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domingo, 31 de julio de 2022

Indemnización de 169.012 euros por la muerte de una persona ahogada en una playa pues al ser un municipio turístico el ayuntamiento debe extremar las medidas de señalización, vigilancia y mantenimiento del material necesario para prestar el auxilio debido.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 18 de mayo de 2012, nº 92/2012, rec. 179/2011, confirma la sentencia que estimó la demanda de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento por la muerte de una persona ahogada en una playa y concedió una indemnización de 169.012 euros, pues al ser la población de la que tratamos un municipio turístico, exige debido a la presencia de turistas, en muchos casos no habituados o desconocedores de las características de la playa, extremar las medidas de señalización, vigilancia y mantenimiento del material necesario para prestar el auxilio debido.

En este caso, resulta inverosímil que el propio Ayuntamiento que no cumplió con la diligencia exigible, oponga la culpa de quien acudió voluntariamente en auxilio de quien se encontraba en el mar en situación de peligro y, en definitiva, estaba supliendo la carencia de medios originado por el propio Ayuntamiento.

No existe concurrencia de culpas, pues si se admitiera que el fallecido actuó con culpa, tendríamos también que admitir que la conducta correcta era contemplar desde la orilla como se ahogaba el bañista.

El ayuntamiento demandado es un municipio turístico, que incluía en el momento de los hechos, una concejalía de playa, y que el hecho de que no tuviera que prestar servicio de protección civil por el censo de habitantes, o la falta de desarrollo de la normativa autonómica, no le dispensaba de la prestación del servicio público de socorro y salvamento.

A) Objeto de la litis.

Es objeto de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número seis, de fecha 29 de abril de 2011, en la que se estimó la demanda de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Mogán, en relación a los hechos acaecidos el 22 de diciembre de 1996, en la Playa de Taurito, fecha en la que pereció ahogado don José Augusto.

Dos son los motivos que sustentan la apelación:

Errónea interpretación de la normativa vigente en materia de seguridad humana, en lugares de baño y salvamento marítimo, y de la jurisprudencia recaída en dicha materia, y ello en relación a la excepción alegada de falta de legitimación pasiva. La competencia municipal solo sería un servicio obligatorio para aquellos municipios con población superior a 20.000 habitantes.

La existencia de concurrencia de culpas, el difunto no era usuario de la playa y fue una acción voluntaria de acudir en auxilio de quienes se encontraban en el mar en situación de apuro lo que le llevó a ponerse en situación de peligro. El voto particular del Dictamen del Consejo Consultivo propone, de hecho, que el Ayuntamiento abone el 60% de la indemnización.

B) Legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado:

La primera cuestión que plantea el Ayuntamiento de Mogán, en relación a la falta de legitimación activa, la aborda la sentencia apelada en su fundamento Tercero, en el que partiendo de la aplicación de los artículos 110, 115.d de la Ley de Costas 22/1988 y 206.4(sic) de su Reglamento, llega a la conclusión de que corresponde a los Ayuntamiento vigilar la observancia en los lugares de baño de las medidas de seguridad para la vida humana. Así como también cita el artículo 25.2 de la Ley 2 de abril de 1985 en sus apartados a) y h) respecto la obligación de garantizar la seguridad en los lugares públicos.

La interpretación que hace la sentencia apelada es correcta, después de un exhaustivo de la legislación de aplicación, y de una interpretación histórica, señala que Mogán es un municipio turístico, que incluía en el momento de los hechos, una concejalía de playa , y que el hecho de que no tuviera que prestar servicio de protección civil por el censo de habitantes, o la falta de desarrollo de la normativa autonómica, no le dispensaba de la prestación del servicio público de socorro y salvamento.

La Sentencia realiza un análisis como hemos apuntado histórico del artículo 115.d de la Ley 22/1998 que establece que:

"Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:

d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humana".

El Tribunal Constitucional en la Sentencia de 4 de julio de 1991, núm. 149/1991, reiteró que: "la previsión de esta competencia municipal, que ya figuraba en la Ley de Costas de 1969 (art. 17) y en disposiciones anteriores, no colide en modo alguno con la competencia autonómica en materia de protección civil, como ya hemos indicado al analizar la impugnación dirigida contra el pfo. i) art. 110, y menos aún con la competencia de salvamento marítimo, cuyo ámbito propio está actualmente delimitado por la L 60/1962. Entendido en estos términos, el precepto no es contrario a la Constitución."

El artículo 25.2 de la Ley de 2 de abril de 1985, de Bases del Régimen Local, en sus apartados a) y h) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos, entre ellos las playas, y la protección de la salubridad pública.

Con independencia de las competencias que puedan ostentar otras administraciones, estatal o autonómica, e incluso admitiendo la concurrencia de competencias de las mismas, la más directa, no deja de ser la del municipio, competencia que además históricamente ha asumido. Hay unas medidas elementales para la seguridad de la vida humana en una playa, que un municipio turístico de la importancia de Mogán, cuya población flotante es notoriamente superior a la población empadronada, no puede obviar. El hecho de que el censo de los habitantes no supere una determinada cifra, atendidas la importancia turística y la actividad para el municipio, no le exime de garantizar la seguridad del lugar, lo que se traduce en indicar, al menos, si la playa es apta para el baño, y la presencia de los elementos indispensables para salvar vidas (no había ni siquiera un flotador que tirar al mar).

La sentencia invocada por el Ayuntamiento del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003, casación 10006/1998, no es trasladable al supuesto de autos, porque al margen de especificar que en aquel caso no se habían transferido a la Comunidad Autónoma los medios necesarios para la competencia asumida, no se refiere a un municipio turístico de la importancia de Mogán, segundo núcleo turístico de la isla, ni con las circunstancias que detalla la sentencia apelada, "rodada de una punta a otra de edificios hoteleros", lo que de por sí es indicativo de la población flotante o turística que acude habitualmente a la playa.

C) No existe concurrencia de culpas.

La segunda cuestión que plantea el Ayuntamiento demandado es la concurrencia de culpas que rechaza la sentencia apelada. Argumenta la corporación que el difunto no era usuario de la playa, y que acudió voluntariamente en auxilio de quien se encontraba en el mar en situación de peligro.

La cuestión que el Ayuntamiento plantea no puede reconducirse a una culpa del fallecido, téngase en cuenta que la situación fáctica no es la de un usuario que eligió ir a bañarse a la playa, y se vio sorprendido por el estado del mar o se vio sorprendido por el embravecimiento del mismo; sino que, por el contrario, nos encontramos ante una persona que se vio obligado a acudir al rescate de un bañista en apuros. Si admitimos que el fallecido actuó con culpa, tendríamos también que admitir que la conducta correcta era contemplar desde la orilla como se ahogaba el bañista. Desde la misma perspectiva, debemos rechazar la aplicación de la doctrina de la asunción de riesgos, en tanto, no contemplamos que el fallecido asumiese el propio riesgo, esta elección la tiene quien puede elegir, si se baña o no ante el estado del mar; en el caso, la elección era actuar y ayudar, o dejar que se ahogase el otro.

Según el relato de los testigos que recoge la Sentencia, la situación se desarrolló próxima a la orilla, y fue la ausencia de material de salvamento, así como de señalización de la peligrosidad del baño, los que causaron el fatal resultado, por lo que, incluso pudiera contemplarse la posibilidad de que el fallecido no se representase, al auxiliar al bañista, la puesta en peligro de su propia vida.

Reiteramos una vez más que el hecho de que Mogán sea un municipio turístico exige debido a la presencia de turistas, en muchos casos no habituados o desconocedores de las características de la playa, extremar las medidas de señalización, vigilancia, y mantenimiento del material necesario para prestar el auxilio debido. En el caso, resulta inverosímil que el propio Ayuntamiento que no cumplió con la diligencia exigible, oponga culpa de quien en definitiva estaba supliendo la carencia de medios originado por el propio Ayuntamiento.

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Existe responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio de la finca propiedad del Ministerio de Defensa y de la que la damnificada era arrendataria del aprovechamiento cinegético.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 13 de noviembre de 2017, nº 1719/2017, rec. 1806/2016, declara la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio de la finca propiedad del Ministerio de Defensa y de la que la damnificada era arrendataria del aprovechamiento cinegético, pero no procede indemnizar por lucro cesante cuando no se prueba una pérdida patrimonial como consecuencia del incendio.

Procede indemnizar por los gastos e inversiones acometidos para el desarrollo de la actividad de potenciación de la actividad cinegética, pero no por el importe de los préstamos solicitados al ser ajenos a la causa del incendio.

