A) La sentencia de la Sala de lo Civil Tribunal Supremo, sec.
1ª, de 8 de abril de 2016, nº 232/2016, rec. 1741/2014, establece que la
indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se
conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de
indemnización. Es imposible una doble indemnización por el mismo daño moral,
salvo en los supuestos que el sistema de valoración los conciba expresamente
como un concepto independiente.
La utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores, es decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación (de un vehículo de motor), no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal; requisito, éste último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral.
B) HECHOS: Las cuestiones a resolver en esta sede han quedado limitadas a la cuantía
de las indemnizaciones por los daños físicos y psíquicos y los daños morales
padecidos por 22 personas, pasajeros del buque «Costa Concordia», que encalló
en la noche del 13 de enero de 2012 frente a las costas de la Isla de Giglio en
Italia.
Esas 22 personas son miembros, junto con otras, de la «Asociación de
Afectados Españoles por el Costa Concordia 2012» (la «Asociación» en lo que
sigue), que interpuso la demanda iniciadora del proceso contra la compañía
Costa Crociere, S.P.A. Demanda, en la que pidió, en lo que ahora interesa:
Por cada uno de dichos 22 pasajeros, una indemnización de 80.000 euros -en
total 1.760.000 euros- en concepto de daño moral, por la gravísima preocupación,
zozobra, angustia y estrés que padecieron durante la noche del 13 enero de
2012. Y, adicionalmente, por 17 de ellos:
Por cada uno de 13 de éstos, una indemnización de 37.000 euros -en total
481.000 euros- por tratamiento médico prolongado, baja laboral de más de dos
meses y secuelas leves.
Y por cada uno de los otros 4, una indemnización de 74.000 euros -en total
296.000 euros- por tratamiento médico prolongado, baja laboral de más de tres
meses y secuelas graves.
Para justificar las cuantías indemnizatorias de los dos últimos grupos, la
Asociación demandante aportó los partes médicos algunos de los pasajeros y unos
informes periciales elaborados por dos psicólogas.
En la contestación a la demanda, Costa Crociere, por lo que se refiere a
dichas peticiones indemnizatorias, solicitó que se aplicase el «Sistema para la
valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación» que, hasta su reforma por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, figuraba como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos de motor (en adelante, el «Baremo»),
actualizado a 1 de enero de 2012.
La demandada aportó al efecto 17 informes periciales medicolegales,
emitidos por don Clemente. Importa dejar constancia de que el Dr. Clemente
aplicó en esos informes un «factor de corrección» del 10% tanto para la
indemnización por «incapacidad temporal» como, de ser el caso, para la
«indemnización básica por lesiones permanentes o secuelas».
Alegó, en fin, la demandada que la aplicación de Baremo debía excluir la
indemnización separada adicional de los daños morales.
El Juzgado de Primera Instancia condenó a Costa Crociere a pagar a la
Asociación, como indemnización por todos los conceptos arriba expresados, la
cantidad de 330.000 euros: 15.000 euros por cada uno de los 22 pasajeros. Para fijar esa
cuantía, tomó como referencia la indemnización por daño moral que la Sentencia
de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2012
concedió a varios de los perjudicados por el hundimiento del crucero «Sea
Diamond» en aguas griegas.
El Juzgado, tras dejar citada la doctrina contenida en la Sentencia de esta
Sala 906/2011, de 30 de noviembre, en el sentido de que, por lo general, de
aplicarse el Baremo, «la indemnización por daño moral queda comprendida en las
cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos
susceptibles de indemnización con arreglo al mismo», se pronunció en los
términos siguientes:
«En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la AP de Madrid de 21 de
junio de 2012 en el caso Sea Diamond confirmó la existencia de daño moral
indemnizable en el caso de los pasajeros de aquel crucero y la procedencia de
fijar una indemnización a tanto alzado para todos igual pero negó la
posibilidad de indemnizar conjuntamente por incapacidad temporal y por daños
morales en cuanto (...) "la indemnización por daño moral queda comprendida
en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes
conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo -baremo-, pues su
indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley
lo concibe expresamente como un concepto independiente, lo que no es el
caso".
