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domingo, 7 de junio de 2026

Los gastos médicos relacionados directamente con el siniestro y necesarios para el proceso curativo deben ser indemnizados por la aseguradora hasta la estabilización de la lesión, siempre que estén debidamente justificados y sean médicamente razonables.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 22 de julio de 2025, nº 541/2025, rec. 1244/2022, declara que cuando en un accidente se reclaman gastos médicos relacionados directamente con el siniestro y necesarios para el proceso curativo, tales gastos deben ser indemnizados por la aseguradora hasta la estabilización de la lesión, siempre que estén debidamente justificados y sean médicamente razonables.

El tribunal da la razón a la actora, estimando el recurso de apelación y condenando a la aseguradora a abonar la cantidad reclamada por gastos médicos, al considerar que estos están directamente relacionados con el accidente y son necesarios para el proceso curativo. Se fundamenta en la interpretación del artículo 141 de la Ley 35/2015 y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce la indemnización de gastos sanitarios hasta la estabilización de la lesión. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de recurso.

El fallo es de estimación parcial del recurso, completando la condena inicial con la inclusión de los gastos médicos sin imposición de costas en esta alzada. No se determina un cambio doctrinal, sino la aplicación coherente de la normativa y jurisprudencia vigente.

La sentencia destaca la importancia de reconocer la indemnización de gastos médicos como parte integral del proceso curativo en accidentes, aclarando que tales gastos deben ser cubiertos por la aseguradora hasta la estabilización de las lesiones, siempre que estén justificados y sean razonables, reforzando así la protección integral de la víctima.

A) Introducción.

1º) Una persona sufrió lesiones en un accidente y reclamó a la aseguradora de la empresa de seguros el pago de indemnización por daños temporales, secuelas y gastos médicos derivados del proceso curativo.

¿Debe la aseguradora indemnizar también los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria necesaria durante el proceso curativo del accidente?.

Se considera que la aseguradora debe abonar los gastos médicos relacionados con la curación, completando así la indemnización reconocida inicialmente.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 141 de la Ley 35/2015, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce la reparación integral de daños incluyendo gastos médicos razonables y necesarios, y los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil que consideran resarcibles los gastos sanitarios derivados del daño corporal.

2º) Los gastos médicos necesarios para el proceso curativo son indemnizables por la aseguradora y su abono se realiza hasta la fecha de sanación o estabilización de la lesión, momento en que el daño se consolida y no cabe esperar mejoría, siempre que estén justificados.

Esto es lo que debes tener en cuenta sobre este derecho, avalado por la doctrina legal y la jurisprudencia, como la regulada en el ámbito de la responsabilidad civil y el STS 562/2025:Requisitos para la indemnización:

Relación causal: El tratamiento debe ser consecuencia directa del siniestro.

Necesidad médica: Las intervenciones, terapias o medicamentos deben ser prescritos por un facultativo y médicamente razonables.

Justificación documental: Es imprescindible conservar todas las facturas, informes médicos y prescripciones para poder reclamar el reembolso.

B) Recurso de apelación.

Frente al pronunciamiento de instancia formulo recurso de apelación la representación de doña Casilda en disconformidad con el único pronunciamiento por el que no se reconocía como indemnización la cuantía correspondiente a los gastos médicos.

Alegando como motivos del recurso:

1.- Infracción del artículo 33 de la LECSCVM. Siendo principio fundamental del sistema de valoración de los daños la reparación integra de los daños y su reparación vertebrada. Estos constituyen los dos motivos fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.

2.- Incorrecta interpretación del artículo 141 de la Ley 35/2015.

Los gastos reclamados son gastos de asistencia sanitaria, dentro del proceso curativo.

C) Los gastos médicos relacionados directamente con el siniestro y necesarios para el proceso curativo, tales gastos deben ser indemnizados por la aseguradora hasta la estabilización de la lesión, siempre que estén debidamente justificados y sean médicamente razonables.

1º) En cuanto a los gastos médicos que los lesionados han sufragado, debe señalarse que a partir de las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2004 [RC n.º 2598/2002 y n.º 2908/2001], la fecha del siniestro determina el régimen legal aplicable, SSTS de 9 de julio de 2008 [RC n.º 1927/02], 10 de julio de 2008 [RC n.º 1634/02 y 2541/03 ], 23 de julio de 2008 [RC n.º 1793/04 ], 18 de septiembre de 2008, [RC n.º 838/04 ], 30 de octubre de 2008 [RC n.º 296/04 ], 18 de junio de 2009 [RC n.º 2775/2004 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1222/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005 ] y 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006 ]), según el cual, los gastos de asistencia médica y hospitalaria se han de satisfacer en todo caso, y con independencia, además, de la indemnización que con arreglo a las tablas proceda conceder por el resto de conceptos objeto de indemnización (muerte , lesiones permanentes, determinantes o no de invalidez e incapacidades temporales, regla 5ª del mismo apartado Primero), siendo también relevante que la regla 7ª señale que la indemnización de los daños psicofísicos ha de entenderse «en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud». También encuentra acomodo la tesis expuesta en los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil, que consideran daño patrimonial resarcible toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye «la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica». Según la citada sentencia, «este marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación , etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido», y sin limitación temporal alguna hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (a partir de entonces, solo los gastos ya devengados en el momento de la «sanación o consolidación de secuelas»).

2º) El artículo 141 de la Ley 35/15 establece que se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de la prótesis, ortesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean medicamente razonables en atención a la lesión sufrida y sus circunstancias.

En el caso se reclama factura de gastos médicos en la que consta la fecha , el número de factura, el nombre de la actora. Emitida y sellada por Centro Hospitalario Litoral. Y en la que se consignan como conceptos 3 consultas y 35 sesiones de rehabilitación . Y el importe total de 1400 euros.

Consta aportada a las actuaciones la documentación de las 3 consultas. Constando en los informes médicos la prescripción de las sesiones de rehabilitación . Rehabilitación que se recoge en los informes periciales.

Así pues resulta acreditado que los gastos que se reclaman relación directa con el siniestro y no son tratamientos llevados a cabo con desconexión de la causalidad del accidente y, además, se trata de gastos necesarios para la sanidad, ocasionados en el proceso curativo.

En el caso, por tanto, los gastos médicos de consultas y fisioterapia deberán ser abonados al estar relacionados con la curación.

3º) Por todo lo que procede estimar el recurso de apelación y condenar a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 1400 euros en concepto de gastos.

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Interpretación restrictiva de la concurrencia de culpas en accidentes de tráfico cuando la conducta del conductor es la causa determinante, incluso si la víctima incurre en una imprudencia menor.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 18 de diciembre de 2025, nº 1751/2025, rec. 1925/2024, destaca la interpretación restrictiva de la concurrencia de culpas en accidentes de tráfico cuando la conducta del conductor es la causa determinante, incluso si la víctima incurre en una imprudencia menor y habitual.

En accidentes de tráfico donde el conductor realiza maniobras prohibidas y peligrosas, como marcha atrás en una parada de autobús, y la víctima incurre en una conducta menor y habitual como bajar de la acera para ver si viene el autobús, la responsabilidad principal recae en el conductor, sin que proceda aplicar concurrencia de culpas ni reducción proporcional de la indemnización.

