La sentencia de la Audiencia Provincial
de Jaén, sec. 1ª, de 18 de diciembre de 2025, nº 1751/2025, rec. 1925/2024, destaca la interpretación restrictiva
de la concurrencia de culpas en accidentes de tráfico cuando la conducta del
conductor es la causa determinante, incluso si la víctima incurre en una
imprudencia menor y habitual.
En accidentes de tráfico donde el
conductor realiza maniobras prohibidas y peligrosas, como marcha atrás en una
parada de autobús, y la víctima incurre en una conducta menor y habitual como
bajar de la acera para ver si viene el autobús, la responsabilidad principal
recae en el conductor, sin que proceda aplicar concurrencia de culpas ni
reducción proporcional de la indemnización.
El tribunal otorga la razón a la actora
en cuanto a la responsabilidad principal del conductor del taxi, desestimando
la concurrencia de culpas alegada por la aseguradora, al considerar que la
maniobra prohibida y peligrosa del conductor fue la causa determinante del
accidente, mientras que la conducta de la víctima fue menor y habitual sin
incidencia causal relevante.
En cuanto al perjuicio moral por pérdida
de calidad de vida, se confirma la valoración moderada alta establecida por el
perito judicial, corrigiendo un error en la actualización de la tabla
indemnizatoria, y se fija la indemnización en 43.880,41 euros, cantidad
aceptada por la aseguradora.
Respecto a los intereses de demora, se
desestima la pretensión de la actora de imponerlos sobre la totalidad,
reconociendo que la aseguradora cumplió con pagos anticipados y realizó ofertas
motivadas en plazo, por lo que los intereses solo se devengan sobre la cantidad
pendiente.
A) Introducción.
Una persona fue atropellada por un
vehículo asegurado por Generali España S.A. en una parada de autobús mientras
el conductor realizaba una maniobra de marcha atrás prohibida para recoger a
una clienta, resultando en lesiones y secuelas para la víctima.
¿Debe atribuirse concurrencia de culpas
entre la víctima y el conductor asegurado, es correcta la cuantía
indemnizatoria por perjuicio moral y procede la imposición de intereses
conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro?.
Se considera que la responsabilidad
exclusiva recae en el conductor asegurado sin concurrencia de culpas, se
corrige la cuantía indemnizatoria por perjuicio moral ajustándola a la
valoración adecuada y se limita la imposición de intereses a las cantidades no
abonadas en plazo.
Se aplica la doctrina jurisprudencial
que excluye la moderación de responsabilidad cuando la conducta del conductor
es la causa determinante del accidente, se valoran las secuelas conforme a los
artículos 53, 54, 107 y 108 del TRLRCSCVM y se interpreta restrictivamente la
causa justificada para exonerar intereses del artículo 20 LCS, considerando la
oferta motivada y pagos anticipados realizados por la aseguradora.
B) Doctrina jurisprudencial sobre la aplicación
la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización por daños a las
personas previstos en el Art. 1 LRCSVM.
Habremos de traer a colación la doctrina
jurisprudencial fijada en la STS nº 1130/2008, de 12 diciembre, de que "no es de aplicación la moderación
de responsabilidad y reparto de la indemnización por daños a las personas
previstos en el Art. 1 LRCSVM, cuando, contribuyendo a la producción del
resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la
víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor
por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la
colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa
entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de
motor."
Esta doctrina, ha sido reiterada en
posteriores SSTS, como la STS nº 201/2014 de 24 de o la STS nº 490/2013 de 15
de julio y en ella entendemos es subsumible el supuesto de autos, como bien se
argumenta en el escrito de oposición al recurso, toda vez que no se puede
obviar que el atropello ocurre en una parada de autobús señalizada, en la que
no sólo está prohibido estacionar, sino detenerse en cualquier circunstancias,
pues las mismas están destinadas para el uso exclusivo de los vehículos de
transporte público y de los pasajeros que esperan el autobús.
C) Valoración jurídica.
Resulta evidente que parar o estacionar
un vehículo en una parada de autobús puede obstaculizar el ingreso y salida de
los pasajeros, como enseñan las reglas de la experiencia ocurre más a menudo de
lo que debiera, así como dificultar la visibilidad de los conductores y poner
en riesgo la seguridad vial.
