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sábado, 25 de junio de 2022

Pese a la que la peatón cruzó con el semáforo en rojo no se ha acreditado que los hechos tuvieran lugar por culpa exclusiva de la víctima más teniendo en cuenta que el lugar donde del accidente es especialmente peligroso, zona muy poblada, con colegios y centros comerciales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 30 de junio de 2014, nº 412/2014, rec. 1065/2012, declara que pese a la que la peatón cruzó con el semáforo en rojo, no se ha acreditado que los hechos tuvieran lugar por culpa exclusiva de la víctima más teniendo en cuenta que el lugar donde se produce el accidente es especialmente peligroso, zona muy poblada, con colegios y centros comerciales, razones por las que los conductores deben adoptar especiales medidas de prevención.

Estima la AP el recurso de apelación de la persona atropellada declarando la concurrencia de culpas y la responsabilidad del conductor y su aseguradora en el accidente producido.

La sentencia impone apreciar una concurrencia de culpas en un 80% para la peatón que provocó el peligro cruzando el semáforo en rojo, y de un 20% para el conductor de la motocicleta que actuó de forma negligente y desatento a los posibles obstáculos del cruce, porcentajes que tendrán su correspondiente reflejo en el reparto de la cuantía indemnizatoria.

A) Hechos.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que concurre culpa exclusiva de la víctima, llega a esta conclusión teniendo en cuenta unos hechos que, en síntesis, son los siguientes: que la actora atraviesa el paso de peatones estando el semáforo en rojo y que lo hizo a poca distancia del ciclomotor, lo que hizo inevitable el accidente, hasta el punto de que la propia maniobra evasiva realizada por el conductor del ciclomotor evitó consecuencias mayores.

La representación de la demandante impugna la sentencia alegando en el primer motivo error en la valoración de la prueba; en concreto, en relación a las manifestaciones de la testigo Eva significa que las recogidas en el atestado no fueron ratificadas en el acto del juicio oral, así mientras que en el atestado manifestó: "cruzaba en sentido contrario a la peatón atropellada. Que ambas cruzaban en fase roja para los peatones y la motocicleta tenía el semáforo en luz verde. Que, tras cruzar el paso peatonal, escucha a sus espaldas el golpe y al darse la vuelta observa como la peatón contraria resultó atropellada por la motocicleta"; en el acto del juicio declaró que ella lo hizo en rojo, pero que la demandante lo hizo más tarde y no sabe cuándo ésta inicia el cruce si el semáforo estaba en rojo, no ve el atropello, que ocurre a su espalda... cuando empecé a cruzar el semáforo estaba en rojo, cuanto terminé no lo sé... no recuerda haber escuchado la frenada". El agente interviniente en el atestado no presenció el accidente, remitiéndose en el acto del juicio a la declaración del conductor. Tampoco se justifica la razón de que el conductor no vea a la peatón y el porqué de una maniobra evasiva a la izquierda cuando es el lugar del que parte la peatón , dado que lo lógico hubiese sido a la derecha para evitarla, a continuación cuestiona los cuatro motivos en que se basa la sentencia para alcanzar la conclusión de que el semáforo estaba en rojo, incidiendo en el hecho de que, aun cuando el conductor fuese a una velocidad (40/50 km/h) dentro de los márgenes permitidos en el casco urbano, ello no significa que la misma estuviese atemperada a las concretas circunstancias de la zona. Considera, asimismo, que se han vulnerado las normas que rigen la carga de la prueba, para finalizar peticionando, de forma subsidiaria que, de considerarse acreditado que la peatón cruzó en rojo, se aprecie por las razones que expone concurrencia de culpas, y de no ser así no se le impongan las costas en base a apreciar dudas de hecho o de derecho.

B) Regulación legal y doctrina jurisprudencial.

El art. 1 del RD 8/2004 que aprueba el TR de la LRCSCVM establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

La STS de 2 de noviembre de 2009 en relación al mencionado precepto manifestó que el mismo establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción y este régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado, única y de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

De hecho, sobre dicha excepción, la jurisprudencia en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse sentando como principios esenciales para su prosperabilidad:

a) Que para que en virtud de la misma quede excluida la obligación de indemnizar, es preciso que no medie ningún género de culpa o negligencia, ni aun levísima, en el conductor causante del daño, es decir, que dicho conductor acredite cumplidamente que puso toda la diligencia requerida y adecuada a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, de forma que la culpa de la víctima sea total, única y exclusiva. Sólo es apreciable dicha culpa exclusiva cuando el siniestro se produce por una conducta excepcionalmente imprevisible de la víctima contra la que no cabe ningún género de anticipación.

b) Que la absolución o archivo en vía penal no condiciona en absoluto la estimación de dicha excepción, ni tan siquiera cuando no concurran en el conductor todos cuantos requisitos exige el artículo 1902 CC para la exigencia de responsabilidad por culpa extracontractual.

c) Que resulta inoperante el hecho de que la víctima pueda haber contribuido con su conducta negligente a la producción del resultado con tal de que esta culpa de la víctima no haya sido la única causa productora del hecho.

d) Y, que la prueba del evento dañoso se debió única y exclusivamente a la culpa de la víctima corresponde a quien la alega, de manera que el conductor que pretenda exonerarse deberá acreditar que no existe culpa alguna por su parte, hasta el punto de que -faltando esta prueba-, aunque no sea principal, incluso leve, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima. Prueba que habrá de ser exigida con tremendo rigor por los Tribunales para evitar que ante situaciones dudosas puedan las víctimas de los accidentes quedar desprotegidas frente a quien ha participado en la relación de causalidad con medios fácilmente susceptibles de causar daño a terceras personas.

C) Valoración de la prueba.

Expuesta la doctrina anterior y centrándonos en los términos del recurso, cuyo motivo central gira en torno al error en la valoración de las pruebas en el sentido de combatir la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima que se aprecia en la sentencia apelada, decir para la adecuada resolución del mismo es necesario examinar las pruebas practicadas, esencialmente los datos objetivos reseñados en el atestado instruido por la policía Local.

