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martes, 25 de agosto de 2026

La indemnización tras un accidentes de trafico por ayuda de tercera persona debe atenderse con cargo a la tabla 2.C.3., como un pago único y no como una renta anual.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2026, nº 1203/2026, rec. 1584/2021, considera que las secuelas concurrentes derivadas del atropello sufrido que afectan funciones comunes y se agravan mutuamente deben tener un incremento del 10% en su valoración. Reconoce el Tribunal el perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad aun sin adaptación vehicular si existen graves dificultades para usar transporte público.

La indemnización por ayuda de tercera persona en un accidente de tráfico compensa el valor económico de las prestaciones no sanitarias que necesita un lesionado cuando sufre secuelas con pérdida de autonomía personal.

La indemnización por la ayuda de tercera persona ya toma en consideración el hecho de que esa ayuda deba prolongarse hasta el fallecimiento del lesionado, por lo que corresponde a una cantidad única calculada según la tabla 2.C.3., sin pagos anuales hasta fallecimiento.

Cuando concurren secuelas derivadas de un mismo accidente que afectan funciones comunes y se influyen recíprocamente, agravando significativamente el perjuicio total, se debe aplicar un incremento en la valoración indemnizatoria, aunque las secuelas afecten a miembros diferentes; asimismo, la indemnización por ayuda de tercera persona debe entenderse como un pago único conforme a la tabla 2.C.3. del sistema de valoración, y no como una renta anual multiplicada por la esperanza de vida del lesionado.

El Supremo da parcialmente la razón a ambas partes: reconoce la concurrencia de secuelas inter agravatorias al considerar que las lesiones en plexo braquial y parálisis del nervio peroneo común afectan funciones comunes relacionadas con la deambulación y estabilidad, por lo que corresponde incrementar un 10% la valoración de dichas secuelas. Asimismo, revoca la indemnización por perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad al no estar suficientemente acreditada la imposibilidad de usar transporte público. Finalmente, establece que la indemnización por ayuda de tercera persona debe atenderse con cargo a la tabla 2.C.3., como un pago único y no como una renta anual.

La sentencia enfatiza la interpretación funcional del concepto de secuelas inter agravatorias más allá de una visión meramente anatómica y aclara la modalidad de pago de la indemnización por ayuda de tercera persona como un capital único contemplado en la tabla oficial, corrigiendo prácticas de multiplicación por la esperanza de vida, además de precisar los requisitos para el reconocimiento del perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad en función de la acreditación concreta de la situación del lesionado.

A) Introducción.

Una persona fue atropellada por un vehículo asegurado por Mapfre España S.A. en un paso de peatones bajo condiciones adversas, sufriendo lesiones graves y secuelas que afectaron su movilidad y calidad de vida, tras lo cual reclamó indemnización ante Mapfre por diversos conceptos derivados del accidente de circulación.

¿Cómo debe interpretarse y aplicarse la Ley 35/2015 en relación con la valoración de secuelas inter agravatorias, el perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad y la cuantificación de la ayuda de tercera persona en accidentes de circulación?.

Se considera que las secuelas concurrentes que afectan funciones comunes y se agravan mutuamente deben tener un incremento del 10% en su valoración; que procede reconocer el perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad aun sin adaptación vehicular si existen graves dificultades para usar transporte público; y que la indemnización por ayuda de tercera persona corresponde a una cantidad única calculada según la tabla 2.C.3., sin pagos anuales hasta fallecimiento.

El tribunal fundamenta su decisión en la interpretación de los artículos 99, 119 y 125 de la Ley 35/2015, destacando que las secuelas deben evaluarse en función de su agravación funcional conjunta, que el perjuicio por movilidad debe considerar la autonomía real y dificultades para el transporte público, y que la tabla de la Ley recoge bases técnicas actuariales que integran la duración y características del perjuicio, estableciendo así una guía uniforme y actualizada para la cuantificación indemnizatoria.

B) Sentencia de la Audiencia Provincial.

La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación en el sentido de (i) fijar en 333 los días de perjuicio moderado, con la consiguiente reducción de la indemnización por tal concepto, (ii) dejar sin efecto el incremento del 10% en la puntuación que se deriva de la apreciación de secuelas inter agravatoria y la indemnización por pérdida de autonomía que afecta a la movilidad, concedidas en la sentencia de instancia, (iii) establecer que el actor deberá ser resarcido anualmente por los gastos de rehabilitación, previa acreditación documental con informe médico de la prescripción de la rehabilitación y de su periodicidad, y la cuantía de los gastos con la presentación de las oportunas facturas, con un máximo anual de 5.850 €; y (iv) cuantificar en 2.823,95 € el importe a percibir por ayuda de tercera persona , correspondiente a 1 hora y 15 minutos, y cantidad que deberá ser abonada anualmente y hasta el fallecimiento de la víctima por la entidad aseguradora. Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución apelada.

En síntesis, la sentencia de apelación fundamenta las decisiones adoptadas en los siguientes términos:

i) Período de estabilización lesional: considera que debe estarse a la fecha de estabilización de las secuelas, que en este caso coincide con la fecha en la cual el director provincial del INSS aceptó el contenido del dictamen propuesta del EVI, lo que sucedió el día 27 de marzo de 2017, a los 374 días del accidente, por lo que los días de perjuicio moderado han de ser fijados en 333.

ii) Secuelas funcionales y por perjuicio estético: (i) confirma la valoración de la secuela de lesión de plexo braquial (50 puntos) realizada por la Juzgadora a quo, con base en los informes de la médico forense Sra. Palmira y la perito Sra. Beatriz, que la encuadraron en el Código 1074, «por el principio de absorción, ya que de este modo quedaría englobado en la secuela "la afectación del nervio auxiliar y la afectación del nervio cubital derecho", que en caso contrario tendrían que ser valoradas por separado»; (ii) rechaza el carácter de inter agravatorio de las secuelas de plejia por lesión de plexo braquial de miembro superior derecho (contemplada en los (código 1074) y la secuela de parestesias del nervio ciático poplíteo externo (CPE) (código 1120), al no afectar tales secuelas a la misma estructura orgánica y funcional, como exige el art. 99 TRLRCSCVM; y (iii) ratifica la calificación del perjuicio estético como medio y la puntuación de 18 puntos realizada en la instancia, al haberse acreditado que el demandante padece una cojera relevante como consecuencia de las lesiones sufridas.

iii) Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad: se estima la impugnación y se deja sin efecto esta partida porque, si bien no se puede cuestionar que el demandante tiene dificultades de movilidad por las secuelas que le han quedado a raíz del accidente (mano en garra, cojera y lesión plexo braquial), no ha probado que haya adaptado su propio vehículo, ni la adquisición de un vehículo adaptado, ni que no pueda utilizar el transporte público (avión, tren, autobús, etc.), ni incluso la necesidad de tener que utilizar el autobús o el taxi para sus desplazamientos por las distancias que habitualmente tiene que recorrer, ni en su caso la habitualidad o periodicidad con la que puede precisar de tales servicios, «por lo que compensar aleatoriamente, un sobrecoste de desplazamiento cuando el grado de pérdida de autonomía tampoco puede considerarse probado que represente una dificultad seria para la utilización del transporte público, no parece razonable».

