La sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga, sec. 5ª, de 22 de septiembre de 2020, nº 417/2020, rec. 914/2018, declara
que en los casos de accidentes sufridos por viajeros en transporte público, la
indemnización por incapacidad temporal está cubierta por el Seguro Obligatorio
de Viajeros y es compatible con la acción de responsabilidad civil
extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, debiendo aplicarse el sistema
de valoración indemnizatoria previsto en el Reglamento del Seguro Obligatorio
de Viajeros y, en ausencia de baremo específico para incapacidad temporal,
utilizarse reglas analógicas del seguro de responsabilidad civil, garantizando
así la reparación integral del daño sufrido.
El
tribunal confirma íntegramente la sentencia de primera instancia que condenó a
la aseguradora a indemnizar a la demandante por la cantidad reclamada,
incluyendo intereses legales incrementados, y sin imposición expresa de costas
en primera instancia pero con condena en costas en la apelación. Se reconoce
que el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la incapacidad temporal y que esta
indemnización es compatible con la acción de responsabilidad civil
extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil.
La
valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, incluyendo la
credibilidad de los testigos y la cuantificación de la incapacidad temporal y
secuelas, es respetada por ser racional y motivada. Se rechazan las alegaciones
de la aseguradora sobre la falta de cobertura, la ausencia de culpa, la
vulneración del principio dispositivo y la justificación del retraso en el
pago. El tribunal aplica una interpretación pro asegurado y utiliza reglas
analógicas para la valoración de la incapacidad temporal.
La sentencia destaca la interpretación
amplia y favorable al asegurado del Seguro Obligatorio de Viajeros,
reconociendo expresamente la cobertura de la incapacidad temporal y su
indemnización independiente, así como la compatibilidad con la acción de responsabilidad
civil extracontractual, resolviendo la confusión jurisprudencial sobre la
valoración y alcance de dicha cobertura en ausencia de baremo específico para
incapacidad temporal.
A) Introducción.
Una persona sufrió una caída al
descender de un tren de Renfe debido a la ausencia de las escaleras
correspondientes en el andén, lo que provocó lesiones y una reclamación
indemnizatoria contra la aseguradora Allianz, vinculada a Renfe mediante un
Seguro Obligatorio de Viajeros.
¿Debe la aseguradora Allianz indemnizar
a la víctima por incapacidad temporal y secuelas derivadas del accidente bajo
el Seguro Obligatorio de Viajeros y la responsabilidad civil extracontractual,
y corresponde el pago de intereses moratorios conforme al artículo 20 de la Ley
de Contrato de Seguro?.
Se considera responsable a la
aseguradora Allianz de abonar la indemnización por incapacidad temporal y
secuelas, reconociendo la compatibilidad entre la acción contractual del Seguro
Obligatorio de Viajeros y la acción extracontractual por responsabilidad civil,
y se confirma la procedencia del pago de intereses moratorios incrementados
conforme a la ley.
La sentencia se fundamenta en la
interpretación del Real Decreto 1575/1989 que reconoce la cobertura de la
incapacidad temporal en el Seguro Obligatorio de Viajeros, la aplicación del
artículo 1902 del Código Civil para la responsabilidad extracontractual, la
compatibilidad de ambas acciones conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato
de Seguro, y la jurisprudencia que establece la imposición de intereses
moratorios cuando no existe causa justificada para el retraso en el pago.
B) Objeto de la litis.
Vistos los términos del recurso es
preciso adelantar como esta Sala tras examinar todo lo actuado, no puede sino
confirmar la resolución dictada y ello por los acertados argumentos expuestos
por la juzgadora de instancia y que esta Sala íntegramente comparte y que aquí
damos íntegramente por reproducidos.
Es sabido que evitación de innecesarias
reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se
contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se
plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia
viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión
hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S
174/1987; 146/1990; 27/1992, STS nº 11/1995, STS nº 115/1996, STS nº 105/1997, STS
nº 23/1997 y STS nº 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5
de octubre de 1998 que:
"Si la resolución de primera
instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque
repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la
economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según
tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la
sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19
Abr. 1993). ".
No obstante lo expuesto analizaremos por
separada cada uno de os motivos expuestos.
Tal y como expusimos en el fundamento de
derecho de esta resolución , el primer motivo versa sobre una denunciada
Infracción de la Normativa de Seguros especialmente del Seguro Obligatorio de
Viajero manteniendo la apelante que la indemnización solicitada queda fuera del
ámbito material del contrato de seguros por cuanto (i) El tipo de contrato que
vincula a Allianz con Renfe Operadora es un Seguro Obligatorio de Viajeros ,no
de responsabilidad Civil , siendo el motivo del rehúse de la reclamación interpuesta
que el contrato que le vincula con Renfe es un SOVI : ferrocarril , que no
cubre la incapacidad temporal solicitada por la actora , tal y como consta en
la Póliza y por tanto solo estaría dentro del ámbito sería " la lumbalgia
postraumática" , y si bien no niega la posibilidad de que la actora pueda
reclamar ambas indemnizaciones , no puede reclamar a Allianz la indemnización
correspondiente por responsabilidad extracontractual que debe ir dirigida al
responsable , citando en apoyo de su argumentación las Sentencias TS nº 627/
2011 de 19 de Septiembre de 2011 y 8 Octubre de 2019 RCIP nº 2145/ 2006( II) en
cuanto a la acción directa contra Allianz por cuanto se entiende que la acción
directa aplicable a la demandada es la del art 7 del RDL 8/ 2004 , de 29 de
octubre pero no por los artículos 73 y 76 de la LCS , por no tratarse de un
seguro de responsabilidad civil.
