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domingo, 31 de mayo de 2026

La contabilidad del adquirente puede ser prueba adecuada del precio pagado por los camiones a los efectos de determinar el 5% que debe ser abonado en concepto de indemnización del daño causado por el cártel.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de mayo de 2026, nº 683/2026, rec. 11470/2025, declara que la contabilidad del adquirente puede ser prueba adecuada del precio pagado por los camiones a los efectos de determinar el 5% que debe ser abonado en concepto de indemnización del daño causado por el cártel.

En acciones de daños derivados de infracciones del Derecho de la Competencia por cárteles duraderos como el cártel de los camiones, la legitimación pasiva puede extenderse a filiales que integran la misma unidad económica que la matriz sancionada, sin necesidad de que hayan sido destinatarias directas de la decisión sancionadora, siempre que exista un vínculo económico, organizativo y jurídico demostrable entre ambas y un vínculo concreto de la actividad de la filial con el objeto de la infracción, y que la estimación judicial del daño basada en un porcentaje razonable del precio de adquisición sea admisible ante la dificultad práctica de su cuantificación precisa, con comienzo del plazo de prescripción a partir de la publicación de la decisión administrativa que identifique a los infractores.

Se considera correcto el cómputo del plazo de prescripción desde la publicación de la decisión que identifica a los infractores, pues es en ese momento cuando se dispone de la información necesaria para ejercer la acción indemnizatoria.

Igualmente, es válida la estimación judicial del daño en un 5 % sobre el precio de adquisición por la dificultad de cuantificación, siendo suficiente el informe pericial aportado para acreditar el esfuerzo probatorio.

El fallo confirma la condena solidaria al pago de las indemnizaciones reclamada sin imposición de costas, con la imposición de costas en el recurso de casación a las partes recurrentes.

La Decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2017 identifica tres sociedades del grupo Scania como participantes en la conducta infractora del Derecho de la Competencia (conocida como cártel de los camiones): Scania AB, Scania SV AB y Scania Deutschland GmbH.

A) Introducción.

Tres personas físicas demandaron a las sociedades Scania AB y Scania Hispania S.A. por daños y perjuicios derivados de la participación de estas empresas en un cártel de fabricantes de camiones, sancionado por la Comisión Europea mediante dos decisiones que reconocen prácticas colusorias desde 1997 hasta 2011.

¿Son responsables solidarios Scania AB y Scania Hispania S.A. por los daños derivados de la infracción del Derecho de la Competencia en el cártel de camiones y cuál es el criterio para cuantificar el daño y determinar el momento de prescripción de la acción?.

Se considera que Scania AB y Scania Hispania S.A. son responsables solidarios de los daños derivados de la infracción del Derecho de la Competencia, se confirma la aplicación de la estimación judicial para cuantificar el daño en un 5 % del precio de compra de cada camión, y se fija el dies a quo de la acción indemnizatoria en la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión de Scania en 2020.

La responsabilidad de las demandadas se fundamenta en las Decisiones de la Comisión Europea de 2016 y 2017 sobre prácticas colusorias prohibidas, la jurisprudencia del TJUE relativa a la unidad económica y la posibilidad de exigir responsabilidad a filiales integradas en el grupo infractor, la aplicación del artículo 101 TFUE, el Reglamento 1/2003 y el artículo 1902 del Código Civil, junto con la jurisprudencia nacional que legitima la estimación judicial del daño cuando su cuantificación práctica es imposible, y el cómputo del plazo de prescripción conforme al conocimiento efectivo de la información imprescindible para reclamar.

B) Cuestión controvertida y resumen de antecedentes.

1. La presente controversia jurídica se refiere a acciones de daños por infracción del Derecho de la competencia en el conocido cártel de los camiones, en el que las sociedades demandadas integran el grupo Scania, a algunas de las cuales se refiere la Decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2017, al no haber formulado la solicitud formal de transacción (procedimiento que fue resuelto por la Decisión de 19 de julio de 2016).

2. Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

(i) D. Pascual había adquirido tres camiones: (1) el 8 de junio de 1999, el camión de la marca «Scania» con matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001, por importe de 72.224,29 €; (2) el 10 de marzo de 2005, el camión de la marca «Scania» con matrícula NUM002 y número de bastidor NUM003, por importe de 57.930,78 €; y (3) el 27 de julio de 2006, el camión de la marca «Scania» con matrícula NUM004 y número de bastidor NUM005, por importe de 63.870,41 euros.

(ii) D. Jeronimo adquirió, el 5 de enero de 2005, el camión de la marca «Scania» con matrícula NUM006 y número de bastidor NUM007, por importe de 77.332,65 euros.

(iii) D. Jenaro adquirió, el 14 de agosto de 2000, el camión de la marca «Scania» con matrícula NUM008 y número de bastidor NUM009, por importe de 73.203,27 euros.

3. El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una decisión (en adelante, también la «Decisión de Transacción») en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, « TFUE») y del art. 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, «EEE») por parte de cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, Iveco, Daimler Mercedes y Volvo/Renault), con una cuota de mercado de, aproximadamente, el 90 %. De acuerdo con la parte dispositiva de la decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 (esto es, el cártel se prolongó 14 años), consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el EEE de camiones medianos y pesados, y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas Euro 3 a 6. La decisión impuso a tales empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el DOUE de 6 de abril de 2017.

El 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea dictó otra nueva decisión (en lo sucesivo, también la «Decisión Scania») por la que sancionó a Scania AB, Scania SV AB y Scania Deutschland GmbH como partícipes del reseñado acuerdo colusorio, con una multa de 880 millones de euros. Esta decisión fue publicada en el DOUE de 30 de junio de 2020. La decisión fue recurrida ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso mediante sentencia de 2 de febrero de 2022. Y esta sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia, que desestimó el recurso mediante sentencia de 1 de febrero de 2024.

El dictado de dos decisiones en un mismo expediente sancionador fue debido a que, mientras los cinco fabricantes destinatarios de la primera decisión optaron por transigir con la Comisión para lograr una rebaja en las sanciones, Scania no aceptó esa solución, por lo que hubo de proseguirse el procedimiento ordinario y dictar una resolución separada.

4. El 29 de junio de 2023, D Pascual, D. Jeronimo y D. Jenaro interpusieron la demanda que inició el presente procedimiento, frente a Scania AB (en adelante, «Scania») y Scania Hispania S.A. (en lo sucesivo, «Scania Hispania»), en la que ejercitaron una acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la Competencia sancionada con las referidas decisiones de la Comisión europea de 19 de julio de 2016 y 27 de septiembre de 2017.

La demanda pedía una indemnización de 86.559,82 €, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda. Subsidiariamente a lo anterior, solicitaban 2/3 del importe antes mencionado, más los intereses desde la demanda. Subsidiariamente a lo anterior, pedían el 10 % del importe de compra de cada camión, más los intereses desde la fecha de compra hasta la demanda; subsidiariamente a lo anterior, solicitaban el 8 %; y subsidiariamente a lo anterior, pedían el 5 %.

5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Alicante (procedimiento ordinario n.º 470/2023). Scania y Scania Hispania se opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación.

6. El Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Alicante dictó la sentencia n.º 18/2025, de 25 de febrero, que estimó en parte la demanda, sin imposición de costas. En primer lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación activa, al considerar acreditada mediante prueba documental la adquisición de los respectivos camiones por el Sr. Pascual [con el certificado emitido por la Dirección General de Tráfico (en adelante, «DGT») y los informes de vehículo expedidos por la DGT] y por el Sr. Jenaro (mediante contrato de aportación a una cooperativa, el leasing para financiar su adquisición y el informe de vehículo emitido por la DGT). A continuación, apreció la legitimación pasiva de las demandadas y la solidaridad entre ellas al pago de la indemnización por el daño. En tercer lugar, el juzgado desestimó la excepción de prescripción de la acción. Por último, estimó la presunción de la existencia del daño y fijó la indemnización con criterios estimativos en un 5 % del precio de adquisición de los camiones. Así pues, declaró la responsabilidad de Scania y Scania Hispania por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia declarado por la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, y les condenó a pagar de manera solidaria una indemnización del 5 % del precio de adquisición de cada uno de los camiones (en concreto, al Sr. Pascual, las cantidades de 3.611,21 €, 2.896,54 € y 3.193,52 €; al Sr. Jeronimo, la cantidad de 3.866,63 €; y al Sr. Jenaro la cantidad de 3.660,16 €), más el interés legal devengado desde la fecha de la respectiva adquisición hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta, el interés por mora procesal del art. 576 LEC.

