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domingo, 11 de octubre de 2026

En centros penitenciarios, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado solo procede cuando se demuestra una infracción normativa o negligencia en la vigilancia que haya tenido relevancia causal directa en la comisión del delito, no siendo suficiente la mera ocurrencia del hecho delictivo en el centro ni la clasificación del interno.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de julio de 2026, nº 520/2026, rec. 6813/2023, afirma que para extender la responsabilidad civil al Estado por delitos cometidos por los internos en establecimientos penitenciarios es necesario que concurra omisión o ejecución de las medidas de vigilancia precisas sin la debida diligencia. Se debe evitar que los internos dispongan de armas blancas y que transiten en el centro sin las debidas precauciones.

En centros penitenciarios, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado solo procede cuando se demuestra una infracción normativa o negligencia en la vigilancia que haya tenido relevancia causal directa en la comisión del delito, no siendo suficiente la mera ocurrencia del hecho delictivo en el centro ni la clasificación del interno, sino que debe probarse que, de haberse cumplido escrupulosamente la normativa penitenciaria, el suceso podría haberse evitado.

Para que el Estado responda subsidiariamente por los delitos cometidos por internos en un centro penitenciario, no basta con que el delito ocurra dentro de las instalaciones. Es indispensable probar una infracción normativa concreta o una negligencia grave en los deberes de vigilancia que tenga una relevancia causal directa con la agresión

El Tribunal estimó que, aunque el interno Borja agredió gravemente a otro interno, la administración penitenciaria no incurrió en incumplimiento de normas ni en negligencia de la vigilancia que pueda atribuirse como causa o contribución determinante de la agresión. La clasificación en segundo grado y la presencia de funcionarios en cabina cercana con intervención inmediata acreditan que la seguridad y vigilancia se mantuvieron conforme a la normativa.

La jurisprudencia permite asignar responsabilidad civil subsidiaria sólo cuando exista infracción reglamentaria con vinculación causal al hecho, lo cual no se demostró aquí. Por tanto, se desestima el recurso de casación y se mantiene la condena a Borja, sin imponer responsabilidad adicional al Estado.

No se introduce cambio ni fijación doctrinal relevante, sino que se reitera el criterio tradicional sobre la carga probatoria y causalidad en responsabilidad civil subsidiaria en centros penitenciarios.

La sentencia destaca la estricta exigencia probatoria para atribuir responsabilidad civil subsidiaria al Estado en centros penitenciarios, enfatizando la necesidad de demostrar una infracción normativa concreta relacionada causalmente con el delito cometido, y refuerza que la mera ocurrencia de hechos violentos dentro de la prisión no conlleva automáticamente la responsabilidad estatal, especialmente cuando la vigilancia se realizó de forma adecuada y conforme a las normas reglamentarias.

A) Introducción.

Un interno del Centro Penitenciario agredió súbitamente a otro interno con una patada en la cara, causándole fracturas mandibulares graves, tras un breve intercambio verbal, bajo una supervisión penitenciaria con dos funcionarios presentes.

¿Debe imponerse responsabilidad civil subsidiaria al Estado conforme al artículo 120.3 del Código Penal por la agresión ocurrida en el centro penitenciario, debido a supuestas infracciones reglamentarias o negligencias en la vigilancia?.

No debe imponerse responsabilidad civil subsidiaria al Estado, pues no se acreditó infracción reglamentaria ni negligencia que vincule causalmente al hecho, manteniéndose la responsabilidad exclusivamente del interno agresor.

La Sala fundamenta su decisión en la exigencia del artículo 120.3 CP de acreditar una infracción reglamentaria relacionada causalmente con el delito, la ausencia de pruebas sobre incumplimientos en la clasificación o vigilancia del interno en régimen de segundo grado y la pronta intervención de los funcionarios, siguiendo la doctrina jurisprudencial que limita la responsabilidad del Estado a omisiones culposas demostradas.

B) Solicitud de que se condene al Estado en virtud del art. 120.3 CP como responsable civil subsidiario al abono de las indemnizaciones.

El art. 120.3 CP no introduce un supuesto de responsabilidad objetiva en virtud de un criterio puramente locativo. Reclama como requisito que se identifique una infracción de reglamentos con relevancia causal frente al suceso. Hace falta tanto identificar las normas infringidas, como justificar la relación de causalidad respecto del hecho criminal, de forma que pueda formularse un juicio hipotético en virtud del cual se afirme que, de haberse cumplido escrupulosamente esa normativa, el suceso no se hubiera producido.

El recurrente se esfuerza por acreditar ambas cuestiones y lo hace explicando con meritoria exhaustividad todas las posibilidades, aunque sin alcanzar su objetivo. No llega a individualizar una infracción normativa que hubiese evitado la comisión del delito y que esté acreditada. La invocación de alguna Circular interna de Instituciones Penitenciarias resulta estéril pues se refiere al régimen de primer grado, lo que, como hemos visto, no era el caso.

Aduce, de un lado, que pese a tratarse de un clasificado en primer grado, no estaba alojado en un módulo específico. Invoca el art. 91 del Reglamento Penitenciario que contempla alternativas.

Podría hipotéticamente especularse que el sometimiento al sistema del art. 91.2 hubiese podido dificultar -no necesariamente evitar- la agresión. Seguramente bajo el sistema del art. 91.3 RP sí podría afirmarse eso con seguridad. Pero el interno estaba en segundo grado sin que conste que se hubiese llegado a esa clasificación de forma irregular o con vulneración de la normativa penitenciaria. El documento obrante en la causa data la regresión de grado el 30 de junio, unos días después de la agresión.

Por otra parte incluso en esos módulos (art. 91.2 RP) hay momentos de inevitable interactuación con otros internos. Por tanto, esa ubicación (aparte de ser más que dudosa su preceptividad in casu, como apunta la Abogacía del Estado) no hubiese impedido ese tipo de hechos solo inimaginables en supuestos de aislamiento.

En cuanto a la evitabilidad del resultado de haberse establecido unos protocolos de vigilancia más estrictos que, según el recurso, serían exigibles, tampoco es racionalmente asumible: es imposible prever un ataque tan repentino e inesperado realizado mediante una patada, sin ayuda de un instrumento adicional (arma, objeto contundente...) cuya posesión si podría detectarse mediante controles preventivos.

C) Jurisprudencia.

La jurisprudencia, según el recurso, ha dulcificado la prueba de esos elementos, (vid. por ej. STS 391/2012, de 17 de mayo) lo que armoniza bien con su naturaleza de cuestiones civiles. Es verdad; pero no ha llegado a convertir en responsabilidad objetiva esa norma de vinculación como sostiene el recurrente.

Tienen razón tanto la sentencia de apelación como los informes, bien argumentados, del Abogado del Estado y del Fiscal, aunque no advierten el resaltado error de datación (30 de junio en lugar de 3 de junio).

La sentencia de apelación se remite a un párrafo de la sentencia de instancia.

La segunda y última de las alegaciones de este recurso denuncia la inaplicación del artículo 120.3 CP por denegación de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. El recurrente basa su alegato, básicamente, en la doctrina plasmada en la STS 235/2021, de 12 de marzo, ya tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, el cual, si bien reconoce que la responsabilidad solicitada no es objetiva "por más que las dudas acerca de la omisión de la diligencia en el apoderado de la garantía o de la evitabilidad del resultado deban resolverse favor del sujeto-pasivo", concluye que ni la Administración penitenciaria ni alguno de sus dependientes '"incurrió en infracción de los reglamentos generales o especiales de policía determinante o propiciatoria de la infracción penal, pues ni constan amenazas previas entre autor y perjudicado perjudicado, ni existe una discusión entre ellos, ni hubo un incidente o circunstancia que pudieran alertar del acometimiento, ni la situación en el departamento ordinario (2º grado) exigía o aconsejaba otro comportamiento reforzado que la vigilancia común que velaba por la seguridad (dos funcionarios en la cercana cabina, con visualización completa), ni la súbita e inopinada patada era previsible y evitable con la adopción de no se sabe qué medidas adicionales de prevención o custodia en instante previo al acceso al comedor en que ni la afluencia era masiva, ni se generó tumulto alguno (sí un "alboroto" después de la patada)".