Examinado todo lo actuado en modo alguno
podemos compartir las alegaciones de la demandante ni la aplicación al supuesto
que nos ocupa de la jurisprudencia citada al respecto por cuanto el contrato de
Seguros " si " recoge la incapacidad temporal , y así se desprende de
la lectura de la Cláusula Séptima de la póliza aportada por la apelante .En el
supuesto que dos ocupa del examen de la demanda así como de todo lo actuado se
desprende sin ningún género de duda como se reclaman dos indemnizaciones : una
por el Seguro de Viajeros SOV , objetiva y contractual y otra por
Responsabilidad Civil basado en el art. 1902 del CC aquiliana , la primera con
base al contrato referido y la segunda en base a las circunstancia que afirma,
y que han quedado acreditadas tras las pruebas practicadas , tal y como
tendremos ocasiones de examinar, en cuanto a la culpa de la Asegurada Renfe con
motivo del accidente sufrido por la actora el día 24 de diciembre de 2015
cuando circulaba como pasajera del Ave Málaga- Madrid y al llegar a Madrid
sufrió una caída al bajar del tren en el andén debido a que a no se hallaban
colocadas las escaleras correspondientes para el paso de viajeros ,
concurriendo tal y como con acierto expone la juzgadora de instancia en el
fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada la concurrencia de los
requisitos necesarios para la apreciación de la culpa extracontractual o
aquiliana ex art 1902 CC siendo perfectamente compatible ambas acciones tal y
como la juez a quo con acierto explica, razona y concluye en sus fundamentos
que íntegramente suscribimos esta compatibilidad.
El artículo 15 del RD 1575/89 dice
literalmente:
"Prestaciones Pecuniarias. 1. Los
asegurados o beneficiarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias
cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el Seguro Obligatorio
de Viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del
asegurado. 2. Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como
anexo, se une a este Reglamento".
Es decir que el Reglamento establece
específicamente que se indemnizará la incapacidad temporal sufrida por el
asegurado; no es de recibo que dé contrario se afirme justo lo contrario. El que no esté en el Anexo valorada la
Incapacidad Temporal no es causa para omitir tal indemnización, y para tal
supuesto lo mejor es acudir a las reglas de la analogía, y en concreto al Anexo
de la Ley del Seguro y la Circulación de Vehículos a Motor, donde sí se valora
cuantitativamente una indemnización para la Incapacidad Temporal; no dejando
así al arbitrio de las partes la valoración de tal indemnización. En
definitiva, es incierto lo afirmado de adverso que el Reglamento del SOVI solo
determina indemnización para lesiones permanentes, pues, como ya hemos visto,
el artículo 15 de dicho Reglamento específicamente establece que la Incapacidad
Temporal debe ser indemnizada, y la valoración se realiza por reglas
analógicas, algo perfectamente válido y que evita arbitrariedad. Es preciso,
por tanto traer a colación como el trasporte público es usado por la mayoría de
residentes urbanos y los accidentes suceden diariamente: la colisión de un
autobús, el frenazo del metro, el atrapamiento de las puertas al cerrarse o un
traspié en el tranvía, una caída al acceder o bajarse son hechos que tienen
lugar con frecuencia. Por eso, resulta chocante que el Seguro Obligatorio de
Viajeros, regulado en el (antiguo y obsoleto) Real Decreto 1575/1989 de 22 de
diciembre, que determina la cobertura de los usuarios, muestre importantes
lagunas que la jurisprudencia , una de ellas la relativa a la cobertura de las
lesiones temporales y su cálculo. Así que se ha venido cuestionando y
planteando si el seguro obligatorio de viajeros cubre los días de
estabilización esto es la mera incapacidad temporal es, a día de hoy, una
cuestión que ya ha obtenido una respuesta jurisprudencial mayoritaria ; es la
literalidad del Reglamento al respecto es bastante confusa y permite especular
sobre qué pretendió el legislador en su momento. El artículo 7 del RD 1575/1989
establece que gozarán de la protección de Seguro Obligatorio de Viajeros las
lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco,
alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción,
golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del
vehículo. En el capítulo III detalla que deben ser objeto de indemnización: el
fallecimiento (artículo 16), la incapacidad permanente o secuelas (artículo
17), la asistencia sanitaria (artículo 19) y, finalmente, la incapacidad
temporal. De esta última habla en el artículo 18, cuyo tenor desconcierta:
"La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en
función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este
Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la
duración real de las que hayan sufrido". El artículo 18 deja bien claro
que la incapacidad temporal está cubierta, pero a continuación remite su
cálculo al baremo que consta como anexo, compuesto por catorce categorías de
secuelas tasadas. Es decir, el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la
incapacidad temporal, pero no prevé baremo alguno para los días de perjuicio
personal dado que el anexo está previsto únicamente para incapacidad permanente.
