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sábado, 29 de agosto de 2026

En casos de infecciones intrahospitalarias originadas en fallos prevenibles en la cadena asistencial las intervenciones quirúrgicas concomitantes en una misma sesión son conceptos indemnizables separables.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 16 de julio de 2026, nº 648/2026, rec. 1150/2024, declara que en casos de infecciones intrahospitalarias originadas en fallos prevenibles en la cadena asistencial las intervenciones quirúrgicas concomitantes en una misma sesión son conceptos indemnizables separables.

Cuando se produce un brote infeccioso hospitalario imputable a un fallo evitable en las medidas de asepsia durante una intervención médica, la Administración sanitaria es responsable de indemnizar íntegramente las lesiones temporales, intervenciones quirúrgicas y secuelas demostradas, conforme a la lex artis y el principio de reparación integral, pudiendo valorar separadamente cada intervención quirúrgica realizada en la misma sesión aunque no sean actos independientes.

La paciente recibió una inyección intravítrea de bevacizumab en el Hospital Universitario La Paz el 13 de diciembre de 2022 que derivó en un brote intrahospitalario de endoftalmitis causado por Staphylococcus epidermidis debido a un fallo en las medidas de asepsia o antisepsia. La infección obligó a la administración urgente de antibióticos y a dos vitrectomías, así como a una cirugía adicional de catarata e implante de lente intraocular.

El Tribunal reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del brote infeccioso causado por un fallo evitable en las medidas de asepsia durante la administración médica, sin cuestionar esta materia. La discrepancia principal se sitúa en la cuantificación del daño indemnizable. Se establece que la estabilización clínica de las lesiones tuvo lugar el 14 de febrero de 2023, por lo que no corresponde ampliar el periodo indemnizable de lesiones temporales a los 96 días solicitados por la demandante.

Se admite que en la segunda intervención quirúrgica se produjeron dos actos quirúrgicos autónomos (vitrectomía y cirugía de catarata con lente intraocular), por lo que procede indemnizar como tres intervenciones diferenciadas, si bien se descarta indemnización específica por la catarata en cuanto secuela. Se reconocen como secuelas permanentes indemnizables la atrofia del iris y las molestias oculares descritas, valoradas según el baremo, pero se rechaza la indemnización por perjuicio moral por no cumplirse los requisitos legales de gravedad y repercusión funcional.

En consecuencia, la indemnización se actualiza, sumando a la cantidad abonada 4.701,09 euros con intereses legales correspondientes, estimando parcialmente el recurso.

La sentencia clarifica que en casos de infecciones intrahospitalarias originadas en fallos prevenibles en la cadena asistencial se reconoce responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria, delimitando con detalle la valoración indemnizatoria conforme al baremo jurídico, incluyendo la consideración de intervenciones quirúrgicas concomitantes en una misma sesión como conceptos separables indemnizables, y el valor probatorio preferente del examen directo del perito sobre informes meramente documentales, lo que ofrece seguridad jurídica para la cuantificación indemnizatoria en materia de responsabilidad sanitaria.

A) Introducción.

Una persona recibió una inyección intravítrea de bevacizumab en el Hospital Universitario La Paz, tras la cual desarrolló una endoftalmitis infecciosa debido a un brote intrahospitalario originado por un fallo en las medidas de asepsia durante la preparación y aplicación del medicamento, lo que motivó la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad de Madrid y su aseguradora.

¿Es correcta la cuantificación de la indemnización por responsabilidad patrimonial reconocida a la persona afectada, que inicialmente fue fijada en 6.386,52 euros, frente a la reclamación de una cantidad superior basada en lesiones temporales más prolongadas, intervenciones quirúrgicas adicionales, secuelas permanentes y perjuicio moral?.

Se estima parcialmente el recurso aumentando la indemnización total a 11.087,61 euros, al reconocer una tercera intervención quirúrgica y ciertas secuelas permanentes, pero sin aceptar el perjuicio moral reclamado ni la prolongación del periodo de lesiones temporales más allá de lo probado.

El tribunal aplica el principio de reparación integral del daño conforme al artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, interpretando el baremo de la Ley 35/2015 como orientativo, y fundamenta la decisión en informes periciales que valoran individualmente las intervenciones quirúrgicas y las secuelas, destacando que el brote infeccioso derivado de un fallo en la lex artis da lugar a responsabilidad patrimonial; sin embargo, rechaza la extensión del periodo indemnizable y el perjuicio moral por falta de prueba suficiente.

B) Antecedentes.

Antes de abordar la cuestión suscitada en este procedimiento conviene que nos fijemos en la secuencia asistencial dispensada a Dª Adela en el Hospital de la Paz.

Esta, nacida en 1948, fue valorada el 4 de octubre de 2022 en la Sección de Retina del Hospital Universitario La Paz tras ser diagnosticada de degeneración macular asociada a la edad (DMAE) húmeda bilateral. En aquella exploración presentaba una mejor agudeza visual corregida de 0,125 en el ojo derecho y de 0,4 en el izquierdo, apreciándose mediante tomografía de coherencia óptica la existencia de líquido subretiniano en el ojo derecho y líquido intrarretiniano en el izquierdo, motivo por el que se indicó tratamiento mediante una pauta de tres inyecciones intravítreas de Avastin.

En ejecución de dicho tratamiento, el 13 de diciembre de 2022 se administró a la paciente una inyección intravítrea de bevacizumab (Avastin) en el ojo izquierdo. Conforme explica el informe pericial, la revisión ordinaria debía efectuarse varias semanas después de completar la pauta terapéutica, si bien ese mismo día fueron tratados otros pacientes con el mismo medicamento y, tras detectarse en los días posteriores varios casos de probable endoftalmitis, el Hospital activó un seguimiento extraordinario, contactando telefónicamente el 15 de diciembre con todos los pacientes intervenidos para interesarse por su evolución y advertirles de los síntomas que debían motivar una consulta urgente.

Como consecuencia de dicho seguimiento, la reclamante acudió al Hospital Universitario La Paz el 16 de diciembre de 2022, refiriendo intenso dolor ocular, ojo rojo y una importante disminución de la visión en el ojo tratado. La exploración evidenció una endoftalmitis aguda de probable origen infeccioso, apreciándose una agudeza visual reducida a mera percepción luminosa, intensa inflamación del segmento anterior y vitritis que impedía valorar el fondo de ojo. Ese mismo día se practicó de forma urgente una inyección intravítrea de antibióticos -vancomicina y ceftazidima-, se obtuvo una muestra de humor vítreo para estudio microbiológico y, tras la firma del correspondiente consentimiento informado, se realizó una vitrectomía urgente con lavado de la cámara anterior, instaurándose además tratamiento antibiótico tópico y sistémico.

La evolución inicial mostró mejoría del dolor, aunque persistía una importante turbidez vítrea y una visión muy limitada. Por ello, tras constatar en la revisión del 19 de diciembre de 2022 la imposibilidad de visualizar adecuadamente el fondo ocular, se decidió practicar una nueva intervención consistente en una vitrectomía asociada a facoemulsificación e implante de lente intraocular. Posteriormente, el cultivo microbiológico del humor vítreo resultó positivo para Staphylococcus epidermidis, sensible a los antibióticos administrados, circunstancia que, unida a la coincidencia de múltiples casos aparecidos tras la utilización de un mismo vial de Avastin, motivó la investigación del episodio como un brote de transmisión intrahospitalaria.

La recurrente continuó posteriormente bajo seguimiento por el Servicio de Oftalmología. En la revisión del 5 de enero de 2023 se indicó reiniciar el tratamiento antiangiogénico en ambos ojos mediante Lucentis y se describió la existencia de atrofia del iris en la biomicroscopía del polo anterior. Posteriormente, en la revisión del 12 de enero de 2023, la evolución fue favorable, constatándose ausencia de signos inflamatorios intraoculares, una mejor agudeza visual corregida de 0,32 en el ojo derecho y de 0,63 en el izquierdo, persistiendo únicamente la actividad propia de la enfermedad macular de base, motivo por el que se recomendó continuar el tratamiento con ranibizumab. Finalmente, en la última revisión recogida en la historia clínica, correspondiente al 14 de febrero de 2023, la agudeza visual corregida era de 0,16 en el ojo derecho y de 0,5 en el izquierdo, manteniéndose actividad de la DMAE en el ojo izquierdo y programándose nuevas infiltraciones de Lucentis.

C) Cuando se produce un brote infeccioso hospitalario imputable a un fallo evitable en las medidas de asepsia durante una intervención médica, la Administración sanitaria es responsable de indemnizar íntegramente los daños.

