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domingo, 16 de noviembre de 2025

El artículo 15 del Real Decreto 899/2009, que establece una indemnización automática por interrupción temporal del servicio telefónico es predeterminada y no requiere prueba adicional de daño.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de noviembre de 2025, nº 1568/2025, rec. 2698/2020, declara que el artículo 15 del Real Decreto 899/2009, que establece una indemnización automática por interrupción temporal del servicio telefónico es predeterminada y no requiere prueba adicional de daño.

Ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio. 

A) Introducción.

Una empresa contrató con una compañía de telecomunicaciones el suministro de cuarenta y nueve líneas telefónicas, las cuales fueron interrumpidas sin previo aviso y sin restituirse pese a reclamaciones, lo que motivó una demanda por incumplimiento contractual y solicitud de indemnización.

¿Es aplicable el artículo 15 del Real Decreto 899/2009, que establece una indemnización automática por interrupción temporal del servicio telefónico, o debe regirse la indemnización por el régimen general de responsabilidad civil contractual que exige acreditar daño y nexo causal?.

Se considera aplicable el artículo 15 del Real Decreto 899/2009 para la indemnización por interrupción del servicio, confirmando la condena a la compañía de telecomunicaciones a indemnizar conforme a dicha norma, estableciendo un criterio jurisprudencial que unifica la interpretación sobre la materia.

La Sala fundamenta su decisión en la Directiva 2002/22/CE y su transposición normativa en España, especialmente el Real Decreto 899/2009, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce que la indemnización por interrupción temporal del servicio es predeterminada y no requiere prueba adicional de daño, armonizando así la aplicación del derecho sustantivo con la normativa sectorial específica.

B) Resumen de antecedentes.

1.- La empresa Asistencia Novaera CB (en adelante, Asistencia Novaera) celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), en virtud del cual Vodafone se obligaba a suministrar a Asistencia Novaera, CB cuarenta y nueve líneas telefónicas.

2.- A mediados de diciembre de 2010, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, sin que volviera a restituirlo pese a las reclamaciones del cliente.

3.- Asistencia Novaera formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 469.629,70 €, más el interés legal desde la fecha de corte del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda, minorada en 27.720,30 € ya abonados por la demandada. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización.

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por incumplimiento de la demandada, consistente en el corte injustificado de las líneas contratadas, indemnizando a la parte actora por la suspensión del servicio, en definitiva, conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero tomando como cuota el 50% de la facturación, por la existencia probada de una promoción o descuento en tal porcentaje.

5.- La Audiencia Provincial, tras confirmar el pronunciamiento resolutorio de la sentencia de primera instancia, aceptando la fundamentación de la sentencia recurrida, estimó, sin embargo, parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la pretensión indemnizatoria de la parte actora, al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso, sin que proceda ninguna indemnización al no acreditarse la generación de daño, desestimando por ello el recurso de apelación de la actora dirigida al establecimiento de la indemnización partiendo del importe completo de la facturación.

La Audiencia Provincial no impuso las costas por los recursos de apelación interpuestos, al apreciar dudas y la ausencia de jurisprudencia en casos similares.

6.- La parte actora ha interpuesto recurso por infracción procesal y casación, solicitando, en definitiva, que condene a VODAFONE ESPAÑA SAU en los términos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Villalba en la primera instancia de este procedimiento.

C) Formulación de los tres motivos de casación. Conexidad argumentativa. Resolución conjunta.

1.- El primer motivo de casación considera infringido el Art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprobó la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en relación con lo establecido en las condiciones generales del contrato suscrito por las partes contendientes.

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción por del art. 1152 CC. Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, que deba aplicarse imperativamente la pena establecida en el contrato para caso de interrupción del servicio telefónico por causa no imputable al abonado a calcular conforme a los parámetros del art. 15 del RD 899/2009.

3.- El tercer motivo de casación estima infringido el art. 1255 del Código Civil, estableciendo en su desarrollo que, en las citadas condiciones generales Vodafone insertó por propia iniciativa y plena voluntad, los exactos parámetros contenidos en el artículo 15 del vigente Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, aprobatorio de la Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas, asumiendo Vodafone, como obligación contractual, dicho contenido regulatorio.

4.- Dada la evidente conexión argumental y sustantiva entre los tres motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de si, ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o por el contrario, si es de aplicación el régimen de responsabilidad civil contractual y han de acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD.

D) Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía.

1.- El marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

2.- En la sentencia del TS nº 1122/2024 de 16 de septiembre, examinando cuestión similar a la que constituye el objeto del recurso de casación, donde también existió incumplimiento contractual por parte de la recurrente, interrumpidas injustificadamente las líneas telefónicas que no volvieron a ser restauradas, establecimos que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada:

«5.- Para la determinación de los daños causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es «distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes» (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico). Ahora bien, que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos. Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107 delo CC, en relación el art. 1124 del CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil. Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.»

3.- Por tanto, debe estimarse el recurso de casación, y al asumir la instancia, sin discutir el recurso de apelación de la demandada que la indemnización establecida en primera instancia, de acuerdo con las previsiones del artículo 15 del RD 899/2009, se ajustase a los parámetros establecidos en tal norma, una vez acreditada la interrupción del servicio por Vodafone sin causa justificada sin volver a ser restituido, solicitando la actora, que se condene a la demandada, en los términos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Villalba, es decir de acuerdo con la cuota donde deberían aplicarse las bonificaciones del 50%, reconocida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos, confirmando la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas en segunda instancia, no cuestionando las partes que proceda dictar tal pronunciamiento en el caso de que el recurso de apelación fuese desestimado, dada la existencia de dudas a la fecha de formulación de tales recursos.

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domingo, 9 de noviembre de 2025

No cabe el pago de una indemnización por el sacrificio de un animal si a la compañía de seguros no se le dio la oportunidad de comprobar la realidad del estado del animal para autorizar el sacrificio.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 4ª, de 7 de julio de 2025, nº 256/2025, rec. 672/2024, declara que no cabe el pago de una indemnización por el sacrificio de un animal si a la compañía de seguros no se le dio la oportunidad de comprobar la realidad del estado del animal para autorizar el sacrificio, de conformidad con las condiciones de la póliza.

Estamos ante un supuesto no de muerte del animal sino de sacrificio, es decir, el propietario ha considerado que procedía quitarle la vida a su caballo, pero esta decisión que es exclusiva del propietario no implica que de forma automática el siniestro esté dentro de la cobertura de la póliza y que la compañía de seguros tenga obligación de indemnizar.

La sentencia estima que los motivos por los que el tomador tomó la decisión de sacrificar a su caballo no estaban dentro de la cobertura de la póliza, pues además de no comunicar previamente a la aseguradora la necesidad de llevar a cabo el sacrificio del animal para que diera la preceptiva autorización resulta que la lesión que padecía y que le afectaba a las manos, ni le producía un cuadro agónico ni la muerte previsible en un plazo inferior a las 24 horas.

A) Introducción.

El tomador de una póliza de seguro contratada con CASER, S.A. de Seguros solicitó la indemnización por sacrificio humanitario de un caballo asegurado, tras sacrificarlo debido a lesiones, sin comunicar previamente a la aseguradora ni obtener su autorización.

