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sábado, 11 de julio de 2026

Un ayuntamiento responde de forma solidaria de los daños causados a un peatón al caer sobre ella un árbol que se desplomó desde un talud ubicado junto a una acera pública, lo que motivó una reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento, y la propietaria del terreno y arbolado.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 3ª, de 9 de junio de 2026, nº 201/2026, rec. 112/2026, estima parcialmente la apelación interpuesta, pues existe una concurrencia de culpas entre la Administración demandada y la empresa propietaria, ya que aquella que no ordenó el mantenimiento de los árboles en las debidas condiciones de seguridad mientras que la propiedad incumplió su deber de mantener los árboles en dichas condiciones de seguridad pública.

El incumplimiento de la propiedad de no mantener los árboles en las debidas condiciones de seguridad es de mucho mayor alcance e intensidad que el de la Administración. Se considera en ese sentido que la Administración debe de responder del 30% del daño que finalmente se considere indemnizable, sin perjuicio de la eventual posibilidad de repetir contra el concesionario, y los propietarios de los árboles con el 70% de dicha cantidad.

En casos de daños por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, la responsabilidad corresponde principalmente al propietario del terreno, salvo que la Administración incurra en culpa in vigilando por no haber ejercido su deber de vigilancia y mantenimiento de la vía pública, lo que implica que la Administración responde cuando no ordena y supervisa adecuadamente el mantenimiento del arbolado que genera un riesgo evidente para los usuarios, aunque el árbol esté en propiedad privada.

El Tribunal reconoce la concurrencia de responsabilidad entre la Administración local y la propiedad privada del terreno. Se considera probado que la Administración incumplió su deber de vigilar y ordenar el adecuado mantenimiento del arbolado que representaba un riesgo evidente para los transeúntes, mientras que el propietario tampoco cumplió con su obligación directa de conservar la parcela en condiciones seguras. No se acepta la alegación de fuerza mayor pues los hechos meteorológicos no alcanzaron la categoría legalmente exigible.

Se valora la prueba pericial y testimonios para concluir que existía un riesgo manifiesto que pudo evitarse, y que ambas partes contribuyeron de forma concomitante al daño.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso y se asigna el 30% de la indemnización al Ayuntamiento y el 70% al propietario privado, modificando la cuantía inicialmente fijada. Respecto a la jurisdicción, se determina que el procedimiento en el orden contencioso-administrativo es adecuado para resolver la responsabilidad compartida.

La sentencia clarifica la aplicación conjunta de las responsabilidades administrativas y privadas en daños originados por elementos en propiedad privada pero que afectan a vías públicas, estableciendo la proporcionalidad en la concurrencia de culpas y delimitando los alcances del deber legal de vigilancia municipal sin extender la responsabilidad a un estándar irrazonable. Asimismo, reafirma el criterio de competencia jurisdiccional contencioso-administrativa para resolver este tipo de responsabilidades patrimoniales incluyendo a privados cuando concurren con la Administración.

A) Introducción.

Una persona sufrió daños físicos al caer sobre ella un árbol que se desplomó desde un talud ubicado junto a una acera pública en Ermua, lo que motivó una reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento de Ermua y la mercantil Aixola, S.L., propietaria del terreno y arbolado, debido a la supuesta negligencia en el mantenimiento y vigilancia del árbol y la vía pública.

¿Debe el Ayuntamiento de Ermua y la mercantil Aixola, S.L. responder solidariamente por los daños causados por la caída del árbol y en qué proporción se atribuye la responsabilidad entre ambas partes?.

Se reconoce responsabilidad concurrente de ambas partes, asignándose al Ayuntamiento de Ermua el 30% y a Aixola, S.L. el 70% de la indemnización, sin que concurra fuerza mayor que exonere a las partes.

La responsabilidad patrimonial se fundamenta en la vulneración del deber de conservación y mantenimiento de la vía pública y arbolado colindante, conforme al artículo 1908.3 del Código Civil, la regulación del servicio público en materia urbanística y viaria según la Ley 7/1985, y la doctrina jurisprudencial que exige la existencia de daño, imputabilidad, relación causal y ausencia de fuerza mayor para atribuir responsabilidad, siendo acreditada la concurrencia de culpas por la negligencia tanto del Ayuntamiento en su deber de vigilancia como de la propiedad en no mantener los árboles en condiciones seguras.

B) Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario número 391/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, tiene por objeto el Decreto número 2960/2023, fechado el 13 de septiembre de 2023, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la desestimación de la reclamación patrimonial verificada por el Ayuntamiento de Ermua con fecha 7 de Julio de 2023.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao apelada 000229/2025, de 17 de diciembre del 2025, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, condenando a la Administración demandada y a la entidad Aixola, S.L. a abonar al recurrente la cantidad de 124.138,08 euros, cantidad que se incrementará con la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 17 de enero de 2023, hasta el día en que tenga lugar la notificación de la sentencia a la Administración demandada. La sentencia considera probados los siguientes hechos:

El día 22 de mayo de 2022, sobre las 21:00 horas, Pedro Enrique se dirigía a pie a su trabajo en la localidad de Ermua, por la acera habilitada al efecto cuando, a la altura del número 36, de la calle Zeharkalea, oyó un fuerte estruendo procedente del terraplén colindante con la acera por donde transitaba y salió corriendo, cayéndole sin embargo encima la parte superior del tronco de un árbol, golpeándole en la cabeza y diversas partes del cuerpo, cayendo al suelo ya casi en la acera de enfrente adonde no pudo llegar, quedando atrapado bajo el árbol caído, ocasionándole daños personales valorados por dicha parte en 124.138,08 euros, reclamando en el presente procedimiento a la Administración y la entidad propietaria del terreno en que se hallaba dicho árbol el importe referido.

Del análisis de la normativa y de la jurisprudencia que se cita, concluye la sentencia de instancia que la pavimentación, mantenimiento y conservación de las vías urbanas responde a la necesidad no solo de garantizar unas objetivas condiciones de salubridad del entorno urbano, sino también de garantizar condiciones objetivas de seguridad y seguridad para el tránsito de vehículos, entre los que se encuentran las bicicletas, así como seguridad para el tránsito de personas, lo que exige a la Administración la obligación de señalizar adecuadamente los riesgos que puedan existir en las vías públicas.

