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sábado, 12 de septiembre de 2026

En casos de ruidos derivado del tráfico que afecta a viviendas, la administración no está obligada a indemnizar por daños y perjuicios si no se acredita la imposibilidad de uso del domicilio habitual ni se demuestra un daño individualizado grave a la salud o a la intimidad domiciliaria.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 7ª, de 23 de septiembre de 2015, rec. 2614/2014, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad física y moral, y a la intimidad personal y familiar, de unos vecinos con viviendas próximas a una autovía, como consecuencia de la inactividad de la Administración competente en relación a la inmisión del ruido derivado del tráfico, por lo que no procede ninguna indemnización por perjuicios.

La jurisprudencia invocada como infringida no guarda relación con la cuestión debatida en la instancia, y no ha sido analizada.

No tienen derecho los vecino de una autopista a una indemnización por los ruidos derivados del tráfico porque no se han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad física y moral, y a la intimidad personal y familiar.

En casos de inmisión de ruido derivado del tráfico que afecta a viviendas, la administración no está obligada a indemnizar por daños y perjuicios si no se acredita la imposibilidad de uso del domicilio habitual ni se demuestra un daño individualizado grave a la salud o a la intimidad domiciliaria, y si la reclamación indemnizatoria no ha sido previamente formalizada ante la administración competente.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, confirmando la sentencia de instancia que condenó al Gobierno de Navarra únicamente a adoptar las medidas necesarias para adecuar el nivel de ruido a los límites legales, pero rechazó la indemnización solicitada. Se fundamenta en la falta de acreditación de daños individuales graves que justifiquen indemnización, la ausencia de necesidad de cambio de domicilio por parte de los recurrentes, y la falta de reclamación previa ante la administración para la cuantía indemnizatoria reclamada.

El Tribunal destaca la insuficiencia en el desarrollo y argumentación del motivo de casación, así como la inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada al caso concreto. No se produce cambio ni fijación de doctrina, manteniéndose la interpretación restrictiva sobre la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en materia de contaminación acústica.

La sentencia enfatiza la necesidad de una adecuada fundamentación y argumentación en el recurso de casación, así como la estricta exigencia de prueba individualizada de daño grave para la procedencia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales en casos de contaminación acústica, diferenciando claramente los supuestos y rechazando la aplicación indiscriminada de jurisprudencia no relacionada con el caso concreto.

A) Introducción.

Varias personas residentes en viviendas cercanas a la autopista PA-30 presentaron reclamaciones contra el Ayuntamiento de Berrioplano y el Gobierno de Navarra por la inmisión de ruido derivado del tráfico, solicitando medidas para adecuar los niveles de ruido a la legalidad y una indemnización por daños y perjuicios.

¿Debe condenarse a la administración a abonar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la inmisión de ruido del tráfico de la PA-30 en las viviendas de los recurrentes?.

No procede condenar a la administración a abonar indemnización alguna por falta de prueba suficiente y por no haberse acreditado la vulneración individualizada de derechos fundamentales que justifique dicha indemnización.

El tribunal fundamenta su decisión en la ausencia de prueba individualizada de daño grave e inmediato a la salud, la falta de justificación de gastos para atenuar el ruido, y la insuficiente argumentación en el recurso de casación, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que exige una relación directa y acreditada entre la vulneración y el daño indemnizable.

B) Recurso de casación.

Único motivo de recurso al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca infracción de la jurisprudencia, Sentencias de 29 de mayo de 2003, recurso casación 7877/1999, 2 de junio de 2008, 10130/2003 y 13 de octubre de 2008, recurso 1553/2006 por cuanto no se ha condenado a la administración a abonar indemnización alguna.

Procede a transcribirlas parcialmente tras lo cual llama la atención sobre que la Sentencia recurrida da por acreditado lo afirmado en el hecho séptimo de la demanda, las reclamaciones al Gobierno de Navarra -titular de la vía- y al Ayuntamiento de Berrioplano han sido constantes desde el año 2007 a fin de que se adoptasen las medidas oportunas para que la inmisión de los ruidos generados por el tráfico derivado de la PA-30 en las viviendas de mis mandantes se ajustará a la legalidad.

Con ello, remite a lo anotado en el FD 6º de la demanda en el que se concretó la cuantía indemnizatoria que se solicitó respecto de cada uno de los recurrentes, destacando que, respecto de alguno de ellos, se solicitó también que la misma alcanzara el daño emergente, que quedó acreditado.

C) Refuta el motivo la defensa de la administración.

Las administraciones objetan que los recurrentes se limitan a transcribir literalmente párrafos de tres sentencias del Tribunal Supremo, sin analizar ni justificar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada sobre la indemnización de perjuicios derivada de vulneración de derecho fundamental en relación con el concreto supuesto debatido en instancia, lo que debe conducir a la desestimación del motivo casacional formulado.

Añade que las sentencias que se citan han sido dictadas en supuestos que no guardan relación alguna con la cuestión resuelta por la sentencia ahora impugnada en casación.

1. Así la STS de 29 de mayo de 2003, tras señalar que el pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración indica que "esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias".

Señala que los recurrentes no han tenido necesidad de buscar otro domicilio distinto al habitual donde viven, dado que los daños no han hecho imposible la utilización de dicho domicilio como vivienda habitual.

2. La Sentencia de 2 de junio de 2008 hace referencia a derechos vulnerados y obligación de indemnización ante "la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio . . . ", supuesto que no guarda relación con el resuelto por la sentencia de instancia.

En el caso de autos la pretensión de condena a la Administración Foral se refería a vulneración de derechos fundamentales por la inmisión de ruido derivado del tráfico de la PA-30 o ronda norte de Pamplona que los recurrentes tienen que soportar en sus viviendas, no por emisiones de ruido derivadas de apertura o cierre de establecimientos de hostelería u ocio.

3. La Sentencia de 13 de octubre de 2008 dice "...por lo que se refiere a la indemnización que solicitan, procede compensar los perjuicios que han sufrido..." no citándose ningún párrafo concreto del que puede derivarse relación alguna con el supuesto debatido en instancia.

Alega que, la mencionada Sentencia hace referencia a la indemnización por ruidos derivados de la altísima intensidad de sobrevuelos a baja altura que se efectuaban para aterrizar en la tercera pista del aeropuerto de Barajas, supuesto que obviamente no tiene relación alguna con el debatido en instancia.

4. Concluye que las sentencias citadas de adverso no guardan relación alguna con la cuestión debatida en instancia, por lo que debe desestimarse el motivo.

Adiciona que la indemnización de daños solicitada de adverso debe ser desestimada por falta de prueba alguna justificativa de los mismos.

Señala que los recurrentes relatan la consecuencias negativas que les ha supuesto la exposición al ruido, pero no han justificado los gastos realizados para hacer o paliar los efectos.

Reputa significativo que primero se solicite 12.104,14 Eur. y, subsidiariamente, 6.000Eur., cantidad esta última concedida por la STS 13 octubre 2008 en un supuesto que nada tiene que ver el debatido (indemnización por ruidos derivados de la altísima intensidad de sobrevuelos a baja altura que se efectuaban para aterrizar en la tercera pista del aeropuerto de Barajas), lo que evidencia la falta de consistencia jurídica de dicha pretensión, rechazada por la Sala "a quo".

Interesa sea rechazada la indemnización del daño emergente -gastos que han tenido que asumir los recurrentes para intentar atenuar la inmisión del ruido denunciado en sus viviendas- por falta de prueba justificativa de los mismos.

D) Muestra su oposición el Ministerio Fiscal tras exponer prolijamente los antecedentes relevantes de la causa así como que, independientemente de lo que luego dirá, la jurisprudencia exige que la doctrina como infringida ha de ser homologable con los antecedentes del recurso en que se pretende su aplicación.

