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domingo, 20 de septiembre de 2026

En casos de abuso sexual cometido en el ámbito familiar la cuantía de la indemnización por daño moral debe ser valorada en función de la intensidad del sufrimiento causado y las circunstancias personales y de vulnerabilidad de la víctima.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de junio de 2026, nº 391/2026, rec. 6769/2023, confirma por el TS la condena impuesta por un delito de abusos sexuales del padrastro hacia la víctima con minusvalía.

Se mantiene la indemnización fijada de 25.000 euros pues el daño moral por un delito de abusos sexual no se mide exclusivamente por la calificación jurídica del hecho ni por la pena impuesta, sino por la intensidad del sufrimiento causado y las concretas circunstancias concurrentes.

En casos de abuso sexual cometido en el ámbito familiar, la cuantía de la indemnización por daño moral debe ser valorada en función de la intensidad del sufrimiento causado y las circunstancias personales y de vulnerabilidad de la víctima, sin estar necesariamente ligada de forma proporcional a la calificación jurídica o a la pena impuesta.

La Sala del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado, confirmando la valoración realizada en apelación respecto a la indemnización por daño moral, basada en la intensidad del sufrimiento y las circunstancias personales de la víctima, incluyendo su discapacidad y la relación de parentesco con el agresor. Se condena al acusado a la pena de tres años de prisión por un delito de abuso sexual con la circunstancia agravante de parentesco y mantiene la indemnización fijada en 25.000 euros, rechazando la alegación de error en la valoración de pruebas por no concurrir los estrictos requisitos para ello y defendiendo la correcta motivación judicial.

El fallo supone la consolidación doctrinal sobre la individualización y proporcionalidad del daño moral en delitos sexuales, desligando su cuantía exclusiva o automáticamente de la pena o calificación jurídica.

La sentencia enfatiza la autonomía del daño moral en delitos sexuales respecto a la existencia de lesiones físicas o patologías clínicas, y la importancia de valorar de manera global y prudencial las circunstancias personales de la víctima, en especial su vulnerabilidad y el vínculo de parentesco con el agresor, para determinar la indemnización, rechazando una correlación lineal entre calificación jurídica y cuantía indemnizatoria.

A) Introducción.

1º) El acusado, padrastro de la víctima con minusvalía, realizó actos de naturaleza sexual abusiva mientras la víctima se encontraba dormida en el domicilio familiar, siendo sorprendido en una ocasión y denunciado tras su detención policial.

¿Es procedente confirmar la condena por delito de abuso sexual con la indemnización por daño moral fijada de 25.000 euros tras la modificación de la calificación jurídica y la absolución del delito continuado?.

Se confirma la condena por delito de abuso sexual sin carácter continuado y se mantiene la indemnización por daño moral reconocida, sin reducción alguna; no se produce cambio jurisprudencial.

El daño moral en delitos contra la libertad sexual no requiere acreditación específica de lesiones o secuelas y se valora atendiendo a la gravedad del hecho, las circunstancias personales y la relación de parentesco, siendo la valoración judicial sobre el quantum indemnizatorio amplia y sólo revisable en casos excepcionales; los informes periciales deben valorarse en conjunto con otras pruebas y no atribuyen error al tribunal.

2º) La sentencia del TS consolida una importante línea doctrinal respecto a la autonomía del daño moral en los delitos contra la libertad sexual:

- Desconexión punitiva: La cuantía del daño moral no está ligada de forma proporcional ni automática a la calificación jurídica del hecho ni a la gravedad de la pena impuesta. Que se redujera la condena (al eliminar la continuidad delictiva) no implica que deba reducirse la indemnización.

- Criterios de valoración: Debe medirse de manera global y prudencial atendiendo a la intensidad del sufrimiento causado y a las circunstancias concurrentes de la víctima (en este caso, su situación de discapacidad y el abuso de confianza derivado de la relación familiar/parentesco al ser el agresor su padrastro).

- Autonomía del daño: En estos delitos, el daño moral no requiere la acreditación específica de lesiones físicas o patologías clínicas (como la ausencia de restos biológicos o lesiones genitales señaladas por la defensa), pues el menoscabo a la dignidad y libertad sexual es inherente al propio acto.

B) Antecedentes.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia núm. 551/2022, de 19 de diciembre, en el procedimiento sumario ordinario núm. 23/2021, por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Alfredo, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Consecuentemente fue condenado a indemnizará a la victima en la suma de 25.000 euros, con el interés previsto en el art. 576 LEC.

Recurrida la citada sentencia en apelación por la representación procesal de Alfredo, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia núm. 52/2023, de 23 de junio, en el Rollo de Apelación núm. 44/2023, por la que estimó en parte el recurso, y revocó la resolución dictada por la Audiencia Provincial absolviendo al acusado del delito continuado de abusos sexuales y condenándolo como autor de un delito de abuso sexual a la pena de tres años de prisión, manteniendo el pronunciamiento civil dictado por la Audiencia Provincial.

Contra esta última sentencia interpone recurso de casación el condenado.

El recurso se basa en dos motivos, el primero por infracción de ley del art. 849.1 LECrim y el segundo por error en la valoración de la prueba conforme al art. 849.2 LECrim.

Como aconsejan los arts. 901 bis a) y bis b) de la LECrim, procederemos a alterar el orden de análisis de los motivos, comenzando por el segundo, en la medida en que corresponde al apartado probatorio de la sentencia. A continuación, se examinará el motivo primero, de derecho penal sustantivo, que suscita la parte recurrente.

C) Indemnización por daño moral.

1º) El segundo motivo del recurso se articula al amparo del art. 849.2 LECrim, denunciando error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones. El recurrente sostiene que determinados informes periciales evidencian que la indemnización por daño moral fijada es excesiva, al no quedar suficientemente acreditada ni la entidad del perjuicio ni su relación causal con los hechos enjuiciados.

Como documentos litero suficientes designa el informe del Médico Forense de 1 de Junio de 2020 que recoge que no se detectan restos de semen humano en los hisopos de vulva, vagina y en lavado vaginal. No se puede afirmar la presencia o ausencia de restos de semen en el endocervix. Tampoco se detecta ADN de varón. También el informe del Médico Forense de 17 de Noviembre de 2022 en el que se refiere que no se observan lesiones en el área genital o anal. Por último el informe Médico Forense de 21 de Enero de 2021 sobre la Discapacidad de Magdalena.

En particular, cuestiona que el daño que la víctima presenta derive directamente de los hechos delictivos, ofreciendo una interpretación alternativa del contenido de los informes periciales en los que pretende fundar el error, como el episodio de violencia de género del que previamente había sido víctima.

En definitiva, el motivo pretende que, a partir de dichos documentos, se revise la valoración probatoria efectuada por el tribunal y, como consecuencia, se reduzca la indemnización reconocida.

El motivo no puede ser estimado.

2º) Conforme reiterada doctrina de esta Sala de lo Penal del TS (sentencias del TS núm. 936/2006, de 10 de octubre, STS nº 778/2007, de 9 de octubre y STS nº 424/2018, de 26 de septiembre), el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba exige la concurrencia de requisitos muy estrictos. Ha de fundarse en verdadera prueba documental; el documento debe ser literosuficiente, evidenciando por sí mismo el error sin necesidad de inferencias; no debe estar contradicho por otros elementos probatorios; y, además, el error ha de recaer sobre un dato relevante con virtualidad para modificar el fallo.

En este sentido, el motivo no autoriza una nueva valoración de la prueba en su conjunto, sino únicamente la rectificación del relato fáctico cuando el error resulte de forma directa, patente e inequívoca del documento designado.

En el presente caso, los documentos invocados por el recurrente carecen de la necesaria literosuficiencia. Su contenido no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el tribunal haya incurrido en error, sino que admite interpretaciones diversas que requieren una valoración conjunta con el resto del material probatorio.