A) Objeto de la litis.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 6 de abril de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 129/2014, interpuesto por la mercantil Gascón Sanz, S.L. y don Domingo, inicialmente contra la desestimación por silencio por el Ministerio de Defensa de la reclamación indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial el 19 de septiembre de 2012, fundamentada en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio producido el 18 de agosto de 2009 en el Centro Nacional de Adiestramiento Militar de San Gregorio (Zaragoza), que afectó a la FINCA000, de la que la mercantil referenciada era arrendataria del aprovechamiento cinegético, y más tarde, tras ampliación del recurso, contra resolución expresa del Ministerio de Defensa, de 15 de octubre de 2014, que estima en parte la reclamación y reconoce como indemnización 37.023,75 euros a favor de Gascón Sanz, S.L. y 9.240 euros a favor de don Domingo.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y eleva la indemnización reconocida en la resolución administrativa en 53.250 euros, por el concepto de baja de cazadores, desestimando las demás pretensiones.

B) Discrepa la mercantil recurrente con que no se reconozca en la sentencia indemnización alguna por el concepto de lucro cesante.

La cuestión se aborda por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia, del siguiente tenor literal:

La actora también discrepa de la resolución impugnada sobre la indemnización por el concepto de "lucro cesante", que la Administración sustenta en la desproporción existente entre lo pedido por la actora y los ingresos de la sociedad, alega que esto no es un criterio para denegar dicha indemnización, señalando que la actora no sólo tenía la actividad cinegética, sino que tenía otras (como la tenencia y arrendamiento de inmuebles, etc.), sin que se haya acreditado formalmente la situación deficitaria de la entidad; daño que cifra en la cantidad total de 491.666,11 euros; o, subsidiariamente, conforme al método empleado por la Administración, al entender desproporcionada la cantidad solicitada.

Para apreciar si el daño por "lucro cesante" se ha producido, se ha de partir de una parificación de la situación económica, anterior y posterior de la sociedad.

En este sentido, fundamentar la inexistencia de dicho daño en la "desproporción" entre la cantidad solicitada por la actora y los ingresos de la sociedad en los ejercicios anteriores a la producción del siniestro, no puede sustentar la denegación de la solicitud de indemnización por dicho concepto, pues la respuesta exige, primero, la existencia o no del daño; y segundo, la determinación de la correspondiente indemnización, reduciendo en sus justos términos la misma en el supuesto de que por el perjudicado se excediera en el cálculo del daño, sea por incluir partidas improcedentes o no indemnizables, sea por su insuficiente acreditación efectiva, sea porque de los resultados contables se acredite que la situación económica y/o financiera de la entidad influye en la determinación de la cuantía de tal forma que la cantidad solicitada se ha de atemperar a esa realidad económica de la entidad, y siempre, en relación con la actividad de la explotación cinegética, sin que se pueda introducir otros datos relativos a otras actividades desarrolladas por la entidad, ajenas a la actividad sobre la que se predica la indemnización por responsabilidad patrimonial . En este sentido, se rechazan los argumentos de la actora sobre la situación no deficitaria de la entidad, en el contexto de sus actividades económicas, pues en la apreciación de la situación económica de la entidad en la actividad de la explotación cinegética, como ha acreditado la Administración, era de pérdidas.

Así consta certificación emitida por el Registro Mercantil, de la que se aprecia que la entidad se encontraba "cerrada registralmente, con carácter provisional y parcial, por no tener depositadas las cuentas anuales" del ejercicio 2011, y de la documentación aportada al expediente administrativo, de la que se constata unas pérdidas en el año 2007, por valor de 9.519,43 euros; en el año 2008, de 17.478,75 euros; en el año 2009, de 12.729,96 euros; y en el año 2010, de 24.817,55 euros. Por su parte, la cifra de negocios se situó en el año 2007, en la suma de 9.861,97 euros; en el año 2008, en 19.883,91 euros; en el año 2009, en 20.348,37 euros; y en el año 2010, en 10.773,85 euros, respectivamente.

Frente a ello, la actora invoca un daño que cifra en la cantidad total de 491.666,11 euros; o, subsidiariamente, conforme al método empleado por la Administración, al entender desproporcionada la cantidad solicitada.

Pues bien, la Sala considera que la actora no ha enervado los datos expuestos, no aportando la documentación contable sobre la que hace descansar su solicitud. En este sentido, se ha de indicar que la documental propuesta como medio de prueba se sustenta en Informes emitidos por diversos organismos y los aportados por la entidad, sin embargo, nada se señala acerca de la contabilidad de la entidad, así como de las posibles liquidaciones del correspondiente impuesto por la actividad desarrollada, de la que se desprenda lo que se afirma por la entidad, pues de lo que se trata de obtener por este concepto es la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, por mínima que sea, y sin que suponga, como pretende la actora, la obtención desmesurada de un incremento patrimonial que no guarda relación con la realidad de la situación económica de la entidad perjudicada por el incendio.

Y lo que sostiene la recurrente en el motivo es que la Sala a quo, para llegar a la conclusión que alcanza respecto a su situación económica, no tiene en cuenta exclusivamente los datos contables correspondientes a su actividad cinegética sino también los derivados de su actividad inmobiliaria generadora de pérdidas.

El motivo debe desestimarse.

No puede erigirse en razón para apreciar una valoración ilógica de la prueba que el reconocimiento indemnizatorio por el concepto de baja de cazadores ni la cifra de negocio y las ganancias que la recurrente sostiene como derivadas exclusivamente de la actividad cinegética, cuando ya la Sala de instancia achaca a la actora con razón no haber enervado la acreditación por la Administración de un resultado de pérdidas de la actividad cinegética, mediante la documental aportada y propuesta.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y STS de 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011-, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles (Sentencias del TS de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

C) Indemnización por el concepto de importe de gastos e inversiones acometidos para el desarrollo de la actividad.

1º) En el escrito de demanda, en armonía con el de reclamación administrativa, se instó una indemnización por el concepto de inversiones realizadas para potenciar la actividad cinegética y que a juicio de la actora habían devenido inútiles como consecuencia del incendio.

Distinguía al efecto la hoy recurrente tres partidas indemnizatorias diferenciadas. Una, por importe de 219.475,20 euros, comprensiva de los gastos asociados al coto privado de caza NUM000 y a la explotación intensiva NUM001, para las temporadas de caza 2006-2009, en la que se incluían los siguientes conceptos: gasto de publicidad y marketing; gastos de señalización; gastos de vehículos afectos a la actividad; gastos de alquiler de nave y almacén; gastos de mantenimiento del monte; gastos de alquiler de la finca arrendada y otras inversiones. Otra, por importe de 46.521,53 euros, comprensiva de los gastos asociados a la explotación intensiva NUM002, para las temporadas de caza 2010- 2011, en la que se incluían los mismos conceptos que en la anterior, excepción hecha del de gastos de alquiler de la finca arrendada. Y una tercera, por importe de 10.849,18 euros, por el concepto de inversión en la implantación del polígono de tiro; concretamente, por la elaboración del proyecto del polígono y por compra de máquinas de tiro al plato.

La cuestión se aborda en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que dice así:

Como se desprende de lo declarado en la resolución expresa, así como de las alegaciones de las partes, no discutiéndose los requisitos que hacen viable la responsabilidad patrimonial, la cuestión queda reducida a determinar la conformidad o no de las indemnizaciones reconocidas a la entidad y al Sr. Domingo por los daños derivados del incendio dentro del perímetro del Centro Nacional de Adiestramiento Militar de "San Gregorio", el día 18 de agosto de 2009, que no pudo extinguirse hasta el día 23 siguiente, que afectó a la FINCA000 ", situada en el término municipal de Torres de Berellén (Zaragoza), de la que la entidad GASCÓN SANZ, S.L. era arrendataria del aprovechamiento cinegético.

Para ello, seguiremos el esquema de los conceptos o partidas por los que la sociedad y la persona física sobre los que sustentan los incrementos de las indemnizaciones reconocidas por la resolución impugnada.

Se ha de señalar que la resolución administrativa impugnada, al resolver sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial, parte de la documentación recabada por el Servicio Instructor del expediente, tanto de la aportada por los recurrentes como de la remitida por el Ayuntamiento de Torres de Berellén, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, la Intervención Central de Armas y Explosivos, y del Registro Mercantil de Zaragoza.

En este sentido, la resolución declara:

"Respecto de la sociedad "Gascón Sanz, S.L.", es preciso constatar, por lo pronto, la absoluta desproporción entre la cifra neta de negocios de esta sociedad en el ejercicio 2008, esto es, el año anterior a la catástrofe (próxima a los 20.000 euros), y la suma en la que se cuantifican los daños y perjuicios vinculados al incendio en concepto de daño emergente y lucro cesante (por encima de 1.600.000 euros). Partiendo de tal desproporción, ante las pérdidas sufridas en los ejercicios 2007 y 2008, que ha podido constatarse al unirse al expediente las cuentas anuales de este último y que constan en la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no puede considerarse acreditada la producción de un lucro cesante como consecuencia del cese del negocio cinegético deficitario en las explotaciones que se vieron afectadas por el siniestro (explotaciones cinegéticas matrículas H-....y K-....-K, no así la matrícula R-....-U, que no había resultado quemada en el incendio , como reconocía el informe pericial aportado por la reclamante). Tampoco cabe resarcir un perjuicio tal por las ganancias dejadas de percibir en la explotación del campo de tiro, dado el incipiente estado de tramitación del expediente para su autorización, considerando que su construcción es un proyecto sujeto a la realización de las obras pertinentes y a su posterior inspección por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, así como a la habilitación por el Área de Industria y energía de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza.

