La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 3ª, de 9 de junio
de 2026, nº 201/2026, rec. 112/2026,
estima parcialmente la apelación interpuesta, pues existe una concurrencia de
culpas entre la Administración demandada y la empresa propietaria, ya que
aquella que no ordenó el mantenimiento de los árboles en las debidas
condiciones de seguridad mientras que la propiedad incumplió su deber de
mantener los árboles en dichas condiciones de seguridad pública.
El incumplimiento de la propiedad de no
mantener los árboles en las debidas condiciones de seguridad es de mucho mayor
alcance e intensidad que el de la Administración. Se considera en ese sentido
que la Administración debe de responder del 30% del daño que finalmente se
considere indemnizable, sin perjuicio de la eventual posibilidad de repetir
contra el concesionario, y los propietarios de los árboles con el 70% de dicha
cantidad.
En casos de daños por la caída de
árboles colocados en sitios de tránsito, la responsabilidad corresponde
principalmente al propietario del terreno, salvo que la Administración incurra
en culpa in vigilando por no haber ejercido su deber de vigilancia y mantenimiento
de la vía pública, lo que implica que la Administración responde cuando no
ordena y supervisa adecuadamente el mantenimiento del arbolado que genera un
riesgo evidente para los usuarios, aunque el árbol esté en propiedad privada.
El Tribunal reconoce la concurrencia de
responsabilidad entre la Administración local y la propiedad privada del
terreno. Se considera probado que la Administración incumplió su deber de
vigilar y ordenar el adecuado mantenimiento del arbolado que representaba un
riesgo evidente para los transeúntes, mientras que el propietario tampoco
cumplió con su obligación directa de conservar la parcela en condiciones
seguras. No se acepta la alegación de fuerza mayor pues los hechos
meteorológicos no alcanzaron la categoría legalmente exigible.
Se valora la prueba pericial y
testimonios para concluir que existía un riesgo manifiesto que pudo evitarse, y
que ambas partes contribuyeron de forma concomitante al daño.
En consecuencia, se estima parcialmente
el recurso y se asigna el 30% de la indemnización al Ayuntamiento y el 70% al
propietario privado, modificando la cuantía inicialmente fijada. Respecto a la
jurisdicción, se determina que el procedimiento en el orden
contencioso-administrativo es adecuado para resolver la responsabilidad
compartida.
La sentencia clarifica la aplicación
conjunta de las responsabilidades administrativas y privadas en daños
originados por elementos en propiedad privada pero que afectan a vías públicas,
estableciendo la proporcionalidad en la concurrencia de culpas y delimitando
los alcances del deber legal de vigilancia municipal sin extender la
responsabilidad a un estándar irrazonable. Asimismo, reafirma el criterio de
competencia jurisdiccional contencioso-administrativa para resolver este tipo
de responsabilidades patrimoniales incluyendo a privados cuando concurren con
la Administración.
A) Introducción.
Una persona sufrió daños físicos al caer
sobre ella un árbol que se desplomó desde un talud ubicado junto a una acera
pública en Ermua, lo que motivó una reclamación patrimonial contra el
Ayuntamiento de Ermua y la mercantil Aixola, S.L., propietaria del terreno y
arbolado, debido a la supuesta negligencia en el mantenimiento y vigilancia del
árbol y la vía pública.
¿Debe el Ayuntamiento de Ermua y la
mercantil Aixola, S.L. responder solidariamente por los daños causados por la
caída del árbol y en qué proporción se atribuye la responsabilidad entre ambas
partes?.
Se reconoce responsabilidad concurrente
de ambas partes, asignándose al Ayuntamiento de Ermua el 30% y a Aixola, S.L.
el 70% de la indemnización, sin que concurra fuerza mayor que exonere a las
partes.
La responsabilidad patrimonial se
fundamenta en la vulneración del deber de conservación y mantenimiento de la
vía pública y arbolado colindante, conforme al artículo 1908.3 del Código
Civil, la regulación del servicio público en materia urbanística y viaria según
la Ley 7/1985, y la doctrina jurisprudencial que exige la existencia de daño,
imputabilidad, relación causal y ausencia de fuerza mayor para atribuir
responsabilidad, siendo acreditada la concurrencia de culpas por la negligencia
tanto del Ayuntamiento en su deber de vigilancia como de la propiedad en no
mantener los árboles en condiciones seguras.
B) Resolución recurrida.
El recurso de apelación dimanante del
procedimiento ordinario número 391/2021, seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, tiene por objeto el Decreto número
2960/2023, fechado el 13 de septiembre de 2023, por el que se desestima el
Recurso de Reposición interpuesto frente a la desestimación de la reclamación
patrimonial verificada por el Ayuntamiento de Ermua con fecha 7 de Julio de
2023.
La sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao apelada 000229/2025, de 17 de
diciembre del 2025, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto,
condenando a la Administración demandada y a la entidad Aixola, S.L. a abonar
al recurrente la cantidad de 124.138,08 euros, cantidad que se incrementará con
la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios
al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 17 de
enero de 2023, hasta el día en que tenga lugar la notificación de la sentencia
a la Administración demandada. La sentencia considera probados los siguientes
hechos:
El día 22 de mayo de 2022, sobre las
21:00 horas, Pedro Enrique se dirigía a pie a su trabajo en la localidad de
Ermua, por la acera habilitada al efecto cuando, a la altura del número 36, de
la calle Zeharkalea, oyó un fuerte estruendo procedente del terraplén
colindante con la acera por donde transitaba y salió corriendo, cayéndole sin
embargo encima la parte superior del tronco de un árbol, golpeándole en la
cabeza y diversas partes del cuerpo, cayendo al suelo ya casi en la acera de
enfrente adonde no pudo llegar, quedando atrapado bajo el árbol caído,
ocasionándole daños personales valorados por dicha parte en 124.138,08 euros,
reclamando en el presente procedimiento a la Administración y la entidad
propietaria del terreno en que se hallaba dicho árbol el importe referido.
Del análisis de la normativa y de la
jurisprudencia que se cita, concluye la sentencia de instancia que la
pavimentación, mantenimiento y conservación de las vías urbanas responde a la
necesidad no solo de garantizar unas objetivas condiciones de salubridad del
entorno urbano, sino también de garantizar condiciones objetivas de seguridad y
seguridad para el tránsito de vehículos, entre los que se encuentran las
bicicletas, así como seguridad para el tránsito de personas, lo que exige a la
Administración la obligación de señalizar adecuadamente los riesgos que puedan
existir en las vías públicas.
