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jueves, 30 de abril de 2026

Obligación del INSS de indemnizar a los varones que reciben la pensión de jubilación cuando, tras la denegación del complemento de maternidad por prescripción, se ven forzados a reclamar judicialmente un derecho reconocido a las mujeres.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de marzo de 2026, nº 319/2026, rec. 2439/2025, declara la obligación del INSS de indemnizar a los varones que reciben la pensión de jubilación cuando, tras la denegación del complemento de maternidad por prescripción, se ven forzados a reclamar judicialmente un derecho reconocido a las mujeres.

La cuantía de la indemnización se fija en 1.800 euros para compensar los daños y perjuicios sufridos, incluso cuando el complemento es reconocido después de presentar la demanda, pero antes del día del juicio.

A) Introducción.

Un pensionista solicitó el complemento de maternidad por ser padre de tres hijos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó inicialmente el complemento alegando prescripción, pero posteriormente lo reconoció tras la interposición de una demanda judicial.

¿Tiene derecho un pensionista varón a una indemnización por daños y perjuicios de 1.800 euros cuando el INSS deniega el complemento de maternidad por prescripción, pero lo reconoce judicialmente antes del juicio?.

Se reconoce el derecho del pensionista varón a percibir la indemnización de 1.800 euros, unificando doctrina y confirmando que la denegación basada en prescripción no extingue el derecho a dicha indemnización.

Se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece que la denegación del complemento por maternidad al varón constituye discriminación por razón de sexo, y que el plazo de prescripción comienza a contar desde la sentencia del TJUE de 2019, por lo que la reclamación dentro de cinco años es válida y genera derecho a indemnización, incluso si el complemento es reconocido antes del juicio.

B) Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el varón pensionista tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las costas y los honorarios de abogacía en que haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial instado, y en concreto en la cuantía de 1.800 euros, cuando el INSS deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 LGSS, en el supuesto de que el complemento es reconocido por la entidad gestora después de presentar la demanda, pero antes del día del juicio. Son circunstancias modalizadoras del problema que el INSS basa su denegación en que el derecho había prescrito y que todo ello sucede una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) (EDJ 2019/749032), ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón constituye una discriminación por razón de sexo, siendo contraria al Derecho de la Unión la norma que solo permitía el devengo del complemento por parte de las mujeres.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por las SSTS 735/2025, de 16 de julio (rcud 3146/2024), y 740/2025, de 17 de julio (rcud 3172/2024).

2. El actor -y ahora recurrente en casación unificadora- es pensionista de jubilación con fecha de efectos de 1 de julio de 2017. Es padre de tres hijos. El 20 de abril de 2023 solicitó el complemento de maternidad. La solicitud fue denegada por prescripción.

El actor demandó al INSS, solicitando una indemnización de 1.800 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid 265/2024, de 18 de julio (autos 244/2024), estimó en parte la demanda y condenó al INSS a abonar al actor una indemnización de 1.800 euros.

3. El INSS interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, alegando la prescripción del derecho al complemento.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 284/2025, de 20 de marzo (rec. 1021/2024), estimó en parte el recurso y revocó la sentencia del juzgado de lo social, reconociendo el derecho a una indemnización de 600 euros (no de 1.800 euros). Y ello porque, aunque el complemento le fue reconocido al actor después de presentar la demanda, lo fue antes del día del juicio.

4. El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 284/2025, de 20 de marzo (rec. 1021/2024).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia 1110/2024, de 17 de octubre (rec. 469/2024), y denuncia la infracción de los arts. 14 CE, 60 LGSS, 183.2 LRJS (EDL 2011/222121) y 6 de la Directiva 79/7/CEE y de la jurisprudencia de esta la Sala IV que cita.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare el derecho del actor a percibir la indemnización de 1.800 euros.

5. El recurso ha sido impugnado por el INSS, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

6. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

C) El derecho a la indemnización de 1.800 euros.

1. Las SSTS 735/2025, de 16 de julio (rcud 3146/2024), y 740/2025, de 17 de julio (rcud 3172/2024), cuya doctrina, según hemos avanzado, debemos aplicar también en el presente supuesto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, se detienen en la compleja evolución jurisprudencial que ha tenido el complemento por aportación demográfica.

Las SSTS nº 735/2025 y 740/2025 mencionan, así, las SSTJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) y 14 de septiembre de 2023 y, entre otras, las SSTS nº 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 547/2022), STS nº 322/2024, de 21 de febrero (rcud 862/2023) y STS nº 239/2025, de 25 de marzo (rcud 889/2024), subrayando, en lo que es de interés para el presente recurso, que «el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019».

2. Las SSTS 735/2025 y 740/2025 concluyen que es claro que el derecho a percibir la indemnización de 1.800 euros compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la entidad gestora basara la denegación del complemento en el transcurso del plazo de prescripción.

Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 20 de abril de 2023, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (12 de diciembre de 2019).

La entidad gestora lo denegó por apreciar prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente.

3. Si con carácter general la jurisprudencia de esta Sala IV había manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 euros), las SSTS 735/2025 y 740/2025 clarifican que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la ley.

4. En consecuencia, respecto del complemento por aportación demográfica solicitado por pensionista varón y denegado por el INSS por prescripción, obligando a reclamarlo judicialmente, también procede que el INSS abone la indemnización por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo en la cuantía de 1.800 euros.

En el presente supuesto, la sentencia recurrida entiende que la cuantía de la indemnización debe ser de 600, y no de 1.800, euros, porque, aunque el complemento le fue reconocido al actor después de presentar la demanda, lo fue antes del día del juicio.

Pero, como recuerdan las STS 735/2025, de 16 de julio (rcud 3146/2024), y STS nº 740/2025, de 17 de julio (rcud 3172/2024), la STS 289/2025, de 7 abril (rcud 4716/20230), han abordado las consecuencias de que el INSS abonara el complemento de pensión inicialmente denegado antes de la fecha señalada para juicio, reafirmando la conclusión de que la negativa del INSS y la consiguiente necesidad de reclamar judicialmente generan el derecho a la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 1.800 euros.

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miércoles, 29 de abril de 2026

La falta de publicación de los servicios mínimos vulnera el derecho de huelga y a la libertad sindical y se reconoce una indemnización de 3.000 euros al sindicato demandante.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 10 de abril de 2026, nº 164/2026, rec. 240/2025, declara que la falta de publicación de los servicios mínimos vulneró el derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical, por lo que se estima el recurso, se anula la actuación administrativa y se reconoce una indemnización de 3.000 euros al sindicato demandante.

A) Introducción.

El Sindicato de la Administración Pública de Zaragoza convocó una huelga indefinida para el personal municipal de instalaciones deportivas, y el Ayuntamiento dictó varios decretos de servicios mínimos que no fueron publicados ni notificados adecuadamente al comité de huelga ni a los trabajadores, lo que motivó la impugnación por vulneración de derechos fundamentales.

¿La falta de publicación y adecuada notificación de los decretos de servicios mínimos vulneró el derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical, y corresponde reconocer una indemnización al sindicato demandante?.

Se considera que la falta de publicación de los servicios mínimos vulneró el derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical, por lo que se estima el recurso, se anula la actuación administrativa y se reconoce una indemnización de 3.000 euros al sindicato demandante.

El Tribunal fundamenta su decisión en el artículo 28 de la Constitución Española, la STC 2/2022, y los artículos 39 y 45 de la Ley 30/2015 de procedimiento administrativo, señalando que la publicación es necesaria para que los destinatarios conozcan las razones de la limitación del derecho y para que pueda ejercerse un control judicial efectivo, y que la falta de publicación hace ineficaz el acto administrativo, sin que la protección de datos justifique dicha omisión.

B) La falta de publicación de los servicios mínimos constituye una vulneración del derecho fundamental a la huelga y a libertad sindical del art. 28 de la CE.

