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sábado, 26 de septiembre de 2026

Una vez extinguido el plazo máximo del contrato no cabe exigir su continuidad y que la Administración debe indemnizar los daños al contratista, aplicando el esquema de compensación previsto en el Reglamento (CE) 1370/2007.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 5ª, de 8 de septiembre de 2026, nº 535/2026, rec. 194/2026, estima la apelación interpuesta, concediendo una indemnización por los perjuicios causados por el alargamiento indebido del contrato, pues vez extinguido el plazo máximo del contrato no cabe exigir su continuidad y que la Administración debe indemnizar los daños al contratista, aplicando el esquema de compensación previsto en el Reglamento (CE) 1370/2007, que contempla la cobertura de costes más un beneficio industrial, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración, destacando también la inadmisibilidad de prórrogas tácitas o indefinidas fuera de la normativa legal.

Una vez concluido el plazo máximo legal y contractual de un contrato de concesión administrativa, no es posible prorrogarlo ni requerir la continuación obligatoria del servicio sin que exista un acuerdo expreso entre las partes, y si la Administración impone la continuación forzosa, debe indemnizarse al contratista por los perjuicios derivados calculados sobre la diferencia entre ingresos y costes con inclusión de un beneficio razonable.

El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia y acoge íntegramente las pretensiones de la empresa concesionaria. Se concluye que el acuerdo municipal de prórroga fue ilegal por no existir acuerdo expreso ni habilitación legal para extender el contrato más allá del plazo máximo contractual y legalmente previsto.

Se determina que la empresa prestó el servicio en precario y tiene derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados, calculándose la indemnización en base a la diferencia entre ingresos y costes específicos del periodo en cuestión, incrementada con un beneficio industrial razonable del 6% y los intereses legales correspondientes.

Se reitera y aplica la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia que prohíbe prórrogas forzosas indefinidas sin acuerdo y establece la indemnización para preservar el equilibrio económico y evitar el enriquecimiento injusto.

El fallo es estimatorio porque el requerimiento administrativo y la prórroga unilateral vulneraron el marco jurídico aplicable y afecta a la posición doctrinal consolidada sobre la prolongación indebida de contratos administrativos.

La sentencia destaca la imposibilidad legal y contractual de extender la vigencia máxima de un contrato de concesión administrativa sin acuerdo expreso y legitima la reclamación del contratista para ser indemnizado por el servicio prestado en situación de precario, estableciendo un criterio claro para el cálculo de dicha indemnización basado en costes reales más beneficio razonable, reforzando la protección del contratista frente a prolongaciones administrativas ilegales.

A) Introducción.

Avanza Movilidad Levante S.L. prestaba un servicio público de transporte mediante un contrato firmado en 2003 con el Ayuntamiento de Guardamar del Segura que tenía una duración máxima legal y contractual acabada en octubre de 2024, pero el Ayuntamiento ordenó la continuación del servicio hasta 2026 mediante un acuerdo administrativo, generándose controversias sobre la legalidad de dicha prórroga y la retribución económica correspondiente por la extensión del contrato fuera de plazo.

¿Es legal la prórroga forzosa del contrato de gestión del servicio público más allá del plazo máximo contractual y legalmente previsto, y cuál es la retribución que corresponde a la empresa concesionaria por la prestación del servicio en dicho periodo?.

El Tribunal estima que la prórroga forzosa acordada por el Ayuntamiento es ilegal, anulando el acuerdo de continuidad del contrato; reconoce el derecho de Avanza Movilidad Levante S.L. a ser indemnizada por los servicios prestados durante la prórroga ilegal, basado en los costes totales del servicio más un beneficio razonable del 6%, estableciendo un cambio jurisprudencial respecto al régimen aplicable tras la extinción contractual.

El Tribunal Supremo ha establecido que una vez extinguido el plazo máximo del contrato no cabe exigir su continuidad y que la Administración debe indemnizar los daños al contratista, aplicando el esquema de compensación previsto en el Reglamento (CE) 1370/2007, que contempla la cobertura de costes más un beneficio industrial, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración, destacando también la inadmisibilidad de prórrogas tácitas o indefinidas fuera de la normativa legal.

B) Antecedentes.

1º) Avanza Movilidad Levante S.L. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación jurídica de la sentencia 385/2025, de 22 de diciembre, que la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Elche, plaza nº 2, ha dictado en el procedimiento ordinario 493/2024.

La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta sociedad había planteado frente a un acuerdo, de 4 de octubre de 2024, del Pleno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura.

Para el Juzgado:

- "... CUARTO.- Respecto de la continuidad del contrato (...) la parte demandante no ha manifestado su negativa a continuar con el contrato, solo a cómo tratar esa continuación y variar las circunstancias económicas".

- "... nos encontramos con una suerte de prórroga mutuamente aceptada por las partes".

- "... QUINTO.- Respecto del equilibrio económico (...) en el presente caso, no procedería por existir 2 mecanismos que justifican de forma más que suficiente la ausencia de pérdidas económicas: la actualización del coste total del servicio conforme al IPC (...) y la compensación económica entre la diferencia de las tarifas recaudadas y el coste del servicio (Cláusula VI del pliego de condiciones de contratación), sin que se haya aportado prueba que acredite una verdadera situación de desajuste económico, que conduzca a pérdida por la parte demandante" (sentencia 385/2025, fundamentos de derecho cuarto y quinto).

2º) El escrito de apelación estima que (a) el contrato pactado el 2 de mayo de 2003 se prorrogó, de forma indebida, al través de la emisión del acto administrativo, del Pleno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, de 4 de octubre de 2024.

Y ello sería así en función tanto de la normativa como de la doctrina jurisprudencial aplicable.

Por lo que hace a la jurisprudencia, menciona las STS de 01/10/2014, recurso de casación 2437/2013; STS de 14/03/2016, recurso de casación 2999/2013; y STS de 21/01/2026, recurso de casación 8527/2022:

"... cumplido el plazo, incluidas las prórrogas expresamente previstas, el contrato ha de considerarse extinguido".

El segundo motivo de impugnación de la sentencia 385/2025 tiene que ver con las (b) afirmaciones judiciales según las que:

"... Respecto de la continuidad del contrato (...) la parte demandante no ha manifestado su negativa a continuar con el contrato, solo a cómo tratar esa continuación y variar las circunstancias económicas".

"... nos encontramos con una suerte de prórroga mutuamente aceptada por las partes".

Y es que las mismas no guardarían las suficientes dosis de congruencia con los presupuestos fácticos que obran en la controversia seguida entre Avanza Movilidad Levante S.L. y el Ayuntamiento de Guardamar del Segura.

Así, afirma en el título del primer punto expositivo del escrito de apelación que esta sentencia:

"... incurre en un flagrante error a la hora de concluir que se ha producido una continuidad del contrato por un mutuo acuerdo producido de modo tácito" (página quinta).

Por último, dice que (c):

- la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Comunitat Valenciana habría establecido, de modo reciente, el criterio de que cuando una relación contractual ha finalizado el tiempo total previsto en el vínculo vigente entre un ente de derecho público y un tercero, ya no es posible atenerse a las previsiones recogidas en este vínculo;

- en concreto, cita la STSJCV 720/2025, de 19 de diciembre. Dictada en el procedimiento ordinario 68/2025. Subrayando que en ella:

"... se analizaba la petición de mi representada de indemnización por el déficit de explotación padecido por la prestación realizada en régimen de precario, tras la extinción, en fecha 4 de octubre de 2018, del contrato de concesión del servicio público regular de viajeros por carretera entre BENIDORM (...) (CVA-006" (apelación, página decimotercera);

- la indemnización resulta de la operación de descontar, a los ingresos totales, los costes del servicio. Más un 6% por el concepto de beneficio industrial.

Indicando en la página decimoquinta que esa STSJCV nº 720/2025:

"... reconoce el derecho de mi representada a que la retribución por la prestación del servicio una vez finalizado el plazo contractual no se sujete al riesgo y ventura, ni a las condiciones previstas en el contrato ya extinguido, sino en la diferencia entre ingresos y costes, incrementada con el 6% de beneficio industrial" (página decimoquinta);

- imposibilidad de concretar ya la cantidad debida a Avanza Movilidad Levante S.L. :

"... 37. En cuanto a la concreta determinación de la retribución que debe percibir mi representada (...) sólo se podrá fijar una vez finalizados los periodos anuales objeto de la orden de prolongación del servicio".