Por su parte el abogado del Estado resalta que no era obligado -y tiene razón- situar al penado en un módulo diferente (ni en un grado diferente, añadimos, o, al menos, no se deduce lo contrario de las actuaciones). Completa su discurso con consideraciones suasorias que tenemos que asumir:

"No puede, en consecuencia, pretenderse que el Estado deba actuar como una suerte de asegurador universal respecto de cualquier delito cometido en un recinto de su titularidad y en cualquier circunstancia. Es, en cambio, necesaria una mínima "culpa o negligencia", que permita sustentar aquella responsabilidad.

En el caso que nos ocupa no existe ningún tipo de incumplimiento de norma legal o reglamentaria. En particular, no se ha vulnerado, a diferencia de lo que afirma el recurrente, el art. 91 del Reglamento General Penitenciario (Real Decreto de 9/2/1996) por no haber ubicado al interno condenado en un módulo separado distinto del resto de los internos. Dicho artículo prevé que:

1. Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades en el sistema de vida, según los internos sean destinados a Centros o módulos de régimen cerrado o a departamentos especiales.

2. Serán destinados a Centros o módulos de régimen cerrado aquellos penados clasificados en primer grado que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes.

3. Serán destinados a departamentos especiales aquellos penados clasificados en primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la Institución, tanto dentro como fuera de los Establecimientos y en las que se evidencie una peligrosidad extrema.

El motivo de dicha decisión es que no se apreció por la Administración competente una "manifiesta inadaptación a los regímenes comunes" por parte de Borja tal y como exige el artículo 91.2 del Reglamento General Penitenciario sino "mala conducta", entendiéndose, por tanto, que una cuestión es la mala conducta y otra muy distinta la manifiesta inadaptación, sin que en el momento de autos se hubiera producido ningún hecho que aconsejara o justificara, según las normas vigentes, dicha medida.

Sentado lo anterior, los hechos declarados probados por el tribunal de instancia impiden, en cualquier caso, apreciar la responsabilidad subsidiaria del Estado en la agresión al ponerse de manifiesto lo siguiente:

1. Que se produjo entre agresor y víctima "un brevísimo intercambio de palabras" lo que implicaría la imposibilidad de los funcionarios del Centro Penitenciario de poder anticipar una escalada en la interacción de los internos que predijera la agresión.

2. "De forma súbita le propinó una patada en la cara" de nuevo la declaración de hechos probados incide en la imposibilidad de anticipación de la agresión por parte de los funcionarios del Centro Penitenciario, igualmente revela que no se utilizaron armas u objetos que hubieran escapado a los obligatorios controles que se efectúen en el centro y en las celdas de los internos sino que se empleó el propio cuerpo del acusado.

3. "No existía aglomeración de personas en la dependencia" lo que supone que hasta el momento de la agresión la actuación de control y supervisión se estaba desarrollando con normalidad sin que existieran incidencias relevantes.

4. Los funcionarios "intervinieron inmediatamente al presenciar el golpe" lo que traslada la pronta respuesta del personal a cargo de los internos".

D) La STS nº 1433/2005, de 13 de diciembre, aborda los perfiles del art. 120.3 CP en un supuesto acaecido también en un Centro Penitenciario:

"La responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en el interior de un Centro Penitenciario debe analizarse teniendo en cuenta el especial deber de vigilancia que le incumbe en estos Centros, administrados y custodiados por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflicto derivado de obvias razones psicológicas. Responsabilidad que se deriva del art. 76 Reglamento penitenciario, que los funcionarios deben conocer, bastando cualquier indicio o sospecha de perturbación en la vida norma del Establecimiento. Hay pues responsabilidad del Estado en el insatisfactorio cumplimiento de las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los reclusos, así como la integridad física de las personas encomendadas a su custodia.

La jurisprudencia ( STS de 13.12.95, STS de 20.4.96, STS de 14.9.97, 28.6.00, STS de 21.1.01, 5.6.01), tras establecer distinción entre la responsabilidad derivada del art. 121 y la del art. 120.3 -que hemos analizado-, ha aplicado reiteradamente este último precepto (que se corresponde con el antiguo art. 21 CP. 1973), para fundamentar la responsabilidad por hechos acaecidos en Centros Penitenciarios, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad, o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil , es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

En esta dirección la STS de 10.7.2000, en un caso de muerte de un interno por otro en el departamento destinado a reincidentes peligrosos, utilizando un arma blanca, que no fue localizada en los sucesivos cacheos efectuados por los funcionarios, tras descartar la competencia de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, afirmando la de los penales, declaró:

"La imputación del hecho a una irregularidad, básicamente omisiva, de la Administración no puede ser discutida, toda vez que el mantenimiento del orden en un establecimiento penitenciario es una función específica del Estado y no se puede considerar que tal función haya sido cumplida si en una cárcel hay reclusos que disponen de armas". Añadiendo: "es evidente que en el presente caso hubo infracciones reglamentarias, pues de lo contrario el acusado no hubiera podido tener en su poder el arma con la que produjo la muerte. Esta infracción reglamentaria, por otra parte, es consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos encomendados a los funcionarios de prisiones que, en el presente caso, han omitido controlar eficazmente, por su posición de garante frente a la vida, integridad y salud de los internos ( art. 3.4 LOPJ), que éstos tengan armas en su poder".

De manera similar la STS. 5.6.2001, en un supuesto de dos internos que aprovechando que otros dos dormían en la celda, rociaron de gasolina que llevaban en una botella de plástico, la puerta de la habitación, prendiendo fuego y causando graves lesiones, declaró que: "Si los controles de vigilancia y seguridad no pudieron impedir que los procesados se hicieran con un recipiente con dos litros de gasolina y accedieran a la habitación de las víctimas, es indudable que se incurrió por los funcionarios en una infracción reglamentaria, fruto de una omisión culposa, que influyó causal y decisivamente en el resultado (arts. 68, 69 y 70 RP)". Por su parte, la STS. 31.1.2001, analizando la agresión de un interno a otro en los servicios de un módulo penitenciario, con la colaboración de otro recluso que no sólo impidió la salida de los servicios al fallecido, sino que también permaneció en la puerta vigilando para que no pudiera recibir el auxilio de ningún funcionario del Centro, concluyó: "que si bien es claro que no cabía aplicar el art. 121 CP. toda vez que el responsable criminal del homicidio generador del daño a indemnizar carece de todo vinculo funcionarial con el Estado, pero si lo es el art. 120.3 pues homicida y víctima se encontraban recluidos en un Centro Penitenciario del Estado que fue el lugar donde se cometió el delito para cuya ejecución tuvo singular relevancia la ausencia o déficit de la vigilancia... siendo esta infracción reglamentaria de los encargados de establecer o llevar a cabo las medidas de control y vigilancia necesarias para garantizar la seguridad de los internos el elemento causal que contempla y exige el tan citado art. 120.3 CP."

En definitiva, la jurisprudencia viene extendiendo la responsabilidad al Estado por delitos y faltas cometidos en los establecimientos penitenciarios, cuando haya habido omisión o ejecución de las medidas precisas sin la debida diligencia, primero para evitar que los internos posean, confeccionen o porten armas blancas en dicho establecimiento por el riesgo que puede suponer para la vida e integridad de las personas encomendadas a su custodia y, posteriormente, al no adoptar las medidas de vigilancia precisas para evitar que un interno circule de una galería a otras, y una vez detectado tal tránsito no se tomen las precauciones necesarias, con el fin de evitar resultados tan nefastos.