Es cierto que la jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la aptitud de los informes periciales para sustentar este motivo, pero únicamente cuando concurren circunstancias muy concretas, esto es, que exista un único dictamen o varios coincidentes no contradichos por otras pruebas, o que el tribunal se aparte de ellos sin justificación.

Ninguna de estas situaciones concurre en el caso. Antes, al contrario, los informes periciales a los que se refiere el recurrente fueron objeto de contradicción en el acto del juicio oral, sometidos a inmediación y valorados conjuntamente con otros elementos de prueba, singularmente, las declaraciones de la víctima y demás testificales, de modo que su contenido no puede aislarse del conjunto probatorio ni erigirse en base exclusiva para modificar los hechos o sus consecuencias indemnizatorias.

Nos encontramos, por tanto, ante documentos que no solo carecen de autonomía demostrativa, sino que además aparecen integrados en un acervo probatorio plural, en el que existen elementos concurrentes y, en ocasiones, divergentes, cuya ponderación corresponde en exclusiva al tribunal de instancia conforme al art. 741 LECrim.

En definitiva, lo que el recurrente plantea es una discrepancia con la valoración conjunta de la prueba efectuada por el tribunal sentenciador, proponiendo una reinterpretación de los informes periciales más favorable a sus intereses, lo que resulta ajeno al ámbito del art. 849.2 LECrim.

D) Existe una motivación suficiente y razonable de la indemnización reconocida.

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 109, 116.1 y 115 CP.

1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia de apelación incurre en error al mantener la indemnización fijada en 25.000 euros en la instancia, pese a haber modificado sustancialmente el relato fáctico y la calificación jurídica de los hechos, al excluir la existencia de penetración y el carácter continuado del delito, lo que se tradujo asimismo en una notable reducción de la pena impuesta.

A partir de esta premisa, afirma que la cuantía indemnizatoria resulta desproporcionada, al no haberse ajustado a la menor gravedad de los hechos finalmente declarados probados, interesando su reducción a la suma de 6.000 euros. A su juicio, el sufrimiento de la denunciante no puede tener el mismo grado si el abuso sexual es continuado y hubo penetración que si existió un único abuso sin penetración. Añade que el tribunal de apelación ha mantenido la indemnización sobre la base de circunstancias fácticas ya descartadas, excediendo así los márgenes de discrecionalidad que rigen la fijación del daño moral, y vulnerando los criterios de individualización exigidos por el art. 115 CP.

Asimismo, invoca diversos precedentes jurisprudenciales en los que, ante supuestos de mayor gravedad, incluidos casos con penetración, se fijan indemnizaciones iguales o inferiores, con el fin de evidenciar la falta de proporcionalidad de la cuantía reconocida en el presente caso.

Finalmente, cuestiona la existencia misma del daño moral en los términos fijados, al considerar que el daño apreciado en la víctima no puede imputarse exclusivamente a los hechos enjuiciados, sino que concurren factores previos que habrían influido en su estado psicológico.

En base a todo ello solicita que se proceda a una reducción de la indemnización por daño moral en atención a la menor entidad de los hechos finalmente declarados probados.

2. Como recuerda reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS nº 636/2018, de 12 de diciembre, y STS nº 445/2018, de 9 de octubre), en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, además de los posibles daños físicos y/o psicológicos que pueden resultar de los hechos, existe un daño moral como consecuencia inherente a la propia comisión del hecho delictivo, derivada de la relevancia del bien jurídico protegido y de la significación personal que la conducta ilícita tiene para la víctima. En este sentido, el daño moral no precisa de una acreditación específica mediante la constatación de lesiones físicas o secuelas psicológicas clínicamente objetivadas, ni queda condicionado a la existencia de un determinado diagnóstico, bastando una valoración global del perjuicio atendiendo a la gravedad del hecho, sus circunstancias y las condiciones personales de la víctima.

Desde esta perspectiva, la alegación relativa a la inexistencia de una prueba clínica concluyente o a la concurrencia de factores previos carece de la virtualidad que se le pretende atribuir, pues el daño moral no se agota en la eventual patología psicológica, sino que encuentra su fundamento en la propia lesión de la indemnidad sexual.

Asimismo, conforme a doctrina consolidada (STS nº 168/2017, de 15 de marzo, y STS nº 107/2017, de 21 de febrero), la fijación del «quantum» indemnizatorio corresponde al tribunal de instancia, siendo revisable en casación únicamente en supuestos excepcionales, como cuando exista error en las bases de determinación, cuando se indemnicen conceptos improcedentes o cuando se supere lo solicitado por las partes. Fuera de tales supuestos, la cuantificación se integra en el ámbito de la valoración prudencial del órgano judicial.

Por lo demás, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, ex art. 120.3 CE en relación con el art. 24 CE, exige que se expresen las bases de la indemnización; pero dicha exigencia se satisface cuando la resolución exterioriza los criterios esenciales de valoración, sin que sea preciso un desglose matemático o exhaustivo de la cuantía. No basta la mera discrepancia del recurrente con la cuantía fijada, ni la invocación de resoluciones dictadas en supuestos distintos, para apreciar la infracción de los arts. 109, 115 y 116 CP.

3. En el presente caso, la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente y razonable de la indemnización reconocida. En particular, toma en consideración no solo la naturaleza de los hechos finalmente declarados probados, sino también sus consecuencias sobre la víctima y sus circunstancias personales. En particular, se pondera la situación de vulnerabilidad de la víctima, su edad en el momento de los hechos, el contexto en que se produjeron, esto es, en el ámbito familiar y en una relación de especial proximidad, y la afectación psicológica derivada de los mismos, apreciándose la existencia de un daño vinculado a la conducta del acusado, trastorno que se declara probado tanto por la Audiencia como el Tribunal Superior de Justicia y a él debemos atenernos, teniendo en cuenta la naturaleza del motivo invocado.

El hecho de que la sentencia de apelación haya excluido la penetración o el carácter continuado delictivo no impone, de forma automática, una reducción proporcional de la indemnización, pues el daño moral no se mide exclusivamente por la calificación jurídica del hecho ni por la pena impuesta, sino por la intensidad del sufrimiento causado y las concretas circunstancias concurrentes. La Sala de apelación pondera estos elementos y concluye, de manera fundada, que la cuantía fijada en la instancia resulta adecuada y proporcionada, sin que tal valoración pueda reputarse arbitraria o ilógica.

Tampoco se aprecia arbitrariedad ni desproporción en la cuantía fijada. Antes, al contrario, la indemnización se sitúa dentro de los parámetros habitualmente manejados por la jurisprudencia para supuestos de análoga naturaleza, sin exceder de lo solicitado por las partes, respetando así el principio de rogación.

De igual manera no puede acogerse la alegación relativa a la falta de individualización del daño conforme al art. 115 CP. La sentencia recurrida identifica el perjuicio psicológico y moral sufrido por la víctima y su relación causal con los hechos enjuiciados, sin que la eventual concurrencia de factores ajenos excluya la imputación del daño cuando, como aquí sucede, la conducta del acusado ha contribuido de forma relevante a su producción o agravación.

En todo caso, concurre un indudable daño moral que no se identifica ni se agota en las eventuales lesiones físicas, psicológicas o materiales sufridas por la víctima, sino que encuentra su específica dimensión en la propia esfera personal de ésta, como sujeto pasivo de una conducta de extrema gravedad que atentó directamente contra su indemnidad sexual. Tal daño se ve intensificado por la especial vulnerabilidad de la víctima, derivada de factores previos de la agresión sexual por parte de quien ostentaba la condición de padrastro, figura llamada a proteger, ayudar, orientar y generar un vínculo de confianza, que lejos de disminuir, agrava los perjuicios sufridos por ella como consecuencia de los hechos.

En atención a todas estas circunstancias, la cuantía fijada en concepto de indemnización a favor de Magdalena es plenamente adecuada y proporcionada.