La Sentencia conocida por todas las partes en el recurso STC 2/2022 de 24 de enero de 2022 (ROJ: STC 2/2022 - ECLI:ES:TC: 2022:2) dice en su fundamento jurídico tercero:

c) La decisión de la autoridad gubernativa en la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en la medida en que implica una limitación en el libre ejercicio de un derecho fundamental, debe ser objeto de motivación tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esta medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y los restantes bienes afectados (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.). d) La finalidad de esta exigencia de motivación es la de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó y para que, en su momento, los órganos judiciales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público valorando su razonable ajuste a las circunstancias y la observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios.

Los servicios mínimos necesitan motivación y la necesitan para que los destinatarios conozcan las razones por las que se sacrificó su derecho a la huelga y a la libertad sindical, en el caso de que sean delegados sindicales, algo que no se podrá cumplir si esos servicios mínimos no han sido publicados de forma que todos los interesados, que no son solo los trabajadores, sino también los actores sociales en su dimensión más amplia, incluso los particulares y ciudadanos afectados por la huelga y los servicios mínimos no los conozcan. Y añadimos nosotros también para el mero conocimiento cabal de que un trabajador o personal de la administración, tiene que acudir a su puesto de trabajo, porque hay sido nombrado servicio mínimo, a pesar de que su decisión sea la de realizar la huelga.

Quizá deberíamos comenzar indicando que el art. 39 de la Ley 30/2015 de procedimiento administrativo nos dice que:

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

De igual forma el art. 45 de la misma norma nos dice:

Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

De estas dos normas deducimos que si el decreto que fija los servicios mínimos, que no dudamos debe ser conocido por una pluralidad de personas, no se publica, es en principio ineficaz y no reúne los requisitos que constitucionalmente se exigen para no vulnerar los derechos fundamentales citados.

Y frente a ello no podemos estimar las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento y acogidas por la Sentencia apelada.

En cuanto a la forma de notificación, como venimos indicando, no es suficiente con la llamada telefónica del Jefe de Instalaciones. Pues el decreto al no conocerse no puede ser sometido a control, como exige la jurisprudencia que hemos citado.

Y en cuanto a los informes de la Delegada de protección de datos, la falta de anonimización no es en absoluto excusa para no publicar un acto administrativo, será a lo sumo una carga de la administración, que debe ser cumplida, pero no podemos hacer ineficaz una actuación, por el cumplimiento de la normativa de protección de datos, si es el caso.

Por último, tampoco estamos de acuerdo con el hecho de que se haya de publicar, solo cuando se pida por el Sindicato recurrente. Como venimos sosteniendo la publicación es obligada para la Administración, so pena de su ineficacia.

Por todo ello hemos de estimar el recurso, declarando que la actuación administrativa ha vulnerado esos derechos fundamentales, obligando al Ayuntamiento a que publique los decretos de servicios mínimos, sin que tengamos que entrar en más cuestiones, dada la estimación del recurso.

C) De la indemnización al Sindicato actuante.

Queda por resolver la cuestión atinente a la indemnización al Sindicato actor y convocante de la huelga que pide en cuantía de 3.000 euros.

En Auto de este Tribunal de 24 de enero de 2022 (ROJ: AATSJ AR 66/2022 - ECLI:ES: TSJAR: 2022:66AA) que complementa la Sentencia de 09 de septiembre de 2021 (ROJ: STSJ AR 1381/2021 - ECLI:ES: TSJAR: 2021:1381) dijimos que:

Pues bien, debe advertirse que una declaración de vulneración de derecho fundamental no determina automáticamente un derecho de indemnización por daño moral (sentencia de la Sala Tercera 19 de noviembre de 2014, sec. 7ª, rec. 2216/2013; auto, sec. 1ª, 2 de junio de 2020, rec. 3803/2019).

Del mismo modo, la sentencia de la Sala Tercera, sec. 7ª de 28 de enero de 2015, rec. 148/14, vino a decir que la sentencia estimatoria cumple una función reparadora del agravio que la actuación administrativa pudo haber causado. Del mismo modo se pronuncia en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 antes citada.

Ahora bien, también reconoce daños morales a sindicato en determinados supuestos, en su sentencia de 7 de julio de 2014, de la misma sección 7ª, recurso 1493/13, si bien es cierto que siempre y en todo caso referido a vulneración de derecho a la huelga, concretamente en supuestos de fijación de servicios mínimos luego declarados nulos al vaciar de contenido dicho derecho en el caso concreto.

Las Salas territoriales ofrecen dispares desenlaces, habida cuenta lo casuístico del supuesto, si bien que generalmente todos los supuestos han girado en torno a vulneración del derecho de huelga; la Sala de Madrid en sentencia de su sección 9ª de 31 de enero de 2005, 4rec. 89/04, lo reconoce, como también la Sala de Galicia, sec. 1, sentencia de 17 de junio de 2020, rec. 66/19, y la de Castilla la Mancha en su sentencia de 18 de abril de 2013, sección 2ª, rec. 385/12. La Sala de Valencia en su sentencia de 2 de diciembre de 2009, sec. 2ª rec. 1947/2008, considera que no procede reconocimiento de indemnización a modo de sanción por la vulneración reconocida.

Y señalamos una indemnización de 1.500 euros.

También la Sección Segunda de este Tribunal en supuesto de anulación de servicios mínimos en su Sentencia de 13 de marzo de 2026 (ROJ: STSJ AR 405/2026 - ECLI:ES: TSJAR: 2026:405), acaba de fijar una indemnización de 3.000 euros.

En este caso se pide la indemnización por los criterios del TS en su sentencia de 20 de abril de 2022, y efectivamente encontramos que la falta de publicación de los servicios mínimos ha podido provocar una vulneración del derecho a una pluralidad de trabajadores, por lo que consideramos adecuada la indemnización que se solicita de 3.000 euros.

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Responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por el daño causado por la retención de un fragmento de guía de catéter venoso central durante un procedimiento médico.



La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 16 de abril de 2026, nº 171/2026, rec. 263/2023, reconoce la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por el daño causado por la retención de un fragmento de guía de catéter venoso central durante un procedimiento médico.

Se indemniza por las lesiones y secuelas que no habría tenido de haberse actuado con plena diligencia y pericia, así como por la cirugía posterior necesaria para retirar el filamento, aunque el mismo no pudo retirarse en su totalidad, al estar una parte en la zona con la TVP.

A) Introducción.

Una persona con antecedentes médicos complejos fue ingresada en un hospital público tras contraer COVID-19 y, durante su tratamiento en la UCI, se le insertó un catéter venoso central, procedimiento durante el cual quedó retenido un fragmento de la guía del catéter, lo que derivó en complicaciones como trombosis venosa profunda y la necesidad de cirugía para extraer parcialmente el cuerpo extraño.

¿Debe reconocerse la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por el daño causado por la retención de un fragmento de guía de catéter venoso central durante un procedimiento médico, y cuál es la cuantía indemnizatoria adecuada?.

Se reconoce la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por el daño causado, pero se desestima la reclamación por la cuantía mayor solicitada, confirmando la indemnización parcial de 9.955,52 euros establecida en la resolución administrativa.

La responsabilidad se fundamenta en el artículo 32 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige daño efectivo, relación causal y acreditación de infracción de la lex artis ad hoc; además, se aplica la doctrina del daño desproporcionado y se valora la indemnización conforme a criterios técnicos y periciales, rechazando la extensión de días de perjuicio y la cuantificación excesiva de secuelas y lucro cesante por falta de prueba suficiente.

B) Hechos y resolución.

1) El recurrente, de 43 años, con antecedentes personales de obesidad, hipertensión arterial, síndrome de apnea obstructiva del sueño severa, trastorno psiquiátrico bipolar con tratamiento de litio, enfermedad renal crónica sin control adecuado al no haber realizado las revisiones periódicas en Nefrología, diabetes mellitus tipo 2 (hito 6, pg. 351/374 y 366/374) dio positivo en prueba PCR por SARS-COVID, siendo seguido domiciliariamente hasta que acudió a urgencias al presentar síndrome confusional con afasia sensitiva, objetivando hipofonesis en ambas bases pulmonares, sin disnea, con saturación de oxígeno en sangre del 94%,, el 3-5-2021.

