La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
sec. 5ª, de 8 de septiembre de 2026, nº 535/2026, rec. 194/2026, estima la apelación interpuesta,
concediendo una indemnización por los perjuicios causados por el alargamiento
indebido del contrato, pues vez extinguido el plazo máximo del contrato no cabe
exigir su continuidad y que la Administración debe indemnizar los daños al
contratista, aplicando el esquema de compensación previsto en el Reglamento
(CE) 1370/2007, que contempla la cobertura de costes más un beneficio
industrial, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración,
destacando también la inadmisibilidad de prórrogas tácitas o indefinidas fuera
de la normativa legal.
Una vez concluido el plazo máximo legal
y contractual de un contrato de concesión administrativa, no es posible
prorrogarlo ni requerir la continuación obligatoria del servicio sin que exista
un acuerdo expreso entre las partes, y si la Administración impone la
continuación forzosa, debe indemnizarse al contratista por los perjuicios
derivados calculados sobre la diferencia entre ingresos y costes con inclusión
de un beneficio razonable.
El Tribunal revoca la sentencia de
primera instancia y acoge íntegramente las pretensiones de la empresa
concesionaria. Se concluye que el acuerdo municipal de prórroga fue ilegal por
no existir acuerdo expreso ni habilitación legal para extender el contrato más
allá del plazo máximo contractual y legalmente previsto.
Se determina que la empresa prestó el
servicio en precario y tiene derecho a ser indemnizada por los daños y
perjuicios ocasionados, calculándose la indemnización en base a la diferencia
entre ingresos y costes específicos del periodo en cuestión, incrementada con
un beneficio industrial razonable del 6% y los intereses legales
correspondientes.
Se reitera y aplica la doctrina del
Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia que prohíbe prórrogas
forzosas indefinidas sin acuerdo y establece la indemnización para preservar el
equilibrio económico y evitar el enriquecimiento injusto.
El fallo es estimatorio porque el
requerimiento administrativo y la prórroga unilateral vulneraron el marco
jurídico aplicable y afecta a la posición doctrinal consolidada sobre la
prolongación indebida de contratos administrativos.
La sentencia destaca la imposibilidad
legal y contractual de extender la vigencia máxima de un contrato de concesión
administrativa sin acuerdo expreso y legitima la reclamación del contratista
para ser indemnizado por el servicio prestado en situación de precario,
estableciendo un criterio claro para el cálculo de dicha indemnización basado
en costes reales más beneficio razonable, reforzando la protección del
contratista frente a prolongaciones administrativas ilegales.
A) Introducción.
Avanza Movilidad Levante S.L. prestaba
un servicio público de transporte mediante un contrato firmado en 2003 con el
Ayuntamiento de Guardamar del Segura que tenía una duración máxima legal y
contractual acabada en octubre de 2024, pero el Ayuntamiento ordenó la
continuación del servicio hasta 2026 mediante un acuerdo administrativo,
generándose controversias sobre la legalidad de dicha prórroga y la retribución
económica correspondiente por la extensión del contrato fuera de plazo.
¿Es legal la prórroga forzosa del
contrato de gestión del servicio público más allá del plazo máximo contractual
y legalmente previsto, y cuál es la retribución que corresponde a la empresa
concesionaria por la prestación del servicio en dicho periodo?.
El Tribunal estima que la prórroga
forzosa acordada por el Ayuntamiento es ilegal, anulando el acuerdo de
continuidad del contrato; reconoce el derecho de Avanza Movilidad Levante S.L.
a ser indemnizada por los servicios prestados durante la prórroga ilegal,
basado en los costes totales del servicio más un beneficio razonable del 6%,
estableciendo un cambio jurisprudencial respecto al régimen aplicable tras la
extinción contractual.
El Tribunal Supremo ha establecido que
una vez extinguido el plazo máximo del contrato no cabe exigir su continuidad y
que la Administración debe indemnizar los daños al contratista, aplicando el
esquema de compensación previsto en el Reglamento (CE) 1370/2007, que contempla
la cobertura de costes más un beneficio industrial, a fin de evitar el
enriquecimiento injusto de la Administración, destacando también la
inadmisibilidad de prórrogas tácitas o indefinidas fuera de la normativa legal.
B) Antecedentes.
1º) Avanza Movilidad Levante S.L.
cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación jurídica de la sentencia
385/2025, de 22 de diciembre, que la Sección de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal de Instancia de Elche, plaza nº 2, ha dictado en el procedimiento
ordinario 493/2024.
La decisión judicial no accede a las
pretensiones de invalidez y de reconocimiento de una situación personal
individualizada que esta sociedad había planteado frente a un acuerdo, de 4 de
octubre de 2024, del Pleno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura.
Para el Juzgado:
- "... CUARTO.- Respecto de la
continuidad del contrato (...) la parte demandante no ha manifestado su
negativa a continuar con el contrato, solo a cómo tratar esa continuación y
variar las circunstancias económicas".
- "... nos encontramos con una
suerte de prórroga mutuamente aceptada por las partes".
- "... QUINTO.- Respecto del
equilibrio económico (...) en el presente caso, no procedería por existir 2
mecanismos que justifican de forma más que suficiente la ausencia de pérdidas
económicas: la actualización del coste total del servicio conforme al IPC (...)
y la compensación económica entre la diferencia de las tarifas recaudadas y el
coste del servicio (Cláusula VI del pliego de condiciones de contratación), sin
que se haya aportado prueba que acredite una verdadera situación de desajuste
económico, que conduzca a pérdida por la parte demandante" (sentencia
385/2025, fundamentos de derecho cuarto y quinto).
2º) El escrito de apelación estima que (a) el contrato pactado el 2 de mayo
de 2003 se prorrogó, de forma indebida, al través de la emisión del acto
administrativo, del Pleno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, de 4 de
octubre de 2024.
Y ello sería así en función tanto de la
normativa como de la doctrina jurisprudencial aplicable.
Por lo que hace a la jurisprudencia,
menciona las STS de 01/10/2014, recurso de casación 2437/2013; STS de 14/03/2016,
recurso de casación 2999/2013; y STS de 21/01/2026, recurso de casación
8527/2022:
"... cumplido el plazo, incluidas las prórrogas expresamente previstas, el contrato ha de considerarse extinguido".
El segundo motivo de impugnación de la sentencia 385/2025 tiene que ver con las (b) afirmaciones judiciales según las que:
"... Respecto de la continuidad del contrato (...) la parte demandante no ha manifestado su negativa a continuar con el contrato, solo a cómo tratar esa continuación y variar las circunstancias económicas".