Así los arts. 3.4 LGP y 5.3 RP disponen que la Administración velará por la vida, integridad y salud de los internos y la existencia en poder del acusado de un objeto punzante susceptible de producir tan graves daños como los que con él se produjeron, implica una negligencia en el cumplimiento de las funciones de vigilancia necesarias a fin de evitar que los reclusos se hallen en posesión de tal clase de objetos, que no se detectó en poder del acusado la posesión del objeto mortífero por él utilizado en los registros o cacheos reglamentarios que deban hacerse por el buen gobierno de las cárceles o que se hicieron sin el rigor y meticulosidad exigibles (STS de 25.5.94, STS de 5.5.95, STS de 19.3.97, STS de 28.6.2000, y STS de 10.7.2000).

Como se aprecia enseguida, se identifican diferencias esenciales con el caso aquí examinado que surgen justamente de la detección o no de una causal infracción de normas reglamentarias, lo que se enfatiza aún más aludiendo a unas dosis de negligencia en la vigilancia.

Ciertamente de los anteriores antecedentes fácticos se desprende que nos encontramos ante una situación límite de aplicación de la responsabilidad civil subsidiaria vía art. 120.3 CP., pero concurren algunas circunstancias que avalan su mantenimiento.

Así, de una parte, la agresión no fue tan súbita y repentina como se argumenta en el recurso, pues hubo, al menos una discusión previa al negarse quien resultó agredido a pesar la pinza de otro recluso tal como le había requerido el hoy recurrente. Y de otra, la ausencia en el lugar de los hechos de los dos funcionarios encargados de la vigilancia de los internos, debe entenderse que propició la agresión, pues la sola presencia de los mismos hubiera podido tener un efecto disuasorio y preventivo para los internos que eran calificados por los órganos administrativos y junta de tratamiento del Centro Penitenciario como idóneos para el desempeño del trabajo en el taller de la prisión, y tenían acceso, precisamente por dicho trabajo, a útiles o instrumentos potencialmente peligrosos y susceptibles de causar graves lesiones.

Consecuentemente puede concluirse no sólo con que la vigilancia no fue efectiva, sino que por omisión o negligencia in vigilando -e incluso in eligiendo- se permitió que el interno acusado perpetrase la agresión.

El recurso no puede ser estimado.

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sábado, 10 de octubre de 2026

La presentación de una demanda ante un órgano judicial territorialmente incompetente que no es admitida ni notificada al demandado no interrumpe el plazo de prescripción de la acción, por no haber llegado a conocimiento del demandado.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de julio de 2026, nº 1120/2026, rec. 9151/2021, entiende prescrita la acción ejercitada de reclamación de daños derivados de accidente de circulación. La acción ejercitada se considera prescrita pues no se considera que interrumpa la prescripción la demanda presentada ante órgano incompetente si no fue admitida ni llegó a conocimiento del demandado.

La presentación de una demanda ante un órgano judicial territorialmente incompetente que no es admitida ni notificada al demandado no interrumpe el plazo de prescripción de la acción, por no haber llegado a conocimiento del demandado; por tanto, para interrumpir la prescripción es necesario que la demanda haya sido comunicada efectivamente a la parte demandada dentro del plazo legal establecido.

La Sala desestima los recursos presentados por los demandantes. Se estima que la demanda inicial, formulada ante órgano territorialmente incompetente y no notificada a los demandados por causa del archivo por defectos procesales no subsanados, carece de efecto interruptivo de la prescripción, pues no cumplió con el requisito de comunicación efectiva al demandado. La presentación posterior de la demanda correcta se produjo fuera del término legal, por lo que la acción se considera prescrita.

La sentencia confirma que la interrupción de la prescripción solo tiene efectos si la demanda ha sido conocida por el demandado, en consonancia con la doctrina jurisprudencial vigente. Por ello, se confirma la desestimación de la demanda por prescripción, con condena en costas y pérdida de depósitos.

La sentencia enfatiza que la presentación de una demanda ante órgano territorialmente incompetente que no es admitida ni notificada al demandado no interrumpe la prescripción, resaltando la importancia de la comunicación efectiva al demandado para que el acto interruptivo produzca efectos jurídicos, lo que aporta claridad aplicativa en materia de prescripción de acciones civiles y sus requisitos procesales.

A) Introducción.

1º) Un conductor, acompañado por su esposa, fue impactado por un furgón asegurado por Liberty Seguros en un semáforo en rojo en Barcelona, sufriendo ambos lesiones que derivaron en una reclamación de indemnización, la cual fue planteada inicialmente incorrectamente ante un órgano judicial territorialmente incompetente y luego debidamente ante el órgano competente.

El accidente de tráfico ocurrió el 19 de junio de 2015, seguido de una reclamación extrajudicial y demanda de conciliación sin avenencia. Posteriormente, los demandantes presentaron una demanda inicial ante un juzgado territorialmente incompetente que fue inadmitida por defectos formales no subsanados y sin notificación a los demandados. Dentro del plazo legal, presentaron una nueva demanda ante el juzgado competente, pero ya fuera del plazo legal.

La cuestión jurídica principal radica en si la demanda inicial, presentada en órgano incompetente y no notificada, interrumpió la prescripción del plazo de un año para reclamar indemnización derivada del accidente.

¿Interrumpe la prescripción la presentación de una demanda dentro del plazo legal pero ante un órgano judicial territorialmente incompetente que no fue admitida ni notificada a la parte demandada?.

No se considera interruptiva la prescripción la demanda presentada ante órgano incompetente si no fue admitida ni llegó a conocimiento del demandado, por lo que la acción ejercitada debe considerarse prescrita.

Según la doctrina jurisprudencial aplicada, la interrupción de la prescripción requiere que la demanda haya sido comunicada al demandado para que la acción sea considerada ejercitada y se interrumpa la prescripción, conforme al artículo 1973 del Código Civil; la demanda formulada ante el órgano incompetente que no fue admitida ni notificada carece de este efecto, y la presentación posterior ante el órgano competente fuera del plazo no surte efecto interruptivo.

2º) El artículo 1973 del Código Civil otorga el mismo efecto interruptivo a la reclamación judicial que a la reclamación extrajudicial. La exigencia de "comunicación efectiva" que el Tribunal Supremo impone a la demanda (para suplir su falta de admisión) es la esencia natural de la reclamación extrajudicial:

- Requisito recepticio estricto: Al igual que la demanda inadmitida requería haber llegado a conocimiento del demandado para interrumpir la prescripción, la reclamación extrajudicial solo surte efecto si es recibida por el destinatario (a través de burofax con acuse de recibo y certificación de texto, conducto notarial, etc.).

- Independencia del fracaso judicial: Si antes de interponer la demanda defectuosa los actores hubieran enviado una reclamación extrajudicial válida, el plazo de un año se habría reiniciado por completo desde la fecha de esa recepción, otorgando un margen adicional que habría evitado la prescripción de la segunda demanda.

B) Resumen de antecedentes relevantes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Sobre las 13:15 horas del día 19 de junio de 2015, D. Arturo conducía el vehículo de su propiedad marca Seat, modelo Exeo, con matrícula NUM000 y en el que viajaba su esposa D.ª Ángela, por la Gran Vía de Les Corts Catalanes de la ciudad de Barcelona. Al llegar a la altura del cruce con la plaza España, D. Arturo detuvo el vehículo al hallarse el semáforo en rojo. Instantes después, el furgón marca Iveco, modelo 49E12, con matrícula NUM001, que circulaba inmediatamente detrás, conducido por D. Segismundo y asegurado en la entidad Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Liberty Seguros), al amparo de la póliza n.º NUM002, impactó contra la parte posterior del automóvil.

ii) Como consecuencia de la colisión, D. Arturo y D.ª Ángela sufrieron lesiones de diversa consideración y por las que fueron atendidos en el Servicio de Urgencias del Hospital Sant Antoni Abat de la localidad de Vilanova i la Geltrú.

iii) Mediante correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2016, el letrado designado por los lesionados reclamó extrajudicialmente a Liberty Seguros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en el accidente, las cantidades de 2.797,27 € para D. Arturo por 89 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y de 6.352,73 € para Dña. Ángela por 150 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en 2 puntos (2x744,65 € más 10% en concepto de factor de corrección).