2) Precisó soporte respiratorio con oxigenoterapia de alto flujo, no obstante, lo cual evolucionó desfavorablemente, con desaturación de oxígeno, pese al soporte respiratorio, con fallo renal y descompensación glucémica, siendo trasladado a UVI el 6-5-2021 (en la resolución dice, por error, 6-6-2021).

3) En las siguientes horas requirió intubación orotraqueal, conexión a ventilación mecánica, colocación de sonda nasogástrica, canalización de arteria radial derecha para monitorización invasiva de la tensión arterial, canalización de una vía central de acceso periférico a través de la vena basílica izquierda para administración de fluidoterapia fármacos vasopresores intravenosos y monitorización de la presión venosa central, realizándose todas estas actuaciones por el personal del Servicio de Medicina Intensiva del HRV.

El 20 de mayo de 2021 debido a fiebre persistente y ante la sospecha de infección por catéter, se retiró el catéter venoso central de acceso periférico insertado a través de la vena basílica izquierda y se mandó cultivar la punta del catéter, siendo esta negativa a crecimiento de microorganismos.

Ese mismo día se canalizó otro catéter venoso central de acceso periférico insertado a través de la vena basílica derecha para continuar la administración de fluidoterapia, fármacos intravenosos y monitorización de la presión venosa central. Este último catéter se retiró el 31 de mayo de 2021.

4) El 1 de junio de 2021, ante la evolución favorable de las patologías por las que ingresó en la UC1, D. Carlos Manuel fue dado de alta a planta a cargo del Servicio de Medicina lnterna, y tras ingresar en planta a cargo del Servicio de Medicina Interna, se le dio de alta con fecha 18 de junio de 2021 por mejoría. Concretamente se informa que «desde su ingreso en planta la evolución ha continuado siendo favorable, se ha profundizado en la rehabilitación que está actualmente muy avanzada, pudiendo el paciente mantener bipedestación, marcha y ha comenzado a subir escaleras...».

5) El 5 de julio de 2021 edema blando con fóvea en pierna/pantorrilla derecha, por lo que derivé a Urgencias para valoración de posible Trombosis Venosa Profunda (TVP). Se confirma sospecha diagnóstica con ECO Doppler.

Se le indicó al paciente suspender tratamiento rehabilitación y reposo + heparina hasta Control.

6) Con fecha 12 de julio de 2021 acudió al Servicio de Urgencias del HRV porque en las últimas 24 horas ha comenzado a salir un cuerpo extraño de textura filamentosa, donde se informa «...Historia actual: Paciente que describe inflamación en punto de muslo derecho alrededor de una semana de evolución. Refiere que en las últimas 24 horas ha comenzado a salir un cuerpo extraño de textura filamentosa (en estos momentos 5 cm de largura).

En Rx Hador catéter vía central que llega hasta aparentemente yugular desde zona cuadricipital".

7) Se comentó con Cirugía Vascular de guardia y se decidió traslado al HUMS para valoración por parte de Cirugla Vascular de manera urgente, sin otras pruebas complementarias dado la estabilidad del paciente en estos momentos. Se realiza preoperatorío, se canaliza vía periférica, se realiza ECG y PCR ultrarrápida.

Se explica al paciente la potencial gravedad del proceso pese a la estabilidad que ha mantenido en todo momento.

Impresión diagnóstica: Granuloma de cuerpo extraño de la piel y tejidos subcutáneos, CE en vía vascular (venosa) compatible con fiador.

El 9 de septiembre 2021 «se realizó extracción de guía de vía central en HUMS Círugía Vascular. No obstante, ha quedado un fragmento distal en rodilla, que estaba desprendido, Actualmente anticoagulado con Sintrorn. Refiere edema en pierna derecha con deambulación».

8) Se reclaman:

LESIONES TEMPORALES

Daños por perjuicio moderado: 127 días x 57,04 euros = 7.244,08 euros

Daños por perjuicio grave: 4 días x 8Z28 euros = 329,12 euros

Intervención quirúrgica (grupo 4). Dos intervenciones: 1.755,22 euros

Perjuicio patrimonial por gastos resarcibles: 2.420 euros

Perjuicio patrimonial lucro cesante: 5.024,64 euros

SECUELAS

Perjuicio psicofísico (16 puntos): 19.387,10 euros

Perjuicio estético (7 puntos): 6,689,58 euros

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida Leve: 16.455,15 euros

Lucro cesante: 4.300 euros.

TOTAL: 63.604,89 euros"

C) Reconocimiento de responsabilidad.

La Orden de 4-10-20254 ha reconocido la existencia de responsabilidad. Así, dice "Analizada la práctica médica llevada a cabo y las lesiones médicas que a ella se achacan, a la luz de los informes que obran en el expediente, y, en particular, de las conclusiones plasmadas en el informe de la inspección médica dado el carácter técnico del mismo, cabe señalar que la inserción de un catéter venoso central estaba indicada, siendo un procedimiento comúnmente realizado en las UCls. Si bien, como en cualquier otro procedimiento invasivo, no existe exención de posibles complicaciones siendo algunas difícilmente evitables como las complicaciones infecciosas y otras que se deben a errores humanos.

En el caso particular, se produce una pérdida retención de la guía intravascular, durante el procedimiento de inserción del catéter, lo cual constituye un daño mecánico derivado de una defectuosa aplicación de las recomendaciones marcadas en los protocolos de inserción y mantenimiento del catéter de vía central de acceso periférico. Un defecto que tuvo lugar pese a que la atención prestada fue llevada a cabo por personal con más de 20 años de experiencia profesional en la Unidad y que pudo verse favorecida por la alta presión asistencial existente en aquel momento a consecuencia de la situación pandémica a la que el sistema de salud debía hacer frente, sin que ello pueda ser una causa exonerable de responsabilidad y considera acreditada la relación de causalidad entre la persistencia del cuerpo extraño y la trombosis profunda sufrida por el paciente y, por ende, responsabilidad patrimonial imputable a la administración sanitaria, si bien rechaza, con razón, la existencia de daño desproporcionado, dado que la inserción del catéter, en el contexto de una situación de urgencia, en un enfermo con Covid, que obligaba a medidas extraordinarias de protección y restringía el personal asistente, y con un enfermo con graves patologías, era ya una actividad con riesgo, y por un fallo en el control, más que en la ejecución, ya que era posible que pasase, se quedó el filamento guía en el cuerpo del paciente, en lugar de retirarse a la vez que se insertaba el catéter. Es decir, era un resultado indebido, pero no anormalmente desproporcionado en relación con la actividad médica y la situación en que se produjo.

En cuanto a la indemnización, se basa en el cálculo de la aseguradora, que es el del Dr. Cipriano.

En este caso, al ser debido a un fallo, se indemniza por las lesiones y secuelas que no habría tenido de haberse actuado con plena diligencia y pericia, así como por la cirugía posterior necesaria para retirar el filamento, aunque el mismo no pudo retirarse en su totalidad, al estar una parte en la zona con la TVP.

Se indemniza por las lesiones, es decir, por los días que le generó el fallo, y por las secuelas:

Atendiendo al proceso de estabilización del paciente, por tal concepto, le corresponde un montante económico DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (2.916,18 €), el cual responde a lo siguiente:

1) Días de lesión.

- 14 días de perjuicio personal básico, a razón de 31,61 al día, le corresponden cuatrocientos cuarenta y dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (442,54 €) (Tabla 3.A de la Resolución de 2 de febrero de 2021).

Periodo comprendido desde el 18 de junio de 2021, cuando fue dado de alta hospitalaria tras su ingreso en el HRV con motivo de una neumonía bilateral por covid 19, hasta el 2 de julio de 2021, fecha en que fue diagnosticado de trombosis venosa profunda.

- 24 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, a razón de 54,78 E al día, le corresponden mil trescientos catorce euros con setenta y dos céntimos (1.314,72 €) (Tabla 3.B de la Resolución de 2 de febrero de 2021).