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Los herederos están legitimados para reclamar la indemnización de un seguro de accidentes de su causante mediante la aceptación tácita de la herencia, aunque desestima la pretensión económica al no probarse una relación causal directa entre el siniestro y la incapacidad absoluta.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 21 de julio de 2026, nº 208/2026, rec. 98/2026, declara que los herederos están legitimados para reclamar la indemnización de un seguro de accidentes de su causante mediante la aceptación tácita de la herencia, aunque desestima la pretensión económica al no probarse una relación causal directa entre el siniestro y la incapacidad absoluta.

Los herederos pueden reclamar la indemnización de un seguro de accidentes cuando integran el patrimonio del asegurado fallecido, siempre que hayan aceptado la herencia, incluso tácitamente, y la incapacidad absoluta reclamada sea consecuencia directa y principal de un accidente cubierto por la póliza ocurrido durante la vigencia del seguro.

El Tribunal desestima la excepción de falta de legitimación activa, reconociendo que la aceptación tácita de la herencia se evidencia en la conducta procesal y la presentación de escritura de adjudicación. Sin embargo, concluye que no procede indemnización porque la incapacidad absoluta reclamada no se deriva fundamentalmente del accidente cubierto, sino de enfermedad previa grave y que el seguro carecía de cobertura en el periodo del segundo accidente por impago de la prima, lo que excluye la obligación indemnizatoria. Tampoco se accede a indemnización por incapacidad parcial aunque existan lesiones traumáticas porque no fue reclamada. Por dudas razonables se absuelve sin imposición de costas.

El fallo desestima la demanda, confirmando la resolución sobre la ausencia de derecho indemnizatorio sin que se establezca nueva doctrina ni modifique jurisprudencia relevante pero reafirma criterios jurisprudenciales sobre aceptación tácita, definición de accidente y efectos de impago en seguros.

Se esclarece que la aceptación tácita de la herencia se deduce de actos procesales y la presentación de la demanda, eliminando dudas sobre legitimación activa en reclamaciones por derechos integrados en patrimonio del causante; además se puntualiza que la indemnización por incapacidad absoluta requiere relación causal directa con accidente cubierto y vigencia del contrato, valorando conjuntamente enfermedad preexistente y cumplimiento contractual en la cobertura.

A) Introducción.

1º) Los hijos de una persona que tenía contratada con SEGURCAIXA ADESLAS una póliza de seguro de accidentes reclaman la indemnización por invalidez absoluta y permanente derivada de dos accidentes sufridos por su madre en 2017 y 2019, quien falleció por causas no relacionadas con dichos accidentes.

¿Tienen legitimación activa los herederos para reclamar la indemnización de la póliza de seguro de accidentes y si procede el pago de dicha indemnización por invalidez absoluta derivada de los accidentes cuando existe falta de pago de una prima y una incapacidad declarada antes y después de los accidentes?.

Se estima parcialmente el recurso rechazando la excepción de falta de legitimación activa y reconociendo a los herederos su legitimación; sin embargo, se desestima la demanda porque la incapacidad absoluta no deriva directamente de los accidentes cubiertos ni existe cobertura del seguro debido al impago de la prima, y no se impone costas.

Se fundamenta en el artículo 659 del Código Civil que establece que los derechos del asegurado pasan a sus herederos; además, se interpreta la aceptación tácita de la herencia mediante actos procesales, y se aplican los artículos 100 y 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que la invalidez derive de una causa externa súbita y que la falta de pago de la prima suspende la cobertura, así como la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del accidente y la fecha de siniestro.

2º) La Audiencia Provincial de Burgos determinó que los herederos están legitimados para reclamar la indemnización de un seguro de accidentes de su causante mediante la aceptación tácita de la herencia, aunque desestimó la pretensión económica al no probarse una relación causal directa entre el siniestro y la incapacidad absoluta. Asimismo, el tribunal confirmó la exclusión de cobertura respecto al segundo accidente debido al impago de la prima correspondiente.

B) Antecedentes.

1º) Se reclaman en la demanda por los dos hijos de quien tenía suscrita con la compañía de seguros demandada una póliza de seguro de accidentes la indemnización prevista para la invalidez absoluta y permanente por accidente de tráfico con una cobertura de 240.000 euros, y de forma subsidiaria la indemnización para la invalidez absoluta por accidente con una cobertura de 120.000 euros.

La madre de los actores, que falleció por causas no relacionadas con el accidente el 16 de octubre de 2021, tuvo dos accidentes. El primero fue un accidente de circulación el 18 de noviembre de 2017 que le provocó rotura de la meseta tibial, y el segundo fue el 24 de febrero de 2019 al caerse en un restaurante en la que sufrió la rotura del fémur, las dos fracturas en la pierna izquierda.

De ambas lesiones siguió el correspondiente de curación, pero con fecha 28 de junio de 2017 doña Camino fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora por la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social, y el 15 de enero de 2021 la situación se transformó en incapacidad permanente absoluta.

Con base en dichos hechos, los demandantes solicitan la indemnización prevista en una u otra de las coberturas de la póliza, en primer lugar, la cobertura por accidente de circulación, y la segunda por accidente.

La sentencia apelada no entra a resolver el fondo del asunto porque aprecia la excepción de falta de legitimación activa al no haber acreditado los actores haber aceptado la herencia de su madre doña Camino, por lo que, según la sentencia, no puede ser tenidos por herederos.

2º) La excepción de falta de legitimación activa debe desestimarse.

Es evidente que los demandantes no accionan como beneficiarios de la póliza del seguro de accidentes, como quiere inferir la parte demandada, sino que lo hacen como herederos de su madre. Es decir, integrándose en el patrimonio de la asegurada el derecho a percibir la indemnización del seguro de accidentes, el mismo derecho pasa a sus herederos, como establece el artículo 659 del Código Civil al decir que "la herencia comprende todos los bines, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte".

Hecha esta precisión, los actores deben ser considerados herederos de su madre, pues son herederos forzosos y además testamentarios, pues se acompaña con la demanda el testamento en el que su madre les designa. Sobre la aceptación de la herencia no debería haber habido cuestión, pues el artículo 999 del Código Civil expresa que la aceptación puede ser expresa o tácita, siendo esta última "la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero".

En este sentido la presentación de una demanda en la que el heredero reclama los derechos de su madre contra un tercero, debe entenderse como prueba de la aceptación tácita. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (recurso 4749/1999) expresa los siguiente: "La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 . Y en el presente caso, como muy bien dice la parte recurrida hay datos suficientes para sostener -y esta es la tesis de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida- que Casiano ha aceptado tácitamente la herencia de Margarita, y estos datos basados en la técnica aplicable al caso de los actos propios, son los siguientes:

a) La postura procesal adoptada por el recurrente, en el presente procedimiento, en el que ha comparecido como heredero.

b) La falta de toda prueba en relación con la repudiación de la herencia. Incluso en la prueba de confesión, el recurrente manifiesta que no ha renunciado a la herencia".

Además, junto con su escrito de interposición del recurso los actores han presentado la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de su madre.

C) Entrando en el fondo del asunto, se reclama la Indemnización prevista en el seguro de accidentes para la invalidez absoluta y permanente causada por accidente o accidente de circulación, lo que significa que la incapacidad tiene que ser el resultado de un accidente.

El concepto de accidente aparece perfectamente definido en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro como "la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte". Cuando se contrapone el concepto de accidente al de enfermedad, la ajenidad o el carácter externo del primero se contraponen con el origen de la segunda en el organismo del sujeto. Por esta razón, por ejemplo, para que un infarto o un ictus puedan calificarse como accidente habrá de probarse que el origen del mismo se encuentra, si no todo sí la mayor parte, en circunstancias externas, como puede ser el stress, la acumulación de trabajo, una mala noticia, etc...

