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domingo, 19 de julio de 2026

En los casos de accidentes sufridos por viajeros en transporte público la indemnización por incapacidad temporal está cubierta por el Seguro Obligatorio de Viajeros y es compatible con la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 22 de septiembre de 2020, nº 417/2020, rec. 914/2018, declara que en los casos de accidentes sufridos por viajeros en transporte público, la indemnización por incapacidad temporal está cubierta por el Seguro Obligatorio de Viajeros y es compatible con la acción de responsabilidad civil extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, debiendo aplicarse el sistema de valoración indemnizatoria previsto en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros y, en ausencia de baremo específico para incapacidad temporal, utilizarse reglas analógicas del seguro de responsabilidad civil, garantizando así la reparación integral del daño sufrido.

El tribunal confirma íntegramente la sentencia de primera instancia que condenó a la aseguradora a indemnizar a la demandante por la cantidad reclamada, incluyendo intereses legales incrementados, y sin imposición expresa de costas en primera instancia pero con condena en costas en la apelación. Se reconoce que el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la incapacidad temporal y que esta indemnización es compatible con la acción de responsabilidad civil extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil.

La valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, incluyendo la credibilidad de los testigos y la cuantificación de la incapacidad temporal y secuelas, es respetada por ser racional y motivada. Se rechazan las alegaciones de la aseguradora sobre la falta de cobertura, la ausencia de culpa, la vulneración del principio dispositivo y la justificación del retraso en el pago. El tribunal aplica una interpretación pro asegurado y utiliza reglas analógicas para la valoración de la incapacidad temporal.

La sentencia destaca la interpretación amplia y favorable al asegurado del Seguro Obligatorio de Viajeros, reconociendo expresamente la cobertura de la incapacidad temporal y su indemnización independiente, así como la compatibilidad con la acción de responsabilidad civil extracontractual, resolviendo la confusión jurisprudencial sobre la valoración y alcance de dicha cobertura en ausencia de baremo específico para incapacidad temporal.

A) Introducción.

Una persona sufrió una caída al descender de un tren de Renfe debido a la ausencia de las escaleras correspondientes en el andén, lo que provocó lesiones y una reclamación indemnizatoria contra la aseguradora Allianz, vinculada a Renfe mediante un Seguro Obligatorio de Viajeros.

¿Debe la aseguradora Allianz indemnizar a la víctima por incapacidad temporal y secuelas derivadas del accidente bajo el Seguro Obligatorio de Viajeros y la responsabilidad civil extracontractual, y corresponde el pago de intereses moratorios conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro?.

Se considera responsable a la aseguradora Allianz de abonar la indemnización por incapacidad temporal y secuelas, reconociendo la compatibilidad entre la acción contractual del Seguro Obligatorio de Viajeros y la acción extracontractual por responsabilidad civil, y se confirma la procedencia del pago de intereses moratorios incrementados conforme a la ley.

La sentencia se fundamenta en la interpretación del Real Decreto 1575/1989 que reconoce la cobertura de la incapacidad temporal en el Seguro Obligatorio de Viajeros, la aplicación del artículo 1902 del Código Civil para la responsabilidad extracontractual, la compatibilidad de ambas acciones conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y la jurisprudencia que establece la imposición de intereses moratorios cuando no existe causa justificada para el retraso en el pago.

B) Objeto de la litis.

Vistos los términos del recurso es preciso adelantar como esta Sala tras examinar todo lo actuado, no puede sino confirmar la resolución dictada y ello por los acertados argumentos expuestos por la juzgadora de instancia y que esta Sala íntegramente comparte y que aquí damos íntegramente por reproducidos.

Es sabido que evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, STS nº 11/1995, STS nº 115/1996, STS nº 105/1997, STS nº 23/1997 y STS nº 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que:

"Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993). ".

No obstante lo expuesto analizaremos por separada cada uno de os motivos expuestos.

Tal y como expusimos en el fundamento de derecho de esta resolución , el primer motivo versa sobre una denunciada Infracción de la Normativa de Seguros especialmente del Seguro Obligatorio de Viajero manteniendo la apelante que la indemnización solicitada queda fuera del ámbito material del contrato de seguros por cuanto (i) El tipo de contrato que vincula a Allianz con Renfe Operadora es un Seguro Obligatorio de Viajeros ,no de responsabilidad Civil , siendo el motivo del rehúse de la reclamación interpuesta que el contrato que le vincula con Renfe es un SOVI : ferrocarril , que no cubre la incapacidad temporal solicitada por la actora , tal y como consta en la Póliza y por tanto solo estaría dentro del ámbito sería " la lumbalgia postraumática" , y si bien no niega la posibilidad de que la actora pueda reclamar ambas indemnizaciones , no puede reclamar a Allianz la indemnización correspondiente por responsabilidad extracontractual que debe ir dirigida al responsable , citando en apoyo de su argumentación las Sentencias TS nº 627/ 2011 de 19 de Septiembre de 2011 y 8 Octubre de 2019 RCIP nº 2145/ 2006( II) en cuanto a la acción directa contra Allianz por cuanto se entiende que la acción directa aplicable a la demandada es la del art 7 del RDL 8/ 2004 , de 29 de octubre pero no por los artículos 73 y 76 de la LCS , por no tratarse de un seguro de responsabilidad civil.

Examinado todo lo actuado en modo alguno podemos compartir las alegaciones de la demandante ni la aplicación al supuesto que nos ocupa de la jurisprudencia citada al respecto por cuanto el contrato de Seguros " si " recoge la incapacidad temporal , y así se desprende de la lectura de la Cláusula Séptima de la póliza aportada por la apelante .En el supuesto que dos ocupa del examen de la demanda así como de todo lo actuado se desprende sin ningún género de duda como se reclaman dos indemnizaciones : una por el Seguro de Viajeros SOV , objetiva y contractual y otra por Responsabilidad Civil basado en el art. 1902 del CC aquiliana , la primera con base al contrato referido y la segunda en base a las circunstancia que afirma, y que han quedado acreditadas tras las pruebas practicadas , tal y como tendremos ocasiones de examinar, en cuanto a la culpa de la Asegurada Renfe con motivo del accidente sufrido por la actora el día 24 de diciembre de 2015 cuando circulaba como pasajera del Ave Málaga- Madrid y al llegar a Madrid sufrió una caída al bajar del tren en el andén debido a que a no se hallaban colocadas las escaleras correspondientes para el paso de viajeros , concurriendo tal y como con acierto expone la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada la concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de la culpa extracontractual o aquiliana ex art 1902 CC siendo perfectamente compatible ambas acciones tal y como la juez a quo con acierto explica, razona y concluye en sus fundamentos que íntegramente suscribimos esta compatibilidad.

El artículo 15 del RD 1575/89 dice literalmente:

"Prestaciones Pecuniarias. 1. Los asegurados o beneficiarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado. 2. Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento".