Este periodo se corresponde con los 9 días comprendidos desde el 2 de julio de 2021, momento en que el paciente fue diagnosticado de trombosis venosa profunda, hasta el 12 de julio de 2021, fecha en que se aprecia aparición cutánea de un filamento metálico en la cara interna del muslo derecho; y con los 15 días comprendidos desde el alta hospitalaria practicada el 15 de julio de 2021 hasta el levantamiento de la suspensión del procedimiento de rehabilitación, producida por la retirada de puntos, que tardó 15 días.

- 4 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida de carácter grave, a razón de 79,02 al día, le corresponden trescientos dieciséis euros con ocho céntimos (316, 08 E) (Tabla 3.B de la Resolución de 2 de febrero de 2021).

Periodo referido a los días de ingreso hospitalario desde el 12 de julio de 2021 hasta el 15 de julio de 2021.

2) Por intervención quirúrgica.

- Por intervención quirúrgica (cirugía vascular) practicada el 14 de julio de 2021, le corresponden ochocientos cuarenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (842,84 €) (Tabla 3.B de la Resolución de 2 de febrero de 2021).

La cirugía vascular se clasifica en el Grupo III por analogía con la extracción de cuerpos extraños profundos según la Clasificación Termínológica y Codificación de Actos y Técnicas Médicas.

3) Por secuelas.

De acuerdo con el artículo 93 de la Ley 35/2015 precitada «Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación». El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.

Atendiendo a las secuelas del paciente, por tal concepto le corresponde un montante económico de SIETE MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON TRE1NTA Y CUATRO CÉNT1MOS (7.039,34 €), el cual responde a lo siguiente:

- Por perjuicio psicofísico básico de 5 puntos, le corresponden cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos euros con cuarenta y seis céntimos (4.462, 46 E) (Tabla 2.A.1 de la Ley 35/2015 y 2.A.2 de la Resolución de 2 de febrero de 2021).

Se consideran 3 puntos de secuelas psicofísicas, y, por persistencia del material, atendiendo a su finura, se consideran 2 puntos de secuelas psicofísicas.

- Por perjuicio estético básico de 3 puntos, dada la entidad de la cicatriz presentada por el paciente, le corresponden dos mil quinientos setenta y seis euros con ochenta y ocho céntimos (2.576,88 E) (Tabla 2.A.1 de la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576) y 2.A.2 de la Resolución de 2 de febrero de 2021).

Totalizan 9.955,52 euros.

D) Reclamación.

La parte, en su escrito de demanda contra la resolución expresa, ya conocida la misma, mantiene la reclamación inicial de 63.604,89 euros, más las cantidades que se pudieren determinar cuándo se retire la totalidad de la guía fijador y se determine el grado de minusvalía e invalidez que padece el demandante derivado de dicha mala praxis médica.

Las discrepancias son: 

1) Días de perjuicio moderado. Reconocidos 24, de desde el 2 de julio de 2021, momento en que el paciente fue diagnosticado de trombosis venosa profunda, hasta el 12 de julio de 2021, fecha en que se aprecia aparición cutánea de un filamento metálico en la cara interna del muslo derecho; y 15 días comprendidos desde el alta hospitalaria practicada el 15 de julio de 2021 hasta el levantamiento de la suspensión del procedimiento de rehabilitación, 1.314,72 €).

La parte reclama, hay algún error, pues se montan las fechas en el escrito de conclusiones final, (18/06/2021 a 11/07/2021 y de 16/6/2021 a 26/10/2021): 127 días x 57,04 euros = 7.244,08 euros. Con los demás días está de acuerdo.

Los extiende hasta la estabilización, 26-10-2021, fecha en la que en consulta externa de Angiología y Cirugía Vascular se decide no retirar el último fragmento metálico de guía ante el riesgo que ello supondría, por lo que es en ese momento en el que debe entenderse que se produjo la estabilización (el momento en que los Servicios Sanitarios acuerdan que ya no pueden hacer ningún otro tipo de intervención médica o quirúrgica). Es una constatación posterior de que lo que tenía ya eran secuelas estabilizadas, por eso, acertadamente, se retrotrae al momento en el que pudo continuar con la rehabilitación el periodo de perjuicio moderado.

Pues bien, al respecto no hay prueba ninguna, y ni siquiera una baja laboral, pues no desarrollaba ninguna actividad al respecto y la única referencia que da, que en consulta externa en angiología se decidiese no retirar el último fragmento metálico, no es una referencia de estabilización, pues lo relevante es el periodo en el que hay una limitación, y se estabiliza cuando deja de tenerse la misma. Otra cosa es que, a la semana siguiente o a los tres meses se considere que no se retirará el fragmento, eso es una determinación de la secuela, pero no necesariamente eso supone una prolongación de las lesiones. Es como cuando hay material de osteosíntesis, ni se tiene por qué considerar que todo el periodo desde su implantación hasta su retirada son días de lesión ni tampoco, si no se retira, hasta el momento en que se decide no retirarlo, pues ello depende de la evolución, tolerancia, adhesión a los tejidos, etc. La existencia de un cuerpo extraño puede causar un perjuicio diario, o no, dependiendo del caso, y aquí no se ha probado.

2) Intervenciones quirúrgicas. Dice que en el informe clínico de alta emitido por el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, Sº de Angiología y Cirugía Vascular, firmado por Dra. Felicisima, con fecha 14 de julio de 2021, en el mismo se recoge con los procedimientos han consistido en "Extracción de cuerpo extraño + resección de granuloma miembro inferior derecho", por lo que considera que se debe entender como dos actuaciones distintas o dos intervenciones distintas cuando en un mismo tiempo quirúrgico hay más de un acto quirúrgico lo que tiene que dar lugar a una valoración por cada uno de los actos quirúrgicos. Es una interpretación absurda y carente de lógica, lo que hay es una intervención, con independencia de que se hagan dos o tres o cincuenta actuaciones. Lo relevante en ese caso, si es muy compleja, serán los días de hospitalización posteriores, pero la operación es una.

3) Secuelas. Se reconoce:

Perjuicio psicofísico (5 puntos): 4.462,46 euros.

Perjuicio estético (3 puntos): 2.576,88 euros.

- Perjuicio psicofísico y estético. Se alega que no se sabe en qué baremo se ha basado y que con la reclamación inicial se presentó un informe en el que se decía lo siguiente:

“. (05001) Insuficiencia venosa de origen postraumático (sin patología venosa previa). Según Baremo debe ir de 3-10 y se valora en 9 puntos. Sirviendo de base para dicha valoración el informe de consulta del Hospital Royo Villanova, Sº de Neumología, Dr. Silvio de 19 de agosto de 2021. Hemos de recordar que desde ese momento el Sr. Carlos Manuel tiene que tomar Sintrom de forma continuada.

. (03181) Material de osteosíntesis fémur (por analogía) (1-10 puntos). El Sr. Carlos Manuel continúa teniendo en su fémur un fragmento desprendido, situación que evidentemente hay que valorar por lo que se han aplicado 3 puntos.

. (01167) Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (1-10). Se ha valorado en 3 puntos. Y ello porque según informe de Salud de 25 de abril de 222 y 15 de febrero de 2022 se ha producido una agravación clínica derivada de la situación sufrida. Nos remitidos a efectos probatorios al informe de Salud referido y al informe pericial aportado por esta parte".

Pues bien, en cuanto a la fundamentación de lo concedido, se ha recogido el cuadro del informe del Dr. Cipriano. Considera insuficiencia venosa leve en su grado mínimo, 3-10, es decir, 3, dado que no lleva media compresiva y hay permeabilidad, si bien debe tomar sintrom, y 2 puntos por persistencia del material, que considera que, por su finura, debe dejarse en 2 puntos.

- En cuanto al estético, se reconocieron 3.

Invoca en su favor el documento aportado en la reclamación inicial, hito6 del expediente, del Dr. Mario.

