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domingo, 9 de febrero de 2025

El retraso de una segunda prueba diagnóstica ante el tumor detectado, la gravedad de la situación del paciente y su inclusión en una lista de espera vulnera la lex artis y justifica acudir a la medicina privada y reclamar una indemnización.

 

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº cuatro de Bilbao, de 15 de abril de 2015, nº 88/2015, rec. 185/2013, condena a la administración a indemnizar a las recurrentes al quedar acreditado que el diagnóstico y el tratamiento dispensados han sido contrarios a la lex artis, ya que, según el informe de perito de parte, considerado por la sala adecuadamente razonado y fundado, el retraso de una segunda prueba diagnóstica ante el tumor detectado, la gravedad de la situación del paciente y su inclusión en una lista de espera vulnera la lex artis y justifica acudir a la medicina privada.

 La valoración del daño de los familiares directos, al tratarse de un daño moral se valora en atención a la edad y posibilidades de subsistencia del paciente.

A) Valoración de la prueba.

La alegación de la inobservancia de la lex artis lleva aparejada la carga de probarla. En efecto, la aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la LJCA supone que en el proceso contencioso administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, pues dicha carga debe corresponde en nuestro Derecho a la parte que afirma, no a la que niega, resultando únicamente excluidos de la necesidad de acreditación los hechos notorios y los hechos negativos indefinidos (por todas, STSJPV nº 705/2013, Contencioso, sección 3, del 4 de diciembre de 2013).

La tesis de la demanda es que el perjuicio consistió en la necesidad de someter al paciente a una segunda intervención quirúrgica más agresiva y gravosa y en el empeoramiento del pronóstico que devino en el fallecimiento del mismo. Según esta parte, el perjuicio se produjo a consecuencia de un defectuoso estadiaje del tumor por no haber practicado una segunda resección transuretral (RTU) en 2011 ante el diagnóstico de carcinoma papilar PT1 G3, que hubiera evitado la aparición de recidivas; y a consecuencia del transcurso en 2012 de más de cuatro meses entre el episodio de hematuria que alertó de la posible recidiva (8 de enero) y la resección quirúrgica (10 de mayo).

Para acreditar estas negligencias, junto a los documentos que integran el expediente administrativo, los demandantes aportan un dictamen pericial suscrito por la Dra. Emilia (cuya especialidad es la oncología radioterápica, titulación con la que asegura le faculta para dispensar tratamientos de oncología médica).

La parte demandada ha aportado prueba de testigo-perito, en la persona del Dr. Ambrosio (Jefe del Servicio de Urología que trató al paciente en el Hospital de Galdakao), quien dice que el tipo de tumor que padecía en 2011 el paciente es de los que sobrepasan la pared de la uretra y llegan al músculo en un 20% de los casos, por lo que aun siendo superficial es un tumor de alto riesgo. Y pericial, del Dr. Avelino, urólogo, quien considera que el tratamiento aplicado fue correcto y conforme a la lex artis, pues el informe de Anatomía Patológica realizado tras la primera resección no indica que el músculo estuviera infiltrado.

Respecto de este perito la parte demandante ha señalado la concurrencia de un motivo de tacha, al haber estado en situación de dependencia respecto del SVS, conforme al art. 343.1.3º LECiv. Ni en la proposición de esta prueba por parte de la Administración (folio 181 de las actuaciones) ni en la presentación que de sí mismo hace el perito en su informe (folio 183) consta ningún dato que permita relacionarlo con el SVS. Ello, no obstante, a los folios 105 y 106 del expediente consta que fue este médico quien solicitó la realización de dos TAC al paciente el 13 de enero y el 22 de mayo de 2012. Requerida la Administración para aclarar este dato, por la Dirección Médica de la Organización Médica Integrada Barrualde-Galdakao se informa que la aparición del nombre Don. Avelino como solicitante de esas pruebas "se debe a un desajuste del sistema informático interno ya corregido (sic)" (folio 247 de las actuaciones). Y es que Don. Avelino trabajó en el Servicio de Urología que trató al paciente hasta el 1 de enero de 2011 (ibidem), y que lo hizo durante al menos 25 años, según el perfil profesional de la red social Linkedin que reproduce la parte demandante al folio 254 de las actuaciones. Es decir, a) el perito que presenta la Administración es funcionario en excedencia de la misma y ha trabajado en el Servicio cuya actuación está siendo valorada en este procedimiento durante 25 años; b) la relación de dependencia se interrumpió por la situación de excedencia sólo dos meses y doce días antes de que empezara el tratamiento del paciente cuyos familiares son hoy los demandantes; c) ni el informe del perito ni la contestación a la demanda ponen este hecho de manifiesto, cuando resulta de evidente trascendencia para valorar el resultado de la pericia. El perito no sólo ha tenido una relación de dependencia respecto de la parte que lo ha propuesto hasta un momento inmediatamente a producirse los hechos por los que se le pide opinión, sino que resulta obvio asumir que tiene relación profesional o personal con los facultativos cuya actuación se examina.

