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domingo, 22 de febrero de 2026

No es responsable la Administración Penitenciaria por el incumplimiento del permiso extraordinario de salida concedido judicialmente para despedirse de un familiar fallecido, cuando la imposibilidad de realizar la visita se debió a restricciones sanitarias hospitalarias y no a una actuación directa de la Administración penitenciaria.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 4 de febrero de 2026, nº 53/2026, rec. 38/2023, declara que no es responsable la Administración Penitenciaria por el incumplimiento del permiso extraordinario de salida concedido judicialmente para despedirse de un familiar fallecido, cuando la imposibilidad de realizar la visita se debió a restricciones sanitarias hospitalarias y no a una actuación directa de la Administración penitenciaria.

No hubo anormal funcionamiento de la Administración penitenciaria ante el incumplimiento del mandato judicial del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo que por resolución de 26 de noviembre de 2021 autorizo a las internas el desplazamiento al centro hospitalario o al tanatorio o servicio funerario, para poder despedirse de su esposo/padre, con acompañamiento y custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, permiso extraordinario concedido al amparo del artículo 47 LOGP.

La denegación de los permisos está motivada conforme a los artículos 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, y ha sido confirmada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y por la Audiencia Provincial, por lo que las internas tenían la obligación jurídica de soportar la decisión, y por tanto no existe antijuridicidad ni responsabilidad patrimonial.

A) Introducción.

Dos internas en un centro penitenciario reclamaron responsabilidad patrimonial contra la Administración Penitenciaria por no permitirles disfrutar de un permiso extraordinario para despedirse de un familiar fallecido, debido a restricciones sanitarias impuestas por un hospital en el contexto de la pandemia de COVID-19.

¿Es responsable la Administración Penitenciaria por el incumplimiento del permiso extraordinario de salida concedido judicialmente, cuando la imposibilidad de realizar la visita se debió a restricciones sanitarias hospitalarias y no a una actuación directa de la Administración penitenciaria?.

No se considera responsable a la Administración Penitenciaria, ya que el incumplimiento del permiso extraordinario se debió a causas ajenas a su competencia, derivadas de protocolos sanitarios hospitalarios, y las internas tenían el deber jurídico de soportar dichas restricciones.

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial es necesario que exista un hecho imputable a la Administración, daño antijurídico y relación causal, requisitos que no concurren en este caso dado que la restricción fue una medida sanitaria razonable y proporcionada impuesta por el hospital, no por la Administración penitenciaria.

B) Objeto del recurso contencioso-administrativo y fundamento de la reclamación.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª Piedad y D.ª Catalina, internas en el centro penitenciario de Asturias, por el incumplimiento por la administración penitenciaria del permiso extraordinario de salida concedido en fecha 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Único de Oviedo para despedirse del esposo y padre, respectivamente, de las reclamantes al no haberlas trasladado al hospital donde finalmente falleció el 29 de noviembre.

La resolución, acorde al dictamen del Consejo de Estado, considera que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial en cuanto no existe antijuridicidad ya que el permiso extraordinario no se puedo llevar a efectos por causas ajenas a la Administración penitenciaria, dado que fue decisión de la Comandancia de la Guardia Civil de León y del centro hospitalario dadas las restricciones por la pandemia de Covid-19, que solo permitían la visita de un familiar, el hermano según decisión del propio paciente. En cuanto a los posteriores permisos ordinarios solicitados el 13 de enero de 2022, fueron rechazados y confirmados por la Audiencia Provincial de Oviedo en apelación. En cuanto a los daños alegados por la parte reclamante no son sino las consecuencias de la aplicación de la normativa penitenciaria, una aplicación correcta y confirmada por la Jurisdicción penal, que las reclamantes tienen el deber jurídico de soportar.

C) Requisitos de la responsabilidad patrimonial.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.

Así, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 5 que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Junto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, hay también unos requisitos para ejercitar la acción de reclamación que son:

1. la previa reclamación en vía administrativa a la Administración Pública correspondiente.

2. que la acción de responsabilidad indemnizatoria no haya prescrito, esto es, que sea ejercitada dentro del plazo de un año contado a partir del hecho que motivo la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

3. que no derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción.

4. su compatibilidad con las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer.

D) Aplicación de dichos presupuestos al caso.

En el presente caso, siguiendo el escrito de demanda, el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración penitenciaria ante el incumplimiento del mandato judicial del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo que por resolución de 26 de noviembre de 2021 autorizo a las internas el desplazamiento al centro hospitalario o al tanatorio o servicio funerario, para poder despedirse de su esposo/padre, con acompañamiento y custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, permiso extraordinario concedido al amparo del artículo 47 LOGP.

1. El primer incumplimiento se refiere a ese mismo día 26 de noviembre de 2021.

En la demanda se explica «La realidad de lo acontecido aquél día 26 de noviembre es que mis clientes son trasladadas desde C.P. de Villabona a la Comandancia de la Guardia Civil de León donde, supuestamente o eso les dijeron, debían ser recogidas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que debían, en ejecución del Auto dictado, realizar el traslado de las mismas al Centro Hospitalario donde se encontraba el esposo y padre, respectivamente en el orden en que a ambas nos venimos refiriendo, de la Sra. Piedad y la Sra. Catalina.» De ello se extrae, en primer lugar, que las internas sí fueron trasladadas, cumpliendo el centro penitenciario con su deber de facilitar la salida y el acompañamiento, por lo que se ejecutaron los autos en los términos acordados.

En segundo lugar, debe destacarse que los dos autos de la juez de vigilancia penitenciaria de 26 de noviembre de 2020 acuerdan: «autorizar a la interna el disfrute permiso extraordinario para acudir al Hospital de León a visitar a Marcos, en los términos y por el tiempo imprescindible que para ello determinen los facultativos de dicho Centro Hospitalario, con acompañamiento y custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que adoptarán las medidas de seguridad que consideren oportunas, con estricta observancia por parte de la interna y de cualesquiera terceras personas de las indicaciones e instrucciones que fueran impartidas tanto por los facultativos y personal sanitario del Centro Hospitalario como por la Fuerza encargada de la custodia, Fuerza que podrá poner fin a la salida en caso de producirse cualquier incidencia que, conforme a su criterio profesional, lo justifique, debiendo la interna comprometerse, con carácter previo a la salida a guardar, a su regreso, la cuarentena actualmente establecida para garantizar su salud y la de terceras personas.» Por tanto, en la propia concesión del permiso extraordinario se determina que la visita al Hospital de León se hará atendiendo a las indicaciones e instrucciones que fueran impartidas tanto por los facultativos y personal sanitario del Centro Hospitalario como por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargada de la custodia, siendo el centro penitenciario ajeno a las decisiones tomadas en relación con las restricciones médicas de la visita.

En tercer lugar, la prohibición de visitas nace de un protocolo COVID impuesto por el hospital, en el marco de medidas sanitarias para prevenir contagios. Según consta en autos, el paciente se encontraba en estado crítico, ingresado en el servicio de "Reanimación Cardiaca de Críticos" equivalente a una UCI, como consecuencia del COVID 19. El protocolo de actuación ante situaciones específicas por la pandemia depende de las autoridades sanitarias, no de las penitenciarias. Consta en el expediente que solicitada información desde el centro penitenciario al Hospital de León, el 24 de noviembre informa que no se permiten visitas en dicha unidad de críticos a ningún familiar, salvo que se trate de medidas de acompañamiento en aquellos pacientes en situación de mal pronóstico inmediato y final de la vida, según instrucciones del Plan de Humanización versión 9 de 23 de noviembre de 2019. En base a dicho informe se autorizó el permiso penitenciario con las prevenciones antes indicadas.