Destaca del expediente, que el 9 de octubre de 2007 D. Amador y tres vecinos más -diciendo representar a otros- presentaron un escrito en el Ayuntamiento de Berrioplano solicitando la adopción de determinadas medidas -colocación de paneles de protección acústica- para disminuir el nivel de ruido de las viviendas que originaba el excesivo tráfico de la autopista. La petición fue reiterada en abril de 2010 ante el Ayuntamiento y en septiembre de 2011 se presentó queja al Defensor del Pueblo de Navarra.

La primera reclamación que los recurrentes efectúan contra el Gobierno de Navarra, única Administración condenada en la sentencia, tiene lugar el 26 de septiembre de 2012, interesando exclusivamente la adopción de medios para suprimir la molestia de los ruidos, sin reclamar indemnización alguna. Anteriormente habían sido cursadas otras quejas al Ayuntamiento de Berrioplano absuelto en la sentencia.

La vulneración de los derechos fundamentales de integridad física y moral así como de intimidad personal y familiar es la que determinó la petición indemnizatoria de 12.104,14 Eur., y subsidiariamente de 6000 Eur. para cada vecino, estableciéndose su cuantía partiendo de la reclamación efectuada ante la entidad local en noviembre de 2007.

Respecto de las reclamaciones económicas recogidas en el motivo del recurso hace las siguientes consideraciones:

a).- Sobre la vulneración de los derechos fundamentales de integridad física y moral por la relación entre contaminación acústica y daños a la salud, recuerda que el Tribunal Constitucional requiere una prueba individualizada que acredite la existencia de peligro grave inmediato para la salud sin que sea suficiente el hecho de residir en una zona declarada acústicamente saturada (STC 150/2011). A su entender procede rechazar la petición indemnizatoria pues no hay prueba de haber padecido trastornos que comprometiese la integridad física o moral (arg. STS 13/10/2008 Rec. Cas. 1553/2006 FJ 7°).

b). - Sobre la vulneración de los derechos fundamentales de intimidad personal y familiar en el aspecto de la intimidad domiciliaria (art. 18.1.CE) por inacción administrativa, que incluye a D Adolfina que se ausentó de la vivienda en 2009 como declara probado la sentencia, el Tribunal Constitucional exige que los ruidos sean prolongados, insoportables y evitables, debiendo acreditarse en el interior de la vivienda (STC 119/2001). La concurrencia de estas circunstancias se aprecia en la sentencia, pero trasciende únicamente, como expone el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, a la condena del Gobierno de Navarra a realizar las actuaciones precisas para adecuar el nivel de ruido a los límites legales establecidas, procediendo subsidiariamente la obligación indemnizatoria de no adoptarse.

c).- Sobre la indemnización solicitada para compensar los perjuicios morales causados por el ruido, que sólo procedería en su caso desde la fecha 26 de septiembre de 2012 (cuando se formalizó la primera reclamación contra el Gobierno de Navarra) y no desde noviembre de 2007 (escrito al Ayuntamiento de Berrioplano) indica que aunque la demanda ofreció el referente de los pronunciamientos indemnizatorios del TEDH y Tribunal Supremo (228,38 Eur. por mes y persona) hasta la acreditación del cese del ruido, la petición es absolutamente improcedente al no haberse formalizado previamente la reclamación económica ante la Administración Autonómica.

d).- Sobre la reclamación por 9600 Eur., 2395,80 Eur. y 1475 Eur., para atenuar la inmisión de ruido en tres viviendas, la petición se encuentra afecta al mismo problema de falta de reclamación previa antes expuesto, todo ello sin perjuicio del amplio periodo de tiempo transcurrido desde el pago del primer importe, que estaría prescrito (art. 25 LGP), y que en las facturas de 2395,80 Eur. y 1475 Eur. por carpintería metálica el desembolso no resulta debidamente acreditado que respondiera al útil y específico objeto de proteger del ruido.

E) Valoración jurídica.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos (Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado (Sentencia del TS de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada (Sentencia del TS de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Resulta preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia del TS de 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008), es decir que es preciso demostrar la similitud de los casos resueltos en las sentencias traídas a colación con el que se resuelve en la resolución impugnada en el recurso (Sentencia del TS de 8 de octubre de 2014, recurso casación 2467/2013, STS de 15 de diciembre de 2014, recurso casación 2459/2013).

Vemos, que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( Sentencia del TS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia del TS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009).

Además cuando se invoca la infracción de jurisprudencia es preciso la invocación de dos sentencias al menos coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, de conformidad con el carácter reiterado que impone el art. 1.6. C. Civil (Sentencias del TS 8 de febrero de 2012, recurso de casación 4815/2009, STS de 8 de octubre de 2014, recurso de casación 2458/2013, STS de 15 de diciembre de 2014, recurso de casación 2459/2013).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia TS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

F) Conclusión.

Si atendemos a los razonamientos anteriores concluimos que, como opone la defensa de la administración autonómica, el recurso se encuentra defectuosamente articulado al invocar una doctrina jurisprudencial que no analiza en relación al supuesto concreto aquí examinado sin perjuicio de su ausencia de relación con el supuesto de autos. Carga que incumbe al que interpone recurso de casación.

No prospera el motivo.

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martes, 8 de septiembre de 2026

Cuando una motocicleta sufre daños en el sistema de frenado ABS como consecuencia directa de una caída ocurrida durante una maniobra de carga por el servicio de asistencia la entidad prestadora del servicio es responsable de la indemnización correspondiente por dichos daños materiales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 2 de julio de 2026, nº 454/2026, rec. 849/2023, declara que cuando una motocicleta sufre daños en el sistema de frenado ABS como consecuencia directa de una caída ocurrida durante una maniobra de carga por el servicio de asistencia, incluyendo daños no visibles inicialmente, la entidad prestadora del servicio es responsable de la indemnización correspondiente por dichos daños materiales.

Se otorga la razón al actor al considerar que, de acuerdo con los informes periciales y las declaraciones, el daño en el sistema de frenado ABS ocurrió como consecuencia directa de la caída durante la maniobra de la grúa. Aunque el daño no fue evidente en la primera valoración, la secuencia temporal y técnica demuestra su vinculación con el accidente. Se desestima la alegación de falta de mantenimiento, dado que la motocicleta pasó la ITV sin irregularidades previas.

Se estima el recurso de apelación parcialmente, incrementando la indemnización a favor del actor y condenando en costas a la demandada. El fallo revoca parcialmente la sentencia de instancia, fijando la indemnización total en 4.168,34 euros más intereses, y no impone costas por la alzada. Esto implica un cambio de posición respecto a la valoración de los daños materiales, al reconocer expresamente la responsabilidad por el sistema ABS dentro de la indemnización.

La sentencia destaca la valoración detallada y la importancia de la prueba pericial técnica para establecer la relación causal entre daños materiales no evidentes inicialmente (como el sistema ABS) y el siniestro ocurrido durante una prestación de servicio, ampliando así la comprensión sobre la responsabilidad en daños derivados de maniobras de asistencia vehicular.

A) Introducción.

Una persona solicitó el servicio de asistencia de la empresa Marthe Asistencia SAU para trasladar su motocicleta debido a un pinchazo; durante la maniobra de carga, la moto sufrió una caída que causó daños materiales y personales, incluido un sistema de frenado ABS cuya relación causal con el accidente fue disputada.

¿Debe incluirse en la indemnización reclamada la reparación del sistema de frenado ABS como consecuencia directa de la caída de la motocicleta ocurrida durante la prestación del servicio de asistencia?.