La jurisprudencia es constante cuando exige que la lesión ha de tener su origen en una causa diversa a un padecimiento orgánico, de manera tal que no sea desencadenada, de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad (STS de 13 de febrero de 1968, STS de 29 de junio de 1968, STS de 23 de febrero de 1978, STS de 7 de junio de 2006, STS de 10 de diciembre de 2007 y STS nº 118/2008, de 21 de mayo).

Lo que excluye esta jurisprudencia es que la lesión corporal asegurada sea desencadenada "de forma exclusiva, o, fundamentalmente" por una enfermedad. No excluye que a la lesión haya podido contribuir como concausa de carácter secundario una determinada patología previa (por ejemplo, la rotura de huesos por una caída fortuita de una persona que sufra osteoporosis). Dicho en otros términos: la existencia de dicha patología previa no constituye causa de exoneración de la obligación resarcitoria del asegurador (STS núm. 1067/2003, de 11 de noviembre, en un caso de infarto de miocardio causado por causa externa en una persona que padecía hipertensión arterial).

La jurisprudencia ha admitido que un hecho externo pueda causar una lesión corporal interna, como acontece con la doctrina del tratamiento jurídico del infarto de miocardio como accidente derivado de una situación previa de presión y estrés, consecuencia del aumento del trabajo (STS de 14 de junio de 1994 ), del esfuerzo físico en el desarrollo de la actividad laboral (STS de 27 de diciembre de 2001), del esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo ( STS de 27 de febrero de 2003), todas ellas citadas por la sentencia del TS nº 709/2015, de 18 de diciembre, o incluso proveniente del ejercicio físico de especial intensidad en la práctica deportiva (STS de 23 de octubre de 1997 ).

Un resumen de la jurisprudencia lo podemos encontrar en la STS de 24 de marzo de 2006, que cita la de 27 de diciembre de 2001: 

"el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra que obedece a una causa externa al agente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral, así como pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés, siempre que la relación violencia moral-estrés-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas".

D) Valoración jurídica de los hechos.

En este caso, cuando se declara la incapacidad permanente y total de la madre de los demandantes el 28 de junio de 2017 todavía no había sufrido ninguno de los dos accidentes descritos en la demanda, siendo el primero de ellos el de tráfico de 18 de noviembre de 2017. Es cuando se le declara en situación de incapacidad permanente absoluta el 14 de enero de 2021 cuando ha tenido ya los dos accidentes de 18 de noviembre de 2017 y de 24 de febrero de 2019. Por eso la respuesta que le da la compañía de seguros en la carta de 13 de febrero de 2018 cuando funda la negativa a indemnizar en que se ha declarado una incapacidad total, y no una incapacidad o invalidez absoluta, no es correcta. Lo que debería haber dicho la compañía es que no se podía indemnizar la incapacidad declarada el 28 de junio de 2017, no solo por el motivo de tratarse de una incapacidad total, sino por el motivo principal de no haberse producido todavía ningún hecho que pudiera calificarse de accidente.

Es tras la declaración de incapacidad o invalidez absoluta el 14 de enero de 2021 cuando doña Camino podía haber reclamado a la compañía de seguros la indemnización del seguro. Y podía haberla hecho derivar de cualquiera de los dos accidentes, bien del de tráfico de 2017, o de la caída en el restaurante el 24 de febrero de 2019, siempre y cuando la incapacidad o la invalidez fueran consecuencia del accidente.

Lo que ocurre es que la falta de pago de la prima de la anualidad 2018-2019, al no pagar el recibo de 31 de octubre de 2018, provoca que el seguro ya no tenga cobertura cuando se produce el accidente de 24 de febrero de 2019.

El Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 15.2 LCS para la falta de pago de las primas sucesivas, ha declarado en sentencia del TS de 30 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2982/2015) que:

“En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada".

Para ello es irrelevante la fecha de la declaración de incapacidad. La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil 129/2023, de 31 de enero, versa sobre la determinación de la fecha del siniestro en los seguros de incapacidad absoluta, y señala que "a diferencia de lo que sucede en la incapacidad causada por un accidente, en la que la fecha relevante para determinar la ocurrencia del siniestro es la fecha de producción del accidente, y no la de la posterior declaración de la incapacidad (...)".

E) Conclusión.

1º) La demanda debe desestimarse porque el accidente de tráfico sufrido por doña Camino el 18 de noviembre de 2017 tuvo escasa incidencia en la incapacidad absoluta declarada el 14 de enero de 2021. Así lo considera el único informe pericial del Dr. Alfredo aportado con la contestación de la demanda. Dice el perito en su informe:

"En el dictamen de valoración del grado de minusvalía de fecha 15/05/2019, se objetiva la lesión en extremidad inferior izquierda, la cual corresponde a un 18 por ciento de minusvalía global persona. Atendiendo al condicionado de la póliza es evidente, que la asegurada presenta un grado de limitación funciona de extremidad inferior izquierda. Esta situación corresponde una Invalidez permanente parcial por accidente: cuando como consecuencia directa del accidente cubierto, se manifiesten en el asegurado secuelas físicas irreversibles, previstas en el baremo indicado en la descripción de la cobertura prevista en las condiciones particulares (...)

"El Dictamen propuesta de fecha 14/01/2021 determina una Incapacidad Permanente en grado Absoluto derivada de enfermedad común por agravación por cuadro clínico residual, siendo la causa fundamental derivado de una patología neoplásica "carcinoma epidermoide de nasofaringe estadio T4N0M1 estadio IV-B" que comporta un grado de minusvalía del 43 por ciento".

Y concluye el perito que "le fue concedida una I.P. ABSOLUTA, derivada de "enfermedad común" por patología neoplásico grave precisando tratamiento con citostáticos y radioterapia desde enero de 2021. Esta situación no cumple la definición del condicionado de la póliza "toda lesión corporal que se deriva de una causa súbita, violenta, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado" y por tanto NO está cubierta por las garantías de la póliza suscrita".

A pesar de lo anterior, en la demanda no se reclama la indemnización para el caso de incapacidad permanente parcial, por lo que no puede concederse la indemnización prevista en la póliza del 18 por ciento del del valor de la póliza derivada de las lesiones traumatológicas sufridas en el accidente.

2º) A pesar de la desestimación de la demanda no se hace imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho que podía haber tenido la actora, y que debieran haber sido resueltas por la demandada en las comunicaciones entre las partes previas a la demanda. No es solo que la compañía de seguros ocultara a la actora que la indemnización por la incapacidad permanente total no podía tener amparo en el accidente de tráfico acaecido después. Es que en ninguna de las múltiples comunicaciones entre las partes le dice que la póliza esté resuelta por falta de pago de la prima, lo que lleva a esta Sala a dudar de que ello sea así por el principio de los actos propios, si bien resolvemos las dudas en el sentido de que el contrato está resuelto al no haberse acreditado el pago de la prima y producirse la resolución ipso iure.

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Una Comunidad de Propietarios es responsable de las lesiones sufridas por el demandante por el mal mantenimiento de las baldosas hundidas en la zona comunitaria de acceso público y debe ser condenada a indemnizar a la persona perjudicada.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 28 de julio de 2026, nº 423/2026, rec. 1016/2023, declara que la Comunidad de Propietarios ser considerada responsable de las lesiones sufridas por el demandante por el mal mantenimiento de las baldosas hundidas en la zona comunitaria de acceso público y ser condenada a indemnizar con 16.536,27 euros a la persona perjudicada.

La Comunidad de Propietarios es responsable civilmente por los daños ocasionados a un tercero debido al mal mantenimiento de las baldosas en una zona comunitaria de acceso público cuando el defecto en el pavimento provoca una caída, siempre que se acredite la negligencia en la conservación, la causalidad directa entre el daño y la omisión y que el riesgo no se considere dentro de los normales y previsibles de la vida cotidiana.

