La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 10 de marzo de 2026, nº 374/2026, rec. 7366/2021, reconoce una indemnización en
aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad por la falta de
consentimiento informado en la elección del parto vaginal tras cesárea previa.
Ha existido una vulneración del derecho
al consentimiento informado conforme a la lex artis y esta omisión ha privado a
la paciente de la posibilidad de decidir libremente entre parto vaginal o
cesárea.
Para los efectos del resarcimiento del daño por vulneración del derecho al consentimiento informado, el Supremo aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad, en cuanto en tales casos se sustrae al paciente la posibilidad de actuar de otro modo al disponer de su derecho fundamental a la integridad física, prestando, en definitiva, un consentimiento a la intervención médica practicada sin contar para ello con todos los datos necesarios para adoptar una decisión autónoma y libre.
El Tribunal considera en un 20% las
posibilidades de que la mujer hubiera optado por la cesárea y no hubiera
continuado con el parto natural, lo que implica fijar la indemnización a la
menor en 200.000 euros, y a la madre en 1.077,96 euros, más los intereses del
art. 20 de la LCS, desde la fecha indicada por la sentencia de la audiencia, no
impugnada.
A) Introducción.
Una mujer gestante con antecedente de
cesárea previa fue atendida en un hospital asegurado por Mapfre Empresas, donde
se optó por un parto vaginal sin proporcionarle información adecuada sobre los
riesgos y alternativas, lo que derivó en una rotura uterina y encefalopatía
isquémica en su hija, generando una reclamación por indemnización por daños
corporales y falta de consentimiento informado.
¿Debe indemnizar la aseguradora los
daños corporales derivados de la rotura uterina y encefalopatía isquémica de la
hija, vinculados a la falta de consentimiento informado en la elección del
parto vaginal tras cesárea previa?.
Se reconoce la vulneración del derecho
al consentimiento informado y se estima parcialmente el recurso, fijando
indemnización basada en la doctrina de la pérdida de oportunidad, pero sin
atribuir responsabilidad por mala praxis médica en la atención al parto.
El derecho al consentimiento informado
está protegido por la Constitución, la Ley 41/2002, y tratados internacionales,
siendo requisito indispensable para la validez de cualquier intervención
médica, y la ausencia de información adecuada genera un daño indemnizable
conforme a la doctrina de la pérdida de oportunidad, que valora
probabilísticamente la posibilidad de que la paciente hubiera optado por una
cesárea, conforme a protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y
Obstetricia y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
B) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios del presente
recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:
1.º- El objeto del proceso.
El proceso versa sobre la pretensión de
D.ª Eufrasia de ser indemnizada, en la cantidad de 96.071,11 euros, por las
lesiones padecidas al sufrir una rotura del útero, y en la suma de un millón de
euros por el daño corporal padecido por su hija Palmira, consistente en una
encefalopatía isquémica por la que se le reconoció una incapacidad del 78%,
todo ello como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que considera
le fue dispensada, en el Hospital, los días 24 y 12 de 2013, por retraso en la
práctica de una cesárea e infracción del consentimiento informado.
2.º- El proceso en primera instancia.
El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda, y se
formuló contra la compañía aseguradora Mapfre.
Según la precitada demanda, el día 24 de
diciembre de 2013, D.ª Eufrasia acudió al Servicio de Urgencias del referido
hospital para ser atendida de un embarazo postmaduro de 42 semanas y 4 días,
con la circunstancia de que se le había practicado una cesárea previa en un
embarazo anterior; no obstante, se le dio de alta, en vez de ingresarla, en
atención a que no había dilatado suficientemente con entrega de un volante para
ingreso programado para el día 26 de diciembre de 2013.
El día NUM000, sobre las 0:30 horas, es
trasladada, de nuevo, en ambulancia, al precitado centro hospitalario, en el
que la monitorizan y le suministran una medicación para provocar el parto
(oxitocina), en vez de practicarle una cesárea a pesar de objetivarse el
sufrimiento fetal en esta ocasión bradicardia.
A las 3:30 horas comienza a sangrar, los
monitores se activan con la señal de alarma, y aparece impresa la palabra
bradicardia. Ante lo cual, a las 3:40 horas, conducen a la actora urgentemente
a quirófano por sospecha de rotura uterina. A la madre se le transfunden cuatro
unidades de concentrado de hematíes y dos unidades de plasma fresco. A las 4:00
horas nace, por cesárea, una niña que precisó REA tipo IV, con diagnóstico de
depresión neonatal severa e hipoxia perinatal, que es traslada a la UCI de
Albacete, el día NUM000, a las 8:13 horas, donde permanece hasta el 13 de enero
de 2014. La demandante es dada de alta tras ocho días de hospitalización.
En la contestación a la demanda, la
compañía de seguros negó que en el reconocimiento practicado a la demandante,
el 24 de diciembre de 2013, la taquicardia que se registró fuera indicativa de
sufrimiento fetal, así como también impugnó la edad gestacional indicada en la
demanda que no era la de 42 semanas y cuatro días, sino la de 41 semanas y tres
días. Opuso que no existían antecedentes de factores de incremento de riesgo de
rotura uterina. También, refutó que se forzara un parto vaginal mediante el suministro
de fármacos como la oxitocina u otros similares. Sostuvo que el estado de la
paciente aconsejaba el parto natural, y que no hubo retraso en la práctica de
la cesárea. Se negó que la gestante no fuera informada de los riesgos que se
podrían derivar de las complicaciones de un parto vaginal. Por último,
cuestionó el daño corporal que se reclamaba. En definitiva, solicitó la
desestimación de la demanda y que se tuviera por anunciada la aportación de
informe pericial.
El procedimiento finalizó por sentencia
dictada por el juzgado en la que no se consideró acreditadas las vulneraciones
de la lex artis alegadas como fundamento de la acción resarcitoria ejercitada,
consistentes en que no fue tenida en cuenta la verdadera edad fetal, haber
intentado un parto vaginal sobre un útero afectado por una cesárea anterior, no
haber considerado las situaciones de taquicardia/bradicardia que sufrió el feto
y la administración indebida de oxitocina; no obstante, sí apreció que no se colmó
la garantía de una correcta información a la paciente, que podría haber
participado de forma más relevante en la toma de decisiones que afectaban a su
parto, falta de información que ocasionó un daño moral cuya indemnización se
fijó en la suma de 10.000 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro (en adelante LCS) desde el 2 de octubre de 2016, fecha de la
reclamación a la aseguradora demandada.
3.º- El proceso en segunda instancia.
Contra dicha sentencia la demandante
interpuso recurso de apelación con base en la existencia de un error en la
valoración de la prueba, al considerar acreditada la infracción de la lex artis
ad hoc en el tratamiento recibido por D.ª Eufrasia en relación causal con las
lesiones y secuelas padecidas.
También, alegó una falta de motivación
de la indemnización fijada a un tanto alzado, sin pronunciarse sobre las reglas
para su cálculo, y sin tener en cuenta el daño corporal efectivamente sufrido
por la demandante e hija.
Por último, recurrió la sentencia por no
estimar, como día inicial del cómputo del devengo de los intereses del art. 20
de la LCS, la fecha del siniestro de 2013.