Se entiende que queda acreditada la responsabilidad municipal por el mal funcionamiento del servicio público consistente en la debida conservación y mantenimiento del árbol causante de los daños ya que es un deber de la citada Administración municipal la conservación y mantenimiento de las aceras y calzadas así como su pavimentación, deber que ha resultado incumplido, dado que si bien es cierto, y es un hecho no controvertido, que la finca en la que se hallaba el árbol caído es propiedad de la entidad Aixola, S.L., y que por lo tanto a la Administración, aunque sea titular de la vía, no le alcanza el deber de mantenimiento del arbolado, sí que le alcanza el deber de mantenimiento de las aceras y calzadas en condiciones de seguridad para el tránsito de las mismas, y es evidente el mal estado en que se hallaba dicho árbol y otros en la misma zona de caída (se indica que, de hecho, posteriormente cayó otro árbol en la misma zona), lo que imponía que, a la vista del estado del árbol causante de los daños y su invasión del espacio aéreo de la acera -fotografías incorporadas en la demanda y en documentos 14 y 15 de la misma y documento 2 de la contestación de la Administración demandada-, el Ayuntamiento hubiera impetrado del titular de la parcela la adopción de las medidas necesarias para evitar siniestros como el acaecido, y al tiempo, haber adoptado las medidas precautorias para evitar el paso de los usuarios por dicha zona dado el peligro que dicho árbol. Se invoca así el informe de Arbolan Jardinería, encargado por el propio Ayuntamiento, según el cual "en el lugar del estado del arbolado cabe indicar las siguientes consideraciones:

-El arbolado de la parcela son Robinia Pseudoacacia (Acacias) que se encuentran arraigadas en el desmonte de talud y en zonas de suelo escaso y superficial, lo que dificulta su correcto anclaje.

-Las Acacias se encuentran en su estado de madurez avanzado con troncos muy inclinados y de grandísimo porte, lo que unido a que es una especie que tiene tendencia a la caída tanto desde la raíz, como de bifurcaciones de tronco por ser una especie leguminosa de corta duración (menos de 50 años), hace que la mayoría de los pies de esta especie presentes en el talud tengan un elevado riesgo de caída.

Conclusión: Se aconseja la tala de la masa de acacias presentes en el talud, para evitar posibles accidentes por motivo de su caída. No se considera necesario el análisis de riesgo de pie a pie porque lo lógico es la tala de toda la parcela de acacias y su posible aprovechamiento".

Se invoca igualmente el informe del perito Sr. Calixto (documento 5 de la demanda), de 31 de octubre de 2023, en visita realizada el 2 de octubre de 2023 (folio 6) que concluye que "Todos los indicios, ortofotos y fotografías muestran que el árbol ya invadía el espacio aéreo de la vía pública y esta invasión causó, y en la actualidad sigue causando, un grave riesgo para los usuarios de calle Zeharkale (carretera a Mallabia). En consecuencia, cabe recomendar la corta ha hecho del arbolado (matarrasa) de una banda de unos 20 metros desde la acera con el fin de evitar situaciones de riesgo para las personas. Así mismo, es habitual que tras la corta de este arbolado de porte alto, se desbroce esta banda de seguridad cada 5 años, con el fin de evitar que el rebrote vuelva a afectar a la vía pública".

Se concluye por el magistrado a quo que queda acreditada la conducta negligente del Ayuntamiento por culpa in vigilando, dado que debió detectar a tiempo el mal estado del arbolado sobre la vía pública -más que evidente-, y requerir al propietario para la adopción de las medidas precisas y adoptar las propias para evitar siniestro como el acaecido, sin que ello implique que la entidad propietaria del terreno pueda eludir su propia responsabilidad, al haber quedado acreditado que no se realizaba poda alguna en los últimos años en el talud en que están los árboles inclinados sobre la acera, lo que conlleva de modo claro su responsabilidad ex arts. 1908.3º CC, y sin que quepa alegar la existencia de fuerza mayor sobre la base de que cayó una "tromba de agua ... en pocos minutos", aunque así se exponga en el atestado policial como posible causa de la caída, pues ni queda acreditada la existencia de la misma (así la testigo Dª. Carmen que ayudó al actor aseguró que ese día ni llovió ni hacía viento, y el testigo D. Ángel Jesús no recuerda si hubo tromba de agua o precipitación intensa esa noche) ni en todo caso, de así haber sido, ello implicaría que nos encontráramos ante un caso de fuerza mayor.

Finalmente se indica que se fija la indemnización en 124.138,08 euros por los siguientes conceptos:

Incapacidad temporal, 23.151,82 euros (7 días de perjuicio particular muy grave -ingreso UCI-, a razón de 767,90 euros, 10 días de perjuicio particular grave -ingreso Hospital-, a razón de 822,80 euros, y 378 días de perjuicio particular moderado, a razón de 21.561,12 euros), secuelas (30 puntos por las psicofísicas, a razón de 1.526,85 euros por cada punto, y 6 puntos por el perjuicio estético ligero, a razón de 861,06 euros cada punto), pérdida de calidad de vida de carácter moderado, 32.910,31 euros, e intervenciones quirúrgicas sufridas, 1.042,16 euros, como en relación al lucro cesante acreditado, 16.062,08 euros, conforme a los documentos 6 a 8 de la demanda, siendo de destacar que la entidad Aixola no cuestiona ni la valoración de las lesiones ni su cuantificación, y que en todo caso tampoco se observan discrepancias con el informe pericial del Ayuntamiento, documento 4 de su contestación, más que en 9 puntos de secuelas psicofísicas.

C) Análisis de la alegación de la propietaria del terreno sobre falta de jurisdicción.

Se dice en la sentencia de instancia que concurre el requisito de la imputabilidad, ya que se dice que el suceso dañoso acontece en el marco del funcionamiento de un servicio público en los términos previstos en el art. 25.2, letras a, b, d y g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

No obstante, está emplazada y comparece como codemandada Aixola S.L., como propietaria de la parcela donde se encontraba el árbol caído que produce los daños reclamados.

No consta emplazada ni personada la empresa adjudicataria del servicio de jardinería, ARBOLAN JARDINERÍA S.L. Según dispone el art. 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, como antes el art. 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, como anteriormente los arts. 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, en cuyo caso será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes.

Establece el precepto actualmente vigente lo siguiente:

"1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto."

En similares términos se pronuncia el art. 128.1.3 el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955), y el ar. 121.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa que establece que en los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste. Añade el art. 123 de esta Ley que cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 121. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso.

