La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de julio de 2026, nº 1120/2026, rec. 9151/2021,
entiende prescrita la
acción ejercitada de reclamación de daños derivados de accidente de
circulación. La acción ejercitada se considera prescrita pues no se considera
que interrumpa la prescripción la demanda presentada ante órgano incompetente
si no fue admitida ni llegó a conocimiento del demandado.
La presentación de una demanda ante un
órgano judicial territorialmente incompetente que no es admitida ni notificada
al demandado no interrumpe el plazo de prescripción de la acción, por no haber
llegado a conocimiento del demandado; por tanto, para interrumpir la
prescripción es necesario que la demanda haya sido comunicada efectivamente a
la parte demandada dentro del plazo legal establecido.
La Sala desestima los recursos
presentados por los demandantes. Se estima que la demanda inicial, formulada
ante órgano territorialmente incompetente y no notificada a los demandados por
causa del archivo por defectos procesales no subsanados, carece de efecto
interruptivo de la prescripción, pues no cumplió con el requisito de
comunicación efectiva al demandado. La presentación posterior de la demanda
correcta se produjo fuera del término legal, por lo que la acción se considera
prescrita.
La sentencia confirma que la
interrupción de la prescripción solo tiene efectos si la demanda ha sido
conocida por el demandado, en consonancia con la doctrina jurisprudencial
vigente. Por ello, se confirma la desestimación de la demanda por prescripción,
con condena en costas y pérdida de depósitos.
La sentencia enfatiza que la
presentación de una demanda ante órgano territorialmente incompetente que no es
admitida ni notificada al demandado no interrumpe la prescripción, resaltando
la importancia de la comunicación efectiva al demandado para que el acto
interruptivo produzca efectos jurídicos, lo que aporta claridad aplicativa en
materia de prescripción de acciones civiles y sus requisitos procesales.
A) Introducción.
1º) Un conductor, acompañado por su
esposa, fue impactado por un furgón asegurado por Liberty Seguros en un
semáforo en rojo en Barcelona, sufriendo ambos lesiones que derivaron en una
reclamación de indemnización, la cual fue planteada inicialmente incorrectamente
ante un órgano judicial territorialmente incompetente y luego debidamente ante
el órgano competente.
El accidente de tráfico ocurrió el 19 de
junio de 2015, seguido de una reclamación extrajudicial y demanda de
conciliación sin avenencia. Posteriormente, los demandantes presentaron una
demanda inicial ante un juzgado territorialmente incompetente que fue
inadmitida por defectos formales no subsanados y sin notificación a los
demandados. Dentro del plazo legal, presentaron una nueva demanda ante el
juzgado competente, pero ya fuera del plazo legal.
La cuestión jurídica principal radica en
si la demanda inicial, presentada en órgano incompetente y no notificada,
interrumpió la prescripción del plazo de un año para reclamar indemnización
derivada del accidente.
¿Interrumpe la prescripción la
presentación de una demanda dentro del plazo legal pero ante un órgano judicial
territorialmente incompetente que no fue admitida ni notificada a la parte
demandada?.
No se considera interruptiva la
prescripción la demanda presentada ante órgano incompetente si no fue admitida
ni llegó a conocimiento del demandado, por lo que la acción ejercitada debe
considerarse prescrita.
Según la doctrina jurisprudencial
aplicada, la interrupción de la prescripción requiere que la demanda haya sido
comunicada al demandado para que la acción sea considerada ejercitada y se
interrumpa la prescripción, conforme al artículo 1973 del Código Civil; la
demanda formulada ante el órgano incompetente que no fue admitida ni notificada
carece de este efecto, y la presentación posterior ante el órgano competente
fuera del plazo no surte efecto interruptivo.
2º) El artículo 1973 del Código Civil
otorga el mismo efecto interruptivo a la reclamación judicial que a la reclamación
extrajudicial. La exigencia de "comunicación efectiva" que el
Tribunal Supremo impone a la demanda (para suplir su falta de admisión) es la
esencia natural de la reclamación extrajudicial:
- Requisito recepticio estricto: Al igual que la demanda inadmitida
requería haber llegado a conocimiento del demandado para interrumpir la
prescripción, la reclamación extrajudicial solo surte efecto si es recibida por
el destinatario (a través de burofax con acuse de recibo y certificación de
texto, conducto notarial, etc.).