Como afirma una constante jurisprudencia, (por ejemplo, STS nº 697/2011, Sala 1ª, de 3 de octubre): esta Sala, ha declarado de forma reiterada que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (SSTS 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999, 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999, 27 de abril de 2009, RC n.º 836/2004, 22 de julio de 2009, RC n.º 1607/2001, 11 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 2048/2006).

Esta doctrina permite afirmar que la premisa de la que parte la sentencia de primera instancia -aceptada por la sentencia impugnada-, cuando declara que las aseveraciones del perito no son más que valoraciones con arreglo a criterios no absolutos que no se van a tomar en consideración, se ajusta a los criterios jurisprudenciales de valoración de la prueba pericial, pues el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener un tribunal en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia (STS 1 de noviembre de 2010, RIPC n.º 2284/2007 ).

La valoración de la prueba pericial está regida por la aplicación de las reglas de la sana crítica. Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en términos como los siguientes: Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica». La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la LECiv vigente, de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 20-3-97, 16-3- 99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003 y 29-4-2005.

En el caso presente, las circunstancias personales que concurren tanto en el testigo perito como en el perito traídos al procedimiento por la Administración impiden tener certeza de su criterio se encuentre completamente alejado del interés por el resultado del pleito que cualifica el criterio técnico en el que una sentencia puede fundarse.

No queda, por tanto, otra fuente de prueba cuyo contenido pueda ser objeto de consideración que el dictamen aportado por la parte demandante (folios 11 a 153 de las actuaciones). Está emitido por facultativo con conocimientos y práctica en el ámbito de la especialidad oncológica; aparece adecuadamente razonado y fundado; se emite tras haber examinado y valorado en detalle la historia clínica aportada por el Servicio de Urología del Hospital de Galdakao, los informes del Servicio de Urgencias del mismo centro asistencial y la historia clínica elaborada por la Clínica Universitaria de Navara; y contiene conclusiones que resultan de utilidad para esclarecer lo sucedido.

Este informe concluye que la literatura médica especializada recomienda practicar una segunda RTU cuando en la inicial se detecta un tumor superficial de alto grado (lo cual presenta un alta probabilidad de progresar a forma invasiva, que evalúa entre el 40% y el 60%), como es el caso que se valora; sin que en la historia clínica del paciente se reflejaran los parámetros de riesgo significativo de tumoración residual tras la RTU practicada y la posibilidad de clasificación del tumor histológicamente por debajo de su estadio real. La gravedad del tumor ha sido coincidentemente puesta de manifiesto por el testigo-perito jefe del Servicio que atendió al paciente, que en el plenario ha declarado -como se referido anteriormente- que, aun siendo superficial, el tumor era de alto riesgo. Ello, no obstante -continúa informando la perita de los demandantes-, pese a estar afecto el paciente de un tumor vesical, la segunda RTU no se practicó hasta transcurridos cinco meses (7 de mayo de 2012) tras la manifestación clínica de la recidiva tumoral, a pesar de dos episodios anteriores (en marzo y abril) de hematuria macroscópica. Resulta relevante, para la perito, la relación entre la supervivencia a los cinco años y la situación del tumor en estos casos, que del 88% en el estadio I baja al 15% en el IV, sobre todo a la luz del hecho de que el único tratamiento con posibilidades curativas para el enfermo en el estadio tumoral que se considera es la cistectomía radical. A pesar de estos datos, se le incluyó en lista de espera sin previsión de fecha de intervención, lo que le obligó a recurrir a la asistencia médica privada. El informe concluye que, por la progresión tumoral, debido al tiempo de demora perdido en diagnosticarse la recidiva, el paciente llegó a un fallo multisistémico que causó su fallecimiento.

Valorando conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas documentales y periciales aportadas a las actuaciones, los razonamientos y conclusiones de la prueba pericial de la parte demandante permiten considerar probado que se produjo una actuación asistencial médica contraria a la lex artis. De haber actuado de forma distinta, existe una probabilidad elevada de que el tratamiento hubiera mejorado las expectativas de supervivencia del paciente, sin que pueda perderse de vista que la gravedad de la enfermedad que padecía no permite admitir más hipótesis que las formuladas en tales términos de probabilidad. No se trata de imponer a la Administración una obligación de resultado; pero sí de apreciar probado que no ha concurrido la debida aplicación de medios para la obtención del resultado, a la que se refiere como parámetro evaluativo la jurisprudencia referenciada anteriormente.