El tribunal otorga la razón a la actora en cuanto a la responsabilidad principal del conductor del taxi, desestimando la concurrencia de culpas alegada por la aseguradora, al considerar que la maniobra prohibida y peligrosa del conductor fue la causa determinante del accidente, mientras que la conducta de la víctima fue menor y habitual sin incidencia causal relevante.

En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, se confirma la valoración moderada alta establecida por el perito judicial, corrigiendo un error en la actualización de la tabla indemnizatoria, y se fija la indemnización en 43.880,41 euros, cantidad aceptada por la aseguradora.

Respecto a los intereses de demora, se desestima la pretensión de la actora de imponerlos sobre la totalidad, reconociendo que la aseguradora cumplió con pagos anticipados y realizó ofertas motivadas en plazo, por lo que los intereses solo se devengan sobre la cantidad pendiente.

A) Introducción.

Una persona fue atropellada por un vehículo asegurado por Generali España S.A. en una parada de autobús mientras el conductor realizaba una maniobra de marcha atrás prohibida para recoger a una clienta, resultando en lesiones y secuelas para la víctima.

¿Debe atribuirse concurrencia de culpas entre la víctima y el conductor asegurado, es correcta la cuantía indemnizatoria por perjuicio moral y procede la imposición de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro?.

Se considera que la responsabilidad exclusiva recae en el conductor asegurado sin concurrencia de culpas, se corrige la cuantía indemnizatoria por perjuicio moral ajustándola a la valoración adecuada y se limita la imposición de intereses a las cantidades no abonadas en plazo.

Se aplica la doctrina jurisprudencial que excluye la moderación de responsabilidad cuando la conducta del conductor es la causa determinante del accidente, se valoran las secuelas conforme a los artículos 53, 54, 107 y 108 del TRLRCSCVM y se interpreta restrictivamente la causa justificada para exonerar intereses del artículo 20 LCS, considerando la oferta motivada y pagos anticipados realizados por la aseguradora.

B) Doctrina jurisprudencial sobre la aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización por daños a las personas previstos en el Art. 1 LRCSVM.

Habremos de traer a colación la doctrina jurisprudencial fijada en la STS nº 1130/2008, de 12 diciembre, de que "no es de aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización por daños a las personas previstos en el Art. 1 LRCSVM, cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor."

Esta doctrina, ha sido reiterada en posteriores SSTS, como la STS nº 201/2014 de 24 de o la STS nº 490/2013 de 15 de julio y en ella entendemos es subsumible el supuesto de autos, como bien se argumenta en el escrito de oposición al recurso, toda vez que no se puede obviar que el atropello ocurre en una parada de autobús señalizada, en la que no sólo está prohibido estacionar, sino detenerse en cualquier circunstancias, pues las mismas están destinadas para el uso exclusivo de los vehículos de transporte público y de los pasajeros que esperan el autobús.

C) Valoración jurídica.

Resulta evidente que parar o estacionar un vehículo en una parada de autobús puede obstaculizar el ingreso y salida de los pasajeros, como enseñan las reglas de la experiencia ocurre más a menudo de lo que debiera, así como dificultar la visibilidad de los conductores y poner en riesgo la seguridad vial. Por tales motivos establece el art. 40.1 i) de RD Legis. 6/2015, 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que está prohibido incluso solo parar, en las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

Además, la maniobra de marcha atrás exigen los arts. 32 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 80 y 81 del Reglamento General de Circulación al regular dicha maniobra, que se lleve a cabo por su peligrosidad con la adopción de todas las medidas de seguridad posibles, llegando incluso a auxiliarse de un tercero si fuera necesario, debiendo detenerse incluso y desistir de la maniobra si hubiera algún peligro para otro vehículos o viandantes. Pero es que además el primero de los preceptos citados, prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

Pues bien, en el supuesto de autos habremos de concluir que del resultado de la prueba practicada, el conductor del taxi cometió dos infracciones que además se califican de graves, la primera, dar marcha atrás cuando lo tenía terminantemente prohibido y la segunda introducirse para detenerse y recoger una cliente en la zona de la parada de autobús. El propio Sr. Luis admitió en su testifical, al llamarlo una señora muchas bolsas que se encontraba en la parada de autobús, paró en el carril derecho más abajo de la parada o parte baja de la misma y dio marcha atrás para meterse en ella, reconoció además que no vio a la actora por el retrovisor, que hubo de bajarse de la acera y salir a la zona de la parada para poder ver si venía el autobús, conducta que calificó como habitual.

Además reconoció que existe una parada de taxi algo más de 30 metros hacia abajo, pero pese a conocer que la vía es de dos carriles con un único sentido de la circulación y que podía haber girado la rotonda para volver a la parada de autobús, pese a que no debía dio marcha atrás para atender a la cliente con las bolsas para darle mejor servicio -hasta m. 18:50-.

Atendiendo a dicho testimonio, habremos de convenir que la conducta imprudente del asegurado de la apelante obviando y contradiciendo varias normas fundamentales para seguridad vial fue tal magnitud cuantitativa y cualitativa, que se puede decir fue realmente la causa determinante del accidente, sin que la nimia imprudencia atribuible a la apelante por introducirse en la zona de parada para poder ver si venía el autobús desde luego no se puede decir que pudiera interferir en el nexo causal para atribuirle siquiera parte del daño, exonerando el algún porcentaje al conductor, cuya responsabilidad debe medirse, como sujeto pasivo de la imputación, con arreglo a un criterio de responsabilidad objetiva por los riesgos de la conducción.

A mayor abundamiento del testimonio del agente de la Policía Local nº NUM000, que intervino a continuación del accidente, se infiere que el accidente se produjo un día de mercadillo precisamente en la parada de autobús habilitada para facilitar el desplazamiento y acceso a aquel, estando la parada de taxi más abajo, a unos 30 metros, añadiendo que no es esperable que un coche de marcha atrás en esa vía, aunque la peatón no tenía por qué bajar a la calzada podía esperar en la acera -hasta m. 7:15-.

En resumen, si como se admite, es habitual que cualquier usuario del autobús urbano se introduzca en la zona de parada del mismo para ver si el mismo se acerca, si en dicha zona además está prohibido a cualquier vehículo introducirse si quiera sea solo para parar, si además en el supuesto de autos se introdujo de forma sorpresiva y totalmente prohibida haciendo una maniobra marcha atrás que perfectamente podía haber evitado circulando en el único sentido que podía para volver al inicio de dicha parada, con total lógica se ha de concluir que el único causante del accidente fue el conductor asegurado, de manera que si no se hubiera introducido de forma sorpresiva en aquella el accidente no se hubiera producido, más aún cuando lo habitual también según las reglas de la experiencia es que el autobús no pare necesariamente junto a la acera por impedimentos o comodidad sino dejando un espacio entre la acera y la calzada más o menos holgado, hasta el punto de que los pasajeros acceden o bajan del mismo de desde la última.

Se desestima pues el motivo analizado.

D) Indemnización.