- Independencia del fracaso judicial: Si antes de interponer la demanda
defectuosa los actores hubieran enviado una reclamación extrajudicial válida,
el plazo de un año se habría reiniciado por completo desde la fecha de
esa recepción, otorgando un margen adicional que habría evitado la prescripción
de la segunda demanda.
B) Resumen de antecedentes relevantes.
1.- Son antecedentes fácticos de interés
para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba
practicada, los siguientes:
i) Sobre las 13:15 horas del día 19 de
junio de 2015, D. Arturo conducía el vehículo de su propiedad marca Seat,
modelo Exeo, con matrícula NUM000 y en el que viajaba su esposa D.ª Ángela, por
la Gran Vía de Les Corts Catalanes de la ciudad de Barcelona. Al llegar a la
altura del cruce con la plaza España, D. Arturo detuvo el vehículo al hallarse
el semáforo en rojo. Instantes después, el furgón marca Iveco, modelo 49E12,
con matrícula NUM001, que circulaba inmediatamente detrás, conducido por D.
Segismundo y asegurado en la entidad Liberty Seguros Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. (en adelante, Liberty Seguros), al amparo de la póliza n.º
NUM002, impactó contra la parte posterior del automóvil.
ii) Como consecuencia de la colisión, D.
Arturo y D.ª Ángela sufrieron lesiones de diversa consideración y por las que
fueron atendidos en el Servicio de Urgencias del Hospital Sant Antoni Abat de
la localidad de Vilanova i la Geltrú.
iii) Mediante correo electrónico de
fecha 21 de marzo de 2016, el letrado designado por los lesionados reclamó
extrajudicialmente a Liberty Seguros, en concepto de indemnización por los
daños y perjuicios causados en el accidente, las cantidades de 2.797,27 € para
D. Arturo por 89 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y de 6.352,73 €
para Dña. Ángela por 150 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y
secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular
valoradas en 2 puntos (2x744,65 € más 10% en concepto de factor de corrección).
iv) La compañía Liberty Seguros ofreció
una cantidad inferior a la solicitada, la cual fue aceptada «como pago a cuenta
de la indemnización final», por correo electrónico de fecha 20 de septiembre de
2016.
v) D. Arturo y D.ª Ángela presentaron
demanda de conciliación frente a D. Segismundo en reclamación de 2.797,27 €
para el primero (89 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día) y 9.050,74 €
para la segunda (100 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, 50 días no
impeditivos a razón de 31,43 €/día, y secuelas valoradas en 2 puntos más 10% de
factor de corrección). Dicha demanda dio lugar a la incoación del expediente de
conciliación 909/2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona
que, por decreto de 30 de septiembre de 2016 admitió a trámite la solicitud y
señaló para la celebración del acto de conciliación el 27 de octubre de 2016,
en que tuvo lugar con asistencia de ambas partes, sin que se llegara a acuerdo
alguno, por lo que, en virtud de decreto de la misma fecha, notificado el 3 de
noviembre de 2016, se tuvo por intentado sin avenencia y se acordó el archivo.
vi) En fecha 30 de octubre de 2017, D.
Arturo y D.ª Ángela presentaron demanda de juicio ordinario frente a D.
Segismundo, en reclamación de 2.797,27 € para D. Arturo y de 14.983,54 € para
D.ª Ángela (45 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, 45 días no impeditivos
a razón de 31,43 €/día, y secuelas valoradas en 5 puntos más 10% por el factor
de corrección), ante los Juzgados de Primera Instancia de Vilanova i la Geltrú,
correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia núm. 7, que incoó el
procedimiento ordinario 687/2017, en el que, al constatar que no se había
acompañado copia para la parte demandada, se concedió a la demandante un plazo
de tres días para subsanar, bajo apercibimiento de archivo. Al transcurrir el
plazo conferido sin que se subsanase el defecto observado, por auto de fecha 18
de diciembre de 2018 se acordó la inadmisión de la demanda y el archivo.
vii) Entre tanto, en fecha 13 de
noviembre de 2017, al apreciar la existencia de un error en la competencia del
órgano ante el que habían interpuesto la citada demanda, D. Arturo y D.ª Ángela
habían formulado nueva demanda de juicio ordinario, en reclamación de las
mismas cantidades frente D. Segismundo y Liberty Seguros, pero en esta ocasión
ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona. La demanda se turnó al
Juzgado de Primera Instancia núm. 49, que la tuvo por presentada y la admitió a
trámite por decreto de 15 de noviembre de 2017, incoando el procedimiento
ordinario 1027/2017.