La compañía de seguros demandada impugnó
la sentencia por un único motivo, por infracción del artículo 8.2 de la ley
41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente, en relación con los
arts. 217.2 y 7 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC),
por falta de motivación y vulneración de la sana crítica, y como consecuencia
de ello de los arts. 1, 73, 76 y 20 de la LCS, solicitando, en definitiva, la
desestimación de la demanda.
El conocimiento del recurso correspondió
a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia
confirmatoria de la pronunciada por el juzgado con la salvedad de estimar que
los intereses del artículo 20 de la LCS se devengan desde el 5 de mayo de 2015.
El tribunal, al proceder a una nueva
valoración de la prueba, ratificó las conclusiones fácticas de la sentencia del
juzgado, puesto que el análisis de la actividad probatoria desplegada en el
proceso descartaba la mala praxis alegada por la demandante en la asistencia a
su parto.
En síntesis, la audiencia consideró que
no había quedado justificada la administración de oxitocina durante el intento
del parto virginal, aunque en el partograma se consignó su administración por
tratarse de un error informático.
Se admite que en la historia clínica de
la paciente aparecen datos que no se corresponden al parto de D.ª Eufrasia,
sino al de otra mujer y que, aun siendo lamentable la falta de rigor que
revelan las contradicciones obrantes en el precitado documento clínico, se ha
ofrecido una explicación plausible sobre la causa de su producción, de tal
manera que tales deficiencias no son reveladoras de una mala praxis médica
asociable al daño cerebral objeto de reclamación, circunstancia que desvirtúa
la pericial de la demandante en cuanto se funda en que se administró a D.ª
Eufrasia medicamentos tales como valium, dolatina, oxitocina y buscapina, que
no corresponden a su parto.
No existe seguridad con respecto a la
edad gestacional, lo que constituye una incertidumbre que es atribuible a la
embarazada; en cualquier caso, según el dictamen del Dr. Rosendo, si bien del
análisis del historial clínico de la demandante se perciben ciertas
contradicciones en la determinación de la fecha probable del parto, concluye
que el 24 de diciembre de 2013, de forma correcta, se calcula la edad
gestacional del embarazo en base a la fecha de la concepción como de 41 + 3
semanas, que se corresponde además con la calculada en las dos primeras
ecografías obstétricas.
Por otra parte, el hecho de que se
practicara una cesárea anterior no excluye el posterior parto vaginal, que no
está contraindicado en una mujer con cesárea previa transversa baja y no
concurrían otras circunstancias que desaconsejasen el intento del parto
vaginal.
No se apreció, tampoco, mala praxis en
la atención recibida el día 24 de diciembre, sin que concurriesen signos de
anormalidad en el registro cardiotocográfico fetal, ni tampoco dinámica propia
del parto.
Posteriormente, cuando se inició dicho
proceso, y la paciente retornó al hospital, se la monitorizó sin que en dicho
momento tampoco apareciese ningún registro cardiotocográfico intranquilizador.
Es, precisamente, cuando se detectan los indicios de la bradicardia fetal, a
las 3:34 horas, y la actora comienza a sangrar, cuando se acuerda una cesárea
de urgencia con el fatal desenlace producido.
La sentencia considera, también, que la
decisión sobre el método de finalización del parto no incumbe a la paciente. La
cesárea no puede configurarse como una alternativa al parto vaginal de libre
decisión para la madre, ya que la misma supone un riesgo de intervención
quirúrgica invasiva a considerar por los profesionales médicos en toda su
extensión y con las variables que concurran. Es el profesional médico el que ha
de observar los presupuestos que determinan la ejecución de una cesárea con
cita de una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
En consecuencia, lo único indemnizable
es el daño moral autónomo asociado al defecto de información, que no puede
equipararse, como pretende la apelante, a la indemnización de los daños
causados por infracción de la lex artis en el acto médico, desplazando por
completo el deber jurídico de soportar los daños causados por una intervención
realizada con la diligencia debida desde el paciente al servicio público
sanitario; por lo que el resarcimiento posible se circunscribe a la
cuantificación del daño moral autónomo derivado de la no recepción de la
adecuada información relativa a los tratamientos médicos quirúrgicos recibidos,
que ha de fijarse, con criterios de razonabilidad y prudencia, en una horquilla
que oscila entre los 10.000 y 15.000 €, considerando procedente la primera de
dichas cantidades.
Por último, se desestima el recurso
interpuesto por Mapfre en cuanto cuestiona la vulneración del principio del
consentimiento informado bajo la argumentación siguiente:
«En su desarrollo alega el demandado
impugnante que sí existió un correcto y completo proceso de información a Dª
Eufrasia de los riesgos posibles del parto vaginal, así consta en el expediente
administrativo aportado por la propia demandante (doc. 5 demanda); que la
sentencia no razona suficientemente ni explica cuál es el motivo o prueba que
ha permitido al Juzgador alcanzar la convicción de que no existió una
información de pleno alcance; que según el PVtCP el parto es un proceso natural
de la persona que nada tiene que ver con los casos previstos por la ley para
los que el consentimiento informado se ha de formalizar por escrito. Y que la
demandante, como sucede con todas las gestantes-parturientas, recibió, además
de la información verbal preceptiva, un "documento informativo" sobre
la asistencia al parto, el cual consta unido a su historia clínica como
comprobante de su entrega, en el que entre otras complicaciones se informaba
del posible riesgo de la "pérdida de bienestar fetal".
»El motivo del recurso deviene
inatendible. No se aprecia ninguna infracción del art. 218 LEC en tanto que la
sentencia apelada sí motiva la falta de consentimiento informado, con remisión
al Dictamen del CCCAM. Dice así en su fundamento jurídico tercero que "El
informe del Consejo Consultivo de Castilla la Mancha sí que propone una indemnización
ligada a la acusación de un daño moral, pero residencia la causa en
deficiencias informativas relativas a la cuestión del parto por cesárea o
vaginal, y en concreto ese daño moral lo ve asociado al menoscabo experimentado
en su derecho a participar activamente en la toma de decisiones concernientes a
la salvaguarda de su salud y en ejercicio de su autonomía como paciente",
lo que nos lleva al contenido del dictamen del Consejo Consultivo en el que se
justifica la "relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público prestado en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001 y el daño moral
sufrido por doña Eufrasia como consecuencia de irregularidades informativas
producidas en los procedimientos de seguimiento de su embarazo y asistencia al
parto, en aplicación de los artículos 4 a 10 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, en particular
del artículo 4. 1 que dispone que "Los pacientes tienen derecho a conocer,
con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información
disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley",
lo que extiende la obligación informativa a cualquier actuación, sea o no
necesaria, sobre todos los aspectos, riesgos y beneficios, en este caso del
parto vaginal tras cesárea, y no solo del parto, pues el protocolo de la SEGO
sobre criterios aplicables a la situación de "parto vaginal tras
cesárea" -folios 263 al 270- revela que este aspecto informativo de la
cuestión ha merecido particular atención en dicha entidad, indicándose al
efecto en el referido documento que [...] "se debe informar adecuadamente
a la gestante de los riesgos y beneficios del parto vaginal tras una cesárea
previa, así como de los riesgos y beneficios de realizar una nueva
cesárea", información cuya carga de la prueba incumbía a la demandada, y
que no consta realizada, ni por escrito, ni verbalmente.