Sobre la determinación y valoración del perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida, recordábamos en la sentencia de 14 de julio de 2.021 o en la posterior de 22 de mayo de 2.022, RA 1670/21 con cita de la SAP de Guipúzcoa sección 2 del 07 de diciembre de 2020 (ROJ:SAP SS 1428/2020), que es preciso acudir al art. 53 TRLRCSCVM que dispone:

"Pérdida de desarrollo personal. A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal" y al art. 54 TRLRCSCVM que establece: "Actividades específicas de desarrollo personal. A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

A su vez, el art. 107 TRLRCSCVM dispone: "La indemnización por pérdida de calidad de vida derivada de secuelas tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

El art. 108 TRLRCSCVM establece los grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, regulando en su apartado segundo el perjuicio en grado muy grave predicable de los grandes lesionados; en el tercero el de carácter gravea como aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal o el perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional; el moderado se regula en el apartado cuarto y es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal o la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo ; finalmente, según el art. 108.5 TRLRCSCVM el perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Corresponde al perjudicado, por ser quien reclama, y de acuerdo con las reglas generales en materia de carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC, la carga de demostrar la realidad y extensión del daño y, por tanto, la carga de acreditar qué actividades específicas se han visto afectadas por las secuelas del accidente y en qué medida lo han sido."

Por otro lado, el art. 109 TR, en orden a la medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida, se limita a establecer que cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros, siendo los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio, pero al margen de dichos parámetros, no establece el Baremo ninguna pauta para la posible graduación de dicho perjuicio moral, no obstante lo cual ser está acudiendo con mayor asiduidad por los profesionales al "Protocolo de actuación en la valoración en la pérdida de calidad de vida", expuesto en las XII Jornadas de Valoración del Daño Corporal, celebradas en Madrid en noviembre de 2.017. Dicho protocolo engloba las actividades de la persona para su desarrollo en seis apartados que además se corresponden con los seis que establece el art. 54 citado: disfrute o placer, vida de relación, actividad sexual, ocio y práctica de deportes, desarrollo en la formación, desempeño de la profesión o trabajo, de modo que si se confiere a cada grupo de actividades de los seis descritos un porcentaje sobre 100% de un 16,67%, podrá establecerse cierta graduación objetiva o cuando menos lógica.

Partiendo pues de dichas premisas puestas de manifiesto también por la apelante, en orden a la merma de actividades de la lesionada de 69 años a la fecha del accidente por su estado secuelar, de la prueba practicada en el acto del juicio resultó lo siguiente.

Su cónyuge, el Sr. Herminio, manifestó que antes del antes del accidente era muy activa, hacían gimnasia de mantenimiento, viajaban y ahora tiene que acompañarla cuando va con muletas, en la casa sí anda sola con el andador, no puede realizar las tareas de casa, la hacen él y su hija y tiene que ayudarle a asearse, para entrar y salir de la ducha -hasta m. 10:27-. Tiene muchos dolores. No pueden ir a ningún sitio sin la silla de ruedas.

Dr. Octavio, perito de la actora, manifestó que la lesionada no puede hacer vida normal, no puede salir sola a la calle, subir escaleras, faenas de la casa, etc. ha dejado de ser autónoma -hasta m. 20:50-, por ello el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, la califica como grave porque es como si tuviera una incapacidad permanente absoluta, y el grado moderado comprende la ILP -26:30-.

Por el contrario el Dr. Anibal, perito de la Aseguradora, manifestó que la pérdida de calidad de vida es moderada y la valora en un 75% porque puede deambular con un bastón tras el alta, no puede hacer desplazamientos largos, no tiene afectadas ninguna de las actividades esenciales para el desarrollo personal, comer, beber, asearse etc., solo está limitada en actividades específicas y cotidianas para dicho desarrollo, paseos largos, bipedestación prolongada... -35:40-. El perito considera que está limitada el 100% en ocio y práctica de deporte, pero conserva la vida de relación, y que pasa con las faenas de casa, el perjuicio moderado en el 75% -39:30-.

Finalmente el perito judicial, Sr. Juan Enrique, manifestó que de las seis actividades que contempla la norma, la lesionada en dos de ellas no presenta limitaciones, solo en cuatro que las valora en un 48,34 % como porcentaje global de las seis actividades -hasta m. 42:40-, considerando que padece un perjuicio moderado en grado alto, reconociendo que la autonomía personal ha quedado limitada y en ocio y deporte la limitación es del 100% y como ama de casa 90% -45:42-. No puede realizar las tareas del hogar del día a día, relatando gráficamente que sí podía pelar una patada pero sentada.

A la vista pues de dicho resultado probatorio, habremos de convenir en atención a la vinculación relativa del Juzgador a la prueba pericial, que no le impide optar por una de entre las pruebas periciales practicadas, siempre que las conclusiones alcanzadas por el perito no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, ilógicas o extravagantes, y no se puede mantener que las del Dr. Juan Enrique lo sean, ajustándose además al criterio de valoración que esta sala viene manteniendo en relación con este tipo de perjuicios por carecer de otro criterio objetivo más ponderado y alejado de la subjetividad que incluso pudiera tener cualquier facultativo en su valoración conjunta de las limitaciones de las actividades esenciales o específicas para el desarrollo personal del lesionado, no se puede admitir la revisión de dichas conclusiones, salvo el matiz por error corregiremos a continuación.

Ello implica ya de principio, el rechazo de la impugnación por el que se venía a calificar como grave o atendiendo al informe del Dr. Octavio, valorándolo en 85.698,44 euros.

Es cierto por otro lado que el perito judicial yerra partiendo de la actualización de la Tabla 2 B del Baremo correspondiente a 2.023 que establecía una horquilla que iba desde los 11.902 € hasta los 59.512,81 €, cuando la aplicable era la de 2.022, al producirse en dicha anualidad la estabilización de las lesiones, de modo que la horquilla a tener en cuenta sería desde 10.970,10 € hasta 54.480,51 € como aclara el apelante.

Así pues, siendo la diferencia entre el mínimo y el máximo de 43.510,41 €, si sumamos cada uno de los seis grupos de actividades que contempla el art. 54, teniendo en cuenta que el 100% de limitación se corresponde con un 16,67% de dicha cuantía para cada uno, habríamos de admitir como la limitación del total de actividades sería de un 48,34%, de modo que la suma a indemnizar teniendo en cuenta que a la fecha del accidente tenía la apelada tenía una edad de 69 años, sería incluso inferior a la ofrecida de 43.880,41 € admitida en la contestación a la demanda, valoración con la que coincidimos, de modo que no obstante y a virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil, será esta último importe el indemnizable por el perjuicio analizado. Es más, sería contradictorio, que habiendo superado en el periodo de curación de las lesiones la estimación como perjuicio particular grave, mostrando conformidad en que los últimos 149 días se calificaron como perjuicio particular moderado, pretendiendo que pese a todos los tratamientos seguidos, incluidos los quirúrgicos, no solo no haya mejorado, sino que habría sufrido una involución a su estado de salud original. Dicho de otro modo, si observamos el paralelismo entre el art. 138.3 y 4 y el art. 108.3 y 4 TRLRCSCVM, parece pretenderse que habiendo recuperado autonomía en el último tramo de curación, para sólo perder temporalmente de forma relevante la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, después haya involucionado volviendo a perder la autonomía para realizar parte relevante, no de sus actividades específicas para su desarrollo personal, sino de las esenciales de la vida ordinaria.

