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domingo, 5 de abril de 2026

La viuda en un caso de responsabilidad patrimonial sanitaria no tiene legitimación activa, pues los derechos relativos a recibir información y a consentir la intervención sanitaria son personalísimos, por lo que no podrían transmitirse del paciente fallecido a su viuda.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 3ª, de 5 de noviembre de 2025, nº 384/2025, rec. 7175/2025, declara que la viuda en un caso de responsabilidad patrimonial sanitaria no tiene legitimación procesal activa, pues los derechos relativos a recibir información y a consentir la intervención sanitaria son personalísimos, por lo que no podrían transmitirse los del paciente fallecido a su viuda.

Por otro lado, si las graves dolencias que presentaba el paciente no le impedían recibir información sobre su estado -lo que fue el caso-, no había razón alguna para informar a su esposa, por lo que no podría ser acreedora de una indemnización por un daño moral que no se le podría producir.

Por el contrario, el daño que podría estar sufriendo su marido por no recibir la asistencia paliativa -con la salvedad de la falta de apoyo psicosocial y espiritual-, sí era transmisible a su viuda, por lo que en este punto podría ser acreedora de una indemnización, tan sólo si se hubiera acreditado la antijuridicidad.

Se está ante la falta de dispensación de un tratamiento paliativo al paciente, al que su viuda consideraba tener derecho y a este respecto nada acreditó en la vía administrativa para el éxito de la pretensión y de ahí que la resolución le hubiera denegado la reclamación, al entender igualmente que se había acreditado que la asistencia que recibió su marido fue correcta, a pesar de lo cual falleció, resultado que aquélla nunca cuestionó, pero sí la ausencia de la instauración de un plan de cuidados paliativos, dado su estado terminal.

A) Introducción.

Una persona ingresó en un hospital del Servicio Gallego de Salud con un diagnóstico grave y falleció días después; su viuda reclamó indemnización por falta de cuidados paliativos y deficiente información, reclamación que fue denegada en vía administrativa y judicial.

¿Tiene legitimación la viuda para reclamar indemnización por falta de cuidados paliativos y deficiente información al paciente fallecido, y existe responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud por la supuesta omisión de cuidados paliativos?

La viuda no tiene legitimación para reclamar indemnización por falta de información al paciente fallecido, pero sí podría tenerla por el daño moral derivado de la ausencia de cuidados paliativos, aunque no se acreditó la antijuridicidad ni la infracción de la lex artis, por lo que no procede indemnización ni responsabilidad patrimonial; se confirma la doctrina sobre la naturaleza personalísima de los derechos a la información y consentimiento y la exigencia de prueba rigurosa para acreditar la infracción de la lex artis.

Se fundamenta en la jurisprudencia que establece la legitimación casuística y la naturaleza personalísima de los derechos a la información y consentimiento (artículos 8 Ley 41/2002 y 3 Ley gallega 3/2002), la responsabilidad patrimonial objetiva de la administración según artículos 9.2 y 106.2 CE y Ley 40/2015, y la necesidad de acreditar la infracción de la lex artis para declarar la antijuridicidad del daño, lo que no se cumplió en este caso, confirmando que la asistencia sanitaria fue acorde a los protocolos y guías clínicas vigentes.

B) Antecedentes.

Don Romualdo, de 60 años de edad, colostomizado y con otras dolencias, ingresó por urgencias en el Complejo Universitario del Servicio Gallego de Salud en Pontevedra el 04.05.21, aquejado de un dolor abdominal intenso, inapetencia, sudoración y sensación distérmica, por lo que quedó ingresado y se le realizaron diversas pruebas hasta que causó alta domiciliaria con diagnóstico de hígado de aspecto tumoral y adenopatías torácicas y retroperitoneales de aspecto metastásico, todo ello a la espera de recibir el resultado de anatomía patológica. Nueve días después volvió a ingresar por urgencias por haber empeorado el dolor abdominal y por presentar un deterioro del estado general acompañado de astenia intensa, por lo que fue derivado al Servicio de Oncología con un diagnóstico de probable colangiocarcinoma, que después confirmaron los facultativos del Servicio de Anatomía Patológica, de cuyas resultas se pautó la vigilancia de deposiciones y constantes vitales, con indicación de avisar si melenas y ante sospecha de sangrado. En los siguientes días empeoró su estado y se informó a su esposa, doña Andrea, sobre el mal pronóstico que presentaba, lo que derivó en su fallecimiento el 18.05.21. Con fundamento en la falta de un tratamiento paliativo al paciente, con fecha 18.05.22 solicitó la viuda del Servicio Galego de Salud el pago de una indemnización cifrada en 60.000,00 euros, sin que presentara documentación alguna, lo que sí hizo la instructora durante la tramitación del procedimiento administrativo, tras lo cual propuso desestimar la reclamación, a lo que prestó su conformidad el Consello Consultivo de Galicia en su dictamen del 26.04.23, que también compartió la secretaria xeral técnica de la Consellería de Sanidad de en su resolución de 24.11.23, dictada por delegación de su titular.

Frente a esta resolución interpuso la viuda un recurso jurisdiccional en cuya demanda reiteró su letrado que al paciente, en estado terminal, se le había privado de la asistencia de cuidados paliativos para reducir su dolor y sufrimiento y procurarle una atención personalizada y asistencia espiritual, así como tampoco se le informó de su estado, ni tampoco a su esposa, por lo que pretendió la nulidad de la resolución impugnada y la condena al organismo sanitario a abonarle a ésta los 60.000 euros reclamados, o, en su defecto, la suma moderada que fijara la juzgadora.

A esas pretensiones y a sus motivos se opuso la letrada autonómica, que negó la legitimación de la actora para reclamar la indemnización por el daño moral causado a su esposo tanto por la ausencia de información, como por el sufrimiento que padeció, al tiempo que afirmó que se produjo una desviación procesal por haber introducido en la vía judicial el argumento del defecto de información que no se alegó en la vía administrativa; en cuanto al fondo, sostuvo que la asistencia e información prestada fueron acordes a la "lex artis".

La desviación procesal fue rechazada por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Pontevedra en su sentencia de 16.06.25, pero no se llegó a pronunciar sobre la falta de legitimación de la actora, al entender que, de acuerdo con la información obrante en la historia clínica del paciente y de la declaración del Jefe del Servicio de Oncología, la asistencia e información que recibió su marido fallecido fueron ajustadas a la lex artis".

Disconforme con esa sentencia, la ha apelado el letrado de la señora Andrea, para interesar su revocación y la estimación de la pretensión principal, o de la alternativa, de la demanda, al entender que la juzgadora de instancia no valoró debidamente la prueba, ni los argumentos que se recogieron en el escrito de demanda a propósito de que el paciente fallecido estuvo durante cinco días en el Servicio de Oncología en una situación preagónica y sin que se le dispensaran los cuidados paliativos a que tenía derecho; también discrepa de la afirmación que aquélla hizo a propósito de que la esposa no era titular del derecho a la información y reitera que sí que ostenta legitimación para pretender el abono de una indemnización, tanto por la ausencia de información a su marido, como por la falta de los cuidados paliativos.

C) Legitimación de la esposa del paciente fallecido para reclamar, tanto una indemnización por los daños morales producidos a éste y a aquélla no haberles informado debidamente, como por reclamar una suma por no haberle dispensado a ese paciente los cuidados paliativos a que tenía derecho.

Ya no se plantea en esta instancia cuestión alguna que tenga que ver con la desviación procesal correctamente rechazada en la sentencia que se apela, pero sí respecto de la legitimación de la esposa del paciente fallecido para reclamar, tanto una indemnización por los daños morales producidos a éste y a aquélla no haberles informado debidamente, como por reclamar una suma por no haberle dispensado a ese paciente los cuidados paliativos a que tenía derecho.