Este problema lo supo poner de manifiesto la sentencia de la Audiencia
Provincial de Pontevedra de 2 de septiembre de 2015: "Por consiguiente, no
es dudoso que la norma incluye el concepto de incapacidad temporal como
indemnizable (con independencia de si tal capacidad va acompañada o no de
lesiones corporales permanentes). Cosa distinta y en atención a la confusa
redacción del art. 18 del Reglamento, es el módulo o sistema aplicable para
determinar la suma indemnizable en tal supuesto". El problema siguiente
relativo al cálculo la indemnización por incapacidad temporal en el Seguro
obligatorio de Viajeros cuestión esta que ha sido resuelta por la
jurisprudencia mediante dos corrientes doctrinales: Por un lado, algunas
Audiencias Provinciales consideran que la incapacidad temporal no está cubierta
por el Seguro Obligatorio de Viajeros como período de estabilización por días,
al carecer de un baremo concreto, y que el artículo 18 establece que queda
englobada por la suma indemnizatoria del anexo al Reglamento. Es decir, según esta
línea doctrinal quedaría englobada en la suma indemnizatoria de la incapacidad
permanente. Si el legislador hubiera tenido intención de indemnizarla aparte,
habría previsto un baremo al margen del anexo previsto para las secuelas, y
dado que no existe, resulta obvio que el período de baja quedaría incluido en
el importe del mismo. A eso se refiere el artículo 18 cuando dice que se
"indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el
baremo anexo a este Reglamento". Cuestión distinta es que el perjudicado
sea beneficiario de una indemnización en concepto de incapacidad temporal por
el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a
motor (Ley 35/2015 de 22 de septiembre), el cual es compatible con el Seguro
Obligatorio de Viajeros cuando concurra una acción u omisión culpable, tal y
como tiene establecido el Tribunal Supremo (STS nº 627/2011 de 19 de septiembre
de 2011). Por el contrario, otras Audiencias Provinciales consideran indubitado
que el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la incapacidad temporal como
resarcimiento independiente a tenor del artículo 18 (que prevé expresamente
esta situación como contenido del seguro) y los artículos 15 y 20 (que
mencionan la incapacidad "permanente" y "temporal" como
distintas indemnizaciones pecuniarias). Que el legislador no haya previsto un
baremo para los días de incapacidad se corrige aplicando analógicamente el
establecido para el seguro de responsabilidad civil, que sí prevé una
determinación y cálculo de los días de baja, tal y como permite el artículo 4.1
del Código Civil. Lo contrario supondría una interpretación demasiado literal y
rigorista del Reglamento contraria al principio de interpretación pro asegurado
en casos dudosos de pólizas y normativa de seguros. Comparten esta doctrina,
entre otras, la sentencia de la AP de Palencia de 3 de noviembre de 2005, la de
la AP de Toledo de 10 de abril de 2012 o la de la AP de Murcia de 9 de julio de
2013. . Por tanto no hay duda de que en contra de lo mantenido por el apelante
el momento, el perjudicado que haya sufrido un accidente en el trasporte
público y haya estado de baja temporal -situación que, a diferencia de las
secuelas, siempre concurre en un lesionado-, tiene derecho a una indemnización
específica e independiente por incapacidad temporal al albur de la Audiencia
Provincial competente.
En el caso que nos ocupa por tanto cabe
decir que la especialidad del presente caso radica en que un mismo siniestro
producido se halla amparado en cuanto a la responsabilidad civil que genera por
dos clases de seguros, el común de responsabilidad civil y el específico y
concreto de transportes públicos llamado "de viajeros", cuya finalidad es la de indemnizar a
éstos o a sus derecho habientes, cuando sufran daños corporales en accidente
que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público
de personas, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a
él referente. Por consiguiente la demandante, en el ejercicio de sus derechos
entabla también en el presente caso una acción de responsabilidad civil
extracontractual por culpa o negligencia profesional contra la entidad
propietaria del autobús y su aseguradora por la póliza de suscripción
obligatoria de viajeros. En el presente supuesto es de aplicación la reiterada
jurisprudencia sobre la unidad de la culpa civil, desarrollada por nuestro
Tribunal Supremo, que declara que la responsabilidad contractual y
extracontractual, en casos como el que nos ocupa, tienen un origen común en el
alterum non laedere y responden a la misma finalidad reparadora comprendida en
el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 Código
Civil, puntualizándose que existen normas comunes de aplicación para ambos
casos como se desprende de lo dispuesto en los arts. 1101 y ss. de dicho texto.