Se considera que el daño en el sistema de frenado ABS es consecuencia directa de la caída de la motocicleta, por lo cual la empresa demandada es responsable de indemnizar su reparación, revocando parcialmente la sentencia de instancia y ampliando el importe de la indemnización.

Se basa en la valoración de los informes periciales y testimonios que, a pesar de la dificultad para detectar inicialmente los daños en el sistema ABS, concluyen que un golpe o caída puede dañarlo; además, se descarta culpa por falta de mantenimiento y se aplica el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los intereses y el artículo 394 para la condena en costas.

B) Recurso de apelación.

1º) El único objeto del recurso es el importe reclamado por la reparación del sistema de frenado ABS de la motocicleta propiedad del actor.

La sentencia de instancia concluye que no ha quedado acreditado que los daños en tal sistema sean consecuencia de la caída de la motocicleta. La parte recurrente sostiene, por el contrario, que la prueba practicada sí constata la relación de causalidad con la caída.

Sobre dicho extremo obran en las actuaciones los informes periciales aportados por ambas partes litigantes, así como las declaraciones en juicio de ambos peritos y la del Sr. Eleuterio, jefe del taller donde quedó la moto tras el siniestro y fue reparada.

El perito Sr. Jesús Manuel (aportado por el actor) realizó una primera valoración tras examinar la moto al día siguiente del accidente, valoración que incluía solo los daños exteriores y estéticos según se detalla en el informe emitido en enero de 2020. Tras ello la moto quedó en el taller por cuanto la aseguradora de la demandada no asumió la cobertura del siniestro y, además, se inició el Estado de emergencia y confinamiento por la Covid-19. Posteriormente, en mayo de 2020 se reabre de nuevo el caso y por el perito se efectúa una nueva valoración de los daños por importe de 4.896 euros (no los 4.906,72 € indicados en el escrito de demanda), informe fechado en septiembre de 2020 y en el que se desglosan los materiales empleados y la mano de obra.

Tanto el perito Sr. Jesús Manuel como el informe del perito Sr. Pio (aportado por la demandada), coinciden en que la ampliación obedeció a que, tras repararse el pinchazo de la rueda de la moto (motivo por el que el actor solicitó los servicios de la demandada), en el taller se percataron de que la maneta del freno "iba muy dura", y al no obtener resultado satisfactorio mediante su reparación, concluyeron que estaba afectado el sistema de frenado ABS, por lo que tuvo que sustituirse al no ser posible su reparación. Así lo recoge el perito de la demandada en su informe pericial: "me comentaron que tras la reparación del citado pinchazo observaron que la maneta de freno derecho iba muy dura, lo que los indujo a pensar que existía un problema en el sistema de frenado, procediendo a la reposición de un kit de la bomba de freno (retenes), sin solventar el problema, determinando que debía tratarse del sistema ABS, sin ningún argumento que recuerden."

Tanto el perito Sr. Jesús Manuel así como el Sr. Eleuterio manifestaron en juicio que, aunque no es común, un golpe o una caída de la moto puede provocar que se dañe alguna de las válvulas del sistema ABS con la consecuencia necesaria de cambiar todo el módulo del sistema. El perito Sr. Pio, tras negar que una caída pueda provocar daños en el sistema ABS, acabó reconociendo también que pudiera ocurrir, aunque "es poco probable".

El perito Sr. Pio no ha dado razón o causa alguna del porqué estaba dañado el sistema ABS, derivándolo a una falta de mantenimiento que no ha quedado acreditada en absoluto respecto de la motocicleta de autos. Con anterioridad al siniestro la motocicleta no presentaba problema alguno en su funcionamiento, como lo demuestra que poco antes pasara la ITV sin problemas. Tampoco es relevante que el sistema dañado no fuera exterior, como manifiesta el Sr. Pio, pues un golpe puede repercutir en el mismo, y además tal circunstancia facilitó que no pudiera observarse en la primera valoración del perito Sr. Jesús Manuel, sino una vez solventado el pinchazo de la rueda. Además, la moto permaneció todo el tiempo en el taller, según las manifestaciones del jefe del taller Sr. Eleuterio, y reconoce indirectamente el perito de la demandada en su informe al recoger las manifestaciones de aquel conforme a las que hasta que no se solventó el pinchazo no se manifestó el problema en el sistema de frenado. Por último, es de destacar que en esas fechas se declaró el estado de alarma lo que comportó el confinamiento de la población y las restricciones de movilidad.

En consecuencia, la lógica impone que la causa de los daños en el sistema ABS de frenado fue la caída y posterior deslizamiento de la moto durante la maniobra de carga de la moto en la grúa de la demandada, aún cuando fuera a escasa velocidad y el desplazamiento de la moto fuera de pocos metros, atendido el volumen y peso de este tipo de motocicletas.

2º) Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación parcial de la resolución apelada en el sentido de incluir en la indemnización a cuyo pago se ha condenado a la demandada el de la reparación del sistema ABS de frenado (2.003,08 €), ascendiendo el total reclamado a 7.974,5 € (pues como se ha dicho la reparación de los daños materiales es de 4.896 €), de la que deberá descontarse la suma de 3.806,16 € consignada por la demandada, de lo que resultan 4.168,34 €, más los intereses del art. 576 LEC.

La estimación del recurso de apelación conlleva la estimación de la demanda y, por ello la condena en costas a la parte demandada (art. 394 LEC), sin que concurran las dudas de hecho alegadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso.

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Cuando un vestido de novia sufre una apertura inesperada de la cremallera durante la ceremonia nupcial, procede una indemnización por daños materiales limitada al coste razonable de la reparación, además de una compensación por daño moral en función de la repercusión real y probada en el afectado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 7 de julio de 2026, nº 243/2026, rec. 230/2025, declarar que cuando un producto destinado a un único uso, como un vestido de novia, presenta un defecto material que impide su adecuado uso en ese momento crítico, y no se solicita la resolución del contrato ni se ofrece el producto en contraprestación, procede una indemnización por daños materiales limitada al coste razonable de la reparación, además de una compensación por daño moral en función de la repercusión real y probada en el afectado.

El Tribunal reconoce que la cremallera del vestido de novia se abrió durante la ceremonia, afectando el uso adecuado del producto en un momento crítico, lo que constituye un incumplimiento contractual. Sin embargo, al no haberse solicitado la resolución del contrato ni haberse ofrecido la devolución del vestido, la indemnización se limita al valor de la reparación del defecto, estimado en 45 euros.

En cuanto al daño moral, se reconoce el perjuicio emocional causado por la interrupción de la ceremonia y la vergüenza generada, estableciéndose una compensación de 1.000 euros, superior a la dictada en primera instancia. Se estima parcialmente el recurso de apelación de la compradora para aumentar la indemnización por daño moral y se desestima la impugnación de la vendedora, confirmando así la responsabilidad contractual aunque limitando el alcance indemnizatorio.

La sentencia aclara la compensación adecuada en contratos de bienes de uso único donde el defecto material emerge en el momento crítico de uso, diferenciando entre la resolución contractual y la reparación indemnizatoria, así como la valoración razonable del daño moral en función de las circunstancias específicas del evento afectado.

A) Introducción.

Una persona adquirió un vestido de novia en LaSuiteRoom, el cual sufrió una apertura inesperada de la cremallera durante la ceremonia nupcial, ocasionando una interrupción y daños al vestido, desencadenando un litigio por daños materiales y morales.

¿Debe ser LaSuiteRoom considerada responsable por los daños causados por la apertura de la cremallera del vestido de novia durante la ceremonia, y cuál es la adecuada cuantía de la indemnización por daños materiales y morales?.

Se considera que LaSuiteRoom es responsable parcial por el defecto del vestido y debe indemnizar tanto los daños materiales como los daños morales, fijándose la indemnización por daños morales en 1.000 euros; no se produce un cambio ni fijación nueva de doctrina.