2.- El presente procedimiento trae causa
de esta última demanda,
en la que D. Arturo y D.ª Ángela, al amparo del art. 1902 del Código Civil, el
art. 1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, y el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro,
ejercitan frente a D. Segismundo y Liberty Seguros una acción en reclamación de
los daños y perjuicios que afirman sufridos a consecuencia del accidente de
tráfico antes referido y que cuantifican en las mencionadas sumas de 2.797,27 €
para D. Arturo y de 14.983,54 € para D.ª Ángela, más los intereses previstos en
el art. 20 LCS.
En síntesis, la diferencia en la cuantía
indemnizatoria reclamada por D.ª Ángela respecto de la postulada en el acto de
conciliación se fundamenta en el dictamen pericial emitido por el Dr. Carlos
Jesús y que se aporta con el escrito de demanda.
3.- Los demandados D. Segismundo y
Liberty Seguros, cada uno bajo su propia representación, se oponen a la demanda
con argumentos sustancialmente coincidentes.
Resumidamente, los demandados invocan la
prescripción de la acción ejercitada, argumentando que resulta de aplicación el
plazo de un año, previsto en el art. 1968 apartado 2.º del Código Civil, en
lugar del contemplado en el Código Civil de Cataluña, de acuerdo con la
doctrina sentada en las sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 533/2013
y STS nº 534/2013, ambas de 6 de septiembre. Plazo que habría transcurrido a la
fecha de interposición de la demanda, 13 de noviembre de 2017, tanto si se
atiende a la última comunicación remitida a la compañía aseguradora por los
aquí actores, el 20 de septiembre de 2016, como si se toma en consideración el
expediente de conciliación formulado respecto del asegurado y finalizado por
decreto de 27 de octubre de 2016, sin que la demanda presentada ante el Juzgado
Decano de Vilanova i La Geltrú el día 30 de octubre de 2017 tenga ningún efecto
interruptivo por cuanto la misma no fue recibida ni los demandados tuvieron
noticia de la misma.
Subsidiariamente, tras reconocer la
realidad y circunstancias del accidente, la aseguradora impugna las partidas y
cuantías reclamadas, por entender que las lesiones que, en su caso, pudieron
sufrir los demandantes, fueron de carácter sumamente leve. Así, con relación a
D. Arturo, afirma que, dado el tipo de lesión y el número de sesiones de
rehabilitación, el tiempo máximo adecuado para la total sanación debe fijarse
entre 45 y 60 días no impeditivos. Y en cuanto a D.ª Ángela, señala que la
estabilización de la lesión se alcanzó el 22 de julio 2015, lo que supone un
período de 34 días, de los que 7 días tendrían carácter impeditivo y el resto
de carácter no impeditivo, sin que se haya acreditado la existencia y gravedad
de la supuesta secuela.
Por su parte, el demandado D.
Segismundo, también de modo subsidiario, alega que las lesiones y secuelas que
se reclaman no son compatibles con un accidente que se produjo circulando ambos
vehículos a velocidad muy reducida, tras reemprender la marcha al ponerse en
verde el semáforo que les afectaba y sin que, como se recoge en la declaración
amistosa de accidente, se apreciasen daños en los vehículos, a lo que se añade
las contradicciones observadas entre las cantidades reclamadas en la demanda de
conciliación y en la posterior demanda de juicio ordinario. En cualquier caso,
de estimarse total o parcialmente la pretensión, conforme al art. 7 LRCSVM,
deberá ser integra y exclusivamente abonada por Liberty Seguros.