"... Por ello, en el suplico de la demanda, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la LJCA, se solicitó que se reconociese el derecho a dicha retribución y que la cuantía exacta se debería determinar en ejecución de sentencia, tal y como permite el artículo 71.1.d) de la LJCA, habiendo indicado esta parte las bases para la determinación de la cuantía en el apartado 39 del escrito de demanda, a cuyos términos nos remitimos íntegramente" (apelación, página decimoctava).

C) Valoración jurídica.

1º) Accedemos a la revocación de la sentencia de 22 diciembre 2025.

Con estimación íntegra de las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada recogidas en el suplico del escrito de demanda presentado en el POR 493/2024:

"... a) Anule parcialmente el acuerdo (...) de 4 de octubre de 2024 (...)".

"b) Reconozca el derecho de mi representada a percibir una retribución por los servicios prestados por la misma en los periodos temporales en los que se impone por la resolución impugnada la continuidad del servicio (respectivamente, del 31 de octubre de 2024 al (...) 30 de octubre de 2026), así como, en su caso, sobre el periodo temporal posterior (...) incluyendo todos los conceptos expresados en los apartados 38, 39 y 42 de este escrito, sin perjuicio de que el importe exacto se determine en ejecución de sentencia" (demanda, suplico).

"... 38. El esquema de retribución que aquí se solicita es el establecido en el Reglamento 1370/2007, esto es, costes totales del servicio más beneficio industrial (...)".

"39. Aunque la redacción del Anexo es algo compleja, puede simplificarse del siguiente modo (...) el importe que opera como límite máximo a la retribución es, el importe resultante de los costes derivados de la prestación del servicio más un beneficio razonable, que se fija en un 6%".

"... 42. A tal cuantía que resulta deberá aplicarse el interés legal correspondiente, hasta su completo pago" (del escrito de demanda presentado en el procedimiento ordinario 493/2024, Tribunal de Instancia nº2 de Elche. Fundamentos de derecho).

2º) La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:

1.- "... imposibilidad de prorrogar un contrato extinguido" (escrito de apelación, página décima).

a.- Ante el alcance al que llega la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es muy simple la contestación que ha de darse al primer motivo de impugnación de la sentencia que el 22 de diciembre de 2025 ha dictado el Tribunal de Instancia de Elche en el procedimiento ordinario 493/2024.

Y es que el Tribunal Supremo ha establecido que, una vez concluido el tiempo máximo al que llega la relación contractual abierta entre un ente de derecho público y un tercero, ya no cabe (por contrariar el ordenamiento legal aplicable) exigir la continuidad de la relación fuera de ese marco temporal. Así como que si el contrato continúa su vigencia, han de reembolsarse al contratista los perjuicios económicos que, por ello, se le hayan causado. Ante la vigencia de un supuesto de enriquecimiento injusto del ente público contratante.

Ejemplificativo de esta doctrina jurisprudencial se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección Cuarta, 710/2026, de 8 de junio. Recurso de casación 7547/2024.

Con esta perspectiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 08/06/2026 establece, en su fundamento de derecho cuarto, que:

"... 5.- De lo argumentado podemos declarar como doctrina casacional ajustada al litigio que: "en un contrato de gestión del servicio público, la imposición al contratista por parte de la Administración de la continuación del contrato, una vez finalizado el plazo máximo legal, incluidas las prórrogas, mientras se tramita la licitación de un nuevo contrato, en atención al fin público inmediato que se satisface con dicho contrato, cuando ni el contrato ni la legislación vigente en ese momento prevén esa continuación forzosa, los posibles daños y perjuicios derivados de la prolongación obligada de la prestación por el contratista deben ser asumidos por la Administración atendiendo al precio real del servicio en el momento en que se prestó".

Y en el punto cuarto (4) de este fundamento de derecho cuarto:

"... El incumplimiento de sus obligaciones por la Administración responsable no puede ser a costa del contratista, sino que exige preservar el equilibrio económico de la relación bilateral extinta y evitar el enriquecimiento injusto de una de ellas, la Administración".

"... Por ello entendemos justificada la pretensión de la parte actora de que la compensación a la contratista de los servicios prestados deba hacerse basándose en el precio real del servicio y no en unas cláusulas contractuales previstas para un periodo temporal diferente de un contrato finalizado".

b.- En el recurso de apelación 194/2026, y como deriva de los datos que hemos recogido en el fundamento de derecho primero, el 04/10/2024 el Pleno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura emitió el siguiente acuerdo en el seno del contrato pactado el 2 de mayo de 2003 con Avanza Movilidad Levante S.L.

"Requerir a la empresa concesionaria para la continuación del servicio de gestión de líneas urbanas y regulares de transporte colectivo de viajeros mediante autobuses en el término municipal, con las mismas condiciones y obligaciones de carácter jurídico y económico en que se está efectuando actualmente, a partir del 31 de octubre de 2024 y hasta el 30 de octubre de 2026 o hasta que tenga lugar el inicio de la actividad como consecuencia de la tramitación del nuevo expediente de contratación 6728/2024" (parte dispositiva. Folios 48 y 49 del expediente administrativo).

Este requerimiento no se adecua a derecho.

Y, por tanto, debió ser anulado por el Tribunal de Instancia nº2 de Elche.

Dado que la cláusula IV del pliego de cláusulas administrativas particulares detalla que:

"El contrato tendrá una vigencia de diez años, contados desde la formalización del contrato. Al término del plazo indicado será posible sucesivas prórrogas por periodos de cinco años cada una de ellas, por mutuo acuerdo expreso entre el Ayuntamiento y la empresa adjudicataria. La duración total del contrato, incluidas las prórrogas, no podrá superar los 25 años de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 157 del TRLCAP".

Mutuo acuerdo que, como se va a comprobar, no ha existido en el ámbito de la controversia seguida entre Avanza Movilidad Levante S.L. y el Ayuntamiento de Guardamar del Segura.

2.- "... no existió un mutuo acuerdo expreso de las partes para prolongar o prorrogar el contrato" (escrito de apelación, página séptima).

a.- Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo también está de acuerdo con el segundo argumento utilizado en el recurso de apelación.

A la vista de que los hechos determinantes del conflicto (bien los que aparecen en el expediente administrativo; o bien los que constan en la documentación aportada por las partes al procedimiento ordinario 493/2024) no prueban la existencia de un:

"acuerdo expreso de las partes para prolongar o prorrogar el contrato".

En términos de la página 7ª del escrito de apelación.

Lo que hace incorrecta la afirmación del Tribunal de Instancia de que:

"... 10. Por lo tanto, debe entenderse que no se ha producido una interrupción en la vigencia del contrato, y que nos encontramos con una suerte de prórroga mutuamente aceptada por las partes hasta que, concurra alguna de las causas del artículo 111 del Real Decreto 2/2000, o se resuelva el proceso de licitación vigente o se alcanza la duración máxima de 25 años desde la adjudicación del contrato" (sentencia 385/2025, del Tribunal de Instancia nº2 de Elche).

Y sin que en el escrito de oposición a la apelación presentado por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura detalle cuál sería ese/os escrito/s por los que se asumió la legitimidad de la continuidad del vínculo por parte de Avanza Movilidad Levante S.L.

Aquí su defensa en juicio se limita a incidir sobre una parte de la estipulación cuarta del PCAP:

"La duración total del contrato, incluidas las prórrogas no podrá superar los 25 años".

"... De forma que, si no existe duda alguna sobre el hecho de que el contrato sí admitía la posibilidad de prórroga hasta el límite de 25 años no cabe concluir, como mantiene la parte apelante, que la prórroga no era posible al no formar parte del contenido obligaciones fijado al tiempo de la licitación" (escrito de oposición a la apelación, página octava).

b.- Siendo indiferente, a los efectos del reconocimiento (o no) de las pretensiones de invalidez jurídica y de establecimiento de una situación personal individualizada sostenidas, en el suplico del escrito de demanda presentado en el POR 493/2024, por Avanza Movilidad Levante S.L., que esta sociedad no presentase un escrito de alegaciones oponiéndose a dicha continuidad.

Por cuanto que, per se y sin mayores consideraciones, tal continuidad vulnera tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Lo que ha sido ya establecido por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia mencionada en el escrito de demanda presentado por Avanza Movilidad Levante S.L.