iv) Gastos de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización: sobre la base de que, aunque la secuela de plejia por lesión de plexo braquial que padece el actor, encuadrada en el código 1074, con una puntuación de 50 puntos, es una secuela neurológica, ya que encaja en la «Tabla 2.C.2, Capítulo I (Sistema Nervioso) A) Neurología», y debe calificarse como grave, por lo que concurren los requisitos exigidos en el art. 113.3.b) del texto refundido, aludiéndose tanto por la médico forense Sra. Palmira como en el informe pericial de la Sra. Beatriz a la necesidad de rehabilitación, lo que justifica el resarcimiento de dicho gasto, como quiera que la periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación futura deberán ser acreditados mediante el correspondiente informe médico, lo que no se ha concretado, la sentencia estima procedente establecer el derecho del actor a ser resarcido anualmente de los gastos de rehabilitación, pero previa acreditación documental con informe médico de la prescripción de la rehabilitación, su periodicidad y la cuantía de los gastos.

v) Ayuda de tercera persona: la sentencia, ponderando que en ningún informe médico se alude al número de horas en que el actor va a necesitar tal ayuda y que las secuelas que padece no le impiden la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria, ya que puede alimentarse por sí mismo, asearse, vestirse, levantarse y acostarse por sí mismo, realizar pequeñas tareas domésticas y manejar dispositivos, concreta el tiempo de duración de la ayuda en 1 hora y 15 minutos y en la cuantía de 2.823,95 €, que entiende que, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del art. 125 TRLRCSCVM, debe ser abonada, como indica la sentencia de instancia, anualmente y hasta el fallecimiento de la víctima.

vi) Lucro cesante: ratifica el pronunciamiento estimatorio de la primera instancia al considerar que el demandante ha sufrido una pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y un perjuicio por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo, sin que la circunstancia de que tras el reconocimiento de la incapacidad absoluta haya pasado a percibir una pensión anual de 12.889,80 €, superior a los ingresos procedentes de su trabajo, sea determinante porque le ha originado la imposibilidad de poder llevar a cabo otras actividades laborales que conllevaran mayores ganancias que las que obtenía al tiempo de producirse el siniestro.

Finalmente, la Audiencia no aprecia que exista causa justificada para no imponer los intereses del art. 20 LCS porque, aun cuando la aseguradora consignó las cantidades que figuran en autos, la indemnización finalmente concedida es notablemente mayor, motivada por el resarcimiento de conceptos que la aseguradora se negó a contemplar, y que, aunque hubiera cuestionado, bien pudo consignar, sin perjuicio de su posterior derecho a la restitución.

6.- Tanto el demandante D. Dionisio como la demandada Mapfre interponen recurso de casación contra la sentencia de apelación, que se fundan en tres y dos motivos, respectivamente.

C) Recurso de casación del demandante D. Dionisio. Motivo primero. Interpretación del concepto «secuelas inter agravatorias». Lesión de plexo braquial y parálisis del nervio CPE. Decisión de la sala.

1.- Planteamiento del motivo.

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 99 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del Sistema de Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidente de Circulación, al dejar sin efecto el incremento del 10% ciento en la puntuación que se deriva de la apreciación de secuelas inter agravatorias, asumida por la sentencia de instancia.

En el desarrollo del motivo sostiene que la sentencia impugnada, al afirmar que nos encontramos ante dos secuelas, derivadas de la lesión del plexo branquial (extremidad superior) y de la lesión del nervio CPE (extremidad inferior), que no afectan a funciones comunes, ni provocan por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas, confunde el concepto funcional con el anatómico.

La doctrina científica -continúa el recurrente- admite que pueden existir lesiones concurrentes de afectación de una misma función por secuelas en diferentes miembros, como ocurre en este caso, en el que se ha acreditado una lesión de plexo braquial, y una parálisis CPE, cuya concurrencia provoca que la deambulación del actor (hemiplejia) se vea agravada por su falta de estabilidad debida a la lesión del plexo braquial.

Concretamente, por un lado, para desplazarse, y debido a sus graves lesiones, el demandante tiene que hacer uso de un bastón, y, por otra parte, presenta claudicación por paresia distal secundaria, tiene una pérdida de movilidad del hombro derecho, mano en garra y, por ende, paresias en el antebrazo derecho. Esta situación implica que se ha visto privado de dos ejes que garantizan su motricidad y coordinación (zona del brazo y de la pierna), lo que afecta a su deambulación con seguridad con uso de una muleta, dado que, al tener la mano en garra y paralizada, debe llevarla con un cabestrillo y no puede usarla.

2.- Interpretación del concepto «secuelas inter agravatorias». Decisión de la sala.

El art. 99.1 TRLRCSCVM, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, de 8 de noviembre, dispone que «Son secuelas inter agravatorias aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas».

Conforme a la finalidad y literalidad de la norma, se trata de una clase de secuelas concurrentes que, además de traer causa del mismo accidente, inciden en funciones comunes o relacionadas y se influyen recíprocamente, provocando una agravación o empeoramiento significativo de cada una, y, en consecuencia, del perjuicio total resultante. El ejemplo típico es la pérdida de visión en ambos ojos, en que el resultado no es la simple suma de los efectos de cada secuela, sino que la falta de visión en un ojo agrava los efectos negativos que conlleva la pérdida de visión del otro.

En el presente caso no se discute que D. Dionisio padece, entre otras secuelas, una plejia periférica por lesión plexo braquial (tipo Klumpke - Dejerine) (raíces C7-C8-D1), código 01074, valorada 50 puntos (máximo de la horquilla 45/50), con afectación de la movilidad del hombro derecho y paresias en antebrazo, y una parálisis del nervio peroneo común (nervio ciático plopiteo externo), código 01120, valorada en 18 puntos.

La Audiencia considera que no estamos ante secuelas inter agravatorias y descarta incrementar en un 10% la puntuación que resulta de aplicar la fórmula prevista en el art. 98 (secuelas concurrentes), con el siguiente razonamiento:

«Para apreciar la inter agravación de las secuelas, es preciso pues que las secuelas deriven de un mismo accidente, lo que es el caso, y que afecten a funciones comunes, encontrándonos con secuelas derivadas de la lesión del plexo branquial (extremidad superior) y secuelas derivadas de la lesión del nervio CPE (extremidad inferior) que no afectan a funciones comunes, ni provocan por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas, pues la primera de ellas afecta a la movilidad del brazo y mano, la segunda a la pierna y con ella a la deambulación, bipedestación etc., las funciones de uno y otro órgano son diferentes, pues los brazos y las manos sirven para hacer funciones diferentes a las piernas, tales como comer, beber, asearse, vestirse, manejar dispositivos etc., mientras las piernas tienen como función principal la deambulación. La Médico Forense, en la vista del juicio, en ningún momento llegó a reconocer el carácter inter agravatorio de tales secuelas, el Dr. Esteban en su informe tampoco lo reconoce al igual que la Dra. Coral por lo que ha de concluirse que a pesar de lo que informa en este sentido la Dra. Beatriz, después de valorar conjuntamente la prueba, a criterio de este Tribunal la lesión de plexo braquial, no afecta a funciones comunes, y no origina una agravación significativa en la deambulación o en la actividad de desplazarse, razón por la cual no deben ser consideradas ambas secuelas como inter agravatorias.»