2º) En cambio, sí debe tenerse por probada la concurrencia de un daño emergente sobre inversiones e infraestructuras preexistentes, valorado en 37.023,75 euros de acuerdo con el informe pericial de referencia. Ahora bien, esta cifra no puede verse incrementada, como pretendía la parte reclamante, en el importe de diversos gastos en que afirma la parte reclamante, en el importe de diversos gastos en que afirma haber incurrido entre 2006 y 2009, por cuanto tales gastos no se corresponden con inversión alguna, sino que se trata de costes de explotación en partidas como la publicidad, la señalización o el empleo de vehículos, en que se incurrió mientras las explotaciones cinegéticas estaban en funcionamiento, pero que no revisten carácter indemnizable.

3º) No resulta indemnizable el importe de los préstamos solicitados por el interesado, pero sí pueden serlo los costes asociados a tales préstamos.

En cuanto a la indemnización reclamada a favor de don Domingo, se distingue entre los daños y perjuicios irrogados en su patrimonio personal como consecuencia de la necesidad de solicitar diversos préstamos (concepto por el que se pide un total de 225.716,73 euros, incluyendo tanto el volumen de endeudamiento principal como los costes asociados a tales préstamos en intereses y demás gastos) y los daños morales (valorados en 84.506,75 euros, correspondientes al 5% del importe indemnizatorio en que se cuantifican los daños y perjuicios que se dicen sufridos por la entidad reclamante, por analogía con el premio de afección establecido en la legislación sobre expropiación forzosa).

En lo que atañe al primero de estos conceptos, no resulta indemnizable el importe de los préstamos solicitados por el interesado, pero sí pueden serlo los costes asociados a tales préstamos, en la medida en que se acredite que la necesidad de acudir al endeudamiento es debida a la situación económica provocada por el siniestro. En este sentido, procede resarcir con 6.240 euros a don Domingo por los intereses derivados del contrato de préstamo suscrito con la mercantil "Gascón Maquinaria Agrícola y Repuestos, S.L." por importe de 52.000 euros, a un tipo de interés del 3% y un plazo de devolución de cuatro años, en el que se hace alusión a las dificultades económicas causadas por el incendio como motivo de la contratación.

4º) Por el contrario, ninguna indemnización cabe derivar del préstamo hipotecario concedido por una entidad de crédito por importe de 90.000 euros, destinado a la financiación circulante, a favor de doña Juana y don Benigno, hijos del reclamante, con garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad de aquellos, siendo fiadores solidarios don Domingo y doña Pura. Y ello por cuanto, más allá de la mera afirmación del interesado, que no es bastante para tenerla por cierta, no ha sido justificado que la contratación de dicho préstamo obedecería al escenario provocado por el siniestro ni que los intereses y demás gastos asociados a esta operación vayan a ser satisfechos por don Domingo, en lugar de por los obligados contractualmente, es decir, sus hijos, quienes no se han personado en este expediente ni han otorgado representación a favor del compareciente.

5º) Daños morales.

Finalmente, atendiendo a los argumentos esgrimidos en la solicitud indemnizatoria, comparte el Consejo de Estado el parecer expresado por el Instructor, el Interventor General de Defensa y el Asesor Jurídico General respecto de la realidad de los daños morales padecidos por el peticionario, cuya actividad como administrador y socio de la entidad explotadora del aprovechamiento cinegético se vio gravemente afectada como consecuencia del incendio imputable a la Administración, generando las vicisitudes económicas a las que se ha hecho referencia.

A la vista de las circunstancias concurrentes y tomando en consideración la cantidad propuesta por los órganos que han intervenido en el expediente, dichos daños morales pueden razonablemente valorarse en 3.000 euros.

6º) En suma, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizar a "Gascón Sanz, S.L." con 37.023,75 euros y a don Domingo con 9.240 euros".

Y lo que razona la recurrente en el motivo es que los gastos de mención, en cuanto realizados con expectativa de una actividad cinegética futura sí son indemnizables.

Respecto a las dos primeras partidas debemos manifestar nuestra conformidad con el razonamiento de la Sala de instancia para la denegación de las indemnizaciones instadas, relativas a que los gastos cuyo resarcimiento se reclama son gastos propios o necesarios para el desarrollo normal de la actividad cinegética y a que como tales podrían compensarse por la vía del impuesto de sociedades.

La circunstancia de que los conceptos incluidos en las partidas referenciadas puedan considerarse como gastos ordinarios de la explotación, a lo que parece aludir la sentencia con la mención de gastos propios, al menos en el supuesto de autos hace decaer el motivo en el extremo que examinamos.

Por gastos ordinarios hay que entender aquellos que se generan en la actividad ordinaria y habitual de la empresa, o dicho de otra forma, aquellos en que se incurre de forma regular en el tiempo, mientras que el concepto de gastos extraordinarios se refiere a aquéllos que se producen esporádicamente, por actuaciones ocasionales o extraordinarias, esto es, se incurre en ellos de forma irregular, y, a falta de una prueba que a la recurrente incumbía, quien se limita a hacer mención a los gastos e inversiones en los escritos de demanda y en el de interposición del recurso de casación, sin más apoyo que la documental aportada en vía administrativa, ciertamente han de considerarse como ordinarios y no susceptibles de indemnización, cuando precisamente de esa documental aportada, referida a años anteriores al incendio , no se infiere que esos gastos e inversiones no estuvieran amortizados con anterioridad al evento dañoso.

Conforme exige el artículo 139 de la Ley 30/1992 y una reiterada Jurisprudencia, ha de concurrir un daño real y efectivo, y ese daño no resulta acreditado, pese a la facilidad que la recurrente tenía en hacerlo mediante la aportación de su contabilidad.

Igual solución nos merece el otro extremo del motivo, el relativo a combatir la denegación de la indemnización fundamentada en los gastos derivados de la implantación del campo de tiro.

La circunstancia de que para su implantación se requiera autorización y que ésta aparezca como una mera especulación o expectativa, debe erigirse en causa suficiente para denegar la indemnización de los gastos que se reclaman.

La exigencia de la causación de unos daños reales, efectivos e individualizados demandaba de la recurrente una acreditación de que era viable la autorización y al no existir prueba al respecto, nada hay que objetar a la solución alcanzada por la Sala de instancia.

La mera hipótesis o conjetura de conseguir la autorización, hace que los gastos cuya indemnización se reclaman deban entenderse realizados a riesgo y ventura exclusiva de quien los ha afrontado.

D) Los gastos, el endeudamiento, asumidos por terceros, ajenos a la entidad perjudicada por el incendio, no pueden incluirse en la indemnización por responsabilidad patrimonial.

1º) Con el motivo tercero difiere la recurrente de la negativa por la Sala de instancia a su pretensión de actualización de la indemnización.

En este extremo no podemos mostrarnos de acuerdo con la argumentación y solución de la sentencia recurrida, que en su fundamento de derecho octavo aborda la cuestión en los siguientes términos:

Se cuestiona la cuantificación de daños producidos en el patrimonio del Sr. Domingo, como consecuencia de haber acudido a la financiación ajena para paliar los efectos perjudiciales del siniestro, en concreto, los préstamos contratos por él y su familia, alegando el recurrente que es procedente su indemnización; endeudamiento que alcanzó la suma total de 210.908,13€ (209.021,71€, más unos costes adicionales de 1.886,42€); lo que, a su vez, influye en el cálculo de la cuantificación de los daños morales (5%), lo que arroja una cantidad de 51.633,50€; por lo que la indemnización que le corresponde al recurrente es de 262.541,63 euros.

La resolución impugnada, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, en lo que atañe al primero de estos conceptos, declara que no resulta indemnizable el importe de los préstamos solicitados por el interesado, pero sí pueden serlo los costes asociados a tales préstamos, en la medida en que se acredite que la necesidad de acudir al endeudamiento es debida a la situación económica provocada por el siniestro. En este sentido, procede resarcir con 6.240 euros a don Domingo por los intereses derivados del contrato de préstamo suscrito con la mercantil "Gascón Maquinaria Agrícola y Repuestos, S.L." por importe de 52.000 euros, a un tipo de interés del 3% y un plazo de devolución de cuatro años, en el que se hace alusión a las dificultades económicas causadas por el incendio como motivo de la contratación.

Sin embargo, en relación con el endeudamiento de los hijos del recurrente por el préstamo hipotecario, desestima la solicitud de su inclusión en la indemnización por responsabilidad patrimonial, al no estar acreditada su finalidad.

