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domingo, 28 de mayo de 2023

El período de baja laboral no acredita por sí solo la concurrencia de un perjuicio personal indemnizable durante ese lapso temporal, pues es perfectamente posible que el lesionado haya alcanzado la curación, con o sin secuelas, y por el contrario el médico asistencial considere oportuno que aquél todavía no reingrese a la actividad laboral.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 20 de octubre de 2020, nº 364/2020, rec. 618/2019, declara que el período de baja laboral no acredita por sí solo la concurrencia de un perjuicio personal indemnizable durante ese lapso temporal, pues es perfectamente posible que el lesionado haya alcanzado la curación, con o sin secuelas, y por el contrario el médico asistencial considere oportuno que aquél todavía no reingrese a la actividad laboral.

El período de rehabilitación debe ser computado a efectos indemnizatorios del perjuicio personal básico, aunque sin la extensión temporal pretendida por la víctima pues las interpeladas son ajenas a la disponibilidad horaria del centro elegido por ella y que suponen una notable disfunción en la pauta curativa rompiendo parcialmente el debido nexo causal.

A) La actora -legitimada conforme a los arts. 32, 34.1, 36.1.a) y 134 y ss. RDLeg. 8/04, de 29/10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor- abre la segunda instancia jurisdiccional para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al:

1º.- valorar la prueba obrante en la causa relativa a la duración de las lesiones temporales que sufrió a raíz del accidente de tráfico ocurrido en fecha 13/8/16 en la c/ Josep Tarradellas de L'Hospitalet de Llobregat, provocado por la negligente conducción del sr. Julio asegurado de responsabilidad civil por PELAYO y 2º.- consecuentemente limitar la indemnización por ese concepto a 10 días de perjuicio personal básico (a razón de 30€/día según tabla 3.A) siguiendo la opinión del perito propuesto por la interpelada sr. Luis Francisco eludiendo que:

i) fue declarada en situación de baja laboral durante 24 días con el consiguiente perjuicio personal moderado (a razón de 52€/día)

y ii) siguió tratamiento rehabilitador durante 90 días con el correspondiente perjuicio personal básico durante este período (a razón de 30€/día).

Acatada la relación causal entre el siniestro ocurrido el 13/8/16 y el daño personal sufrido por la actora (art. 135.1 RDLeg. 8/04), la revisión de las actuaciones sin más limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición del recurso y oposición (arts. 458 y 461 LECivil) -por el carácter ordinario del presente recurso de apelación (arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y Sentencias del TS nº 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5)- lleva a la Sala a discrepar parcialmente de la conclusión alcanzada por el Juzgado al fijar el alcance temporal de las lesiones resultantes, lo que comportará la estimación parcial del recurso:

Es cierto que el período de baja laboral -en el caso que nos ocupa desde el 13/8 al 7/9 de 2.016 (documentos 3 a 5 de la demanda)- no acredita por sí solo la concurrencia de un perjuicio personal indemnizable durante ese lapso temporal: se trata de perspectivas valorativas distintas, la forense a la que se refiere el RDLeg. 8/04 con carácter imperativo, y la laboral del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el RDLeg 8/2015, de tal forma que es perfectamente posible que conforme a las reglas que rigen el primer punto de vista (arts. 35 y 37.1 RDLeg. 8/04) el lesionado haya alcanzado la curación -con o sin secuelas- y por el contrario el médico asistencial considere oportuno que aquél todavía no reingrese a la actividad laboral (Sentencias de la AAPP de Jaén, Sec. 1ª, 277/19 de 14/3 y de Álava, Sec. 1ª, 626/19 de 31/7).

Ahora bien en el presente caso no podemos eludir, a los efectos de estimar la pretensión indemnizatoria contenida en la alegación 2ª sic del recurso, que: - la sra. Covadonga fue dada de baja laboral el mismo día del accidente y por una causa compatible con el diagnóstico de cervicalgia al que llegó el CUAP de Cornellà de Llobregat tras examinarla de urgencias y constatar objetivamente la presencia de " contractura de musculatura paracervical" : "esquinços i torçades de la columna cervical" (documento 3 de la demanda); - la curación de esta patología no era inmediata, requería seguir un tratamiento inmovilizador (collarín cervical) y la ingesta de antiinflamatorios (documento 2 de la demanda) y - un médico ajeno a las partes en litigio comprobó que, por esa misma causa y tras una revisión intermedia, la sra. Covadonga estuvo impedida para el trabajo -en este caso el acceso a uno nuevo al hallarse en paro- hasta el día 7 de septiembre de 2.016 ( art. 169.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el RDLeg 8/15) (EDL 2015/188234).

Ello nos permite inferir que la sra. Covadonga, tras el impacto, pasó una fase aguda de la cervicalgia con pérdida de la posibilidad de realizar una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (art. 138.4 RDLeg. 8/04), compatible con el período de baja laboral -de ahí la coincidencia temporal (24 días)- y así lo confirmaría, al menos en parte, el perito sr. Luis Francisco al reconocer una recuperación de 10 días (documento 2 de la contestación y aclaración en la vista 4m.:52s. y 7m.:39s. vídeo 3).

2º.- Por lo que hace referencia al perjuicio personal básico la razón asiste solo parcialmente a la apelante fijando la Sala ese período en 45 días.

Dice el art. 134.1 RDLeg. 8/04 que:

“Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela" (Sentencias del TS de 19/9/11, 18/6/12 y 21/1/13) y el art. 136 del mismo texto legal define el perjuicio personal básico como el "común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela."

A partir de aquí constatamos que la sra. Covadonga: - tras el alta laboral obtenida el 7/9/16 inició tratamiento rehabilitador a partir del día 20/9/16 en la Policlínica Guadalupe, S.L. por lo que cabe presumir que persistían las molestias derivadas del siniestro sufrido el 13/8/16 -así lo recoge el informe aportado como documento 6 de la demanda- al no constar ningún otro accidente posterior o antecedente patológico de la víctima (sr. Luis Francisco 9m.:35s.) que pudiera haberlas motivado; - la afectación en el estado de salud de la víctima por la cervicalgia inicial fue constatada por el profesional que la valoró en dicho centro médico al inicio del tratamiento (testifical/pericial sr. Cipriano 3m.:29s. vídeo 1), cuanto menos en forma de "contracturas" en ambos trapecios; - ese mismo profesional pudo igualmente comprobar que tras someter a la sra. Covadonga a 23 sesiones de rehabilitación (magnetoterapia, tens analgésico, microondas y masoterapia) experimentó una "notable mejoría" de la sintomatología inicial (documento 6 de la demanda y testifical/pericial sr. Cipriano 4m.:34s. vídeo 1) lo que nos permite afirmar que el tratamiento tuvo un efecto benéfico y así lo confirmaría el hecho de que el perito de la compañía no cesara las visitas a la lesionada hasta el mes de noviembre de 2.016 (6m.:00s. vídeo nº 3), actitud incomprensible desde un punto de vista médico forense si la víctima no presentara molestia alguna a partir de los diez días de curación estimados por aquél y no se previera una evolución favorable de su proceso curativo.