4.- La sentencia de primera instancia
estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a abonar a los
actores las indemnizaciones respectivamente postuladas.
La sentencia rechaza que la acción
ejercitada haya prescrito al entender que, de acuerdo con el art. 121-14 del
Código Civil de Cataluña y la sentencia de esta sala de 5 de febrero de 2018,
que equipara el inicio del procedimiento de conciliación con el ejercicio de la
acción, el término para la prescripción ha de computarse a partir de la firmeza
del decreto de 27 de octubre de 2016, notificado el 3 de noviembre de 2016, que
habría devenido firme en torno al 11 del mismo mes, y, en todo caso, después del
30 de octubre de 2016, sin que, según el referido texto legal y la doctrina más
moderna, sea necesario que la demanda haya sido conocida por el demandado, sino
que es suficiente con presentarla.
Descartada la prescripción de la acción,
la sentencia analiza la prueba practicada, en atención a la cual, y, en
particular, al informe emitido por el perito propuesto por la actora, considera
acreditadas las concretas partidas reclamadas por días de estabilización
lesional, impeditivos y no impeditivos, y secuelas, así como por el factor de
corrección por incapacidad permanente parcial.
5.- Los demandados interponen sendos
recursos de apelación contra la mencionada sentencia. La Audiencia estima
íntegramente dichos recursos al considerar que la acción ejercitada ha
prescrito.
Concretamente, después de recordar
diversas sentencias de otros tribunales provinciales que coinciden en que, en
el caso de que, inadmitida la demanda al no haber subsanado la parte los
defectos puestos de manifiesto por el órgano judicial, o retirada la demanda
por dificultades en la subsanación, la reclamación judicial no llega a
conocimiento del interesado, no interrumpe la prescripción, la Audiencia
razona:
«Las anteriores pautas normativas y
jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado.
»El accidente se ocasiona el 19 de junio
de 2015, produciéndose la interrupción del término prescriptivo el 7 de marzo
de 2017 a consecuencia de reclamación extrajudicial; el 21 de septiembre de
2016 se presenta demanda de conciliación, cuyo acto se celebra el 27 de octubre
de 2016, dictándose el decreto de fin del procedimiento sin avenencia que se
notifica el 3 de noviembre de 2016, la actual reclamación judicial no se
presenta hasta el 13 de noviembre de 2017, consiguientemente ha transcurrido el
plazo para su ejercicio, toda vez que la demanda presentada el 30 de octubre de
2017 ante el Juzgado de Primera instancia de Vilanova i la Geltrú, adolece de
defectos formales para cuya subsanación se permite a la demandante [sic] sin
que la interesada atienda al requerimiento por lo que se inadmite la demanda y
se procede al archivo.»
C) Recurso extraordinario por infracción
procesal. Planteamiento del motivo. Decisión de la sala. Desestimación.
1.- Planteamiento del motivo.
En el motivo único del recurso
extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.3.º
LEC, se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, por «la falta de
la práctica de la prueba documental solicitada y la consiguiente indefensión».
Argumenta que, en fecha 30 de octubre de
2017, se presentó la demanda de forma errónea en la Sección Civil del Servicio
de Registro de Vilanova y la Geltrú, repartiéndose al Juzgado de Primera
Instancia núm. 7, y que, en fecha 7 de noviembre de 2017, al detectar el error
sobre la competencia territorial del partido judicial en el que se había
presentado la demanda, se formuló de nuevo ante la Sección Civil del Servicio
de Registro de Barcelona, turnándose al Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de
Barcelona, que admitió la demanda y, previo emplazamiento de los demandados,
que se opusieron, señaló para la celebración del acto de la audiencia previa el
19 de febrero de 2019. En fecha 18 de diciembre de 2018, más de un año desde
que el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona admitiera a trámite la
demanda, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vilanova i la Geltrú dictó
auto por el que se inadmitió la presentada ante el mismo y acordó el archivo de
las actuaciones.
No obstante haber aportado copia del
referido auto de 18 de diciembre de 2018 -continúa la recurrente-, en el acto
de la vista interesó, como diligencia final, que «se solicitara testimonio de
este particular al Juzgado emisor del mismo. Dicho testimonio no se llegó a
solicitar», causando indefensión a la recurrente.