7. Scania y Scania Hispania recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia.

8. La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en su sentencia n.º 129/2025, de 15 de septiembre, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado mercantil, con expresa imposición de costas a las apelantes.

8.1. Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial rechaza, en primer lugar, el motivo sobre la nulidad de actuaciones (art. 225 LEC), en relación con la inadmisión en la instancia de la intervención de los peritos en el juicio, al existir remedios procesales específicos para la prueba en el ámbito del recurso de apelación (art. 460 LEC).

8.2. En segundo lugar, confirma la legitimación activa ad causam de los demandantes. En concreto, rechaza el motivo que cuestiona la prueba de la titularidad (y no del precio) de los camiones del Sr. Pascual, pues la audiencia provincial considera que el informe de la DGT acredita suficientemente esta titularidad.

8.3. En tercer lugar, confirma la legitimación pasiva de Scania AB y Scania Hispania, al entender que, aunque las empresas del grupo Scania, a las que se refiere la Decisión de la Comisión de 2017, no estaban incluidas entre las destinatarias de la Decisión de 2016, la conducta sancionada en ambas decisiones es sustancialmente idéntica, así como el espacio territorial afectado y el ámbito temporal. Y respecto de la legitimación pasiva de Scania Hispania, forma parte de la misma unidad empresarial que Scania AB, y resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (caso «Sumal»). De su argumentación, en atención a los motivos de casación, resaltamos lo siguiente:

«la citada STJUE (se supone que se refiere a la de 6 de octubre de 2021, asunto Sumal) cuando señala que "De cuanto antecede resulta que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del art. 101 TFUE, apdo. 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho art. 101 TFUE" [...]

»en el caso el vínculo es manifiesto porque si la Decisión de 2017 sancionaba a tres empresas del grupo Scania, entre ellas, Scania AB y Scania CV AB, por la venta de camiones medios y pesados en todo el territorio del EEE durante el período comprendido entre los años 1997-2011 y Scania Hispania S.A. era la sociedad filial que se dedicaba a la venta en España de estos camiones durante ese período de tiempo, hemos de concluir que existe la relación con el objeto de la infracción.

»Al demandante sólo se le puede exigir la prueba de la relación existente entre la actividad de la sociedad filial y la actividad infractora de la matriz sancionada».

8.4. También desestima la excepción de prescripción de la acción, al entender que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de cinco años es la fecha de publicación de la Decisión, el 30 de junio de 2020. En consecuencia, este plazo no se había cumplido antes de que se presentara la demanda el 29 de junio de 2023.

8.5. En quinto lugar, analiza la conducta infractora y concluye que ha ocasionado daños y perjuicios, representados por el sobreprecio, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de junio de 2023.

En atención a lo que se cuestiona en el recurso de casación, conviene advertir que la argumentación parte de la participación acreditada de Scania en los acuerdos colusorios, con una referencia a la sentencia del TJUE de 1 de febrero de 2024 (asunto C-251/22P, «Scania AB y otros»):

«La STJUE de 1 de febrero de 2024, al tratar la Decisión 2017, señala que Scania participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016 "en acuerdos colusorios sobre los precios, sobre el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6", reiterando lo dicho sobre el alcance de la Decisión 2016 en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) y que volvió a repetir en el apdo. 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer)».

La audiencia provincial entiende que «como ocurre con otros fabricantes -afectados por la Decisión de 2016-, también en el caso de Scania no sólo estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos entre los miembros del cártel... sino que también desechamos la tesis de que esa conducta haya resultado inocua respecto de los precios finales, pues es lógico deducir que el aumento de precios brutos se traslade a los precios de venta final». Trae a colación una declaración de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 948/2023, de 14 de junio: «Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos». Y concluye:

«Partiendo por tanto de que la conducta colusoria de los demandados implicó por la naturaleza de los hechos que la conforman un daño consistente en la causación de un sobrecoste a los adquirentes de los camiones en el periodo de la infracción, no podemos menos que tener por probado el daño, entendido como sobrecoste, sin que sea preciso un pronunciamiento explícito sobre la causalidad pues ésta queda configurada por la naturaleza del proceso de inferencia del daño ya explicitado.»

8.6. Finalmente, para la cuantificación del daño, considera procedente la estimación judicial, y la cifra en un 5 % del precio de adquisición.

9. Los Sres. Pascual, Jeronimo y Jenaro solicitaron el complemento de la sentencia, alegando que había omitido pronunciarse sobre los intereses moratorios desde la interpelación judicial (solicitados en la demanda), aplicados a la suma de la indemnización del 5 % del precio más el interés legal desde la adquisición.

La Audiencia Provincial, mediante auto de 14 de octubre de 2025, desestima la solicitud de complemento, ya que el devengo de los intereses fue establecido en la sentencia de primera instancia, sin que los solicitantes formularan recurso de apelación al respecto, sino que solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, al oponerse al recurso de las apelantes.

10. Frente a la sentencia de apelación, Scania y Scania Hispania formulan un recurso de casación, articulado en siete motivos.

C) Scania AB y Scania Hispania S.A. son responsables solidarios de los daños derivados de la infracción del Derecho de la Competencia.

1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la «infracción del art. 1902 CC y del art. 101.1 TFUE, y de la jurisprudencia relativa a la posibilidad de exigir responsabilidad a una sociedad que no sea destinataria de una decisión de la Comisión Europea pero constituya una "empresa" o "unidad económica" con la destinataria (STS, Sala 1.ª, 924/2023 y STS nº 939/2023, de 13 de junio)».

En el desarrollo del motivo se pone el acento en que, siendo necesario para extender la responsabilidad a la filial española (no participante en el cártel) respecto otras sociedades del grupo Scania, que sí participaron, que se especifiquen los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que justifiquen que formaba parte de la misma unidad económica, la demanda no lo ha hecho.

«Estas apreciaciones infringen la jurisprudencia sentada por el TS en sus sentencias nº 924/2023 y STS nº 939/2023, de 13 de junio, en aplicación de la doctrina sentada por la STJUE de 6- 10-2021, en el caso Sumal , conforme a la cual la posibilidad de que la víctima de una práctica contraria a la competencia exija, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial de una destinataria de la decisión de la Comisión Europea requiere que el demandante alegue y pruebe, por un lado, "los vínculos económicos, organizativos y jurídicos" entre la sociedad destinataria y la pretendida filial y, por otro lado, «la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz». La razón de la exigencia de alegación y prueba de esos requisitos es expresada por la propia STJUE de 6-10-2021 y es que esa posibilidad o facultad de reclamar a la (supuesta) filial "no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor".

»En la demanda no existía alegación ni, mucho menos, prueba del primero de los requisitos exigidos por la STJUE del asunto Sumal (los "vínculos económicos, organizativos y jurídicos" que pudieran existir entre Scania AB, como pretendida matriz, y Scania Hispania, como pretendida filial), como reconoce expresamente la Sentencia en su Fundamento Jurídico 2º. Las únicas alegaciones del demandante sobre esto (igualmente sin prueba) se referían al segundo requisito, el "vínculo concreto entre la actividad económica" de Scania Hispania y "el objeto de la infracción", que, según el pár. 52 de la STJUE Sumal, exige demostrar "que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial". Pero la Sentencia no aborda ninguno de los requisitos, según se desprende del inciso que se ha trascrito en el pár. 18 (se dice que "en ningún caso se cuestiona que la demandada SCANIA HISPANIA sea filial de SCANIA AB o de alguna de las empresas del Grupo destinatarias de la Decisión")» (énfasis en negrita suprimido).