En consecuencia, el período de rehabilitación debe ser computado a efectos indemnizatorios del perjuicio personal básico, aunque sin la extensión temporal pretendida por la víctima pues las interpeladas son ajenas a la disponibilidad horaria del centro elegido por ella y que suponen una notable disfunción en la pauta curativa rompiendo parcialmente el debido nexo causal (testifical/pericial ver sr. Cipriano 6m.:01s. y 6m.:33s. vídeo 1). Así las cosas, consideramos de manera prudencial que la realización de 23 sesiones de rehabilitación, que tan beneficiosa ha resultado para la víctima -de ahí que no reclame por secuelas-, habrían requerido 45 días descontados los festivos y posibles incidencias normales (p.ej. indisposición de la víctima o del profesional). Es este período el que debe ser considerado como de curación a los efectos previstos en el art. 136.1 RDLeg. 8/04 e indemnizado con arreglo a la tabla 3.A (art. 136.2 RDLeg. 8/04) adicional a los 24 días iniciales.

B) Conclusión.

Si recapitulamos lo visto hasta ahora procederá acoger en parte el recurso formulado por la actora, revocar del mismo modo la Sentencia contra la que se dirigía y en su lugar incrementar en 2.298 euros (52€ x 24 días + 30€ x 35 días, 10 ya se recogen en la Sentencia del Juzgado) la indemnización procedente por lesiones temporales para situarla en un total de 2.598 euros, quedando inalterados los pronunciamientos accesorios relativos a las costas de primer grado -no se imponen a ninguna de las partes conforme al art. 394.2 LECivil- y recargos moratorios -que se imponen en relación al total de la indemnización a cada uno de los interpelados según su normativa correspondiente-.

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domingo, 21 de mayo de 2023

La aseguradora no queda exonerada de su responsabilidad de abonar la indemnización correspondiente al seguro de vida cuando no puede tenerse por acreditado que el asegurado incurriera en ocultación dolosa o negligente de su padecimiento al contestar al cuestionario de salud.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 29 de abril de 2020, nº 222/2020, rec. 58/2020, declara que la aseguradora no queda exonerada de su responsabilidad de abonar la indemnización correspondiente al seguro de vida cuando no puede tenerse por acreditado que el asegurado incurriera en ocultación dolosa o negligente de su padecimiento al contestar al cuestionario de salud.

No puede tenerse por acreditado que efectivamente el asegurado incurriera en ocultación dolosa o negligente de su padecimiento, no pudiéndose por tanto aplicar la exoneración de responsabilidad con relación a la aseguradora, establecida en el art. 10 de la Ley de contrato de seguro.

Se condena a la aseguradora a abonar a la actora (beneficiaria del seguro de vida objeto de litis) la cantidad de 28.000 euros (capital asegurado para el supuesto de fallecimiento), más intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro devengados desde el día 13 de enero de 2017 (fecha de acaecimiento del riesgo cubierto, esto es del óbito).

A) Antecedentes.

En orden a decidir acerca del recurso formulado, deben efectuarse las siguientes consideraciones previas:

1.- La reclamación efectuada mediante la demanda rectora de este proceso (que fue desestimada por la Sentencia recurrida) se funda en contrato de seguro de vida concertado, con la entidad demandada (BBVA Seguros S.A.), por el finado esposo de la actora-recurrente, beneficiaria ésta en caso de fallecimiento de aquel (obrando ejemplar de ese contrato en las actuaciones).

2.- Ese seguro se concertó como consecuencia de contrato de leasing (ejemplar del cual asimismo obra en lo actuado), perfeccionado con fecha 20 de diciembre de 2016, entre el finado esposo de la demandante y la entidad bancaria BBVA (a cuyo grupo pertenece pues la demandada), debiéndose tener así por acreditado mediante la testifical depuesta durante el Juicio por empleado de esta entidad, Sr. Leoncio.

3.- Ese contrato de leasing se negoció telefónicamente (así lo puso también de manifiesto el citado testigo), habiéndose formalizado públicamente mediante póliza -ejemplar de la cual obra en autos- intervenida por fedatario público de Cartaya, esto es de la localidad de residencia de la recurrente y su fallecido cónyuge.

4.- Por tanto, el finado no tuvo necesidad en ningún momento, a los fines de negociar y perfeccionar ese contrato, de salir de su localidad de residencia.

5.- La documentación existente en las actuaciones evidencia que, anejo al contrato de seguro de vida que es objeto de la presente litis, hay cuestionario de salud que fue digitalmente firmado por el fallecido esposo de la recurrente (tal firma electrónica aparece expresamente plasmada en el ejemplar de dicho cuestionario) el día 21 de Diciembre de 2016, habiéndose pues suscrito el mismo (y obviamente también el contrato de seguro respecto del que es anexo) justo un día después de perfeccionarse el contrato de leasing, confirmándose así que ese seguro es consecuencia de éste.

6.- El testigo Sr. Leoncio (esto es, el empleado de BBVA que intervino en la concertación del contrato de leasing) confirmó durante el Juicio que tal suscripción telemática podía haberla realizado el asegurado, sin necesidad de desplazarse, a través de su propia terminal, haciendo uso al efecto de "app" de la entidad bancaria.

7.- Sin embargo también confirmó en ese acto que la suscripción del contrato de seguro y de su anejo cuestionario de salud se llevó a cabo en sucursal del BBVA radicada en esta Capital, a las ocho de la mañana (horario pues ajeno a aquel dedicado a la atención al público), admitiendo al tiempo que a los fines de tal suscripción se hizo uso de terminal de esa oficina bancaria, lo que resulta adicionalmente acreditado vía el informe pericial aportado por la parte actora, emitido por el perito Sr. Maximiliano, que fue sometido a contradicción durante el acto del Juicio.

8.- La razón de ese desplazamiento fue -según manifestó ese testigo- su deseo de revisar personalmente con el asegurado las condiciones del seguro, su cobertura y, en definitiva, que al asegurado le quedara claro su contenido.

9.- En el referido cuestionario de salud aparece respuesta negativa a pregunta relativa a padecer o haber padecido enfermedad o afección crónica que precise o haya precisado control médico o tratamiento durante tiempo superior a quince días. Sin embargo, consta acreditado que el asegurado (esto es, el finado cónyuge de la demandante).

a.- sufrió en febrero de 2014 angina de pecho, por mor de cuyo episodio se le implantaron varios stents, habiendo sido derivado con posterioridad a programa de rehabilitación cardíaca y prevención secundaria,

b.- habiendo de hecho fallecido el día 13 de enero de 2017 (aproximadas tres semanas después tan sólo de perfeccionarse el seguro objeto de litis) como consecuencia de infarto agudo de miocardio.