Por lo general la jurisprudencia se decanta por la tesis de la acumulación de
ambas acciones o por establecer indistintamente la aplicación tanto de la
doctrina del concurso de acciones como la del concurso de normas bajo la
fórmula de que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y al
mismo tiempo el deber general extracontractual de no dañar a otro, se produce
una yuxtaposición de responsabilidades de las que surgen acciones distintas que
pueden acumularse alternativa o subsidiariamente u optando por una o por otra o
incluso proporcionando los hechos al juzgador para que aplique las normas en
concurso, tesis por otro lado mantenida por esta Audiencia Provincial de Málaga
en sentencias de ociosa cita. Así pues, en el presente caso, como ya se ha
dicho, la actora de forma acumulada ejercita una acción de responsabilidad
civil extracontractual por culpa o negligencia profesional contra la entidad
aseguradora de Renfe su aseguradora y por la póliza de suscripción obligatoria
viajeros, concurriendo, como ya hemos dicho, la responsabilidad de Renfe , y
esta conclusión y no otro cabe de lectura de la demanda , sin que queda en el trámite
del recurso negar por parte de Allianz el aseguramiento de la RC de Renfe , y
afirmar que solo aseguraba el SOV cuando esta alegación no se puso de relieve
en la contestación de la demanda ni fue objeto de discusión en la Audiencia
Previa , como tampoco fue objeto de debate el tipo de acción ejercitada , sin
que como bien india la apelada no puede efectuarse en el trámite de alegaciones
nuevas ni diferentes en la alzada , distintas de las ya planteadas en tiempo y
forma en la primera instancia. Es más tal y como se recoge en la sentencia en
ningún momento el aseguramiento ha sido puesto en entredicho .Como la segunda
instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se
reproduzcan, ni tan siquiera parcialmente, aquellas alegaciones que son propias
de la primera instancia, ni formular nuevas pretensiones, ni alegaciones nuevas
no formuladas en aquélla oportunamente, siendo doctrina reiterada por la
jurisprudencia la que señala que, aunque el recurso de apelación permite al
Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, no constituye un
nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las
planteadas en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general
" pendente apellatione nihil innovetur "; antes bien, la función
propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano
jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos
dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas
en él. La Ley sitúa al órgano de la apelación en una situación análoga a la en
que se encontraba el de primera instancia al tiempo de resolver, sin que, como
regla, se desvitalicen las preclusiones ya producidas; aun inspirada la segunda
instancia en la finalidad de abrir al control del Tribunal Superior tanto la
quaestio facti como la quaestio iuris , se mantienen como tal segunda
instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, de tal suerte, que
si bien en el segundo grado jurisdicción se tienen por reproducidas con toda
amplitud, ambas cuestiones, lo es en la medida y según quedaron fijadas en la
primera y ni aun en principio, Las alegaciones que expone la recurrente,
recordemos, en los ordinales tercero, cuarto y quinto, constituyen una mutatio
libelli , pues plantean la cuestión defensiva de manera novedosa, con
alteración de la causa de pedir y ello impide su estimación por este Tribunal
de alzada pues conculcaríamos el artículo 218 de la L.E.C, en relación con el
artículo 456 del mismo Texto Procesal. El artículo 218.1, párrafo segundo de la
L.E.C, prohíbe al Tribunal acudir a la hora de dictar su Resolución a
fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir), distintos de los que las
partes hayan querido hacer valer, aun cuando sea libre a la hora de aplicar las
normas jurídicas adecuadas sin tener que ajustarse estrictamente a las
invocadas por dichas partes; y tal exigencia ha de ponerse en relación,
precisamente, con los fundamentos puestos de manifiesto por los litigantes en
la primera instancia. La Sentencia del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2007
aborda con amplitud la cuestión y declara que la preclusión en cuanto a
alegaciones, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil
lo que significa que las formuladas por las partes en primera instancia
conforman el objeto procesal, lo que impide que se puedan ejercitar
pretensiones modificativas que supongan alteración del mismo, impedimento que
debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en
apelación ( Sentencia de 25 de septiembre 1999.
Hemos igualmente de reseñar como en
cuanto a las acciones ejercitadas en el acto de Audiencia previa , al efectuar
las alegaciones complementarias dejó claro , cualquier duda que pudiera
albergar la parte demandada pues señaló como interesaba la aplicación de la
LRCSCVM ,Baremo de tráfico 2014 a estos supuestos SO Accidentes y / o su
compatibilidad con SO Viajeros según se expresaba en el hecho cuarto de la
contestación a la demanda , cuestión superada por la jurisprudencia dado que
nacen de títulos jurídicos distintos , el primero seria la responsabilidad
extracontractual del articulo 1902 CC mientras que el segundo el SOV es un
seguro de personas , en su modalidad de seguro de accidentes , que establece la
responsabilidad contractual y objetiva por la compra del billete .En todo caso
y a mayor abundamiento el art. 76 de la LCS es clara y faculta al tercero
perjudicado al ejercicio de la acción directa contra la aseguradora , a la
vista de los hechos que expone y que sirven de base a su reclamación , en base
a los que mantiene, luego acreditada en las actuaciones una clara responsabilidad
civil por parte de Rente y culpa imputable en la caída al no accionarse la
plataforma de bajada en el arden cayendo la actora dentro de la vía.
Todo lo hasta ahora razonado, en unión
de los argumentos expuestos en la sentencia de instancia que compartimos
conduciría sin más, a la desestimación de este primer motivo y la argumentación
de apelación.