No es objeto de controversia la existencia de responsabilidad por parte de la Administración sanitaria, así se reconoce en el acto recurrido de fecha 17 de septiembre de 2024, en el que se reconoce que la asistencia sanitaria dispensada a Dª Adela fue contraria a la lex artis porque entiende que la endoftalmitis sufrida por la paciente no constituyó una complicación inevitable inherente a las inyecciones intravítreas, sino la consecuencia de una infección exógena adquirida durante el proceso asistencial y originada por una causa objetivamente evitable.

La resolución parte de que la paciente recibió el 13 de diciembre de 2022 una inyección intravítrea de bevacizumab en el ojo izquierdo para el tratamiento de su degeneración macular asociada a la edad. Apenas tres días después presentó un cuadro de dolor ocular intenso, ojo rojo y pérdida de visión que obligó a diagnosticar una endoftalmitis aguda, administrar tratamiento antibiótico intravítreo urgente y practicar dos vitrectomías consecutivas los días 16 y 19 de diciembre de 2022. Aunque finalmente la evolución clínica fue favorable y la agudeza visual alcanzada resultó semejante a la existente antes de la infección, la recuperación funcional no elimina la realidad del daño padecido ni modifica el juicio sobre el origen del proceso infeccioso.

El elemento determinante para apreciar la infracción de la lex artis es que el episodio no constituyó un caso aislado. La paciente formó parte de un grupo de enfermos que desarrollaron endoftalmitis aguda pocas horas o pocos días después de haber recibido inyecciones intravítreas preparadas a partir de un mismo vial de bevacizumab y administradas en el mismo servicio hospitalario. Esta circunstancia lleva a descartar que se tratara de complicaciones independientes o fruto del riesgo propio de la técnica, pues la concurrencia de varios casos temporalmente relacionados revela la existencia de un origen común de la infección.

La resolución concede especial relevancia a los estudios microbiológicos practicados, que aislaron en el humor vítreo de la paciente un Staphylococcus epidermidis. La comparación molecular de dicha cepa con las obtenidas de los restantes pacientes afectados mostró un patrón genético muy similar y una estrecha relación filogenética entre todas ellas, compatible con un brote originado por un único clon bacteriano. Este hallazgo permite concluir que las infecciones tuvieron una fuente común exógena de contaminación y excluye razonablemente que cada una de ellas obedeciera a mecanismos independientes o a circunstancias individuales de los pacientes.

La investigación desarrollada no permitió identificar con absoluta certeza el punto exacto en que se produjo la contaminación, pero sí delimitó el ámbito en el que necesariamente tuvo lugar. El medicamento era recibido en viales multidosis, las jeringas se preparaban en el Servicio de Farmacia bajo condiciones estériles, posteriormente se introducían en bolsas igualmente esterilizadas y, una vez trasladadas al Servicio de Oftalmología, se administraban en una sala sometida a estrictas medidas de profilaxis. Dentro de ese circuito las posibles fuentes de contaminación quedaban reducidas a la contaminación del propio vial, a la preparación de las jeringas, al proceso de esterilización de las bolsas o a la administración de la inyección. Todas ellas constituyen incidencias integradas en el funcionamiento del servicio sanitario y todas responden a causas susceptibles de prevención mediante una correcta observancia de las medidas de asepsia y antisepsia.

Precisamente por ello, la imposibilidad de individualizar el momento concreto en que se produjo la contaminación no impide apreciar la existencia de una actuación contraria a la lex artis. Lo relevante no es determinar cuál de los distintos eslabones del procedimiento falló, sino constatar que alguna de las barreras de esterilidad necesariamente resultó ineficaz y permitió la transmisión del mismo clon bacteriano a varios pacientes sometidos al mismo procedimiento asistencial. La resolución considera, además, que a la paciente no puede atribuirse conducta alguna susceptible de haber contribuido al proceso contaminante, por lo que la transmisión únicamente puede explicarse por el funcionamiento del propio circuito hospitalario.

La Administración destaca igualmente que la endoftalmitis constituye una de las complicaciones más graves de las inyecciones intravítreas por su elevado potencial para ocasionar pérdida permanente de visión e incluso del globo ocular, razón por la cual las medidas preventivas de esterilidad deben extremarse de manera particularmente rigurosa. Desde esta perspectiva, la aparición de un brote de infecciones con una misma fuente microbiológica trasciende el ámbito del riesgo individual asumido por cada paciente y pone de manifiesto un déficit objetivo en las condiciones de seguridad del procedimiento asistencial.

Por ello, aun cuando la paciente hubiera sido correctamente informada de que la infección intraocular constituía un riesgo posible de la técnica y hubiera prestado el correspondiente consentimiento informado, la Administración entiende que dicho consentimiento únicamente ampara las complicaciones inevitables que puedan aparecer pese a una actuación ajustada a la lex artis, pero no los daños derivados de una contaminación intrahospitalaria causada por un fallo evitable en las condiciones de asepsia o antisepsia. La existencia de un brote asociado a un mismo clon bacteriano impide considerar que la infección padecida responda al riesgo normal de la intervención y conduce a calificarla como un daño antijurídico imputable al funcionamiento del servicio público sanitario.

En consecuencia, la resolución concluye que la asistencia prestada no puede reputarse completamente correcta, pues la infección fue consecuencia de una transmisión intrahospitalaria originada por un muy presumible fallo de asepsia o antisepsia en alguno de los pasos seguidos antes o durante la administración de la inyección intravítrea. Ese déficit asistencial constituye la vulneración de la lex artis que fundamenta la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración y el reconocimiento del derecho de la reclamante a ser indemnizada, si bien en la cantidad de 6386,52 € notablemente inferior a la propugnada por la representación de la actora.

D) Determinación del alcance del daño indemnizable.

1º) Como vemos la controversia entre las partes ha quedado notablemente delimitada. Ninguna de ellas discute ya la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ambas parten de que la resolución administrativa reconoció expresamente que la asistencia sanitaria fue contraria a la lex artis como consecuencia de la infección intraocular sufrida por la paciente tras la administración de una inyección intravítrea de bevacizumab.

En consecuencia, el litigio ha quedado circunscrito exclusivamente a la determinación del alcance del daño indemnizable y, en particular, a la correcta valoración de las lesiones temporales, de las intervenciones quirúrgicas, de las secuelas permanentes y del eventual perjuicio moral derivado de las mismas.

La parte actora sostiene que la indemnización reconocida por la Administración no satisface el principio de reparación íntegra del daño, por entender que únicamente resarce el episodio infeccioso agudo, pero omite las consecuencias permanentes derivadas de la endoftalmitis y de las intervenciones quirúrgicas a las que hubo de someterse la paciente. Afirma que el período de estabilización lesional no finalizó el 14 de febrero de 2023, como entiende la Administración, sino el 19 de marzo de 2023, una vez transcurridos noventa días desde la última intervención quirúrgica, de acuerdo con los criterios utilizados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo para este tipo de procesos oftalmológicos graves. En consecuencia, reduce la valoración inicialmente efectuada por su propio perito durante la fase administrativa y fija definitivamente las lesiones temporales en noventa y seis días de perjuicio personal moderado, integrados por los seis días transcurridos desde la aparición de la infección hasta la segunda intervención y noventa días adicionales correspondientes al período de estabilización posterior a la última cirugía.

Asimismo, la demandante sostiene que la paciente fue sometida realmente a tres actuaciones quirúrgicas indemnizables. Razona que, aunque únicamente ingresó dos veces en quirófano, en la segunda intervención se realizaron dos técnicas quirúrgicas autónomas y diferenciadas, consistentes, de una parte, en una nueva vitrectomía y, de otra, en la extracción del cristalino con implantación de lente intraocular. A su juicio, la cirugía de catarata no obedecía a la evolución natural de una patología preexistente, sino que fue consecuencia directa de la inflamación intraocular provocada por la endoftalmitis y por la vitrectomía previa, de modo que constituye un daño causalmente vinculado a la actuación sanitaria y debe ser objeto de indemnización independiente.

La actora sostiene igualmente que la paciente presenta secuelas permanentes que no han sido reconocidas por la Administración. Con apoyo en el dictamen emitido por un especialista en Oftalmología, afirma que concurren una secuela de cinco puntos derivada de la cirugía de catarata con implante de lente intraocular, una secuela de dos puntos por atrofia del iris y otra de tres puntos por molestias oculares consistentes en sensación de cuerpo extraño, irritabilidad y propensión al enrojecimiento ocular. Añade que tales secuelas fueron apreciadas mediante exploración clínica directa de la paciente y que el informe pericial aportado por la Administración carece de la misma fuerza probatoria al haber sido elaborado exclusivamente sobre la documentación clínica existente, sin reconocimiento personal de la lesionada. A partir de la existencia de dichas secuelas sostiene, además, que concurre un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, cuya indemnización cifra en cincuenta mil euros, al considerar que las limitaciones visuales y funcionales derivadas de la infección han producido una alteración permanente de la autonomía y de las actividades cotidianas de la paciente. En definitiva, interesa que se fije el importe total de la indemnización en 68.585,30 euros, de los que reconoce haber percibido 6.382,52 euros, reclamando el abono de la diferencia, ascendente a 62.202,78 euros.