Pues bien, a pesar de que la jurisprudencia ha sido oscilante y de que la doctrina del Consejo de Estado pareció inclinarse por el principio de la responsabilidad patrimonial directa de la Administración en el ámbito de la contratación, sin perjuicio del derecho de repetir contra el contratista, el TS ha venido abandonando esa tesis (sentencias del TS de 9 de febrero de 1999, 25 de enero de 1992, etc.) y señala que la Administración no tiene que responder por los daños ocasionados por los contratistas o concesionarios ya que éstos no se encuentran integrados en la organización administrativa.

El auto de la Sala de Conflictos del TS de 24-10-2005, señala que "para la adecuada resolución de la cuestión debatida, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta Sala de Conflictos entre otros en sus Autos de 9 de abril de 2003 y 11 de abril de 2003 , conteniendo en ambas idéntica doctrina y donde se dice (haremos referencia al último de los citados):

"Segundo.- El artículo 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio de 2000, expone en su apartado 1º que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, precisando en su apartado 2º, cuando tales daños y perjuicios pueden ser imputables a la Administración, en el supuesto de que los mismos sean consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o cuando deriven de vicios del proyecto elaborado por la misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

El apartado 3º permite a los terceros afectados por la responsabilidad extracontractual dirigirse, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad por los daños, interrumpiendo el ejercicio de esta facultad el plazo de prescripción de la acción. Dispone, por último, el citado precepto que la reclamación se formulará en todo caso conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

En el presente caso el reclamante de la indemnización por responsabilidad extracontractual no ha ejercitado el derecho que le reconoce el artículo 97.2 de la Disposición citada, ni tampoco ha dirigido su demanda de responsabilidad contra la Administración sino, exclusivamente, contra la empresa contratista.

TERCERO.- En función de la naturaleza de la acción ejercitada, dirigida exclusivamente contra el contratista, ha de determinarse la jurisdicción competente para conocer de la misma que en modo alguno corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa como dijimos en Auto de 12 de julio de 2000, cuando la Administración Pública no ha sido demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción vigente por cuanto que, como resulta también de lo dispuesto en el artículo 3.a) de la mencionada Ley, no corresponderán al orden jurisdiccional contencioso administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración, correspondiendo por el contrario a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza, actividad o tipo de relación del que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social (art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción).

De todo ello se infiere que solamente queda atribuido el conocimiento de la responsabilidad extracontractual de la Administración a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando dicha reclamación se dirija frente a una Administración Pública, más no cuando, como en el presente caso, la acción exclusivamente se ejercita frente a la empresa contratista.

Distinto sería el criterio a adoptar, como expresábamos en el Auto antes citado, si el demandante hubiera dirigido la acción contra la Administración y contra el contratista ya que, en este hipotético supuesto, sería aplicable lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley Reguladora y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiendo el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, más faltando aquel elemento subjetivo determinante de la jurisdicción, cual es el que la acción se ejercite contra la Administración Pública, falta también el requisito previo para que dicha jurisdicción se atribuya al citado orden jurisdiccional."

Aunque en el presente caso no consta emplazado el concesionario, lo que nada obsta la posibilidad del Ayuntamiento de repetir en caso de resultar condenado, nos encontramos ante una entidad con personalidad jurídica privada, como es el caso de la propietaria de la parcela.

Pues bien, de una interpretación razonable de la doctrina de la Sala de Conflictos del TS, se entiende que el artículo 2e) de la LJCA establece una suerte de vis atractiva del orden jurisdiccional contencioso-administrativo con respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración, que conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

Por otra parte, establece el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

Así pues, los órganos del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

Se estima que, tanto el artículo 9.4 de la LOPJ como los artículo 2.e) y 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la jurisprudencia de la Sala de Conflictos del TS, determinan que la competencia para conocer de la reclamación corresponde a los órganos de esta jurisdicción, pues se considera parte demandada en esta jurisdicción además de las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el art. 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso, las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante y las aseguradoras de las Administraciones públicas.

Así pues, estando ante una previsión constitucional en los términos anteriormente señalados (art. 106) y determinada en última instancia la responsabilidad de un tercero se pueda condenar al particular que ha sido emplazado en el procedimiento. En definitiva, la forma en que se organice un servicio público no puede perjudicar a la parte actora, que no puede verse sometido a un peregrinaje jurisdiccional cuando hay una actividad administrativa denunciada por el desempeño de un servicio público.

En definitiva, la forma en que se organice o se desenvuelva un servicio público no puede perjudicar a la parte actora, que no puede verse sometido a un peregrinaje jurisdiccional cuando hay una actividad administrativa denunciada por el desempeño de un servicio público. Ningún sentido tendría emplazar a una entidad privada como parte codemandada y que no pudiera ser condenado si ha sido el responsable del siniestro, como se desprende de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2001 (nº 9396/1996).

D) Procede examinar si han sido debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

En primer lugar, resulta evidente la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, sin que exista, prima facie, título jurídico que obligue a soportarlo.

En cuanto a la relación de causalidad, n el presente caso es del todo punto evidente el mal estado del árbol.

Si ha quedado acreditada la existencia de la necesaria relación de causalidad entre los daños objeto de la reclamación y el funcionamiento del servicio público. Lo anterior es algo que corresponde acreditar a los interesados, de acuerdo con el principio general sobre carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el sentido antedicho, siendo la relación de causalidad requisito esencial y soporte lógico de la responsabilidad patrimonial, la parte interesada tiene la carga de acreditarla "por cualquier medio de prueba admisible en Derecho". A su vez, a la Administración le corresponde, en un correcto entendimiento de la distribución del onus probandi, acorde con los principios generales de legalidad, objetividad, buena fe y confianza legítima, adoptar una postura colaboradora que facilite el esclarecimiento de los hechos relevantes para la decisión del procedimiento, sin perjuicio de la posición que, en su caso, le atribuye el artículo 217.3 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con respecto a la prueba que haya de ser determinante, la doctrina jurisprudencial ha manifestado que la regulación de esta materia "no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte" (STS de 9 de febrero de 1994, que a su vez cita las del mismo Tribunal de 28 enero, 22 febrero, 8 marzo, 13 mayo, 16 julio, 26 septiembre y 15 octubre 1991).

