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domingo, 1 de diciembre de 2024

La compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración no puede superar la cuantía del daño.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de 17 de junio de 2008, rec. 404/2004, desestima el recurso de casación interpuesto contra la SAN que estimó parcialmente el recurso contencioso interpuesto por el ahora recurrente, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa, de responsabilidad patrimonial de la Administración y le reconoció una indemnización por el accidente de tráfico, sufrido estando de servicio.

Compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial. Con el límite de que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño: la cuantía a recibir por responsabilidad de la administración complementa las otras cantidades hasta conseguir la reparación íntegra del daño: otorgar más que dicho límite supone enriquecimiento injusto.

Partiendo de la base de que la compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración no puede superar la cuantía del daño, en el presente caso, la pensión extraordinaria otorgada al recurrente abarca ya la integridad del daño.

El TS tiene declarado que la reparación del daño es compatible con la pensión extraordinaria que por la condición de afectado pueda corresponder a la víctima, ya que la indemnización persigue la total indemnidad de los perjuicios sufridos tanto patrimoniales como morales y, en el supuesto en que concurran ambas, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías.

A) Antecedentes.

Los hechos del presente caso, sobre los que nunca han estado en desacuerdo las partes son los siguientes: con fecha 14 de junio de 1985, siendo Sargento del Ejército de Tierra, el recurrente sufrió un accidente sufrió un accidente de tráfico estando de servicio; y, como consecuencia de ello, quedó en situación de inutilidad permanente para el servicio. Ambas partes han estado de acuerdo en la existencia del daño, estribando la controversia únicamente en el alcance de la indemnización.

La sentencia ahora impugnada desestimó la pretensión indemnizatoria por los dos primeros conceptos. La petición de indemnización por el tiempo que estuvo de baja hasta la declaración de inutilidad permanente para el servicio fue rechazada, porque durante todo ese tiempo el recurrente siguió cobrando la integridad de su remuneración como militar. Y la petición de indemnización por incapacidad absoluta para el ejercicio de su profesión, porque al recurrente recibe una pensión extraordinaria con carácter vitalicio y, en consecuencia, sus ingresos anuales de por vida son similares a los que percibía por su empleo militar.

En cuanto a los otros dos conceptos -esto es, las secuelas y el pretium doloris-, la sentencia impugnada estimó sólo parcialmente la pretensión indemnizatoria. No le fue concedido al recurrente todo lo solicitado, porque el tribunal entendió que no había probado suficientemente el daño por estos dos conceptos, dado que en el procedimiento administrativo no compareció ante el tribunal médico militar cuando fue requerido para ello, ni luego en la vía judicial propuso la oportuna prueba pericial. Por ello, y porque había ya percibido la suma de 9.015, 18 euros del seguro obligatorio de accidentes contratado para el vehículo accidentado, el tribunal a quo entendió que la cantidad de 4.500 euros más los intereses legales desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración era "adecuada, lógica y razonable, atendidas las circunstancias concretas del caso de autos, la realidad social y práctica forense en materia de indemnizaciones por secuelas de la entidad e importancia de las de autos".

B) La sentencia impugnada no infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización integral de los daños sufridos y a la compatibilidad de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración las pensiones extraordinarias de clases pasivas.

El recurso no puede prosperar. En su escrito, el recurrente hace un notable esfuerzo por argumentar que la estimación de los daños realizada por el tribunal a quo es incorrecta. Pero la verdad es que con ello busca sólo hacer una valoración de los hechos distinta de la contenida en la sentencia impugnada. Y esto no puede hacerse por la vía del art. 88.1.d) LJCA, que permite únicamente invocar la infracción de normas legales o de jurisprudencia aplicable al fondo del asunto litigioso. Esta Sala no puede ahora revisar la valoración de los hechos realizada por la sentencia impugnada; valoración de los hechos, por lo demás, que no aparece en momento alguno como incompleta o arbitraria.

El recurrente lleva a cabo, además, una amplia cita de la jurisprudencia de esta Sala, tendente a apoyar su afirmación de que la indemnización debe cubrir la integridad del daño sufrido y que las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración con las pensiones extraordinarias de clases pasivas son compatibles. Ambas afirmaciones son, en principio, correctas. Ahora bien, no hay que perder de vista que la mencionada compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración existe siempre que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño (STS de 10 de mayo de 2001, STS de 1 de octubre de 2002, y STS de 23 de octubre de 2002, entre otras). Si no hubiera este límite a la referida compatibilidad, se podría llegar a la absurda situación de un enriquecimiento sin causa de quien ha sufrido el daño. 

En el presente caso, la pensión extraordinaria otorgada al recurrente abarca ya la integridad del daño, según razona la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero: "la pensión extraordinaria de retiro que realmente percibe (teniendo en cuenta los límites legales) ha cubierto el quebranto patrimonial derivado de su inutilidad para el servicio, al ser los ingresos anuales vitalicios del interesado en retiro similares a los ingresos anuales que perciba el recurrente por su empleo militar". 

En suma, no opera el principio de compatibilidad porque la pensión extraordinaria de clases pasivas cubre ya todo el daño y, por ello mismo, no puede hablarse de infracción del principio de indemnización integral del daño sufrido.

Por lo que se refiere a los conceptos distintos de la incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión, tampoco ha habido infracción del principio de indemnización integral del daño: con respecto a las secuelas y al pretium doloris, porque, no se ha acreditado que su cuantía pueda estimarse superior a los 4.500 euros más intereses que al recurrente le reconoce la sentencia impugnada.

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En caso de indemnización por accidente de trabajo, la compañía aseguradora deberá abonar los intereses moratorios del artículo 20 ley de contrato de seguro, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y en el 20% de interés anual a partir de ese momento y hasta la fecha en que se abonó la indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de julio de 2024, nº 1004/2024, rec. 4107/2021, declara que, en caso de indemnización por accidente de trabajo, la compañía aseguradora deberá abonar los intereses moratorios establecidos en artículo 20 ley de contrato de seguro, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento los dos primeros años y en el veinte por ciento de interés anual a partir de ese momento y hasta la fecha en que se abonó la indemnización pertinente.

A) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es cómo deben calcularse los intereses moratorios del artículo 20.4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), y, en concreto, si deben calcularse del modo siguiente: interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento los dos primeros años y del veinte por ciento de interés anual a partir de entonces y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización.

2. Un trabajador de una de las empresas ahora recurrentes en casación unificadora falleció como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido el mismo día en que había sido contratado temporalmente por la empresa: el 18 de septiembre de 2013. El trabajador llevaba pocos kilómetros conduciendo el camión cuando reventó el neumático delantero izquierdo, perdiendo el control del vehículo e invadiendo el sentido contrario para acabar colisionando con otro camión. El neumático reventado era de segunda mano y lo había adquirido la empleadora en un taller que a su vez lo había adquirido a una compañía de desguaces.

La empresa del trabajador tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros que es igualmente ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina.

Los padres, la viuda y la hija del trabajador fallecido interpusieron demanda, en lo que aquí importa mencionar, contra las dos empresas, solicitando una indemnización por daños y perjuicios.

La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida 164/2020, de 25 de mayo (autos 117/2017).

3. Los familiares del trabajador interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 1634/2021, de 17 de marzo (rec. 4519/2020), complementada por el auto de 30 de junio de 2021, estimó parcialmente el recurso y estimó parcialmente la demanda.

La sentencia del TSJ condenó a la empresa del trabajador y a la compañía aseguradora, hasta el límite de su aseguramiento, a abonar a los familiares las cantidades de 126.160,25 euros; 52.566,76 euros; 10.513,34 euros; y 10.513,34 euros, respectivamente.

El TSJ estableció los intereses del artículo 20 .4º LCS, al haber transcurrido más de tres meses desde el siniestro, en un veinte por ciento desde el 18 de diciembre de 2013 hasta su total pago.

B) Regulación legal y jurisprudencia.

1º) En coincidencia con el Ministerio Fiscal, apreciamos la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005).

En efecto, así como la sentencia recurrida entiende que el interés es siempre del veinte por ciento, la sentencia referencial, por el contrario, unificó doctrina en el sentido de que el artículo 20.4º LCS contempla dos tramos: durante los dos primeros años desde la producción del siniestro la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento; y, transcurridos esos dos años, el interés se devenga con un tipo mínimo del veinte por ciento si no lo supera, y sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente hasta dicho momento.

2º) El artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro: doble tramo. Jurisprudencia de la sala 4ª del Tribunal Supremo.

1. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005).

La doctrina de esta sentencia ha sido reiterada por las posteriores SSTS 6 de mayo de 2009 (rcud 4487/2007); 385/2016, de 5 de mayo (rcud 3568/2014); y 572/2023, de 20 de septiembre (rcud 2295/2020).

En las tres sentencias se invocaba como referencial la STS 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005), que igualmente se esgrime ahora en el presente recurso.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de ley nos llevan a aplicar la doctrina de esas sentencias al actual supuesto.

Se reproduce a continuación la STS 572/2023, de 20 de septiembre (rcud 2295/2020).

2. El artículo 20.4º LCS establece que:

"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

La interpretación de este precepto ha resultado siempre compleja, pues obliga a determinar si el citado artículo 20.4º LCS establece dos regímenes de aplicación sucesiva (el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y el veinte por ciento a partir de ese momento) o si, por el contrario, regula un único parámetro de fijación del interés por mora (el veinte por ciento).

3º) La cuestión fue abordada por la STS/1ª/Pleno de 1 marzo 2007 (rec. 2302/2001), que fue seguida por nuestra sentencia de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005), aquí traída como contradictoria, y cuyo criterio ha reiterado la propia Sala 1ª de este Tribunal Supremo, entre otras, en las STS/1ª de 17 septiembre 2008 (rec. 653/2002), 10 diciembre 2009 (rec. 1090/2005), 31 mayo 2010 (rec. 1221/2005), 12 julio 2010 (rec. 694/2006), 29 septiembre 2010 (rec. 1222/2006), 1 octubre 2010 (rec. 657/2006) y 26 octubre 2010 (rec. 702/2007).

Con posterioridad, la misma doctrina ha sido reiterada por nuestra STS 385/2016, de 5 de mayo (rcud 3568/2014).

En ella se opta por entender que, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento. Y, a partir de esa fecha, el interés se devengará con un tipo mínimo del veinte por ciento, si no lo supera, y sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Se razonaba allí, con argumentos que reproducimos, que esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º se justifica la reforma relativa al artículo 20 LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero." Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos períodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del veinte por ciento si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es, además, coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y éste se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del veinte por ciento. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro período a partir del siniestro.

C) Conclusión.

Dado que la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina, tal como informa el Ministerio Fiscal, el segundo motivo de la compañía aseguradora debe ser estimado y, en consecuencia, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el sentido de que los intereses del artículo 20.4º LCS se establecen en el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento en los dos primeros dos años y en el veinte por ciento de interés anual a partir de entonces y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

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domingo, 24 de noviembre de 2024

Es indemnizable el lucro cesante correspondiente a los días en que se retrasó la reparación del vehículo por la demora en la peritación de los daños por el perito de la aseguradora demandada.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 3 de junio de 2024, nº 314/2024, rec. 590/2023, declara que es indemnizable el lucro cesante correspondiente a los días en que se retrasó la reparación del vehículo por la demora en la peritación de los daños.

La obligación del causante de los daños es proceder a la reparación integra del daño causado, incluido el lucro cesante, que debe ser cuantificado en la cantidad reclamada en la demanda, en relación a los días que la entidad actora y apelante se ha visto privada de la posibilidad de uso y explotación del vehículo de su propiedad.

A) El objeto del recuro de apelación es la reclamación del lucro cesante.

Dado que la sentencia de instancia se apela únicamente por la entidad actora, y por lo tanto no se discute ni la responsabilidad de la entidad demandada, por el lucro cesante que tuvo la apelante por la paralización del vehículo de su propiedad, que el citado lucro cesante se debe fijar en la cantidad de 319,79 euros al día por paralización, la única cuestión que se reproduce en esta alzada, es si dicha indemnización debe aplicarse a los 28 días que el vehículo estuvo paralizado desde que se produjo el sinestro, y entro en el taller para su reparación, el día 23/07/2013 hasta el día 19/08/2013, fecha en que el vehículo fue entregado por el taller como entiende la parte actora, o si por el contrario, la indemnización debe fijarse en los 9 días que se establece en la sentencia de instancia.