Los motivos siguientes: segundo y
tercero del recurso versan sobre una indebida valoración de las pruebas
relativa tanto a la forma de ocurrencia del siniestro y al tener por acreditada
a tenor de las pruebas practicadas la responsabilidad o culpa de Renfe en el
siniestro y relativas a la cuantificación de la indemnización.
En el segundo de los motivos se denuncia
una infracción de los artículos 1902 del Código civil y la Jurisprudencia que
lo interpreta , por cuanto entiende errónea la conclusión a la que llega La
juez a quo al apreciar acreditada la culpa de la demandada (como aseguradora de
la empresa responsable ) en el accidente sufrido por la Sra. Raimunda el pasado
24 de diciembre de 2015 , dado que concluye en su escrito de recurso que no ha
quedado acreditada la culpa o negligencia de la demandada de la prueba practicada
en las actuaciones , denunciando en concreto la declaración testifical de dos
miembros de la familia de la actora cuales no tienen fuerza suficiente
necesaria por sospecha de parcialidad y poniendo de manifiesto como en el parte
realizado a Allianz no se hace alusión al motivo concreto de la caída sufrida ,
siendo la primera referencia a la falta del peldaño el escrito de demanda
siendo necesario , a tenor de la propia jurisprudencia citada por la juzgadora
que acredite la culpa o negligencia lo cual entiende no acontece en el supuesto
que nos ocupa , habiéndose probado únicamente en las actuaciones que la Sra.
Raimunda sufrió una caída al salir del vagón sin que conste que fuera por un
funcionamiento anómalo de las instalaciones y por tanto no se puede condenar
por responsabilidad civil extracontractual , por no cumplirse los requisitos
exigidos por nuestra jurisprudencia para que opere esta institución .Ahora bien
esta Sala no pude compartir la valoración de la prueba que realiza la apelante
pues descendiendo al supuesto enjuiciado, este Tribunal comparte íntegramente
el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia, porque cuando se trata
de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en
comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución
recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de
manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o
contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del
juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal
manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre,
aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda
instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la
alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha
comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o
a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta
de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en
el proceso (SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de
junio de 1.998).
La juzgadora en su sentencia establece
como ha quedado acreditado tras la valoración de las pruebas practicadas ,
entre ellas la documental aportada, el interrogatorio de parte ( actora ) y las
testificales de doña Ruth y Don Alexander , que la caída tuvo lugar por no
encontrarse en condiciones idóneas las instalaciones y elementos ,
produciéndose un funcionamiento anómalo , toda vez que se abrieron las puertas
del tren para que los viajeros descendieran sin que se encontraran colocadas
las correspondientes escaleras para el paso de los viajeros razón por la cual
la demandante cayó en el hueco existente entre el tres y el arden, siendo la citada la primera que caía por
la puerta ( hueco que no existiría de haberse colocado las escaleras )
produciéndose las lesiones que constan de la documental e informes aportados
.La valoración de la prueba que realiza el juzgador no es irracional, y es
perfectamente compatible con las reglas de la sana crítica y la valoración
racional de premisas y conclusiones. Por ello ningún otro juzgador puede
sustituir el criterio de un compañero, a pesar de que jerárquicamente su rango
sea superior; pues así lo prohíbe la unánime Jurisprudencia al respecto. Es
evidente que dos jueces pueden valorar de forma distinta la prueba practicada,
pero si la valoración realizada en primera instancia es racional ésta debe ser
respetada y no sustituida por otra que, igualmente racional, pueda tenerse por
el juzgador de segunda instancia, pues no está en sus funciones el sustituir un
criterio racional por otro, sino sustituir un criterio irracional por otro
racional. Se denuncia una valoración errónea de las testificales practicadas
sin que podamos olvidar como la revisión del valor probatorio que debe darse a
los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a
instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla
máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley
Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la
apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano
judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que
se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de
tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los
testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las
sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9
de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de
octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se
colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre
apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de
respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive
o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13
de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de
1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien
cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un
manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud
y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de
incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio
existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la
resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la
segunda instancia que del conjunto probatorio practicada no concurren ninguna
de las circunstancias expuestas para su valoración , pues insistimos que , la
valoración de la prueba realizada en primera instancia no solo es racional sino
también evidente. Se acredita por dos testigos presenciales dónde y cómo
ocurrió la caída, quienes con contundencia y sin ningún tipo de contradicciones
afirman que se encontraban en el mismo coche que la demandante justo detrás de
ella para salir , abriéndose la puerta para salida de pasajeros , pero que al
no haber hueco cayó entre el coche y el arden y así con la documentación médica
y el informe as lesiones sufridas y la relación de causalidad entre el hecho y
las lesiones. De adverso se niega la mayor, se niega todo, pero sin aportar
elementos de prueba algunos que puedan poner en duda los hechos, sus
consecuencias y la relación de causalidad entre ambos. Es cierto que los dos
testigos son hijo y nuera de la actora , pero no por ello queda privada de toda
credibilidad y veracidad sus manifestaciones ; las causas o motivos de tacha en
modo alguno privan de virtualidad las testificales prestadas, tan solo ponen en
conocimiento del juzgador determinadas circunstancias a tomar en cuenta para
valorar estas , su imparcialidad y objetividad , pero no hay duda que eso es lo
que ha hecho el juzgador de instancia al valorar en conciencia esas pruebas,
concluyendo por tanto hay prueba de cargo suficiente para entender acreditada
la versión de los hechos de esta parte y mantener la sentencia dictada en
primera instancia en este extremo por cuando nada desvirtúa estas conclusiones
, el mero hecho de no haber otros accidentes que sufriera daño alguno por este
hecho , por cuanto la actora fue la primera , y sin duda lo que le ocurrió
alertó a otros viajeros , no pronunciándose otros siniestros , como tampoco ,
puede tomarse en consideración el hecho de que en los partes emitidos , tanto
médicos como el emitido a Allianz se hiciese constar expresamente que fuera por