¿Corresponde al tomador de la póliza percibir la indemnización por sacrificio humanitario del animal cuando no se comunicó ni autorizó previamente el sacrificio conforme a las condiciones de la póliza?.

No corresponde al tomador percibir la indemnización solicitada, confirmándose la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda; no se produce cambio ni fijación de doctrina.

La sentencia se fundamenta en el artículo 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro y en las condiciones generales de la póliza que delimitan el sacrificio humanitario como aquel autorizado previamente por la aseguradora y realizado por enfermedad incurable o accidente con muerte previsible en menos de 24 horas, circunstancias no acreditadas en el caso, además de la falta de colaboración del tomador con la aseguradora.

El art. 16.3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece:

"El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave".

B) Objeto de la litis.

1º) La demanda tiene por objeto del cumplimiento de la póliza de seguro suscrita entre las partes y con efectos a partir del 02/07/2020, siendo asegurado el caballo de nombre " Rana" de cuatro años de edad, reclamando el tomador del seguro a la aseguradora el pago de la indemnización prevista en la póliza en caso de "Sacrificio humanitario", pues debido a la lesión que sufría en ambas manos fue necesario sacrificarlo el 9 de noviembre de 2020.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al llegar a la conclusión que el tomador no había cumplido las obligaciones previstas en las condiciones de la póliza, a lo que estaba obligado conforme al art. 16.3 LCS y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y la parte demandada se ha opuesto al recurso para insistir en que el siniestro no estaría dentro de la cobertura pues el sacrificio del animal se realizó sin la autorización de la compañía de seguros y cuando se le comunicó el siniestro el animal ya había sido sacrificado y enterrado, lo que le impidió comprobar las causas de la muerte.

2º) En el presente procedimiento no se discute la realidad del seguro suscrito entre las partes, siendo el objeto asegurado el equino propiedad del tomador, incluyéndose entre las coberturas contratadas el "Sacrificio humanitario", con una indemnización a favor del tomador de 9.000 euros.

Igualmente no se discute que el 9 de noviembre de 2020 el actor tomó la decisión de sacrificar el animal por unas lesiones en ambas manos y lo comunicó a la aseguradora al día siguiente de sacrificarlo y enterrarlo.

Por tanto, la cuestión controvertida en esta segunda instancia se centra de nuevo en determinar si le corresponde o no al tomador de la póliza percibir la indemnización que solicita, pues a la compañía de seguros no se le dio la oportunidad de comprobar la realidad del estado del animal para autorizar el sacrificio, de conformidad con las condiciones de la póliza.

3º) El art. 1º de las condiciones generales de la póliza recoge las distintas definiciones que configuran el alcance del seguro y en lo que aquí interesa, el apartado 15 contiene la siguiente definición:

"15. Sacrificio humanitario: El sacrificio del animal asegurado indicado y realizado por el veterinario con objeto de poner fin a una enfermedad incurable o accidente que, por la magnitud presentada en su inicio, ocasione un cuadro agónico o muerte previsible en un plazo inferior a 24 horas, contadas desde la ocurrencia o aparición del mismo. Deberá ser comunicado, con anterioridad a su práctica, a los teléfonos de urgencia del gabinete veterinario designado por el Asegurador.

No se considera como tal el practicado con fines económicos, o que sea debido, o consecuente a una intervención quirúrgica que no tuviera por fin inmediato el de salvar la vida del animal."

Este artículo en ningún caso puede ser calificado como una cláusula limitativa del contrato sino delimitativa de su cobertura, pues concreta qué debe entenderse por "sacrificio humanitario", término en sí mismo indeterminado que obliga a precisar su alcance para evitar que su contenido pueda quedar a la libre voluntad de una de las partes del contrato (art. 1256 CC) "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes").

C) Valoración jurídica.

1º) Según la propia definición del alcance de la cobertura, para que surja la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora es necesario que el sacrificio humanitario se realice, no porqué así lo entienda el tomador de seguro o su veterinario, sino porque concurre el supuesto descrito contractualmente, es decir, que se lleva a cabo para poner fin a una enfermedad incurable o accidente que, por la magnitud presentada en su inicio, ocasione un cuadro agónico o muerte previsible en un plazo inferior a 24 horas, contadas desde la ocurrencia o aparición del mismo. Estas circunstancias deberán comunicarse a la aseguradora con anterioridad a su práctica, llamando a los teléfonos de urgencia del gabinete veterinario designado por el Asegurador; y no se considera dentro de la definición de sacrificio humanitario -aunque éticamente así lo entienda el tomador-, el practicado con fines económicos, o que sea debido, o consecuente a una intervención quirúrgica que no tuviera por fin inmediato el de salvar la vida del animal.

En este caso, de la prueba practicada que consiste en el certificado del veterinario que sacrificó al animal y el informe emitido por el perito de la compañía de seguros encargado de la tramitación del siniestro, junto con las declaraciones prestadas en el acto del juicio, resulta acreditado que los motivos por los que el tomador tomó la decisión de sacrificar a su caballo no estaban dentro de la cobertura de la póliza, pues además de no comunicar previamente a la aseguradora la necesidad de llevar a cabo el sacrificio del animal para que diera la preceptiva autorización, resulta que la lesión que padecía y que le afectaba a las manos, ni le producía un cuadro agónico ni la muerte previsible en un plazo inferior a las 24 horas. De hecho, el veterinario en su certificado reconoce que desde hacía trece días venía atendiendo al animal y la lesión que describe y que afectaba a los ligamentos de las patas delanteras, no permite deducir que presentara un cuadro agónico ni que la muerte iba a tener lugar en el plazo de 24 horas, sin olvidar la falta de colaboración del tomador con la compañía de seguros a la que no solamente no le comunicó el siniestro antes de sacrificar y enterrar al animal, es que ni siquiera le facilitaron un vídeo o grabación del estado del animal y del resultado de las ecografías que, al parecer se le realizaron al caballo y que dado el estado de la tecnología actual, nada impedía haber hecho una grabación con cualquier teléfono móvil.

Estamos ante un supuesto no de muerte del animal sino de sacrificio, es decir, el propietario ha considerado que procedía quitarle la vida a su caballo, pero esta decisión que es exclusiva del propietario no implica que de forma automática el siniestro esté dentro de la cobertura de la póliza y que la compañía de seguros tenga obligación de indemnizar.

2º) Por otro lado, no se aprecian contradicciones en el clausulado de las condiciones de la póliza y tampoco estamos ante condiciones oscuras o especialmente complicadas, pues cada una tiene una finalidad distinta, en concreto, el art. 2 describe los riegos cubiertos por la póliza, mientras que el art. 7 la forma de tramitar el siniestro.

El art. 2 sobre el objeto y extensión del seguro si bien no relaciona entre sus coberturas el sacrificio humanitario, admite que se puede haber pactado su inclusión expresamente, como ocurre en este caso según las condiciones particulares de la póliza, pero para que responda la aseguradora del siniestro es necesario que el motivo del sacrificio del animal esté dentro de la cobertura, es decir, dentro de la descripción recogida en el apartado 15 del art. 1º de las condiciones generales, antes transcrito.