Es decir que el Reglamento establece específicamente que se indemnizará la incapacidad temporal sufrida por el asegurado; no es de recibo que dé contrario se afirme justo lo contrario. El que no esté en el Anexo valorada la Incapacidad Temporal no es causa para omitir tal indemnización, y para tal supuesto lo mejor es acudir a las reglas de la analogía, y en concreto al Anexo de la Ley del Seguro y la Circulación de Vehículos a Motor, donde sí se valora cuantitativamente una indemnización para la Incapacidad Temporal; no dejando así al arbitrio de las partes la valoración de tal indemnización. En definitiva, es incierto lo afirmado de adverso que el Reglamento del SOVI solo determina indemnización para lesiones permanentes, pues, como ya hemos visto, el artículo 15 de dicho Reglamento específicamente establece que la Incapacidad Temporal debe ser indemnizada, y la valoración se realiza por reglas analógicas, algo perfectamente válido y que evita arbitrariedad. Es preciso, por tanto traer a colación como el trasporte público es usado por la mayoría de residentes urbanos y los accidentes suceden diariamente: la colisión de un autobús, el frenazo del metro, el atrapamiento de las puertas al cerrarse o un traspié en el tranvía, una caída al acceder o bajarse son hechos que tienen lugar con frecuencia. Por eso, resulta chocante que el Seguro Obligatorio de Viajeros, regulado en el (antiguo y obsoleto) Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre, que determina la cobertura de los usuarios, muestre importantes lagunas que la jurisprudencia , una de ellas la relativa a la cobertura de las lesiones temporales y su cálculo. Así que se ha venido cuestionando y planteando si el seguro obligatorio de viajeros cubre los días de estabilización esto es la mera incapacidad temporal es, a día de hoy, una cuestión que ya ha obtenido una respuesta jurisprudencial mayoritaria ; es la literalidad del Reglamento al respecto es bastante confusa y permite especular sobre qué pretendió el legislador en su momento. El artículo 7 del RD 1575/1989 establece que gozarán de la protección de Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo. En el capítulo III detalla que deben ser objeto de indemnización: el fallecimiento (artículo 16), la incapacidad permanente o secuelas (artículo 17), la asistencia sanitaria (artículo 19) y, finalmente, la incapacidad temporal. De esta última habla en el artículo 18, cuyo tenor desconcierta: "La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido". El artículo 18 deja bien claro que la incapacidad temporal está cubierta, pero a continuación remite su cálculo al baremo que consta como anexo, compuesto por catorce categorías de secuelas tasadas. Es decir, el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la incapacidad temporal, pero no prevé baremo alguno para los días de perjuicio personal dado que el anexo está previsto únicamente para incapacidad permanente. Este problema lo supo poner de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de septiembre de 2015: "Por consiguiente, no es dudoso que la norma incluye el concepto de incapacidad temporal como indemnizable (con independencia de si tal capacidad va acompañada o no de lesiones corporales permanentes). Cosa distinta y en atención a la confusa redacción del art. 18 del Reglamento, es el módulo o sistema aplicable para determinar la suma indemnizable en tal supuesto". El problema siguiente relativo al cálculo la indemnización por incapacidad temporal en el Seguro obligatorio de Viajeros cuestión esta que ha sido resuelta por la jurisprudencia mediante dos corrientes doctrinales: Por un lado, algunas Audiencias Provinciales consideran que la incapacidad temporal no está cubierta por el Seguro Obligatorio de Viajeros como período de estabilización por días, al carecer de un baremo concreto, y que el artículo 18 establece que queda englobada por la suma indemnizatoria del anexo al Reglamento. Es decir, según esta línea doctrinal quedaría englobada en la suma indemnizatoria de la incapacidad permanente. Si el legislador hubiera tenido intención de indemnizarla aparte, habría previsto un baremo al margen del anexo previsto para las secuelas, y dado que no existe, resulta obvio que el período de baja quedaría incluido en el importe del mismo. A eso se refiere el artículo 18 cuando dice que se "indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento". Cuestión distinta es que el perjudicado sea beneficiario de una indemnización en concepto de incapacidad temporal por el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (Ley 35/2015 de 22 de septiembre), el cual es compatible con el Seguro Obligatorio de Viajeros cuando concurra una acción u omisión culpable, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo (STS nº 627/2011 de 19 de septiembre de 2011). Por el contrario, otras Audiencias Provinciales consideran indubitado que el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la incapacidad temporal como resarcimiento independiente a tenor del artículo 18 (que prevé expresamente esta situación como contenido del seguro) y los artículos 15 y 20 (que mencionan la incapacidad "permanente" y "temporal" como distintas indemnizaciones pecuniarias). Que el legislador no haya previsto un baremo para los días de incapacidad se corrige aplicando analógicamente el establecido para el seguro de responsabilidad civil, que sí prevé una determinación y cálculo de los días de baja, tal y como permite el artículo 4.1 del Código Civil. Lo contrario supondría una interpretación demasiado literal y rigorista del Reglamento contraria al principio de interpretación pro asegurado en casos dudosos de pólizas y normativa de seguros. Comparten esta doctrina, entre otras, la sentencia de la AP de Palencia de 3 de noviembre de 2005, la de la AP de Toledo de 10 de abril de 2012 o la de la AP de Murcia de 9 de julio de 2013. . Por tanto no hay duda de que en contra de lo mantenido por el apelante el momento, el perjudicado que haya sufrido un accidente en el trasporte público y haya estado de baja temporal -situación que, a diferencia de las secuelas, siempre concurre en un lesionado-, tiene derecho a una indemnización específica e independiente por incapacidad temporal al albur de la Audiencia Provincial competente.

En el caso que nos ocupa por tanto cabe decir que la especialidad del presente caso radica en que un mismo siniestro producido se halla amparado en cuanto a la responsabilidad civil que genera por dos clases de seguros, el común de responsabilidad civil y el específico y concreto de transportes públicos llamado "de viajeros", cuya finalidad es la de indemnizar a éstos o a sus derecho habientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público de personas, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente. Por consiguiente la demandante, en el ejercicio de sus derechos entabla también en el presente caso una acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa o negligencia profesional contra la entidad propietaria del autobús y su aseguradora por la póliza de suscripción obligatoria de viajeros. En el presente supuesto es de aplicación la reiterada jurisprudencia sobre la unidad de la culpa civil, desarrollada por nuestro Tribunal Supremo, que declara que la responsabilidad contractual y extracontractual, en casos como el que nos ocupa, tienen un origen común en el alterum non laedere y responden a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 Código Civil, puntualizándose que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo dispuesto en los arts. 1101 y ss. de dicho texto. Por lo general la jurisprudencia se decanta por la tesis de la acumulación de ambas acciones o por establecer indistintamente la aplicación tanto de la doctrina del concurso de acciones como la del concurso de normas bajo la fórmula de que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general extracontractual de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades de las que surgen acciones distintas que pueden acumularse alternativa o subsidiariamente u optando por una o por otra o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que aplique las normas en concurso, tesis por otro lado mantenida por esta Audiencia Provincial de Málaga en sentencias de ociosa cita. Así pues, en el presente caso, como ya se ha dicho, la actora de forma acumulada ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa o negligencia profesional contra la entidad aseguradora de Renfe su aseguradora y por la póliza de suscripción obligatoria viajeros, concurriendo, como ya hemos dicho, la responsabilidad de Renfe , y esta conclusión y no otro cabe de lectura de la demanda , sin que queda en el trámite del recurso negar por parte de Allianz el aseguramiento de la RC de Renfe , y afirmar que solo aseguraba el SOV cuando esta alegación no se puso de relieve en la contestación de la demanda ni fue objeto de discusión en la Audiencia Previa , como tampoco fue objeto de debate el tipo de acción ejercitada , sin que como bien india la apelada no puede efectuarse en el trámite de alegaciones nuevas ni diferentes en la alzada , distintas de las ya planteadas en tiempo y forma en la primera instancia. Es más tal y como se recoge en la sentencia en ningún momento el aseguramiento ha sido puesto en entredicho .Como la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan, ni tan siquiera parcialmente, aquellas alegaciones que son propias de la primera instancia, ni formular nuevas pretensiones, ni alegaciones nuevas no formuladas en aquélla oportunamente, siendo doctrina reiterada por la jurisprudencia la que señala que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general " pendente apellatione nihil innovetur "; antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas en él. La Ley sitúa al órgano de la apelación en una situación análoga a la en que se encontraba el de primera instancia al tiempo de resolver, sin que, como regla, se desvitalicen las preclusiones ya producidas; aun inspirada la segunda instancia en la finalidad de abrir al control del Tribunal Superior tanto la quaestio facti como la quaestio iuris , se mantienen como tal segunda instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, de tal suerte, que si bien en el segundo grado jurisdicción se tienen por reproducidas con toda amplitud, ambas cuestiones, lo es en la medida y según quedaron fijadas en la primera y ni aun en principio, Las alegaciones que expone la recurrente, recordemos, en los ordinales tercero, cuarto y quinto, constituyen una mutatio libelli , pues plantean la cuestión defensiva de manera novedosa, con alteración de la causa de pedir y ello impide su estimación por este Tribunal de alzada pues conculcaríamos el artículo 218 de la L.E.C, en relación con el artículo 456 del mismo Texto Procesal. El artículo 218.1, párrafo segundo de la L.E.C, prohíbe al Tribunal acudir a la hora de dictar su Resolución a fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir), distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aun cuando sea libre a la hora de aplicar las normas jurídicas adecuadas sin tener que ajustarse estrictamente a las invocadas por dichas partes; y tal exigencia ha de ponerse en relación, precisamente, con los fundamentos puestos de manifiesto por los litigantes en la primera instancia. La Sentencia del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2007 aborda con amplitud la cuestión y declara que la preclusión en cuanto a alegaciones, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil lo que significa que las formuladas por las partes en primera instancia conforman el objeto procesal, lo que impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan alteración del mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación ( Sentencia de 25 de septiembre 1999.