Al desarrollar el motivo, las recurrentes impugnan la condena de la filial Scania Hispania. Se argumenta que la posibilidad de que la víctima de una práctica contraria a la competencia exija, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial de una destinataria de la decisión de la Comisión Europea requiere que el demandante alegue y pruebe, por un lado, «los vínculos económicos, organizativos y jurídicos» entre la sociedad destinataria y la pretendida filial y, por otro lado, «la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz». Y sólo se ha justificado el segundo requisito, no el primero.

2. Resolución del tribunal. Este tercer motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, por lo que se expone a continuación.

La Decisión de 27 de septiembre de 2017 identifica tres sociedades del grupo Scania como participantes en la conducta infractora del Derecho de la Competencia (conocida como cártel de los camiones): Scania AB, Scania SV AB y Scania Deutschland GmbH.

Entre ellas no está Scania Hispania, que ha sido demandada y condenada en este procedimiento. El hecho de que no esté mencionada entre las que participaron en el cártel no excluye su responsabilidad, en la medida en que pueda concluirse que formaba parte de la misma «unidad económica» que alguna de las partícipes. Así lo ha admitido la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, «Sumal»), en su apdo. 48:

«[...] en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del art. 101 TFUE, apdo. 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la Competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica, si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho art. 101 TFUE».

Esta doctrina es reiterada en la sentencia del TJUE de 13 de febrero de 2025 (asunto C-393/23, «Athenian Brewery S.A .»):

«29. En consecuencia, cuando se demuestra que la sociedad y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de las sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última. Por consiguiente, el concepto de «empresa» y, a través de este, el de «unidad económica», conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartados 43 y 44)».

En nuestra sentencia del TS n.º 939/2023, de 23 de junio, completamos esa referencia, con la doctrina expuesta por esa misma sentencia «Sumal» del TJUE, de la que se extrae que para extender esa responsabilidad debe existir un vínculo concreto entre la actividad económica de la sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz:

«En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal (TJUE) aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate [...]".

»De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia"».

En este caso, en la instancia se ha considerado probado que una de las partícipes, Scania AB, es la sociedad matriz, respecto de la que Scania Hispania es filial. Y en la Decisión se afirma que Scania vende sus camiones a través de filiales nacionales de distribución y comercialización totalmente propias en todas las Partes Contratantes del Acuerdo sobre el EEE, salvo una excepción que no se especifica por razones de confidencialidad y que en momento alguno se ha afirmado que corresponda a España. Esas empresas distribuidoras venden luego los camiones que se adquieren en la central de Scania a concesionarios propios o independientes. Y se afirma también que, como filiales propias de Scania, los distribuidores nacionales «no tienen el poder de negociación de las empresas independientes» (apdo. 297 de la Decisión Scania) y «no son independientes de la sede central en la determinación de su política de tarifas frente a los concesionarios» (párr. 432 de la sentencia del Tribunal General), lo que es una muestra del control de la matriz sobre las distribuidoras filiales. Y declara en el apdo. 406, con cita de numerosas sentencias de los tribunales de la Unión en un pie de página:

«Según la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la Unión, una sociedad matriz que posea el 100 % (o casi el 100 %) de una filial está facultada para ejercer un control decisivo sobre ella. En ese caso, existe una presunción refutable de que la matriz también ejerce efectivamente ese control sin necesidad de que la Comisión aporte más pruebas sobre el ejercicio real del control (la presunción de responsabilidad parental)».

No se discute que los camiones respecto de los que se ejercita la acción de daños en el presente procedimiento fueron comercializados por Scania Hispania, y que esa venta se hizo durante el período en que se ha declarado la participación en el cártel de Scania AB, todo lo cual muestra por sí solo que Scania Hispania ha desarrollado una actividad de comercialización en España de camiones medios y pesados, afectados por el cártel.

Esta vinculación, jurídica (entre la filial y la matriz) y económica (en cuanto que la actividad de la filial guarda relación con el cártel en el que participó la matriz) fueron suficientes para que en el asunto de referencia (sentencia del TS n.º 939/2023, de 23 de junio) apreciáramos justificada la pertenencia de la filial a la «unidad económica» de la partícipe en el cártel:

«[...] el camión vendido estaba comprendido entre aquellos respecto de los que se sancionó la participación de MAN AG en "una colusión relativa al sistema de fijación de precios . . . ", (camiones medios y pesados) y la venta se realizó durante su participación en el cártel (1 de septiembre de 2003).

»Existe por lo tanto una clara unidad económica, a estos efectos, entre MAN Iberia y su matriz MAN AG en relación con la conducta que fue sancionada por la Decisión, en cuanto que la comercialización de los camiones afectados por el objetivo perseguido por las prácticas colusorias de alineamiento de precios brutos en el EEE tenía su repercusión en el mercado español, respecto de las ventas de camiones MAN, por medio de la filial española que tenía encomendada esa actividad (MAN Iberia)».

De este modo, al haberse acreditado sobradamente que Scania Hispania está vinculada directamente con Scania y que ambas se dedican a la misma actividad, la filial sí está legitimada pasivamente.

D) Determinación del dies a quo para las acciones indemnizatorias basadas en una resolución administrativa.

1. Formulación. En el encabezamiento de este motivo se denuncia la «infracción del art. 1968.2.º CC, en relación con el art. 1969 CC), y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre determinación del dies a quo para las acciones indemnizatorias basadas en una resolución administrativa».

En el desarrollo del motivo se argumenta que la demanda se basaba en dos decisiones distintas, pero en su planteamiento sobre la prescripción ignoraba esta circunstancia y postergaba el dies a quo de su acción indemnizatoria basada en la Decisión Scania, a la fecha de publicación de ésta. Sin embargo, una vez que la parte demandante conoció la que considera como «acción dañosa», esto es, «la infracción» (lo que habría ocurrido, como muy tarde, con la publicación de la Decisión de Transacción, realizada el día 6 de abril de 2017) y la identidad de las destinatarias de la Decisión de 27 de septiembre de 2017 (lo que acaeció ese mismo día, en virtud de la publicación de la nota de prensa, o pudo conocer a los pocos días), y asimismo entendió que se les había causado un supuesto daño por adquirir los camiones, podría haber ejercido su acción indemnizatoria. Es más, según consta en el propio DOUE, el 5 de febrero de 2018 ya se publicaba la interposición del recurso de anulación por Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH contra la Decisión Scania. En consecuencia, mucho antes del 30 de junio de 2020 (fecha de publicación de la Decisión Scania) la parte demandante tenía «conocimiento cierto y pleno del infractor» o tenía conocimiento de la «existencia de la infracción» y de las «circunstancias adicionales» que le permitían «identificar el daño y a su causante», es decir, quiénes eran las sociedades destinatarias de la Decisión Scania.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Tal y como está planteado, el motivo se opone frontalmente a la jurisprudencia establecida por esta sala en las sentencias de junio de 2023 antes reseñadas. En ellas, al resolver los primeros supuestos del cártel de camiones, en los que la responsabilidad de las demandadas derivaba de la Decisión de 2016, establecimos que el plazo de prescripción era de cinco años, computable desde la publicación de la decisión, único instante en el que se puede entender que el demandante puede tener conocimiento de la información imprescindible para ejercitar la acción.