Por tanto, como el art. 2 no enumera entre sus coberturas el sacrificio humanitario, el art. 2.2 se refiere al supuesto de muerte del animal que no es el caso ahora analizado.

El art. 7.2.2 regula cómo debe tramitarse un siniestro en caso de muerte o sacrificio humanitario del caballo y explica la necesidad de hacer una necropsia para confirmar la causa de la muerte, si bien este artículo hay que enmarcarlo dentro de la definición de la cobertura descrita en el art. 1º para el sacrificio humanitario y lógicamente, en caso de sacrificio del animal sólo sería necesario hacer la necropsia si se llevó a cabo por razones de urgencia que hubieran impedido realizar el preceptivo aviso previo a la aseguradora con las 24 horas de antelación y que hubiera permitido que la aseguradora diera la autorización, pero si por ejemplo la situación del animal obligara de manera imprevista a sacrificarlo por ser insostenible su situación e incluso con peligro para terceras personas que hubiera exigido una actuación inmediata, conforme al art. 7.2.2 sería necesario hacer la correspondiente necropsia para confirmar que el siniestro estaba dentro de la cobertura, que no es el caso de autos donde el problema en las patas delanteras no fue algo imprevisto o que exigiera una actuación inmediata, por lo que no era necesario hacer la necropsia pero sí haber notificado a la compañía de seguros el siniestro antes de proceder al sacrificio del animal.

Por tanto, el art. 7 de las condiciones generales de la póliza no es una cláusula limitativa de la cobertura del seguro y se refieren a la forma de proceder una vez producido el siniestro, al objeto de salvaguardar el derecho de ambas partes, pues resulta evidente que si bien el sacrificio de un animal es decisión del propietario, tal y como hemos visto, no cualquier sacrificio está cubierto por la póliza.

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El exceso de velocidad no conlleva por sí solo una imprudencia temeraria que obste a apreciar la existencia de accidente de trabajo, si el conductor llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado, el vehículo portaba airbag y no había consumido sustancia prohibida alguna.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 10 de julio de 2025, nº 2183/2025, rec. 1461/2023, declara que el exceso de velocidad no conlleva por sí solo una imprudencia temeraria que obste a apreciar la existencia de accidente de trabajo, si el conductor llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado, el vehículo portaba airbag y no había consumido sustancia prohibida alguna.

Aunque la Guardia Civil califica como "inadecuada" la velocidad atendiendo a las circunstancias que concurrían, ni siquiera se ha podido determinar que superara el límite permitido. El conductor llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado, el vehículo portaba airbag y no había consumido sustancia prohibida alguna.

Es cierto que el causante no respeta la distancia de seguridad respecto a otro vehículo e incurre en una falta de atención que, desgraciadamente, le lleva al fatal siniestro. Pero estamos más en el ámbito de la imprudencia simple, esto es, la infracción de alguna norma de seguridad vial y el exceso de confianza, que ante la imprudencia temeraria, con la asunción consciente y deliberada de un riesgo vital innecesario.

Por todo ello, excluida la imprudencia temeraria, el fallecimiento debe ser considerado como derivado de accidente de trabajo, debiendo quedar desestimado el recurso.

A) Introducción.

Un trabajador de la empresa Pérez Muñoz La Línea, S.A. falleció en un accidente de tráfico mientras se dirigía a su centro de trabajo, tras perder el control de su vehículo en una intersección giratoria, accidente que fue comunicado como accidente de trabajo in itinere; la mutua Fraternidad Muprespa rechazó inicialmente la prestación alegando imprudencia temeraria del trabajador.

¿Debe considerarse el fallecimiento del trabajador como accidente de trabajo excluyendo la existencia de imprudencia temeraria que justifique la denegación de las prestaciones de seguridad social?.

Se considera que el fallecimiento debe calificarse como accidente de trabajo, sin concurrencia de imprudencia temeraria que excluya la responsabilidad de la mutua y la empresa, confirmando la doctrina previa y manteniendo la responsabilidad en el abono de las prestaciones.

La jurisprudencia establece que la imprudencia temeraria requiere un desprecio manifiesto y consciente del riesgo, no bastando con infracciones de tráfico o exceso de velocidad no determinado como superior al permitido; en este caso, la falta de pruebas concluyentes de imprudencia temeraria y la ausencia de dolo permiten mantener la calificación de accidente laboral conforme al artículo 156.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social.

B) Antecedentes.

1º) El trabajador demandante prestaba servicio para con puesto de trabajo de auxiliar de almacén para la empresa Pérez Muñoz La Línea, S.A., afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

El trabajador falleció el 15 de octubre de 2020 en Algeciras (Cádiz).

El causante se dirigía en un vehículo propio a su centro de trabajo, donde entraba a trabajar a las 9:00 horas.

Sobre las 8:50 horas, para evitar colisión con otro vehículo, frenó y giró el volante hacia la derecha, perdiendo el vehículo la adherencia al asfalto y saliendo por el margen derecho de la calzada, donde impactó con unos bloques de hormigón (barrera de seguridad rígida portátil), produciéndose el fallecimiento del conductor.

En la reconstrucción técnica del siniestro, la Guardia Civil sostiene la hipótesis de trabajo de que otro vehículo comete una infracción al realizar un "cambio de carril antirreglamentario", por lo que el sr. Candido "se enfada y decide ir detrás de él con intención de recriminarle la acción anterior". Esa circulación la hace "sin guardar la distancia de seguridad con el vehículo que le precede, el cual le impide observar con claridad la circulación en el interior de la intersección". Por ello, cuando "el turismo que circula delante se aparta de su trayectoria", el sr. Candido "se sorprende de que en el interior de la intersección haya un vehículo tipo furgoneta circulando, realizando maniobra evasiva para no colisionar con la furgoneta, accionando el sistema de frenado junto con giro de volante hacia la izquierda, perdiendo en ese momento el control del vehículo".

El conductor del vehículo siniestrado llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado.

Del visionado de imágenes se desprende que circulaba a velocidad superior al resto de vehículos, sin que se haya determinado si era superior a la permitida.

En el informe de autopsia consta que no existían restos de alcohol ni sustancias tóxicas o estupefacientes.

La empresa Pérez Muñoz La Línea, S.A. comunicó a las autoridades laborales, mediante el sistema Delta, el suceso como accidente de trabajo in itinere.

Con fecha 9 de marzo de 2021 la actora solicitó las prestaciones de supervivencia: viudedad y orfandad.

Por resolución del INSS de fecha 24 de marzo de 2021, se denegó la prestación "por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que debe ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones (...)".

 Solicitada la prestación a Fraternidad Muprespa, la misma rechaza considerar el fallecimiento "derivado de accidente de trabajo al haber incurrido en imprudencia temeraria".

La solicitante formuló reclamaciones administrativas previas a la vía jurisdiccional social ante INSS, TGSS, mutua y empleadora.

Por resolución de 30 de abril de 2021, el INSS desestimó la reclamación previa.

Por resolución de 18 de mayo de 2021, la mutua desestimó la reclamación previa.

 Con fecha 28 de agosto de 2021 el INSS requiere a la interesada el justificante de impugnación de la resolución de la mutua "para tramitar provisionalmente el reconocimiento de derechos por contingencias comunes".