Sin embargo, tal y como consta en el informe de la Comandancia de la Guardia Civil de León, una vez localizado donde se encontraba el familiar, ante la duda de que ya hubiese fallecido y hubiera sido traslado al tanatorio, se indica: «[...] practicadas gestiones por esta Unidad con el Hospital Universitario de León, se averigua que Marcos, se encuentra ingresado con vida en la unidad de reanimación del Centro.

Igualmente se participa que no puede realizarse la visita, debido a que el paciente ha dado como familiar de referencia a un hermano del mismo, al cual se le ha ido facilitando información sobre su estado y al que se le permitió la visita siguiendo el "Protocolo para el acompañamiento del enfermo por SARS-COV-2" implantando en el centro, que restringe las visitas a un único familiar.

Que puestos en contacto con el Dr. Luciano, Coordinador de la Unidad de Reanimación del Servicio de Anestesiología del centro hospitalario, al que se le notifica el contenido del auto autorizando el permiso extraordinario a las dos internas penitenciarias; confirma la no posibilidad de la visita, por lo que se peticiona informe de las causas que lo motivan.

Que en el informe textualmente expone "Durante las últimas horas de la noche del día 24 y madrugada del pasado día 25, el paciente D. Marcos, ingresado en nuestra unidad, sufrió un claro empeoramiento en su estado de salud que nos hizo temer por su vida, ante lo cual acordamos avisar al familiar de referencia (en este caso) la persona que el propio paciente identificó como su hermano y como receptor de la información clínica diaria al ser ingresado en nuestra unidad), siguiendo una de las excepciones incluida en el "Protocolo para el acompañamiento del enfermo por SARS CoV-2", implantado en nuestro centro a causa de la restricción de visitas ocasionada por la pandemia de Covid-19. A esta persona se le informó de dicho estado de gravedad y se le permitió la visita a la distancia establecida por motivos de seguridad.

Desde esta Unidad no hemos podido ponernos en contacto con ningún otro familiar por disponer tan solo de este contacto telefónico y por respeto a la propia decisión del paciente tomada y expresada antes de tener que ser sometido a sedación, intubación y ventilación mecánica hace unos días».

La decisión de retorno a las internas al centro penitenciario se adopta por la Fuerza encargada de su custodia tras la información del responsable sanitario por lo que tampoco puede imputarse incumplimiento alguno al centro penitenciario.

Por un lado, el daño alegado sería la frustración de no poder ver a su familiar. Pero quien impone la restricción no es el centro penitenciario, sino el hospital ya que el centro no tiene competencias sobre los protocolos de acceso del hospital. Al haber trasladado a la interna, el centro cumplió su deber de cooperación. Por tanto, no parece que exista relación de causalidad directa entre la actuación penitenciaria y el daño.

En cuanto a la antijuridicidad, a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del requisito de la antijuricidad de la lesión, o ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Esta valoración compete realizarla al Tribunal y no puede sustituirse por las apreciaciones subjetivas de las partes, salvo que se ponga de manifiesto una relevante falta de correspondencia con la realidad fáctica enjuiciada o una interpretación jurídica carente de fundamento.

En este caso, la suspensión o limitación de visitas por razones sanitarias fundada en criterios de razonabilidad, seguridad y proporcionalidad, lo que no se discute, refuerza la idea de que la medida hospitalaria es un acto sanitario necesario, no imputable al centro penitenciario. La interna tendría que demostrar que existía un derecho efectivo y exigible a realizar la visita, pero las visitas en centros médicos durante la pandemia estaban sujetas a limitaciones sanitarias obligatorias, lo que se pone de manifiesto en las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitencia al advertir «con estricta observancia por parte de la interna y de cualesquiera terceras personas de las indicaciones e instrucciones que fueran impartidas tanto por los facultativos y personal sanitario del Centro Hospitalario como por la Fuerza encargada de la custodia» por lo que no hay daño antijurídico, pues la persona tiene el deber jurídico de soportar esa restricción.

2. En cuanto al alegado incumplimiento los días 29 y 30 de noviembre de 2020 de las resoluciones judiciales que autorizaban su desplazamiento para ir al tanatorio, en la demanda se expresa como situación de duelo traumático que nunca debió producirse máxime a sabiendas y conocedoras de la injusticia que suponía que existiera una orden judicial que el Centro Penitenciario de Villabona de manera deliberada y arbitraria se negó a cumplir.

La Juez de Vigilancia Penitenciaria, en providencia de la misma fecha de los autos, el 26 de noviembre amplia la autorización a que «el desplazamiento de la interna lo sea no solo al Hospital de León sino, si fuera preciso por no encontrarse el cuerpo en dicho Centro Hospitalario, también al Tanatorio o Servicio funerario donde el Sr. Catalina se encontrara, manteniéndose todas las condiciones establecidas en el auto antes mencionado», providencia referida al mismo desplazamiento autorizado para ese día, no en los sucesivos.

La solicitud de permiso para a acudir al tanatorio y la misa en días posteriores al traslado fallido debiera haberse planteado como aclaración o ampliación de las resoluciones judiciales referidas al permiso extraordinario concedido para el día 26 de noviembre para ahora imputar dicho incumplimiento.

En el expediente administrativo consta como una nueva solicitud de permiso extraordinario el día 30 de noviembre para acudir al entierro frente a cuya denegación por imposibilidad de ejecución material -justificada en la necesidad de custodia por las Fuerzas de Seguridad del Estado, cambio de provincia de Oviedo a León y ante una situación generada por el Covid-19, en que hay cierre perimetral- pudieron haber interpuesto los recursos pertinentes.

La mera denegación de un permiso -ordinario o extraordinario- no genera por sí misma un daño antijurídico, porque el interno no tiene un derecho subjetivo incondicionado al permiso y la Administración cuenta con un margen de apreciación fundado en criterios de tratamiento, reinserción, seguridad y riesgo. La decisión forma parte del régimen de ejecución de la pena, no de un servicio prestacional generador automático de responsabilidad ya que la controversia por permisos se articula generalmente vía control jurisdiccional de legalidad (recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, apelación a la Audiencia Provincial), pero no por la vía de responsabilidad patrimonial.

3. También se hace referencia en la demanda a que se solicitó permiso ordinario de salida el 13 de enero de 2021, por razones humanitarias, para la celebración de una misa en memoria del difunto con los familiares más cercanos -máxime habida cuenta las medidas COVID 19- y disponer se proceda al enterramiento de sus cenizas. La junta de Tratamiento denegó los permisos dada la situación penal y penitenciaria de ambas internas, clasificadas en segundo grado de tratamiento, que aún no cumplían los requisitos necesarios para acceder a este beneficio penitenciario- extrema gravedad del delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, longitud de la condena hasta el 2034 y riesgo de quebrantamiento de condena- no habiendo disfrutado aún en esa fecha de ningún permiso de estas características. Se recurrieron las denegaciones ante el Juzgado de Vigilancia Penitencia que las desestimó por autos de 19 y 24 de marzo de 2021, frente a los que se interpuso recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial, sección tercera de Oviedo, que por autos de 29 de abril y 9 de junio de 2021, desestimó los recursos.