» No era el caso del Sea Diamond ni lo es el del Costa Concordia, de manera
que los pasajeros asociados en la parte demandante no pueden obtener la
pretendida duplicidad de indemnizaciones sobre todo teniendo en cuenta que la
reclamada por incapacidad permanente está fundamentada en su práctica totalidad
por trastornos psicológicos. En este sentido, resulta indudable que los
pasajeros del Costa Concordia estuvieron sometidos a un impacto o sufrimiento
psíquico o espiritual innegable como sólo puede entenderse en el caso de sufrir
un hundimiento de un buque; tan dramática situación que se prolongó durante
horas, de noche, lejos de España, con deficiente organización y sin recibir
información sobre la situación sólo puede calificarse, como indica la sentencia
de la Audiencia, como un daño patente -in re ipsa- que merece ser indemnizado.
»La cuantificación de la indemnización no cuenta ni en éste ni en otro
supuestos asimilables con bases objetivas, pero partiendo de lo decidido por la
Audiencia Provincial en el caso del Sea Diamond -5.000 euros por pasajero-,
entendemos que, dado el lapso de tiempo entre ambos siniestros, la mayor
pérdida de vidas humanas en el presente caso -más de treinta, lo que evidencia
la magnitud de la tragedia y la presión sufrida por los viajeros-, así como la
entrada en vigor del Reglamento CE 392/2009 que ha elevado considerablemente
los límites por indemnización , entendemos que 15.000 euros es una suma
ajustada al caso, quedando en la misma subsumida, por los argumentos
jurisprudenciales indicados, la posible indemnización por incapacidad
permanente que, en todo caso, por aplicación del baremo de tráfico, no
superaría dicha cuantía.
» La suma total a la que debe ascender la indemnización por daños físicos,
psíquicos y morales asciende a 330.000 euros».
La Asociación interpuso recurso de apelación contra la sentencia del
Juzgado, solicitando que la cantidad alzada de la indemnización en concepto de
daños físicos, psíquicos y morales se aumentase a 60.000 euros por cada
pasajero: 1.320.000 euros en total.
La Audiencia Provincial, estimando parcialmente el recurso interpuesto por
la Asociación, decidió condenar a Costa Crociere a pagar:
Por cada uno de los 22 pasajeros, 12.000 euros como indemnización de daños
morales por la zozobra, ansiedad, angustia y el enorme estrés vividos durante
la noche del 13 de enero de 2012 en aguas italianas.
Y adicionalmente, como indemnización por cada uno de los pasajeros que
sufrió lesiones, la cuantía señalada en el correspondiente informe médico del
Dr. Clemente, excluyendo el factor de corrección del 10%.
Sostuvo la Audiencia al efecto que, en casos como el contemplado, no debe
considerarse incompatible utilizar el Baremo «como referencia o a título
orientativo» para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a
las personas como consecuencia del daño corporal, y valorar como concepto
independiente -e indemnizar por separado- daños morales como los que los
pasajeros del buque «Costa Concordia» sufrieron durante la noche del 13 de
enero de 2012. En palabras de su sentencia, tras mencionar la jurisprudencia de
esta Sala en el sentido de que las reglas del Baremo sólo son vinculantes
cuando se trata de accidentes de circulación:
«Por lo tanto, que un baremo pueda aplicarse de forma orientativa quiere
decir que, si adoptamos como referencia o a título orientativo ese baremo para
cuantificar daños físicos, no estaremos obligados, como sistema cerrado de
valoración del perjuicio, a englobar la totalidad de los daños ocasionados,
incluidos los morales. De hecho, en este caso concurren unas circunstancias muy
especiales que justifican la valoración de los daños morales como
independientes y sin previa acreditación, debido a la situación tan difícil
vivida por los pasajeros en la noche del 13 de enero de 2012, a bordo del COSTA
CONCORDIA».
En fin, la Audiencia justificó su decisión de excluir o restar el factor de
corrección del 10% aplicado en los informes del Dr. Clemente en que ese factor
«se contempla como indemnización de daños morales».
C) CONCLUSION DEL TRIBUNAL SUPREMO: Aun condonando los errores (como el
relativo a la norma legal a la que estaba anexado el Baremo vigente en la fecha
del naufragio del «Costa Concordia») y los serios defectos de técnica
casacional de los que adolece el recurso examinado, imponen su total
desestimación las razones siguientes:
1ª) Como han reiterado, por ejemplo, las Sentencias 29/2015, de 2 de
febrero (Rec. 3417/2012) y 123/2015, de 4 de marzo (Rec. 41/2013):
«Es doctrina de esta Sala que la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de
daños morales no tiene acceso a casación, pues corresponde a la función
soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, sólo
susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una
notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la
determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. A tenor de
lo expuesto la cuantía de la indemnización no es objeto de casación, como tal,
solo puede serlo la base jurídica que da lugar al mismo. Así lo declaran, entre
otras, las sentencias de esta Sala núm. 290/2010, de 11 de mayo, y núm.