Con fecha 7 de diciembre de 2021 el INSS reconoció pensión de viudedad por contingencias comunes."

2º) La Sentencia nº 502/2022, de 10 de noviembre de 2022, aclarada por auto de 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en el procedimiento de seguridad social nº 688/2021, estima la demanda interpuesta por Dª Paloma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y PÉREZ MUÑOZ LA LÍNEA, S.A., declarando que el fallecimiento del causante se debió a accidente de trabajo y reconociendo el derecho de la demandante a las prestaciones de supervivencia solicitadas conforme a dicha contingencia, calculadas sobre una base reguladora de 1.240,62 euros mensuales, condenando a la mutua a su abono y quedando vinculadas todas las demandadas en orden a sus respectivas responsabilidades".

C) Valoración jurídica del recurso.

1º) La Mutua considera infringido el artículo 156.4 apartado b) de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El argumento de la recurrente se centra en que la contingencia de las prestaciones solicitadas debe estar excluida de la consideración de accidente de trabajo, toda vez que el accidente de tráfico que le costó la vida a don Candido se debió a una imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

2º) Para que el accidente de merezca esa consideración (accidente de trabajo) es imprescindible que no haya mediado dolo ni imprudencia del trabajador, debiendo recordar la doctrina contenida en la STS de 18 de septiembre de 2007, dictada en RCUD n º 3750/2006 , que al interpretar el contenido del artículo 115.4 b) de la LGSS, actual artículo 156.4º.b, analizando el concepto de imprudencia temeraria, tras recordar que en el ámbito social no tiene la misma significación que en el ámbito penal, advierte que "es cierto que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la imprudencia temeraria del infractor, pues no todas las contravenciones de las normas de tráfico entraña idéntica gravedad" y, por otro lado que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 198 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".

Tal como señala la Sala Social del TS, aunque el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, es conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante".

C) La doctrina jurisprudencial social ha mantenido desde antiguo que el exceso de velocidad no conlleva por sí solo una imprudencia temeraria que obste a apreciar la existencia de accidente de trabajo.

En el supuesto concreto que nos ocupa, consta que el causante, mientras se dirigía en un vehículo propio a su centro de trabajo, donde entraba a trabajar a las 9 h. Sobre las 8:50 horas, para evitar colisión con otro vehículo, frenó y giró el volante hacia la derecha, perdiendo el vehículo la adherencia al asfalto y saliendo por el margen derecho de la calzada, donde impactó con unos bloques de hormigón (barrera de seguridad rígida portátil), produciéndose el fallecimiento del conductor.

En la reconstrucción técnica del siniestro, la Guardia Civil sostiene la hipótesis de trabajo de que otro vehículo comete una infracción al realizar un "cambio de carril antirreglamentario", por lo que el sr. Candido "se enfada y decide ir detrás de él con intención de recriminarle la acción anterior". Esa circulación la hace "sin guardar la distancia de seguridad con el vehículo que le precede, el cual le impide observar con claridad la circulación en el interior de la intersección". Por ello, cuando "el turismo que circula delante se aparta de su trayectoria", el sr. Candido "se sorprende de que en el interior de la intersección haya un vehículo tipo furgoneta circulando, realizando maniobra evasiva para no colisionar con la furgoneta, accionando el sistema de frenado junto con giro de volante hacia la izquierda, perdiendo en ese momento el control del vehículo".

El conductor del vehículo siniestrado llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado y circulaba a velocidad superior al resto de vehículos, sin que se haya determinado si era superior a la permitida. En el informe de autopsia consta que no existían restos de alcohol ni sustancias tóxicas o estupefacientes.

La doctrina jurisprudencial social ha mantenido desde antiguo que el exceso de velocidad no conlleva por sí solo una imprudencia temeraria que obste a apreciar la existencia de accidente de trabajo. Resulta relevante la STS 13 de marzo de 2008, rec. n.º 4592/2006, la cual parece afirmar que existe imprudencia temeraria es necesario que la persona trabajadora accidentada condujere un vehículo a motor a una velocidad superior a 80 km/hora por vía interurbana a la permitida, así como que, en el momento de acaecer el accidente, concurran otras circunstancias que pongan en peligro la seguridad, la vida o integridad de las personas. Es por lo razonado que no concurre circunstancias algunas que evidencien la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado que excluya la calificación del accidente acaecido el día 9 de marzo de 2021 como laboral por aplicación del art. 156.4.b) LGSS. Por la misma razón, al no apreciarse la existencia de imprudencia temeraria no se puede excluir por este motivo la existencia de responsabilidad empresarial imputada a la empleadora demandada en la demanda que trae causa el presente litigio.

Deberá existir un nexo causal entre la acción culposa y el daño causado; este debe tener su causa en el obrar de quien ha incumplido su deber de garantizar la seguridad y salud de sus empleados. Ello significa que el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales sea la causa directa del accidente de trabajo, de modo que, si se acredita que existe un incumplimiento empresarial pero el accidente de trabajo es debido a cualquier otra causa que nada tiene que ver con las infracciones en materia de seguridad y salud laboral que se constata no nace la obligación del empresario de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos. No existe relación de causalidad cuando de haber adoptado la empresa la medida de seguridad omitida el daño no hubiera podido evitarse (STSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 24 de abril de 2013).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la sala comparte las conclusiones del magistrado de instancia, toda vez que, aunque la Guardia Civil califica como "inadecuada" la velocidad atendiendo a las circunstancias que concurrían, ni siquiera se ha podido determinar que superara el límite permitido. El conductor llevaba el cinturón de seguridad debidamente colocado, el vehículo portaba airbag y no había consumido sustancia prohibida alguna.

Es cierto que el causante no respeta la distancia de seguridad respecto a otro vehículo e incurre en una falta de atención que, desgraciadamente, le lleva al fatal siniestro. Pero estamos más en el ámbito de la imprudencia simple, esto es, la infracción de alguna norma de seguridad vial y el exceso de confianza, que ante la imprudencia temeraria, con la asunción consciente y deliberada de un riesgo vital innecesario.

Por todo ello, excluida la imprudencia temeraria, el fallecimiento debe ser considerado como derivado de accidente de trabajo, debiendo quedar desestimado el recurso.

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La existencia de dos seguros para cubrir la responsabilidad civil de un trabajador fallecido en un accidente laboral provoca una responsabilidad solidaria de ambas aseguradoras, sin que exista derecho alguno de los beneficiarios a obtener una indemnización duplicada y superior a la prevista en convenio.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 2 de octubre de 2025, nº 4965/2025, rec. 6375/2024, declara que la existencia de dos seguros de la empresa para cubrir la responsabilidad civil de un trabajador fallecido en un accidente laboral provoca una responsabilidad solidaria de ambas aseguradoras, sin que exista derecho alguno de los beneficiarios a obtener una indemnización duplicada y superior a la prevista en convenio.

Las compañías aseguradoras contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato.

A) Introducción.

Los herederos de un trabajador temporal fallecido por accidente laboral reclaman a la empresa Agricola Espax SL y a sus aseguradoras el pago de indemnizaciones por seguro de muerte, tras la existencia de dos pólizas contratadas por la empresa con diferentes compañías aseguradoras para cubrir el mismo riesgo.