Por otra parte, la gravedad de la situación y la inclusión en una lista de espera para recibir el único tratamiento que podía aportar la sanidad permiten imaginarse la ansiedad y angustia del paciente. Tras detectarse un carcinoma urotelial de alto grado que infiltra todas las capas, incluida la uretra (pT4) -en la RTU de 7 de mayo- y plantearse por el Servicio de Urología de Galdakao la opción de la cistoprostatectomía, debe tenerse por razonable y justificada la decisión de recurrir a la atención médica privada.

Por consiguiente, habiéndose acreditado que el diagnóstico y el tratamiento dispensados han sido contrarios a la lex artis, procede apreciar una relación de causalidad entre la actuación del servicio público sanitario y el daño cuya reparación se ha solicitado de la Administración.

B) Valoración del daño.

Dos son los conceptos por los que la demanda pide la indemnización para los recurrentes.

En primer lugar, por los gastos incurridos tras recurrir a la atención sanitaria en la Clínica Universitaria de Navarra, que aparecen acreditados mediante certificado del Director del Servicio de Administración de dicha Clínica en la cantidad de 63.923,64 Eur. (folio 109 de las actuaciones).

En segundo lugar, por los daños físicos y morales. La demanda no contiene criterios ni parámetros para evaluar este daño, limitándose a fijar la pretensión en 300.000 euros. La Administración, en su escrito de conclusiones, recurriendo al baremo por accidentes de la circulación, postula una cantidad de 17.255,77 euros.

La jurisprudencia viene recordando la difícil objetivación del montante resarcitoria y cómo el requisito de la efectividad de la tutela judicial se satisface con arreglo al sentido común, la prudencia, la racionalidad y la lógica. Así, la STS de 20 de febrero de 2012 (Rec. Casación 527/2010) declara:

Siguiendo con la doctrina de esta Sala hemos de citar la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/09, (con cita de otras anteriores) sobre que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. No hay baremo alguno al respecto.

También en la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2010, recurso de casación 3353/2088 hacíamos referencia a otra anterior de fecha 2 de marzo de 2005 citada en la Sentencia de 24 de enero de 2006, recurso de casación 314/2002, Sección Sexta, para insistir en que la cuantía indemnizatoria por daño moral no es revisable en sede casacional, pues constituye una cuestión de hecho (Sentencia del TS de 17 de noviembre de 2009, recurso de casación2534/2005, Sección Sexta). O, en términos de la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 14 de mayo de 2010, recurso de casación 650/2006, con mención de otras anteriores, no es revisable en sede casacional siempre que el Tribunal de instancia hubiere observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y la razonabilidad de su compensación. La antedicha sentencia invoca otra precedente, la de 22 de octubre de 2001, acerca de que al Tribunal de casación aunque tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía no le está permitido corregir la evaluación que hubiese hecho el Tribunal sentenciador si respetó la razonabilidad y la ponderación en atención a los hechos declarados probados.

Avanzando más hemos de subrayar que la Sentencia del TS de 23 de marzo de 2010, de esta Sala, Sección Sexta, recurso de casación 4925/2005, (con cita de otras anteriores) declara que solo cabe la revisión de la cuantía de las indemnizaciones cuando vulnere preceptos sobre valoración de la prueba tasada o cuando la valoración de la Sala resulte irracional o ilógica.

La revisión solo es posible cuando la cuantía es desproporcionada y arbitraria en razón de las circunstancias concurrentes tal como pone de relieve, con invocación de otras sentencias anteriores, la Sentencia de 29 de septiembre de 2010, recurso de casación 857/2008, Sección Cuarta, al apreciar la existencia de un acto imprudente de la perjudicada (ingestión de cuchara que se aloja en estomago) para reducir la cuantía. O la Sentencia de 16 de marzo de2010, recurso de casación 5528/2005, Sección Sexta , que la incrementa (diagnóstico médico erróneo de un hombre relativamente joven que quedó permanentemente incapacitado para una vida normal) al ser manifiestamente baja por debajo del límite mínimo de lo razonable atendiendo al criterio indemnizatorio usualmente seguido por la Sala en supuestos similares sin necesidad de atender a los baremos recogidos en las normas sobre seguros en razón de que no son vinculantes y solo tienen un carácter orientador." (FJ 6º)

Teniendo en cuenta estas directrices, habida cuenta de los valores contenidos en el baremo de uso corriente en el foro para evaluar las indemnizaciones por causa de muerte en beneficio de familiares directos, la edad avanzada del paciente (79 años), las posibilidades de prolongación de la existencia que la gravedad de su enfermedad imponía, así como el hecho de los padecimientos que sin duda se derivaron de la prolongación en el tiempo de los avances de la enfermedad (que no pueden equipararse a un fallecimiento súbito), procede estimar prudencialmente la indemnización en 30.000 euros.

