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sábado, 27 de junio de 2026

En contratos de obra para reparación de vehículos, la acción indemnizatoria por incumplimiento puede ser ejercitada dentro del plazo legal de prescripción, sin que el simple transcurso del tiempo constituya retraso desleal.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 30 de abril de 2026, nº 310/2026, rec. 1194/2023, declara que en contratos de obra para reparación de vehículos, la acción indemnizatoria por incumplimiento puede ser ejercitada dentro del plazo legal de prescripción, sin que el simple transcurso del tiempo constituya retraso desleal, salvo que concurran actos propios del demandante que generen una confianza legítima en el demandado de que no se ejercitará la acción, lo cual no se evidenció en este caso.

El tribunal concluye que no existió elemento subjetivo que generara confianza legítima en la demandada para entender abandonada la reclamación, y que el ejercicio tardío de la acción se mantuvo dentro del plazo legal de prescripción. Asimismo, se reconoce la responsabilidad contractual del taller por mala praxis en la reparación inicial, basándose en las pruebas periciales que evidencian la repetición de la avería en las mismas piezas.

Finalmente, se establece que la aseguradora Zurich no tiene condena ni absolución en esta resolución, dado que no fue demandada expresamente, y no se pronuncia sobre la cobertura de la póliza.

En la sentencia destaca el análisis detallado y aplicado al retraso desleal en el ejercicio de acciones civiles, aclarando que el mero transcurso del tiempo no implica deslealtad ni abuso de derecho si no existen actos específicos que generen confianza en el abandono del derecho, y reafirma la interpretación restrictiva de esta figura en materia de responsabilidad contractual con consumidores. También pone de relieve la delimitación de la legitimación pasiva de terceros intervinientes que no hayan sido demandados expresamente, clarificando que su situación procesal no conlleva condena o absolución automática en el proceso.

A) Introducción.

Una persona contrató a la empresa Nereko Reparación S.L. para reparar un vehículo que sufrió una avería debido a un incendio en una unidad de control, pero tras la reparación realizada por dicha empresa, el vehículo presentó la misma avería el mismo día, requiriendo una segunda reparación en otros talleres; la empresa contaba con una póliza de responsabilidad civil con Zurich Insurance PLC, que negó cobertura por los daños reclamados.

¿Es procedente la reclamación indemnizatoria contra Nereko Reparación S.L. por incumplimiento del contrato de obra debido a una reparación defectuosa, considerando si existe retraso desleal en el ejercicio de la acción y cuál es la valoración correcta de los daños, y en qué medida afecta a la responsabilidad de Zurich Insurance PLC en calidad de aseguradora?.

Se considera que no concurre retraso desleal en el ejercicio de la acción y que la demanda debe prosperar parcialmente, condenando a Nereko Reparación S.L. a indemnizar al demandante en la suma determinada por el tribunal; respecto a Zurich Insurance PLC, al no haber sido demandada formalmente, su responsabilidad queda imprejuzgada sin condena ni absolución.

La doctrina aplicable exige para el retraso desleal la concurrencia de un abandono claro del derecho y la creación de una confianza legítima que no sucedió; además, se reconoce la responsabilidad contractual de Nereko por una reparación incorrecta conforme a pruebas periciales coincidentes, mientras que la intervención de Zurich se limita a su calidad de aseguradora sin pronunciamiento en sentencia, siguiendo los principios procesales de legitimación pasiva y alcance de la intervención del tercero.

B) Hechos.

La relación de hechos de la sentencia, relevantes para resolver la apelación, se consignan en la misma:

1.- El actor, Marcelino, encargó el 1 de septiembre de 2017 que remolcaran el vehículo Mercedes Classe ML matrícula NUM000 hasta el taller de la demandada Nereko Reparación S.L., donde fue reparado el 14 de septiembre de 2017, de una avería consistente en incendio en la unidad de control (Ref Mercedes 1649004101), situada bajo el asiento delantero derecho, abonando el actor por la labor una factura de 1.233,89 euros.

3.- Una vez entregado el vehículo, el actor experimentó la misma avería el mismo día, dañándose las mismas piezas que se manipularon en el taller de Nereko, siendo trasladado el vehículo para efectuar nueva reparación al taller Sallaberry en Baiona y, posteriormente, al taller Mercedes Slavi de Baiona, donde esta segunda reparación tuvo motivo en no haberse corregido la primera.

4.- Nereko tenía suscrita, con eficacia en el momento de los hechos, una póliza PYMES con la compañía de seguros interviniente, Zurich, de responsabilidad civil de explotación, que en su artículo 2645 del apartado de la responsabilidad por trabajos realizados, con cobertura de la responsabilidad civil en que pueda incurrir Nereko por los daños causados a los vehículos por él reparados, propiedad de terceros, ocasionados exclusivamente por un trabajo mal efectuado o dejado de efectuar, o al estado defectuoso de piezas originales cambiadas, aunque no se produzca accidente.

5.- El apartado 2.B) del artículo 2645 excluye las "Reclamaciones formuladas por daños causados a partes del vehículo directamente trabajadas, entendiéndose como tales todas aquellas piezas que se manipulen para efectuar la reparación".

6.- La reparación final del vehículo conllevó una serie de gastos debidos para el actor.

7.- Se reclaman como daños valorados de la avería no correctamente reparada, conforme al informe pericial de la demanda, 13.412,77 euros, cuando el informe pericial de Zurich marca 6.516,05 euros.

8.- Las visitas contradictorias del vehículo, del perito reclutado por el actor, Paulino, y del tasador de la compañía de seguros Zurich, Sr. Amadeo, tuvieron lugar en octubre y noviembre de 2017.

9.- El informe pericial de la parte actora fue emitido en diciembre de 2017, año en el que también tuvieron lugar los gastos que se reclaman, mientras que el tasador de Zurich no evacuó informe, si bien existe de Addvalora Global, firmado por Ángel Jesús, de fecha 13 de diciembre de 2017, incorporado al proceso.

10.- No consta ninguna actuación posterior por la parte demandante hasta una reclamación extrajudicial a la entidad demandada, producida el 1 de febrero de 2021, con el contenido, suscrito por abogado en nombre del actor, del siguiente tenor:

"Me pongo en contacto con Usted en nombre de mi cliente, Don Marcelino, sobre el incendio del vehículo de mi patrocinado el pasado 16-09-2017 por una mala reparación suya de su vehículo el mismo día. En su informe pericial, el perito que nombró reconoce que la reparación que hicieron no fue correcta, por lo que le solicitamos el pago de la cantidad de 13.412,77 euros, valoración de la reparación del vehículo de mi cliente".

11.- Nereko respondió el 5 de febrero de 2021, negando que hubiera ninguna reparación incorrecta, y que su perito lo hubiera reconocido.

12.- La demanda, presentada el 31 de enero de 2022, no contiene hechos ni valoraciones que no fueran conocidos en noviembre de 2017.