¿Deben los beneficiarios recibir una indemnización adicional de la segunda aseguradora cuando la empresa ha contratado dos pólizas para el mismo riesgo y período, superando la suma asegurada establecida en el convenio colectivo?.

No procede el pago duplicado de indemnización por parte de la segunda aseguradora, confirmándose la sentencia que desestima la reclamación adicional de los beneficiarios.

Se aplica el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro que regula la concurrencia de seguros, estableciendo que en caso de múltiples pólizas para el mismo riesgo y período, los aseguradores contribuyen proporcionalmente sin superar la cuantía del daño, y que la empresa cumplió con la obligación del convenio colectivo asegurando la suma máxima prevista.

En la concurrencia de seguros, si el mismo riesgo es cubierto por múltiples pólizas, los aseguradores contribuyen a la indemnización de forma proporcional a la suma asegurada por cada uno. El principio clave es que la suma total de las indemnizaciones no puede superar el valor del daño causado, evitando así el sobreseguro y el enriquecimiento injusto del asegurado.

La concurrencia de seguros es una figura relevante en el ámbito asegurador, caracterizada por la existencia de varios contratos de seguro sobre un mismo riesgo, interés y durante el mismo periodo de tiempo. Esta situación, aunque legal, genera importantes desafíos en materia de indemnización y gestión de siniestros

La concurrencia de seguros se produce cuando un mismo tomador contrata dos o más pólizas con aseguradoras diferentes, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede ocasionar sobre un mismo interés y durante un mismo periodo de tiempo (art. 32 LCS). Como explica García Muñoz (2018), se trata de una situación en la que “las coberturas de distintas pólizas se proyectan de manera simultánea sobre el mismo objeto o riesgo asegurado”.

El artículo 32 de la LCS obliga al tomador a comunicar la existencia de otros seguros al resto de aseguradoras, con el objetivo de coordinar la cobertura y la indemnización. Si el tomador, con dolo, omite esta información y existe sobreseguro, las aseguradoras no estarán obligadas a indemnizar.

B) Objeto del procedimiento.

Recurren en suplicación los demandantes (herederos del trabajador fallecido), frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncian la infracción del artículo 33 del Convenio Colectivo agropecuario de Cataluña.

La norma convencional que se denuncia como infringida dispone, bajo el título, "assegurança de mort o invalidessa per accident de treball", la obligación de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del referido Convenio Colectivo de suscribir para su personal una póliza de seguro por muerte o invalidez por accidente laboral o enfermedad profesional, con una cuantía de cobertura de 20.000 € en el convenio de 2021, indicándose que serán las personas trabajadoras quienes designen los/las beneficiarias de la póliza.

La empresa demandada, AGRÍCOLA ESPAX S.L., según consta en el ordinal fáctico cuarto, cumplió con dicha obligación, y suscribió la referida póliza con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en el año 2012, con vigencia hasta 31 de enero de 2013, y con previsión de renovación sucesiva anual, con cobertura hasta un límite máximo de 18.000 € conforme a las previsiones del Convenio Colectivo vigente en el momento de la contratación, constando que la empresa abonó en 22 de junio de 2022 la prima para el período 22/6/2022 a 22/6/2023; asimismo, en el año 2013, la empresa suscribió póliza con vigencia hasta 20/6/2023 con MCS Seguros y Reaseguros S.A., para la cobertura del riesgo de muerte o invalidez por contingencia profesional, hasta un límite de 20.000 euros en caso de fallecimiento.

Los recurrentes tienen la condición de herederos del trabajador fallecido, Gines, fallecimiento producido el 20 de julio de 2022 a consecuencia de un accidente de trabajo, constando que percibieron de la compañía Allianz Seguros y Reaseguros S.A. la suma garantizada de 18.000 euros, siendo su pretensión obtener una suma adicional de 20.000 € de MCS Seguros y Reaseguros S.A., pretensión rechazada en la sentencia, en aplicación de los artículos 26, 27, 29, 31 y 32 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo la pretensión de los recurrentes que se estime la reclamación frente a MCS alegando que la empresa ha efectuado una mejora de lo previsto en el convenio colectivo, cubriendo 40.000 € en lugar de 20.000 € y, dado que la aseguradora MCS ha percibido las correspondientes primas estima que debe efectuar el abono reclamado.

C) No existe derecho alguno de los beneficiarios de la póliza por accidente laboral a obtener una indemnización duplicada y superior a la prevista en convenio, para evitar el sobreseguro y el enriquecimiento injusto del asegurado.

No es posible compartir la tesis de los recurrentes, por cuanto nos hallamos ante un supuesto de seguro múltiple o concurrencia de seguros regulado por el artículo 32 de la LCS, en los siguientes términos:

"Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno".

En el presente caso la empresa procedió a contratar dos pólizas para el cumplimiento del compromiso establecido en el convenio colectivo, asegurando un mismo riesgo (fallecimiento y/o incapacidad permanente por contingencia profesional), en idéntico período de tiempo, sin comunicar a las dos aseguradoras implicadas dicha duplicidad, pero siendo evidente que la finalidad no es otra que la de cumplir el compromiso convencional, compromiso que supone asegurar el abono a los beneficiarios del máximo establecido por el artículo 33 del convenio en cada momento.

Tal compromiso ha sido debidamente cumplido por la empresa empleadora del fallecido, y los beneficiarios por éste designado han percibido la suma prevista en el convenio colectivo de la compañía Allianz, sin que proceda el doble pago, ahora a cargo de MCS Seguros y Reaseguros, en la medida en que la decisión de la empleadora de acudir a la concurrencia de seguros provoca una responsabilidad solidaria de ambas aseguradoras, sin que exista derecho alguno de los beneficiarios a obtener una indemnización duplicada y superior a la prevista en convenio, única asegurada por la empresa, de modo que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada, debiendo ser íntegramente confirmada, previa desestimación del recurso.

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sábado, 8 de noviembre de 2025

Existe una negligencia en la primera intervención quirúrgica, porque el conocimiento previo de la defectuosa transición vertebral de la actora y el riesgo de error topográfico era posible, y, en cuanto tal debió de ser previsto y evitado.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 12 de junio de 2023, nº 520/2023, rec. 780/2021, declara que existe una negligencia en la primera intervención quirúrgica, porque el conocimiento previo de la defectuosa transición vertebral de la actora (la lumbarización de S1) y el riesgo de error topográfico era posible, y, en cuanto tal debió de ser previsto y evitado.

Porque hay un hecho incontestable, que antes de someterse la recurrente a la primera cirugía se sabía que la misma tenía una malformación anatómica y que sus vertebras no guardaban una topografía normal.

Sin embargo, el Tribunal no considera probado que los dolores incapacitantes de la actora sean debidos a las cirugías a las que fue sometida. Es de destacar que la mala praxis no se extiende más que al error topográfico en la primera artrodesis, sin que nos conste que en las dos cirugías a las que se sometió a la actora se causasen los mismos, en los que no apreciamos vulneración alguna de la lex artis, que, por otra parte estaban expresamente previstos y advertidos en los consentimientos informados suscritos por la actora.