Hemos igualmente de reseñar como en cuanto a las acciones ejercitadas en el acto de Audiencia previa , al efectuar las alegaciones complementarias dejó claro , cualquier duda que pudiera albergar la parte demandada pues señaló como interesaba la aplicación de la LRCSCVM ,Baremo de tráfico 2014 a estos supuestos SO Accidentes y / o su compatibilidad con SO Viajeros según se expresaba en el hecho cuarto de la contestación a la demanda , cuestión superada por la jurisprudencia dado que nacen de títulos jurídicos distintos , el primero seria la responsabilidad extracontractual del articulo 1902 CC mientras que el segundo el SOV es un seguro de personas , en su modalidad de seguro de accidentes , que establece la responsabilidad contractual y objetiva por la compra del billete .En todo caso y a mayor abundamiento el art. 76 de la LCS es clara y faculta al tercero perjudicado al ejercicio de la acción directa contra la aseguradora , a la vista de los hechos que expone y que sirven de base a su reclamación , en base a los que mantiene, luego acreditada en las actuaciones una clara responsabilidad civil por parte de Rente y culpa imputable en la caída al no accionarse la plataforma de bajada en el arden cayendo la actora dentro de la vía.

Todo lo hasta ahora razonado, en unión de los argumentos expuestos en la sentencia de instancia que compartimos conduciría sin más, a la desestimación de este primer motivo y la argumentación de apelación.

Los motivos siguientes: segundo y tercero del recurso versan sobre una indebida valoración de las pruebas relativa tanto a la forma de ocurrencia del siniestro y al tener por acreditada a tenor de las pruebas practicadas la responsabilidad o culpa de Renfe en el siniestro y relativas a la cuantificación de la indemnización.

En el segundo de los motivos se denuncia una infracción de los artículos 1902 del Código civil y la Jurisprudencia que lo interpreta , por cuanto entiende errónea la conclusión a la que llega La juez a quo al apreciar acreditada la culpa de la demandada (como aseguradora de la empresa responsable ) en el accidente sufrido por la Sra. Raimunda el pasado 24 de diciembre de 2015 , dado que concluye en su escrito de recurso que no ha quedado acreditada la culpa o negligencia de la demandada de la prueba practicada en las actuaciones , denunciando en concreto la declaración testifical de dos miembros de la familia de la actora cuales no tienen fuerza suficiente necesaria por sospecha de parcialidad y poniendo de manifiesto como en el parte realizado a Allianz no se hace alusión al motivo concreto de la caída sufrida , siendo la primera referencia a la falta del peldaño el escrito de demanda siendo necesario , a tenor de la propia jurisprudencia citada por la juzgadora que acredite la culpa o negligencia lo cual entiende no acontece en el supuesto que nos ocupa , habiéndose probado únicamente en las actuaciones que la Sra. Raimunda sufrió una caída al salir del vagón sin que conste que fuera por un funcionamiento anómalo de las instalaciones y por tanto no se puede condenar por responsabilidad civil extracontractual , por no cumplirse los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para que opere esta institución .Ahora bien esta Sala no pude compartir la valoración de la prueba que realiza la apelante pues descendiendo al supuesto enjuiciado, este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia, porque cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).

La juzgadora en su sentencia establece como ha quedado acreditado tras la valoración de las pruebas practicadas , entre ellas la documental aportada, el interrogatorio de parte ( actora ) y las testificales de doña Ruth y Don Alexander , que la caída tuvo lugar por no encontrarse en condiciones idóneas las instalaciones y elementos , produciéndose un funcionamiento anómalo , toda vez que se abrieron las puertas del tren para que los viajeros descendieran sin que se encontraran colocadas las correspondientes escaleras para el paso de los viajeros razón por la cual la demandante cayó en el hueco existente entre el tres y el arden, siendo la citada la primera que caía por la puerta ( hueco que no existiría de haberse colocado las escaleras ) produciéndose las lesiones que constan de la documental e informes aportados .La valoración de la prueba que realiza el juzgador no es irracional, y es perfectamente compatible con las reglas de la sana crítica y la valoración racional de premisas y conclusiones. Por ello ningún otro juzgador puede sustituir el criterio de un compañero, a pesar de que jerárquicamente su rango sea superior; pues así lo prohíbe la unánime Jurisprudencia al respecto. Es evidente que dos jueces pueden valorar de forma distinta la prueba practicada, pero si la valoración realizada en primera instancia es racional ésta debe ser respetada y no sustituida por otra que, igualmente racional, pueda tenerse por el juzgador de segunda instancia, pues no está en sus funciones el sustituir un criterio racional por otro, sino sustituir un criterio irracional por otro racional. Se denuncia una valoración errónea de las testificales practicadas sin que podamos olvidar como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicada no concurren ninguna de las circunstancias expuestas para su valoración , pues insistimos que , la valoración de la prueba realizada en primera instancia no solo es racional sino también evidente. Se acredita por dos testigos presenciales dónde y cómo ocurrió la caída, quienes con contundencia y sin ningún tipo de contradicciones afirman que se encontraban en el mismo coche que la demandante justo detrás de ella para salir , abriéndose la puerta para salida de pasajeros , pero que al no haber hueco cayó entre el coche y el arden y así con la documentación médica y el informe as lesiones sufridas y la relación de causalidad entre el hecho y las lesiones. De adverso se niega la mayor, se niega todo, pero sin aportar elementos de prueba algunos que puedan poner en duda los hechos, sus consecuencias y la relación de causalidad entre ambos. Es cierto que los dos testigos son hijo y nuera de la actora , pero no por ello queda privada de toda credibilidad y veracidad sus manifestaciones ; las causas o motivos de tacha en modo alguno privan de virtualidad las testificales prestadas, tan solo ponen en conocimiento del juzgador determinadas circunstancias a tomar en cuenta para valorar estas , su imparcialidad y objetividad , pero no hay duda que eso es lo que ha hecho el juzgador de instancia al valorar en conciencia esas pruebas, concluyendo por tanto hay prueba de cargo suficiente para entender acreditada la versión de los hechos de esta parte y mantener la sentencia dictada en primera instancia en este extremo por cuando nada desvirtúa estas conclusiones , el mero hecho de no haber otros accidentes que sufriera daño alguno por este hecho , por cuanto la actora fue la primera , y sin duda lo que le ocurrió alertó a otros viajeros , no pronunciándose otros siniestros , como tampoco , puede tomarse en consideración el hecho de que en los partes emitidos , tanto médicos como el emitido a Allianz se hiciese constar expresamente que fuera por una función anómala del tren cuando consta en la referida documentación y así lo consigna " caída del tren" , sin que podamos obviar conforme a las reglas del art 217 LEC el principio de facilidad probatoria , y como la demandada (que dispone de personal, cámaras de vigilancia ...etc. ) no realiza prueba alguna en su descargo en cuanto a la forma de ocurrencia , estado de la plataforma , certificado de revisiones...etc. ya que no puede silenciarse al respecto como la norma distributiva de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que la misma no responde a unos criterios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte - T.S. 1ª SS. de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 y 9 de febrero de 1994-, de manera que bien pudo en el proceso probatorio acreditar la demandada, a través del testimonio del personal que prestaba sus funciones en el día de los hechos en el lugar del siniestro de lo que cabe concluir decisivamente que ante el inequívoco y patente hecho acreditado de la caída en el establecimiento público producido en la forma expuesta .

Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

Es evidente por tanto que la actora no dispone de más pruebas que dicha testifical para acreditar la verdad de lo que afirma en su demanda. Los testigos comparece al acto del juicio, presta juramento de decir verdad, es interrogado por ambas partes, en la práctica de la prueba se cumplen todas las garantías procesales, y manifiesta con seguridad como vio que ocurrió el accidente. Su testimonio, carente de dudas o contradicciones, ha de estimarse suficiente para declarar probados los hechos constitutivos de la demanda, máxime ante la circunstancia de que la parte demandada, junto a su discrepancia, no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe, ponga en cuestión o reste credibilidad a tal declaración, En este punto es de recordar que, en materia de valoración de la prueba tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez "a quo", y que por tanto no está obligado a respetar, en principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación. Ahora bien, conviene recordar del mismo modo que es también doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron; y ello porque es el Juez "a quo", y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas.

C) Error en la valoración de la prueba y cuantificación de la indemnización.

Se denuncia asimismo error en la valoración de la prueba y cuantificación de la indemnización , determinando un periodo de incapacidad temporal establecida en 153 días de curación ( 090 días impeditivos y 63 no impeditivos ) , por cuanto no consta documental aportada de alta y baja médica tan solo el informe de urgencia e informe atención primaria , habiéndose impugnado expresamente el informe aportado por la actora resultando imposible días de alta o baja médica; en cuanto a las secuelas funcionales ( lumbociática y agravación de artrosis) cuando en los informes de la clínica de rehabilitación hace referencia únicamente a la lumbociática , nada de rodilla , pudiendo hacer la actora vida completamente normal , sin que proceda asimismo la aplicación del 10% como factor de corrección , pues la actora ni trabajaba en el día del accidente ni en la actualidad.

Tal y como se argumenta por la apelada en su escrito de impugnación al recurso, la cuantificación que se realiza es valorativa , teniendo en cuenta la única prueba aportada a las actuaciones sobre el particular . La juzgadora , a la vista del informe pericial emitido aportado a las actuaciones así como del resto de la documental concluye que son 153 días de incapacidad temporal y ello desde la fecha de la caída hasta que el traumatólogo Don Cayetano , es dado de alta tras la realización del tratamiento rehabilitador , entendiéndose 90 días impeditivos para sus ocupaciones habituales ( y ello a la vista del examen realizado el día 23 de marzo de 2016 , tras la realización de las primeras sesiones de tratamiento rehabilitador en donde se indica una mejoría evolutiva, persistiendo gonalgia con menor edema ) concepto que como bien se indica no tiene que coincidir con la situación de baja laboral , entendiéndose más acordes estos con el tipo de lesiones sufridas ) 63 resultan no impeditivos. En cuanto a las secuelas asimismo partiendo del informe médico concluye : lumbalgia postraumática y agravación de artrosis de rodilla derecha ( y ello a la vista del informe de alta y del contenido de la radiografía , si bien no coincide con la puntuación otorgada por la perito, en base a la levedad que de las mismas se desprende , tanto del mismo informe como de la documental médica .La juzgadora por tanto en su sentencia explica y valora las razones por las cuales concluye el periodo de incapacidad en los términos expuestos ( días de alta y baja ) , así como la existencia de las dos secuelas indicada.

Visto lo expuesto en modo alguno puede por tanto ser acogido este motivo desde la óptica en que ha sido planteada de estricta valoración probatoria, pues, como en innumerables ocasiones hemos reiterado, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con las controvertidas en autos pruebas periciales, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que las mismas deben ser apreciadas por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-, consideraciones la expuestas que aplicadas al caso de autos permiten desestimar el motivo de apelación que se analiza, en la medida que la juzgadora a quo , a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, ha examinado y valorado el dictamen de parte en unión del resto de la no habiendo incurrido en error notorio, ni en conclusión ilógica o irracional, así pues hubiera podido llevarse a cabo; por tanto, no podemos hacer reproche alguno a la exégesis valorativa llevada a cabo por la juzgadora a quo , a cuyas conclusiones, objetivas e imparciales, no puede superponerse, cual pretende la recurrente, las propias conclusiones valorativas alcanzadas por la parte actora, lógicamente subjetivas y parciales, lo que nos lleva a desestimar el motivo analizado sin que tampoco sobre este particular aporte pruebas de descargo , que desvirtúen las conclusiones de la juzgadora , sin que una mera impugnación del informe pericial prive a este de virtualidad probatoria.