Por tales motivos establece el art. 40.1 i) de RD Legis. 6/2015, 30 de octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que está prohibido incluso solo parar, en
las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el
transporte público urbano.
Además, la maniobra de marcha atrás
exigen los arts. 32 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial y 80 y 81 del Reglamento General de Circulación al regular dicha
maniobra, que se lleve a cabo por su peligrosidad con la adopción de todas las
medidas de seguridad posibles,
llegando incluso a auxiliarse de un tercero si fuera necesario, debiendo
detenerse incluso y desistir de la maniobra si hubiera algún peligro para otro
vehículos o viandantes. Pero es que además el primero de los preceptos citados,
prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar
hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras
complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo
indispensable para efectuarla.
Pues bien, en el supuesto de autos
habremos de concluir que del resultado de la prueba practicada, el conductor
del taxi cometió dos infracciones que además se califican de graves, la
primera, dar marcha atrás cuando lo tenía terminantemente prohibido y la
segunda introducirse para detenerse y recoger una cliente en la zona de la
parada de autobús. El
propio Sr. Luis admitió en su testifical, al llamarlo una señora muchas bolsas
que se encontraba en la parada de autobús, paró en el carril derecho más abajo
de la parada o parte baja de la misma y dio marcha atrás para meterse en ella,
reconoció además que no vio a la actora por el retrovisor, que hubo de bajarse
de la acera y salir a la zona de la parada para poder ver si venía el autobús,
conducta que calificó como habitual.
Además reconoció que existe una parada
de taxi algo más de 30 metros hacia abajo, pero pese a conocer que la vía es de
dos carriles con un único sentido de la circulación y que podía haber girado la
rotonda para volver a la parada de autobús, pese a que no debía dio marcha
atrás para atender a la cliente con las bolsas para darle mejor servicio -hasta
m. 18:50-.
Atendiendo a dicho testimonio, habremos
de convenir que la conducta imprudente del asegurado de la apelante obviando y
contradiciendo varias normas fundamentales para seguridad vial fue tal magnitud
cuantitativa y cualitativa, que se puede decir fue realmente la causa
determinante del accidente, sin que la nimia imprudencia atribuible a la
apelante por introducirse en la zona de parada para poder ver si venía el
autobús desde luego no se puede decir que pudiera interferir en el nexo causal
para atribuirle siquiera parte del daño, exonerando el algún porcentaje al
conductor, cuya responsabilidad debe medirse, como sujeto pasivo de la
imputación, con arreglo a un criterio de responsabilidad objetiva por los
riesgos de la conducción.
A mayor abundamiento del testimonio del
agente de la Policía Local nº NUM000, que intervino a continuación del
accidente, se infiere que el accidente se produjo un día de mercadillo
precisamente en la parada de autobús habilitada para facilitar el desplazamiento
y acceso a aquel, estando la parada de taxi más abajo, a unos 30 metros,
añadiendo que no es esperable que un coche de marcha atrás en esa vía, aunque
la peatón no tenía por qué bajar a la calzada podía esperar en la acera -hasta
m. 7:15-.
En resumen, si como se admite, es
habitual que cualquier usuario del autobús urbano se introduzca en la zona de
parada del mismo para ver si el mismo se acerca, si en dicha zona además está
prohibido a cualquier vehículo introducirse si quiera sea solo para parar, si
además en el supuesto de autos se introdujo de forma sorpresiva y totalmente
prohibida haciendo una maniobra marcha atrás que perfectamente podía haber
evitado circulando en el único sentido que podía para volver al inicio de dicha
parada, con total lógica se ha de concluir que el único causante del
accidente fue el conductor asegurado, de manera que si no se hubiera
introducido de forma sorpresiva en aquella el accidente no se hubiera
producido, más aún cuando lo habitual también según las reglas de la
experiencia es que el autobús no pare necesariamente junto a la acera por
impedimentos o comodidad sino dejando un espacio entre la acera y la calzada
más o menos holgado, hasta el punto de que los pasajeros acceden o bajan del
mismo de desde la última.
Se desestima pues el motivo analizado.
D) Indemnización.