10.- Aparte lo expuesto deben tenerse por acreditadas las siguientes circunstancias:

a.- El fallecido esposo de la actora-recurrente no deseaba concertar el seguro de vida objeto de la presente litis, en cuanto ya tenía otro seguro de vida que, con aseguradora distinta, había concertado en 2003 ó 2004 (todo ello lo puso de manifiesto durante el Juicio el testigo Sr. Rodrigo, esto es el agente de esa aseguradora a través del cual había contratado ese anterior seguro).

b.- De hecho (como también declaró durante el Juicio) dicho testigo, Sr. Rodrigo, manifestó al citado finado que, comunicando a la demandada sus antecedentes cardíacos, era imposible que aquella finalmente admitiera contratar el seguro que nos ocupa.

c.- Si bien el cuestionario de salud y el contrato de seguro se firmaron en -como ya se ha expuesto- sucursal del BBVA de esta Capital, la cumplimentación (preguntas y respuestas) de ese cuestionario se efectuó telefónicamente, como ratificaron durante el Juicio tanto el hijo del finado como el antes mencionado empleado del BBVA (al deponer ambos como testigos), discrepando sin embargo radicalmente ambos testigos en cuanto a haber declarado el finado su previo padecimiento cardíaco, comunicación que ese hijo declaró que efectivamente se había llevado a cabo, siendo extremo en cambio negado por el otro testigo mencionado.

d.- Mediante el informe pericial antes referido (aportado durante la audiencia previa por la parte actora-recurrente, y emitido por el Sr. Maximiliano) no sólo resulta ratificado -cual ya se ha expuesto- que la póliza de seguro y cuestionario anejo de salud se suscribieron vía terminal informático de BBVA (como ya había admitido el empleado de esta entidad antes indicado), sino además (circunstancia que no ha sido refutada de contrario) que transcurrieron sólo 22 segundos entre el momento en que se accedió a la plataforma en que se hallaban tales documentos y el momento en que éstos se suscribieron (desde las 8 horas 8 minutos y 3 segundos hasta las 8 horas 8 minutos y 25 segundos), intervalo durante el cual (como se infiere de documento aportado por la demandada con su escrito de contestación a la demanda, denominado "trazabilidad seguro vida") había de identificarse el cliente, debiendo posteriormente seleccionarse el producto, para a continuación -debe estimarse que previa lectura de póliza y cuestionario- firmarlo.

11.- Debe finalmente plasmarse la razón de haberse desestimado la demanda en el marco de la Sentencia recurrida: la omisión dolosa por parte del asegurado del padecimiento previo padecido ( art. 10 de la Ley de contrato de seguro, conforme al cual "El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo...El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro...Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior...Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación"), que era el fundamento de la oposición a la estimación de la demanda articulada por la aseguradora demandada-apelada.

B) Objeto de la litis.

Procede en consecuencia analizar si, a la vista de lo actuado, cabe concluir en los mismos términos en que se efectuó en la Sentencia recurrida, esto es teniendo por demostrado que el asegurado ocultó conscientemente a la contraparte su padecimiento cardíaco, que propició su óbito antes de transcurrido un mes desde la perfección del contrato que nos ocupa:

1.- Habiéndose contestado al cuestionario de salud telefónicamente (así, como se ha expuesto, lo manifestó el testigo Sr. Leoncio, empleado del BBVA que efectuó las correspondientes preguntas), en este proceso han depuesto dos testigos que han ofrecido respuestas divergentes en cuanto al particular objeto de análisis:

a.- Uno de ellos el citado, que negó durante el Juicio que el asegurado pusiera en su conocimiento el referido padecimiento.

b.- Otro de ellos el hijo del asegurado quien, tras indicar que estaba presente cuando esa conversación telefónica tuvo lugar, manifestó que su padre sí comunicó durante su transcurso dicho padecimiento.

Cierto es que manifestaciones tan contrapuestas no pueden servir para decantarse al respecto, si bien es igual de cierto que mínima diligencia exigible a profesional del ramo erigía en necesaria la grabación de la mencionada conversación telefónica que, sin embargo, no se realizó.

2.- Pero existe dato en lo actuado que ofrece indicio favorable a estimar que el asegurado sí comunicó al empleado del BBVA, en ese momento, su padecimiento cardíaco, ratificando pues lo manifestado por el hijo del asegurado. Tanto este hijo como el testigo Sr. Rodrigo (agente de seguros que había mediado a la hora de concertar el finado, años antes, otro seguro de vida) coincidieron en cuanto a manifestar que el esposo de la actual recurrente no quería concertar este nuevo seguro de vida objeto de litis, al no precisarlo por la existencia de ese otro seguro anterior. Y el citado Sr. Rodrigo añadió -al deponer su testifical- que manifestó al finado que su deseo se haría realidad desde el momento que comunicara a la contraparte su padecimiento cardíaco, pues en tal caso lo lógico era que la aseguradora rechazara la concertación de aquel.

Por tanto, si el cónyuge de la recurrente no deseaba concertar este nuevo seguro de vida y la forma de evitarlo era precisamente comunicar al empleado del BBVA su padecimiento, no se llega a entender la razón de no haberlo puesto en su conocimiento, cuando además profesional del ramo le había aconsejado en el sentido de que, así efectuándolo, ese nuevo seguro no se perfeccionaría.

3.- No obstante, es lo cierto que el asegurado firmó telemáticamente el cuestionario de salud, en el que sin embargo no se hacía constar tan iterado padecimiento.

Sin embargo, a esa suscripción no cabe atribuirle eficacia alguna, en el sentido de conformidad del asegurado con lo plasmado finalmente en aquel, al ser imposible que en los 22 segundos transcurridos entre el acceso a la plataforma correspondiente (en la que se hallaban los ejemplares del contrato de seguro y del anejo cuestionario) y dicha suscripción (intervalo cronológico pericialmente corroborado) el asegurado pudiera cerciorarse siquiera acerca del contenido del citado cuestionario. Más aún, no se llega a entender que fuera necesario que, a esos fines, el asegurado se desplazara hasta esta Capital cuando, de un lado, ni tan siquiera para perfeccionar el leasing había sido preciso que saliera de Cartaya y, de otro lado, podía haber utilizado al efecto la correspondiente "app" del BBVA, que además le hubiera permitido lectura sosegada y previa de los documentos que firmaba. Y desde luego no puede admitirse que la razón de tal desplazamiento fuera el deseo del empleado del BBVA de revisar personalmente con el asegurado las condiciones del seguro, su cobertura y, en definitiva, que al asegurado le quedara claro su contenido cuando, sin embargo y como se ha demostrado, transcurrieron sólo 22 segundos entre el acceso a la documentación y la suscripción de la misma.