Se entiende que queda acreditada la
responsabilidad municipal por el mal funcionamiento del servicio público
consistente en la debida conservación y mantenimiento del árbol causante de los
daños ya que es un deber de la citada Administración municipal la conservación
y mantenimiento de las aceras y calzadas así como su pavimentación, deber que
ha resultado incumplido, dado que si bien es cierto, y es un hecho no
controvertido, que la finca en la que se hallaba el árbol caído es propiedad de
la entidad Aixola, S.L., y que por lo tanto a la Administración, aunque sea
titular de la vía, no le alcanza el deber de mantenimiento del arbolado, sí que
le alcanza el deber de mantenimiento de las aceras y calzadas en condiciones de
seguridad para el tránsito de las mismas, y es evidente el mal estado en que se
hallaba dicho árbol y otros en la misma zona de caída (se indica que, de hecho,
posteriormente cayó otro árbol en la misma zona), lo que imponía que, a la
vista del estado del árbol causante de los daños y su invasión del espacio
aéreo de la acera -fotografías incorporadas en la demanda y en documentos 14 y
15 de la misma y documento 2 de la contestación de la Administración
demandada-, el Ayuntamiento hubiera impetrado del titular de la parcela la
adopción de las medidas necesarias para evitar siniestros como el acaecido, y
al tiempo, haber adoptado las medidas precautorias para evitar el paso de los
usuarios por dicha zona dado el peligro que dicho árbol. Se invoca así el
informe de Arbolan Jardinería, encargado por el propio Ayuntamiento, según el
cual "en el lugar del estado del arbolado cabe indicar las siguientes
consideraciones:
-El arbolado de la parcela son Robinia
Pseudoacacia (Acacias) que se encuentran arraigadas en el desmonte de talud y
en zonas de suelo escaso y superficial, lo que dificulta su correcto anclaje.
-Las Acacias se encuentran en su estado
de madurez avanzado con troncos muy inclinados y de grandísimo porte, lo que
unido a que es una especie que tiene tendencia a la caída tanto desde la raíz,
como de bifurcaciones de tronco por ser una especie leguminosa de corta
duración (menos de 50 años), hace que la mayoría de los pies de esta especie
presentes en el talud tengan un elevado riesgo de caída.
Conclusión: Se aconseja la tala de la
masa de acacias presentes en el talud, para evitar posibles accidentes por
motivo de su caída. No se considera necesario el análisis de riesgo de pie a
pie porque lo lógico es la tala de toda la parcela de acacias y su posible
aprovechamiento".
Se invoca igualmente el informe del
perito Sr. Calixto (documento 5 de la demanda), de 31 de octubre de 2023, en
visita realizada el 2 de octubre de 2023 (folio 6) que concluye que "Todos
los indicios, ortofotos y fotografías muestran que el árbol ya invadía el
espacio aéreo de la vía pública y esta invasión causó, y en la actualidad sigue
causando, un grave riesgo para los usuarios de calle Zeharkale (carretera a
Mallabia). En consecuencia, cabe recomendar la corta ha hecho del arbolado
(matarrasa) de una banda de unos 20 metros desde la acera con el fin de evitar
situaciones de riesgo para las personas. Así mismo, es habitual que tras la
corta de este arbolado de porte alto, se desbroce esta banda de seguridad cada 5
años, con el fin de evitar que el rebrote vuelva a afectar a la vía
pública".
Se concluye por el magistrado a quo que
queda acreditada la conducta negligente del Ayuntamiento por culpa in
vigilando, dado que debió detectar a tiempo el mal estado del arbolado sobre la
vía pública -más que evidente-, y requerir al propietario para la adopción de
las medidas precisas y adoptar las propias para evitar siniestro como el
acaecido, sin que ello implique que la entidad propietaria del terreno pueda
eludir su propia responsabilidad,
al haber quedado acreditado que no se realizaba poda alguna en los últimos años
en el talud en que están los árboles inclinados sobre la acera, lo que conlleva
de modo claro su responsabilidad ex arts. 1908.3º CC, y sin que quepa alegar la
existencia de fuerza mayor sobre la base de que cayó una "tromba de agua
... en pocos minutos", aunque así se exponga en el atestado policial como
posible causa de la caída, pues ni queda acreditada la existencia de la misma
(así la testigo Dª. Carmen que ayudó al actor aseguró que ese día ni llovió ni
hacía viento, y el testigo D. Ángel Jesús no recuerda si hubo tromba de agua o
precipitación intensa esa noche) ni en todo caso, de así haber sido, ello
implicaría que nos encontráramos ante un caso de fuerza mayor.
Finalmente se indica que se fija la
indemnización en 124.138,08 euros por los siguientes conceptos:
Incapacidad temporal, 23.151,82 euros (7
días de perjuicio particular muy grave -ingreso UCI-, a razón de 767,90 euros,
10 días de perjuicio particular grave -ingreso Hospital-, a razón de 822,80
euros, y 378 días de perjuicio particular moderado, a razón de 21.561,12
euros), secuelas (30 puntos por las psicofísicas, a razón de 1.526,85 euros por
cada punto, y 6 puntos por el perjuicio estético ligero, a razón de 861,06
euros cada punto), pérdida de calidad de vida de carácter moderado, 32.910,31
euros, e intervenciones quirúrgicas sufridas, 1.042,16 euros, como en relación
al lucro cesante acreditado, 16.062,08 euros, conforme a los documentos 6 a 8
de la demanda, siendo de destacar que la entidad Aixola no cuestiona ni la
valoración de las lesiones ni su cuantificación, y que en todo caso tampoco se
observan discrepancias con el informe pericial del Ayuntamiento, documento 4 de
su contestación, más que en 9 puntos de secuelas psicofísicas.
C) Análisis de la alegación de la
propietaria del terreno sobre falta de jurisdicción.
Se dice en la sentencia de instancia que
concurre el requisito de la imputabilidad, ya que se dice que el suceso dañoso
acontece en el marco del funcionamiento de un servicio público en los términos
previstos en el art. 25.2, letras a, b, d y g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local.
No obstante, está emplazada y comparece
como codemandada Aixola S.L., como propietaria de la parcela donde se
encontraba el árbol caído que produce los daños reclamados.
No consta emplazada ni personada la
empresa adjudicataria del servicio de jardinería, ARBOLAN JARDINERÍA S.L. Según
dispone el art. 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014, como antes el art. 214 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, como anteriormente los arts. 97 del
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y 198 de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, será obligación
del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a
terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del
contrato, salvo cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como
consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, en cuyo
caso será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes.
Establece el precepto actualmente
vigente lo siguiente:
"1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto."
En similares términos se pronuncia el
art. 128.1.3 el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (aprobado
por Decreto de 17 de junio de 1955), y el ar. 121.2 de la Ley de 16 de
diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa que establece que en los servicios públicos concedidos
correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el
daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al
concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste. Añade el art. 123
de esta Ley que cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se
dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en
el párrafo segundo del artículo 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia
de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo
segundo del artículo 121. Esta resolución dejará abierta la vía
contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el
concesionario, en su caso.