497/2012, de 3 de septiembre».
2ª) En ninguno de los apartados del artículo 162 LGDCU, que regula la
responsabilidad de los organizadores y los detallistas de viajes combinados
frente al consumidor y usuario, se contiene norma alguna que imponga bases para
la determinación de la cuantía de las indemnizaciones correspondientes. Lo
único relevante que, para las cuestiones objeto del presente recurso, cabe
extraer del mencionado artículo es lo que, acertadamente, la Audiencia a quo declaró
al respecto en la sentencia impugnada en orden a reforzar su decisión de
indemnizar los daños morales padecidos por los pasajeros integrantes de la
Asociación ahora recurrente:
«A mayor abundamiento, debemos manifestar que los apartados 2 º y 3º del
artículo 162 de la Ley de Consumidores y Usuarios, de 2007 (sobre la cual no se
cuestiona su aplicación) establecen lo siguiente: "2º Los organizadores y
detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños y
perjuicios sufridos por el consumidor o usuario como consecuencia de la no
ejecución o ejecución deficiente del contrato...
»3º. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la
mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará
limitado con arreglo a los convenios internacionales reguladores de esas
prestaciones".
» Pues bien, según la normativa de consumidores, en primer lugar, se debe
indemnizar tanto los daños físicos como morales, aunque no lo especifique
concretamente la Ley de Consumidores y Usuarios. De hecho, tanto
jurisprudencial como doctrinalmente se considera que el apartado 2º del
artículo 162 LCU, aunque no referencia expresamente los daños morales, se
conceptúan dentro del concepto de daños. Y, en segundo lugar, el apartado 3º
del artículo 162 LCU prevé unos límites de indemnizaciones, con arreglo a los
convenios internacionales, que en el presente caso serán de aplicación a través
del Convenio de Atenas, sobre los cuales nos pronunciaremos más adelante».
Como es natural, la Asociación ahora recurrente no ha denunciado que las
cuantías de las indemnizaciones por daños físicos y morales fijadas en la
sentencia impugnada superen los límites del Convenio de Atenas, obviamente muy
superiores a dichas cuantías.
3ª) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido también sin fisuras la
posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no
vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a
las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de
actividad distintos de la circulación de vehículos de motor (entre muchas, SSTS
906/2011, de 30 de noviembre (Rec. 2155/2008), 403/2013, de 18 de junio (Rec.
368/2011) y 262/2015, de 27 de mayo (Rec. 1459/2013)).
4ª) Es cierto que, contemplando la referida aplicación del Baremo con valor
orientativo en casos de responsabilidad por negligencia médica, la citada
Sentencia de 30 de noviembre de 2011, seguida por la Sentencia 284/2014, de 6
de junio (Rec. 847/2012), fijaron la doctrina que la segunda expresó en los
términos siguientes:
«Daño moral. Según jurisprudencia vigente (SSTS de 30 de noviembre de 2011,
rec. nº 2155/2008) y 19 de septiembre de 2011, rec. nº 1232/2008), aunque el
principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños
morales, y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM, el cual define como daños y
perjuicios determinantes de responsabilidad "(l)os daños y perjuicios
causados a las personas, comprensivos de la pérdida sufrida y la ganancia que
hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven
del hecho generador, incluyendo los daños morales", por lo general, de
aplicarse, como es el caso, el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM,
la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se
conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de
indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma la sentencia de 19 de
septiembre de 2011, su indemnización por separado sólo es posible dentro del sistema
en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto
independiente (por ejemplo, en el caso de los daños morales complementarios
mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las
concurrente superen los 90 puntos). No existiendo previsión legal para su
indemnización por separado, debe estarse a la jurisprudencia fijada a partir de
la STS de 25 de marzo de 2010, rec. nº 1741/2004, que viene afirmando que la
regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o
absoluta demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral
ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre
que merezcan el calificativo de habituales, y que, del mismo modo, también el
factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, aunque no
los cubra únicamente (pues en una proporción razonable puede estar destinado a
cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de los ingresos de la víctima).
» Siendo así, se ha de considerar que tales factores correctores permiten
el íntegro resarcimiento de daño moral reclamado (...)».