En el escrito de apelación se alega tanto la existencia de un error en la valoración de la prueba, como la infracción de los artículos 317 de la ley de enjuiciamiento civil, con relación a los artículos 1101 y 1103 y 1902 del c. civil, en cuanto a la determinación del lucro cesante derivado de la paralización del vehículo.

Sobre esta cuestión tiene declarado esta sala en sentencia de la AP de Madrid nº 526/2020 de fecha 12 de noviembre de 2020:

"La sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2017, recurso 1109/2016, recoge el criterio de la jurisprudencia en esta materia, señalando:

«[...] es constante criterio jurisprudencial el que considera que, en estos casos, concurre la certeza en cuanto al hecho mismo de pérdidas económicas derivadas de la paralización de un vehículo destinado a una actividad profesional concreta. El perjuicio ha existido, no se trata de una mera posibilidad, lo que se discute es la cuantía del mismo y la eficacia probatoria del certificado profesional en que se apoya.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial en aplicación de los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil, al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso  STS de 31-05-1983 , STS de 7-06-1988, y STS de 30-06-1993), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables [...]».

Así se manifiesta igualmente por el Tribunal Supremo en sentencia más reciente (STS de 19 de noviembre de 2018, número 637/2018), que sobre un supuesto similar declara -se añaden resaltados-:

« [...] cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

»Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante .»

Y respecto de la cuantificación del lucro cesante señala la STS de 19 de noviembre de 2018:

«Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales.

Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener. [...]

Pero como afirma la sentencia del TS nº 48/2013, de 11 de febrero, en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS nº 568/2013 de 30 de septiembre. [...]

En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum [...]

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.».

B) La indemnización.

En el presente caso, la sentencia de instancia cuantifica el prejuicio diario por la paralización del vehículo en 319,79.-€/día, conclusión que no se discute en esta alzada, también es un hecho que ha quedado acreditado en los autos, que tampoco se discute en esta alzada que la entidad actora dedicaba el camión de su propiedad a una actividad lucrativa, como es el trasporte de mercancías, también ha quedado acreditado que desde que el vehículo se llevó al taller, el mismo día del siniestro el 23/07/2013 no se pudo reparar al menos hasta el día 06/08/2013 fecha en que no se realizó la peritación del vehículo por el perito designado por la compañía AXA, en base a los acuerdos existentes entre las compañías de seguros, no siendo entregado el vehículo hasta el día 19 de agosto de 2013, de tales hechos, la sala entiende que la obligación del causante de los daños es proceder a la reparación integra del daño causado, incluido el lucro cesante, que debe ser cuantificado en la cantidad reclamada en la demanda, en relación a los días que la entidad actora y apelante se ha visto privada de la posibilidad de uso y explotación del vehículo de su propiedad, por otro lado si bien es cierto que la reparación implico 10 horas de mano de obra, lo cierto es que no puede considerare que exista un retraso en la reparación del camión, al menos imputable a la actora, cuando el peritaje del vehículo por parte de la entidad aseguradora no tuvo lugar hasta el día 6 de agosto de 2013, de lo que se deduce que en modo alguno, puede entenderse que la paralización del vehículo desde el 24 de julio al 6 de agosto de 2013, de nada menos que diez días, tenga ninguna responsabilidad la entidad actora, por otro lado, no se puede desconocer que tampoco puede ser imputable al actor, el tiempo que en que estuvo paralizado el vehículo para su reparación, debiendo tenerse en cuenta también la conducta de la entidad demandada, que a pesar de ser clara la responsabilidad de su asegurado, y a pesar de las múltiples reclamaciones realizadas desde el 23 de julio de 2014, ha hecho caso omisión a esas reclamaciones.

Debe por lo tanto entenderse que el importe de la indemnización por lucro cesante debe fijarse en la cantidad reclamada en la demanda de 7.163,37 euros.

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sábado, 16 de noviembre de 2024

La entidad aseguradora es responsable del pago de la indemnización, aunque no se haya abonado el pago de la primera prima, cuando no se ha acreditado comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto el contrato.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 23 de mayo de 2024, nº 134/2024, declara a la entidad aseguradora responsable del pago de la indemnización, aunque no se haya abonado el pago de la primera prima, cuando no se ha acreditado comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto el contrato.

La Audiencia Provincial resuelve la responsabilidad civil directa de una compañía de seguros, a pesar de que el tomador había dejado de pagar la prima. La razón, deparan los magistrados, es que la aseguradora no es capaz de probar que comunicó al dueño del vehículo la resolución del contrato por impago, por lo que, a efectos legales, es como si la relación contractual siguiese vigente.

Porque el art. 12. 2 del Reglamento del Seguro obligatorio dispone que "en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro."

Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato.

La sentencia de la AP estima el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, que fue condenando como responsable civil porque inicialmente asumió el pago de la indemnización hasta la resolución de la controversia surgida con la aseguradora del vehículo causante de los daños, al intentar huir de un control policial conociendo el acusado que circulaba sin permiso de conducir.

A) Antecedentes de hecho.

1º) Por el Juzgado de Lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Abreviado 215/18, se dictó Sentencia de fecha de 9 de noviembre de 2022, cuyos Hechos Probados responden al siguiente tenor literal: "Sobre las 2:30 horas de la madrugada del día 28 de mayo de 2016 el acusado, Mark, conducía el vehículo Opel Vectra, matrícula NUM000, propiedad de Joaquin, que carecía de seguro, al no haber abonado la primera prima de la póliza número 666888 del seguro concertado con Mutua Madrileña en fecha 13 de mayo de 2016; por la calle Lugo de la localidad de Tomelloso, sabiendo que carecía de licencia o permiso, al haber perdido todos los puntos asignados legalmente.