La denegación de los permisos está motivada conforme a los artículos 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, y ha sido confirmada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y por la Audiencia Provincial, por lo que las internas tenían la obligación jurídica de soportar la decisión, y por tanto no existe antijuridicidad ni responsabilidad patrimonial.

Los permisos ordinarios no son un derecho subjetivo, sino un beneficio condicionado a requisitos legales y a la valoración técnica del riesgo y la evolución del interno.

Insistiendo en esto último, cabe añadir que añadir que ninguna antijuridicidad es posible apreciar cuando las potestades administrativas se ejercitan con arreglo a Derecho (Sentencias de esta Sección 5ª de la AN de 26 de diciembre de 2002, de 18 de diciembre de 2003, de 19 de febrero y de 6 de mayo de 2004, de 19 de julio de 2006, de 9 de julio de 2008 o SAN de 2 de marzo de 2011), sin poder olvidar la presunción de validez y la eficacia inmediata de los actos administrativos (artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

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Responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debido a dilaciones indebidas en la instrucción de la causa penal con sentencia absolutoria, generada por la duración excesiva e injustificada de la causa que provoca un daño que no precisa prueba.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 6 de febrero de 2026, rec. 1106/2024, reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debido a dilaciones indebidas en la causa penal con sentencia absolutoria, concediéndose una indemnización parcial de 15.750 euros por daños derivados de la duración excesiva del proceso, pero se desestiman los daños reclamados por afectación al honor y la cuantía indemnizatoria solicitada en exceso.

El demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Siguiendo la jurisprudencia consolidada, esta "pena de banquillo", generada por la duración excesiva e injustificada, provoca un daño que no precisa prueba, causalmente imputable a la Administración de Justicia; y, por lo tanto, ha de ser indemnizado, de acuerdo con los criterios que mantiene la Sala en un total de 15.750 euros, suma actualizada, que no devengará por ello intereses legales.

A) Introducción.

Una persona presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una reclamación de responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas en la fase de instrucción de un procedimiento penal relacionado con delitos de cohecho impropio y prevaricación, que se prolongó durante más de nueve años y que finalizó con una sentencia absolutoria.

¿Existe responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debido a dilaciones indebidas en la instrucción de un procedimiento penal, y cuál es la cuantía indemnizatoria adecuada por los daños derivados, incluyendo posibles daños al honor?.

Se reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debido a dilaciones indebidas, concediéndose una indemnización parcial de 15.750 euros por daños derivados de la duración excesiva del proceso, pero se desestiman los daños reclamados por afectación al honor y la cuantía indemnizatoria solicitada en exceso.

La responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se fundamenta en el artículo 121 de la Constitución y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen la existencia de un daño efectivo, evaluable y causalmente imputable a la Administración; la jurisprudencia establece que las dilaciones indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal indemnizable, mientras que los daños al honor derivados del proceso penal deben reclamarse por la vía específica prevista en la Ley Orgánica 1/1982 y no en el procedimiento de responsabilidad patrimonial; además, la cuantía indemnizatoria debe ajustarse a criterios objetivos y no puede incrementarse en sede judicial respecto a la reclamación previa sin justificación, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

B) Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Integra el objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia de reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, sobre el supuesto de dilaciones indebidas referidas atribuibles a la fase de instrucción de las diligencias previas incoadas en el Juzgado instrucción nº 3 de Vigo (PA 2073/2014), por los delitos de cohecho impropio y prevaricación; en la fase de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal nº 2 (P.A. 51/2022) que fueron remitidas a la Audiencia Provincial donde se celebró el Juicio Oral los días 22 a 30 de mayo de 2023 - ambos incluidos- que dicta Sentencia nº 166/2023 "con todos los pronunciamientos favorables" el día 9 de junio de 2023.

C) Reclamación Previa.

La parte recurrente se alza contra la desestimación presunta de su reclamación previa de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 18 de enero de 2024 contra el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como consecuencia de los daños provocados por la actuación del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo en la investigación de unas diligencias penales seguidas por prevaricación y cohecho impropio (Expediente de responsabilidad patrimonial 666).

Refiere en su reclamación que es esposa de don Víctor, encartado en la misma causa penal que se incoa en el mes de octubre de 2014, por los presuntos delitos de "prevaricación, cohecho y otros" (policiales/judiciales previas) relacionadas con la adjudicación del contrato de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza pública de Nigrán, que finalizó con la adjudicación a la sociedad CESPA el 29 de octubre de 2004, habiendo trascurrido más de 10 años de los hechos, cuando fue citada a declarar a finales del año .

Explica que fueron incoadas diligencias previas en Juzgado instrucción nº 3 de Vigo (PA 2073/2014), remitidas al Juzgado de lo Penal nº 2 (P.A. 51/2022) y, tras declararse incompetente, se reenvían a la Audiencia Provincial donde se celebra el Juicio Oral los días 22,23, 25, 26, 29 y 30 de mayo de 2023, que dicta Sentencia nº 166/2023 "con todos los pronunciamientos favorables" el 9 de junio. Afirma que medio un excesivo lapso temporal desde la adjudicación del contrato, hasta el inicio de la investigación judicial, y el tiempo de la instrucción durante más de 9 años (del 24/04/2014 al 09/01/2024, 9 años + 8 meses, contados desde el inicio investigaciones policiales), un periodo notoriamente desproporcionado, en especial por la naturaleza del caso y sus detalles, que ni siquiera es una causa compleja aún con la excepción de los 8 imputados. Han transcurrido 19 años desde el hecho presuntamente delictivo, la adjudicación contractual (29/10/2004), y más de 9 de instrucción (del 24/04/2014, inicio pesquisas policiales, al 09/01/2024, 9 años + 8 meses), lo que constituiría un escándalo procesal.

Transcribe parte de la sentencia penal absolutoria y subraya que esta expresa que los testimonios que obran en la causa "en modo alguno podría justificar la investigación patrimonial llevada a cabo de los acusados", o que en el juicio la Perito Gracia, refiere que "no se puede determinar que dichas cantidades provengan de CESPA", sin que requiera mayor comentario su informe"; al tiempo que echa por tierra el delito de cohecho, tras la inspección fiscal que padeció tras la revisión de todos los movimientos del periodo 2003/2005 y critica la acusación de la Fiscalía y sus peticiones tanto para acusar como para sobreseer en determinado caso, lo que aparece avalado a su juicio por la sentencia penal.

Su escrito de demandada contiene un Anexo cronológico detallado sobre las dilaciones indebidas.

La relación así detallada le sirve para afirmar que es evidente que el desarrollo del procedimiento penal, es excesivo, desmesurado, máxime cuando el proceso de investigación no presentaba complejidad especial -declaraciones testificales y la documentación obrante en el Ayuntamiento es lo necesario- sin que sustanciara incidente procesal alguno de relevancia que hubiera podido justificar un entorpecimiento y ello, aun cuando reconoce que existieron múltiples intentos desde su dirección letrada para conseguir el archivo de la causa.

Enfatiza que una duración de tal calibre, le ha provocado un daño moral que concreta en la denominada "pena de banquillo", con titulares en diversos medios y filtraciones de la policía, la Fiscalía o del procedentes del propio Juzgado.

A su juicio, evidenciaría la existencia de las dilaciones indebidas que afirma como sustrato de su pretensión indemnizatoria, que desde la misma Fiscalía se asuma que existió una dilación de 3,5 años, trascribiendo el siguiente particular, "Se han practicado numerosas diligencias probatorias y ..., numerosos recursos. Ha sufrido paralizaciones a la espera de informes periciales (abril 2015 a 24-09-2018)".