La antedicha relación de hechos, poco esclarecida en la sentencia apelada, sin embargo, es la que resultó bastante al juzgador a quo para desestimar la demanda, si bien deben hacerse algunas precisiones, que interesa el recurso de apelación, al socaire de un error en la valoración probatoria, concretamente de la prueba pericial, que denuncia.

En primer término, postula la sociedad recurrente que se tenga por probado que la empresa Nereko, y Zurich, sabían de la existencia de los hechos ocurridos, dónde se encontraba el vehículo averiado, y sabía que iban a comprobar la avería representadas por el perito de la compañía de seguros, lo que ocurre en el tráfico normal de este tipo de hecho. Está claro que, en la tasación de daños en vehículos, los supuestos responsables y sus aseguradoras, ya se trate de los derivados de infracción contractual o del deber de cuidado de tercero, operan mediante tasadores, los cuales fijan el conocimiento de los daños, pero es un punto que carece de transcendencia de cara a la alteración pedida del fallo de primera instancia, lo cual excluye su consideración como error facti en el recurso de apelación.

En segundo lugar, se pretende también por el recurrente, y esto sí es relevante, que se corrija el haber prescindido por completo de valorar el informe pericial del Sr Paulino, aportado con la demanda, debidamente traducido, y que defendió su autor en el acto del juicio. Esto se ha producido porque la sentencia apelada evita entrar al fondo del asunto, por apreciar un obstáculo procedente del paso del tiempo. Así, de los dos hechos discutidos de fondo, como es natural en una acción de reparación de daños -en este caso, de responsabilidad contractual-, que es existencia o no de mala praxis por la entidad Nereko, y la valoración de los daños indemnizables, no se valora la prueba.

Lo que sí se destaca en la sentencia recurrida es que el perito de Zurich para Nereko -que así parece describirse-, un tal Sr. Amadeo, estuvo presente con el del actor, Sr. Paulino, en el examen del vehículo averiado, en octubre o noviembre de 2017, pero no llegó a emitir su informe. Y el caso es que hay un informe pericial para Zurich, de 13 de diciembre de 2017, de Addvalora Global, suscrito por Ángel Jesús, que ha depuesto como perito el acto del juicio, y mantuvo que estuvo acompañado por el Sr. Amadeo. No importa, en función del principio de incorporación procesal de las pruebas, quién alega en pro de la pericial practicada, que es una prueba escrita -sin perjuicio de que, en el caso, se practicaran aclaraciones y complementos por los autores, ratificados, y tampoco importa si el Sr. Ángel Jesús estuvo con quien no ha asistido al acto del juicio, como testigo-perito, ni tiene un dictamen escrito (el Sr. Amadeo). Desde luego, que el Sr. Amadeo debiera poder emitir su opinión pericial, como no hizo en su momento, sí que es algo en lo que no merece entretenerse, dado que la revisión que toca al Tribunal es de lo probado y no de lo que pudo haberse probado o debió probarse por hipótesis.

Y entonces, comprobamos correcto, en lo promovido por el recurso de apelación, y ante el vacío consciente de la sentencia apelada, que las conclusiones de las dos periciales contradictorias, del Sr. Paulino y del Sr. Ángel Jesús, del actor y de Zurich, aseguradora de Nereko, la coincidencia en el primer punto justiciable, esto es en la responsabilidad por negligencia profesional del taller de Nereko, en el sentido de que el vehículo, el actor experimentó la misma avería, dañándose las mismas piezas que se manipularon en el taller de Nereko, en la primera ocasión en que fue reparado, siendo trasladado el vehículo para efectuar nueva reparación al taller Sallaberry en Baiona y, posteriormente, al taller Mercedes Slavi de Baiona, donde esta segunda reparación tuvo motivo en no haberse corregido la primera. Este hecho conforme técnicamente fue manifestado por Paulino, y si se lee el informe de Addvalora, resulta cristalino. No hay coincidencia en el otro punto justiciable, el de la valoración de los daños, y se deja constancia de lo que se reclama, y de lo que valoró -al margen de que indicara que no abarcara la cobertura de la póliza- el Sr. Ángel Jesús.

Por último, en cuanto a la interpretación de la póliza de seguro de responsabilidad civil empresarial de Zurich, y partiendo de la base de que esta aseguradora no ha sido demandada, no vemos en el recurso de apelación una alegación y esfuerzo argumentativo al respecto. Al margen de que no corresponde absolución o condena, tampoco puede el Tribunal adentrarse en exposiciones no pedidas.

El sistema de apelación limitada fuerza a que el recurrente enuncie sus discrepancias con una versión judicial, en lo que falte, sobre o deba modificarse, a juicio de aquél, aislando la prueba practicada que a ello pueda conducir, y que tenga vigor racional para ello, sin pretender intervención de oficio del Tribunal y sin cuestiones nuevas.

El Tribunal de apelación no está vinculado por la valoración de la prueba del Juzgado de primera instancia, pero revisada la valoración por éste, ante las repetitivas censuras de la defensa de la sociedad apelante, no encuentra un error valorativo trascendente a la aplicación del Derecho.

C) Inexistencia de incongruencia citra petita y déficit de exhaustividad.

De manera inadecuada, al ponerse en la alegación postrera del recurso de apelación lo que, como presupuesto procesal del válido dictado de la sentencia del órgano judicial de la instancia, sería condicionante negativo del conocimiento del fondo del asunto, se aduce por el recurrente la incongruencia omisiva, dado que, de los elementos decantados del objeto del proceso, únicamente se ha resuelto el retraso desleal en el ejercicio de la acción, mientras que no se ha dejado ninguna motivación ni pronunciamiento, al respecto de la falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora Zurich, de la existencia o no de mala praxis por la entidad Nereko en la reparación fallida del vehículo del actor, y de la valoración de los daños derivados.

Por un lado, se reitera que no tiene sentido resolver una protesta de requisito procesal desatendido, como la congruencia, sin que se formule otra solicitud que la revocación de la sentencia, para la estimación de la demanda, cuando debiera apuntarse, si se hubiera provocado indefensión efectiva, a una nulidad, que el Tribunal no puede decretar de oficio. Es obvio que por razón de que falte un pronunciamiento a la sentencia de instancia no se sigue que deba estimarse la pretensión concernida en segunda instancia.

Por otro lado, la incongruencia omisiva no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. La parte ahora recurrente no solicitó que la omisión de pronunciamiento sobre la obligación de la aseguradora interviniente o sobre el fondo de la responsabilidad por culpa y daño, por parte del tribunal de instancia, conforme posibilita el art. 215.2 LEC (v.gr. STS 411/2010, de 28 de junio).

Y en fin, una cosa es que falte al fallo absolutorio dictado algo que exijan las normas reguladoras de la sentencia de art. 218 LEC, y otra que falte exhaustividad o exista defecto de motivación, que es algo distinto. Si la sentencia recurrida considera innecesario pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas de fondo, una vez que estima la excepción de retraso desleal, en realidad, no es incongruente, o lo es exclusivamente en el sentido ideológico, limitadísimo, de las omisiones de fundamentación, que es lo que toca a la motivación exhaustiva.