La Sala entiende que, efectivamente, los gastos, el endeudamiento, asumidos por terceros, ajenos a la entidad perjudicada por el incendio , no pueden incluirse en la indemnización por responsabilidad patrimonial, pues la Administración no puede hacerse cargo de aquellos compromisos contraídos por terceros, no involucrados en el desarrollo de la actividad de explotación cinegética, pues de admitirlo supondría dejar al arbitrio del perjudicado o de terceros el incrementar la indemnización por responsabilidad patrimonial con la celebración de contratos que vienen a agravar, en principio, la indemnización por responsabilidad patrimonial . Por otra parte, se ha de señalar que existen otras vías, como la fiscal, a la hora del tratamiento fiscal de las cantidades aportadas a una sociedad mercantil con el fin de cubrir pérdidas o hacer frente a situaciones impeditivas de su actividad económica.

2º) Por último, alega la procedencia del abono de intereses, por la actualización de la indemnización hasta su completo pago, y que se estiman en 3.245,92 euros y 810,08 euros, respectivamente.

Debe señalarse que la determinación de la indemnización definitiva se produce en esta Sentencia, y es a partir de la firmeza y ejecución de la misma cuando, ante la tardanza o incumplimiento de su ejecución, se habrían de computar los intereses reclamados, pero no ahora, que es cuando se determina y liquida la indemnización; confirmando, en consecuencia, la indemnización por daños morales fijado por la Administración.

Por ello, procede la estimación en parte del recurso, en el sentido declarado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, desestimando los demás motivos de impugnación, y confirmando en su totalidad lo declarado por la resolución impugnada en todas las demás cuestiones.

El artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone en su apartado 3 que La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Tributaria.

Pues bien, fijándose las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia tomando como fecha de referencia valorativa aquélla en que se produce el siniestro, el motivo debe estimarse para, de conformidad con el artículo 95.2.d), reconocer el derecho de la mercantil recurrente a que se actualice el importe de dichas partidas, con la aplicación de los intereses legales, desde la fecha del incendio hasta la fecha de esta sentencia, más los intereses procedentes en los términos del artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional, esto es, desde la fecha de notificación de esta sentencia al representante procesal de la Administración, en cuanto es ésta la que por primera vez actualiza la indemnización.

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sábado, 30 de julio de 2022

No cabe el pago de indemnización por lucro cesante tras un accidente de tráfico cuando a pesar de constar que el vehículo comercial ha estado paralizado no se acredita suficientemente y con datos objetivos la existencia de pérdidas en el negocio.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, de 27 de febrero de -2020, nº 167/2020, rec. 912/2018, absuelve a una compañía aseguradora del abono de indemnización por accidente de circulación en el concepto de lucro cesante cuando, a pesar de constar que el vehículo comercial ha estado paralizado, no se acredita suficientemente y con datos objetivos la existencia de pérdidas en el negocio.

El lucro cesante no ampara las meras ganancias hipotéticas, ni los sueños de ganancias contingente o hipotéticas, sino solo las que se presenten con una probabilidad objetiva, y con verosimilitud suficiente, lo cual no se acredita con certificaciones de asociaciones empresariales que no fijan las ganancias reales dejadas de percibir, sino que habría que aportar facturas y declaraciones fiscales para demostrar la disminución de ganancias.

La indemnización del lucro cesante debe acordarse cuando se hubiera dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y, la jurisprudencia ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización, en los casos de ganancias dudosas. Ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, que no sean dudosas o contingentes o sólo fundadas en esperanza, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posible, pero de resultados inseguros e inciertos, por lo que, en definitiva, esas posibles ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante justificación de la realidad del lucro cesante.

A) Valoración de las pruebas.

La Compañía de seguro apelante -"Catalana de Occidente Seguros, SA"- argumenta, como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, pues la reclamación dineraria del lucro cesante se basó en unas facturas que se refieren a una anualidad distinta de aquella en que se produjeron los daños en el camión del actor (el siniestro sucede en agosto de 2016 y las facturas referidas son de 2015). Por otra parte, de la documentación fiscala aportada a los autos, se desprende que, en el año 2016, el actor obtuvo un rendimiento neto de actividad de 9.327 euros, no los 72.000 euros que indica la demanda, con lo que el lucro cesante no podía ser de 200 euros diarios, sino de 25,55 euros al día, o sea, 792,05 € por los 31 días de paralización y estancia del camión en el taller. Finalmente, el actor no descuenta, en su reclamación, determinadas partidas como son combustibles, desgaste; tampoco se constata la disminución de ingresos correspondiente a ese mes de paralización, según las declaraciones trimestrales de IRPF., resultando que, en el tercer trimestre de 2016, debería existir una disminución sustancial que, sin embargo, no aparece.

B) Conclusión.

1º) El recurso prospera porque, si bien ciertamente ha de tenerse por plenamente acreditado en los autos que el tiempo que fue preciso invertir en la reparación de los daños materiales sufridos por el camión propiedad del demandante, como consecuencia del siniestro acaecido el uno de agosto de 2016, del que fue responsable el vehículo asegurado por "Catalana de Occidente, SA", abarcó precisamente los 31 días que refiere el demandante, como así se prueba mediante los documentos nº 5 a 7 de la demanda, certificación expedida por el taller donde se llevó a cabo la reparación, de la que se desprenden los daños que el camión presentaba y los trabajos de reparación y piezas que hubo que realizar y colocar, con expresión de las horas de trabajo requeridas. Existe la plena ratificación de esa documentación por el representante legal de "Hydroplan Mérida, SL", Sr. Gabriel, que declaró durante la celebración de la vista, donde expreso que esa reparación se extendió hasta los indicados 31 días, porque hay que contar el tiempo que se, tarda en peritación de daños y en aceptación para iniciar los trabajos de reparación, por parte de la Compañía Aseguradora del vehículo causante del daño; la petición de piezas, la llegada y recepción de las mismas y su colocación en el vehículo siniestrado durante las horas de trabajo pertinentes, por el personal del talle, que, además, todo ello tuvo lugar en el mes de agosto (la reparación duró entre el 3 de agosto y el 3 de septiembre), o sea en periodo vacacional, en el que la producción de las fábricas, disminuye, como es sabido.

La necesidad de pedir piezas originales para abordar los trabajos de reparación y la propia necesidad de practicar precisamente tales trabajos, para subsanar los concretos daños materiales que el camión presentaba, está acreditada mediante la ratificación del informe pericial del doc. 8 de la demanda, por el Perito Sr. Gines.

En conclusión, pues, no cabe discutir que el camión necesitó 31 días para la completa reparación de sus daños y tampoco cabe discutir que, durante esos mismos 31 días el camión estuvo paralizado y no pudo destinarse por su dueño a la actividad de transporte que le es propia.

2º) No está acreditado el lucro cesante.

Sin embargo, no aparece acreditado que el lucro cesante que reclama el actor hubiera existido en la realidad, por cuanto la documental aportada por el demandante nada acredita; es más, incluso demuestra esa documental, que no existió el pretendido lucro cesante.

Así, en efecto, si se observa la documentación fiscal aportada a los autos, los Modelos 303, declaraciones trimestrales de Autoliquidaciones de I.V.A. de los cuatro trimestre de 2016, documentos 24 va 31, reflejan, en el tercer trimestre de 2016, una cuota de 14.059,24 euros, que idéntica a la del 2º trimestre de 2016; o sea, que no existió disminución de actividad y en los Módulos 131 IRPF, Actividad económica en estimación objetiva, se consigna un rendimiento neto de 10.113,19 euros en el 2º y 3º trimestres de 2016; o sea, que tampoco existió una disminución de ingresos.

Y la documentación contable, documentos nº 25 al 38, se refieren a facturas por trabajos realizados por el demandante para la Mercantil "Mercancías Sánchez-Morales, SL", pero correspondientes, todos esos documentos y facturas, a transportes realizados en los meses de febrero a diciembre de 2015; es decir, ninguno de esos documentos recoge los trabajos realizados en septiembre de 2016 y julio de 2016; de modo y manera que no sirven para tratar de demostrar que, en septiembre d e2016, el actor sufrió un descenso de actividad y, por tanto, de ingresos, por consecuencia del siniestro acaecido en agosto de 2016, porque, además, ninguno de esos documentos se refiere al mes, de agosto de 2016, pero tampoco de agosto de 2015, en el cual, según el represéntate legal de "Mercancías Sánchez Morales SL", el actor cogió las vacaciones.

Finalmente, de los documentos nº 10 a 23 de los autos, resulta que, en septiembre d e2016, el actor realizó transportes para la antes señalada Mercantil, por valor de 8.376 euros y en julio de 2016, por valor de 8.448 euros; es decir, una disminución de ingresos de sólo 72 euros; y, sin embargo, se pretende ahora obtener un lucro cesante por importe de 6.203 euros.

3º) El lucro cesante solo ampara las ganancias que se presenten con una probabilidad objetiva, y con verosimilitud suficiente.