Con todo, añade un año más al cómputo de la Fiscalía (1 año + 14 días por el incidente de incompetencia del Juzgado de lo Penal no imputable a las defensas). Total: 5,5 años (excluyendo la demora, por el incidente en el Tribunal Supremo - desistimiento del Ministerio Publico tras el recurso de casación-).

Describe la instrucción de las diligencias previas como una artificiosa causa general e inquisitoria, con vulneraciones sistemáticas de los periodos de prórroga, una vez que entró en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que establece una duración de la instrucción de 6 meses con carácter general y 18 para los casos complejos.

Tras citar diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y sobre dilaciones indebidas, invoca el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en cuanto reconocer a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" así como, el artículo 24 CE que reconocer el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, para advertir que la prueba de la dilación se demuestra con la visión de todo el proceso en el que se ha dictado sentencia 19 años después de los hechos punibles (octubre 2004 a Junio 2023), con 9 años y 8 meses de instrucción, lo que constituye un caso de funcionamiento anormal de manera evidente.

El daño real efectivo y su relación de causalidad lo ilustran solamente los titulares de prensa reflejados anteriormente (La Fiscalía mantiene su petición de cárcel...; La Fiscalía implacable con los acusados...; La Fiscal mantiene que el contrato de basura de Nigrán fue "amañado"; La Fiscalía mantiene que..., se confabularon... con CESPA; La Fiscalía mantiene que percibieron una "mordidas" de..., 7.409 € para Víctor. Este último fue investigado en la operación "Patos"; El M. Público atribuye una mordida de 7.409 € a Víctor., que también estuvo implicado en la operación Patos...).

Reclama los siguientes daños y según el siguiente desglose:

(i) Daños morales. Funcionamiento anormal que desborda los límites de la función jurisdiccional. Tres supuestos:

- Daños morales, por el incidente de la orden de investigación patrimonial con carácter retroactivo ("inquisitio generalis"): 10.000 euros.

- Daños morales por el incidente de mantener la acusación de percibir 7.409 € de CESPA, se asegura en el Escrito de Acusación, cuando constaba fehacientemente una inspección previa de Hacienda que no detectó nada ilegal: 5.000 euros.

- Daño genérico consistente en los 9 años de instrucción y un total de 19 años desde los hechos: 6.000 euros.

(ii) Daños derivados de las dilaciones indebidas. CINCO años y medio (66,5 meses): 23.275 euros.

El sumatorio de todas las cantidades hace un total de 44.275,00 euros.

D) Régimen Jurídico de la Responsabilidad de la Administración de Justicia: los supuestos de funcionamiento anormal y error judicial, según la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 6 de febrero de 2026, rec. 1106/2024.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal; Y dispone que " Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley".

2.- La remisión a la Ley nos lleva a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, que desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización ".

El principio del que se ha de partir, a tenor de este precepto, es que la mera anulación de una resolución no genera, por sí misma, un derecho a la indemnización, sino que será necesario que concurran cuantos elementos son necesarios para conformar la responsabilidad patrimonial.

3.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que le sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a, "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".

A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado (artículo 106.2 CE), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal (artículo 121 CE y 292 LOPJ).

4.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

5.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

6.- Venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que: 

"1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

E) Régimen del error judicial: Decisiones jurisdiccionales.

1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado pero la reclamación de estos está sujeta a un tratamiento diferenciado.

Mientras la indemnización por causa de error judicial debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca (artículo 293 LOPJ), la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 (recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito etc.

F) Resolución del caso planteado: daños en el honor y daños derivados de dilaciones indebidas.

1. Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se concreta en determinar, de un lado, si ha mediado un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia concretada en la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la instrucción de la causa penal; su fase de juicio oral y su traslado al Tribunal Supremo para resolver el recurso de casación presentado por el Ministerio Fiscal del que posteriormente desistió y en segundo término y daños al derecho al honor de la parte recurrente y en segundo término, cuál sería la cuantía indemnizatoria que daría satisfacción plena al principio de plena indemnidad, en el supuesto de concluir en sentido afirmativo al anterior planteamiento.

Con carácter previo, convendrá advertir que esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre la controversia suscitada por la parte recurrente en el presente recurso, al resolver los Procedimientos Ordinarios números 1105/2024 ( Sentencia de la AN de fecha 13 de noviembre de 2025) y 1102/2024 ( Sentencia de la AN de 27 de noviembre de 2025), en los que las partes recurrentes habían sido acusados en el mismo procedimiento penal; concretamente, en el último de los indicados, el esposo de la aquí actora.

Pues bien, por exigencias del principio de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 C.E.), traeremos a esta resolución y a modo de fundamento del fallo, lo razonado en aquellas, habida cuenta que además de lo hasta ahora dicho, coinciden en los tres procedimientos el letrado que asume la dirección técnica de las partes, coincidiendo por ello, no solo los hechos, las pretensiones ejercitadas, el título de imputación en que se sustentan y la causa petendi.

En aquellos como sucede en el presente recurso, la parte recurrente incurre en un supuesto de desviación procesal al solicitar en esta sede cantidad distinta -mayor- que la interesada en su reclamación previa, en calidad de resarcimiento de los daños dice haber padecido.

En efecto, «(...) la reclamación efectuada en vía administrativa y la demanda difieren en las sumas reclamadas, apartándose esta última de la cuantificación original del daño que se reclamaba, de forma contraria a la técnica del recurso contencioso-administrativo, que pretende la revisión de una actuación previa, en orden a verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Por ello, con carácter general no cabe la modificación de la pretensión deducida en vía administrativa, para incrementarla, como pretende el demandante, sin justificación alguna.

En efecto, habrá desviación procesal cuando "se formulan nuevas pretensiones o cuando se reforman, alteran o adicionan al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella" (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1037/2022 de 19 julio 2022, Rec. 17/2021; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1226/2020 de 30 septiembre 2020, Rec. 2432/2019). No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda (Doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 11-12-2019, nº 1696/2019, rec. 6651/2017); O cuando se produce una "concreción del quantum indemnizatorio", para lo que se ha de valorar la relación de dicha cantidad con la causa de pedir a que se refiere la reclamación inicial, y la razón de esa modificación.

En este caso, los daños se han aumentado significativamente sobre la base de una nueva ponderación, lo que no es admisible por comportar una alteración de la causa de pedir, basada en una nueva estimación, ajena a los criterios inicialmente manejados.»

2. Tal como razonamos en aquellas Sentencias:

«2. La resolución del recurso, debe partir del hecho de que la reclamación original, de la que se hace eco la demanda, con las precisiones apuntadas, reseña dos tipos de daños: los derivados del propio proceso y la imputación penal, de carácter mediático por concernir a varios políticos locales; y los daños que se asocian a la llamada "pena de banquillo", es decir, el padecimiento que comporta una causa penal que se extiende en el tiempo más allá de lo razonable, provocando un sufrimiento moral que no precisa prueba, y se vincula en la jurisprudencia no al hecho del propio proceso (consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24 CE-) sino al hecho de su duración injustificada más allá de lo razonable y lo requerido por las características de la causa en cuestión. El planteamiento es el mismo que se realizó en el PO 1105/2024 (sentencia de 13 de noviembre de 2025, anotada), y debe resolverse siguiendo la fundamentación de esta sentencia.