D) En cuanto a la procedencia de aplicar el factor de corrección que Igualmente se discute y apelada por las razones que ya han quedado expuestas, a este respecto debemos de referirnos a la sentencia del TC de fecha 29 de junio de 2.000, acerca de la interpretación y declaración de inconstitucionalidad que realiza la misma respecto de lo establecido en el apartado B de la Tabla V (factores de corrección) del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Pues bien, en cuanto a este tema y acerca de la prueba obligatoria de que las solicitantes estén en situación laboral y cuales sean sus ingresos anuales, debemos decir que dicha sentencia en su último fundamento jurídico señala que cuando la culpa relevante y judicialmente declarada sea la causante del daño, el mencionado apartado B se halla afectado por inconstitucionalidad y por tanto la cuantificación de los perjuicios económicos (siempre referidos como factor de corrección) "podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". De tal resolución se pueden sacar como conclusión que su declaración de inconstitucionalidad parece haber venido motivada porque el sistema anterior impedía "acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V" (fundamento jurídico 20), de tal manera que esta indemnización se podrá establecer ya no sometida al rígido corsé fijado por esta tabla sino "con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". Por tanto aquél que pruebe que el perjuicio económico sufrido es superior a la cantidad que resultaría de aplicar el factor de corrección fijado en el baremo tendrá derecho a que se le conceda tal indemnización (lo cual con el sistema imperante hasta la referida sentencia no era posible). Esto es lo que la resolución tantas veces reseñada indica. Por consiguiente cuando no se exija un factor de corrección superior al señalado en la Ley, entendemos que el sistema seguirá siendo el mismo que hasta ahora existía, es decir el considerar incluido en el primer apartado a cualquier persona en edad laboral aunque no justifique ingresos (como se refleja en la tabla IV). Ahora bien, ¿la aplicación del 10% será automática o podrá modularse en el espectro comprendido entre el 1 y el 10%? Existen numerosas sentencias que tratan sobre este punto, unas favorables a tal automatismo -AP Palencia 30.9.00; Asturias 2.6.00- y otras contrarias obligando al perjudicado a acreditar sus efectivos ingresos para establecer el porcentaje exacto -AP Alicante 1.6.00-. Creemos que a la luz de la referida sentencia y para evitar más confusionismo sobre este aspecto se debe de aplicar automáticamente tal porcentaje ya que en caso de que el TC hubiere querido otra interpretación, lo lógico hubiera sido que se declarara expresamente, tesis ésta que encuentra apoyo en la SAP Málaga 25.7.01, "En cualquier caso, sustentada la declaración de la inconstitucionalidad y nulidad del Apartado B) de la Tabla V, del Baremo por la citada STC 181/2000, de 29 de junio, en la vulneración de los artículos 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 24.1 (tutela judicial efectiva) de la Constitución, por representar un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del daño, la finalidad perseguida por la STC no puede ser la de impedir la aplicación de la referida norma, en todo caso, imponiendo la prueba de los perjuicios efectivamente sufridos, sino la de permitir la acreditación de una indemnización por un valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V (FD 20 in fine); lo que, a nuestro juicio, no excluye la aplicación de los factores de corrección legales, para el caso de que el perjudicado no acredite la realidad de unos perjuicios superiores a los que resultarían de la aplicación de aquellos; sin que con esta actuación judicial se vulneren los preceptos constitucionales cuya protección justifica el Fallo de la STC 181/2000, ni se conculque la finalidad y alcance de esta resolución". Al mismo tiempo, las SAP Málaga 23.3.04 y 1.2.05 establecen que el mismo se aplicará tanto a los días de incapacidad como a las secuelas y así se solicita por el actor. Así pues habiendo sido acreditado que Doña Raimunda se encuentra en edad laboral , con independencia de que estuviere o no trabajando en la fecha del accidente o con posterioridad , procede en aplicación de la doctrina expuesta la aplicación del cuestionado factor de corrección .

E) Resulta acreditado, por tanto, que el siniestro acontece por la negligencia o falta de cuidado con que el conductor del autobús asegurado por la demandada realiza la maniobra de inicio de marcha tras parar en la parada, sin apercibirse de que todavía se apeaba del vehículo uno de los viajeros, ocasionando la caída de la misma, de la que resultan para ella lesiones.

En consecuencia, concurren en el presente caso los requisitos del 1902 del Código Civil para declarar la responsabilidad extracontractual de la propietaria del vehículo y la solidaria de su aseguradora, ésta última en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Siendo ello así, ejercitándose una acción civil de responsabilidad extracontractual, el Juez acertadamente considera plenamente aplicable el sistema de indemnización que aplica la actora, que, por otro lado, la demandada reconoce implícitamente en su contestación a la demanda, ya que en la misma claramente se dice que sería de aplicación el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros si no se acreditara la acción imprudente del conductor del autobús. Se acredita, conforme se ha razonado, no sólo la realidad del accidente sino también la responsabilidad de la entidad Renfe.

En base por tanto a cuanto se ha expuesto procede desestimar el cuarto motivo de apelación , motivo este que versa en una Vulneración del principio dispositivo .Sentencia Extra- petita por cuanto se afirma que la actora reclama a Allianz únicamente por la acción de responsabilidad extracontractual , extralimitándose la sentencia cuando condene a Allianz por el SOV , cuando la actora no ejercita dicha acción , y así en los fundamentos de derecho únicamente se indica la acción vía art 1902 CC y la posibilidad de compatibilizar indemnizaciones, siendo por tanto la condena interpuesta una extralimitación de la acción ejercitada por la actora.

Como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no , ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita." Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, , en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos para lo cual se ha de efectuar un examen comparativo de lo postulado en el suplico y los términos en los que se expresa el fallo .

Basta cuanto se ha expuesto y cuanto se ha razonado al examinar y resolver los anteriores motivos de oposición para rechazar el que ahora analizamos , pues como ya se ha razonado reclama tanto en base al SOV como de la Responsabilidad, haciendo expresa referencia a la compatibilidad de las dos indemnizaciones para cobrar una indemnización por el SOV y por RC .En todo caso y a mayor abundamiento el art. 76 de la LCS es clara y faculta al tercero perjudicado al ejercicio de la acción directa contra la aseguradora , a la vista de los hechos que expone y que sirven de base a su reclamación , en base a los que mantiene, luego acreditada en las actuaciones una clara responsabilidad civil por parte de Rente y culpa imputable en la caída al no accionarse la plataforma de bajada en el arden cayendo la actora dentro de la vía. 

Por todo lo cual, procede desestimar asimismo este motivo de apelación.

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sábado, 18 de julio de 2026

En casos de responsabilidad patrimonial de la asistencia sanitaria la Administración debe indemnizar cuando exista una pérdida de oportunidad causada por un diagnóstico retrasado atribuible al funcionamiento anormal del servicio, por retraso en el diagnóstico y tratamiento de la perforación intestinal del paciente.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 16 de junio de 2026, nº 628/2026, rec. 1060/2024, declara que en casos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, la Administración debe indemnizar cuando exista una pérdida de oportunidad terapéutica causada por un diagnóstico retrasado atribuible al funcionamiento anormal del servicio, siendo necesario valorar si, con una actuación correcta, el paciente habría tenido mayores probabilidades de superar la patología, siempre que se demuestre la relación causal entre el daño y la actuación sanitaria, aún sin existir mala praxis directa.

El Tribunal otorga la razón a la parte actora, concluyendo que existió una pérdida de oportunidad terapéutica derivada del retraso en el diagnóstico y tratamiento correcto de la perforación intestinal del paciente, valorando tanto la información clínica y radiológica ignorada como los antecedentes médicos del paciente que aumentaban el riesgo. Aunque no se acredita mala praxis directa, sí se reconoce responsabilidad objetiva por el funcionamiento anormal del servicio que produjo un daño antijurídico. Se cuantifica la indemnización atendiendo a la probabilidad genérica de mejoría, fijando una suma total reparadora para la viuda y los hijos.

Se desestima la pretensión de indemnización al total reclamado y se adoptan criterios de moderación conforme a la doctrina jurisprudencial sobre pérdida de oportunidad.

Esta sentencia enfatiza la aplicación práctica de la doctrina de la pérdida de oportunidad en la responsabilidad sanitaria, reconociendo la obligación indemnizatoria de la Administración incluso en ausencia de mala praxis médica directa, cuando un diagnóstico tardío o incompleto afecta negativamente las probabilidades de supervivencia del paciente.