una función anómala del tren cuando consta en la referida documentación y así
lo consigna " caída del tren" , sin que podamos obviar conforme a las
reglas del art 217 LEC el principio de facilidad probatoria , y como la
demandada (que dispone de personal, cámaras de vigilancia ...etc. ) no realiza
prueba alguna en su descargo en cuanto a la forma de ocurrencia , estado de la
plataforma , certificado de revisiones...etc. ya que no puede silenciarse al
respecto como la norma distributiva de la carga de la prueba contenida en el
artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
dispone que la misma no responde a unos criterios inflexibles, sino que se
deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados
o negados y a la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte -
T.S. 1ª SS. de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17
de junio y 23 de septiembre de 1989 y 9 de febrero de 1994-, de manera que bien
pudo en el proceso probatorio acreditar la demandada, a través del testimonio
del personal que prestaba sus funciones en el día de los hechos en el lugar del
siniestro de lo que cabe concluir decisivamente que ante el inequívoco y
patente hecho acreditado de la caída en el establecimiento público producido en
la forma expuesta .
Expuesto lo anterior, no cabe olvidar
que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales
valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a
las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que
hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las
tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere
practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según
dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su
independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las
generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o
negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto,
no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón
de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué
se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo,
haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que
el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia,
claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate
de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin
más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al
valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la
parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su
declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el
más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable
negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello
sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría
de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El
resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que
deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana;
7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un
solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden
inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de
sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación
que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios
probatorios.
Es evidente por tanto que la actora no
dispone de más pruebas que dicha testifical para acreditar la verdad de lo que
afirma en su demanda. Los testigos comparece al acto del juicio, presta
juramento de decir verdad, es interrogado por ambas partes, en la práctica de
la prueba se cumplen todas las garantías procesales, y manifiesta con seguridad
como vio que ocurrió el accidente. Su testimonio, carente de dudas o
contradicciones, ha de estimarse suficiente para declarar probados los hechos
constitutivos de la demanda, máxime ante la circunstancia de que la parte
demandada, junto a su discrepancia, no ha aportado ninguna prueba que
desvirtúe, ponga en cuestión o reste credibilidad a tal declaración, En este
punto es de recordar que, en materia de valoración de la prueba tiene declarado
reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica,
que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad
quem" examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el
Juez "a quo", y que por tanto no está obligado a respetar, en
principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la
inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en
especial en el de casación. Ahora bien, conviene recordar del mismo modo que es
también doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por
vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba
llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada
en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y
contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general,
deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo
por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron; y ello porque es el Juez
"a quo", y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y
exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su
resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso
que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas
en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente
en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe
rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente
fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador
de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas.
C) Error en la valoración de la prueba y
cuantificación de la indemnización.
Se denuncia asimismo error en la
valoración de la prueba y cuantificación de la indemnización , determinando un
periodo de incapacidad temporal establecida en 153 días de curación ( 090 días
impeditivos y 63 no impeditivos ) , por cuanto no consta documental aportada de
alta y baja médica tan solo el informe de urgencia e informe atención primaria
, habiéndose impugnado expresamente el informe aportado por la actora
resultando imposible días de alta o baja médica; en cuanto a las secuelas
funcionales ( lumbociática y agravación de artrosis) cuando en los informes de
la clínica de rehabilitación hace referencia únicamente a la lumbociática ,
nada de rodilla , pudiendo hacer la actora vida completamente normal , sin que
proceda asimismo la aplicación del 10% como factor de corrección , pues la
actora ni trabajaba en el día del accidente ni en la actualidad.
Tal y como se argumenta por la apelada
en su escrito de impugnación al recurso, la cuantificación que se realiza es
valorativa , teniendo en cuenta la única prueba aportada a las actuaciones
sobre el particular . La juzgadora , a la vista del informe pericial emitido
aportado a las actuaciones así como del resto de la documental concluye que son
153 días de incapacidad temporal y ello desde la fecha de la caída hasta que el
traumatólogo Don Cayetano , es dado de alta tras la realización del tratamiento
rehabilitador , entendiéndose 90 días impeditivos para sus ocupaciones
habituales ( y ello a la vista del examen realizado el día 23 de marzo de 2016
, tras la realización de las primeras sesiones de tratamiento rehabilitador en
donde se indica una mejoría evolutiva, persistiendo gonalgia con menor edema )
concepto que como bien se indica no tiene que coincidir con la situación de
baja laboral , entendiéndose más acordes estos con el tipo de lesiones sufridas
) 63 resultan no impeditivos. En cuanto a las secuelas asimismo partiendo del
informe médico concluye : lumbalgia postraumática y agravación de artrosis de
rodilla derecha ( y ello a la vista del informe de alta y del contenido de la
radiografía , si bien no coincide con la puntuación otorgada por la perito, en
base a la levedad que de las mismas se desprende , tanto del mismo informe como
de la documental médica .La juzgadora por tanto en su sentencia explica y
valora las razones por las cuales concluye el periodo de incapacidad en los
términos expuestos ( días de alta y baja ) , así como la existencia de las dos
secuelas indicada.