Pues bien, a pesar de que la
jurisprudencia ha sido oscilante y de que la doctrina del Consejo de Estado
pareció inclinarse por el principio de la responsabilidad patrimonial directa
de la Administración en el ámbito de la contratación, sin perjuicio del derecho
de repetir contra el contratista, el TS ha venido abandonando esa tesis
(sentencias del TS de 9 de febrero de 1999, 25 de enero de 1992, etc.) y señala
que la Administración no tiene que responder por los daños ocasionados por los
contratistas o concesionarios ya que éstos no se encuentran integrados en la
organización administrativa.
El auto de la Sala de Conflictos del TS
de 24-10-2005, señala que "para la adecuada resolución de la cuestión
debatida, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta Sala de Conflictos entre
otros en sus Autos de 9 de abril de 2003 y 11 de abril de 2003 , conteniendo en
ambas idéntica doctrina y donde se dice (haremos referencia al último de los
citados):
"Segundo.- El artículo 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio de 2000, expone en su apartado 1º que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, precisando en su apartado 2º, cuando tales daños y perjuicios pueden ser imputables a la Administración, en el supuesto de que los mismos sean consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o cuando deriven de vicios del proyecto elaborado por la misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
El apartado 3º permite a los terceros afectados por la responsabilidad extracontractual dirigirse, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad por los daños, interrumpiendo el ejercicio de esta facultad el plazo de prescripción de la acción. Dispone, por último, el citado precepto que la reclamación se formulará en todo caso conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
En el presente caso el reclamante de la indemnización por responsabilidad extracontractual no ha ejercitado el derecho que le reconoce el artículo 97.2 de la Disposición citada, ni tampoco ha dirigido su demanda de responsabilidad contra la Administración sino, exclusivamente, contra la empresa contratista.
TERCERO.- En función de la naturaleza de la acción ejercitada, dirigida exclusivamente contra el contratista, ha de determinarse la jurisdicción competente para conocer de la misma que en modo alguno corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa como dijimos en Auto de 12 de julio de 2000, cuando la Administración Pública no ha sido demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción vigente por cuanto que, como resulta también de lo dispuesto en el artículo 3.a) de la mencionada Ley, no corresponderán al orden jurisdiccional contencioso administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración, correspondiendo por el contrario a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza, actividad o tipo de relación del que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social (art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción).
De todo ello se infiere que solamente queda atribuido el conocimiento de la responsabilidad extracontractual de la Administración a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando dicha reclamación se dirija frente a una Administración Pública, más no cuando, como en el presente caso, la acción exclusivamente se ejercita frente a la empresa contratista.
Distinto sería el criterio a adoptar, como expresábamos en el Auto antes citado, si el demandante hubiera dirigido la acción contra la Administración y contra el contratista ya que, en este hipotético supuesto, sería aplicable lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley Reguladora y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiendo el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, más faltando aquel elemento subjetivo determinante de la jurisdicción, cual es el que la acción se ejercite contra la Administración Pública, falta también el requisito previo para que dicha jurisdicción se atribuya al citado orden jurisdiccional."
Aunque en el presente caso no consta
emplazado el concesionario, lo que nada obsta la posibilidad del Ayuntamiento
de repetir en caso de resultar condenado, nos encontramos ante una entidad con
personalidad jurídica privada, como es el caso de la propietaria de la parcela.
Pues bien, de una interpretación
razonable de la doctrina de la Sala de Conflictos del TS, se entiende que el
artículo 2e) de la LJCA establece una suerte de vis atractiva del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo con respecto a la responsabilidad
patrimonial de la Administración, que conocerá de las cuestiones que se
susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de
relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo
ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción
del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
Por otra parte, establece el artículo
9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
Así pues, los órganos del orden
contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en
relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y
del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o
el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran
concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su
pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las
reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente
contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración
respectiva.
También será competente este orden
jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen,
además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente
responsables de aquéllas.
Se estima que, tanto el artículo 9.4 de
la LOPJ como los artículo 2.e) y 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la
jurisprudencia de la Sala de Conflictos del TS, determinan que la competencia
para conocer de la reclamación corresponde a los órganos de esta jurisdicción,
pues se considera parte demandada en esta jurisdicción además de las
Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el art.
1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso, las personas o entidades cuyos
derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de
las pretensiones del demandante y las aseguradoras de las Administraciones
públicas.
Así pues, estando ante una previsión
constitucional en los términos anteriormente señalados (art. 106) y determinada
en última instancia la responsabilidad de un tercero se pueda condenar al
particular que ha sido emplazado en el procedimiento. En definitiva, la forma
en que se organice un servicio público no puede perjudicar a la parte actora,
que no puede verse sometido a un peregrinaje jurisdiccional cuando hay una actividad
administrativa denunciada por el desempeño de un servicio público.
En definitiva, la forma en que se
organice o se desenvuelva un servicio público no puede perjudicar a la parte
actora, que no puede verse sometido a un peregrinaje jurisdiccional cuando hay
una actividad administrativa denunciada por el desempeño de un servicio
público. Ningún sentido tendría emplazar a una entidad privada como parte
codemandada y que no pudiera ser condenado si ha sido el responsable del
siniestro, como se desprende de la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2001 (nº
9396/1996).
D) Procede examinar si han sido
debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
En primer lugar, resulta evidente la
existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, sin
que exista, prima facie, título jurídico que obligue a soportarlo.
En cuanto a la relación de causalidad, n
el presente caso es del todo punto evidente el mal estado del árbol.
Si ha quedado acreditada la existencia
de la necesaria relación de causalidad entre los daños objeto de la reclamación
y el funcionamiento del servicio público. Lo anterior es algo que corresponde
acreditar a los interesados, de acuerdo con el principio general sobre carga de
la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el sentido antedicho, siendo la
relación de causalidad requisito esencial y soporte lógico de la
responsabilidad patrimonial, la parte interesada tiene la carga de acreditarla
"por cualquier medio de prueba admisible en Derecho". A su vez, a la
Administración le corresponde, en un correcto entendimiento de la distribución
del onus probandi, acorde con los principios generales de legalidad,
objetividad, buena fe y confianza legítima, adoptar una postura colaboradora
que facilite el esclarecimiento de los hechos relevantes para la decisión del
procedimiento, sin perjuicio de la posición que, en su caso, le atribuye el
artículo 217.3 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con respecto a la prueba que haya de ser
determinante, la doctrina jurisprudencial ha manifestado que la regulación de
esta materia "no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben
adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la
disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte" (STS de 9 de
febrero de 1994, que a su vez cita las del mismo Tribunal de 28 enero, 22
febrero, 8 marzo, 13 mayo, 16 julio, 26 septiembre y 15 octubre 1991).
No obstante, debe apuntarse que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acogido criterios flexibles en torno a
la carga de la prueba, admitiendo que en ciertas ocasiones ésta "no puede
ser exigida con plenitud de incontestable convicción, por las características
especiales de la causa determinante invocada y las naturales limitaciones de
las posibilidades humanas cuando se trata esencialmente de hechos negativos o
de conductas pasivas que se entienden no debieron observarse, ante lo que es
obligado estar a simples presunciones racionales deducibles de otros hechos
positivos que se hallen debidamente acreditados" (STS de 29 de julio de
1986).