A tal efecto, consta que sobre las 15,30 horas del día 15 de julio 2010, la actora fue atropellada en la calle Villagarcía en su confluencia con la calle Grobe, por una motocicleta que circulaba por la primera vía en dirección a la segunda. El lugar donde se produjo el accidente se define como de tramo recto con una anchura total de 9 metros dividida en dos carriles (uno para cada sentido), con una anchura para cada uno de estos de 3 metros, separados por líneas longitudinales continuas. Señalización: horizontal, paso de peatones, vertical, señal S-13 que indica la presencia en la zona de paso peatones, luminosa, grupo semafórico que regula paso de peatones y vehículos. Punto del atropello situado sobre el paso de peatones sentido de circulación llevado por el conductor de la motocicleta, concretamente sobre el eje central de la calzada. Huellas, existe una huella de frenada con una extensión de 4,3 metros situada sobre el carril derecho de la vía y una mancha de sangre a 6,30 metros de esta última, en diagonal hacia el margen izquierdo, sobre el paso peatonal, lo que determina la posición final de la peatón.

Por lo tanto, el peatón que cruzaba la vía por el paso de peatones regulado por semáforo había avanzado unos tres metros, alcanzando el eje central de la calzada, lugar donde fue atropellada por el codemandado.

Asimismo, se recoge en el atestado la declaración del conductor de la motocicleta, inmediatamente después del hecho, en los términos siguientes "que circula por la calle Villagarcía dirección a la calle Grove, que lo hacía a velocidad moderada y unos metros antes del paso peatonal, observa como desde su lado derecho cruza una peatón y desde el lado izquierdo la peatón atropellada, ambas con el paso peatonal en luz roja. Que la peatón que cruza de izquierda a derecha en un primer momento se para y da un paso hacia atrás, pero acto seguido vuelve a cruzar, siendo en ese momento, en el que, tras accionar el sistema de frenado de la motocicleta, aminora su marcha, pero no logra detenerla, realizando una maniobra evasiva hacia la izquierda, golpeando finalmente a la peatón con su casco". También se identifica a la testigo Sra. Mari Luz, quien declara a los agentes actuantes lo siguientes: "que cruzaba por el paso peatonal donde se produce el siniestro, en sentido contrario a la peatón atropellada. Que ambas cruzaban en fase roja para los peatones y la motocicleta tenía el semáforo en verde. Que, tras cruzar el paso peatonal, escucha a sus espaldas el golpe y al darse la vuelta, observa como la peatón contraria resultó atropellada por la motocicleta".

Como ya hemos adelantado, es doctrina jurisprudencial (Sentencia del TS de 27 enero 2005, 15 de julio de 2004 y 06 de octubre de 2000, entre otras muchas) la que afirma que para apreciar culpa exclusiva de la víctima de un atropello, debe constar debidamente demostrado que fue su exclusivo y voluntario actuar el que desencadenó el suceso, siendo preciso para que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como para apreciar la concurrencia de culpas, que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente que interfiriendo en el curso causal de los hechos, los anule, en el primer caso, o sin anularlo en el segundo, contribuye a la producción del resultado dañoso.

De acuerdo con la doctrina expuesta y vistos los términos del recurso se hace necesario llevar a cabo un nuevo examen de las pruebas practicadas con el fin de determinar si el conductor codemandado ha probado que fue únicamente la actuación de la peatón la que determinó el atropello. Pues bien, las practicadas nos permiten partir de una premisa concreta, cual es que la peatón cruzó el semáforo en rojo. Las contradicciones de la testigo en el acto de juicio oral no tienen la relevancia que pretende la apelante, la mencionada en el acto del juicio declaró que cuando empezó a cruzar el semáforo estaba en rojo y cuando terminó no lo sabe, mientras que ante la policía afirma que ambas, es decir, ella y la peatón atropellada , cruzaban en fase roja para los peatones y la motocicleta tenía el semáforo en verde, consideramos con el juzgador que la primera declaración es más exacta puesto que es más reciente en el tiempo, el juicio se celebra pasados dos años desde el siniestro, por lo tanto la testigo puede haber olvidado incluso detalles importantes y autogenerarse dudas propiciadas por el paso del tiempo. Lo importante es que ambas cruzaron casi simultáneamente en sentido inverso, pues eso fue lo que en su declaración manifestó que observó el conductor de la motocicleta, en coincidencia con la primera declaración de la testigo "cruzaba en sentido contrario a la peatón atropellada" y "ambas en fase roja".

Aun lo anterior, es decir a pesar de que la peatón cruzó en rojo, con los datos expuestos anteriormente, especialmente la declaración del conductor, estimamos que la parte demandada no ha probado que la responsabilidad del accidente haya sido debida únicamente a la conducta de la demandante y ello, por cuanto no podemos obviar que el lugar donde se produce el accidente es especialmente peligroso, zona muy poblada, con colegios y centros comerciales, razones por las que los conductores deben adoptar especiales medidas de prevención, además el propio conductor en su declaración ante la Policía que hemos transcrito, reconoce y admite, dada la innegable visibilidad, que metros antes del paso peatonal observó a las dos peatones, la atropellada se para da un paso hacia atrás y vuelve a cruzar, momento en que acciona el sistema de frenado, aminora la marcha, no logra frenar y realiza una maniobra a la izquierda, sin éxito, pues la golpea. Manifestaciones de las que no es difícil extraer conclusiones como son que el conductor de la motocicleta pudo y debió prever que la actora trataría, como así fue, de culminar el cruce para alcanzar la acera, también debió de frenar en un primer momento cuando observó a ambas peatones cruzando y no esperar a que la atropellada tomara conciencia de su presencia, momento en que ante su aptitud dubitativa es cuando acciona por primera vez el sistema de frenado, es decir no consta que cuando observó la presencia de la peatón por primera vez hubiese adoptado la elemental medida precautoria de frenar, ocurriendo que cuando ya aminora la marcha, en el momento en que la peatón se detiene, la maniobra evasiva fue claramente desafortunada, ya que como último remedio debió de ser a la derecha y no a la izquierda. Asimismo, consideramos que la velocidad, desde luego, no era la ajustada a las circunstancias de la zona, pues lo cierto es que a pesar de divisar a las peatones no logró frenar, además la atropellada había avanzado unos metros desde que inicia el cruce, lo que dadas las características de la zona reafirma que era plenamente visible para el conductor de la motocicleta, consideraciones evidenciadoras de que el codemandado no extremó la cautela y diligencia que le eran exigibles.