El restablecimiento de la situación jurídica individualizada que ordena el art. 31.2 LJCA debe consistir en la actualización de la cantidad económica en la que se evalúa el daño padecido con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, conforme a lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 20/92, señalándose como dies a quo el del fallecimiento del paciente.

A la cantidad de condena se añadirán los intereses procesales que prescribe el art. 106.2 LJCA; es decir, el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada.

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El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar por mala praxis médica, sino que es necesario que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

 

El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar por mala praxis médica, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

1º) La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia del TS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...) el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3, 103.1, 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial , pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones (no solo administrativas) de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "dará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978, que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración , cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 112/2018, de 17 de octubre, FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

2º) Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: 

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial , en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala del TS de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las STS de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la STS de 25 de febrero de 2009, con cita de las STS de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que:

"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia del TS de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004, que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia del TS de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

3º) Nuestro despacho de abogados cuenta con abogados con más de 30 años de experiencia en los Juzgados y Tribunales en las Islas Canarias en defensa de los pacientes que han sufrido negligencias médicas, nuestra dedicación y meticulosidad en cada asunto encomendado constituyen la base para alcanzar el éxito en cada caso encomendado por nuestros clientes.

Nuestro despacho está especializado en derecho sanitario y asesoramiento jurídico integral en materia de reclamaciones por errores y negligencias médicas tanto a la sanidad pública como a hospitales o clínicas privadas, teniendo una demostrada experiencia en las especialidades de cardiología, neurología, neurocirugía, ginecología y obstetricia, neonatología, digestivo, oncología, traumatología, odontología, oftalmología y cirugía estética y plástica, entre otras.

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La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas derivada de la defectuosa asistencia sanitaria.

 

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

1º) En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y STS de 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, STS de 14 de abril de 1999 y STS de 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: 

"...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".

En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" (STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia (STS de 4 de febrero y STS de 10 de julio de 2002 y STS de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que obren en autos, que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

2º) Nuestro despacho de abogados cuenta con abogados con más de 30 años de experiencia en los Juzgados y Tribunales en las Islas Canarias en defensa de los pacientes que han sufrido negligencias médicas, nuestra dedicación y meticulosidad en cada asunto encomendado constituyen la base para alcanzar el éxito en cada caso encomendado por nuestros clientes.

Nuestro despacho está especializado en derecho sanitario y asesoramiento jurídico integral en materia de reclamaciones por errores y negligencias médicas tanto a la sanidad pública como a hospitales o clínicas privadas, teniendo una demostrada experiencia en las especialidades de cardiología, neurología, neurocirugía, ginecología y obstetricia, neonatología, digestivo, oncología, traumatología, odontología, oftalmología y cirugía estética y plástica, entre otras.

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sábado, 8 de febrero de 2025

Plazos y fechas de inicio a tener en cuenta para reclamar una negligencia médica.

 

Plazos para reclamar una negligencia médica.

1º) Un factor importante a tener en cuenta para reclamar un error o negligencia médica es el plazo para reclamar las mismas. No se pueden emprender acciones legales si la negligencia ocurrió después de un tiempo determinado. Esto depende del tipo de procedimiento (administrativo o civil) que se lleva a cabo.

Los plazos para la reclamación de una negligencia médica según tabla de indemnizaciones en 2025 son los siguientes:

El plazo de prescripción en un procedimiento administrativo es de 1 año desde la fecha de fallecimiento y 1 año desde la identificación de secuelas por la mala praxis.

El plazo de prescripción en un procedimiento civil varía según la responsabilidad. Son 5 años en casos de responsabilidad contractual y 1 año en casos de responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, en Cataluña, este plazo se amplía a 10 años, mostrando una vez más las particularidades del derecho civil catalán.

El plazo de prescripción en un procedimiento penal comienza a correr desde el momento en que ocurre el hecho delictivo y puede variar de 12 meses a tres años, dependiendo de la gravedad del delito.

Los ciudadanos perjudicados deben actuar rápidamente y contactar con abogados especializados en negligencias médicas. Un profesional calificado en esta materia puede atender sus necesidades legales particulares y representarlo en la corte. Dé el primer paso ahora y póngase en contacto con uno de nuestros abogados para hablar sobre su situación jurídica particular.

2º) Determinar la fecha de inicio del plazo puede resultar complejo. En caso de fallecimiento, el cómputo suele comenzar en la fecha de defunción. Para secuelas, se inicia cuando se confirman de manera definitiva, momento en el que el paciente o sus allegados pueden percibir plenamente la gravedad del daño.

Respetar los plazos es vital. Una vez expirada la ventana legal, la reclamación pierde validez. Por ello, conviene buscar asesoramiento especializado de la mano de abogados especializados en negligencias médicas lo antes posible. Un abogado de derecho sanitario puede ayudar a valorar la documentación clínica y a esclarecer el momento exacto de arranque.