Como sentó la STS nº 22/2010, de 29 de enero, recogiendo lo que apunta la STC 187/2000, de 10 julio, con relación al art. 24.1 CE "(...) dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, la pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de a las alegaciones no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" (STC 29/1987, de 6 de marzo), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (STC 8/1989, de 23 de enero). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988, de 30 de marzo , 95/1990, de 23 de mayo, 91/1995, de 19 de junio, y 85/1996, de 21 de mayo)".

Lo exhaustivo sería haber valorado la prueba y expresado el pronunciamiento derivado, en cuanto al fondo, relativo a la responsabilidad por mala praxis profesional del taller demandado, y a la estimación de los daños, aunque no pudiera fundarse una condena, en la tesis vencedora de una inviabilidad de la misma por el silencio durante largo tiempo. No deja de ser opinable, y desde luego, no hay un derecho irrestricto a una doble instancia, cuando aparecen óbices para entrar al fondo.

Sencillamente, como el recurso de apelación prospera, el Tribunal tiene que pronunciarse, puesto que hay quien lo pretende frente a la parte demandada. Y no así, para lo que no es expresa petición del apelante frente al tercero interviniente, Zurich.

También se aduce el deber de pronunciarse sobre todos los temas controvertidos, cuando los obstáculos procesales planteados en la audiencia previa no se resolvieron conforme al art. 418 LEC, previamente al acto del juicio, pero ocurre lo mismo: no se pide la nulidad de la sentencia, que el Tribunal no puede plantear ex officio, y porque en la instancia se debiera haber resuelto antes y por separado, no puede seguirse directamente que se resuelva en contra en apelación. Por otra parte, el retraso desleal no es una excepción procesal, sino de fondo, como la legitimación, y determina un pronunciamiento que eventualmente desestime la demanda, sin decidir el fondo de la acción, lo que no pertenece a la fase de sanación procesal de la audiencia previa.

D) Acción indemnizatoria por incumplimiento en el contrato de obra y retraso desleal.

La calificación jurídica del contrato que unió a las partes, el Sr. Marcelino y Nereko corresponde al contrato ejecución de obra de art. 1.588 CCiv, en que existe compromiso finalista o de resultado: se tenía que entregar el vehículo reparado de su avería el 14 de septiembre de 2017, como se encargó por el actor, ocupando el rol de empresario o profesional Nereko, frente a la persona natural que demanda, consumidor.

La obligación fundamental del contratista es la realización de la obra de acuerdo a lo convenido en el contrato. Su función básica no es otra que la materialización de la obra proyectada, por sí mismo o mediante terceras personas de cuya coordinación es responsable, y conforme las reglas del arte.

Y ciertamente la cuestión jurídica esencial, ante la acción indemnizatoria por la infracción de la obligación de Nereko, en el presente caso, se encuentra en que avería reparada se reproduce el mismo día de la reparación, en las mismas piezas, y tiene que repararse definitivamente, y el cumplimiento comprende la total terminación y entrega de la tarea de reparación, cumpliendo todos los puntos del contrato, puesto que, la realización parcial de la obra encargada, supone no cumplir las condiciones pactadas (STS de 24 de octubre de 2002, RJ 2002, 8975).

No hay tratamiento de esta acción en la sentencia recurrida, como ya se anticipa en los anteriores fundamentos, puesto que se rechaza sobre la base del tiempo transcurrido desde que se pudo ejercitar. Se constata que los hechos ocurrieron en septiembre de 2017, las visitas de los peritos al vehículo tuvieron lugar en octubre y noviembre de 2017, y el informe pericial de la parte demandante fue emitido en diciembre de 2017, sin aparecer luego ninguna actuación posterior cerca de Nereko hasta la reclamación extrajudicial de febrero de 2021.

La doctrina de la Sala I TS del retraso desleal en el ejercicio de un derecho o de una acción se condensa en los requisitos exigidos en STS nº 769/2010, de 3 de diciembre, citada, a su vez, en STS nº 634/2018, de 14 de noviembre:

"Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará". Y en las sentencias citadas se hace referencia al fundamento de la doctrina establecida:

"[...] en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (STS por ejemplo, 16 febrero 2005 , STS de 8 marzo y STS de 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , STS de 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)".

Como enseña la STS 243/19, de 24 de abril, "La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica (Sentencias del TS nº 352/2010, de 7 de junio ,STS nº  299/2012, de 15 de junio , STS nº 163/2015, de 1 de abril , y STS nº 148/2017, de 2 de marzo )". Por tanto, mientras no haya prescrito la acción, esta puede ser ejercitada plenamente por el titular de la misma, sin perjuicio de que puedan concurrir circunstancias objetivas que hagan entender que dicho ejercicio es contrario a la buena fe, lo que llevaría a la aplicación de la doctrina del retraso desleal. De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto, en contra de la exigencia de la buena fe, que en el ámbito contractual encuentra apoyo en el art. 1258 CCiv .

1) Sobre el transcurso del tiempo y la omisión del ejercicio de la acción.

En el presente caso, han transcurrido tres años desde que el Sr. Marcelino estuvo en condiciones de ejercer la acción, y pudo conocer que Zurich no atendía la cobertura del siniestro, en los primeros meses de 2018, y hasta el 1 de febrero de 2021, en que se produce la reclamación extrajudicial previa. Esta demora es larga, pero no es un ámbito en que específicamente haya un riesgo por falta de celeridad. Simplemente, una persona física, que no lleva contabilidad, ni practica control de costes financieros, deja de recibir indemnización, después de haber pagado la reparación ineficaz y la ulterior, correcta, más los gastos debidos. Ha de tenerse en cuenta que el plazo de prescripción de las acciones personales es, actualmente, de cinco años (a los que añadir los 82 días de suspensión por la normativa de la alarma sanitaria por el Covid), y la divergencia en la valoración de los daños augura la necesidad de una liquidación judicial, sin intereses moratorios para una deuda de valor. A todo ello hay que añadir que la parte apelante es ciudadano portugués residente en Francia, que tiene que reclamar en Azpeitia, y es verdad que la pandemia interrumpió estas actividades de reivindicación económica durante un periodo de tiempo que pudo impedir el adelantar un año, al 2020, la reclamación extrajudicial, con lo que el retraso no hubiera sido de la mitad del plazo prescriptivo.

2) Creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará.

El mero transcurso del tiempo no es suficiente para considerar extinguida la acción por retraso desleal. Es necesario ese elemento de "deslealtad" vinculado a la buena fe y al abuso de derecho, así como a la doctrina del non venire contra propriae acta.