La sala no comparte esta argumentación. Como se recoge en los informes de la médico forense Sra. Palmira y de la perito Sra. Beatriz y nos enseña la ciencia médica, el plexo braquial es la red de nervios que envía señales desde la médula espinal hasta el hombro, el brazo y la mano. Las lesiones del plexo braquial se producen cuando estos nervios se estiran, se comprimen o se desgarran o desprenden de la médula espinal. En concreto, la plejia periférica por lesión plexo braquial (tipo Klumpke - Dejerine) que padece el demandante afecta a la movilidad del hombro, provoca paresias o parálisis leve en el antebrazo y que la mano adopte la clásica posición en garra, así como la pérdida de sensibilidad en el antebrazo, brazo y dedos.

Asimismo, la parálisis del nervio peroneo común es una neuropatía que genera incapacidad para levantar la punta del pie o los dedos (pie caído), con pérdida de sensibilidad y dificultad para apoyar el talón o girar el tobillo hacia afuera, lo que se traduce en una alteración de la marcha y una cojera que, en este caso, tanto la médico forense Sra. Palmira como la perito Sra. Beatriz califican como relevante.

Pues bien, hemos de partir de que el demandante sufre, debido a la parálisis del nervio CPE, una cojera relevante en pierna derecha que hace necesario el uso de un bastón.

Aunque la lesión en el plexo braquial no afecta directamente a los miembros inferiores, ya que se localiza en los superiores (aquí, en el hombro derecho), lo cierto es que, según resulta de los informes médicos aportados, afecta también negativamente a la deambulación, puesto que altera el equilibrio, la coordinación y el centro de gravedad del cuerpo, y, en definitiva, la estabilidad. La falta de movilidad del hombro derecho y las paresias en el antebrazo derecho impiden el balanceo natural de los brazos, que es básico para estabilizar la marcha, y obligan al cuerpo a modificar la rotación natural del tronco para tratar de compensar, a lo que se añade, por un lado, la repercusión que tiene la existencia de un brazo flácido en el peso y la propia inercia del movimiento, y, por otro lado, que solo se dispone de una mano apta para portar el bastón, a saber, la mano izquierda, sin que pueda emplear el brazo y la mano en garra para apoyarse en una muleta o utilizar cualquier otro mecanismo que compense la citada pérdida de estabilidad.

En otras palabras, como se indica en la sentencia de primera instancia, se trata de secuelas que, aunque afectan a miembros distintos, influyen cumulativamente en la deambulación del interesado, al mermar su estabilidad al caminar. Así, en razonamiento que la sala hace propio, explica:

«En este caso el actor para desplazarse, y debido a sus graves lesiones, como bien indica la Dra. Beatriz, tiene que hacer uso de un bastón. El actor presenta claudicación por paresia distal secundaria, tiene una pérdida de movilidad del hombro derecho, mano en garra y por ende paresias en el antebrazo derecho. El cuerpo humano es un todo, algo holístico, y el actor para deambular y para su estabilidad se ha visto privado de dos ejes que garantizan su motricidad y coordinación (zona del brazo y de la pierna). La parte demandada trocea las funciones motoras y las considera algo aislado, cuestión que claramente no acontece en el presente supuesto. De hecho, el documento nº 24 recoge esa función común cuando el 12 de agosto de 2016 el médico informa: dolor en hombro derecho, incapacidad para hacer giro interno del hombro y problemas para caminar. Y para mayor contundencia me remito al informe obrante como documento nº 43 allí se dice en la consulta del 15 de febrero de 2017: se le interviene el día 11 de febrero de 2017 realizándose una neurotización del nervio radial mediante el nervio pectoral, con interposición del nervio sural de la pierna derecha.»

Procede, pues, estimar el motivo y, con arreglo al art. 99.3 TRLRCSCVM, acordar que la puntuación que resulte de aplicar a ambas secuelas la fórmula prevista en el art. 98 del mismo texto, se incrementará en un 10%, redondeando a la unidad más alta.

D) Recurso de casación del demandante D. Dionisio. Motivo segundo. Interpretación del concepto «incremento de costes de movilidad». Decisión de la sala.

1.- Planteamiento del motivo.

El motivo segundo del recurso de casación del actor denuncia la infracción del art. 119.d) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por dejar sin efecto el perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad.

El recurrente alega que, en primer lugar y debido a las importantes secuelas que padece, no puede conducir, por lo que no es necesario comprar un vehículo adaptado ni adaptar el suyo. Y, en segundo lugar, es una persona joven, que necesita desplazarse tanto por motivos médicos, de rehabilitación, como por asuntos propios. Por tanto, en la medida que necesitará de tercera persona para sus desplazamientos, al tener la mano en garra, cojera y lesión en el plexo braquial, lo que le ocasiona graves dificultades de movilidad, concurre el presupuesto exigido para apreciar la procedencia del perjuicio patrimonial por incremento de los costes de movilidad.

2.- Interpretación del concepto «incremento de costes de movilidad». Decisión de la sala.

El art. 119 TRLRCSCVM, bajo el título «perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad», dispone:

«El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes:

»a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad.

»b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido.

»c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años.

»d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales.»

Conforme se desprende del precepto, la indemnización tiene por objeto compensar el perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad que previsiblemente se producirán en el futuro debido a la naturaleza y entidad de las secuelas padecidas, sea por la adaptación del vehículo que utilice el lesionado o de la adquisición de un vehículo nuevo adaptado a su situación, sea por el sobrecoste que entrañará la necesidad de desplazarse cuando por la pérdida de autonomía personal le impida o determine graves dificultades para utilizar medios de transporte público que le permitan seguir desarrollando sus actividades habituales.

La concesión de esta indemnización exige la demostración de que las secuelas han provocado una pérdida de autonomía personal del lesionado, en particular por lo que se refiere a su movilidad, y, para aplicar el criterio contenido en la letra d), que esa pérdida de autonomía se traduce, al menos, en graves dificultades para utilizar medios de transporte público y continuar llevando a cabo sus actividades habituales.

Este último requisito debe valorarse de forma flexible y en función de las específicas circunstancias concurrentes en el interesado (edad, naturaleza y gravedad de las secuelas con relación a la accesibilidad a los medios de transporte público, evolución probable de dichas secuelas y su impacto en el grado de movilidad del afectado, el lugar donde radica su domicilio y distancia y disponibilidad de medios para trasladarse a otros puntos de la misma población, fundamentalmente a centros hospitalarios o centros médicos a los que deba acudir por razón del tratamiento pautado, pero también a centros comerciales o de ocio y, en general, aquellos relacionados con las actividades que continúe desarrollando. Nótese que no es lo mismo el que, por la índole de las secuelas, sea necesario seguir un tratamiento de rehabilitación durante la vida del paciente o que sea anecdótico; ni vivir en una gran ciudad que, en una pequeña localidad, ni en el centro o en las afueras; tampoco en todos los lugares se dispone de centros de salud o de profesionales médicos en la misma medida, ni siquiera de los mismos medios de transporte ni de similares posibilidades de accesibilidad a los mismos.

En el supuesto enjuiciado, la Audiencia, no obstante reconocer las secuelas que el demandante sufre a causa del accidente, estima el motivo de apelación de la demandada Mapfre y considera que no procede esta partida al no haber probado que no pueda utilizar el transporte público ni la necesidad de utilizar el autobús o el taxi para los desplazamientos que deba realizar. Concretamente, dice:

«[...] teniendo en cuenta los informes médicos, no se puede cuestionar que el demandante por las secuelas que le han quedado a raíz del accidente, mano en garra, cojera, lesión plexo braquial, tiene dificultades de movilidad. [...]

