A) La sentencia del Tribunal Supremo
(Civil Pleno), de 27 de mayo de 2019, nº 294/2019, rec. 2999/2016, fija doctrina
sobre la solución aplicable a los casos de daños en los bienes causados por la
colisión recíproca de vehículos sin determinación del grado de culpa de cada
conductor. Señala que la solución más coherente con la efectividad de la
cobertura de los daños en los bienes, por el seguro obligatorio de vehículos de
motor, es que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en
un 50%.
La sentencia crea doctrina
jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1 del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor (LRCSCVM), en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de
culpa de cada conductor.
El siniestro inicial del que se parte es
un choque entre un taxi y una ambulancia en un cruce, sin que se llegue a
determinar en el procedimiento si hubo culpa de alguno de los conductores por
saltarse un semáforo en rojo, ya que no se prueba la fase en que se encontraban
los semáforos y si el vehículo del Summa llevaba encendidos los dispositivos
acústicos además de los luminosos.
El interés casacional se justifica por
la oposición de la sentencia de la Audiencia provincial a la doctrina
establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de septiembre de
2012, de pleno, y 4 de febrero de 2013, aplicable a casos de colisión entre dos
vehículos sin prueba de la contribución causal de sus respectivos conductores a
la producción del daño. Establecido el interés para interpretar el art.
1 LRCSCVM, la Sala realiza una distinción entre el régimen legal de la
responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor según
se trate de daños personales o de los materiales.
El artículo 1.1 del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, declara:
"El conductor de vehículos a motor
es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los
daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta
responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron
debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la
conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza
mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o
mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor
responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo
establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109
y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley".
B) Resumen de antecedentes. Los
presentes recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, se
interponen en un litigio sobre indemnización de los daños y perjuicios no
personales derivados de un accidente de circulación consistente en la colisión
frontal entre dos vehículos en una confluencia de calles.
La demanda se interpuso por el
propietario y la aseguradora de uno de los vehículos, dedicado a la actividad
de auto taxi, contra el conductor, la empresa derenting propietaria y la
aseguradora del otro, un vehículo de emergencias del Summa-112, y si bien fue
estimada parcialmente en primera instancia, resultó íntegramente desestimada en
apelación porque, al no haberse podido probar cuál de los dos conductores no
respetó un semáforo en rojo, era la parte demandante la que debía soportar las
consecuencias de la falta de prueba de que la colisión se hubiera debido a la culpa
del conductor demandado.
C) Doctrina jurisprudencial sobre la
interpretación del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), en los casos
de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor.
1º) Para los casos de daños personales a
consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de
culpa de cada conductor, la sentencia del Tribunal Supremo nº 536/2012, de 10
de septiembre , de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que: "la
solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda
acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de
los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores
responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro
vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas".
(FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la
indemnización de daños personales, por las sentencias del Tribunal Supremo nº
40/2013, de 4 de febrero, 627/2014, de 29 de octubre, y 312/2017, de 18 de
mayo.
2º) En relación con los daños en los
bienes, la citada sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo nº 536/2012, de 10 de septiembre, interpretando la
referencia al "riesgo creado por la conducción" en el párrafo primero
de la norma antes transcrita, declaró que "el riesgo específico de la
circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de
atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por
culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente
causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños
personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye
expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción
de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo,
la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los
requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1. III LRCSCVM) comporta que la
responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la
jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación,
de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor
causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó
con plena diligencia en la conducción" (FJ 4.º, apdo. B).
D) Interpretación del art. 1 LRCSCVM
para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación
del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.
1º) El régimen legal de la
responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se
funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los
accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad
civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de
los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima
("se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado",
según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor
extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una
responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro
obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se
arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño
careciera de seguro obligatorio.
2º) En materia de daños personales, la
doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera
otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería
que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la
indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese
a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración
legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo
causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría
injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños
personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio
conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro
obligatorio del otro vehículo.
3º) Cuando se trata de daños en los
bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio
de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor
causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a
los arts. 1902 y siguientes del Código Civil y a los arts. 109 y siguientes del
Código Penal.
No obstante, la remisión también a
"lo dispuesto en esta ley" y el principio general del párrafo primero
del art. 1.1. de que "el conductor de vehículos de motor es responsable,
en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a
las personas o en los bienes con motivo de la circulación" justifican la
inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno
de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del
seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo
1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de
Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por
Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario.
4º) Cuando, como en el presente caso,
ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la
causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles
soluciones:
- que cada conductor indemnice
íntegramente los daños del otro vehículo;
- que las culpas se neutralicen y
entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y
- que cada uno asuma la indemnización de
los daños del otro vehículo en un 50%.
E) DECISION DEL PLENO DEL TRIBUNAL
SUPREMO: Pues bien, el Tribunal Supremo considera que la tercera solución
(que cada conductor asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un
50%), es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en
los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues
cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización,
injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido
causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o
bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del
vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que
exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad
de que uno de los conductores haya sido el causante del daño, pero no se pueda
probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que
fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la
calle por la que circulaba.
Además, la solución que aplica el
Tribunal Supremo (que cada conductor asuma la indemnización de los daños del otro
vehículo en un 50%), cuenta en su apoyo con la "equitativa
moderación" a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su
redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este
párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida
aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión
sobre la que el Tribunal Supremo no puede pronunciarse por haber sucedido los
hechos del presente litigio antes de esa supresión.
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