Y en este caso, no vemos en qué se pone de manifiesto la confianza generada por el Sr. Marcelino en Nereko, de que abandonaba su petición de que se le restañase los gastos y el daño por la avería mal reparada. La sentencia expone, aparte de que la reclamación extrajudicial fue "considerablemente vaga en sus expresiones" -en lo que no podemos coincidir, puesto que los hechos eran sabidos, y la respuesta era típicamente esquiva-, que el retardo de tres años "permite razonablemente inferir la confianza de la entidad demandada de no ser reclamada", lo que es un argumento circular: el retraso el reclamar formalmente dentro del plazo de prescripción, no engendra per se confianza de no ser reclamado, sino que hace falta, además, un elemento subjetivo añadido, que no encontramos. La juzgadora a quo suma un factor de corroboración en el hecho de que las visitas contradictorias de los peritos fueron efectuadas con la presencia del nombrado por Zurcih, Sr. Amadeo, quien, sin embargo, no terminó formulando informe alguno al respecto. Pero si el perito de la aseguradora inspeccionó el vehículo con el perito de contrario, y no emitió informe, no se percibe qué confianza puede corroborar, sobre todo cuando existe un informe pericial para Zurich de diciembre de 2017 (si ese Sr. Amadeo tenía confianza en que no se iba a reclamar, y por ello no emitió informe, no nos ha explicado en qué residía aquélla).

En definitiva, los actos expuestos no desvelan un retraso desleal en el ejercicio de la acción, porque no exteriorizan un claro abandono de la misma, ni dan pie a una confianza legítima en que no iba a ser ejercitada frente al taller y a la aseguradora, ni hay un ejercicio abusivo de la acción, ni se burla la buena fe, ni hay actos propios contrariados, sino simple silencio, por el transcurso de tres años -uno extravagante, como el 2020- hasta reclamar, y luego, antes del año desde la respuesta que evade responsabilidad, demandar.

Simplemente, se fue, a instancia del Sr. Marcelino, a un peritaje contradictorio, al de poco del siniestro, hay dictámenes de las dos partes implicadas, taller y depositario del vehículo para reparación, la compañía de seguros de Nereko no asumió cobertura, y la valoración de los daños era discrepante. No hay mala fe, ni abuso, ni confianza generada. La constatación de que Zurich no se hacía cargo, es una razón vulgar para pensarse la reclamación, reclutando un abogado para acudir a los tribunales.

De suyo, Nereko lo que opone es la dificultad de la prueba del estado de la reparación, después de cuatro años, y de que su perito no emitiera informe, pero en esto falta por completo el factor subjetivo que puede vedar el ejercicio de acción no prescrita, en la tesis del retraso desleal.

Pero es que el informe pericial de Zurich, ya se ha dicho, existe y se ha practicado como prueba pericial, y precisamente admite el hecho del que surge la responsabilidad por mala praxis en la reparación de Nereko, en la misma avería y las mismas piezas.

Así pues, sin que medie óbice, por retraso desleal, para resolver la acción indemnizatoria, y aunque se haya consumido una instancia al respecto, no puede ser otra solución que la estimatoria. Como se ha indicado, la sentencia de instancia prescinde de motivar la legitimación pasiva de Zurich y el fondo de la responsabilidad contractual de Nereko pero, una vez desechado el veto por retraso desleal, y no prescrita la acción, este Tribunal tiene que hacer frente a la pretensión y sus resistencias expresas. En sede de valoración probatoria se ha analizado la prueba pericial del monto de los perjuicios, y cuáles son sus elementos, y para su cuantificación, es verdad que no tenemos debate que revisar. Los gastos debidos están justificados en facturas traducidas, junto con la de Nereko, pagada sin resultado adecuado, y puesto que los daños se valoran por la propia pericial de Zurich, aunque no se asuma la cobertura, en 6.516,05 euros -menos de la mitad de lo reclamado-, éste es el mínimo no discrepante, conforme a lo probado, sin ningún esfuerzo del apelante en defender lo aquilatado por el Sr. Paulino. Ha de recordarse que no cabe reservar la defensa de los hechos constitutivos de las pretensiones a un momento ulterior al del planteamiento de la controversia, esto es, dejar indefinido si se controvierte concretamente un hecho, para denunciar en segunda instancia la debilidad de la prueba de contrario ex art. 217.2 LEC. Así, el Tribunal determina la indemnización total adeudada en 9.143,66 euros, sumando la valoración de daños del perito Sr. Ángel Jesús a los gastos facturados.

En cuanto a la legitimación pasiva de la aseguradora Zurich, ya se ha avanzado que no puede haber recibido absolución, ni puede recibir condena en el presente proceso. Glosando la STS nº 623/2011, de 20 de diciembre:

"B) En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

C) Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente".

El efecto de haber aceptado el llamamiento al proceso por Zurich es el quedar vinculada por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su responsabilidad derivada del contrato de seguro, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar algo contradictorio. Y como no las hay en la sentencia apelada, ni se plantean en el recurso de apelación, no habrá pronunciamiento al respecto, lo que significa que solo cabrá ejecutar a Nereko por la indemnización adeudada, y la responsabilidad por la póliza de seguro queda imprejuzgada, cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso, y como tal, no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia.

Por todo lo razonado, cumple la estimación parcial del recurso de apelación, y la revocación de la sentencia absolutoria de la instancia, y en su lugar, establecer la condena a que Nereko indemnice al demandante en la indicada cantidad de 9.143,66 euros, sin mención específica de Zurich.

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Cuando un incendio se origina en una nave dedicada a una actividad empresarial, el titular debe responder por la responsabilidad extracontractual si no acredita hechos que exoneran su responsabilidad siempre que existan indicios de negligencia en las medidas de seguridad.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 5 de mayo de 2026, nº 334/2026, rec. 273/2025, declara que la aseguradora del vehículo incendiado no es responsable de los daños, ya que el incendio se originó por una conducta negligente vinculada a la actividad desarrollada en el taller de reparación de vehículos sin licencia y no por un hecho fortuito o un hecho de la circulación.

Cuando un incendio se origina en una nave dedicada a una actividad empresarial, el titular o quien controla dicha actividad debe responder por la responsabilidad extracontractual si no acredita hechos que exoneran su responsabilidad, incluso si no se prueba la causa concreta del incendio, siempre que existan indicios de negligencia en las medidas de seguridad; en particular, un incendio causado por la manipulación inadecuada de un vehículo modificado en un taller sin licencia constituye responsabilidad del titular de dicho taller.

El tribunal confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la aseguradora Mutua Madrileña contra Allianz. Se concluye que el incendio tuvo su origen en la manipulación negligente de un vehículo modificado en un taller clandestino sin licencia, donde el titular no adoptó las medidas de seguridad necesarias en la nave que controlaba.

