La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 20 de octubre de 2020, nº
364/2020, rec. 618/2019, declara que el período de baja laboral no acredita por sí
solo la concurrencia de un perjuicio personal indemnizable durante ese lapso
temporal, pues es perfectamente posible que el lesionado haya alcanzado la
curación, con o sin secuelas, y por el contrario el médico asistencial
considere oportuno que aquél todavía no reingrese a la actividad laboral.
El período de
rehabilitación debe ser computado a efectos indemnizatorios del perjuicio
personal básico, aunque sin la extensión temporal pretendida por la víctima
pues las interpeladas son ajenas a la disponibilidad horaria del centro elegido
por ella y que suponen una notable disfunción en la pauta curativa rompiendo
parcialmente el debido nexo causal.
A) La actora
-legitimada conforme a los arts. 32, 34.1, 36.1.a) y 134 y ss. RDLeg. 8/04, de
29/10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor- abre la segunda
instancia jurisdiccional para denunciar el error en el que a su juicio habría
incurrido la resolución de primer grado al:
1º.- valorar la prueba
obrante en la causa relativa a la duración de las lesiones temporales que
sufrió a raíz del accidente de tráfico ocurrido en fecha 13/8/16 en la c/ Josep
Tarradellas de L'Hospitalet de Llobregat, provocado por la negligente conducción
del sr. Julio asegurado de responsabilidad civil por PELAYO y 2º.-
consecuentemente limitar la indemnización por ese concepto a 10 días de
perjuicio personal básico (a razón de 30€/día según tabla 3.A) siguiendo la
opinión del perito propuesto por la interpelada sr. Luis Francisco eludiendo
que:
i) fue declarada en situación de baja laboral durante 24 días con el consiguiente perjuicio personal moderado (a razón de 52€/día)
y ii) siguió tratamiento rehabilitador durante 90 días con el correspondiente perjuicio personal básico durante este período (a razón de 30€/día).
Acatada la relación
causal entre el siniestro ocurrido el 13/8/16 y el daño personal sufrido por la
actora (art. 135.1 RDLeg. 8/04), la revisión de las actuaciones sin más
limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición del recurso y
oposición (arts. 458 y 461 LECivil) -por el carácter ordinario del presente
recurso de apelación (arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y
Sentencias del TS nº 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5)-
lleva a la Sala a discrepar parcialmente de la conclusión alcanzada por el
Juzgado al fijar el alcance temporal de las lesiones resultantes, lo que
comportará la estimación parcial del recurso:
Es cierto que el
período de baja laboral -en el caso que nos ocupa desde el 13/8 al 7/9 de 2.016
(documentos 3 a 5 de la demanda)- no acredita por sí solo la concurrencia de un
perjuicio personal indemnizable durante ese lapso temporal: se trata de perspectivas
valorativas distintas, la forense a la que se refiere el RDLeg. 8/04 con
carácter imperativo, y la laboral del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social aprobado por el RDLeg 8/2015, de tal forma que es
perfectamente posible que conforme a las reglas que rigen el primer punto de
vista (arts. 35 y 37.1 RDLeg. 8/04) el lesionado haya alcanzado la curación
-con o sin secuelas- y por el contrario el médico asistencial considere
oportuno que aquél todavía no reingrese a la actividad laboral (Sentencias de
la AAPP de Jaén, Sec. 1ª, 277/19 de 14/3 y de Álava, Sec. 1ª, 626/19 de 31/7).
Ahora bien en el
presente caso no podemos eludir, a los efectos de estimar la pretensión
indemnizatoria contenida en la alegación 2ª sic del recurso, que: - la sra.
Covadonga fue dada de baja laboral el mismo día del accidente y por una causa
compatible con el diagnóstico de cervicalgia al que llegó el CUAP de Cornellà
de Llobregat tras examinarla de urgencias y constatar objetivamente la presencia
de " contractura de musculatura paracervical" : "esquinços i
torçades de la columna cervical" (documento 3 de la demanda); - la
curación de esta patología no era inmediata, requería seguir un tratamiento
inmovilizador (collarín cervical) y la ingesta de antiinflamatorios (documento
2 de la demanda) y - un médico ajeno a las partes en litigio comprobó que, por
esa misma causa y tras una revisión intermedia, la sra. Covadonga estuvo
impedida para el trabajo -en este caso el acceso a uno nuevo al hallarse en
paro- hasta el día 7 de septiembre de 2.016 ( art. 169.1.a) del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el RDLeg 8/15) (EDL
2015/188234).