- En cuanto a la insuficiencia venosa leve, la valora, de 3-10, en 9, pg. 26 de dicho informe. Dice que no hay constancia sobre estado previo, pero nada menciona sobre obesidad e hipertensión arterial, o la diabetes mellitus tipo 2, que son factores que predisponen. En cualquier caso, no justifica por qué 9, siendo que hay permeabilidad y no hay uso de media compresiva.

Por tanto, debe rechazarse.

-Respecto del material de osteosíntesis, se reclaman 3. Se justificó por ser finísimo, la guía de un catéter, por lo que no se justifica que sean 3 puntos en lugar de los 2 reconocidos.

Por tanto, debe rechazarse.

- Invoca agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, por lo que reclama 3 puntos. Hace referencia a informes de 22 de abril y 15 de enero de 2022. Hay un hito 10 del EJE, de 15-2-2022, y otro de 6-6-2023, hito 8 EJE, en el que el centro de Salud habla de depresión reactiva que se ha agravado tras ingreso en UCI, pero no hay una valoración psiquiátrica, de hecho, en la documental aportada, hito 7 del EJE, pg 237/266 consta que, citado el 11-1-2022, no acudió a consulta de Psiquiatría, además de que el ingreso en la UCI se debió no a la cuestión del catéter, sino del SARS-COVID.

Por tanto, debe rechazarse.

- Respecto del perjuicio estético, que Mario valoraba en moderado, 7-13, en concreto en 7, no se justifica, dada la ubicación, cara interna del muslo, en zona normalmente no visible, y sin que se vea nada relevante, según la propia fotografía del informe.

Por tanto, debe rechazarse.

-En cuanto al perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, se alega que no puede trabajar en el huerto, andar por el monte y andar media hora por terreno llano, pero ni consta que trabajase ni ha acreditado que no pueda realizar dichas actividades, siendo de recordar los relevantes problemas previos de salud - obesidad, hipertensión arterial, síndrome de apnea obstructiva del sueño severa, trastorno psiquiátrico bipolar con tratamiento de litio, enfermedad renal crónica sin control adecuado al no haber realizado las revisiones periódicas en Nefrología, diabetes mellitus tipo 2-. En cuanto a la falta de gusto y olfato, es propia del Covid-19. Es más, el propio informe del demandante hace referencia a un informe de fecha 09/09/2021 en el que consta que el paciente no presenta clínica respiratoria y es capaz de deambulación de unos 5km (folio 39 EA, hitop 6, pg 51/374).

Se alega también que el paciente no puede seguir haciendo BTT y que le fatiga cualquier actividad física, sin que conste acreditado ni tal afición ni que no pueda realizarlo, y lo mismo respecto del resto de actividades como cazar, salir o tener actividad sexual.

Debe rechazarse, dado que ni se prueban las aficiones o actividades ni que exista tal limitación por las secuelas constatadas.

-Con relación al lucro cesante, según la documentación aportada con la demanda (informe de vida laboral y documentación fiscal, lo que consta es que el demandante no estaba desempeñando ningún tipo de actividad laboral o profesional durante la fecha de los hechos, además de, según el informe de vida laboral, el trabajo como entrenador lo dejó en fecha 18/03/2021, es decir, casi 4 meses antes de que sucediesen los hechos por los que reclama.

En cuanto a su trabajo en un bar familiar, consta en el informe de vida laboral, hito 12, que el demandante trabaja como autónomo en establecimientos de bebidas con alta el 28/01/2022 y baja el 10-4-2022, es decir, con fecha posterior a los hechos reclamados,- puesto que la intervención de retirada en quirófano del cuerpo extraño ocurre el 14/07/2021-.por lo que difícilmente resulta acertado decir por el informe del demandante que ha tenido que no le afectó en nada, dado que no estuvo desempeñando ninguna actividad laboral o profesional desde el 18/03/2021 hasta el 28/01/2022.

Debe rechazarse.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto contra la resolución expresa, siendo ajustada a derecho la indemnización reconocida, todo ello sin perjuicio de que, si se retirase un día el resto del guía fijador de la zona poplítea, si generase algún tipo de secuela, pudiese formularse otra reclamación.

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sábado, 25 de abril de 2026

La fijación discrecional de la cuantía de la indemnización por daños morales, coincidente entre Juzgado y Audiencia Provincial, no puede ser sustituida en casación a través de un ejercicio valorativo que se agotó con la doble instancia en la jurisdicción de menores.

 


La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2026, nº 207/2026, rec. 20548/2025, en un caso de agresión y provocación sexual a menores, confirma a autoría del menor por los delitos de agresión y provocación sexual.

El Tribunal Supremo desestima la solicitud de elevación de la cuantía de la responsabilidad civil por daños morales realizada por la acusación particular.

La sentencia desestima la solicitud de elevar el quantum indemnizatorio por daños morales, en tanto nos encontramos ante un recurso de unificación de doctrina en menores, cuyo ámbito es más angosto que el de la casación ordinaria, como antes hemos dicho, abunda además que la fijación discrecional de la cuantía, coincidente entre Juzgado y Audiencia Provincial, no puede ser sustituida en casación a través de un ejercicio valorativo que se agotó con la doble instancia en la jurisdicción de menores.

1º) Recurso de casación para unificación de doctrina en jurisdicción de menores.

Alega el recurrente, que obra en las actuaciones informe emitido por la Psicóloga, de fecha 21 de julio de 2023, donde ya se expone que se habían tenido, a esa fecha, 5 sesiones terapéuticas con el menor secuenciadas de marzo a julio (vid. Ac. 1 Avantius, Anexo, 11 del Atestado de la Guardia Civil).

En dicho Informe se hace constar que el motivo de la consulta es prevenir las secuelas que ha podido dejar la relación con el supuesto agresor y trabajar en su proceso personal fomentando las habilidades interpersonales necesarias para establecer relaciones saludables y reconstruir su sexualidad. Y a tal efecto, describe el tratamiento psicológico propuesto. Tal informe fue ratificado por la referida Psicóloga en el acto del juicio oral, exponiendo a preguntas del Ministerio Fiscal (vid. a partir del minuto 03. 36. 26 del acto del Juicio Oral) que había mantenido, al momento de celebrarse el citado juicio, un total de 20-21 sesiones terapéuticas con el menor Baldomero, centrándose su actuación en la "necesidad de trabajar en fomentar relaciones saludables y cicatrizar el dolor ocasionado en Baldomero y en la familia" (...) "se le incentivó prematuramente a una serie de conductas que no entendía", elemento éste que causó en él una alteración de su sexualidad, siendo necesaria una reconstrucción de esos procesos. Alude igualmente el recurrente al informe de 135-2024, emitido por la Psicóloga (Área de Bienestar Social).

Con encontramos con la propia dificultad que anteriormente para elevar el quantum indemnizatorio por daños morales, en tanto nos encontramos ante un recurso de unificación de doctrina en menores, cuyo ámbito es más angosto que el de la casación ordinaria, como antes hemos dicho, abunda además que la fijación discrecional de la cuantía, coincidente entre Juzgado y Audiencia Provincial, no puede ser sustituida en casación a través de un ejercicio valorativo que se agotó con la doble instancia en la jurisdicción de menores.

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

Esta Sala de lo Penal, como recuerda la STS nº 799/2013, de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero, STS nº 772/2012, de 22 de octubre y STS nº 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

En suma, los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas; de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos (STS nº 25/2022, de 14 de enero).

Es decir, aunque como antes dijimos, comprendemos la razón de la discrepancia que opera en el motivo del recurso articulado por la acusación particular, concurre un criterio de apreciación judicial que no puede ser sustituido en sede de recurso de casación, y que, además, se sustenta en que no podemos declarar infringida la ley penal conforme a los parámetros que anteriormente hemos expuesto.