iv) La compañía Liberty Seguros ofreció una cantidad inferior a la solicitada, la cual fue aceptada «como pago a cuenta de la indemnización final», por correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2016.

v) D. Arturo y D.ª Ángela presentaron demanda de conciliación frente a D. Segismundo en reclamación de 2.797,27 € para el primero (89 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día) y 9.050,74 € para la segunda (100 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, 50 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día, y secuelas valoradas en 2 puntos más 10% de factor de corrección). Dicha demanda dio lugar a la incoación del expediente de conciliación 909/2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona que, por decreto de 30 de septiembre de 2016 admitió a trámite la solicitud y señaló para la celebración del acto de conciliación el 27 de octubre de 2016, en que tuvo lugar con asistencia de ambas partes, sin que se llegara a acuerdo alguno, por lo que, en virtud de decreto de la misma fecha, notificado el 3 de noviembre de 2016, se tuvo por intentado sin avenencia y se acordó el archivo.

vi) En fecha 30 de octubre de 2017, D. Arturo y D.ª Ángela presentaron demanda de juicio ordinario frente a D. Segismundo, en reclamación de 2.797,27 € para D. Arturo y de 14.983,54 € para D.ª Ángela (45 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, 45 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día, y secuelas valoradas en 5 puntos más 10% por el factor de corrección), ante los Juzgados de Primera Instancia de Vilanova i la Geltrú, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia núm. 7, que incoó el procedimiento ordinario 687/2017, en el que, al constatar que no se había acompañado copia para la parte demandada, se concedió a la demandante un plazo de tres días para subsanar, bajo apercibimiento de archivo. Al transcurrir el plazo conferido sin que se subsanase el defecto observado, por auto de fecha 18 de diciembre de 2018 se acordó la inadmisión de la demanda y el archivo.

vii) Entre tanto, en fecha 13 de noviembre de 2017, al apreciar la existencia de un error en la competencia del órgano ante el que habían interpuesto la citada demanda, D. Arturo y D.ª Ángela habían formulado nueva demanda de juicio ordinario, en reclamación de las mismas cantidades frente D. Segismundo y Liberty Seguros, pero en esta ocasión ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona. La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 49, que la tuvo por presentada y la admitió a trámite por decreto de 15 de noviembre de 2017, incoando el procedimiento ordinario 1027/2017.

2.- El presente procedimiento trae causa de esta última demanda, en la que D. Arturo y D.ª Ángela, al amparo del art. 1902 del Código Civil, el art. 1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, ejercitan frente a D. Segismundo y Liberty Seguros una acción en reclamación de los daños y perjuicios que afirman sufridos a consecuencia del accidente de tráfico antes referido y que cuantifican en las mencionadas sumas de 2.797,27 € para D. Arturo y de 14.983,54 € para D.ª Ángela, más los intereses previstos en el art. 20 LCS.

En síntesis, la diferencia en la cuantía indemnizatoria reclamada por D.ª Ángela respecto de la postulada en el acto de conciliación se fundamenta en el dictamen pericial emitido por el Dr. Carlos Jesús y que se aporta con el escrito de demanda.

3.- Los demandados D. Segismundo y Liberty Seguros, cada uno bajo su propia representación, se oponen a la demanda con argumentos sustancialmente coincidentes.

Resumidamente, los demandados invocan la prescripción de la acción ejercitada, argumentando que resulta de aplicación el plazo de un año, previsto en el art. 1968 apartado 2.º del Código Civil, en lugar del contemplado en el Código Civil de Cataluña, de acuerdo con la doctrina sentada en las sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 533/2013 y STS nº 534/2013, ambas de 6 de septiembre. Plazo que habría transcurrido a la fecha de interposición de la demanda, 13 de noviembre de 2017, tanto si se atiende a la última comunicación remitida a la compañía aseguradora por los aquí actores, el 20 de septiembre de 2016, como si se toma en consideración el expediente de conciliación formulado respecto del asegurado y finalizado por decreto de 27 de octubre de 2016, sin que la demanda presentada ante el Juzgado Decano de Vilanova i La Geltrú el día 30 de octubre de 2017 tenga ningún efecto interruptivo por cuanto la misma no fue recibida ni los demandados tuvieron noticia de la misma.

Subsidiariamente, tras reconocer la realidad y circunstancias del accidente, la aseguradora impugna las partidas y cuantías reclamadas, por entender que las lesiones que, en su caso, pudieron sufrir los demandantes, fueron de carácter sumamente leve. Así, con relación a D. Arturo, afirma que, dado el tipo de lesión y el número de sesiones de rehabilitación, el tiempo máximo adecuado para la total sanación debe fijarse entre 45 y 60 días no impeditivos. Y en cuanto a D.ª Ángela, señala que la estabilización de la lesión se alcanzó el 22 de julio 2015, lo que supone un período de 34 días, de los que 7 días tendrían carácter impeditivo y el resto de carácter no impeditivo, sin que se haya acreditado la existencia y gravedad de la supuesta secuela.

Por su parte, el demandado D. Segismundo, también de modo subsidiario, alega que las lesiones y secuelas que se reclaman no son compatibles con un accidente que se produjo circulando ambos vehículos a velocidad muy reducida, tras reemprender la marcha al ponerse en verde el semáforo que les afectaba y sin que, como se recoge en la declaración amistosa de accidente, se apreciasen daños en los vehículos, a lo que se añade las contradicciones observadas entre las cantidades reclamadas en la demanda de conciliación y en la posterior demanda de juicio ordinario. En cualquier caso, de estimarse total o parcialmente la pretensión, conforme al art. 7 LRCSVM, deberá ser integra y exclusivamente abonada por Liberty Seguros.

4.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a abonar a los actores las indemnizaciones respectivamente postuladas.

La sentencia rechaza que la acción ejercitada haya prescrito al entender que, de acuerdo con el art. 121-14 del Código Civil de Cataluña y la sentencia de esta sala de 5 de febrero de 2018, que equipara el inicio del procedimiento de conciliación con el ejercicio de la acción, el término para la prescripción ha de computarse a partir de la firmeza del decreto de 27 de octubre de 2016, notificado el 3 de noviembre de 2016, que habría devenido firme en torno al 11 del mismo mes, y, en todo caso, después del 30 de octubre de 2016, sin que, según el referido texto legal y la doctrina más moderna, sea necesario que la demanda haya sido conocida por el demandado, sino que es suficiente con presentarla.

Descartada la prescripción de la acción, la sentencia analiza la prueba practicada, en atención a la cual, y, en particular, al informe emitido por el perito propuesto por la actora, considera acreditadas las concretas partidas reclamadas por días de estabilización lesional, impeditivos y no impeditivos, y secuelas, así como por el factor de corrección por incapacidad permanente parcial.

5.- Los demandados interponen sendos recursos de apelación contra la mencionada sentencia. La Audiencia estima íntegramente dichos recursos al considerar que la acción ejercitada ha prescrito.

Concretamente, después de recordar diversas sentencias de otros tribunales provinciales que coinciden en que, en el caso de que, inadmitida la demanda al no haber subsanado la parte los defectos puestos de manifiesto por el órgano judicial, o retirada la demanda por dificultades en la subsanación, la reclamación judicial no llega a conocimiento del interesado, no interrumpe la prescripción, la Audiencia razona:

«Las anteriores pautas normativas y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado.

»El accidente se ocasiona el 19 de junio de 2015, produciéndose la interrupción del término prescriptivo el 7 de marzo de 2017 a consecuencia de reclamación extrajudicial; el 21 de septiembre de 2016 se presenta demanda de conciliación, cuyo acto se celebra el 27 de octubre de 2016, dictándose el decreto de fin del procedimiento sin avenencia que se notifica el 3 de noviembre de 2016, la actual reclamación judicial no se presenta hasta el 13 de noviembre de 2017, consiguientemente ha transcurrido el plazo para su ejercicio, toda vez que la demanda presentada el 30 de octubre de 2017 ante el Juzgado de Primera instancia de Vilanova i la Geltrú, adolece de defectos formales para cuya subsanación se permite a la demandante [sic] sin que la interesada atienda al requerimiento por lo que se inadmite la demanda y se procede al archivo.»

C) Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento del motivo. Decisión de la sala. Desestimación.

1.- Planteamiento del motivo.

En el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.3.º LEC, se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, por «la falta de la práctica de la prueba documental solicitada y la consiguiente indefensión».

Argumenta que, en fecha 30 de octubre de 2017, se presentó la demanda de forma errónea en la Sección Civil del Servicio de Registro de Vilanova y la Geltrú, repartiéndose al Juzgado de Primera Instancia núm. 7, y que, en fecha 7 de noviembre de 2017, al detectar el error sobre la competencia territorial del partido judicial en el que se había presentado la demanda, se formuló de nuevo ante la Sección Civil del Servicio de Registro de Barcelona, turnándose al Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, que admitió la demanda y, previo emplazamiento de los demandados, que se opusieron, señaló para la celebración del acto de la audiencia previa el 19 de febrero de 2019. En fecha 18 de diciembre de 2018, más de un año desde que el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona admitiera a trámite la demanda, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vilanova i la Geltrú dictó auto por el que se inadmitió la presentada ante el mismo y acordó el archivo de las actuaciones.

No obstante haber aportado copia del referido auto de 18 de diciembre de 2018 -continúa la recurrente-, en el acto de la vista interesó, como diligencia final, que «se solicitara testimonio de este particular al Juzgado emisor del mismo. Dicho testimonio no se llegó a solicitar», causando indefensión a la recurrente.

2.- Decisión de la sala.

El motivo del recurso debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, desde el punto de vista formal, tratándose de un medio de prueba del que la parte tenía conocimiento al tiempo de la audiencia previa, hubiera debido proponer su práctica en dicho acto, lo que no consta que hiciese, por lo que no podía solicitarse y practicarse como diligencia final, conforme ordena el art. 435.1.1.º LEC. Tampoco consta que, propuesta en tiempo y forma, fuese admitida y, por razones ajenas a la parte, no llegara a practicarse, como contempla el art. 435.1.2.º LEC. Ni que, propuesta en tiempo y forma, fuese inadmitida y se formulase el preceptivo recurso de reposición, ni menos aún la oportuna protesta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 285 LEC, reiterando la petición de su práctica en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso. Por último, tampoco se reiteró al impugnar el recurso de apelación formulado de adverso.

Y, en segundo lugar, porque la aportación del testimonio del referido auto de 18 de diciembre de 2018, por el que se acordó la inadmisión de la demanda presentada ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú, carece de relevancia tanto porque el hecho de que la demanda se planteó inicialmente por error en dicho partido judicial ha sido expresamente admitido por los demandados, como porque la fecha de su presentación tampoco ha sido cuestionada, sin que a los efectos del recurso de casación sea determinante la resolución que decide inadmitir la demanda porque en ningún momento se ha cuestionado tal circunstancia.

D) Recurso de casación. Planteamiento del motivo. La presentación de la demanda ante un órgano territorialmente incompetente interrumpe la prescripción. Decisión de la sala.

1.- Planteamiento del motivo.

El recurso de casación se articula sobre un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el art. 1973 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias del TS nº 623/2016, de 20 de octubre, y STS nº 319/2010, de 25 de mayo, sobre el efecto interruptivo de la prescripción al haberse ejercitado ya la acción.

La recurrente sostiene que los sucesivos actos de reclamación de los daños y perjuicios, formulados en vía extrajudicial y judicial, evidencian, primero, que en ningún momento han abandonado la voluntad de ejercer su derecho, y, segundo, que cada uno de ellos tuvo eficacia interruptiva, habiendo realizado la sentencia de apelación una interpretación rigorista y contraria a la doctrina de la sala que se contiene en las citadas sentencias.

2.- Doctrina jurisprudencial.

La cuestión jurídica controvertida radica en dilucidar si la demanda presentada dentro del plazo de prescripción ante un órgano judicial incompetente territorialmente, que no llega a admitirse ni a notificarse a la parte demandada porque, dentro del plazo concedido para la subsanación de los defectos procesales observados, se plantea nueva demanda -esta vez de forma correcta ante el órgano competente, si bien cuando ya había transcurrido el referido plazo-, interrumpe la prescripción, en aplicación del art. 1973 del Código Civil, o, por el contrario, en la medida que finalmente el demandado devino inadmitida y el demandado no tuvo conocimiento de la misma, carece de tal virtualidad interruptiva.

El art. 1973 CC recoge, entre otras posibles causas de interrupción de la prescripción de la acción, «su ejercicio ante los Tribunales». A diferencia del art. 944 del Código de Comercio, que expresamente dispone que la prescripción se considerará «como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda», en el Código Civil no se contiene referencia alguna al respecto, lo que ha suscitado diversas interpretaciones acerca de la eficacia interruptiva del ejercicio de la acción por vía judicial cuando posteriormente se desiste de la demanda, explícita o tácitamente.

La sentencia del TS nº 573/2009, de 30 de septiembre, resume la evolución doctrinal y la posición de la propia sala en relación con el efecto interruptivo de una demanda que, al adolecer de unos defectos que determinaron el requerimiento para su subsanación, fue reiterada por la demandante, que la volvió a presentar un mes después, transcurrido el plazo de prescripción, poniendo el acento en la necesidad de que la demanda haya sido comunicada a la parte demandada:

«Nos encontramos en este supuesto ante la necesidad de interpretar la primera de las causas de interrupción permitidas en el Art. 1973 CC, es decir, el ejercicio de la acción ante los tribunales, en un caso en que se presentó la demanda, pero al adolecer ésta de unos defectos que produjeron el requerimiento judicial para su subsanación, fue retirada por la demandante, volviendo a presentarse un mes después, y transcurrido ya el año previsto para la prescripción en el Art. 1968, 2º CC, acabado el proceso penal seguido por el accidente que produjo el fallecimiento del marido de la actora.

»La doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del Código civil acerca del efecto interruptivo de una demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto interruptivo fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción.

»Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la sentencia de 12 noviembre 2007, con cita de sentencias anteriores, "[...] para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además deben darse otros dos requisitos", que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, "que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor , ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige «no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización» (STS de 13 de octubre de 1994 )" . Asimismo, la sentencia de 12 diciembre 1995 consideró prescrita una acción por haberse producido un desistimiento de la demanda, "por irregularidades en el poder del procurador que la representaba", irregularidades "que pudieron ser perfectamente subsanadas dentro de aquel proceso" y al no serlo, se realizó un desistimiento, sin necesidad legal alguna". Así en este caso, ni tan solo llegó a conocimiento de los demandados el hecho de la interposición de la demanda.»

La posterior sentencia del TS nº 319/2010, de 25 de mayo, se pronuncia en análogos términos:

«El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho (STS de 11 febrero 1966, STS de 11 marzo 2004 y STS de 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004).

»En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.

»Como indica la STS de 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.

»El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor , ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (STS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, STS de 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, STS de 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000)».

Más recientemente, la sentencia del TS nº 419/2018, de 3 de julio, en un supuesto en que se planteaba si el desistimiento efectuado por la recurrente antes del emplazamiento de los demandados tenía efectos interruptivos, vuelve a insistir en esta doctrina y recuerda el carácter improrrogable del plazo de prescripción legalmente establecido:

«La sentencia del TS nº 319/2010, de 25 de mayo , sobre la interrupción del plazo de prescripción extintiva, dice lo siguiente: «El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho (STS de 11 febrero 1966, STS de 11 marzo 2004 y STS de 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004).

»"En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado."

»"Como indica la STS de 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción."

»"El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor , ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (STS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, STS de 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000)".