La sentencia destaca la aplicación rigurosa de la responsabilidad extracontractual en incendios originados en actividades empresariales sin licencia, así como la importancia de la valoración detallada y objetiva de la prueba, rechazando la simple sustitución del criterio judicial sin fundamentos legales, y reitera que la ausencia de prueba concreta de la causa del incendio no exime de responsabilidad al que tiene control y gestión de la actividad donde se produjo el siniestro.

A) Introducción.

Un vehículo asegurado por Mutua Madrileña estaba estacionado en una nave destinada a taller mecánico cuando un vehículo asegurado por Allianz comenzó a arder, propagándose el incendio y causando daños importantes al vehículo asegurado por Mutua Madrileña.

¿Debe considerarse responsable la aseguradora del vehículo que inició el incendio bajo la normativa de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, teniendo en cuenta que el incendio se produjo en un taller sin licencia y que el origen del fuego estaría relacionado con una manipulación del vehículo?.

Se confirma que la aseguradora del vehículo incendiado no es responsable de los daños, ya que el incendio se originó por una conducta negligente vinculada a la actividad desarrollada en el taller sin licencia y no por un hecho fortuito o un hecho de la circulación.

El tribunal aplica el artículo 1902 del Código Civil en relación con la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, señalando que la carga de la prueba recae en quien tenía el control y que la existencia de culpa, daño y nexo causal entre ambos justifica la responsabilidad; además, considera probado que el incendio se originó debido a una manipulación del vehículo en una actividad mecánica no autorizada, conforme a jurisprudencia consolidada que no exige al actor probar la causa concreta del incendio sino que es el responsable del ámbito donde ocurre quien debe exonerarse.

El tribunal mantiene la doctrina jurisprudencial existente sobre la responsabilidad en casos de incendio en el ámbito empresarial, sin establecer cambios ni fijaciones doctrinales relevantes.

B) Hechos.

Existe conformidad en que, sobre las 19:15 horas del día 27 de marzo de 2022, el vehículo Ford Focus matrícula NUM000 asegurado en la entidad Mutua se encontraba estacionado en el interior de una nave del polígono industrial San Ildefonso de Utebo (Zaragoza) junto al vehículo BMW matrícula NUM001, propiedad de don Jenaro y asegurado en Allianz, y el vehículo Alfa Romeo matrícula NUM002, y que, en un momento dado el BMW comenzó a arder sin causa aparente alguna, extendiéndose el fuego a la cubierta de la nave y produciendo graves daños al vehículo asegurado por la actora.

Tampoco se cuestiona que la nave en cuestión donde se produjo el siniestro estaba destinada a taller mecánico que gira bajo el rótulo " DIRECCION000" siendo de titularidad de don Jenaro, a la sazón arrendatario del local.

Discrepan las partes en otros puntos. Así, Allianz afirma que se trata de un taller clandestino mientras que Mutua defiende que se están gestionando las licencias para poderlo abrir en próximas fechas. Del mismo modo, frente a la afirmación de Mutua de que el incendio se produjo de forma espontánea, Allianz dice que se produjo debido a la instalación en el vehículo NUM001 por parte de su propietario y titular del taller, de un sistema de sobrealimentación adicional del grupo propulsor, sin que el de origen estuviese concebido por el fabricante para soportarlo.

La sentencia de instancia, tras un pormenorizado análisis de la prueba practicada, concluye que, el tiempo del siniestro, "la nave se destinaba ya en ese momento a una actividad de taller y reparación de vehículos" y que "el incendio fue causado como consecuencia de la manipulación del turismo BMW por parte de su propietario Sr. Jenaro, que era también el propietario del taller dedicado a la colocación de tubos de escape".

C) Valoración jurídica.

La prueba practicada y valorada en su conjunto demuestra que el Sr. Jenaro era titular de un taller denominado " que carecía de licencia, a pesar de lo cual en el día del siniestro se estaban llevando a cabo trabajos de mecánica, con toda seguridad en dos vehículos, el BMW de su propiedad, que se encontraba sin el capó, y el Alfa Romeo, en el elevador. Además, probablemente el Ford estaba a la espera de ser reparado. El argumento de la recurrente de que, quizás los bomberos quitaron el capó, carece de sustento, pues como declararon en la vista, lo que hacen en esos casos es abrir el capó. En cuanto al coche Alfa Romeo, es evidente que no estaba allí para ser guardado pues estaba en el elevador "y alguna cosa se debía hacer", según dijo su propietaria, la Sra. Rita. Y en relación al Ford, estaba allí "para repararlo en el taller o para llevarlo a otro", según de declaró su propietarios el Sr. Marcelino.

Es también reveladora la manifestación que hizo el Sr. Jenaro ante la Policía Local el día del siniestro al decir que "tiene que sacar dos coches del interior, de dos clientes distintos, que su coche le da igual, pero que los otros tiene que sacarlos porque todavía no tiene seguro de responsabilidad civil."

Por lo demás, como manifestó el perito, en la nave había las herramientas y utillaje propios de la actividad.

Así pues, el incendio se produjo en la nave donde el Sr. Jenaro estaba llevando a cabo la referida actividad y por tanto, bajo su control, por lo que, de conformidad con la doctrina expuesta en el precedente fundamento, no puede excusar su responsabilidad aduciendo que el siniestro se produjo por causas desconocidas sino que debe acreditar que no estaba llevando a cabo ninguna actividad peligrosa o que no existía elemento alguno que pudiera originar el incendio.

Es reveladora la prueba pericial practicada por D. Ángel, quien después de descartar múltiples causas (batería, motor de arranque, alternador, ...) concluye:

- "El incendio se ha originado en el vehículo BMW Serie 3 E46 Coupé con placas de matrícula NUM001 y número de bastidor NUM003, concretamente en las cotas inferiores de la parte anterior derecha del compartimento motor de dicho vehículo.

- La causa del incendio es una avería o bien en la canalización que conecta la válvula de descarga del turbocompresor con el colector de escape en la zona de la tubería que discurre por la zona del foco o en la propia válvula de descarga consistente en un escape continuado de gases calientes que al contactar (de manera continuada) con un elemento con una baja temperatura de ignición (plásticos, recubrimientos, etc.) ha dado origen al incendio.

- El sistema sobrealimentación del grupo propulsor (turbocompresor, canalizaciones de aire, válvula de descarga, intercooler, etc.) que monta el vehículo BMW y el cual está relacionado con la causa del incendio es una instalación adicional no de serie en la que no se ha utilizado piezas originales del fabricante del vehículo y que se ha llevado a cabo en un vehículo en el que el grupo propulsor, en origen, no estaría concebido por el fabricante para soportar un sistema de sobrealimentación."

Obviamente, con ese mecanismo concreto de ignición, el motor tenía que estar en funcionamiento o haber estado funcionando instantes antes de abandonar la nave el Sr. Jenaro, lo que es coherente con el relato que hace la sentencia de instancia cuando señala que "el incendio se originó al actuar el Sr. Jenaro sobre unos de los elementos del vehículo de su titularidad BMW", después de lo cual, añadimos nosotros, conectó el extractor de humos y se fue el ver la Fórmula 1, como él dice. No resulta creíble que se limitara a aparcar el vehículo después de dar una vuelta, pues no creemos que circulara sin capó y no vemos necesario conectar el extractor si sólo aparcó el vehículo.