Sobre este extremo, la decisión
contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, por lo
que nada hay que decir respecto a su revisión en vía de recurso al estar
perfectamente motivada (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial). En efecto, de la sentencia hace una
valoración de la prueba practicada, con independencia de la discrepancia del
apelante sobre este extremo.
Desde las anteriores consideraciones las
sentencias del TS, de 5 de junio de 1998 y de 31 de octubre de 2003, establecen
que las Administraciones públicas no pueden constituirse en "aseguradoras
universales, de cualquier potencial riesgo que exista.
Debe partirse de que el carácter
objetivo de la responsabilidad patrimonial no supone que se responda de forma
"automática", tras la mera constatación de la existencia de la
lesión; así, la sentencia del TS. de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios
en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración
respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando lo siguiente:
"Reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Jun. 1998 que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y en la sentencia de 13 Nov. 1997 también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
Desde las anteriores consideraciones es
cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las
Administraciones públicas no pueden constituirse en "aseguradoras
universales" de cualquier potencial riesgo que exista y que la sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y
Melilla, con sede en Málaga, de 28 de junio de 2004, advierte lo siguiente en
un supuesto similar a que nos ocupa:
"Pues bien, la pretensión de la parte no puede ser acogida y ello por cuanto que siendo requisito necesario, aparte de otros cuya existencia no se discute, el acreditar la relación causa efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido, la falta de su acreditación impide la prosperabilidad de la demanda, lo que es aplicable al caso que se contempla toda vez que la parte demandante no ha acreditado que el accidente que sufrió fuese debido a la existencia de los baches en la calzada, no siendo suficiente para ello la simple existencia de los mismos y que la parte circulaba conduciendo su moto por el lugar, pues de dichos datos no es posible establecer la relación causa efecto antes aludida, no pudiendo por último argüirse en su contra la declaración de los agentes actuantes que se personaron en el lugar una vez ocurrido el accidente, pues los mismos no son sino testigos de referencia que como tale tuvieron conocimiento no directo de los hechos por haberlos presenciado sino que su conocimiento no tiene otro origen que la propias manifestaciones del conductor accidentado, por todo lo cual procede desestimar el recurso."
Pues bien, queriendo profundizar en el
fondo del asunto, lo cierto es que, acudiendo a la doctrina del estándar del
servicio, las cuestiones fundamentales a analizar desde la perspectiva de la
relación de causalidad serían lo alegado por el Ayuntamiento de que no se
apreciaba riesgo de caída del árbol, que ni la empresa concesionaria del
servicio ni ningún técnico advirtió o denunció la situación y la eventual
incidencia de las precipitaciones en el daño producido.
Empezando por la primera cuestión, la
relativa a que no se apreciaba riesgo de caída, ello ha sido totalmente
desvirtuado por la prueba practicada. En efecto, del informe de Arbolan
Jardinería, S.L.), documento nº 9 aportado con la demanda y página 34 del
expediente administrativo del Ayuntamiento de Ermua, se desprende con claridad
que el arbolado de la parcela son ...., Acacias que se encuentran arraigadas en
el desmonte de talud y en zonas de suelo escaso y superficial, lo que dificulta
el correcto anclaje.
De dichos informes de desprende
igualmente que las Acacias se encuentran en su estado de madurez avanzado con
troncos muy inclinados y de grandísimo porte, lo que unido a que es una especie
que tiene tendencia a la caída, .......... Hace que la mayoría de los pies de
esta especie presentes en el talud tengan un elevado riesgo de caída.
Es la propia concesionaria del servicio
la que aconseja la tala de la masa de acacias presentes en el talud para evitar
posibles accidentes de su caída, luego es evidente que el riesgo existía, como
se desprende de la fotografía el lugar donde se produce la caída del árbol en
la que se ve que la inclinación de los árboles propicia un efecto túnel, a
través del cual transcurren los transeúntes.
En ese sentido, es concluyente el
informe del Ingeniero Agrónomo D. Calixto (doc núm. 5 demanda), que no ha sido
impugnado de contrario y que refiere lo siguiente:
1ª.- Todos los indicios, ortofotos y
fotografías muestran que el árbol ya invadía el espacio aéreo de la vía
pública, y esta invasión causó y, en la actualidad sigue causando, un grave
riesgo para los usuarios de calle Zeharkale (Carretera a Mallabia); y,
2ª.- En consecuencia, cabe recomendar la
corta ha hecho del arbolado (matarrasa) de una banda de unos 20 metros desde la
acera con el fin de evitar situaciones de riesgo para las personas.
Así pues, teniendo en cuenta el carácter
objetivo de la responsabilidad, ninguna relevancia tiene el hecho de que ni la
empresa concesionaria, ni la policía ni nadie denunciara la situación.
Por otra parte, de acuerdo con el
principio de la causalidad adecuada, como se dirá al analizar la fuerza mayor,
no se aprecia que las lluvias tuvieran injerencia en la producción del daño.
Restaría por analizar la imputabilidad
del daño, la eventual existencia de fuerza mayor y, en su caso, el alcance de
la pretensión indemnizatoria.
E) Imputabilidad.
En cuanto al requisito de la
imputabilidad, determinada la posibilidad de condenar en esta jurisdicción a
una entidad privada si es demandada la Administración, se trata de analizar, en
primer lugar, si ha existido la culpa in vigilando apreciada en la sentencia de
instancia y si, en segundo lugar, la empresa contratista ha sido demandada en
el procedimiento.
En primer lugar, en materia del deber de
vigilancia comparte este Sala la doctrina sentada por los dictámenes del
Consejo de Estado 4.346/1997 y 3.895/97 que señalan que "el deber de
vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que
no se encuentra una vigilancia tan intensa sin mediar lapso de tiempo".
El Tribunal Supremo, en sentencia de 9
de diciembre de 1993 (STS nº 8488/1993), en relación al deber de vigilancia ya
refirió lo siguiente:
"El deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento de las carreteras y en concreto la posible omisión por parte de los órganos encargados de la conservación de la vía y de la retirada de los obstáculos existentes en ella, no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que desde luego no puede serlo una vigilancia tan intensa y puntual que sin mediar prácticamente lapso de tiempo apreciable cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito."