Acerca de la legitimación ha declarado la constante jurisprudencia que se trata de un presupuesto inexcusable del proceso que implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que se concreta en un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto; así lo han declarado las SsTC 60/1982, 62/1983, 143/1987, 257/1988, 97/1991, 60/2001, 203/2002, 10/2003, 173/2004, 73/2006, 139/2010 o 188/2012, así como las SsTS de 24.05.06 (rec 957/2003), 20.01.07 (rec 6991/2003), 26.06.07 (rec 9763/2004), 06.06.11 (rec 1380/2007), 01.10.11 (rec 3512/2009), 20.01.12 (rec 856/2008), 03.03.14 (rec 4453/2012), 05.04.18 (rec 218/2016), 11.04.19 (rec 645/2017), 18.02.22 (rec 3773/2020), 20.06.22 (rec 47/2021) y 18.07.23 (rec 8447/2021), así como las sentencias de esta sala de 21.10.22 (AP 7102/2022), 02.12.22 (AP 7107/2022) y 26.09.25 (PO 7055/2024), lo que explica su carácter casuístico, por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso, lo que está ligado al beneficio o efecto positivo que la estimación del recurso le produce en su esfera jurídica a la codemandada, o a la carga o efecto negativo, actual o futuro que esa estimación le produce.

Aunque aquí no se está en presencia de un déficit en el consentimiento informado, no está de más recordar que es verdad que en alguna sentencia se ha admitido el derecho a que los familiares del paciente fallecido puedan recibir una indemnización como legitimados que son, al entender que es transferible el derecho que éste podía tener por la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y 3 de la Ley gallega 3/2002, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, como sucedió en las sentencias de esta sala de 13.03.25 (AP 7037/2025) y 23.05.25 (AP 7215/2024), fundadas en la STS de 26.03.12 (ECLI:ES:TS:2012:2078), pero esta no es la línea mayoritaria que, en sentido adverso, se ha seguido en las sentencias de 05.07.23 (AP 192/2023), 20.03.24 (AP 494/2022), 11.07.25 (AP 7096/2024) y 22.10.25 (AP 7150/2025, que han partido de lo dispuesto en el derecho fundamental a la protección de la integridad física y moral que consagra el artículo 15 de la Constitución española, que en el ámbito del consentimiento informado ha sido interpretado por las SsTC 37/2011 y STC 154/2002, en el sentido de que se trata de un derecho o facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándola (en igual sentido la STEDH de 29.04.02, caso Pretty contra el Reino Unido), derecho que, de acuerdo con aquellas sentencias, no tiene un contenido patrimonial, sino moral y personalísimo, lo que impide su transmisión a sus herederos ( artículos 32 y 650 del Código civil), lo que no obsta para que existan salvedades, como las contempladas en los artículos 6.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, para el caso de las acciones que, sobre tales derechos, hubiera podido ejercer el fallecido, y 15 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, respecto al derecho moral del autor fallecido.

No obstante, aunque no se está en presencia de un déficit en el consentimiento informado, sino de la información, lo que se acaba de indicar es predicable a este supuesto, ya que tanto en un caso, como en el otro, la finalidad que se persigue es que pueda decidir el paciente sobre la asistencia que se le vaya a prestar, posibilidad que es extensiva a los familiares cuando aquél carezca de capacidad para entender la información, debido a su estado, como señalan los artículos 4 y 5 de la ley estatal de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información, y 7 y 8 de la ley gallega sobre el consentimiento informado y la historia clínica, lo que aquí no fue el caso, según se aprecia de la historia clínica, donde el propio paciente comprendió en su último día de vida que tenía miedo y que su situación era "final".

En definitiva, ambos derechos (a recibir información y a consentir la intervención) son personalísimos, por lo que no podrían transmitirse los del paciente fallecido a su viuda. Por otro lado, si las graves dolencias que presentaba el paciente no le impedían recibir información sobre su estado -lo que fue el caso-, no había razón alguna para informar a su esposa, por lo que no podría ser acreedora de una indemnización por un daño moral que no se le podría producir.

Por el contrario, el daño que podría estar sufriendo su marido por no recibir la asistencia paliativa -con la salvedad de la falta de apoyo psicosocial y espiritual-, sí era transmisible a su viuda, por lo que en este punto podría ser acreedora de una indemnización, tan sólo si se hubiera acreditado la antijuridicidad.

D) Estamos en el supuesto de falta de dispensación de un tratamiento paliativo al paciente, al que su viuda consideraba tener derecho.

El caso es el supuesto de la falta de dispensación de un tratamiento paliativo al paciente, al que su viuda consideraba tener derecho.

Al respecto ya se ha indicado en el primer fundamento de derecho que la viuda nada acreditó en la vía administrativa para el éxito de su pretensión, como le exigían los artículos 67.2 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de ahí que la resolución de 24.11.24 le hubiera denegado la reclamación, al entender igualmente que se había acreditado que la asistencia que recibió su marido fue correcta, a pesar de lo cual falleció, resultado que aquélla nunca cuestionó, pero sí la ausencia de la instauración de un plan de cuidados paliativos, dado su estado terminal.

Pues bien, fue ese Plan gallego de cuidados paliativos la única prueba que su letrado interesó (y adjuntó) en la vía judicial, plan que, según su apartado 1.2, "desarrolla la atención a pacientes diagnosticados de enfermedades oncológicas y/o no oncológicas progresivas y en estadio avanzado, en los que, dado su pronóstico limitado, la prioridad es proporcionar los cuidados necesarios para atender las necesidades físicas, psicosociales y espirituales del paciente y de su familia", si bien con la observación que después realiza en el sentido de que esos cuidados o tratamiento paliativo no son equivalentes a que el paciente se encuentre en estado terminal, situación ésta que debe "ser tomada sólo por profesionales cualificados, con experiencia asistencial", y sin que sea obligatorio para el paciente aceptarla, como también dispone el artículo 21 de la ley estatal de derechos del paciente del año 2002 antes citada. A partir de ahí, el plan de cuidados paliativos hace referencia a su valores y principios, así como a los dispositivos asistenciales que presta, tanto en régimen domiciliario, como en instituciones abiertas o cerradas, con especial referencia a las limitaciones terapéuticas para evitar efectos nocivos o inútiles.

Pues bien, en este caso lo que consta es que, tras detectar la gravedad del estado que presentaba el paciente, fue ingresado y controlado por los facultativos del Servicio de Oncología, que eran los especialistas para darle el tratamiento adecuado, que en este caso fue antibiótico y paliativo, con el suministro de analgésicos y ansiolíticos para reducir su ansiedad, procurar su mejoría y controlar su dolor y sufrimiento, todo ello de acuerdo con los protocolos y guías clínicas, al igual que fue asistido por el servicio de enfermería hasta en diez ocasiones, lo que no evitó que falleciera, debido a la gravedad de la neumonía que padecía y del proceso tumoral con metástasis.

Como se ha indicado, eran en este caso los oncólogos, como profesionales cualificados y con experiencia asistencial, quienes tenían la facultad (que no obligación) de decidir el ofrecimiento de un tratamiento o cuidados paliativos, lo que no hicieron, opción que podría ser anómala o indebida, pero esta conclusión tiene que estar amparada en una prueba rigurosa rendida por otro profesional de la misma especialidad, lo que no hizo el letrado de su viuda, que se limitó a aportar con su demanda el referido plan, por lo que se tiene que rechazar su recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, que ofreció razones bastantes para amparar la adecuación a derecho de la resolución que denegó la reclamación indemnizatoria, que esta sala también comparte.

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sábado, 4 de abril de 2026

Como la arrendataria del local aseguró el riesgo de que se produjera un incendio en el local que explotaba, está dentro de las garantías aseguradas, no siendo exigible la reparación, pues la obligación de la aseguradora es indemnizar y no exigir la reparación.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, de 6 de julio de 2015, nº 80/2015, rec. 118/2015, desestima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada y confirma la condena de ésta a abonar a la arrendataria la cantidad reclamada como consecuencia de los daños por incendio.