Las actualizaciones legislativas y las sentencias recientes también pueden influir en la interpretación de los plazos. Aunque el marco general siga siendo el mismo, conviene revisar la normativa de la comunidad autónoma y la jurisprudencia más reciente para comprobar si hay modificaciones pertinentes.

La prescripción puede interrumpirse con la interposición de una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración Pública correspondiente.

Dicha reclamación debe cuantificar los daños y perjuicios sufridos y solicitar la indemnización pertinente. Una vez registrada formalmente, el plazo de prescripción vuelve a contar desde cero a partir de ese momento.

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domingo, 26 de enero de 2025

Formulario para cálculo de la cuantía de las indemnizaciones laborales por extinciones de contrato de trabajo o despido del CGPJ.

 


El CGPJ pone a disposición de los miembros de la carrera judicial, abogacía, graduados/as sociales, procuradores/as, sindicatos, trabajadores/as, empresas, letrados/as de las Administraciones Públicas y ciudadanía en general una herramienta informática para facilitar el cálculo del importe de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, proporcionando seguridad jurídica.

Basta introducir tres datos: la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de finalización de esa relación y el salario (diario, mensual o anual). Debe consignarse el salario bruto y si es mensual, prorratear las pagas extraordinarias.

En la pantalla aparecerá la indemnización de la extinción del contrato de trabajo, según causas de extinción y calificación tasadas por la ley y la vigente doctrina jurisprudencial que la interpreta.





domingo, 19 de enero de 2025

Las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico deben computarse desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 7 de noviembre de 2024, nº 727/2024, rec. 586/2022, declara que las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico deben computarse desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

Debe estimarse también la pretensión de resarcimiento del precio del alquiler del aparato de magnetoterapia (art. 141 Ley 35/2015), aunque no conste prescripción médica por escrito pues el perito de la actora ha declarado que lo recomendó el fisioterapeuta para no detener la rehabilitación durante el confinamiento, y que ayudó a reducir el periodo de curación de las lesiones.

A) Objeto del recurso.

La representación de don Rogelio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2022, y Auto aclaración del 5 de mayo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 186/2021. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra MAPFRE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A. en reclamación 4.159,43 euros, tras descontar del total calculado los 783,25 € recibidos de la demandada, cantidad en la que fija la indemnización por los daños personales y gastos sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico.

La parte demandada, reconociendo la responsabilidad de su asegurado en el accidente, opuso pluspetición pues sostiene que la indemnización solo debe comprender 30 días de perjuicio básico por lesiones temporales, que es el tiempo normal de curación de una lumbalgia leve, que fue la constatada en el servicio de urgencias al que acudió el actor. Se opone al pago de la factura de 130 € que se reclama por el arrendamiento del equipo de magnetoterapia. Y, finalmente, estima que concurre justa causa para no aplicar los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, acoge el argumentario de la parte demandada, y condena a esta a pagar el actor la suma de 156,65 € más los intereses del art. 20 LCS.

Frente a dicha resolución se alza el actor que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en relación al periodo de lesiones temporales, que sostiene es el fijado en la demanda, y la procedencia de los gastos derivados del alquiler de la máquina de magnetoterapia. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

B) Las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico deben computarse desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

No existe controversia en que el 1 de marzo de 2020 el actor iba conduciendo su motocicleta por la ciudad de Barcelona, y fue colisionado por alcance por el vehículo asegurado por Mapfre.

La controversia se centra: 1- en el periodo de curación, pues mientras el actor lo fija en 109 días, de los cuales 60 los califica de perjuicio personal moderado y 49 de perjuicio personal básico, por la parte demandada se fija en 30 días de perjuicio personal básico; y, 2- la factura de 130 euros por el alquiler de un equipo de magnetoterapia que el actor utilizó para continuar la rehabilitación en su casa tras decretarse el confinamiento por Covid el 13 de marzo de 2020, y que la demandada no reconoce al no estar prescrita por ningún facultativo ni supervisado el proceso.

Las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico deben computarse desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela (art. 134 Ley 35/2015), y para el perjuicio personal establece el art. 137 que tal pérdida de desarrollo personal se produce "...por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal". 

Asimismo, el art. 138 de la Ley 35/2015, establece que el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado, y según el apartado 4: "El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal", sin que se asimile o deba coincidir con la baja laboral (apartado 5).

Finalmente, el art. 54 de la Ley 35/205, dispone que las actividades de desarrollo personal son aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

C) Valoración jurídica.

1º) Obran en autos el informe pericial del Dr. Maximiliano aportado por la parte actora, y el informe pericial del Dr. Olegario aportado por la parte demandada.