Como declaramos en esas primeras sentencias sobre el cártel de los camiones (concretamente, en la sentencia n.º 925/2023, de 12 de junio), el art. 10.3 de la Directiva 2014/104 y el precepto nacional fruto de su trasposición, el art. 74.1 LCD, son de aplicación a las reclamaciones derivadas de este cártel, de acuerdo con la interpretación realizada por la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20, «DAF & Volvo»):

«Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", (apdo. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2.º CC, el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (apdo. 51).

»Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104 y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva».

Conforme al art. 74 LCD, «la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años». Y el cómputo de este plazo «comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la Competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor».

Es lógico que en este caso en que la acción se dirige frente a dos sociedades del grupo Scania, la identidad de los infractores dependiera de la Decisión de 27 de septiembre de 2017, que identifica tres sociedades del grupo Scania (Scania AB, Scania SV AB y Scania Deutschland GmbH) como participantes en la conducta infractora del Derecho de la Competencia; y que los perjudicados hubieran tenido conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha publicación de esa Decisión, el 30 de junio de 2020.

De este modo, adaptamos al presente caso en que las demandadas fueron objeto de la Decisión de 27 de septiembre de 2017 (publicada el 30 de junio de 2020), el mismo criterio que adoptamos en el reseñado precedente (la sentencia n.º 925/2023, de 12 de junio) respecto de las empresas afectadas por la anterior Decisión de Transacción de 19 de julio de 2016 (publicada el 6 de abril de 2017):

«(...) el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

»De tal forma que, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo».

Así pues, como deja constancia la sentencia recurrida, si computamos el plazo de cinco años desde la publicación de la Decisión, el 30 de junio de 2020, no llegó a cumplirse antes de que se presentara la demanda.

No puede aceptarse la tesis de las recurrentes de que bastaba con el conocimiento del contenido de la Decisión de Transacción y con el conocimiento, en una nota de prensa, de que las sociedades del grupo Scania habían sido sancionadas o, como mucho, que éstas habían recurrido la sanción. Para poder determinar la relación de causalidad entre la infracción atribuida a Scania y los daños sufridos por los demandantes era necesario conocer la descripción de la conducta de Scania que había sido objeto de sanción y, concretamente, si Scania había sido sancionada por participar en la misma conducta colusoria por la que habían sido sancionados los cinco fabricantes destinatarios de la Decisión de Transacción y cuál había sido su participación, o si había sido sancionada por otra conducta anticompetitiva diferente. Las demandantes sólo pudieron conocer estos extremos cuando se publicó en el DOUE la Decisión Scania, el 30 de junio de 2020.

E) Motivo quinto del recurso de casación.

1. Planteamiento. En el encabezamiento del motivo se alega la «infracción del art. 16.1 del Reglamento 1/2003, en relación con el art. 386 LEC. La sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige partir necesariamente del contenido y alcance de la Decisión en que se funda la demanda y cuya aplicación debería haber conducido al rechazo de la presunción judicial de daño».

Al desarrollarlo, las recurrentes argumentan que el «sólido cuerpo de doctrina» (sobre la causación de daño por el cártel) al que se alude en la sentencia recurrida se ha formado en procesos en que la acción ejercida sólo se fundaba en una decisión distinta, la Decisión de Transacción, que tiene un contenido y un análisis diferente a la Decisión Scania, lo que es consecuencia de que respondan a procedimientos distintos. Al no analizar la Decisión Scania (sino sólo parcialmente la STJUE de 1 de febrero de 2024), la sentencia recurrida no tiene en cuenta esas diferencias, que deben conducir a la conclusión opuesta.

Las recurrentes alegan también que en el párr. 48 de la Decisión Scania la Comisión Europea concluyó, tras haber analizado el sistema de distribución en el grupo Scania, que una variación en el precio en un determinado nivel de la cadena de distribución de los camiones de Scania podía no tener ningún efecto en el precio de venta al cliente o adquirente final o que ese efecto fuera mínimo: «[...] El impacto real de un cambio en el precio en el marco de una venta concreta depende de un importante número de factores que, en gran medida, vendrán determinados por las negociaciones mantenidas con el usuario final. En consecuencia, es posible que un cambio en un determinado nivel de precios no tenga en último término efectos sobre el precio de venta final a cliente o dicho efecto sea mínimo». Esa conclusión es reiterada en el párr. 52 de la Decisión Scania, según resulta de los párrs. 29 y 33 de la sentencia del Tribunal General de 2 de febrero de 2022, y los párrs. 29 y 32 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2024. La sentencia recurrida no sólo infringe directamente el art. 16.1 Reglamento 1/2003, por construir una presunción judicial del daño en contra del contenido de la Decisión Scania, sino que también lo hace en relación con el art. 386 LEC, pues un recto análisis que hubiera partido de la Decisión Scania debería haber conducido a la conclusión de que ni hay hecho presunto ni hay enlace preciso y directo entre el demostrado y el presunto.

2. Resolución de la sala. Este motivo no puede ser estimado.

En primer lugar, no es correcto afirmar que la Decisión de Transacción y la Decisión Scania han sido dictadas en procedimientos diferentes, pues lo han sido en un solo procedimiento, que es denominado por los tribunales de la UE como procedimiento «híbrido», que tuvo por objeto una misma conducta colusoria, en la que intervinieron tanto las empresas destinatarias de la primera decisión como las destinatarias de la segunda. La razón por la que existieron dos decisiones fue la distinta postura mantenida por unas y otras empresas: los cinco fabricantes destinatarios de la primera decisión aceptaron una transacción, mientras que Scania no aceptó la transacción, por lo que el procedimiento hubo de continuar respecto de ella y finalizar por otra decisión. Y la descripción de la conducta infractora que se recoge en una y otra decisión no contiene elementos contradictorios, sin perjuicio de que la segunda decisión (la Decisión Scania) realizara una descripción más extensa debido a la postura mantenida por Scania (la matriz y sus filiales investigadas) en el expediente sancionador incoado por la Comisión. En consecuencia, no se advierten razones para considerar que el «sólido cuerpo de doctrina», en los términos empleados en el recurso, sentado por esta sala en sus ya numerosas sentencias dictadas en los litigios entablados contra los fabricantes destinatarios de la Decisión de Transacción no sea aplicable también en los litigios entablados contra Scania.

Hecha la precisión anterior, no se aprecia que la sentencia recurrida haya incurrido en ninguna infracción del art. 16.1 del Reglamento 1/2003, en relación con el art. 386 LEC. La Decisión Scania no afirma que la conducta colusoria no afectara a los precios pagados por los clientes finales, por lo que no es correcto afirmar, como hacen las recurrentes, que la conclusión de la sentencia recurrida de que el cártel en el que participó Scania causó un daño a los adquirentes de camiones cartelizados vaya «en contra del contenido de la Decisión Scania». Las afirmaciones de la Decisión Scania en las que se basa el motivo constituyen una respuesta a la pretensión de Scania, en el expediente incoado por la Comisión, de basar su defensa, entre otros argumentos, en que la conducta mantenida por las empresas fabricantes involucradas en el cártel no había tenido efectos frente a los compradores finales (así se aprecia claramente, por ejemplo, en los apdos. 391 y 406 de la sentencia del Tribunal General). Y las afirmaciones de la Comisión responden a la razón de que, al tratarse de una restricción de la competencia por el objeto, y no por los efectos, la infracción se habría producido incluso si no hubiera tenido efectos para los adquirentes finales; por tanto, era irrelevante que la conducta hubiera tenido efectos limitados frente a los compradores o que incluso no hubiera tenido efecto. Por tal razón, la Decisión afirma:

«[...] ciertas conductas colusorias, como la que lleva a la fijación horizontal de precios mediante cárteles, pueden considerarse tan susceptibles de tener efectos negativos, sobre todo en cuanto a precio, cantidad o calidad de los bienes y servicios, que podría resultar redundante, a los efectos de la aplicación del art. 101 del Tratado, demostrar que tienen efectos reales en el mercado. De ahí que, a la hora de determinar el objeto contrario a la competencia del acuerdo, no sea necesario considerar sus efectos sobre la competencia» (párr. 232).