Asimismo, clarifica la importancia de valorar integralmente las circunstancias clínicas y las pruebas existentes, limitando la indemnización conforme a probabilidades, lo que contribuye a un equilibrio justo en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

A) Introducción.

Un paciente fue atendido en el servicio de urgencias de un hospital público de la Junta de Castilla y León presentando inicialmente síntomas que fueron diagnosticados como dolor abdominal secundario a estreñimiento, siendo dado de alta sin realizar pruebas diagnósticas más complejas, para ser reingresado dos días después con perforación intestinal confirmada y fallecer tras cirugía; sus familiares reclamaron una indemnización por responsabilidad patrimonial argumentando un diagnóstico erróneo y retraso en la atención, siendo la administración y su aseguradora demandadas.

¿Existe responsabilidad patrimonial de la Administración pública por el retraso en el diagnóstico y tratamiento del paciente que derivó en su fallecimiento, y en qué medida debe indemnizarse la pérdida de oportunidad terapéutica alegada?.

El tribunal estima parcialmente el recurso y reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración por pérdida de oportunidad terapéutica derivada del retraso diagnóstico, condenando a la administración a abonar indemnización a los familiares, sin considerar mala praxis médica pero sí existiendo una pérdida indemnizable.

Se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución, la Ley 40/2015 y jurisprudencia del Tribunal Supremo que establecen la responsabilidad objetiva de la administración en la asistencia sanitaria cuando existe daño antijurídico no obligado a soportar, correlacionado causalmente con el funcionamiento anormal del servicio, destacando la necesidad de valorar la pérdida de oportunidad como figura indemnizatoria ante la incertidumbre sobre el nexo causal directo, aplicando la sana crítica y valorando informes periciales contradictorios para determinar la existencia de lesión y su cuantía compensatoria.

B) Objeto del recurso y postura de la actora.

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por doña Leticia, don Lucio, doña Sabina y don Luciano, ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la asistencia sanitaria prestada a su esposo y padre, respectivamente, don Iván.

Se narra en la demanda que concurren todos los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración en la asistencia sanitaria prestada a don Iván el día 4 de diciembre de 2022. El citado día el Sr. Iván acudió al servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles en Avila, y fue diagnosticado de dolor abdominal secundario a estreñimiento, cuando en ese momento presentaba ya una perforación intestinal que le fue diagnosticada dos días después y que, a pesar de ser intervenido quirúrgicamente, determino su fallecimiento.

En apoyo de su pretensión de condena a la Administración a indemnizar a los recurrentes por estos hechos aporta un informe pericial, elaborado por el Doctor Imanol, especialista en medicina legal y forense y en toxicología y valoración del daño corporal, en el que así se concluye.

C) La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

D) Sobre la perdida de oportunidad.

La teoría de la pérdida de la oportunidad es de creación jurisprudencial y no se presenta con unos perfiles nítidos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, recurso de casación nº 2820/2016 (ECLI:ES:TS:2018:1096) en su Fundamento de Derecho Octavo dice:

<< Se precisa, ante todo, dejar consignados los precisos términos en que se pronuncian nuestras resoluciones, a las que apela la parte recurrente, como base para el desarrollo de su tercer motivo de casación. Tales resoluciones afirman ciertamente, como observa el recurso, que la doctrina de la pérdida de oportunidad constituye "una figura alternativa a la quiebra de la lex artis"; pero, se añade inmediatamente después, "que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio".

Es preciso, consiguientemente, reproducir la frase completa para que ésta adquiera todo su sentido, porque lo que se quiere así dar a entender, y no más, es que la pérdida de oportunidad puede hacerse valer más allá de la infracción de la " lex artis " (en los casos en que tal quiebra no se ha producido)-siempre, según se añade, en presencia de un daño antijurídico, consecuencia del funcionamiento del servicio-.

En el sentido expuesto, su aplicación rebasa el ámbito en que ordinariamente despliega su eficacia la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el concreto sector que nos ocupa de la asistencia sanitaria pública, en tanto que la infracción de la " lex artis "(responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración) constituye el criterio rector determinante de su procedencia en la mayor parte de las ocasiones.

Y ciertamente es así; aunque, desde luego, a propósito de esta cuestión de carácter general y por detenerse en ella un ápice, tampoco puede descartarse total y absolutamente, y en vía de principio, la improcedencia de dicha responsabilidad en otros casos en el ámbito de la sanidad pública; con base, siempre -eso sí-, en algún título específico distinto de imputación, más allá del defectuoso funcionamiento del servicio, como la creación de una situación de riesgo o en la irrogación de un sacrificio especial, porque sin imputación difícilmente puede prosperar la responsabilidad, en tanto que se trata de un requisito legalmente establecido al efecto no susceptible de soslayarse; y siempre que además el daño ocasionado resulte antijurídico, en la medida en que quien lo padece no tiene obligación de soportarlo.

En cualquier caso, y volviendo sobre el asunto de la perdida de la oportunidad que es el que ha de centrar nuestra atención, lo que quiere significarse con la doctrina establecida en nuestras resoluciones que se traen a colación por la parte recurrente es, como antes dijimos, que su invocación puede formularse incluso sin quiebra de la " lex artis ", no más>>.

Y añade el Fundamento de Derecho Noveno: << Y no puede ser ello de otro modo, porque la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la "lex artis". Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010): "la denominada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

Como, por otra parte, señala también la más reciente Sentencia de 27 de enero de 2016 RC 2630/2014: "En el caso enjuiciado, lo que se considera indemnizable es la pérdida de oportunidad que se produjo como consecuencia del retraso de 18 y 20 minutos, respectivamente, en avisar enfermería al ginecólogo de guardia y al anestesista. Sobre la base de un supuesto de hecho diferente, como el aportado de contraste, se pretende una modificación al alza de la cuantía concedida. Y, es sabido, el "quantum" de la indemnización no es susceptible de ser combatido en casación.

Es decir, no se ha apreciado que haya mala praxis, sino pérdida de oportunidad, conceptos que no son estrictamente equiparables y que, por tanto, impiden apreciar la triple identidad en cuanto fundamentos, hechos y pretensiones del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En sentencia del TS de 3 de diciembre de 2012 -recurso de casación núm. 2892/2011 -, entre otras, se dijo: "Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de septiembre de dos mil once, recurso de casación 6280/2009 , en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando otras anteriores": Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008: "La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)".

En definitiva, como afirma la Sentencia de 21 de diciembre de 2012 RC 4229/2011, la doctrina de la pérdida de oportunidad "existe en aquellos supuestos en los que es dudosa la existencia de nexo causal o concurre una evidente incertidumbre sobre la misma". En este sentido cumple señalar que se trata de una regla de imputación causal alternativa a la tradicional resultante de las cláusulas generales de responsabilidad ("un régimen especial de imputación probabilística", atendiendo a lo establecido por la Sala Primera de este Tribunal: Sentencia de 16 de enero de 2012 )>>.

E) Hechos que resultan de las actuaciones relevantes para la resolución de este recurso.

En fecha 04/12/2022 (06:56), el paciente, Sr. Iván, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles (HNSS) de Ávila.