Todo ello supone que no ha quedado acreditado que la única responsabilidad en la producción del accidente haya sido de la demandante, lo que impone apreciar una concurrencia de culpas (art. 1. 1 párrafo 4 RD Legislativo 8/2004), que la Sala considera existe en un 80% para la peatón que provocó el peligro cruzando el semáforo en rojo, y de un 20% para el conductor de la motocicleta que actuó de forma negligente y desatento a los posibles obstáculos del cruce, porcentajes que tendrán su correspondiente reflejo en el reparto de la cuantía indemnizatoria.

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La negligencia del peatón que esta tumbado, caído o agachado en el centro del carril derecho de la calzada, de noche, sin iluminación o elemento reflectante alguno no pude erigirse en la culpa exclusiva y excluyente del siniestro capaz de exonerar de responsabilidad al conductor del turismo.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 28 de junio de 2019, nº 333/2019, rec. 485/2018, señala que la negligencia del peatón que está tumbado, caído o agachado en el centro del carril derecho de la calzada, de noche, sin iluminación o elemento reflectante alguno no pude erigirse en la culpa exclusiva y excluyente del atropello capaz de exonerar de responsabilidad al conductor del turismo, porque este, a su vez, ha incurrido en negligencia al circular distraído o desatento y no poder detener a tiempo su vehículo ante la presencia del joven en medio de la calzada, por lo que se aprecia una concurrencia de culpas entre peatón y conductor.

Admitiendo que joven yacía sobre la calzada como un bulto, sin embargo el conductor del turismo pudo apercibirse de su presencia al menos 59 metros antes, cuando salía del cambio de rasante, por lo que la presencia del joven tumbado en la calzada no puede considerase sorpresiva o repentina porque el conductor pudo avistar con tiempo suficiente al joven, y de haber actuado de forma diligente y atenta hubiese podido detener a tiempo el vehículo, evitando el atropello o minorando, al menos, las trágicas consecuencias.

Existe concurrencia de culpas, a pesar de la presencia del peatón en la calzada, vistiendo ropas oscuras y de noche, sin iluminación, pues el atropello no constituye un hecho imprevisible e inevitable, pues siendo posible la detención completa del vehículo en atención a la velocidad y al campo visual , sin embargo su conductor no adopta la maniobra adecuada ante la aparición del obstáculo en la calzada, realizando una maniobra de giro a la derecha que se tilda de incorrecta en el informe Técnico del Guardia Civil.

La AP estima una concurrencia de culpas entre peatón y conductor, del 33% y 67% respectivamente para cada uno de ellos.

A) Hechos.

Se formula demanda por D. Vicente y Dª Catalina , en reclamación de la cantidad de 118.390 € por los perjuicios sufridos por el atropello mortal de su hijo Baltasar , de 19 años, ocurrido sobre las 5.50 horas del día 27 de julio de 2013 en la carretera BU-800 y lo hacen contra D. Jose Enrique propietario y conductor del vehículo marca Saab ....-WHM y su compañía de seguros de responsabilidad civil obligatoria, GENERALI SEGUROS SA y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, basándose en que cuando el joven se encontraba en la citada carretera fue atropellado por un vehículo de parachoques alto, tipo todoterreno o furgoneta , que se dio a la fuga y luego, minutos después , estando tendido en la calzada , fue nuevamente arrollado y arrastrado por el vehículo marca Saab y, aun cuando considera que a la vista del informe del médico especialista en Valoración del Daño corporal D. Clemente (doc. 2 de la demanda) se producen dos atropellos en un breve espacio de tiempo con distintos resultados lesivos, al ser el resultado final el fallecimiento del joven, la confusión en la forma de suceder el accidente no puede perjudicar a la víctima por lo que, al amparo de la TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de Motor (artículo 1. 6 y 7) en relación con el artículo 1902 y demás concordantes del Código Civil y artículos 76 y 20 de la Ley de contrato de seguros , exige corresponsabilidad objetiva por iguales partes al conductor del Saab y su aseguradora y al Consorcio de Seguros que responde del aseguramiento del vehículo desconocido ( artículo 11 del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil ).

La entidad GENERALI SEGUROS, S.A. al contestar a la demanda muestra su conformidad con el doble atropello , pero considera que a la vista de las lesiones descritas en el informe pericial aportado con la demanda (doc. 2 ), el fallecimiento se produce a consecuencia del impacto recibido por el vehículo desconocido y que el arrollamiento que se produce por el Saab cuando el joven ya yace en la calzada no causó las lesiones mortales y en cualquier caso, califica el arrollamiento del Saab como un suceso imprevisible e inevitable, al no poder advertir la presencia del cuerpo en la calzada, por lo que alega culpa exclusiva de la víctima que le exonera de toda responsabilidad.

Y el Consorcio de Compensación de Seguros se opone a la demanda negando la tesis de un doble atropello , niega que un vehículo desconocido interviniera y causara el accidente y fallecimiento del joven como señala la demanda siguiendo el informe del perito del daño corporal (doc. 2 de la demanda) porque no hay huella o vestigio alguno objetivo de la participación de ese vehículo desconocido y en el juicio penal anterior solo quedó demostrada la intervención del vehículo Saab del Sr. Jose Enrique y asegurado en Generali.

2º) La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora argumentando de un lado que en el atropello del hijo de los actores solo intervino el vehículo Saab de los codemandados Jose Enrique y Generali, que no consta acreditada la intervención de un tercer vehículo tipo todo terreno o furgoneta que golpease en primer lugar al joven causándole lesiones mortales y luego fuese arrollado por el vehículo del demandado Jose Enrique , por lo que absuelve al Consorcio de compensación de Seguros. De otro lado, marginado las condiciones psicosomáticas del conductor del Saab y prestando atención especialmente a las características de la vía (era de noche sin iluminación), la presencia del peatón en la calzada, ya estuviese de pie, tumbado o en cuclillas, vistiendo ropas oscuras y sin elemento reflectante alguno, que le hiciera visible, según el juez de instancia, ante esa presencia imprevisible e inevitable del peatón , no puede considerase que el conductor conforme al artículo 1 del RDL 8/2004 de 29 de octubre hubiese incurrido en negligencia, por lo que absuelve al codemandado y su compañía de seguros.