Declara el Tribunal que la arrendataria del local aseguró el riesgo de que se produjera un incendio en el local que explotaba, por lo que estaba dentro de las garantías aseguradas, no siendo exigible la reparación, pues la obligación de la aseguradora es indemnizar y no exigir la reparación.

A) Introducción.

Una arrendataria de un local comercial suscribió un contrato de seguro multirriesgo industrial con Liberty Seguros, que cubría daños por incendio; durante la vigencia del contrato se produjo un incendio en el local, y la aseguradora valoró los daños y realizó una oferta indemnizatoria que fue aceptada por la asegurada.

¿Debe Liberty Seguros indemnizar a la arrendataria por los daños ocasionados por el incendio ocurrido en el local asegurado, pese a las alegaciones de la aseguradora sobre la causa del siniestro y las condiciones para el pago de la indemnización?.

El tribunal confirma que Liberty Seguros debe indemnizar a la arrendataria por los daños ocasionados por el incendio, rechazando los motivos de apelación de la aseguradora y confirmando la sentencia de primera instancia.

Se fundamenta en los artículos 45, 46, 48 y 49 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que obligan al asegurador a indemnizar los daños producidos por incendio, incluso si se origina por negligencia propia o caso fortuito, y en que la aseguradora reconoció el siniestro, realizó una tasación pericial y una oferta indemnizatoria aceptada, configurando un acuerdo amistoso que obliga al pago sin exigir la reparación previa.

B) Antecedentes.

Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de la Cía de Seguros Liberty, quien pide su revocación, y, en consecuencia, que se desestime la demanda que presentó doña Bárbara en reclamación de la cantidad de 8.215,51 euros.

La citada demandante de primer grado explotaba, en calidad de arrendataria, un Pub denominado Manhattan, siendo un Bar Especial sito en la localidad de Sotillo de la Adrada (Ávila) en la C/Las Pozas nº 1 (Edificio Apolo).

Doña Bárbara, en fecha 17 de Enero de 2012 suscribió un contrato de seguro de daños con la entidad aquí apelante Liberty Seguros, llamado Multirriesgo Industrial.

El riesgo cubierto por la citada aseguradora se especifica en dicho contrato, estando entre el resumen de las coberturas el incendio, los gastos de demolición y desescombro, los gastos de extinción de incendios, etc.

El periodo asegurado por la Cía de Seguros era desde el 20 de Enero de 2012 hasta el mismo día del año 2013.

El 23 de Junio de 2012, en el local descrito, y, por ello, dentro del periodo de cobertura del riesgo, se produjo un incendio en el local.

El propio perito de la aseguradora valoró los daños en la cantidad de 8.215,51 euros.

En las condiciones particulares de la póliza, al referirse a las protecciones contra incendios, consta que el asegurado declara que el establecimiento, objeto de ese contrato, de seguro reúne las medidas de protección mínimas requeridas por la Autoridad competente.

La arrendataria del local aporta el contrato de arrendamiento, que fue suscrito el 16 de Enero de 2012 como cesión de contrato que realizó la primera arrendataria doña Maite a favor de doña Bárbara.

La cedente tenía suscrito el contrato de arrendamiento desde el 29 de Septiembre de 2010, apareciendo como arrendadores D. Alfonso y D. Carmelo, que autorizaron el contrato de arrendamiento inicial y la cesión de contrato.

Junto al contrato de arrendamiento se acompañó un inventario anexo, siendo el contrato suscrito de industria.

La entidad recurrente, por medio de informe pericial, valoró el continente, las existencias y el mobiliario, aplicado el infraseguro del 67%, en la cantidad de 8.215,51 euros.

En dicho documento de fecha 25 de Julio de 2012, consta que se realizó una oferta indemnizatoria a doña Bárbara como perceptora.

En el apartado observaciones se hace constar que el continente, mobiliario y los daños se indemnizarían una vez presentadas las facturas de reparación, sustitución y realización de trabajos.

En el nº 23 de las bases del contrato, referido al pago de la indemnización, se hace constar: "En caso de siniestro, el pago de la indemnización se ajustará a las siguientes normas: si la fijación de los daños se hizo por arreglo amistoso, el asegurador debe abonar la suma convenida en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha en que ambas partes firmaron el acuerdo......":

"Si la tasación de los daños se hizo por acuerdo de peritos, el asegurador abonará el importe señalado por aquéllos en un plazo de cinco días a partir del momento en que ambas partes hayan consentido y aceptado el acuerdo pericial con lo que el mismo devendrá inatacable".

Ante la Sentencia estimatoria de instancia se alza la aseguradora Liberty en base a los motivos que se estudian a continuación.

C) El motivo de recurso es inasumible, pues la arrendataria del local aseguró el riesgo de que se produjera un incendio en el local que explotaba.

La defensa de la aseguradora, aquí recurrente, invoca que pericialmente se demostró que lo que motivó el incendio fue el sobrecalentamiento de las luminarias del falso techo del local, que al estar en contacto con el material de insonorización, placas de cartón, causó el incendio. Y alega esta parte que no hubo negligencia alguna por parte de la arrendataria por lo que no tendría que ocuparse de los daños ocasionados por el siniestro, ni repararlos, siendo responsabilidad de los propietarios.

El motivo de recurso es inasumible, pues la arrendataria del local aseguró el riesgo de que se produjera un incendio en el local que explotaba.

La relación entre la aseguradora y la asegurada y beneficiaria es directa entre ambas partes, siendo de aplicación los arts. 45, 46, 48 y 49 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro.

Concretamente el art. 48 de la citada Ley prevé que el asegurador ESTARÁ OBLIGADO a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.

En el presente caso, el local contaba con los pertinentes permisos administrativos, por lo que la indemnización pactada se debe abonar tal y como recoge el informe pericial.

El motivo de recurso se rechaza.

D) El incendio estaba dentro de las garantías aseguradas. No es exigible, en el presente caso, la reparación, pues, en todo caso, la obligación de la aseguradora es indemnizar, no exigir la reparación.

Como segundo motivo de recurso se alega que, para que surja la obligación de indemnizar se ha de producir el riesgo, tal y como exige el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro.

Pues bien, es la propia aseguradora apelante la que no solo asumió que se había producido el riesgo sino que envió a un perito a tasar los daños, e hizo una oferta a la asegurada, que ésta aceptó, lo cual implica que hubo acuerdo amistoso, pues los daños los tasó el propio perito de la aseguradora.

Después, la parte apelante invoca que en la oferta de indemnizaciones que realizó a la asegurada-beneficiaria, fue a condición de que presentara las facturas de reparaciones y de los trabajos realmente efectuados.

El motivo de recurso tiene que ser igualmente rechazado, pues el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro prevé que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura A INDEMNIZAR, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

El incendio estaba dentro de las garantías aseguradas. No es exigible, en el presente caso, la reparación, pues, en todo caso, la obligación de la aseguradora es indemnizar, no exigir la reparación.

En todo caso, pudo ofrecer la reparación a la asegurada y a costa de Liberty Seguros, pero fue esta compañía la que mandó valorar el daño, ofertando la indemnización.

El motivo de recurso se rechaza; pues no se trata de una obligación condicional asumida por las dos partes.

E) En el presente caso, se producen todos los requisitos para que la aseguradora indemnice.

El último motivo de recurso, referido a las cláusulas limitativas o delimitadoras del riesgo, ya ha sido contestado.

El contrato de seguro es un contrato consensual y sinalagmático o bilateral perfecto, del que nacen obligaciones para ambos contratantes; es oneroso, de tracto sucesivo y aleatorio.

En el presente caso, se producen todos los requisitos para que la aseguradora indemnice.

1º) El contrato estaba vigente al momento de producirse el siniestro.

2º) El incendio era uno de los riesgos objeto de cobertura.

3º) Se produjo una oferta de indemnización por parte de la aseguradora, siendo aceptada por la asegurada.