Por tanto, no sirviendo la suscripción del cuestionario de salud por parte del asegurado para concluir que éste -al no reflejarse en el ejemplar documentado de aquel- omitió conscientemente declarar su padecimiento cardíaco, existiendo versiones contradictorias de dos testigos sobre su comunicación cuando aquel se cumplimentó telefónicamente, pero existiendo cuando menos indicio favorable a considerar que, durante esa conversación, ese padecimiento sí fue puesto en conocimiento del encuestador (no reflejándose luego en el correspondiente documento por causas que se desconocen), y no siendo contradicho ese indicio por grabación de esa conversación llevada a cabo por el encuestador (pese a que, conforme a elemental parámetro de diligencia, debe entenderse que resultaba exigible a dicho profesional, máxime la vertiginosa celeridad con la que posteriormente se iba a llevar a cabo y se efectuó la suscripción telemática), no puede tenerse por acreditado que efectivamente el asegurado incurriera en ocultación dolosa o negligente de su padecimiento, no pudiéndose por tanto aplicar la exoneración de responsabilidad con relación a la aseguradora, establecida en el art. 10 de la Ley de contrato de seguro, deviniendo pues carente de fundamento el exclusivo motivo de oposición aquí aducido por la demandada-apelada.

C) Conclusión.

En consecuencia, habiéndose producido el siniestro objeto de cobertura, por aplicación de los arts. 19 y 83 de la Ley de contrato de seguro, procede estimar el recurso formulado y revocar la Sentencia recurrida en el sentido de, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones, condenar a la demandada a abonar a la actora (beneficiaria del seguro de vida objeto de litis) la cantidad de 28.000 euros (capital asegurado para el supuesto de fallecimiento), más intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro devengados desde el día 13 de enero de 2017 (fecha de acaecimiento del riesgo cubierto, esto es del óbito), condenándola además al abono de las costas procesales devengadas en primera instancia, dada la plena estimación de la demanda (art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

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La entidad aseguradora no queda exonerada de la obligación de responder de la indemnización por daños materiales ocasionados en el inmueble arrendado porque la cláusula de las condiciones generales de la póliza de seguros no es delimitadora del riesgo y no ha sido suscrita por el asegurado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 1ª, de 23 de octubre de 2020, nº 565/2020, rec. 26/2019, entiende que la cláusula de las condiciones generales de la póliza de seguros no es delimitadora del riesgo, sino limitativa de derechos y, además, tales condiciones generales no han sido suscritas por el asegurado, por lo que la entidad aseguradora no queda exonerada de la obligación de responder de la indemnización por daños materiales ocasionados en el inmueble arrendado.

Ante la posibilidad de hacer diversas interpretaciones de las cláusulas del contrato de seguro, tanto el principio in dubio pro asegurado, como el contenido del art. 1.281 del Código Civil, llevan a concluir que la aseguradora no puede eximirse del pago de los daños materiales causados a los bienes muebles tras un incendio en el inmueble. Lo cual, hace innecesario un expreso pronunciamiento sobre si la cláusula que no se aplica, es limitativa de derecho o delimitadora del riesgo.

A) Antecedentes.

1º) Frente a la parcial estimación de su demanda inicial, interpone recurso de apelación la representación procesal de don Luis Antonio, que alega que la cláusula 2.2 de las condiciones generales de la póliza es limitativa de derechos, no delimitadora del contrato como sostiene la compañía aseguradora, y no es de aplicación al no estar firmada expresamente.

Añade que su posición, arrendador, es la de un tercero perjudicado, por lo que no le es oponible. Añade además que en la póliza se recoge el epígrafe "Responsabilidad Civil Locativa" que deroga parcialmente la exclusión 2.2. Del tenor del contrato, sobre el "Alcance del seguro", y del art. 1 de la póliza, sobre el objeto del seguro y riesgos cubiertos", se colige que la póliza habla de cualquier daño y perjuicio, sin especificar si se trató de daños en el continente o contenido.

Abunda en que el hecho de que el epígrafe Responsabilidad Locativa, deroga parcialmente la exclusión 2.2. del condicionado general, la consecuencia es que dicha exclusión queda sin efecto.

Continúa argumentando el apelante que en el capítulo II, condiciones especiales, responsabilidad civil de explotación para la actividad asegurada, se dice que dichas condiciones especiales, derogan lo dispuesto en las condiciones generales, exclusivamente en aquellos extremos en que existe contradicción expresa entre ambas, contradicción que se da, cuando en el epígrafe "Alcance del Seguro, se dice que se entiende cubierta la responsabilidad civil derivada de la tenencia, uso o mantenimiento del mobiliario y objetos de decoración, así como antenas de radio y televisión.

2º) En cuanto a la valoración de los daños, remitiéndose al documento 3 de la demanda, con el que se aporta el contrato de arrendamiento y el inventario de bienes, firmado por ambas partes, dándole un valor de 60.000 euros. Además, el perito de la compañía manifestó que el importe total de los daños ascendía a la suma de 29.623,92 euros (doc. 12), correspondiendo 18.482,75 euros a la reparación del local y, 11.141,17 € a los daños producidos en el contenido; por lo que otra solución supone que la compañía va en contra de sus propios actos. Respecto a la franquicia, debe asumirla la aseguradora, sin perjuicio de que repita contra doña Silvia, y, finalmente interesa la condena en costas de primera y segunda instancia a los demandados. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se condene solidariamente a los codemandados a abonar al actor la suma de 29.623,92 euros, más interés legal en cuanto a Dª. Silvia y los del art. 20 LCS en cuanto a la compañía Plus Ultra.

En el mismo sentido, la representación procesal de Dª. Silvia que, aunque matiza que del clausulado debe colegirse que se cubren todos los daños materiales causados por incendio, en los edificios en que se ejerce la actividad, sin hacer distinción entre muebles e inmuebles, añade que el actor solo ha probado los daños sufridos en el continente; admitiendo que debe hacer frente a los 900 € de franquicia, interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

3º) La sentencia apelada, estima parcialmente la demanda y condena a pagar el importe de los daños producidos en el inmueble arrendado, no en los muebles que se contienen, argumentando, de un lado, que la póliza se refiere únicamente a los daños sufridos en el bien inmueble, y, de otro, porque no se ha acreditado qué bienes muebles fueron dañados por el incendio, abundando en que no hay en autos ni una sola factura o presupuesto de compra o reparación de los objetos dañados.

B) Valoración jurídica.

No es controvertido que el actor es propietario arrendador del local sito en calle Torrecilla, 17 de Puertollano, destinado a bar-cafetería, del que es inquilina la codemandada Dª. Silvia a virtud del contrato de arrendamiento suscrito el uno de junio de 2016 (doc. 3 de la demanda), quien concertó el contrato de seguro que la entidad Plus Ultra Seguros aporta con su contestación.

Con el recurso se ha de resolver: 1) Si la póliza incluye los daños producidos en los bienes muebles existentes en el local. Y, 2) Si el actor ha acreditado la propiedad de esos bienes y el daño a ellos causados. Extremos ambos que son desestimados en la sentencia.

1º) Sobre el alcance y cobertura de la póliza suscrita por la arrendataria del local, ya se dijo que la sentencia, que no se pronuncia sobre si la cláusula 2.2 del condicionado general es limitativa o delimitadora del riesgo, concluye, que la póliza no cubre los daños causados en los bienes muebles.