»4. Por lo demás, que la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, como se dice en el recurso, es algo obvio para cualquier tribunal, como ocurre con cualquier otra cuestión que se someta a su consideración. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Sentencias del TS nº 334/2015, de 8 de junio; STS nº 544/2015, de 20 de octubre; STS nº 709/2016, de 25 de noviembre, STS nº 661/2017, de 12 de diciembre, entre otras).

»Que se hiciera al desistir reserva de acciones civiles es irrelevante. Esta reserva no es más que la posibilidad que ofrece el desistimiento, frente a la renuncia de acciones, de formular una nueva demanda. Cosa distinta es que esta nueva demanda, como sucede en este caso, se haya planteado una vez prescrita la acción.»

3.- Ciertamente, esta sala también tiene declarado que la prescripción, al no fundarse en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, debe interpretarse de forma restrictiva, así como la necesidad de atender de manera prioritaria al principio de buena fe y a la existencia de una verdadera y acreditada voluntad de ejercer el derecho.

A título de ejemplo, sin necesidad de remontarnos a otras más antiguas, en la sentencia del TS nº 408/2013, de 21 de junio, decíamos:

«Respecto a la cuestión de fondo, esto es, la prescripción de la acción de responsabilidad civil o extracontractual, motivo primero del recurso debe señalarse que esta Sala, conforme a su sentencia del TS de 11 de diciembre de 2012 (nº 728/2012) tiene declarado, en relación a la prescripción extintiva y al principio de buena fe, lo siguiente: "Desde lo anteriormente vertido, se desprende que con independencia de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada .

Asimismo, en la sentencia del TS nº 623/2016, de 20 de octubre, cuya doctrina reitera la posterior sentencia del TS nº 708/2016, de 25 de noviembre, decíamos:

«La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999) viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias del TS de 8 de octubre de 1981, STS de 31 de enero 1983, STS de 2 de febrero y STS de 16 de julio 1984, STS de 9 de mayo y STS de 19 de septiembre de 1986 y STS de 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

»Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio).»

La sentencia del TS nº 94/2019, de 14 de febrero, con ocasión de conocer un supuesto de reclamación de responsabilidad civil en accidente de tráfico, en el que se cuestionaba la doctrina jurisprudencial acerca de que la prescripción no es una institución fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, declara:

«El motivo ha de ser estimado poniendo en relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta sala.

«Sentencias más recientes, como la STS núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la STS núm. 623/2016, de 20 de octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que:

"Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".

»Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia del TS núm. 544/2015, que:

"El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".»

La sentencia del TS nº 159/2021, de 22 de marzo, profundiza en el fundamento de la prescripción extintiva:

«La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.

»La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.

»Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor (Sentencias del TS nº 261/2007, de 14 de marzo; STS nº 311/2009, de 6 de mayo; STS nº 340/2010, de 24 de mayo; STS nº 721/2016, de 5 de diciembre; STS nº  326/2019, de 6 de junio; STS n 279/2020, de 10 de junio y STS nº 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas)".

4.- Ahora bien, una cosa es que el instituto de la prescripción deba ser objeto de interpretación restrictiva y otra muy distinta que ello autorice a prescindir de los concretos plazos legalmente previstos o aplicar causas de interrupción distintas de las contempladas en la ley o hacer una exégesis extensiva que vacíe de contenido esta figura.

En esta línea, en la sentencia del TS nº 151/2008, de 14 de febrero, con cita de otras anteriores, precisamos:

«[...] la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que el artículo 1973 del Código Civil contempla una causa natural de interrupción de la prescripción, de manera que estos actos son conservativos y de defensa del derecho del titular (STS 23 de enero 2007), siendo jurisprudencia dictada en orden a la correcta aplicación de este artículo, que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo (STS 31 de diciembre de 1917; y STS de 9 y 12 de mayo 2006).»

La sentencia del TS nº 683/2009, de 19 de octubre, antes citada, insiste en este sentido al afirmar que «el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción - SSTS 27-9-2005: 3-5-2007, entre otras-».

5.- Decisión de la sala. Desestimación.

La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina o tesis mixta, anteriormente expuesta, conduce a desestimar el motivo de recurso porque, si bien el hecho de acudir a la vía judicial, entendiendo por tal tanto la presentación de la demanda como cualesquiera otros actos procesales que supongan una interpelación judicial hecha al deudor (v.gr. sentencia del TS nº  1003/2002, de 28 de octubre), evidencia la voluntad del titular del derecho de hacerlo efectivo y, por tanto, la inexistencia de abandono o dejadez, dicha voluntad ha de materializarse o expresarse en el plazo y con los requisitos exigidos que, en el supuesto de inadmisión o desistimiento, pasan porque al menos la demanda haya llegado a conocimiento del deudor , lo que aquí no sucede porque, aunque la demanda presentada, por error, ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú lo fue dentro del plazo de un año a contar desde la notificación del decreto que tuvo por terminado sin avenencia y acordó el archivo del expediente de conciliación, forzoso es reconocer que, requerida la parte demandante para que subsanase determinado defecto procesal, no solo dejó transcurrir el plazo conferido sin hacerlo, sino más de un año hasta que, por auto de 18 de diciembre de 2018, se acordó la inadmisión por dicha razón, sin que se llegara a notificar la demanda a ninguno de los demandados.

Bien es verdad que, el 13 de noviembre de 2017, los demandantes interpusieron nueva demanda ante los Juzgados de Barcelona, como también que, si hubieran subsanado el defecto procesal observado y aportado las copias, en un orden natural de proceder, la consecuencia hubiera sido la apreciación de la falta de competencia territorial por parte del órgano y consiguiente inhibición a los Juzgados de Barcelona, en aplicación del art. 52.1.9.º LEC (fuero imperativo del lugar en que se causaron los daños), sin solución de continuidad, de forma que el efecto interruptivo derivado del ejercicio de la acción se habría mantenido inalterable. Solución, esta última, a la que se habría llegado igualmente en caso de admisión a trámite de la demanda y planteamiento de la oportuna declinatoria.

Mas lo relevante aquí no es la demanda presentada ante los Juzgados de Barcelona, en cuanto que presentada fuera de plazo, sino la formulada ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú, que ni fue admitida ni llegó a conocimiento de los interesados, por lo que no desplegó el efecto interruptivo que se le atribuye. En consecuencia, la acción ejercitada por los demandantes debe considerarse prescrita, lo que comporta la desestimación del recurso.

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sábado, 3 de octubre de 2026

Son responsables las compañías suministradoras del suministro eléctrico del daño causado a los dispositivos electrónicos de la vivienda asegurada por una alteración en el suministro eléctrico.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 14 de septiembre de 2026, nº 607/2026, rec. 189/2026, declara responsables a las compañías suministradoras del suministro eléctrico del daño causado a los dispositivos electrónicos de la vivienda asegurada por una alteración en el suministro eléctrico.

En casos de daños en bienes electrónicos producidos por alteraciones en el suministro eléctrico, debe considerarse la concurrencia de una sobretensión comprobada por peritos, y no puede eximirse de responsabilidad a la suministradora por la falta de mecanismos protectores privativos no acreditada fehacientemente, consolidándose el nexo causal entre la interrupción y el daño indemnizable.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia a favor de la entidad aseguradora. Se reconoce el nexo causal entre la alteración del suministro eléctrico y los daños sufridos, rechazando la alegación de que solo hubo 'subtensión' y enfatizando que el informe PCR no registra sobretensiones pero no excluye la existencia de estas, apoyándose en la prueba pericial y testimonial sobre mediciones y características técnicas.

Asimismo, se desestima la alegación de falta de responsabilidad de las demandadas por el estado de las instalaciones privadas, al no haberse acreditado fehacientemente la carencia de sistemas obligatorios de protección ni su incumplimiento.

En cuanto a la valoración de la indemnización, se aprueba una depreciación conforme a la antigüedad y uso efectivo de los bienes, rechazando una depreciación excesiva que anularía el derecho a resarcimiento.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación planteado por la parte demandada, confirmándose la condena al pago de indemnización y costas procesales.