«En los casos en que el objeto contrario a la competencia sea evidente, el análisis del contexto económico y jurídico en el que se produce la práctica puede limitarse a lo estrictamente necesario» (párr. 233, inciso final).

Deducir de esas afirmaciones que la Decisión Scania negó la existencia de efectos del cártel para los adquirentes finales y que, por tanto, la sentencia recurrida ha infringido el art. 16.1 del Reglamento 1/2003 es, como acertadamente ha advertido la sentencia recurrida, tergiversar el texto y el sentido de tal decisión.

3. Las recurrentes obvian que tanto la Decisión Scania, como las sentencias de los tribunales de la Unión que dieron respuesta a sus recursos frente a dicha decisión (además de describir una conducta colusoria sobre coordinación de precios brutos e incrementos de precios brutos que se prolongó durante 14 años y que fue protagonizada por los fabricantes que tenían una cuota de mercado de más del 90 % en el espacio EEE, lo que suponía la existencia de un mercado altamente concentrado), contienen afirmaciones muy relevantes para fundamentar la presunción de la existencia de un daño para los adquirentes finales, algunas de ellas puestas de relieve en la sentencia recurrida.

Así, el párr. 248 de la decisión cita la sentencia del Tribunal General de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10, «Keramag Keramische Werke y otros/Comisión», apdo. 61), que afirma:

«[...] aunque los cambios en los precios de transacción no siguieran los de los precios de lista, esto no excluye la posibilidad de que los incrementos coordinados de estos precios de lista pudieran tener un impacto en los precios pagados tanto por los mayoristas como por el consumidor final, al permitir que estos precios se incrementaran o, como mínimo, se mantuvieran».

Y en su párr. 398, la Comisión realiza esta afirmación, recogida por el Tribunal de Justicia en el apdo. 24 de su sentencia:

«La afirmación de Scania demuestra que, si bien los incrementos de precios previstos a nivel de la central no tienen por qué dar lugar a los mismos incrementos a nivel nacional en todo el EEE, constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en las diferentes cadenas de distribución nacionales en toda Europa».

También la sentencia del Tribunal General que resolvió el recurso de anulación interpuesto por las sociedades del grupo Scania destinatarias de la Decisión Scania ( sentencia de 2 de febrero de 2022, asunto T-799/17) contiene pasajes significativos sobre esta cuestión:

«311. De esa manera, se ha determinado que algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen repercusiones concretas en el mercado a efectos de aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1. Efectivamente, la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos, en perjuicio especialmente de los consumidores ( sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C 67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 51, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C 286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 115)».

Y la sentencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 1 de febrero de 2024, C-251/22 P) que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General, al resumir las conclusiones de la Decisión, afirma:

«24. La Comisión constató que, si bien el precio final pagado por los consumidores puede variar (por ejemplo, en función de la aplicación de diversos descuentos a distintos niveles de la cadena de distribución), todos los precios aplicables en cada fase de la cadena de distribución derivan, directa (en el caso de los precios de transferencia entre la sede central y el distribuidor) o indirectamente (en el caso del precio pagado por el concesionario al distribuidor o en el caso del precio pagado por el cliente final), del precio bruto inicial. De este modo, según la Comisión, se demuestra que las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa. La Comisión precisó que, a excepción de [confidencial], todas las partes establecieron, entre los años 2000 y 2006, unas listas de precios brutos compuestas por los precios brutos armonizados para todo el EEE».

La sentencia del Tribunal de Justicia se pronuncia en similar sentido en los apdos. 26 y 31.

Como conclusión de lo expuesto, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 386 LEC, al presumir con base en los datos sobre la conducta colusoria, en los que son concordantes ambas decisiones, la de Transacción y la Scania (duración del cártel, objeto del mismo, extensión geográfica, cuota de mercado de los cartelistas, mecanismos de fijación de precios en el mercado de los camiones medios y pesados, etc.), que el cártel provocó un incremento artificial en el precio de los camiones.

Siguen siendo aplicables las consideraciones que en nuestras anteriores sentencias sobre el cártel de los camiones realizamos sobre el llamado «efecto marea». Carece de justificación que los fabricantes concertaran incrementos de precios brutos para que ese incremento fuera absorbido por sus filiales, distribuidoras nacionales de los camiones, teniendo además en cuenta que la Decisión afirma que «la central de Scania no sólo tenía la facultad de decidir los precios de lista brutos de fábrica, sino también una firme postura de toma de decisiones con respecto a los niveles de descuento aplicados y, por lo tanto, con respecto al precio que tenían que pagar las filiales nacionales de distribución, los precios netos de distribución para determinadas potencias de motor» (párr. 251), así como que «como filiales propias de Scania, los distribuidores nacionales no tienen el poder de negociación de las empresas independientes» (párr. 297).

Y tampoco se ha explicado mínimamente qué justificación habría tenido que ese incremento de precios hubiera sido absorbido en su totalidad, o práctica totalidad, durante 14 años, por los concesionarios, incluso aquellos que eran independientes, y no hubiera sido repercutido al menos parcialmente en los compradores finales, en un mercado sin apenas competencia de camiones no cartelizados, porque los fabricantes participantes en el cártel copaban la práctica totalidad del mercado de camiones medianos y pesados (más del 90 % en el EEE). O por qué los descuentos practicados durante el periodo que duró el cártel habrían sido superiores a los que se practicaban cuándo el cártel no estaba funcionando, de modo que se hubieran absorbido en su totalidad los incrementos de precios brutos acordados por los fabricantes.

F) Cuantificación del daño.

1. Planteamiento. El sexto motivo de casación denuncia la infracción del art. 1902 CC, en lo que respecta a la aplicación de la estimación judicial del daño.

Las recurrentes alegan, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de esta sala que obliga a atender a las circunstancias concretas del litigio para juzgar sobre si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado ( sentencias del Tribunal Supremo n.º 370/2024, n.º 372/2024 y STS n.º 373/2024, de 14 de marzo).

2. Resolución de la sala. El motivo debe ser desestimado por cuanto exponemos a continuación.

Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

La facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de la misma.

3. La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apdo. 82 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022 (asunto C267/20, «Volvo y DAF Trucks»), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, «Tráficos Manuel Ferrer»), en su apdo. 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apdo. 57).

4. No cabe considerar que la sentencia recurrida infrinja el art. 1902 CC, por cuanto la presentación con la demanda del denominado «informe CaballerHerrerías» ha acreditado un esfuerzo probatorio suficiente que permite acudir a la estimación judicial del daño (por todas, sentencia del TS n.º 1911/2025, de 18 de diciembre). Tampoco es correcto mantener que la sentencia recurrida haya procedido a la estimación judicial del daño sin valorar las circunstancias del caso concreto y, en particular, si la parte demandante contaba o no con dificultades para cuantificar el daño.

El motivo parte de la base de que la sentencia de segunda instancia no habría tenido en cuenta, por un lado, que la demanda se había presentado a finales del mes de junio de 2023, con un informe pericial fechado el 24 de mayo de 2023, que era idéntico al que otros demandantes habían presentado durante los cuatro años anteriores y que había sido rechazado por varias Audiencias Provinciales, pocos meses después de que el Tribunal Supremo dictara sus sentencias de junio de 2023 sobre las acciones fundadas en la Decisión de Transacción; y por otra parte, que la parte demandante no había realizado ningún otro esfuerzo probatorio, ni recurrido al previo acceso a las fuentes de prueba.

Estas alegaciones no pueden ser estimadas. Una cosa es que la sala no diera relevancia a ese dictamen para la cuantificación del daño (lo que aconteció a partir de las sentencias de 14 de marzo de 2024), y otra muy distinta que no lo tuviera en cuenta a efectos de considerar que las partes que lo habían presentado habían realizado un esfuerzo probatorio suficiente que permitía a los tribunales sentenciadores acudir a la estimación judicial del daño.