Ahora bien, la parte actora, como bien se indica en la sentencia de instancia no ha probado, que haya adaptado su propio vehículo, ni la adquisición de un vehículo adaptado, ni la necesaria adquisición del mismo, pero es más a juicio de esta Sala, tampoco ha quedado acreditado con un informe contundente que no pueda utilizar el transporte público, (avión, tren, autobús, etc.), ni incluso la necesidad de tener que utilizar el autobús, (hoy día adaptados en su mayoría para personas con dificultades de movilidad) o el taxi para sus desplazamientos por las distancias que habitualmente tiene que recorrer, ni en su caso la habitualidad o periocidad (sic) con lo que puede precisar de tales servicios, por lo que compensar aleatoriamente, un sobrecoste de desplazamiento cuando el grado de pérdida de autonomía tampoco puede considerarse probado que represente una dificultad seria para la utilización del transporte público, no parece razonable, de ahí que conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LE Civil, no pudiendo considerar acreditados convenientemente tales extremos por la parte actora, hechos constitutivos de su pretensión, procede dejar sin efecto la indemnización concedida por tal concepto en la sentencia de instancia...».

A juicio de la sala, esta argumentación no se corresponde con las secuelas que la misma sentencia estima probadas ni con la interpretación del precepto que se acaba de realizar. El mismo demandante ha reconocido, y así se ha corroborado por los informes aportados, que no puede conducir, por lo que el debate se centra en el supuesto contemplado en la letra d) del art. 119.

En este sentido, el tribunal de apelación admite que, según indicó en el juicio la médico forense Sra. Palmira y recoge en su informe y ratificó en la vista la perito Sra. Beatriz, a causa de las secuelas que le han quedado a raíz del accidente, mano en garra, cojera, lesión plexo braquial, (i) el demandante padece una cojera relevante (FD 3.º) y tiene dificultades de movilidad (FD 4.º); y (ii) el demandante va a necesitar rehabilitación domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización de las secuelas (FD 5.º).

Así, respecto de este último extremo, la sentencia de apelación argumenta la procedencia de los gastos de rehabilitación domiciliaria y ambulatorias una vez estabilizadas las secuelas, en los siguientes términos (FD 5.º):

«En el Informe Pericial de la parte actora, realizado por la Dra. Beatriz, se alude a la necesidad de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización de las secuelas, al igual que en sus declaraciones en el juicio. La Sra. Médico Forense igualmente señala que va a necesitar rehabilitación incluso en la otra pierna, pues la cojera va a determinar que apoye más ella.»

Sobre esta base, incontrovertido que D. Dionisio sufre, entre otras secuelas, una plejia periférica por lesión plexo braquial (tipo Klumpke - Dejerine) (raíces C7-C8-D1), valorada 50 puntos, con afectación de la movilidad del hombro derecho, paresias en antebrazo y mano en garra, y una parálisis del nervio peroneo común (nervio ciático plopiteo externo), valorada en 18 puntos, que le provoca una cojera relevante y dificultades de movilidad, entendemos que ello comporta, precisamente a efectos de determinar el grado de movilidad, una pérdida importante de la autonomía personal, que incide tanto en el trayecto que puede recorrer a pie, como en su capacidad para acceder a un medio de transporte público y moverse y mantener la estabilidad dentro del mismo (la experiencia demuestra que no es cierto que estén adaptados en su mayoría para personas con dificultades de movilidad; de hecho, en muchas ocasiones no disponen de accesos especiales ni, sobre todo en los de carácter urbano, hay asientos para todos los ocupantes, algunos de los cuales deben permanecer de pie).

El demandante reside en la localidad de Ponferrada y, para seguir el tratamiento de rehabilitación ambulatoria que se estima necesario, debe trasladarse a clínicas o centros médicos, presumiblemente de la misma localidad, pero respecto de los que se ignora si están próximos o no a su domicilio. Lo mismo sucede con el desplazamiento a centros comerciales para efectuar compras, o, en general, a sitios idóneos para el desarrollo de actividades habituales de la vida diaria.

No constan las características de la red de transporte público que existe en Ponferrada, esto es, las líneas y su recorrido y destino, si se trata de tranvías o autobuses, el número, la antigüedad, estado y accesibilidad de la flota..., lo que impide afirmar que el demandante tenga a su disposición medios de transporte públicos accesibles para desplazarse por la localidad, ni menos aún para hacerlo a otras próximas.

En definitiva, las secuelas sufridas entrañan una pérdida de autonomía personal que limita de manera significativa en la movilidad del lesionado y que, al impedirle conducir un vehículo, va a suponer la necesidad de recabar la intervención de terceros para trasladarse a puntos a los que antes podía hacerlo por sí mismo, a pie o en su propio vehículo, incrementando los costes asociados.

Llegado este punto, ponderando la edad del paciente en la fecha del accidente (47 años), la naturaleza y evolución previsible de las secuelas, y el carácter imprescindible del tratamiento de rehabilitación, procede estimar el motivo de recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

E) Recurso de casación del demandante D. Dionisio. Motivo tercero. Duración de la «ayuda de tercera persona ». Decisión de la sala.

1.- Planteamiento del motivo.

En el motivo tercero del recurso se invoca la infracción del art. 121 b) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al reducir el tiempo de ayuda de tercera persona de 2 horas a 1 horas y 15 minutos, y fijar en 2.823,95 €, la cantidad a percibir por este concepto.

El recurrente sostiene que, como hizo la sentencia de primera instancia, la duración de la ayuda de tercera persona ha de concretarse en 2 horas, en lugar de 1 hora y 15 minutos, toda vez que las secuelas sí le impiden la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria, esto es, le cuesta alimentarse, asearse, levantarse y acostarse por sí mismo, y, en cuanto a que no puede atarse los cordones, es una expresión que viene a significar que no es capaz de realizar nada que precise la necesidad de las dos manos o agacharse, dado que una está en garra y totalmente inutilizada.

Como indican la forense Sra. Palmira y la perito Sra. Beatriz -continúa el recurrente-, la asistencia es completamente necesaria y esta problemática se va a manifestar de forma más evidente con el devenir de los años ya que el actor presenta problemas de olfato y de memoria. Por todo ello las dos horas de asistencia de tercera persona se estiman adecuadas y más que razonables vistas las graves secuelas que presenta.

2.- Decisión de la sala.

El art. 120 TRLRCSCVM incorpora el concepto indemnizatorio de «necesidad de ayuda de tercera persona », que según se indica en el apartado 1 tiene por objeto compensar el valor económico de las prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas que implican una pérdida de autonomía personal, apuntando el apartado 3 que el valor económico de la ayuda de tercera persona se compensa con independencia de que las prestaciones sean o no retribuidas por tratarse de un familiar o persona de confianza.

El art. 121 TRLRCSCVM, titulado «Necesidad de ayuda de tercera persona » precisa los requisitos necesarios para apreciar la procedencia de esta partida y se remite a la Tabla 2.C.3. para precisar su cuantía:

«1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando:

»a) el perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la fórmula correspondiente, sea igual o superior a ochenta; o

»b) a pesar de no alcanzarse la puntuación indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal.»

En el supuesto que nos ocupa no es controvertido ni la existencia de una secuela cuya puntuación alcanza los 50 puntos (la plejia por lesión de plexo braquial), ni, por tanto, la necesidad de ayuda derivada de la misma. El debate se circunscribe a dilucidar el número de horas diarias de dicha ayuda, y, en concreto, una vez aclarado que la secuela de lesión de plexo braquial se encuadra en el código 1074, que prevé una horquilla entre 1 y 2 horas, si debe estarse al máximo fijado de 2 horas -tesis del demandante, asumida por el Juzgado a quo- o al tiempo de 1 hora y 15 minutos fijado por la Audiencia.

