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domingo, 13 de septiembre de 2026

Derecho a una indemnización a una paciente sometida a cesárea fue dada de alta presentando febrícula, acudió en varias ocasiones a urgencias con síntomas de infección, sin que se le practicara una ecografía temprana que detectara un absceso intraabdominal.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, sec. 1ª, de 21 de julio de 2026, nº 1795/2026, rec. 2323/2023, desestima la apelación interpuesta, pues no estamos ante un error de diagnóstico disculpable o de apreciación, sino ante un diagnóstico equivocado por no haber puesto a disposición de la paciente los medios de que disponía para lograrlo.

Una simple prueba ecográfica, hubiera evidenciado el curso progresivo de la infección en el abdomen, y hubiera evitado las consecuencias resultantes.

No estamos ante un supuesto de medicina defensiva por la aplicación indiscriminada de pruebas para establecer diagnóstico. Estamos ante una actuación médica carente de los conocimientos necesarios para hacer posible un diagnóstico correcto mediante la exploración y la práctica de pruebas complementarias que hubieran prevenido, evitado o aminorado el daño a partir de una previa sintomatología evidente y reiterada.

En casos de responsabilidad patrimonial sanitaria, la Administración es responsable cuando se acredita un error manifiesto en la asistencia que rompe la lex artis y causa un daño desproporcionado al paciente, debiendo indemnizar conforme al daño efectivo y evaluable, sin necesidad de probar que la curación hubiera sido segura con una actuación distinta.

El Tribunal confirma que la Administración sanitaria incurrió en un error manifiesto al no realizar las pruebas diagnósticas adecuadas ante la sintomatología de febrícula postcesárea, lo cual constituyó una vulneración de la lex artis, generando un daño injustificado y secuelas graves a la paciente. El informe pericial fue clave y no fue desvirtuado por la Administración, por lo que se considera probada la mala praxis. La sentencia consideró adecuada y justa la indemnización de 136.298,49 euros conforme a las lesiones y secuelas probadas, señalando que el Baremo orienta pero no vincula al tribunal en la cuantificación.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración, confirmando íntegramente la decisión de primera instancia sin modificar la doctrina aplicable, enfatizando la valoración razonada de la prueba y el principio de facilidad probatoria en responsabilidad sanitaria.

La sentencia destaca la confirmación de que la Administración pública sanitaria no está exenta de responsabilidad cuando se prueba un diagnóstico improcedente por falta de diligencia en la realización de pruebas diagnósticas imprescindibles, y que la valoración de daños y secuelas debe adecuarse a las circunstancias personales sin estar vinculada estrictamente por el Baremo, reafirmando el régimen objetivo pero modulado conforme a facilidades probatorias en el ámbito sanitario.

A) Introducción.

Una paciente sometida a cesárea fue dada de alta presentando febrícula, acudió en varias ocasiones a urgencias con síntomas de infección, sin que se le practicara una ecografía temprana que detectara un absceso intraabdominal, lo que derivó en múltiples intervenciones quirúrgicas, una sepsis y secuelas graves, dando lugar a una reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud.

¿Existió un error manifiesto en la asistencia médica por parte del Servicio Andaluz de Salud al haber dado el alta a la paciente con febrícula sin realizar las pruebas diagnósticas necesarias, y cuál es la responsabilidad patrimonial derivada de dicha actuación?.

Se considera responsable al Servicio Andaluz de Salud por mala praxis, al no haber aplicado correctamente la lex artis en la atención a la paciente, confirmando la estimación del recurso contencioso-administrativo y la correspondiente indemnización de 136.298,49 euros.

La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es objetiva pero condicionada a la adecuada aplicación de la lex artis; el daño es indemnizable si resulta de un funcionamiento anormal del servicio, acreditándose el error en el diagnóstico y la omisión de pruebas imprescindibles, sin exigir la curación, conforme a doctrina consolidada y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligación de medios en el ámbito sanitario.

B) Cuestión controvertida y valoración de la prueba.

La cuestión controvertida se centra, tal y como se desprende de la demanda, (sin que se pueda extender a otras cuestiones), si ha existido un error manifiesto en la asistencia prestada a Raquel al haberle dado el alta el día 12-11-2018 tras la realización de una cesárea presentando un cuadro de fiebre, y si era necesaria haberle practicado una ecografía el primer día que acudió a Urgencias.

Para resolver la cuestión controvertida atendemos a los hechos facticos enumerado el FJ CUARTO, que se desprende del expediente administrativo y al informe del perito de parte Benedicto, que lo ratificó en el acto de la vista, y que fue coherente, verosímil y persistente en sus afirmaciones, de las que destaca las contenidas en su informe tales como: "La paciente, previamente sana, es ingresada para dar a luz y se le realiza cesárea el NUM000 de 2018, siendo dada de alta el 12 de noviembre a pesar de presentar febrícula. Se debería haber estudiado el motivo de dicha febrícula antes de proceder al alta hospitalaria, ya que en un postoperatorio la fiebre es un signo de alarma que puede indicar un proceso infeccioso.

No es hasta 5 días después del alta, y a pesar de haber acudido en varias ocasiones a los servicios de urgencias, cuando se le realiza una ecografía donde se aprecia un absceso intraabdominal. La vuelven a intervenir para realizar limpieza de la cavidad abdominal, y tiene que reconstruirle el útero y la vejiga.

La paciente evoluciona tórpidamente durante el postoperatorio por lo que tiene que ser nuevamente intervenida, el 26 de noviembre, realizándole histerectomía subtotal con salpinguectomía doble, para poder acabar con el foco de infección que durante todo ese tiempo le han causado una sepsis, teniendo incluso que permanecer en UCI.

Esto ha provocado en la paciente unas secuelas graves, tanto físicas como mentales, ya que lo que podría haber sido un proceso tan maravilloso como es la maternidad, se ha convertido en un calvario que casi le causa la muerte y además ha impedido que esta madre pueda cuidar de su bebé en sus primeros días de vida, lo que ha originado un estado de ansiedad en la paciente."

Dicho informe no fue desvirtuado, pese a la amplia prueba aportada por la Administración demandada, pues la gran parte los testigos-peritos, que declararon en la vista no eran imparciales, pues la mayor parte de ellos, habían intervenido de una u otra manera en el proceso sufrido por la hoy recurrente.

De lo expuesto se concluye que no estamos ante un error de diagnóstico disculpable o de apreciación, sino ante un diagnóstico equivocado por no haber puesto a disposición de la paciente los medios de que disponía para lograrlo. Una simple prueba ecográfica, hubiera evidenciado el curso progresivo de la infección en el abdomen, y hubiera evitado las consecuencias resultantes. No estamos ante un supuesto de medicina defensiva por la aplicación indiscriminada de pruebas para establecer diagnóstico. Estamos ante una actuación médica carente de los conocimientos necesarios para hacer posible un diagnóstico correcto mediante la exploración y la práctica de pruebas complementarias que hubieran prevenido, evitado o aminorado el daño a partir de una previa sintomatología evidente y reiterada.

C) Todas las partes apelantes atribuyen a la sentencia error en la valoración de la prueba, de modo que ha de resolverse conjuntamente.

En primer lugar, hemos de recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero (STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (SSTS de 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe (SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).

Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho:

"TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.

La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes (sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso (sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas (artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que sí, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))".

La Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas (artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" -artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho (sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Pues bien, la Sala no comparte la tesis de las partes apelantes que descansa en el error en la valoración de la prueba por la Juez a quo. Por el contrario, la Sala considera que la sentencia está generosamente motivada y hace exposición detallada de los hechos que conducen, derechamente, a la estimación de la demanda, además de valorar, atinadamente, la prueba practicada en la instancia. Bastaría, pues, para la desestimación del recurso deducido en esta alzada, una mera remisión a los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

D) Indemnización.

En lo que atañe a la determinación del quantum indemnizatorio, la Sala tiene que advertir que no está vinculada por ningún baremo en punto a la fijación de la indemnización que, en cada caso, corresponda, y solamente, si se tratara de un siniestro derivado de la circulación rodada o de tráfico, serviría como criterio orientativo, como declarara la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio de 2000, que resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad contra la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y supervisión de Seguros Privados, al Texto Refundido en su día aprobado por el Decreto 632/1968, por supuesta vulneración de los artículos 9.3, 14, 15 24.1 y 117.3 de la Constitución. 

Esta sentencia es citada en la de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 21/2001, de 29 de enero de 2001 (recurso de amparo 2296/1998), en cuyo fundamento jurídico 4 dejó dicho:

….;"(...) Queda por examinar la queja por la que se aduce la vulneración del art. 24.1 CE. Debe señalarse en primer lugar que, como sostuvimos en la STC 181/2000 , F. 19, el sistema de valoración de daños previsto en el anexo de la Ley 30/1995, «en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionado e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar». Por ello entendimos que de la mayor o menor densidad de los contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo «de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado», y por esta razón no apreciamos la vulneración del art. 117.3 CE  alegada, y por los mismos motivos debemos desestimar ahora también la queja por la que se aduce que la aplicación del baremo ha limitado las funciones del órgano judicial, vulnerando el art. 24.1 CE (...)".

Reiterando lo anterior, la sentencia de esta Sección 2437/2018, de 19 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 587/2017), señaló en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, lo siguiente:

"(...) Todo ello al margen de que conviene resaltar que la utilización del baremo tiene un carácter meramente orientativo, que sirve como guía para juzgador al objeto de introducir parámetros de objetividad; pero en ningún se puede pretender que el baremo contenga criterios vinculantes que limiten las facultades de concreción de la indemnización, de tal manera que no es contrario al ordenamiento jurídico que se ajuste o fije el importe apartándose del mismo al objeto de procurar una compensación plenamente ajustada a las circunstancias personales, económicas, o de cualquier otro tipo que así lo aconsejen. Como indica la STS Sala 3ª de 14 octubre 2016 "en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran. Así, en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casación 3088/13), decíamos que esta Sala ha proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005), 17 de julio de 2014 (recurso 3724/2012), y en las allí citadas, que la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios, o se trate de una valoración absurda o arbitraria, circunstancias que no se invocan, y menos aún se justifican en este motivo por la parte recurrente"".

La Sala, atendida la gravedad de las lesiones y secuelas seguidas del deficiente funcionamiento de la Administración Sanitaria (vid. fundamento jurídico segundo de la presente resolución), considera justa y ponderada la cantidad concedida a la recurrente, hoy apelada, por la sentencia de instancia con cargo al Servicio Andaluz de Salud: 136.298,49 euros, incrementada con los intereses legales de acuerdo con la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

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Cuando exista una deficiencia asistencial consistente en la omisión de diagnóstico temprano de una lesión visible en pruebas diagnósticas, inicialmente un hematoma intracraneal visible en una prueba TAC, se reconoce la pérdida de oportunidad indemnizable.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, sec. 2ª, de 31 de julio de 2026, nº 97/2026, rec. 91/2025, declarar que cuando exista una deficiencia asistencial consistente en la omisión de diagnóstico temprano de una lesión visible en pruebas diagnósticas, inicialmente un hematoma intracraneal visible en una prueba TAC, se reconoce la pérdida de oportunidad indemnizable en la suma de 88.795,57 euros.

En casos de responsabilidad patrimonial sanitaria, cuando exista una deficiencia asistencial consistente en la omisión de diagnóstico temprano de una lesión visible en pruebas diagnósticas, se reconoce la pérdida de oportunidad indemnizable, siempre que se valore adecuadamente su porcentaje conforme a las circunstancias clínicas del paciente, sin equiparar la negligencia al resultado fatal, sino valorando la probabilidad realista de que un correcto diagnóstico y tratamiento hubieran mejorado las expectativas de supervivencia.

El Tribunal reconoce la existencia de una deficiencia asistencial constitutiva de pérdida de oportunidad, dado que el hematoma intracraneal visible en el TAC inicial no fue detectado, lo que impidió aplicar medidas que razonablemente podrían haber mejorado la evolución. Sin embargo, considerando la edad del paciente, sus graves antecedentes médicos y la elevada tasa de mortalidad que la patología presenta incluso con tratamiento adecuado, se niega que la negligencia condujera directamente al fallecimiento, reconociendo un daño indemnizable en forma de pérdida de oportunidad.

La Sala fija un porcentaje del 50% para dicha pérdida, superior al reconocido inicialmente del 27%, lo que conduce a un aumento del importe indemnizatorio.

El fallo estima parcialmente el recurso interpuesto, incrementando la indemnización total a favor de los recurrentes y condenando en intereses legales pero sin imposición de costas. Se mantiene la doctrina sobre la indemnización en pérdida de oportunidad como daño indemnizable distinto del fallecimiento mismo, ajustando la cuantificación indemnizatoria conforme a la realidad probada del caso.

La sentencia destaca la valoración motivada y diferenciada de la pérdida de oportunidad en contextos clínicos con elevada mortalidad inherente, estableciendo un criterio proporcional para determinar el porcentaje aplicable en la indemnización, alejando la equiparación absoluta entre mala praxis y resultado fatal, y reafirmando la figura indemnizatoria intermedia que considera la incertidumbre y probabilidad en daños sanitarios complejos.

A) Introducción.

Una persona de avanzada edad en tratamiento anticoagulante sufrió un traumatismo craneoencefálico leve y fue atendida en el hospital público sin diagnosticar inicialmente un hematoma intracraneal visible en una prueba TAC, siendo dada de alta; posteriormente, reingresó con deterioro neurológico grave y falleció tras cirugía, reclamando sus herederos indemnización por responsabilidad patrimonial administrativa derivada de la asistencia sanitaria.

¿Debe la Administración ser responsable por la indemnización derivada de la pérdida de oportunidad terapéutica causada por un diagnóstico inicial erróneo en la atención sanitaria prestada al paciente, y cuál es la cuantía indemnizatoria procedente?.

Se reconoce responsabilidad parcial de la Administración por pérdida de oportunidad asistencial, fijando la indemnización en un 50% de la cuantía inicialmente reconocida, con actualización e intereses, y sin condena en costas; no hay cambio de doctrina, sino aplicación consolidada de criterio jurisprudencial.

La responsabilidad patrimonial exige daño efectivo, relación causal y ausencia de deber jurídico de soportar el daño, conforme a los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que permite indemnizar la pérdida de oportunidad cuando existió infracción parcial de la lex artis sin certeza de evitar el daño, valorando la indemnización en función de la probabilidad y circunstancias clínicas concurrentes.