La Sala, sin embargo, no comparte el razonamiento, por lo que seguidamente se explica. En primer lugar, la tan repetida cláusula 2.2. de las condiciones generales no es de aplicación al caso, porque, como todas las partes implicadas admiten, en las Condiciones Particulares, concretamente en su Capítulo II, sobre "Condiciones Especiales", al abordar la "Responsabilidad Civil Locativa", se prevé expresamente: "Como derogación parcial de la exclusión 2.2. de las Condiciones Generales, queda incluida, en base a las Condiciones Especiales y Generales de la póliza y hasta los límites y con la franquicia indicados en las Condiciones Particulares de la misma, la responsabilidad civil que pudiera recaer sobre el Asegurado, en su calidad de inquilino y frente al arrendador, por los daños materiales causados por incendio, explosión o agua, en los edificios, locales/naves donde se ejerce la actividad asegurada". Poniendo el acento en la cita expresa de edificios, locales/naves, se concluye que la derogación parcial afecta a la exclusión de los daños en bienes muebles. Lo cual es una interpretación; pero, teniendo en cuenta que la cláusula que se examina, de responsabilidad civil locativa, seguidamente añade las "Exclusiones" de responsabilidad, y expresamente refiere como tal "Cualquier otro daño distinto de incendio, explosión o agua; y en especial cualquier daño derivado de desgaste, deterioro o mal uso de los edificios, locales/naves", también puede interpretarse que la exclusión afecta, no a las cosas dañadas, sino a la causa del daño, de forma que solo se indemniza cuando los daños materiales, en muebles e inmuebles, sean causados por incendio, explosión o agua, y no por otra causa.

Lo cual es acorde con la dicción del tenor del "Alcance del seguro", que describe las condiciones especiales, de forma que, ante la posibilidad de hacer diversas interpretaciones, tanto el principio in dubio pro asegurado, como el contenido del art. 1.281 C.c., llevan a concluir que la aseguradora no puede eximirse del pago de los daños materiales causados a los bienes muebles. Lo cual, hace innecesario un expreso pronunciamiento sobre si la cláusula 2.2., que no se aplica, es limitativa de derecho o delimitadora del riesgo.

2º) Sobre la base de lo anterior, la siguiente cuestión es la de si el actor, propietario arrendador, ha acredita daños en bienes de su propiedad. Dice el apelante que aporta contrato de arrendamiento e inventario, si bien, salvo error u omisión, solo consta unido el contrato de arrendamiento. Pese a ello, es la pericial aportada por la compañía aseguradora, la que, tanto en su informe documentado, como en las explicaciones dadas en la vista oral por su firmante, don Onésimo, deja fuera de discusión este punto, porque para realizar lo que es objeto de su pericia - la valoración de los daños, que no la interpretación del clausulado del contrato que es tarea que corresponde hacer a los operadores jurídicos-, en la "Descripción de los Daños", literalmente recoge que "La mayor parte de los daños se producen a continente y contenido que pertenecen al propietario del local sobre todo concentrados en la cocina, origen del incendio.

En el contrato de alquiler se refleja el inventario depositado por el propietario"; y lo que es más importante, junto a esta manifestación, el perito, a los folios 14 y 15 de su informe, acompaña facturas aportadas por la propiedad, pagadas y contabilizadas, de compra de maquinaria y última reforma del local (por importes de 22.915,80 euros y 699 euros, respectivamente), apostillando el perito que "Tanto la reforma del local como la compra de la mayoría de la maquinaria y utensilios datan del año 2008", lo que precisamente ha tenido en cuenta, y por lo que, expresamente preguntado en el plenario, afirma sin fisuras que valoró teniendo en cuenta las facturas aportadas por la propiedad, "que tiene que tomar a valor real", o lo que es igual, conociendo la fecha y valor de adquisición de los bienes afectados, aplica la depreciación por uso. Es decir, es la pericial del Sr. Onésimo la prueba que acredita el daño causado a los bienes muebles, adquiridos por el actor ocho años antes de suscribir el contrato de arrendamiento con la codemandada.

De cuál sea la cantidad que representan los daños a los bienes muebles, de nuevo, la pericial de don Onésimo es suficientemente expresiva, pues valorando todos los causados, en inmueble y muebles en la total suma de 29.623,92 euros, con la documental 9 a 13 de la demanda, la que corresponde al capítulo de bienes muebles es la que resulta de deducir a esa total suma, lo valorado en el continente, que asciende a 14.550,20 euros. Importe total aquél, del que habrá que deducir la franquicia, por suma de 900 euros.

Lo anterior implica la estimación del recurso, y se condena a los codemandados, doña Silvia y Plus Ultra Seguros, a abonar al actor la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, más el interés legal del dinero, respecto de la Sra. Silvia, y con los intereses del art. 20 LCS, desde la fecha del siniestro. Téngase en cuenta la franquicia, por importe de 900 euros, importe que debe abonar en exclusiva doña Silvia.

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sábado, 20 de mayo de 2023

Es nula por abusiva la cláusula de un contrato de mantenimiento de ascensores que establece una indemnización, en caso de resolución anticipada, fijada unilateralmente, desproporcionada y totalmente desconectada de los perjuicio reales que hubiera podido producirse.

  

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 22 de mayo de 2019, nº 408/2019, rec. 931/2018, declara nula por abusiva la cláusula de un contrato de mantenimiento de ascensores que establece una indemnización, en caso de resolución anticipada, fijada unilateralmente, desproporcionada y totalmente desconectada de los perjuicio reales que hubiera podido producirse.

Porque el plazo de cinco años pactado limita la facultad de desistimiento del arrendador mediante la exigencia del preaviso con una antelación excesiva de, al menos, 60 días (estipulación 7.1), y una penalización rigurosa del 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la finalización del período contractual.

1º) Objeto de la litis.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 17 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 20/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco. Dicha resolución desestima la demanda formulada por SCHINDLER, S.A. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la Calle Torres, nº 10, de POZOBLANCO, mediante la que aquélla reclama a ésta la suma de 3.524Ž24 euros en concepto de indemnización por resolución anticipada del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes. El recurrente funda su recurso en: incongruencia, infracción de la Jurisprudencia sobre resolución injustificada de arrendamiento de servicios e infracción de los artículos 1256 1124 y 1101 del Código Civil.

2º) Nulidad de la cláusula de duración y cláusula penal.

En el documento nº 2 de la demanda, expresamente se indica: "se acuerda que la duración del presente contrato será de 5 años. Al final del mismo el presente contrato se renovará automáticamente por 5 años, salvo que una de las partes comunique la otra la decisión de no renovarlo con 30 días de antelación".

Este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre ese tipo de cláusulas con igual duración en contratos de esa naturaleza.