Frente a ello, la Administración y la entidad aseguradora sostienen que la Orden impugnada se ajusta plenamente a Derecho y que la controversia ya no alcanza a la existencia de la responsabilidad patrimonial, sino únicamente a la cuantificación del daño indemnizable. Consideran que la valoración efectuada en vía administrativa se encuentra suficientemente fundamentada en el informe elaborado por la especialista en valoración del daño corporal y que la demandante no ha aportado ningún elemento probatorio nuevo que permita apartarse de dicha valoración, limitándose a reiterar el mismo informe pericial presentado durante la tramitación administrativa.

En cuanto a las lesiones temporales, la Administración mantiene que únicamente procede indemnizar el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2022 y el 14 de febrero de 2023, fecha de la última revisión oftalmológica obrante en la historia clínica, en la que ya constaba la desaparición del proceso inflamatorio y la estabilización del cuadro infeccioso. Razona que, en ese momento, la paciente presentaba una agudeza visual incluso superior a la existente antes de la infección y que la evolución posterior responde exclusivamente a la enfermedad oftalmológica de base, sin relación con la endoftalmitis. Por ello, entiende procedente reconocer únicamente sesenta y un días de perjuicio moderado y dos días de perjuicio grave, rechazando la ampliación temporal interesada por la demandante.

En relación con las secuelas permanentes, sostiene que ninguna de las alegadas ha quedado acreditada. Afirma que la cirugía de catarata no puede considerarse consecuencia de la endoftalmitis porque la paciente ya padecía cataratas en ambos ojos con anterioridad a los hechos litigiosos y porque la intervención practicada el 19 de diciembre constituyó una actuación combinada que no generó un perjuicio autónomo indemnizable. Añade que la supuesta atrofia del iris y las molestias oculares descritas por el perito de la actora no figuran documentadas en la historia clínica obrante en el expediente administrativo y descansan exclusivamente en las manifestaciones realizadas por la propia paciente durante la exploración pericial. Niega igualmente la existencia de pérdida permanente de agudeza visual, destacando que la función visual del ojo izquierdo era, al finalizar el proceso infeccioso, similar e incluso ligeramente superior a la previa a la infección. Sobre esa base rechaza que proceda reconocer secuelas funcionales, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida o indemnización específica por la cirugía de catarata, manteniendo exclusivamente la indemnización ya concedida por las dos vitrectomías y por el período de incapacidad temporal.

En consecuencia, la Administración interesa la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la Orden impugnada, defendiendo como ajustada a Derecho la indemnización ya reconocida, cifrada en 6.386,52 euros, mientras que la parte actora solicita que se declare insuficiente dicha valoración y se fije una indemnización total de 68.585,30 euros, con reconocimiento del derecho a percibir la cantidad adicional de 62.202,78 euros, una vez descontado el importe ya satisfecho en vía administrativa.

2º) En materia de indemnización por responsabilidad sanitaria el principio que rige es el de la "reparación integral", dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución, como los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se refieren a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".

De ahí que el Tribunal Supremo, desde un primer momento, haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" y la reparación integral del perjudicado, que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 31 de marzo de 2009 (RCAs 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 (RCAs 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.

Consideramos que en este caso es conveniente aplicar aproximativamente el baremo derivado de la Ley 35/2015, que, conforme a la jurisprudencia tiene un mero valor orientativo y no directamente vinculante [vid entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; o de 25 de septiembre de 2015, y más modernamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020 y más recientemente la de fecha 6 de febrero de 2023 (RCAs 152/2022)].

3º) Tratando de resumir las posiciones de las partes en la cuestión indemnizatoria vemos que las discrepancias entre las partes se centran, en primer término, (i) en la determinación del período indemnizable por lesiones temporales. La parte actora sostiene que la estabilización de las lesiones no tuvo lugar hasta el 19 de marzo de 2023, por lo que considera procedente indemnizar un total de noventa y seis días de perjuicio personal moderado, computando tanto el período transcurrido desde la aparición de la infección hasta la segunda intervención como los noventa días posteriores a ésta. Por el contrario, la Administración entiende que el proceso infeccioso quedó estabilizado el 14 de febrero de 2023, fecha de la última revisión oftalmológica documentada, en la que habían desaparecido los signos inflamatorios y la función visual del ojo izquierdo era similar a la existente antes de la endoftalmitis, razón por la que limita la indemnización a sesenta y tres días, de los cuales sesenta y uno son de perjuicio moderado y dos de perjuicio grave.

Asimismo, discrepan sobre el (ii) alcance de las intervenciones quirúrgicas indemnizables y, en particular, sobre la cirugía de catarata practicada el 19 de diciembre de 2022. La demandante sostiene que dicha intervención constituye un acto quirúrgico autónomo, distinto de la vitrectomía, y que fue necesaria como consecuencia de la inflamación intraocular provocada por la endoftalmitis, por lo que solicita que sea indemnizada junto con las dos vitrectomías realizadas. La Administración, por el contrario, mantiene que la paciente ya presentaba cataratas con anterioridad a los hechos litigiosos y que la extracción del cristalino no guarda relación causal con la infección, sino con una patología preexistente, añadiendo que dicha actuación se llevó a cabo en el mismo acto quirúrgico que la segunda vitrectomía, por lo que no procede su valoración independiente.

La controversia alcanza igualmente a la (iii) existencia de secuelas permanentes. La parte actora sostiene que la paciente presenta secuelas derivadas de la cirugía de catarata con implante de lente intraocular, atrofia del iris y molestias oculares persistentes, consistentes en sensación de cuerpo extraño, irritabilidad y tendencia al enrojecimiento, interesando su valoración conforme al baremo aplicable. Frente a ello, la Administración niega que tales secuelas hayan quedado acreditadas, argumentando que la cirugía de catarata responde a una enfermedad previa, que la atrofia del iris y las restantes molestias no constan reflejadas en la historia clínica obrante en el expediente administrativo y que la paciente no presenta pérdida funcional de agudeza visual imputable a la endoftalmitis.

Derivadamente, las partes discrepan sobre la procedencia de indemnizar (iv) un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. La demandante considera que las secuelas permanentes y la repercusión funcional derivada de la infección justifican el reconocimiento de dicho concepto indemnizatorio, mientras que la Administración rechaza su procedencia al entender que no concurren secuelas permanentes ni limitaciones funcionales que permitan apreciar una merma de la calidad de vida indemnizable.

Como consecuencia de estas discrepancias, la parte actora solicita que la indemnización se eleve hasta la suma total de 68.585,30 euros, de la que descuenta los 6.382,52 euros ya reconocidos en vía administrativa, reclamando el abono de la diferencia, mientras que la Administración y la entidad aseguradora interesan la íntegra confirmación de la Orden impugnada y mantienen como ajustada a Derecho la indemnización ya reconocida, cifrada en 6.386,52 €.

E) Indemnización.

1º) Respondiendo a estas cuestiones, diremos primeramente que compartimos la posición de la Administración sobre los días de lesiones. La estabilización lesional se produjo, a la luz del informe 14 de febrero de 2023. Es indiferente que las instrucciones sobre duración de las bajas del INSS fijen una duración de 90 días para las endoftalmitis, es una indicación estadística sobre la duración estimada de las bajas. En esta materia la Sala considera especialmente relevante el informe del Jefe de Servicio de fecha 28 de febrero que fija en esta fecha, cuando se produce la última revisión clínica, el momento de la sanidad de la recurrente. Por ello aceptamos en este punto la posición de la Administración.

2º) La segunda cuestión que debemos de abordar es la relativa al número de intervenciones que fue sometida la recurrente. La aseguradora y la Administración sostienen que la catarata y el implante de la lente intraocular en la segunda vitrectomía, era una consecuencia de la patología de base que padecía la propia recurrente, y, por ello no es indemnizable. Sostiene además que la intervención del implante de la lente intraocular se realizó en el mismo acto que la segunda vitrectomía, con lo que no habría, en puridad una tercera cirugía indemnizable. En este punto nos convence más el criterio del Dr. Pedro Antonio. El hecho que la paciente tuviera una catarata preexistente no significa que, necesariamente, se debiera haber abordado el día 19 de diciembre de 2022, la paciente habría podido ser sometida a la intervención en otro momento o no haberse sometido, por ello concluimos que se ha producido una tercera cirugía de catarata en el ojo izquierdo. La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación no contiene una regla específica que resuelva expresamente qué sucede cuando en una misma sesión quirúrgica se practican varios actos quirúrgicos. El artículo 140 se limita a establecer que el perjuicio personal particular "por cada intervención quirúrgica" se indemniza dentro de la horquilla prevista en la Tabla 3.B, atendiendo a las características de la operación, la complejidad de la técnica y el tipo de anestesia.