4º) La realidad del siniestro fue admitida por la propia aseguradora, que incluso mandó realizar un informe pericial.

5º) La asegurada y beneficiaria no pactó que debía reparar el daño, y que la aseguradora abonaría el siniestro presentando ésta última las facturas de reparación.

Ello sin perjuicio de las relaciones que puedan existir entre arrendadores y arrendataria, que se rigen por un contrato distinto.

Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

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domingo, 29 de marzo de 2026

La aseguradora debe indemnizar a la empresa asegurada por los daños causados por el incendio, incluyendo los gastos de extinción, y que la cláusula que exime de responsabilidad a la aseguradora por incumplimiento de medidas de seguridad no es suficientemente clara para excluir la cobertura.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 5 de mayo de 2025, nº 207/2025, rec. 435/2023, declara que la aseguradora debe indemnizar a la empresa asegurada por los daños causados por el incendio, incluyendo los gastos de extinción, y que la cláusula que exime de responsabilidad a la aseguradora por incumplimiento de medidas de seguridad no es suficientemente clara para excluir la cobertura.

El tribunal condena al pago de la indemnización a pesar del incumplimiento de medidas de seguridad pactadas en la póliza, específicamente la ausencia de detectores de incendio conectados a central de alarma en la nave siniestrada.

Pues la falta de claridad de una cláusula del contrato de seguro no debe perjudicar al asegurado, puesto que no la ha producido y la regla de interpretación de las cláusulas oscuras prohíbe que la oscuridad favorezca a la parte que la hubiese ocasionado (artículo 1288 del CC).

A) Introducción.

Industria dedicada a la fabricación y comercialización de palets sufrió un incendio en una de sus naves, cuya indemnización fue reclamada a la aseguradora Helvetia S.A., que la rechazó alegando incumplimiento de medidas de seguridad pactadas en la póliza, específicamente la ausencia de detectores de incendio conectados a central de alarma en la nave siniestrada.

¿Debe la aseguradora indemnizar a la empresa asegurada por los daños causados por el incendio, pese a la ausencia de detectores de incendio en la nave afectada, considerando la interpretación de las cláusulas contractuales y la normativa aplicable?.

Se considera que la aseguradora debe indemnizar a la empresa asegurada por los daños causados por el incendio, incluyendo los gastos de extinción, y que la cláusula que exime de responsabilidad a la aseguradora por incumplimiento de medidas de seguridad no es suficientemente clara para excluir la cobertura; además, procede aplicar los intereses legales conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La interpretación de las cláusulas oscuras debe favorecer al asegurado conforme al artículo 1288 del Código Civil, y la cobertura del incendio incluye daños por negligencia del asegurado; asimismo, la cláusula que exime a la aseguradora no especifica claramente la obligación de instalar detectores en todas las unidades de riesgo, y la oposición de la aseguradora no está suficientemente fundamentada para excluir la aplicación de intereses legales según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

B) Recurso de apelación de la aseguradora.

1º) Por la representación de "HELVETIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda en el procedimiento ordinario 642/22.

Dicha resolución estimó parcialmente la demanda que contra la citada entidad interpuso la representación de "INDUSTRIAS TECNICAS DEL PALET S.L.".

Esta mercantil, dedicada a la fabricación, reparación y comercialización de palets, invocando la celebración de un contrato de seguro, cuyas condiciones generales y particulares aporta con su demanda, acontecimientos 5 y 6 del expediente digital, que entre otros riesgos cubría el incendio , alegaba que el 29 de marzo de 2021 se había producido tal riesgo en una de las dependencias de sus instalaciones, construcción compuesta por tres laterales cerrados y uno abierto, incendio que había causado graves daños, cuya indemnización fue rechazada por la demandada al contestar a su reclamación extrajudicial, oponiendo que no se daban las medidas de seguridad declaradas en la condiciones particulares de la póliza, artículo 31, páginas 9 y 10. Concretamente mantenía que no existían detectores de incendios conectados a central de alarma en la nave anexa en la que se había originado el incendio y que según lo recogido en la póliza, la compañía quedaba exonerada de toda obligación en caso de siniestro por incumplimiento de alguna de las medidas de seguridad que se relacionaban, entre ellas las citada.

Sostiene la actora que la dependencia en que se produjo el incendio, conforme a la normativa aplicable, Reglamento de seguridad contra incendios RD 2267/2004, de 3 de diciembre, al carecer una de sus fachadas de cerramiento, tiene la calificación, según el Anexo I, punto 2.2, de zona tipo D, en la cual, a tenor del Anexo III, punto 3, no es exigible la instalación de detectores contra incendios.

Así se explica en el informe pericial que se acompaña con la demanda, acontecimiento 12.

Añadía que la demandada no estableció en la póliza unos requisitos para el sistema contra incendios distintos a los establecidos por esa norma, en el apartado 31 de la póliza que opone, que por otro lado ha de considerarse una cláusula limitativa que no cumple los requisitos para su validez, sin que además tenga una redacción clara ni precisa.

Reclamaba la indemnización de los daños, que cifra en 56.66,88 euros, incluyendo los gastos generados por el abono de la tasa por la prestación de servicio de extinción de incendios, 3.068,59 euros.

En su contestación en este proceso, la demandada reproduce su motivo de oposición, que se está ante un siniestro no cubierto en el contrato, por la exclusión del artículo 20 y de la cláusula 31 de las condiciones particulares, por inexistencia de detectores de incendio conectados a central de alarma en la nave anexa en que se originó el incendio.

2º) La sentencia de instancia, tras destacar el contenido del artículo 3 de la LCS, concluye que las citadas no son cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, pero que en cualquier caso debían estar redactadas de manera clara y precisa, lo que no ocurre en este caso, pues no se indica dónde deben colocarse los detectores de incendio, los cuales según los peritos que declaran en el acto del juicio, que elaboraron los informes acompañados por la actora cumplían las previsiones del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

De esta manera, considerando que no pueden aplicarse las cláusulas en cuestión, concluye la Juez que el siniestro está cubierto por la póliza suscrita por las partes, por lo que condena a la demandada a repararlo, si bien excluyendo de la cantidad a indemnizar la correspondiente a la prestación de los servicios del SEPEI, basándose en la resolución de la Diputación Provincial adjuntada como documento nº 6 de la contestación de la demandada, según la cual dicha tasa ha de ser asumida por la ahora actora.

De esta forma, como hemos adelantado, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 53.058,29 euros, según auto de rectificación de 29 de mayo de 2023, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas.

Finalmente destacaremos que en la instancia se rechaza la procedencia de imponer los intereses del artículo 20 de la LCS, aplicando el apartado 8 de este precepto, al considerar que la falta de satisfacción de la indemnización estaba justificada por las dudas sobre la cobertura del siniestro, al haber sido precisa la intervención de un órgano jurisdiccional.

C) La seguradora formula apelación la demandada, denunciando error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1.281 del C.c. y 1, 3 y 73 de la LCS.

Partiendo de que es un hecho indiscutido que en la nave en que se originó el incendio no había colocado la actora detectores de incendio, la demandada recurrente se remite de nuevo al contenido del artículo 20 de las condiciones particulares, que recoge que el asegurado declara expresamente que el riesgo dispone de detectores automáticos de incendio y de la cláusula 31, páginas 9 y 10 del condicionado particular:

"OBLIGACIONES DEL ASEGURADO REFERENTES AL RIESGO QUE SE ASEGURA POR LA PRESEDNTE PÓLIZA: -DESDE LA FECHA DE EFECTO DE ESTE CONTRATO DE SEGURO Y EN EL PLAZO MAXIMO DE SESENTA DÍAS, EL RIESGO ASEGURADO DEBERÁ CONTAR CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SIGUIENTES:

-DETECTORES DE INCENDIO [...]

LA COMPAÑÍA QUEDARA EXONERADA DE TODA OBLIGACIÓN EN CASO DE SINIESTRO POR EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD RELACIONADAS ANTERIORMENTE.