El Tribunal da la razón a la actora, confirmando que la Comunidad de Propietarios incumplió su deber de conservar y mantener en buen estado las instalaciones comunes, lo que produjo la caída y posterior lesión de la víctima. Se valora y se considera creíble el testimonio de los testigos, incluido uno imparcial, y se constata la existencia del hundimiento en el pavimento, cuya reparación se realizó un mes después del incidente, evidenciando la negligencia.

No se acepta la concurrencia de culpas invocada por la demandada ya que no se probó la distracción suficiente de la víctima para disminuir la responsabilidad de la Comunidad. También se reconoce la procedencia de la indemnización integra reclamada, incluida la cuantía por gastos médicos. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus términos.

La sentencia confirma la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando no cumple con el deber de conservación de zonas comunes y la caída se produce por un defecto visible y reparado con posterioridad, subrayando la importancia de la valoración conjunta de la prueba testimonial y documental en casos de responsabilidad por accidentes en espacios comunes.

A) Introducción.

1º) Una persona sufrió una caída en la zona comunitaria de un edificio gestionado por la Comunidad de Propietarios debido al mal estado y hundimiento de las baldosas, lo que provocó daños personales y gastos médicos.

¿Debe la Comunidad de Propietarios ser considerada responsable por la caída sufrida debido al mal mantenimiento del pavimento en la zona comunitaria y ser condenada a indemnizar a la persona perjudicada?.

Se considera responsable a la Comunidad de Propietarios por el defectuoso mantenimiento del pavimento que causó la caída, confirmándose íntegramente la condena a indemnizar a la persona perjudicada, con 16.536,27 euros.

La responsabilidad civil extracontractual exige la demostración de una acción u omisión negligente imputable a la Comunidad, un daño y una relación causal entre ambos; la deficiente conservación del pavimento, no señalizada ni acotada, constituye incumplimiento de sus obligaciones legales, siendo patente la relación de causalidad con el accidente, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por daños en espacios comunes.

2º) La Audiencia Provincial de Barcelona desestima los motivos del recurso de apelación basándose en los siguientes fundamentos:

- Valoración de la prueba y acreditación del hecho: El Tribunal de apelación determina que no existió error por parte de la jueza de primera instancia. La caída y el lugar donde ocurrió quedaron plenamente acreditados mediante una valoración conjunta de la prueba. Cobró especial relevancia el testimonio de los testigos presenciales, destacando uno de carácter totalmente imparcial que presenció el tropiezo.

- Negligencia de la Comunidad y nexo causal: Se constató la existencia de un hundimiento real en el pavimento de la rampa comunitaria. El hecho de que la Comunidad de Propietarios procediera a la reparación de las baldosas tan solo un mes después del incidente evidencia de forma clara que el pavimento requería mantenimiento y que la omisión de dicha reparación previa fue la causa directa del accidente. El riesgo superaba los estándares de los peligros normales o previsibles de la vida cotidiana.

- Exclusión de la concurrencia de culpas: El Tribunal rechaza la pretensión de la demandada de reducir su responsabilidad. No se aportó ninguna prueba que demostrase que Doña Luisa caminara con una distracción suficiente o relevante como para romper o disminuir el nexo causal. La amplitud de la acera no exime a la copropiedad de mantener sus accesos en condiciones de seguridad.

- Gastos médicos e indemnización: Se confirma la procedencia íntegra de la indemnización de 16.536,27 euros. La Audiencia desestima la alegación de pluspetición, validando el importe del aparato ortopédico como un gasto directamente derivado del tratamiento prescrito y debidamente acreditado.

Por todo lo expuesto, la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, confirma íntegramente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés e impone las costas de esta alzada a la parte apelante.

B) Planteamiento del litigio, demanda y contestación a la demanda.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Luisa en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual contra la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la localidad de Vilafranca del Penedés en la que se interesaba que la demandada fuera condenada a indemnizar a la actora en la cantidad de 16.536,27 euros, en concepto de daños personales, secuelas y gastos médicos, más intereses legales y costas procesales.

Refería la actora en su demanda que el día 19 de noviembre de 2019 sufrió una caída a causa del mal estado del pavimento sito en la zona comunitaria perteneciente a la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la localidad de Vilafranca del Penedés, que daba acceso a la vía pública, y por cuya causa, tras salir de un establecimiento comercial, se tropezó y perdió el equilibrio, de tal modo que tras trastabillarse, llegó a impactar con la marquesina del autobús que se ubicaba en la acera pública. La zona en la que se produjo la caída se situaba en la parte final de la rampa de titularidad de la demandada, siendo ésta la responsable de su mantenimiento y conservación.

En demanda la parte actora reclama indemnización por el daño personal sufrido por tal caída, según el detalle que consta en el informe pericial aportado a los autos, y que asciende a la cantidad de 16.354,27 euros, con el desglose especificado en demanda, y a los que adiciona la cantidad de 182 euros por los gastos médicos sufragados por ella al haber adquirido un aparato ortopédico para cumplimentar el tratamiento que se le pautó.

Emplazada la entidad demandada, ésta contestó a la demanda oponiéndose a su estimación. Consideraba la Comunidad de Propietarios que no se había acreditado por la actora el lugar y la causa de la caída sufrida, negando cualquier responsabilidad en la causación de los daños por los que la actora reclamaba en demanda. La Comunidad de Propietarios demandada reconocía en su contestación que la actora había sufrido una caída en fecha 19 de noviembre de 2019 pero negaba la versión de los hechos ofrecida en demanda. Y refería que si bien no negaba la existencia de un leve hundimiento de la superficie de apoyo de las baldosas en el lugar donde la actora mencionaba en demanda haber sufrido la caída, -lo que posteriormente fue reparado por la Comunidad de Propietarios-, ello no implicaba que esa leve irregularidad del pavimento ocasionara la caída de la actora al ser fácilmente evitable por los peatones pues el ligero desnivel existente era perfectamente visible con la mínima atención que a todo peatón le es exigible, además de fácilmente evitable debido a la amplitud que tenía la acera. Consideraba la demandada que la caída era únicamente imputable a un descuido o a una falta de atención de la propia actora, además de enmarcarse en los riesgos generales de la vida, por lo que ninguna responsabilidad podía ser imputada a la demandada.

En cuanto al daño indemnizable la Comunidad de Propietarios opuso pluspetición, circunscrita únicamente a la petición del importe reclamado en concepto de gastos médicos por no haber acreditado la actora que no hubieran sido asumidos por su mutua privada. En lo referente a la valoración del daño corporal reclamado, la Comunidad de Propietarios demandada mostró su conformidad en cuanto a su cuantificación pericial.

Y para el supuesto de apreciarse responsabilidad en la Comunidad de Propietarios, ésta consideraba que su culpa concurría con la atribuible a la actora ante la conducta distraída desplegada por la misma, la cual no podía ser inferior a un rango de un 70%.

C) Sentencia de primera instancia. Apelación.