Asimismo, la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, de 9 de enero
de 2008, refiere lo siguiente:
"... El deber de vigilancia y cuidado, no sólo de la Administración, sino también del contratista encargado de la seguridad de la autopista, puede ser exigido con la mayor severidad, puede ser sumamente riguroso. Pero no puede ser exigido hasta límites insostenibles. No es posible mantener una vigilancia constante y permanente, todos los minutos del día y a lo largo de todos los hectómetros de autopista, porque esto sería sencillamente imposible. "
La cuestión a determinar es si dichas
exigencias decaen ante lo dispuesto en el art. 1908.3 del Código Civil dispone
lo siguiente:
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
... 3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
A este respecto en sentencia dictada por
esta Sección y Sala en el recurso de apelación nº 701/2025 se indicaba lo
siguiente:
Sentado lo anterior, abundando en la
potencial naturaleza demanial de los soportales, el art. 3.2 del Reglamento de
Bienes de las Entidades Locales establece que la afectación de inmuebles al uso
o servicio público, como consecuencia de la ejecución de planes urbanísticos se
entender producida, en todo caso, en el momento de la cesión del bien a la
Entidad Local conforme disponga la legislación urbanística. Pero ya se ha dicho
que no estamos ante este supuesto, pues no consta ejecución de planes
urbanísticos. En cuanto a la consideración del bien atendiendo a su vinculación
al uso público, es cierto que el primer apartado del precepto hace una enumeración
numerus apertus, pero no parece que puedan equipararse los soportales a los
caminos o calles que refiere cuando señala que las demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la Entidad local. No encontrándonos ante una obra pública (hemos
resaltado en negrita el presupuesto de la norma), tampoco queda desvirtuada la
presunción registral de titularidad.
Es cierto que el artículo 25.1 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, señala que el
municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias,
puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
vecinal.
De ello se desprende que se trata de una
enumeración no exhaustiva, siendo posible, por consiguiente, que el legislador
atribuya al municipio competencias no comprendidas en el artículo 25.2 de dicha
Ley.
Al hilo de lo anterior conviene recordar
que el problema que se ha planteado históricamente en los últimos años es que
los municipios han prestado servicios públicos de los que no son titulares, al
amparo de esta legislación ambigua fundamentada en la doctrina alemana de la
universalidad de la competencia, que faculta al municipio para promover toda
clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a
satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. De la
lectura del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, RBRL, puede
inferirse una aceptación tácita de la doctrina alemana sobre el "principio
de universalidad de la competencia", en virtud del cual a las Entidades
locales les corresponde todo lo que no haya sido atribuido a las Comunidades
Autónomas, al Estado o a la Unión Europea.
Hay que recordar que, hasta el primer
tercio del siglo XIX, el Estado limitaba sus funciones a la justicia, la
guerra, las relaciones exteriores y la Administración de la hacienda real,
mientras el resto de las no muy abundantes funciones públicas se gestionaba por
los municipios, considerados prolongaciones naturales de aquél e incluso
gobernados por representantes de designación real. El problema surge cuando con
el romanticismo político alemán, a mediados del siglo pasado, el municipio se
presenta como un ente natural contrapuesto a un Estado más artificial,
surgiendo así la teoría de la personalidad jurídica del municipio.
En España ello se concreta en el marco
de la garantía institucional de la autonomía local que consagra el artículo 137
del texto constitucional para las Entidades locales en la gestión de sus
intereses.
Hechas esas precisiones doctrinales,
tratándose de una Administración pública, no puede prescindirse de la teoría
administrativa; así, la competencia en razón de la materia (ratione materiae),
entendida como la medida en que se atribuye responsabilidad a un órgano, es
irrenunciable y legitima en toda su dimensión la actuación administrativa. Es
sobre la moderna configuración jurídica de responsabilidad de la Administración
(en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución
Española de 1978y como consecuencia del riesgo inherente al funcionamiento del
servicio público donde la noción de competencia adquiere toda su virtualidad
práctica (VIVER I PI-SUYER, Materias competenciales y Tribunal Constitucional,
Ariel, 1989, pp. 13-15).
Es por ello que el Tribunal
Constitucional se esforzó en elaborar la teoría del interés predominante,
mediante la sentencia del TC nº 4/1981. Dicha competencia, por tanto, tiene como inexcusable
frontera, como límite insobornable de cualquier actuación administrativa, el
principio de legalidad. Dicho principio, en definitiva, como manifestación
jurídica del Estado de Derecho, es la llave que controla las relaciones
públicas y privadas ( artículos 9.1 , 9.3 , 103.1 , 91 , 117, etc. de la
Constitución Española).
Es típico, por tanto, en el ámbito de la
competencia administrativa, la delimitación de un ámbito de funciones con
objeto de conseguir determinados intereses públicos. A tal efecto, es necesario
dotar al órgano de las potestades necesarias para llevar a término su tarea.
Así, la noción de potestad se relaciona
con la de competencia en una relación de medio (jurídico) a fin (realización de
determinados intereses generales). La potestad es, por consiguiente, un
elemento instrumental de la competencia necesario para su ejercicio.
Pues bien, en aras a los principios de
legalidad y de seguridad jurídica, es claro que no toda actuación municipal en
aras de intentar evitar un daño puede irrogarle responsabilidad si no es la
titular de la competencia o del bien que genere o pueda generar ese daño.
Y ello ha de ser así por cuanto la
autonomía municipal es un concepto jurídico indeterminado que alude
etimológicamente a una cierta potestad, aunque limitada, de darse normas
propias. En efecto, la autonomía municipal es, por tanto, un concepto jurídico
indeterminado de contenido legal, que permite configuraciones diversas (STC
84/1982, de 23 de diciembre, STC nº 170/1989, de 19 de octubre, y STC nº 46/1992,
de 2 de abril), siendo al legislador estatal y autonómico a quien corresponde
determinar el régimen competencial.
Así pues, el hecho de que el
Ayuntamiento haya realizado actuaciones en los soportales tendentes a evitar
los resbalones del pavimento no lo hace responsable de un bien del que no es
titular, por cuanto no figura como tal en el inventario, no dimana de la
ejecución de un instrumento del planeamiento ni de una obra pública.
En consecuencia, se reitera la doctrina
de esta Sala, invocada por la apelada y recaída en la sentencia nº 526/2013,
dictada en el recurso 58/2011 , según la cual que los servicios municipales
realizaran las labores de limpieza de los soportales no constituye elemento
para atribuir al Ayuntamiento responsabilidad alguna en relación con la calidad
y características de un pavimento cuya elección e implantación le son ajenos.
Refiere la sentencia lo siguiente en su fundamento jurídico tercero:
Que, frente a ello, en la apelación se
aduce que concurre responsabilidad patrimonial en el Ayuntamiento de ... puesto
que en la zona en la que se produjo la caída de autos, la competencia para las
labores de conservación y mantenimiento corresponde al Ayuntamiento.
En la apelación no se han desvirtuado
las conclusiones fundamentales a las que ha llegado la sentencia apelada:
a) Que el lugar en el que se produjo la
caída de la recurrente no es de titularidad municipal.
b) Que no se ha probado que el
Ayuntamiento sea el responsable de la conservación y mantenimiento del
pavimento de la zona de los soportales.
c) Que no se ha practicado actividad
probatoria por la parte actora cara a acreditar que las tareas de mantenimiento
sean de competencia municipal.