3.- En el primer caso, los daños que se dicen provocados en el honor del demandante son consecuencia del propio proceso, y no son indemnizables, como tampoco lo son en el marco del artículo 292 LOPJ los daños generados por la repercusión social y mediática que tiene el propio proceso, que pueden resultar de otro derecho fundamental cual es el derecho a recibir y transmitir información veraz ( artículo 20.1.d) CE), cuya colisión con el derecho al honor (artículo 18.1 CE) encuentra sus límites, protección y reparación a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

4.- Sentado lo anterior, resulta patente que no cabe cuestionar a través de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal ni las decisiones jurisdiccionales que decidieron mantener una investigación concreta, ni las que acordaron la prórroga de la misma, o los daños mediáticos con origen en la existencia del propio proceso (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 septiembre 2023, Rec. 1417/2022 FD 3º.3), tal y como hemos razonado.

Los primeros encuentran su cauce a través de la vía del artículo 293 LOPJ, en su caso, que no ha sido la vía elegida por el demandante, y por consiguiente la reclamación de ese daño moral en el honor e imagen no resulta de abono por medio de este recurso. Si lo que se cuestiona es la actuación de un determinado órgano judicial, en las decisiones adoptadas en un procedimiento penal, que la decisión sea acertada, o no, no conforma un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, atribuible a un conjunto orgánico de personas y medios, sino a un supuesto de discrepancia con resoluciones jurisdiccionales que pudieron ser impugnadas en caso de desacuerdo a través de los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico. No estamos en tal caso ante un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino ante un supuesto de error judicial, en su caso, que debió combatirse a través del cauce del artículo 293 LOPJ, tras agotar los recursos pertinentes, en el plazo de tres meses desde la decisión judicial (de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1206/2025 de 2 septiembre 2025, Rec. 3/2023).

Esta declaración de error no puede ser realizada en esta sede contencioso-administrativa a través del presente recurso. Por el contrario, el régimen de responsabilidad patrimonial regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 292 y 293 LOPJ) exige promover una demanda de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el plazo sustantivo de caducidad de tres meses (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1127/2025 de 11 septiembre 2025, Rec. 47/2024; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 894/2025 de 1 julio 2025, Rec. 42/2024), o bien un recurso extraordinario de revisión ante esa misma Sala, tras lo cual, en caso de estimación de la pretensión, el interesado ha de dirigir nueva reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Justicia en el plazo de un año, donde se ventilará si concurren los presupuestos legales de la responsabilidad.

6.- Cuestión distinta, es la atinente a las dilaciones indebidas, que pueden dar lugar a un supuesto de responsabilidad del artículo 292 LOPJ, siempre que además del funcionamiento anormal podemos comprobar que existe un daño antijurídico, que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar, en relación de causa efecto con el funcionamiento anormal, que se efectivo, evaluable y residenciable en la esfera jurídica del reclamante.»-

G) Dilaciones indebidas: Examen de acuerdo con la doctrina.

1.- El Tribunal Supremo viene entendiendo que la expresión "sin dilaciones indebidas" empleada por el artículo 24.2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que intervienen en el proceso.

Por otra parte, este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege. Así, por referencia a los periodos de inactividad procesal el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 921/2010) afirmó que, "Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento".

En el sentido expresado, la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 795/07) puntualiza que "... la imputación del perjuicio a un acto judicial equivocado es precisamente, según una muy consolidada jurisprudencia, el criterio central para distinguir el error judicial del mero funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: mientras que éste se refiere genéricamente a las irregularidades y deficiencias en que pueda incurrir el servicio público de la justicia, aquél consiste específicamente en actos judiciales" .(Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Junio 2015, Rec. 2309/2013).

2.- Este Tribunal (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 septiembre 2021, Rec. 1688/2019, FD 8º). Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes. Incidiendo en la misma materia, también hemos señalado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 octubre 2015, Rec. 1453/2014, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 enero 2012, Rec. 921/2010) .

3.- Es por ello que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.

En la sentencia de la AN de 13 de noviembre de 2025 la Sala subrayaba que, «El estudio de las actuaciones que muestra el demandante se corresponde solo parcialmente con lo acaecido, tal y como denuncia la Abogacía del Estado, manteniendo que la causa era compleja y afectaba a una pluralidad de personas -9- con delitos que requieren una investigación de la gestión (conforme exige el artículo 324 LECr para considerar compleja una causa penal), y que la instrucción permaneció activa, con la salvedad de los 3,5 años que reconoce el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, durante el periodo de tiempo en que se instó un informe pericial, que demoró la causa, entre el mes de abril de 2015 y septiembre de 2018, cuando finalmente el informe se puso a disposición de las partes.»

4.- En efecto, en dicho procedimiento PO 1105/2024 la Abogacía del Estado había explicado:

«(...) las paralizaciones que defiende el demandante no se han producido, ya que, de un lado, se trataba de una causa compleja - que justificaría el tiempo de instrucción- puesto que en la Sentencia 166/2023 constan 9 procesados y además se practicaron numerosas pruebas como son interrogatorio de los 9 investigados, testificales, periciales, etc."

"... no resulta verosímil la paralización del procedimiento judicial durante los períodos señalados por el reclamante en su escrito dado que del testimonio de las actuaciones judiciales se desprende que durante los mismos la causa estuvo activa. A modo de ejemplo, en el primer período que el reclamante refiere, que abarca desde el 20 de noviembre de 2014 al 26 de diciembre de 2015 no es cierto que únicamente se haya llevado a cabo una prueba consistente en la declaración del demandante. Al contrario, en este período se han llevado a cabo numerosos trámites y diligencias probatorias.

5.- Del mismo modo, se razonaba que, "A su vez, el demandante imputa a la organización la demora en la remisión de las actuaciones al órgano competente, ya que el procedimiento abreviado se remitió al Juzgado de lo Penal en lugar de remitirlo a la Audiencia Provincial, que era el órgano realmente competente para el enjuiciamiento. Pues bien el tiempo que la causa permaneció en el Juzgado de lo Penal no puede considerarse un supuesto de funcionamiento anormal, porque el declarar un órgano u otro competente remitiendo al mismo lo actuado para el enjuiciamiento es una decisión judicial que, en caso de discrepancia, puede combatirse por medio de los recursos jurisdiccionales, de ahí, que el tratamiento que merece este incidente de competencia no es el de un funcionamiento anormal atribuible a la organización o a la oficina judicial que da soporte a la actividad judicial; sino que debió plantearse como un caso del artículo 293 LOPJ, de acuerdo con la doctrina expuesta".

"5.- Finalmente, se imputan dilaciones a la actuación de la Audiencia Provincial, por la demora en el señalamiento del juicio oral, pero tales demoras aparecen justificadas, de acuerdo con el informe del Letrado de la Administración de Justicia que obra en el expediente de fecha 28 de mayo de 2024 (folio 29 expediente 5.4). En dicho informe se explican las vicisitudes procesales del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), entre las que destaca que el PA 63/2022 se incoó el día 20/9/2022, se promovió incidente de nulidad de actuaciones con fecha 26/9/2022 por una de las partes, que fue inadmitido, posteriormente se formuló recurso de reposición, que fue desestimado el día 17/1/2023 y ese mismo día se señaló el juicio oral el 13-17 de marzo; pedida la suspensión por una de las partes se cambió el señalamiento el día 20/1/2023 para el siguiente 22 a 30 de mayo, pronunciándose la sentencia el día 9 de junio.