Se formula recurso de apelación por la parte actora que interesa se revoque la sentencia de instancia, con estimación integra de la demanda y expresa condena en costas a la parte demandada en la primera instancia y sin costas en la alzada se basa, sucintamente en los siguientes motivos: 1) Error de hecho por omisión en la sentencia de hechos trascendentales en el enjuiciamiento de los hechos que han sido objeto de debate, sin ser apreciados por el juzgador a quo; 2) Error de derecho: infracción de la Ley, doctrina y jurisprudencia aplicable a los daños sufridos por un peatón .

B) Sobre la presencia de un tercer vehículo desconocido causante de un primer atropello que provocó el fallecimiento del joven Baltasar.

Procede la confirmación de la sentencia de instancia porque las alegaciones que se formulan por la parte actora/apelante no han quedado acreditadas. Se funda tal tesis en el informe Médico de Evaluación que emite el Doctor especialista en Valoración del Daño Corporal, D. Clemente (doc. 2 de la demanda). Se acepta la apreciación que de este informe realiza el juzgado de instancia al calificarlo de parco y escasamente motivado y además con errores como los que se detectaron el acto del juicio respecto de las medidas del Saab objeto de informe y el Saab interviniente en el accidente; igualmente ratificamos que se trata de un informe asilado porque la versión que del accidente mantiene el Sr. Clemente está en abierta contradicción con la que consta en el resto de las profusas pruebas obrantes en las actuaciones y que se caracterizan por ser contestes y unánimes al afirmar que en el atropello del joven intervino única y exclusivamente el vehículo del codemandado Sr. Jose Enrique , en este sentido nos referimos:

- Por un lado a las actuaciones obrantes en el testimonio de las Diligencias Penales núm. 1719/2013 del Juzgado de instrucción n º 3 y procedimiento abreviado 255/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, entre ellas destacan el Atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia civil con sus diligencias ampliatorias y su posterior Informe Técnico Complementario y también el informe emitido por el Equipo de Reconstrucción de Accidentes (ERAT) -doc. 1 contestación Generali-; la ratificación y aclaraciones que todos los agentes de la guardia civil informantes prestaron en el acto del juicio oral penal y en el civil que nos ocupa; igualmente el informe de autopsia emitido por la Forense Dª Agustina -doc. 1 de la contestación del Consorcio- y sus manifestaciones en ambos actos de juicio oral penal y civil y la sentencia del Juzgado de lo penal 218/2016 de 18 de julio (doc. 2 de la contestación de Generali Seguros) que en su relato de hechos probados solo declara probada la intervención y participación del vehículo del SR. Jose Enrique , no contemplándose en el resto de su texto, aun como mera hipótesis de trabajo, la intervención de un vehículo desconocido que se hubiese dado a la fuga.

- Y en este mismo juicio ordinario, el Informe Técnico de Reconstrucción de Accidentes elaborado por DERKA (Departamento de Reconstrucción de Accidentes) y el informe de Biomecánica de Lesiones en accidente de trafico elaborado por los Médicos don Jerónimo y don Justino (doc. 2 y 3 de la contestación del Consorcio) y las ratificaciones y explicaciones de sus autores en el juicio que avalan y confirman los informes técnicos designados obrantes en las diligencias penales.

Así, pues que el único vehículo implicado es el de la marca Saab se infiere del testimonio penal -que debiera estar formado únicamente por los particulares de interés que son las actuaciones sobre el fondo, omitiendo todas aquellas diligencias de mera tramitación que nada aportan a la presente causa - y en concreto, de los particulares del Informe Técnico de la Guardia Civil que es la principal fuente de información por la recogida de datos en el momento inmediatamente posterior a la ocurrencia del siniestro y, en tal sentido, destacamos los apartados: 4 "Vehículo Implicado" (un turismo Saab"); apartado 5.2 (faltan de testimoniar paginas 6, 7 y 8) sobre "Huellas y Vestigios" ("fragmentos de plástico del SAAB dispersos , ningún resto de infraestructuras, sangre de la víctima sobre la calzada") y no refleja la existencia de otros de posibles vehículos desconocidos, y esta descripción se completa con el apartado 7.- Reconstrucción de accidente, las fotografías (muestran la calzada con pocos vestigios y restos) y el croquis adjunto al atestado. Entendemos que no hay prueba que confirme la presencia de otro vehículo desconocido en el accidente como sostiene el informe aportado con la demanda porque no hay huellas, ni restos plásticos o de otro tipo de materiales distintos en la calzada a los del vehículo SAAB que se detallan en el Informe Técnico de la Guardia Civil y, que de haber existido otros, dada la minuciosa actuación de la Guardia Civil en orden a la determinación del siniestro, hubieran quedado perfectamente reflejados en los informes, máxime cuando como sostiene el perito el Sr. Clemente el atropello inicial del vehículo desconocido fue el que causó las mayores lesiones (mortales), por lo que la propia víctima también debiera ser testigo de la existencia de ese vehículo desconocido, sin embargo el forense solo refiere que en la extremidad izquierda hay una mancha negra (que era el color del SAAB).

C) Valoración de la prueba.

El juzgador de instancia entiende que no fue la conducta del conductor demandado la causa del accidente, en cuanto que no infringió la diligencia debida sino que la presencia del peatón en la calzada, vistiendo ropas oscuras y de noche, sin iluminación constituye un hecho imprevisible e inevitable que, conforme al artículo 1 de RDL 8/2004 de 29 de octubre exonera de responsabilidad al conductor.