En definitiva, procede confirmar la sentencia de instancia por sus acertados razonamientos, a los que nos remitimos para evitar repeticiones inútiles.

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Los intereses moratorios del 20% tienen carácter sancionador y la excepción de causa justificada se interpreta restrictivamente cuando la aseguradora conocía el siniestro y la cuantía del daño, no realizó gestiones para aclarar la legitimación ni consignó las cantidades debidas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2026, nº 715/2026, rec. 6328/2021, entiende que no existe causa justificada para que la aseguradora no abone la indemnización correspondiente en el caso de un homicidio imprudente.

La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización o permita presumir la racionalidad de la oposición. Deben abonarse los correspondientes intereses moratorios desde la fecha de declaración del siniestro.

Porque los intereses moratorios del 20% tienen carácter sancionador y la excepción de causa justificada se interpreta restrictivamente cuando la aseguradora conocía el siniestro y la cuantía del daño, no realizó gestiones para aclarar la legitimación ni consignó las cantidades debidas.

En casos de reclamación de gastos funerarios cubiertos por un seguro de responsabilidad civil médica, cuando la aseguradora conoce plenamente el siniestro y la cuantía del daño, incluyendo a la persona que efectivamente asumió los gastos, la falta de pago o consignación de dichas cantidades incurre en mora desde la fecha del siniestro, salvo que exista causa justificada, y la oposición de la aseguradora no puede basarse en la confusión respecto al legitimado para reclamar si no realiza diligencias para aclararlo.

El Tribunal Supremo otorga la razón en parte al demandante, estimando que la aseguradora incurrió en mora desde la fecha del siniestro al no haber consignado ni pagado los gastos funerarios ni sus intereses aun cuando conocía la totalidad del siniestro y quien había efectuado el pago. Se rechaza la alegación de causa justificada al no existir dudas razonables sobre la cobertura, el daño o el legitimado para reclamar y se condena a Zurich al abono de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta el pago completo.

La sentencia profundiza en la interpretación restrictiva de la excepción prevista en el artículo 20.8 LCS para exclusión de intereses moratorios, estableciendo que la mera confusión sobre quién debe reclamar el pago no justifica la mora del asegurador si tiene conocimiento pleno del siniestro y la cuantía a satisfacer, exigiendo una diligencia activa de la aseguradora para la pronta liquidación, aun en supuestos conexos con procesos penales que reservan acciones civiles.

A) Introducción.

Un profesional médico fue condenado por homicidio imprudente y la aseguradora Zurich fue declarada solidariamente responsable por las indemnizaciones derivadas, incluyendo los daños morales y los gastos funerarios, los cuales fueron pagados por el hijo de la víctima y no por la viuda, quien reclamó inicialmente dichos gastos en el proceso penal.

El paciente falleció por aneurisma aorta, y la aseguradora Zurich, responsable civil solidaria, fue condenada a indemnizar a los perjudicados. En el proceso penal se reservó la acción civil para reclamación de gastos funerarios que fue asumida por uno de los hijos, quien demandó a Zurich por la falta de pago de dichos gastos y sus intereses. Zurich conocía el siniestro, la cuantía y que el hijo era quien había pagado, pero no abonó la cantidad ni consignó intereses moratorios desde la fecha del siniestro, ni tras sentencias firmes que confirmaron la responsabilidad. El juicio civil analiza la procedencia de interesar los intereses desde la fecha de la demanda o del siniestro.

¿Debe la aseguradora Zurich pagar intereses moratorios desde la fecha del siniestro por los gastos funerarios pagados por el hijo de la víctima dada la falta de pago durante más de quince años, pese a la existencia de un proceso penal y la reserva expresa de acciones civiles?.

El tribunal concluye que la aseguradora Zurich debe pagar los intereses moratorios desde la fecha del siniestro, rechazando la excepción basada en la causa justificada por el proceso judicial y la identificación del pagador, estableciendo que no hubo causa justificada para excluir dichos intereses.

Conforme al artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los intereses moratorios tienen carácter sancionador y la excepción de causa justificada se interpreta restrictivamente; además, la aseguradora conocía el siniestro y la cuantía del daño, no realizó gestiones para aclarar la legitimación ni consignó las cantidades debidas, configurando mora desde la fecha del siniestro.

B) Normativa y doctrina jurisprudencial aplicables.

1.- Normativa aplicable.

El art. 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, integrado en la Sección tercera del Título I, titulada «Obligaciones y deberes de las partes», establece en su párrafo primero, con carácter general, la obligación del asegurador de indemnizar el daño producido al asegurado y objeto de cobertura:

«El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto , el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.»

Y el art. 20 del mismo cuerpo legal prevé las reglas a seguir para el supuesto de que el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la obligación asumida en contrapartida al cobro de la prima, entre las cuales se incluye el pago de los intereses que se especifican:

«Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios , no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

[...]

»4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.»

»No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.»

El citado art. 20 dedica los apartados 5.º, 6.º y 7.º a precisar la base inicial de cálculo de los intereses y el término inicial y final del cómputo de dichos intereses. En concreto, el apartado 6.ª dispone:

«6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

»No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. [...]»

A continuación, en el apartado 8.º se contempla, como supuesto de excepción al pago de intereses, la existencia de causa justificada:

«8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.»

2.- Doctrina jurisprudencial aplicable.

La expresión «causa justificada o que no le fuera imputable» ha sido objeto de exégesis en numerosas resoluciones de esta sala que han fijado una pacífica doctrina acerca de la procedencia, como regla de principio, del pago de intereses, la interpretación restrictiva de la excepción, o la asimilación de la justificación a la constatación de dudas fundadas sobre la existencia o la cobertura del siniestro u otros elementos esenciales para el nacimiento de la obligación de indemnizar, todo ello sin perjuicio de atender siempre a las particulares circunstancias del caso concreto. Por el contrario, hemos señalado en reiteradas ocasiones que la simple existencia de un proceso, como consecuencia de la necesidad de acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho por parte del asegurado, no constituye ni puede identificarse por sí con la causa justificada del impago, como tampoco la simple discrepancia en la cuantía de la indemnización , pues nada impide al asegurador consignar o abonar la cantidad que proceda por los daños que considere efectivamente acreditados, aunque sea menor a la reclamada.

La sentencia del TS nº 73/2017, de 8 de febrero, con ocasión de analizar la aplicación del art. 20 LCS en un supuesto de reclamación a la aseguradora que cubría el riesgo de responsabilidad civil de un abogado, tras recordar la jurisprudencia recaída sobre esta cuestión, pone la causa de exención en relación con el empleo de la diligencia debida por parte del asegurador:

«1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre, que recoge la más reciente STS nº 206/2016, de 5 de abril.