Es la sentencia 720/2025, de 19 de diciembre:

"... Por cuanto el derecho en modo alguno permitía dar continuidad a la prestación de este servicio durante un lapso muy superior al máximo recogido en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana:

"3. A la finalización del contrato de servicio público de transporte, éste podrá ser prorrogado excepcionalmente por el tiempo necesario para que se produzca la adjudicación al siguiente operador, tiempo que en ningún caso podrá superar dos años" (artículo 35);

- así, habiendo concluido esos dos años el 4 de octubre de 2018, el servicio siguió desplegándose durante algo más de otros cinco años;

- tiene razón, desde luego, la defensa en juicio de Avanza Movilidad Levante S.L. cuando sostiene que las prórrogas tácitas y/o indefinidas no se acomodan a la normativa de contratación del sector público;

- y, por ello, es indiferente que esta sociedad no impugnase la decisión que el 4 de octubre de 2016 adoptó el Sr. director general de Obras Públicas, Transporte y Movilidad:

"Estando próxima la finalización del plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, iniciado por acuerdo de la Dirección General de Transportes y Logística de fecha 28 de diciembre de 2012, esta Dirección Genera (...) requiere a la mercantil LLORENTE BUS S.L., para que prolongue su gestión hasta que finalice el referido procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuarla por un periodo superior a 12 meses, sin perjuicio de que esta prolongación pueda ser mayor si, transcurrido dicho plazo, no existe por su parte, manifestación expresa de contrario";

- o que no pusiese en conocimiento de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio la existencia de un déficit en la gestión del servicio hasta transcurridos casi tres años y medio a contar desde el mes de octubre de 2018:

"... III. Que, por el transcurso de los plazos contractuales de duración, el contrato de concesión del servicio público se ha extinguido. Sin embargo, como esa Dirección General conoce, la compañía ha seguido prestando los respectivos servicios públicos en "precario", por responsabilidad y para evitar perjuicios a los usuarios de los mismos.

IV. Que, no obstante lo anterior, los ingresos recibidos en todo este periodo han sido sensiblemente inferiores a los gastos que la compañía ha tenido que incurrir para la prestación de los citados servicios, lo que les ha conllevado muy significativos perjuicios económicos".

"... VII. Que, además, esta situación se ha visto significativamente agravada tras el inicio de la pandemia generada por el Covid-19".

"... o bien a través de una contraprestación que cubra todos los gastos de la explotación e incluya un beneficio razonable, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1370/2007 ".

"... SOLICITO (...) en virtud de lo expuesto, adopte las medidas que resulten necesarias ante el riesgo cierto de interrupción del servicio".

Solicitud presentada el día 11 de febrero de 2022 ante el registro telemático de la Generalitat. Es el documento nº76 del expediente administrativo;

- cuando la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio incumplió la debida tramitación del procedimiento tendente a obtener un nuevo contratista para la prestación de los muy diferentes (y numerosos) servicios de transportes adscritos a la concesión CVA-006;

- y cuando el tribunal concede también relieve al argumento vertido en las páginas 28 y siguientes del escrito de demanda. Argumento sobre el que se construye el fundamento de derecho tercero de la misma:

"... TERCERO (...) Imposibilidad de cesar en la prestación hasta que la Administración adoptara medidas para evitar la interrupción del servicio".

3.- "... sino en la diferencia entre ingresos y costes, incrementada con el 6% de beneficio industrial" (escrito de apelación, página decimoquinta).

a.- Como sostiene la representación procesal de Avanza Movilidad Levante S.L., esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, dictó el día 19 de diciembre de 2025 la sentencia 720/2025 (procedimiento ordinario 68/2025). En la que se asume el derecho de esta empresa a obtener una importante indemnización económica como consecuencia de la continuidad de una prestación fuera del régimen contractual.

En concreto, el objeto del contrato era el siguiente:

"... Constituye el objeto del procedimiento una decisión adoptada el 28 de marzo de 2025 por el Hble. Sr. conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio.

Esta decisión resuelve:

"DESESTIMAR la reclamación interpuesta (...) solicitando una compensación por déficit de explotación en la prestación del servicio público de transporte de viajeros por carretera entre BENIDORM-RINCÓN DE LOIX-ALTEA LA VELLA-L'ALFÁS DEL PI-GUADALEST-CALA DE FINESTRAT (CVA-006)" (parte dispositiva)".

Estableciendo, la parte dispositiva de la STSJCV, 5ª, 720/2025, que:

"... 1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso presentado por Avanza Movilidad Levante S.L. contra una decisión adoptada el 28 de marzo de 2025 por el Hble. Sr. conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio.

Esta decisión resuelve:

"DESESTIMAR la reclamación interpuesta (...) solicitando una compensación por déficit de explotación en la prestación del servicio público de transporte de viajeros por carretera entre BENIDORM-RINCÓN DE LOIX-ALTEA LA VELLA-L'ALFÁS DEL PI-GUADALEST-CALA DE FINESTRAT (CVA-006)" (parte dispositiva).

2.- ANULAR este acto administrativo, al contrariar el ordenamiento legal aplicable.

3.- ESTABLECER que Avanza Movilidad S.L. cuenta con el derecho a que la Generalitat le indemnice en:

a.- seis millones trescientos mil y cincuenta y un euros con sesenta y tres céntimos (6.300.051,63 euros).

Por los perjuicios que le ha causado el alargamiento indebido del contrato citado en el punto 1. Entre los días cuatro de octubre de 2018 y catorce de octubre de 2023 (excluido el espacio de tiempo que media entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021).

b.- cuarenta y tres mil novecientos treinta y nueve euros con noventa y nueve céntimos (43.939,99 euros).

Por los perjuicios generados como consecuencia del alargamiento indebido de la línea "Relleu-Aigues-Campello-San Juan-Alicante"

4.- ESTABLECER que a estos importes ha de adicionarse el interés legal del dinero (artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional), a contar desde el día siguiente al de notificación de la sentencia a la Sra. abogada de la Generalitat.

5.- NO EFECTUAR atribución de costas procesales en el procedimiento ordinario 68/2025".

b.- Para llegar a este resultado, la Sala tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En sede de consecuencias económicas que han de asignarse al seguimiento de una prestación, por parte del contratista de un ente de derecho público, más allá del tiempo máximo señalado en el pacto.

Temática que, como propugna Avanza Movilidad Levante S.L. en el recurso de apelación 194/2026, no ha de circunvalar sobre el contrato del año 2003.

Tal como hecho el Tribunal de Instancia nº2 de Elche:

"... 9. El presente supuesto no se encuadra en ninguna causa de extinción del contrato de las previstas en la normativa aplicable ni del pliego de condiciones" (sentencia de 22/12/2025).

Sino que ha de articularse al través del precio real de la prestación de que se trate. Todo ello en aras a evitar el enriquecimiento injusto del titular del contrato. Que se beneficiaría por la aplicación de unos precios contractuales a un periodo temporal que se sitúa fuera de sus márgenes máximos:

De este modo, en la STSJCV, 5ª, 720/2025, hemos afirmado que:

"... 2.- "... Inaplicabilidad de las cláusulas contractuales y del principio de riesgo y ventura" (escrito de demanda, página 25).

a.- Este punto de la controversia es más complejo de resolver.

Siendo indudable, como se ha anotado en el punto 1, que el contrato firmado el 23 de febrero del año 2000, por el Sr. secretario general de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y Juan Alcaraz S.L., ha continuado desplegando sus efectos, durante más de cinco años, en una situación de ilegalidad, la siguiente cuestión que abre el procedimiento ordinario 68/2025 ha de dar contestación a la siguiente pregunta: esta "ilegalidad", ¿determina o aboca al establecimiento, entre las partes, de un régimen económico diverso al previsto en el contrato del año 2000?.

Esa diversidad de régimen económico es, precisamente, la tesis por la que aboga la parte solicitante de la tutela judicial. Tesis según la que, y una vez extinguido el contrato, ya no hay razón suficiente que imponga que la relación trabada entre Avanza Movilidad Levante S.L. y la Generalitat deba seguir las pautas que regían el vínculo de 23/02/2000:

"... no resulta aplicable al periodo de prolongación de la prestación las cláusulas contractuales ni, por tanto, su régimen económico" (demanda, página 25).

"... En resumen, habiéndose extinguido el contrato en fecha 4 de octubre de 2018, se produce una prolongación de la gestión, ya sin amparo contractual, en régimen de precario" (escrito de conclusiones de la parte actora, página 18).