La sentencia de apelación fundamenta la reducción del tiempo de ayuda de 2 horas a 1 hora y 15 minutos en que (i) en ninguno de los informes médicos se hace mención al número de horas en que el actor va a necesitar tal ayuda, y (ii) las secuelas no le impiden la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria, puede alimentarse por sí mismo, asearse, vestirse, levantarse y acostarse por sí mismo, realizar pequeñas tareas domésticas y manejar dispositivos.

El motivo de recurso no puede ser acogido porque, aunque es cierto que las secuelas han provocado una pérdida de autonomía personal, esto es, un menoscabo físico, sensorial u orgánico que limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria (art. 50 TRLRCSCVM) y hace necesaria la ayuda de tercera persona, no se ha acreditado que, como afirma el recurrente, le impidan realizar las actividades esenciales de la vida diaria, en el sentido previsto en el art. 51 del mismo cuerpo legal, que entiende por tales «comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica».

Si la horquilla determina el tiempo necesario de ayuda entre 1 y 2 horas, atendido el grado de pérdida de autonomía y la edad del lesionado, no se aprecia que la fijación de 1 hora y 15 minutos, esto es, el máximo del cuadrante inferior, incurra en un error patente o grosero en la valoración de las circunstancias, antes al contrario, dicha especificación temporal se considera adecuada si tenemos en cuenta que el demandante puede realizar por sí solo gran parte de tales actividades esenciales, aunque sea con dificultades o con mayor dedicación y penosidad que en condiciones de normalidad, o que precise ayuda para desarrollar algunas. El lapso máximo de 2 horas está pensado para los supuestos en que las secuelas relacionadas tienen consecuencias más graves, lo que, de acuerdo con los informes aportados, aquí no consta que se haya producido.

F) Recurso de casación de la demandada Mapfre. Motivos primero y segundo. El concepto de «ayuda de tercera persona ». Pago único o anual. Decisión de la sala.

1.- Planteamiento de los motivos primero y segundo.

El motivo primero del recurso de casación se funda en la infracción del art. 125 TRLRCSCVM, que la sentencia impugnada aplica haciendo una interpretación del mismo que no responde a su contenido ni a ningún otro fundamento que se encuentra justificado en la norma.

Argumenta que la sentencia recurrida considera que la cantidad que resulta al valorar el concepto de ayuda de tercera persona recogido en el art. 121 de la citada Ley, y cuyas normas para su cuantificación se prevén en el art. 125, ha de abonarse con una periodicidad anual y hasta el fallecimiento de la víctima. Sin embargo, los parámetros indicados en el art. 125.4, en los que la sentencia se basa para establecer esta conclusión, ya han sido tenidos en cuenta para el cálculo de las cuantías que vienen fijadas en la Tabla 2.C.3. Por tanto, para la aplicación del citado concepto indemnizatorio en un determinado supuesto basta con atender a la cantidad que resulta de la mencionada Tabla 2.C.3., situándonos en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente, lo que arroja una cuantía determinada y única, sin que sea precisa ninguna otra operación.

En suma, la Tabla 2.C.3. ya ha tenido en cuenta, para fijar las cuantías, los parámetros correspondientes a la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona , considerando que esta ayuda debe durar toda la vida del perjudicado, hasta su fallecimiento, pero sin que ello signifique que la cantidad ya fijada deba multiplicarse anualmente hasta la fecha de su muerte, como hace la sentencia recurrida.

El segundo de los motivos del recurso de casación gira sobre la misma cuestión, a saber, la infracción del art. 125 TRLRCSCVM, al haber interpretado la Audiencia que se trata de un pago anual, cuando de acuerdo con el tenor literal del precepto nos hallamos ante un pago único.

2.- Doctrina jurisprudencial sobre el concepto de «ayuda de tercera persona ». Pago único o pago anual.

Esta cuestión ya fue abordada y resuelta en la reciente sentencia del TS nº 373/2026, de 10 de marzo, en la que razonamos:

«3.1. En el recurso de casación ya no se discute que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 120 y 121 TRLRCSCVM, concurren los presupuestos necesarios para reconocer la ayuda de tercera persona al demandante y que la ayuda requerida, de acuerdo con la tabla 2.C.2 a la que se remite el art. 123 TRLRCSCVM, es de dos horas.

»La cuestión jurídica que plantea la recurrente se refiere a la determinación de la cuantía indemnizatoria. Lo que argumenta es que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125.1 TRLRCSCVM, el importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente, sin que haya que multiplicar la cantidad que así resulta por la esperanza de vida. Pero también plantea de una manera más amplia que nos pronunciemos sobre la necesidad de estar a las tablas y bases actuariales creadas específicamente por el legislador.

»3.2. Comenzando por esto último, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.4 TRLRCSCVM (redactado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre) «Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo». En el Título IV se contiene el «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación».

»Hay que señalar que en el sistema de límites a la indemnización que supone la existencia de un baremo, las bases técnicas actuariales se apoyan en el sistema valorativo que articula la ley (por lo que se refiere a la ayuda de tercera persona, en el art. 125). A las bases se les dio por el legislador un valor normativo, y originaron las distintas tablas que se publicaron como anexo a la Ley (la tabla 2.C.3, por lo que se refiere a la ayuda de tercera persona ). Otra cosa es que, como apuntaba el informe pericial elaborado en este caso por el Sr. Daniel, y se desprende de la posterior actualización de las bases técnicas actuariales, la interpretación normativa efectuada al elaborar las bases (y, en consecuencia, las tablas) haya variado, y se ha podido entender que no siempre reflejaban correctamente los criterios preceptivos recogidos en la ley (así, en la Orden ETD/949/2022, de 29 de septiembre, por la que se actualizan las bases técnicas actuariales que sustentan los cálculos del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se alude a que para el cálculo de las indemnizaciones de ayuda de tercera persona en la tabla 2.C.3 en relación con el art. 124.2 TRLRCSCVM modelizados con estas bases técnicas, se ha tenido en cuenta el criterio de edad proyectada frente al de edad de entrada que se tomaba en cuenta con anterioridad, lo que comportaba que los factores correctores de incremento de necesidad de la ayuda de tercera persona en función de la edad a partir de 50 años solo se hayan de tener en cuenta a partir del año 2022 cuando la víctima estabilizaba antes de esa edad).

»3.3. En este caso que juzgamos, el accidente ocurrió el 8 de febrero de 2016, por lo que era de aplicación el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que estableció la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. La ley entró en vigor el 1 de enero de 2016 (disp. final quinta), y era aplicable a los accidentes que se produjeran a partir de esa fecha (disposición transitoria de la ley).

[...]

»3.4. Conforme a la redacción que dio el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al art. 125 TRLRCSCVM («Determinación de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador») este precepto disponía:

»"1. El importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente.

»"2. Esta cuantía se obtiene de multiplicar el multiplicando del coste de los servicios por el coeficiente del multiplicador.

»"3. El multiplicando del coste de los servicios se obtiene de calcular, en cómputo anual, el coste económico de las horas necesarias de ayuda de tercera persona . El precio hora de estos servicios se establece en el equivalente a 1,3 veces la hora del salario mínimo interprofesional anual.