El Tribunal considera que hay varios conceptos indemnizables, de un lado el hecho que la actora se haya tenido que someter a una segunda intervención para reparar lo que no fue en la primera, demorando en unos días, su estancia hospitalaria. Tampoco nos cabe duda, que esta segunda intervención, le ha ocasionado una cicatriz algo más grande que la que tenía que padecer de habérsele solucionado su dolencia en la primera intervención, y, también consideramos que le ha ocasionado a la recurrente un perjuicio moral.

A) Introducción.

Una persona sufrió un error médico en una intervención quirúrgica en el Hospital General de Villalba gestionado por IDCSALUD Villalba S.A., que consistió en realizar una artrodesis en un nivel vertebral incorrecto, lo que motivó una segunda cirugía y una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad de Madrid y la concesionaria.

¿Es responsable la Administración pública y su concesionaria por la indemnización derivada del error médico cometido en la intervención quirúrgica, y cuál es la cuantía indemnizatoria procedente?.

Se reconoce responsabilidad parcial de la Administración y su concesionaria por el error en la primera intervención quirúrgica, fijando una indemnización de 20.000 euros, sin que se acredite relación causal entre el error y la totalidad de las secuelas alegadas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva pero modulada por la lex artis, requiriendo nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño antijurídico, y excluyendo daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar; en este caso, el error topográfico conocido previamente implica negligencia, pero no se prueba que las secuelas permanentes se deban a dicho error, conforme a los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B) Antecedentes.

1º) En la demanda la representación de la recurrente relata como a partir de 28 de octubre de 2016, realizó diversas consultas y pruebas pues padecía un dolor en la región lumbar irradiado inicialmente a la pierna derecha, que, con el tiempo llegó a convertirse en bilateral. Se le realizó una exploración neurofisiológica demostraba que la misma padecía una afectación radicular leve en el territorio S1 derecho con signos de actividad, como se apreció en fecha 20 de diciembre de 2016. En fecha posterior, el 12 de diciembre de 2018, se constata el empeoramiento en los últimos meses que no cede pese al tratamiento de rehabilitación, no mejorando posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2019, pese a ser tratada con infiltraciones. Tras diversos informes y pruebas diagnósticas se le recomienda someterse a una artrodesis circunferencial de L-4_L-5. Dicha intervención se realiza en fecha 16 de mayo de 2019, realizándose una laminotomia y foraminotomia bilateral y artrodesis L-4-L-5, si bien, afirma que tras la cirugía se comprueba que la artrodesis circunferencial se realizó no sobre L-4-L-5 sino sobre L-3-L-4. En fecha 17 de mayo de 2019 se le comunica a la recurrente la necesidad de realizar la artrodesis inicialmente programada sobre L-4/L-5. Esta nueva intervención se realiza el 21 de mayo de 2019, realizándose sobre las vértebras programadas, confirmándose radiológicamente tal extremo acreditándose que se ha realizado la listesis conseguida en L-3/L-4, realizada en la intervención inicial de 16 de mayo y la L-4/L-5, que era la que precisaba. A la vista de ello, y, como consecuencia de haber tenido que someterse a una segunda intervención, en fecha 27 de mayo de 2020, la recurrente formuló una queja. Iniciándose un procedimiento de reclamación patrimonial en el que se realiza un informe por la Inspección sanitaria en el que se llega a la conclusión, según afirma en la demanda, que se cometió un error en la primera cirugía de 16 de mayo de 2019, siendo difícil efectuar una valoración de las consecuencias físicas y emocionales ocasionadas a la recurrente.

Expresa que en la actualidad está siendo sometida a tratamiento rehabilitador, psicológico y de traumatología, acudiendo desde octubre de 2021 a unidad del dolor, debiendo de emplear faja lumbar y analgesia según tolerancia, no pudiendo permanecer de pie o sentada inmóvil durante tiempo prolongado tampoco puede coger pesos o hacer ejercicio, señalando como persiste la sintomatología lumbar, con dolor en la pierna que ahora es dolor dorsal bajo, estando la misma tratada en la unidad del dolor.

Por otro lado indica que no puede desempeñar su profesión habitual, habiéndose formulado demanda ante los Juzgados de lo Social para el reconocimiento de su grado de invalidez (absoluta o permanente) expresando que, de prosperar su demanda, la suma reclamada se vería incrementada. En cualquier caso, expresa como desde la intervención no puede desarrollar su profesión y que se le ha cambiado el puesto a uno de inferior categoría, con lo que sus ingresos han disminuido y se ve impedida de desempeñar su profesión habitual.

Realiza una cronología del proceso desde la notificación de la denegación de la solicitud de incapacidad de la recurrente, indicando como el 26 de octubre de 2020 se le deniega la incapacidad con efectos 2 de octubre, realizándose tal valoración para un puesto distinto del que desempeñaba de técnico auxiliar de discapacitados físicos y psíquicos con retraso medio- severo y profundo. Tras ello, el 27 de octubre la recurrente solicita la adaptación de su puesto de trabajo a la AMAS organismo del que depende su centro de trabajo, el centro ocupacional Juan de Austria en el que trabaja la recurrente. La misma es dada de alta en fecha 3 de octubre de 2020 iniciando sus vacaciones finalizando el 30 de noviembre de 2020, iniciando una baja el siguiente 1 de diciembre de 2020 por reacción a estrés grave y trastorno de adaptación ocasionado, según expresa, como consecuencia del error médico.

En fecha 3 de diciembre de 2020 solicita del servicio de prevención de AMAS que se le adapte el puesto de trabajo. Tras ello se le comunica que tiene que incorporarse con fecha 6 de marzo de 2021. Detalla que en el periodo de marzo a julio de 2021 a la misma se le han detraído de sus nóminas la cantidad de 3823,85 €. El 8 de marzo de 2021 la médico de AMAS realiza un informe de valoración clínico laboral del puesto de trabajo proponiéndose el cambio de puesto de trabajo a auxiliar de control con un nivel retributivo inferior al que ostentaba haciéndose efectivo este cambio el 15 de marzo de 2021, iniciando su desempeño en la Residencia de Personas Mayores Reina Sofía.

En el inciso 7º de los hechos de la demanda, detalla la cuantificación de su reclamación, reclamando una partida por lucro cesante derivada de no poder desempeñar su puesto de trabajo uno de inferior categoría como se ha expresado antes, lo que le implica un detrimento en sus ingresos mensuales 241,45 euros, cantidad que entiende debe de serle indemnizada hasta su edad de jubilación lo que implica una partida de 49.980 €. Al lado de esto reclama la diferencia de las cantidades detraídas desde marzo a julio de 2021, por el importe ya señalado de 3823,85 €. A su vez, a tenor del informe pericial que aporta, realiza una reclamación de 125.164,29 euros, actualizado a los porcentajes de 2020, supone un incremento del 25/1000, por tanto, la cuantía final es de 125.477 euros. Para alcanzar esta suma reclamada incluye estas partidas:

40.000 euros por perjuicio moral moderado en pérdida de calidad de vida.

Por cada operación 1600 euros, total 3.200 euros.