Seguido el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés, la jueza del referido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2023 dictó sentencia estimatoria de la pretensión indemnizatoria solicitada por la parte actora en su demanda, al considerar que con la prueba practicada había quedado acreditado el accidente sufrido por la Sra. Luisa en la forma descrita en demanda a raíz del mal estado que presentaba el pavimento de la zona comunitaria del edificio de la Comunidad demandada por presentar desniveles, lo que ocasionó que la actora al desplazarse por el indicado lugar, tropezara precipitándose finalmente contra una marquesina que había en la acera de la calle. Acreditado el hecho descrito en demanda, así como los daños sufridos por la actora, la juez a quo estimó que la Comunidad de Propietarios debía responder de los daños y perjuicios reclamados en demanda ante el defectuoso mantenimiento del pavimento ubicado en la zona comunitaria cuya culpa le era atribuible a dicha demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada interponiendo recurso de apelación al considerar que la juzgadora había incurrido en error en la valoración de la prueba, entendiendo que con el material probatorio practicado no se habían acreditado ni las circunstancias en las que se había producido la caída, ni que ésta hubiera tenido lugar por el mal estado del pavimento. Sostenía además que ninguna responsabilidad se le podía atribuir por la existencia de un hundimiento de las baldosas exteriores, si la propia normativa aplicable no exige un cumplimiento concreto en relación con los resaltes del pavimento del suelo exterior. Y el hecho de la existencia de un leve hundimiento en las baldosas en un extremo de la rampa exterior, que tenía toda ella tres metros de anchura, resultaba ser un obstáculo previsible y normal dentro de la vida diaria, por lo que el tropiezo era achacable a la propia distracción de la viandante y no tanto a la propiedad, pues todo peatón debe prestar la debida atención cuando circula por la calle al ser esperable encontrarse con riesgos normales y generales de la vida existentes en el exterior, entre los que pueden darse los leves hundimientos de baldosas, como se describe en el presente caso, que resultaban además de visibles fácilmente evitables debido a la amplitud de la acera. La apelante insistía también en la pluspetición alegada en la contestación a la demanda en cuanto a los gastos médicos reclamados y concedidos por la juzgadora de instancia. Así como en la apreciación de concurrencia de culpas de forma subsidiaria.

La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

D) Responsabilidad civil extracontractual. Jurisprudencia aplicable.

Los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia, vienen configurados por una acción u omisión culposa o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.

En el supuesto de autos el daño por el que se reclama se produjo en el exterior de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, atribuyendo la actora la culpa a la Comunidad de Propietarios por el mal estado que presentaban las baldosas en un tramo de un espacio de titularidad comunitaria a través del cual se accedía a la vía pública. La juzgadora a quo estimó la demanda frente a lo que se alza la apelante al considerar que en la resolución de instancia no se había valorado debidamente la prueba practicada, defendiendo en esta alzada su ausencia de responsabilidad, o, al menos, una concurrencia de culpas.

Y en un supuesto como el planteado en estos autos en el que se trata de exigir responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada por un caída en sus instalaciones, al no hallarnos dentro del ámbito de una responsabilidad objetiva ni ante un supuesto de desplazamiento de la carga probatoria, recae sobre la parte actora acreditar las circunstancias en las que se produjo la caída y que éstas son imputables a la Comunidad de Propietarios por haber incurrido la misma en un incumplimiento negligente de las obligaciones que le incumben en materia de conservación, mantenimiento y limpieza del inmueble, así como acreditar la causalidad entre el daño ocasionado por el que se reclama que debe quedar también oportunamente probado, y la acción u omisión negligente que se imputa a la Comunidad de Propietarios.

La STS nº 385/2011, de 31 de mayo (ROJ: STS 4846/2011), resume la doctrina en materia de responsabilidad extracontractual por daños sufridos en una caída dentro de un edificio, examinando una acción dirigida contra una Comunidad de Propietarios:

"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (STS de 6 de abril de 2000, STS de 10 de diciembre de 2002 , STS de 31 de diciembre de 2003 , STS de 4 de julio de 2005 , STS de 6 de septiembre de 2005 , STS de 10 de junio de 2006, STS de 11 de septiembre de 2006 , STS de 22 de febrero y STS de 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 16 de febrero , STS de 4 de marzo de 2009 y STS de 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 de octubre de 2005 y STS de 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS de 11 de noviembre de 2005 y STS de 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS de 17 de julio de 2003 y STS de 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , STS de 22 de febrero de 2007 y STS de 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); STS de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); STS de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); STS de 31 de marzo de 2003 y STS de 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); STS de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); STS 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); STS de 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS de 28 de abril de 1997, STS de 14 de noviembre de 1997 , STS de 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, STS de 26 de julio de 2001, STS de 17 de mayo de 2001, STS de 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); STS de 6 de febrero de 2003, STS de 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, STS de 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); STS de 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); STS de 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), STS de 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y STS de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); STS de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y STS de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); STS de 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)."

E) Aplicación al supuesto de autos.

Aplicando la doctrina jurisprudencial referida y siendo que ambas partes litigantes parten de que la caída existió y que como consecuencia de la misma la actora sufrió una fractura en el húmero derecho, respecto de cuya entidad lesional tampoco existe controversia entre las partes, corresponde a la actora acreditar dentro del procedimiento que el tropezón y caída que sufrió no respondió a las circunstancias y riesgos cotidianos de la vida sino a una negligencia imputable a la Comunidad de Propietarios demandada, y ello por haber sufrido la caída a raíz del mal estado de las baldosas ubicadas en el espacio comunitario las cuales se hallaban en tal situación por defectos en su conservación y mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios demandada.

Las alegaciones de la entidad recurrente cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo en su sentencia, evidencian que en esta alzada se deba verificar si el material probatorio del que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora como así se resuelve en la sentencia recurrida, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba" (STS nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" (STS nº 760/2006, de 20 de julio). Y el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

La parte apelante atribuye a la sentencia un error en la valoración de la prueba considerando que las declaraciones testificales son insuficientes para considerar acreditada la responsabilidad que la actora le atribuye en la causación de los hechos. Considera no creíbles estas declaraciones haciendo hincapié en la condición de familiares de la actora de dos de los testigos oídos en juicio. Pues bien, en principio señalar que la relación familiar que pueda existir entre las partes y los testigos no impide su declaración, ni priva de valor probatorio a las testificales que se practiquen, sin perjuicio de la cautela necesaria en su valoración, observando si estas declaraciones y los hechos que resultan litigiosos vienen corroborados por otros medios de prueba, valorados todos ellos en su conjunto.

En el supuesto de autos los testigos que declararon en el acto de juicio eran el yerno y consuegra de la actora quienes relataron la secuencia de los hechos acaecidos por haberlos podido observar mientras estaban esperando la salida de la actora de un establecimiento comercial ubicado al lado del lugar en el que se produjo la caída. Es usual que las personas que pueden resultar ser testigos de una caída sean los propios familiares que acompañan al perjudicado, pudiendo ser incluso las únicas personas que tienen la posibilidad de detallar la secuencia y las circunstancias en las que se produce el incidente. En el supuesto de autos es así, si bien complementado con la declaración testifical prestada por un peatón que caminaba por la calle quien pudo advertir, según su testimonio, como la actora cayó al suelo tras tambalearse, golpeándose finalmente contra la marquesina ubicada en la acera de la calle. Cierto es que este testigo, totalmente ajeno a la actora a la cual no conocía, no pudo precisar cómo se tropezó la actora y cómo perdió el equilibrio, pues su relato se centra en el momento de la caída cuando la actora tras tambalearse se precipitó contra la marquesina cayendo al suelo. Pero sí que señaló que en la zona había baldosas en mal estado, las cuales debió observar una vez sucedidos los hechos tras auxiliar a la actora y tratando de comprender lo sucedido, indicando además que la actora iba acompañada. Esto corrobora y complementa el relato de hechos ofrecido por los dos familiares de la actora quienes indicaron que su familiar tropezó con las baldosas que se hallaban en mal estado dentro del recinto comunitario, según se observa en las fotografías aportadas, y cuyo deficiente estado no es negado por la demandada, que reconoce que había un hundimiento de la superficie de apoyo de las baldosas en el lugar indicado en la demanda, procediendo a su reparación al mes siguiente de haber sufrido la actora el percance por el que se reclama.

La apelante pretende quitar credibilidad a la declaración testifical por el hecho de que, según la versión de los testigos, la actora en su trayecto se dirigió al lado opuesto de donde sus dos familiares le esperaban, sin embargo, no se observa que dicha circunstancia tenga especial trascendencia, ni que haga dudar de la declaración testifical prestada, pues perfectamente la actora pudo emprender dicha marcha en la dirección en la que se hallaba su domicilio, según indicó uno de los testigos. Y lo cierto es que, según las fotografías aportadas, sí se observa un desnivel entre las baldosas, mostrándose una zona hundida, lo que perfectamente pudo propiciar el tropiezo de la actora, desequilibrando su marcha, hasta que, como indicó el testigo, perdió finalmente el equilibro unos metros más adelante golpeándose contra la marquesina.