2º) El Dr. Maximiliano expone que el actor, tras visitar el centro médico de urgencias, fue diagnosticado de "molestia lumbar leve" y tratado con antiinflamatorios. Que el día 6 de marzo de 2020 inicia sesiones de rehabilitación que se vio obligado a interrumpir por el confinamiento decretado durante la pandemia por Covid. Durante el mes de abril a mayo alquiló dos aparatos de electroterapia al fisioterapeuta D. Indalecio para continuar con los ejercicios de rehabilitación en casa, lo cual contribuyó a reducir el periodo de estabilización. El 10 de junio reinicio la rehabilitación en el centro asistencial, la cual finalizó el 17 de junio de 2020. Fue dado de alta médica el 28 de agosto de 2020, momento en que, si bien se había estabilizado el cuadro lesional, aún presentaba ciertas molestias a nivel lumbar que se evidenciaban con ejercicios o maniobras forzadas, molestias que aún persistían cuando el Dr. Maximiliano le visitó el 20 de octubre de 2020. El perito da por finalizado el periodo de curación completa de las lesiones iniciales el 17 de junio de 2020 cuando finaliza las sesiones de rehabilitación, lo que implica un periodo de sanidad de 109 días. De tal periodo consideró en su informe que los primeros 60 días debían valorarse como perjuicio personal moderado por las mayores molestias que le impidieron realizar la actividad deportiva, calificando el resto de los días como de perjuicio personal básico. Ahora bien, en el acto del juicio, y tras conocer que el actor, como atleta federado, solo entrenaba tres días a la semana durante dos horas, estimó adecuado rebajar los días de perjuicio moderado a la mitad.

3º) Por el contrario, el Dr. Olegario, con fundamento en el Manual de Tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal del INSS, señala que el periodo de curación del actor sería de 30 días de perjuicio personal básico al no aportar baja laboral y no producirse tras la colisión su caída al suelo. Este perito no visitó al actor.

4º) Ante la especificidad del objeto controvertido se precisan para su resolución conocimientos especializados de técnicos en tales materias de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica (art. 348 LEC). Obran en las actuaciones dos informes periciales contradictorios, como suele ser habitual en todo litigio. Como se recoge en las STS nº 320/2016 de 17 de mayo, STS nº 615/2016 de 10 de octubre, STS  nº 471/2018 de 19 de julio y STS nº 141/2021 de 15 de marzo, entre otras, son varias las circunstancias que el Juez debe ponderar para efectuar dicha valoración: los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal; las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, entre otros.

D) La indemnización por todos los conceptos reclamados es de 4.233,28 euros.

Aplicando la doctrina expuesta, se llega a la convicción de que el periodo de sanidad no fue el de 30 días señalado por el perito de la demandada en base a criterios estadísticos, sino el fijado de 109 días por el perito de la parte actora, quien en su informe y en el juicio expuso de forma clara y contundente que las lesiones no se estabilizaron hasta finalizar el periodo de rehabilitación. El hecho de que se alargara el periodo de rehabilitación por el confinamiento de toda la población durante la pandemia de Covid en modo alguno puede imputarse al lesionado, quien además tuvo una actuación proactiva al procurarse una máquina de magnetoterapia para poder realizar los ejercicios de rehabilitación en casa, rehabilitación que terminó en pocos días tras el fin del confinamiento y con resultados positivos en aras a reducir y, en este caso, evitar la existencia de secuelas, tal y como ha asegurado el Dr. Maximiliano en el juicio.

Ahora bien, también como ha manifestado en el juicio a preguntas de la Magistrada de instancia, si bien resulta que el actor estuvo afiliado durante la temporada 2019-2020 a la Federación Catalana de Atletismo, lo cierto es que no entrenaba diariamente, sino solo tres días a la semana (según certifica la Unió Atlética de Rubí), por lo que el mismo perito considera que los días de perjuicio moderado deben rebajarse a la mitad, esto es, a 30 días. Estimando prudente tal ponderación, resulta que, de los 109 días de curación los primeros 30 días lo serán de perjuicio personal moderado y los 79 días restantes de perjuicio personal básico. Atendido a las indemnizaciones fijadas por lesiones temporales para el año 2020, corresponde una indemnización total por este concepto de 4.103,28 euros, de los cuales 1.629 euros lo son por 30 días perjuicio moderado y 2.474,28 euros por 79 días perjuicio básico.

Por las razones expuestas, debe estimarse también la pretensión de resarcimiento del precio del alquiler del aparato de magnetoterapia ( art. 141 Ley 35/2015), aunque no conste prescripción médica por escrito lo cual no es de extrañar durante el periodo de confinamiento, pues el perito de la actora ha declarado que lo recomendó el fisioterapeuta para no detener la rehabilitación durante el confinamiento, y que ayudó a reducir el periodo de curación de las lesiones, extremo este último que también viene a reconocer, si bien indirectamente, el Dr. Olegario en su declaración en juicio.