Perjuicio Personal Básico, que incluye desde el origen traumático (fecha de primera operación, 16 de mayo de 2019), hasta la estabilización de secuelas o alta médica. En este caso, el alta de rehabilitación consta del 22 de junio de 2020. Por tanto, supone un total de 398 días. De ellos, el perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida es de: Muy Grave: 4 días: 400 euros. Grave: 12 días: 900 euros. Moderado: 382 días: 19.864 euros. Total: 21.164 euros.

Por las secuelas que padece reclama 37 al tener la recurrente 49 años, implica una cuantía de 60.800,29 euros.

Tras ello analiza la fundamentación de su reclamación tanto a la Comunidad de Madrid como a la concesionaria IDCSALUD Villalba SA.

2º) La representación de la codemandada IDCSalud Villalba SA, en cuanto a la asistencia dispensada a la recurrente cuestiona que hubiese una deficiente asistencia dispensada a la actora, pues a su juicio no se acreditado la existencia de una acción u omisión culposa, considerando que la asistencia médica dispensada a la actora en el Hospital Universitario General de Villalba fue acorde a la lex artis ad hoc, sin que de la misma pueda desprenderse mala praxis alguna. Afirma como consta expresamente acreditado que los facultativos del Hospital Universitario General de Villalba actuaron en todo momento con la diligencia necesaria, siguiendo todos los protocolos habituales y con arreglo a las reglas impuesta por la lex artis ad hoc, de tal modo que no existe en ningún caso responsabilidad patrimonial de la Administración. Por otro lado entiende que no se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida por la recurrente en la intervención realizada el 16 de mayo de 2019 y los daños que se alegan. Entiende que es en extremo relevante destacar que la recurrente padecía patologías previas ya que con anterioridad a la intervención llevada a cabo el 16 de mayo de 2019, presentaba unos antecedentes clínicos de lumbar crónica por listesis o desplazamiento anterior de L4 sobre L5 de un 10% y anomalía de la transición lumbosacra, confirmada mediante pruebas de imagen. Esa patología preexistente le originaba dolor constante en la región lumbar, limitativo de la movilidad. De hecho, ya en el año 2015, ante la dolencia lumbar crónica de la Demandante, se le había recomendado a la misma guardar reposo relativo, no hacer esfuerzo y no coger peso. En definitiva, el dolor y las limitaciones de carga de peso y de movilidad ya existían con anterioridad a la intervención de controversia, dada su patología de base.

Es cierto que se le realizó una cirugía errónea en la intervención del 16 de mayo de 2019, pero no está demostrado que la misma empeorase como consecuencia de la misma, dado que contaba con unos antecedentes importantes que limitaban su movilidad y la causaban dolores, por lo que considera que la sintomatología posoperatoria padecida por la recurrente es debida a sus dolencias previas, siendo la cirugía en sitio erróneo es una complicación descrita en la literatura médica y más probable en pacientes con anomalías en la transición lumbosacra, como las presentadas por la recurrente, extremo que se reconoce en el informe de la Inspección Sanitaria es clarísimo, al señalar que la paciente " presentaba lumbarización de la vértebra S1, variante anatómica poco frecuente pero que puede llevar a error al topografiar el espacio vertebral. (...) No se puede determinar hasta qué punto la artrodesis de dos niveles, en vez de uno, ha podido influir en la evolución clínica, ya que, la sintomatología postoperatoria que la paciente refería se da también cuando se realiza a un nivel." Por todo ello sostiene que, no se ha acreditado una presunta mala praxis, y tampoco prueba que el error cometido en la primera intervención (16 de mayo de 2019) le haya producido los dolores que dieron lugar a la baja y a la incapacidad laboral, o se hubieran seguido produciendo en el caso de que inicialmente no se hubiera producido el error. Considera, además, que el montante reclamado por la actora, en modo alguno sería procedente, pues entiende que la reclamación formulada por la recurrente resulta, a todas luces, desproporcionada y arbitraria y no se corresponde con los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia para su cálculo. Desde luego, no resulta admisible la partida reclamada por el Demandante, por importe de 179.280,85 euros.

En segundo lugar, como la Comunidad de Madrid, invoca la prescripción de la acción, entendiendo que los daños alegados no son permanentes, y que el plazo para ejercitar la acción era desde la operación del 16 de mayo de 2019.

Analiza después la codemandada la asistencia dispensada a la actora, señalando como la misma, desde octubre de 2015 venía siendo tratada en el Hospital con una clínica lumbar crónica por listesis o desplazamiento anterior de L4 sobre L5 de un 10% y anomalía de la transición lumbosacra confirmada mediante pruebas de imagen. Esa dolencia le ocasionaba dolor constante en la región lumbar con irradiación en la pierna derecha y con adormecimiento en los dedos de los pies. En octubre de 2015 se le detectó una espondilosis L-4/L-5, recomendándosele hacer reposo relativo no hacer esfuerzo y no coger peso, destacándose la anómala transición lumbosacra y la lumabrización de S1 y la lisis ístmica de L-5, diagnóstico que se vuelve a detectar en una resonancia magnética el 23 de marzo de 2016, expresándose la posible " anomalía de transición lumbosacra ". En julio de 2016, se citó a la recurrente para bloqueo diagnóstico piramidal y cuadrado derecho que se realizó sin incidencias el 5 de agosto de 2016. En noviembre de 2016 la recurrente fue infiltrada, como quiera que la misma no mejoraba del dolor crónico que presentaba en enero de 2017, refiriendo unos dolores más severos, con irradiación por la pierna derecha desde hacía unos 6 meses. Asimismo, la recurrente manifestó cierta mejoría con las infiltraciones y la rehabilitación, si bien persistía el dolor lumbar y la irradiación. Se realizó un una prueba diagnóstica que reflejó signos de afectación radicular S1 derecho, por lo que se informó a la actora de las opciones de tratamiento, incluida la cirugía, con los porcentajes de mejora y la posibilidad de no mejoría del dolor, así como las posibles complicaciones.

C) La recurrente no tenía obligación de someterse a dos cirugías de espalda.

Despejadas ya estas cuestiones previas, hemos de ver si es posible considerar que las lesiones padecidas por la recurrente son imputables a una mala praxis.

En este punto la actora construye todo su razonamiento sobre la mala praxis en el error cometido en la primera operación el 16 de mayo de 2019, en que se efectuó la laminotomia y foraminotomia bilateral y artrodesis sobre L-3/L-4, cuando las vértebras que tenía afectada la recurrente eran L-4 / L-5. En todos su razonamiento no hay expresión alguna sobre la incidencia de las lesiones preexistentes y sobre su incidencia causal en la evolución de las lesiones padecidas por la recurrente.