La responsabilidad contractual derivada del artículo 1101 del Código Civil exige la existencia de un defecto en el producto y el nexo causal con el daño sufrido; ante el único uso especial del vestido, se reconoce el daño moral y se establece una indemnización proporcional basada en las circunstancias del caso y pruebas aportadas.

B) Planteamiento del litigio en la instancia. Objeto del Recurso e Impugnación.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Sofía- acciona frente a Dña. Matilde, la cual gira en el tráfico mercantil bajo el nombre comercial de "LaSuiteRoom", interesando el dictado de una sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 9.000 euros; por los daños sufridos por la demandante en su vestido de boda y daños morales, así como al pago de las costas procesales.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el 18 de octubre de 2022 Dña. Sofía procedió a adquirir y reservar un vestido de novia con la demandada, la cual se dedica a la venta y arreglos de vestidos de novias, procediendo para ello la parte actora a abonar a "LaSuiteRoom" la cantidad de 1.300 euros, en concepto de primer pago y reserva.

La demandante acudió en varias ocasiones a las instalaciones de "LaSuiteRoom" para probarse el vestido y realizar los oportunos arreglos, los cuales le eran comunicados por la demandada, a quien se abonó otros 200€ por dicho concepto.

Finalizados los arreglos, la demandante abona a la demandada otros 1.820€ en concepto de segundo pago, dado que el vestido de novia tenía un importe total de 3.000 euros, más arreglos (200 euros), y velo.

Relata que el día de la ceremonia, 8 de julio de 2023, la actora comenzó a vestirse a las 17:30 horas pues aquella comenzaba a las 19:30 horas, poniéndose el vestido de novia adquirido, el cual, siendo las 20:30 horas y encontrándose la actora sentada en el altar, ante casi 200 personas, se le abre por detrás, viéndosele incluso la ropa interior, y teniendo que paralizar la ceremonia porque no era capaz de concentrarse ni con la lectura de los votos de su marido. Interrumpida la ceremonia, la actora acude a una de sus invitadas y, teniendo a mano un costurero, proceden de manera urgente a coser la cremallera del vestido.

El 10 de julio de 2023, primer día laborable después de la boda, la actora envía a "LaSuiteRoom" mediante servicio de mensajería Whatsapp el vídeo de lo ocurrido con el vestido, mostrándose dispuesta la demandada en ese primer momento a asumir la culpa. Más, viendo la demandante que desde entonces tan solo recibía largas y evasivas, procedió a presentar con fecha 9 de agosto de 2023 la oportuna reclamación a través del Instituto de Consumo de Extremadura, intentando de nuevo la actora, amistosamente, que la demandada diera oportuna respuesta a sus pretensiones, no habiéndose dado contestación alguna.

La demandada, tras precisar que la primera vez que acude la actora al establecimiento "LaSuiteRoom" fue el jueves 22 de septiembre de 2022, a las 18:30 horas, para conocerse, ver y probarse diferentes vestidos de novia, indica que la segunda vez que lo hace, viernes 14 de octubre de 2022 a las 19:00 horas, escoge el vestido modelo "Alma" del diseñador "...Oh Qué Luna!..." por un precio total de 3.000 euros, incluyendo los ajustes o adaptaciones de modistería que fueran necesarios realizar.

El 14 de octubre de 2022 la actora abona el 50% del coste del vestido, solicitando abonar en ese momento 200 euros; y el resto, 1.300 euros, mediante transferencia bancaria, a lo que accede la demandada, quedando la cantidad pagada en ese momento como pre-reserva hasta tanto fuera recibida la cantidad que completaba la efectiva reserva, lo que se produjo el 19 de octubre de 2022 al recibirse la transferencia del día anterior.

Manifiesta que desde que es reservado el vestido en octubre de 2022, la actora no vuelve a acudir al establecimiento de la demandada hasta el 4 de mayo de 2023, visita en la se le realiza la primera prueba del vestido, anotándose los siguientes ajustes: poner copas; abrir sisa; poner una hombrera. Tanto en esta prueba como en las siguientes, el vestido se prueba delante de sus acompañantes y se les enseña a vestir, subiendo y bajando la cremallera en distintas ocasiones, al vestir y desvestir, poner las copas, al sentarse, al bailar (...); en definitiva, a moverse con el vestido atendiendo a las características y peculiaridades del modelo en cuestión.

La demandante vuelve a acudir al establecimiento de la demandada el 7 de junio de 2023, fecha en la que se le realiza la segunda prueba, anotándose como ajuste a realizar: poner una presilla para que pueda recoger la cola. Como en la primera prueba, la cremallera sube y baja a la perfección, realizándose nuevamente la prueba vestir y desvestir delante de sus acompañantes.

Con fecha 26 de junio de 2023 la parte actora acude de nuevo al establecimiento de "LaSuiteRoom" para que le sea realizada la última prueba y tras ésta, si todo estaba conforme y correcto, proceder a la retirada del vestido. Indica que en esta última prueba se vuelve a colocar el vestido, subiendo y bajando la cremallera, con sus acompañantes, realizándose fotos y vídeo donde se aprecia que todo está en perfecto estado; incluso bailando y moviéndose con brío cuando se procede por la clienta a la retirada de la prenda comprada. Se destaca la firma de un documento final donde, además de figurar el pago realizado, se hace constar lo siguiente: "El cliente está conforme con el vestido y/o todos los artículos de LaSuiteRoom que le han sido mostrados antes de su retirada en perfectas condiciones por el cliente. LaSuiteRoom es ajena a todos los daños que puedan sufrir sus artículos aquí adquiridos una vez retirados de su establecimiento".

Manifiesta que, en un primer momento en el año 2023, al inicio de las conversaciones entre las partes, se le ofrece a la demandante arreglar el vestido, contactándose con la madre de la actora para la recepción del mismo y para averiguar, además, que pudo pasar con la cremallera, pidiéndole el envío de una propuesta razonable para compensar el daño. Manifiesta que la intención de "LaSuiteRoom" no era otra que tratar de zanjar el tema cuanto antes, aunque tuviera que pagar alguna cantidad, a fin de resarcir de algún modo a la clienta y para evitar comentarios, publicaciones en redes sociales que pudieran dañar la imagen de la empresa por unos hechos en los que no se ha tenido responsabilidad alguna. Sin embargo, la propuesta remitida por parte de la actora resultó ser absolutamente desproporcionada y con una clara intención de sacar provecho económico de la situación.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 645 euros por los daños causados, intereses legales y costas procesales.

Considera la juzgadora de instancia, tras el examen de la relación negocial habida entre las partes desde el plano jurídico sustantivo y el análisis detallado de la prueba practicada, que la causa y origen de la rotura de la cremallera ha de achacarse al motivo principal de una mala colocación del vestido unido a un defecto de apertura de la referida cremallera, por lo que no habiéndose pedido por la demandante la resolución del contrato ni habiéndose ofrecido tampoco el vestido en contraprestación, solo procede indemnizar por daños sobre la reparación del vestido, concretamente por el valor cremallera y su colocación, 45 euros.

En orden a los daños morales que se reclaman (6.000 euros), la juzgadora razona que es cierto que se han frustrado las expectativas e ilusiones que la actora había puesto en la compra de su vestido de novia; pues es verdad que la novia agotó el uso del vestido el día de la boda por ser para una única ocasión, lo que le generó un daño moral en un día que por lo general es de los más importantes en la vida de una persona, estando considerado como un acontecimiento muy importante, lo que explica el gran disgusto que sufrió la novia cuando se le abrió la cremallera. La cuantificación del perjuicio, atendiendo a las concretas circunstancias del caso (la ceremonia tuvo que pararse en dos ocasiones, el vestido hubo de coserse durante una hora...), se cifra en la suma de 600 euros.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- De la solicitud o no de resolución del contrato: La recurrente recuerda y muestra su conformidad con el análisis jurídico sustantivo que de la relación negocial realiza la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, indicando que en el caso concreto es indubitado y palmario que el defecto no se produce dentro de los 6 primeros meses, sino el primer y único día de uso, a las dos horas de ponerse el vestido la actora, siendo que esta comunica la desagradable situación a la demandada al día siguiente de que los hechos se produjesen y tras varios meses de dilación por parte de la demandada, recibió respuesta negativa.