»"4. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes:

»"a) las percepciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado,

»"b) la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona , establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima,

»"c) los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona en función de la edad, previstos en el artículo 124,

»"d) el riesgo de fallecimiento y

»"e) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.

»"5. A los efectos de determinar el multiplicador podrán establecerse reglamentariamente otros criterios complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado y que sirvan a la mejor individualización del perjuicio.

»"6. Las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero puede acreditarse la percepción de prestaciones distintas a las estimadas".

»Lo que plantea la recurrente sobre la improcedencia de utilizar la cifra que consta en la tabla 2.C.3 (necesidad de ayuda de tercera persona ) como una renta anual que debe multiplicarse por la esperanza de vida del lesionado, ha sido clarificado por la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La Ley 5/2025 ha introducido precisamente en el art. 125.1 TRLRCSCVM el término «capital» para precisar que el importe de la indemnización que figura en la tabla 2.C.3 es el capital, no una renta anual que deba multiplicarse por la esperanza de vida para calcular el importe del crédito resarcitorio que debe satisfacerse por el concepto de ayuda de tercera persona . En realidad, tal interpretación resultaba con anterioridad a la reforma de 2025, porque la edad del lesionado era un factor que se toma ya en consideración en el art. 125.4, que cuando se refiere al multiplicador actuarial como coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar una serie de factores, tiene en cuenta en la letra b) «la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona , establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima», y en la letra c), «los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona en función de la edad».

La aplicación de esta doctrina lleva a concluir que la indemnización por la ayuda de tercera persona se fija de acuerdo a los parámetros de la Tabla 2.C.3., que ya toman en consideración el hecho de que esa ayuda deba prolongarse hasta el fallecimiento del lesionado, y, por tanto, a estimar los dos motivos del recurso y declarar que la indemnización fijada por ayuda de tercera persona es la que corresponde a la tabla 2.C.3 del año 2017 (2.823,95 euros).

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miércoles, 19 de agosto de 2026

En casos de indemnización por enfermedad profesional, concretamente silicosis crónica simple, la reparación debe ser íntegra y adecuada a las circunstancias específicas del daño físico, moral y económico sufrido, atendiendo a la prueba de las secuelas actuales y sin considerar de forma prospectiva daños futuros inciertos.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, sec. 1ª, de 18 de junio de 2026, nº 1866/2026, rec. 1386/2024, declara que la indemnización por enfermedad profesional de silicosis crónica simple debe ser integral, suficiente y vertebrada, considerando el daño corporal, moral, emergente y lucro cesante.

En casos de indemnización por enfermedad profesional, concretamente silicosis crónica simple, la reparación debe ser íntegra y adecuada a las circunstancias específicas del daño físico, moral y económico sufrido, atendiendo a la prueba de las secuelas actuales y sin considerar de forma prospectiva daños futuros inciertos, aplicando criterios de proporcionalidad según el tiempo e intensidad de exposición en cada empresa y sin exonerar responsabilidad salvo prueba suficiente de cumplimiento de obligaciones preventivas.

El Tribunal desestima el recurso del trabajador manteniendo la sentencia de instancia que otorgó una indemnización de 20.000 euros complementaria de 50.000 euros ya percibidos en acuerdo transaccional, considerando adecuada y proporcional la reparación según las pruebas aportadas. Se argumenta que las secuelas reconocidas, aunque graves, son las actuales y constatadas médicamente, y no pueden indemnizarse daños futuros hipotéticos sin consolidación médica.

El tribunal rechaza la extensión de responsabilidad solidaria a todas las empresas en ausencia de prueba del incumplimiento por cada una, manteniendo la distribución proporcional conforme al tiempo de exposición. Se confirma la aplicación del baremo orientativo para cuantificar daños corporales y morales con criterio razonado.

La sentencia destaca la necesidad de valorar de forma concreta y actualizada los daños y perjuicios en casos de enfermedad profesional, rechazando indemnizaciones genéricas o basadas en expectativas futuras inciertas, y establece con claridad la delimitación de la responsabilidad solidaria empresarial en función del grado real de exposición y cumplimiento de obligaciones preventivas, así como la aplicabilidad flexible pero motivada del baremo en indemnizaciones por daños corporales.

A) Introducción.

El demandante trabajó durante más de cinco años en diversas empresas del sector de la marmolería, con exposición a polvos de sílice, desarrollando silicosis crónica simple, enfermedad profesional declarada; se negaron inicialmente las prestaciones de incapacidad permanente; el demandante logró un acuerdo transaccional parcial con uno de los fabricantes y reclamó indemnización solidaria a varias empresas y aseguradoras, alegando incumplimientos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la falta de información y medidas preventivas; las empresas y aseguradoras denunciadas evidenciaron en algunos casos la ausencia de evaluaciones de riesgos o medidas de prevención adecuadas, mientras que otras evidenciaron inspecciones favorables que justificaron su exoneración.

El trabajador presentó demanda contra varias empresas marmoleras y aseguradoras tras ser diagnosticado con silicosis crónica simple, alegando falta de medidas preventivas y reclamando indemnización por enfermedad profesional derivada de exposición a polvo de sílice en distintos periodos entre 2000 y 2008.

¿Deben ser todas las empresas codemandadas responsables solidarias por la silicosis del trabajador y cuál debe ser la cuantía justa y razonada de la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha enfermedad profesional?.

Se confirma la indemnización fijada en 20.000 euros otorgada en instancia, acumulada a 50.000 euros por acuerdo tras conciliación, y se descarta la condena solidaria de todas las empresas codemandadas, aplicándose un reparto proporcional al tiempo trabajado en cada empresa; no se produce cambio ni fijación nueva de doctrina.

La doctrina del Tribunal Supremo establece que la indemnización debe ser integral, suficiente y vertebrada, considerando el daño corporal, moral, emergente y lucro cesante; la valoración específica debe atender a la gravedad actual de las secuelas certificadas y la situación personal comprobada, rechazando cuantías genéricas o comparaciones con otras jurisdicciones o casos no rigurosamente análogos; asimismo, la responsabilidad se limita a las empresas que no acreditaron el cumplimiento efectivo de sus obligaciones preventivas, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículos del Código Civil relacionados, y se respeta la proporcionalidad en la imputación conforme al tiempo de exposición demostrado.

B) Recurso de suplicación.

Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1902, 1903, 1258, 1101 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 14, 18, 19, 22, 23.1.d) 41 y 42, entre otros, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el artículo 136 de la OGSHT de fecha 9-3-71 y los artículos 3 y 5 del RD 374/2001, de 6 de abril, de agentes químicos.

La discrepancia de esta parte para con la resolución dictada se refiere tanto al hecho de la exoneración de la condena a parte de los demandados, como a la cuantificación del daño causado al demandante.

Por tanto, la oposición del recurrente en este primer motivo se centra en la cuantificación de la indemnización en 20.000 € reconocida en la instancia.

Con carácter previo han de recordarse (en relación con los extremos que aquí se discuten) los principios que el Tribunal Supremo tiene determinados en relación con la indemnización derivada de accidente de trabajo o en casos como el presente, de enfermedad profesional.

Así la STS de 23 junio 2014 (Rcud 1257/2013) declaró:

"4.- Alcance general de la reparación económica.- El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que «la indemnización procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social», sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido.

5.- Fijación en instancia y posible revisión.- Aunque la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, pese a todo es fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada.