Hay un hecho que a nuestro juicio resulta incontestable, antes de someterse a la recurrente a la primera cirugía se sabía que la misma tenía una malformación anatómica y que sus vertebras no guardaban una topografía normal. En efecto ya desde el inicio del tratamiento de la actora (en octubre de 2015) era conocido el fenómeno de la lumbarización de S-1 y lisis ístmica L-5 (folio 97 ea). Es más, con posterioridad la resonancia magnética que se hizo en fecha 23 de marzo de 2016 (folio 114 ea) evidenciaba que la recurrente tenía una anomalía en la transición lumbosacra. Este dato conocido previamente a la intervención de 16 de mayo de 2019 debía de haber sido tenido en cuenta a la hora de realizar la intervención en esa fecha, y el cirujano debía de haber extremado las medidas para evitar ese error. Pese a la conclusión de la Inspección Sanitaria y del Perito Dr. Bernabe, sobre la posibilidades de errores topográficos no nos acaban de convencer, es posible que estén descritos en la literatura errores en el campo operatorio, sin embargo al conocerse previamente las peculiaridades de la transición vertebral de la actora, consideramos que debió actuarse con mayor cuidado. Consideramos primeramente, así que la actora no tenía obligación de soportar una doble cirugía porque el cirujano se equivocó al realizar en un primer intento la artrodesis.

Esa primera parte de la secuencia fáctica la apreciamos con claridad, sin embargo hemos de concluir que no podemos dar por acreditado hasta qué punto la realización de la artrodesis en dos niveles en vez de en uno (esto es la recurrente tiene inmovilizadas las vértebras S-1 a L-5) sea la causante de los dolores que padece la actora. El perito Dr. Bernabe en este punto nos hace una observación que la Sala considera muy relevante, cual es que, en teoría esa mayor inmovilización vertebral no tiene porqué potenciar el dolor lumbar, sino que al existir menor movilidad articular el dolor debería ser menor. Por ello, entendemos que no se nos ha probado una relación causal entre la intervención que, no cabe duda estaba indicada, y las limitaciones que padece la recurrente. Es cierto que no podemos excluir que esos dolores tengan que ver con las dolencias preexistentes de la actora, y tampoco podemos atribuir todos los dolores a la mala praxis desarrollada en la primera operación. El informe pericial de la actora (vid folio 339 autos) destaca como este error tuvo incidencia en el estado de salud de la recurrente, obligándola a una segunda operación, con una contribución en porcentaje no calculable, pero influyente en los dolores de la actora.

Sin embargo echamos en falta del informe pericial de la actora razonamiento alguno sobre las dolencias preexistentes y sobre su eventual incidencia en la evolución de la misma, sobre la que nada se nos dice, por ello asumiendo en este punto las conclusiones del informe del Perito Dr. Bernabe entendemos que no se ha probado la relación de causalidad entre las lesiones y secuelas y la deficiente ubicación de la artrodesis.

Nos invoca la codemandada nuestra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019 (Rec. 232/2018) donde analizábamos la incidencia de un supuesto parecido al que ahora nos ocupa, donde se realizó una cirugía errónea en la columna, sin embargo, consideramos que el supuesto ahí debatido no es del todo equiparable al que ahora nos ocupa. En el supuesto entonces analizado y resuelto no existía, como aquí se produce, una constancia clara de la defectuosa morfología y transición de las vértebras de la entonces recurrente. Eso es lo que nos hace estimar que existe una negligencia en la primera intervención, el conocimiento previo de la defectuosa transición vertebral de la actora (la lumabrización de S1) nos hace pensar que el riesgo de error topográfico era posible, y, en cuanto tal debió de ser previsto y evitado.

Sin embargo, como decimos, no podemos considerar probado que los dolores incapacitantes de la actora sean debidos a las cirugías a las que fue sometida. Es de destacar que la mala praxis que apreciamos no se extiende más que al error topográfico en la primera artrodesis, sin que nos conste que en las dos cirugías a las que se sometió a la actora se causasen los mismos, en los que no apreciamos vulneración alguna de la lex artis, que, por otra parte estaban expresamente previstos y advertidos en los consentimientos informados suscritos por la actora.

Llegados a este punto, y valorando estos elementos, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2013, RCAs 2989/2012) dice que:

"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."

Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecua-dos a la situación.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las STS de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que:

"A la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencia del TS de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y STS de 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " a ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Administración demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios para procurar la curación de la recurrente, sin que se le pueda a la misma imputar causalmente, como hemos visto la evolución de la misma, pues como destacan los informes periciales atinentes, no hay elemento alguno que permita inferir una vulneración de la lex artis ad hoc, excluido, como ya hemos dicho el error topográfico en la primera cirugía.

Llegados a este punto hemos de valorar ese error y su consecuencia. Hemos concluido que la recurrente no tenía obligación de someterse a dos cirugías de espalda, aun cuando no podemos extraer, pues carecemos de elementos para ello, una relación de causalidad entre todas las dolencias y secuelas que se atribuyen.

En este punto consideramos que hay varios conceptos indemnizables, de un lado el hecho que la actora se haya tenido que someter a una segunda intervención para reparar lo que no fue en la primera, demorando en unos días, su estancia hospitalaria. Tampoco nos cabe duda, que esta segunda intervención, le ha ocasionado una cicatriz algo más grande que la que tenía que padecer de habérsele solucionado su dolencia en la primera intervención, y, también consideramos que le ha ocasionado a la recurrente un perjuicio moral que no podemos cuantificar conforme al Baremo regulado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Es sabido que la jurisprudencia ha reiterado que la aplicación del baremo para accidentes de tráfico en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es de ampliación orientativa, y no directa y vinculante (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; ó de 25 de septiembre de 2015, y más recientemente el TS en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020, reiterando su anterior doctrina, nos dice:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34. 2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, acepta esa posibilidad que, por cierto, no estaba en el artículo 141 de la Ley de Procedimiento de 1992, que regulaba también la indemnización y su cálculo. Sin embargo, es lo cierto que este Tribunal Supremo ha venido también declarando que los mencionados baremos, en el mejor de los supuestos, solo podrían tener un valor orientativo y que, en modo alguno podrían comportar el automatismo en la determinación de las indemnizaciones, como decía la sentencia del TS de 20 de febrero de 2012 (recurso de casación 527/2010 ) " no son vinculantes y solo tienen un carácter meramente orientativo " (en el mismo sentido, sentencia del TS de 3 de mayo de 2012, recurso de casación 2441/2010 ). Y nada ha cambiado con la nueva regulación que se estable en el actual artículo que regula la indemnización que, como se ha expuesto en su transcripción, se limita a proponer que la determinación de la indemnización, que la primera que deba aplicar es la Administración, en su caso, " podrá tomar como referencia " dicho baremo, es decir, ni se impone imperativamente ni, menos aún, de aceptarse ese recurso al baremo, deba ser aplicado en toda su pureza. porque lo que se propone es " tomarlo como referencia ".

Valorando todas esas circunstancias arriba destacadas nos parece que una indemnización total por esos tres conceptos arriba mencionados, de veinte mil (20.000 €) repara suficientemente a la actora en lo único que podemos imputar a la Administración sanitaria, cual es el error en la primera intervención.

D) Intereses.

A dicha cantidad habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha de notificación de esta sentencia, sin que procedan otros mecanismos de actualización, toda vez que consideramos que la indemnización anterior ha sido fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223 de 1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha sido líquida ni liquidable.

Todo lo anterior nos lleva a la estimación parcial del presente recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Alcántara Téllez actuando en nombre y representación de Susana contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma en fecha 22 de septiembre de 2020 como consecuencia de la deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital General de Villalba, fijando a favor de la misma una indemnización en cuantía de quince mil euros (15.000) cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

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