Sin embargo la Sala no comparte los argumentos de la sentencia de instancia teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que el peatón no se encontraba erguido o en bipedestación en la calzada sino que se encontraba sentado, tumbado, en cuclillas o reclinado sobre la calzada, así lo manifiesta el conductor del Saab Sr. Jose Enrique ("vio un bulto atravesado horizontalmente en mi carril") y el copiloto D. Melchor ("que estaba transversalmente en la línea de separación de los dos carriles, con los pies en el centro y la cabeza para el arcén") y queda corroborado con los detallados argumentos que constan en el Informe del Equipo de Reconstrucción de Accidente de la Guardia Civil (ERAT) y en el Informe del Departamento de Reconstrucción de Accidentes (DEKRA) aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda del Consorcio, informes que han sido ratificados , sin lugar a dudas, por los autores de los mismos en el acto del juicio . Así pues el joven esta inmóvil como un bulto tendido en la calzada, desconociéndose si estaba inconsciente o dormido o simplemente agachado recogiendo algo del suelo , su móvil por ejemplo -instantes antes hablaba con su amigo Olegario según diligencia ampliatoria de la Guardia Civil-, sabemos que había estado en las fiestas de Carcedo y regresaba a casa en Cardeñajimeno, caminando por la carretera BU-800, solo y con sus facultades mermadas por el cansancio y la influencia de las bebidas alcohólicas (1,19 g/L y 1,8 g/L en sangre y humor vítreo y el consumo de cannabis, según informe de la autopsia). También es verdad que el atropello sucede de noche y que el joven vestía ropas oscuras (camiseta rosa y negra y pantalón vaquero azul), sin elemento luminoso o reflectante alguno.

Admitiendo que joven yacía sobre la calzada como un bulto, sin embargo el conductor del turismo pudo apercibirse de su presencia al menos 59 metros antes, cuando salía del cambio de rasante, por lo que la presencia del joven tumbado en la calzada no puede considerase sorpresiva o repentina porque el conductor pudo avistar con tiempo suficiente al joven, y de haber actuado de forma diligente y atenta hubiese podido detener a tiempo el vehículo, evitando el atropello o minorando, al menos, las trágicas consecuencias. El joven no irrumpió, inesperada o súbitamente dentro de la calzada cuando se aproximaba el vehículo Saab, sin dar tiempo a su conductor a reaccionar, sino que el peatón estaba tumbado en la calzada inmóvil y visible para el conductor cuando sale del cambio de rasante. Dice el Informe Técnico de la Guardia Civil apartado 7.2 - Reconstrucción: " el conductor debió percatarse del posible riesgo (presencia del peatón circulando por la calzada), tras superar el cambio de rasante que reduce la visibilidad; la percepción posible se sitúa a una distancia de la zona de atropello a 69 metros ( y que la Guardia Civil , posteriormente, la reduce a 59 metros, en la "Diligencia Salvando errores" de fecha 19 de octubre de 2013). Igualmente, el informe DEKRA informa que el conductor de haber circulado a una velocidad de 85 Km./hora hubiese sido capaz de detener el vehículo en un espacio inferior a 69 metros (campo de visión), y hay que aclarar que la velocidad del Saab era inferior a la señalada , pues en este informe DEKA para calcular la velocidad a la que circulaba el turismo se han tomado los datos erróneos del Informe Técnico del Guardia Civil de Tráfico y no los de la "Diligencia salvando errores " (huella de frenado 9 metros cuando debía decir 1,90 metros y huella de ficción intermitentes donde dice 0,80 m la primer y segunda 0,10 metros y 0,30 metros la tercera y cuarta , debe decir 0,20 metros ,0,10 y 0,80 y 0,60, respectivamente).

Y siendo posible la detención completa del vehículo en atención a la velocidad y al campo visual , sin embargo su conductor no adopta la maniobra adecuada ante la aparición del obstáculo en la calzada, realizando una maniobra de giro a la derecha que se tilda de incorrecta en el informe Técnico del Guardia Civil: "la huella de frenada es rectilínea y paralela a la línea longitudinal separadora de carriles, lo que lleva a la conclusión de que no fue una maniobra evasiva correcta " y dice que esta maniobra es incorrecta porque el conductor no se percató del riesgo a su debido tiempo ( unos 59 metros antes de la zona de atropello ) sino a pocos metros de la impresión de la huella de frenado (1,90 metros) lo que así infieren " de las manifestaciones del conductor y ocupante (charlábamos ), la ingesta de bebidas alcohólicas (tasas superiores a lo permitido), así como de la inspección ocular (cambio de rasante con desnivel negativo de 5,5 % que altera la visibilidad), inicio de huella de barrido ". Igualmente se califica la maniobra evasiva a la derecha de incorrecta en el informe DEKRA (páginas 10 y 11): "se considera que, en primer lugar, la maniobra realizada evasiva a la derecha es incorrecta habida cuenta de la posibilidad de detención completa del vehículo, y en segundo lugar, el estado para la conducción del conductor del vehículo Saab contribuye a la dilatación en el tiempo de la percepción y ejecución de la maniobra evasiva adecuada no pudiendo evitar el impacto" .

En consecuencia, aunque el conductor no circulaba a exceso de velocidad, ha quedado demostrado que lo hacía a velocidad inadecuada para el trazado de la vía (cambio de rasante) y al campo de visión que proyectaba el haz de luz de su vehículo, y además lo hacía sin prestar la debida atención a la conducción por sus circunstancias psicosomáticas (eran las 5.55 horas de la madrugada y cansado regresaba a casa después de una larga noche de fiesta, bajo influencia del alcohol el resultado que arrojo el alcoholímetro fue de 0,44 mg/l tanto en la 1ª como en la 2ª prueba; charlando distraído con el copiloto), por lo que no pudo detener su vehículo a tiempo ante la presencia del peatón en la calzada, solo realiza una maniobra de desvío a la derecha "in extremis" cuando está a escasos metros del joven, no pudiendo evitar atropellarlo, como así manifiesta en sus primeras declaraciones en el juzgado ("noto como la rueda izquierda pasa por encima del bulto, que se percató de que la cosa era gorda, noto que el coche saltó un poco y paro más adelante").

La misma situación queda descrita con mayor precisión técnica en las conclusiones del informe del ERAT: "por el contrario, si puede afirmarse que existió arrollamiento y enganche del cuerpo, por determinados elementos mecánicos del eje directriz del vehículo, y que el arrastre del cuerpo quedó interrumpido por la resistencia de la indumentaria y la propia anatomía del peatón a la fuerza ejercida por el vehículo, el cual, tras el desenganche, continuo circulando hasta alcanzar una posición final más avanzada que la del peatón ".