6.- Categorías básicas a indemnizar.- La exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales].

7.- La «compensatiolucri cum damno».- Cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto; con dos aclaraciones: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora; y b) la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos”.

C) Reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio:

1.- Justificación vertebrada.- La indemnización debe fijarse de una forma estructurada que permita conocer los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.

2.- Fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones.-

a).- Daño emergente.- En lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe.

b).- Lucro cesante.- Tratándose de lucro cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización [en los términos que se precisarán], porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, «que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio”. Pero muy contrariamente -como razonaremos- no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de seguridad.

c).- Daño corporal/daño moral.- Para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM (RCL 2004, 2310) , que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta:

a).- Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.

b).- También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos «circulatorios»] y de los principios de acción preventiva.

3.- No incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad.- 

Del referido cómputo de las prestaciones - en el cálculo del lucro cesante- ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad, dada su naturaleza esencialmente sancionadora y finalidad preventiva, y porque en caso contrario se desvirtuaría la finalidad pretendida por el art. 123 LGSS (RCL 1994, 1825).

D) La recurrente se opone a la cantidad reconocida en la instancia de 20.000 euros, y ello con base en los argumentos que pasamos a analizar.

En primer lugar, rechaza el recurrente que se aplique en el presente caso el baremo de accidentes de tráfico, baremo que con carácter general orientativo se viene admitiendo y aplicando por los órganos judiciales. Por todas, STS 23 junio 2014 (Rcud 1257/2013). El rechazo lo funda en la dificultad para encajar en el mismo las secuelas de las enfermedades profesionales, aludiendo así mismo a la levedad aparente de la secuela en el momento actual, pero con la progresión a la gravedad que puede tener en un futuro la afección pulmonar padecida. Así la fibrosis pulmonar que puede llevar la enfermedad y que constituye el signo identificativo de la misma, puede ser equiparada sin duda a una resección o pérdida del tejido pulmonar y equipararse a la secuela de neumectomía.

En lo que se refiere a la pérdida de calidad de vida y de proyecto vital y expectativas, y la diferencia sustancial que ello conlleva con cualquier lesión traumática ordinaria.

El daño moral puede considerarse especialmente relevante, dada la gravedad y el rápido avance de la enfermedad en muchos casos, lo que ha afectado a sus expectativas y proyecto vital y a su psiquismo, circunstancias que concurren en el presente caso. No puede olvidarse que nos encontramos ante una enfermedad crónica, fibrótica, progresiva, de actividad inflamatoria y curso continuo, sin cura conocida, ni aún para detener su avance, potencialmente cancerígena y que está teniendo una evolución imprevisible, lo que afecta especialmente a los enfermos que la padecen, produciéndole una notable alteración psíquica, como ocurre en el caso del demandante y puede sostenerse y afirmarse que esta enfermedad (silicosis crónica por aglomerados de sílice), con independencia, de sus concretas consecuencias, ya es una gravísima secuela en sí misma.

Lo anteriormente expuesto, afecta no sólo a la calidad de vida, sino a la propia esperanza de vida y expectativas.

A continuación, compara el recurrente su situación con los casos seguidos contra la Sanidad Pública por contagios de hepatitis C en transfusiones, casos en los que se ha indemnizado en ocasiones hasta en 300.000 €. Compara así mismo las más altas indemnizaciones que se otorgan en los órdenes civil o contencioso administrativo.

E) Valoración jurídica.

En primer lugar debe señalarse que no parece un criterio plausible el seguido por el magistrado de instancia, consistente en otorgar la misma indemnización que en un caso similar concedió a otro marmolista, y ello por cuanto que el objetivo de reparación íntegra del daño se incumple frontalmente al no tener en cuenta las circunstancias específicas de cada supuesto, que son de absoluta influencia para determinar el quantum, tales como las secuelas, el estado patológico del trabajador, así como las circunstancias personales que pudieran influir en la fijación del daño moral.

Pero otra parte, debe decirse que tampoco el criterio del trabajador tiene suficiente sustento, toda vez que rechaza la aplicación del baremo de accidentes de trabajo y postula una cuantía desglosada grosso modo y con escasas especificaciones.

Respecto de la invocada gravedad de las secuelas, de la declaración de hechos probados solo se conoce el diagnóstico médico de silicosis simple, que en el momento de la interposición de la demanda se refleja en el hecho probado segundo y en el hecho probado quinto se declara que el demandante tiene limitación para la exposición a polvos inorgánicos; en octubre de 2017 seguía control por el servicio de Neumología que establecía como Juicio clínico: Programa de vigilancia de la salud de los trabajadores post expuestos a sílice. Silicosis crónica simple; se recomendaba evitar ambientes contaminados en julio de 2018; y en abril de 2019 se mantienen igual diagnóstico y recomendaciones, resultando relevante el hecho de que, con tales secuelas, el actor fue declarado no incapacitado de forma permanente para la realización de su trabajo por sentencia de esta Sala.

Por otra parte, en relación con la presumible gravedad de futuro de las actuales secuelas -que constituye el principal argumento del trabajador- ha de repararse en que la eventualidad de lo que pueda surgir no es posible cuantificarla en este momento, en el que se ha de fijar una cantidad indemnizatoria que refleje la restitución por los daños actualizados, lo que impide ponderar los futuribles, siendo así que en el caso de entender el actor que las secuelas aún no se encuentran consolidadas, debió esperar a la fijación de un estado más agravado de las mismas -si es que llega a producirse- para interponer su demanda cuantificando bajo otros parámetros pero dotados de certeza o posibilidad de acreditación.

En cuanto a las circunstancias personales influyentes en la cuantificación del daño moral, solo se extrae del relato fáctico que está casado y el hecho de que tiene un hijo (sin que nada se indique sobre su mayoría o no de edad, o cualquier otra situación valorable). Se desconoce así mismo, o no se acredita, cualquier otra circunstancia más que permita modular la cuantía por daños morales o por secuelas, y lo cierto es que el demandante solo ha cuantificado grosso modo las partidas indemnizatorias en forma genérica (100.000 € por secuelas psicofísicas, 50.000 € por lucro cesante, 50.000 € por daño moral por perjuicio psicofísico y pérdida de calidad de vida, y € 50.000 por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares directos).

Y en cuanto al lucro cesante no se ofrece ni un solo dato del que extraer la cuantía de la supuesta pérdida de ingresos derivados de la enfermedad, partiendo como ya dijimos de que no tiene reconocida incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual.

Por otra parte, tampoco puede acogerse el argumento de comparar a los efectos aquí tratados, la situación del actor con otras posibles indemnizaciones otorgadas por responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración en casos que nada tienen que ver con el presente (y que ni siquiera se identifican con concreción), como tampoco resulta admisible la comparación genérica con las indemnizaciones que puedan reconocerse en otras jurisdicciones.

Por último, la partida indemnizatoria relativa al perjuicio moral de familiares directos, ha de recordarse que los perjuicios que aquí se dilucidan son los del actor, y no los de terceros, que hubieran necesitado accionar en su caso para solicitarlos, y que en cualquier caso tampoco se han especificado (como para poder tenerlos en cuenta como daño moral indirecto del propio actor) puesto que como hemos venido razonando, solo se conoce el dato familiar de que tiene un hijo nacido en 2013.