Como se ve la causa no permaneció paralizada, sino que se sustanció en función de las incidencias, recursos y suspensiones que plantearon las partes acusadas. No se advierten paralizaciones o demoras sin justificación, sino un conjunto de incidencias seguidas a instancia de las partes que, siendo atendidas de forma adecuada, fueron las que exigieron una previa resolución antes de llevar a efectos el señalamiento de la vista para enjuiciamiento".

6.- Ex puesto lo que antecede, hemos de concluir - tal cual hicimos en aquellos procedimientos ya fallados - que tan solo cabe constatar la demora apreciada por el Ministerio Fiscal, es decir, 3,5 años en la que además, coincide la parte actora.

Y ello porque, siguiendo la jurisprudencia consolidada, esta "pena de banquillo", generada por la duración excesiva e injustificada, provoca un daño que no precisa prueba, causalmente imputable a la Administración de Justicia; y, por lo tanto, ha de ser indemnizado, de acuerdo con los criterios que mantiene la Sala en un total de 15.750 euros, suma actualizada, que no devengará por ello intereses legales.

Esta suma constituye una deuda de valor, que considera el daño al tiempo de la lesión, de ahí que si se concede actualizada no sea necesario la aplicación de intereses de actualización en orden a lograr la integra reparación (artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 29 de marzo 1999, Rec. 8172/1994), sin perjuicio de los que pudieran establecerse en ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 LJCA.

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Régimen Jurídico de la Responsabilidad de la Administración de Justicia en los supuestos de funcionamiento anormal y error judicial.

 

Régimen Jurídico de la Responsabilidad de la Administración de Justicia: los supuestos de funcionamiento anormal y error judicial, según la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 6 de febrero de 2026, rec. 1106/2024.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal; Y dispone que " Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley".

2.- La remisión a la Ley nos lleva a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, que desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que: 

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización ".

El principio del que se ha de partir, a tenor de este precepto, es que la mera anulación de una resolución no genera, por sí misma, un derecho a la indemnización, sino que será necesario que concurran cuantos elementos son necesarios para conformar la responsabilidad patrimonial.

3.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que le sirve de soporte. 

El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a, "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".

A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado (artículo 106.2 CE), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal (artículo 121 CE y 292 LOPJ).

4.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: 

a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

5.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

6.- Venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que: 

"1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

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Derecho a recibir una indemnización de 20.000 euros a una funcionaria que tropezó con los cables del sistema informático que estaban sueltos bajo su mesa conforme a la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 22 de enero de 2026, rec. 1006/2024, reconoce el derecho a recibir una indemnización de 20.000 euros a una funcionaria que tropezó con los cables del sistema informático que estaban sueltos bajo su mesa.

La funcionaria interina del Cuerpo de Auxilio Judicial sufrió una caída durante el desempeño de su puesto de trabajo debido a que numerosos cables de informática se encontraban sueltos debajo de su mesa, sucediendo que uno de ellos se introdujo en la rueda de su silla y al echarla hacia atrás y levantarse, su pie se introdujo entre uno de los cables, cayendo al suelo.

La Sala tiene por acreditado el nexo causal entre el defectuoso mantenimiento del cableado de los equipos informáticos que no debían estar sueltos debajo de la mesa que ocupaba la recurrente, con la caída sufrida por esta y las lesiones y secuelas producidas.

A) Introducción.

Una funcionaria interina sufrió una caída en su puesto de trabajo en el Palacio de Justicia de Mérida debido a cables informáticos sueltos bajo su mesa, lo que le causó una fractura de húmero proximal derecho y secuelas funcionales.

¿Debe la Administración Pública ser considerada responsable patrimonialmente por los daños sufridos por la funcionaria debido a un funcionamiento anormal del servicio público, específicamente por el defectuoso mantenimiento del cableado en su puesto de trabajo, y en qué cuantía procede la indemnización?.

Se considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por un funcionamiento anormal del servicio, debiendo reconocerse a la funcionaria una indemnización complementaria de 20.000 euros actualizados por las lesiones y secuelas sufridas.

El tribunal fundamenta su decisión en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, en la doctrina jurisprudencial que delimita la responsabilidad patrimonial en el ámbito de los funcionarios públicos, y en la constatación del incumplimiento del deber de prevención y mantenimiento de condiciones seguras en el puesto de trabajo conforme a la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, estableciendo que la prestación recibida por la mutua no satisface el principio de plena indemnidad, por lo que procede una indemnización complementaria.

B) Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Integra el objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por el Secretario de Estado, por delegación del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente con fecha 1 de marzo de 2023.

Según relata la recurrente, funcionaria interina del Cuerpo de Auxilio Judicial con destino a la fecha de los hechos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Mérida, el día 2 de marzo de 2022, sufrió una caída durante el desempeño de su puesto de trabajo, el Palacio de Justicia de Mérida, estando en funciones de guardia, debido a que numerosos cables de informática se encontraban sueltos debajo de su mesa, sucediendo que uno de ellos se introdujo en la rueda de su silla y al echarla hacia atrás y levantarse, su pie se introdujo entre uno de los cables, cayendo al suelo.

Tras llamar a una ambulancia, fue asistida por el Servicio de Urgencias del Hospital de Mérida, siendo derivada al Hospital de Cáceres, donde fue diagnosticada de fractura de húmero proximal en tres fragmentos.

Explica que al tratarse de un accidente laboral, el Servicio Extremeño de Salud le derivó a FREMAP, su mutua de accidentes de trabajo, que desde el día 3 de marzo de 2022, hizo seguimiento de las lesiones antes descritas, emitiendo informe de alta laboral con fecha 17 de julio de 2022, quedando diferida el alta médica hasta el día 3 de noviembre de 2022, fecha en que fue realizada la última consulta, si bien hasta entonces, estuvo compatibilizando el tratamiento rehabilitador con el desempeño de su trabajo.

Afirma que como consecuencia de la caída, sufrió los siguientes daños: fractura de húmero proximal derecho en tres fragmentos, con elevación del troquinter de 0,5 cm, invirtiendo en su curación un total de 247 días de los cuales, 136 considera de perjuicio personal particular por perdida temporal de calidad de vida en grado moderado y 111 de perjuicio personal básico. Reclama en vía administrativa una indemnización por importe de 31.643,20 euros.

Refiere que al día siguiente de su accidente, los cables sueltos fueron sujetados.

La Resolución impugnada en el presente procedimiento refiere que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , solicitó informe de la Gerencia Territorial de Justicia de Extremadura que lo emitió mediante escrito recibido el día 26 de junio de 2023 y asimismo, del Equipo de Seguridad del Palacio de Justicia de Mérida y del Subteniente de la Guardia Civil responsable del Destacamento de Justicia de Mérida, que fueron recibidos respectivamente, los días 17 y 19 de junio de 2023, copia de los cuales se remitió a la interesada en el correspondiente trámite de audiencia.

Tras indicar cual es el marco normativo aplicable y los requisitos que resultan del mismo, la Resolución valora el conjunto del material probatorio recabado en la instrucción del expediente (REC/2023/544), en particular, los anteriores informes, y concluye que tratándose la recurrente de una funcionaria interina del Cuerpo de Auxilio Judicial que solicita ser indemnizada por un daño que se encuentra cubierto por el mecanismo especifico de previsión sanitaria de los funcionarios públicos -tanto el periodo de incapacidad como los gastos de hospitalización- y que se trató de un accidente laboral, lo que determinó que su cobertura se realizara por la mutua de accidentes de trabajo FREMAP, queda excluida su solicitud de resarcimiento del genérico sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Con sustento en la documentación que obra al expediente administrativo, ratifica que su situación de incapacidad temporal fue debidamente atendida, tanto en el aspecto sanitario como en el económico, por el sistema de previsión correspondiente a su relación laboral con la Administración durante los días que permaneció de baja médica, percibiendo los salarios correspondientes y la atención sanitaria que precisó.