Sostiene la recurrente que a diferencia de lo razonado en la instancia, no se trata de un contrato de adhesión y estas cláusulas están redactadas de manera clara y en mayúsculas, de forma que son fácilmente apreciables por el asegurado y aceptadas por él.

Respecto al razonamiento de la Juez de que no se indicó dónde colocar los detectores, señala la recurrente que no tiene la obligación de exigir a su asegurado que los coloque en un lugar concreto, pues en el contrato se recoge que el riesgo asegurado deber contar con unas medidas de seguridad contra incendios.

Añade que da igual si la normativa invocada de contrario, aplicable a los locales con una pared abierta, obliga o no a tener detectores automáticos de incendio. El contrato entre las partes es la ley aplicable, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.

El lugar en que se produjo el incendio forma parte de las instalaciones de la empresa asegurada, por lo que con independencia de lo que establezca la normativa, las medidas que hay que cumplir son las pactadas en el contrato.

Concluye la recurrente que si una cláusula es clara hay que estar al sentido literal de sus palabras.

D) Valoración jurídica.

Dadas las cuestiones que se nos someten en esta alzada, sin perjuicio de que la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas ha supuesto siempre un problema en la interpretación de los contratos de seguro, entendemos que en este caso, esta diferenciación no resulta definitiva, porque no basta con determinar la naturaleza de la cláusula para de ahí deducir sus efectos.

Aunque la litigiosa no se considerara una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, debemos realizar las siguientes consideraciones.

Comenzaremos analizando el contenido de las condiciones generales de la póliza litigiosa, acontecimiento 5 del expediente digital, ciñéndonos lógicamente a lo que ahora nos interesa.

En la página 5, en el cuadro sobre los límites de sumas aseguradas, la primera cobertura que se consigna es la de incendio, con una previsión del 100% tanto respecto al continente como respecto al contenido.

En la página 17, cuando se recogen los riesgos cubiertos, también se menciona en primer lugar el de incendio , indicándose de entrada la cobertura con el siguiente tenor literal: "Se garantiza hasta el límite indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza, los daños y pérdidas materiales causados a los bienes asegurados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio cuando éste se origine por un caso fortuito, por malquerencia de extraños, o por negligencia propia del Asegurado o de las personas de quienes responda civilmente."

A continuación se recogen los riesgos excluidos.

Ni en este apartado ni el anterior se alude a incendios causados por incumplimiento de medidas de seguridad.

Es más, el apartado que describe la cobertura incluye como vemos los incendios originados por una negligencia del asegurado.

Pasemos a las condiciones particulares, acontecimiento 6.

También en las mismas, página 2, entre las "GARANTÍAS CONTRATADAS" la primera que se contempla es el incendio.

Hasta la página 6 no se establecen las exclusiones y entre las mismas, ubicación en que un intérprete normal buscaría cuáles son los daños excluidos de la cobertura pactada en caso de incendio, no se incluye ninguna exclusión de garantía respecto los daños causados por incendio.

A continuación, en la página 8. apartado 14, titulado "UNIDADES DE RIESGO", "se hace constar la existencia de 2 o más unidades de riesgo dentro del recinto, separadas entre sí por espacio libre y descubierto al menos 10 metros."

Indiscutidamente, las instalaciones de la actora constan de varias naves y de lo que el perito de esta parte denomina, informe adjuntado como documento nº 10 de la demanda, acontecimiento 12, área de almacenaje exterior, nave con cubierta y tres caras cerradas, careciendo una de sus fachadas totalmente de cerramiento lateral y la demandada, documento 8 de la demanda, "nave anexa origen del incendio ".

A esa configuración del habitáculo siniestrado según el citado informe pericial de la actora, volveremos más adelante.

Ahora, continuando con las condiciones particulares, en la misma página 8, en relación con los elementos litigiosos, bajo el epígrafe "DETECTORES DE INCENDIO CONECTADOS A CENTRAL DE ALARMA", se señala: "El tomador/asegurado declara expresamente que el riesgo dispone de detectores automáticos de incendio, en correcto estado de mantenimiento, conectados a central de alarma o empresa de seguridad."

Seguidamente, en las páginas 9 y 10 destacadas por la demandada, se recoge bajo el apartado 31, que a diferencia de los anteriores no tiene título ni se destaca en negrita, la estipulación que esta parte esgrime para rechazar su obligación de indemnizar. Pese a lo que acabamos de indicar, sí es cierto que todo el contenido de la misma se redacta en mayúsculas.

Como hemos transcrito más arriba, es el siguiente:

"OBLIGACIONES DEL ASEGURADO REFERENTES AL RIESGO QUE SE ASEGURA POR LA PRESENTE PÓLIZA: -DESDE LA FECHA DE EFECTO DE ESTE CONTRATO DE SEGURO Y EN EL PLAZO MAXIMO DE SESENTA DÍAS, EL RIESGO ASEGURADO DEBERÁ CONTAR CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SIGUIENTES:

-DETECTORES DE INCENDIO [...]

LA COMPAÑÍA QUEDARA EXONERADA DE TODA OBLIGACIÓN EN CASO DE SINIESTRO POR EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD RELACIONADAS ANTERIORMENTE".

Respecto esta cláusula, llama la atención de entrada que, como vemos, se había recogido que el riesgo, según declara el asegurado, dispone de detectores automáticos de incendio, en correcto estado de mantenimiento, conectados a central de alarma o empresa de seguridad y no se especifica al respecto por la aseguradora que hubiera comprobado lo contrario, al menos en determinadas dependencias y que se hubiera pretendido por esta parte que ello se subsanara como condición para que existiera cobertura de un eventual incendio, aunque pudiera parecer que así hubiera sido, atendiendo a la cláusula 31.

En cualquier caso en ésta no se aclara qué parte del riesgo asegurado debería contar en el plazo de 60 días con detectores de incendios, para que existiera cobertura, pues ello es lo que viene a suponer esta cláusula, cuando respecto a la cobertura de este riesgo, como hemos indicado, no se había previsto exclusión alguna.

En este punto señalaremos que como sostiene la recurrente, aunque según lo dispuesto en el reglamento invocado por la recurrida, dado el tipo de establecimiento en que se originó el incendio, no es exigible por esta norma la instalación de detección automática en el mismo, nada habría impedido que conforme al principio de autonomía de la voluntad, los contratantes hubieran pactado que los elementos en cuestión también se instalaran en la nave siniestrada.

Lo que objetamos, con la apelada y la sentencia de instancia, es que tal pacto no se desprende de la cláusula esgrimida por la aseguradora.

Si la misma exigía, para que surgiera la obligación de reparar el siniestro, que se instalaran detectores en todas las unidades de riesgo, así lo debería haber establecido expresamente, máxime cuando parecía que con anterioridad se había reconocido que todas ellas, al no hacerse distinción, disponían de los mismos.

Además, se viene a recoger al final de la cláusula como causa de exclusión de cobertura el incumplimiento por el asegurado de las medidas de seguridad que se especifican, cuando en el apartado correspondiente, en que debería ubicarse, no se recoge en absoluto.

Es más, como hemos destacado, al describir la cobertura, se incluye no solo el incendio fortuito, sino también el originado por negligencia del asegurado, supuesto en que indudablemente se subsume el pretendido incumplimiento.

Todo lo anterior es difícil que no constituya oscuridad, la cual no puede favorecer a la aseguradora.

Como resulta que el riesgo cubierto por la póliza en general, según se ha analizado, era todo riesgo de incendio y aquí se introduce una excepción a la cobertura, debe entenderse que el daño producido está incluido en la cláusula general que describe los riesgos cubiertos.

La falta de claridad, por tanto, no debe perjudicar al asegurado, puesto que no la ha producido y la regla de interpretación de las cláusulas oscuras prohíbe que la oscuridad favorezca a la parte que la hubiese ocasionado (artículo 1288 CC). Por tanto, no puede el asegurador aprovecharse de la cláusula oscura que él mismo ha introducido, por lo que llegamos a la misma conclusión que la sentencia recurrida.