De todo lo expuesto solo cabe colegir que el recurrente no ha añadido argumento alguno -excluida por él mismo de forma expresa la aplicación del baremo por considerarlo insuficiente para calibrar en este caso el daño- que permita alterar las conclusiones del juzgador de instancia, y ello, aunque éstas, como ya indicamos, tampoco se hayan sustentado en su mayor parte en bases sólidas y concretas.

Debemos concluir por tanto que, por las razones indicadas, la Sala no puede alterar el quantum fijado en la instancia impugnada, debiendo repararse por otra parte, en que no solo percibirá el actor 20.000 € (que ha sido el objeto de la condena), sino así mismo 50.000 € que concilió con el fabricante proveedor y la aseguradora, con lo que la indemnización percibida sería en realidad de 70.000 euros, lo que no parece desde luego que, en las circunstancias descritas, se aparte de una solución adecuada y proporcional a los daños materiales, económicos y morales acreditados.

F)  En lo que se refiere a los responsables del daño causado, a criterio de la recurrente la responsabilidad debe de extenderse a todas las empresas codemandadas, sin excepción alguna, por cuanto que:

El hecho de que el demandante haya enfermado de silicosis en el brevísimo lapso temporal de poco más de cinco años de trabajo con la piedra, tanto natural como artificial, ya constituye un indicio especialmente relevante de las condiciones que hubo de soportar y de la escasa protección de su salud existente. Y esto es predicable de todas y cada una de las empresas codemandadas.

La silicosis es la más antigua de las enfermedades profesionales conocidas y la regulación de nuestro país respecto de la misma ya se remonta a más de 80 años. Y esta enfermedad la produce tanto la piedra natural, en especial el granito y la arenisca, como la piedra artificial (aglomerados de cuarto).Por ello, no puede aducirse ni alegar ignorancia cuando se comienza a trabajar con piedra artificial, de los riesgos que conlleva su manipulación y mecanizado, ni se solicita información al respecto.

La evaluación de riesgos ya la impone la LPRL de 1995 y las normas que la desarrollan. Por ello, partir de ese momento las evaluaciones de riesgos debieron contemplar la utilización de la piedra tanto natural como artificial en las empresas y estudiar los riesgos que comportaba su empleo y las medidas más adecuadas para la protección de la salud de los trabajadores. Pero nada de esto han acreditado que efectuaran las empresas que han resultado absueltas.

Cierto es que, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la LPRL los fabricantes, suministradores y distribuidores de productos químicos tienen la obligación de informar sobre los riesgos que entraña y conlleva la utilización, uso y empleo de los mismos, en condiciones de normalidad y para la finalidad que están diseñados, pero la misma obligación resulta extensible a las empresas que los utilizan, caso de que no se le facilite fichas de datos de seguridad. Por ello, el incumplimiento de esta obligación por parte del fabricante o suministrador no exonera en modo alguno al resto de los sujetos: empresario y servicio de prevención. En consecuencia, también la empresa deviene responsable de no haber solicitado información sobre estos productos.

Las empresas codemandadas que han resultado absueltas, no han acreditado, como a ellas correspondía, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.2 de la LRJS haber cumplido con cuantas obligaciones le incumbían, para utilizar productos, tanto naturales como artificiales, susceptibles de provocar una enfermedad profesional al trabajador. Más aún, no han acreditado, habida cuenta de que la prestación de servicios del actor tuvo lugar mucho después de 1995, el haber realizado la correspondiente evaluación de riesgos y menos aún mediciones higiénicas para constatar y comprobar los niveles de polvo de sílice en el ambiente (cuarzo y cristobalita).

No han llegado a acreditar no ya la realización y existencia de mediciones higiénicas, como era preceptivo, sino tampoco algo tan elemental como los reconocimientos médicos preceptivos, con realización de placas radiográficas y la aplicación del protocolo de neumoconiosis o la formación e información del trabajador respecto de los riesgos existentes por la manipulación y mecanizado de piedra natural y artificial. Por ello, puede predicarse la responsabilidad plena de todas las empresas codemandadas.

Sostiene que la sentencia que ahora se recurre, infringe lo previsto en los artículos citados como infringidos del estatuto de los trabajadores, por ley de prevención de riesgos laborales, el Real Decreto 374/2001 de 6 de abril, del código civil y normas concordantes, ya que la responsabilidad en la causación de los daños sufridos por el demandante resulta predicable e imputable a todas y cada una de las empresas demandadas y por ello debió condenarse a las mismas de forma solidaria, ya que cualquier exposición a polvo de sílice es relevante y susceptible de producir la enfermedad, pues no sólo el tiempo de exposición sino también la intensidad influyen en la aparición de la enfermedad.

La sentencia recurrida en el FD2º argumenta que "En nuestro caso, en la propia demanda se indica que el principal incumplimiento de las obligaciones y el origen de la enfermedad contraída radicaba en la falta de información por parte de fabricantes y suministradores el producto en incumplimiento del artículo 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, provocando así la influencia de desconocimiento del riesgo de manipular y mecanizar aglomerados. Y ya hay conciliación parcial , con "Cosentino" como fabricante en 50.000 euros.

En primer lugar, habiéndose producido desistimiento de la empresa fabricante del material generador de la enfermedad profesional, no hay dato alguno ni de los productos utilizados por el empleador ni, lo que es más relevante, del cumplimiento de la obligación de los fabricantes de informar de la existencia de los concretos riesgos del producto.

Inalterado el relato fáctico, respecto de las empresas Canteros Artesanos Almenara y Mármol Ramos el HP6º declara de un lado que no tienen ningún expediente ante la mutua CESMA de: diagnósticos por silicosis. c.- Estas empresas utilizaban en su marmolería granito y piedra ostionera. d.- No había sistema de extracción de polvo. e.- Existían mascarillas. f.- El demandante prestó servicios con la categoría de peón dedicado esencialmente al transporte de material para la clientela y en el FD2º punto 8º se razona en orden a su exoneración de responsabilidad que como peón entre noviembre del año 2000 y abril del año 2002, a la vista de las testificales referidas a las medidas adoptadas y ausencia de trabajadores con esa dolencia y también valorando los extractos de cuenta sobre adquisiciones de productos y ventas, llega al convencimiento de que tampoco puede declarar probado un incumplimiento de medidas de prevención e higiene por lo que también deben ser absueltos.

En relación con la codemandada Novoprevención S. ,L. se argumenta "que su responsabilidad depende de los elementos que la propia empresa le ofrezca y ya hemos aceptado, como indica la demanda, que hubo una deficiencia notoria en la información del fabricante-suministrador, que recibía tanto la empresa como tal Servicio de prevención."

Y en cuanto a Mármoles y Granitos Bahía se extracta en el HP7º el resultado del Acta de la Inspección de Trabajo y en el FD2º se argumenta su exoneración en base a este informe entendiendo que no hubo incumplimiento de medidas de seguridad.

Lo anterior expuesto, no ha sido desvirtuado en el recurso y permite descartar la responsabilidad de las codemandadas respecto de las que el actor no se desistió.

La recurrente interesaba la condena solidaria de cada una de las empresa codemandadas que ha sido desestimada si bien en relación con las que han sido condenadas en la instancia no se ha atacado directamente el reparto proporcional al tiempo trabajado para cada empresa -acogido como criterio de imputación por el magistrado de instancia , que a este respecto debe ser mantenido por cuanto que se adecúa a una solución que se aproxima a la justicia material al ponderar el tiempo de exposición en cada empresa, al no haberse acreditado la diversa intensidad que tuvo la exposición al agente nocivo en cada una de las empresas.

En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

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