No obstante, debe apuntarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acogido criterios flexibles en torno a la carga de la prueba, admitiendo que en ciertas ocasiones ésta "no puede ser exigida con plenitud de incontestable convicción, por las características especiales de la causa determinante invocada y las naturales limitaciones de las posibilidades humanas cuando se trata esencialmente de hechos negativos o de conductas pasivas que se entienden no debieron observarse, ante lo que es obligado estar a simples presunciones racionales deducibles de otros hechos positivos que se hallen debidamente acreditados" (STS de 29 de julio de 1986).

Sobre este extremo, la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, por lo que nada hay que decir respecto a su revisión en vía de recurso al estar perfectamente motivada (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En efecto, de la sentencia hace una valoración de la prueba practicada, con independencia de la discrepancia del apelante sobre este extremo.

Desde las anteriores consideraciones las sentencias del TS, de 5 de junio de 1998 y de 31 de octubre de 2003, establecen que las Administraciones públicas no pueden constituirse en "aseguradoras universales, de cualquier potencial riesgo que exista.

Debe partirse de que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no supone que se responda de forma "automática", tras la mera constatación de la existencia de la lesión; así, la sentencia del TS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando lo siguiente:

"Reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Desde las anteriores consideraciones es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las Administraciones públicas no pueden constituirse en "aseguradoras universales" de cualquier potencial riesgo que exista y que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, de 28 de junio de 2004, advierte lo siguiente en un supuesto similar a que nos ocupa:

"Pues bien, la pretensión de la parte no puede ser acogida y ello por cuanto que siendo requisito necesario, aparte de otros cuya existencia no se discute, el acreditar la relación causa efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido, la falta de su acreditación impide la prosperabilidad de la demanda, lo que es aplicable al caso que se contempla toda vez que la parte demandante no ha acreditado que el accidente que sufrió fuese debido a la existencia de los baches en la calzada, no siendo suficiente para ello la simple existencia de los mismos y que la parte circulaba conduciendo su moto por el lugar, pues de dichos datos no es posible establecer la relación causa efecto antes aludida, no pudiendo por último argüirse en su contra la declaración de los agentes actuantes que se personaron en el lugar una vez ocurrido el accidente, pues los mismos no son sino testigos de referencia que como tale tuvieron conocimiento no directo de los hechos por haberlos presenciado sino que su conocimiento no tiene otro origen que la propias manifestaciones del conductor accidentado, por todo lo cual procede desestimar el recurso."

Pues bien, queriendo profundizar en el fondo del asunto, lo cierto es que, acudiendo a la doctrina del estándar del servicio, las cuestiones fundamentales a analizar desde la perspectiva de la relación de causalidad serían lo alegado por el Ayuntamiento de que no se apreciaba riesgo de caída del árbol, que ni la empresa concesionaria del servicio ni ningún técnico advirtió o denunció la situación y la eventual incidencia de las precipitaciones en el daño producido.

Empezando por la primera cuestión, la relativa a que no se apreciaba riesgo de caída, ello ha sido totalmente desvirtuado por la prueba practicada. En efecto, del informe de Arbolan Jardinería, S.L.), documento nº 9 aportado con la demanda y página 34 del expediente administrativo del Ayuntamiento de Ermua, se desprende con claridad que el arbolado de la parcela son ...., Acacias que se encuentran arraigadas en el desmonte de talud y en zonas de suelo escaso y superficial, lo que dificulta el correcto anclaje.

De dichos informes de desprende igualmente que las Acacias se encuentran en su estado de madurez avanzado con troncos muy inclinados y de grandísimo porte, lo que unido a que es una especie que tiene tendencia a la caída, .......... Hace que la mayoría de los pies de esta especie presentes en el talud tengan un elevado riesgo de caída.

Es la propia concesionaria del servicio la que aconseja la tala de la masa de acacias presentes en el talud para evitar posibles accidentes de su caída, luego es evidente que el riesgo existía, como se desprende de la fotografía el lugar donde se produce la caída del árbol en la que se ve que la inclinación de los árboles propicia un efecto túnel, a través del cual transcurren los transeúntes.

En ese sentido, es concluyente el informe del Ingeniero Agrónomo D. Calixto (doc núm. 5 demanda), que no ha sido impugnado de contrario y que refiere lo siguiente:

1ª.- Todos los indicios, ortofotos y fotografías muestran que el árbol ya invadía el espacio aéreo de la vía pública, y esta invasión causó y, en la actualidad sigue causando, un grave riesgo para los usuarios de calle Zeharkale (Carretera a Mallabia); y,

2ª.- En consecuencia, cabe recomendar la corta ha hecho del arbolado (matarrasa) de una banda de unos 20 metros desde la acera con el fin de evitar situaciones de riesgo para las personas.

Así pues, teniendo en cuenta el carácter objetivo de la responsabilidad, ninguna relevancia tiene el hecho de que ni la empresa concesionaria, ni la policía ni nadie denunciara la situación.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de la causalidad adecuada, como se dirá al analizar la fuerza mayor, no se aprecia que las lluvias tuvieran injerencia en la producción del daño.

Restaría por analizar la imputabilidad del daño, la eventual existencia de fuerza mayor y, en su caso, el alcance de la pretensión indemnizatoria.

E) Imputabilidad.

En cuanto al requisito de la imputabilidad, determinada la posibilidad de condenar en esta jurisdicción a una entidad privada si es demandada la Administración, se trata de analizar, en primer lugar, si ha existido la culpa in vigilando apreciada en la sentencia de instancia y si, en segundo lugar, la empresa contratista ha sido demandada en el procedimiento.

En primer lugar, en materia del deber de vigilancia comparte este Sala la doctrina sentada por los dictámenes del Consejo de Estado 4.346/1997 y 3.895/97 que señalan que "el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa sin mediar lapso de tiempo".

El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de diciembre de 1993 (STS nº 8488/1993), en relación al deber de vigilancia ya refirió lo siguiente:

"El deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento de las carreteras y en concreto la posible omisión por parte de los órganos encargados de la conservación de la vía y de la retirada de los obstáculos existentes en ella, no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que desde luego no puede serlo una vigilancia tan intensa y puntual que sin mediar prácticamente lapso de tiempo apreciable cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito."