Así la indemnización por todos los conceptos reclamados es de 4.233,28 euros, de los cuales deben descontarse los 783,25 € ya pagados por la aseguradora, resultan 3.450,03 euros.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, fijar la indemnización que la demandada deberá pagar al actor en la cantidad de 3.450,03 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago.

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sábado, 18 de enero de 2025

El ayuntamiento no es responsable una caída en un vado peatonal ya que no se ha acreditado la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado por el material que se utilizó para su construcción generaba un riesgo de deslizamiento.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 15 de julio de 2024, nº 691/2024, rec. 175/2024, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el ayuntamiento no es responsable una caída en un vado peatonal, ya que la declaración de responsabilidad en el presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado el particular, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un riesgo impropio de deslizamiento, es más, incluso puede decirse que era antideslizante.

Es el vado un elemento anejo a las aceras de las calles, las cuales obviamente se mojan después de llover incrementando de forma objetiva el riesgo para los viandantes, como ocurrió el día de los hechos. Ante tales eventualidades es exigible que Ayuntamientos eviten materiales deslizantes en la construcción e instalación de aceras y vados que generen un peligro inadecuado e innecesario, como igualmente cabe esperar una mayor atención y un mejor cuidado de los viandantes.

La declaración de responsabilidad en el presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un riesgo impropio de deslizamiento.

Además, los coeficientes de resbaladicidad, no resultan directamente aplicable a las aceras y vados sino a suelos de "uso residencial público, sanitario, docente, comercial, administrativo y pública concurrencia".

A) Antecedentes.

La sentencia recurrida se acoge al relato propuesto por la representación del demandante según el cual "con fecha 8-9-2018, sobre las 12:00 horas, calzado con mocasines dotados de suela de goma, caminaba con su cuñado por la acera de la calle Príncipe de Asturias de Elda. A la altura del número 9, sentido desde la calle Petrer a calle Juan Carlos I, al cruzar el vado peatonal allí existente en su pendiente más cercana a la calle Petrer, resbaló con ambas piernas, cayendo de espaldas, con la cabeza hacia la calle Petrer, recibiendo un fuerte golpe en la espalda que le causó lesiones".

Considera la sentencia que el pavimento del vado de la caída no cumplía con el coeficiente de resbaladicidad. "La normativa de aplicación exige que la superficie por la que caminaba el recurrente fuese antideslizante. Lo que sucede es que no existe una disposición normativa expresa que nos indique cuándo una superficie es o no antideslizante. Para ello ha sido necesario aplicar el Documento Básico (DB) SUA 1 donde se establecen los valores de resistencia al deslizamiento. Téngase en cuenta que este Documento Básico se aprueba como consecuencia de lo dispuesto en el art. 12 del RD 314/2006 de 17 de marzo. [...] El técnico municipal en su informe refiere que la construcción del vado se produjo en el año 2002. Ahora bien, también indica el técnico municipal que se ejecutaron obras de renovación y mejora de las redes de abastecimiento de agua en virtud de contrato de obras firmado el 13-3-2006. El acta de recepción de las obras se firmó el 17- 8-2007. [...] Aun no aplicando la Orden VIV/561/2010, el vado no cumplía los coeficientes de resbaladicidad contemplados en el Documento Básico SUA 1. Por tanto, independientemente de contemplar el coeficiente de 40 o de 45, las pruebas periciales que aporta la parte demandante muestran que el valor de resistencia al deslizamiento era inferior a esos valores, en concreto, el valor medio alcanzado oscilaba entre 37 y 38. [...] Los diferentes testigos [...] coinciden en que el demandante se encontraba en el vado que provocó su caída".

Continua la sentencia con que, "ahora bien, todos los testigos refieren que el día en que se produjo la desafortunada caída del demandante estaba lloviendo y que la calle estaba mojada, [...] todo peatón tiene la obligación de extremar al máximo la precaución debido a que la estabilidad al caminar es menor cuando la calle está mojada. Esta circunstancia supone que la indemnización que se fije en esta sentencia tendrá que verse reducida en un 25% al serle imputable al recurrente su responsabilidad en la caída en el referido porcentaje".

"El 2-5-2019 fue dado de alta en Toledo siendo el diagnóstico del alta el siguiente: Síndrome de lesión medular C4 ASIA C; estenosis del canal C4-C5; disrupción ligamentos a cervical; fractura de apófisis espinosas C4; disectomía anterior C4- C5; durotomía y colocación de caja intersomática; vejiga neurogénica; intestino neurogénico; insuficiencia ventilatoria restrictiva; disfunción neurogénica de la erección y a eyaculación; espasticidad grave; litiasis uretal distal izquierda; colocación de catéter doble J; anulación funcional del riñón izquierdo; HTA. Al recurrente él fue reconocida por el INSS la situación de gran invalidez, que equivale a una discapacidad igual o superior al 33%".