"... nos encontramos con una suerte de prórroga mutuamente aceptada por las partes".
Y es que las mismas no guardarían las
suficientes dosis de congruencia con los presupuestos fácticos que obran en la
controversia seguida entre Avanza Movilidad Levante S.L. y el Ayuntamiento de
Guardamar del Segura.
Así, afirma en el título del primer
punto expositivo del escrito de apelación que esta sentencia:
"... incurre en un flagrante error
a la hora de concluir que se ha producido una continuidad del contrato por un
mutuo acuerdo producido de modo tácito" (página quinta).
Por último, dice que (c):
- la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ Comunitat Valenciana habría establecido, de
modo reciente, el criterio de que cuando una relación contractual ha finalizado
el tiempo total previsto en el vínculo vigente entre un ente de derecho público
y un tercero, ya no es posible atenerse a las previsiones recogidas en este
vínculo;
- en concreto, cita la STSJCV 720/2025,
de 19 de diciembre. Dictada en el procedimiento ordinario 68/2025. Subrayando
que en ella:
"... se analizaba la petición de mi
representada de indemnización por el déficit de explotación padecido por la
prestación realizada en régimen de precario, tras la extinción, en fecha 4 de
octubre de 2018, del contrato de concesión del servicio público regular de
viajeros por carretera entre BENIDORM (...) (CVA-006" (apelación, página
decimotercera);
- la indemnización resulta de la
operación de descontar, a los ingresos totales, los costes del servicio. Más un
6% por el concepto de beneficio industrial.
Indicando en la página decimoquinta que
esa STSJCV nº 720/2025:
"... reconoce el derecho de mi
representada a que la retribución por la prestación del servicio una vez
finalizado el plazo contractual no se sujete al riesgo y ventura, ni a las
condiciones previstas en el contrato ya extinguido, sino en la diferencia entre
ingresos y costes, incrementada con el 6% de beneficio industrial" (página
decimoquinta);
- imposibilidad de concretar ya la
cantidad debida a Avanza Movilidad Levante S.L. :
"... 37. En cuanto a la concreta
determinación de la retribución que debe percibir mi representada (...) sólo se
podrá fijar una vez finalizados los periodos anuales objeto de la orden de
prolongación del servicio".
"... Por ello, en el suplico de la
demanda, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la LJCA, se solicitó que se reconociese el derecho a dicha retribución y
que la cuantía exacta se debería determinar en ejecución de sentencia, tal y
como permite el artículo 71.1.d) de la LJCA, habiendo indicado esta parte las
bases para la determinación de la cuantía en el apartado 39 del escrito de
demanda, a cuyos términos nos remitimos íntegramente" (apelación, página
decimoctava).
C) Valoración jurídica.
1º) Accedemos a la revocación de la
sentencia de 22 diciembre 2025.
Con estimación íntegra de las
pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada recogidas en el suplico del escrito de demanda
presentado en el POR 493/2024:
"... a) Anule parcialmente el acuerdo (...) de 4 de octubre de 2024 (...)".
"b) Reconozca el derecho de mi representada a percibir una retribución por los servicios prestados por la misma en los periodos temporales en los que se impone por la resolución impugnada la continuidad del servicio (respectivamente, del 31 de octubre de 2024 al (...) 30 de octubre de 2026), así como, en su caso, sobre el periodo temporal posterior (...) incluyendo todos los conceptos expresados en los apartados 38, 39 y 42 de este escrito, sin perjuicio de que el importe exacto se determine en ejecución de sentencia" (demanda, suplico).
"... 38. El esquema de retribución que aquí se solicita es el establecido en el Reglamento 1370/2007, esto es, costes totales del servicio más beneficio industrial (...)".
"39. Aunque la redacción del Anexo es algo compleja, puede simplificarse del siguiente modo (...) el importe que opera como límite máximo a la retribución es, el importe resultante de los costes derivados de la prestación del servicio más un beneficio razonable, que se fija en un 6%".
"... 42. A tal cuantía que resulta deberá aplicarse el interés legal correspondiente, hasta su completo pago" (del escrito de demanda presentado en el procedimiento ordinario 493/2024, Tribunal de Instancia nº2 de Elche. Fundamentos de derecho).
2º) La decisión del tribunal parte de
estas consideraciones:
1.- "... imposibilidad de prorrogar
un contrato extinguido" (escrito de apelación, página décima).
a.- Ante el alcance al que llega la
doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es muy simple
la contestación que ha de darse al primer motivo de impugnación de la sentencia
que el 22 de diciembre de 2025 ha dictado el Tribunal de Instancia de Elche en
el procedimiento ordinario 493/2024.
Y es que el Tribunal Supremo ha
establecido que, una vez concluido el tiempo máximo al que llega la relación
contractual abierta entre un ente de derecho público y un tercero, ya no cabe
(por contrariar el ordenamiento legal aplicable) exigir la continuidad de la
relación fuera de ese marco temporal. Así como que si el contrato continúa su
vigencia, han de reembolsarse al contratista los perjuicios económicos que, por
ello, se le hayan causado. Ante la vigencia de un supuesto de enriquecimiento
injusto del ente público contratante.
Ejemplificativo de esta doctrina
jurisprudencial se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección
Cuarta, 710/2026, de 8 de junio. Recurso de casación 7547/2024.
Con esta perspectiva, la sentencia del
Tribunal Supremo de 08/06/2026 establece, en su fundamento de derecho cuarto,
que:
"... 5.- De lo argumentado podemos
declarar como doctrina casacional ajustada al litigio que: "en un contrato
de gestión del servicio público, la imposición al contratista por parte de la
Administración de la continuación del contrato, una vez finalizado el plazo
máximo legal, incluidas las prórrogas, mientras se tramita la licitación de un
nuevo contrato, en atención al fin público inmediato que se satisface con dicho
contrato, cuando ni el contrato ni la legislación vigente en ese momento prevén
esa continuación forzosa, los posibles daños y perjuicios derivados de la
prolongación obligada de la prestación por el contratista deben ser asumidos
por la Administración atendiendo al precio real del servicio en el momento en
que se prestó".
Y en el punto cuarto (4) de este
fundamento de derecho cuarto:
"... El incumplimiento de sus
obligaciones por la Administración responsable no puede ser a costa del
contratista, sino que exige preservar el equilibrio económico de la relación
bilateral extinta y evitar el enriquecimiento injusto de una de ellas, la
Administración".