Al percatarse de la existencia de un control de la Guardia Civil, dio marcha atrás hasta llegar a la Avenida Antonio Huertas, donde comenzó una huida a gran velocidad, circulando por el Paseo San Isidro y girando a la derecha en la calle Monte, donde continuó en sentido prohibido hasta que colisionó con el vehículo matrícula NUM002, conducido correctamente por su propietario, Leonardo ; que, a su vez, se desplazó unos metros y colisionó con el vehículo Audi A-6 matrícula NUM003, propiedad de Claudio, que se encontraba perfectamente estacionado y que, a su vez, colisionó con el vehículo Volkswagen Passat, propiedad de Gianfranco, que también estaba perfectamente estacionado.

Debido a la colisión, Leonardo sufrió esguince cervical, lumbalgia postraumática y contusión en la cabeza, que precisaron para su curación tratamiento farmacológico, reposo relativo y rehabilitación funcional, así como cuarenta y cinco días para su sanidad, veinticinco de ellos de perjuicio básico y veinte de perjuicio moderado; quedándole secuelas concurrentes en la columna vertebral, valoradas en un punto.

Los dueños de los vehículos reclaman por los desperfectos sufridos, habiendo sido todos ellos indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros en las cantidades valoradas (1.455,22 euros el vehículo de Claudio y 399,56 euros el vehículo de Gianfranco). El Sr. Leonardo ha sido indemnizado por el citado Consorcio en la cantidad fijada como valor venal del vehículo más el 30% correspondiente al valor de afección (2.034,50 euros), al ascender los daños causados en su vehículo a la cantidad de 7.956 euros.

En concepto de responsabilidad civil, Mark y el Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo, así como Joaquin, como responsable civil subsidiario, indemnizarán a Leonardo en la cantidad de dos mil seiscientos sesenta euros con cincuenta céntimos de euro por los daños causados en su vehículo, en la cantidad de mil ocho euros por los días de paralización del mismo y en la cantidad de dos mil quinientos setenta y seis euros con setenta y ocho céntimos de euro por las lesiones y secuelas sufridas; de las que se descontarán las cantidades ya percibidas por el Sr. Leonardo; a Claudio en la cantidad de mil setecientos sesenta euros con ochenta céntimos de euro, que constan íntegramente abonados y a Gianfranco en la cantidad de trescientos noventa y nueve euros con cincuenta y seis céntimos de euro, que constan íntegramente abonados. Sobre las cantidades pendientes de abonar se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

2º) La representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una Resolución conforme a sus pretensiones.

B) La Audiencia Provincial declara la responsabilidad civil directa de una compañía de seguros, a pesar de que el tomador había dejado de pagar la prima.

El Consorcio de Compensación de Seguros formula recurso de apelación pues considera que la Sentencia de Instancia considera erróneamente que el vehículo carecía de seguro en el momento de los hechos. Señala que el Consorcio asumió las obligaciones correspondientes en caso de controversia, pero disiente del fundamento quinto de la Sentencia que considera que el vehículo no se encontraba asegurado al no estar la póliza en vigor, contratada el 13 de mayo de 2016, con base en que no se abonó la prima en el plazo reglamentario. Aduce infracción del art. 15 e la LCS, sin tenerse en cuenta los datos del atestado ni valorar el contenido del certificado FIVA, en el que consta que se contrató el seguro por periodo anual el 13 de mayo y el accidente se produce el 29 de mayo, mientras que la baja del seguro no es comunicada con anterioridad al siniestro, dos meses y medio después de acaecer el mismo. Invoca el contenido de la STS de 10-09-2015, con respecto a la notificación al asegurado de la resolución del contrato. Opone que se concluye erróneamente que el vehículo carecía de seguro con base en las manifestaciones unilaterales de la compañía MUTUA MADRILEÑA.

La cuestión planteada por el Consorcio de Compensación de Seguros sobre si la entidad aseguradora tiene obligación de indemnización al no haberse abonado el pago de la primera prima, cuando no se ha acreditado comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto el contrato, resulta necesario realizar una serie de consideraciones:

1º) En primer lugar que dicha cuestión no es novedosa planteada en el recurso, sino que, ya en la oferta de indemnización realizada por el Consorcio de Compensación de Seguros, se advirtió que asumía la indemnización ante la existencia de controversia, si bien entendía que existía aseguramiento. Del mismo modo se realiza requerimiento a Mutua Madrileña Automovilística.

No puede, ya no solo por su naturaleza de oferta motivada, sino también por su contenido, calificarse de acto propio de asunción por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de pago del accidente. El art. 20 del Reglamento de Seguro Obligatorio, dispone en su punto segundo que "A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago."

Cierto que el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros no señala en el principio de su recurso la procedencia de la modificación fáctica de los hechos probados, pero no es menos cierto que en el contenido del mismo se cuestiona claramente la inexistencia de aseguramiento, constituyendo una expresa pretensión de la recurrente en su suplico, en cuanto insta se declare que el vehículo causante del siniestro se encontraba asegurado en la entidad Mutua Madrileña a la fecha del siniestro. En todo caso se trata de un elemento fáctico que no afecta al hecho nuclear de relevancia penal, sino a la responsabilidad civil derivada del mismo.

Aduce la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística que el Consorcio de Compensación de Seguros recurrente basa su pretensión en literatura jurídica, cuando del archivo FIVA actualizado se aprecia claramente la inexistencia de seguro. Sin embargo, de sus alegaciones, parece oponer su liberación consecuente al impago del tomador, frente a terceros, sin necesidad de acreditar la comunicación recepticia dirigida al tomador declarando resuelto el seguro. Cuestión que opone el Consorcio de Compensación de Seguros, no constando en autos dicha comunicación.

La Sentencia del Tribunal Supremo invocada, 267/15, de 10/9/2015, que trata un supuesto idéntico al que nos ocupa, señala:

“Pero la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto "ope legis" de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su escrito. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS, por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso." Fijando como doctrina jurisprudencial que para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se ref‌iere el art. 15.1 LCS, la siguiente: "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".

Y ello porque en el ámbito del seguro obligatorio de vehículo a motor el art. 12. 2 del Reglamento del Seguro obligatorio dispone, tras referir la perfección del contrato una vez aceptada la proposición por el tomador, que "en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro."