B) Actuación administrativa recurrida y pretensión deducida.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en el expediente de Responsabilidad Patrimonial número NUM000, por la que se estima parcialmente la reclamación formulada, reconociendo una indemnización de 49.971,58 euros por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada a su padre, Don Ramón, fallecido el 14 de enero de 2020.

Dicha resolución estima parcialmente el recurso en base a los siguientes argumentos jurídicos:

La asistencia facilitada al paciente se efectuó en consonancia con los resultados de la prueba TAC que fue realizada el 7 de enero de 2020. Sin embargo, con posterioridad, dicha prueba fue revisada por la Dra. Elsa, Jefa del Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes y en su informe obrante al expediente administrativo, constata que el hematoma subdural ya era visible el 7/01/2020, pero no fue detallado en el informe emitido como definitivo por el radiólogo de guardia.

Sendas consideraciones se recogen igualmente en el informe emitido por la Inspección Médica: "no obstante, parece ser que en el informe radiológico del TAC de 7/01/2020, no consta la existencia de un pequeño incipiente hematoma subdural, que, con posterioridad a/ fallecimiento, detecta fa médica del Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda, que atendió al paciente".

Igualmente, corrobora la existencia de este hematoma desde el inicio el Dr. Javier y la Dra. Gema en su informe pericial: "en las imágenes que nos han sido aportadas que corresponden a/ primera TAC realizado en el Hospital Santos Reyes el día 7/01/2020, ya se visualizaba un mínimo hematoma intracraneal'.

Lo anterior hace pensar en la posible existencia de una pérdida de oportunidad en la asistencia dispensada al paciente, ya que, tal como refiere la Inspección Médica "es probable que, si ese incipiente hematoma hubiera sido informado, la actuación por parte del facultativo responsable de la asistencia hubiera variado y no hubiera procedido al alta hospitalaria'.

No obstante, se debe de tener en cuenta, como refiere la Inspección Médica, que el paciente de este proceso era una persona de 87 años, con múltiples antecedentes clínicos que se han relatado pormenorizadamente con carácter previo en este escrito, que han podido condicionar la evolución y desenlace fatal: "No obstante, estamos ante un paciente con múltiples patologías que han podido condicionar la evolución y desenlace fata/ tras la cirugía y drenaje del hematoma".

A ello hay que sumar la propia gravedad de la patología sufrida, que tiene una elevada mortalidad, tal como exponen el Dr. Javier y la Dra. Gema en su informe pericial: "está descrita en /a literatura científica que en casos como e/ que nos ocupa de pacientes con voluminosos hematomas intracraneales, patologías graves previas, edad, tratamiento anticoagulante, etc., presentan una mortalidad muy elevada cercana a/ 90%".

Por lo que dado el carácter estimatorio de la reclamación se procede a fijar la indemnización en base a lo que se argumenta al efecto, tras indicar que el importe de la indemnización conforme resulta del informe aportado por los reclamantes, no atiende al Baremo establecido en la Ley 35/2015 y que el informe emitido a instancias de la Compañía de Seguros, sí que atiende al referido Baremo, por todo lo cual se concluye que:

Por lo tanto, el cálculo inicial de la indemnización ascendería a 177.591,15 euros.

El Baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación no contempla la posibilidad de indemnizar daños morales asociados al fallecimiento del paciente. Únicamente contempla daños morales complementarios en determinadas condiciones: por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, por perjuicio estético, un perjuicio moral por la pérdida de la calidad de vida del lesionado y un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados. Ninguna de las anteriores circunstancias concurre en este caso por lo que no procede indemnizar por este concepto.

Además, tal como se ha dicho con anterioridad, en el presente caso es de aplicación la doctrina de la pérdida de oportunidad que se asocia a la elevada mortalidad de la patología sufrida por el paciente (hematoma cerebral), a Io que habría que añadir su edad y antecedentes clínicos de relevancia. En este caso se considera un porcentaje de la pérdida de oportunidad reflejada en los informes, la Dra. Andrea considera una mortalidad del 56% (una pérdida de oportunidad del paciente de supervivencia del 44%) y el Dr. Javier y la Dra. Gema la estiman la 9 mortalidad en casos similares al del paciente en el 90% (es decir una pérdida de oportunidad de supervivencia del 10%). Teniendo en cuenta lo anterior, la pérdida de oportunidad establecida en ambos informes se concreta en una horquilla entre un 25%-27%.

Por todo ello, situándonos en el escenario más beneficioso para el paciente, se asume una pérdida de oportunidad del 27%, cantidad que se aplica al importe anteriormente calculado conforme a baremo (177.591,15*27%), reconociendo a favor de los reclamantes una indemnización de 47.949,61 euros. De esta cantidad, 30.696,08 euros corresponden a Dª Edurne y 5.751,18 euros a cada uno de los otros tres reclamantes Dª Ofelia, Dª Edurne y D. Ramón.

Conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, esta indemnización, calculada con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, debe actualizarse con arreglo al índice de Garantía de la Competitividad (IGC).

Se procede a la actualización de las cuantías que se estiman procedentes y se termina indicando que la indemnización, asciende a 49.971,58 euros a reconocer a favor de la parte reclamante, actualizada a la fecha de la resolución que pone fin al procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Frente a dichas conclusiones se alza ahora la parte actora que invoca en demanda lo siguiente, que el padre de los recurrentes, de 87 años de edad y en tratamiento anticoagulante con Sintrom, sufrió el día 7 de enero de 2020 un traumatismo craneoencefálico leve, siendo atendido en el Hospital Santos Reyes. Según sostienen en la demanda, pese a concurrir factores de riesgo relevantes, tales como su avanzada edad, la anticoagulación y la existencia de alteraciones significativas de la coagulación, fue dado de alta sin ingreso hospitalario, sin observación neurológica, sin reversión inmediata de la anticoagulación y sin valoración por los servicios especializados competentes.

Añaden que al día siguiente el paciente reingresó con un importante deterioro neurológico, evidenciando las pruebas diagnósticas, la existencia de un hematoma intracraneal con desplazamiento cerebral y signos de herniación. Tras ser trasladado al Hospital Universitario de Burgos y sometido a tratamiento quirúrgico, falleció el 14 de enero de 2020.

La parte actora sostiene que la asistencia sanitaria prestada se apartó de la lex artis ad hoc, imputando a la Administración demandada un error diagnóstico inicial, así como la omisión de medidas de vigilancia, monitorización, tratamiento reversor urgente de la anticoagulación y consulta con los servicios de Neurocirugía y Hematología. Afirma igualmente la existencia de relación causal entre dichas omisiones y el fallecimiento del paciente, invocando la doctrina de la existencia de mala praxis y de la pérdida de oportunidad, ya que en base a la jurisprudencia que se invoca al efecto se sostiene que una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que de haberse actuado correctamente no se habría llegado al desenlace que motiva la reclamación.

En cuanto a la cuantificación del daño, la demanda considera insuficiente la indemnización reconocida en vía administrativa y solicita el reconocimiento de una indemnización complementaria de 152.697,94 euros, resultante de la diferencia entre la cantidad que estima procedente conforme al informe pericial aportado y al baremo orientador aplicado y la ya satisfecha por la Administración, ya que deberá aplicarse el baremo de accidentes vigente en su grado máximo, incluido el incremento del 25% para el supuesto de perjuicio excepcional que debe actuar como factor de corrección en este caso, dada la gravedad de los hechos y la entidad de los daños.