"... Por ello entendemos
justificada la pretensión de la parte actora de que la compensación a la
contratista de los servicios prestados deba hacerse basándose en el precio real
del servicio y no en unas cláusulas contractuales previstas para un periodo
temporal diferente de un contrato finalizado".
b.- En el recurso de apelación 194/2026,
y como deriva de los datos que hemos recogido en el fundamento de derecho
primero, el 04/10/2024 el Pleno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura emitió
el siguiente acuerdo en el seno del contrato pactado el 2 de mayo de 2003 con
Avanza Movilidad Levante S.L.
"Requerir a la empresa
concesionaria para la continuación del servicio de gestión de líneas urbanas y
regulares de transporte colectivo de viajeros mediante autobuses en el término
municipal, con las mismas condiciones y obligaciones de carácter jurídico y
económico en que se está efectuando actualmente, a partir del 31 de octubre de
2024 y hasta el 30 de octubre de 2026 o hasta que tenga lugar el inicio de la
actividad como consecuencia de la tramitación del nuevo expediente de
contratación 6728/2024" (parte dispositiva. Folios 48 y 49 del expediente
administrativo).
Este requerimiento no se adecua a
derecho.
Y, por tanto, debió ser anulado por el
Tribunal de Instancia nº2 de Elche.
Dado que la cláusula IV del pliego de
cláusulas administrativas particulares detalla que:
"El contrato tendrá una vigencia de
diez años, contados desde la formalización del contrato. Al término del plazo
indicado será posible sucesivas prórrogas por periodos de cinco años cada una
de ellas, por mutuo acuerdo expreso entre el Ayuntamiento y la empresa
adjudicataria. La duración total del contrato, incluidas las prórrogas, no
podrá superar los 25 años de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 157 del TRLCAP".
Mutuo acuerdo que, como se va a
comprobar, no ha existido en el ámbito de la controversia seguida entre Avanza
Movilidad Levante S.L. y el Ayuntamiento de Guardamar del Segura.
2.- "... no existió un mutuo
acuerdo expreso de las partes para prolongar o prorrogar el contrato"
(escrito de apelación, página séptima).
a.- Esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo también está de acuerdo con el segundo argumento
utilizado en el recurso de apelación.
A la vista de que los hechos
determinantes del conflicto (bien los que aparecen en el expediente
administrativo; o bien los que constan en la documentación aportada por las
partes al procedimiento ordinario 493/2024) no prueban la existencia de un:
"acuerdo expreso de las partes para
prolongar o prorrogar el contrato".
En términos de la página 7ª del escrito
de apelación.
Lo que hace incorrecta la afirmación del
Tribunal de Instancia de que:
"... 10. Por lo tanto, debe
entenderse que no se ha producido una interrupción en la vigencia del contrato,
y que nos encontramos con una suerte de prórroga mutuamente aceptada por las
partes hasta que, concurra alguna de las causas del artículo 111 del Real
Decreto 2/2000, o se resuelva el proceso de licitación vigente o se alcanza la
duración máxima de 25 años desde la adjudicación del contrato" (sentencia
385/2025, del Tribunal de Instancia nº2 de Elche).
Y sin que en el escrito de oposición a
la apelación presentado por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura detalle
cuál sería ese/os escrito/s por los que se asumió la legitimidad de la
continuidad del vínculo por parte de Avanza Movilidad Levante S.L.
Aquí su defensa en juicio se limita a
incidir sobre una parte de la estipulación cuarta del PCAP:
"La duración total del contrato,
incluidas las prórrogas no podrá superar los 25 años".
"... De forma que, si no existe
duda alguna sobre el hecho de que el contrato sí admitía la posibilidad de
prórroga hasta el límite de 25 años no cabe concluir, como mantiene la parte
apelante, que la prórroga no era posible al no formar parte del contenido
obligaciones fijado al tiempo de la licitación" (escrito de oposición a la
apelación, página octava).
b.- Siendo indiferente, a los efectos
del reconocimiento (o no) de las pretensiones de invalidez jurídica y de
establecimiento de una situación personal individualizada sostenidas, en el
suplico del escrito de demanda presentado en el POR 493/2024, por Avanza
Movilidad Levante S.L., que esta sociedad no presentase un escrito de
alegaciones oponiéndose a dicha continuidad.
Por cuanto que, per se y sin mayores
consideraciones, tal continuidad vulnera tanto el ordenamiento jurídico como la
jurisprudencia fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Lo que ha sido ya establecido por esta
Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia mencionada en el escrito
de demanda presentado por Avanza Movilidad Levante S.L.
Es la sentencia 720/2025, de 19 de
diciembre:
"... Por cuanto el derecho en modo
alguno permitía dar continuidad a la prestación de este servicio durante un
lapso muy superior al máximo recogido en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de
Movilidad de la Comunitat Valenciana:
"3. A la finalización del contrato
de servicio público de transporte, éste podrá ser prorrogado excepcionalmente
por el tiempo necesario para que se produzca la adjudicación al siguiente
operador, tiempo que en ningún caso podrá superar dos años" (artículo 35);
- así, habiendo concluido esos dos años
el 4 de octubre de 2018, el servicio siguió desplegándose durante algo más de
otros cinco años;
- tiene razón, desde luego, la defensa
en juicio de Avanza Movilidad Levante S.L. cuando sostiene que las prórrogas
tácitas y/o indefinidas no se acomodan a la normativa de contratación del
sector público;
- y, por ello, es indiferente que esta
sociedad no impugnase la decisión que el 4 de octubre de 2016 adoptó el Sr.
director general de Obras Públicas, Transporte y Movilidad:
"Estando próxima la finalización
del plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a
determinar la subsiguiente prestación del servicio, iniciado por acuerdo de la
Dirección General de Transportes y Logística de fecha 28 de diciembre de 2012,
esta Dirección Genera (...) requiere a la mercantil LLORENTE BUS S.L., para que
prolongue su gestión hasta que finalice el referido procedimiento, sin que en
ningún caso esté obligado a continuarla por un periodo superior a 12 meses, sin
perjuicio de que esta prolongación pueda ser mayor si, transcurrido dicho
plazo, no existe por su parte, manifestación expresa de contrario";
- o que no pusiese en conocimiento de la
Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio la existencia de
un déficit en la gestión del servicio hasta transcurridos casi tres años y
medio a contar desde el mes de octubre de 2018:
"... III. Que, por el transcurso de
los plazos contractuales de duración, el contrato de concesión del servicio
público se ha extinguido. Sin embargo, como esa Dirección General conoce, la
compañía ha seguido prestando los respectivos servicios públicos en
"precario", por responsabilidad y para evitar perjuicios a los
usuarios de los mismos.