Precisamente la dicción literal del precepto nos lleva a acoger la tesis del actor sostenida por el perito Dr. Pedro Antonio. La cuestión no ha merecido un tratamiento jurisprudencial expreso, consideramos que cuando en un único acto quirúrgico se realizan varias intervenciones, procede indemnizar una sola o varias intervenciones conforme al artículo 140 de la Ley 35/2015, consideramos que la interpretación más acorde con el espíritu reparador del Baremo consiste en valorar separadamente cada intervención, aunque todas se practiquen durante una misma sesión quirúrgica, pues cada técnica adicional implica una mayor duración de la cirugía, mayor tiempo anestésico y mayores riesgos, y que, si se indemnizara únicamente una intervención, las restantes quedarían sin compensación, frustrándose el principio de reparación íntegra del daño.

Empero consideramos que la catarata no es una secuela ni tampoco la colocación de la lente intraocular, pues esta cirugía, que ha servido para la mejora de la endoftalmitis y del estado general de la visión de la recurrente, y, por tanto, al haber recuperado la visión del ojo izquierdo en situación similar a la que tenía antes del evento dañoso no debe ser indemnizada.

Si consideramos que la atrofia del iris, que ha sido apreciada por el Dr. Pedro Antonio debe ser indemnizada. El Dr. Pedro Antonio ha examinado a la recurrente cosa que no ha hecho la Dra. Eloisa y ha podido constatar esta secuela que valoramos como estética en dos (2) puntos, tal y como propone el mismo perito Igualmente valoramos las molestias oculares que describe el mismo perito, que, por la razón expuesta no han sido apreciadas por la Dra. Eloisa, valorando, de acuerdo con el criterio del Dr. Pedro Antonio en tres (3) puntos.

3º) No podemos aceptar el perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida, y ello porque no se alcanzan los seis puntos que exige el art. 108.5 de la Ley 35/2015 y porque no consta que la recurrente haya dejado de realizar "actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal".

Resumiendo todo lo hasta ahora dicho llegamos a la conclusión que aplicando las tablas del baremo para el año 2022, a la indemnización que se ha fijado por la Administración debe de añadirse la suma de 1042,16 euros por la intervención de cataratas y la cantidad de 3688,93 € por los cinco (5) puntos de secuelas que hemos reconocido más arriba, lo que arroja un saldo total a favor de la recurrente de 4.701,09 €, que es, junto con lo ya percibido de 6.386,52 € la cantidad que se estima ajustada y conforme a derecho.

4º) Como quiera que en la demanda no se ha efectuado pretensión directa sobre la codemandada, debemos de declarar que la suma que hemos fijado de 49.533,19 debe de responder la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las relaciones derivadas de la póliza con su aseguradora, por lo que, como expresamos en nuestras sentencias de fecha 16 de mayo de 2025 (Rec 663/ 2023) y 9 de octubre de 2025 (Rec 985/2023) no nos podemos pronunciar sobre la eventual aplicación de la franquicia pactada en la póliza que vincula al SERMAS con la aseguradora codemandada..

5º) A la suma de cuatro mil setecientos un euro con nueve céntimos de euro (4.701,09) que hemos fijado en el fundamento décimo de esta sentencia, habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha de notificación de la presente resolución, sin que procedan otros mecanismos de actualización, toda vez que consideramos que la indemnización anterior ha sido fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223 de 1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha sido líquida ni liquidable, criterio que igualmente hemos acogido en numerosas sentencias de esta Sala y Sección [vid de modo no exhaustivo nuestras sentencias de 18 de diciembre de 2025 ( Rec 985/2024), 23 de febrero de 2023 (Rec. 622/2020) y 18 de noviembre de 2021 (Rec. 1031/2019)].

Todo lo anterior nos lleva a la estimación parcial del presente recurso formulado por Sra. Procurador de los Tribunales Dª Emma Belén Romanillos Alonso en nombre de Dª Adela contra la Orden nº 1470-2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad de fecha 17 de septiembre de 2024 por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Adela en fecha 9 de enero de 2023 por lo que consideraba deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario de la Paz en el tratamiento oftálmico que la misma recibió, fijándose a favor de la recurrente un saldo de 4.701,09 euros, cuatro mil setecientos un euro con nueve céntimos de euro, que deberá ser añadida a la cantidad de 6.386,52 euros ya percibida por la misma y fijada por la orden recurrida a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

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martes, 25 de agosto de 2026

La indemnización tras un accidentes de trafico por ayuda de tercera persona debe atenderse con cargo a la tabla 2.C.3., como un pago único y no como una renta anual.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2026, nº 1203/2026, rec. 1584/2021, considera que las secuelas concurrentes derivadas del atropello sufrido que afectan funciones comunes y se agravan mutuamente deben tener un incremento del 10% en su valoración. Reconoce el Tribunal el perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad aun sin adaptación vehicular si existen graves dificultades para usar transporte público.

La indemnización por ayuda de tercera persona en un accidente de tráfico compensa el valor económico de las prestaciones no sanitarias que necesita un lesionado cuando sufre secuelas con pérdida de autonomía personal.

La indemnización por la ayuda de tercera persona ya toma en consideración el hecho de que esa ayuda deba prolongarse hasta el fallecimiento del lesionado, por lo que corresponde a una cantidad única calculada según la tabla 2.C.3., sin pagos anuales hasta fallecimiento.

Cuando concurren secuelas derivadas de un mismo accidente que afectan funciones comunes y se influyen recíprocamente, agravando significativamente el perjuicio total, se debe aplicar un incremento en la valoración indemnizatoria, aunque las secuelas afecten a miembros diferentes; asimismo, la indemnización por ayuda de tercera persona debe entenderse como un pago único conforme a la tabla 2.C.3. del sistema de valoración, y no como una renta anual multiplicada por la esperanza de vida del lesionado.

El Supremo da parcialmente la razón a ambas partes: reconoce la concurrencia de secuelas inter agravatorias al considerar que las lesiones en plexo braquial y parálisis del nervio peroneo común afectan funciones comunes relacionadas con la deambulación y estabilidad, por lo que corresponde incrementar un 10% la valoración de dichas secuelas. Asimismo, revoca la indemnización por perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad al no estar suficientemente acreditada la imposibilidad de usar transporte público. Finalmente, establece que la indemnización por ayuda de tercera persona debe atenderse con cargo a la tabla 2.C.3., como un pago único y no como una renta anual.

La sentencia enfatiza la interpretación funcional del concepto de secuelas inter agravatorias más allá de una visión meramente anatómica y aclara la modalidad de pago de la indemnización por ayuda de tercera persona como un capital único contemplado en la tabla oficial, corrigiendo prácticas de multiplicación por la esperanza de vida, además de precisar los requisitos para el reconocimiento del perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad en función de la acreditación concreta de la situación del lesionado.

A) Introducción.

Una persona fue atropellada por un vehículo asegurado por Mapfre España S.A. en un paso de peatones bajo condiciones adversas, sufriendo lesiones graves y secuelas que afectaron su movilidad y calidad de vida, tras lo cual reclamó indemnización ante Mapfre por diversos conceptos derivados del accidente de circulación.

¿Cómo debe interpretarse y aplicarse la Ley 35/2015 en relación con la valoración de secuelas inter agravatorias, el perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad y la cuantificación de la ayuda de tercera persona en accidentes de circulación?.

Se considera que las secuelas concurrentes que afectan funciones comunes y se agravan mutuamente deben tener un incremento del 10% en su valoración; que procede reconocer el perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad aun sin adaptación vehicular si existen graves dificultades para usar transporte público; y que la indemnización por ayuda de tercera persona corresponde a una cantidad única calculada según la tabla 2.C.3., sin pagos anuales hasta fallecimiento.

El tribunal fundamenta su decisión en la interpretación de los artículos 99, 119 y 125 de la Ley 35/2015, destacando que las secuelas deben evaluarse en función de su agravación funcional conjunta, que el perjuicio por movilidad debe considerar la autonomía real y dificultades para el transporte público, y que la tabla de la Ley recoge bases técnicas actuariales que integran la duración y características del perjuicio, estableciendo así una guía uniforme y actualizada para la cuantificación indemnizatoria.

B) Sentencia de la Audiencia Provincial.