Siendo así, entonces, que el lucro cesante no ampara las meras ganancias hipotéticas, ni los sueños de ganancias contingentes o dudosas, sino solo las que se presenten con una probabilidad objetiva, y con verosimilitud suficiente, tal y como hemos dicho ya en ocasiones precedentes; así podemos remitirnos a las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz nº 172/2014 de 02/07/2014, R.A. 267/2014, en su fundamento de derecho tercero:

“Aplicando a los anteriores datos objetivos, la jurisprudencia que existe en esta materia, según la cual la indemnización del lucro cesante debe acordarse cuando se hubiera dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y, aunque es cierto que la jurisprudencia ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización, en los casos de ganancias dudosas, si ha reconocido que, aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella pérdida futura que razonablemente se prevea que pueda ocurrir (SSTS de 11/2/2013,16/12/09); el perjuicio por el lucro cesante debe ser probado con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético; cuando existan dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; su fijación debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial e financiero, según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, según el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (STS de 21/4/2008 ); ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, que no sean dudosas o contingentes o sólo fundadas en esperanza, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posible, pero de resultados inseguros e inciertos, por lo que, en definitiva, esas posibles ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante justificación de la realidad del lucro cesante.

A tales efectos, entonces, el actor tiene la carga de ofrecer los datos que, a tener de la situación existente al demandar o al practicar la prueba, permite un cálculo prospectivo del lucro cesante; en ese sentido, las certificaciones de Asociaciones Empresariales sobre paralización y coste del mismo, son insuficientes para probar los perjuicios derivados de esa paralización, pues se exige una prueba plena de las ganancias dejadas de percibir y es evidente que los importes que fijan las certificaciones gremiales no son reales, al responder más a un beneficio bruto que al beneficio neto. El acreedor debe aportar otros elementos, como facturas, declaraciones de IVA, declaraciones de renta, que podrían demostrar la disminución de ganancias (STS de 31/10/2007)."

Y en la sentencia de la AP de Badajoz nº 26/2012, de 24 de enero, R.A. 553/, en su fundamento tercero:

“Y es que, en efecto, como ya tiene señalado esta misma Sala, en las sentencias 281/2006, de 11 de julio; 119/2008, de 6 de junio; 378/2005, de 18 de octubre; 246/2008, de 17 de octubre, entre otras, las certificaciones corporativas o gremiales, sin dejar de tener un carácter orientativo, sin embargo, no acreditan por sí solas la efectiva pérdida patrimonial sufrida porque no tienen en cuenta los gastos o costas, derivados de la explotación, que habría que descontar de los ingresos; es decir, aquellas certificaciones recogen ganancias brutas, abstractamente consideradas, que, por ello mismo, no valen para entender que la efectiva ganancia dejada de obtener equivalga precisamente a la que se deriva de la certificación pues la misma parece partir de la base supuesta de que el taxi estaría ininterrumpidamente prestando servicios durante las ocho horas diarias de jornada laboral si no hubiera estado en el taller de reparación durante los 23 días de que habla el hoy apelante; es decir, que según parece decir el recurrente, durante los días de paralización, de haber estado funcionando el taxi, todo hubieran sido ganancias; olvidando, que durante los días de paralización, el actor se está ahorrando gastos de combustible, depreciación o menoscabo de piezas y de amortización del vehículo."

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La indemnización por accidente de tráfico debe fijarse atendiendo a la estabilización lesional, momento a partir del cual las lesiones sufridas deben considerarse secuelas por cuanto ya no son susceptibles de curación ni de mejora significativa con ningún tratamiento médico.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 30 de julio de 2020, nº 197/2020, rec. 843/2018, declara que la indemnización por accidente de tráfico debe fijarse atendiendo a la estabilización lesional, momento a partir del cual las lesiones sufridas deben considerarse secuelas por cuanto ya no son susceptibles de curación, ni de mejora significativa con ningún tratamiento médico.

El principio de total indemnidad del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación sin el límite de la sanación o consolidación de las secuelas.

A) Estabilización lesional.

1º) El Informe pericial aportado por la actora cifraba en 700 días el periodo de sanidad, de los cuales 589 serían impeditivos y no impeditivos los 111 restantes (Informe de Adrián), mientras que el informe aportado por la aseguradora demandada, reducía dicho periodo a 85 días por cuanto había un informe de la Clínica del Pilar de 23 de septiembre de 2012 que ya informaba que la columna cervical tenía movilidad libre, con molestias al final de los arcos, siendo anodina el resto de la exploración física (Informe Amador).

2º) La sentencia de primera instancia, como se desprende de lo expuesto hasta ahora, adoptó una solución intermedia al tomar como fecha de la estabilización lesional el informe de alta de DINATEK y fijar el periodo de sanidad en 278 días.

3º) La parte recurrente discrepa de esta fecha pues entiende que el Juzgado no toma en la debida consideración que la lesionada, después de ese informe de alta, continuó siendo visitada por nuevos especialistas (un neurocirujano) y recibió también nuevos tratamientos médicos (rizólisis y ozonoterapia) que contribuyeron a una mejora en su estado de salud.

B) Valoración de las pruebas.

1º) Pues bien, el recurso en este primer punto no puede prosperar por cuanto, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, no advierte este Tribunal motivos bastantes para corregir la valoración de las pruebas y las conclusiones a las que llega la sentencia apelada, resultando de interés para justificar nuestra decisión los siguientes hechos que se consideran satisfactoriamente acreditados:

a. El 26.07.12, tras una doble colisión por alcance de la que fue objeto el vehículo que conducía, la actora fue llevada en ambulancia a Urgencias del Hospital Clinic de Barcelona por presentar 'policontusiones', reseñándose en el apartado de la exploración física que presentaba dolor en columna vertebral, rodilla derecha y brazo derecho. Se le recomienda collarín cervical blando y, con las oportunas recomendaciones de antinflamatorios y relajantes musculares, calor local para la musculatura cervical y frio local para la contusión en la rodilla, es dada en dicho servicio con el diagnóstico de " post-traumatismo cervical leve " (doc. 4).

b. La lesionada continuó el tratamiento de sus lesiones en la Clínica del Pilar de esta ciudad y el 10.08.12 le fueron practicadas resonancias magnéticas tanto en la rodilla derecha, que revela leves signos de patología degenerativa, como en la columna cervical, que informa de "rectificación de la lordosis cervical" sin ningún otro hallazgo patológico (doc. 10).

c. El 13 de septiembre de 2012 el médico especialista en rehabilitación (Dr. Avelino) informa que la movilidad cervical era libre, con molestias al final de los arcos, y destaca que la exploración de la rodilla era normal (doc. 7).

d. El 2 de octubre de 2012 se le practica un electromiograma con resultado nuevamente normal (doc. 13).

e. El 19 de octubre de 2012 la lesionada solicita el alta en la Clínica del Pilar por cambio de centro médico y pasa a ser atendida en el Instituto de Rehabilitación DINATEK, realizándose por este centro médico nuevas resonancias magnéticas de la columna cervical y del hombro derecho que confirman el resultado normal advertido en las primeramente realizadas, sin síntomas de lesión traumática alguna (doc. 14).

f. El 6 de enero de 2013 la lesionada presentó denuncia penal interesando ser "visitada por el médico forense a los efectos de dictaminar la sanidad definitiva ", siguiéndose el Juicio de Faltas 631/12 ante el Juzgado Instrucción Núm. 29 de Barcelona si bien, mediante comparecencia de 11 de marzo de 2013, renunciaría a la acción penal ejercitada, otorgando perdón al denunciado y con expresa reserva de las acciones civiles, sin que conste que llegara a ser visitada por el médico forense.

g. El 25 de febrero de 2013 la doctora Amanda del Instituto DINATEK informa que la paciente presentaba dolores invalidantes que le obligaban a estar en reposo absoluto durante 3 días y que presentaba un cuadro ansioso-depresivo, precisando a continuación que está siguiendo tratamiento con hipertermia, masoterapia y Feldenkrais. (doc. 15).

h. El 23 de abril de 2013 la doctora Amanda emite nuevo informe explicando que la evolución ha sido muy lenta e irregular, que ha seguido los tratamientos arriba antes indicados y también otros de osteoptía, acupuntura y terapia neural, y que durante el proceso ha presentado días de mejoría, pero con recaída posterior ante cualquier mínimo esfuerzo físico y que dados los pocos cambios clínicos obtenidos se recomienda valoración por neurocirujano que le propone tratamiento con rizolisis. Este informe termina con la frase de " alta con secuelas " (doc. 16).

i. El 9 de enero de 2014 el neurólogo Damaso emite informe señalando que la paciente presenta un " cuadro de dolor cervical severo, compatible con latigazo cervical y con mala evolución, en la que han fracaso de las medidas terapéuticas habituales (...) se realizó rizolisis cervical con radiofrecuencia sin obtener mejoría significativa alguna." En este mismo informe se indica que está siguiendo como tratamiento paliativo el de la ozonoterapia (infiltraciones musculares paravertebrales con ozono) que ha demostrado una alta efectividad en esta clase de patologías (doc. 67).

j. El 4 de febrero de 2014 el INSS dictamina que las lesiones de la actora no constituyen una incapacidad permanente parcial en ningún grado de incapacidad (doc. 47).

k. El 26 de mayo de 2014 el Dr. Damaso señala que todos los tratamientos realizados han resultado inefectivos para detener la 'clínica dolorosa', y define la situación actual de la paciente de "impotencia funcional y limitación severa para realizar las actividades de la vida diaria y sus actividades personales y profesionales con normalidad" y que "dado el tiempo transcurrido deben considerarse como crónicas e irreversibles en el tiempo " (doc. 92).