Por ello, la interpretación de lo dispuesto en el art. 15 en el ámbito del Seguro Obligatorio de Automóvil, para que la entidad quede liberada frente a terceros, ha de efectuarse en consonancia con dicho precepto, y en consecuencia concluir que no basta para tener resuelto el mismo solo que el impago se produzca por culpa del tomador, siendo necesaria la comunicación recepticia al tomador de la resolución del contrato.

C) La entidad aseguradora no se encuentra exonerada, frente al tercer perjudicado, del pago de la indemnización, al no constar dicha comunicación de resolución del contrato.

En el presente caso figura la comunicación conforme el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (F.I.V.A.), y sin cuestionar que el recibo se presentara al pago resultando impagado por el tomador, no ha sido probado en ningún momento por la aseguradora que se notificará por correo con acuse de recibo o medio similar al tomador la resolución del contrato, sin que sea admisible la equiparación de la presentación a cobro con dicha notificación.

El Consorcio asumió el pago de la indemnización que ofertó y consignó, ante la situación de controversia. Dicha Resolución no obstaría para que efectuado el mismo, pueda ejercitar las acciones correspondientes frente a la aseguradora, conforme dispone el art. 20 c) TRELCCS que establece que en el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del artículo 517 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la certificación del Presidente del Consorcio acreditativa del importe de la indemnización abonada por el Consorcio siempre que haya sido requerido de pago el responsable y no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.

Más comoquiera que en el presente supuesto se plantea la cuestión relativa a la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora y es resuelta en Sentencia, en contradicción con la doctrina jurisprudencial aplicable, ha de revocarse en este particular y entender que la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilística no se encuentra exonerada, frente al tercer perjudicado, del pago de la indemnización, al no constar dicha comunicación de resolución del contrato.

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domingo, 10 de noviembre de 2024

Se entiende que existe perjuicio leve aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 6ª, de 31 de julio de 2024, nº 215/2024, rec. 244/2023, declara que se trata de un perjuicio leve, puesto que se entiende así aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.

El mero hecho de ir en moto de agua no quiere decir que el ocupante de la misma ya esté asumiendo un riesgo que exoneraría de responsabilidad al titular de la moto acuática y/o su seguro por los daños sufridos, pues como se ha venido resolviendo por nuestros Tribunales, se hace necesario un riesgo extraordinario, por lo que tiene derecho a ser indemnizado. 

1º) El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente:

1. Error en la valoración de prueba en relación a la identificación de mi mandante como piloto de la moto de agua y la supuesta actividad que estaría llevando a cabo cuando tuvo lugar el accidente. Se cuenta con dos testificales que declaran que Gian sí iba de acompañante y no como piloto en el momento de su caída. Dichas testificales son las de Yeral, quien reconoce que pilotaba la moto de agua; y Joan, quien presenció el accidente y auxilió a mi mandante. Ambos testigos, además, sostienen que la caída vino por un golpe de olas que azotó la zona en la que se encontraban varias embarcaciones y motos de agua y ante la impericia del piloto que no supo controlar la moto acuática, por lo que no se entiende la conclusión a la que se llega por parte de la Juzgadora a quo sobre la supuesta actividad de riesgo que estaría llevando a cabo mi mandante en el momento de su caída y que habría consistido en saltar olas con la moto de agua. Se desconocen los razonamientos o acervo probatorio que habrían llevado a la Juzgadora a interpretar los hechos acontecidos en la forma que recoge, pues la Sentencia carece de motivación sobre los mismos.

2. Aplicación indebida de la doctrina del riesgo al caso de Autos. Es mucha la doctrina judicial existente que determina que las actividades en moto acuática no pueden considerarse actividades de riesgo (distinto es el caso del rafting que analiza la Sentencia invocada por la Juzgadora a quo). A modo de cita, la SAP de Barcelona 623/2018, 26 de octubre de 2018, por la que el mero hecho de ir en moto de agua no quiere decir que el ocupante de la misma ya esté asumiendo un riesgo que exoneraría de responsabilidad al titular de la moto acuática y/o su seguro por los daños sufridos, pues como se ha venido resolviendo por nuestros Tribunales, se hace necesario un riesgo extraordinario. En el caso que nos ocupa, los dos testigos afirmaron que el piloto de la moto acuática se vio sorprendido por un golpe de olas cuando se encontraba distraído con el resto de las embarcaciones y motos acuáticas que había en la zona, no pudiendo controlarla cuando se dio cuenta. No se trata de un sentimiento de culpa como recoge la Juzgadora a quo, sino un hecho objetivo reconocido por su autor y corroborado por testigo presencial.

2º) Indemnización.

Queda por determinar el importe de la indemnización que corresponde al actor por las lesiones sufridas, lo que se cifra en la demanda en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (20.525,44€) más los intereses legales conforme al artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, considerando el informe pericial.

Esta valoración pericial se ha visto cuestionada en la contestación a la demanda, donde se acepta exclusivamente el importe de los gastos médicos soportados por el lesionado, según el informe pericial presentado de contrario, suscrito por el Dr. Lisandro, quien barema en 5 puntos las secuelas del actor y valora las lesiones temporales en 112 días de perjuicio personal básico, 61 días de perjuicio personal moderado, sin considerar que exista perjuicio por pérdida de la calidad de vida.

A partir de esos informes y su ratificación en juicio por ambos delitos, resulta que las diferencias fundamentales se encuentran en la valoración de las secuelas, el perjuicio por intervención quirúrgica y la valoración de la pérdida de calidad de vida.

En cuanto a las secuelas valoradas por el perito del demandante en 7 puntos y por el de la entidad demandada en 5 puntos, coinciden ambos en la valoración en 3 puntos por la pérdida de movilidad del hombro, señalando valoraciones distintas para el concepto hombro doloroso que el primer perito considera por la existencia de "dolor en el hombro derecho en cara anterior y lateral, palpación dolorosa a nivel de porción larga del bíceps y regios subacromial", síntomas que difieren de los observados por el Dr. Luis, traumatólogo que siguió la evolución del lesionado hasta su curación y que en el momento del alta observa dolor a la palpación en la zona del troquiter que aumenta al realizar la abducción y la elevación máxima del hombro, y que tampoco coinciden plenamente con los indicados en el informe del perito de la aseguradora, quien sólo observa en su exploración, palpación dolorosa en cara anterior del hombro derecho y PLB (siglas que interpretamos como porción larga del bíceps), sin otros síntomas. Ante estas discordancias y a tenor de las explicaciones ofrecidas en el juicio, hemos de considerar exclusivamente su valoración en 2 puntos, dentro de la horquilla de 1 a 5 en los que se valora en el Baremo, por tratarse de un dolor que sólo se manifiesta a la palpación, no permanente ni invalidante.