Y si, como se ha evidenciado, la caída se produce debido al mal estado y mantenimiento de las baldosas de la zona comunitaria, resulta evidente que la negligencia que se atribuye a la demandada se deriva de un defectuoso mantenimiento del pavimento que precisamente la Comunidad de Propietarios demandada llevó a cabo un mes más tarde de acaecer el siniestro. A la Comunidad le corresponde conservar los elementos comunes del inmueble y mantener el funcionamiento correcto de los servicios y de sus instalaciones, según prevé el art. 553-44 CCCat. cuyo incumplimiento frente a terceros, como es el caso, es fuente de responsabilidad por la negligencia atribuible a la Comunidad ante el deficiente mantenimiento de sus instalaciones.

La Comunidad de Propietarios demandada sostiene que la actora debió guardar la debida precaución, pues todo viandante debe prestar la atención adecuada cuando circula por la calle dado que es esperable encontrarse con los normales riesgos existentes en el exterior, entre los que pueden estar los leves hundimientos de baldosas. Pero lo cierto es que incumbía a la Comunidad de Propietarios mantener en buen estado sus instalaciones, a lo que no se había dado efectivo cumplimiento, como se observa de las fotografías aportadas al procedimiento. Tampoco se acredita que la Comunidad de Propietarios hubiera procedido a señalar debidamente el peligro existente en la zona a raíz del hundimiento del embaldosado, advirtiendo a los viandantes de un posible riesgo de caída, o acotando el perímetro que se hallaba en mal estado. Todo lo cual resultaba necesario, más aún si tenemos en cuenta que la caída tuvo lugar en un horario nocturno por cuanto es evidente que la visibilidad del pavimento para un viandante es menor durante la noche que en horas diurnas pese a la existencia de luz artificial.

Debemos estimar con ello la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, sin apreciar la concurrencia de culpas pretendida por la apelante.

A lo anterior, y en cuanto a la cuantificación del daño indemnizable, entendemos que no procede excluir de la indemnización la cuantía de 182 euros por gastos médicos, como acertadamente resuelve la juzgadora de instancia, pues la demandante aporta factura a su cargo de fecha 26 de noviembre de 2019 justificativa de su pago por la actora, según la receta que le fue prescrita con el detalle que consta en la propia factura.

Conforme a lo dispuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia en su integridad.

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domingo, 13 de septiembre de 2026

Derecho a una indemnización a una paciente sometida a cesárea fue dada de alta presentando febrícula, acudió en varias ocasiones a urgencias con síntomas de infección, sin que se le practicara una ecografía temprana que detectara un absceso intraabdominal.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, sec. 1ª, de 21 de julio de 2026, nº 1795/2026, rec. 2323/2023, desestima la apelación interpuesta, pues no estamos ante un error de diagnóstico disculpable o de apreciación, sino ante un diagnóstico equivocado por no haber puesto a disposición de la paciente los medios de que disponía para lograrlo.

Una simple prueba ecográfica, hubiera evidenciado el curso progresivo de la infección en el abdomen, y hubiera evitado las consecuencias resultantes.

No estamos ante un supuesto de medicina defensiva por la aplicación indiscriminada de pruebas para establecer diagnóstico. Estamos ante una actuación médica carente de los conocimientos necesarios para hacer posible un diagnóstico correcto mediante la exploración y la práctica de pruebas complementarias que hubieran prevenido, evitado o aminorado el daño a partir de una previa sintomatología evidente y reiterada.

En casos de responsabilidad patrimonial sanitaria, la Administración es responsable cuando se acredita un error manifiesto en la asistencia que rompe la lex artis y causa un daño desproporcionado al paciente, debiendo indemnizar conforme al daño efectivo y evaluable, sin necesidad de probar que la curación hubiera sido segura con una actuación distinta.

El Tribunal confirma que la Administración sanitaria incurrió en un error manifiesto al no realizar las pruebas diagnósticas adecuadas ante la sintomatología de febrícula postcesárea, lo cual constituyó una vulneración de la lex artis, generando un daño injustificado y secuelas graves a la paciente. El informe pericial fue clave y no fue desvirtuado por la Administración, por lo que se considera probada la mala praxis. La sentencia consideró adecuada y justa la indemnización de 136.298,49 euros conforme a las lesiones y secuelas probadas, señalando que el Baremo orienta pero no vincula al tribunal en la cuantificación.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración, confirmando íntegramente la decisión de primera instancia sin modificar la doctrina aplicable, enfatizando la valoración razonada de la prueba y el principio de facilidad probatoria en responsabilidad sanitaria.

La sentencia destaca la confirmación de que la Administración pública sanitaria no está exenta de responsabilidad cuando se prueba un diagnóstico improcedente por falta de diligencia en la realización de pruebas diagnósticas imprescindibles, y que la valoración de daños y secuelas debe adecuarse a las circunstancias personales sin estar vinculada estrictamente por el Baremo, reafirmando el régimen objetivo pero modulado conforme a facilidades probatorias en el ámbito sanitario.

A) Introducción.

1º) Una paciente sometida a cesárea fue dada de alta presentando febrícula, acudió en varias ocasiones a urgencias con síntomas de infección, sin que se le practicara una ecografía temprana que detectara un absceso intraabdominal, lo que derivó en múltiples intervenciones quirúrgicas, una sepsis y secuelas graves, dando lugar a una reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud.

¿Existió un error manifiesto en la asistencia médica por parte del Servicio Andaluz de Salud al haber dado el alta a la paciente con febrícula sin realizar las pruebas diagnósticas necesarias, y cuál es la responsabilidad patrimonial derivada de dicha actuación?.

Se considera responsable al Servicio Andaluz de Salud por mala praxis, al no haber aplicado correctamente la lex artis en la atención a la paciente, confirmando la estimación del recurso contencioso-administrativo y la correspondiente indemnización de 136.298,49 euros.

La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es objetiva pero condicionada a la adecuada aplicación de la lex artis; el daño es indemnizable si resulta de un funcionamiento anormal del servicio, acreditándose el error en el diagnóstico y la omisión de pruebas imprescindibles, sin exigir la curación, conforme a doctrina consolidada y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligación de medios en el ámbito sanitario.

2º) El núcleo del debate jurídico no radica en un error de diagnóstico disculpable, sino en la omisión de los medios diagnósticos disponibles.

- El origen del daño: La paciente fue dada de alta tras una cesárea presentando febrícula, un signo de alarma postoperatorio que debió ser investigado antes del alta.

- Falta de diligencia (Pérdida de oportunidad): A pesar de acudir en reiteradas ocasiones a urgencias con síntomas infecciosos, no se le practicó una ecografía temprana. Esta simple prueba complementaria habría detectado a tiempo un absceso intraabdominal.

- Consecuencias físicas y morales: El retraso de cinco días en la realización de la ecografía derivó en una sepsis, el ingreso en la UCI y la necesidad de múltiples intervenciones quirúrgicas (incluyendo una histerectomía subtotal con salpinguectomía doble y reconstrucción de útero y vejiga), además de un grave estado de ansiedad al truncar la maternidad y el cuidado del lactante.

El Tribunal Superior de Justicia de Granada ratifica la sentencia de primera instancia fundamentándose en los siguientes pilares de la responsabilidad patrimonial sanitaria:

- Inexistencia de medicina defensiva: El Tribunal aclara que exigir una ecografía ante este cuadro no es medicina defensiva (aplicación indiscriminada de pruebas). Por el contrario, se trata de una actuación médica carente de la diligencia necesaria ante una sintomatología evidente y reiterada.