E) En cambio, debemos discrepar de ésta respecto a la improcedencia de resarcir a la asegurada del importe de la tasa del SEPEI.

Fundándose la reclamación del mismo en el contrato celebrado por las partes, habrá que estar a los pactos contenidos en dicho contrato, siendo irrelevante la actuación de un tercero, caso de la resolución adoptada por la Diputación Provincial.

Y entre esos pactos, el invocado por la impugnante, artículo 4.1 de las condiciones generales, transcrito más arriba, titulado gastos de extinción, en el párrafo primero dedicado a la cobertura, incluye expresamente entre los cubiertos los derivados de la asistencia del servicio contra incendios.

Como también destaca la impugnante las condiciones particulares prevén la indemnización del 100% de tales gastos.

Por tanto, estimando el motivo de impugnación, se ha de revocar el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia, por lo que la cantidad a indemnizar al asegurado asciende a la solicitada por éste, 56.666,88 euros.

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La aseguradora no debe indemnizar por un incendio, al considerar que la causa probable del siniestro fue un proceso endógeno de fermentación/autocombustión de la harina de soja sin llama excluido de la cobertura.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 11 de junio de 2025, nº 272/2025, rec. 513/2023, declara que la aseguradora no debe indemnizar por un incendio, al considerar que la causa probable del siniestro fue un proceso endógeno de fermentación/autocombustión de la harina de soja sin llama excluido de la cobertura, y que la cláusula de exclusión es válida como delimitadora del riesgo sin requerir aceptación específica por escrito.

El Tribunal aprecia en virtud de la prueba examinada que en el producto siniestrado es muy frecuente la fermentación, que no podemos excluir dado que no se conoce cuál era la humedad de la harina de soja almacenada en el momento de aquél, valorando además que este momento fue el mes de febrero, cuyas bajas temperaturas pueden propiciar una elevada humedad.

La fermentación de la harina de soja no se considera ni técnica, ni científica ni jurídicamente como un incendio, sino que es un proceso endógeno de autodestrucción del producto por un proceso químico que provoca la autocombustión.

A) Introducción.

TORSAN CNJ, S.L. reclamó a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. una indemnización por daños causados por un incendio en su almacén de harina de soja, alegando que el siniestro fue provocado por la fricción de maquinaria, mientras la aseguradora sostuvo que el origen fue un proceso de fermentación de la soja o autocombustión excluido de la cobertura.

¿Debe SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. indemnizar a TORSAN CNJ, S.L. por los daños causados en el incendio, considerando si la causa fue un incendio cubierto por la póliza o un proceso de fermentación/autocombustión excluido de la cobertura, y si la cláusula de exclusión es válida y aplicable?.

Se desestima el recurso de apelación y se confirma que la aseguradora no debe indemnizar, al considerar que la causa probable del siniestro fue un proceso endógeno de fermentación/autocombustión excluido de la cobertura, y que la cláusula de exclusión es válida como delimitadora del riesgo sin requerir aceptación específica por escrito.

La sentencia se fundamenta en la distinción jurídica entre combustión con llama y procesos endógenos como la fermentación, que no constituyen incendio asegurado; además, conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cláusula que excluye daños por fermentación delimita el riesgo objeto del contrato y no es una cláusula limitativa que requiera aceptación especial, por lo que es válida y vinculante para el asegurado.

B) Objeto del recurso de apelación.

Destaca la actora que formulada reclamación de su indemnización a la aseguradora, la misma la rechazó oponiendo que de acuerdo a sus informes periciales, la causa del siniestro fue la carbonización del producto almacenado, con lo que no se estaba ante un hecho cubierto por la póliza, ante lo cual aquélla impetra el auxilio judicial.

En su contestación a la reclamación judicial, la demandada reitera tal motivo de oposición, que es estimado por la sentencia de instancia.

Dicha resolución tiene en cuenta el informe pericial de la demandada, frente al de la actora, destacando que el de esta parte es emitido cuando ha transcurrido más de un año desde el siniestro, por lo que su autor no tuvo oportunidad de verificar las condiciones de las instalaciones de la asegurada y omite el informe de los bomberos sobre la causa del incendio, la fermentación de la soja. Esta es la misma conclusión a la que llega aquel informe. Según el perito de la demandada, la causa de la carbonización de la harina fue intrínseca a ella misma, encontrándonos ante un proceso químico de fermentación en el interior del apilamiento de harina de soja.

Por otro lado, la Juez, partiendo de que puede estarse ante un incendio en el caso de combustión sin llama, argumenta que ello es así siempre que no se trate de un proceso endógeno, caso de la autocombustión proveniente de fermentación o vicio propio de la cosa asegurada.

Seguidamente analiza la sentencia de instancia si la estipulación según la cual quedan excluidos de la cobertura por el riesgo de incendio (pág. 13 de la póliza):

- b) Los daños y gastos causados por corrientes anormales, cortocircuitos, PROPIA COMBUSTION... - e) Los daños y/o gastos POR FERMENTACION, es una cláusula limitativa de derechos del asegurado como alega la actora, para concluir que aunque lo fuera, se cumplen los requisitos del artículo 3 LCS, pues aparece destacada de modo especial y ha sido expresamente aceptada por escrito por el tomador.

C) El recurso de esta parte se basa en el error en la valoración de la prueba.

Discrepa la apelante de que en la instancia se considere como causa del siniestro la combustión por fermentación del propio producto, argumentando que el proceso de fermentación requiere entre otros factores, la existencia de humedad en el producto superior al 15%, situación que no se daba en la materia prima siniestrada, como se deriva de los informes periciales y de la declaración testifical del trabajador de la actora con funciones en el almacén en que se produjo el incendio y del testigo perito, nutriólogo animal que presta servicios profesionales externos.

Por otro lado, la afirmación que realiza el perito de la demandada de que en la nave en que se generó el incendio se habrían producido filtraciones de agua, es una mera especulación, no habiendo tomado muestras del producto para analizar su humedad ninguno de los peritos de la aseguradora.

Se destaca que la demandada no ha demostrado que la harina de soja tuviese una humedad superior al 15%.

También cuestiona la recurrente la cualificación del perito de la contraparte, que cuando es preguntado sobre su conocimiento sobre la autocombustión, se limita a exponer que obtiene la información de la bibliografía de la que dispone en su oficina.

Por el contrario, el Perito de esta parte, don Pelayo, con apoyo en el criterio del Ingeniero Técnico D. Isaac, sí procede al análisis de todas las causas posibles del incendio , realiza pruebas concretas de laboratorio sobre la combustión de la haría de soja y determina como única causa probable del incendio el contacto del producto con las chispas que produce la cuchilla de la pala cargadora, pues la fermentación se desprecia habida cuenta de la inexistencia de humedad en el producto, características de éste, forma de almacenamiento y estado de las instalaciones.

Por otro lado, aunque es cierto que ese informe está fechado en mayo de 2021, también lo es que la visita del perito a las instalaciones de la actora tuvo lugar con anterioridad, como se desprende de los documentos que aquél incorpora.

Seguidamente destaca la apelante respecto al informe de los bomberos que se menciona en la sentencia, que los mismos no realizaron ninguna prueba tendente a esclarecer el origen del incendio.

Tampoco se puede derivar que la causa fuera una autocombustión por fermentación de la denuncia presentada ante la Guardia Civil por el administrador de la actora, documento también destacado por la resolución apelada, pues tal causa no fue determinada por el denunciante, sino por el agente que recoge la denuncia.

Al hilo de ello la apelante añade que en cualquier caso, no conocía que se excluía de la cobertura la autocombustión, por lo que la cláusula al respecto es una cláusula limitativa y sorpresiva, no destacada ni aceptada expresamente.