Visto lo expuesto en modo alguno puede
por tanto ser acogido este motivo desde la óptica en que ha sido planteada de
estricta valoración probatoria, pues, como en innumerables ocasiones hemos
reiterado, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido
como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera
instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas
las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13
de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las
pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por
el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la
jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda
vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los
Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al
contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las
partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de
1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de
marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y
20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de
1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-,
debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos
enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de
hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la
experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de
1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que
sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales
de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance
e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a
la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador
de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia
de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre
que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia
-T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2
de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado
cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de
las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
"a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con
criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas
interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación
de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos
añadir en relación con las controvertidas en autos pruebas periciales, conforme
a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que las mismas deben ser
apreciadas por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S.
1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-, sino también conforme a las
reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000,
21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, que como módulo
valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S.
1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la
fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la
condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor
fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en
principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una
superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el
de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S.
1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998,
entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de
apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente
criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente,
ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de
2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando
en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la
racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica
- T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991,
10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9
de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio
y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de
abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de
febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de
febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de
2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales
de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte
del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30
de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y
13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de
julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de
noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones
arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la
común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril
de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30
de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-, consideraciones la expuestas
que aplicadas al caso de autos permiten desestimar el motivo de apelación que
se analiza, en la medida que la juzgadora a quo , a la hora de determinar el
quantum indemnizatorio, ha examinado y valorado el dictamen de parte en unión
del resto de la no habiendo incurrido en error notorio, ni en conclusión
ilógica o irracional, así pues hubiera podido llevarse a cabo; por tanto, no
podemos hacer reproche alguno a la exégesis valorativa llevada a cabo por la
juzgadora a quo , a cuyas conclusiones, objetivas e imparciales, no puede
superponerse, cual pretende la recurrente, las propias conclusiones valorativas
alcanzadas por la parte actora, lógicamente subjetivas y parciales, lo que nos
lleva a desestimar el motivo analizado sin que tampoco sobre este particular
aporte pruebas de descargo , que desvirtúen las conclusiones de la juzgadora ,
sin que una mera impugnación del informe pericial prive a este de virtualidad
probatoria.
D) En cuanto a la procedencia de aplicar
el factor de corrección que Igualmente se discute y apelada por las razones que
ya han quedado expuestas, a este respecto debemos de referirnos a la sentencia
del TC de fecha 29 de junio de 2.000, acerca de la interpretación y declaración
de inconstitucionalidad que realiza la misma respecto de lo establecido en el
apartado B de la Tabla V (factores de corrección) del anexo de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Pues bien, en cuanto a este tema y
acerca de la prueba obligatoria de que las solicitantes estén en situación
laboral y cuales sean sus ingresos anuales, debemos decir que dicha sentencia
en su último fundamento jurídico señala que cuando la culpa relevante y
judicialmente declarada sea la causante del daño, el mencionado apartado B se
halla afectado por inconstitucionalidad y por tanto la cuantificación de los
perjuicios económicos (siempre referidos como factor de corrección) "podrá
ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que
oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". De tal
resolución se pueden sacar como conclusión que su declaración de
inconstitucionalidad parece haber venido motivada porque el sistema anterior
impedía "acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de
la estricta aplicación de la referida tabla V" (fundamento jurídico 20),
de tal manera que esta indemnización se podrá establecer ya no sometida al
rígido corsé fijado por esta tabla sino "con arreglo a lo que
oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". Por tanto aquél
que pruebe que el perjuicio económico sufrido es superior a la cantidad que
resultaría de aplicar el factor de corrección fijado en el baremo tendrá