Desde las anteriores consideraciones y
como sostiene la apelada, hay que recordar que desde las sentencias del TS, de
5 de junio de 1998 y de 31 de octubre de 2003 , las Administraciones públicas
no pueden constituirse en "aseguradoras universales, de cualquier
potencial riesgo que exista.
Cuestión distinta es que la litis se hubiera planteado por una eventual culpa in vigilando de la Administración, en el sentido de que no hubiera cumplido con su deber urbanístico de ordenar a los titulares de los soportales la obligación que tienen de mantenerlos en las debidas condiciones de salubridad, seguridad y ornato público (así se recoge tradicionalmente en la legislación urbanística desde el art. 10.1 Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística). Sin embargo, no consta que se haya hecho requerimiento alguno a la Administración y, sobre todo, no es ese el planteamiento de actora, sin que pueda entrar a valorarse una pretensión que no ha sido concretada en esos términos, teniendo en cuenta el principios "ne procedat iudex ex officio" que rigen el proceso contencioso-administrativo por no tener el juzgador facultades sobre el petitum ni poder modificar de oficio el objeto delimitado por las partes. En efecto, el juzgador debe de pronunciarse de acuerdo con el principio de aportación de parte, resolviendo sobre el fondo de la cuestión en base a los elementos probatorios aportados por las partes ("iudex secundum allegata et probata partium decidere debet"), según el aforismo "da mihhi factum, dabo tibi ius".
Pues bien, en el presente caso, a
diferencia de lo planteado en ese supuesto, sí se exige determinar si hay culpa
in vigilando de la Administración y para ello hay que acudir, como así hace la
sentencia de instancia, a lo dispuesto en el art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que dispone lo siguiente:
Artículo 25.
1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.
2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas...
d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad...
g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.
En realidad y a diferencia de lo que
sostiene la sentencia de instancia, la posible imputación de la competencia
podría analizarse desde la perspectiva de la disciplina urbanística (letra a) y
desde el plano de la infraestructura viaria (letra b), pero no respecto a las
otras dos reseñadas en la sentencia.
En efecto y con mayor incidencia, la
obligación que tienen de mantener los en las desde el art. 10 del Real Decreto
2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina
Urbanística ya se recogía esa obligación municipal en los siguientes términos:
1. Los propietarios de terrenos,
urbanizaciones, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de
seguridad, salubridad y ornato público.
2. Los Ayuntamientos y, en su caso, los
demás Organismos competentes, de oficio o a la instancia de cualquier
interesado, ordenarán la ejecución de las obras necesarias para conservar las
condiciones mencionadas en el párrafo anterior.
3. A tal fin, el Organismo que ordene la
ejecución de tales obras concederá a los propietarios o a sus administradores
un plazo, que estará en razón a la magnitud de las mismas, para que proceda al
cumplimiento de lo acordado; transcurrido el cual sin haberlas ejecutado, se
procederá a la incoación del expediente sancionador, con imposición de multa,
en cuya resolución, además, se requerirá al propietario, propietarios o a sus
administradores a la ejecución de la orden efectuada, que, de no cumplirla, se
llevará a cabo por el Organismo requeriente, con cargo al obligado, a través
del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
También el Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana dispone en su art. 15:
Artículo 15. Contenido del derecho de
propiedad del suelo: deberes y cargas.
1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes siguientes:
a) Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.
b) Conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos...
4. La Administración competente podrá imponer, en cualquier momento, la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa a su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.
Conforme a lo dispuesto en la normativa
aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas,
dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria
por la Administración Pública competente, sustituyendo ésta al titular o
titulares del inmueble o inmuebles y asumiendo la facultad de edificar o de
rehabilitarlos con cargo a aquéllos, o a la aplicación de cualesquiera otras
fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo
del deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación
autonómica, hasta el 75% del coste de reposición de la construcción o el
edificio correspondiente. Cuando el propietario incumpla lo acordado por la
Administración, una vez dictada resolución declaratoria del incumplimiento y
acordada la aplicación del régimen correspondiente, la Administración actuante
remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos
correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción
de dominio.
Asimismo, la Ley 2/2006, de 30 de junio,
de Suelo y Urbanismo del País Vasco dispone lo siguiente en su art. 10:
1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
2. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes, de oficio o a la instancia de cualquier interesado, ordenarán la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.
3. A tal fin, el Organismo que ordene la ejecución de tales obras concederá a los propietarios o a sus administradores un plazo, que estará en razón a la magnitud de las mismas, para que proceda al cumplimiento de lo acordado; transcurrido el cual sin haberlas ejecutado, se procederá a la incoación del expediente sancionador, con imposición de multa, en cuya resolución, además, se requerirá al propietario, propietarios o a sus administradores a la ejecución de la orden efectuada, que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el Organismo requeriente, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Así pues, teniendo en cuenta que la
autonomía local es un concepto jurídico indeterminado de contenido legal, en
los términos apuntados, siendo claro que corresponde a los propietarios
responder de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de
tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, no lo es menos que también
es obligación de los Ayuntamientos ordenar a aquellos mantener las propiedades
en las debidas condiciones de seguridad pública, obligaciones que han
incumplido tanto los propietarios como el Ayuntamiento.
Desde la anterior consideración,
entiende esta Sala que existe una concurrencia de culpas entre la
Administración demandada y la empresa propietaria, ya que aquella que no ordenó
el mantenimiento de los árboles en las debidas condiciones de seguridad mientras
que la propiedad incumplió su deber de mantener los árboles en dichas
condiciones de seguridad pública.
No obstante lo anterior, una cuestión no
aclarada en la sentencia es si la responsabilidad debe de ser proporcional o
si, por el contrario, hay una mayor injerencia de la Administración o del
particular en la producción del daño. Del tenor literal de la sentencia podría
desprenderse que la responsabilidad es mancomunada al cincuenta por ciento.
Pues bien, necesariamente ha de
resolverse esta cuestión y en ese sentido la Sala considera que el
incumplimiento de la propiedad de no mantener los árboles en las debidas
condiciones de seguridad es de mucho mayor alcance e intensidad que el de la
Administración. Se considera en ese sentido que la Administración debe de
responder del 30% del daño que finalmente se considere indemnizable, sin
perjuicio de la eventual posibilidad de repetir contra el concesionario, y los
propietarios de los árboles con el 70% de dicha cantidad.