Considera sorprendente que la juzgadora achaque a la demandante la no solicitud de la resolución del contrato, cuando el bien objeto tiene un único uso, reclama un defecto en el mismo y la demandada que es la responsable de tramitar la garantía o la devolución del mismo, no sea la que lo solicite o requiera a la actora para que entregue el vestido para proceder a su reparación o devolución.

Entiende que es una situación obvia y clara, el producto se trata de un vestido de novia que se comercializa para un evento concreto, para un único día, en el que dicho día falla por un defecto en el mismo, siendo por tanto que hablar de reparaciones o resoluciones de contrato es del todo carente de criterio y juicio alguno, no estamos ante un bien de uso continuo o de uso cotidiano, estamos hablando de un bien con tráfico en el comercio para un único día, siendo además que las tiendas de novia no tienen mercado de segunda mano ni el traje de novia una vez reparado (a lo que también se niega la demandada) se usa para "pasear los domingos".

Como establece el artículo 1258 del Código Civil, una vez perfeccionado el contrato, éste obliga "no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley". Excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus).

En el presente supuesto estamos hablando de un vestido de novia cuyos defectos de fabricación florecen al momento de la lectura de votos por el novio, defecto que a su vez hace que los invitados a la ceremonia vean la ropa interior de la novia y se tenga que parar la celebración durante casi 1 hora, no estamos hablando de un producto cuya reparación el consumidor o comprador pueda esperar 10 días a ser reparado para volver a utilizar o se sustituya por otro, estamos hablando de un producto con un único uso y día en la vida de una novia, delante de su futuro marido, sus familiares y sus amigos, con toda la repercusión que ello conlleva siendo además que la resolución o no del contrato carece de efectos, pues es ampliamente manifiesto que ni la compradora quiere para nada el producto objeto del mismo y que la vendedora a su vez tampoco le puede dar otro uso al vestido que no sea el de su destrucción, de ahí que en ningún momento se ha solicitado la entrega del mismo a la demandada ni se le ha recepcionado a la actora para enviárselo a la marca.

Segundo.- De la reparación del vestido y del valor de la reparación: Vulneración del artículo 24 CE, 114 y ss. TRLGDCU, 1088 y ss. CC, 1101 y ss. y 1254 y ss. y 1258 y ss. CC: Le llama poderosamente la atención a la recurrente que la juzgadora, a pesar de estimar que efectivamente es claro que el vestido sufrió un defecto de fabricación, pues la novia se vistió en su casa, se subió al coche, fue transportada hasta el lugar de la celebración y transcurrieron dos horas hasta que se produce la apertura espontánea de la cremallera estando la demandante sentada, sin hacer esfuerzo alguno y leyendo la oportuna lectura ante los más de 200 invitados que tenía de familiares y amigos, estime que el vestido es reparable y que el valor de reparación es de 45 euros.

Destaca que el perito designado por la demandada indicó que la reparación es compleja y que se tarda en llevar a cabo; todo ello, más el precio de la propia cremallera, se valora en 45€, lo que considera demencial con los precios de mercado hoy en día de cualquier tipo de producto o servicio.

Tercero.- Del daño moral: Vulneración del art. 24 CE y arts. 1106 , 1107 y ss. del CC: Manifiesta su disconformidad con los argumentos de la juzgadora de primera instancia, en los que observa la gravedad del hecho, el daño moral evidente, el perjuicio que sufrió la actora, el momento y el día tan especial en el que se produce, el vestido de un solo uso, la interrupción en dos ocasiones de la ceremonia y por plazo superior a una hora, para otorgar a la demandante tan solo 600 euros, por todo ese padecimiento, por todo el daño moral sufrido, por hacer esperar a 200 personas una hora y porque en el día más importante, o en palabras de la propia juzgadora "uno de los días más importantes en la vida de una persona", que a esta se le vea la ropa interior delante de 200 personas, siendo estos sus familiares y amigos. Termina con cita de jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales.

Al recurso se opuso la parte demandada, impugnando asimismo la resolución recurrida con base y fundamento en los motivos siguientes:

Primero.- Sobre la impugnación de la sentencia. Error en la valoración de la prueba, error en la aplicación del derecho. Ausencia de responsabilidad en apertura cremallera: Considera la demandada impugnante que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditado en modo alguno que la demandada haya tenido responsabilidad alguna en la apertura de la cremallera del vestido de novia.

Argumenta que si el elemento principal para que se pueda devengar la responsabilidad de la demandada es que se acredite el nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño sufrido, entiende que a todas luces la Juzgadora de instancia comete un error al otorgar responsabilidad, pues existe perfecta y clara constancia de que la causa principal no es otra que una mala colación del vestido por parte de la demandante.

No olvidemos que el único medio probatorio que ha sido realizado y utilizado en los presentes autos para acreditar el motivo del fallo de la cremallera ha sido la prueba pericial del perito D. Valentín quien, como bien se recoge en la sentencia y en su informe, asegura que dos han sido las posibles causas de la apertura de la cremallera, una errónea manipulación o un enganche de un fleco, resultando que en ambas nada ha tenido de responsabilidad la demandada.

Cabe recordar también que la demandante, al recoger el vestido de novia el día 26 de junio de 2023, firmó un documento de conformidad reconociendo que el vestido le era entregado en perfectas condiciones.

A mayor abundamiento, consta acreditado que la demandada no intervino en momento alguno sobre la cremallera del vestido, resultando acreditado igualmente que la cremallera funcionaba perfectamente en las diferentes pruebas del vestido que fueron llevadas a cabo.

Por lo expuesto no cabe atribuir responsabilidad alguna a la demandada.

A dicha impugnación se opuso la representación procesal de la parte demandante, quien se remitió básicamente a las alegaciones de su recurso de apelación.

C) Sobre la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios.

La pretensión indemnizatoria de la parte demandante descansa, como correctamente apunta la parte apelada (e incluso la propia apelante), en el defectuoso cumplimiento por parte de la demandada de entrega del vestido en las condiciones pactadas, interesando una indemnización por los daños materiales causados equivalente al precio de compra de aquel (3.000 euros), al entender que al abrirse la cremallera del vestido durante la ceremonia, teniendo que ser cosido en dicho momento y tratándose de una prenda de un solo uso, es claro que esta no respondió al uso adecuado para el que estaba destinada; siendo esta pretensión compatible con la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios en los términos que explica y expone la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida.

Por lo tanto, hemos de partir de la consideración de que el artículo 1101 del Código Civil es el fundamento y base para exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar daños y perjuicios; siendo los requisitos necesarios para su aplicación, con la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado, la realidad de los perjuicios y nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007).

La jurisprudencia viene exigiendo, asimismo, que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios y la prueba de los mismos.

Pues bien, como correctamente explica la juzgadora de instancia, no resulta controvertido que durante el transcurso de la ceremonia la cremallera del vestido de novia de la demandante se abrió, obrando en las actuaciones suficiente prueba fotográfica y videográfica, amén de los testimonios de los familiares y amigos que depusieron en la Vista.