En el Informe de Urgencias de ese día consta, en el apartado de "Antecedentes personales": "Condrocalcinosis. Lumbociatica". Se anota su tratamiento actual y se continua con la "Anamnesis": "Paciente varón de 56 años que acude al Servicio de Urgencias Hospitalarias por un cuadro de estreñimiento de 4 días de evolución. El paciente refiere que no ventosea, afebril en todo momento. También refiere episodio hace 20 días de lumbociática en tratamiento con corticoide, en el momento actual, en pauta descendente. Niega disnea, dolor torácico y cefalea. No otra sintomatología en la anamnesis por aparatos".

En la exploración física queda anotada la siguiente información: "General: Consciente, orientado en las tres esferas. Bien hidratado, perfundido y coloreado. Eupneico en reposo. Colabora Tórax: AC: Tonos rítmicos. No ausculto soplos. AP: MVC en ambos campos. Abdomen: RHA: disminuidos. Doloroso a la palpación generalizada, realiza defensa abdominal a la palpación. profunda del abdomen. No palpo hernias, masas ni megalias. Extremidades: No edema. No signos de TVP. Pulsos pedios +".

Se solicitaron pruebas complementarias: radiografía de tórax informada como: No consolidación ni derrames, elevación de hemidiafragma; otra de abdomen: Presenta abundante materia fecal. No niveles hidroaéreos, y una analítica sanguínea.

El paciente fue dado de alta tras mejoría sintomática con el diagnóstico de "Dolor abdominal secundario a estreñimiento".

.En fecha 06/12/2022 (11:21), el paciente fue remitido desde Atención Continuada al Servicio de Urgencias del mismo Centro Hospitalario.

En el informe de urgencias de ese día se indica como motivo del ingreso: dolor abdominal, se registran sus antecedentes de enfermedad y su medicación habitual. En el apartado de "Anamnesis" queda reflejado el siguiente texto: "Paciente de 56 años que acude al Servicio remitido por Atención Continuada, refiere estreñimiento desde hace una semana, acudió hace 3 días al Servicio; se pauta Movicol sin mejoría. Dolor abdominal difuso, más localizado en fosa iliaca izquierda, no náuseas ni vómitos, no expulsión de gases . Además, desde hace 24 horas imposibilidad para la micción, se realiza sondaje en Centro de Salud con salida de 300 cc de orina clara".

Se anotan las constantes vitales.

En la exploración física queda anotado: "Consciente y orientado, palidez cutánea, buenos signos de hidratación, lenguaje fluido y coherente, colabora. No IY Tórax: AC: rítmico, sin soplos. AP: MVC en ambos campos pulmonares, sin ruidos patológicos sobreañadidos. Abdomen blando y depresible, distendido, timpánico, doloroso de forma difusa, defensa abdominal, RA disminuidos, no masas ni megalias, PPL negativos. Edemas en MII con fóvea, no signos de TVP, pulsos pedios presentes y simétricos.".

Se realizan de nuevo una radiografía de tórax y abdomen, que muestran la presencia de neumoperitoneo. Ante estos hallazgos, se solicita un TAC abdominal cuyo informe refiere en conclusiones: "Hallazgos compatibles con diverticulitis aguda perforada".

El enfermo fue sometido a una cirugía a urgente en la que se objetivó una peritonitis fecaloidea y signos de colitis isquémica.

Tras la intervención quirúrgica , el paciente fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos donde evoluciono de forma desfavorable en un cuadro de shock séptico refractario, fracaso multiorgánico y fallecimiento 48 horas después del alta.

F) Estimación del recurso. Apreciación de perdida de oportunidad en los hechos debatidos.

La parte actora sostiene, en esencia, que el día 4 de diciembre, ante los síntomas y antecedentes del paciente, debieron hacerse más pruebas diagnósticas -concretamente un TAC abdominal- que habrían arrojado más luz sobre sus padecimientos y hubieran permitido diagnosticar con antelación la perforación intestinal que fue diagnosticada el día 6.

Por el contrario, la Administración demandada y la Cia de seguros, sostienen que la atención prestada el día 4 fue acorde a los síntomas que el paciente presentaba ese día, síntomas diferentes de los relatados el día 6 cuando le fue diagnosticada la perforación intestinal.

Para analizar esta cuestión son especialmente relevantes los informes periciales obrantes en las actuaciones:

Por un lado en el Informe Doctor Imanol se expone:

.En la Rx de Torax se aprecia la elevación del hemidiafragma derecho. Esta elevación es un signo de neumoperitoneo que a su vez es indicativa de perforación de una víscera hueca (estomago, intestino, colon).

La fiebre podía estar enmascarada por la toma de medicamentos. Tenía leucocitosis ( infección).

La clínica existente el día 4 de diciembre de 2022 con dolor abdominal y estreñimiento, sin ruidos hidroaéreos, sin expulsión de gases , junto con abdomen doloroso a la palpación generalizada y con defensa abdominal a la palpación profunda abdominal, hacía sospechar patología abdominal aguda.

Todos estos síntomas unidos al antecedente de diverticulosis del paciente determinaban la necesidad de realizar un TAC que hubiera permitido confirmar o descartar la perforación intestinal diagnosticada dos días después.

Concluyendo que "Con una asistencia correcta el día 4 de diciembre de 2022 D. Iván habría tenido muchas mayores probabilidades de superar la patología (perforación intestinal). El retraso en el diagnostico en estos procesos es crucial, la infección inicial que se produce al perforarse el intestino puede ser tratada antes de hacer sepsis (infección generalizada). La dieta absoluta, el tratamiento antibiótico, la hidratación vía venosa y una intervención quirúrgica urgente le supondría la posibilidad de superar su patología.

La mala asistencia ha supuesto una gran pérdida de oportunidades en la curación y evitar el exitus del paciente.".

Por su parte en el Informe del Doctor Luis Angel se concluye, en esencia, que la hipótesis diagnostica planteada en el Servicio de Urgencias el día 4 de diciembre, basada en la interpretación de los hallazgos clínicos, analíticos y radiológicos, puede considerarse adecuada no estando indicada la realización de exploraciones adicionales, pruebas complementarias añadidas, ni el paciente requería permanecer en observación hospitalaria, ni era necesaria la interconsulta con otras especialidades médicas o quirúrgicas.

Para alcanzar esta conclusión se apoya, fundamentalmente, en que el paciente se encontraba en tratamiento por un dolor lumbar resistente al tratamiento convencional con analgésicos, antinflamatorios no esteroideos y relajantes musculares, habiendo requerido un abordaje con opioides (tramadol) y glucocorticoides. Los opioides ocasionan estreñimiento como uno de sus efectos secundarios más frecuentes. Además, como analgésico, puede encubrir la evolución de otros procesos no relacionados con el dolor que se busca. Por otro lado los glucocorticoides disminuyen la respuesta inflamatoria y este mismo efecto, buscado para el control del dolor lumbar, representó un incremento en el riesgo de una evolución desfavorable del proceso infeccioso intrabdominal.

El paciente consultó en urgencias el día 4/12/2022 por estreñimiento y no por dolor abdominal y que la justificación del estreñimiento se encontraba en el tratamiento con tramadol por el dolor lumbar que presentaba desde hacía semanas.

Las pruebas complementarias que se le realizaron al paciente el día 4/12/2022 indicaban que no existía perforación. La analítica sanguínea mostraba una leucocitosis con desviación a la izquierda típica de la toma de glucocorticoides y la radiología de tórax y abdomen era compatible con el diagnóstico que se estableció.