La cuestión a resolver, por otra parte,
es si contra Aixola, S.L. se ha formulado pretensión indemnizatoria o si esta
se hizo solo contra el Ayuntamiento y no es posible condenar a dicha sociedad
privada en esta jurisdicción. En ese sentido, el suplico de la demanda es del
siguiente tenor literal:
... que tenga por presentado este
escrito, con los documentos que se acompañan y con sus copias, lo admita y
tenga por formalizado escrito de DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
en nombre de mi mandante; y previos los trámites legales oportunos, estime el
presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto
número 2960/2023, fechado el 13 de septiembre de 2023, por el que se desestima
el Recurso de Reposición interpuesto por esta representación frente a la
desestimación de la reclamación patrimonial verificada por el Ayuntamiento de
Ermua con fecha 7 de Julio de 2023, dictando una resolución por la que se
condene al Ayuntamiento de Ermua y a la mercantil "Aixola, S.L.", a
abonar a mi mandante la indemnización por daños y perjuicios de Ciento
veinticuatro mil ciento treinta y ocho euros con ocho céntimos de otro euro
(124.138,08 €), más el interés legal desde la fecha en que se produjo la
reclamación inicial, con imposición de costas a las partes demandadas.
En el presente caso, la reclamación es
clara frente a las dos partes en litigio, por lo que ningún impedimento existe
para condenar tanto al Ayuntamiento como a Aisola, S.L., salvo que se aprecie
fuerza mayor, extremo que se analizará en el siguiente fundamento de derecho.
F) Análisis de la fuerza mayor alegada.
Se señala por la Administración y por
Aixola, S.L. que las fuerte lluvias pudieron tener incidencia en la caída del
árbol, apuntando claramente a la posible existencia de fuerza mayor.
A este respecto, las notas
características de la "vis maior" -ya definida por Gayo como
"maior casus est, cui humana infimitas resistere no potest"- son
cuatro:
1) Que el acontecimiento o hecho sea
independiente de la voluntad de la empresa.
2) Que sea imprevisto o bien previsto
pero inevitable.
3) Que imposibilite el cumplimiento de
sus obligaciones.
4) Relación de causalidad entre el
acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación.
El Tribunal Supremo viene exigiendo,
para apreciar la existencia de fuerza mayor, dos requisitos, que son la
irresistibilidad o inevitabilidad y la ajenidad. La sentencia de la Sala de lo
Contencioso de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 29 febrero 2008 ,
sistematiza la cuestión en los siguientes términos:
"Como esta Sala ha reiterado en ocasiones anteriores, el ámbito del concepto jurídico fuerza mayor, en cuanto exonerador de la responsabilidad patrimonial, viene determinado por la noción de otro concepto jurídico, caso fortuito, éste en cuanto evento interior de la actuación administrativa que limita la extensión del riesgo que surge como consecuencia de la imputación de daños a la Administración. Ello dado que ésta tiene la obligación general de repararlos, siempre que sean efecto de accidentes producidos por o en el marco de la organización administrativa, excepto si son debidos a una causa extraña a esa organización (fuerza mayor), correspondiendo siempre a la Administración que la invoca la carga de acreditarla. Ese carácter exterior supone que el evento que causa el daño sea insólito o extraño a las previsiones normales del servicio o actuación administrativa en cuestión, según su propia naturaleza.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 (Rec.9783/88), resume de forma clara y sin lugar dudas esa distinción establecida de forma coincidente por la doctrina y la jurisprudencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor, dejando claro y sin lugar a dudas los elementos definidores de esta última figura: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: «falta de servicio que se ignora»); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: «evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida». b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 «Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado»."
A diferencia de lo que sucede en el caso
fortuito (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1999 -RJ 6154-), en
el que existe indeterminación porque la causa productora del daño es
desconocida e interioridad del evento en relación con la organización en cuyo
seno se produjo el daño, en el presente caso no se dan los presupuestos que la
jurisprudencia ha considerado para que exista fuerza mayor.
Téngase en cuenta que el propio Tribunal
Supremo, en sentencias de 22 de febrero de 2005, 23 de noviembre de 2004 y STS
de 18 de abril de 2000, al delimitar en qué consiste la fuerza mayor, declaró
que no puede confundirse la ajeneidad con aquellas circunstancias que deben ser
asumidas y previstas por parte de quien depende el cumplimento, siendo
necesario que exista una total ausencia de culpa, pues esta es incompatible con
la fuerza mayor, lo que supone, cuando menos, exigir un nivel superior de
diligencia respecto de la previsión del conflicto y evitabilidad de sus
eventuales consecuencias.
En el presente caso, es claro que no se
produce esa total ausencia de culpa ni del propietario de la parcela, ni del
Ayuntamiento de Ermua, que no mostró diligencia en la tala de los árboles
cuando las precipitaciones son una cuestión totalmente previsible.
A sensu contrario de lo dispuesto en las
sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1986 (RJ 4455) y de 19 de
abril de 1997 (RJ 3233), la causa que produce el daño no es ajena al sujeto
obligado a cumplir la obligación. Téngase en cuenta que el propio Tribunal
Supremo, en sentencias de 22 de febrero de 2005, 23 de noviembre de 2004 y 18
de abril de 2000, al delimitar en qué consiste la fuerza mayor, declaró que no
puede confundirse la ajeneidad con aquellas circunstancias que deben ser
asumidas y previstas por parte de quien depende el cumplimento, siendo
necesario que exista una total ausencia de culpa, pues ésta es incompatible con
la fuerza mayor, lo que supone, cuando menos, exigir un nivel superior de
diligencia respecto de la previsión del conflicto y evitabilidad de sus
eventuales consecuencias.
Dicho lo anterior, no concurre la fuerza
mayor aducida por la Administración, pues no está acreditado que las lluvias
tuviesen entidad como para catalogarlas de fenómeno meteorológico catastrófico
imprevisible e inevitable, como tradicionalmente ha venido exigiendo la
jurisprudencia tanto en materia de contratación administrativa como de
responsabilidad patrimonial.
En ese sentido, no se ha acreditado que concurran los presupuestos previstos en
el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
del seguro de riesgos extraordinarios. En efecto, no se concreta que el día en
que se produjo la caída del árbol las lluvias sobrepasaran el límite previsto.
Así pues, determinada la imputabilidad
del daño, de acuerdo con el principio de la causalidad adecuada, que busca la
causa eficiente o razón verdadera del daño, en cuya virtud el concepto de
lesión causal se resiste a ser definido con carácter general toda vez que en
cualquier acontecimiento lesivo pueden intervenir una serie de factores ajenos
a la Administración, no se aprecia que haya existido injerencia de un tercero
en la producción del daño. Podría argüirse que las lluvias coadyuvan a la
producción del siniestro para atemperar la responsabilidad, pero no ha sido
acreditado en modo alguno que ello haya sido así.
G) Montante indemnizatorio.
Reconocida la responsabilidad
patrimonial de la Administración, se ha de significar que se considera adecuado
para resarcir el daño producido atender -con carácter orientativo- al sistema
de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, de acuerdo con la actualización prevista en el apartado 1.10 del
anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre, modificado posteriormente por la Ley 35/2015, de 22 de
septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación.
Sobre este particular, las alegaciones
se hacen con mayor hincapié por el Ayuntamiento de Ermua y por la parte
apelada.