»"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora , en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (STS de 17 de octubre de 2007; STS de 18 de octubre de 2007; STS de 6 de noviembre de 2008; STS de 7 de junio de 2010; STS de 1 de octubre de 2010; STS de 17 de diciembre de 2010; STS de 11 de abril de 2011 y STS de 7 de noviembre de 2011, entre las más recientes).

»"En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

»"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (STS de 7 de junio de 2010; STS de 29 de septiembre de 2010; STS de 1 de octubre de 2010; STS de 26 de octubre de 2010; STS de 31 de enero de 2011; STS de 1 de febrero de 2011; y STS de 26 de marzo de 2012). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (STS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y STS de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006).

»"En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS de 12 de julio de 2010 y STS de 17 de diciembre de 2010), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización , cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008; STS de 1 de octubre de 2010; y TS de 26 de octubre de 2010), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora ), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010; STS de 31 de enero de 2011; STS de 1 de febrero de 2011, y STS de 7 de noviembre de 2011".

»En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias del TS nº 194/2015, de 30 de marzo, STS nº 581/2015, de 20 de octubre, y STS nº 641/2015, de 12 de noviembre.

[...]

»4.- No puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro (SSTS de 1 de julio de 2008 y STS de 7 de enero de 2010, entre otras), adoptando una conducta pasiva al margen de su deber de poner en marcha los mecanismos a su alcance para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima, con omisión de la obligación de pagar o consignar en los tres primeros meses siguientes al siniestro al menos el importe mínimo de lo que fuera debido.

»5.- No existió, por tanto, «causa justificada» para exonerar a la aseguradora, al menos desde el día que tuvo conocimiento del siniestro, del recargo sancionador que constituyen los intereses moratorios del artículo 20 LCS. El propósito del artículo 20 LCS - sentencia del TS nº 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización , o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.»

3.- La sentencia del TS nº 269/2019, de 17 de mayo, con cita de la sentencia del TS nº 73/2017, de 8 de febrero, y cuya doctrina se reproduce en las sentencias del TS nº 461/2019, de 3 de septiembre, STS nº 630/2019, de 21 de noviembre, y STS nº 681/2019, de 17 de diciembre, insiste:

«4.- La consideración conjunta de ambos preceptos [ arts. 18 y 20 LCS] muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocido, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización ) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro).

»5.- En el presente caso, la existencia del siniestro era conocida por Mapfre desde el momento en que el mismo se produjo, dada su repercusión pública, y los daños, al menos los daños personales consistentes en el fallecimiento de un número elevado de pasajeros, también fueron conocidos inmediatamente, sin que la aseguradora cumpliera su obligación de indemnizar en el plazo fijado en el citado precepto legal.

»6.- La sentencia del TS nº 73/2017, de 8 de febrero, con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro.

»Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

»La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización , o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

»En lo que aquí interesa, la sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora ], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

»7.- Otros argumentos expuestos en el desarrollo del motivo para impugnar el devengo del interés de demora parten de una base fáctica distinta a la fijada en la instancia, por lo que no pueden ser tomados en consideración.

»8.- Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización , las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago de cantidades inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia.»

4.- La sentencia del TS nº 503/2020, de 5 de octubre, pone el acento en la existencia de una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar que haga necesario acudir a la vía judicial, escenario que descarta en el concreto supuesto enjuiciado:

«En efecto, es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre; STS nº 206/2016, de 5 de abril; STS nº 514/2016, de 21 de julio; STS nº 456/2016, de 5 de julio; STS nº 36/2017, de 20 de enero; STS nº 73/2017, de 8 de febrero; STS nº 26/2018, de 18 de enero; STS nº 56/2019, de 25 de enero; STS nº 556/2019, de 22 de octubre y STS nº 419/2020, de 13 de julio).

»En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (Sentencias del TS nº 252/2018, de 10 de octubre; STS nº 56/2019, de 25 de enero, STS nº 556/2019, de 22 de octubre; STS nº 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y STS nº 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

»Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

»En definitiva, como señala la STS nº 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente STS nº 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias del TS nº 56/2019, de 25 de enero; STS nº 556/2019, de 22 de octubre y STS nº 116/2020, de 19 de febrero.

»Pues bien, en este caso, conocido el error de diagnóstico sufrido en el curso del proceso de asistencia médica prestada a la demandada, mediante pruebas concluyentes de laboratorio, con el grave resultado producido, la entidad demandada debió hacerse cargo de la reclamación efectuada y no adoptar una posición procesal de oposición a la demanda que, en las circunstancias expuestas, devenía injustificable; máxime, al ser cuestión pacífica, como antes se indicó, con la oportuna cita jurisprudencial, la responsabilidad civil que asumen las entidades prestadoras de los seguros de asistencia médica en casos como el enjuiciado en el litigio.

»En el contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial (sentencias del TS nº 317/2018, de 30 de mayo y STS nº 47/2020, de 22 de enero).»

5.- Más recientemente, la sentencia del TS nº 68/2026, de 26 de enero, citada por la sentencia del TS nº 481/2026, de 26 de marzo, vuelve a recordar la doctrina jurisprudencial sobre el art. 20.8 LCS:

«La sentencia del TS nº 1435/2025, de 14 de octubre, con cita de las sentencias del TS 888/2021, de 21 de diciembre, STS nº 793/2021, de 22 de noviembre, STS nº 588/2021, de 6 de septiembre, STS nº 110/2021, de 2 de marzo, y STS nº 37/2021, de 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos.

»Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia del TS nº  73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias del TS nº 235/2021, de 29 de abril, STS nº 556/2019, de 22 de octubre, y STS nº 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia del TS nº  743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias del TS «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y STS de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).

»Por tanto, no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización .»

6.- Por lo que se refiere a la fecha inicial del devengo de intereses, la sentencia del TS nº 234/2021, de 29 de abril, declara:

«Según el art. 20.6.º LCS: "[...] será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".

»No obstante, este tribunal ha declarado, entre otras, en las sentencias del TS nº 522/2018, de 24 de septiembre, STS nº 556/2019, de 22 de octubre y STS nº 503/2020, de 5 de octubre, que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (artículo 20.6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.

»En este sentido, la STS nº 556/2019, consideró que "[...] no se advierten razones para no estar a la regla general que sitúa el día inicial del devengo en la fecha del siniestro (STS de 15 de julio de 2009), pues la aseguradora fue conocedora del mismo casi al tiempo de producirse, ya que autorizó el traslado del recién nacido a un hospital público tras el parte de siniestro elaborado por la clínica y los profesionales de su cuadro.

»Por el contrario, en el caso de la STS nº 522/2018, se computaron desde "[...] la reclamación del perjudicado, de 21 de diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda, que da origen al procedimiento que nos ocupa, y en el que la aseguradora, conocedora del siniestro y de su cobertura por la póliza, no llevó a cabo pago ni consignación de cantidad alguna.