En cuanto a la indemnización, la sentencia asume gran parte de los conceptos y las cantidades propuestas por la representación de la parte recurrente: "No cabe minorar la indemnización propuesta, teniendo en cuenta que la caída del recurrente le ha ocasionado daños irreversibles de enorme gravedad, sin que se pueda demostrar, más allá de la especulación, que el cuadro asintomático del recurrente fue capital en el diagnóstico final tras producirse la desafortunada y desgraciada caída".

B) Valoración jurídica.

Una declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración como la pretendida por la parte apelante requiere de la acreditación de determinados hechos, positivos u omisivos, que puedan tenerse como expresivos del funcionamiento normal o anormal de dicha Administración al mismo tiempo que causales de un perjuicio sufrido por el particular que no tenga la obligación de soportar.

Como tenemos dicho en nuestra STSJCV de 8-10-2013, a efectos de ponderar la conexión causal entre el resultado lesivo y el elemento del mobiliario urbano, se debe atender a la previsibilidad del obstáculo colocado en la vía pública, de modo que cuando hay previsibilidad del obstáculo ello excluye la conexión causal entre el resultado lesivo y la actuación pública a efectos de responsabilidad patrimonial de la Administración. Razonábamos entonces: "Cuando el obstáculo es un elemento ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento, farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina a que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual con ese mobiliario urbano".

Lo que en el caso enjuiciado hubiera precisado que en la instalación en que aconteció el hecho lesivo se hubiera detectado un impropio factor de riesgo evidenciado por la infracción de las normas administrativas de intervención o por otras circunstancias reveladoras de no haberse cumplido con los estándares que, al respecto de la prevención, cabe esperar de toda instalación municipal.

En muchas ocasiones resulta pertinente -aunque no siempre- la indagación de la normativa sectorial rectora del ámbito administrativo en que pretendidamente tienen lugar las circunstancias determinantes de una responsabilidad de la Administración. Una eventual infracción de tal normativa achacable a la Administración sin duda influye en el juicio de causalidad que nos ocupa.

En el caso enjuiciado, no obstante se haya suscitado una debate al respecto de la normativa aplicable a las condiciones de seguridad de los vados de las aceras de las calles, lo cierto es que, en lo relativo a la disminución del riesgo por resbaladicidad, no resultan directamente aplicables ni el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre del Consell de la Generalitat Valenciana; ni el RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; ni -en fin- la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

Así que lo que hemos de indagar es si cabía exigir más al Ayuntamiento en orden a evitar posibles riesgos para los viandantes, ello partiendo de los estándares normales del desarrollo de los servicios públicos municipales y, en concreto, del servicio relativo a aceras y vados.

Es el vado un elemento anejo a las aceras de las calles, las cuales obviamente se mojan después de llover incrementando de forma objetiva el riesgo para los viandantes, como ocurrió el día de los hechos. Ante tales eventualidades es exigible que Ayuntamientos eviten materiales deslizantes en la construcción e instalación de aceras y vados que generen un peligro inadecuado e innecesario, como igualmente cabe esperar una mayor atención y un mejor cuidado de los viandantes.

La declaración de responsabilidad en el presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un riesgo impropio de deslizamiento.

Pues bien.

Aún partiendo de los coeficientes de resbaladicidad contemplados en el Documento Básico de seguridad de utilización y accesibilidad, SUA 1, "seguridad frente a riesgo de caídas", el cual, como dijimos ya, no resulta directamente aplicable a las aceras y vados sino a suelos de "uso residencial público, sanitario, docente, comercial, administrativo y pública concurrencia", de la prueba pericial (ff. 142 y 156) se comprueba que el vado, que tenía abotinado, ofrecía un factor de resistencia al deslizamiento (Rd) de entre 37 y 38 ("clase 2"). Factor que, si bien inferior a la resistencia de 45 propia de la "clase 3", no permite decir que el vado tenía superficie deslizante. Incluso puede decirse que era antideslizante.

Más todavía teniendo en cuenta que en el Documento Básico se contempla la "clase 2" para suelos de edificios de "zonas interiores húmedas, tales como las entradas a los edificios desde el espacio exterior, terrazas cubiertas, vestuarios, baños, aseos, cocinas, etc.".

El principio constitucional de responsabilidad patrimonial y su configuración como una responsabilidad objetiva no implica que las Administraciones Públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de estos, por el hecho de que aquéllas ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, ya que si así fuese el principio de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento (en esta línea está la STS de 19-10-2004, que cita las SSTS de 13-9-2002 y de 14-10-2003).

Recapitulando; hemos de acoger las alegaciones de quienes han promovido recursos de apelación; dejar sin efecto la sentencia apelada; y desestimar el recurso contencioso-administrativo del demandante.

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