Asimismo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, de 9 de enero de 2008, refiere lo siguiente:

"... El deber de vigilancia y cuidado, no sólo de la Administración, sino también del contratista encargado de la seguridad de la autopista, puede ser exigido con la mayor severidad, puede ser sumamente riguroso. Pero no puede ser exigido hasta límites insostenibles. No es posible mantener una vigilancia constante y permanente, todos los minutos del día y a lo largo de todos los hectómetros de autopista, porque esto sería sencillamente imposible. "

La cuestión a determinar es si dichas exigencias decaen ante lo dispuesto en el art. 1908.3 del Código Civil dispone lo siguiente:

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

... 3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

A este respecto en sentencia dictada por esta Sección y Sala en el recurso de apelación nº 701/2025 se indicaba lo siguiente:

Sentado lo anterior, abundando en la potencial naturaleza demanial de los soportales, el art. 3.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece que la afectación de inmuebles al uso o servicio público, como consecuencia de la ejecución de planes urbanísticos se entender producida, en todo caso, en el momento de la cesión del bien a la Entidad Local conforme disponga la legislación urbanística. Pero ya se ha dicho que no estamos ante este supuesto, pues no consta ejecución de planes urbanísticos. En cuanto a la consideración del bien atendiendo a su vinculación al uso público, es cierto que el primer apartado del precepto hace una enumeración numerus apertus, pero no parece que puedan equipararse los soportales a los caminos o calles que refiere cuando señala que las demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local. No encontrándonos ante una obra pública (hemos resaltado en negrita el presupuesto de la norma), tampoco queda desvirtuada la presunción registral de titularidad.

Es cierto que el artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, señala que el municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

De ello se desprende que se trata de una enumeración no exhaustiva, siendo posible, por consiguiente, que el legislador atribuya al municipio competencias no comprendidas en el artículo 25.2 de dicha Ley.

Al hilo de lo anterior conviene recordar que el problema que se ha planteado históricamente en los últimos años es que los municipios han prestado servicios públicos de los que no son titulares, al amparo de esta legislación ambigua fundamentada en la doctrina alemana de la universalidad de la competencia, que faculta al municipio para promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. De la lectura del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, RBRL, puede inferirse una aceptación tácita de la doctrina alemana sobre el "principio de universalidad de la competencia", en virtud del cual a las Entidades locales les corresponde todo lo que no haya sido atribuido a las Comunidades Autónomas, al Estado o a la Unión Europea.

Hay que recordar que, hasta el primer tercio del siglo XIX, el Estado limitaba sus funciones a la justicia, la guerra, las relaciones exteriores y la Administración de la hacienda real, mientras el resto de las no muy abundantes funciones públicas se gestionaba por los municipios, considerados prolongaciones naturales de aquél e incluso gobernados por representantes de designación real. El problema surge cuando con el romanticismo político alemán, a mediados del siglo pasado, el municipio se presenta como un ente natural contrapuesto a un Estado más artificial, surgiendo así la teoría de la personalidad jurídica del municipio.

En España ello se concreta en el marco de la garantía institucional de la autonomía local que consagra el artículo 137 del texto constitucional para las Entidades locales en la gestión de sus intereses.

Hechas esas precisiones doctrinales, tratándose de una Administración pública, no puede prescindirse de la teoría administrativa; así, la competencia en razón de la materia (ratione materiae), entendida como la medida en que se atribuye responsabilidad a un órgano, es irrenunciable y legitima en toda su dimensión la actuación administrativa. Es sobre la moderna configuración jurídica de responsabilidad de la Administración (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución Española de 1978y como consecuencia del riesgo inherente al funcionamiento del servicio público donde la noción de competencia adquiere toda su virtualidad práctica (VIVER I PI-SUYER, Materias competenciales y Tribunal Constitucional, Ariel, 1989, pp. 13-15).

Es por ello que el Tribunal Constitucional se esforzó en elaborar la teoría del interés predominante, mediante la sentencia del TC nº 4/1981. Dicha competencia, por tanto, tiene como inexcusable frontera, como límite insobornable de cualquier actuación administrativa, el principio de legalidad. Dicho principio, en definitiva, como manifestación jurídica del Estado de Derecho, es la llave que controla las relaciones públicas y privadas ( artículos 9.1 , 9.3 , 103.1 , 91 , 117, etc. de la Constitución Española).

Es típico, por tanto, en el ámbito de la competencia administrativa, la delimitación de un ámbito de funciones con objeto de conseguir determinados intereses públicos. A tal efecto, es necesario dotar al órgano de las potestades necesarias para llevar a término su tarea.

Así, la noción de potestad se relaciona con la de competencia en una relación de medio (jurídico) a fin (realización de determinados intereses generales). La potestad es, por consiguiente, un elemento instrumental de la competencia necesario para su ejercicio.

Pues bien, en aras a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, es claro que no toda actuación municipal en aras de intentar evitar un daño puede irrogarle responsabilidad si no es la titular de la competencia o del bien que genere o pueda generar ese daño.

Y ello ha de ser así por cuanto la autonomía municipal es un concepto jurídico indeterminado que alude etimológicamente a una cierta potestad, aunque limitada, de darse normas propias. En efecto, la autonomía municipal es, por tanto, un concepto jurídico indeterminado de contenido legal, que permite configuraciones diversas (STC 84/1982, de 23 de diciembre, STC nº 170/1989, de 19 de octubre, y STC nº 46/1992, de 2 de abril), siendo al legislador estatal y autonómico a quien corresponde determinar el régimen competencial.

Así pues, el hecho de que el Ayuntamiento haya realizado actuaciones en los soportales tendentes a evitar los resbalones del pavimento no lo hace responsable de un bien del que no es titular, por cuanto no figura como tal en el inventario, no dimana de la ejecución de un instrumento del planeamiento ni de una obra pública.

En consecuencia, se reitera la doctrina de esta Sala, invocada por la apelada y recaída en la sentencia nº 526/2013, dictada en el recurso 58/2011 , según la cual que los servicios municipales realizaran las labores de limpieza de los soportales no constituye elemento para atribuir al Ayuntamiento responsabilidad alguna en relación con la calidad y características de un pavimento cuya elección e implantación le son ajenos. Refiere la sentencia lo siguiente en su fundamento jurídico tercero:

Que, frente a ello, en la apelación se aduce que concurre responsabilidad patrimonial en el Ayuntamiento de ... puesto que en la zona en la que se produjo la caída de autos, la competencia para las labores de conservación y mantenimiento corresponde al Ayuntamiento.