En este sentido, la SAP de Córdoba (Secc. 1ª) de 29 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP CO 984/2016) sostiene que:

“Como hemos señalado en Sentencia de 9.6.2014 (rollo 375/14 , citada por la Sentencia de 8.7.2014 ) ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante un contrato con condiciones generales predispuestas y que la mencionada cláusula no fue negociada, sino impuesta y que, en tanto que contraviene, dificulta y sanciona económicamente la facultad que la ley reconoce al arrendatario de la obra de dar por resuelto unilateralmente el contrato sin más contraprestación que la indemnización al contratista por sus gastos, trabajo y utilidad (artículo 1.594 del Código Civil, ya citado), no puede ser calificada sino como abusiva.

En efecto, el plazo de cinco años pactado limita la facultad de desistimiento del arrendador mediante la exigencia del preaviso con una antelación excesiva de, al menos, 60 días (estipulación 7.1), y una penalización rigurosa del 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la finalización del período contractual. Debemos tener en cuenta que en materia de arrendamientos de obras o servicios, viene reconociendo la facultad de desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil , como derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil (STS de 31.5.2001 ), no dependiendo en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al comitente a desistir unilateralmente del contrato y mucho menos de que concurran o no los requisitos del artículo 1124 del Código Civil y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase, y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes".

El mismo criterio ha sido seguido por nuestra Audiencia Provincial en cláusulas de la misma duración (5 años) establecidas en contratos suscritos por la actora (Schindler, S.A.), pudiendo citarse la SAP de Córdoba (Secc. 1ª) de 23 de enero de 2018 (ROJ: SAP CO 139/2018) o SAP de Córdoba (Secc. 1ª) de 31 de julio de 2015 (ROJ: SAP CO 641/2015).

3º) Valoración jurídica de la cláusula penal.

La parte actora ha insistido en que se llevó a cabo una negociación individualizada sobre esa cláusula. Según el art. 82.2.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba. En el presente caso, SCHINDLER, S.A. no acredita tal extremo, sin que se haya articulado ninguna prueba eficaz a tal fin, no haciéndose mención en el recurso de forma concreta a la misma. Solo se hace una referencia genérica a la negociación con el administrador de la demandada.

Por los motivos antes expuestos, debe considerarse nula dicha estipulación, como hace la resolución recurrida.

La cláusula penal se establece en la estipulación 9ª.3 del contrato, en la que se dispone que:

“Cualquiera de las partes podrá cancelar el presente contrato en cualquier momento sin motivo legal alguno. Sin embargo, en caso de que una de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que la parte que lo dé por finalizado abonará a la otro parte una indemnización por daños del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de la finalización, basada en la última factura incrementada en los descuentos acordados con el cliente por la duración del contrato".

Conforme al art. 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dicha condición general debe ser considerada abusiva, al establecer una indemnización fijada unilateralmente, desproporcionada y totalmente desconectada de los perjuicios reales que hubiera podido producirse.

Ese criterio ha sido seguido en numerosas ocasiones por este Tribunal. Podemos citar nuestra sentencia de En este punto, debe seguirse el criterio indicado por nuestra sentencia de 31 de junio de 2013 (ROJ: SAP CO 983/2013), que sostiene:

“La cláusula penal del contrato supone que la parte que se enfrente a la resolución unilateral de la otra deberá de recibir el 50% del importe del mantenimiento pendiente. La conclusión que se va a alcanzar respecto de esta condición contractual concreta va a ser bien distinta de la anterior porque ésta sí que es una cláusula abusiva al derecho del consumidor y usuario. Para explicar las razones de esta conclusión conviene antes hacer una introducción sobre el tipo de contrato suscrito por las partes, naturaleza desde la que extraeremos datos de interés para saber del carácter abusivo o no del citado acuerdo contractual.

Como sabemos, un contrato de mantenimiento de ascensor participa de las características del contrato de obra y del de arrendamiento de servicios, toda vez que la persona o empresa contratada se compromete a prestar el servicio de mantener el ascensor en buen uso a través de actuaciones u "obras" concretas y puntuales. La resolución unilateral por parte del arrendatario es posible si el mismo ya no encuentra ventaja alguna en las circunstancias concretamente pactadas, lo mismo que es posible para el caso concreto del arrendamiento de obra ex artículo 1.594 del Código Civil, precepto legal que autoriza expresamente el desistimiento unilateral del dueño de la obra por su sola voluntad, eso sí, indemnizando al contratista por los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella. Tal y como recuerda su sentencia de 19 de octubre de 2011, esta Audiencia Provincial, a partir de la sentencia de 7 de marzo de 2002, viene considerando que los contratos de mantenimiento de ascensor como el suscrito entre las partes pueden acoger un específico pacto de fijación de la liquidación de daños y perjuicios a partir de considerar tan admisible la resolución unilateral del contrato por parte de la Comunidad propietaria del ascensor como la concesión de una indemnización compensatoria de la frustración de la legítima expectativa de crédito que tenía la empresa mantenedora en función del plazo de duración pactado, dado que "se está en presencia de una resolución unilateral del contrato sin causa objetiva imputable a la entidad demandante".

4º) Aclarado que ese pacto compensatorio es legítimo, el siguiente paso en el caso que nos ocupa es determinar si a la luz del Derecho de los usuarios y consumidores el contenido del mismo produce un desequilibrio importante o no para la parte para la que el mismo está pensado, esto es, la Comunidad de propietarios que decida rescindir unilateralmente el contrato suscrito antes de la fecha de su vencimiento.

El contrato de referencia cuantifica la indemnización en un 50% de las facturas pendientes desde la fecha de rescisión hasta la fecha de vencimiento, una cuantificación sobre el que ha tenido ocasión de pronunciarse también esta Audiencia para considerarla directamente abusiva”.

Sentencias posteriores mantienen dicha abusividad, como la de 29 de noviembre de 2016, antes citada.

En consecuencia, siendo nula la cláusula que fija la cláusula penal y no habiéndose acreditado perjuicio real alguno por la actora, debe confirmarse la sentencia de instancia.

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Estando probado que existe una relación causal entre el siniestro y la pérdida de aptitud laboral de la víctima, la consecuencia no puede ser otra que esta tiene derecho a una indemnización por pérdida de calidad de vida de carácter moderado.

 

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 27 de noviembre de 2020, nº 1100/2020, rec. 1649/2019, declara que estando probado que existe una relación causal entre el siniestro y la pérdida de aptitud laboral de la víctima, la consecuencia no puede ser otra que esta tiene derecho a una indemnización por pérdida de calidad de vida de carácter moderado.

El perjuicio personal moderado, no puede equipararse a los días de baja laboral, puesto que el art. 136.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), lo define como "el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

1º) Antecedentes.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 23 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 729/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda formulada por Dª Raquel, entendiendo que ésta sufrió como consecuencia del siniestro objeto del presente litigio daños personales consistentes en 23 días de perjuicio personal moderado y 1 punto de secuela por agravación de artrosis previa, sin los intereses del art. 20.4 LEC, ni condena en costas. Frente a ello se alza Dª Raquel, interesando que la demandada sea condenada a 80.800 euros, que se corresponden con 538 días de perjuicio personal moderado, 5 puntos por la secuela descrita y 50.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, junto a los intereses del art. 20 LCS y costas. La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

2º) Determinación del daño personal.