No obstante, se hace eco del criterio establecido por el Consejo de Estado (cita en particular, el Dictamen nº 990/2017, de 25 de enero de 2018) según el cual, el hecho de que un funcionario público sufra una lesión con ocasión de la prestación del servicio, resulta insuficiente para apreciar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, por precisarse un título específico de imputación que define como una circunstancia que al margen de la producción de la lesión en acto de servicio, permita atribuir a la Administración el resultado dañoso, si bien matiza el órgano consultivo que aun concurriendo, si la indemnización ya reconocida al amparo del sistema propio de protección ha supuesto una reparación adecuada (gastos de curación y régimen de incapacidad temporal), no procederá estimar la reclamación indemnizatoria presentada al amparo del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, recordando el también citado dictamen número 752/2016, de 27 de octubre, que la acumulación de regímenes supondría desnaturalizar la institución de la responsabilidad patrimonial dado que desde su origen, se articuló como un sistema de responsabilidad extracontractual para personas sin vínculo previo con la Administración.

Para finalizar hace una reflexión acerca de la denegación de los medios de prueba propuestos por la interesada, en concreto, informe del servicio de prevención de riesgos laborales y testifical de los trabajadores que presenciaron la caída, por tenerlas por improcedentes, "al no poder influir de modo alguno, independientemente de cuál fuese su resultado, en la resolución final del presente procedimiento por todo lo anteriormente expuesto."

En definitiva y por lo expuesto, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

C) Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.

Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se concreta en determinar, de entrada, si los daños padecidos y las secuelas establecidas a día de hoy que sufre la recurrente como consecuencia de la caída ocurrida en su puesto de trabajo, queda acreditado que son debidos (relación de causalidad) a un funcionamiento anormal consistente en un defectuoso mantenimiento por existir varios cables informáticos que estaban sueltos en el suelo bajo la mesa que ocupaba en las instalaciones del juzgado de guardia en el Palacio de Justicia de Mérida, en los que se enredó la rueda de la silla que ocupaba, cayendo al suelo la funcionaria.

De concluir en sentido afirmativo, si los conceptos por los que reclama ser indemnizada deben serle reconocidos y si deben serlo en la cuantía solicitada de 30.431,38 euros, primero por entender que el principio de plena indemnidad no ha quedado satisfecho con la prestación de 990 euros percibida del INSS y segundo, por entender de aplicación la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, empleada por el perito de parte en su dictamen para calcular aquel importe.

Describe la recurrente el mecanismo que determinó su caída, indicando que numeroso cableado informático estaba suelto debajo de su mesa de trabajo, sucediendo que uno de los cables se introdujo en una rueda de la silla, de modo que al echarla hacia atrás para levantarse, su pie se introdujo entre uno de los cables, ocasionado que cayera al suelo.

El representante de la Abogacía del Estado, niega que mediara un anormal funcionamiento de la Administración pues siendo la propia recurrente quien relata el modo en que se produjo el accidente laboral, los informes que cita emitidos en concreto, por el Equipo de Seguridad del Palacio de Justicia perteneciente al Grupo VASBE, S.L.; el elaborado por el Departamento de Mantenimiento y el correspondiente al Subteniente de la Guardia Civil responsable del Destacamento de Justicia de Mérida (Badajoz), se limitan a incorporar el relato de hechos que les narra la recurrente, de donde concluye que se trataría de meras manifestaciones de parte, sin un respaldo objetivo.

Sin embargo, discrepamos de tal conclusión pues es evidente que no podían expresar el acontecimiento en otros términos, por no ser ni el Subteniente, ni las personas físicas que elaboran los informes, cuyos nombres no constan, testigos directos de los hechos, por la circunstancia de que ninguno de ellos estaba presente en las dependencias del Juzgado de Guardia cuando sucede la caída de la recurrente. Ahora bien, que esto sea así, no resta veracidad a su relato cuando describe la causa eficiente de los daños padecidos. De hecho, ninguno de los informes médicos de los facultativos que atienden a la funcionaria en los primeros momentos del accidente y que constan al expediente administrativo, mencionan que sea incompatible el cuadro clínico que presentaba con un fuerte traumatismo en el hombro derecho debido a una caída. Es más, que el cableado informático estaba en el suelo queda acreditado por el informe del Subteniente de la Guardia Civil y el Guardia Civil que le acompañaba formando parte del Destacamento de Justicia de Mérida, cuando expresan, "Por parte del Subteniente y del Guardia Civil mencionado se pudo comprobar que efectivamente debajo del puesto de trabajo de Doña Coro, y en el suelo había varios cables de informática."

Lo que resulta incompatible con las reglas de la sana critica aplicable por esta Sala y Sección a la valoración de la prueba, es entrar en el terreno especulativo para deslegitimar el nexo causal entre la incorrecta disposición del cableado y la lesión, tal como introduce en su contestación el Abogado del Estado, cuando duda de si la recurrente se encontraba correctamente sentada en su puesto de trabajo o si la rueda de su silla se enredó con algún cable suelto en el suelo por no estar siendo utilizada correctamente o que pueda ser frecuente que tras la instalación inicial de los varios dispositivos de los equipos informáticos conectados a regletas o a la red eléctrica por medio de sus respectivos cables , su ubicación original haya experimentado cambios por considerarlo oportuno la recurrente por razones estéticas o de mayor comodidad de manejo, haciendo alusión a una práctica habitual "por parte de los propios funcionarios públicos."

Es llamativo que en el informe elaborado desde la Gerencia Territorial de Extremadura (Cáceres) del Ministerio de Justicia de fecha 26 de junio de 2023, en materia de "Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", relativa a, "Daños corporales sufridos por funcionaria al servicio de la Administración de Justicia. Caída en el puesto de trabajo al enredarse el pie con cableado informático", con ocasión de la presentación por la actora, mediante escrito fechado el día 1 de marzo de 2023, de su reclamación previa - que compila el contenido de los informes más arriba indicados y que obran al expediente administrativo, acontecimiento 8 - tras exponer la doctrina jurisprudencial en interpretación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, concluya del modo que transcribimos:

«Así las cosas, y a la vista de los informes evacuados, en el presente caso parece que, únicamente, la apreciación de que la conducta de la reclamante no reúna los estándares de diligencia debidos sea lo que pueda obviar el incumplimiento de una obligación de mantenimiento de las condiciones adecuadas del puesto de trabajo que correspondía, mediante empresa adjudicataria interpuesta, a la Administración Pública y, en consecuencia, esa falta de diligencia sea suficiente para enervar el nexo causal existente entre la actuación administrativa y el perjuicio causado.»

Es fácil colegir de su lectura, que concreta como causa eficiente del daño padecido, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de las condiciones adecuadas del puesto de trabajo cuya responsabilidad atribuye a la Administración Pública a través de la empresa adjudicataria de tales trabajos. Y para enervar el nexo causal que así establece, reconduce la cuestión, "únicamente", a la acreditación de que, "los estándares de diligencia debidos" que incumben a la funcionaria, no hayan sido observados por esta.