En la apelación no se han desvirtuado las conclusiones fundamentales a las que ha llegado la sentencia apelada:

a) Que el lugar en el que se produjo la caída de la recurrente no es de titularidad municipal.

b) Que no se ha probado que el Ayuntamiento sea el responsable de la conservación y mantenimiento del pavimento de la zona de los soportales.

c) Que no se ha practicado actividad probatoria por la parte actora cara a acreditar que las tareas de mantenimiento sean de competencia municipal.

Desde las anteriores consideraciones y como sostiene la apelada, hay que recordar que desde las sentencias del TS, de 5 de junio de 1998 y de 31 de octubre de 2003 , las Administraciones públicas no pueden constituirse en "aseguradoras universales, de cualquier potencial riesgo que exista.

Cuestión distinta es que la litis se hubiera planteado por una eventual culpa in vigilando de la Administración, en el sentido de que no hubiera cumplido con su deber urbanístico de ordenar a los titulares de los soportales la obligación que tienen de mantenerlos en las debidas condiciones de salubridad, seguridad y ornato público (así se recoge tradicionalmente en la legislación urbanística desde el art. 10.1 Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística). Sin embargo, no consta que se haya hecho requerimiento alguno a la Administración y, sobre todo, no es ese el planteamiento de actora, sin que pueda entrar a valorarse una pretensión que no ha sido concretada en esos términos, teniendo en cuenta el principios "ne procedat iudex ex officio" que rigen el proceso contencioso-administrativo por no tener el juzgador facultades sobre el petitum ni poder modificar de oficio el objeto delimitado por las partes. En efecto, el juzgador debe de pronunciarse de acuerdo con el principio de aportación de parte, resolviendo sobre el fondo de la cuestión en base a los elementos probatorios aportados por las partes ("iudex secundum allegata et probata partium decidere debet"), según el aforismo "da mihhi factum, dabo tibi ius".

Pues bien, en el presente caso, a diferencia de lo planteado en ese supuesto, sí se exige determinar si hay culpa in vigilando de la Administración y para ello hay que acudir, como así hace la sentencia de instancia, a lo dispuesto en el art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que dispone lo siguiente:

Artículo 25.

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas...

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad...

g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

En realidad y a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, la posible imputación de la competencia podría analizarse desde la perspectiva de la disciplina urbanística (letra a) y desde el plano de la infraestructura viaria (letra b), pero no respecto a las otras dos reseñadas en la sentencia.

En efecto y con mayor incidencia, la obligación que tienen de mantener los en las desde el art. 10 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística ya se recogía esa obligación municipal en los siguientes términos:

1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

2. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes, de oficio o a la instancia de cualquier interesado, ordenarán la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.

3. A tal fin, el Organismo que ordene la ejecución de tales obras concederá a los propietarios o a sus administradores un plazo, que estará en razón a la magnitud de las mismas, para que proceda al cumplimiento de lo acordado; transcurrido el cual sin haberlas ejecutado, se procederá a la incoación del expediente sancionador, con imposición de multa, en cuya resolución, además, se requerirá al propietario, propietarios o a sus administradores a la ejecución de la orden efectuada, que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el Organismo requeriente, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

También el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone en su art. 15:

Artículo 15. Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas.

1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes siguientes:

a) Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.

b) Conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos...

4. La Administración competente podrá imponer, en cualquier momento, la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa a su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.

Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente, sustituyendo ésta al titular o titulares del inmueble o inmuebles y asumiendo la facultad de edificar o de rehabilitarlos con cargo a aquéllos, o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente. Cuando el propietario incumpla lo acordado por la Administración, una vez dictada resolución declaratoria del incumplimiento y acordada la aplicación del régimen correspondiente, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.

Asimismo, la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco dispone lo siguiente en su art. 10:

1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

2. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes, de oficio o a la instancia de cualquier interesado, ordenarán la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.

3. A tal fin, el Organismo que ordene la ejecución de tales obras concederá a los propietarios o a sus administradores un plazo, que estará en razón a la magnitud de las mismas, para que proceda al cumplimiento de lo acordado; transcurrido el cual sin haberlas ejecutado, se procederá a la incoación del expediente sancionador, con imposición de multa, en cuya resolución, además, se requerirá al propietario, propietarios o a sus administradores a la ejecución de la orden efectuada, que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el Organismo requeriente, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Así pues, teniendo en cuenta que la autonomía local es un concepto jurídico indeterminado de contenido legal, en los términos apuntados, siendo claro que corresponde a los propietarios responder de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, no lo es menos que también es obligación de los Ayuntamientos ordenar a aquellos mantener las propiedades en las debidas condiciones de seguridad pública, obligaciones que han incumplido tanto los propietarios como el Ayuntamiento.

Desde la anterior consideración, entiende esta Sala que existe una concurrencia de culpas entre la Administración demandada y la empresa propietaria, ya que aquella que no ordenó el mantenimiento de los árboles en las debidas condiciones de seguridad mientras que la propiedad incumplió su deber de mantener los árboles en dichas condiciones de seguridad pública.

No obstante lo anterior, una cuestión no aclarada en la sentencia es si la responsabilidad debe de ser proporcional o si, por el contrario, hay una mayor injerencia de la Administración o del particular en la producción del daño. Del tenor literal de la sentencia podría desprenderse que la responsabilidad es mancomunada al cincuenta por ciento.

Pues bien, necesariamente ha de resolverse esta cuestión y en ese sentido la Sala considera que el incumplimiento de la propiedad de no mantener los árboles en las debidas condiciones de seguridad es de mucho mayor alcance e intensidad que el de la Administración. Se considera en ese sentido que la Administración debe de responder del 30% del daño que finalmente se considere indemnizable, sin perjuicio de la eventual posibilidad de repetir contra el concesionario, y los propietarios de los árboles con el 70% de dicha cantidad.