IV. Que, no obstante lo anterior, los
ingresos recibidos en todo este periodo han sido sensiblemente inferiores a los
gastos que la compañía ha tenido que incurrir para la prestación de los citados
servicios, lo que les ha conllevado muy significativos perjuicios
económicos".
"... VII. Que, además, esta
situación se ha visto significativamente agravada tras el inicio de la pandemia
generada por el Covid-19".
"... o bien a través de una
contraprestación que cubra todos los gastos de la explotación e incluya un
beneficio razonable, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº
1370/2007 ".
"... SOLICITO (...) en virtud de lo
expuesto, adopte las medidas que resulten necesarias ante el riesgo cierto de
interrupción del servicio".
Solicitud presentada el día 11 de
febrero de 2022 ante el registro telemático de la Generalitat. Es el documento
nº76 del expediente administrativo;
- cuando la Conselleria de Medio
Ambiente, Infraestructuras y Territorio incumplió la debida tramitación del
procedimiento tendente a obtener un nuevo contratista para la prestación de los
muy diferentes (y numerosos) servicios de transportes adscritos a la concesión
CVA-006;
- y cuando el tribunal concede también
relieve al argumento vertido en las páginas 28 y siguientes del escrito de
demanda. Argumento sobre el que se construye el fundamento de derecho tercero
de la misma:
"... TERCERO (...) Imposibilidad de
cesar en la prestación hasta que la Administración adoptara medidas para evitar
la interrupción del servicio".
3.- "... sino en la diferencia
entre ingresos y costes, incrementada con el 6% de beneficio industrial"
(escrito de apelación, página decimoquinta).
a.- Como sostiene la representación
procesal de Avanza Movilidad Levante S.L., esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, dictó el día 19 de diciembre de
2025 la sentencia 720/2025 (procedimiento ordinario 68/2025). En la que se
asume el derecho de esta empresa a obtener una importante indemnización
económica como consecuencia de la continuidad de una prestación fuera del
régimen contractual.
En concreto, el objeto del contrato era
el siguiente:
"... Constituye el objeto del
procedimiento una decisión adoptada el 28 de marzo de 2025 por el Hble. Sr.
conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio.
Esta decisión resuelve:
"DESESTIMAR la reclamación
interpuesta (...) solicitando una compensación por déficit de explotación en la
prestación del servicio público de transporte de viajeros por carretera entre
BENIDORM-RINCÓN DE LOIX-ALTEA LA VELLA-L'ALFÁS DEL PI-GUADALEST-CALA DE
FINESTRAT (CVA-006)" (parte dispositiva)".
Estableciendo, la parte dispositiva de
la STSJCV, 5ª, 720/2025, que:
"... 1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL,
el recurso presentado por Avanza Movilidad Levante S.L. contra una decisión
adoptada el 28 de marzo de 2025 por el Hble. Sr. conseller de Medio Ambiente,
Infraestructuras y Territorio.
Esta decisión resuelve:
"DESESTIMAR la reclamación
interpuesta (...) solicitando una compensación por déficit de explotación en la
prestación del servicio público de transporte de viajeros por carretera entre
BENIDORM-RINCÓN DE LOIX-ALTEA LA VELLA-L'ALFÁS DEL PI-GUADALEST-CALA DE
FINESTRAT (CVA-006)" (parte dispositiva).
2.- ANULAR este acto administrativo, al
contrariar el ordenamiento legal aplicable.
3.- ESTABLECER que Avanza Movilidad S.L.
cuenta con el derecho a que la Generalitat le indemnice en:
a.- seis millones trescientos mil y
cincuenta y un euros con sesenta y tres céntimos (6.300.051,63 euros).
Por los perjuicios que le ha causado el
alargamiento indebido del contrato citado en el punto 1. Entre los días cuatro
de octubre de 2018 y catorce de octubre de 2023 (excluido el espacio de tiempo
que media entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021).
b.- cuarenta y tres mil novecientos
treinta y nueve euros con noventa y nueve céntimos (43.939,99 euros).
Por los perjuicios generados como
consecuencia del alargamiento indebido de la línea
"Relleu-Aigues-Campello-San Juan-Alicante"
4.- ESTABLECER que a estos importes ha
de adicionarse el interés legal del dinero (artículo 106.2 de la Ley
Jurisdiccional), a contar desde el día siguiente al de notificación de la
sentencia a la Sra. abogada de la Generalitat.
5.- NO EFECTUAR atribución de costas
procesales en el procedimiento ordinario 68/2025".
b.- Para llegar a este resultado, la
Sala tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
En sede de consecuencias económicas que han de asignarse al seguimiento de una
prestación, por parte del contratista de un ente de derecho público, más allá
del tiempo máximo señalado en el pacto.
Temática que, como propugna Avanza
Movilidad Levante S.L. en el recurso de apelación 194/2026, no ha de
circunvalar sobre el contrato del año 2003.
Tal como hecho el Tribunal de Instancia
nº2 de Elche:
"... 9. El presente supuesto no se
encuadra en ninguna causa de extinción del contrato de las previstas en la
normativa aplicable ni del pliego de condiciones" (sentencia de
22/12/2025).
Sino que ha de articularse al través del
precio real de la prestación de que se trate. Todo ello en aras a evitar el
enriquecimiento injusto del titular del contrato. Que se beneficiaría por la
aplicación de unos precios contractuales a un periodo temporal que se sitúa
fuera de sus márgenes máximos:
De este modo, en la STSJCV, 5ª,
720/2025, hemos afirmado que:
"... 2.- "... Inaplicabilidad
de las cláusulas contractuales y del principio de riesgo y ventura"
(escrito de demanda, página 25).
a.- Este punto de la controversia es más
complejo de resolver.
Siendo indudable, como se ha anotado en
el punto 1, que el contrato firmado el 23 de febrero del año 2000, por el Sr.
secretario general de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
y Juan Alcaraz S.L., ha continuado desplegando sus efectos, durante más de
cinco años, en una situación de ilegalidad, la siguiente cuestión que abre el
procedimiento ordinario 68/2025 ha de dar contestación a la siguiente pregunta:
esta "ilegalidad", ¿determina o aboca al establecimiento, entre las
partes, de un régimen económico diverso al previsto en el contrato del año
2000?.
Esa diversidad de régimen económico es,
precisamente, la tesis por la que aboga la parte solicitante de la tutela
judicial. Tesis según la que, y una vez extinguido el contrato, ya no hay razón
suficiente que imponga que la relación trabada entre Avanza Movilidad Levante
S.L. y la Generalitat deba seguir las pautas que regían el vínculo de
23/02/2000:
"... no resulta aplicable al
periodo de prolongación de la prestación las cláusulas contractuales ni, por
tanto, su régimen económico" (demanda, página 25).