Acreditado pues, el fallo o defecto de la cremallera, solo la pericial del Sr. Valentín y las explicaciones que el propio perito ofreció en el acto de la Vista, permite establecer, como lógica y razonablemente colige la Magistrada de instancia de acuerdo con las máximas de experiencia y demás reglas de la sana crítica, que si bien la causa principal pudo hallarse en una errónea manipulación del sistema de cierre de la cremallera, ya fuera por su incorrecta utilización ya por el enganche de un fleco o pieza del vestido, ello en sí mismo y únicamente no permite explicar -menos justificar- que la cremallera aguantara sin abrirse durante un período de tiempo de dos horas, por lo que, como bien deduce y concluye la juez a quo, a una mala colocación del vestido se unió un defecto de apertura de cremallera, lo que determina, sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación de la impugnación planteada.

Por lo que hace a la cuantificación del daño o perjuicio material, la actora solicita la cantidad de 3.000 euros; que es el equivalente al precio o coste del vestido; sin embargo, en la demanda no se solicita la resolución del contrato de compraventa, cuya consecuencia y efecto sería la recíproca restitución de las prestaciones, y por ende, para la demandante, la devolución y pérdida del vestido, de ahí que la juzgadora de instancia no aluda simplemente a la resolución del contrato sino también "al ofrecimiento del vestido en contraprestación". Pero esto aquí no sucede y además, como así se hace constar en el informe pericial, es posible la reparación del vestido, en concreto, de la cremallera invisible, cuyo coste de reparación lo cifra el perito en 45 euros, cantidad que, por muy exigua o demencial que le parezca a la demandante apelante, no ha sido desvirtuada por ella.

Por último, y en cuanto a los daños morales, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 50/2020, de 22 de enero, enseña que "deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica (...) todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima".

En el presente caso tales daños han quedado suficientemente acreditados, sobre todo porque nos hallamos ante una boda en la que la verdadera protagonista de la ceremonia es la novia y, por tanto, el vestido que haya de lucir se constituye en elemento esencial, por lo que su rotura y la necesidad de coserlo en ese instante, invirtiendo en ello una hora e interrumpiendo la ceremonia hasta en dos ocasiones, supone una evidente carga emocional al tener que centrar la atención en una cuestión ajena al acto, generando una evidente preocupación y malestar sino un estado de angustia, que entiendo procede compensarse en una cantidad sensiblemente superior, fijando la pretensión indemnizatoria en 1.000 euros.

En definitiva, se acoge parcialmente el recurso de apelación y se desestima en su integridad la impugnación planteada.

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La utilización de un lenguaje inapropiado y expresiones degradantes hacia una trabajadora por parte de un superior jerárquico, aunque no se pruebe la intencionalidad acosadora sistemática o la existencia prolongada de acoso laboral, constituye una vulneración del derecho fundamental a la dignidad e integridad moral del trabajador que exige indemnización a la empresa.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 28 de julio de 2026, nº 1440/2026, rec. 1030/2026, declara que la utilización de un lenguaje inapropiado y expresiones degradantes hacia una trabajadora por parte de un superior jerárquico, aunque no se pruebe la intencionalidad acosadora sistemática o la existencia prolongada de acoso laboral, constituye una vulneración del derecho fundamental a la dignidad e integridad moral del trabajador que exige indemnización a la empresa.

El Tribunal otorga parcialmente la razón a la trabajadora, reconociendo que si bien no se ha acreditado un acoso laboral sistemático ni con la habitualidad legalmente exigible, la conducta del presidente constituye un trato degradante y vulneración a la dignidad e integridad moral de la trabajadora, derecho fundamental protegido constitucionalmente. Se fundamenta en el conocimiento y reconocimiento expreso por parte del presidente, la inspección y el consejo rector de la empresa.

Se acredita además el daño psíquico sufrido por la demandante. En consecuencia, se revoca la sentencia inicial y se concede una indemnización prudencial de 7.501 euros, reducida respecto a la solicitada, en atención a la proporcionalidad y naturaleza de los hechos.

La sentencia subraya la posibilidad de reconocer vulneración de derechos fundamentales laborales y otorgar indemnización aun en ausencia de acoso laboral sistemático, valorando conductas degradantes ejercidas por superiores jerárquicos que afectan la dignidad y la salud mental del trabajador, y destaca la no exigencia estricta de intencionalidad para la protección del derecho a la integridad moral.

A) Introducción.

Una trabajadora con categoría de jefa administrativa presta servicios para la Sociedad Cooperativa Asturiana Catoa y la Compañía Astur de Transportes Coastrans S.L. y denunció acoso laboral y vulneración de su dignidad a raíz de comportamientos inapropiados y lenguaje ofensivo mantenidos por el presidente de dichas entidades, que reconoció expresiones poco adecuadas dirigidas a la trabajadora y actuó con un carácter brusco, conductas que derivaron en un trastorno de ansiedad diagnosticado y baja médica.

¿Se ha producido acoso laboral o vulneración de la dignidad y derechos fundamentales de la trabajadora por parte de las empresas demandadas tras las conductas del presidente hacia aquella?.

Se reconoce que la trabajadora sufrió una vulneración de su dignidad y derechos fundamentales por parte de la empresa, sin que se acredite acoso laboral sistemático; la sentencia modifica la anterior al estimar parcialmente la demanda y condena a indemnizar a la trabajadora.

Conforme al artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 15 de la Constitución, y la doctrina reiterada sobre acoso laboral y trato degradante, el tribunal entiende que la conducta reiterada, aunque no sistemática, del presidente constituye un trato degradante que atenta contra la integridad moral y dignidad de la trabajadora, lo cual obliga a la reparación mediante indemnización prudencial.

B) Recurso de suplicación.

1. La trabajadora Palmira. promovió demanda ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo frente a Sociedad Cooperativa Asturiana Catoa, y Compañía Astur de Transportes Coastrans, S.L., a fin de que se declarara el derecho de la actora al abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 25.000 euros. El conocimiento del asunto correspondió a la Plaza nº 5 de la citada Sección de lo Social.

Basaba su pretensión en la situación de acoso laboral a la que se había visto sometida la actora desde febrero de 2025, como consecuencia de la designación como Presidente de la empleadora de Samuel., al haberse hecho el ambiente laboral, según su planteamiento, insostenible en los términos que especificaba en la demanda. Entendía que se había producido un acoso laboral y la vulneración del derecho a la salud y dignidad. Con fecha 07.04.2026 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al entender, en síntesis, que no se había acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno.

2. La defensa de la trabajadora demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia y plantea dos motivos de recurso, el primero, de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, destinado a la revisión del hecho probado octavo de la sentencia, y el segundo, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 4.2.e del Estatuto de los Trabajadores, la Constitución artículos 10, 15 y 35, artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la Ley Orgánica 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual. Expone la recurrente que el presidente ha reconocido utilizar palabras mal sonantes, obscenas, inadecuadas e incluso picantes, lo que así está acreditado, como también que la trabajadora permanece en situación de incapacidad temporal, de tal manera que la ley obliga a las empresas a garantizar la seguridad y salud de sus trabajadoras, lo que incluye el acoso psicológico, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Considera que la recurrida ha incumplido la aplicación de esa normativa ya que el artículo 4.2.e) ET reconoce el derecho del trabajador al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, directamente vinculable a situaciones de acoso.