La cuestión a resolver, por otra parte, es si contra Aixola, S.L. se ha formulado pretensión indemnizatoria o si esta se hizo solo contra el Ayuntamiento y no es posible condenar a dicha sociedad privada en esta jurisdicción. En ese sentido, el suplico de la demanda es del siguiente tenor literal:

... que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y con sus copias, lo admita y tenga por formalizado escrito de DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en nombre de mi mandante; y previos los trámites legales oportunos, estime el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto número 2960/2023, fechado el 13 de septiembre de 2023, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por esta representación frente a la desestimación de la reclamación patrimonial verificada por el Ayuntamiento de Ermua con fecha 7 de Julio de 2023, dictando una resolución por la que se condene al Ayuntamiento de Ermua y a la mercantil "Aixola, S.L.", a abonar a mi mandante la indemnización por daños y perjuicios de Ciento veinticuatro mil ciento treinta y ocho euros con ocho céntimos de otro euro (124.138,08 €), más el interés legal desde la fecha en que se produjo la reclamación inicial, con imposición de costas a las partes demandadas.

En el presente caso, la reclamación es clara frente a las dos partes en litigio, por lo que ningún impedimento existe para condenar tanto al Ayuntamiento como a Aisola, S.L., salvo que se aprecie fuerza mayor, extremo que se analizará en el siguiente fundamento de derecho.

F) Análisis de la fuerza mayor alegada.

Se señala por la Administración y por Aixola, S.L. que las fuerte lluvias pudieron tener incidencia en la caída del árbol, apuntando claramente a la posible existencia de fuerza mayor.

A este respecto, las notas características de la "vis maior" -ya definida por Gayo como "maior casus est, cui humana infimitas resistere no potest"- son cuatro:

1) Que el acontecimiento o hecho sea independiente de la voluntad de la empresa.

2) Que sea imprevisto o bien previsto pero inevitable.

3) Que imposibilite el cumplimiento de sus obligaciones.

4) Relación de causalidad entre el acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación.

El Tribunal Supremo viene exigiendo, para apreciar la existencia de fuerza mayor, dos requisitos, que son la irresistibilidad o inevitabilidad y la ajenidad. La sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 29 febrero 2008 , sistematiza la cuestión en los siguientes términos:

"Como esta Sala ha reiterado en ocasiones anteriores, el ámbito del concepto jurídico fuerza mayor, en cuanto exonerador de la responsabilidad patrimonial, viene determinado por la noción de otro concepto jurídico, caso fortuito, éste en cuanto evento interior de la actuación administrativa que limita la extensión del riesgo que surge como consecuencia de la imputación de daños a la Administración. Ello dado que ésta tiene la obligación general de repararlos, siempre que sean efecto de accidentes producidos por o en el marco de la organización administrativa, excepto si son debidos a una causa extraña a esa organización (fuerza mayor), correspondiendo siempre a la Administración que la invoca la carga de acreditarla. Ese carácter exterior supone que el evento que causa el daño sea insólito o extraño a las previsiones normales del servicio o actuación administrativa en cuestión, según su propia naturaleza.

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 (Rec.9783/88), resume de forma clara y sin lugar dudas esa distinción establecida de forma coincidente por la doctrina y la jurisprudencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor, dejando claro y sin lugar a dudas los elementos definidores de esta última figura: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: «falta de servicio que se ignora»); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: «evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida». b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 «Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado»."

A diferencia de lo que sucede en el caso fortuito (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1999 -RJ 6154-), en el que existe indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida e interioridad del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, en el presente caso no se dan los presupuestos que la jurisprudencia ha considerado para que exista fuerza mayor.

Téngase en cuenta que el propio Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de febrero de 2005, 23 de noviembre de 2004 y STS de 18 de abril de 2000, al delimitar en qué consiste la fuerza mayor, declaró que no puede confundirse la ajeneidad con aquellas circunstancias que deben ser asumidas y previstas por parte de quien depende el cumplimento, siendo necesario que exista una total ausencia de culpa, pues esta es incompatible con la fuerza mayor, lo que supone, cuando menos, exigir un nivel superior de diligencia respecto de la previsión del conflicto y evitabilidad de sus eventuales consecuencias.

En el presente caso, es claro que no se produce esa total ausencia de culpa ni del propietario de la parcela, ni del Ayuntamiento de Ermua, que no mostró diligencia en la tala de los árboles cuando las precipitaciones son una cuestión totalmente previsible.

A sensu contrario de lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1986 (RJ 4455) y de 19 de abril de 1997 (RJ 3233), la causa que produce el daño no es ajena al sujeto obligado a cumplir la obligación. Téngase en cuenta que el propio Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de febrero de 2005, 23 de noviembre de 2004 y 18 de abril de 2000, al delimitar en qué consiste la fuerza mayor, declaró que no puede confundirse la ajeneidad con aquellas circunstancias que deben ser asumidas y previstas por parte de quien depende el cumplimento, siendo necesario que exista una total ausencia de culpa, pues ésta es incompatible con la fuerza mayor, lo que supone, cuando menos, exigir un nivel superior de diligencia respecto de la previsión del conflicto y evitabilidad de sus eventuales consecuencias.

Dicho lo anterior, no concurre la fuerza mayor aducida por la Administración, pues no está acreditado que las lluvias tuviesen entidad como para catalogarlas de fenómeno meteorológico catastrófico imprevisible e inevitable, como tradicionalmente ha venido exigiendo la jurisprudencia tanto en materia de contratación administrativa como de responsabilidad patrimonial. En ese sentido, no se ha acreditado que concurran los presupuestos previstos en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. En efecto, no se concreta que el día en que se produjo la caída del árbol las lluvias sobrepasaran el límite previsto.

Así pues, determinada la imputabilidad del daño, de acuerdo con el principio de la causalidad adecuada, que busca la causa eficiente o razón verdadera del daño, en cuya virtud el concepto de lesión causal se resiste a ser definido con carácter general toda vez que en cualquier acontecimiento lesivo pueden intervenir una serie de factores ajenos a la Administración, no se aprecia que haya existido injerencia de un tercero en la producción del daño. Podría argüirse que las lluvias coadyuvan a la producción del siniestro para atemperar la responsabilidad, pero no ha sido acreditado en modo alguno que ello haya sido así.

G) Montante indemnizatorio.

Reconocida la responsabilidad patrimonial de la Administración, se ha de significar que se considera adecuado para resarcir el daño producido atender -con carácter orientativo- al sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de acuerdo con la actualización prevista en el apartado 1.10 del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado posteriormente por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Sobre este particular, las alegaciones se hacen con mayor hincapié por el Ayuntamiento de Ermua y por la parte apelada.