Tan palpable contradicción en las conclusiones del informe emitido por el Dr. Octavio en la que se basa la reclamación que se efectúa a través de la impugnación de la apelación justifica que la misma sea necesariamente rechazada.

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Responsabilidad extracontractual por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento y señalización exigibles en edificios y establecimientos abiertos al público

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 14 de abril de 2026, nº 139/2026, rec. 363/2025, declara que cuando un cliente sufre una caída en un establecimiento comercial debido a la existencia de una zona resbaladiza sin la debida señalización y el establecimiento no ha tomado las medidas de vigilancia, mantenimiento o precaución exigibles, se reconoce la responsabilidad extracontractual del propietario del establecimiento y su aseguradora, quien debe indemnizar los daños causados con la limitación aplicable por la franquicia aseguradora.

La actora sufrió una caída el 10 de octubre de 2020 en el establecimiento comercial propiedad de la entidad demandada debido a una zona resbaladiza en el suelo provocada por labores de limpieza realizadas sin señalización preventiva; se constató la ausencia de medios adecuados para alertar o proteger a los clientes, existiendo una grabación del incidente.

La sentencia subraya la distinción entre terceros llamados a intervenir en el proceso y partes demandadas, estableciendo claramente que la ausencia de demanda frente a dichos terceros excluye pronunciamientos condenatorios o absolutorios respecto de ellos, y precisa los requisitos de la legislación procesal para efectos de legitimación pasiva.

Además, enfatiza la necesidad de señalización efectiva en zonas de riesgo dentro de establecimientos públicos, reconociendo la responsabilidad del propietario aun cuando existiera intención de advertencia verbal insuficiente.

A) Introducción.

Una persona sufrió una caída en el establecimiento de MediaMarkt debido a una zona resbaladiza recién limpiada sin señalización adecuada, reclamando indemnización tanto a MediaMarkt como a su aseguradora HDI Global S.E., mientras que la empresa de limpieza Grupo Sifu y su aseguradora Mapfre fueron llamas al proceso pero no demandadas expresamente.

¿Son responsables MediaMarkt y HDI Global S.E. de los daños sufridos por la persona al caer en la zona resbaladiza por falta de señalización adecuada y omisión de medidas de seguridad, y en qué cuantía procede la indemnización?.

Se considera responsable solidariamente a MediaMarkt y HDI Global S.E. con limitación de responsabilidad de esta última a 1.000 euros por franquicia, y se determina una indemnización parcial por gastos médicos ajustada a 2.725,91 euros, confirmando la responsabilidad extracontractual por negligencia en la señalización y prevención; no procede condena en costas en primera instancia ni en apelación.

La responsabilidad se fundamenta en la doctrina jurisprudencial que exige culpa o negligencia identificable del demandado para declarar responsabilidad extracontractual, concretamente la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento y señalización exigibles en establecimientos abiertos al público conforme al artículo 1104 del Código Civil y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, excluyendo la responsabilidad basada en riesgos ordinarios de la vida.

B) Intervención de un tercero.

El Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 538/2012, de 26 de septiembre, ante el planteamiento de si el tercero llamado al proceso por el agente de la edificación demandado debe ser tenido también como parte demandada, y figurar en el fallo de la sentencia con pronunciamiento de absolución o condena, aclara: "El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena".

En STS 561/2022, de 12 de julio, 23/2011, recuerda que, en anterior STS 623/2011, de 20 de diciembre, había precisado que "(...) en el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión".

Dice el Tribunal Supremo: "En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero".

Conforme recoge la STS nº 1388/2025, de 7 de octubre, la referida doctrina es ratificada por las SSTS nº 656/2013, de 24 de octubre; STS nº 790/2013, de 27 diciembre; STS nº 9 de septiembre de 2014, en recurso 2311/2011, y más recientemente las SSTS 459/2020, de 28 de julio (Pleno), STS nº 409/2021, de 17 de junio, STS nº 868/2021, de 15 de diciembre; STS nº 1230/2024, de 2 de octubre, y STS nº 1264/2024, de 7 de octubre.

Esta diferenciación explica que no es erróneo que no se efectué en la parte dispositiva pronunciamiento alguno respecto a la empresa Grupo Sifu Integración Laboral S.L. No cabe pronunciamiento de absolución y condena con respecto a los terceros en relación con los cuales la parte demandante decide no ampliar la demanda, como ha sido el caso. Es distinto que, en la fundamentación jurídica, al identificar el criterio de responsabilidad de la propietaria de la tienda, se haga en referencia a la responsabilidad de la entidad responsable de la limpieza de la tienda (eso sí, con mención errónea a la entidad HDI Global, SE, quien, es obvio, es responsable, con el límite de la franquicia, como Aseguradora de la primera). Esto es, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto del tercero está reconociendo su responsabilidad de quien, en virtud de esa intervención procesal, se le ha permitido defender sus propios intereses.

C) Responsabilidad extracontractual.

El pronunciamiento estimatorio se dicta en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras muchas, STS de 31 de octubre de 2006, STS de 29 de noviembre de 2006, STS de 22 de febrero de 2007 y STS de 17 de diciembre de 2007, en la que se analiza el alcance de la responsabilidad extracontractual en el caso de caídas en edificios o establecimientos abiertos al público, y se recopila de un modo extenso las sentencias en las que se ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio, en casos en que habría sido posible identificar un criterio de responsabilidad en el mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, descartándose como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados. Aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, se concluye que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad". Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (STS 28 de abril de 1997, STS de 14 de noviembre de 1997, STS de 30 de marzo de 2006).

Se argumenta en la STS de 30 de mayo de 2007: "En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil, teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (STS de 11 de septiembre de 2006; y STS de 22 de febrero 2007).

En este caso, ante la evidencia la caída de la actora en el establecimiento comercial de la codemandada Media Markt, y que ello sucedió por resbalar en una zona que se acababa de limpiar para retirar una pegatina del suelo, sin que se hubiese instalado en la zona de riesgo el panel de señalización preventiva de suelo mojado, ha de derivarse que se omitieron las medidas que deben considerarse exigibles. El intento de advertencia de la empleada encargada de limpieza que, en la grabación aportada se ve que se encontraba en un cabezal en el otro margen del pasillo, pueda considerarse que hubiera suplido la medida de señalización del punto de riesgo de deslizamiento, en tanto que, ese intento, no constituía una garantía de que la demandante, ya en la zona resbaladiza, hubiera podido avanzar o salir con destreza de la misma, como pone de manifiesto la propia causación del siniestro, sin que esto lo contradiga que su acompañante hubiera tenido el reflejo o la habilidad de hacerlo. Coincidimos pues con el razonamiento de la Juzgadora de instancia de que la acción de la señora de la limpieza realizando aspavientos en ese momento no tendría por qué ser interpretada en forma directa o clara por los propios clientes como de inminente peligro, sobre todo si ese peligro permanece abierto. En consecuencia, también estamos de acuerdo en que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, es manifiesta la responsabilidad de las codemandadas.