"... En resumen, habiéndose
extinguido el contrato en fecha 4 de octubre de 2018, se produce una
prolongación de la gestión, ya sin amparo contractual, en régimen de
precario" (escrito de conclusiones de la parte actora, página 18).
Tales reglas han de ser sustituidas,
para Avanza Movilidad S.L. por otras distintas. Cuya expresión viene conformada
por la diferencia que medie entre los ingresos que haya obtenido por la
explotación del servicio menos los gastos generados por el desarrollo de esa
actividad. A lo que adiciona un beneficio del 6%:
"... Habiéndose extinguido el
contrato y no siendo posible su prórroga, la sociedad continuó prestando el
servicio, por lo que se produce una prolongación de la gestión, ya sin amparo
contractual" (demanda, página 25).
"... Tal y como explicaremos a
continuación, el esquema de retribución establecido en la normativa aplicable
coincide con el solicitado por la sociedad en su reclamación, esto es, costes
totales del servicio más un beneficio industrial razonable" (página 37).
b.- La Generalitat, en cambio, sostiene
que:
"... La reclamante, al continuar
prestando el servicio tras la finalización de la prórroga, lo hizo bajo las
mismas condiciones contractuales, asumiendo los riesgos inherentes a su
gestión. Así la expresa aplicabilidad del principio de riesgo y ventura, que
proclama el mencionado artículo 17 LOTT, hace que el contratista, al igual que
se beneficia de las mayores ventajas que en relación con las previstas le
depare la dinámica del contrato, ha de soportar la mayor onerosidad que para él
pueda significar su ejecución" (resolución, de 28 de marzo de 2025, del
Hble. Sr. conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio.
Fundamento de derecho tercero).
O, en el escrito de contestación a la
demanda:
"... En las concesiones de
transporte de viajeros por carretera, esa regla se concreta en que el
concesionario presta el servicio a riesgo y ventura, a cambio de las tarifas
que abonan los usuarios. Ni la ley ni el contrato aseguran al concesionario la
cobertura de sus pérdidas (...) ni, mucho menos, la obtención de un
"beneficio industrial" razonable (...) pues es una característica
esencial de este tipo de contratos la transferencia efectiva del riesgo
operacional" (página 12).
c.- Esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) mantenía, hasta hace muy poco
tiempo, que la relación jurídica seguida en los contratos públicos cuyo plazo
total de duración había vencido ya, había de ser la misma que la pactada entre
el dueño del servicio o de la concesión y una tercera empresa o particular.
Característico de tal criterio es la
STSJCV, 5ª, 436/2024, de 3 de julio. Procedimiento ordinario 366/2023.
En ella se incluyen estas declaraciones:
(...)".
"d.- Postura que ha sido
recientemente cambiada por la Sección Quinta. Al llegar a la conclusión, en dos
sentencias dictadas en el mes de noviembre de 2025, que tenían razón las
sociedades peticionarias del logro de una indemnización económica. Indemnización
que fundaban en los daños que se les ocasionaron por el mayor tiempo en el que
sus respectivos contratos estuvieron vigentes (frente al máximo previsto en
ellos).
Alargamiento del vínculo que, como
sucede en el caso que se sigue en el POR 68/2025, también tenía que ver con la
demora administrativa en iniciar, tramitar y concluir el expediente
administrativo relativo a la obtención de un nuevo prestatario del servicio
público de que se trata.
De cualquier modo, se trataba de
contratos con un objeto muy diverso a aquél sobre el que incide el contrato
atenido al procedimiento ordinario 68/2025. Al tratarse de contratos de
prestación de servicios, donde el riesgo operacional es muy inferior al que
corresponde al actual contrato litigioso.
Sin embargo, esta circunstancia no
excluye el debido seguimiento del actual criterio al que se atiene la Sección
Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sin que tampoco habilite para no seguir
este criterio el hecho que resalta el acto administrativo de 28/03/2025:
"... Tal compensación resulta
todavía más improcedente (si cabe) cuando, como ocurre en este caso, el
concesionario no estaba obligado a continuar con la prestación del
servicio".
e.- Así, La Sala ha dicho, en una de
estas sentencias (es la STSJCV, 5ª, 640/2025, de 14 de noviembre. Procedimiento
ordinario 412/2024):
"... del contrato de servicio de
gestión integral de la residencia de personas mayores dependientes del centro
de día de Puerto de Sagunto (...) solicitando la (...) compensación por el
mantenimiento de la prestación del servicio durante el periodo de
prórroga".
"... La Administración se opone a
la demanda (...) Se remite a las sentencias de esta Sala, entre otras, la
sentencia núm. 436/2024, de 3 de julio".
"... TERCERO.- En cuanto a la
pretensión indemnizatoria, a propósito de la continuidad del servicio (...)
Aceptamos la cuantía reclamada debidamente justificada a través del exhaustivo
informe pericial que ha analizado el incremento de precios en periodo de
prórroga forzosa comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre
de 2023: IPC 16,90%; bebidas alimentos 29,11%; energía 10,80%".
"... la administración no ha
opuesto nada al contenido, cálculos y consideraciones contenidos en dicho
informe pericial, salvo la inclusión del B.I., limitándose a indicar que el
precio ha de mantenerse conforme al "molde" fijado en el contrato
original, es decir, el precio por plaza y día, sin que quepa introducir
fórmulas ajenas a dicho sistema, argumentación que rechazamos en cuanto no se
ha alterado el sistema simplemente se ha actualizado conforme al incremento de
precios acreditado, debidamente justificadas las partidas en el informe
pericial analizando la contabilidad de la empresa" (de sus fundamentos de
derecho).
"... FALLAMOS (...) 3.- Se reconoce
como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a ser
indemnizada en la cantidad reclamada en su escrito de demanda, junto con los
intereses legales desde la fecha de la firmeza de la presente resolución".
f.- Dentro de la doctrina
jurisprudencial aplicable, queremos resaltar la STS 1.356/2025, de 27 de
octubre. Recurso de casación 6.338/2022. ECLI: ES: TS: 2025: 4790.
Dictada en el marco de un contrato de:
"... gestión del servicio público
de ayuda a domicilio" (de su antecedente de hecho primero),
a favor del Ayuntamiento de A Coruña.