C) Fecha de estabilización de las secuelas.

1º) Ya se ha dicho que la sentencia apelada rechazó la propuesta del Informe Amador de considerar como fecha de estabilización lesional el alta médica de la Clínica del Pilar por cuanto dicha alta, que tiene lugar casi tres meses después del accidente, se explicaba por un cambio de centro médico y el Instituto DINATEK refiere en su informe de entrada que la actora acude por " persistencia cervicalgia y gonalgia derechas (...) refiere dolor invalidante cervical cuando realiza cualquier actividad física, que le obliga a estar en reposo absoluto durante tres días ". Sin embargo, los nuevos tratamientos que se le instauraron no arrojaron mejoras significativas pues las pruebas de imagen (RNM) confirman lo que ya se sabía y cuatro meses más tarde, en el informe de 25 de febrero de 2013, el Dr. Damaso ya reconoce que " la evolución es muy lenta e irregular, pues refleja mejoría durante unos días pero vuelve a presentar reagudizacion ante cualquier mínimo esfuerzo físico ", de donde resulta que las algias cervicales, que fueron la única secuela reconocida a la actora, podían considerarse consolidadas en el sentido de que se habían cronificado y habían pasado a ser permanentes por lo que, desde una perspectiva médico-legal, podían considerarse secuelas pues todos los tratamientos que después le fueron aplicados resultaron inefectivos como reconocería el Dr. Damaso un año más tarde en su informe de 26 de mayo de 2014. No obstante, la iudex a quo prefirió, por prudencia, esperarse hasta el informe de 29 de abril de 2013 de alta médica emitido por el Instituto DINATEK, por cuanto a partir del mismo ya no se apreciaba margen para ninguna mejora terapeuica.

2º) La parte recurrente rechaza que esta alta médica pueda ser considerada fecha de estabilización lesional por cuanto, con posterioridad, se le hicieron nuevos tratamientos, primero con rizólisis y después con ozono, pero olvida que estos tratamiento alternativos no reportaron mejora alguna y, lo que es más importante, fueron tratamientos paliativos que procuraban aliviar el dolor de la lesionada pero no eran ya propiamente curativos por cuanto la lesión ya no admitía progresión terapeútica y, por consiguiente, esos nuevos tratamientos no tuvieron influencia alguna en el curso evolutivo de la lesión. Que en el acto del juicio el Dr. Damaso explicara que el latigazo cervical tiene diferentes tratamientos y que los mismos deben ir escalonándose " en función del dolor y de la respuesta " a los tratamientos previamente realizados, tampoco altera la conclusión expuesta y a su informe de 26 de mayo de 2014 forzosamente tiene que remitirse este Tribunal pues en el mismo claramente dice que su dolencia es crónica e irreversible si bien ya desde mucho antes.

3º) Señala también la recurrente que fue objeto de un intenso seguimiento por parte de la mutua laboral ASEPEYO (doc... 150 a 172) y que no fue hasta el 4 de febrero de 2014 que el INSS le dio el alta laboral. Sin embargo, dicho control resulta hasta cierto punto normal por cuanto la baja laboral traía causa de un simple latigazo cervical cuya curación no debía haberse prolongado durante tanto tiempo, pero, en lo que ahora importa, la fecha de estabilización lesional en modo alguno depende de la situación administrativa de alta laboral pues una y otra operan en planos jurídicos distintos.

4º) En resumidas cuentas, que aun no resultando fácil precisar cuándo tiene lugar la llamada estabilización lesional, que es el momento a partir del cual las lesiones sufridas deben considerarse secuelas por cuanto ya no son susceptibles de curación ni de mejora significativa con ningún tratamiento médico, este Tribunal se muestra conforme con la decisión del Juzgado. No vamos a especular ahora con la contradictorio que resulta el desmesurado periodo de sanidad reclamado por la actora y el carácter leve del simple 'latigazo cervical' que le fue diagnosticado cuando acudió al Servicio de Urgencias pues el dolor crónico que se alega ha sido reconocido y únicamente se discute el momento en que dicho dolor devino secuela definitiva.

No obstante, este Tribunal no puede dejar de mostrar su extrañeza pues aun cuando el dolor tiene un componente subjetivo muy acusado, tampoco puede ignorarse que si ninguna prueba diagnóstica acredita la existencia de una patología que respalde el dolor referido por la lesionada y la propia lesionada hurta al órgano judicial de opiniones altamente cualificadas como suelen ser las de los médicos forenses, aquel dolor crónico -y más con la intensidad que refiere la lesionada- suscita las normales dudas, máxime cuando para el INSS la clínica de la recurrente no fue tributaria de ninguna incapacidad laboral, ni siquiera parcial. Es más, resulta sorprendente que su perito, en el informe de 20 de noviembre de 2015, se haga eco de la opinión del Dr. Damaso conforme la situación actual de la paciente "es de dolor crónico cervical severo con impotencia funcional y limitación severa para realizar actividades de la vida diaria y sus actividades personales y profesionales con normalidad" y consta en autos que desde un año antes, como mínimo, concretamente desde el 14 de noviembre de 2014, la recurrente llevaba una vida aparentemente normal según refiere el Informe de detectives aportado a autos por la aseguradora y que da perfecta cuenta de cómo la recurrente conduce un vehículo y desarrolla diferentes funciones en el restaurante donde trabaja (atiende y sirve en barra, cobra a los clientes y gestiona el comedor).

D) Gastos médicos posteriores a la estabilización lesional.

1º) La parte señala que los gastos médicos, incluidos los tratamientos de rizólisis y ozonoterapia, fueron necesarios para alcanzar la estabilidad lesional y, por consiguiente, reclama que la aseguradora sea condenada a su pago.

2º) El recurso en este punto tampoco puede prosperar por cuanto, como bien señala la sentencia apelada, solo resultan admisibles los gastos médicos anteriores a la estabilidad lesional por lo que al haberse confirmado que dicha fecha se sitúa el 29 de abril de 2013, descartándose la de 4 de febrero de 2014 que proponía la recurrente, poco más puede añadirse pues la jurisprudencia en esta materia es muy clara al respecto, pudiendo citarse, por todas, la STS 13/2013:

La doctrina de esta Sala (...) es reiterada en el sentido de que durante la vigencia del régimen contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Mientras que, por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo se iban a indemnizar: "los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la casación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada ".

Sin duda la reforma no fue afortunada puesto que dejaba sin cobertura tratamientos de carácter permanente, y como tal fue cambiada nuevamente en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, acogiendo uno de los principios básicos en el derecho de daños como es que la total indemnidad del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las heridas y secuelas derivadas del siniestro sin el límite de la sanación o consolidación de las secuelas, de tal forma que dentro de los perjuicios patrimoniales derivados de las secuelas (arts. 113 a 133 y Tabla 2. C), reconoce el derecho a que se indemnicen esos gastos (daño patrimonial emergente) de asistencia sanitaria futura, sin el límite temporal anteriormente vigente.

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sábado, 23 de julio de 2022

Responsabilidad solidaria del Servicio de Salud y de la Compañía Aseguradora al pago de una indemnización de 150.000 euros por la deficiente asistencia sanitaria practicada a la menor en el momento del parto por la pérdida de oportunidad sufrida.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Andalucía (Sevilla), sec. 2ª, de 14 de mayo de 2015, nº 405/2015, rec. 512/2014, confirma la responsabilidad solidaria del Servicio de Salud y de la Compañía Aseguradora al pago de una indemnización de 150.000 euros por la deficiente asistencia sanitaria practicada a la menor en el momento del parto por la pérdida de oportunidad sufrida, ya que queda acreditado que, si los controles hubieran sido más exhaustivos, la epilepsia sintomática, parálisis cerebral y tetraparesia espástica de la menor, podrían haberse evitado.

La indemnización se reduce, en cuanto que debe valorarse, no las lesiones causadas, sino esa pérdida de oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado que pudiera haber causado consecuencias menos lesivas.

Ante un supuesto de pérdida de oportunidad entran en juego a la hora de valorar el daño dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo; por lo que ante daños inciertos y de difícil cuantificación económica, derivados de la pérdida de oportunidad terapéutica sufrida por el paciente deben tenerse en cuenta factores como su edad y circunstancias personales.

En los casos de perdida de oportunidad, lo indemnizable es la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera; pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable según la jurisprudencia.

A) Hechos.

Resulta del expediente administrativo y la documental aportada a la causa que el informe de alta de la menor emitido en fecha 9 de abril de 2.008 refleja los siguientes diagnósticos: Enfermedad Hipoxico-isquemica; insuficiencia renal-aguda; hiponatremia; y status convulsivo (folios 33 a 35 del expediente).