La parte demandante acompañó con su demanda dicho informe pericial en justificación del daño cuya indemnización reclamaba, sin perjuicio de que ella misma, a la vista del contenido de dichas sentencias, renunciase a la cuantificación que se establecía en el mismo y recondujese su pretensión conforme a una doctrina mayoritaria, fijando la cuantía de la indemnización reclamada en el 5 % del precio de los camiones. Por eso, que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones al respecto, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia (a que hacían referencia los apdos. 17 y 123 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE elaborada por la Comisión Europea), se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

G) Valoración jurídica del daño.

1. Planteamiento. En este motivo las recurrentes denuncian la infracción del art. 1902 CC, en relación con el art. 10 LEC, respecto de la legitimación activa del Sr. Pascual y la valoración jurídica del daño.

En el desarrollo del motivo las recurrentes alegan que la sentencia recurrida aprecia la legitimación activa del Sr. Pascual en atención al informe de la Dirección General de Tráfico (en adelante, «DGT») en el que figura su titularidad de los tres camiones en cuestión, y la oficialidad de dicha información contiene una presunción de veracidad. Sin embargo, las recurrentes consideran que con ello se infringe la jurisprudencia de la sala (sentencias n.º 381/2024, de 13 de marzo, y n.º 1331/2024, de 16 de octubre), que exige la prueba de la condición de comprador del camión «por un precio cartelizado», mientras que -según las recurrentes- no hay prueba del precio real que se reputa como «cartelizado».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar también este motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para empezar, en este motivo las recurrentes plantean una cuestión nueva, lo cual no es admisible en casación. En efecto, los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, lo que implica que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales las que se planteen por primera vez en el recurso de casación, como las indebidamente planteadas en la segunda instancia. La audiencia provincial ya precisó, al resolver el segundo motivo del recurso de apelación, que en él Scania y Scania Hispania sólo cuestionaban la prueba de la titularidad del Sr. Pascual (alegación que fue desestimada) y no la prueba del precio.

Por tanto, al suscitar en este motivo del recurso de casación esta cuestión nueva sobre la prueba del precio, las recurrentes incurren en causa de inadmisión del motivo. La inadmisibilidad de este motivo de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, ya que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del motivo (sentencias de esta sala de lo Civil del TS n.º 72/2009, de 13 de febrero, STS n.º 33/2011, de 31 de enero, STS n.º 564/2013, de 1 de octubre, STS n.º 546/2016, de 16 de septiembre, STS n.º 25/2017, de 18 de enero, STS n.º 108/2017, de 17 de febrero, STS n.º 146/2017, de 1 de marzo, STS n.º 557/2018, de 9 de octubre, STS n.º 1058/2024, de 22 de julio, STS n.º 1581/2025, de 5 de noviembre).

A ello no obsta que en su día el motivo fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (sentencias del TS n.º 97/2011, de 18 de febrero, n.º 548/2012, de 20 de septiembre, STS n.º 109/2017, de 17 de febrero, STS n.º 487/2018, de 12 de septiembre, STS n.º 1058/2024, de 22 de julio, STS n.º 1581/2025, de 5 de noviembre, entre otras). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional n.º 32/2002, de 11 de febrero, n.º 204/2005, de 18 de julio, n.º 237/2006, de 17 de julio, n.º 7/2007, de 15 de enero, n.º 28/2011, de 14 de marzo, n.º 29/2011, de 14 de marzo, n.º 69/2011, de 16 de mayo, n.º 200/2012, de 12 de noviembre, y n.º 26/2023, de 17 de abril). Así lo recuerda esta sala: por citar sólo una de las más recientes, sentencia n.º 17/2026, de 14 de enero.

E incluso entrando en el fondo del asunto, se ha de admitir la vía utilizada para acreditar el precio de adquisición de los camiones por el Sr. Pascual, en atención a las circunstancias concurrentes.

A este respecto, conviene comenzar por señalar que la reciente sentencia de esta sala de lo Civil del TS n.º 71/2026, de 27 de enero, ha afirmado que la contabilidad del adquirente (en concreto, las fichas contables aportadas con la demanda) puede ser prueba adecuada del precio pagado por los camiones en cuestión, con el siguiente razonamiento:

«En efecto, las circunstancias concurrentes en el llamado cártel de los camiones, en concreto, su larga duración, condicionan la valoración de la prueba del daño sufrido por los compradores de camiones afectados por el cártel. En concreto, no puede exigirse que para acreditar el precio de compra de un camión adquirido hace un largo período de tiempo (en este caso, unos 20 años) el afectado por el cártel conserve las facturas de compra. Debe recordarse que, conforme al art. 30.1 Código Comercio, la obligación de conservación de los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio se impone a los empresarios durante seis años, por lo que resulta excesivo negar eficacia probatoria a la contabilidad del empresario respecto del precio de compra de unos camiones acaecida unos 20 años antes de la interposición de la demanda, en especial cuando no se ha practicado una prueba que acredite que el importe del precio consignado en la contabilidad del empresario era excesivo y no ajustado a las horquillas de precios habituales en aquellas fechas para los camiones de esas características, pese a que la parte demandada, fabricante de los camiones, por la información de que dispone debido a su posición en el mercado, podía estar en condiciones de probarlo si efectivamente el precio consignado en la contabilidad hubiera excedido de la horquilla de precios habitual en aquel período.»

Tiene sentido aplicar el mismo razonamiento para afirmar la validez de la metodología utilizada en las tasaciones de los vehículos en cuestión, mediante una regresión econométrica, a partir de los datos oficiales obrantes en el historial de la DGT y del informe del vehículo. La sentencia recurrida incide en la oficialidad de la información aportada por la DGT, que contiene una presunción de veracidad, por el procedimiento administrativo del que trae causa el informe de la DGT.

La necesidad de acudir a la metodología empleada se explica por las enormes dificultades prácticas de conservar el contrato de compraventa (o de arrendamiento financiero) o las facturas referidas a la adquisición de los vehículos, en casos como el presente, en que ha transcurrido tanto tiempo desde la adquisición: en este caso, las compras de los respectivos camiones tuvieron lugar el 8 de junio de 1999, el 10 de marzo de 2005 y el 27 de julio de 2006 (por tanto, entre 24 y 17 años antes de interponer la demanda el Sr. Pascual) y el cártel duró 14 años (del 17 de enero de 1997 al 19 de enero de 2011). La admisión de esta forma de acreditación del precio se justifica también en aras del principio de efectividad en la interpretación del art. 101 TFUE, y su aplicación por el Tribunal de Justicia: sentencias de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04, «Manfredi»), de 5 de junio de 2014 (C557/12, «Kone»), de 22 de junio de 2022 ( C-267/20, «Volvo»), de 16 de febrero de 2023 ( C-312/21, «Tráficos Manuel Ferrer»).

Esta tasación no es discutida, contradicha o desvirtuada en el recurso. Ni las demandadas recurrentes han aportado prueba alguna sobre el precio efectivamente satisfecho por este demandante.

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928 244 935

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Es legal considerar a Scania Hispania, S.A. legitimada pasivamente para responder por una acción indemnizatoria follow-on basada en la Decisión de la Comisión Europea de 2017, pese a que la demanda inicialmente se fundó en la Decisión de 2016.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de mayo de 2026, nº 679/2026, rec. 9998/2024, declara que siendo la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el cártel de fijación de precios sancionado por la Comisión Europea, confirma el TS que la demandada ostenta legitimación pasiva dado que participó en un cártel en el que también participaron los cinco fabricantes que fueron destinatarios de la Decisión de transacción.

En una acción indemnizatoria follow-on derivada de una infracción continuada del Derecho de la Competencia sancionada por la Comisión Europea, es válido fundamentar la legitimación pasiva del demandado en una Decisión complementaria y firme que sanciona la misma conducta, aunque la demanda invoque inicialmente una Decisión previa de transacción relacionada con otros participantes del cártel.