En el que este municipio había impuesto
al contratista la prórroga forzosa del vínculo durante un determinado tiempo:
"... El objeto del proceso eran la
prórroga forzosa y su ampliación acordadas por el Ayuntamiento de A
Coruña" (fundamento de derecho primero).
"... no hay previsto en el pliego
un plazo máximo de duración de la prórroga o prórrogas" (fundamento de
derecho tercero).
"... Debemos partir de que, en los
contratos de actividad - como el que nos ocupa -, a diferencia de los contratos
de resultado, el tiempo actúa como un elemento externo que define y limita la
prestación. En consecuencia, una vez expirado el plazo, el contrato se extingue
necesariamente por cumplimiento".
"... Y tampoco pueden olvidarse las
extremadas cautelas con que, con carácter general, regula ahora la posibilidad
de que la Administración, al amparo del artículo 29.4, prolongue la prestación
del servicio, pues la condiciona no solo al interés público, sino a la
imprevisibilidad, la existencia de licitación en curso y a un plazo máximo.
Todo ello, reiteramos, expresivo de la
trascendencia de la fijación de un plazo cierto de duración del contrato".
"... Por otra parte, el interés
público subyacente en la continuidad de la prestación no es suficiente para
justificar la imposición de la continuidad del servicio al margen de la
previsión contractual, como resulta ahora claro del artículo 29.4 de la LCSP "
(fundamento de derecho tercero).
"... Y, actuando como Tribunal de
apelación (...) La anulación del acuerdo de prórroga y su ampliación por efecto
de la sentencia tiene como efecto (...) (la) indemnización de los daños y
perjuicios que dichos actos le hayan originado, que se concretan en la propia
demanda en la compensación a la recurrente del servicio prestado desde que
terminó el contrato originario, el 1 de abril de 2020, hasta que cesó en su
prestación, basado en el precio real del servicio durante el periodo de
continuidad prestacional, teniendo en cuenta los gastos y costes imputables a
la prestación del servicio de ayuda a domicilio que no se hubieran satisfecho
por la Administración; todo ello a determinar en ejecución de sentencia"
(fundamento de derecho cuarto).
g.- Con tales parámetros, este tribunal
obtiene las siguientes conclusiones:
- estamos en desacuerdo con la
afirmación, de la parte actora, de que a partir del mes de octubre de 2018 la
relación jurídica entablada (y mantenida durante un amplio espacio temporal.
Hasta octubre 2023) entre los litigantes se sitúa extramuros, fuera del espacio
de alcance y dicción del contrato firmado el 23 de febrero de 2000 entre el Sr.
secretario general de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
y Juan Alcaraz S.A .;
- ello no es posible al contrariar, de
forma tajante, la realidad fáctica acaecida durante este tiempo. En el que
Avanza Movilidad Levante S.L. ha estado cobrando, a los usuarios de las
diferentes líneas englobadas en la concesión CVA006, las tarifas fijadas por la
Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio;
- espacio de tiempo en el que el
contratista ha ido pidiendo el aumento de las tarifas aplicables a la
concesión. Y la Generalitat ha ido dictando resoluciones al efecto.
Amén de otra multiplicidad de
actuaciones nítidamente contractuales. Como las diversas solicitudes de
reequilibrio económico financiero (y, por tanto, contractual) presentadas por
Avanza Movilidad Levante S.L. como consecuencia de las restricciones de movilidad
originadas por las medidas restrictivas tomadas para intentar frenar la
expansión del virus del covid 19;
- una mención a alguna de estas
circunstancias aparece en los antecedentes de hecho de la resolución. de 28 de
marzo de 2025, que conforma el objeto del procedimiento ordinario 68/2025:
"... Cuarto. Revisión del régimen
tarifario y su reestructuración para la implantación de una estructura
tarifaria zonal y su actualización".
"... Mediante resolución de 21 de
junio de 2019 del director general de Obras Públicas, Transporte y Movilidad se
revisan con carácter general las tarifas (...) presenta recurso de
alzada".
"... resolución de 1 de julio de
2020 (...) se revisan con carácter general las tarifas (...) presenta recurso
de alzada (...) "... resolución de 27 de junio de 2023 (...) se revisan
con carácter general las tarifas (...) presenta recurso de alzada".
"... Séptimo. Reclamación de
compensación por efectos COVID y ayudas e indemnizaciones recibidas.
En fecha 15 de junio de 2020 por
Llorente Bus S.L. se solicita compensación por el desequilibrio generado por la
situación de hecho derivada (de) la crisis sanitaria originada por el COVID-19
y las medidas oportunas para combatirla".
"... DECRETO 88/2020 (...) a
empresas que prestan transporte público regular de viajeros de uso general. A
dicha convocatoria presenta solicitud la empresa Llorente Bus S.L. con fecha 10
de agosto de 2020, a la que se le conceden ayudas por importe 392.413,84 euros;".
"... con fecha 9 de noviembre de
2020, a la que se le concede una indemnización por 1.969.798,50 euros; mediante
resolución de 17 de diciembre de 2020 del Conseller de Política Territorial,
Obras Públicas y Movilidad".
"... con fecha 27 de octubre de
2021, a la que se le concede una indemnización por importe 1.401.169,71
€ mediante resolución de 28 de diciembre de 2020 del Conseller de
Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad";
- la vigencia de un estatuto contractual
deriva también de algunos de los escritos presentados por la recurrente. Como
es el caso de sus conclusiones, página 14:
"... las causas del déficit en
ningún caso eran imputables a la sociedad, sino a la propia Administración, por
los retrasos en las revisiones tarifarias de los ejercicios 2018 y 2019 (...)
por las obras de remodelación de toda la zona centro de Benidorm (2018-2020),
así como por la insuficiencia de las medidas de compensación adoptadas frente a
las consecuencias derivadas de la Covid-19";
- con lo que sí coincidimos (con la
parte demandante) es con su afirmación de que:
"... La prolongación de la duración
de la prestación más allá del plazo contractual e incluso del plazo máximo
legamente establecido, es una situación que no podía ser prevista en los
riesgos tenidos en cuenta en el momento de la formalización del contrato, por
lo que no puede considerarse un riesgo asumido por el concesionario"
(escrito de demanda, página 25);
- esta conformidad se asienta en los
datos que hemos ido recogiendo en el apartado segundo del fundamento de derecho
tercero de la sentencia:
- en la actualidad, esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, considera que la relación entablada
entre un contratista de la administración y el dueño de la prestación (un ente
público), una vez finalizado el tiempo máximo de duración del contrato, no se
ve afectada por uno de los principios medulares que rige la contratación
pública;
- este principio es el del riesgo y
ventura del contratista en la ejecución del contrato;
- así, en la STSJCV, 5ª, 640/2025, de 14
de noviembre, hemos dicho que:
"... del contrato de servicio de
gestión integral de la residencia de personas mayores dependientes del centro
de día de Puerto de Sagunto (...) solicitando la (...) compensación por el
mantenimiento de la prestación del servicio durante el periodo de
prórroga".