En ese sentido y en primer lugar, subsidiariamente y en cuanto a la valoración de la lesión, el Ayuntamiento de Ermua refiere que la sentencia no contiene, en realidad, razonamiento alguno conducente a la valoración, limitándose a aceptar íntegramente la valoración económica propuesta por el perito de la parte actora, el Dr. Abel, sin ofrecer un solo argumento o razonamiento que justifique dicha elección, frente al fundado y detallado informe pericial aportado por esta representación, elaborado por el Dr. D. Urbano, Especialista en Valoración del Daño Corporal.

Se aclara que las discrepancias fundamentales entre ambos dictámenes, por el error en la aplicación del art. 97 de la ley 3/2015 y que la sentencia apoya con manifiesto error son los siguientes:

1. Incorrecta valoración de la limitación de movilidad del hombro:

2. Duplicidad en la valoración del "hombro doloroso.

Se solicita por ello que se revoque el pronunciamiento sobre la cuantía indemnizatoria, fijándola conforme a las conclusiones del informe del Dr. Urbano, por ser el más objetivo, fundado y respetuoso con las normas de valoración del daño corporal. En ese sentido, con 57 años en el momento del accidente, a 21 puntos de secuelas psicofísicas corresponde una valoración tabular de 26.531,76 €, en lugar de los 45.805,36 € reclamados y conseguidos en la sentencia por error o por inaplicación de la ley (19.273,60 euros de más), estableciendo la indemnización en 104.864,48 euros.

Por su parte, la parte apelada en respuesta al apartado correlativo 6º del recurso de apelación del Ayuntamiento señala lo siguiente:

"Las discrepancias fundamentales entre ambos dictámenes, por el error en la aplicación del art. 97 de la ley 3/2015 y que la sentencia apoya con manifiesto error son los siguientes:

1. Incorrecta valoración de la limitación de movilidad del hombro:

El informe del Dr. Abel (Doc. 6 de la demanda) incurre en un error metodológico que contraviene el art. 97 de la Ley 35/2015 al valorar de forma separada y acumulativa las limitaciones de los distintos movimientos del hombro (flexión, rotación externa e interna), asignando 5, 3 y 3 puntos respectivamente. Este sistema infringe el citado precepto art. 97.4 de la citada Ley , que contiene las reglas del baremo legal, que concibe la articulación como un sistema funcional único. Lo expusimos claramente en la Contestación, págs. 8-9 y 18-19."

Pero lo cierto es que el uso y/o aplicación del Baremo de Secuelas, no debería desvirtuar el, alcance de las lesiones sufridas y con ello conseguir una minusvaloración de las mismas.

Las lesiones neurológicas por afectación del nervio circunflejo y nervio musculoesquelético son objetivas y no se discuten pues suponen, la primera, una disminución de fuerza del barco afectado y, la segunda, las parestesias descritas en dicha extremidad superior. La limitación de la movilidad del hombro derecho (cuantificada en la pérdida de un 65 %), acorde a la proporción de dicha pérdida de movilidad versus la anquilosis de dicha articulación, que el Baremo valora en 20 puntos), el Dr Abel la ha valorado en 13 puntos. Dicha limitación de movilidad está justificada exclusivamente por las lesiones musculo esqueléticas sufridas (fractura-luxación del hombro, con lesión de Bankart asociada, con fractura de coracoides y fractura del cuerpo de la escapula derecha), persistiendo sintomatología dolorosa en el hombro afectado y material de osteosíntesis en hombro y clavícula, así como secuela de perjuicio estético asociados a las cicatrices quirúrgicas.

Todas estas lesiones resultan constatadas y, por tanto, no son controvertidas, por haber quedado recogidas en los Informes Médicos de Osakidetza y de la propia Mutua que atendió al actor y que constan junto a la documental aportada en el procedimiento junto con el escrito de demanda.

La Sentencia recurrida aplica correctamente el artículo 97 de la Ley 35/2015, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios, y es el Dr Urbano y la recurrente quien hace una valoración incorrecta y no ajustada, ni al Baremo, ni a derecho, de los daños sufridos en el hombro por el actor, ni menos aún una duplicidad valorativa por las razones expuestas más arriba.

El Dr Abel, en su pericial médica aplica el Baremo de forma correcta y acorde a las normas propias del mismo. Las consideraciones que realiza en su informe respecto a la repartición de las secuelas por pérdida de movilidad achacables a la lesión neurológica son ciertas, lo que pretende la recurrente con sus comentarios es minusvalorar dichas secuelas.

Pues bien, si bien el Ayuntamiento considera que la indemnización debe de ascender a 104.864,48 euros, mientras la sentencia estima el recurso en 124.138,08 euros, lo cierto es que la discrepancia es menor. Pero, además, aunque es cierto que el magistrado de instancia no hace un contraste exhaustivo de los informes periciales de las partes, sí opta por una de las pruebas periciales, sin que el hecho de que no se haya hecho la comparación que solicita el Ayuntamiento comporte una falta de valoración o de análisis del resto de periciales.

En consecuencia, el montante indemnizatorio ascendería a los 124.138,08 euros.

No obstante, habiéndose apreciado una concurrencia de culpas entre al Ayuntamiento Ermua y Aisola, S.L., la indemnización del Ayuntamiento ascenderá a 37.241,42 euros y la de la mercantil señalada a 86.896,65 euros, cantidades que se verán incrementadas con la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 17 de enero de 2023, como dispone la sentencia de instancia.

Con respecto a los intereses de demora, en el presente caso no procede la imposición de intereses legales que se reclaman ya que la deuda es aún líquida y discutible.

La doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001:

"la jurisprudencia del T.S. solo considera exigible su pago cuando se trate de una cantidad líquida y determinada, ateniéndose a lo dispuesto en el art. 921.2º (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Así pues, la doctrina del Tribunal Supremo -fundada en el principio "in illiquidis non fit mora"- señala que para que proceda el devengo de intereses es preciso que la cantidad reclamada sea vencida, líquida y exigible, lo que en este caso no concurre, pues nos encontramos ante una cantidad ilíquida.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que se condena con mayor grado de responsabilidad a la empresa propietaria del árbol, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Administración en los términos indicados, condenando al Ayuntamiento de Ermua a abonar a la parte actora la cantidad de 37.241,42 euros y la de la mercantil y Aisola, S.L., a indemnizar a dicha parte por importe de 86.896,65 euros, cantidades que se verán incrementadas con la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 17 de enero de 2023, como dispone la sentencia de instancia, sin que proceda abono de intereses.

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