A la hora de analizar esta cuestión, debemos de partir de los siguientes hechos que han quedado definitivamente fijados en la instancia:

1.- El 1 de abril de 2016, cuando Dª Raquel acudía a su trabajo, sufrió una caída mientras ocupaba un autobús de la entidad AUCORSA, padeciendo como consecuencia de ello diversas lesiones.

2.- Tales lesiones determinaron que Dª Raquel tuviera una pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado y le quedara una secuela: agravación de artrosis previa. La aseguradora no recurre la sentencia de instancia y la apelante pretende que se establezcan más días de perjuicio y una mayor puntuación por la secuela.

Además, resulta de especial relevancia que el 24 de abril de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba dictó sentencia (finalmente firme) en la que se le reconoció a Dª Raquel una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de accidente de trabajo in itinere producido el 1 de abril de 2016.

C) Partiendo de estas consideraciones, deben analizarse cada uno de los conceptos objeto de recurso:

A.- Días de perjuicio personal moderado.

Este concepto no puede equipararse a los días de baja laboral. El art. 136.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), lo define como "el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

La norma fija claramente el día final de producción del perjuicio: la sanidad, en caso de curación sin secuelas, y la estabilización lesional, en caso de curación con secuelas. Como en este caso Dª Raquel quedó con secuelas, el perjuicio se prolonga hasta la estabilización lesional, lo que se produce cuando aparece la secuela, es decir, cuando la lesión no es susceptible ni de sanar, ni de mejorar.

Esta doctrina, recogida del campo de la medicina legal, es asumida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011) en relación al anterior Baremo, que señala que "una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV".

Examinadas las actuaciones, la sentencia debe ser confirmada en este punto. No consta en el procedimiento, ni se pone de manifiesto en el recurso, ningún tratamiento médico posterior a los 23 días señalados en la sentencia de instancia. La recurrente insiste en que Dª Raquel estuvo de baja laboral 538 días, lo que resulta irrelevante a estos efectos, pues la LRCSCVM define legalmente el periodo de indemnización por perjuicio temporal y lo desliga del concepto de incapacidad laboral.

B.- Valoración de la secuela.

La recurrente pretende que se valore en 5 puntos. Para una agravación de artrosis previa, el Baremo prevé una puntuación de 1 a 5 puntos. Es decir, el recurrente pretende la puntuación máxima.

Dicho criterio no puede compartirse. La prueba practicada en autos revela que la situación física en la que se encuentra Dª Raquel a nivel de columna se debe, fundamentalmente, al estado previo de la misma antes del accidente. En el informe realizado por el Médico Forense en este procedimiento se indica que "tras Tac se aprecia osteoartrosis L4-L5 con anterolisis grado I, protusión discal y estenosis foraminal; discartrosis L5-S1 con protusión discal; artrosis L3-L4 con protusiones foraminales". Tanto de dicho informe, como del emitido por el perito de la parte demandada, resulta que la columna de Dª Raquel estaba muy afectada por un proceso degenerativo, por lo que la relación causal que el siniestro ha tenido en la situación física en la que se encuentra la recurrente ha sido mínima, de modo que es adecuado valorar también la secuela en su grado mínimo.

C.- Perjuicio personal moderado por pérdida de calidad de vida.

La sentencia de instancia niega este concepto indemnizatorio, considerando que aunque Dª Raquel estuviese trabajando a la fecha del siniestro (de hecho, la Jurisdicción social lo calificó de accidente de trabajo, al producirse in itinere), la situación invalidante existía con anterioridad, debido a la degeneración de su columna, continuando su actividad laboral, a pesar de ello, porque "le gustaba trabajar y no quería quedarse en casa, de manera que probablemente ante la sospecha de que una revisión médica la declararía inhábil para el trabajo, renunció a someterse a esos reconocimientos lo que a su vez ahora impide saber si de forma efectiva el accidente produjo o no la descompensación de la que habla el Dr. Adolfo en su informe, o el agravamiento que es objeto de reclamación. Por tanto, es esa conducta oscurantista previa de la actora sobre su real estado de salud inmediatamente previo al accidente lo que impide tener por probado que efectivamente el mismo causó una agravación".

No se comparte el criterio de la instancia.

En primer lugar, no puede discutirse que tras el siniestro Dª Raquel no estaba en condiciones de trabajar como limpiadora, tal y como estableció la sentencia del Juzgado de lo Social de 24 de abril de 2019. Los tribunales civiles están vinculados por esa declaración de la Jurisdicción Social, pues, en este caso, contempla ese hecho desde la misma perspectiva (posibilidad física de realizar el trabajo). En este sentido, debe recordarse la STS de 21 de febrero de 2006, que señala que "no cabe duda, tomando en cuenta los diferentes elementos componentes de la pretensión (fáctico, jurídico y petitorio) que aunque el hecho originador de los eventos indemnizatorios sea único, las perspectivas jurídicas del mismo son diferentes y las normas de aplicación distintas, sin que pueda negarse que la declaración previa de la existencia de un "accidente de trabajo" (que engloba un componente fáctico y otro jurídico, concretamente la subsunción del primero en los supuestos que definen el accidente, artículo 115 de la Ley de Seguridad Social v.g.), tenga carácter prejudicial y vinculante para la jurisdicción civil. Mas, cuando, como sucede en el presente caso, la prejudicialidad se produce fuera de la órbita asignada al conocimiento del orden jurisdiccional respectivo, su eficacia opera exclusivamente dentro del proceso en que se produce, y no alcanza eficacia de cosa juzgada dentro del orden jurisdiccional al que competa finalmente el examen de la cuestión. Tiene, como explica la doctrina, un mero valor "incidenter tantum", esto es, permite ser resuelta de otro modo por la jurisdicción concernida por las normas aplicables (artículo 1º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)". Cuestión distinta son las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese hecho. Además, una vez fijada por la Jurisdicción Social la incapacidad de Dª Raquel como limpiadora, jurídicamente ya no puede trabajar como tal.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, Dª Raquel trabajaba como limpiadora hasta el mismo momento del siniestro. Tanto la resolución recurrida, como la parte apelada ponen en duda su capacidad para hacerlo antes del siniestro. Sin embargo, lo cierto es que lo hacía. Según consta en los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, Dª Raquel ha permaneció en situación de incapacidad temporal antes del siniestro durante los siguientes periodos temporales: a) desde el 03/10/2014 hasta el 31/10/2014 por contingencias comunes (la actora refirió ante el Servicio Médico de la Mutua que el día 03/10/2014 bajando las escaleras se resbaló y al agarrarse a la barandilla le dio un crujido en la espalda); y b) desde el 09/09/2015 hasta el 29/10/2015 por contingencias comunes con diagnóstico de "ciática". Por tanto, en los cinco meses anteriores Dª Raquel trabajó con normalidad, no constando ninguna incidencia negativa en tal sentido por parte de la empresa. El despido por ineptitud sobrevenida por parte de la empresa se produjo mucho tiempo después (enero de 2018). En consecuencia, si Dª Raquel trabajaba hasta la fecha del accidente y dejó de hacerlo tras el mismo, razonablemente puede deducirse que la causa de dicha incapacidad fue el siniestro.