Tales reglas han de ser sustituidas, para Avanza Movilidad S.L. por otras distintas. Cuya expresión viene conformada por la diferencia que medie entre los ingresos que haya obtenido por la explotación del servicio menos los gastos generados por el desarrollo de esa actividad. A lo que adiciona un beneficio del 6%:

"... Habiéndose extinguido el contrato y no siendo posible su prórroga, la sociedad continuó prestando el servicio, por lo que se produce una prolongación de la gestión, ya sin amparo contractual" (demanda, página 25).

"... Tal y como explicaremos a continuación, el esquema de retribución establecido en la normativa aplicable coincide con el solicitado por la sociedad en su reclamación, esto es, costes totales del servicio más un beneficio industrial razonable" (página 37).

b.- La Generalitat, en cambio, sostiene que:

"... La reclamante, al continuar prestando el servicio tras la finalización de la prórroga, lo hizo bajo las mismas condiciones contractuales, asumiendo los riesgos inherentes a su gestión. Así la expresa aplicabilidad del principio de riesgo y ventura, que proclama el mencionado artículo 17 LOTT, hace que el contratista, al igual que se beneficia de las mayores ventajas que en relación con las previstas le depare la dinámica del contrato, ha de soportar la mayor onerosidad que para él pueda significar su ejecución" (resolución, de 28 de marzo de 2025, del Hble. Sr. conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio. Fundamento de derecho tercero).

O, en el escrito de contestación a la demanda:

"... En las concesiones de transporte de viajeros por carretera, esa regla se concreta en que el concesionario presta el servicio a riesgo y ventura, a cambio de las tarifas que abonan los usuarios. Ni la ley ni el contrato aseguran al concesionario la cobertura de sus pérdidas (...) ni, mucho menos, la obtención de un "beneficio industrial" razonable (...) pues es una característica esencial de este tipo de contratos la transferencia efectiva del riesgo operacional" (página 12).

c.- Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) mantenía, hasta hace muy poco tiempo, que la relación jurídica seguida en los contratos públicos cuyo plazo total de duración había vencido ya, había de ser la misma que la pactada entre el dueño del servicio o de la concesión y una tercera empresa o particular.

Característico de tal criterio es la STSJCV, 5ª, 436/2024, de 3 de julio. Procedimiento ordinario 366/2023.

En ella se incluyen estas declaraciones: (...)".

"d.- Postura que ha sido recientemente cambiada por la Sección Quinta. Al llegar a la conclusión, en dos sentencias dictadas en el mes de noviembre de 2025, que tenían razón las sociedades peticionarias del logro de una indemnización económica. Indemnización que fundaban en los daños que se les ocasionaron por el mayor tiempo en el que sus respectivos contratos estuvieron vigentes (frente al máximo previsto en ellos).

Alargamiento del vínculo que, como sucede en el caso que se sigue en el POR 68/2025, también tenía que ver con la demora administrativa en iniciar, tramitar y concluir el expediente administrativo relativo a la obtención de un nuevo prestatario del servicio público de que se trata.

De cualquier modo, se trataba de contratos con un objeto muy diverso a aquél sobre el que incide el contrato atenido al procedimiento ordinario 68/2025. Al tratarse de contratos de prestación de servicios, donde el riesgo operacional es muy inferior al que corresponde al actual contrato litigioso.

Sin embargo, esta circunstancia no excluye el debido seguimiento del actual criterio al que se atiene la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sin que tampoco habilite para no seguir este criterio el hecho que resalta el acto administrativo de 28/03/2025:

"... Tal compensación resulta todavía más improcedente (si cabe) cuando, como ocurre en este caso, el concesionario no estaba obligado a continuar con la prestación del servicio".

e.- Así, La Sala ha dicho, en una de estas sentencias (es la STSJCV, 5ª, 640/2025, de 14 de noviembre. Procedimiento ordinario 412/2024):

"... del contrato de servicio de gestión integral de la residencia de personas mayores dependientes del centro de día de Puerto de Sagunto (...) solicitando la (...) compensación por el mantenimiento de la prestación del servicio durante el periodo de prórroga".

"... La Administración se opone a la demanda (...) Se remite a las sentencias de esta Sala, entre otras, la sentencia núm. 436/2024, de 3 de julio".

"... TERCERO.- En cuanto a la pretensión indemnizatoria, a propósito de la continuidad del servicio (...) Aceptamos la cuantía reclamada debidamente justificada a través del exhaustivo informe pericial que ha analizado el incremento de precios en periodo de prórroga forzosa comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2023: IPC 16,90%; bebidas alimentos 29,11%; energía 10,80%".

"... la administración no ha opuesto nada al contenido, cálculos y consideraciones contenidos en dicho informe pericial, salvo la inclusión del B.I., limitándose a indicar que el precio ha de mantenerse conforme al "molde" fijado en el contrato original, es decir, el precio por plaza y día, sin que quepa introducir fórmulas ajenas a dicho sistema, argumentación que rechazamos en cuanto no se ha alterado el sistema simplemente se ha actualizado conforme al incremento de precios acreditado, debidamente justificadas las partidas en el informe pericial analizando la contabilidad de la empresa" (de sus fundamentos de derecho).

"... FALLAMOS (...) 3.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad reclamada en su escrito de demanda, junto con los intereses legales desde la fecha de la firmeza de la presente resolución".

f.- Dentro de la doctrina jurisprudencial aplicable, queremos resaltar la STS 1.356/2025, de 27 de octubre. Recurso de casación 6.338/2022. ECLI: ES: TS: 2025: 4790.

Dictada en el marco de un contrato de:

"... gestión del servicio público de ayuda a domicilio" (de su antecedente de hecho primero),

a favor del Ayuntamiento de A Coruña.

En el que este municipio había impuesto al contratista la prórroga forzosa del vínculo durante un determinado tiempo:

"... El objeto del proceso eran la prórroga forzosa y su ampliación acordadas por el Ayuntamiento de A Coruña" (fundamento de derecho primero).

"... no hay previsto en el pliego un plazo máximo de duración de la prórroga o prórrogas" (fundamento de derecho tercero).

"... Debemos partir de que, en los contratos de actividad - como el que nos ocupa -, a diferencia de los contratos de resultado, el tiempo actúa como un elemento externo que define y limita la prestación. En consecuencia, una vez expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente por cumplimiento".

"... Y tampoco pueden olvidarse las extremadas cautelas con que, con carácter general, regula ahora la posibilidad de que la Administración, al amparo del artículo 29.4, prolongue la prestación del servicio, pues la condiciona no solo al interés público, sino a la imprevisibilidad, la existencia de licitación en curso y a un plazo máximo.

Todo ello, reiteramos, expresivo de la trascendencia de la fijación de un plazo cierto de duración del contrato".

"... Por otra parte, el interés público subyacente en la continuidad de la prestación no es suficiente para justificar la imposición de la continuidad del servicio al margen de la previsión contractual, como resulta ahora claro del artículo 29.4 de la LCSP " (fundamento de derecho tercero).

"... Y, actuando como Tribunal de apelación (...) La anulación del acuerdo de prórroga y su ampliación por efecto de la sentencia tiene como efecto (...) (la) indemnización de los daños y perjuicios que dichos actos le hayan originado, que se concretan en la propia demanda en la compensación a la recurrente del servicio prestado desde que terminó el contrato originario, el 1 de abril de 2020, hasta que cesó en su prestación, basado en el precio real del servicio durante el periodo de continuidad prestacional, teniendo en cuenta los gastos y costes imputables a la prestación del servicio de ayuda a domicilio que no se hubieran satisfecho por la Administración; todo ello a determinar en ejecución de sentencia" (fundamento de derecho cuarto).

g.- Con tales parámetros, este tribunal obtiene las siguientes conclusiones:

- estamos en desacuerdo con la afirmación, de la parte actora, de que a partir del mes de octubre de 2018 la relación jurídica entablada (y mantenida durante un amplio espacio temporal. Hasta octubre 2023) entre los litigantes se sitúa extramuros, fuera del espacio de alcance y dicción del contrato firmado el 23 de febrero de 2000 entre el Sr. secretario general de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y Juan Alcaraz S.A .;

- ello no es posible al contrariar, de forma tajante, la realidad fáctica acaecida durante este tiempo. En el que Avanza Movilidad Levante S.L. ha estado cobrando, a los usuarios de las diferentes líneas englobadas en la concesión CVA006, las tarifas fijadas por la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio;

- espacio de tiempo en el que el contratista ha ido pidiendo el aumento de las tarifas aplicables a la concesión. Y la Generalitat ha ido dictando resoluciones al efecto.