En cambio, debe declararse acreditado que al lesionado le fue practicada una reducción de la luxación del hombro, en el quirófano, bajo anestesia general y sedación, como consta en el informe del HUCE y en el informe de Dr. Luis, por lo que no cabe duda que a tenor del Baremo debe ser indemnizada tal circunstancia en la cantidad que se solicita por importe de 650 euros.

Respecto de la valoración del perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida, hay que indicar que se considera así aquellos casos en que las secuelas impiden o limitan la autonomía personal de la víctima para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinario su desarrollo personal mediante actividades específicas, considerando la "calidad de vida" como como un bien jurídico protegido, cuyo deterioro o pérdida es susceptible de ser medida y es distinto de las secuelas. Su indemnización tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

En este caso, podemos afirmar que se trata de un perjuicio leve, puesto que se entiende así aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. Se ha valorado por el perito del actor y negado por el de la aseguradora.

Para su ponderación, tan sólo tenemos la pérdida de la movilidad del hombro derecho en un 13% respecto el izquierdo y que el perjudicado tenía en el momento del accidente 23 años, sin que conste su profesión, actividad, aficiones o práctica deportiva o cualquier otra circunstancia que pudiera indicar limitaciones o molestias en su vida diaria, lo que unido a la consideración de que las secuelas no superan los 6 puntos, nos lleva a desestimar esta partida indemnizatoria.

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sábado, 9 de noviembre de 2024

Responsabilidad de un hospital por no adoptar medidas de control, vigilancia y prevención y prevenir el suicidio de una paciente que aprovechó un descuido para arrojarse por la ventana de un almacén, reconociendo una indemnización de 5.174,18 euros a cada uno de los perjudicados.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 1 de julio de 2024, nº 237/2024, rec. 847/2022, reconoce la responsabilidad de un hospital por no adoptar medidas de control, vigilancia y prevención y prevenir el suicidio de una paciente que aprovechó un descuido para arrojarse por la ventana de un almacén, reconociendo una indemnización de 5.174,18 euros a cada uno de los perjudicados.

Para el tribunal, el centro hospitalario debió extremar las precauciones, habida cuenta de las ideas autolíticas de la paciente, que eran conocidas por el personal del centro.

Los demandantes ejercitaron una acción directa contra la aseguradora del hospital en cuya unidad de demencias estaba ingresada de forma involuntaria su madre en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su fallecimiento como consecuencia de las graves heridas sufridas tras precipitarse al vacío desde una habitación destinada a almacén.

A) Antecedentes.

La sentencia recurrida estima sustancialmente las pretensiones deducidas por doña Sigrid y don Gabriel contra la aseguradora SOCIÉTÉ HOSPITALIÉRE ASSURANCES MUTIELLES (SHAM), sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su madre doña Tais, a consecuencia de la precipitación al vacío desde una ventana de una de las habitaciones de la unidad de demencias del Hospital (el asegurado), en la madrugada del 27 de septiembre de 2019. Sustentaban su reclamación en los artículos 76 LCS, ejercitando la acción directa contra la aseguradora, art. 1.903 CC, y art. 148 LGDCU, por falta de adopción de medidas de seguridad y vigilancia de la paciente.

Los demandantes presentan recurso de apelación en relación a la desestimación de la indemnización que se solicitaba en concepto de perjuicio personal particular por fallecimiento de progenitor único, así como en relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses del art. 20 LCS.

La aseguradora condenada se opuso al recurso e impugnaba la sentencia, impugnación que no consta formulada separada e independientemente de los motivos de oposición al recurso, de los que se deduce su falta de conformidad con la declaración de responsabilidad del centro hospitalario asegurado, con la indemnización estimada y con el pronunciamiento por el que se imponen los intereses del art. 20 LCS.

B) Responsabilidad del hospital.

Debe abordarse, en primer lugar, el motivo de impugnación sobre el error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad de la unidad de demencias del Hospital, por mala praxis.

Se negaba por la aseguradora la concurrencia de mala praxis en la actuación del hospital, defectos en la atención por parte del personal sanitario, o abandono por parte de su asegurado.

No obstante, reconoce que la paciente había sido diagnosticada de Delirio de Cotard, parkinsonismo y probable demencia con cuerpos de Levy, y que el ingreso hubo de hacerse de forma involuntaria, dada la situación mental de la paciente, y que la unidad de demencia es una unidad para tratamiento de enfermedades mentales. Extremos, por otra parte, ampliamente acreditados en autos a la vista del historial clínico. Dña Tais, con una edad de 71 años, fue remitida desde el Hospital de Madrid a la unidad de demencias del Hospital, donde se produce el siniestro.

Igualmente viene a reconocer el riesgo de fuga o de salidas de la unidad de tales pacientes, alegando que la fallecida no necesitaba de sujeción. Pero obvia que la Juzgadora de Instancia no sustenta su decisión en la necesidad de sujeción o inmovilización de la paciente, sino en la falta de la debida vigilancia, control y adopción de medidas de seguridad a fin de prevenir el daño.

En este caso, tras la revisión de la prueba practicada, está acreditado, por la propia declaración testifical del enfermero que se encontraba aquella noche prestando servicios, que la puerta de la habitación, utilizada como almacén, permanecía entreabierta. También declaraba que le parecía imposible que la paciente sortease todos los enseres allí existentes para acceder a la ventana, pero lo cierto (confirmado el hecho de que esta manifestación no se acredita), es que lo hizo, porque se precipitó por ella, coincidiendo con el momento en que el propio enfermero había dejado el puesto de control de enfermería durante el plazo de una hora.