»Como se refleja en el referido
dictamen, y el propio recurrente reconoce, Dª Eufrasia no firmó ningún
consentimiento informado específico para el PVtCP que estaba programado, el
documento de consentimiento informado sobre la asistencia al parto obrante en
su historia clínica -folios 90 al 93 del expediente-no cuenta con la firma de
la interesada, apareciendo en su lugar un aspa que no coincide con la firma
recabada de la paciente en el documento de consentimiento informado relativo a
la aplicación de la anestesia epidural, y que en la fecha en que tuvo lugar el
alumbramiento, en NUM000 de 2013, no se disponía de un documento informativo
específico que contemplara las ventajas e inconvenientes asociados al intento
de parto vaginal tras el antecedente de una cesárea previa.
» Tampoco consta acreditada que la
referida información hubiese sido suministrada verbalmente, en primer lugar,
así lo refleja el dictamen y esta sala lo comparte, porque no pueden pasarse
por alto los problemas comunicativos causados por las propias limitaciones
personales de la paciente, que ni habla ni entiende el castellano, lo que
también figura anotado en varios documentos de su historia clínica. Así, la
parte apelante puntualizó en el expediente administrativo que para comunicarse
con el personal sanitario precisaba de la intermediación de una hermana que
supuestamente sí conocía al español, quien habría hecho de intérprete durante
el desarrollo de las consultas.
» En cuanto a la falta de información
específica sobre las ventajas e inconvenientes del parto vaginal tras el
antecedente de una cesárea previa, también las dificultades idiomáticas
existentes en este caso operan como un claro elemento mitigador de sus efectos
en la esfera de la toma de decisiones de la paciente.
» Y así, en consonancia con el dictamen
CCCMA, cabe concluir que se aprecian anomalías sobre el modo de acreditación de
la información facilitada a la paciente con motivo de la asistencia obstétrica
recibida en el HGOV, que son indiciarias de haber propiciado la generación de
un daño moral vinculado a falta de información y a una eventual afectación de
su derecho a la autonomía en la toma de decisiones concernientes al tratamiento
médico recibido».
La nomenclatura PVtCP, empleada por la
sentencia de la audiencia, significa parto vaginal tras cesárea previa.
4.º- Recurso de casación.
Contra dicha sentencia se interpuso por
la demandante recurso de casación, en el que no se cuestionó que el equipo
médico no incurrió en mala praxis en la atención al parto, sino con fundamento
en las deficiencias en la obtención del consentimiento informado, considerando
errónea su determinación como simple daño moral sin tener en cuenta la conexión
con el daño corporal efectivamente sufrido.
C) Los motivos del recurso de casación
interpuesto.
1º) Fundamento y desarrollo del primero
de los motivos del recurso de casación.
El primero de los motivos del recurso de
casación radica en la infracción del artículo 76 de la ley de Contrato de
Seguro (en adelante LCS), en relación con los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento
Administrativo Común (en adelante LRJPAC).
En su desarrollo, la actora entiende
concurrió la vulneración de la lex artis en la elección del parto vaginal en
vez de cesárea como consecuencia de una decisión adoptada por el equipo médico
sin informar a la gestante sobre los riesgos de ambos partos, máxime cuando se
le había practicado una cesárea previa, lo que supone la vulneración del
protocolo establecido por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (en
adelante SEGO), que recomienda contar con la voluntad de la mujer, sin que tal
decisión corresponda, de forma exclusiva, al personal sanitario actuante.
La recurrente entiende, en síntesis, que
la sentencia del tribunal provincial yerra al estimar correcta la elección de
la vía de parto natural en un embarazo con cesárea previa prescindiendo del
consentimiento informado de la demandante, sin fijar la indemnización
correspondiente a todos los daños corporales consecuencia de la materialización
de los riesgos típicos no advertidos; es decir, de la rotura uterina con
asfixia perinatal de la hija de la actora.
En definitiva, considera contrario a
derecho el criterio de la audiencia en cuanto niega la relación de causalidad
entre la vulneración del consentimiento informado y el daño corporal producido
por la materialización del riesgo típico no advertido, que limita a una
apreciación de un simple daño moral desconectado con la entidad de las lesiones
realmente padecidas fijado en la cantidad de 10.000 euros.
En conclusión, señala la parte
recurrente que la causa de la rotura uterina había sido el intento de parto
vaginal y que, según el protocolo de la SEGO, en la página 36, en un apartado
titulado información sobre los riesgos de parto vaginal tras cesárea, se hacía
constar que: «las mujeres candidatas a parto vaginal tras cesárea deben de ser
informadas del aumento de los riesgos y de los beneficios maternos que genera
el parto vaginal». Y añadía también: «el consentimiento informado,
preferentemente con documento escrito, es muy importante en el plan de parto de
la mujer con cesárea previa».
El recurso parte de que la sentencia
recurrida acepta que «se debe informar adecuadamente a la gestante de los
riesgos y beneficios del parto vaginal tras una cesárea previa, así como de los
riesgos y beneficios de realizar una nueva cesárea, información cuya carga de
la prueba incumbía a la demandada y que no consta realizada, ni por escrito, ni
verbalmente». Se cita el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla la Mancha,
que aprecia, en el caso litigioso, deficiencias informativas relativas a la cuestión
del parto por cesárea o vaginal y, en concreto, como ese órgano autonómico
aprecia un daño moral asociado al menoscabo experimentado por la demandante en
su derecho a participar de forma activa en la toma de decisiones concernientes
a la salvaguarda de su salud y en ejercicio de su autonomía como paciente, y
añade dicho Consejo que: «se pudo haber contrastado con la paciente la
evaluación del riesgo de rotura y por lo tanto es cierto que se produce un daño
moral que justifica la concurrencia de una indemnización ».
El recurso señala que los médicos
descartaron la presencia de complicaciones obstétricas que desaconsejasen el
parto vaginal; pero debieron haber suministrado a la demandante información
completa del riesgo al que se enfrentaba con posibilidades de rotura uterina
diez veces mayor que en el caso del parto por cesárea, y tal advertencia no se
llevó a efecto, cuya carga de la prueba correspondía además al equipo médico
tratante.
El segundo de los motivos del recurso de
casación, se construye sobre la infracción de la misma base normativa, y, en su
desarrollo, se razona que, una vez declarada la responsabilidad de la
administración sanitaria asegurada, no se ha indemnizado el daño antijurídico
sufrido por considerar que la demandante no habría tenido ninguna oportunidad
de evitar el parto vaginal aunque hubiese sido correctamente informada, por lo
que se le indemniza con un daño moral autónomo e independiente de las lesiones
causadas, lo que considera vulnera la jurisprudencia de esta sala constituida
por las SSTS 101/2011, de 4 de marzo, y STS nº 227/2016, de 8 de abril .
La recurrente señala que, conforme a la
jurisprudencia de esta sala, es necesario tener en cuenta tres concretos
escenarios: 1) que la decisión de la paciente no hubiera variado (parto
natural) a pesar de la ausencia de la información recibida, en cuyo caso no
habría lugar a la indemnización , sin perjuicio de la apreciación de un daño
moral autónomo como hizo la sentencia recurrida; 2) si se sabe positivamente
que el paciente habría eludido el parto vaginal y optado por la cesárea,
supuesto en el que procedería a la indemnización del total del daño
materializado; y 3) en caso de incertidumbre causal sobre la decisión adoptada
en el que sería de aplicación la doctrina de la pérdida de la oportunidad.