La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación en el sentido de (i) fijar en 333 los días de perjuicio moderado, con la consiguiente reducción de la indemnización por tal concepto, (ii) dejar sin efecto el incremento del 10% en la puntuación que se deriva de la apreciación de secuelas inter agravatoria y la indemnización por pérdida de autonomía que afecta a la movilidad, concedidas en la sentencia de instancia, (iii) establecer que el actor deberá ser resarcido anualmente por los gastos de rehabilitación, previa acreditación documental con informe médico de la prescripción de la rehabilitación y de su periodicidad, y la cuantía de los gastos con la presentación de las oportunas facturas, con un máximo anual de 5.850 €; y (iv) cuantificar en 2.823,95 € el importe a percibir por ayuda de tercera persona , correspondiente a 1 hora y 15 minutos, y cantidad que deberá ser abonada anualmente y hasta el fallecimiento de la víctima por la entidad aseguradora. Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución apelada.

En síntesis, la sentencia de apelación fundamenta las decisiones adoptadas en los siguientes términos:

i) Período de estabilización lesional: considera que debe estarse a la fecha de estabilización de las secuelas, que en este caso coincide con la fecha en la cual el director provincial del INSS aceptó el contenido del dictamen propuesta del EVI, lo que sucedió el día 27 de marzo de 2017, a los 374 días del accidente, por lo que los días de perjuicio moderado han de ser fijados en 333.

ii) Secuelas funcionales y por perjuicio estético: (i) confirma la valoración de la secuela de lesión de plexo braquial (50 puntos) realizada por la Juzgadora a quo, con base en los informes de la médico forense Sra. Palmira y la perito Sra. Beatriz, que la encuadraron en el Código 1074, «por el principio de absorción, ya que de este modo quedaría englobado en la secuela "la afectación del nervio auxiliar y la afectación del nervio cubital derecho", que en caso contrario tendrían que ser valoradas por separado»; (ii) rechaza el carácter de inter agravatorio de las secuelas de plejia por lesión de plexo braquial de miembro superior derecho (contemplada en los (código 1074) y la secuela de parestesias del nervio ciático poplíteo externo (CPE) (código 1120), al no afectar tales secuelas a la misma estructura orgánica y funcional, como exige el art. 99 TRLRCSCVM; y (iii) ratifica la calificación del perjuicio estético como medio y la puntuación de 18 puntos realizada en la instancia, al haberse acreditado que el demandante padece una cojera relevante como consecuencia de las lesiones sufridas.

iii) Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad: se estima la impugnación y se deja sin efecto esta partida porque, si bien no se puede cuestionar que el demandante tiene dificultades de movilidad por las secuelas que le han quedado a raíz del accidente (mano en garra, cojera y lesión plexo braquial), no ha probado que haya adaptado su propio vehículo, ni la adquisición de un vehículo adaptado, ni que no pueda utilizar el transporte público (avión, tren, autobús, etc.), ni incluso la necesidad de tener que utilizar el autobús o el taxi para sus desplazamientos por las distancias que habitualmente tiene que recorrer, ni en su caso la habitualidad o periodicidad con la que puede precisar de tales servicios, «por lo que compensar aleatoriamente, un sobrecoste de desplazamiento cuando el grado de pérdida de autonomía tampoco puede considerarse probado que represente una dificultad seria para la utilización del transporte público, no parece razonable».

iv) Gastos de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización: sobre la base de que, aunque la secuela de plejia por lesión de plexo braquial que padece el actor, encuadrada en el código 1074, con una puntuación de 50 puntos, es una secuela neurológica, ya que encaja en la «Tabla 2.C.2, Capítulo I (Sistema Nervioso) A) Neurología», y debe calificarse como grave, por lo que concurren los requisitos exigidos en el art. 113.3.b) del texto refundido, aludiéndose tanto por la médico forense Sra. Palmira como en el informe pericial de la Sra. Beatriz a la necesidad de rehabilitación, lo que justifica el resarcimiento de dicho gasto, como quiera que la periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación futura deberán ser acreditados mediante el correspondiente informe médico, lo que no se ha concretado, la sentencia estima procedente establecer el derecho del actor a ser resarcido anualmente de los gastos de rehabilitación, pero previa acreditación documental con informe médico de la prescripción de la rehabilitación, su periodicidad y la cuantía de los gastos.

v) Ayuda de tercera persona: la sentencia, ponderando que en ningún informe médico se alude al número de horas en que el actor va a necesitar tal ayuda y que las secuelas que padece no le impiden la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria, ya que puede alimentarse por sí mismo, asearse, vestirse, levantarse y acostarse por sí mismo, realizar pequeñas tareas domésticas y manejar dispositivos, concreta el tiempo de duración de la ayuda en 1 hora y 15 minutos y en la cuantía de 2.823,95 €, que entiende que, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del art. 125 TRLRCSCVM, debe ser abonada, como indica la sentencia de instancia, anualmente y hasta el fallecimiento de la víctima.

vi) Lucro cesante: ratifica el pronunciamiento estimatorio de la primera instancia al considerar que el demandante ha sufrido una pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y un perjuicio por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo, sin que la circunstancia de que tras el reconocimiento de la incapacidad absoluta haya pasado a percibir una pensión anual de 12.889,80 €, superior a los ingresos procedentes de su trabajo, sea determinante porque le ha originado la imposibilidad de poder llevar a cabo otras actividades laborales que conllevaran mayores ganancias que las que obtenía al tiempo de producirse el siniestro.

Finalmente, la Audiencia no aprecia que exista causa justificada para no imponer los intereses del art. 20 LCS porque, aun cuando la aseguradora consignó las cantidades que figuran en autos, la indemnización finalmente concedida es notablemente mayor, motivada por el resarcimiento de conceptos que la aseguradora se negó a contemplar, y que, aunque hubiera cuestionado, bien pudo consignar, sin perjuicio de su posterior derecho a la restitución.

6.- Tanto el demandante D. Dionisio como la demandada Mapfre interponen recurso de casación contra la sentencia de apelación, que se fundan en tres y dos motivos, respectivamente.

C) Recurso de casación del demandante D. Dionisio. Motivo primero. Interpretación del concepto «secuelas inter agravatorias». Lesión de plexo braquial y parálisis del nervio CPE. Decisión de la sala.

1.- Planteamiento del motivo.

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 99 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del Sistema de Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidente de Circulación, al dejar sin efecto el incremento del 10% ciento en la puntuación que se deriva de la apreciación de secuelas inter agravatorias, asumida por la sentencia de instancia.

En el desarrollo del motivo sostiene que la sentencia impugnada, al afirmar que nos encontramos ante dos secuelas, derivadas de la lesión del plexo branquial (extremidad superior) y de la lesión del nervio CPE (extremidad inferior), que no afectan a funciones comunes, ni provocan por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas, confunde el concepto funcional con el anatómico.

La doctrina científica -continúa el recurrente- admite que pueden existir lesiones concurrentes de afectación de una misma función por secuelas en diferentes miembros, como ocurre en este caso, en el que se ha acreditado una lesión de plexo braquial, y una parálisis CPE, cuya concurrencia provoca que la deambulación del actor (hemiplejia) se vea agravada por su falta de estabilidad debida a la lesión del plexo braquial.

Concretamente, por un lado, para desplazarse, y debido a sus graves lesiones, el demandante tiene que hacer uso de un bastón, y, por otra parte, presenta claudicación por paresia distal secundaria, tiene una pérdida de movilidad del hombro derecho, mano en garra y, por ende, paresias en el antebrazo derecho. Esta situación implica que se ha visto privado de dos ejes que garantizan su motricidad y coordinación (zona del brazo y de la pierna), lo que afecta a su deambulación con seguridad con uso de una muleta, dado que, al tener la mano en garra y paralizada, debe llevarla con un cabestrillo y no puede usarla.

2.- Interpretación del concepto «secuelas inter agravatorias». Decisión de la sala.

El art. 99.1 TRLRCSCVM, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, de 8 de noviembre, dispone que «Son secuelas inter agravatorias aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas».

Conforme a la finalidad y literalidad de la norma, se trata de una clase de secuelas concurrentes que, además de traer causa del mismo accidente, inciden en funciones comunes o relacionadas y se influyen recíprocamente, provocando una agravación o empeoramiento significativo de cada una, y, en consecuencia, del perjuicio total resultante. El ejemplo típico es la pérdida de visión en ambos ojos, en que el resultado no es la simple suma de los efectos de cada secuela, sino que la falta de visión en un ojo agrava los efectos negativos que conlleva la pérdida de visión del otro.

En el presente caso no se discute que D. Dionisio padece, entre otras secuelas, una plejia periférica por lesión plexo braquial (tipo Klumpke - Dejerine) (raíces C7-C8-D1), código 01074, valorada 50 puntos (máximo de la horquilla 45/50), con afectación de la movilidad del hombro derecho y paresias en antebrazo, y una parálisis del nervio peroneo común (nervio ciático plopiteo externo), código 01120, valorada en 18 puntos.