En ningún momento el motivo se basa en infracción de ley, sino en la resolución judicial de otros supuestos de contraste que no pueden servir, sin más, para modificar en éste, el quantum indemnizatorio.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

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domingo, 19 de abril de 2026

Es procedente incrementar en apelación la indemnización reconocida por la Administración a favor de la menor por los daños derivados de la intervención quirúrgica y sus secuelas, incluyendo dolor neuropático, perjuicio estético, días de perjuicio básico y daño moral.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 22 de enero de 2026, nº 56/2026, rec. 52/2024, en un caso de responsabilidad patrimonial sanitaria estima parcialmente la apelación interpuesta, pues se reconoce un incremento de la indemnización a favor de la menor derivada de la intervención quirúrgica y sus secuelas, fijándose un total que descuenta lo ya abonado.

Tanto la Administración demandada como la representación de los recurrentes están conformes en que existió una asistencia no del todo adecuada a la lex artis, y ambas partes coinciden en que el dolor neuropático que padece la menor tuvo origen en la lesión causada en la intervención.

El Tribunal declara procedente incrementar la indemnización reconocida por la Administración a favor de la menor por los daños derivados de la intervención quirúrgica y sus secuelas, incluyendo dolor neuropático, perjuicio estético, días de perjuicio básico y daño moral.

A) Introducción.

Los padres de una menor interponen recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y la entidad UTE, que reconocieron parcialmente una indemnización por daños sufridos por la menor tras una intervención quirúrgica, reclamando una cuantía mayor por secuelas físicas y psicológicas derivadas de una lesión vesical iatrogénica y mala praxis en la atención postoperatoria.

¿Es procedente incrementar la indemnización reconocida por la Administración a favor de la menor por los daños derivados de la intervención quirúrgica y sus secuelas, incluyendo dolor neuropático, perjuicio estético, días de perjuicio básico y daño moral, y en qué cuantía debe fijarse dicha indemnización?.

Se estima parcialmente el recurso, reconociendo un incremento de la indemnización a favor de la menor, fijándose un total de 47.075,15 euros, descontando lo ya abonado, resultando un saldo a favor de 15.966,14 euros, con responsabilidad solidaria de la Comunidad de Madrid y UTE; no se realiza pronunciamiento sobre costas.

La Sala aplica el principio de reparación integral conforme al artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, valorando las pruebas periciales y clínicas aportadas, y concluye que existe responsabilidad objetiva por funcionamiento anormal del servicio público, debiendo indemnizarse la totalidad de daños acreditados, incluyendo secuelas físicas y psicológicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y criterios del baremo orientativo de la Ley 35/2015.

B) Hechos.

Antes de abordar las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento es necesario que la Sala aborde la secuencia histórica de la asistencia dispensada a la hija de los recurrentes Virtudes, a la vista de los datos que extraemos del expediente administrativo.

De la documentación clínica incorporada al expediente se desprende una secuencia asistencial continua y ampliamente documentada que se inicia con la menor, nacida en 2008, cuando el 12 de julio de 2019 acude por primera vez a valoración en Cirugía Pediátrica en el Hospital Universitario ante la sospecha de lesiones. En dicha consulta no se objetiva hernia a la exploración, motivo por el cual se solicita la práctica de una ecografía abdominal como prueba complementaria. Posteriormente, el 26 de julio de 2019, en nueva consulta del mismo servicio, se entrega el resultado ecográfico, que informa xxx derecha, quedando así definida la indicación quirúrgica. A partir de ese momento se organiza el itinerario preoperatorio: se programa consulta preoperatoria para el mes de agosto y, el 20 de agosto de 2019, se realiza la programación de la cirugía, con firma del documento de consentimiento informado y remisión a Anestesiología; el 22 de agosto de 2019 se practica analítica (constando hemoglobina de 14,0 g/dL) y el 28 de agosto de 2019 se efectúa consulta preoperatoria de anestesia, con firma del consentimiento informado para anestesia general.

Con fecha 18 de septiembre de 2019 se practica la intervención programada de herniorrafia inguinal derecha. En lo relativo a los extremos técnicos consignados, se describe herniorrafia inguinal derecha con técnica de Ferguson, con epiplón incarcerado, abordaje abierto y lateralidad derecha. En el periodo postoperatorio inmediato se objetivan vómitos y dolor, precisando rescate farmacológico antiemético y analgésico, y constando incluso un segundo rescate en Unidad de Reanimación antes del traslado a planta de hospitalización. Ya en planta se hace constar dolor moderado, con incidencia urológica temprana: se realiza un sondaje inicial que resulta no efectivo y, tras ello, la paciente presenta micción espontánea, describiéndose "hematuria franca". En ese contexto se ajusta la analgesia y se inicia sueroterapia, quedando reflejada una vigilancia evolutiva estrecha por el servicio de Pediatría.

En la madrugada del 19 de septiembre de 2019 la paciente es nuevamente valorada por Pediatría de guardia. Se consignan constantes con tensión arterial de 88/41 mmHg y frecuencia cardiaca de 138 lpm, en un contexto clínico descrito como sensación distérmica y dolor en flanco derecho, así como dolor al realizar la micción. En la exploración se aprecia dolor a la palpación profunda en flanco derecho, formulándose un juicio provisional de cistitis hemorrágica probablemente debida a infección, con ajuste de la sueroterapia. Se solicita análisis de sangre y sistemático de orina, se pauta control de diuresis y se deja constancia del cambio en la coloración de la orina según el evolutivo de Enfermería. Consta un nuevo aviso a Pediatría a las 7:36 horas, incorporándose en la historia clínica la realización de sondaje y lavado vesical, así como datos analíticos relevantes: hemoglobina de 9,9 g/dL y sedimento de orina con hematuria intensa, bacteriuria, nitritos y piuria. En el evolutivo pediátrico se recoge, además, una valoración en la que se describe a la paciente normocoloreada, bien hidratada y perfundida, sin signos de deshidratación, con auscultación cardiopulmonar normal y sin soplos, abdomen doloroso a la palpación profunda más intensa en el área adyacente a la herida quirúrgica y sin signos evidentes de peritonismo en ese momento; se contacta con Cirugía Pediátrica y se decide mantener dieta absoluta, con continuidad del tratamiento analgésico. Tras la valoración por Cirugía Pediátrica se indica dieta absoluta, sondaje y, en su caso, consideración de cistoscopia, con aviso a Anestesia y ampliación de cobertura antibiótica con cefuroxina intravenosa.

Durante los días sucesivos se documenta la persistencia del cuadro hematúrico con oscilaciones clínicas. El 20 de septiembre de 2019 se registra persistencia de hematuria, con coágulos y necesidad de lavados manuales, señalándose un estado general similar al previo. El 21 de septiembre de 2019 se objetiva inicialmente lavado claro, con persistencia posterior de hematuria en cuantía menor; se retira la sonda vesical y, esa misma tarde, se hace constar dolor en hipogastrio tras micción espontánea de orina hematúrica. En esa fecha se realiza ecografía abdominal, informándose vejiga en repleción media con paredes lisas y sin alteraciones, presencia de líquido libre en pelvis, ausencia de colecciones, cambios postquirúrgicos en región inguinal derecha sin identificar recidiva herniaria ni colecciones y la identificación de un quiste anexial izquierdo de 4,5 cm; se consignan riñones de tamaño y ecogenicidad normales, sin dilatación de la vía excretora ni litiasis. Tras ello se practica nuevo sondaje y se reinicia sueroterapia. El 22 de septiembre de 2019 se consigna orina clara y evolución clínica favorable, salvo febrícula vespertina que cede espontáneamente; se pauta mantener sondaje, describiéndose a la paciente tranquila, sin dolor abdominal espontáneo y con orina no hematúrica, con palpación abdominal molesta sin signos de irritación peritoneal y herida quirúrgica de buen aspecto.