Ello nos permite
inferir que la sra. Covadonga, tras el impacto, pasó una fase aguda de la
cervicalgia con pérdida de la posibilidad de realizar una parte relevante de
sus actividades específicas de desarrollo personal (art. 138.4 RDLeg.
8/04), compatible con el período de baja laboral -de ahí la coincidencia
temporal (24 días)- y así lo confirmaría, al menos en parte, el perito sr. Luis
Francisco al reconocer una recuperación de 10 días (documento 2 de la
contestación y aclaración en la vista 4m.:52s. y 7m.:39s. vídeo 3).
2º.- Por lo que hace
referencia al perjuicio personal básico la razón asiste solo parcialmente a la
apelante fijando la Sala ese período en 45 días.
Dice el art. 134.1
RDLeg. 8/04 que:
“Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela" (Sentencias del TS de 19/9/11, 18/6/12 y 21/1/13) y el art. 136 del mismo texto legal define el perjuicio personal básico como el "común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela."
A partir de aquí
constatamos que la sra. Covadonga: - tras el alta laboral obtenida el 7/9/16
inició tratamiento rehabilitador a partir del día 20/9/16 en la Policlínica
Guadalupe, S.L. por lo que cabe presumir que persistían las molestias derivadas
del siniestro sufrido el 13/8/16 -así lo recoge el informe aportado como
documento 6 de la demanda- al no constar ningún otro accidente posterior o
antecedente patológico de la víctima (sr. Luis Francisco 9m.:35s.) que pudiera
haberlas motivado; - la afectación en el estado de salud de la víctima por la
cervicalgia inicial fue constatada por el profesional que la valoró en dicho
centro médico al inicio del tratamiento (testifical/pericial sr. Cipriano
3m.:29s. vídeo 1), cuanto menos en forma de "contracturas" en ambos
trapecios; - ese mismo profesional pudo igualmente comprobar que tras someter a
la sra. Covadonga a 23 sesiones de rehabilitación (magnetoterapia, tens
analgésico, microondas y masoterapia) experimentó una "notable
mejoría" de la sintomatología inicial (documento 6 de la demanda y
testifical/pericial sr. Cipriano 4m.:34s. vídeo 1) lo que nos permite afirmar
que el tratamiento tuvo un efecto benéfico y así lo confirmaría el hecho de que
el perito de la compañía no cesara las visitas a la lesionada hasta el mes de
noviembre de 2.016 (6m.:00s. vídeo nº 3), actitud incomprensible desde un punto
de vista médico forense si la víctima no presentara molestia alguna a partir de
los diez días de curación estimados por aquél y no se previera una evolución
favorable de su proceso curativo.
En consecuencia, el
período de rehabilitación debe ser computado a efectos indemnizatorios del
perjuicio personal básico, aunque sin la extensión temporal pretendida por la
víctima pues las interpeladas son ajenas a la disponibilidad horaria del centro
elegido por ella y que suponen una notable disfunción en la pauta curativa
rompiendo parcialmente el debido nexo causal (testifical/pericial ver sr. Cipriano
6m.:01s. y 6m.:33s. vídeo 1). Así las cosas, consideramos de manera prudencial
que la realización de 23 sesiones de rehabilitación, que tan beneficiosa ha
resultado para la víctima -de ahí que no reclame por secuelas-, habrían
requerido 45 días descontados los festivos y posibles incidencias normales
(p.ej. indisposición de la víctima o del profesional). Es este período el que
debe ser considerado como de curación a los efectos previstos en el art. 136.1
RDLeg. 8/04 e indemnizado con arreglo a la tabla 3.A (art. 136.2 RDLeg. 8/04)
adicional a los 24 días iniciales.
B) Conclusión.
Si recapitulamos lo
visto hasta ahora procederá acoger en parte el recurso formulado por la actora,
revocar del mismo modo la Sentencia contra la que se dirigía y en su lugar
incrementar en 2.298 euros (52€ x 24 días + 30€ x 35 días, 10 ya se recogen en
la Sentencia del Juzgado) la indemnización procedente por lesiones temporales
para situarla en un total de 2.598 euros, quedando inalterados los
pronunciamientos accesorios relativos a las costas de primer grado -no se
imponen a ninguna de las partes conforme al art. 394.2 LECivil- y recargos
moratorios -que se imponen en relación al total de la indemnización a cada uno
de los interpelados según su normativa correspondiente-.
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