La recurrente no comparte el argumento
de que la opción entre parto natural y cesárea compete exclusivamente al equipo
médico sin contar con la participación de la gestante, prescindiendo de
circunstancias relevantes tales como el antecedente de la cesárea previa, los
mayores riesgos que ello implica con respecto a una posible rotura uterina
-diez veces superiores-, a las recomendaciones del SEGO, en las que consta que
se debe ofrecer un intento de parto por vía vaginal a todas las mujeres con
cesárea previa, una vez se descarten las contraindicaciones, y se les informe
de los riesgos y beneficios del parto vaginal.
En definitiva, la recurrente considera
que, al privar a la demandante de la posibilidad de evitar el parto vaginal, el
daño derivado deviene antijurídico, por lo que ha de ser íntegramente
indemnizado.
2º) Motivos de inadmisibilidad del
recurso opuestos por la compañía de seguros demandada.
La compañía de seguros se opone a la
admisión del recurso de casación por entender que no respeta la base fáctica de
la resolución impugnada, puesto que da por sentado que la audiencia ha
prescindido de una cuestión relevante, cual es que el protocolo SEGO prohíbe la
práctica de parto vaginal sin la debida información que se le debe ofrecer a la
paciente, lo que se trata de un argumento introducido de forma sesgada,
interesada y subjetiva, atribuyendo a la resolución de la audiencia
afirmaciones que no contiene.
Este motivo de inadmisibilidad no puede
ser acogido.
La recurrente no prescinde de los hechos
declarados probados por la audiencia, sino que defiende, a lo sumo, una
interpretación del protocolo de la SEGO, lo que no constituye un óbice de
inadmisión, máxime además cuando no es el exclusivo argumento del motivo del
recurso de casación interpuesto.
En segundo término, se considera que la
infracción del consentimiento informado es una cuestión nueva introducida en el
recurso, puesto que la apelante aceptó el pronunciamiento relativo a la
indemnización concedida en concepto de daño moral aunque la considerase
irrisoria. La compañía de seguros sostiene que la parte recurrente nunca
planteó, como requisito ineludible para llevar a cabo el parto vaginal, la
existencia de información previa, sino que la práctica de una cesárea anterior
constituía una contraindicación para la práctica del parto natural, y, en ello,
fundamentó el comportamiento antijurídico base de la reclamación efectuada, por
lo que, en realidad, lo que pretende la demandante es que la sala lleve a
efecto una nueva valoración probatoria de una cuestión no específicamente
planteada.
Tampoco, podemos admitir este óbice de
admisibilidad.
En efecto, no es cierto que la
demandante no se refiriese a la lesión del derecho al consentimiento informado
cuando tal cuestión la plantea expresamente en su demanda, baste para ello la
lectura de las páginas 34 y siguientes, en las que afirma no se le dio
información, con expresa referencia al protocolo de la SEGO, de que «el
consentimiento informado preferentemente con documento escrito, es muy
importante en el plan de parto de la mujer con cesárea previa», al que dedica
el oportuno apartado en su fundamentación jurídica con cita de la
jurisprudencia aplicable (páginas 94 y siguientes de la demanda). Cuestión,
además, sobre la que la demandada ejercitó su derecho de defensa, consciente de
que constituía un fundamento de la pretensión resarcitoria ejercitada, así
resulta de las páginas 17 y 18 de la contestación a la demanda, y de su
fundamentación jurídica, apartado II (iv), bajo el epígrafe consentimiento
informado (págs. 27 y 28).
No podemos compartir, de igual manera,
que no se hubiera introducido en el recurso de apelación la vulneración del
derecho de información y sus consecuencias económicas, así resulta del epígrafe
del escrito de apelación intitulado «información sobre los riesgos de parto
vaginal tras cesárea», con cita de las transcritas recomendaciones de la SEGO,
incluso antes de la semana 36, y se añade, en letras mayúsculas y en negrilla,
«NUNCA se le informó a la paciente de los riesgos perinatales asociados al intento
de parto vaginal tras cesárea previa» (páginas 36 a 38).
Específicamente, también, en la página
45 del escrito del recurso, consta expresamente: «el juzgado yerra al
considerar que solo queda acreditado deficiencias informativas, causantes de
una pérdida de oportunidad, que ocasionan un daño moral a mi representada,
cuantificándolo en 10.000 euros», por entender «demasiado estrecha la
sugerencia de 3000 euros del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta los daños
sufridos y penosas consecuencias para la vida de la menor y sus familiares
directos».
La apelante señala que la cantidad de
10.000 euros es, incluso, menor, a la propuesta por la parte demandada, en el
hecho tercero de la contestación, cuantificada en 15.000 €, suma que es
totalmente insuficiente y desproporcionada, por lo que la indemnización debida
debe ser cuantificada en la suma de 1.096.071 euros reclamados en la demanda.
Esta cuestión, no solo ha sido objeto de
contradicción en el escrito de oposición al recurso por la demandada, sino de
impugnación por la compañía de seguros, por lo que fue resuelta por la
sentencia de la audiencia, en su fundamento jurídico quinto, sin que dicha
resolución fuera tildada de incongruente.
La valoración de las consecuencias
jurídicas de la omisión en la obtención del consentimiento informado dentro de
las alternativas posibles constituye una cuestión propia del recurso de
casación, sin que la parte recurrente incurra en el defecto de hacer supuesto
de la cuestión prescindiendo de los hechos declarados probados, y máxime cuando
la sentencia del tribunal provincial, en pronunciamiento no impugnado,
considera infringido el consentimiento informado, si bien lo cuantifica como
daño moral sin conexión alguna con el daño corporal padecido por madre e hija.
Por todo este acopio de razones, no cabe
aceptar los motivos de inadmisibilidad opuestos por la aseguradora.
3º) Argumentos esgrimidos por la
demandada en cuanto a la cuestión de fondo debatida en el proceso.
En cuanto al fondo, la compañía
aseguradora entiende que no se incurrió en ninguna clase de comportamiento
antijurídico generador de responsabilidad patrimonial, toda vez que el parto
vaginal no estaba contraindicado a la vista de las circunstancias concurrentes,
y éste debía de ser la primera elección para los facultativos médicos a la
vista de la mayor mortalidad de la cesárea. La rotura uterina es una
complicación obstétrica que puede producirse tanto en caso de cesárea como en
el de parto vaginal.
La decisión adoptada por los
facultativos fue correcta, el protocolo no exigía una cesárea, lo que requiere
es informar a la paciente de sus riesgos. La rotura uterina no tuvo lugar como
consecuencia de la falta de consentimiento prestado, sino por mor de una
complicación obstétrica.
La actuación médica siempre ha sido
correcta, ante la primera sospecha de pérdida de bienestar fetal -bradicardia-,
la intervención fue inmediata mediante la práctica de una cesárea, aunque, a
pesar del buen hacer facultativo, no pudo evitarse el daño corporal sufrido por
madre e hija.
De ningún modo existe relación causal
entre el daño reclamado como consecuencia del riesgo típico materializado y el
acto médico totalmente correcto. Lo que realmente se produjo es una
complicación obstétrica muy infrecuente que fue además debidamente abordada y
tratada.