Amén de otra multiplicidad de actuaciones nítidamente contractuales. Como las diversas solicitudes de reequilibrio económico financiero (y, por tanto, contractual) presentadas por Avanza Movilidad Levante S.L. como consecuencia de las restricciones de movilidad originadas por las medidas restrictivas tomadas para intentar frenar la expansión del virus del covid 19;

- una mención a alguna de estas circunstancias aparece en los antecedentes de hecho de la resolución. de 28 de marzo de 2025, que conforma el objeto del procedimiento ordinario 68/2025:

"... Cuarto. Revisión del régimen tarifario y su reestructuración para la implantación de una estructura tarifaria zonal y su actualización".

"... Mediante resolución de 21 de junio de 2019 del director general de Obras Públicas, Transporte y Movilidad se revisan con carácter general las tarifas (...) presenta recurso de alzada".

"... resolución de 1 de julio de 2020 (...) se revisan con carácter general las tarifas (...) presenta recurso de alzada (...) "... resolución de 27 de junio de 2023 (...) se revisan con carácter general las tarifas (...) presenta recurso de alzada".

"... Séptimo. Reclamación de compensación por efectos COVID y ayudas e indemnizaciones recibidas.

En fecha 15 de junio de 2020 por Llorente Bus S.L. se solicita compensación por el desequilibrio generado por la situación de hecho derivada (de) la crisis sanitaria originada por el COVID-19 y las medidas oportunas para combatirla".

"... DECRETO 88/2020 (...) a empresas que prestan transporte público regular de viajeros de uso general. A dicha convocatoria presenta solicitud la empresa Llorente Bus S.L. con fecha 10 de agosto de 2020, a la que se le conceden ayudas por importe 392.413,84 euros;".

"... con fecha 9 de noviembre de 2020, a la que se le concede una indemnización por 1.969.798,50 euros; mediante resolución de 17 de diciembre de 2020 del Conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad".

"... con fecha 27 de octubre de 2021, a la que se le concede una indemnización por importe 1.401.169,71 € mediante resolución de 28 de diciembre de 2020 del Conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad";

- la vigencia de un estatuto contractual deriva también de algunos de los escritos presentados por la recurrente. Como es el caso de sus conclusiones, página 14:

"... las causas del déficit en ningún caso eran imputables a la sociedad, sino a la propia Administración, por los retrasos en las revisiones tarifarias de los ejercicios 2018 y 2019 (...) por las obras de remodelación de toda la zona centro de Benidorm (2018-2020), así como por la insuficiencia de las medidas de compensación adoptadas frente a las consecuencias derivadas de la Covid-19";

- con lo que sí coincidimos (con la parte demandante) es con su afirmación de que:

"... La prolongación de la duración de la prestación más allá del plazo contractual e incluso del plazo máximo legamente establecido, es una situación que no podía ser prevista en los riesgos tenidos en cuenta en el momento de la formalización del contrato, por lo que no puede considerarse un riesgo asumido por el concesionario" (escrito de demanda, página 25);

- esta conformidad se asienta en los datos que hemos ido recogiendo en el apartado segundo del fundamento de derecho tercero de la sentencia:

- en la actualidad, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, considera que la relación entablada entre un contratista de la administración y el dueño de la prestación (un ente público), una vez finalizado el tiempo máximo de duración del contrato, no se ve afectada por uno de los principios medulares que rige la contratación pública;

- este principio es el del riesgo y ventura del contratista en la ejecución del contrato;

- así, en la STSJCV, 5ª, 640/2025, de 14 de noviembre, hemos dicho que:

"... del contrato de servicio de gestión integral de la residencia de personas mayores dependientes del centro de día de Puerto de Sagunto (...) solicitando la (...) compensación por el mantenimiento de la prestación del servicio durante el periodo de prórroga".

"... TERCERO.- En cuanto a la pretensión indemnizatoria, a propósito de la continuidad del servicio (...) Aceptamos la cuantía reclamada debidamente justificada a través del exhaustivo informe pericial que ha analizado el incremento de precios en periodo de prórroga forzosa comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2023: IPC 16,90%; bebidas alimentos 29,11%; energía 10,80%".

"... limitándose a indicar que el precio ha de mantenerse conforme al "molde" fijado en el contrato original, es decir, el precio por plaza y día, sin que quepa introducir fórmulas ajenas a dicho sistema, argumentación que rechazamos en cuanto no se ha alterado el sistema simplemente se ha actualizado conforme al incremento de precios acreditado, debidamente justificadas las partidas en el informe pericial analizando la contabilidad de la empresa";

- una consecuencia de esta índole parece exhalarse también de los términos finales de la STS 1356/2025, ECLI 4790:

"... Y, actuando como Tribunal de apelación (...) La anulación del acuerdo de prórroga y su ampliación por efecto de la sentencia tiene como efecto (...) (la) indemnización de los daños y perjuicios que dichos actos le hayan originado, que se concretan en la propia demanda en la compensación a la recurrente del servicio prestado desde que terminó el contrato originario, el 1 de abril de 2020, hasta que cesó en su prestación, basado en el precio real del servicio durante el periodo de continuidad prestacional, teniendo en cuenta los gastos y costes imputables a la prestación del servicio de ayuda a domicilio que no se hubieran satisfecho por la Administración; todo ello a determinar en ejecución de sentencia" (fundamento de derecho cuarto);

- de cualquier modo, han de resaltarse las notorias diferencias que median entre los contratos que han dado lugar a estas sentencias del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia y el contrato litigioso. En sede de aplicación/falta de aplicación de ese principio del riesgo y ventura del contratista;

- y es que el contrato de "prestación del servicio público de transporte de viajeros por carretera entre BENIDORM-RINCÓN DE LOIX-ALTEA LA VELLA-L'ALFÁS DEL PI-GUADALEST-CALA DE FINESTRAT (CVA-006)" presenta un riesgo operacional muchísimo más acusado que en el supuesto de contratos de servicios de residencias;

- ello hace más complejo poner en tela de juicio el riesgo y ventura del contratista;

- de cualquier modo, esta Sala considera que ha de atenerse al criterio ya sentado por la STSJCV, 5ª, 640/2025, de 14 de noviembre.

- resaltando nosotros la importante incongruencia que existe entre:

- el comportamiento seguido por Avanza Movilidad Levante S.L. entre los meses de octubre de 2018 (cuando el contrato ya ha finalizado su duración legal y contractual máxima) y el mes de febrero de 2022 (cuando presenta una solicitud de compensación económica):

"... IV. Que, no obstante lo anterior, los ingresos recibidos en todo este periodo han sido sensiblemente inferiores a los gastos que la Compañía ha tenido que incurrir para la prestación de los citados servicios, lo que les ha conllevado muy significativos perjuicios económicos" (solicitud de 11 febrero 2022. Documento 76 del expediente administrativo).

Durante cerca de tres años y medio, esta sociedad nada dijo en lo relativo a la colocación del pacto extramuros de las lindes contractuales. Ni acerca de los perjuicios económicos que se le estaban causando con la prórroga ilícita del vínculo. Perjuicios que, luego, ubica fuera del espacio propio, característico, de un contrato con la naturaleza de aquel establecido entre la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y Juan Alcaraz S.A.: el del riesgo operacional;

- su reclamación de daños, presentada el 14 de octubre de 2024 en el registro telemático de la Generalitat:

"... mi representada prestó por tanto el servicio público "en precario" (...) en esencia, se caracteriza por lo siguiente: Es independiente a la relación contractual originaria y, por tanto, ajena al principio de riesgo y ventura (...) Carece de soporte documental".