2.- Decisión de la sala.
El motivo del recurso debe ser
desestimado por las razones que seguidamente se exponen.
En primer lugar, desde el punto de vista
formal, tratándose de un medio de prueba del que la parte tenía conocimiento al
tiempo de la audiencia previa, hubiera debido proponer su práctica en dicho
acto, lo que no consta que hiciese, por lo que no podía solicitarse y
practicarse como diligencia final, conforme ordena el art. 435.1.1.º LEC. Tampoco
consta que, propuesta en tiempo y forma, fuese admitida y, por razones ajenas a
la parte, no llegara a practicarse, como contempla el art. 435.1.2.º LEC. Ni
que, propuesta en tiempo y forma, fuese inadmitida y se formulase el preceptivo
recurso de reposición, ni menos aún la oportuna protesta, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 285 LEC, reiterando la petición de su práctica en el
escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso. Por
último, tampoco se reiteró al impugnar el recurso de apelación formulado de
adverso.
Y, en segundo lugar, porque la
aportación del testimonio del referido auto de 18 de diciembre de 2018, por el
que se acordó la inadmisión de la demanda presentada ante los Juzgados de
Vilanova i la Geltrú, carece de relevancia tanto porque el hecho de que la
demanda se planteó inicialmente por error en dicho partido judicial ha sido
expresamente admitido por los demandados, como porque la fecha de su
presentación tampoco ha sido cuestionada, sin que a los efectos del recurso de
casación sea determinante la resolución que decide inadmitir la demanda porque
en ningún momento se ha cuestionado tal circunstancia.
D) Recurso de casación. Planteamiento
del motivo. La presentación de la demanda ante un órgano territorialmente
incompetente interrumpe la prescripción. Decisión de la sala.
1.- Planteamiento del motivo.
El recurso de casación se articula sobre
un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el art.
1973 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por
oposición a la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias del TS nº 623/2016,
de 20 de octubre, y STS nº 319/2010, de 25 de mayo, sobre el efecto
interruptivo de la prescripción al haberse ejercitado ya la acción.
La recurrente sostiene que los sucesivos
actos de reclamación de los daños y perjuicios, formulados en vía extrajudicial
y judicial, evidencian, primero, que en ningún momento han abandonado la
voluntad de ejercer su derecho, y, segundo, que cada uno de ellos tuvo eficacia
interruptiva, habiendo realizado la sentencia de apelación una interpretación
rigorista y contraria a la doctrina de la sala que se contiene en las citadas
sentencias.
2.- Doctrina jurisprudencial.
La cuestión jurídica controvertida
radica en dilucidar si la demanda presentada dentro del plazo de prescripción
ante un órgano judicial incompetente territorialmente, que no llega a admitirse
ni a notificarse a la parte demandada porque, dentro del plazo concedido para
la subsanación de los defectos procesales observados, se plantea nueva demanda
-esta vez de forma correcta ante el órgano competente, si bien cuando ya había
transcurrido el referido plazo-, interrumpe la prescripción, en aplicación del art.
1973 del Código Civil, o, por el contrario, en la medida que finalmente el
demandado devino inadmitida y el demandado no tuvo conocimiento de la misma,
carece de tal virtualidad interruptiva.
El art. 1973 CC recoge, entre otras
posibles causas de interrupción de la prescripción de la acción, «su ejercicio
ante los Tribunales». A
diferencia del art. 944 del Código de Comercio, que expresamente dispone que la
prescripción se considerará «como no interrumpida por la interpelación
judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese
desestimada su demanda», en el Código Civil no se contiene referencia alguna al
respecto, lo que ha suscitado diversas interpretaciones acerca de la eficacia
interruptiva del ejercicio de la acción por vía judicial cuando posteriormente
se desiste de la demanda, explícita o tácitamente.