La sentencia subraya la validez de basar la legitimación pasiva en decisiones administrativas complementarias y firmes cuando describen una única y continuada infracción del Derecho de la Competencia, clarificando que la referencia simultánea a varias decisiones administrativas relacionadas no implica un cambio indebido de la causa de pedir, consolidando así criterios sobre la relación entre diferentes resoluciones sancionadoras en procedimientos follow-on de competencia.

Lo relevante es que las dos Decisiones tienen por objeto unos mismos hechos y una infracción única y continuada del art. 101 TFUE y del art. 53 del Acuerdo EEE por los seis principales fabricantes de camiones de ese ámbito geográfico, entre los que se encontraba Scania. De ahí que sea calificado por la Comisión como «procedimiento híbrido».

A) Introducción.

Una persona adquirió dos camiones de la marca Scania y demandó a Scania Hispania, S.A. por prácticas colusorias en la fijación de precios sancionadas por la Comisión Europea, identificadas en dos decisiones (2016 y 2017) que declararon un cártel único y continuado entre los principales fabricantes de camiones en el Espacio Económico Europeo.

¿Es procedente considerar a Scania Hispania, S.A. legitimada pasivamente para responder por una acción indemnizatoria follow-on basada en la Decisión de la Comisión Europea de 2017, pese a que la demanda inicialmente se fundó en la Decisión de 2016, y si la Sala de apelación incurrió en cambio indebido del título o causa de pedir al basar su pronunciamiento en la segunda decisión?.

El Tribunal Supremo considera que no existió cambio ni modificación indebida de la causa de pedir, y confirma la legitimación pasiva de Scania Hispania, S.A., pues ambas decisiones sancionan una infracción única y continuada, complementaria y con un mismo objeto anticompetitivo.

Se fundamenta en la doctrina jurisprudencial que exige que la acción follow-on parta del contenido y alcance de la decisión en que se funda la demanda, reconociendo que las Decisiones de 2016 y 2017 forman parte de un proceso sancionador híbrido sobre la misma conducta colusoria, conforme a los arts. 101 TFUE, 53 Acuerdo EEE, y principios establecidos por la STJUE y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre legitimación pasiva y cambio de demanda.

Porque el Tribunal Supremo ha confirmado de manera reiterada la legitimación pasiva de las entidades demandadas en los litigios de reclamación de daños por cárteles (como el cártel de camiones sancionado por la Comisión Europea).

Al tratarse de una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE, todos los participantes en el cártel responden de forma solidaria de los daños causados, independientemente de la cuota de participación o de la marca específica del vehículo adquirido.

B) Resumen de antecedentes.

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

Entre los años 2002 y 2007, D. Cristobal adquirió, mediante arrendamiento financiero, dos camiones de la marca Scania: el 13 de septiembre de 2002, el camión modelo R164LA4X2NA, matrícula NUM000, por un precio de 96.558,60 euros; y el 24 de octubre de 2007, el camión modelo R500, matrícula 666, por un precio de 115.710 euros.

El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión («Decisión de transacción») en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a tales empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera simular objeto o efecto. Un resumen de esta Decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

El 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea dictó otra nueva Decisión («Decisión Scania») por la que sancionó a Scania AB, Scania SV AB y Scania Deutschland GmbH como partícipes del reseñado acuerdo colusorio, con una multa de 880 millones de euros. Esta decisión fue publicada el 30 de junio de 2020. La decisión fue recurrida ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso mediante una sentencia de 2 de febrero de 2022. Y esta sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia, que desestimó el recurso mediante sentencia de 1 de febrero de 2024.

El dictado de dos decisiones en un mismo expediente sancionador fue debido a que mientras los cinco fabricantes destinatarios de la primera decisión optaron por transigir con la Comisión para lograr una rebaja en las sanciones, Scania no aceptó esa solución, por lo que hubo de proseguirse el procedimiento ordinario y dictar una resolución separada.

2. D. Cristobal presentó la demanda que inició el presente procedimiento, frente a Scania Hispania, S.A. (en adelante, Scania Hispania), en la que ejercitaba una acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos de la infracción del Derecho de la Competencia sancionada con las Decisiones de la Comisión europea de 19 de julio de 2016 y 27 de septiembre de 2017. Esta infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE), y sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6, que abarcó la totalidad del EEE con una duración que fue desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

La demanda pedía una indemnización de 29.030,90 euros por el sobreprecio pagado, más la cantidad de 14.045,43 euros correspondiente a los intereses del art. 1108 CC (EDL 1889/1) desde la compra de los camiones hasta que recayera resolución en el presente procedimiento, y la cantidad de 3.598,59 euros por intereses pagados por exceso de financiación, así como, los intereses procesales de esas cantidades desde la interposición de la presente demanda.

3. El juzgado que conoció en primera instancia de la demanda la desestimó. Razonó que el demandante ejercitaba una acción follow on con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, pese a que esta Decisión no tuvo por objeto la conducta de la demandada ni de ninguna otra sociedad perteneciente a la misma unidad económica. Añadía que, por el contrario, la Decisión que sancionó a Scania fue la Decisión de 27 de septiembre de 2017 (sala 10.ª ampliada), confirmada por la sentencia del Tribunal General de 2 de febrero de 2022. De ello infería que el demandante no había acreditado la concurrencia del primer requisito de la acción del art. 1902 CC: la comisión por la demandada de la acción consistente en la infracción de las normas de la competencia. En este sentido, restó relevancia a que el hecho octavo de la demanda indicara que «el 30 de junio de 2020 la Decisión sancionadora se amplía a SCANIA», porque toda su fundamentación y el suplico hacían referencia a la Decisión de 19 de julio de 2016. Y acabó apreciando la falta de legitimación pasiva de la parte demandada.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante y la audiencia provincial estimó el recurso. En lo que ahora interesa, apreció la legitimación pasiva de Scania Hispania al entender que la actora no se refirió a la Decisión de 19 de julio de 2016, sino a la posterior de 27 de septiembre de 2017 (página 10/45 de la demanda), la cual no era firme en el momento de interponer la demanda ni de dictar la sentencia de primera instancia, pero sí lo era en el momento de resolver la audiencia. Razonó del siguiente modo:

«En efecto, mediante la Decisión C (2017) 6467 final de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea declaró que Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992. En el artículo 2 de dicha Decisión, la Comisión impuso conjunta y solidariamente a Scania AB y Scania CV AB una multa de 880 523 000 euros, de los cuales se consideró a Scania DE conjunta y solidariamente responsable del pago de 440 003 282 euros.

»Se debe significar que, si bien es cierto que la parte actora no aportó esta decisión en su demanda (como sí hizo con la Decisión de 19 de julio de 2016), el 30 de junio de 2020 la Comisión Europea publicó en el DOUE un resumen de dos páginas de dicha decisión e hizo pública una versión provisional no confidencial de la decisión, que consta de 107 páginas, lo que determina que estemos ante un acto adoptado por una institución de la Unión Europea de general conocimiento.

»Esta Decisión fue recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso en sentencia de 2 de febrero de 2022 (T-799/17). La sentencia del TGUE fue recurrida en casación ante el TJUE, quien, a su vez, en sentencia de 1 de febrero de 2024 (Asunto C-251/22 P), desestimó el recurso de casación.