Sobre la determinación y valoración del
perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida, recordábamos en la sentencia
de 14 de julio de 2.021 o en la posterior de 22 de mayo de 2.022, RA 1670/21
con cita de la SAP de Guipúzcoa sección 2 del 07 de diciembre de 2020 (ROJ:SAP
SS 1428/2020), que es preciso acudir al art. 53 TRLRCSCVM que dispone:
"Pérdida de desarrollo personal. A efectos de esta Ley se entiende que la
pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual,
sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades
específicas de desarrollo personal" y al art. 54 TRLRCSCVM que establece:
"Actividades específicas de desarrollo personal. A efectos de esta Ley se
entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales
como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad
sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al
desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de
la persona como individuo y como miembro de la sociedad".
A su vez, el art. 107 TRLRCSCVM dispone:
"La indemnización por pérdida de calidad de vida derivada de secuelas
tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima
por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las
actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo
personal mediante actividades específicas".
El art. 108 TRLRCSCVM establece los
grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, regulando en su
apartado segundo el perjuicio en grado muy grave predicable de los grandes
lesionados; en el tercero el de carácter gravea como aquél en el que el
lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades
esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus
actividades específicas de desarrollo personal o el perjuicio moral por la
pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional; el
moderado se regula en el apartado cuarto y es aquél en el que el lesionado
pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades
específicas de desarrollo personal o la pérdida de la actividad laboral o
profesional que se venía ejerciendo ; finalmente, según el art. 108.5 TRLRCSCVM
el perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis
puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que
tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por
la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se
venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de
puntos que se otorguen a las secuelas.
Corresponde al perjudicado, por ser
quien reclama, y de acuerdo con las reglas generales en materia de carga de la
prueba establecidas en el art. 217 LEC, la carga de demostrar la realidad y
extensión del daño y, por tanto, la carga de acreditar qué actividades
específicas se han visto afectadas por las secuelas del accidente y en qué
medida lo han sido."
Por otro lado, el art. 109 TR, en orden
a la medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida, se limita a
establecer que cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una
horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en
euros, siendo los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio
la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado
que expresa la previsible duración del perjuicio, pero al margen de dichos
parámetros, no establece el Baremo ninguna pauta para la posible graduación de
dicho perjuicio moral, no obstante lo cual ser está acudiendo con mayor
asiduidad por los profesionales al "Protocolo de actuación en la
valoración en la pérdida de calidad de vida", expuesto en las XII Jornadas
de Valoración del Daño Corporal, celebradas en Madrid en noviembre de 2.017.
Dicho protocolo engloba las actividades de la persona para su desarrollo en
seis apartados que además se corresponden con los seis que establece el art. 54
citado: disfrute o placer, vida de relación, actividad sexual, ocio y práctica
de deportes, desarrollo en la formación, desempeño de la profesión o trabajo,
de modo que si se confiere a cada grupo de actividades de los seis descritos un
porcentaje sobre 100% de un 16,67%, podrá establecerse cierta graduación
objetiva o cuando menos lógica.
Partiendo pues de dichas premisas
puestas de manifiesto también por la apelante, en orden a la merma de
actividades de la lesionada de 69 años a la fecha del accidente por su estado
secuelar, de la prueba practicada en el acto del juicio resultó lo siguiente.
Su cónyuge, el Sr. Herminio, manifestó
que antes del antes del accidente era muy activa, hacían gimnasia de
mantenimiento, viajaban y ahora tiene que acompañarla cuando va con muletas, en
la casa sí anda sola con el andador, no puede realizar las tareas de casa, la
hacen él y su hija y tiene que ayudarle a asearse, para entrar y salir de la
ducha -hasta m. 10:27-. Tiene muchos dolores. No pueden ir a ningún sitio sin
la silla de ruedas.
Dr. Octavio, perito de la actora,
manifestó que la lesionada no puede hacer vida normal, no puede salir sola a la
calle, subir escaleras, faenas de la casa, etc. ha dejado de ser autónoma
-hasta m. 20:50-, por ello el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida,
la califica como grave porque es como si tuviera una incapacidad permanente
absoluta, y el grado moderado comprende la ILP -26:30-.
Por el contrario el Dr. Anibal, perito
de la Aseguradora, manifestó que la pérdida de calidad de vida es moderada y la
valora en un 75% porque puede deambular con un bastón tras el alta, no puede
hacer desplazamientos largos, no tiene afectadas ninguna de las actividades
esenciales para el desarrollo personal, comer, beber, asearse etc., solo está
limitada en actividades específicas y cotidianas para dicho desarrollo, paseos
largos, bipedestación prolongada... -35:40-. El perito considera que está limitada
el 100% en ocio y práctica de deporte, pero conserva la vida de relación, y que
pasa con las faenas de casa, el perjuicio moderado en el 75% -39:30-.