La sentencia del TS nº 573/2009, de 30
de septiembre, resume la evolución doctrinal y la posición de la propia sala en
relación con el efecto interruptivo de una demanda que, al adolecer de unos
defectos que determinaron el requerimiento para su subsanación, fue reiterada
por la demandante, que la volvió a presentar un mes después, transcurrido el
plazo de prescripción, poniendo el acento en la necesidad de que la demanda
haya sido comunicada a la parte demandada:
«Nos encontramos en este supuesto ante
la necesidad de interpretar la primera de las causas de interrupción permitidas
en el Art. 1973 CC, es decir, el ejercicio de la acción ante los tribunales, en
un caso en que se presentó la demanda, pero al adolecer ésta de unos defectos
que produjeron el requerimiento judicial para su subsanación, fue retirada por
la demandante, volviendo a presentarse un mes después, y transcurrido ya el año
previsto para la prescripción en el Art. 1968, 2º CC, acabado el proceso penal
seguido por el accidente que produjo el fallecimiento del marido de la actora.
»La doctrina civilista ha estado
dividida desde la publicación del Código civil acerca del efecto interruptivo
de una demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto
interruptivo fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito
o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se
tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La
doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la
interrupción, al haberse ya ejercitado la acción.
»Esta Sala ha venido manteniendo una
tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda
había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la
reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la
sentencia de 12 noviembre 2007, con cita de sentencias anteriores, "[...]
para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se
exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que
no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por
parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además deben
darse otros dos requisitos", que según la citada sentencia van a ser que
en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se
pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y,
además, "que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a
conocimiento del deudor , ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto
interruptivo exige «no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a
conocimiento del deudor su realización» (STS de 13 de octubre de 1994 )" .
Asimismo, la sentencia de 12 diciembre 1995 consideró prescrita una acción por
haberse producido un desistimiento de la demanda, "por irregularidades en
el poder del procurador que la representaba", irregularidades "que
pudieron ser perfectamente subsanadas dentro de aquel proceso" y al no
serlo, se realizó un desistimiento, sin necesidad legal alguna". Así en
este caso, ni tan solo llegó a conocimiento de los demandados el hecho de la
interposición de la demanda.»
La posterior sentencia del TS nº 319/2010,
de 25 de mayo, se pronuncia en análogos términos:
«El artículo 1973 CC, aplicable en
materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir
el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como
acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio
derecho (STS de 11 febrero 1966, STS de 11 marzo 2004 y STS de 30 de septiembre
de 2009, RC 2209/2004).
»En interpretación de esta norma, la
jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la
interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la
demanda, se desiste del procedimiento entablado.
»Como indica la STS de 30 de septiembre
de 2009, RC 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la
publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se
retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se
consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos
cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una
negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo,
que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta
Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo
con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de
modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la
interrupción.
»El fundamento de este criterio está en
que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la
voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que
debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique
claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se
pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho
llegue a conocimiento del deudor , ya que es doctrina reiterada que la eficacia
del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor,
sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (STS 13 de octubre
de 1994, RC n.º 2177/1991, STS de 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, STS
de 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000)».
Más recientemente, la sentencia del TS
nº 419/2018, de 3 de julio, en un supuesto en que se planteaba si el
desistimiento efectuado por la recurrente antes del emplazamiento de los
demandados tenía efectos interruptivos, vuelve a insistir en esta doctrina y
recuerda el carácter improrrogable del plazo de prescripción legalmente
establecido:
«La sentencia del TS nº 319/2010, de 25 de mayo ,
sobre la interrupción del plazo de prescripción extintiva, dice lo siguiente:
«El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones
personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la
interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa
que tiene como finalidad la defensa del propio derecho (STS de 11 febrero 1966,
STS de 11 marzo 2004 y STS de 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004).
»"En interpretación de esta norma,
la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la
interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la
demanda, se desiste del procedimiento entablado."
»"Como indica la STS de 30 de
septiembre de 2009, RC 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida
desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que
después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional,
porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía
significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se
había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna
considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya
ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las
dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a
la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría
producido el efecto de la interrupción."
»"El fundamento de este criterio
está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que
la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que
debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique
claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se
pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho
llegue a conocimiento del deudor , ya que es doctrina reiterada que la eficacia
del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor,
sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (STS 13 de octubre
de 1994, RC n.º 2177/1991, STS de 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de
noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000)".