D) Gastos médicos.

En los informes médicos, tras la realización de pruebas de diagnóstico por imagen, se recoge que la actora sufrió rotura por desinserción de la tuberosidad isquiática del tendón semimembranoso izquierdo De los gastos reclamados, s.e.u.o.:

a) Un total de 654 euros se corresponden con consulta y sesiones de fisioterapia de la Clínica Gayas de fechas comprendidas entre el 9 de febrero de 2921 al 6 de octubre de 2021 (bloque documental 6, folios 1, 7, 9 a 14, 17 a 19, 21 a 26, 29 a 31, 33 a 38), un total de 322,48 euros con sesiones de rehabilitación en "SACA Sport&Pilates Center" entre el 13 de julio y el 1 de octubre de 2021 (bloque documental 6, folios 2 a 4 y 8), y un total de 588 euros con sesiones de fisioterapia del "Centro de Fisioterapia Milladoiro", entre octubre a diciembre de 2020 y enero a mayo de 2021 (bloque documental 6, folios 16, 39 a 40). En los distintos informes médicos aportados con la demanda se recoge la prescripción de tratamientos de fisioterapia y fortalecimiento de musculatura (bloque documental 5, folios 3, 7, 9, 13, 14, 15 y 17).

b) Consta factura por importe de 115 euros de asistencia en urgencias del Hospital La Rosaleda el 10 de octubre de 2020, y facturas de radiología de fechas 19 de octubre de 2020, 22 de marzo y 25 de agosto de 2021, respectivamente, por importes de 60, 60 y 65 euros (bloque documental 6, folios 47, 28 y 5). Estas facturas tienen correspondencia con la asistencia prestada el mismo día de la caída, y las pruebas de diagnóstico inicial y las solicitadas durante el seguimiento y control de traumatología (bloque documental 5, folios 1, 3, 7 a 9, 15 a 17).

c) Consta una primera factura por importe de 120 euros de fecha 19 de octubre de 2020 y 9 facturas comprendidas entre fechas 21 de octubre de 2020 a 24 de agosto de 2021 por importe de 80 euros por servicios médicos del Traumatólogo que, según consta en los distintos informes médicos, figura que realizó el seguimiento de la lesión (folios 6, 15, 10, 27, 32, 41 a 45).

d) Consta factura de gastos farmacéuticos, de la misma fecha de la caída 10 de octubre de 2020, por importe de 21,43 euros por productos que sin dificultad pueden identificarse como relajantes musculares, analgésicos y una pomada para aliviar inflamación.

El total de estos gastos supone, s.e.u.o., 2.725,91 euros. Esto es, 78,02 euros menos que el total solicitado.

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sábado, 6 de junio de 2026

La acción de reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de trabajo prescribe un año desde la estabilización de las secuelas del trabajador, y no puede interrumpirse mediante actos ajenos a la propia acción indemnizatoria.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2026, nº 442/2026, rec. 546/2025, desestima la acción de indemnización derivada de accidente de trabajo por prescripción de un año, considerando la fecha de estabilización de las secuelas y las interrupciones alegadas durante el procedimiento.

La acción de reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de trabajo prescribe un año desde la estabilización de las secuelas del trabajador, y no puede interrumpirse mediante actos ajenos a la propia acción indemnizatoria, debiendo rechazarse la alegación de prescripción si no se aportan actos de interrupción válidos que modifiquen el inicio del cómputo establecido en los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil.

El tribunal desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador al considerar que no se ha demostrado la interrupción válida de la prescripción, ni la persistencia de secuelas más allá de la fecha probada de estabilización en mayo de 2019.

Se rechaza la admisión de documentos aportados fuera de plazo y no decisivos, y se sostiene que la reserva de acciones en un procedimiento de despido no implica renuncia ni interrumpe la prescripción si la acción ya estaba extinguida. Además, el recurso carece de una fundamentación jurídica clara, limitándose a una crítica genérica y sin modificar el relato fáctico declarado probado. Por estas razones, se confirma la sentencia de instancia, que estimó la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas sin entrar al fondo. No existe cambio doctrinal ni fijación de una nueva orientación jurisprudencial, sino la aplicación estricta de la normativa y jurisprudencia vigente sobre prescripción y recurso de suplicación.

La sentencia puntualiza la aplicación rigurosa de la doctrina sobre prescripción en reclamaciones derivadas de accidente de trabajo, delimitando claramente que solo los actos procesales directamente vinculados pueden interrumpir la prescripción y rechaza la ampliación subjetiva mediante la doctrina de actos propios sin un reconocimiento expreso y directo de la interrupción; asimismo, reitera los estrictos requisitos para la admisión de documentos nuevos en fase de suplicación, aportando claridad sobre el alcance y límites procesales del recurso.

A) Introducción.

Un trabajador contratado indefinidamente por la empresa Isla del Paraíso 2000 S.L. sufrió un accidente laboral el 9 de diciembre de 2017, causando lesiones y una baja laboral prolongada hasta mayo de 2019, con posterior reclamación de indemnización por daños y perjuicios que fue inicialmente desestimada por prescripción.

¿Es procedente desestimar la acción de indemnización derivada de accidente de trabajo por prescripción, considerando la fecha de estabilización de las secuelas y las interrupciones alegadas durante el procedimiento?.

Se confirma la desestimación de la demanda por prescripción de la acción indemnizatoria iniciándose el cómputo desde la estabilización de las secuelas el 22 de mayo de 2019, sin que proceda admitir las alegaciones basadas en actos propios o interrupciones procesales que no afectan a la prescripción.

La sala fundamenta su decisión en la interpretación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1969 del Código Civil que establecen un plazo de prescripción de un año desde la consolidación de las secuelas; además, invalida la admisión de documentos nuevos según el artículo 233 LRJS y rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios frente a la prescripción firme y declarada, confirmando la imposibilidad de revisar hechos probados ni alterar la valoración jurídica sin fundamentos claros y oportunamente planteados.

B) Recurso de suplicación.

El recurso de suplicación sin ampararse en ninguna de las posibilidades previstas en el art. 193 de la LRJS, ya anuncia en el apartado titulado "Motivos" literalmente lo siguiente:

"En cuanto a la prescripción estimada en sentencia, se produce a juicio de esta parte un triple submotivo, cual es el error en la valoración de la prueba documental aportada, concurriendo actos propios de la demandada "Isla del Paraiso 2000, SL" error en la valoración de la pericial medica de doña Lidia, así como de su comparecencia en sede judicial; error en la apreciación de la documental interruptiva de la prescripción a lo largo de todo el procedimientos judiciales interpuestos desde el momento del accidente hasta la fecha en relación con la jurisprudencia alegada, y sensiblemente con la establecida por el tribunal supremo STS nº 4073/2022 sala de lo social fecha 27/10/2022."