La Audiencia considera que no estamos ante secuelas inter agravatorias y descarta incrementar en un 10% la puntuación que resulta de aplicar la fórmula prevista en el art. 98 (secuelas concurrentes), con el siguiente razonamiento:

«Para apreciar la inter agravación de las secuelas, es preciso pues que las secuelas deriven de un mismo accidente, lo que es el caso, y que afecten a funciones comunes, encontrándonos con secuelas derivadas de la lesión del plexo branquial (extremidad superior) y secuelas derivadas de la lesión del nervio CPE (extremidad inferior) que no afectan a funciones comunes, ni provocan por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas, pues la primera de ellas afecta a la movilidad del brazo y mano, la segunda a la pierna y con ella a la deambulación, bipedestación etc., las funciones de uno y otro órgano son diferentes, pues los brazos y las manos sirven para hacer funciones diferentes a las piernas, tales como comer, beber, asearse, vestirse, manejar dispositivos etc., mientras las piernas tienen como función principal la deambulación. La Médico Forense, en la vista del juicio, en ningún momento llegó a reconocer el carácter inter agravatorio de tales secuelas, el Dr. Esteban en su informe tampoco lo reconoce al igual que la Dra. Coral por lo que ha de concluirse que a pesar de lo que informa en este sentido la Dra. Beatriz, después de valorar conjuntamente la prueba, a criterio de este Tribunal la lesión de plexo braquial, no afecta a funciones comunes, y no origina una agravación significativa en la deambulación o en la actividad de desplazarse, razón por la cual no deben ser consideradas ambas secuelas como inter agravatorias.»

La sala no comparte esta argumentación. Como se recoge en los informes de la médico forense Sra. Palmira y de la perito Sra. Beatriz y nos enseña la ciencia médica, el plexo braquial es la red de nervios que envía señales desde la médula espinal hasta el hombro, el brazo y la mano. Las lesiones del plexo braquial se producen cuando estos nervios se estiran, se comprimen o se desgarran o desprenden de la médula espinal. En concreto, la plejia periférica por lesión plexo braquial (tipo Klumpke - Dejerine) que padece el demandante afecta a la movilidad del hombro, provoca paresias o parálisis leve en el antebrazo y que la mano adopte la clásica posición en garra, así como la pérdida de sensibilidad en el antebrazo, brazo y dedos.

Asimismo, la parálisis del nervio peroneo común es una neuropatía que genera incapacidad para levantar la punta del pie o los dedos (pie caído), con pérdida de sensibilidad y dificultad para apoyar el talón o girar el tobillo hacia afuera, lo que se traduce en una alteración de la marcha y una cojera que, en este caso, tanto la médico forense Sra. Palmira como la perito Sra. Beatriz califican como relevante.

Pues bien, hemos de partir de que el demandante sufre, debido a la parálisis del nervio CPE, una cojera relevante en pierna derecha que hace necesario el uso de un bastón.

Aunque la lesión en el plexo braquial no afecta directamente a los miembros inferiores, ya que se localiza en los superiores (aquí, en el hombro derecho), lo cierto es que, según resulta de los informes médicos aportados, afecta también negativamente a la deambulación, puesto que altera el equilibrio, la coordinación y el centro de gravedad del cuerpo, y, en definitiva, la estabilidad. La falta de movilidad del hombro derecho y las paresias en el antebrazo derecho impiden el balanceo natural de los brazos, que es básico para estabilizar la marcha, y obligan al cuerpo a modificar la rotación natural del tronco para tratar de compensar, a lo que se añade, por un lado, la repercusión que tiene la existencia de un brazo flácido en el peso y la propia inercia del movimiento, y, por otro lado, que solo se dispone de una mano apta para portar el bastón, a saber, la mano izquierda, sin que pueda emplear el brazo y la mano en garra para apoyarse en una muleta o utilizar cualquier otro mecanismo que compense la citada pérdida de estabilidad.

En otras palabras, como se indica en la sentencia de primera instancia, se trata de secuelas que, aunque afectan a miembros distintos, influyen cumulativamente en la deambulación del interesado, al mermar su estabilidad al caminar. Así, en razonamiento que la sala hace propio, explica:

«En este caso el actor para desplazarse, y debido a sus graves lesiones, como bien indica la Dra. Beatriz, tiene que hacer uso de un bastón. El actor presenta claudicación por paresia distal secundaria, tiene una pérdida de movilidad del hombro derecho, mano en garra y por ende paresias en el antebrazo derecho. El cuerpo humano es un todo, algo holístico, y el actor para deambular y para su estabilidad se ha visto privado de dos ejes que garantizan su motricidad y coordinación (zona del brazo y de la pierna). La parte demandada trocea las funciones motoras y las considera algo aislado, cuestión que claramente no acontece en el presente supuesto. De hecho, el documento nº 24 recoge esa función común cuando el 12 de agosto de 2016 el médico informa: dolor en hombro derecho, incapacidad para hacer giro interno del hombro y problemas para caminar. Y para mayor contundencia me remito al informe obrante como documento nº 43 allí se dice en la consulta del 15 de febrero de 2017: se le interviene el día 11 de febrero de 2017 realizándose una neurotización del nervio radial mediante el nervio pectoral, con interposición del nervio sural de la pierna derecha.»

Procede, pues, estimar el motivo y, con arreglo al art. 99.3 TRLRCSCVM, acordar que la puntuación que resulte de aplicar a ambas secuelas la fórmula prevista en el art. 98 del mismo texto, se incrementará en un 10%, redondeando a la unidad más alta.

D) Recurso de casación del demandante D. Dionisio. Motivo segundo. Interpretación del concepto «incremento de costes de movilidad». Decisión de la sala.

1.- Planteamiento del motivo.

El motivo segundo del recurso de casación del actor denuncia la infracción del art. 119.d) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por dejar sin efecto el perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad.

El recurrente alega que, en primer lugar y debido a las importantes secuelas que padece, no puede conducir, por lo que no es necesario comprar un vehículo adaptado ni adaptar el suyo. Y, en segundo lugar, es una persona joven, que necesita desplazarse tanto por motivos médicos, de rehabilitación, como por asuntos propios. Por tanto, en la medida que necesitará de tercera persona para sus desplazamientos, al tener la mano en garra, cojera y lesión en el plexo braquial, lo que le ocasiona graves dificultades de movilidad, concurre el presupuesto exigido para apreciar la procedencia del perjuicio patrimonial por incremento de los costes de movilidad.

2.- Interpretación del concepto «incremento de costes de movilidad». Decisión de la sala.

El art. 119 TRLRCSCVM, bajo el título «perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad», dispone:

«El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes:

»a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad.

»b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido.

»c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años.

»d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales.»

Conforme se desprende del precepto, la indemnización tiene por objeto compensar el perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad que previsiblemente se producirán en el futuro debido a la naturaleza y entidad de las secuelas padecidas, sea por la adaptación del vehículo que utilice el lesionado o de la adquisición de un vehículo nuevo adaptado a su situación, sea por el sobrecoste que entrañará la necesidad de desplazarse cuando por la pérdida de autonomía personal le impida o determine graves dificultades para utilizar medios de transporte público que le permitan seguir desarrollando sus actividades habituales.

La concesión de esta indemnización exige la demostración de que las secuelas han provocado una pérdida de autonomía personal del lesionado, en particular por lo que se refiere a su movilidad, y, para aplicar el criterio contenido en la letra d), que esa pérdida de autonomía se traduce, al menos, en graves dificultades para utilizar medios de transporte público y continuar llevando a cabo sus actividades habituales.

Este último requisito debe valorarse de forma flexible y en función de las específicas circunstancias concurrentes en el interesado (edad, naturaleza y gravedad de las secuelas con relación a la accesibilidad a los medios de transporte público, evolución probable de dichas secuelas y su impacto en el grado de movilidad del afectado, el lugar donde radica su domicilio y distancia y disponibilidad de medios para trasladarse a otros puntos de la misma población, fundamentalmente a centros hospitalarios o centros médicos a los que deba acudir por razón del tratamiento pautado, pero también a centros comerciales o de ocio y, en general, aquellos relacionados con las actividades que continúe desarrollando. Nótese que no es lo mismo el que, por la índole de las secuelas, sea necesario seguir un tratamiento de rehabilitación durante la vida del paciente o que sea anecdótico; ni vivir en una gran ciudad que, en una pequeña localidad, ni en el centro o en las afueras; tampoco en todos los lugares se dispone de centros de salud o de profesionales médicos en la misma medida, ni siquiera de los mismos medios de transporte ni de similares posibilidades de accesibilidad a los mismos.