Finalmente el perito judicial, Sr. Juan
Enrique, manifestó que de las seis actividades que contempla la norma, la
lesionada en dos de ellas no presenta limitaciones, solo en cuatro que las
valora en un 48,34 % como porcentaje global de las seis actividades -hasta m.
42:40-, considerando que padece un perjuicio moderado en grado alto,
reconociendo que la autonomía personal ha quedado limitada y en ocio y deporte
la limitación es del 100% y como ama de casa 90% -45:42-. No puede realizar las
tareas del hogar del día a día, relatando gráficamente que sí podía pelar una
patada pero sentada.
A la vista pues de dicho resultado
probatorio, habremos de convenir en atención a la vinculación relativa del
Juzgador a la prueba pericial, que no le impide optar por una de entre las
pruebas periciales practicadas, siempre que las conclusiones alcanzadas por el
perito no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, ilógicas o
extravagantes, y no se puede mantener que las del Dr. Juan Enrique lo sean,
ajustándose además al criterio de valoración que esta sala viene manteniendo en
relación con este tipo de perjuicios por carecer de otro criterio objetivo más
ponderado y alejado de la subjetividad que incluso pudiera tener cualquier
facultativo en su valoración conjunta de las limitaciones de las actividades
esenciales o específicas para el desarrollo personal del lesionado, no se puede
admitir la revisión de dichas conclusiones, salvo el matiz por error corregiremos
a continuación.
Ello implica ya de principio, el rechazo
de la impugnación por el que se venía a calificar como grave o atendiendo al
informe del Dr. Octavio, valorándolo en 85.698,44 euros.
Es cierto por otro lado que el perito
judicial yerra partiendo de la actualización de la Tabla 2 B del Baremo
correspondiente a 2.023 que establecía una horquilla que iba desde los 11.902 €
hasta los 59.512,81 €, cuando la aplicable era la de 2.022, al producirse en
dicha anualidad la estabilización de las lesiones, de modo que la horquilla a
tener en cuenta sería desde 10.970,10 € hasta 54.480,51 € como aclara el
apelante.
Así pues, siendo la diferencia entre el
mínimo y el máximo de 43.510,41 €, si sumamos cada uno de los seis grupos de
actividades que contempla el art. 54, teniendo en cuenta que el 100% de
limitación se corresponde con un 16,67% de dicha cuantía para cada uno,
habríamos de admitir como la limitación del total de actividades sería de un
48,34%, de modo que la suma a indemnizar teniendo en cuenta que a la fecha del
accidente tenía la apelada tenía una edad de 69 años, sería incluso inferior a
la ofrecida de 43.880,41 € admitida en la contestación a la demanda, valoración
con la que coincidimos, de modo que no obstante y a virtud del principio
dispositivo que rige el proceso civil, será esta último importe el indemnizable
por el perjuicio analizado. Es más, sería contradictorio, que habiendo superado
en el periodo de curación de las lesiones la estimación como perjuicio
particular grave, mostrando conformidad en que los últimos 149 días se
calificaron como perjuicio particular moderado, pretendiendo que pese a todos
los tratamientos seguidos, incluidos los quirúrgicos, no solo no haya mejorado,
sino que habría sufrido una involución a su estado de salud original. Dicho de
otro modo, si observamos el paralelismo entre el art. 138.3 y 4 y el art. 108.3
y 4 TRLRCSCVM, parece pretenderse que habiendo recuperado autonomía en el
último tramo de curación, para sólo perder temporalmente de forma relevante la
posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas
de desarrollo personal, después haya involucionado volviendo a perder la
autonomía para realizar parte relevante, no de sus actividades específicas para
su desarrollo personal, sino de las esenciales de la vida ordinaria.
Tan palpable contradicción en las
conclusiones del informe emitido por el Dr. Octavio en la que se basa la
reclamación que se efectúa a través de la impugnación de la apelación justifica
que la misma sea necesariamente rechazada.
www.indemnizacion10.com
928 244 935
667 227 741