A partir de aquí el recurso se estructura en tres apartados:

Primero. Se denuncia "Vulneración de los actos propios por parte de la mercantil demandada. Decreto de 16 de mayo de 2024, reconocimiento expreso de la actual vigencia de la acción de reclamación" Se dice por la recurrente que hubo un acuerdo de conciliación con la empleadora en el procedimiento nº 153/2024 seguido por el Juzgado de lo social 3 de Arrecife , que fue aprobado por Decreto de 16 de mayo de 2024 en el que el actor se hace reserva de acción ejercitada en el mismo juzgado (autos 148/2024). Y por tanto, en base a la "doctrina de los actos propios" la empresa ya no puede alegar prescripción de la acción, al no hacerlo en aquel momento. Se invoca la STC 73/1998) entre otras, en materia del efecto vinculante derivado de los actos propios.

Segundo. Bajo el título " Error en la valoración médica .Persistencia de las lesiones a día de hoy". Se afirma por la recurrente que las dolencias derivadas del accidente de 9/12/2017 no están consolidadas a fecha de hoy, siendo prueba de ello las bajas médicas persistentes del trabajador, lo que tiene clara incidencia en el instituto de la prescripción, según esta parte.

Tercero. "Error en la interpretación de la documental (procedimientos judiciales) acompañada con la demanda con efectos interruptivos de la prescripción. Desconocimiento del alcance económico derivado de la lesión." Se alega en este último bloque que desde "que las lesiones ocurrieron en enero 2018" , esta parte ha planteado numerosos procedimientos judiciales , incluido procedimiento de la ITSS, lo que considera también tiene efectos interruptivos de la prescripción. Se invoca STS nº865/2022 de 27/10/22,  en acción planteada por viuda de trabajador fallecido afectado por asbestosis, aplicándose un criterio flexible en el inicio del cómputo de prescripción.

La empleadora impugnante se opuso, solicitando la inadmisión de documentos adjuntos al recurso, recordando que no estamos ante una segunda instancia sino ante un recurso extraordinario. Igualmente se opuso a la alegada doctrina de los actos propios. El Decreto de 16/5/24 se limita a aprobar un acuerdo en un procedimiento de despido. La reserva de acción es una manifestación de la demandante, de su derecho a poder de para acudir a los tribunales para ejercitar una pretensión, y que no se vea afectada por un acuerdo o resolución aplicándose los efectos de cosa juzgada. Igualmente pone de relieve la incongruencia del recurrente al manifestar que las secuelas son persistentes y no se han estabilizado a fecha de hoy cuando se reclama una indemnización por daños y perjuicios y la propia valoración de la pericial médica descansa sobre "secuelas. Igualmente se señala que las únicas acciones realizadas por la parte actora con transcendencia a efectos de interrupción de la prescripción son dos: Acción de determinación de contingencia de accidente de trabajo que finalizó con sentencia de 10/1/2018 y acción de reclamación extrajudicial de diciembre de 2023.

La impugnante ALLIANZ interesa como "cuestión previa" la desestimación del recurso por carecer de los requisitos de carácter formal y sustantivo de los artículos 193 b y c de la LRJS, a la vista de la fundamentación del mismo.

Así, se observa que la formalización de lo que parece ser un motivo en cuanto a la prescripción estimada en sentencia (con un triple submotivo) de revisión fáctica, no es ajustado a lo establecido toda vez que el recurrente no señala el texto que combate, ni especifica el texto alternativo que propone para sustituir al original, ni señala los documentos concretos que demuestren la equivocación en la que haya podido incurrir el juzgador a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones. De otro lado entendemos se limita en el recurso a elaborar una crítica global e interesada de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora respecto a la pericial médica y de la documental.

En cualquier caso se opuso igualmente al recurso , manifestando que Las lesiones del recurrente quedaron consolidadas el 22 de mayo de 2019 (hecho probado segundo) y partir de ese momento es cuando pudo ser ejercitada de conformidad a lo establecido en los artículos 59.2 ET y 1969 Código Civil. Se destaca que la recurrente no combate el relato fáctico, que, por tanto queda inalterado.

Por último, la impugnante ZURICH, también se opuso al recurso solicitando la inadmisión de los documentos adjuntos. En relación al plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el artículo 59.2 del ET; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1.969 del CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas, que en este caso fue el día en el que las dolencias se estabilizaron: el 22/5/201. Los procedimientos relacionados con el recargo de prestaciones, con el posterior despido del demandante, e incluso con la calificación del accidente como laboral, en el que la única cantidad que se discute son las prestaciones que por tal concepto debe percibir el trabajador del INSS y de la Mutua Fremap, no guardan relación alguna con el objeto del presente procedimiento, por lo que no pueden tener los efectos interruptivos de la prescripción.

C) Valoración jurídica.

Tal y como se ha venido alegando por las impugnantes, los defectos del recurso de suplicación son relevantes. De un lado, la recurrente, sin solicitar modificación del relato fáctico hace supuesto de la cuestión, afirmando que las secuelas del actor no están estabilizadas a pesar de la dicción contenida en el HP2º y, de otro lado, se ancla la parte esencial del recurso en los dos documentos nuevos , no admitidos por la Sala.

Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (STS 141/2021 de 2 febrero, Rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados cuando parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2020 (Rec. 42/2019), recuerda una reitera doctrina relativa al recurso de casación en la que se pone de manifiesto que dicho recurso debe estar fundado en un motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, no siendo viable uno que solo persiga alterar el relato de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente no formula denuncia jurídica real, más allá de la alusión genérica a "la doctrina de los actos propios" al amparo de un documento nuevo no admitido, nos referimos al Decreto de 16/5/24 en el que se homologa un acuerdo de conciliación en acción de despido en el que la parte actora se hace reserva de acciones .

Pero la reserva de acciones es una manifestación individual y a la fecha de realizarse, la acción ya estaría prescrita, si partimos del incombatido HP2º de la sentencia que tiene por estabilizadas las dolencias el 22/5/2019.

Más recientemente el Alto Tribunal se ha vuelto a pronunciar sobre la materia en la STS de 9 de diciembre de 2021 (Rec. 776/2029), advirtiendo:

"Ha de recordarse que, para la adecuada interposición del recurso de tal naturaleza, el legislador prescribe en los arts. 193 LRJS (atinente al objeto) y 196 del mismo texto legal (sobre el escrito de interposición en sentido estricto) que "...junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".

La Sala evoca la doctrina constitucional, entre otras en STS 26.11.2017, rcud 1957/2016 la STC 105/2008, con cita de la STC 294/1993, para señalar el carácter extraordinario, y en consecuencia limitado, del recurso de suplicación -"no es un recurso de apelación ni una segunda instancia"-, de manera que "el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

En el mismo sentido la STC 205/2007, subraya que "los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y STC 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse".

En el caso que nos ocupa no se promueve modificación fáctica alguna, lo que hace inviable, a tenor de los hechos que han resultado probados, la prosperabilidad del recurso, pero, además, en cuanto a la censura jurídica, es claro que la debida formulación del recurso de suplicación exige una actitud participativa del recurrente que le obliga a delimitar, fundamentar y razonar debidamente sobre la infracción jurídica que imputa a la sentencia. Delimitación y fundamentación que no puede ser sustituida por el órgano judicial, so pena de quebrantar su imparcialidad, situándose en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente.