»SCANIA fue el único de los fabricantes que no se acogió a la terminación transaccional del procedimiento acordada por la Decisión de 19 de julio de 2016, continuándose la investigación y el procedimiento sancionador ordinario solo respecto de la demandada, imponiéndosele finalmente una multa de 880.523.000 euros. La Decisión de 2017 declara la misma infracción que la Decisión transaccional de 2016: una colusión en los precios brutos y en la comercialización de camiones medios y pesados (SCANIA solo operaba en este último) en el EEE, entre enero de 1997 y enero de 2011, así como sobre el calendario y los costes de implantación en los camiones de las tecnologías de emisión derivadas de la normativa europea, lo que integra una infracción del art. 101.1 TFUE por objeto. La Comisión detalla el contenido de la infracción al describir, en primer lugar, intercambios de información tanto bilaterales como multilaterales, estructurados mediante hojas de Excel que incluían los precios de los distintos componentes, que se actualizaban cada cierto tiempo. El intercambio de información no solo comprendía los precios y sus subidas, sino también las existencias, pedidos, inventarios o plazos de entrega de los camiones de cada fabricante. En segundo lugar, la infracción también consistió una coordinación de precios y de incrementos de los precios brutos por medio de contactos sobre fijación de precios, el calendario y los costes de introducción en el mercado de nuevos vehículos adaptados a las normas de control de emisiones anticontaminantes».

También desestimó la excepción de prescripción de la acción. Pasó, a continuación, a analizar la conducta infractora y concluyó que había ocasionado daños y perjuicios, representados por el sobreprecio, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo 377/2024, de 14 de marzo, y condenó a la demandada al pago de una indemnización del 5% del precio de adquisición de los camiones.

C) La empresa Scania demandada ostenta legitimación pasiva dado que participó en un cártel en el que también participaron los cinco fabricantes que fueron destinatarios de la Decisión de transacción.

La acción ejercitada en la demanda es una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la Competencia, en concreto, el cártel de fijación de precios sancionado por la Comisión Europea, en las Decisiones de 19 de julio de 2016 y 27 de septiembre de 2017. Quien reclama es el adquirente de dos camiones de la marca Scania, cuyo fabricante fue sancionado por el cártel. Algunos fabricantes fueron objeto de la denominada Decisión de 19 de julio de 2016, y otras sociedades del grupo Scania fueron objeto de la Decisión de 27 de septiembre de 2017.

Es cierto que la primera Decisión, la denominada también Decisión de transacción, de 19 de julio de 2016, no puede fundar por sí sola la condena de las sociedades del grupo Scania, pues su participación en el cártel es declarada en la posterior Decisión de 27 de septiembre de 2017. Pero es lógico que en la demanda se invoquen ambas, en cuanto que la conducta infractora del Derecho de Competencia es única y continuada. Lo esencial, a estos efectos, es que la demanda invoca la Decisión de 27 de septiembre de 2017, sin que el fundamento de su reclamación quede alterado por las referencias a la Decisión de 19 de julio de 2016, en cuanto que lo reseñado en ella puede ser tenido en cuenta como hechos acreditados, que coinciden sustancialmente con los declarados en la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y, por referirse a la misma infracción del Derecho de la Competencia, tienen relevancia en esta reclamación.

De este modo, aunque la legitimación pasiva de la demandada se sustenta directamente en la Decisión de Scania de 2017, que cita la demanda en el hecho octavo, tiene una relación inescindible con la Decisión de transacción de 2016. En su momento, la Comisión tuvo que dictar dos Decisiones sucesivas porque en el procedimiento incoado en noviembre de 2014, Scania no solicitó, como sí hicieron los demás fabricantes implicados, que el asunto se tramitara con arreglo al procedimiento de transacción; y así lo recoge expresamente la Decisión de 2017. De hecho, ambas Decisiones se refieren a un mismo asunto, AT.39824- camiones, si bien, como es lógico, entre ambas existe una relación de complementariedad.

Lo relevante es que las dos Decisiones tienen por objeto unos mismos hechos y una infracción única y continuada del art. 101 TFUE y del art. 53 del Acuerdo EEE por los seis principales fabricantes de camiones de ese ámbito geográfico, entre los que se encontraba Scania. De ahí que sea calificado por la Comisión como «procedimiento híbrido».

Se trata del mismo cártel, de una infracción única y continuada. Sobre este particular, la STJUE de 1 de febrero de 2024 (asunto C 251/22 P), Scania AB y otros), al desestimar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General que desestimó el recurso de anulación y confirmó la legalidad de la Decisión de la Comisión, ha declarado:

«43 En lo que atañe a la infracción única y continuada, la Comisión consideró que los acuerdos o las prácticas concertadas entre Scania y las partes en la transacción constituían una infracción única y continuada que entraba en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, así como del artículo 53 del Acuerdo EEE respecto del período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Según la Comisión, la infracción consistió en una colusión relativa a los precios y los incrementos de precios brutos en el EEE para los camiones medios y pesados, así como al calendario y a la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6.

»44 Más concretamente, la Comisión consideró que, mediante sus contactos contrarios a la competencia, las partes habían seguido un plan común con un objetivo anticompetitivo único y que Scania tenía conocimiento o debería haber tenido conocimiento del ámbito de aplicación general y de las características esenciales del entramado de contactos colusorios y tenía la intención de contribuir a la práctica colusoria con sus acciones.

»45 La Comisión señaló que el objetivo anticompetitivo único consistía en la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE. Según esta institución, ese objetivo se alcanzó mediante prácticas que reducían los niveles de incertidumbre estratégica entre las partes en lo tocante a los precios futuros y a los incrementos de los precios brutos, así como por lo que se refiere al calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de camiones que respetasen las normas medioambientales».

En definitiva, la responsabilidad de Scania deriva de su participación en un cártel en el que también participaron los cinco fabricantes que fueron destinatarios de la Decisión de transacción. El hecho de que las demandantes hayan ejercitado una acción follow-on supone que no necesitan justificar que la conducta de la demandada ha constituido una infracción del Derecho de la Competencia, porque esto ha sido ya declarado en una decisión de la autoridad de la competencia (en este caso, la Comisión Europea). Pero pretender que la responsabilidad frente a los perjudicados deriva de la decisión administrativa que tuvo por destinatarios a las sociedades del grupo Scania y que, por tanto, la demanda no puede tomar en consideración la Decisión de transacción que tuvo por destinatarias a las sociedades de los otro cinco fabricantes es una construcción artificial: la responsabilidad frente a los perjudicados trae causa de la conducta colusoria que provocó un incremento de los precios; esa conducta colusoria fue objeto de un expediente sancionador ante la Comisión Europea; en dicho expediente se dictaron dos decisiones (la Decisión de transacción y la Decisión Scania) porque las sociedades del grupo Scania no aceptaron someterse a una transacción, a diferencia de las sociedades de los otros cinco fabricantes involucrados en el cártel; y ambas decisiones describen una misma conducta colusoria consistente en un plan común con un objetivo anticompetitivo único, que es resumido en el párrafo 225 de la Decisión Scania en estos términos:

«[...] Scania participó en varias reuniones de competidores en las que coludió con las partes de la transacción con respecto a las previsiones de cambios en los precios brutos y en las listas de precios brutos, así como en el calendario de dichos cambios y en el calendario de introducción de las tecnologías de emisión para camiones medianos y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6».

Se ve claramente que la Decisión de transacción y la Decisión Scania tienen un carácter complementario, describen una misma conducta, sin perjuicio de que la segunda lo haga de un modo más extenso porque Scania no se aquietó a la transacción a diferencia de los otros cinco fabricantes, y no existen contradicciones entre una y otra Decisión.

Por tanto, que la demandante y el tribunal de apelación hayan hecho referencia tanto a la Decisión de Scania como a la Decisión de transacción no constituye la infracción denunciada.

Resulta irrelevante el mero error cometido en la demanda que pese a citar las dos Decisiones, indica que Scania fue sancionada en la Decisión de transacción, porque como hemos señalado, también cita la Decisión Scania.

Por todo lo expuesto, la audiencia no ha hecho una modificación o cambio del título o causa de pedir de la demanda, como denuncia el primer motivo, ni ha infringido el art. 1902 CC cuya infracción denuncia el segundo motivo.

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