- Prevalencia del informe pericial de parte: El informe del perito de la paciente (Benedicto) resultó clave por su coherencia y persistencia. La Administración no logró desvirtuarlo debido a que sus testigos-peritos carecían de imparcialidad, al haber intervenido directamente en el proceso asistencial de la demandante.

- Principio de facilidad probatoria: En el ámbito sanitario, la Administración dispone de los medios técnicos y el expediente. Al no justificar de forma objetiva la omisión de la prueba diagnóstica elemental, opera este principio en favor de la paciente.

- Independencia respecto al Baremo: El Tribunal recuerda que el Baremo de Accidentes de Tráfico es orientativo y no vinculante para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La cuantificación de 136.298,49 euros se considera justa porque atiende a las específicas secuelas físicas y psíquicas, así como a las circunstancias personales de la afectada.

B) Cuestión controvertida y valoración de la prueba.

La cuestión controvertida se centra, tal y como se desprende de la demanda, (sin que se pueda extender a otras cuestiones), si ha existido un error manifiesto en la asistencia prestada a Raquel al haberle dado el alta el día 12-11-2018 tras la realización de una cesárea presentando un cuadro de fiebre, y si era necesaria haberle practicado una ecografía el primer día que acudió a Urgencias.

Para resolver la cuestión controvertida atendemos a los hechos facticos enumerado el FJ CUARTO, que se desprende del expediente administrativo y al informe del perito de parte Benedicto, que lo ratificó en el acto de la vista, y que fue coherente, verosímil y persistente en sus afirmaciones, de las que destaca las contenidas en su informe tales como: "La paciente, previamente sana, es ingresada para dar a luz y se le realiza cesárea el NUM000 de 2018, siendo dada de alta el 12 de noviembre a pesar de presentar febrícula. Se debería haber estudiado el motivo de dicha febrícula antes de proceder al alta hospitalaria, ya que en un postoperatorio la fiebre es un signo de alarma que puede indicar un proceso infeccioso.

No es hasta 5 días después del alta, y a pesar de haber acudido en varias ocasiones a los servicios de urgencias, cuando se le realiza una ecografía donde se aprecia un absceso intraabdominal. La vuelven a intervenir para realizar limpieza de la cavidad abdominal, y tiene que reconstruirle el útero y la vejiga.

La paciente evoluciona tórpidamente durante el postoperatorio por lo que tiene que ser nuevamente intervenida, el 26 de noviembre, realizándole histerectomía subtotal con salpinguectomía doble, para poder acabar con el foco de infección que durante todo ese tiempo le han causado una sepsis, teniendo incluso que permanecer en UCI.

Esto ha provocado en la paciente unas secuelas graves, tanto físicas como mentales, ya que lo que podría haber sido un proceso tan maravilloso como es la maternidad, se ha convertido en un calvario que casi le causa la muerte y además ha impedido que esta madre pueda cuidar de su bebé en sus primeros días de vida, lo que ha originado un estado de ansiedad en la paciente."

Dicho informe no fue desvirtuado, pese a la amplia prueba aportada por la Administración demandada, pues la gran parte los testigos-peritos, que declararon en la vista no eran imparciales, pues la mayor parte de ellos, habían intervenido de una u otra manera en el proceso sufrido por la hoy recurrente.

De lo expuesto se concluye que no estamos ante un error de diagnóstico disculpable o de apreciación, sino ante un diagnóstico equivocado por no haber puesto a disposición de la paciente los medios de que disponía para lograrlo. Una simple prueba ecográfica, hubiera evidenciado el curso progresivo de la infección en el abdomen, y hubiera evitado las consecuencias resultantes. No estamos ante un supuesto de medicina defensiva por la aplicación indiscriminada de pruebas para establecer diagnóstico. Estamos ante una actuación médica carente de los conocimientos necesarios para hacer posible un diagnóstico correcto mediante la exploración y la práctica de pruebas complementarias que hubieran prevenido, evitado o aminorado el daño a partir de una previa sintomatología evidente y reiterada.

C) Todas las partes apelantes atribuyen a la sentencia error en la valoración de la prueba, de modo que ha de resolverse conjuntamente.

En primer lugar, hemos de recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, STS de 18 de diciembre de 1985 y STS de 28 de enero de 1986), o un tercero (STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (STS de 4 de julio de 1980 y STS de 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe (SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).

Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho:

"TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.

La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes (sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso (sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas (artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que sí, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))".

La Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas (artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" -artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho (sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Pues bien, la Sala no comparte la tesis de las partes apelantes que descansa en el error en la valoración de la prueba por la Juez a quo. Por el contrario, la Sala considera que la sentencia está generosamente motivada y hace exposición detallada de los hechos que conducen, derechamente, a la estimación de la demanda, además de valorar, atinadamente, la prueba practicada en la instancia. Bastaría, pues, para la desestimación del recurso deducido en esta alzada, una mera remisión a los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

D) Indemnización.

En lo que atañe a la determinación del quantum indemnizatorio, la Sala tiene que advertir que no está vinculada por ningún baremo en punto a la fijación de la indemnización que, en cada caso, corresponda, y solamente, si se tratara de un siniestro derivado de la circulación rodada o de tráfico, serviría como criterio orientativo, como declarara la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio de 2000, que resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad contra la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y supervisión de Seguros Privados, al Texto Refundido en su día aprobado por el Decreto 632/1968, por supuesta vulneración de los artículos 9.3, 14, 15 24.1 y 117.3 de la Constitución. 

Esta sentencia es citada en la de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 21/2001, de 29 de enero de 2001 (recurso de amparo 2296/1998), en cuyo fundamento jurídico 4 dejó dicho:

….;"(...) Queda por examinar la queja por la que se aduce la vulneración del art. 24.1 CE. Debe señalarse en primer lugar que, como sostuvimos en la STC 181/2000 , F. 19, el sistema de valoración de daños previsto en el anexo de la Ley 30/1995, «en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionado e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar». Por ello entendimos que de la mayor o menor densidad de los contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo «de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado», y por esta razón no apreciamos la vulneración del art. 117.3 CE  alegada, y por los mismos motivos debemos desestimar ahora también la queja por la que se aduce que la aplicación del baremo ha limitado las funciones del órgano judicial, vulnerando el art. 24.1 CE (...)".

Reiterando lo anterior, la sentencia de esta Sección 2437/2018, de 19 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 587/2017), señaló en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, lo siguiente:

"(...) Todo ello al margen de que conviene resaltar que la utilización del baremo tiene un carácter meramente orientativo, que sirve como guía para juzgador al objeto de introducir parámetros de objetividad; pero en ningún se puede pretender que el baremo contenga criterios vinculantes que limiten las facultades de concreción de la indemnización, de tal manera que no es contrario al ordenamiento jurídico que se ajuste o fije el importe apartándose del mismo al objeto de procurar una compensación plenamente ajustada a las circunstancias personales, económicas, o de cualquier otro tipo que así lo aconsejen. Como indica la STS Sala 3ª de 14 octubre 2016 "en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran. Así, en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casación 3088/13), decíamos que esta Sala ha proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005), 17 de julio de 2014 (recurso 3724/2012), y en las allí citadas, que la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios, o se trate de una valoración absurda o arbitraria, circunstancias que no se invocan, y menos aún se justifican en este motivo por la parte recurrente"".

La Sala, atendida la gravedad de las lesiones y secuelas seguidas del deficiente funcionamiento de la Administración Sanitaria (vid. fundamento jurídico segundo de la presente resolución), considera justa y ponderada la cantidad concedida a la recurrente, hoy apelada, por la sentencia de instancia con cargo al Servicio Andaluz de Salud: 136.298,49 euros, incrementada con los intereses legales de acuerdo con la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

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