El 23 de septiembre de 2019 consta aviso nocturno a Pediatría de guardia por dolor abdominal difuso y sangrado vaginal no relacionado con el sondaje. En esa misma fecha se realiza una exploración ecográfica centrada en pelvis para seguimiento del líquido libre: se señala vejiga no replecionada por la presencia de sonda urinaria en posición correcta y se observa discreta cantidad de líquido libre en pelvis, predominantemente peritoneal y en fondo de saco de Douglas, en cuantía levemente inferior a la apreciada en ecografía previa. Se mantiene la identificación de lesión quística anexial izquierda de aproximadamente 4,5 cm, de tamaño similar al observado anteriormente, aunque con presencia de múltiples tabiques finos, valorándose su posible relación con quiste hemorrágico y recomendándose valoración ginecológica; no se observan colecciones líquidas en región inguinal. La valoración por Ginecología efectuada esa misma mañana describe quiste anexial izquierdo complicado con escasa cantidad de líquido perilesional y, de interés, se consigna la identificación de una imagen de posible solución de continuidad vesical derecha, planteándose la posibilidad de cistouretrografía miccional seriada, si bien se desaconseja por la distensión vesical, optándose por un manejo conservador dirigido a mantener la vejiga vacía para favorecer el cierre espontáneo de la posible lesión, junto con recomendaciones en materia de analgesia y control urocultivo, así como previsión de profilaxis ante posible manipulación urológica. El 24 de septiembre de 2019 se hace constar manejo conservador sin incidencias y el 25 de septiembre se documenta mejoría transitoria con ajuste del tratamiento antibiótico; sin embargo, tras un nuevo episodio de hematuria macroscópica y ante el fracaso del tratamiento conservador, se plantea laparotomía exploradora.

4rdfsLa intervención practicada se documenta como cistorrafia derecha, describiéndose incisión de Pfannenstiel y disección de la cara anterior y lateral derecha de la pared vesical, identificándose hematoma infiltrante y solución de continuidad en dicha pared, en relación con la vecindad del canal inguinal; se realiza cistorrafia en un plano, colocación de drenaje de Penrose en el lecho y cierre por planos. El postoperatorio se consigna como de evolución favorable entre el 26 de septiembre de 2019 y el 1 de octubre de 2019. Asimismo, consta que el 1 de octubre de 2019 se indica y obtiene consentimiento informado para cistouretrografía miccional seriada, que se realiza el 2 de octubre de 2019 mediante introducción de contraste a través de sonda vesical y repleción de la cavidad, sin identificarse salida del contraste fuera de la vejiga; tras ello se retiran la sonda vesical y el drenaje Penrose. El 3 de octubre de 2019 se produce el alta hospitalaria.

En fase de seguimiento ambulatorio, el 15 de octubre de 2019 acude a consulta de Cirugía Pediátrica para control postoperatorio, refiriéndose molestias abdominales coincidentes con la micción que han cedido espontáneamente, sin alteración en la coloración de la orina; la exploración física consigna abdomen blando y depresible, no distendido y no doloroso a la exploración, con cicatrices quirúrgicas de buen aspecto y sin complicaciones locales. El 19 de noviembre de 2019 vuelve a consulta, refiriendo molestias locales con la micción de forma esporádica y febrícula hasta 37,2 º C que cede espontáneamente; se describe abdomen blando y depresible, no doloroso, y cicatriz en fase normal de consolidación, solicitándose sistemático y cultivo de orina. Consta, además, consulta de Cardiología el 17 de diciembre de 2019, con corazón estructuralmente normal, EKG basal normal y episodios de mareo de perfil no cardiogénico, recomendándose régimen de vida normal para la edad, incremento de ingesta de líquidos y pautas de actuación ante sensación de mareo. Tras ecografía vesical de 13 de enero de 2020 sin hallazgos relevantes, con fecha 13 de febrero de 2020 se consigna el alta médica por Cirugía Pediátrica del Hospital Universitario.

En cuanto a la evolución posterior, se recoge que el 13 de abril de 2021 acude a Urgencias del Hospital Universitario Infantil, con derivación a Urología Pediátrica del mismo centro, y que el 26 de abril de 2021 es valorada por dicho servicio, solicitándose flujometría y tomografía computarizada. En consulta de Urología Pediátrica de 14 de junio de 2021 se hace constar persistencia de molestias con la micción y se objetiva en la TC la existencia de adherencia, proponiéndose laparoscopia exploradora y desbridamiento, con explicación expresa de la posible existencia de desgarro vesical que pudiera precisar sutura y de la eventual necesidad de completar el procedimiento mediante incisión de Pfannenstiel si no fuese posible culminarlo por vía laparoscópica. El 18 de junio de 2021 consta revisión en Cardiología, con el mismo diagnóstico y la anotación de que no existe contraindicación quirúrgica. Finalmente, con fecha 13 de julio de 2021 se realiza cirugía laparoscópica en Urología Pediátrica del Hospital Universitario Infantil, describiéndose la presencia de una brida desde la pared anterior vesical hacia la cicatriz en región inguinal derecha, con comprobación de tracción mediante llenado y vaciado secuencial, y constatándose la inclusión del ligamento redondo con su extremo distal en la cicatriz inguinal; se practica desbridamiento con electro-bisturí desde el plano peritoneo visceral, repitiéndose los llenados y vaciados para verificar la liberación vesical.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2021 acude a seguimiento en Urología Pediátrica, refiriendo persistencia de las mismas molestias previas a la cirugía laparoscópica, planteándose la posibilidad de dolor neuropático de difícil localización y solicitándose resonancia magnética pélvica para valorar lesión de partes blandas. Por último, consta seguimiento por Psiquiatría el 2 de marzo de 2022, describiéndose una paciente consciente y orientada globalmente, con conducta y contacto adecuados, sin alteraciones psicomotrices, con discurso coherente, sin alteraciones del pensamiento ni de la sensopercepción, eutimia congruente con el afecto, sin irritabilidad evidente, con sueño y apetito conservados, sin ideas de muerte o suicidio y con juicio de realidad conservado; el juicio clínico consigna ausencia de datos de psicopatología en primer plano en ese momento, y se recoge como actuación la escucha activa, la contención verbal y la recomendación de retomar seguimiento psicológico en el ámbito privado, sin apreciarse necesidad de tratamiento específico ni de seguimiento psiquiátrico, con control por Pediatría y posibilidad de revisión en Salud Mental si resultase preciso.

C) Valoración jurídica.

La Administración demandada como la representación de los recurrentes están conformes en que existió una asistencia no del todo adecuada a la lex artis. Discrepan en dos puntos, en el inicio de la secuencia de prácticas no ajustadas en la intervención de 19 de noviembre de 2019, y en la valoración del daño corporal.

Respecto de la primera cuestión, el informe de la Inspección Sanitaria, que es el sustento de los actos recurridos, descarta que en la primera intervención del 18 de septiembre de 2019, fue sometida Virtudes se adoptase una técnica adecuada, acaeciendo una complicación infrecuente pero posible, sin que esa complicación sea una mala praxis. Frente a esta afirmación los recurrentes, apoyándose en el informe pericial del Dr. Juan Antonio, sostienen que se produjo una lesión iatrogénica en la vejiga - lo que a juicio del perito, implica dos posibilidades que evidencian una mala praxis- toda vez que en el momento de la intervención la vejiga tenía orina, siendo lesionada durante la cirugía sin que se prestase atención a la salida de orina durante el acto quirúrgico, o bien, la técnica operatoria no se desarrolló de un modo adecuado produciéndose la lesión en la pared vesical, lo que significa que se utilizaron inadecuadamente los separadores Farabeuf. Para explicar la posibilidad de la lesión intraoperatoria la Administración razona que podía existir una variante anatómica denominada "orejas vesicales" que prolongarían la vejiga hasta el orificio inguinal y explicarían la lesión en la maniobra de tracción y ligadura transgresiva del saco herniano, explicación que se da en el informe de cirugía pediátrica (vid folio 35 ea).