»La STS del Pleno del TS nº 64/2018, de 6 de febrero, igualmente fijó el dies a quo a partir de "[...] la formulación de la demanda el 28 de octubre de 2011, plazo este que tiene en cuenta la sentencia de instancia para denegar la prescripción de la acción, como así es, en efecto, por lo que la causa justificada cubre únicamente hasta el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos con la demanda, a partir del cual, y hasta el completo pago de la indemnización , deberán hacerse efectivos, en aplicación de la regla 6 del artículo 20 de la LCS.

»En el supuesto enjuiciado en la sentencia del TS nº 503/2020, de 5 de octubre, la aseguradora no conoció el error médico a la fecha del siniestro, puesto que éste se manifestó años después, en que, tras la evolución del cuadro clínico de su asegurada, se constató el error en el análisis de sus muestras biológicas. Tampoco las diligencias preliminares promovidas se dirigieron contra ella. Por todo lo cual, los intereses de demora se fijaron desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.»

C) Decisión de la sala. Estimación del motivo.

1.- La aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa determina que el recurso deba ser estimado por las siguientes razones:

i) No se discute que todos los profesionales médicos relacionados con el tratamiento previo al fallecimiento del paciente, incluida la condenada, tenían la responsabilidad civil en que podían incurrir en el ejercicio de su respectiva actividad profesional, cubierta por el seguro de responsabilidad civil concertado con la compañía aseguradora Zurich.

ii) Tampoco es controvertido que Zurich tuvo conocimiento desde el primer momento del siniestro y del procedimiento penal abierto para su investigación, en el que fue parte y en el que se aportaron y se reclamaron las facturas por los gastos funerarios y de sepelio del fallecido; facturas cuya autenticidad no ha sido impugnada.

iii) En el proceso penal se personaron como acusación particular, bajo una misma representación y dirección letrada, la viuda y los tres hijos del fallecido, que en todo momento actuaron de forma conjunta, como una única parte acusadora.

iv) La causa concluyó con la condena penal de la profesional asegurada por Zurich y consiguiente condena solidaria de dicha compañía a abonar a los perjudicados las cantidades que se fijan en concepto de daños morales, con más los intereses del art. 20 LCS  desde la fecha del siniestro, excluyéndose de la indemnización los gastos funerarios y de sepelio, no porque no fueran debidos, sino porque no habían sido satisfechos por la persona que los reclamaba -la viuda del finado-, sino por uno de sus hijos -el hoy demandante-, a quien se reservaron las acciones civiles a que pudiera haber lugar para su reclamación.

v) A lo largo de los diecisiete años y medio transcurridos desde la producción del siniestro y hasta la sentencia de la Audiencia, la aseguradora Zurich no consignó ni pagó cantidad alguna en concepto de gastos funerarios y de sepelio, ni siquiera tras dictarse la sentencia penal que cuantificó dichos gastos e identificó a la persona que se había hecho cargo de los mismos, ni, más aún, cuando dicha sentencia fue íntegramente confirmada por la Audiencia y devino firme.

En otras palabras, aunque es cierto que la razón de que no se indemnizara la partida controvertida en el proceso penal fue que no se reclamaba por quien efectivamente había satisfecho tales gastos, esta circunstancia no significaba que no se hubiera devengado y debiera ser reembolsada al perjudicado por Zurich, en la medida que formaba parte de la garantía cubierta por el seguro. Una mínima diligencia por parte de la aseguradora hubiera exigido que, primero, acaecido el siniestro, consignase el importe de dichos gastos, sin perjuicio de lo que resultare del juicio y posterior reclamación, y ello con independencia de la persona que pretendiera el pago; y, segundo, en todo caso, una vez recaída la sentencia penal, pusiese la cantidad reclamada a disposición del hoy actor, sin obligarle a acudir a la vía judicial para obtener su reintegro.

Si la condena en sede penal al pago de la indemnización por los daños morales incluyó los intereses del art. 20 LCS, tanto en primera como en segunda instancia, es porque se entendió que no existía causa justificada de la falta de pago. Pues bien, esa causa no nace ex novo respecto de los gastos de sepelio porque se produjera un error, consciente o inconsciente, al identificar al perceptor en el escrito de acusación, máxime cuando estamos hablando de madre e hijo que actúan conjuntamente integrando una misma acusación particular. De facto, la propia Audiencia, al revocar la sentencia de primera instancia, sí que considera que procede el pago de los intereses del art. 20 LCS, si bien desde la fecha de la demanda.

Mas no nos hallamos ante el supuesto previsto en el párrafo 3.º del apartado 6.º del art. 20 LCS -no haber tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado-, u otro en el que pueda estimarse aplicable analógicamente la citada norma. No hay falta de conocimiento del siniestro ni del concreto daño, sino, partiendo de su realidad, procedencia y cuantía, sobre la legitimación de la persona que inicialmente postulaba el reintegro cuando quien había efectuado el pago se hallaba identificado en las facturas y que quedó definitivamente determinado en la sentencia penal, sin que ello tuviera efecto alguno en la aseguradora.

En definitiva, ni la producción del siniestro, ni su cobertura por la aseguradora, eran susceptibles de generar incertidumbre alguna a la vista de los elementos que tenía a su disposición. Tampoco la realidad y cuantía del daño. Si restaba cualquier duda acerca de la identidad del pagador, la compañía podía y debía haber realizado las gestiones oportunas para aclarar tal extremo. Sin embargo, optó ab initio por rechazar la cobertura del siniestro y de los daños personales y patrimoniales reclamados, y persistió en su negativa respecto de los derivados del fallecimiento del paciente incluso tras recaer sentencia penal firme.

Al no apreciar causa justificada del impago de la indemnización , la actuación de la aseguradora carece de justificación objetiva y, por tanto, no se encuentra amparada en el apartado 8.º del art. 20 LCS, lo que comporta, de conformidad con la regla general contenida en el art. 20.6.º párrafo 1.º LCS, la condena de la demandada al pago de los intereses con efectos desde la fecha del siniestro.

2.- Consecuencias de la estimación del motivo.

La estimación del motivo determina la estimación parcial del recurso de casación y que proceda casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar y en funciones de instancia, estimar en parte el recurso de apelación de la parte demandante y revocar la sentencia apelada en el pronunciamiento sobre los intereses a cargo de la aseguradora, a la que se condena a pagar los moratorios del art. 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

La estimación es parcial porque lo que el demandante solicita en la demanda no solo es la condena de la demandada a pagar el principal más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, sino, además, los intereses legales sobre los intereses del art. 20 LCS devengados respecto del principal entre el 25 de diciembre de 2003 y el 22 de junio de 2018, a modo de una suerte de interés compuesto, lo que se aparta del tenor literal del art. 20.4.ª LCS y de la doctrina jurisprudencial recaída en su interpretación.

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