En el supuesto enjuiciado, la Audiencia, no obstante reconocer las secuelas que el demandante sufre a causa del accidente, estima el motivo de apelación de la demandada Mapfre y considera que no procede esta partida al no haber probado que no pueda utilizar el transporte público ni la necesidad de utilizar el autobús o el taxi para los desplazamientos que deba realizar. Concretamente, dice:

«[...] teniendo en cuenta los informes médicos, no se puede cuestionar que el demandante por las secuelas que le han quedado a raíz del accidente, mano en garra, cojera, lesión plexo braquial, tiene dificultades de movilidad. [...]

Ahora bien, la parte actora, como bien se indica en la sentencia de instancia no ha probado, que haya adaptado su propio vehículo, ni la adquisición de un vehículo adaptado, ni la necesaria adquisición del mismo, pero es más a juicio de esta Sala, tampoco ha quedado acreditado con un informe contundente que no pueda utilizar el transporte público, (avión, tren, autobús, etc.), ni incluso la necesidad de tener que utilizar el autobús, (hoy día adaptados en su mayoría para personas con dificultades de movilidad) o el taxi para sus desplazamientos por las distancias que habitualmente tiene que recorrer, ni en su caso la habitualidad o periocidad (sic) con lo que puede precisar de tales servicios, por lo que compensar aleatoriamente, un sobrecoste de desplazamiento cuando el grado de pérdida de autonomía tampoco puede considerarse probado que represente una dificultad seria para la utilización del transporte público, no parece razonable, de ahí que conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LE Civil, no pudiendo considerar acreditados convenientemente tales extremos por la parte actora, hechos constitutivos de su pretensión, procede dejar sin efecto la indemnización concedida por tal concepto en la sentencia de instancia...».

A juicio de la sala, esta argumentación no se corresponde con las secuelas que la misma sentencia estima probadas ni con la interpretación del precepto que se acaba de realizar. El mismo demandante ha reconocido, y así se ha corroborado por los informes aportados, que no puede conducir, por lo que el debate se centra en el supuesto contemplado en la letra d) del art. 119.

En este sentido, el tribunal de apelación admite que, según indicó en el juicio la médico forense Sra. Palmira y recoge en su informe y ratificó en la vista la perito Sra. Beatriz, a causa de las secuelas que le han quedado a raíz del accidente, mano en garra, cojera, lesión plexo braquial, (i) el demandante padece una cojera relevante (FD 3.º) y tiene dificultades de movilidad (FD 4.º); y (ii) el demandante va a necesitar rehabilitación domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización de las secuelas (FD 5.º).

Así, respecto de este último extremo, la sentencia de apelación argumenta la procedencia de los gastos de rehabilitación domiciliaria y ambulatorias una vez estabilizadas las secuelas, en los siguientes términos (FD 5.º):

«En el Informe Pericial de la parte actora, realizado por la Dra. Beatriz, se alude a la necesidad de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización de las secuelas, al igual que en sus declaraciones en el juicio. La Sra. Médico Forense igualmente señala que va a necesitar rehabilitación incluso en la otra pierna, pues la cojera va a determinar que apoye más ella.»

Sobre esta base, incontrovertido que D. Dionisio sufre, entre otras secuelas, una plejia periférica por lesión plexo braquial (tipo Klumpke - Dejerine) (raíces C7-C8-D1), valorada 50 puntos, con afectación de la movilidad del hombro derecho, paresias en antebrazo y mano en garra, y una parálisis del nervio peroneo común (nervio ciático plopiteo externo), valorada en 18 puntos, que le provoca una cojera relevante y dificultades de movilidad, entendemos que ello comporta, precisamente a efectos de determinar el grado de movilidad, una pérdida importante de la autonomía personal, que incide tanto en el trayecto que puede recorrer a pie, como en su capacidad para acceder a un medio de transporte público y moverse y mantener la estabilidad dentro del mismo (la experiencia demuestra que no es cierto que estén adaptados en su mayoría para personas con dificultades de movilidad; de hecho, en muchas ocasiones no disponen de accesos especiales ni, sobre todo en los de carácter urbano, hay asientos para todos los ocupantes, algunos de los cuales deben permanecer de pie).

El demandante reside en la localidad de Ponferrada y, para seguir el tratamiento de rehabilitación ambulatoria que se estima necesario, debe trasladarse a clínicas o centros médicos, presumiblemente de la misma localidad, pero respecto de los que se ignora si están próximos o no a su domicilio. Lo mismo sucede con el desplazamiento a centros comerciales para efectuar compras, o, en general, a sitios idóneos para el desarrollo de actividades habituales de la vida diaria.

No constan las características de la red de transporte público que existe en Ponferrada, esto es, las líneas y su recorrido y destino, si se trata de tranvías o autobuses, el número, la antigüedad, estado y accesibilidad de la flota..., lo que impide afirmar que el demandante tenga a su disposición medios de transporte públicos accesibles para desplazarse por la localidad, ni menos aún para hacerlo a otras próximas.

En definitiva, las secuelas sufridas entrañan una pérdida de autonomía personal que limita de manera significativa en la movilidad del lesionado y que, al impedirle conducir un vehículo, va a suponer la necesidad de recabar la intervención de terceros para trasladarse a puntos a los que antes podía hacerlo por sí mismo, a pie o en su propio vehículo, incrementando los costes asociados.

Llegado este punto, ponderando la edad del paciente en la fecha del accidente (47 años), la naturaleza y evolución previsible de las secuelas, y el carácter imprescindible del tratamiento de rehabilitación, procede estimar el motivo de recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

E) Recurso de casación del demandante D. Dionisio. Motivo tercero. Duración de la «ayuda de tercera persona ». Decisión de la sala.

1.- Planteamiento del motivo.

En el motivo tercero del recurso se invoca la infracción del art. 121 b) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al reducir el tiempo de ayuda de tercera persona de 2 horas a 1 horas y 15 minutos, y fijar en 2.823,95 €, la cantidad a percibir por este concepto.

El recurrente sostiene que, como hizo la sentencia de primera instancia, la duración de la ayuda de tercera persona ha de concretarse en 2 horas, en lugar de 1 hora y 15 minutos, toda vez que las secuelas sí le impiden la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria, esto es, le cuesta alimentarse, asearse, levantarse y acostarse por sí mismo, y, en cuanto a que no puede atarse los cordones, es una expresión que viene a significar que no es capaz de realizar nada que precise la necesidad de las dos manos o agacharse, dado que una está en garra y totalmente inutilizada.

Como indican la forense Sra. Palmira y la perito Sra. Beatriz -continúa el recurrente-, la asistencia es completamente necesaria y esta problemática se va a manifestar de forma más evidente con el devenir de los años ya que el actor presenta problemas de olfato y de memoria. Por todo ello las dos horas de asistencia de tercera persona se estiman adecuadas y más que razonables vistas las graves secuelas que presenta.

2.- Decisión de la sala.

El art. 120 TRLRCSCVM incorpora el concepto indemnizatorio de «necesidad de ayuda de tercera persona », que según se indica en el apartado 1 tiene por objeto compensar el valor económico de las prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas que implican una pérdida de autonomía personal, apuntando el apartado 3 que el valor económico de la ayuda de tercera persona se compensa con independencia de que las prestaciones sean o no retribuidas por tratarse de un familiar o persona de confianza.

El art. 121 TRLRCSCVM, titulado «Necesidad de ayuda de tercera persona » precisa los requisitos necesarios para apreciar la procedencia de esta partida y se remite a la Tabla 2.C.3. para precisar su cuantía:

«1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando:

»a) el perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la fórmula correspondiente, sea igual o superior a ochenta; o

»b) a pesar de no alcanzarse la puntuación indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal.»

En el supuesto que nos ocupa no es controvertido ni la existencia de una secuela cuya puntuación alcanza los 50 puntos (la plejia por lesión de plexo braquial), ni, por tanto, la necesidad de ayuda derivada de la misma. El debate se circunscribe a dilucidar el número de horas diarias de dicha ayuda, y, en concreto, una vez aclarado que la secuela de lesión de plexo braquial se encuadra en el código 1074, que prevé una horquilla entre 1 y 2 horas, si debe estarse al máximo fijado de 2 horas -tesis del demandante, asumida por el Juzgado a quo- o al tiempo de 1 hora y 15 minutos fijado por la Audiencia.

La sentencia de apelación fundamenta la reducción del tiempo de ayuda de 2 horas a 1 hora y 15 minutos en que (i) en ninguno de los informes médicos se hace mención al número de horas en que el actor va a necesitar tal ayuda, y (ii) las secuelas no le impiden la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria, puede alimentarse por sí mismo, asearse, vestirse, levantarse y acostarse por sí mismo, realizar pequeñas tareas domésticas y manejar dispositivos.