Lo cierto es que no existe evidencia alguna de esta variante anatómica. En cualquier caso ambas partes coinciden en que el dolor neuropático que padece Virtudes tuvo origen en la lesión causada en la intervención. La Administración sostiene que la posibilidad de un dolor neuropático estaba contemplada en el consentimiento informado, sin embargo, si examinamos el documento de consentimiento informado de la primera intervención (vid folio 65 ea) solo se menciona la posibilidad de "neuralgias" pero en ningún caso asociadas a la perforación iatrogénica de la vejiga, que hemos de concluir con el perito Dr. Juan Antonio, tuvo su origen en una deficiente praxis, tanto en la preparación prequirúrgica, por no estar completamente vacía la vejiga, como en la praxis quirúrgica al utilizar el instrumental, por ello, esta secuela debe ser indemnizada, como analizaremos más adelante.

D) Valoración del daño corporal.

1º) Despejada esta primera cuestión el núcleo de la discrepancia entre las partes se centra en la valoración del daño corporal padecido por la menor Virtudes.

Como sabemos la primera resolución administrativa de fecha 11 de octubre de 2023, fijó la indemnización a favor de los recurrentes en la suma de 20.506,98 €, y, recurrida esta resolución en reposición elevó la cuantía indemnizatoria en la suma de 10.602,23 €, lo que arroja un total, ya percibido por los actores de 31.109,01 euros.

Frente a estas sumas reconocidas por la Administración los recurrentes reclaman la diferencia entre lo pedido inicialmente (100.000 €) y lo ya satisfecho por la Administración lo que arroja un total de 68.890,99 euros.

En materia de indemnización por responsabilidad sanitaria el principio que rige es el de la "reparación integral", dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución, como los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se refieren a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".

De ahí que el Tribunal Supremo, desde un primer momento, haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" y la reparación integral del perjudicado, que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 31 de marzo de 2009 ( RCAs 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 (RCAs 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.

Consideramos que en este caso es conveniente aplicar aproximativamente el baremo derivado de la Ley 35/2015, que, conforme a la jurisprudencia tiene un mero valor orientativo y no directamente vinculante [vid entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; o de 25 de septiembre de 2015, y más modernamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020 y más recientemente la de fecha 6 de febrero de 2023 (RCAs 152/2022)].

2º) Para la valoración de las discrepancias indemnizatorias debemos de fijarnos en los dos elementos periciales que, a este respecto, obran en las actuaciones. De un lado el informe del Dr. Juan Antonio (folios 102 y ss autos), el informe del Dr. Sabino (vid folios 162 y ss autos), y, en los aspectos psicopsiquiatricos el informe de la psicóloga Dª Guillerma (folios 116 y ss autos).

Para hacer una valoración del quantum indemnizatorio hay que partir de los daños y lesiones que la menor presenta, a tenor de la reclamación de los actores, y, que serían los siguientes:

- Dolor neuropático en la zona abdominal vesical consecuencia del desgarro acaecido en la intervención del 18 de septiembre de 2019.

- Tres cicatrices como secuela de las cirugías a las que se sometió a la menor. De estas tres cicatrices, la primera de ella es consecuencia natural de la primera intervención.

- Trastornos psicológicos y emocionales que a raíz de la mala praxis ha padecido la menor.

- Los días de sanidad, de los cuales sólo se discute por las partes la reclamación de 771 días de perjuicio personal básico hasta el 25 de marzo de 2022.

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que la actora cifra en la suma de 24.000 euros.

3º) Analizaremos por separado cada una de estas partidas.

3.1) Empecemos por el dolor neuropático. Del informe del Dr. Juan Antonio se deduce que este dolor es permanente y crónico y se acentúa en la micción. Dicho perito reconoce que tal secuela no se describe en el baremo pero por analogía se puede equiparar al código 06029 (adherencias peritoneales). El perito Dr. Sabino niega que proceda tal partida indemnizatoria, pues consta que al alta del Hospital del DIRECCION002 la menor estaba asintomática, asociando más bien ese cuadro a un posible mal habito miccional de Virtudes. Es cierto que el segundo perito no ha reconocido a la menor y en el acto de ratificación nos parecieron más convincentes las explicaciones del Dr. Juan Antonio, quien además de experto en valoración del daño corporal, es especialista en urología. El Dr. Juan Antonio valora este dolor en un arco de 8 a 15 puntos. La Sala considera que 10 puntos es una valoración adecuada a la entidad de la lesión, y más adelante se procederá a su cuantificación.

3.2) Las cicatrices que presenta la menor se describen en el informe del Dr. Sabino, de ellas nos parece la más relevante la incisión de Pfannenstiel que se ocasionó en la laparoscopia del 25 de septiembre de 2019. Esa cicatriz, por su ubicación, en la parte superior de la región púbica es un perjuicio estético que la parte cuantifica en la suma de 1424,37 € (con 13 puntos del baremo) cantidad a la que hay que descontar la suma de 3.911,67 € reconocidos por la Administración, lo que arroja un total de 11.322,70 €. La resolución administrativa consideró que ese perjuicio era ligero fundamentalmente dado el carácter no visible de la cicatriz otorgándole una puntuación de 4 puntos. El perito Dr. Sabino considera que 8 puntos es una valoración adecuada, toda vez que la pedida por los actores de 13 puntos se utilizaría para quien ha padecido una pérdida total superior al 25% de su patrimonio estético. Esa consideración nos parece acertada y atribuimos a la misma 8 puntos.

3.3) Los días de sanidad. Como ya hemos dicho el punto de discrepancia más relevante es la consideración que hace la actora, partiendo del informe pericial del Dr. Juan Antonio de 771 días de perjuicio básico computados hasta el alta del 25 de marzo de 2022. Nos parece mucho más realista a este respecto la valoración que hace el Dr. Sabino que fija solamente 418 días de perjuicio básico. Este perito cifra el período total de sanidad en 496 días, de los cuales califica los 16 como perjuicio grave, y 32 con carácter de moderado y los restantes 418 días como básicos, a esta suma habría que descontar la cantidad de 10.602, 03 €, que ya ha sido indemnizada. No hay constancia de que la menor tuviera problemas escolares o perdiera curso como consecuencia de las lesiones.

3.4) Los perjuicios psicológicos, estarían englobados en la pérdida de la calidad de vida, y la suma de 6000 euros que se concedió por la Administración nos parece escasa, aun cuando destacamos que el informe de Dª Guillerma carece de notables deficiencias, no solo formales, si no materiales, tanto que la misma carece de habilitación para el ejercicio profesional en España, y la suma concedida por la Administración es valora en un tramo muy bajo esta pérdida de la calidad de vida. La menor se ha visto sometida a un largo proceso curativo cuya duración total hemos cifrado en casi 500 días, y aun cuando el perjuicio se califique de leve a la luz del art. 108.5 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y no nos conste que la menor haya padecido repercusiones académicas se vea impedida de realizar alguna actividad trascendente para su desarrollo personal, es lo cierto que durante ese largo período de tiempo, se ha visto privada de su actividad de relación con su entorno de amistades, en un período de su evolución personal en el ámbito de la socialización es muy importante y ha visto limitadas sus actividades de ocio, con lo que la sala considera que una indemnización de 10.000 € resulta más ajustada y conforme a derecho.

El sumatorio de las cantidades que reconocemos, que son la suma por la que debió ser indemnizara la hija de los recurrentes alcanza un total de 47.075,15 euros con el siguiente desglose:

- 16 días graves (77,61 €/día) 1241,76 €.

- 32 días moderados (53,81 €/día) 1721,92 €.

- 418 días básicos (31,05 €/día) 12.978,90 €.

- La secuela funcional consistente en el dolor neuropático 10 puntos 10.880,56 €.

- La secuela estética 8 puntos 8441,05 €.

- Intervención Grupo 3 827,78 827,87 €.

- Intervención Grupo IV 983,09 983,09 €.

- Pérdida de calidad de vida 10.000,00 €.

Las cantidades que reconoce la Sala alcanzan la suma total de 47.075,15 euros, que es la que la consideramos debió ser indemnizada la menor Virtudes a la que debemos descontar los 31.109,01 € que ya han sido satisfechos por la Administración lo que nos arroja un total a favor de los recurrentes de 15.966,14 (quince mil novecientos sesenta y seis euros con catorce céntimo de euros), que es la que se fija en esta sentencia.

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