Es un hecho indiscutible que la paciente, en la madrugada del 27 de septiembre de 2019, salió de su habitación, cruzo por el control de la unidad cuando no había nadie, y se introdujo en otra habitación, accediendo a la ventana que, o bien era practicable cuando debía no serlo, o bien se dejó abierta. Por ella se precipitó la paciente que, a consecuencia de la caída sufrió graves y múltiples fracturas, siendo ingresada en el Hospital donde fallece el 2 de octubre de 2019 a consecuencia de las lesiones.

En relación a que no se acredita que se hiciera referencia alguna en los antecedentes a la ideación autolítica, lo cierto es que la historia clínica si recoge dicha patología, como así se evidencia del resumen clínico del informe de alta del Hospital, de fecha 27 de septiembre de 2019, al folio 59. En dicho informe se hace expresa referencia al Delirio de Cotard sufrido por la paciente, "con ideación autolítica" así como la necesidad de utilización de medidas de contención mecánica en cama y silla. Se hace referencia igualmente a la alteración de conducta muy importante, con heteroagresividad, delirante y referidas a que "todo está muerto a su alrededor" o que "nadie existe".

Igualmente, el informe hospitalario al folio 74 hace referencia al empeoramiento de los síntomas cuando se desciende la medicación, a lo que también se hace expresa referencia en el informe formulario sobre evolución médica en la fecha 23 de septiembre de 2019, en la que consta que, tras la disminución de la dosis de neurolépticos, de nuevo se muestra delirante, con ideación autolítica (al folio 111), precisando de contención.

Ideación suicida tras cambio de la medicación que también se manifiesta en el informe del SUMMA 112 (al folio 123), y en el informe del Hospital, donde fallece la paciente.

Según declaraba don Diego, él nunca fue informado, por los responsables del centro, de importantes datos de la paciente, como los episodios violentos o agresivos, la ideación autolítica, o la reducción a la mitad de la medicación.

Por tanto, ya a fecha 23 de septiembre constaban expresas menciones, en el historial e informes médicos, a la ideación suicida de la paciente. El resultado lesivo no puede considerarse en modo alguno imprevisible. Lo que resulta indefendible es que, en este tipo de unidades hospitalarias, se hubiera dejado la unidad de control sin control alguno nocturno durante una hora, y una habitación semiabierta con una ventana también abierta por la que se produjo la precipitación.

Se confirma la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia en relación a la prueba pericial y testifical, así como respecto a las conclusiones fácticas en relación a la estimación de mala praxis, y de los que deriva la responsabilidad del centro y, por ende, de la aseguradora demandada.

Y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 CC, así como los arts. 147 y 148 del TRLGDCU que, dentro del capítulo II, del Título II del Libro Tercero, relativo a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, contempla los servicios sanitarios, señalando el primero de los mentados preceptos que: "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio", normando, por su parte, el art. 148, en sus dos primeros párrafos, que: "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario".

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

La STS 225/2004, de 18 de marzo, refleja lo que ya entonces era una consolidada doctrina de Sala, en los términos siguientes:

"A mayor abundamiento, no puede obviarse la reiterada jurisprudencia sobre la responsabilidad objetiva que impone, para los servicios médicos, el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios: sentencias de 1 de julio de 1997 , 21 de julio de 1997 , 9 de diciembre de 1998 , 29 de junio de 1999 , 22 de noviembre de 1999 , 30 de diciembre de 1999 , 5 de febrero de 2001 , 19 de junio de 2001 , 31 de enero de 2003 ; esta última dice, resumiendo la doctrina jurisprudencial: "A lo anterior debe sumarse la aplicación de la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de consumidores y usuarios y que ha sido reiterada por esta Sala en unas primeras sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de julio de 1997 , en la posterior de 9 de diciembre de 1998 y en la reciente de 29 de noviembre de 2002 que dice: "...demandante es consumidor (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss.). Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, "hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño ...se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad".

Conforme al juego normativo del art. 148 del TRLGDCU, la carga de la prueba opera a la inversa. Es al centro hospitalario al que, en todo caso, le corresponde justificar la culpa exclusiva de la víctima o el caso fortuito, como evento imprevisible o inevitable, interno a la propia asistencia o actividad hospitalaria, lo que permite distinguirlo de la fuerza mayor. Y como hemos comprobado, la producción del daño, en este caso, tuvo su causa en la falta de medidas de vigilancia, control y prevención por parte de la unidad de demencia del Hospital, dejando la unidad de control sin asistencia durante una hora, así como en la imprudente conducta de quienes dejaron la puerta abierta de la habitación, con una ventana por las que se precipitó la paciente. 

Ventana que, como ya se ha señalado, o bien era practicable cuando debía no serlo, o bien se dejó abierta. Medidas mínimas de control y seguridad, dadas las características de los pacientes que en dicha unidad han de ser atendidas, que no fueron cumplidas.

D) Cuantía de la indemnización.

Por parte de la aseguradora impugnante se alega que la indemnización concedida es totalmente infundada y supone un enriquecimiento injusto. No se comparte dicha afirmación.

La Juzgadora de Instancia, a la vista del resultado, y considerando la concurrencia evidente de nexo causal, procede a indemnizar a los perjudicados utilizando analógicamente el baremo para los accidentes de tráfico. Baremo que, debemos recordar, en estos casos, resulta ilustrativo, pero no limita a los tribunales para fijar una indemnización superior, si se considera más adecuada a las circunstancias del caso.

La cuestión es que se ha partido de la aplicación de dicho baremo y sobre dicha base muestra la impugnante su desacuerdo con el reconocimiento de una indemnización a favor de Dña. Sigrid por convivencia con la víctima. Aduce que, en este caso, no existía convivencia alguna ante la "claudicación familiar" a la que se refiere, siendo que se estaba intentando enviar a la paciente a una residencia. Pero lo cierto es que Dña. Sigrid aparece en la documentación hospitalaria como conviviente y cuidadora de su madre, y que su madre no llegó a ser ingresada nunca en una residencia, sino en la unidad de demencia del hospital, de manera involuntaria.

En consecuencia, procedía la concesión de dicho concepto a Dña. Sigrid.

El motivo de impugnación se rechaza.

Apelación de Sigrid y don Gabriel.

Recurren los perjudicados el pronunciamiento denegatorio de la indemnización por perjuicio particular por fallecimiento de progenitor único.