Asimismo, se hace constar que durante la tramitación del procedimiento administrativo falleció la viuda del perjudicado, sucediéndole en sus derechos hereditarios los hoy recurrentes.

Finalmente, la demanda termina solicitando la estimación íntegra del recurso, la anulación parcial de la resolución impugnada en cuanto a la cuantía indemnizatoria reconocida y la condena de la Administración demandada al abono de la cantidad reclamada, con los intereses legales correspondientes y expresa imposición de costas.

C) Argumentos jurídicos de las contestaciones a la demanda.

1º) La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar y tras negar los hechos de la demanda en lo que contradijeran el contenido del expediente administrativo y recordar la doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria y la necesidad de acreditar una infracción de la lex artis y la existencia de una relación causal directa entre la actuación médica y el daño producido.

Manifiesta en primer lugar su conformidad con la Orden de la Consejería de Sanidad de 14 de mayo de 2025, que estimó parcialmente la reclamación patrimonial y reconoció una indemnización de 49.971,58 euros, ya satisfecha. Sostiene que, aunque existió una pérdida de oportunidad derivada del retraso diagnóstico, ésta debe valorarse teniendo en cuenta la avanzada edad del paciente, sus múltiples antecedentes clínicos y la elevada mortalidad asociada a la patología sufrida, circunstancias que impiden equiparar el daño indemnizable al fallecimiento mismo.

Asimismo, impugna la cuantía reclamada por la parte actora al considerar que parte de la premisa errónea de identificar el retraso diagnóstico con una responsabilidad plena por el resultado final. Defiende que la indemnización debe calcularse conforme al baremo previsto en la Ley 35/2015 y modulada según el porcentaje de pérdida de oportunidad efectivamente existente, rechazando la aplicación del incremento del 25 % por perjuicio excepcional, al no apreciar circunstancias singulares que lo justifiquen, ni haberse acreditado debidamente dicho concepto indemnizatorio.

Por todo ello, solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución administrativa recurrida y la imposición de las costas procesales a la parte demandante.

2º) Y por la representación de la codemandada se ha opuesto a la demanda sosteniendo que los hechos deben valorarse conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, los informes clínicos emitidos por los facultativos intervinientes, los informes de la Inspección Médica, los dictámenes periciales aportados por la aseguradora y el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, todos ellos coincidentes en apreciar únicamente una pérdida parcial de oportunidad asistencial.

Expone que el paciente, de 87 años de edad, presentaba relevantes antecedentes patológicos, entre ellos fibrilación auricular crónica en tratamiento anticoagulante, hipertensión arterial, valvulopatía aórtica y otras comorbilidades, circunstancias que condicionaban significativamente su pronóstico vital. Señala que, tras la caída sufrida el 7 de enero de 2020, fue atendido en el Hospital Santos Reyes, donde la exploración clínica no reveló focalidad neurológica y el TAC craneal fue informado sin apreciarse el hematoma posteriormente diagnosticado, acordándose el alta con suspensión del tratamiento anticoagulante y seguimiento clínico.

Añade que, tras el empeoramiento neurológico presentado al día siguiente, se diagnosticó un hematoma subdural y epidural de gran volumen, procediéndose a su traslado urgente al Hospital Universitario de Burgos, donde fue intervenido quirúrgicamente. No obstante, la evolución posterior fue desfavorable, produciéndose finalmente el fallecimiento del paciente el día 14 de enero de 2020.

La contestación admite la existencia de un error en la interpretación inicial del TAC practicado el 7 de enero de 2020, coincidiendo en este extremo con la resolución administrativa impugnada, pero rechaza que dicho error permita establecer una relación causal directa y plena entre la asistencia sanitaria prestada y el fallecimiento del paciente. Sostiene que las lesiones intracraneales traumáticas en personas de avanzada edad y sometidas a tratamiento anticoagulante presentan un pronóstico intrínsecamente grave y que no puede afirmarse, con base científica suficiente, que el ingreso hospitalario, la monitorización o la administración precoz de tratamiento reversor hubieran evitado la evolución fatal del cuadro.

Por ello defiende que el daño indemnizable no es el fallecimiento en sí mismo considerado, sino exclusivamente la pérdida de oportunidad asistencial derivada del retraso diagnóstico, cuya entidad fue correctamente valorada por la Administración en un 27 %, dando lugar a la indemnización reconocida de 49.971,58 euros.

Asimismo, impugna la cuantía reclamada en la demanda, al considerar improcedente el incremento por perjuicio excepcional y la inclusión de daños morales distintos de los ya comprendidos en el baremo aplicable, así como la reclamación de daños propios del causante por tratarse de derechos de carácter personalísimo. En consecuencia, interesa la plena confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

D) Antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la Resolución de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por la Consejería De Sanidad de la Junta de Castilla y León, en el expediente de Responsabilidad Patrimonial número NUM000, por la que se estima parcialmente la reclamación formulada por la parte actora, reconociendo una indemnización de 49.971,58 euros por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada a su padre, Don Ramón, fallecido el 14 de enero de 2020.

El examen del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, evidencia los siguientes antecedentes de interés:

1.- Que Don Ramón era un paciente de 87 años con antecedentes médicos de valvulopatía aórtica tratada con prótesis valvular aortica, cronopatología: biológica, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, fibrilación auricular crónica, tumor vesical con recidiva intervenida en 2018, diverticulosis de vejiga, disfagia y anticoagulación oral, así como se indican los tratamientos actuales del paciente entre los que se encontraba el Sintrom. Todo ello como aparece en la página 7 de la Historia Clínica, informe clínico de urgencias.

2.- El 7 de enero de 2020 sufrió un traumatismo craneal en la vía pública, con pérdida de consciencia, mientras caminaba por la calle, siendo trasladado al Hospital Santos Reyes por la Unidad de Emergencias Sanitarias, en la exploración neurológica al ingreso a las 14:30h, no se apreció focalidad neurológica, permaneciendo estable consciente. Se realizó analítica: INR 4,62, plaquetas 114.000, resto normal. Se solicitó además TAC cerebral s/c que informó de: probable meningioma frontobasal derecho, Correlacionar con RM cerebral. Fue dado de alta a su domicilio recomendándose no tomar el tratamiento con Sintrom y protocolo de TCE. Además, se solicitó RM cerebral por parte urgencias, folios 13 y siguientes de la Historia Clínica.

3.- El 8 de enero de 2020 a las 13:50 horas, fue trasladado al mismo servicio de urgencias por presentar disminución del nivel de consciencia, desviación de la comisura bucal izquierda y pérdida de fuerzas en el brazo izquierdo. Movilizaba correctamente las extremidades inferiores, al folio 7 de la Historia Clínica, se realiza una nueva analítica que mostró alteraciones de la coagulación y un nuevo TAC cerebral evidenció un hematoma epidural y subdural derecho de gran volumen con signos de herniación cerebral interhemisférica y transtentorial. Por este motivo, fue trasladado de urgencia al Hospital Universitario de Burgos, folio 8 de la Historia Clínica.

4.- El mismo día ingresó en el Hospital Universitario de Burgos con el diagnóstico de hematoma epidural y subdural frontotemporales derechos. Se realizó intervención urgente mediante craneotomía frontotemporal derecha para evacuación de los hematomas, conforme el protocolo de intervención que obra al folio 21 de la Historia Clínica.