En ese sentido y en primer lugar,
subsidiariamente y en cuanto a la valoración de la lesión, el Ayuntamiento de
Ermua refiere que la sentencia no contiene, en realidad, razonamiento alguno
conducente a la valoración, limitándose a aceptar íntegramente la valoración
económica propuesta por el perito de la parte actora, el Dr. Abel, sin ofrecer
un solo argumento o razonamiento que justifique dicha elección, frente al
fundado y detallado informe pericial aportado por esta representación,
elaborado por el Dr. D. Urbano, Especialista en Valoración del Daño Corporal.
Se aclara que las discrepancias
fundamentales entre ambos dictámenes, por el error en la aplicación del art. 97
de la ley 3/2015 y que la sentencia apoya con manifiesto error son los
siguientes:
1. Incorrecta valoración de la
limitación de movilidad del hombro:
2. Duplicidad en la valoración del
"hombro doloroso.
Se solicita por ello que se revoque el
pronunciamiento sobre la cuantía indemnizatoria, fijándola conforme a las
conclusiones del informe del Dr. Urbano, por ser el más objetivo, fundado y
respetuoso con las normas de valoración del daño corporal. En ese sentido, con
57 años en el momento del accidente, a 21 puntos de secuelas psicofísicas
corresponde una valoración tabular de 26.531,76 €, en lugar de los 45.805,36 €
reclamados y conseguidos en la sentencia por error o por inaplicación de la ley
(19.273,60 euros de más), estableciendo la indemnización en 104.864,48 euros.
Por su parte, la parte apelada en
respuesta al apartado correlativo 6º del recurso de apelación del Ayuntamiento
señala lo siguiente:
"Las discrepancias fundamentales
entre ambos dictámenes, por el error en la aplicación del art. 97 de la ley
3/2015 y que la sentencia apoya con manifiesto error son los siguientes:
1. Incorrecta valoración de la
limitación de movilidad del hombro:
El informe del Dr. Abel (Doc. 6 de la
demanda) incurre en un error metodológico que contraviene el art. 97 de la Ley
35/2015 al valorar de forma separada y acumulativa las limitaciones de los
distintos movimientos del hombro (flexión, rotación externa e interna),
asignando 5, 3 y 3 puntos respectivamente. Este sistema infringe el citado
precepto art. 97.4 de la citada Ley , que contiene las reglas del baremo legal,
que concibe la articulación como un sistema funcional único. Lo expusimos
claramente en la Contestación, págs. 8-9 y 18-19."
Pero lo cierto es que el uso y/o
aplicación del Baremo de Secuelas, no debería desvirtuar el, alcance de las
lesiones sufridas y con ello conseguir una minusvaloración de las mismas.
Las lesiones neurológicas por afectación
del nervio circunflejo y nervio musculoesquelético son objetivas y no se
discuten pues suponen, la primera, una disminución de fuerza del barco afectado
y, la segunda, las parestesias descritas en dicha extremidad superior. La
limitación de la movilidad del hombro derecho (cuantificada en la pérdida de un
65 %), acorde a la proporción de dicha pérdida de movilidad versus la
anquilosis de dicha articulación, que el Baremo valora en 20 puntos), el Dr
Abel la ha valorado en 13 puntos. Dicha limitación de movilidad está
justificada exclusivamente por las lesiones musculo esqueléticas sufridas
(fractura-luxación del hombro, con lesión de Bankart asociada, con fractura de
coracoides y fractura del cuerpo de la escapula derecha), persistiendo
sintomatología dolorosa en el hombro afectado y material de osteosíntesis en
hombro y clavícula, así como secuela de perjuicio estético asociados a las
cicatrices quirúrgicas.
Todas estas lesiones resultan
constatadas y, por tanto, no son controvertidas, por haber quedado recogidas en
los Informes Médicos de Osakidetza y de la propia Mutua que atendió al actor y
que constan junto a la documental aportada en el procedimiento junto con el
escrito de demanda.
La Sentencia recurrida aplica
correctamente el artículo 97 de la Ley 35/2015, de reforma del sistema de
valoración de los daños y perjuicios, y es el Dr Urbano y la recurrente quien
hace una valoración incorrecta y no ajustada, ni al Baremo, ni a derecho, de
los daños sufridos en el hombro por el actor, ni menos aún una duplicidad
valorativa por las razones expuestas más arriba.
El Dr Abel, en su pericial médica aplica
el Baremo de forma correcta y acorde a las normas propias del mismo. Las
consideraciones que realiza en su informe respecto a la repartición de las
secuelas por pérdida de movilidad achacables a la lesión neurológica son
ciertas, lo que pretende la recurrente con sus comentarios es minusvalorar
dichas secuelas.
Pues bien, si bien el Ayuntamiento
considera que la indemnización debe de ascender a 104.864,48 euros, mientras la
sentencia estima el recurso en 124.138,08 euros, lo cierto es que la
discrepancia es menor. Pero, además, aunque es cierto que el magistrado de
instancia no hace un contraste exhaustivo de los informes periciales de las
partes, sí opta por una de las pruebas periciales, sin que el hecho de que no
se haya hecho la comparación que solicita el Ayuntamiento comporte una falta de
valoración o de análisis del resto de periciales.
En consecuencia, el montante
indemnizatorio ascendería a los 124.138,08 euros.
No obstante, habiéndose apreciado una
concurrencia de culpas entre al Ayuntamiento Ermua y Aisola, S.L., la
indemnización del Ayuntamiento ascenderá a 37.241,42 euros y la de la mercantil
señalada a 86.896,65 euros, cantidades que se verán incrementadas con la suma
que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al
Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 17 de
enero de 2023, como dispone la sentencia de instancia.
Con respecto a los intereses de demora,
en el presente caso no procede la imposición de intereses legales que se
reclaman ya que la deuda es aún líquida y discutible.
La doctrina jurisprudencial sobre esta
cuestión se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001:
"la jurisprudencia del T.S. solo considera exigible su pago cuando se trate de una cantidad líquida y determinada, ateniéndose a lo dispuesto en el art. 921.2º (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Así pues, la doctrina del Tribunal
Supremo -fundada en el principio "in illiquidis non fit mora"- señala
que para que proceda el devengo de intereses es preciso que la cantidad
reclamada sea vencida, líquida y exigible, lo que en este caso no concurre,
pues nos encontramos ante una cantidad ilíquida.
En virtud de lo anterior, teniendo en
cuenta que se condena con mayor grado de responsabilidad a la empresa
propietaria del árbol, procede estimar parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por la Administración en los términos indicados, condenando al
Ayuntamiento de Ermua a abonar a la parte actora la cantidad de 37.241,42 euros
y la de la mercantil y Aisola, S.L., a indemnizar a dicha parte por importe de
86.896,65 euros, cantidades que se verán incrementadas con la suma que resulte
de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por
el Instituto Nacional de Estadística desde el día 17 de enero de 2023, como
dispone la sentencia de instancia, sin que proceda abono de intereses.
928 244 935
667 227 741