»4. Por lo demás, que la prescripción de
acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos
en que la misma se alegue, como se dice en el recurso, es algo obvio para
cualquier tribunal, como ocurre con cualquier otra cuestión que se someta a su
consideración. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es
que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento
jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y
que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra
distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el
instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el
ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible
una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Sentencias del
TS nº 334/2015, de 8 de junio; STS nº 544/2015, de 20 de octubre; STS nº 709/2016,
de 25 de noviembre, STS nº 661/2017, de 12 de diciembre, entre otras).
»Que se hiciera al desistir reserva de
acciones civiles es irrelevante. Esta reserva no es más que la posibilidad que
ofrece el desistimiento, frente a la renuncia de acciones, de formular una
nueva demanda. Cosa distinta es que esta nueva demanda, como sucede en este
caso, se haya planteado una vez prescrita la acción.»
3.- Ciertamente, esta sala también tiene
declarado que la prescripción, al no fundarse en principios de estricta
justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho
y en el de la seguridad jurídica, debe interpretarse de forma restrictiva, así
como la necesidad de atender de manera prioritaria al principio de buena fe y a
la existencia de una verdadera y acreditada voluntad de ejercer el derecho.
A título de ejemplo, sin necesidad de
remontarnos a otras más antiguas, en la sentencia del TS nº 408/2013, de 21 de
junio, decíamos:
«Respecto a la cuestión de fondo, esto
es, la prescripción de la acción de responsabilidad civil o extracontractual,
motivo primero del recurso debe señalarse que esta Sala, conforme a su
sentencia del TS de 11 de diciembre de 2012 (nº 728/2012) tiene declarado, en
relación a la prescripción extintiva y al principio de buena fe, lo siguiente:
"Desde lo anteriormente vertido, se desprende que con independencia de la
caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha
referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva,
particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino
más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en
el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su
interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de
la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el
principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado
instituto, ya como acción o como excepción solicitada .
Asimismo, en la sentencia del TS nº 623/2016,
de 20 de octubre, cuya doctrina reitera la posterior sentencia del TS nº 708/2016,
de 25 de noviembre, decíamos:
«La doctrina de la Sala (STS 2 de
noviembre de 2005, Rc. 605/1999) viene manteniendo la idea básica, para la
exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una
institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de
abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad
jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa
y restrictiva (sentencias del TS de 8 de octubre de 1981, STS de 31 de enero
1983, STS de 2 de febrero y STS de 16 de julio 1984, STS de 9 de mayo y STS
de 19 de septiembre de 1986 y STS de 3 de febrero de 1987). Esta construcción
finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción
a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias
facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que
mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la
cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente
acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o
conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a
menos de subvertir sus esencias.
»Al llevar a cabo los tribunales esta
labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la
pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la
estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea
el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo,
formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la
consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado
para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio).»
La sentencia del TS nº 94/2019, de 14 de febrero,
con ocasión de conocer un supuesto de reclamación de responsabilidad civil en
accidente de tráfico, en el que se cuestionaba la doctrina jurisprudencial
acerca de que la prescripción no es una institución fundada en principios de
estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio
derecho, declara:
«El motivo ha de ser estimado poniendo
en relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina
jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta sala.
«Sentencias más recientes, como la STS núm.
708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la STS núm. 623/2016, de 20 de
octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la
aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que:
"Esta construcción finalista de la
prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas
de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como
en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala
reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o
abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí
por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la
estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir
sus esencias".
»Alude al principio de tutela judicial
efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia
a la sentencia del TS núm. 544/2015, que:
"El día inicial para el ejercicio
de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum
nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (
SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este
principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que
la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar".»
La sentencia del TS nº 159/2021, de 22
de marzo, profundiza en el fundamento de la prescripción extintiva:
«La prescripción conforma un instituto
destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del
tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera
el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo.
Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin
limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este
sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de
situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.
»La prescripción es la consecuencia que
se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida,
conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de
abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor
debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En
definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para
dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.