Resalta que aportada la póliza tanto con la demanda como con la contestación, en la acompañada con la demanda no viene destacada en negrita dicha exclusión, sino solo los daños por cocción o vulcanización, a diferencia de lo que consta en la póliza adjuntada con la contestación, en la que la totalidad del texto relativo a los riesgos excluidos se recoge en negrita.

La acompañada por la demandada se emitió en septiembre de 2008, mientras que la aportada con la demanda está fechada en marzo de 2016, por lo que hay que estar a la posterior.

Se discrepa de que se hayan cumplido los requisitos del citado precepto de la LCS, pues en esa póliza la expresión fermentación no está destacada en negrita, como tampoco la combustión propia, sin que la cláusula haya sido expresamente aceptada, pues esa póliza no está ni siquiera firmada por el tomador.

Tampoco la cláusula contenida en la póliza aportada por la demandada cumple tales requisitos, pue el hecho de destacar toda la cláusula equivale a no destacar nada en concreto.

Además se trataría de una cláusula sorpresiva, pues de la declaración en el juicio del agente de seguros, se deprende que la voluntad del administrador de la actora, del tomador, era la suscripción de un contrato que cubriera todo tipo de siniestros, dado el producto almacenado.

De la declaración de este testigo se destaca por la recurrente que el mismo reconoció no haber explicado al citado administrador que la propia combustión era un riesgo excluido y que ignora si el duplicado de la póliza está firmado por éste, pues hace de ello veinte años.

A continuación la recurrente denuncia que la sentencia no analizó la procedencia de indemnizar sobre la base del artículo 1.101 del C.c., al margen de la cobertura del contrato, los gastos derivados del traslado de la mercancía siniestrada a una nave arrendada y del propio arrendamiento de ésta, lo que se realizó a solicitud del perito de la demandada, habiéndose incorporado al informe pericial de la actora los correspondiente justificantes. En la demanda se recogen como gastos de desalojo forzoso 14.126,17 euros.

En el informe pericial de la propia demandada se incluye una partida de 6.000 euros por el gasto del arrendamiento y 5.126,17 euros por el transporte de esta mercancía a la nave arrendada (almacenamiento provisional). En total 11.126,17 euros reconocidos de contrario, por lo que al menos ha de estimarse la demanda en la cantidad de 14.126,17 euros.

Por otra parte, la recurrente analiza las diferencias en la valoración de los daños efectuada por una y otra parte y finalmente argumenta que aunque se desestime el recurso, no deben imponérsele las costas de la primera instancia por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

D) Pasaremos a analizar la causa del siniestro, valorando los informes periciales de una y otra parte fundamentalmente.

1º) En el informe pericial de la actora se reconoce, página 10, que la harina de soja, bajo condiciones de temperatura y humedad determinadas, puede desarrollar un proceso de combustión espontánea o autocombustión. No obstante se precisa que para que se produzca este proceso, la humedad debe ser superior al 15-16%, destacándose que la analítica que se había encargado en enero de 2020, (un mes antes del incendio) arrojó que las muestras de harina de soja analizadas tenían una humedad inferior, uniéndose al informe la certificación del correspondiente laboratorio.

Por otro lado, consultados datos de pluviometría del mes de febrero de 2020, durante el mismo no se registró lluvia, como tampoco descargas eléctricas de origen atmosférico.

Descartando otras causas posibles, se concluye que el origen del incendio guarda relación con los trabajos de los operarios de la actora, utilizando palas cargadoras, provocando la fricción del cazo de éstas, la ignición de la harina de soja, habiendo constatado el perito por su actuación en otros casos que el roce o fricción del borde de ataque del cazo de esas palas, provoca la aparición de partículas incandescentes apreciables a simple vista.

Se afirma, teniendo en cuenta el resultado del informe emitido por un laboratorio especializado en ensayos de reacción al fuego de distintos materiales, que la combustión de la harina de soja alcanzó temperaturas superiores a 600º centígrados, con lo que se vio afectado el pavimento de hormigón, así como el muro lateral de contención de hormigón armado. Se destaca que el deterioro del pavimento de hormigón, disgregaciones por efecto de la temperatura cuando ésta supera los 600 º, incorporándose una fotografía, pone de manifiesto la proximidad del origen del incendio, en contacto con ese pavimento, que es la zona de actuación directa de las palas cargadoras.

El informe pericial de la actora también incorpora el realizado por D. Isaac, ingeniero técnico agrícola, sobre valoración de los daños y documentación que se tiene en cuenta.

Por otro lado también se recogen en ese informe los justificantes de los gastos de extinción, un total de 2.272,40 euros, cantidad que incluye la tasa del SEPEI, 793,76 euros.

A continuación, como argumenta la recurrente, se consignan los gastos de desalojo, un total de 14.126,17 euros, correspondiendo 9.000 euros al alquiler de una nave desde marzo a noviembre y se incluyen las facturas que justifican el pago del alquiler de la misma, los meses comprendidos entre marzo y noviembre, del año 2020, se sobreentiende.

Como coste del traslado de mercancía a otras naves se recoge el de 5.126,17 euros y después se incluyen los documentos al respecto especificándose el origen, destino y la mercancía transportada, los kilogramos que se describen de harina de soja quemada.

También recoge el perito gastos de destrucción de la harina de soja defectuosa, el trasporte a la planta de destrucción, por un total de 5.117,01 euros y los correspondientes justificantes de transporte. No sé si se reclaman.

En definitiva, como daños en la nave siniestrada, en el continente, se consignan 16.594 euros, como daños en el contenido, en las mercancías sobre la base del citado informe de D. Isaac, 959.182,14 euros, como gastos de extinción 2.272,40 euros, como gastos de desalojo forzoso 14.126,17 euros y como gastos de destrucción de las mercancías 5.117,01 euros.

Así pues, se concluye por el perito de la actora que el importe del perjuicio económico sufrido por la actora asciende a 997.264 euros, tras reiterar que el origen del incendio se relaciona con el desprendimiento de partículas incandescentes con motivo del roce o fricción de la cuchara o cazo de alguna de las palas cargadores con el pavimento de hormigón de la nave donde se hallaba almacenada la harina de soja y que no cabe la posibilidad de atribuir la causa origen del incendio a un proceso de autocombustión dadas las características de producto almacenado, bajo control de análisis ofrecido por el proveedor.

2º) Por su parte, el perito de la demandada, basándose a su vez en el informe de un investigador de incendios de ingeniería forense, concluye que la causa del siniestro fue una carbonización por autocalentamiento por fermentación en el interior del apilamiento de harina de soja.

3º) Pues bien, hemos de llegar a la conclusión de que la causa del siniestro no ha quedado esclarecida adecuadamente mediante el informe de la actora, sobre la que pesa la carga de probar el hecho en que funda su pretensión, la ignición de la harina de soja provocada por la fricción descrita y por ende la producción de un incendio tal como es descrito tal evento al recogerse en el contrato como riesgo objeto de cobertura.

Dicha causa solo se determina por exclusión, situándola como se ha visto en un factor exógeno al producto carbonizado, cuando no se puede descartar un proceso endógeno, como sostiene la apelada.

Apreciamos en virtud de la prueba examinada que en el producto siniestrado es muy frecuente la fermentación, que no podemos excluir dado que no se conoce cuál era la humedad de la harina de soja almacenada en el momento de aquél, valorando además que este momento fue el mes de febrero, cuyas bajas temperaturas pueden propiciar una elevada humedad.

E) Llegados a este punto, debemos analizar la argumentación subsidiaria de la asegurada, esto es si ese riesgo por fermentación o autocombustión estaría excluido de cobertura.

En su segundo motivo de apelación, sostiene la recurrente que el siniestro debe subsumirse en el concepto legal de incendio, destacando que es claro que la Aseguradora demandada entiende que la autocombustión y fermentación se incluyen dentro del concepto legal de incendio porque en su póliza precisamente intenta excluir como asegurables estos eventos.

En tercer lugar añade que en cualquier caso hay que estar al condicionado firmado por las partes y a los requisitos para su validez, artículo 3 LCS.