D) Se estima una concurrencia de culpas entre peatón y conductor, del 33% y 67% respectivamente para cada uno de ellos.

El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción y este régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado, única y de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (entre otras STS 12-122- 2008).

En el caso, la negligencia del peatón que esta tumbado, caído o agachado en el centro del carril derecho de la calzada, de noche, sin iluminación o elemento reflectante alguno no pude erigirse en la culpa exclusiva y excluyente del siniestro capaz de exonerar de responsabilidad al conductor del turismo, porque éste a su vez ha incurrido en negligencia al circular distraído o desatento y no poder detener a tiempo su vehículo ante la presencia del joven en medio de la calzada, por lo que esta Sala estima una concurrencia de culpas entre peatón y conductor, del 33% y 67% respectivamente para cada uno de ellos.

La parte actora solicita una indemnización para los padres conforme al Grupo IV de la Tabla I del Anexo (Resolución de 21 de enero de 2013) desglosada en el hecho quinto de la demanda y cuarto del recurso, tomando en consideración que los padres estaban separados, ser la víctima hijo único con menos de 25 años y el 10% del factor de corrección de la tabla II. Pues bien, la aseguradora demandada, en los Fundamentos jurídicos de la contestación y en su oposición al recurso, nada manifiesta respecto de las cuantías, señalando que son las correctas a la luz del baremo vigente, por lo que ante la falta de oposición alguna al respecto se está en el caso de conceder a los padres una indemnización por importe de 79.321,54 euros que se repartirán en la forma desglosa para cada uno de ellos en la demanda.

La cantidad objeto de condena devengara el interés previsto en el artículo 20 de LEC , ya que conforme al artículo 7. 2 y 22.1 del TRLRCSVM se formuló reclamación por los perjudicados, sin que conste que la aseguradora hubiese presentado una oferta motivada de indemnización o rechazo de la reclamación con los requisitos del apartado 4 del citado artículo 7, la aseguradora solo se limita a citar en su contestación a la demanda la aplicación del artículo 20.8 LCS.

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No existe obligación de indemnizar por el atropello a un peatón que cruzaba la calzada entre dos vehículos estacionados mientras un tercer vehículo estaba estacionando maniobrando marcha atrás, cuando a escasos metros existía un paso de peatones.

  

La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 12 de noviembre de 2021, nº 284/2021, rec. 328/2020, absuelve a un conductor de tener que indemnizar a una peatona a la que atropelló mientras daba marcha atrás. Los magistrados consideran que es culpa exclusiva de la víctima que cruzó por donde no debía.

La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida al señalar que no es apreciable ninguna conducta reprochable imputable al conductor demandado, por cuanto, aun siendo cierto que la maniobra de marcha atrás exige la adopción de todas las precauciones necesarias, el vehículo se encontraba entre otros dos vehículos ya estacionados, con una velocidad reducida y en un punto junto a una acera en la que existe una jardinera.

En este sentido, advierte la sentencia, no era previsible que dicha maniobra fuera interrumpida por una persona que, como la demandante, de 87 años, atravesase la calzada por dicho lugar, teniendo en cuenta que a escasos metros había un paso de peatones, limitándose a mirar a su derecha porque era de allí de donde procedía la circulación, a la vez que bajaba a la calzada para atravesarla sin darse cuenta del vehículo aparcando.

En esta situación el conductor se vio sorprendido, ya que cuando inició la maniobra no existía ningún obstáculo. Además, según consta en la sentencia, es en ese curso de la maniobra cunado pita el sensor y frena, momento en el que la mujer se golpea con el vehículo que no resultó dañado, pero con la mala fortuna de que la peatona se cayó hacia atrás golpeándose con la jardinera.

1º) Hechos.

La parte recurrente entiende que la Juzgadora yerra en su valoración de la prueba cuando aprecia en el accidente de autos culpa exclusiva del conductor  demandado, ya que, como se argumenta en el recurso, el atropello se produce en la calle Santutxu de Bilbao que es de dirección única, con tres carriles habilitados para la circulación, en un momento en el que esta parte que se encontraba en el espacio en el que el codemandado Sr. Jorge procede a dar marcha atrás para aparcar sin darse cuenta de ello, a pesar de los espejos retrovisores y sensores que funcionan correctamente, de su presencia alcanzándola y a consecuencia del impacto la lanzó contra la jardinera que estaba encima de la acera a metro y medio del punto del atropello, causándole las lesiones cuya indemnización se pretende, con alcance que se deduce de lo actuado.

Tal conclusión, como se razona en el escrito de recurso, se ve avalada por la prueba practicada y evidencia la negligencia del conductor demandado y con él de su aseguradora, pues de conformidad con el Reglamento General de Circulación, una maniobra como la de marcha atrás debe realizarse con la debida precaución, sin generar riesgo alguno para otro usuario de la vía, deteniéndose en su realización si ello se diere.

2º) Concurre culpa exclusiva de la víctima, al intentar cruzar la calzada entre dos vehículos, teniendo en cuenta que a escasos metros había un paso de peatones. 

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente el análisis de lo ajustado a Derecho de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda al entender que concurre culpa exclusiva de la víctima, exige considerar que el accidente acaecido el día 13 de junio de 2017, sobre las 10, 25 horas, se da en la calle Santutxu de Bilbao la cual cuenta con dos carriles de circulación en el mismo sentido y zonas de estacionamiento a la derecha e izquierda debidamente señalizadas, produciéndose el mismo en la zona de aparcamiento a la izquierda a la que estaba accediendo, realizando la oportuna maniobra de marcha atrás, el Sr. Jorge quien conducía el vehículo de su propiedad, Peugeot 508 ....-WSW asegurado en la codemandada, en el preciso instante en el que desciende a la calzada, en ese punto, la actora quien admite en su declaración ante los agentes que decidió cruzar la calle, siguiendo su marcha, mirando hacia su derecha desde procedía la circulación de vehículos, no usando al efecto el paso de peatones, produciéndose el impacto en ese instante entre peatón y vehículo.