3. La representación técnica de Catoa Sociedad Cooperativa Asturiana y Cia. Astur de Transportes Coastrans, S.L., ha presentado escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario, oponiéndose al mismo. Entiende que desde los hechos declarados probados no se desprende la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que justifique la condena solicitada. La invocación del derecho a la dignidad, a la integridad física o moral, a la salud laboral o a la prevención de riesgos psicosociales no basta por sí sola para estimar una acción de tutela. Era carga de la parte actora aportar indicios suficientes de la lesión denunciada y acreditar, con la intensidad exigible, que las conductas imputadas tenían entidad vulneradora, reiteración, gravedad, nexo causal con el daño alegado y conexión directa con la actuación empresarial. Añade que el diagnóstico de ansiedad o depresión y la situación de incapacidad temporal, aun mereciendo la máxima consideración desde la perspectiva personal y preventiva, no determinan automáticamente que exista acoso laboral , acoso sexual, acoso por razón de sexo o vulneración de derechos fundamentales imputables a las demandadas. Para ello es preciso acreditar la conducta vulneradora, su imputabilidad y el nexo causal, extremos que la sentencia recurrida no tuvo por probados en términos suficientes. Subsidiariamente, discrepa de la cuantía reclamada, y entiende que cualquier eventual pronunciamiento estimatorio debería excluir o, en su caso, reducir sustancialmente la indemnización pretendida , atendiendo exclusivamente a los hechos que pudieran considerarse efectivamente acreditados y a criterios de proporcionalidad.

C) Censura jurídica, acoso y lesión de la dignidad de la trabajadora.

1. La cuestión que debemos resolver radica en determinar si la trabajadora demandante ha sufrido acoso laboral o vulneración de su dignidad por parte de la empresa, en concreto por el comportamiento habido hacia la demandante por el Presidente de las empleadoras demandadas. La sentencia de instancia concluye que no se han acreditado hechos constitutivos de acoso laboral o sexual, pues no aprecia una conducta sustancialmente hostil frente a la trabajadora más allá de la existencia de un conflicto laboral que no se niega, si bien se atribuye a defectos de comunicación empresarial y vicios en la forma de expresarse por parte del presidente.

2. El artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores afirma que las personas trabajadoras tienen derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. La sentencia de esta Sala de 08.03.2022, RSU 2838/2021, analiza un caso similar al presente y se expresa en los siguientes términos: El acoso laboral se define por la doctrina como "la agresión del empresario o de alguno de sus empleados a un trabajador, con el consentimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes, o palabras, conducta repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, lo que puede llegar a deteriorar la salud de éste".

Se identifica pues, con conductas en el ámbito laboral que tienen por objeto destruir las redes de comunicación de las víctimas que las sufren, erosionando su reputación, y perturbando el desarrollo de su actividad hasta conseguir finalmente el abandono voluntario del trabajo mediante el daño progresivo y continuo a la dignidad del trabajador, siendo una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso.

El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.

Son notas características propias del acoso las siguientes:

a.- En primer lugar, debe constatarse la existencia de conductas lesivas, no deseadas, susceptibles de producir un daño, tales como aislar a la víctima en su trabajo o de su entorno profesional, desprestigiarla personal o profesionalmente, ofensas verbales o físicas etc....

b.- Debe producirse un menoscabo de la dignidad personal, sin perjuicio, dado el carácter pluriofensivo del acoso, de que concurran vulneraciones de otros derechos fundamentales, como el de la integridad física o el honor.

c.- La habitualidad o reiteración. Debe de tratarse en todo caso de una pluralidad de acciones, de un proceso y no de una conducta aislada. Ahora bien, el requisito de la duración en el tiempo parece suavizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002), de forma que la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, sin que quepa fijar lapso de tiempo determinado.

d.- Que la conducta acosadora se produzca en el lugar de trabajo o con ocasión del mismo y por parte de personal de la empresa entendido en un sentido amplio, pudiéndose hablar de acoso vertical, cuando se produce por parte de superiores jerárquicos, u horizontal o descendente cuando acosador y acosado se encuentran al mismo nivel jerárquico o incluso cuando el acosador es un subordinado.

e.- Tradicionalmente se ha exigido como requisito constitutivo del acoso moral la finalidad del agresor tendente a atentar contra la dignidad del agredido, o a reforzar su posición de dominio sobre el mismo realizando actuaciones no justificadas por el desenvolvimiento de la actividad empresarial. No obstante dicho elemento finalista no es exigido por la doctrina constitucional (STC nº 89/2005 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 18-04-2005 (STC 89/2005)) para la que lo determinante es que las conductas atenten contra la dignidad del trabajador o creen un entorno humillante y ofensivo, de forma que sea cual fuere la intencionalidad del sujeto activo, si su conducta atenta contra la dignidad del trabajador nos hallaremos en presencia de acoso laboral , pues como indica el Tribunal Constitucional este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma.

f.- No se requiere la producción de un daño concreto, pero es necesario que las conductas consideradas como acoso tengan entidad suficiente para causarlo. Se podría decir que se trata de una conducta de peligro concreto, y no de resultado aunque, como es obvio pueda producirlo.

g.- Finalmente no constituye acoso el mero ejercicio arbitrario del poder directivo del empresario ni cualquier situación de tensión o conflicto derivada del contexto laboral.

La sentencia del TC nº 56/19 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 06-05-2019 (STC 56/2019) es de gran interés sobre el acoso laboral en relación con la protección del derecho fundamental a la integridad moral:

"(...) el concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso "vertical descendente" o "institucional". Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso "perverso"), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente , en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).

(...)Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE ). Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales.

(...) El art. 15 CE reconoce el derecho de todos a la "integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura" ni a "tratos inhumanos o degradantes". Los conceptos constitucionales de "integridad moral" y "trato degradante" son lo suficientemente estrictos como para impedir la banalización del derecho fundamental reconocido y, al propio tiempo, lo suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de la vida actual...

(...) En términos de la STC 81/2018, la Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-07-2018 (STC 81/2018) , FJ 3: "lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento", en este caso, "la integridad moral" ( art. 15 CE), por lo que "la motivación exigible a cualquier resolución judicial no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [...]. Es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos con la regulación del acoso laboral o mobbing".

(...)La intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" (SSTC 11/1998, de 13 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 13-01-1998 (STC 11/1998) , FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15 -06-1998 (STC 124/1998), FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15 -06-1998 (STC 126/1998 ) , FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 26 -11-2001 (STC 225/2001) , FJ 4; 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 21 -03-2002 (STC 66/2002), y 80/2005, de 4 de abril , FJ 5 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 04 -04-2005 (STC 80/2005); y 12/2019, de 28 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 28 -01-2019 (STC 12/2019) , FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" (STC 221/2002, de 25 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda , 25-11-2002 (STC 221/2002) , FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996, de 11 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 35/1996) , FJ 3 (EDJ 1996/896), 220/2005 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 12-09-2005 (STC 220/2005) , FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" (STC 220/2005 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 12-09-2005 (STC 220/2005), FJ 4). Para que el trato sea "degradante" debe, además, "ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" ( ATC 333/1997 Jurisprudencia citada ATC, Sala Primera, 13-10-1997 (ATC 333/1997), FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982 , § 28 ; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c . el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto".

(...) hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación).

Faltando este último elemento, no habrá trato "degradante", pero solo podrá descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto). Conviene aún realizar la precisión siguiente. A este Tribunal no le corresponde elaborar un concepto de " acoso laboral ". Debe solo interpretar, en su proyección sobre las relaciones laborales o funcionariales, el concepto constitucional de "trato degradante" y el más amplio de lesión de la "integridad moral" ( art. 15 CE)".

Trasladando estas pautas doctrinales y judiciales al caso concreto que se somete a nuestra consideración, hemos de convenir que la conducta del codemandado en la forma en que ha quedado acreditada en la sentencia de instancia, fundamentación incluida, constituye un evidente trato degradante hacia la actora, empleada de la empresa en el mismo centro de trabajo, que menoscaba y lesiona sus derechos fundamentales a la integridad moral y dignidad personal (arts. 15 y 10.1 CE ).