5.- El 9 de enero de 2020 se realizó TAC de control postquirúrgico que mostró cambios postoperatorios con craneotomía frontotemporal derecha, presencia de restos hemáticos en situación subdural y neumoencéfalo en lecho quirúrgico, persiste borramiento de surcos y desviación de elementos de línea media por herniación subfacial de 6 mm, colapso del VL derecho, en el momento actual se observa cisterna supraselar y perimesencefálica conservadas.

6.- El 13 de enero de 2020 fue trasladado a la planta de Neurocirugía, donde en la madrugada del día siguiente presenta un deterioro severo de la función respiratoria y debido a la mala respuesta al tratamiento implantado se comenta el caso en la sesión clínica y se informa a la familia, se desestimó tratamiento agresivo y de decidió limitación del esfuerzo terapéutico, iniciándose sedación paliativa falleciendo a las 13:01 horas del día 14 de enero, conforme resulta del informe de exitus obrante al folio 65 de la Historia Clínica.

7.- En el presente recurso se ha practicado la prueba consistente en la testifical a instancias de la parte actora de Don Pelayo y la testifical pericial, consistente en la declaración del Doctor Sr. Martin autor del informe aportado con la demanda de fecha 18 de septiembre de 2025 acontecimiento 28 del expediente judicial y a la instancia de la parte codemandada, han declarado también en el acto de la vista, los doctores la Sra. Debora, coautora del informe aportado con la contestación a la demanda por la Compañía de Seguros, ampliatorio del que obra en el expediente administrativo a los folios 47 y siguientes del pdf obrante en el expediente administrativo digital, así como la doctora Sra. Andrea, autora del informe emitido de valoración del daño corporal, obstante al acontecimiento 72 del expediente judicial.

E) Normativa y jurisprudencia de aplicación a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... 

El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ...

Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.

La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020), dice:

"TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....".

En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.

También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria, la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.

La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) dice:

"QUINTO. En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".".

En cuanto a la pérdida de oportunidad terapéutica, cabe recordar que se configura como una figura alternativa a la vulneración de la lex artis que permite indemnizar en los casos en que tal infracción no se ha producido, pero concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. En estos casos el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, en este caso es evidente que Don Ramón sufrió un traumatismo craneal como consecuencia de una caída fortuita en la vía pública, con motivo de ello fue trasladado al Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, donde la asistencia prestada, como se reconoce en la resolución impugnada, no fue la adecuada, dado que no se le debió de dar de alta el 7 de enero de 2020, ya que en dicha fecha ya era visible el hematoma subdural, por lo que la cuestión no es la de determinar la mala praxis, sino la del alcance indemnizatorio que resulta procedente, ya que mientras que la Administración sostiene que ha de tenerse en cuenta la edad avanzada, con múltiples antecedentes médicos, a lo que se añade la patología sufrida por el paciente y que por ello existía una elevada tasa de mortalidad, es por lo que estima la perdida de oportunidad en un 27% que es la media de las dos tasas de supervivencia, en estos casos, conforme a los informes de los Doctores Javier y Dra. Gema que lo fijaban en una supervivencia del 10%, mientras que la Dra. Andrea fijaba la tasa de supervivencia en un 44%, por lo que se acoge el porcentaje de un 27%, que es lo que determina la indemnización reconocida en la resolución impugnada, mientras que el doctor Sr. Martin, Especialista en Neurocirugía y autor del informe aportado con la demanda, sostiene en el mismo y así lo ratifico en el acto de la vista que, si al paciente se le hubiera aplicado desde un principio la terapia para revertir el tratamiento de coaguloterapia que tenía, con el empleo de Octaplex , hubiera permitido la recuperación del mismo al 100%, como terminó afirmando en el acto de la vista y tal y como se justificaba en su informe elaborado al efecto.

Y dice la sentencia del TS nº 169/2018, de 6 de febrero de 2018 (Rec. 2302/2016): "como recuerda la sentencia de 13 de enero de 2015 (recurso de casación 612/2013 ), con cita abundante cita, "la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo,... configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio." Ahora bien, en este supuesto el daño viene propiciado por el hecho de que, si bien a tenor de la prueba no cabe apreciar un tratamiento médico contrario a los cánones aceptados en cada momento por la ciencia médica, es lo cierto que de haber existido un tratamiento diferente, que no es ajeno a la propia medicina, existe la duda de si se habría producido el resultado lesivo, exigencia de esa probabilidad sobre la que se pone la nota de la pérdida de oportunidad por la jurisprudencia (sentencia de 3 de julio de 2012; recurso de casación 6787/2010) y que ha de vincularse, de un lado, a la prueba practicada en el proceso, de otro, que, sobre esa base, existiera el convencimiento que de haberse adoptado un tratamiento diferente, o con diferentes criterios, el resultado podría haberse disminuido o incluso haberse evitado. Como señala la sentencia 1177/2016, de 25 de mayo (recurso de casación 2396/2014 ) "la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, la teoría de la pérdida de oportunidad debe vincularse, dentro de la estructura general de la institución de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el nexo causal, de tal forma que cuando se haya acreditado que el resultado lesivo tiene como causa directa e inmediata la asistencia sanitaria, que es contraria a la "lex artis", se debe proceder a la indemnización de la lesión ; en el extremo opuesto, cuando la asistencia sea correcta, el daño producido no es antijurídico y debe soportarlo el ciudadano. Los supuestos de pérdida de oportunidad constituyen un supuesto intermedio porque se ocasiona cuando, producido el daño, la experiencia y el estado de la ciencia médica permite acoger la probabilidad de que un diagnóstico diferente al que fue correcto, podría haberlo evitado. No se olvide que el diagnóstico, según la misma jurisprudencia tiene declarado, no es sino un dictamen, una opinión sobre una situación presente a la que se anuda un tratamiento conforme al criterio de quien lo emite, pero que nunca garantiza un resultado. Y en esa situación de presente ha de moverse quien lo emite atendiendo a la realidad que se le presenta, en especial a los síntomas que se manifiestan en el paciente y sus propios conocimientos. Ahora bien, nada impide que, una vez transcurrido el proceso del tratamiento aconsejado conforme a aquel diagnóstico, sea admisible poder concluir en que a la vista de aquellos síntomas podría haberse dado otro dictamen y tratamiento que, probablemente habría evitado el daño o la habría podido disminuir.".

Finalmente, la sentencia del TS de 23 de junio de 2023, dictada en el recurso de casación 171/2021, nos recuerda que:

"En palabras de la sentencia citada en la demanda (sentencia de 22 de mayo de 2012, dictada en el recurso 2755/2010; ECLI:ES:TS:2012:3637) "la llamada " pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo." (...)".

También cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios, ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra, así las sentencias TS de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992.

F) Sobre la prueba practicada en autos.