Si ello es así, lo primero que se ha de realizar es una reflexión jurídica sobre la acción ejercitada que no es otra que la de responsabilidad extracontractual del art.1902 del Código Civil en relación con el art 1 nº 1 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción vigente al momento del accidente de autos en el que se dice:

" 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."

Al respecto esta Sala en su sentencia de 1 de julio de 2020 al reflexionar sobre un supuesto en el que en casco urbano se da un atropello a una peatón por parte de un ciclista, siguiendo lo razonado por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sec3 ª en su sentencia de 3 de mayo de 2019 declarábamos lo siguiente:

“Culpa exclusiva de la víctima .-...

1º.- La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina "causa causae, causae causa" (quien es causa de la causa es, causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivizadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que "si algo pasó, es porque algo falló".

Modernamente, no son admisibles dichas posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o "cuasiobjetiva", como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [SSTS 21 de mayo del 2009, 10 de diciembre de 2008, 7 de enero de 2008, 30 de mayo de 2007, 19 de diciembre de 2006, 11 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006, 3 de julio de 2006, 2 de marzo de 2006 y 17 de julio de 2003].

La imputación objetiva comporta un juicio que más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo a través de sus resoluciones [SSTS 124/2017, de 24 de febrero (Roj: STS 717/2017); 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3998/2015, recurso 2063/2013), 6 de febrero de 2015 (Roj: STS 205/2015, recurso 3364/2012), 14 de julio de 2014 (Roj: STS 3556/2014, recurso 2416/2012), 18 de marzo de 2014 (Roj: STS 981/2014, recurso 150/2013), 10 de julio de 2012 (Roj: STS 5695/2012, recurso 903/2009), entre otras] las siguientes pautas o reglas:

a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen.

b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas.

c) La provocación: Quién provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado.

d) El fin de protección de la norma.

e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta.

f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima).

g) Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito.".

Por otra parte, para que podamos hablar de tal causa de exoneración del demandado es necesario que la culpa de la víctima, cuando estamos además ante un accidente con vehículo a motor que determina la aplicación del art. 1 nº 1 TRL, es necesario que sea:

a.- plena absoluta y absorbente, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente.

b.- exclusiva-decisiva y jurídicamente relevante para la causación del siniestro - y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna, en el hecho).

De modo que el mismo haya agotado su diligencia, como le exige el art. 1104 del Código Civil, incluso con la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia "exigibles" a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave. b) Lo posibiliten las circunstancias del lugar. 

c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave.

3º) Regulación legal.

Finalmente, en relación con la normativa vial vigente a la fecha del siniestro, teniendo en cuenta que el accidente se produce en casco urbano, en una calle de un único sentido, existiendo un paso de peatones cerca, el Reglamento General de Circulación, RD 1428/2003 de 21 de noviembre, en su redacción vigente en el momento de los hechos, establece para las partes implicadas en el presente procedimiento como usuarios de las vías, entre otras obligaciones, las siguientes:

a.- la actora como peatona: art. 124 del el Reglamento General de Circulación, RD 1428/2003 de 21 de noviembre:

"1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

b) Si no existiera semáforo para peatones, pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

...".

b.- el demandado como conductor que estaba realizando una maniobra de aparcamiento que exige realizar una maniobra marcha atrás:

.- art. 3. Conductores:

1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado).

.- Normas generales de paradas y estacionamientos: art. 91. Modo y forma de ejecución.

1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado). 

4º) Valoración de la prueba.

Desde esta perspectiva jurídica, tras analizar la prueba practicada, esta Sala comparte con la Juzgadora de instancia su valoración cuando considera que ninguna conducta reprochable cabe considerar en el conductor demandado, por cuanto que si bien es cierto que la maniobra de marcha atrás exige la adopción de todas las precauciones necesarias, nos encontramos, como se aprecia en el atestado policial, instruido al poco de acaecer el hecho (doc. nº 2 demanda y doc. nº 1 contestación) con un aparcamiento, entre otros dos vehículos ya estacionados, en un punto junto a una acera en la que existe una jardinera con las dimensiones que se aprecia en las fotos y en el que la maniobra, con una velocidad reducida, no era previsible fuera interrumpida por una persona que como la actora, de 87 años, procede a atravesar la calzada por allí, cuando en las proximidades como ella misma admite en su declaración ante los agentes y se constata en el atestado, a pocos metros, hay un paso de peatones, limitándose a mirar a su derecha porque era de allí de donde procedía la circulación, a la vez que bajaba a la calzada para atravesarla, sin apercibirse del vehículo aparcando, cuyo conductor se ve sorprendido, al no existir obstáculo alguno cuando inicia la maniobra ni recibir aviso del sensor de detección y es en ese curso de la maniobra , como se aprecia por la posición del vehículo aun cuando declara estar más metido cuando se da el impacto, moviéndolo un poco, tras ello, para atender a la lesionada, a la vez que la peatón continua con su marcha , cuando al pitar el sensor frena, momento en el que se da el contacto con el vehículo que no resultó dañado, con la mala fortuna, como se razona por la Juzgadora, que la Sra. Dolores se cae hacia atrás golpeándose con la jardinera, causándose las lesiones de las que fue asistida en el Hospital de Basurto.

Lo expuesto junto con lo razonado en la sentencia de instancia que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, conlleva la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.

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viernes, 24 de junio de 2022

El plazo para pedir responsabilidad al registrador de la propiedad e indemnización por los daños causados es de un año desde que el perjudicado tuvo conocimiento de los perjuicios causados por la conducta negligente del mismo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, e 2 de noviembre de 2021, nº 751/2021, rec. 4909/2018, establece que el plazo para pedir responsabilidad al registrador de la propiedad e indemnización por los daños causados es de un año desde que el perjudicado tuvo conocimiento de los perjuicios causados por la conducta negligente del mismo.

La falta de inscripción de la plaza de garaje provocó su ulterior embargo y adjudicación en subasta, así como la correlativa pérdida de su titularidad dominical, daños todos ellos que deben ser indemnizados.

Conforme al art. 311 de la Ley Hipotecaria:

"La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida".

A) Antecedentes relevantes.

1º.- La actora Planificación y Servicios Playser, S.L., adquirió, mediante escritura pública de compraventa de fecha 2 de junio de 1999, una vivienda y dos plazas de garaje. Una de estas plazas de aparcamiento es la finca registral n.º 666 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella.