Como es sabido, el mismo establece que "las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

En su oposición al recurso, al contestar al segundo motivo de éste, la apelada destaca que la póliza suscrita incluye la cobertura por "la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio ". (Página 10 de la póliza).

La fermentación de la harina no se considera ni técnica, ni científica ni jurídicamente como un incendio, sino que es un proceso endógeno de autodestrucción del producto por un proceso químico que provoca la autocombustión.

Argumenta que por ello la póliza establece, para evitar malos entendidos, que "Los daños y/gastos por fermentación u oxidación, vicio propio o defecto de fabricación de los bienes asegurados, están expresamente excluidos de la garantía del riesgo de incendios ", sosteniendo que el asegurado lo sabe.

Por otro lado la sentencia del TS que cita la parte actora diferencia claramente lo que es combustión sin llama de lo que es autocombustión, fermentación o vicio o defecto de la cosa asegurada, introduciendo la distinción a la que alude la doctrina jurídica entre causa exógena o endógena.

Y la resolución recurrida ya se pronuncia sobre cómo debe interpretarse esta sentencia al reproducir literalmente estos razonamientos que vienen a avalar la correcta interpretación de lo que es objeto del seguro y que no incluye la fermentación.

Respecto a esta cuestión, en la Página 562 de la obra "Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro" (Editorial Civitas. Dirección y coordinación: Sánchez Calero), una de las obras de referencia sobre el Contrato de Seguro que analiza los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro y que es una guía para la hermenéutica normativa, al abordar el artículo 45, se señala : "La combustión sin llama puede ser incluida en la noción legal siempre que no se base en un proceso endógeno como, por ejemplo, la autocombustión proveniente de fermentación o vicio propio de la cosa asegurada, por lo que se parte del presupuesto de la necesidad o concurrencia de una combinación exógena de dos cuerpos, uno combustible y otro comburente".

Insiste la apelada en que la fermentación es un proceso catabólico de oxidación incompleta, que no requiere oxígeno. El proceso de fermentación es anaeróbico, es decir, se produce en ausencia de oxígeno. La soja que resultó afectada por la fermentación se encontraba en el interior de la pila, es decir, sin posibilidad de recibir el oxígeno necesario y así favorecer el proceso de fermentación.

La fermentación de la harina no se considera ni técnica, ni científica ni jurídicamente como un incendio, sino que es un proceso endógeno de autodestrucción del producto por un proceso químico que provoca la autocombustión.

Añade la recurrida que la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz 69/2004 que cita la demandante aborda un supuesto en que se excluye de la cobertura del incendio los daños sufridos por los bienes asegurados a causa de su propia fermentación o calentamiento espontaneo; sin embargo, mediante el establecimiento de una condición particular adicional se introduce la cobertura, de los daños sufridos por las existencias de arroz con una humedad máxima de 14 grados a consecuencia de la autocombustión de las mismas, así como la pérdida de valor que pudieran sufrir las existencias por cambios de color originados por autocombustión.

Destaca que no es el caso de la póliza de autos, que no incluye esta condición particular adicional, lo cual viene a confirmar que se trata de un riesgo distinto al del incendio.

Pues bien, la cláusula litigiosa aparece, página 13 del documento nº 2 de la demanda, como riesgo excluido respecto a la cobertura del incendio.

Bajo el epígrafe "Coberturas"", Incendio y Complementarios", como apartado V, titulado " RIESGOS EXCLUIDOS", se establece: ""Quedan excluidos de este grupo de coberturas II.- RIESGOS CUBIERTOS Y III. GASTOS:.... e) Los daños y/o gastos por fermentación u oxidación, vicio propio o defecto de fabricación de los bienes asegurados.

Como hemos visto, la demandada niega que la cobertura de incendio que contiene la póliza venga vinculada al riesgo de fermentación.

Llegados a este punto, no es baladí recordar que el contrato de seguro exige la delimitación del riesgo objeto de cobertura. Así resulta del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, que dice " El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura...".

Por tanto, el contrato litigioso debía definir o delimitar el riesgo, los acontecimientos que eran objeto de cobertura. Precisamente, el apartado V e) del citado epígrafe, delimita negativamente los riesgos o eventos asegurados para que opere la garantía.

Contra lo que afirma la apelante, esta precisión contractual no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino una cláusula delimitadora del riesgo objeto de cobertura, no sujeta al requisito de específica aceptación por escrito a que se refiere el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

La reciente STS de 21 de abril de 2025 hace un recorrido jurisprudencial sobre la distinción entre unas y otras cláusulas, señalando que:

"En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.

En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.

Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la sentencia del TS nº 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias del TS nº 58/2019, de 29 de enero; STS nº 661/2019, de 12 de diciembre y STS nº 1321/2023, de 27 de septiembre, señala que:

«Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:

«Mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».

La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; STS nº 676/2008, de 15 de julio; STS nº 738/2009, de 12 de noviembre; STS nº 598/2011, de 20 de julio; STS nº 402/2015, de 14 de julio, STS nº 541/2016, de 14 de septiembre; STS nº 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre; STS nº 661/2019, de 12 de diciembre; STS nº 1321/2023, de 27 de septiembre; STS nº 1344/2023, de 3 de octubre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;

(ii) en qué cuantía;

(iii) durante qué plazo;

y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido (SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, STS nº 273/2016, de 22 de abril, STS nº 520/2017, de 27 de septiembre, STS nº 590/2017, de 7 de noviembre, STS nº 661/2019, de 12 de diciembre, STS nº 1321/2023, de 27 de septiembre, STS nº 1344/2023, de 3 de octubre) ".

De acuerdo con esta doctrina, reiteramos que la cláusula que nos ocupa no limita los derechos del asegurado sino que delimita o precisa el objeto del contrato o, mejor, esa cobertura del contrato.

Por último, recordaremos que la vinculación del asegurado a esas cláusulas no exigen su "específica aceptación por escrito", como las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino " una aceptación genérica ", como dice la STS (Pleno) de 12 de diciembre de 2019, a cuyo tenor "Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas (SSTS 366/2001, de 17 de abril; STS nº 303/2003, de 20 de marzo ; STS  de 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; STS nº 1033/2005, de 30 de diciembre): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (STS nº 516/2009, de 15 de julio; STS nº 268/2011, de 20 de abril; STS nº 541/2016, de 14 de septiembre; STS nº 234/2018, de 23 de abril; STS nº 58/2019, de 29 de enero; STS nº 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente (STS nº 676/2008, de 15 de julio; STS nº 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero) ".

De esta forma, pese a que el art. 3 de la LCS dice literalmente que las condiciones generales se deben recoger en el contrato, o en un documento complementario, y que en un caso u otro deben ser " suscritas " por el asegurado recibiendo copia de las mismas, ello no significa que solo tengan validez si han sido formal y específicamente firmadas o aceptadas por escrito, como las limitativas de los derechos del asegurado, sino que su vinculación al asegurado deriva de que hayan sido conocidas y aceptadas en su contenido. Conocimiento y aceptación que, en el caso que nos ocupa, difícilmente cabe negar por "TORSAN CNJ S.L." cuando es ella misma la que las aporta como documento nº 2 de su escrito de demanda siendo obvio que, si se le entregaron y dispone de ellas, sin haber hecho salvedad alguna a la aseguradora, es porque aceptaba su contenido. Sin que pueda oponerse su falta de suscripción porque, de hecho, comienza afirmando en su demanda, hecho segundo, que la misma se funda en que la demandante tiene " suscrito ", es decir, que resultó perfeccionado, con la demandada, un contrato de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa, que cubre entre otros daños en su actividad y bienes los causados por incendio. Y si la actora pide que operen las condiciones del contrato conocidas y no firmadas (porque no delimitan la cobertura de éste), no puede oponerse a que operen las condiciones, también conocidas y no firmadas, recogidas a continuación.

Procede, en definitiva, la desestimación del motivo del recurso.

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