La parte apelada insiste en que los dos informes periciales obrantes en autos no establecen ninguna ineptitud laboral de Dª Raquel como consecuencia del accidente. Sin embargo, junto a lo dicho anteriormente respecto de la eficacia de la sentencia del Juzgado de lo Social que establece la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora de Dª Raquel, hay que tener en cuenta que ambos informes son anteriores a la fecha de dicha sentencia, sin que se le permitiera al letrado del actor (minuto 11 CD 2) preguntarle al perito judicial sobre la incidencia de dicha resolución sobre su informe.

El art. 108.4 LRCSCMV contempla como concepto indemnizable la pérdida de calidad de vida de carácter moderado derivada de las secuelas, definiendo éste como aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Además, dicho apartado concreta el mismo, señalando que "el perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado".

Habiendo señalado que existe una relación causal entre el siniestro y la pérdida de aptitud laboral de doña Raquel, la consecuencia no puede ser otra que doña Raquel tiene derecho una indemnización por pérdida de calidad de vida de carácter moderado. El Baremo fija una horquilla entre 10.000 y 50.000 euros. Ninguna duda cabe que, en este caso, el estado degenerativo previo de Dª Raquel era muy importante, remitiéndonos al contenido de ambos informes periciales. De hecho, el Perito Judicial indicó en el acto del juicio: "yo no sé como estaba trabajando con esas patologías" (6:05 2 CD). Por ello, la indemnización por tal concepto asciende a 10.000 euros.

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No existe causa justificada para la exoneración de la mora del asegurador cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 22 de julio de 2019, nº 820/2019, rec. 964/2018, señala, en cuanto a la exoneración de la mora del asegurador por la existencia de causa justificada, que la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, siendo que en el caso de autos la conducta de la entidad aseguradora no fue diligente en la cuantificación y liquidación del daño.

Pues el asegurador incurre en mora cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, salvo que concurra causa justificada y el impago no sea imputable a la aseguradora.

Y en consecuencia lo procedente es la condena a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S., desde la fecha del accidente, hasta el completo pago.

A) Antecedentes.

Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Magdalena, y condena a la Cía. de Seguros Plus Ultra Seguros, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 3.975.863 euros, sin expresa imposición en costas para ninguna de las partes, se alza la parte actora denunciando exclusivamente la infracción del artículo 20 de la L.C.S., argumentando que no es de aplicación el apartado 8º de dicho precepto y en consecuencia procede la condena a la aseguradora demandada de los intereses moratorios que el mismo prevé, al no entender concurra causa justificada o que no le fuera imputable, pues en la presente litis no se discute ni la existencia del accidente ni la responsabilidad del mismo, y no contesto mediante la correspondiente oferta o respuesta motivada a la reclamación que se le formulo, incurriendo por tanto en mora, no compartiendo el motivo en que el Juzgador de instancia sustenta la aplicación del artículo 20.8 de la L.C.S., de que "en este caso ha sido necesario acudir al procedimiento para determinar la fecha exacta en que el mismo tuvo lugar y así mismo el alcance de las lesiones sufridas por la actora, considerando que ello no justifica la no imposición de los intereses sancionadores.

B) Objeto de la litis.

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente estimada, ya que en efecto, como se recordaba en la sentencia de 2 de junio de 2017, la reiterada doctrina jurisprudencial resumida en la sentencia de 16 de diciembre de 2013, entre otras muchas, a tenor de la cual, lo que no ofrece duda alguna es que básicamente y según lo dispuesto en el art. 20.3 de la L.C.S., se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, salvo que como se excepciona en su número 8, concurra causa justificada y el impago no sea imputable a la aseguradora, siendo claro que la carga de la acreditación de la concurrencia de tal excepción recae sobre esta última.

Con relación a dicha excepción, la sentencia del T.S. de 30-3-2015, entre otras declara en cuanto exoneración de la mora del asegurador por la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, que debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.8 de la L.C.S., la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y la exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido un interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (Sentencias del T.S. de 17-10-2007, 18-10-07, 8-11-2008, 7-6-2010, 11-4-2011, 4-12-2012, 21-1-2013 y 12-6-2013, entre otras).

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indemnización se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considera debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora, ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuando se cuantifique, exista ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (Sentencias del TS de 1-10-2010, 31-1-2011, 1-2-2011 y 12-6-2013).

Por otro lado, conforme se señalaba en las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial de 30-4-2012 y 12-11-2012, sobre si es necesario o preceptivo el previo requerimiento del perjudicado para que transcurridos los tres meses que fija el precepto sin hacer la oferta motivada de indemnización con los requisitos que enumera en el nº 3 del Art. 7.2 del R.D. 82/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 21/2007 de 11 de Junio, se pueda tener a la aseguradora incursa en mora de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta ley, pues esta señala que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por dispuesto en el art. 20 de la L.C.S., resaltando no obstante como una de las singularidades, en lo que aquí nos interesa, la de que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización y que se refieren los art. 7.2 y 22.1 de esta ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley, precisando que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Así, habría de entenderse que el asegurador también podrá incurrir en mora al margen o fuera de los supuestos en que se produzca la reclamación por parte del perjudicado a la que se refiere el ar. 7.2 de la L.G.S.S.C.V.M., podrá incurrir en mora en los términos generales previstos en el art. 20 de la L.C.S. al que se remita el citado art. 9. En consecuencia, cuando dicho art. 9 comienza diciendo "si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación...”, no puede entenderse que ello se limita a los casos en que incurra en mora con arreglo al art. 7.2 párrafo 3º de dicha ley, sino con generalidad, cuando ello se produzca también con arreglo al art. 20 de la L.C.S.

C) Conclusión.

Pues bien, en el presente caso, el accidente ocurrió el día 30 de septiembre de 2015, y ante la falta de contestación a los correos electrónicos, en fecha 12 de septiembre de 2016 se remitió al departamento de siniestros de la aseguradora demandada una carta formulando reclamación por lesiones que no tuvo su debida contestación y posteriormente con fecha 9 de octubre y 25 de octubre de 2016 se remitieron nuevas reclamaciones.

Así pues, ante la conducta de la entidad aseguradora, entiende este Tribunal que no fue diligente en la cuantificación y liquidación del daño, a pesar de establecer la necesidad de que por sus servicios médicos se visitarán a la demandada, realizándose dicha visita con fecha 23 de febrero de 2016, y en consecuencia lo procedente es la condena a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S., desde la fecha del accidente, hasta el completo pago, estimándose así el motivo del recurso de apelación promovido.

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