3. En el presente caso la Sala discrepa de la solución alcanzada en la recurrida, al entender que el relato fáctico pone de manifiesto un trato del Presidente de las empresas demandadas hacia la trabajadora actora innecesariamente degradante y atentatorio a su dignidad. Así el citado accede al cargo en febrero de 2025 y en junio del mismo año, cuatro meses después de iniciarse en el nuevo cargo, en la asamblea general ordinaria ya reconoce que tiene un mal comportamiento con la trabajadora con frases poco apropiadas e indecorosas, atribuyendo este comportamiento a su forma de ser y aclarando que en ningún momento pretende acosar. En la misma reunión se puso nuevamente de manifiesto que el citado utiliza frases y expresiones inadecuadas en las conversaciones e interacciones con el personal, reconociendo un lenguaje inapropiado y que pudo haber causado incomodidad o molestia al personal. A renglón seguido se compromete firmemente a corregir su inadecuada conducta y mantener un lenguaje respetuoso y adecuado. En sede judicial reconoció que tiene expresiones que pueden resultar inapropiadas y mal entendidas pero que son propias de su carácter sin ninguna intencionalidad, así como que en alguna ocasión golpeó fuertemente la pared durante una discusión con otro socio, por lo que tuvo que pedir disculpas a la trabajadora demandante, a quien también le manifestó que "tenía tanto carácter que a ella no le montaba nadie". Por la inspectora de trabajo que asumió la denuncia de la trabajadora se constató por declaración del presidente que en ocasiones hace comentarios que califica como "obscenos, picantes" que pueden incomodar a las trabajadoras de su plantilla. Expresamente se afirma y subraya por la inspectora que esta conducta ha sido reprochada por la actuante en el curso de la reunión, instando a los socios y por tanto propietarios de la mercantil a vigilar los comportamientos de esta naturaleza, adoptando las medidas preventivas necesarias para evitar que estas conductas se repitan debiendo garantizar en todo momento un trato respetuoso hacia los trabajadores/as de la plantilla por parte de todos los integrantes de la empresa, tanto si ocupan puestos directivos como si no, y garantizando la consideración debida a su dignidad. Se hace constar en el acta que por el consejo rector de la cooperativa se ha acordado designar al vicepresidente como intermediario entre la dirección de la empresa y las demás personas trabajadoras, acordándose igualmente llevar a cabo un seguimiento permanente sobre la normalización y buena marcha de las relaciones entre empleados. La inspectora actuante concluye que los actos, comportamientos y conductas del presidente merecen absoluto reproche y deben ser eliminados "a futuro" del ámbito de la empresa, y añade más adelante que es cierto que la trabajadora describe una conducta por parte del presidente que perturba el ejercicio de sus labores y aunque determinados hechos son reconocidos por el Sr. Samuel (llamadas constantes o enfados desproporcionados; reconoce haber roto una puerta en un ocasión, algo que describe como una frustración personal por su incapacidad frente a determinados asuntos) la actuante no ha podido probar la intencionalidad de la conducta ni que exista una violencia ejercida por su parte de forma sistemática y recurrente y continúa en el tiempo. Por último está probado que la trabajadora demandante cursó un proceso de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad no especificado, desde el 23.06.2025 y hasta el día 12.03.2026, constando en autos el informe del servicio especializado de salud mental que trató a la trabajadora al que fue derivada desde atención primaria por malestar reactivo a situación de acoso en el entorno laboral. En la exploración psicopatológica se constata C.O.C., ánimo bajo, apatía, se aísla por vergüenza, abandona actividades significativas, en el contexto descrito experimenta miedo, ahora preocupación por cómo evolucione la situación, sensación de angustia, refiere insomnio de conciliación y mantenimiento, lenguaje adecuado en contenido y forma, sin alteraciones estructurales, no se infiere déficits cognitivos ni alteraciones de la esfera psicológica, buena consciencia de sí misma (ni despersonalización ni desrealización), no presenta ideación autolítica, hetero ni auto agresividad, buena capacidad para identificar estados emocionales y etiquetarlos, buena capacidad para identificar pensamientos, buena capacidad para identificar la relación entre sentir/pensar-actuar-consecuencias a corto y largo plazo. Se concluye que la evolución no es favorable, principalmente debido a la evolución de los acontecimientos en su empresa, y en ese contexto se da un incremento significativo del malestar, especialmente la angustia, ánimo bajo, tendencia al llanto y acentuación del insomnio.

4. El anterior relato fáctico pone de manifiesto, sino un acoso laboral , cuando menos una situación de vulneración de la dignidad de la trabajadora, que se ha visto sometida a comentarios y expresiones de carácter obsceno, "picante" y degradante por parte de un superior jerárquico, cuya significación antijurídica no puede depender de la voluntad del autor de esas manifestaciones y conductas, pues en tal caso bastaría con negar intención ofensiva alguna para eliminar la ilicitud de la conducta, quedando entonces en el dominio del autor la calificación de los hechos, lo que no se puede admitir. El desenvolvimiento de cualquier relación laboral ha de estar presidido por el respeto y consideración debida a la dignidad de toda persona trabajadora con independencia del rol que ocupe en la organización, lo que no se ha producido en el presente caso según reconocimiento expreso del Presidente de la empresa, y sin que su "forma de ser" constituya razón válida para eliminar el carácter molesto, incómodo e inapropiado de sus expresiones hacia la trabajadora demandante, que no está obligada por el contrato de trabajo a soportar un ambiente laboral en esas condiciones pues exceden de las facultades directivas y organizativas del presidente. No solo existe el reconocimiento expreso del autor sino también el conocimiento por parte del consejo rector de la empresa y la constatación de la conducta inapropiada por la inspectora de trabajo. Además está acreditada la afectación de la salud mental de la trabajadora. Es por todo lo expuesto que procede la estimación del recurso al haberse vulnerado la dignidad de la trabajadora demandante.

D) Indemnización .

1. Se reclama por la parte actora una indemnización de 25.000 euros por la vulneración de derechos fundamentales. Se citan en la demanda como fundamento de esta cuantía el artículo 181 LRJS, así como el artículo 8.11 y 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). La empresa se opone a la citada cuantía y entiende que cualquier eventual pronunciamiento estimatorio debería excluir o, en su caso, reducir sustancialmente la indemnización pretendida, atendiendo exclusivamente a los hechos que pudieran considerarse efectivamente acreditados y a criterios de proporcionalidad.

2. Dispone el artículo 183.1 y 2 LRJS que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. En el concreto caso de los daños morales, ha señalado el Tribunal Supremo, sentencia de 23.02.2022, Recurso 4322/2019, que la sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 - o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización .

A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización , y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.

E) Conclusión. 

1º) Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]" (STS 21/09/09 - rcud 2738/08-; y STS 11/06/12 -rcud 3336/11 -), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido".

2º) Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, ya se ha indicado que la recurrente la justifica en la aplicación analógica del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su artículo 8.11 y 8.12, referido a infracciones muy graves y en concreto el primero a los actos del empresario contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de las personas trabajadoras, y el segundo a decisiones empresariales constitutivas de discriminación directa o indirecta por los motivos relacionados en el precepto, entendiéndose que en el presente caso la conducta encaja en el primer supuesto. Por la jurisprudencia se ha considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional (STC 247/06). La cantidad reclamada de 25.000 euros se enmarca en la horquilla del grado mínimo de las infracciones muy graves contemplada en la letra c) del artículo 40.1 LISOS, sin embargo no se contiene una explicación suficiente por la parte actora de la procedencia de la cuantía reclamada como se indica por la parte impugnante, por lo que en tal caso ha de acudirse a la cuantía mínima prevista en la ley de 7.501 euros que se estima adecuada a la entidad de los hechos acreditados, por lo que el recurso ha de estimarse parcialmente.

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