Con respecto al segundo motivo del
recurso de casación, es necesario diferenciar entre la responsabilidad derivada
de una negligente o defectuosa práctica del acto médico quirúrgico, y la
procedente de la falta de la adecuada información al paciente sobre los riesgos
de la intervención.
La audiencia proclama que existió un
defecto de información, pero no un error en la práctica del acto médico, en
cuyo caso lo procedente es el reconocimiento de una indemnización por el daño
moral sufrido derivado de la nula participación de la madre gestante en la toma
de la decisión final sobre la modalidad posible de su parto, y no por el estado
de la demandante y de su hija, que presentan lesiones y secuelas derivadas de
una complicación obstétrica durante el desarrollo del parto espontáneo, no imputable
a una deficiente actuación médica.
Todo ello, además, de la inconcreción en
la que incurre la parte recurrente respecto al quantum indemnizatorio, con
reclamación exclusiva de daños corporales, sin distinguir daño moral alguno.
La indemnización fijada por la audiencia
se ajusta a los criterios reconocidos en supuestos de daño moral autónomo por
parte de los tribunales.
Por último, la aseguradora alega la
falta de jurisdicción de los tribunales civiles como consecuencia del
desistimiento acordado de la demandante en el expediente administrativo de
reclamación previa, antes de que se adoptara en él alguna clase de resolución,
con lo que introduce una cuestión nueva que, como tal, no puede ser tratada por
este tribunal, amén de que dicho desistimiento fue aceptado.
La jurisprudencia de esta Sala veda
plantear cuestiones per saltum, que son aquellas que pudiendo plantearse, no lo
fueron, en la primera instancia y/o en la apelación (sentencias del TS nº 614/2011,
de 17 noviembre; STS nº 632/2012, de 29 octubre; STS nº 32/2013, de 6 de
febrero; STS nº 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas). No pueden
plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación,
«pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que
el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones
planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo
planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la
consideración del tribunal de apelación» (sentencia del Pleno del TS nº 772/2014,
de 12 de enero de 2015).
4º) Tratamiento conjunto de ambos
motivos del recurso.
La íntima conexión existente entre ambos
motivos del recurso de casación interpuesto en cuanto versan sobre las
consecuencias jurídicas de los defectos en la obtención del consentimiento
informado, sin introducir cuestiones jurídicas de entidad propia e independiente
que ameriten una respuesta judicial por separado, permite que sean objeto de un
examen conjunto, lo que constituye criterio de este tribunal en casos similares
(SSTS 64/2026, de 26 de enero; 74/2026, de 27 de enero; STS nº 173/2026, de 5
de febrero, por citar algunas de las más recientes, entre otras muchas), y sin
que ello incida negativamente en el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE, toda vez que, de tal forma, la parte recurrente
obtendrá de este tribunal una resolución motivada en derecho sobre la cuestión
controvertida suscitada.
D) Examen de los motivos del recurso de
casación interpuesto.
1º) El consentimiento informado en el
proceso del parto.
Recientemente, hemos tenido ocasión de
pronunciarnos al respecto en la STS 9/2026, de 13 de enero, en la que abordamos
la necesidad del consentimiento informado del que es acreedora la mujer
gestante en los términos siguientes:
«La gestación y la maternidad impactan directamente sobre la mujer con incidencia en el marco de sus derechos fundamentales y en el libre desarrollo de su personalidad, sin que, en tales circunstancias, se vea expropiada de la facultad de autodeterminación que deriva de la dignidad humana, concebida esta como «valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 3 y 8 y 66/2022, de 2 de junio, FJ 4), de manera que constituye «la base de nuestro sistema de derechos fundamentales» (por todas, SSTC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 8, y más recientemente, la STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 11).
» Desde luego, tales derechos se encuentran plenamente vigentes en el ámbito de la asistencia y control médico del seguimiento del embarazo y asistencia al parto, contexto en que la mujer goza de los derechos reconocidos en la Ley 41/2002, en cuanto se encuentra sometida a intervenciones sobre su cuerpo invasivas, dolorosas y no exentas de riesgos con sus efectos secundarios.
» En consecuencia, no son admisibles comportamientos que sustraigan a la mujer de su derecho a ser informada con fundamento en que el parto es un proceso natural, puesto que ello supondría la reducción de su persona a la categoría de un simple ente sin voluntad sobre el que cabe libremente disponer, prescindiendo de su autonomía a la hora de gestionar el proceso del parto. No cabe sostener que, en tales casos, su consentimiento no deba ser obtenido, que pueda ser ignorado o que deba soportar pasivamente cualquier intervención sobre su cuerpo mediante la cosificación de su persona.
»En este sentido, alcanza especial importancia el denominado «plan de parto», documento que goza de mayor tradición en los países anglosajones, pero que comienza a generalizarse en el nuestro, y que es presentado a la mujer gestante, por el centro hospitalario en el que va a ser atendida, para expresar sus expectativas y preferencias, por lo que adquiere notoria importancia para evaluar la compatibilidad de las actuaciones médicas realizadas con la voluntad de la gestante, relevancia que igualmente alcanzan las anotaciones efectuadas en la historia clínica sobre la información dispensada en el proceso de la asistencia médica recibida, en los términos del art. 4.1 de la Ley 41/2002, que, aunque sea verbal, deberá dejarse constancia de ella en tan fundamental documento clínico, sin perjuicio de su obtención por escrito cuando sea procedente.
» La declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 2014, relativa a la prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud señala que:
»"Todas las mujeres tienen derecho a recibir el más alto nivel de cuidados en salud, que incluye el derecho a una atención digna y respetuosa en el embarazo y en el parto, y el derecho a no sufrir violencia ni discriminación.
» [...] En particular, las embarazadas tienen derecho a recibir un trato igual de digno que otras personas, a tener la libertad de solicitar, recibir y transmitir información, a no sufrir discriminación y a obtener el más alto nivel de salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva".
» En esta línea, el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, señala que:
»"El desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto de protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar".
» Pues bien, en su art. 2, referido a las definiciones, en su apartado 5, se establece que son:
»"Intervenciones ginecológicas y obstétricas adecuadas: Aquellas que promueven y protegen la salud física y psíquica de las mujeres en el marco de la atención a la salud sexual y reproductiva, en particular, evitando las intervenciones innecesarias".
» Y, por su parte, el art. 3 dispone que:
«"1. A efectos de esta ley orgánica, serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes:
» a) Respeto, protección y garantía de los derechos humanos y fundamentales. La actuación institucional y profesional llevada a cabo en el marco de esta ley orgánica se orientará a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de derechos humanos.
» Dentro de tales derechos, los poderes públicos reconocen especialmente:
» 1.º Que todas las personas, en el ejercicio de sus derechos de libertad, intimidad, la salud y autonomía personal, pueden adoptar libremente decisiones que afectan a su vida sexual y reproductiva sin más límites que los derivados del respeto a los derechos de las demás personas y al orden público garantizado por la Constitución y las leyes".
» Por su parte, el TEDH reconoce que el derecho a la vida privada incorpora el derecho a decidir ser o no ser madre o padre, que, a su vez, incluye el derecho a elegir las circunstancias en que se desea dar a luz (STEDH de 14 de diciembre de 2010, asunto Ternovszky c. Hungría, § 22).