Y para la resolución de supuestos como el que es objeto de examen resulta esencial la prueba de peritos y como se ha señalado en el fundamento jurídico segundo, en periodo probatorio se ha practicado prueba pericial a instancias de la parte recurrente y también de la aseguradora codemandada, así como prueba testifical, habiendo sido objeto de visionado el acto de grabación de la prueba donde declararon los testigos y peritos, así como se ha procedido a un minucioso examen del expediente administrativo, en este caso no cabe duda por cuanto también se parte de una resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, que ha existido una situación de mala praxis en la medida en que la prueba de TAC realizada el 7 de enero de 2020 ya constataba la existencia de un hematoma subdural, que no se advirtió en un primer momento y que determinó que fuera dado de alta hospitalaria a domicilio con recomendaciones sobre la toma del Sintrom y protocolo de TCE, cuando como se recoge en el propio informe de la Inspectora médica, obrante al folio 60 del expediente administrativo relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial, " es probable que si ese incipiente hematoma hubiera sido informado, la actuación por parte del facultativo responsable de la asistencia, hubiera variado y no hubiera procedido al alta hospitalaria. No obstante estamos ante un paciente con múltiples patologías que han podido condicionar su evolución y desenlace final tras la cirugía y el drenaje del hematoma".

Por lo que nos encontramos, por tanto, ante un típico supuesto de pérdida de oportunidad en el que no resulta posible afirmar con certeza que una actuación conforme a la lex artis hubiera evitado el resultado final, pero tampoco negar que dicha actuación pudiera haber incrementado las probabilidades de un desenlace más favorable.

En relación con la cuantificación del daño indemnizable, la Sala considera preciso partir de una premisa que resulta sustancialmente pacífica entre los distintos informes obrantes en autos: la existencia de una deficiencia asistencial consistente en la falta de identificación, en el TAC realizado el día 7 de enero de 2020, de una mínima colección hemática intracraneal ya presente en aquel momento, circunstancia posteriormente reconocida tanto en la resolución administrativa impugnada como en los informes periciales aportados por las partes.

No obstante, la controversia se centra en la trascendencia causal de dicha omisión y, por ende, en la entidad de la pérdida de oportunidad asistencial que de ella derivó.

El informe emitido por el Dr. Martin sostiene que la existencia de un hematoma subdural incipiente, unida a la situación de anticoagulación del paciente y a la alteración significativa de los parámetros de coagulación (INR 4,62), imponía conforme a la lex artis su ingreso hospitalario, monitorización neurológica, valoración neuroquirúrgica y reversión urgente de la anticoagulación mediante complejo protrombínico, concluyendo que la omisión de tales medidas favoreció decisivamente la progresión hemorrágica posterior.

Por su parte, los peritos que han elaborado dos informes a instancias de la Compañía de Seguros, el que consta en el expediente administrativo y el aportado como ampliatorio en el expediente digital acontecimiento 71, realizado fundamentalmente por la Doctora Debora, quien así mismo declaró en el acto de la vista y si bien indica en su informe, conclusión 2 que: habiéndose realizado correctamente un TAC craneal conforme las guías clínicas y a la lex artis, también añade que: En dicho estudio no se identificaron hallazgos hemorrágicos clínicamente relevantes que justificaran ingreso hospitalario ni intervención terapéutica específica, si bien en una valoración posterior al día siguiente, se identificó una pequeña colección hemática sin repercusión clínica, si bien subraya, en la conclusión 3 que la evolución hacia un hematoma subdural agudo, constituye una complicación conocida en pacientes de edad avanzada y sometidos a tratamiento anticoagulante, insistiendo en que ni el ingreso hospitalario, ni la reversión precoz de la anticoagulación, indicada tras la constatación de la hemorragia intracraneal, no garantiza la detención del sangrado ni la evitación de la progresión del hematoma, y su eficacia está limitada por múltiples factores independientes del estado de la coagulación. La evidencia científica demuestra que, en pacientes ancianos con hematoma subdural agudo, la mortalidad y el mal pronóstico funcional siguen siendo muy elevados incluso con tratamiento quirúrgico precoz y reversión adecuada.

Pero llegados a este punto la Sala considera, a la vista de las pruebas practicadas que cabe descartar la posibilidad de establecer una equivalencia automática entre la actuación asistencial incorrecta y el fallecimiento del paciente, o en otras palabras, poder afirmar que una actuación asistencial diferente, hubiera determinado la recuperación total del paciente, conforme se afirmaba el perito de la parte actora Doctor Martin, ya que pese a lo categórico de su conclusión, no se puede dejar de tener en consideración que también concurrían otras circunstancias objetivas de especial gravedad, singularmente la edad avanzada del paciente, su situación de anticoagulación crónica y la propia naturaleza del hematoma subdural agudo posteriormente desarrollado, factores todos ellos reconocidos de forma científica, como determinantes de una elevada morbimortalidad, incluso cuando el tratamiento se instaura de forma precoz y adecuada, como resulta de la bibliografía que todos los informes utilizan, con las precisiones que también se hicieron al respecto en el acto de la vista.

Sin embargo, tampoco resulta posible asumir que la incidencia de las omisiones asistenciales quedara reducida al porcentaje del 27 % acogido por la Administración. La existencia de una hemorragia intracraneal ya visible en el TAC inicial, la ausencia de ingreso hospitalario, la falta de monitorización neurológica, la inexistencia de valoración neuroquirúrgica y la no corrección temprana de la coagulopatía, determinaron la pérdida efectiva de una posibilidad terapéutica relevante, privando al paciente de medidas diagnósticas y terapéuticas que razonablemente podían haber mejorado sus expectativas de evolución, aun cuando no se comparta en modo alguno la afirmación del Perito Doctor Martin, de que dicha recuperación hubiera sido al 100%, ya que el hecho de que fuera un paciente que no tenía dependencia, o que era totalmente autónomo previamente al accidente, como también manifestó el testigo Sr. Victoriano, que declaró en el acto de la vista, el hecho de que hiciera una vida sana y con buenas condiciones pese a su edad, no excluye en absoluto el hecho objetivo de que estamos ante un paciente de 87 años con antecedentes médicos relevantes como eran, la valvulopatía aórtica tratada con prótesis valvular aortica, cronopatología: biológica, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, fibrilación auricular crónica, tumor vesical con recidiva intervenida en 2018, diverticulosis de vejiga, disfagia y anticoagulación oral, ya que el referido Perito parece partir solo de la tumoración vesical que estaba bien tratada y no repercutía funcionalmente. Y su lesión vascular no le producía ningún defecto cardiofuncional, así como que solo tenía un tratamiento anticoagulante que regularmente se controlaba, cuando ello no se corresponde con lo que se recoge en el apartado de Antecedentes y Tratamiento actual de la Historia clínica.

Pese a ello, también es cierto y en esto se comparte el informe del Doctor Martin, que no se le practicó ningún tipo de terapia para revertir su coagulopatía con ingreso y monitorización de su coagulación y del estado neurológico, al no detectarse el hematoma, pero sin que tampoco se pueda aventurar que, de haber realizado todas esas medidas, el triste resultado final no se hubiera igualmente producido.

G) Sobre la cuantía indemnizatoria.

Por lo que llegados a este punto procede determinar cual es la indemnización procedente y en consecuencia, efectuando una valoración conjunta de la prueba pericial practicada y atendiendo a las circunstancias clínicas concurrentes, la Sala considera proporcionado fijar la pérdida de oportunidad en un 50 % y no en el 27% que se reconocía en la resolución impugnada, porcentaje que refleja adecuadamente, de una parte, la relevancia causal de las omisiones asistenciales apreciadas y, de otra, la incertidumbre inherente a la evolución de una patología de tan grave pronóstico, en un paciente con las características del fallecido, considerando que el porcentaje reconocido en la resolución impugnada resulta insuficiente.