"... en esta situación de precario, no cabe imponer al prestatario que (...) se continúen aplicando las prestaciones de un contrato extinguido. Por ello, se formula la presente reclamación" (de las páginas 13 y 14. Documento 87 del expediente administrativo);

- sin que el tribunal tenga por probada la coincidencia entre los hechos determinantes del conflicto y la siguiente alegación:

"... en este caso, mi representada reclamó de forma reiterada a la Administración demandada la existencia de un déficit de explotación y la necesidad de resarcimiento del mismo" (escrito de conclusiones de la parte actora. Página 14);

Sin que las reuniones citadas en la demanda muestren esa situación de reiterada reclamación del "déficit de explotación y la necesidad de resarcimiento del mismo";

- es una notoria disonancia. Que hace que el Sr. conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio afirme que:

"... QUINTO.- SOBRE EL SUPUESTO ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DE LA ADMINISTRACIÓN (...) En definitiva, la reclamante parece que haya estado prestando voluntariamente el servicio a riesgo y ventura de la explotación de la concesión CVA-006 pero con la expectativa de que una vez extinguida tras suscribir el nuevo contrato CE-706, formularía una reclamación económica. Esta estrategia resulta no solamente jurídicamente inaceptable, sino reprochable desde el punto de vista de la buena fe de las partes";

- pero de este comportamiento la Sala no extrae ninguna consecuencia como para limitar los derechos económicos pedidos por Avanza Movilidad Levante S.L.".

De la sentencia del TSJCV, 5ª 720/2025. Procedimiento ordinario 68/2025.

c.- A este respecto, lo que mantiene Avanza Movilidad Levante S.L. en el ámbito del recurso de apelación 194/2026 es que el importe de la indemnización a que tiene derecho por los perjuicios que le ha generado la continuidad del contrato más allá de su tiempo es el que deriva de:

"... la diferencia entre ingresos y costes, incrementada con el 6% de beneficio industrial" (escrito de demanda, página quince).

Este criterio ha sido estimado correcto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en la STSJCV, 5ª, 720/2025. Procedimiento ordinario 68/2025.

Así, reproducimos la parte de la misma que despliega una actividad de examen de la solicitud atenida a la:

"... diferencia entre ingresos y costes, incrementada con el 6% de beneficio industrial".

STSJCV, 5ª, 720/2025:

"... d.- Solución de la Sala.

La misma está integrada por los siguientes datos:

- estimamos correcto el punto de partida de la solicitud indemnizatoria. Que se adscribe a la reproducción del Anexo I del Reglamento (CE) 1370/2007;

- a este respecto, Avanza Movilidad Levante S.L. entiende que de la redacción de este anexo se deriva la conclusión de que:

"... La compensación del contratista no podrá superar la incidencia financiera neta que se corresponde con la suma de incidencias, positivas y negativas, derivadas de los costes e ingresos asociados a la prestación del servicio público" (de su escrito de demanda, página 38);

- conclusión avalada por el informe pericial que el 20 de mayo de 2025 realizó D. Geronimo.

Además, nada ha opuesto, en este ámbito litigioso, la Sra. letrada de la Generalitat. Sin que tampoco exista mención alguna a ello en la resolución que el 28 de marzo de 2025 adoptó el Sr. conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio;

- con este punto de partida, ha de comprobarse si la suma recogida en la conclusión IV de este perito es también correcta, adecuada (...)".

"... Lo que supone recoger, en la parte dispositiva de la sentencia que dictamos en el procedimiento ordinario 68/2025, el derecho de Avanza Movilidad Levante S.L. a que la Generalitat le indemnice en seis millones trescientos mil y cincuenta y un euros con sesenta y tres céntimos (6.300.051,63 euros).

Que resulta de descontar el 25% de 8.400.068,84 euros; (que es 2.100.017,21 euros).

Por los perjuicios que le ha generado la continuidad indebida, entre octubre de 2018 y octubre de 2023, de la concesión de transporte de viajeros por carretera BENIDORM-RINCÓN DE LOIX-ALTEA LA VELLA-L'ALFÁS DEL PI-GUADALEST-CALA DE FINESTRAT (CVA-006).

Más la cantidad pedida en el suplico del escrito de demanda por el déficit de explotación de la línea de transporte "Relleu-Aigues-Campello-San Juan-Alicante":

"... (b) 43.939,99 euros correspondiente al déficit de explotación padecido en la línea de "RELLEU-AIGUES-CAMPELLO-SAN JUAN-ALICANTE".

Al no haberse formulado aquí oposición al logro de este importe en el escrito de contestación a la demanda.

4.- "... el importe del beneficio razonable, quedó acreditado mediante el informe de Novadays" (escrito de demanda, página 44); "... A dicho importe se le ha de añadir el (...) interés legal en concepto de demora" (escrito de demanda, página 44).

a.- La Sala accede a incrementar la diferencia existente entre, por una parte, los ingresos obtenidos en el marco de la concesión "de transporte de viajeros por carretera entre BENIDORM-RINCÓN DE LOIX-ALTEA LA VELLA-L'ALFÁS DEL PI-GUADALEST-CALA DE FINESTRAT (CVA-006)" entre los meses de octubre de 2018 a octubre de 2023; y, por otra, los costes de la misma, con el 6% del beneficio industrial.

Al ser legítimo, a la vista de las menciones normativas que se efectúan en el escrito de demanda presentado por Avanza Movilidad Levante S.L., ese reconocimiento del derecho a que se logre un determinado beneficio por la prestación del servicio en el seno de un estado de ilegalidad (...)".

De la sentencia TSJCV, 5ª, 720/2025. Procedimiento ordinario 68/2025. Fundamento de derecho tercero.

d.- En el recurso de apelación 194/2026, la Sala llega a la conclusión de que Avanza Movilidad Levante S.L. cuenta con el derecho a lograr la siguiente pretensión que aparece en el punto b) del suplico del escrito de demanda que presentó en el procedimiento ordinario 194/2026:

"b) Reconozca el derecho de mi representada a percibir una retribución por los servicios prestados por la misma en los periodos temporales en los que se impone por la resolución impugnada la continuidad del servicio (respectivamente, del 31 de octubre de 2024 al (...) 30 de octubre de 2026), así como, en su caso, sobre el periodo temporal posterior (...) incluyendo todos los conceptos expresados en los apartados 38, 39 y 42 de este escrito, sin perjuicio de que el importe exacto se determine en ejecución de sentencia".

Y es que:

- de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

"d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios (...) La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia";

- en el procedimiento ordinario 194/2026, Avanza Movilidad Levante S.L. no pudo concretar ya qué cantidad fijaba por el concepto de perjuicios causados por el seguimiento indebido del contrato del año 2003;

- su escrito de demanda lo presentó el día 8 de julio de 2025. Siendo el periodo al que derivaba la solicitud de indemnización el que media entre el 31 de octubre de 2024 y el 30 de octubre de 2026, "... así como, en su caso, sobre el periodo temporal posterior" (demanda, suplico);

- la Sala estima que las menciones recogidas en los puntos 38, 39 y 42 del escrito de demanda conforman bases suficientes para que el Tribunal de Instancia determine, en la fase de ejecución del POR 194/2026, cuál es el alcance al que llegan los daños:

"... 38. El esquema de retribución que aquí se solicita es el establecido en el Reglamento 1370/2007, esto es, costes totales del servicio más beneficio industrial (...)".

"39. Aunque la redacción del Anexo es algo compleja, puede simplificarse del siguiente modo (...) el importe que opera como límite máximo a la retribución es, el importe resultante de los costes derivados de la prestación del servicio más un beneficio razonable, que se fija en un 6%".

"... 42. A tal cuantía que resulta deberá aplicarse el interés legal correspondiente, hasta su completo pago" (del escrito de demanda presentado en el procedimiento ordinario 493/2024, Tribunal de Instancia nº2 de Elche) . ;

- y todo ello (es evidente) condicionado a la efectividad y continuidad del vínculo durante estos periodos temporales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, no se efectúa atribución de costas procesales en el recurso de apelación 194/2026.

En cuanto a las costas que se generaron en el procedimiento ordinario 493/2024, las ha de pagar el Ayuntamiento de Guardamar del Segura (principio del vencimiento).

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martes, 22 de septiembre de 2026

Las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación suben un 2,9% en 2026.

 

Resolución de 3 de febrero de 2026, dela Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publicanlas cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración delos daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

De acuerdo con los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo correspondiente al año 2025, que resulta aplicable para la actualización de las cuantías indemnizatorias vigentes en el año 2026, asciende al 2,9 por ciento. En consecuencia y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerda hacer públicas en su Portal de internet http://www.dgsfp.mineco.gob.es/, las cuantías indemnizatorias aplicables durante el año 2026, una vez actualizadas conforme al citado porcentaje.

A partir del 1 de enero de 2026, el baremo de accidentes de tráfico experimentará un incremento del 2,90%, lo que traerá consigo un ajuste en las indemnizaciones que se otorgan a las víctimas de accidentes.