Si bien la norma procesal laboral es sólo formalista en lo imprescindible, ha de evitarse que el método antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecido en las leyes que ordenan el recurso.

Por las razones expuestas el recurso habría de ser, sin más, desestimado. Ello no obstante, advertir que, atendidos los hechos declarados probados la Sala comparte íntegramente el razonamiento de la Juzgadora y la conclusión alcanzada.

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domingo, 31 de mayo de 2026

Es legal el porcentaje de concurrencia de culpas al 50% en la responsabilidad derivada del accidente de circulación producido entre el conductor que arrolla al ciclomotor y el motorista que no llevaba casco y fallece por el impacto en el cráneo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de abril de 2026, nº 656/2026, rec. 2937/2021, considera ajustado el porcentaje de concurrencia de culpas al 50% en la responsabilidad derivada del accidente de circulación producido. Si la víctima hubiera portado el obligatorio casco de protección, su impacto contra el suelo presumiblemente no habría causado un traumatismo craneoencefálico tan grave como el que padeció y que le causó la muerte.

En casos de accidentes de circulación que causen daños a personas y exista concurrencia de culpas, cuando la víctima no utilice de forma adecuada el casco de protección obligatoria en vehículos de dos ruedas y ello contribuya a la agravación del daño, corresponde a los tribunales valorar el porcentaje de contribución causal de cada parte, sin que exista un porcentaje fijo, y podrá reducirse la indemnización según el grado de culpa concurrente hasta un máximo del 75%, siendo admisible una distribución igualitaria del 50% si las circunstancias fácticas lo justifican.

El Tribunal Supremo aclara cómo debe ser el reparto de responsabilidad entre el conductor, que arrolla al ciclomotor, y la víctima, que no llevaba casco y fallece por el impacto en el cráneo.

La sentencia destaca la importancia de la valoración concreta y personalizada de la concurrencia de culpas en accidentes de tráfico, especialmente en relación con el uso obligatorio del casco en vehículos de dos ruedas, rechazando porcentajes fijos y confirmando el carácter flexible y casuístico del grado de responsabilidad, en función de las circunstancias específicas que acompañan a cada caso.

A) Introducción.

Una persona falleció en un accidente de circulación al caer del ciclomotor tras ser rozada lateralmente por un turismo que realizó una maniobra de adelantamiento sin guardar la distancia mínima de seguridad, no usando el casco protector obligatorio, lo que agravó las lesiones que le causaron la muerte.

¿Es ajustado al artículo 1.2 del TRLRCSCVM y a la jurisprudencia aplicada el porcentaje de concurrencia de culpas fijado en el 50% entre la víctima, que no llevaba casco protector, y el conductor del turismo en el accidente de tráfico que causó el fallecimiento de la víctima?.

Se confirma que el reparto del 50% de responsabilidad entre las partes es adecuado, no existiendo desproporción ni error en la valoración de la contribución causal, por lo que no procede modificar la valoración ni se establece un cambio doctrinal.

El artículo 1.2 del TRLRCSCVM establece que la víctima que contribuye a la producción o agravación del daño por incumplimiento de normas de seguridad puede ver reducida su indemnización hasta un máximo del 75%, pero la cuantificación concreta de su participación es competencia de los tribunales de instancia, revisable en casación solo por grave desproporción o error en el nexo causal, circunstancias que no se dan en este caso, en atención a las características del siniestro y la valoración soberana de las pruebas.

B) Resumen de antecedentes.

El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si el porcentaje de concurrencia de culpas apreciado en la sentencia recurrida, que ratificó la valoración del juzgado de primera instancia respecto de un accidente de circulación que causó el fallecimiento de D.ª Cecilia, es ajustado al contenido del art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), y a la jurisprudencia que ha interpretado dicha norma.

Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido ya controvertidos por las partes en esta fase del proceso, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido en que se expone a continuación.

1.- Doña Cecilia, que tenía 60 años en la fecha de los hechos, falleció el 12 de marzo de 2016 en un accidente de circulación que se produjo cuando circulaba por el camino vecinal conocido como Vereda de Castilla, en el partido judicial de Lorca, como conductora del ciclomotor Derbi Variant Start con matrícula 666.

El siniestro tuvo lugar cuando la conductora del vehículo Ford Fiesta con matrícula NUM001, que circulaba detrás del ciclomotor, inició una maniobra de adelantamiento en una zona permitida, maniobra que realizó sin guardar la distancia mínima de seguridad lateral en una zona en la que la vía principal presentaba una inclinación no señalizada, por lo que llegó a raspar lateralmente con el ciclomotor, que se inclinó hacia la izquierda, provocando la caída al suelo de su conductora , que se golpeó en la cabeza y falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo. Es un hecho ya pacífico que D.ª Cecilia no hacía uso del casco de protección y que la causa del fallecimiento fue el mencionado traumatismo craneoencefálico, que fue calificado como «traumatismo grave o severo con hemorragia subaracnoidea».

2.- El cónyuge viudo, los tres hijos, los hermanos y los padres de la víctima presentaron la demanda que ha dado lugar a este procedimiento contra la aseguradora del vehículo Ford Fiesta, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Mapfre), en reclamación de una indemnización global de 409.668 euros, con el desglose que consta en los antecedentes de hecho de esta resolución.

3.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y apreció una concurrencia de culpas de las dos conductoras implicadas en el siniestro, que cuantificó en el 50% de la contribución causal. En consecuencia, estimó parcialmente la demanda, fijó las indemnizaciones que se han detallado en los antecedentes de hecho de esta resolución y condenó a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

4.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que impugnaron el pronunciamiento relativo a la falta de utilización del casco de protección por la víctima, la repercusión del uso del casco en la causa del fallecimiento y el porcentaje en el que había quedado determinada la concurrencia de culpas apreciada por el juzgado.

5.- La audiencia provincial desestimó el recurso de apelación. Declaró probado que la víctima no hacía uso del casco de protección en el momento del accidente y que existía una relación causal directa entre la ausencia del casco y las lesiones que produjeron su fallecimiento , respecto de las cuales determinó que debían calificarse como un traumatismo craneoencefálico y no como un traumatismo facial. Por último, ratificó el porcentaje aplicable a la concurrencia de culpas apreciada por considerar que la contribución causal de las dos conductoras a la producción del desgraciado resultado habría resultado similar.

Tuvo en cuenta a este respecto que la maniobra del vehículo en el adelantamiento no podía calificarse como especialmente grave, pues no produjo un choque o acometida al ciclomotor, sino un leve roce lateral, que provocó escasos daños en el ciclo motor y ninguno en el turismo. Valoró también que la vía por la que circulaban ambos vehículos carecía de señalización horizontal y vertical y presentaba una configuración en forma de "Y" que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal. Descartó un exceso de velocidad y cualquier otra conducta especialmente peligrosa que agravara la participación de la conductora del turismo. Por otro lado, valoró el incumplimiento por la víctima de las obligaciones de seguridad impuestas por la legislación de tráfico, al no llevar el casco homologado que le protegiese la cabeza de golpes, protección que se consideró esencial en los vehículos de dos ruedas, por la menor protección y estabilidad que proporciona al conductor y las mayores posibilidades de caída y de golpearse un órgano tan sensible como es la cabeza. Concluyó que la no utilización del casco era una conducta grave que se apreciaba por el resultado tan desgraciado que tuvo el accidente enjuiciado, pues, por sus características, no tendría que haber producido un desenlace tan desgraciado como el finalmente acaecido si la conductora del ciclomotor hubiera llevado el obligatorio casco de protección .