Ya que, como ha precisado el Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 5ª, en sentencia de 20-03-2018, nº 462/2018, rec. 2820/2016 ECLI: ES:TS:2018:1096, la doctrina de la pérdida de oportunidad se configura como una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable, por ello como igualmente, señala nuestra Sala homónima de Valladolid de este mismo TSJ de Castilla y León, de 13 de julio de 2020, dictada en el procedimiento 1097/2018, en la que se razonaba que:

"Conforme a la anterior jurisprudencia citada en los supuestos de perdida de oportunidad, lo que es objeto de indemnización no es el daño material correspondiente al hecho acaecido, sino la privación de expectativas, la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación".

En el presente caso, la indemnización reclamada por la parte actora no se refiere a ningún tipo de probabilidad, ya que las cuantías indicadas en la demanda se refieren a una indemnización por el resultado lesivo que incluye los daños morales conforme al baremo de la Ley 35/2015 que dice aplicar con carácter orientativo y no por la pérdida de oportunidades que se asemeja, en mayor medida, a un daño moral, por ello no se puede partir de dicha cantidad para determinar el porcentaje de la perdida de oportunidad, por lo que procede, por ello, calcular la indemnización tomando como base la indemnización reconocida en la resolución impugnada, si bien aplicando sobre la misma el indicado porcentaje del 50 % y no el del 27%, por ser aquél el que mejor se acomoda al grado de probabilidad de evitación del daño que resulta acreditado en las actuaciones, resultando por todo ello la cantidad total de 88.795,57 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la resolución impugnada, hasta la notificación de la sentencia, a partir de la cual se impone el interés del art. 106 de la LJCA hasta su completo pago.

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sábado, 12 de septiembre de 2026

En casos de ruidos derivado del tráfico que afecta a viviendas, la administración no está obligada a indemnizar por daños y perjuicios si no se acredita la imposibilidad de uso del domicilio habitual ni se demuestra un daño individualizado grave a la salud o a la intimidad domiciliaria.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 7ª, de 23 de septiembre de 2015, rec. 2614/2014, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad física y moral, y a la intimidad personal y familiar, de unos vecinos con viviendas próximas a una autovía, como consecuencia de la inactividad de la Administración competente en relación a la inmisión del ruido derivado del tráfico, por lo que no procede ninguna indemnización por perjuicios.

La jurisprudencia invocada como infringida no guarda relación con la cuestión debatida en la instancia, y no ha sido analizada.

No tienen derecho los vecino de una autopista a una indemnización por los ruidos derivados del tráfico porque no se han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad física y moral, y a la intimidad personal y familiar.

En casos de inmisión de ruido derivado del tráfico que afecta a viviendas, la administración no está obligada a indemnizar por daños y perjuicios si no se acredita la imposibilidad de uso del domicilio habitual ni se demuestra un daño individualizado grave a la salud o a la intimidad domiciliaria, y si la reclamación indemnizatoria no ha sido previamente formalizada ante la administración competente.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, confirmando la sentencia de instancia que condenó al Gobierno de Navarra únicamente a adoptar las medidas necesarias para adecuar el nivel de ruido a los límites legales, pero rechazó la indemnización solicitada. Se fundamenta en la falta de acreditación de daños individuales graves que justifiquen indemnización, la ausencia de necesidad de cambio de domicilio por parte de los recurrentes, y la falta de reclamación previa ante la administración para la cuantía indemnizatoria reclamada.

El Tribunal destaca la insuficiencia en el desarrollo y argumentación del motivo de casación, así como la inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada al caso concreto. No se produce cambio ni fijación de doctrina, manteniéndose la interpretación restrictiva sobre la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en materia de contaminación acústica.

La sentencia enfatiza la necesidad de una adecuada fundamentación y argumentación en el recurso de casación, así como la estricta exigencia de prueba individualizada de daño grave para la procedencia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales en casos de contaminación acústica, diferenciando claramente los supuestos y rechazando la aplicación indiscriminada de jurisprudencia no relacionada con el caso concreto.

A) Introducción.

Varias personas residentes en viviendas cercanas a la autopista PA-30 presentaron reclamaciones contra el Ayuntamiento de Berrioplano y el Gobierno de Navarra por la inmisión de ruido derivado del tráfico, solicitando medidas para adecuar los niveles de ruido a la legalidad y una indemnización por daños y perjuicios.

¿Debe condenarse a la administración a abonar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la inmisión de ruido del tráfico de la PA-30 en las viviendas de los recurrentes?.

No procede condenar a la administración a abonar indemnización alguna por falta de prueba suficiente y por no haberse acreditado la vulneración individualizada de derechos fundamentales que justifique dicha indemnización.

El tribunal fundamenta su decisión en la ausencia de prueba individualizada de daño grave e inmediato a la salud, la falta de justificación de gastos para atenuar el ruido, y la insuficiente argumentación en el recurso de casación, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que exige una relación directa y acreditada entre la vulneración y el daño indemnizable.

B) Recurso de casación.

Único motivo de recurso al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca infracción de la jurisprudencia, Sentencias de 29 de mayo de 2003, recurso casación 7877/1999, 2 de junio de 2008, 10130/2003 y 13 de octubre de 2008, recurso 1553/2006 por cuanto no se ha condenado a la administración a abonar indemnización alguna.

Procede a transcribirlas parcialmente tras lo cual llama la atención sobre que la Sentencia recurrida da por acreditado lo afirmado en el hecho séptimo de la demanda, las reclamaciones al Gobierno de Navarra -titular de la vía- y al Ayuntamiento de Berrioplano han sido constantes desde el año 2007 a fin de que se adoptasen las medidas oportunas para que la inmisión de los ruidos generados por el tráfico derivado de la PA-30 en las viviendas de mis mandantes se ajustará a la legalidad.

Con ello, remite a lo anotado en el FD 6º de la demanda en el que se concretó la cuantía indemnizatoria que se solicitó respecto de cada uno de los recurrentes, destacando que, respecto de alguno de ellos, se solicitó también que la misma alcanzara el daño emergente, que quedó acreditado.

C) Refuta el motivo la defensa de la administración.

Las administraciones objetan que los recurrentes se limitan a transcribir literalmente párrafos de tres sentencias del Tribunal Supremo, sin analizar ni justificar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada sobre la indemnización de perjuicios derivada de vulneración de derecho fundamental en relación con el concreto supuesto debatido en instancia, lo que debe conducir a la desestimación del motivo casacional formulado.

Añade que las sentencias que se citan han sido dictadas en supuestos que no guardan relación alguna con la cuestión resuelta por la sentencia ahora impugnada en casación.

1. Así la STS de 29 de mayo de 2003, tras señalar que el pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración indica que "esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias".

Señala que los recurrentes no han tenido necesidad de buscar otro domicilio distinto al habitual donde viven, dado que los daños no han hecho imposible la utilización de dicho domicilio como vivienda habitual.

2. La Sentencia de 2 de junio de 2008 hace referencia a derechos vulnerados y obligación de indemnización ante "la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio . . . ", supuesto que no guarda relación con el resuelto por la sentencia de instancia.

En el caso de autos la pretensión de condena a la Administración Foral se refería a vulneración de derechos fundamentales por la inmisión de ruido derivado del tráfico de la PA-30 o ronda norte de Pamplona que los recurrentes tienen que soportar en sus viviendas, no por emisiones de ruido derivadas de apertura o cierre de establecimientos de hostelería u ocio.