Indemnización por Perjuicio Personal Particular (Días de baja):

- Día de Perjuicio Personal Básico: Pasa de 38,10 € en 2025 a 39,20 € en 2026. Es el día en el que el lesionado está en tratamiento pero no está impedido para sus tareas habituales.

- Día de Perjuicio Moderado: Sube de 66,04 € a 67,96 €. Corresponde a los días de baja laboral o incapacidad para realizar las actividades habituales.

- Día de Perjuicio Grave: Pasa de 95,26 € a 98,02 €. Generalmente vinculado a la estancia hospitalaria.

- Día de Perjuicio Muy Grave: Sube de 127,01 € a 130,69 €. Días de ingreso en UCI o pérdida total de autonomía.

Indemnizaciones por intervenciones quirúrgicas

Las indemnizaciones por intervenciones quirúrgicas se verán incrementadas también por el 2,90%. El rango para este tipo de indemnizaciones quedará entre 522,76€ y 2.091,05€, según la gravedad.

Secuelas y Perjuicio Estético

Los puntos por secuelas físicas o psicológicas también ven incrementado su valor económico en un 2,9%. Esto es especialmente relevante en accidentes graves, donde la diferencia entre el baremo de un año y otro puede suponer miles de euros en la indemnización final.

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domingo, 20 de septiembre de 2026

En casos de abuso sexual cometido en el ámbito familiar la cuantía de la indemnización por daño moral debe ser valorada en función de la intensidad del sufrimiento causado y las circunstancias personales y de vulnerabilidad de la víctima.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de junio de 2026, nº 391/2026, rec. 6769/2023, confirma por el TS la condena impuesta por un delito de abusos sexuales del padrastro hacia la víctima con minusvalía.

Se mantiene la indemnización fijada de 25.000 euros pues el daño moral por un delito de abusos sexual no se mide exclusivamente por la calificación jurídica del hecho ni por la pena impuesta, sino por la intensidad del sufrimiento causado y las concretas circunstancias concurrentes.

En casos de abuso sexual cometido en el ámbito familiar, la cuantía de la indemnización por daño moral debe ser valorada en función de la intensidad del sufrimiento causado y las circunstancias personales y de vulnerabilidad de la víctima, sin estar necesariamente ligada de forma proporcional a la calificación jurídica o a la pena impuesta.

La Sala del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado, confirmando la valoración realizada en apelación respecto a la indemnización por daño moral, basada en la intensidad del sufrimiento y las circunstancias personales de la víctima, incluyendo su discapacidad y la relación de parentesco con el agresor. Se condena al acusado a la pena de tres años de prisión por un delito de abuso sexual con la circunstancia agravante de parentesco y mantiene la indemnización fijada en 25.000 euros, rechazando la alegación de error en la valoración de pruebas por no concurrir los estrictos requisitos para ello y defendiendo la correcta motivación judicial.

El fallo supone la consolidación doctrinal sobre la individualización y proporcionalidad del daño moral en delitos sexuales, desligando su cuantía exclusiva o automáticamente de la pena o calificación jurídica.

La sentencia enfatiza la autonomía del daño moral en delitos sexuales respecto a la existencia de lesiones físicas o patologías clínicas, y la importancia de valorar de manera global y prudencial las circunstancias personales de la víctima, en especial su vulnerabilidad y el vínculo de parentesco con el agresor, para determinar la indemnización, rechazando una correlación lineal entre calificación jurídica y cuantía indemnizatoria.

A) Introducción.

1º) El acusado, padrastro de la víctima con minusvalía, realizó actos de naturaleza sexual abusiva mientras la víctima se encontraba dormida en el domicilio familiar, siendo sorprendido en una ocasión y denunciado tras su detención policial.

¿Es procedente confirmar la condena por delito de abuso sexual con la indemnización por daño moral fijada de 25.000 euros tras la modificación de la calificación jurídica y la absolución del delito continuado?.

Se confirma la condena por delito de abuso sexual sin carácter continuado y se mantiene la indemnización por daño moral reconocida, sin reducción alguna; no se produce cambio jurisprudencial.

El daño moral en delitos contra la libertad sexual no requiere acreditación específica de lesiones o secuelas y se valora atendiendo a la gravedad del hecho, las circunstancias personales y la relación de parentesco, siendo la valoración judicial sobre el quantum indemnizatorio amplia y sólo revisable en casos excepcionales; los informes periciales deben valorarse en conjunto con otras pruebas y no atribuyen error al tribunal.

2º) La sentencia del TS consolida una importante línea doctrinal respecto a la autonomía del daño moral en los delitos contra la libertad sexual:

- Desconexión punitiva: La cuantía del daño moral no está ligada de forma proporcional ni automática a la calificación jurídica del hecho ni a la gravedad de la pena impuesta. Que se redujera la condena (al eliminar la continuidad delictiva) no implica que deba reducirse la indemnización.

- Criterios de valoración: Debe medirse de manera global y prudencial atendiendo a la intensidad del sufrimiento causado y a las circunstancias concurrentes de la víctima (en este caso, su situación de discapacidad y el abuso de confianza derivado de la relación familiar/parentesco al ser el agresor su padrastro).

- Autonomía del daño: En estos delitos, el daño moral no requiere la acreditación específica de lesiones físicas o patologías clínicas (como la ausencia de restos biológicos o lesiones genitales señaladas por la defensa), pues el menoscabo a la dignidad y libertad sexual es inherente al propio acto.

B) Antecedentes.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia núm. 551/2022, de 19 de diciembre, en el procedimiento sumario ordinario núm. 23/2021, por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Alfredo, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Consecuentemente fue condenado a indemnizará a la victima en la suma de 25.000 euros, con el interés previsto en el art. 576 LEC.

Recurrida la citada sentencia en apelación por la representación procesal de Alfredo, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia núm. 52/2023, de 23 de junio, en el Rollo de Apelación núm. 44/2023, por la que estimó en parte el recurso, y revocó la resolución dictada por la Audiencia Provincial absolviendo al acusado del delito continuado de abusos sexuales y condenándolo como autor de un delito de abuso sexual a la pena de tres años de prisión, manteniendo el pronunciamiento civil dictado por la Audiencia Provincial.

Contra esta última sentencia interpone recurso de casación el condenado.

El recurso se basa en dos motivos, el primero por infracción de ley del art. 849.1 LECrim y el segundo por error en la valoración de la prueba conforme al art. 849.2 LECrim.

Como aconsejan los arts. 901 bis a) y bis b) de la LECrim, procederemos a alterar el orden de análisis de los motivos, comenzando por el segundo, en la medida en que corresponde al apartado probatorio de la sentencia. A continuación, se examinará el motivo primero, de derecho penal sustantivo, que suscita la parte recurrente.

C) Indemnización por daño moral.

1º) El segundo motivo del recurso se articula al amparo del art. 849.2 LECrim, denunciando error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones. El recurrente sostiene que determinados informes periciales evidencian que la indemnización por daño moral fijada es excesiva, al no quedar suficientemente acreditada ni la entidad del perjuicio ni su relación causal con los hechos enjuiciados.

Como documentos litero suficientes designa el informe del Médico Forense de 1 de Junio de 2020 que recoge que no se detectan restos de semen humano en los hisopos de vulva, vagina y en lavado vaginal. No se puede afirmar la presencia o ausencia de restos de semen en el endocervix. Tampoco se detecta ADN de varón. También el informe del Médico Forense de 17 de Noviembre de 2022 en el que se refiere que no se observan lesiones en el área genital o anal. Por último el informe Médico Forense de 21 de Enero de 2021 sobre la Discapacidad de Magdalena.

En particular, cuestiona que el daño que la víctima presenta derive directamente de los hechos delictivos, ofreciendo una interpretación alternativa del contenido de los informes periciales en los que pretende fundar el error, como el episodio de violencia de género del que previamente había sido víctima.

En definitiva, el motivo pretende que, a partir de dichos documentos, se revise la valoración probatoria efectuada por el tribunal y, como consecuencia, se reduzca la indemnización reconocida.

El motivo no puede ser estimado.

2º) Conforme reiterada doctrina de esta Sala de lo Penal del TS (sentencias del TS núm. 936/2006, de 10 de octubre, STS nº 778/2007, de 9 de octubre y STS nº 424/2018, de 26 de septiembre), el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba exige la concurrencia de requisitos muy estrictos. Ha de fundarse en verdadera prueba documental; el documento debe ser literosuficiente, evidenciando por sí mismo el error sin necesidad de inferencias; no debe estar contradicho por otros elementos probatorios; y, además, el error ha de recaer sobre un dato relevante con virtualidad para modificar el fallo.