La Juzgadora de Instancia razonaba, al respecto, que no quedaba acreditada documentalmente, a la vista de la historia clínica, la situación de progenitora única y viuda, ni si era viuda del progenitor de los perjudicados o de otros.

Sin embargo, de la documentación obrante al folio 35 y ss., consistente en la copia autenticada del libro de familia, se acredita que Dña. Tais estuvo casada, desde el 25 de octubre de 1974, con D. Gabriel, de cuyo matrimonio nacieron los ahora apelantes, Dña. Sigrid en 1975 y D. Gabriel en 1981. Consta, igualmente, que el esposo fallecía el 17 de agosto de 2001.

Por tanto, se aprecia error en la valoración de la prueba en este aspecto, lo que conlleva la estimación del motivo de apelación, reconociendo a cada uno de los perjudicados el importe de 5.174,18 euros, cuantía sobre la que nada oponía la parte apelada en su escrito de oposición al recurso.

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viernes, 1 de noviembre de 2024

Derecho a una indemnización por las lesiones provocadas por una coz propinada por el caballo de la demandada, ya que esa intervención de otro caballo quiebra la tesis de la asunción del riesgo inherente a la práctica de la equitación al introducir un factor de riesgo que no es inherente a esa actividad en sí misma.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, de 25 de octubre de 2019, nº 485/2019, rec. 565/2019, condena al pago de una indemnización de 22.160,81 euros por las lesiones fueron provocadas por una coz propinada por el caballo de la demandada, ya que esa intervención de otro caballo quiebra la tesis de la asunción del riesgo inherente a la práctica de la equitación al introducir un factor de riesgo que no es inherente a esa actividad en sí misma, y en consecuencia debe responder la parte demandada de los daños causados, ya que no ha probado que fuese la demandante la que propició que el caballo de la demandada se asustara al acercarse a él el de la actora.

El artículo 1905 del Código Civil establece que:

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

A) Antecedentes.

La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora entabló acción del art 1.905 del Código Civil afirmando haber sufrido las lesiones en la pierna a causa de la coz que le propinó el caballo de la demandada, diciendo:

"En el presente caso, se discute la propia causa del accidente, ya que la actora dice que su representada iba montada sobre una yegua cuando el caballo de la demandada le propinó una coz a la pierna, mientras que la demandada dice que la demandante, aproximó la yegua a su caballo, y la yegua se puso nerviosa, y la tiró al suelo.

Ninguna prueba se ha aportado por la demandante para acreditar esta causación de los hechos, pues no había testigos, pero tampoco se pidió el interrogatorio de la demandada. Por tanto, toda la prueba recae en manos de los peritos. No se discute por las partes que se diagnosticó la lesión como "una fractura abierta(Gustillo I) en el tercio proximal de tibia y peroné pierna derecha, metadiafisaria proximal oblicua corta con tercer fragmento", y fue significativo que el día de la vista oral, el perito de la parte actora, Sr. Benedicto dijera que la lesión puede ser tanto por una caída como por una coz, y el perito de la demandada, Sr. Bienvenido explicó el día de la vista oral, que la lesión oblicua es más compatible con un mecanismo indirecto por caída, que directo por una coz . Al ser indirecto, se rompió la tibia y el peroné, mientras que si hubiese sido directa, sólo se hubiera roto un hueso. Que también resulta llamativo que no tuviera hematomas, ni marcas de coz. Por tanto, no habiéndose acreditado que la lesión se causara por una coz del caballo, no se ha probado ese nexo de causalidad que según el Tribunal Supremo debe darse tanto en el caso de la responsabilidad objetiva, como subjetiva, y ya no cabe entrar a analizar otros aspectos que fueron objeto de controversia, como el periodo de curación, las secuelas, ni los intereses. Por todo ello, procede desestimar la demanda."

Alega la apelante:

"Que existe una prueba documental pública por la que se acredita la forma en la que tuvo lugar el hecho dañoso, con un reconocimiento expreso del mismo tanto por parte de la persona que guiaba el caballo, como por parte de la propietaria, como por parte de la aseguradora aquí demandada.

La sentencia ignora por completo la existencia de tales documentos, y no hace mención a los mismos ni al significado probatorio inequívoco que contienen.

Se trata de dos actas de sendos actos de conciliación, celebrados en el Juzgado de Paz de Bétera (acto conciliación nº 4/2016 celebrado el 1 de junio de 2016), dirigido frente a Dª. Visitacion y Dª. Paulina y el otro ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia frente a la aseguradora demandada GENERALI, celebrado el seis de julio de 2016 (una documentada por escrito y otra de forma audiovisual conforme a la nueva normativa). En ambos se realiza, en idénticos términos, una petición a los requeridos de conciliación para que reconozcan determinados hechos y se avengan a reconocer su responsabilidad."

B) Las excursiones a caballo.

Dentro de la práctica deportiva y de ocio se pueden incluir las excursiones a caballo, que implica por sí misma cierto riesgo que debe ser asumido por quien decide participar en la actividad de que se trate, de manera que la teoría de la responsabilidad por riesgo no es aplicable a este supuesto.

Sin embargo, ello no excluye que el riesgo consustancial a la práctica deportiva pueda ser agravado por terceros, en cuyo caso éstos tampoco podrán excusar su responsabilidad por los daños que se deriven de su propia intervención en los hechos.

En el supuesto enjuiciado no se pone en duda que la práctica de la equitación comporta cierto riesgo para el jinete, de manera que este debe asumir las consecuencias de su propia impericia, o de la irracional reacción del caballo, siempre que esta responda a cualquier estímulo o accidente natural.

Sin embargo en este caso las lesiones fueron provocadas por una coz propinada por el caballo de la demandada y por ello esa intervención de otro caballo quiebra la tesis de la asunción del riesgo inherente a la práctica de la equitación al introducir un factor de riesgo que no es inherente a esa actividad en sí misma y en consecuencia debe responder la parte demandada de los daños causados ya que no ha probado que fuese la demandante la que propició que el caballo de la demandada se asustara al acercarse a él el de la actora y que, en todo caso, como el artículo 1.905 del Código Civil  establece que "el poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le pierda o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”. Este precepto establece una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo que procede por la mera causación del daño sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima, que corresponderá probar a quien la alega.

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