"... TERCERO.- En cuanto a la
pretensión indemnizatoria, a propósito de la continuidad del servicio (...)
Aceptamos la cuantía reclamada debidamente justificada a través del exhaustivo
informe pericial que ha analizado el incremento de precios en periodo de
prórroga forzosa comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre
de 2023: IPC 16,90%; bebidas alimentos 29,11%; energía 10,80%".
"... limitándose a indicar que el
precio ha de mantenerse conforme al "molde" fijado en el contrato
original, es decir, el precio por plaza y día, sin que quepa introducir
fórmulas ajenas a dicho sistema, argumentación que rechazamos en cuanto no se
ha alterado el sistema simplemente se ha actualizado conforme al incremento de
precios acreditado, debidamente justificadas las partidas en el informe
pericial analizando la contabilidad de la empresa";
- una consecuencia de esta índole parece
exhalarse también de los términos finales de la STS 1356/2025, ECLI 4790:
"... Y, actuando como Tribunal de
apelación (...) La anulación del acuerdo de prórroga y su ampliación por efecto
de la sentencia tiene como efecto (...) (la) indemnización de los daños y
perjuicios que dichos actos le hayan originado, que se concretan en la propia
demanda en la compensación a la recurrente del servicio prestado desde que
terminó el contrato originario, el 1 de abril de 2020, hasta que cesó en su
prestación, basado en el precio real del servicio durante el periodo de
continuidad prestacional, teniendo en cuenta los gastos y costes imputables a
la prestación del servicio de ayuda a domicilio que no se hubieran satisfecho
por la Administración; todo ello a determinar en ejecución de sentencia"
(fundamento de derecho cuarto);
- de cualquier modo, han de resaltarse
las notorias diferencias que median entre los contratos que han dado lugar a
estas sentencias del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia y
el contrato litigioso. En sede de aplicación/falta de aplicación de ese
principio del riesgo y ventura del contratista;
- y es que el contrato de
"prestación del servicio público de transporte de viajeros por carretera
entre BENIDORM-RINCÓN DE LOIX-ALTEA LA VELLA-L'ALFÁS DEL PI-GUADALEST-CALA DE
FINESTRAT (CVA-006)" presenta un riesgo operacional muchísimo más acusado
que en el supuesto de contratos de servicios de residencias;
- ello hace más complejo poner en tela
de juicio el riesgo y ventura del contratista;
- de cualquier modo, esta Sala considera
que ha de atenerse al criterio ya sentado por la STSJCV, 5ª, 640/2025, de 14 de
noviembre.
- resaltando nosotros la importante
incongruencia que existe entre:
- el comportamiento seguido por Avanza
Movilidad Levante S.L. entre los meses de octubre de 2018 (cuando el contrato
ya ha finalizado su duración legal y contractual máxima) y el mes de febrero de
2022 (cuando presenta una solicitud de compensación económica):
"... IV. Que, no obstante lo
anterior, los ingresos recibidos en todo este periodo han sido sensiblemente
inferiores a los gastos que la Compañía ha tenido que incurrir para la
prestación de los citados servicios, lo que les ha conllevado muy significativos
perjuicios económicos" (solicitud de 11 febrero 2022. Documento 76 del
expediente administrativo).
Durante cerca de tres años y medio, esta
sociedad nada dijo en lo relativo a la colocación del pacto extramuros de las
lindes contractuales. Ni acerca de los perjuicios económicos que se le estaban
causando con la prórroga ilícita del vínculo. Perjuicios que, luego, ubica
fuera del espacio propio, característico, de un contrato con la naturaleza de
aquel establecido entre la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes y Juan Alcaraz S.A.: el del riesgo operacional;
- su reclamación de daños, presentada el
14 de octubre de 2024 en el registro telemático de la Generalitat:
"... mi representada prestó por
tanto el servicio público "en precario" (...) en esencia, se
caracteriza por lo siguiente: Es independiente a la relación contractual
originaria y, por tanto, ajena al principio de riesgo y ventura (...) Carece de
soporte documental".
"... en esta situación de precario,
no cabe imponer al prestatario que (...) se continúen aplicando las
prestaciones de un contrato extinguido. Por ello, se formula la presente
reclamación" (de las páginas 13 y 14. Documento 87 del expediente administrativo);
- sin que el tribunal tenga por probada
la coincidencia entre los hechos determinantes del conflicto y la siguiente
alegación:
"... en este caso, mi representada
reclamó de forma reiterada a la Administración demandada la existencia de un
déficit de explotación y la necesidad de resarcimiento del mismo" (escrito
de conclusiones de la parte actora. Página 14);
Sin que las reuniones citadas en la
demanda muestren esa situación de reiterada reclamación del "déficit de
explotación y la necesidad de resarcimiento del mismo";
- es una notoria disonancia. Que hace
que el Sr. conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio afirme
que:
"... QUINTO.- SOBRE EL SUPUESTO
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DE LA ADMINISTRACIÓN (...) En definitiva, la reclamante
parece que haya estado prestando voluntariamente el servicio a riesgo y ventura
de la explotación de la concesión CVA-006 pero con la expectativa de que una
vez extinguida tras suscribir el nuevo contrato CE-706, formularía una
reclamación económica. Esta estrategia resulta no solamente jurídicamente
inaceptable, sino reprochable desde el punto de vista de la buena fe de las
partes";
- pero de este comportamiento la Sala no
extrae ninguna consecuencia como para limitar los derechos económicos pedidos
por Avanza Movilidad Levante S.L.".
De la sentencia del TSJCV, 5ª 720/2025.
Procedimiento ordinario 68/2025.
c.- A este respecto, lo que mantiene
Avanza Movilidad Levante S.L. en el ámbito del recurso de apelación 194/2026 es
que el importe de la indemnización a que tiene derecho por los perjuicios que
le ha generado la continuidad del contrato más allá de su tiempo es el que
deriva de:
"... la diferencia entre ingresos y
costes, incrementada con el 6% de beneficio industrial" (escrito de
demanda, página quince).
Este criterio ha sido estimado correcto
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia en la STSJCV, 5ª, 720/2025. Procedimiento ordinario 68/2025.