La sentencia destaca la importancia de la correcta valoración técnica y pericial de las alteraciones en el suministro eléctrico, clarificando que la ausencia probada de mecanismos de protección privativa no exime automáticamente de responsabilidad a la suministradora.

También subraya criterios concretos sobre la depreciación razonable de bienes afectados en daños por suministro eléctrico y enfatiza la necesidad de pruebas rigurosas para atribuir responsabilidad por fallos en instalaciones particulares en el ámbito de responsabilidad civil.

A) Introducción.

La compañía aseguradora LIBERTYSEGUROS reclama a las empresas EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES y ENERGÍA XXI la indemnización por daños causados por una alteración en el suministro eléctrico que afectó a la vivienda de su asegurado, consistiendo en daños a múltiples dispositivos electrónicos.

¿Son responsables las compañías suministradoras del daño causado a los dispositivos electrónicos de la vivienda asegurada por una alteración en el suministro eléctrico, y cuál es la adecuada cuantificación de la indemnización?.

Se considera responsable a las empresas demandadas conforme a la acción de subrogación, confirmando la condena al pago de la indemnización reclamada; asimismo, se confirma la valoración adecuada de la indemnización según el valor real y no valor a nuevo, sin acreditarse la falta de protección contra sobretensiones en la instalación privativa.

El tribunal sustenta su decisión en la normativa sobre subrogación del art. 43 LCS, la jurisprudencia que distingue entre subtensión y sobretensión en la valoración técnica, y en la ausencia de pruebas contundentes que acrediten la carencia de protecciones obligatorias contra sobretensiones en la instalación; además, para la cuantificación indemnizatoria se aplica la depreciación conforme a la antigüedad y uso de los aparatos, rechazando la pluspetición y garantizando la reparación efectiva según el principio de indemnidad.

B) Planteamiento. Alegaciones en la alzada.

I.-/ En la demanda iniciadora de esta litis, la entidad aseguradora demandante ejercita frente a las demandadas, en virtud de la subrogación por abono a su asegurado prevista en el art. 43 LCS, una acción de responsabilidad civil interesando su condena al pago de la suma de 8.454,94 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por alteración en el suministro eléctrico en la vivienda propiedad de su asegurado, D. Juan Ignacio, sita en la Costa de los Pinos, Mallorca, producida el 22 de julio de 2023.

II.-/ Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, cuyos términos constan en el Fallo de la misma, antes transcrito, la representación de la parte demandada interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva sentencia que, con revocación de la resolución apelada, desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la contraparte.

III.-/ Los motivos de recurso se formulan bajo los siguientes enunciados:

-Error en la valoración de la prueba en relación a los hechos y nexo causal del siniestro. Infracción de los arts. 217 y 218 LEC sobre la carga de la prueba respecto a la valoración de los informes periciales.

-Error en la valoración de la prueba en relación a los hechos y nexo causal del siniestro. Infracción de los arts. 217 y 218 LEC sobre la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba respecto a la falta de protección de las instalaciones privativas.

-Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 348 LEC, falta de motivación con infracción del artículo 218 LEC e inaplicación del artículo 26 de la ley del contrato de seguro y la doctrina del enriquecimiento injusto y pluspetición.

III.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

C) Decisión.

I.-/ Se alega en el primer motivo de recurso -error en la valoración de la prueba- que la documental aportada, junto con el informe pericial del ingeniero Sr. Segundo, acreditan técnicamente que los daños producidos en la vivienda asegurada no han sido causados por la actividad de las demandadas sino por causa ajena a ellas, derivando en todo caso de la parte privativa del asegurado, y ello porque, conforme a la documental en cuestión, resulta probado que las placas electrónicas y los equipos eléctricos no se averían por una bajada de tensión eléctrica, ya que, si se produce tal hipótesis (como parece resultar del informe pericial del Sr. Segundo y del informe técnico aportado como doc. 3 de la contestación a la demanda, que señalan que en el Sistema de Gestión de Incidencias -SGI- de la compañía suministradora se indica claramente la presencia de "tensiones bajas" en el CD NUM000, del cual depende el inmueble afectado), los equipos eléctricos conectados no funcionan de forma adecuada, o simplemente dejan de funcionar, pero no se produce daño alguno en ellos.

Sostiene la apelante que la perita de la parte actora -Sra. Loreto- afirma que los daños fueron causados por una sobretensión, pero no determina exactamente su origen, ni el motivo concreto de tal aseveración, por lo que no pasa de ser una mera manifestación carente de explicación técnica; pese a lo cual, la juzgadora a quo ha dado por acreditado el nexo causal entre el origen y la causa de los daños (sobretensión). Lo mismo que respecto a lo manifestado por el electricista Sr. Carlos Alberto, quien declaró que midió con un "tester" la potencia de la corriente eléctrica y afirmó que la corriente entraba a 400 V; declaración que, según alega la parte apelante, "contradice lo que se comprobó en el sistema de gestión de incidencia, donde se constató "tensiones bajas", pero no sobretensión, la cual únicamente hubiera podido producirse por un fallo de neutro, lo que no ha ocurrido en el presente caso".

II.-/ El motivo no puede ser estimado. Pese a que se alegue que en el SGI de la compañía suministradora lo que se refleja es una "subtensión", debe recordarse de entrada que, como viene señalando esta Audiencia Provincial, el llamado "informe histórico de un PCR" se refiere a incidencias consistentes en interrupciones del suministro eléctrico, pero no contemplan sobretensiones, y así puede citarse la sentencia de esta Sala núm. 30/2011, de 2 de febrero, Pte. Sr. Gómez Martínez, Roj: SAP IB 142/2011 - ECLI:ES:APIB:2011:142, en la que se desestimó el recurso sosteniendo, entre otros motivos, que: c) Ya tiene dicho este tribunal (sentencias de 13 de octubre de 2005 , 20 de junio de 2010 y 25 de noviembre de 2010) que los documentos aportados por Gesa Endesa llamados "Informe histórico de un PCR" se refieren a incidencias consistentes en interrupciones del suministro eléctrico, y no contemplan las sobretensiones".

A lo dicho se añade que el examen del informe PCR -doc. 1 de la contestación a la demanda-, contiene un apartado denominado "Histórico Interrupciones", del que resultan los siguientes datos relevantes para la presente resolución:

-Tipo Incidente: desconexión manual o maniobras; Estado: Fuerza Mayor; Causa: regulación.

-Observaciones UOT Tensiones bajas en CD NUM000 (DIRECCION001) / Se sube taping / relacionado con NUM001. Referencia NUM002 Nivel Tensión MT Estado Validado.

-Interrupciones Parciales del Pcr: Fecha/Hora Inicio 22-07-2023 11:52:01.

Fecha/Hora Final 22-07-2023 12:16:26. Duración: 0d 0h 24m 25s.

Como se ve, el informe PCR recoge la interrupción en el suministro eléctrico producida en la fecha del siniestro. Es más: en el informe pericial del Sr. Segundo, apartado "conclusiones", se indica reconoce el registro de un incidente relacionado con una avería y posterior reparación en un CD, del que únicamente señala que "es un hecho totalmente inesperado".

En el juicio valorativo sobre la prueba no puede ignorarse que los desperfectos se produjeron de forma simultánea en gran número de dispositivos electrónicos conectados a la red eléctrica y que, como señala la perita Sra. Loreto, las averías resultan compatibles con una sobretensión; sin que, más allá de la ausencia de mecanismos de protección frente a sobretensiones -extremo que se analizará en el siguiente apartado-, o de la afirmada "subtensión", la apelante no ofrece ninguna explicación alternativa razonable para que tantos dispositivos sufran una avería eléctrica de forma simultánea cuando, como se acaba de indicar, la coincidencia temporal de dichas averías con las irregularidades en el suministro que resultan del informe PCR aparece de forma manifiesta y evidente.