Posteriores informes de asistencia de junio, octubre y noviembre de 2008 del Hospital Virgen de Valme (folios 138, 1141, 142, 154 y 155) se refieren a diagnósticos de crisis parciales complejas y epilepsia en estudio (junio de 2008), epilepsia generalizada (octubre de 2008) y retraso psicomotor secundario a enfermedad hipoxico isquémica, y epilepsia: crisis parciales complejas y mioclonías (noviembre de 2008).

En fecha 1 de diciembre de 2.010, se procede a emitir dictamen Técnico Facultativo de reconocimiento de grado discapacidad, en el que se indica que en el momento del reconocimiento presenta: 1. Crisis convulsivas generalizadas, epilepsia, sufrimiento fetal perinatal 2. Retraso madurativo, encefalopatía sufrimiento fetal perinatal. Y por Resolución de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería para la igualdad y bienestar social de 23-11-2010 se le reconoce un grado de discapacidad del 79% (doc. 4 de la demanda).

En los Informes clínicos de 12/12/11 y 26-1-2012 del Servicio de Pediatría del Hospital Virgen de Valme aportados con la demanda (doc. 7 de la demanda) se indica como juicios clínicos: epilepsia sintomática, tetraparesia espástica, en el primero; y Parálisis cerebral y tetraparesia espástica, en el segundo.

Y en el Dictamen del Servicio de Aseguramiento y Riesgos (folios 136 a 150 del expediente) se expone, consignando los padecimientos de la menor y su evolución: que los diagnósticos al alta fueron: enfermedad hipóxico-isquémica, insuficiencia renal aguda, hiponatremia y status convulsivo; que a los dos meses de edad comenzó con crisis parciales complejas, por lo que se realizó EEG que mostró actividad paroxística tipo punta-honda en hemosferio izquierdo, y TAC craneal con atrofia cortical leve e hipondensidad talámica, confirmándose mediante RM craneal la atrofia subcortical leve y lesión isquémica en tálamo izquierdo, siendo diagnosticada definitivamente de epilepsia sintomática y retraso psicomotor secundario a encefalopatía hipóxico- isquémica; y que en la última consulta en el Servicio de Rehabilitación del día 25/3/2010 se indicó: "Retraso psicomotor....Inicia....Tetraparesia espástica: tendencia espasticidad extensa 4 miembros. Cabeza controlada aunque con espasticidad...pies tendencia equino-varo poco rehabilitable".

Basta el cotejo de unos y otros informes para concluir que las definitivas secuelas padecidas por la menor derivadas de la enfermedad hipóxico-isquémica no fueron diagnosticadas en su integridad hasta los años 2010 y 2011, pues no es sino en estos años cuando -como destaca la Magistrada a quo- se incorporó el juicio clínico de tetraparesia espástica (en inicio en 2010 y como definitivo en 2011); por lo que teniendo en cuenta que la reclamación por responsabilidad patrimonial se presentó el 8 de abril de 2010 (folio 1 del expediente) en modo alguno había transcurrido para entonces el plazo de prescripción anual del artículo 142.5 Ley 30/1992.

B) La sentencia de primera instancia.

"De los informes periciales se ponen de manifiesto cumplidamente la no existencia en la historia clínica de los registros de la frecuencia cardiaca fetal que recoge la historia que se hizo, circunstancia anómala dado que debieron constar dichos registros, y que la los mismos eran determinantes al objeto de apreciar la situación de bienestar del feto durante el trabajo de parto, o sea desde la 6 horas a las 8,20 horas, y si dicha circunstancia privó a la menor de la oportunidad, mediante la realización de cesárea por ejemplo, de poder nacer sin hipoxia o ser esta menos severa con las consecuencias pertinentes en cada caso.

Igualmente, aparece que la anomalía en el cordón umbilical no se encuentra acreditado cuando se presentó, dado que como se ha expuesto anteriormente las periciales practicadas no se ponen de acuerdo sobre el momento en que se procedió a la inserción velamentosa del cordón. Y ello, además, porque del informe pericial de la SEGO a la aclaración que del mismo se realizó, se constata discrepancias en el mismo, dado que en dicho acto se indicó que el cordón no estaba roto durante el periodo expulsivo, sino después en el alumbramiento, mientras que en el informe pericial se viene a determinar que se presentó posiblemente cuando se inicia el trabajo de parto, sobre las 6 horas hasta las 8,20 horas.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Juzgador entiende que se dan los requisitos para estimar que nos encontramos ante la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, y ello porque ante un daño concerniente en la situación que presenta la menor, dicho daño tiene la condición de antijurídico al no haberse acreditado que se actuó conforme a la lex artis, carga de la demandada.

La inexistencia de dichos registros en la historia no permite considerar que se hayan puesto a disposición de la parturienta y de la menor todos los medios procedentes al objeto de evitar el resultado fatal producido, único extremo en el que podría estimarse que queda enervada cualquier tipo de responsabilidad de la administración, y por lo tanto nos encontramos ante una pérdida de oportunidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede declarar la responsabilidad patrimonial del SAS, y estando el riesgo cubierto por la Cía. Zurich, debe condenarse a ambas, solidariamente a satisfacer la indemnización que a continuación se indica.".

C) Doctrina de la perdida de oportunidad.

Vemos por tanto que la razón de decidir de la resolución judicial que aquí se impugna se basa en la denominada teoría de la pérdida de la oportunidad, en tanto que la ausencia en la historia clínica de los registros de la frecuencia cardiaca fetal, determinante para apreciar la situación de bienestar fetal durante los trabajos del parto, impidió realizar otras actuaciones alternativas (como la cesárea) que pudieron comportar el nacimiento de la menor sin hipoxia o su aparición con un menor grado de severidad; de modo que ante la falta de esos registros se concluye que no se han puesto a disposición de la parturienta y de la menor todos los medios procedentes al objeto de evitar el resultado fatal producido.

Al respecto de la configuración de la pérdida de oportunidad establece reiterada jurisprudencia (así, Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 11 de junio de 2012 dictada en recurso de casación 1211/2010, y la que en ella se cita del mismo Tribunal de 19 de octubre de 2011 dictada en recurso de casación 5893/2006) que ésta «se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente».

D) Valoración de la prueba.

Pues bien, de la historia clínica se desprende que la Sra. Eva María estuvo monitorizada en varios momentos durante la fases de dilatación y parto; y en tal sentido, consta reflejado en el partograma el resultado de los distintos registros realizados que, en lo que a la reactividad del feto respecta, indica: a las 02:20 horas (con dilatación de 1 cm) FC fetal 140 lpm; a las 04:30 horas (con dilatación de 1,5cm) FC fetal + RCTG: reactividad fetal; a las 06:45 horas (con una dilatación de 2-3 cm) FC fetal +; y a las 08:05 horas (ya con fase de dilatación completa) RCTG: Reactividad fetal (pérdidas de foco por movimientos Maternos).

Sin embargo, con estos sólos datos, y teniendo en cuenta además la ausencia en el historial del gráfico donde ha de constar la lectura de los registros cardiotocográficos no es posible tener como probada la monitorización continuada de la paciente (sólo en los cuatro momentos puntuales citados), ni la duración de cada uno de los registros, ni en suma la dinámica de la frecuencia cardiaca fetal durante su realización en orden a poder valorar la presencia de alteraciones de interés. Ello es especialmente relevante en el caso de autos si tenemos presente que tras la rotura de la bolsa amniótica (producida espontáneamente - amniorrexis- a las 6:50 horas) sólo consta la realización de un registro (hora y cuarto después y quince minutos antes del expulsivo) con mera indicación de un resultado genérico de reactividad fetal.

En definitiva, conforme al principio de la facilidad de la prueba incumbía a la Administración justificar la monitorización de la paciente, en particular durante la operación del parto, su continuidad, la duración de los distintos registros efectuados, y la lectura que arrojaba la frecuencia cardiaca del feto (el propio informe pericial de la aseguradora codemandada admite que sus consideraciones sobre la monitorización continua de esa frecuencia cardiaca fetal y de la dinámica durante la base de la dilatación se basa en la interpretación del registro que consta en la historia, y que al no haber podido revisar éste " no podemos afirmar categóricamente la normalidad del mismo "); pues todo ello resultaba determinante para valorar la posible pérdida de bienestar fetal y las actuaciones a seguir en orden a la extracción del feto con menor riesgo para su integridad.

En efecto. Es indiscutida en nuestro caso la existencia de una Inserción velamentosa de cordón umbilical, en la que los vasos constituyentes del cordón umbilical (unja vena y dos arterias) se desprenden de la gelatina de Wharton protectora y llegan independientemente a través de las membranas ovulares a la placenta como explica el perito de designación judicial. Como éste refiere es un caso excepcional de inserción del cordón umbilical en la placenta (menos del 1%) cuyo diagnóstico debe hacerse durante la gestación, tratándose no obstante una anomalía difícil de diagnosticar no existiendo protocolo para descartarla, siendo lo habitual en el año 2008 que no se diagnosticara (en la actualidad mediante la ecografía y especialmente gracias al estudio de flujometría Doppler se obtienen buenos resultados).