Así, reproducimos la parte de la misma
que despliega una actividad de examen de la solicitud atenida a la:
"... diferencia entre ingresos y
costes, incrementada con el 6% de beneficio industrial".
STSJCV, 5ª, 720/2025:
"... d.- Solución de la Sala.
La misma está integrada por los
siguientes datos:
- estimamos correcto el punto de partida
de la solicitud indemnizatoria. Que se adscribe a la reproducción del Anexo I
del Reglamento (CE) 1370/2007;
- a este respecto, Avanza Movilidad
Levante S.L. entiende que de la redacción de este anexo se deriva la conclusión
de que:
"... La compensación del
contratista no podrá superar la incidencia financiera neta que se corresponde
con la suma de incidencias, positivas y negativas, derivadas de los costes e
ingresos asociados a la prestación del servicio público" (de su escrito de
demanda, página 38);
- conclusión avalada por el informe
pericial que el 20 de mayo de 2025 realizó D. Geronimo.
Además, nada ha opuesto, en este ámbito
litigioso, la Sra. letrada de la Generalitat. Sin que tampoco exista mención
alguna a ello en la resolución que el 28 de marzo de 2025 adoptó el Sr.
conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio;
- con este punto de partida, ha de
comprobarse si la suma recogida en la conclusión IV de este perito es también
correcta, adecuada (...)".
"... Lo que supone recoger, en la
parte dispositiva de la sentencia que dictamos en el procedimiento ordinario
68/2025, el derecho de Avanza Movilidad Levante S.L. a que la Generalitat le
indemnice en seis millones trescientos mil y cincuenta y un euros con sesenta y
tres céntimos (6.300.051,63 euros).
Que resulta de descontar el 25% de
8.400.068,84 euros; (que es 2.100.017,21 euros).
Por los perjuicios que le ha generado la
continuidad indebida, entre octubre de 2018 y octubre de 2023, de la concesión
de transporte de viajeros por carretera BENIDORM-RINCÓN DE LOIX-ALTEA LA
VELLA-L'ALFÁS DEL PI-GUADALEST-CALA DE FINESTRAT (CVA-006).
Más la cantidad pedida en el suplico del
escrito de demanda por el déficit de explotación de la línea de transporte
"Relleu-Aigues-Campello-San Juan-Alicante":
"... (b) 43.939,99 euros
correspondiente al déficit de explotación padecido en la línea de
"RELLEU-AIGUES-CAMPELLO-SAN JUAN-ALICANTE".
Al no haberse formulado aquí oposición
al logro de este importe en el escrito de contestación a la demanda.
4.- "... el importe del beneficio
razonable, quedó acreditado mediante el informe de Novadays" (escrito de
demanda, página 44); "... A dicho importe se le ha de añadir el (...)
interés legal en concepto de demora" (escrito de demanda, página 44).
a.- La Sala accede a incrementar la
diferencia existente entre, por una parte, los ingresos obtenidos en el marco
de la concesión "de transporte de viajeros por carretera entre
BENIDORM-RINCÓN DE LOIX-ALTEA LA VELLA-L'ALFÁS DEL PI-GUADALEST-CALA DE FINESTRAT
(CVA-006)" entre los meses de octubre de 2018 a octubre de 2023; y, por
otra, los costes de la misma, con el 6% del beneficio industrial.
Al ser legítimo, a la vista de las
menciones normativas que se efectúan en el escrito de demanda presentado por
Avanza Movilidad Levante S.L., ese reconocimiento del derecho a que se logre un
determinado beneficio por la prestación del servicio en el seno de un estado de
ilegalidad (...)".
De la sentencia TSJCV, 5ª, 720/2025.
Procedimiento ordinario 68/2025. Fundamento de derecho tercero.
d.- En el recurso de apelación 194/2026,
la Sala llega a la conclusión de que Avanza Movilidad Levante S.L. cuenta con
el derecho a lograr la siguiente pretensión que aparece en el punto b) del
suplico del escrito de demanda que presentó en el procedimiento ordinario
194/2026:
"b) Reconozca el derecho de mi
representada a percibir una retribución por los servicios prestados por la
misma en los periodos temporales en los que se impone por la resolución
impugnada la continuidad del servicio (respectivamente, del 31 de octubre de
2024 al (...) 30 de octubre de 2026), así como, en su caso, sobre el periodo
temporal posterior (...) incluyendo todos los conceptos expresados en los
apartados 38, 39 y 42 de este escrito, sin perjuicio de que el importe exacto
se determine en ejecución de sentencia".
Y es que:
- de conformidad con lo establecido en
el artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
"d) Si fuera estimada una
pretensión de resarcir daños y perjuicios (...) La sentencia fijará también la
cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten
probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se
establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva
concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia";
- en el procedimiento ordinario
194/2026, Avanza Movilidad Levante S.L. no pudo concretar ya qué cantidad
fijaba por el concepto de perjuicios causados por el seguimiento indebido del
contrato del año 2003;
- su escrito de demanda lo presentó el
día 8 de julio de 2025. Siendo el periodo al que derivaba la solicitud de
indemnización el que media entre el 31 de octubre de 2024 y el 30 de octubre de
2026, "... así como, en su caso, sobre el periodo temporal posterior"
(demanda, suplico);
- la Sala estima que las menciones
recogidas en los puntos 38, 39 y 42 del escrito de demanda conforman bases
suficientes para que el Tribunal de Instancia determine, en la fase de
ejecución del POR 194/2026, cuál es el alcance al que llegan los daños:
"... 38. El esquema de retribución
que aquí se solicita es el establecido en el Reglamento 1370/2007, esto es,
costes totales del servicio más beneficio industrial (...)".
"39. Aunque la redacción del Anexo
es algo compleja, puede simplificarse del siguiente modo (...) el importe que
opera como límite máximo a la retribución es, el importe resultante de los
costes derivados de la prestación del servicio más un beneficio razonable, que
se fija en un 6%".
"... 42. A tal cuantía que resulta
deberá aplicarse el interés legal correspondiente, hasta su completo pago"
(del escrito de demanda presentado en el procedimiento ordinario 493/2024,
Tribunal de Instancia nº2 de Elche) . ;
- y todo ello (es evidente) condicionado
a la efectividad y continuidad del vínculo durante estos periodos temporales.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, no se efectúa atribución de costas
procesales en el recurso de apelación 194/2026.
En cuanto a las costas que se generaron
en el procedimiento ordinario 493/2024, las ha de pagar el Ayuntamiento de
Guardamar del Segura (principio del vencimiento).
928 244 935
667 227 741