derecho a que se le conceda tal indemnización (lo cual con el sistema imperante
hasta la referida sentencia no era posible). Esto es lo que la resolución
tantas veces reseñada indica. Por consiguiente cuando no se exija un factor de
corrección superior al señalado en la Ley, entendemos que el sistema seguirá
siendo el mismo que hasta ahora existía, es decir el considerar incluido en el
primer apartado a cualquier persona en edad laboral aunque no justifique
ingresos (como se refleja en la tabla IV). Ahora bien, ¿la aplicación del 10%
será automática o podrá modularse en el espectro comprendido entre el 1 y el
10%? Existen numerosas sentencias que tratan sobre este punto, unas favorables
a tal automatismo -AP Palencia 30.9.00; Asturias 2.6.00- y otras contrarias obligando
al perjudicado a acreditar sus efectivos ingresos para establecer el porcentaje
exacto -AP Alicante 1.6.00-. Creemos que a la luz de la referida sentencia y
para evitar más confusionismo sobre este aspecto se debe de aplicar
automáticamente tal porcentaje ya que en caso de que el TC hubiere querido otra
interpretación, lo lógico hubiera sido que se declarara expresamente, tesis
ésta que encuentra apoyo en la SAP Málaga 25.7.01, "En cualquier caso,
sustentada la declaración de la inconstitucionalidad y nulidad del Apartado B)
de la Tabla V, del Baremo por la citada STC 181/2000, de 29 de junio, en la
vulneración de los artículos 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 24.1
(tutela judicial efectiva) de la Constitución, por representar un impedimento
insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del
daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se
frustra la legítima pretensión resarcitoria del daño, la finalidad perseguida
por la STC no puede ser la de impedir la aplicación de la referida norma, en
todo caso, imponiendo la prueba de los perjuicios efectivamente sufridos, sino
la de permitir la acreditación de una indemnización por un valor superior al
que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V (FD 20 in fine);
lo que, a nuestro juicio, no excluye la aplicación de los factores de
corrección legales, para el caso de que el perjudicado no acredite la realidad
de unos perjuicios superiores a los que resultarían de la aplicación de
aquellos; sin que con esta actuación judicial se vulneren los preceptos
constitucionales cuya protección justifica el Fallo de la STC 181/2000, ni se
conculque la finalidad y alcance de esta resolución". Al mismo tiempo, las
SAP Málaga 23.3.04 y 1.2.05 establecen que el mismo se aplicará tanto a los
días de incapacidad como a las secuelas y así se solicita por el actor. Así
pues habiendo sido acreditado que Doña Raimunda se encuentra en edad laboral ,
con independencia de que estuviere o no trabajando en la fecha del accidente o
con posterioridad , procede en aplicación de la doctrina expuesta la aplicación
del cuestionado factor de corrección .
E) Resulta acreditado, por tanto, que el
siniestro acontece por la negligencia o falta de cuidado con que el conductor
del autobús asegurado por la demandada realiza la maniobra de inicio de marcha
tras parar en la parada, sin apercibirse de que todavía se apeaba del vehículo uno
de los viajeros, ocasionando la caída de la misma, de la que resultan para ella
lesiones.
En consecuencia, concurren en el
presente caso los requisitos del 1902 del Código Civil para declarar la
responsabilidad extracontractual de la propietaria del vehículo y la solidaria
de su aseguradora, ésta última en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de
la Ley de Contrato de Seguro.
Siendo ello así, ejercitándose una
acción civil de responsabilidad extracontractual, el Juez acertadamente
considera plenamente aplicable el sistema de indemnización que aplica la
actora, que, por otro lado, la demandada reconoce implícitamente en su contestación
a la demanda, ya que en la misma claramente se dice que sería de aplicación el
Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros si no se acreditara la acción
imprudente del conductor del autobús. Se acredita, conforme se ha razonado, no
sólo la realidad del accidente sino también la responsabilidad de la entidad
Renfe.
En base por tanto a cuanto se ha
expuesto procede desestimar el cuarto motivo de apelación , motivo este que
versa en una Vulneración del principio dispositivo .Sentencia Extra- petita por
cuanto se afirma que la actora reclama a Allianz únicamente por la acción de
responsabilidad extracontractual , extralimitándose la sentencia cuando condene
a Allianz por el SOV , cuando la actora no ejercita dicha acción , y así en los
fundamentos de derecho únicamente se indica la acción vía art 1902 CC y la
posibilidad de compatibilizar indemnizaciones, siendo por tanto la condena
interpuesta una extralimitación de la acción ejercitada por la actora.
Como ha establecido nuestro Tribunal
Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia
que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como
requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por
el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y
los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de
manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en
la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni
otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia
supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes
oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia
(Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando
el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es
doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una
sentencia es incongruente o no , ha de atenderse a si concede más de lo pedido
("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al
margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si
se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas
por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio
judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita."
Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la
incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en
las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los
litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, , en definitiva,
en la inexistencia de resolución acerca de los mismos para lo cual se ha de
efectuar un examen comparativo de lo postulado en el suplico y los términos en
los que se expresa el fallo .
Basta cuanto se ha expuesto y cuanto se ha razonado al examinar y resolver los anteriores motivos de oposición para rechazar el que ahora analizamos , pues como ya se ha razonado reclama tanto en base al SOV como de la Responsabilidad, haciendo expresa referencia a la compatibilidad de las dos indemnizaciones para cobrar una indemnización por el SOV y por RC .En todo caso y a mayor abundamiento el art. 76 de la LCS es clara y faculta al tercero perjudicado al ejercicio de la acción directa contra la aseguradora , a la vista de los hechos que expone y que sirven de base a su reclamación , en base a los que mantiene, luego acreditada en las actuaciones una clara responsabilidad civil por parte de Rente y culpa imputable en la caída al no accionarse la plataforma de bajada en el arden cayendo la actora dentro de la vía.
Por todo lo cual, procede desestimar asimismo este motivo de
apelación.
928 244 935
667 227 741