3. La Sentencia de 13 de octubre de 2008 dice "...por lo que se refiere a la indemnización que solicitan, procede compensar los perjuicios que han sufrido..." no citándose ningún párrafo concreto del que puede derivarse relación alguna con el supuesto debatido en instancia.

Alega que, la mencionada Sentencia hace referencia a la indemnización por ruidos derivados de la altísima intensidad de sobrevuelos a baja altura que se efectuaban para aterrizar en la tercera pista del aeropuerto de Barajas, supuesto que obviamente no tiene relación alguna con el debatido en instancia.

4. Concluye que las sentencias citadas de adverso no guardan relación alguna con la cuestión debatida en instancia, por lo que debe desestimarse el motivo.

Adiciona que la indemnización de daños solicitada de adverso debe ser desestimada por falta de prueba alguna justificativa de los mismos.

Señala que los recurrentes relatan la consecuencias negativas que les ha supuesto la exposición al ruido, pero no han justificado los gastos realizados para hacer o paliar los efectos.

Reputa significativo que primero se solicite 12.104,14 Eur. y, subsidiariamente, 6.000Eur., cantidad esta última concedida por la STS 13 octubre 2008 en un supuesto que nada tiene que ver el debatido (indemnización por ruidos derivados de la altísima intensidad de sobrevuelos a baja altura que se efectuaban para aterrizar en la tercera pista del aeropuerto de Barajas), lo que evidencia la falta de consistencia jurídica de dicha pretensión, rechazada por la Sala "a quo".

Interesa sea rechazada la indemnización del daño emergente -gastos que han tenido que asumir los recurrentes para intentar atenuar la inmisión del ruido denunciado en sus viviendas- por falta de prueba justificativa de los mismos.

D) Muestra su oposición el Ministerio Fiscal tras exponer prolijamente los antecedentes relevantes de la causa así como que, independientemente de lo que luego dirá, la jurisprudencia exige que la doctrina como infringida ha de ser homologable con los antecedentes del recurso en que se pretende su aplicación.

Destaca del expediente, que el 9 de octubre de 2007 D. Amador y tres vecinos más -diciendo representar a otros- presentaron un escrito en el Ayuntamiento de Berrioplano solicitando la adopción de determinadas medidas -colocación de paneles de protección acústica- para disminuir el nivel de ruido de las viviendas que originaba el excesivo tráfico de la autopista. La petición fue reiterada en abril de 2010 ante el Ayuntamiento y en septiembre de 2011 se presentó queja al Defensor del Pueblo de Navarra.

La primera reclamación que los recurrentes efectúan contra el Gobierno de Navarra, única Administración condenada en la sentencia, tiene lugar el 26 de septiembre de 2012, interesando exclusivamente la adopción de medios para suprimir la molestia de los ruidos, sin reclamar indemnización alguna. Anteriormente habían sido cursadas otras quejas al Ayuntamiento de Berrioplano absuelto en la sentencia.

La vulneración de los derechos fundamentales de integridad física y moral así como de intimidad personal y familiar es la que determinó la petición indemnizatoria de 12.104,14 Eur., y subsidiariamente de 6000 Eur. para cada vecino, estableciéndose su cuantía partiendo de la reclamación efectuada ante la entidad local en noviembre de 2007.

Respecto de las reclamaciones económicas recogidas en el motivo del recurso hace las siguientes consideraciones:

a).- Sobre la vulneración de los derechos fundamentales de integridad física y moral por la relación entre contaminación acústica y daños a la salud, recuerda que el Tribunal Constitucional requiere una prueba individualizada que acredite la existencia de peligro grave inmediato para la salud sin que sea suficiente el hecho de residir en una zona declarada acústicamente saturada (STC 150/2011). A su entender procede rechazar la petición indemnizatoria pues no hay prueba de haber padecido trastornos que comprometiese la integridad física o moral (arg. STS 13/10/2008 Rec. Cas. 1553/2006 FJ 7°).

b). - Sobre la vulneración de los derechos fundamentales de intimidad personal y familiar en el aspecto de la intimidad domiciliaria (art. 18.1.CE) por inacción administrativa, que incluye a D Adolfina que se ausentó de la vivienda en 2009 como declara probado la sentencia, el Tribunal Constitucional exige que los ruidos sean prolongados, insoportables y evitables, debiendo acreditarse en el interior de la vivienda (STC 119/2001). La concurrencia de estas circunstancias se aprecia en la sentencia, pero trasciende únicamente, como expone el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, a la condena del Gobierno de Navarra a realizar las actuaciones precisas para adecuar el nivel de ruido a los límites legales establecidas, procediendo subsidiariamente la obligación indemnizatoria de no adoptarse.

c).- Sobre la indemnización solicitada para compensar los perjuicios morales causados por el ruido, que sólo procedería en su caso desde la fecha 26 de septiembre de 2012 (cuando se formalizó la primera reclamación contra el Gobierno de Navarra) y no desde noviembre de 2007 (escrito al Ayuntamiento de Berrioplano) indica que aunque la demanda ofreció el referente de los pronunciamientos indemnizatorios del TEDH y Tribunal Supremo (228,38 Eur. por mes y persona) hasta la acreditación del cese del ruido, la petición es absolutamente improcedente al no haberse formalizado previamente la reclamación económica ante la Administración Autonómica.

d).- Sobre la reclamación por 9600 Eur., 2395,80 Eur. y 1475 Eur., para atenuar la inmisión de ruido en tres viviendas, la petición se encuentra afecta al mismo problema de falta de reclamación previa antes expuesto, todo ello sin perjuicio del amplio periodo de tiempo transcurrido desde el pago del primer importe, que estaría prescrito (art. 25 LGP), y que en las facturas de 2395,80 Eur. y 1475 Eur. por carpintería metálica el desembolso no resulta debidamente acreditado que respondiera al útil y específico objeto de proteger del ruido.

E) Valoración jurídica.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos (Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado (Sentencia del TS de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada (Sentencia del TS de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Resulta preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia del TS de 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008), es decir que es preciso demostrar la similitud de los casos resueltos en las sentencias traídas a colación con el que se resuelve en la resolución impugnada en el recurso (Sentencia del TS de 8 de octubre de 2014, recurso casación 2467/2013, STS de 15 de diciembre de 2014, recurso casación 2459/2013).

Vemos, que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( Sentencia del TS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia del TS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009).

Además cuando se invoca la infracción de jurisprudencia es preciso la invocación de dos sentencias al menos coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, de conformidad con el carácter reiterado que impone el art. 1.6. C. Civil (Sentencias del TS 8 de febrero de 2012, recurso de casación 4815/2009, STS de 8 de octubre de 2014, recurso de casación 2458/2013, STS de 15 de diciembre de 2014, recurso de casación 2459/2013).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia TS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

F) Conclusión.

Si atendemos a los razonamientos anteriores concluimos que, como opone la defensa de la administración autonómica, el recurso se encuentra defectuosamente articulado al invocar una doctrina jurisprudencial que no analiza en relación al supuesto concreto aquí examinado sin perjuicio de su ausencia de relación con el supuesto de autos. Carga que incumbe al que interpone recurso de casación.

No prospera el motivo.

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