» Las SSTC 66/2022, de 2 de junio, y 11/2023, de 23 de febrero, abordaron el mismo supuesto, desde perspectivas distintas, la relativa al internamiento forzoso acordado judicialmente de una mujer gestante en el que concurrían graves riesgos para la vida del feto (hipoxia fetal y muerte intrauterina), que pretendía dar a luz en su casa asistida de una comadrona, y la concerniente a la asistencia médica prestada a la gestante en el centro hospitalario en donde fue ingresada contra su voluntad.
» En el caso que ahora nos ocupa, es la doctrina de la STC 11/2023, de 23 de febrero, la que nos interesa como fundamento resolutorio del presente recurso; pues bien, dicha sentencia determina cuáles son los derechos fundamentales que protegen a la mujer durante su embarazo y posterior parto, lo que hace en los términos siguientes:
»"Como ha afirmado recientemente este tribunal en la citada STC 66/2022, FJ 3 A) c) ii), con cita de la STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 9, «todo lo relacionado con el embarazo y parto debe entenderse vinculado, fundamentalmente, a la vida privada de la mujer y, por tanto, a su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), así como a su derecho a la integridad física (art. 15 CE)». Asimismo, en la citada sentencia el Tribunal afirmó que «[t]también en conexión con esa autodeterminación opera el derecho consagrado en el art. 15 CE, que protege 'la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular' (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). Su finalidad es proteger la 'incolumidad corporal' (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), habiendo adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5)» “.
»Continua la STC 11/2023, de 23 de febrero, con el análisis de las exigencias que impone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que actualiza y completa la regulación contenida en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, con observancia de las previsiones del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 (instrumento de ratificación BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1999), con fecha de entrada en vigor de 1 de enero de 2000, pues bien, explica dicha resolución que:
»"La citada Ley, como también expusimos en la citada STC 37/2011, FJ 5, establece la exigencia, con carácter general, del previo consentimiento de los pacientes o usuarios para toda actuación en el ámbito de la sanidad, «que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada» y que «se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley» (art. 2.2). Asimismo, queda recogido el derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles, tras recibir la información adecuada (art. 2.3), y a negarse al tratamiento, salvo en los casos previstos en la ley (art. 2.4). El art. 4 regula el derecho a la información asistencial de los pacientes, como medio indispensable para ayudarle a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, correspondiendo garantizar esa información, con el contenido previsto en el art. 10, al médico responsable del paciente, así como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto, reconociéndose también el derecho a no recibir información (aunque con los límites contemplados en el art. 9.1). Por lo que se refiere al consentimiento informado, el art. 8 prevé que «[t]oda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso», y que, como regla general, se prestará verbalmente, salvo determinados supuestos, como las intervenciones quirúrgicas, en las que se efectuará por escrito. Como excepción, se permite llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables para la salud del paciente sin necesidad de su consentimiento en supuestos tasados (art. 9.2)".
» Ahora bien, respetar las decisiones adoptadas por la gestante obliga a ponderar también la viabilidad del nasciturus, lo que, como señala la STC 66/2022, FJ 4 C) y refrenda la STC 11/2023, FJ 3 D) exige: "identificar la vida y salud del feto que albergaba en su seno la gestante, como bien susceptible de protección, que ha de ser tenido en cuenta en nuestro enjuiciamiento constitucional, en su confrontación con los derechos fundamentales cuya lesión alega la parte recurrente". En la STC 53/1985, FJ 5, se precisó que el nasciturus constituye "un bien jurídico cuya protección encuentra fundamento constitucional en el art. 15 CE, en cuanto encarna el valor fundamental de la vida humana, garantizado en dicho precepto constitucional". También, la STEDH de 15 de noviembre de 2016 (Dubská y Krejzová contra República Checa) que establece que la ponderación entre el derecho de la gestante a elegir las circunstancias y el método de parto y el incremento del riesgo para la salud del feto constituye una limitación de los derechos de aquella que no es contraria al art. 8 CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950).
» En definitiva, se desestimó el recurso de amparo, puesto que se constató se había respetado el plan del parto, y la recurrente había sido debidamente informada en el proceso del parto por los médicos que la atendieron y que había prestado su consentimiento con respecto a la asistencia dispensada por orden judicial.
»El Comité de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, instrumento de ratificación por España de 16 de diciembre de 1983 (BOE de 21 de marzo de 1984), conocido por sus siglas en inglés CEDAW, en su decisión adoptada con el n.º 138/2018, en el caso S.F.M. contra España, de fecha 20 de febrero de 2020, consideró que se habían vulnerado los derechos de la autora (reclamante) en un caso en que se habían practicado 10 tactos vaginales, provocado el parto con suministro de oxitocina sin explicación de sus efectos adversos y practicado una episiotomía, todo ello sin consentimiento de la parturienta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 b), c), d) y f), 3, 5 y 12 de la Convención, al tiempo que formuló al estado español las recomendaciones siguientes:
»"a) En relación con la autora: proporcionar una reparación apropiada, incluida una indemnización financiera adecuada a los daños de salud física y psicológica sufridos por la autora; adoptó las siguientes recomendaciones dirigidas a España como estado parte.
» En general.
»(i) [...] en particular, proporcionar a la mujer información adecuada en cada etapa del parto y requerir su consentimiento libre, previo e informado en todos los tratamientos invasivos durante la atención del parto, excepto en situaciones en las cuales la vida de la madre y/o del bebé esté en riesgo, respetando la autonomía de la mujer y su capacidad para tomar decisiones informadas sobre su salud reproductiva [...]".
»La misma decisión se adoptó por el referido Comité en el caso N.A.E contra España en comunicación 149/2019, de fecha 27 de junio de 2022 (CEDAW/C/84/D/149/2019), en un supuesto en que la autora, de 25 años, cuyo embarazo había sido controlado con un plan de parto en el que ella y su pareja expresaban no querer que se administrasen medicamentos para provocar o acelerar el parto, que las decisiones que el personal médico tenga que tomar sean consensuadas, que, si fuera necesaria la cesárea, el bebé esté con su madre en cuanto nazca o con su padre si la autora tuviera que permanecer en el quirófano, y que no se alimente al bebé con biberones, se produjo una inducción al parto mediante inyección de oxitocina, sin que sus repetidas solicitudes de información sobre los riesgos y sus alternativas fueran atendidas, comunicando la matrona que pasaría a cesárea que se practicó sin consentimiento informado.
» Pues bien, en este dictamen, se cita el informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias (A/74/137, párrafos. 4, 12 y 15) cuando señala que:
»"También es particularmente pertinente su afirmación según la cual el consentimiento informado para el tratamiento médico relacionado con los servicios de salud reproductiva y el parto es un derecho humano fundamental. Las mujeres tienen derecho a recibir toda la información sobre los tratamientos recomendados a fin de que puedan pensar y adoptar decisiones bien informadas, por lo que la obtención del consentimiento informado es una obligación, aun cuando pueda ser difícil y llevar tiempo".
» De nuevo el CEDAW, en el caso M.D.C.P. contra España comunicación 154/2020, de 24 de febrero de 2023, adoptó recomendaciones como las expuestas y la necesidad de obtener el consentimiento informado de la mujer gestante en cualquier tratamiento invasivo durante el parto respetando, por ende, su autonomía y su capacidad para tomar decisiones informadas en relación a su salud reproductiva.