El motivo de recurso no puede ser acogido porque, aunque es cierto que las secuelas han provocado una pérdida de autonomía personal, esto es, un menoscabo físico, sensorial u orgánico que limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria (art. 50 TRLRCSCVM) y hace necesaria la ayuda de tercera persona, no se ha acreditado que, como afirma el recurrente, le impidan realizar las actividades esenciales de la vida diaria, en el sentido previsto en el art. 51 del mismo cuerpo legal, que entiende por tales «comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica».

Si la horquilla determina el tiempo necesario de ayuda entre 1 y 2 horas, atendido el grado de pérdida de autonomía y la edad del lesionado, no se aprecia que la fijación de 1 hora y 15 minutos, esto es, el máximo del cuadrante inferior, incurra en un error patente o grosero en la valoración de las circunstancias, antes al contrario, dicha especificación temporal se considera adecuada si tenemos en cuenta que el demandante puede realizar por sí solo gran parte de tales actividades esenciales, aunque sea con dificultades o con mayor dedicación y penosidad que en condiciones de normalidad, o que precise ayuda para desarrollar algunas. El lapso máximo de 2 horas está pensado para los supuestos en que las secuelas relacionadas tienen consecuencias más graves, lo que, de acuerdo con los informes aportados, aquí no consta que se haya producido.

F) Recurso de casación de la demandada Mapfre. Motivos primero y segundo. El concepto de «ayuda de tercera persona ». Pago único o anual. Decisión de la sala.

1.- Planteamiento de los motivos primero y segundo.

El motivo primero del recurso de casación se funda en la infracción del art. 125 TRLRCSCVM, que la sentencia impugnada aplica haciendo una interpretación del mismo que no responde a su contenido ni a ningún otro fundamento que se encuentra justificado en la norma.

Argumenta que la sentencia recurrida considera que la cantidad que resulta al valorar el concepto de ayuda de tercera persona recogido en el art. 121 de la citada Ley, y cuyas normas para su cuantificación se prevén en el art. 125, ha de abonarse con una periodicidad anual y hasta el fallecimiento de la víctima. Sin embargo, los parámetros indicados en el art. 125.4, en los que la sentencia se basa para establecer esta conclusión, ya han sido tenidos en cuenta para el cálculo de las cuantías que vienen fijadas en la Tabla 2.C.3. Por tanto, para la aplicación del citado concepto indemnizatorio en un determinado supuesto basta con atender a la cantidad que resulta de la mencionada Tabla 2.C.3., situándonos en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente, lo que arroja una cuantía determinada y única, sin que sea precisa ninguna otra operación.

En suma, la Tabla 2.C.3. ya ha tenido en cuenta, para fijar las cuantías, los parámetros correspondientes a la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona , considerando que esta ayuda debe durar toda la vida del perjudicado, hasta su fallecimiento, pero sin que ello signifique que la cantidad ya fijada deba multiplicarse anualmente hasta la fecha de su muerte, como hace la sentencia recurrida.

El segundo de los motivos del recurso de casación gira sobre la misma cuestión, a saber, la infracción del art. 125 TRLRCSCVM, al haber interpretado la Audiencia que se trata de un pago anual, cuando de acuerdo con el tenor literal del precepto nos hallamos ante un pago único.

2.- Doctrina jurisprudencial sobre el concepto de «ayuda de tercera persona ». Pago único o pago anual.

Esta cuestión ya fue abordada y resuelta en la reciente sentencia del TS nº 373/2026, de 10 de marzo, en la que razonamos:

«3.1. En el recurso de casación ya no se discute que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 120 y 121 TRLRCSCVM, concurren los presupuestos necesarios para reconocer la ayuda de tercera persona al demandante y que la ayuda requerida, de acuerdo con la tabla 2.C.2 a la que se remite el art. 123 TRLRCSCVM, es de dos horas.

»La cuestión jurídica que plantea la recurrente se refiere a la determinación de la cuantía indemnizatoria. Lo que argumenta es que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125.1 TRLRCSCVM, el importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente, sin que haya que multiplicar la cantidad que así resulta por la esperanza de vida. Pero también plantea de una manera más amplia que nos pronunciemos sobre la necesidad de estar a las tablas y bases actuariales creadas específicamente por el legislador.

»3.2. Comenzando por esto último, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.4 TRLRCSCVM (redactado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre) «Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo». En el Título IV se contiene el «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación».

»Hay que señalar que en el sistema de límites a la indemnización que supone la existencia de un baremo, las bases técnicas actuariales se apoyan en el sistema valorativo que articula la ley (por lo que se refiere a la ayuda de tercera persona, en el art. 125). A las bases se les dio por el legislador un valor normativo, y originaron las distintas tablas que se publicaron como anexo a la Ley (la tabla 2.C.3, por lo que se refiere a la ayuda de tercera persona ). Otra cosa es que, como apuntaba el informe pericial elaborado en este caso por el Sr. Daniel, y se desprende de la posterior actualización de las bases técnicas actuariales, la interpretación normativa efectuada al elaborar las bases (y, en consecuencia, las tablas) haya variado, y se ha podido entender que no siempre reflejaban correctamente los criterios preceptivos recogidos en la ley (así, en la Orden ETD/949/2022, de 29 de septiembre, por la que se actualizan las bases técnicas actuariales que sustentan los cálculos del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se alude a que para el cálculo de las indemnizaciones de ayuda de tercera persona en la tabla 2.C.3 en relación con el art. 124.2 TRLRCSCVM modelizados con estas bases técnicas, se ha tenido en cuenta el criterio de edad proyectada frente al de edad de entrada que se tomaba en cuenta con anterioridad, lo que comportaba que los factores correctores de incremento de necesidad de la ayuda de tercera persona en función de la edad a partir de 50 años solo se hayan de tener en cuenta a partir del año 2022 cuando la víctima estabilizaba antes de esa edad).

»3.3. En este caso que juzgamos, el accidente ocurrió el 8 de febrero de 2016, por lo que era de aplicación el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que estableció la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. La ley entró en vigor el 1 de enero de 2016 (disp. final quinta), y era aplicable a los accidentes que se produjeran a partir de esa fecha (disposición transitoria de la ley).

[...]

»3.4. Conforme a la redacción que dio el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al art. 125 TRLRCSCVM («Determinación de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador») este precepto disponía:

»"1. El importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente.

»"2. Esta cuantía se obtiene de multiplicar el multiplicando del coste de los servicios por el coeficiente del multiplicador.

»"3. El multiplicando del coste de los servicios se obtiene de calcular, en cómputo anual, el coste económico de las horas necesarias de ayuda de tercera persona . El precio hora de estos servicios se establece en el equivalente a 1,3 veces la hora del salario mínimo interprofesional anual.

»"4. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes:

»"a) las percepciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado,

»"b) la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona , establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima,

»"c) los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona en función de la edad, previstos en el artículo 124,

»"d) el riesgo de fallecimiento y

»"e) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.

»"5. A los efectos de determinar el multiplicador podrán establecerse reglamentariamente otros criterios complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado y que sirvan a la mejor individualización del perjuicio.

»"6. Las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero puede acreditarse la percepción de prestaciones distintas a las estimadas".

»Lo que plantea la recurrente sobre la improcedencia de utilizar la cifra que consta en la tabla 2.C.3 (necesidad de ayuda de tercera persona ) como una renta anual que debe multiplicarse por la esperanza de vida del lesionado, ha sido clarificado por la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La Ley 5/2025 ha introducido precisamente en el art. 125.1 TRLRCSCVM el término «capital» para precisar que el importe de la indemnización que figura en la tabla 2.C.3 es el capital, no una renta anual que deba multiplicarse por la esperanza de vida para calcular el importe del crédito resarcitorio que debe satisfacerse por el concepto de ayuda de tercera persona . En realidad, tal interpretación resultaba con anterioridad a la reforma de 2025, porque la edad del lesionado era un factor que se toma ya en consideración en el art. 125.4, que cuando se refiere al multiplicador actuarial como coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar una serie de factores, tiene en cuenta en la letra b) «la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona , establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima», y en la letra c), «los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona en función de la edad».

La aplicación de esta doctrina lleva a concluir que la indemnización por la ayuda de tercera persona se fija de acuerdo a los parámetros de la Tabla 2.C.3., que ya toman en consideración el hecho de que esa ayuda deba prolongarse hasta el fallecimiento del lesionado, y, por tanto, a estimar los dos motivos del recurso y declarar que la indemnización fijada por ayuda de tercera persona es la que corresponde a la tabla 2.C.3 del año 2017 (2.823,95 euros).

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