»Ahora bien, al tratarse de una
institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los
supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser
objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal
es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o
abandono en beneficio del deudor (Sentencias del TS nº 261/2007, de 14 de
marzo; STS nº 311/2009, de 6 de mayo; STS nº 340/2010, de 24 de mayo; STS nº 721/2016,
de 5 de diciembre; STS nº 326/2019, de 6
de junio; STS n 279/2020, de 10 de junio y STS nº 326/2020, de 22 de junio,
entre otras muchas)".
4.- Ahora bien, una cosa es que el
instituto de la prescripción deba ser objeto de interpretación restrictiva y
otra muy distinta que ello autorice a prescindir de los concretos plazos
legalmente previstos o aplicar causas de interrupción distintas de las
contempladas en la ley o hacer una exégesis extensiva que vacíe de contenido
esta figura.
En esta línea, en la sentencia del TS nº
151/2008, de 14 de febrero, con cita de otras anteriores, precisamos:
«[...] la doctrina y la jurisprudencia
han venido entendiendo que el artículo 1973 del Código Civil contempla una
causa natural de interrupción de la prescripción, de manera que estos actos son
conservativos y de defensa del derecho del titular (STS 23 de enero 2007),
siendo jurisprudencia dictada en orden a la correcta aplicación de este
artículo, que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido
extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia
y virtualidad del derecho mismo (STS 31 de diciembre de 1917; y STS de 9 y 12
de mayo 2006).»
La sentencia del TS nº 683/2009, de 19 de octubre,
antes citada, insiste en este sentido al afirmar que «el plazo prescriptivo es
improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de
interrupción - SSTS 27-9-2005: 3-5-2007, entre otras-».
5.- Decisión de la sala. Desestimación.
La aplicación al caso enjuiciado de la
doctrina o tesis mixta, anteriormente expuesta, conduce a desestimar el motivo
de recurso porque, si bien el hecho de acudir a la vía judicial, entendiendo
por tal tanto la presentación de la demanda como cualesquiera otros actos
procesales que supongan una interpelación judicial hecha al deudor (v.gr.
sentencia del TS nº 1003/2002, de 28 de
octubre), evidencia la voluntad del titular del derecho de hacerlo efectivo y,
por tanto, la inexistencia de abandono o dejadez, dicha voluntad ha de
materializarse o expresarse en el plazo y con los requisitos exigidos que, en
el supuesto de inadmisión o desistimiento, pasan porque al menos la demanda
haya llegado a conocimiento del deudor , lo que aquí no sucede porque, aunque
la demanda presentada, por error, ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú lo
fue dentro del plazo de un año a contar desde la notificación del decreto que
tuvo por terminado sin avenencia y acordó el archivo del expediente de
conciliación, forzoso es reconocer que, requerida la parte demandante para que
subsanase determinado defecto procesal, no solo dejó transcurrir el plazo
conferido sin hacerlo, sino más de un año hasta que, por auto de 18 de
diciembre de 2018, se acordó la inadmisión por dicha razón, sin que se llegara
a notificar la demanda a ninguno de los demandados.
Bien es verdad que, el 13 de noviembre
de 2017, los demandantes interpusieron nueva demanda ante los Juzgados de
Barcelona, como también que, si hubieran subsanado el defecto procesal
observado y aportado las copias, en un orden natural de proceder, la consecuencia
hubiera sido la apreciación de la falta de competencia territorial por parte
del órgano y consiguiente inhibición a los Juzgados de Barcelona, en aplicación
del art. 52.1.9.º LEC (fuero imperativo del lugar en que se causaron los
daños), sin solución de continuidad, de forma que el efecto interruptivo
derivado del ejercicio de la acción se habría mantenido inalterable. Solución,
esta última, a la que se habría llegado igualmente en caso de admisión a
trámite de la demanda y planteamiento de la oportuna declinatoria.
Mas lo relevante aquí no es la demanda
presentada ante los Juzgados de Barcelona, en cuanto que presentada fuera de
plazo, sino la formulada ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú, que ni fue
admitida ni llegó a conocimiento de los interesados, por lo que no desplegó el
efecto interruptivo que se le atribuye. En consecuencia, la acción ejercitada
por los demandantes debe considerarse prescrita, lo que comporta la
desestimación del recurso.
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