En este sentido, el motivo no autoriza una nueva valoración de la prueba en su conjunto, sino únicamente la rectificación del relato fáctico cuando el error resulte de forma directa, patente e inequívoca del documento designado.

En el presente caso, los documentos invocados por el recurrente carecen de la necesaria literosuficiencia. Su contenido no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el tribunal haya incurrido en error, sino que admite interpretaciones diversas que requieren una valoración conjunta con el resto del material probatorio.

Es cierto que la jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la aptitud de los informes periciales para sustentar este motivo, pero únicamente cuando concurren circunstancias muy concretas, esto es, que exista un único dictamen o varios coincidentes no contradichos por otras pruebas, o que el tribunal se aparte de ellos sin justificación.

Ninguna de estas situaciones concurre en el caso. Antes, al contrario, los informes periciales a los que se refiere el recurrente fueron objeto de contradicción en el acto del juicio oral, sometidos a inmediación y valorados conjuntamente con otros elementos de prueba, singularmente, las declaraciones de la víctima y demás testificales, de modo que su contenido no puede aislarse del conjunto probatorio ni erigirse en base exclusiva para modificar los hechos o sus consecuencias indemnizatorias.

Nos encontramos, por tanto, ante documentos que no solo carecen de autonomía demostrativa, sino que además aparecen integrados en un acervo probatorio plural, en el que existen elementos concurrentes y, en ocasiones, divergentes, cuya ponderación corresponde en exclusiva al tribunal de instancia conforme al art. 741 LECrim.

En definitiva, lo que el recurrente plantea es una discrepancia con la valoración conjunta de la prueba efectuada por el tribunal sentenciador, proponiendo una reinterpretación de los informes periciales más favorable a sus intereses, lo que resulta ajeno al ámbito del art. 849.2 LECrim.

D) Existe una motivación suficiente y razonable de la indemnización reconocida.

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 109, 116.1 y 115 CP.

1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia de apelación incurre en error al mantener la indemnización fijada en 25.000 euros en la instancia, pese a haber modificado sustancialmente el relato fáctico y la calificación jurídica de los hechos, al excluir la existencia de penetración y el carácter continuado del delito, lo que se tradujo asimismo en una notable reducción de la pena impuesta.

A partir de esta premisa, afirma que la cuantía indemnizatoria resulta desproporcionada, al no haberse ajustado a la menor gravedad de los hechos finalmente declarados probados, interesando su reducción a la suma de 6.000 euros. A su juicio, el sufrimiento de la denunciante no puede tener el mismo grado si el abuso sexual es continuado y hubo penetración que si existió un único abuso sin penetración. Añade que el tribunal de apelación ha mantenido la indemnización sobre la base de circunstancias fácticas ya descartadas, excediendo así los márgenes de discrecionalidad que rigen la fijación del daño moral, y vulnerando los criterios de individualización exigidos por el art. 115 CP.

Asimismo, invoca diversos precedentes jurisprudenciales en los que, ante supuestos de mayor gravedad, incluidos casos con penetración, se fijan indemnizaciones iguales o inferiores, con el fin de evidenciar la falta de proporcionalidad de la cuantía reconocida en el presente caso.

Finalmente, cuestiona la existencia misma del daño moral en los términos fijados, al considerar que el daño apreciado en la víctima no puede imputarse exclusivamente a los hechos enjuiciados, sino que concurren factores previos que habrían influido en su estado psicológico.

En base a todo ello solicita que se proceda a una reducción de la indemnización por daño moral en atención a la menor entidad de los hechos finalmente declarados probados.

2. Como recuerda reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS nº 636/2018, de 12 de diciembre, y STS nº 445/2018, de 9 de octubre), en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, además de los posibles daños físicos y/o psicológicos que pueden resultar de los hechos, existe un daño moral como consecuencia inherente a la propia comisión del hecho delictivo, derivada de la relevancia del bien jurídico protegido y de la significación personal que la conducta ilícita tiene para la víctima. En este sentido, el daño moral no precisa de una acreditación específica mediante la constatación de lesiones físicas o secuelas psicológicas clínicamente objetivadas, ni queda condicionado a la existencia de un determinado diagnóstico, bastando una valoración global del perjuicio atendiendo a la gravedad del hecho, sus circunstancias y las condiciones personales de la víctima.

Desde esta perspectiva, la alegación relativa a la inexistencia de una prueba clínica concluyente o a la concurrencia de factores previos carece de la virtualidad que se le pretende atribuir, pues el daño moral no se agota en la eventual patología psicológica, sino que encuentra su fundamento en la propia lesión de la indemnidad sexual.

Asimismo, conforme a doctrina consolidada (STS nº 168/2017, de 15 de marzo, y STS nº 107/2017, de 21 de febrero), la fijación del «quantum» indemnizatorio corresponde al tribunal de instancia, siendo revisable en casación únicamente en supuestos excepcionales, como cuando exista error en las bases de determinación, cuando se indemnicen conceptos improcedentes o cuando se supere lo solicitado por las partes. Fuera de tales supuestos, la cuantificación se integra en el ámbito de la valoración prudencial del órgano judicial.

Por lo demás, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, ex art. 120.3 CE en relación con el art. 24 CE, exige que se expresen las bases de la indemnización; pero dicha exigencia se satisface cuando la resolución exterioriza los criterios esenciales de valoración, sin que sea preciso un desglose matemático o exhaustivo de la cuantía. No basta la mera discrepancia del recurrente con la cuantía fijada, ni la invocación de resoluciones dictadas en supuestos distintos, para apreciar la infracción de los arts. 109, 115 y 116 CP.

3. En el presente caso, la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente y razonable de la indemnización reconocida. En particular, toma en consideración no solo la naturaleza de los hechos finalmente declarados probados, sino también sus consecuencias sobre la víctima y sus circunstancias personales. En particular, se pondera la situación de vulnerabilidad de la víctima, su edad en el momento de los hechos, el contexto en que se produjeron, esto es, en el ámbito familiar y en una relación de especial proximidad, y la afectación psicológica derivada de los mismos, apreciándose la existencia de un daño vinculado a la conducta del acusado, trastorno que se declara probado tanto por la Audiencia como el Tribunal Superior de Justicia y a él debemos atenernos, teniendo en cuenta la naturaleza del motivo invocado.

El hecho de que la sentencia de apelación haya excluido la penetración o el carácter continuado delictivo no impone, de forma automática, una reducción proporcional de la indemnización, pues el daño moral no se mide exclusivamente por la calificación jurídica del hecho ni por la pena impuesta, sino por la intensidad del sufrimiento causado y las concretas circunstancias concurrentes. La Sala de apelación pondera estos elementos y concluye, de manera fundada, que la cuantía fijada en la instancia resulta adecuada y proporcionada, sin que tal valoración pueda reputarse arbitraria o ilógica.

Tampoco se aprecia arbitrariedad ni desproporción en la cuantía fijada. Antes, al contrario, la indemnización se sitúa dentro de los parámetros habitualmente manejados por la jurisprudencia para supuestos de análoga naturaleza, sin exceder de lo solicitado por las partes, respetando así el principio de rogación.

De igual manera no puede acogerse la alegación relativa a la falta de individualización del daño conforme al art. 115 CP. La sentencia recurrida identifica el perjuicio psicológico y moral sufrido por la víctima y su relación causal con los hechos enjuiciados, sin que la eventual concurrencia de factores ajenos excluya la imputación del daño cuando, como aquí sucede, la conducta del acusado ha contribuido de forma relevante a su producción o agravación.

En todo caso, concurre un indudable daño moral que no se identifica ni se agota en las eventuales lesiones físicas, psicológicas o materiales sufridas por la víctima, sino que encuentra su específica dimensión en la propia esfera personal de ésta, como sujeto pasivo de una conducta de extrema gravedad que atentó directamente contra su indemnidad sexual. Tal daño se ve intensificado por la especial vulnerabilidad de la víctima, derivada de factores previos de la agresión sexual por parte de quien ostentaba la condición de padrastro, figura llamada a proteger, ayudar, orientar y generar un vínculo de confianza, que lejos de disminuir, agrava los perjuicios sufridos por ella como consecuencia de los hechos.

En atención a todas estas circunstancias, la cuantía fijada en concepto de indemnización a favor de Magdalena es plenamente adecuada y proporcionada.

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