconocimiento.
Aquí lo que se sanciona es el engaño, no
la mera ignorancia. Gustavo se representó la posibilidad de no ser el padre
biológico, pero confió en que lo era y por eso lo reconoció como suyo,
convirtiéndose así en su padre. Pero en ese juicio hipotético ninguna
influencia tuvo la madre. Ella no hizo creer a Gustavo que el niño fuera suyo.
No hay prueba alguna de esa supuesta ocultación.
Estamos simplemente ante un caso de
arrepentimiento de quien, desde el inicio, sabía que el menor podía haber sido
concebido por una tercera persona.
En estas circunstancias, no hay fraude,
ni engaño, ni responsabilidad civil, con lo cual confirmamos la sentencia de
instancia.
928 244 935
667 227 741