Junto a estos informes periciales obra en el expediente administrativo el Informe del Jefe del Servicio de Urgencias en el que se concluye que el día 4 de diciembre no había datos claros de alarma que obligaran a los facultativos de urgencias a realizar otras pruebas diagnósticas ni necesidad de solicitar una interconsulta de otros especialista, en concreto de cirugía o de aparato digestivo.

En dicho informe, tras indicar que el síntoma principal referido por el paciente era estreñimiento de 4 días de evolución y que en la analítica presentaba leucocitosis que no estaba acompañada de fiebre, en relación con el estudio radiológico se indica que la radiografía simple de tórax realizada el día 6/12 fue informada como no condensación ni derrame y elevación de hemidiafragma derecho y que "Analizando las Rx de tórax previas, no hay cambios significativos, por lo que se interpreta como estudio dentro de la normalidad ya que no hay ningún signo radiológico que sugiera sospechar neumoperitoneo".

También en el expediente administrativo fue emitido el informe de la Inspección Médica, en el que se indica que en la Historia Clínica de Atención Primaria del paciente constaba que estaba diagnosticado de Diverticulosis y Diverticulitis desde 2011. En el apartado de CONSIDERACIONES se informa de que la diverticulosis es la formación de divertículos cuya localización más frecuente es el colon sigmoide, que la inflación de los divertículos ocasiona cuadros clásicos de dolor en fosa iliaca izquierda, fiebre y aumento de la concentración de células blancas en sangre, y que la Rx de tórax y abdomen simple suele mostrar anormalidades en el 30-50% de los pacientes pudiendo informar de la existencia de signos de obstrucción. En el apartado de complicaciones derivadas de la diverticulosis se exponen: formación de abscesos, hemorragias diverticulares, obstrucción del colon, formación de fistulas, perforación de la pared diverticular. Añadiendo "Cuando se produce la rotura o estallido de un divertículo infectado (Diverticulitis), las bacterias pueden infectar el lado exterior del colon, y si la infección se extiende a la cavidad abdominal (peritoneo), puede ocasionar una peritonitis fatal.".

En este mismo apartado de CONSIDERACIONES la Inspección Médica informa de que el paciente padecía hernia discal L5-S1 y que por ello estaba sometido a tratamiento continuado con grandes dosis de corticoides, antinflamatorios no esteroideos y opioides, tratamientos que se consideran un importante factor de riesgo de Diverticulitis, estando también descrito en la literatura la Leucocitosis inducida por corticoides.

Respecto de la asistencia al paciente el día 4 de diciembre se indica que el motivo de la consulta fue "estreñimiento y dolor abdominal", que en la analítica destacaba leucocitosis, que en ausencia de fiebre se orientaba más a una leucocitosis secundaria al tratamiento con corticoides, y que no presentaba "otra sintomatología a excepción del dolor abdominal" .

Respecto al estudio radiológico se indica que se solicitó una nueva valoración de las radiografías realizadas el citado día y que el facultativo ha informado de que la elevación del hemidiafragma derecho no era signo de neumoperitoneo tras compararla con otra realizada 10 meses antes (28-10-2022) en la que también se aprecia la misma elevación.

Del análisis conjunto de los informes periciales obrantes en las actuaciones obtenemos las siguientes conclusiones.

. El paciente acude el día 4 de diciembre al servicio de urgencias del Hospital por padecer estreñimiento de 4 días de evolución y dolor abdominal.

El perito de la codemandada considera que el paciente, el citado día, no había acudido a urgencias por dolor sino únicamente por estreñimiento. Sin embargo, en el informe de urgencias únicamente consta que el paciente negó dolor torácico -no dolor abdominal-, el dolor abdominal fue apreciado en la explotación física en la que se así se hace constar y de hecho fue diagnosticado de dolor abdominal.

.Ante estos síntomas se le realiza un RX de tórax que fue informada como "elevación del hemidiafragma". Esta elevación -a la que no se dio importancia- es un signo de neumoperitoneo que, a su vez, indica la posible existencia de perforación de una víscera hueca que debe ser descartada mediante la realización de un TAC abdominal.

Tanto el perito de la codemandada como la Inspección médica consideran que en la radiografía de tórax realizada el día 4 de diciembre no se encuentran signos de neumoperitoneo ya que la elevación del hemidiafragma estaba presente en una radiografía realizada 10 meses antes. Sin embargo estimamos que lo relevante -a fin de analizar la asistencia sanitaria prestada al paciente el día 4 de diciembre- es que en el servicio de urgencias no se valoró en modo alguno el signo de neumoperitoneo que se apreciaba en la radiografía siendo irrelevante a estos efectos el que posteriormente se haya visualizado una radiografía en la que ya se apreciaba dicha elevación pues además de no figurar en las actuaciones se ignora la situación clínica del paciente en dicha fecha.

El paciente estaba diagnosticado de diverticulosis en sigma y estaba en tratamiento con corticoides lo que constituye un factor de riesgo de sufrir diverticulosis y consiguiente perforación de la pared diverticular (informe de la Inspección Médica, página 13).

. Junto a ello debemos también valorar que tanto la fiebre como el dolor (ambos síntomas de diverticulitis activa) podían estar enmascarados por la medicación que estaba tomando el paciente.

Por tanto consideramos que ante los resultados de la radiografía del tórax y los antecedentes del paciente se le debió practicar un TAC que hubiera permitido un mejor diagnóstico y, en caso de presentar ya la perforación, un mejor tratamiento que hubiera podido evitar su fallecimiento.

G) Cuantificación de la indemnización. Estimación parcial de la demanda.

1º) A partir de aquí, es evidente, a criterio de esta sala, que existió una pérdida de oportunidad terapéutica como consecuencia del retraso en el diagnóstico y tratamiento del paciente.

Cuestión distinta es la concreción de dicha pérdida de oportunidad y el importe a que debe ascender por tal concepto la indemnización reclamada, lo que se encuentra, con el primer obstáculo consistente en que la parte recurrente al cuantificar la indemnización de daños y perjuicios, aunque dice que ha sido objeto de prudencial moderación, reclama una indemnización cuyo importe resulta de la aplicación de la norma orientadora, lo que no es aceptable. El perito propuesto a su instancia aclaró en el acto del juicio que el paciente con una asistencia sanitaria adecuada habría tenido mayores probabilidades de superar la patología cifrando estas entre un 70 u 80 por ciento.

Por su parte la perito de la codemandada concluye que el empeoramiento pronostico seria del 60% (perdida de oportunidad terapéutica).

Ante las dificultades por las razones expresadas para determinar el grado de probabilidad de un resultado distinto (más favorable) sobre el que pivota el meritado título de imputación, esta sala considera, valorando la totalidad de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que la indemnización que debe reconocérsele a la actora por la vía de la pérdida de oportunidad, debe ascender a 50.000 euros para la viuda y 20.000 euros para cada uno de los hijos -cantidad actualizada a la fecha de la sentencia- atendida la edad del fallecido, y el desconocimiento de las probabilidades de supervivencia del paciente si le hubiera diagnosticado la enfermedad dos días antes.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción siendo estimada sustancialmente la demanda las costas se imponen a las codemandadas.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la pluralidad de partes, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos , excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2000 euros.

2º) La sentencia declara la responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la asistencia sanitaria, declarando su nulidad y reconociendo una indemnización a favor de doña Dª Leticia, de 60.000 euros y D. Lucio, Dª Sabina y D. Luciano, 20.000 euros, a cada uno, cantidades actualizadas a la fecha de esta sentencia y que deberá ser abonada por la Administración demandada.

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