» No obstante, es necesario tener en cuenta, en relación con los dictámenes de los comités de Naciones Unidas, y específicamente, del CEDAW, que contienen recomendaciones para el Estado parte, pero no tienen funciones jurisdiccionales [STC 11/2023, de 23 de febrero, FJ 3 C) en sentido similar, STC 46/2022, de 24 de marzo, FJ 6)].
» El CEDAW emitió, en el año 1999, la recomendación núm. 24, que es expresamente citada por la STC 11/2023, de 23 de febrero, en la que se pone de manifiesto que:
»"«Las mujeres tienen el derecho a estar plenamente informadas por personal debidamente capacitado de sus opciones al aceptar tratamiento o investigación, incluidos los posibles beneficios y los posibles efectos desfavorables de los procedimientos propuestos y las opciones disponibles», señalando, además, que son aceptables los servicios de atención médica de calidad que se prestan si se garantiza el consentimiento previo de la mujer con pleno conocimiento de causa, se respeta su dignidad, se garantiza su intimidad y se tienen en cuenta sus necesidades y perspectivas. Asimismo, que «[e]n sus informes, los Estados parte han de indicar también qué medidas han adoptado para garantizar a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto» y que los Estados deberán «exigir que todos los servicios de salud sean compatibles con los derechos humanos de la mujer, inclusive sus derechos a la autonomía, intimidad, confidencialidad, consentimiento y opción con conocimiento de causa»"».
2º) Ponderación de las circunstancias
concurrentes y estimación parcial del recurso.
El derecho al consentimiento informado
se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico interno en los arts.
10 y 15 de la Constitución, 4.1, 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, así como en las distintas legislaciones de
las comunidades autónomas al respecto, también, en los tratados internacionales
suscritos por España, sirviendo como ejemplo el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos de 1950, art. 5 del Convenio para la protección de los derechos humanos
y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y
la Medicina, hecho en Oviedo, el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en
España el 1 de enero de 2000, o el art. 3 de la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea (2000/ C 364/01).
Esta Sala se ha expresado, como no podía
ser de otra forma, en el sentido de que la legislación sanitaria ha consagrado
normativamente el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido
como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que
se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen
decisiones personales que exclusivamente le pertenecen una vez reciba la
información suficiente (SSTS 828/2021, de 30 de noviembre; 908/2024, de 24 de
junio; 1310/2025, de 25 de septiembre; 9/2026, de 13 de enero; 165/2026, de 4
de febrero; entre otras muchas), así como que el consentimiento informado es
presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc (SSTS 948/2011, de 16
de enero de 2012; 206/2016, de 5 de abril; STS nº 227/2016, de 8 de abril; STS nº 828/2021,
de 30 de noviembre; STS nº 680/2023, de 8 de mayo; STS nº 1322/2023, de 27 de septiembre; STS nº 908/2024, de 24 de junio; STS nº 9/2026, de 13 de enero; STS nº 165/2026, de 4 de febrero).
En los protocolos asistenciales en
obstetricia de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) no
descartan el parto natural tras cesárea previa, al señalar que «si no existen
contraindicaciones para el parto vaginal, es razonable el intento de parto por
vía vaginal en las mujeres con cesárea previa» y reflejan que el resultado
exitoso oscila entre 72-76%, y en el caso de gestación de más de 40 semanas de
65-73%, aunque se señala, también, que el útero tiene un mayor riesgo de
rotura; en cualquier caso, se precisa que: «las mujeres candidatas a parto
vaginal tras cesárea deben de ser informadas del aumento de los riesgos y de
los beneficios maternos que genera el parto vaginal».
Pues bien, en el caso presente, tanto la
sentencia de primera como de segunda instancia han considerado que no se ha
respetado el derecho de la demandante a la obtención de su consentimiento
informado, lo que constituye un pronunciamiento firme, al no haber sido
cuestionado por la aseguradora demandada. El tribunal provincial, al respecto, no otorgó valor
probatorio al documento de asistencia al parto de los folios 90 a 93 del
expediente informativo al carecer de la firma de la recurrente, a diferencia
del específico de la anestesia epidural que si figura suscrito por la Sra.
Eufrasia. Además, en la fecha en que tuvo lugar el alumbramiento, no se
disponía de un documento informativo específico que contemplara las ventajas e
inconvenientes asociados al intento de parto vaginal tras antecedente de una cesárea
previa, sin constancia de que la demandante hubiera recibido al respecto
información alguna, por lo que cabe concluir que se eligió el parto natural por
entender el personal médico que era el procedimiento más adecuado.
La sentencia de la audiencia comparte el
criterio del juzgado de que a consecuencia de la vulneración del derecho al
consentimiento informado la actora, exclusivamente, tiene derecho al
resarcimiento de un daño moral, sin conexión con el resultado dañoso producido
que con base en precedentes judiciales cifra en una horquilla entre 10.000 a
15.000 euros, toda vez que no se incurrió en mala praxis en la atención al
parto, pronunciamiento igualmente firme.
El motivo debe ser estimado, toda vez
que, a los efectos del resarcimiento del daño por vulneración del derecho al
consentimiento informado, esta sala aplica la doctrina de la pérdida de
oportunidad, en cuanto en tales casos se sustrae al paciente la posibilidad de
actuar de otro modo al disponer de su derecho fundamental a la integridad
física, prestando, en definitiva, un consentimiento a la intervención médica
practicada sin contar para ello con todos los datos necesarios para adoptar una
decisión autónoma y libre.
Corresponde, exclusivamente, al paciente
aceptar los riesgos de someterse a una actuación médica, lo que implica
previamente conocerlos, sin que la decisión al respecto pueda ser sustituida
por el personal médico salvo los supuestos de urgencia vital o en el caso de un
parto por la protección de la salud del feto.
La incertidumbre causal sobre la
decisión que tomaría el paciente en el caso de que contara con la información
suficiente y comprensible al respecto, es la que justifica acudir, en tales
supuestos, a la doctrina de la pérdida de oportunidad, y fijar, con fundamento
en ella, la indemnización correspondiente, no basada en un daño moral
uniformemente cuantificado dentro de la horquilla que aplica el tribunal
provincial con independencia de la hipotética decisión que se tomaría, sino en
consideración de la que sería susceptible de adoptarse -pérdida de oportunidad-
en función de las circunstancias concurrentes: medicina voluntaria versus
medicina necesaria, entidad o gravedad de los riesgos típicos no advertidos y
materializados, alternativas terapéuticas existentes, gravedad del cuadro
clínico del paciente y calidad de vida que disfrutaba, fracaso de intentos
conservadores, opción de una segunda opinión, acudir a centros especializados
entre otros; puesto que lo que no admite discusión es que se produzcan consecuencias
previsibles silenciadas al paciente.
Esta doctrina basada en una imputación
probabilística, no operaría en los casos en los que se alcanzase la certeza
moral, o, al menos un grado muy elevado de ella, de que el paciente,
debidamente informado, hubiera rechazado la intervención médica, en cuyo caso
la indemnización se identificaría con el daño corporal sufrido, como tampoco se
aplicaría en aquellos otros en que se contase con la certidumbre de que, en
cualquier caso, hubiera aceptado la intervención o actuación médica en cuyo
supuesto tampoco cabría aplicar dicha doctrina.