Pues bien, esta Sala debe matizar o complementar ahora esa doctrina
jurisprudencial en el sentido siguiente:
La utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores, es
decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las
personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la
circulación (de un vehículo de motor), no excluye la indemnización por separado
de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal;
requisito, éste último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble
indemnización por el mismo daño moral.
5ª) Fue, pues, acertada la decisión de la Audiencia a quo de conceder
indemnización por el daño moral inherente a «la situación de agonía, zozobra,
ansiedad y estrés» -en términos de la sentencia impugnada, empleados con frecuencia por esta
Sala, junto a otros similares, para describir el daño moral (SSTS 533/2000, de
31 de mayo (Rec. 2332/1995), 810/2006, de 14 de julio (Rec. 4426/1999),
521/2008, de 5 de junio (Rec. 289/2001) y 217/2012, de 13 de abril (Rec.
934/2009) entre otras)- que vivieron los pasajeros del «Costa Concordia» durante
la noche del 13 de enero de 2012. Y la de conceder dicha indemnización tanto
a aquéllos de los integrantes de la Asociación recurrente que no padecieron
daños corporales, como a los que sí los padecieron.
Ciertamente habría resultado absurdo no conceder tal indemnización a
ninguno de ellos, o concedérsela sólo a los primeros, para poder hacer algo tan
plausible a la luz de la jurisprudencia de esta Sala como utilizar las reglas
del Baremo como criterios orientadores en la cuantificación de los perjuicios
causados a los segundos como consecuencia de sus respectivos daños corporales.
En fin, el resultado al que llegó la Audiencia a quo es claramente más
justo que el obtenido por el Juzgado en su sentencia: tratar por igual a todos
los referidos pasajeros, no concediendo a los que sufrieron daños corporales
indemnización alguna por los perjuicios consecuencia de tales daños. Quiere esta Sala
dejar bien claro que, en un caso como el de autos, la doctrina arriba citada de
sus Sentencias 906/2011, de 30 de noviembre, y 284/2014, de 6 de junio, no
impone desembocar ni en el resultado al que llegó el Juzgado, ni en ninguno de
los que dejamos descritos al comienzo del párrafo anterior.
6ª) No acertó en cambio la Audiencia a quo en su decisión de excluir o restar
de las indemnizaciones cuantificadas conforme al Baremo el factor de corrección
del 10% aplicado por el Dr. Clemente en los informes aportados por Costa
Crociere. No es necesario, para constatarlo, acudir a la doctrina de esta Sala
sobre ese factor de corrección por «perjuicios económicos» -así se denomina en
las Tablas IV y V del Baremo- ha establecido en las Sentencias 228/2010, de 25
de marzo (Rec. 1741/2004), 599/2011, de 20 de julio (Rec. 820/2008) y 289/2012,
de 30 de abril (Rec. 1703/2009): aunque, como dicen las ya mencionadas
Sentencias de 30 de noviembre de 2011 y 6 de junio de 2014, dicho factor no
esté ordenado únicamente a la indemnización de daños patrimoniales, los daños
morales cubiertos por (parte) del mismo no coinciden con los claramente
extratabulares que la Audiencia a quo acordó indemnizar con la cantidad de
12.000 euros por pasajero.
Lo que acaba de exponerse no puede conducir, sin embargo, a estimar el
recurso de casación interpuesto por la Asociación en orden a suprimir del fallo
de la sentencia recurrida las palabras «descontándose el 10% del factor de
corrección».
Pues no es eso lo que la Asociación ha venido a pedir de esta Sala en el
escrito de interposición del recurso de casación: manteniendo su oposición
radical a la utilización del Baremo (incluso con la indemnización por separado
del daño moral que la Audiencia a quo le concedió), sin apreciar contradicción
por su parte en basar su recurso en la incorrecta aplicación del Baremo -sí la
aprecia y se lo reprocha la ahora recurrida-, la Asociación ha insistido en su
referido escrito en que condenemos a Costa Crociere a abonarle la suma de
1.320.000 euros, 60.000 euros por pasajero, sólo porque ella entiende que es
una indemnización más adecuada: en eso, contra el imparcial criterio primero
del Juzgado y, después, contra el igualmente imparcial y ya soberano criterio
de la Audiencia a quo en la fijación de la cuantía indemnizatoria.
En cualquier caso -importa destacarlo- sin duda no es función de esta Sala
reconstruir la petición de la parte recurrente para convertirla en otra que,
congruente con los motivos del recurso, podría haber prosperado.
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