A lo dicho se añade que el hecho de que el sistema no registrase sobretensión no contradice la manifestación del electricista Sr. Carlos Alberto respecto a la medición efectuada en cuanto a que la corriente eléctrica entraba en la vivienda a 400 V, como aprecia la juzgadora a quo, dado que, como ya se ha dicho, la PCR no registra sobretensiones.

Es más. El testigo Sr. Carlos Alberto, electricista con más de 30 años de experiencia e instalador autorizado, ha explicado que el día del siniestro recibió aviso de la propiedad y acudió a la vivienda al cabo de una hora aproximadamente; si bien ya indicó al propietario al recibir el aviso que bajase el término general. Explica que a su llegada testó la corriente y observó que no venía correctamente del distribuidor (exterior de la vivienda), sino que entraba en la casa a 400 V. Y explica también que cuando hay un fallo de neutro, la instalación, que está a 230-240, se pone a 400 V y se quema todo lo que está conectado en la casa en ese momento (se quemaban las fuentes de alimentación). Y especifica que el cuadro eléctrico estaba correcto.

III.-/ En el segundo motivo se denuncia el error de la juzgadora a quo al considerar que la demandada "efectúa las comprobaciones oportunas" en relación a la instalación eléctrica de la vivienda; cuando, en realidad, tal labor no la realiza ella, sino un instalador electricista autorizado por la Conselleria de Industria (el cual emite un boletín de instalación que certifica que ésta cumple con todos los requisitos legales, quedando la demandada obligada a contratar el suministro), sin relación alguna con la demandada, ni responsabilidad de ella.

Recuerda, además, que son los usuarios los responsables del estado de sus instalaciones eléctricas y que, como indica el informe técnico aportado por ella, es obligatoria la aplicación del REBT de 1973, que en su art. 22.c establece que "Los sistemas de protección de las instalaciones para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus conductores de las acciones y efectos de los agentes externos. Asimismo, y a efectos de seguridad general, se determinarán las condiciones que deben cumplir dichas instalaciones para evitar los contactos directos y anular los efectos de los indirectos".

Sobre esta base alega que "si hubiera estado instalada no se hubiera producido ningún daño, por lo que el origen, la causa y el nexo causal de los daños no es imputable a mi principal, tal como lo hace la Juez A Quo, sino única y exclusivamente a la culpa del asegurado de la entidad actora, siendo la instalación de las protecciones obligación del propietario y del electricista autorizado que realiza la instalación de la vivienda, es decir que en función de la fecha del boletín, dicha instalación incumple el artículo 22.c del REBT 1973, así como la ITC-23 y la guía ITC BT-23 (rev 1), por ello esta parte entiende que debido a dicha circunstancia se debe desestimar la demanda formulada de adverso". Y residencia el error de la juzgadora a quo en que, en el presente caso, siendo aplicable el Reglamente Electrotécnico de baja tensión aprobado mediante Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto (cita los arts. 16, 18.1 d, 20 y 23 "la carencia de protección contra las sobretensiones en la instalación privativa de carácter obligatorio supone, en todo caso, una irresponsabilidad del usuario de un producto de riesgo como es la electricidad" -sic-, pues la ausencia de esos mecanismos de protección "rompe el nexo causal entre el origen y la causa de los daños, y por ende los daños reclamados no pueden ser imputados a mi principal" -sic-.

IV.-/ Este segundo motivo de recurso tampoco puede ser estimado. En el informe pericial del Sr. Segundo se indica que el cuadro eléctrico no cumplía con la normativa vigente en la fecha del boletín (la regulación aplicable entonces era el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión) porque el cuadro BT carece de las preceptivas protecciones contra sobretensiones transitorias y permanentes en el momento del incidente, y que dichas protecciones se instalaron después.

Así, en el apartado 6.4 del informe dice:

"Tal y como reflejan las fotografías aportadas en el informe pericial de la actora, podemos comprobar que el cuadro de BT carece de las preceptivas protecciones contra las sobretensiones transitorias y permanentes.

De acuerdo a la visita pericial efectuada, podemos confirmar que el cuadro general BT carecía de las preceptivas protecciones contra las sobretensiones transitorias y permanentes en el momento del siniestro".

Ello no obstante, en el acto del juicio el Sr. Segundo ha precisado que él no visitó la vivienda, sino que lo hizo su compañero, de modo que sabe que la vivienda carecía de sistema de protección contra sobretensiones porque así se lo manifestó su compañero, el cual, sin embargo, no ha sido llamado a declarar a fin de ratificar este extremo.

En estas circunstancias ha de verse que, según se indica en el propio informe del Sr. Segundo, la visita a la vivienda asegurada tuvo lugar el 28/06/2024; esto es, casi un año después del siniestro (que data del 22/07/23). Por tanto, teniendo en cuenta que la vivienda disponía de certificado de instalación de baja tensión por electricista autorizado (se dice en el propio informe que el certificado data del 05/09/2020), lo que permite presumir razonablemente que no se habría autorizado de no disponer de los sistemas de protección normativamente establecidos, y que, por otro lado, en el informe se dice que las protecciones contra sobretensiones se instalaron después del siniestro, afirmándose que antes no se disponía de ellas pero sin que se indique cómo se sabe que se carecía de dichas protecciones antes del siniestro en el año 2023, habrá de concluirse que no ha quedado acreditado el hecho alegado relativo a la ausencia de sistemas de protección obligatorios contra sobretensiones a la fecha de producción del siniestro; circunstancia sobre la que, por cierto, no fue interrogado el testigo Sr. Carlos Alberto ni la perita Sra. Loreto.

Es más: en el informe de esta última -Sra. Loreto- se recoge que "la vivienda se encuentra protegida para posibles perturbaciones del suministro eléctrico", y que estas protecciones tienen unos valores de tolerancia admisible tanto por sobretensiones como por cambio de frecuencia de señal senoidal proporcionada por la red. En caso de que se superen estos valores pueden verse dañados dispositivos conectados".

V.-/ En el tercer y último motivo se alega que no puede repercutirse a la parte demandada la diferencia del valor real al valor nuevo, o una depreciación incorrecta que no atienda a la vida útil y a la antigüedad de los elementos dañados. Considera que los importes reclamados corresponden a valores superiores a los estimados por el perito Sr. Segundo, siendo su estimación mucho más concreta y detallada, por lo que debería en su caso estarse a ella, en lugar de preferirse la valoración realizada en la pericial actora, a quien correspondía determinar la antigüedad de los elementos dañados para poder aplicar la depreciación.

Pues bien. La sentencia apelada valora adecuadamente las circunstancias concurrentes a la hora de determinar la cuantía correspondiente a la indemnización que en derecho procede. Así, por una parte, pondera que el contrato de seguro no surte efectos frente a terceros (las demandadas), de modo que la indemnización debe cuantificarse "a valor real de los bienes y no a valor a nuevo".

Sobre tal premisa explica que la reclamación actora se justifica con las facturas correspondientes de las distintas empresas reparadoras acompañadas como documentos nº4 de su demanda, junto con el informe pericial acompañado como documento nº2 de la misma; informe en el que se aplica ya una depreciación del 20%, 30% o 40%, según la sustitución del aparato de que se trate, y se considera que estas depreciaciones frente a las que aplica el perito de la demandada, son más acordes con lo manifestado sobre la antigüedad de los aparatos por D. Carlos Alberto, que señaló que los aparatos no eran muy antiguos; o por la perito Sra. Loreto, que manifestó que se trataba de una segunda residencia con un desgaste menor de los aparatos.

Y considera además que una depreciación del 80%, que es la aplicada por el perito Sr. Segundo a algunos aparatos resulta excesiva y comporta dejar prácticamente vacío de contenido el derecho a ser resarcido por el perjudicado.

A ello se suma que el informe pericial de la actora recoge partidas como las relativas al diagnóstico, desplazamiento o revisión de los aparatos que deben ser asumidas por la demandada, pues de no haberse producido el siniestro el perjudicado no tendría que haber satisfecho tales partidas.

Tales argumentos no resultan desvirtuados por la alegación de la parte apelante, lo que determina su confirmación.

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