Son precisamente los casos intermedios
en los que el equipo médico tratante no incurrió en una conducta negligente
causante del daño corporal, aunque sí en defectos en la obtención del
consentimiento informado -existente pero con déficit de información- en los que
la indemnización debe ser determinada mediante un juicio prospectivo sobre las
probabilidades de que el paciente no hubiere aceptado el tratamiento en el caso
de conocer el riesgo o la alternativa existente, lo que no deja de constituir
una tarea intelectual de ponderación de expectativas o posibilidades no
susceptibles de exacta o matemática determinación, aunque sí de un juicio
ponderativo circunstancial de discriminación de casos, pues no todos los
escenarios posibles merecen el mismo resarcimiento económico en una horquilla
cerrada.
En este sentido, la STS nº 948/2011, de
16 de enero de 2012, establece, en lo que ahora nos interesa:
«En este caso, la sentencia hace coincidir el daño que indemniza con las graves secuelas que resultaron de la intervención a que fue sometido el demandante, como si las hubiera causado directamente el médico por una deficiente actuación médico- quirúrgica. Es cierto que existió una intervención quirúrgica y que en términos de causalidad física esta es la causa del daño sufrido, porque las secuelas se generaron como consecuencia de la misma y sin ésta no se habría producido. Ahora bien, el daño que se debe poner a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia en este aspecto...
»[...] En definitiva, existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la causalidad material o física que resulta de la sentencia, es posible hacer efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia, de un lado, el daño a la salud sufrido a resultas de la intervención y, de otro, la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que estas ya se han producido».
De igual forma, aplican tal doctrina,
entre otras, las SSTS nº 227/2016, de 8 de abril, o más recientemente STS nº 9/2026,
de 13 de enero y STS nº 165/2026, de 4 de febrero.
Pues bien, no podemos aceptar el
argumento de que en el caso del parto cabe prescindir del derecho de
información y consentimiento de la mujer por tratarse de un proceso natural con
remisión a la argumentación antes expuesta.
Lo cierto es que, en el caso que
enjuiciamos, la demandante había sufrido una cesárea previa, y no se le
advirtió de los riesgos de llevar a efecto un parto natural o la alternativa de
practicar una segunda cesárea, sino que se prescindió de su voluntad, al no
darle información alguna al respecto, en un momento además en que no existía
ninguna situación de riesgo vital ni para la embaraza ni para el feto como la
que se desencadenó posteriormente.
El protocolo de la SEGO requiere en
tales casos informar debidamente a la gestante, advirtiéndola de que si bien no
está contraindicado el parto natural tras una cesárea previa, sus posibilidades
de éxito para casos de más de 40 semanas de gestación, oscilan entre 65-73 %
(pág. 266 del expediente administrativo desistido), así como del mayor riesgo
que implica para rotura del útero, hasta el 0.32%-0,47%, con cesárea previa,
siendo el 0,03% en las mujeres a las que se les programó una cesárea electiva
(informe pericial Dr. Cornelio).
También dicho perito indica, en su
dictamen, que actualmente en el hospital, en el que fue atendida la demandante
se sigue el siguiente protocolo en el caso de las cesáreas anteriores:
«Programación para inducción en la
semana 41+5 (si no cumple contraindicaciones).
» Programación para cesárea electiva en
semana 39 (si cumple alguna contraindicaciones).
» En caso de denegación de parto vaginal
por parte de la paciente, se firmará la denegación de parto vaginal tras
cetárea anterior, por duplicado, programando cesárea en semana 38-39».
3º) Asunción de la instancia y fijación
de la indemnización correspondiente.
En este caso, la entidad del daño
sufrido es el siguiente, la niña, que cuenta actualmente 12 años, padece unas secuelas, con una incapacidad del 78%, con funciones
superiores integradas muy graves, que le origina un perjuicio estético de
entidad, daños morales complementarios, una incapacidad permanente absoluta,
necesidad de ayuda de una persona, adecuación de vivienda y perjuicios morales
familiares, por lo que la indemnización postulada por tal concepto de un millón
de euros entra en el marco del baremo de la LRCSCVM, con su actualización
correspondiente al 2014, con cuya base se reclama, incluso su aplicación podría
superar la cantidad reclamada por tal concepto.
Ahora bien, con respecto a la madre,
independientemente de que se incluyó en la indemnización de la hija los daños
morales familiares, sufrió ocho días de hospitalización (632,44 euros, con el
10% adicional) y síndrome postconmocional, por lo que se reclaman 5 puntos a
razón de 864,98 euros, lo que hace un total de 4324,9, más 432,49 euros
correspondientes al 10% de factor corrección, lo que arroja la suma de 4757,39
euros; por lo que la indemnización total de la madre sería de 5.389,83 euros.
No cabe fijar la indemnización postulada por la secuela pérdida del útero antes
de la menopausia, puesto que no se le ha practicado una histerectomía y, en
cualquier caso, de haber optado por la cesárea, se le hubiera practicado una
segunda intervención de tal clase, con mayores riesgos para un nuevo embarazo,
sin que exista una prueba al respecto que lo hubiera descartado.
Resulta también que concurrían entre un
65-73% de probabilidades, según el protocolo SEGO (pág. 266 del expediente
administrativo desistido), de éxito del parto natural tras cesárea previa, lo
que implicaría, en caso negativo, la práctica de la cesárea, así como también
existe un mayor riesgo de rotura del útero, hasta el 0.32%-0,47%, frente al
0,03% que, en cualquier caso, es un riesgo realmente bajo. Es preciso valorar
que la opción por el parto natural era la aconsejada por el equipo médico, no
estaba descartada en los protocolos, no concurrían contraindicaciones y también
tenía sus indiscutibles ventajas al evitarse los riesgos de una intervención
quirúrgica en los que la mortalidad de la madre es mayor aun lo sea muy
escasamente y en el que tampoco cabe descartar la rotura del útero.
Es necesario también ponderar las
circunstancias concurrentes ex ante y no cuando se conoce el resultado
producido como hemos señalado reiteradamente.
Por todo ello, consideramos en un 20%
las posibilidades de que la mujer hubiera optado por la cesárea y no hubiera
continuado con el parto natural, lo que implica fijar la indemnización a la
menor en 200.000 euros, y a la madre en 1.077,96 euros, más los intereses del
art. 20 de la LCS, desde la fecha indicada por la sentencia de la audiencia, no
impugnada.
Dichos intereses se devengarán desde el
5 de mayo de 2015 hasta el completo pago de las indemnizaciones fijadas de la
forma siguiente: durante los dos primeros años al tipo legal más un 50%, y, a
partir de ese momento, al tipo del 20% (Sentencia de pleno del TS nº 251/2007,
de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias del TS nº 562/2018, de
10 de octubre, STS nº 140/2020, de 2 de marzo; STS nº 419/2020, de 13 de julio,
STS nº 503/2020, de 5 de octubre, STS nº 643/2020, de 27 de noviembre, STS nº 110/2021,
2 de marzo, STS nº 1322/2023, de 27 de septiembre o STS nº 165/2026, de 4 de
febrero), sin perjuicio de descontar las cantidades pagadas por la aseguradora
con efectos desde el pago.
928 244 935
667 227 741