C) La interpretación jurisprudencial del art. 1.2 TRLRCSCVM y el control casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas.

1.- El art. 1 TRLRCSCVM establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus apartados primero y segundo que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]

»2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte , secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño».

2.- Es doctrina reiterada de esta sala que corresponde a los tribunales de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso, al objeto de determinar los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas. La revisión casacional sobre esta cuestión se limita a dos casos: los supuestos de grave desproporción y la defectuosa apreciación del nexo causal.

Así se explica en las sentencias del TS nº 751/2021, de 2 de noviembre, con cita de otras anteriores (sentencias del TS nº 388/2008, de 20 de mayo; STS nº 229/2010, de 25 de marzo; STS nº 732/2010, de 11 de noviembre; STS nº 200/2012, de 26 de marzo; y STS nº 609/2021, de 20 de septiembre), y STS nº 730/2021, de 28 de octubre, que además establece que en los supuestos excepcionales de revisión casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas deben ser respetados los hechos probados:

«[...] Este tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación (sentencias del TS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; STS de 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; STS de 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y STS de 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, todas ellas citadas por la sentencia del TS nº 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras muchas».

3.- El interés casacional alegado en el recurso por contradicción entre resoluciones de distintas audiencias provinciales no está justificado, pues no existe tal contradicción desde el punto de vista de la valoración jurídica, sino un enjuiciamiento singularizado y adaptado a las circunstancias de cada caso. De hecho, en las sentencias que se citan y transcriben se recogen ejemplos de distribución del porcentaje de contribución causal entre el conductor que incumplió su obligación de llevar casco y el otro conductor implicado que oscilan entre el 10% y el 42%, en función de las singularidades de cada supuesto.

D) Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación.

1.- El recurso se desestima porque no apreciamos que exista ninguna desproporción en la ponderación realizada por la sentencia recurrida, que coincide con la de primera instancia, y que resulta ajustada a las circunstancias del caso. Tampoco se ha advierte -y ni siquiera se alega realmente en el recurso de casación- ninguna disfunción en la apreciación del nexo causal entre las conductas enjuiciadas y el desgraciado desenlace en que consistió el resultado final.

2.- Como razonó la sentencia del TS nº 200/2012, de 26 de marzo, al enjuiciar un accidente similar en el que también se discutía la incidencia de la no utilización del casco, y en el que además del traumatismo craneoencefálico la víctima había sufrido otras lesiones que, aunque gravísimas, no fueron la causa de la muerte:

«La parte recurrente, lejos de demostrar el error cometido por la AP al apreciar el nexo de causalidad o de probar el carácter gravemente desproporcionado del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las conductas culposas concurrentes, se limita a mostrar su discrepancia con la decisión adoptada desde su particular contemplación de los hechos, enfrentándola a soluciones tomadas por otros tribunales en situaciones de hecho diferentes a la que ha sido declarada probada que, por tal motivo, carecen de utilidad en casación en orden a comprobar si concurre o no la infracción normativa y jurisprudencial que se denuncia. Así, frente a una argumentación sostenida en particulares apreciaciones de la parte recurrente en torno a la incidencia del no uso del casco en el resultado, debe prevalecer la valoración jurídica efectuada por la AP fundada en los hechos probados fijados por dicho órgano judicial en ejercicio de su facultad soberana de valorar la prueba obrante. Según esos hechos probados, las lesiones que desencadenaron el fatal desenlace fueron las que incidieron en la cabeza (traumatismo cráneo-encefálico abierto), siendo las restantes lesiones en otras partes del cuerpo, aunque gravísimas, no causalmente determinantes del fallecimiento , en opinión del médico forense. De esta base fáctica, de la que debe partirse en casación, no se desprende ni que la AP se equivocase a la hora de vincular el fallecimiento con el no uso del casco -en la medida que su uso podría haber evitado las lesiones que lo determinaron desde el punto de vista médico-, ni que, en tales circunstancias, la distribución por mitad de la responsabilidad entre conductor y ocupante incurra en una desproporción tan grave que justifique su revisión por esta Sala».

3.- Los factores tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para fijar al 50% el porcentaje de contribución causal de cada conductora no solo no conducen a un resultado desproporcionado, sino que responden a una valoración enteramente lógica de las circunstancias fácticas que rodearon el accidente y que han quedado reflejadas en los hechos probados.

La Audiencia ya descartó, en un criterio que compartimos, que existiera un criterio fijo aplicable para todos los casos de concurrencia de culpas en los accidentes de circulación en los que en el resultado final influye el incumplimiento de la obligación de llevar el casco reglamentario, pues evidentemente la contribución causal de la víctima dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada una de las conductas que hayan contribuido a la producción del resultado lesivo. Además:

i) Como ya se ha apuntado, el art. 1.2 TRLRSCVM establece una presunción legal de contribución de la víctima en los casos de falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco o elementos protectores que incumpla la normativa de seguridad y agrave el daño. La referencia expresa de esta norma a la falta de uso del casco se debe a que su utilización resulta un elemento de protección indispensable en los vehículos de dos ruedas, en los que no existe una carrocería que pueda proteger a la víctima en caso de colisión y en los que las condiciones de estabilidad son muy inferiores, y de ahí que su uso sea obligatorio, ante el mayor riesgo de caída y la necesidad de proteger la cabeza como órgano vital esencial.

ii) El art. 1.2 TRLRCSCVM no establece ningún factor de cuantificación de la contribución causal, salvo el importe máximo de reducción de la indemnización (75%), lo que, como bien explica la Audiencia, significa que el grado concreto de participación porcentual en el resultado final debe ser fijado por los tribunales en atención a las circunstancias singulares de cada siniestro.

iii) La contribución causal de la conductora del turismo consistió en el adelantamiento del turismo sin dejar la separación lateral suficiente para realizar con seguridad la maniobra. Pero, sin desconocer su grado de culpa, lo cierto es que la colisión con el ciclomotor fue mínima (el turismo no sufrió ningún daño material y los daños del ciclomotor fueron muy escasos) y se limitó a un roce que provocó la caída de la conductora del ciclomotor .

iv) El tipo de vía en la que se produjo el siniestro también tuvo influencia en la forma en la que se produjo el accidente, ya que carecía de señalización horizontal y vertical y contaba con una configuración en forma de "Y", que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal.

v) No existe ningún indicio de exceso de velocidad ni de cualquier otra conducta especialmente peligrosa, negligente o de riesgo que contribuyera al resultado final del accidente.

vi) En estas circunstancias, si la víctima hubiera portado el obligatorio casco de protección , su impacto contra el suelo presumiblemente no habría causado un traumatismo craneoencefálico tan grave como el que padeció y que le causó la muerte.

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