Por tanto, la falta de indicación de esa anomalía durante el embarazo no constituye una infracción de la lex artis ad hoc (teniendo en cuenta el estado de la ciencia en el año 2008), razón por la cual no se tomó ninguna medida preventiva para el momento del parto; sin embargo, como el propio perito pone de manifiesto, la apreciación de esa alteración en el cordón sería posible en presencia, durante el parto, de alteraciones en el registro cardiaco fetal propias de una situación de hipoxemia continuada como la que tuvo lugar.

En particular indica en su dictamen que "la paciente a su ingreso no presentaba ninguna alteración (frecuencia cardiaca fetal normal y líquido amniótico claro) y por consiguiente las lesiones hipóxicas tienen que acontecer durante el trabajo de parto, que se inicia hacia las 6 horas, produciéndose el expulsivo a las 8:20 horas. Consecuentemente, y tratándose de una primigesta, debemos considerar que nos encontramos ante un parto rápido o precipitado que en condiciones normales no tendría por qué ocasionar grandes problemas pero en el caso que nos ocupa, existiendo un cordón umbilical con una zona de los vasos umbilicales desprotegida (inserción velamentosa), no vasa previa, ya que no hay existencia de sangrado en ningún momento, debe suponerse que las contracciones uterinas comprometen la circulación de la sangre a través del cordón al encontrarse éste desprotegido, de la gelatina de Wharton. La hiperdinamia que muy probablemente se produjo para que el parto evolucionara de una forma muy rápida produjo a mi entender un problema de una hipoxemia repetida y continuada, causa esencial de la probable hipoxemia. Muy probablemente el registro cardiaco fetal tendría un patrón que manifestaría este probable deterioro fetal". Y concluye que " dada la situación que presenta el neonato estas alteraciones de la frecuencia cardiaca están presentes y ello a buen seguro hubiera propiciado una actuación distinta en beneficio fetal, como podría ser la detención de la dinámica uterina y recuperación fetal intraútero, según valoración del equilibrio ácido-base fetal o la realización de una cesárea ".

Por tanto, la lectura de los registros, de haberse realizado de manera adecuada y continúa y obrar en la historia clínica, habrían revelado muy probablemente alteraciones en la frecuencia cardiaca del feto, indicativas de una pérdida de bienestar fetal, y con las consecuencias indicadas en orden a las medidas a adoptar y actuaciones a seguir. Ciertamente no es posible afirmar categóricamente -por no quedar debidamente probado- que el establecimiento de éstas (la detención de la dinámica uterina - evitando la compresión y lesión del cordón por las contracciones uterinas- y recuperación fetal intraútero, según valoración del equilibrio ácido-base fetal o la realización de una cesárea, según se ha dicho) hubieran evitado cualquier afectación para el feto, teniendo en cuenta la existencia de la desprotección del cordón por mor de su inserción velamentosa y la rápida evolución del parto, pero precisamente esa incertidumbre sobre un posible resultado más beneficioso derivado de su imposición (evitación o mejora del deficiente estado de salud del paciente) es lo que constituye la figura de la pérdida de la oportunidad, correctamente considerada por la Magistrada a quo.

Resta por añadir: de una parte, que no ha quedado acreditado que el uso de ventosa para la extracción del feto haya tenido incidencia en el resultado lesivo o su mayor gravedad, indicándose constante las actuaciones del parto para acortar el periodo expulsivo (A.E. "alivio de expulsivo", según historia clínica); y de otra que, como destaca la Sentencia apelada, las periciales aportadas discrepan sobre el momento en que se produjo la rotura del cordón umbilical, pues mientras la perito de la codemandada sostiene que tuvo lugar antes de la salida del feto al encontrarse el cordón sin sangre, el perito de designación judicial mantiene por el contrario que no tuvo lugar durante la expulsión del feto sino en el momento posterior del alumbramiento (extracción de la placenta) pues de lo contrario se habría producido hemorragia y la muerte del feto.

Téngase en cuenta que a la hora de ponderar y valorar los informes periciales aportados a la causa gozan en principio de preferencia (STS de 22 de septiembre de 1998) los emitidos por los técnicos designados judicialmente por sus garantías de objetividad e imparcialidad respecto de las partes; y que no obstante no excluir dicha circunstancia la necesaria valoración de la fuerza de convicción de sus razonamientos conforme a las reglas de la sana crítica, es lo cierto que en nuestro caso no se objetiva en el dictamen emitido por el perito judicial error, infracción o desconocimiento en su elaboración, metodología o datos utilizados, encontrándose avalados éstos por el historial clínico obrante en el expediente.

E) Indemnización.

1º) En orden a cuantificar la indemnización la Sentencia de instancia (Fundamento de Derecho séptimo) fija: a) una suma de 500.000 euros para reparar en lo posible las secuelas que padece la menor (teniendo en cuenta que sufre crisis convulsivas generalizadas, epilepsia, sufrimiento fetal perinatal retraso madurativo y encefalopatía, que es usuaria de silla de ruedas, y que tiene un grado de limitación en la actividad del 79%); otra cantidad de 6.800 euros a favor de los padres por la compra de un vehículo nuevo; y una tercera de 50.000 euros por daños morales dada la situación que presenta la menor; rechazándose no obstante por su falta de justificación la suma pedida de 60.000 euros , y lo reclamado por cambio de vivienda o modificación de la existente por no estar acreditado.

De acuerdo con la jurisprudencia más arriba citada (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 11 de junio de 2012 dictada en recurso de casación 1211/2010, y la que en ella se cita del mismo Tribunal de 19 de octubre de 2011 dictada en recurso de casación 5893/2006) ante un supuesto de pérdida de oportunidad entran en juego a la hora de valorar el daño dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo; por lo que ante daños inciertos y de difícil cuantificación económica, derivados de la pérdida de oportunidad terapéutica sufrida por el paciente deben tenerse en cuenta factores como su edad y circunstancias personales.

Por tanto, lo indemnizable no es el daño material correspondiente al hecho acaecido (en nuestro caso las lesiones y secuelas sufridas por la menor), sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera; pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable según la jurisprudencia. Por tanto, se ocasionó un daño indemnizable, que no son esas lesiones y secuelas finalmente producidas y respecto de las cuales es imposible médicamente saber si hubiesen podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado que pudiera haber revertido -aunque sin total certidumbre- en consecuencias menos lesivas para la menor.

2º) La Sentencia apelada se aparta de estos parámetros de valoración, pues a pesar de amparar la responsabilidad patrimonial de la Administración en la figura de la pérdida de la oportunidad procede sin embargo, a la hora de fijar la indemnización, a valorar a tanto alzado las lesiones y secuelas sufridas por la menor, y a reconocer otra suma por la adquisición de un vehículo acorde con aquéllas, lo que únicamente sería posible en el caso de que se hubiera constatado que ese resultado lesivo es consecuencia necesaria de una actuación asistencial contraria a la lex artis.

Por contra, lo indemnizable de acuerdo con la jurisprudencia en el caso de apreciarse responsabilidad de la Administración por la pérdida de oportunidad no son esas lesiones y secuelas, sino un daño de orden moral derivado de la pérdida de una alternativa de tratamiento ante la incertidumbre -que no certeza- de que las cosas pudieran haber sucedido de otro modo en caso de emplearse los medios omitidos -Sentencia de esta Sala (Sección 4ª) de 5 de julio de 2012 dictada en recurso de apelación 5/2010 -.

Así la cosas, en lo atinente a la indemnización de ese daño moral, debemos recordar lo razonado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 22 de octubre de 2009 (recurso de casación 710/2008) y 25 de marzo de 2010 (recurso de casación 3944/2008), que reconocen que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo; afirmando asimismo el alto Tribunal (así Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación 505/2007) que la determinación del quantum indemnizatorio en primera instancia es revisable si se demuestra que a la hora de fijarlo se ha incurrido en error, irracionalidad o infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios.

3º) Sentado lo anterior y teniendo en cuenta como circunstancias determinantes para la fijación de la cuantía: el sufrimiento, ansiedad e incertidumbre de los padres provocados por la idea de que la instauración de una actuación alternativa acorde con la inserción velamentosa del cordón pudiera haber arrojado un resultado para su hija distinto al producido; la edad de ésta; la gravedad de sus padecimientos ya expuestos; la duración y permanencia de esta dolorosa situación que acompañará a los actores mientras convivan con su hija; y la actualización de la indemnización a la fecha de esta Sentencia habida cuenta el momento en que se produjeron la asistencia sanitaria y el resultado lesivo; consideramos que la indemnización debe moderarse y fijarse en la cantidad de 150.000 euros, procediendo por ello la estimación parcial del recurso de apelación.

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