En coherencia, el Abogado del Estado inclina la defensa de su patrocinada en esta dirección. A tal efecto, de un lado, trae a colación el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales que asocia, de otro, con una supuesta conducta omisiva que reprocha a la recurrente consistente en no haber enviado una incidencia al equipo de mantenimiento relacionada con la situación del cableado del equipo informático a diferencia de lo realizado por otro empleado público del mismo edificio - según resulta del informe del Departamento de Mantenimiento - concluyendo por esta razón, que no puede afirmarse sin ningún género de dudas, que la caída que sufrió la recurrente, fuera debida a una incorrecta disposición del cableado del equipo informático de su puesto de trabajo o a su excesiva longitud, introduciendo ahora, la culpa o negligencia de la propia funcionaria.

Dispone el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, texto legal aplicable en el ámbito de las Administraciones Publicas, una máxima según la cual el trabajador velará por su propia seguridad y salud en el trabajo, mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que se adopten en cada caso, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

Esta genérica disposición, se desarrolla a través de un conjunto de deberes concretos (apartado 2), de los que en su escrito de contestación el Abogado del Estado destaca:

"- 1º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

- 4º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores."

No obstante, en el eventual supuesto de un accidente laboral, como sucede en el caso de autos, tales obligaciones no conjuran, ni eximen al empleador/Administración Pública, del deber de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo frente a los riesgos laborales tal como impone el artículo 14 del texto legal citado y en cumplimiento del citado deber la obligación correlativa de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores/empleados públicos a su servicio, "en todos los aspectos relacionados con el trabajo", disponiendo el precepto que a tal fin, "en el marco de sus responsabilidades", el empleador público y lo dice de modo imperativo el texto legal, "realizará la prevención de riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores ( . . . )", añadiendo a renglón seguido el apartado 2, igualmente en términos impositivos, "el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo . ", siendo taxativo el precepto legal en su apartado 3, cuando sentencia, "3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."

Conviene completar lo expuesto con una referencia al artículo 40.2 C.E. que encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo, operando el texto legal de referencia, la trasposición de la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, describiendo el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. Desde luego, aquel mandato legal comporta la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo, mediante acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea.

Resulta evidente que en materia de prevención de riesgos laborales, concurren los principios de eficacia, coordinación y participación y ello exige la implicación del empleador y de los trabajadores, pero ante un incumplimiento de la prevención por inobservancia del deber de mantenimiento en condiciones óptimas de los equipos y accesorios de estos del puesto de trabajo y del seguimiento permanente de la actividad preventiva que culmine en la adopción de las medidas precisas o en la modificación de las existentes por ineficaces e insuficientes, en caso de accidente laboral debido a tales omisiones, no cabe exculpar a la Administración Pública de la observancia de una óptima y adecuada política de prevención, porque la actora no dirigió una incidencia a los servicios de mantenimiento.

Es de reseñar que la recurrente en su reclamación previa, mediante OTROSÍ, interesó que se le pusiera de manifiesto el resultado de la investigación del accidente llevada a cabo por el Servicio de Prevención, sin que conste aportado al expediente, omisión que es imputable en exclusiva, a la Gerencia Territorial en Extremadura del Ministerio de Justicia.

En definitiva y por lo expuesto hasta el momento, la Sala tiene por acreditado el nexo causal entre el defectuoso mantenimiento del cableado de los equipos informáticos que no debían estar sueltos debajo de la mesa que ocupaba la recurrente, con la caída sufrida por esta y las lesiones y secuelas producidas y a día de hoy establecidas.

Cuestión diversa es si el sistema propio de protección de los funcionarios públicos a través del cual la actora ha percibido una prestación de 990 euros por los conceptos de gastos de hospitalización y periodo de incapacidad cumple las exigencias del principio de plena indemnidad, de lo que nos ocupamos en el siguiente Fundamento de Derecho.

D) Sistema especifico de protección de los funcionarios públicos. Principio de plena indemnidad.

En materia de responsabilidad patrimonial instada por funcionarios públicos por hechos acaecidos en el ámbito de su actuación como tales, la doctrina jurisprudencial ha delimitado los condicionamientos especiales del ámbito de esta responsabilidad, que a los efectos que aquí interesa se proyectan en la compatibilidad de la indemnización por este concepto con la percepción por el funcionario afectado de las prestaciones económicas determinadas por la legislación asistencial sectorial que pueda corresponderle por el accidente laboral sufrido, en aquellos casos en que no se ha producido una reparación integral.

Así, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Supremo, criterio plasmado entre otras, en Sentencia de 6 de julio de 2005 (Rec. 4460/2001), según el cual:

«(...) la doctrina de esta Sala expresada en la Sentencia de 1 de febrero de 2003 (establece) que efectivamente admite la compatibilidad, dado que obedecen a títulos diferentes el derecho de obtener prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial con las indemnizaciones procedentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y en función del principio de plena indemnidad de la misma, pero en supuestos en que no se alcanzara, con el percibo de las prestaciones prefijadas en las citadas normas sectoriales, esa plena indemnidad. Es doctrina ésta contenidas en las Sentencias de 2 de marzo , 20 de mayo y 28 de noviembre de 1995 , 17 de abril y 12 de mayo de 1998 , 5 de febrero , 2 de marzo y 10 de abril de 2000 y 29 de junio de 2002 , a las que ha de añadirse las más modernas de 2 de julio y 11 de noviembre de 2004 y conforme a la cual existe compatibilidad entre la pensión del régimen de Clases Pasivas y la indemnización por responsabilidad de la Administración para obtener la reparación integral de los perjuicios ocasionados, si no se consigue con la pensión extraordinaria, pues ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, pero no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente padecidos en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales.»

Apreciada por la Sala la existencia de un anormal funcionamiento del servicio público y a la luz de la proyección de la doctrina jurisprudencial anterior, entendemos que la satisfacción del principio de plena indemnidad pasa por reconocer a la recurrente, en concepto de resarcimiento de las lesiones sufridas y de las secuelas funcionales que le aquejan a día de hoy, una cantidad complementaria.

Sin embargo, a efectos de su cuantificación no se tendrá en cuenta el informe pericial de parte por la circunstancia de que emplea el baremo que dispone la Ley 35/2015, de 22 de septiembre cuando se trata de accidentes de circulación que como esta Sección ha declarado con reiteración, no resulta aplicable, siendo considerado tan solo, como una posible referencia según lo prevenido en el artículo 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, posibilidad que queda desplazada por la normativa sectorial aplicable para la determinación de las indemnizaciones por lesiones , mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes derivadas de accidente laboral.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que cuando sucede el accidente laboral la recurrente tiene 31 años, ocurriendo que, desde entonces, padece unas secuelas funcionales consistentes en una limitación de la movilidad conjunta del hombro derecho en menos del 50%, si bien este es el dominante por ser diestra. El puesto de trabajo desempeñado entonces era del cuerpo de Auxilio Judicial, cuyo contenido funcional puede verse comprometido por aquella secuela, secuelas que, sin duda alguna, tendrán una trascendencia limitante si la recurrente optara por otros desempeños profesionales. Y todo ello teniendo en cuenta que tardó en curar un total de 247 días, determinan al reconocimiento al abono a cargo de la Administración demandada de la cantidad total de 20.000 euros, con el desglose de 15.000 euros por razón de las secuelas residuales y 5.000 euros por los días de incapacidad.

Esta cantidad, que constituye una deuda de valor (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad (artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada (45.000 euros) y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998); Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración. En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 entre otras muchas).

Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala acuerda la estimación en parte del presente recurso.

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