2º.- A fin de inscribir su derecho de dominio en el Registro de la Propiedad, la parte actora contrató los servicios de la entidad codemandada Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., la cual presentó la escritura de compraventa ante el precitado registro, cuyo registrador titular era el demandado D. Julio.

3º.- En fecha 29 de julio de 1999, el citado registrador procedió a calificar el documento presentado y practicar a favor de la demandante la inscripción de la vivienda y de una de las dos plazas de garaje objeto de compraventa, omitiendo, por error, la inscripción relativa a la finca registral n.º 666.

4º.- Como consecuencia de que tal finca permanecía inscrita a nombre de su anterior titular, fue embargada por la Agencia Tributaria y adjudicada, en pública subasta, al mejor postor, en fecha 30 de septiembre de 2013.

5º.- La demandante tuvo conocimiento de tales hechos a través de la comunidad de propietarios donde se ubica la plaza de garaje, mediante un correo electrónico, que le fue remitido por su administradora, el 23 de enero de 2014, en el que Ie comunicaba el cambio de titularidad sobre la precitada finca registral.

6º.- Con fecha 7 de febrero de 2014, con la finalidad de reclamar los daños causados, la entidad actora remitió reclamación extrajudicial dirigida al Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella que, en dicho momento, estaba servido por otro registrador, así como también una carta, el 28 de julio de 2014, dirigida al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.

7º.- Igualmente, con data 28 de julio de 2014, presentó acto de conciliación contra el registrador demandado.

8º.- A los efectos de recuperar la plaza de garaje, que había comprado, la actora se vio obligada a abonar la suma de 20.250 euros, por precio de recompra, gastos de notaría, registro de la propiedad e impuestos.

9º.- El 14 de enero de 2015, se interpuso por la entidad demandante Planificación y Servicios Playser, S.L., la correspondiente demanda de indemnización de los daños y perjuicios causados, contra el registrador de la propiedad D. Julio y contra la mercantil Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., que se encargó de la presentación de la escritura de compraventa de 2 de junio de 1999, en el registro de la propiedad para su inscripción y así como de la liquidación de los impuestos correspondientes.

10º.- En su contestación a la demanda, se reconoció por el registrador el error cometido; pero consideró que la acción había sido extemporáneamente interpuesta a tenor del art. 311 de la LH, dado que la acción se interpuso transcurrido el plazo de los 15 años, entonces vigentes para las acciones personales, desde la comisión de la falta, plazo que se cumplió el 29 de julio de 2014.

Por su parte, la codemandada Gestión Hipotecaria y Registral 2000, S.L., solicitó su absolución, al considerar que no existía culpa o negligencia por su parte.

11º.- El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella, que consideró que la acción se había ejercitado, con respecto al Registrador demandado, fuera del plazo establecido.

En síntesis, razonó que conforme al art. 311 de la LH, la acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por las actuaciones de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos por el que pueda reclamarlos, y no durará, en ningún caso, más del tiempo señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta fue cometida. Comoquiera que, en este caso, la falta se cometió el 29 de julio de 1999, los 15 años transcurrieron a partir del 29 de julio de 2014. Por consiguiente, dado que la demanda se presentó el 14 de enero de 2015, la acción se entabló de forma extemporánea, al considerar que este último plazo es de caducidad y, por lo tanto, no susceptible de interrupción.

Igualmente se desestimó la acción deducida contra la entidad gestora, toda vez que recibió como mandataria un encargo, consistente en realizar todas las actuaciones necesarias para inscribir la finca de autos a nombre de la actora en el Registro de la Propiedad, mandato que cumplió sin tacha al presentar la escritura en el Registro, y si la inscripción no se llevó a cabo fue debido a un error imputable únicamente al registrador, a la que es ajena, por lo tanto, la entidad gestora demandada. En conclusión, se razonó que el perjuicio sufrido por la demandante no deriva de un incumplimiento de la mandataria, sino exclusivamente del negligente actuar del registrador.

12º.- Interpuesto recurso de apelación, por la entidad actora, su conocimiento correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó sentencia confirmando la pronunciada por el juzgado, con respecto a la desestimación de la demanda deducida contra el registrador de la propiedad, por haber sido interpuesta fuera de plazo.

No obstante, consideró que la otra codemandada incurrió en negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de gestión concertado con la actora, que le obligaba a garantizar el buen resultado del mandato asumido, aunque también constató la existencia de negligencia en la propia demandante, al no haber comprobado, por su parte, durante tan dilatado periodo de tiempo, la efectividad de la inscripción registral, por lo que redujo el montante indemnizatorio al 50% del importe del daño, condenado a dicha codemandada a abonar la suma de 10.125 euros más intereses legales.

13º.- Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

B) Infracción de los arts. 311 de la LH, en relación con los arts. 1902 y 1973 del Código Civil.

Conforme al art. 311 de la Ley Hipotecaria:

"La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida".

El precitado precepto establece sendos plazos.

Uno, de prescripción de un año, para el ejercicio de la acción, que se cuenta desde que el perjudicado tuvo conocimiento de los perjuicios causados por la conducta negligente del registrador de la propiedad, lo que guarda coherencia con lo dispuesto en el art. 1968.2 del CC.

Y otro, que limita o condiciona al anterior, al establecer la ley que, en ningún caso, el plazo para la exigencia de responsabilidad civil a los registradores de la propiedad durará más del señalado para la prescripción de las acciones personales que, al tiempo de tramitarse el proceso, era el de 15 años del art. 1964 del CC (EDL 1889/1), por aplicación del art. 1939 del CC, y no el de cinco años establecido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que ni tan siquiera se hallaba en vigor al presentarse la demanda, el cual se computará desde que la negligencia -la falta dice la ley- se haya cometido.

En definitiva, no ofrece duda que producidos los daños dentro del plazo máximo de quince años (ahora cinco, tras la reforma del art. 1964 CC, pero conocidos por el perjudicado con posterioridad, la acción ya no puede ser ejercitada. Tampoco cuando los daños o perjuicios se manifiesten transcurrido dicho plazo máximo. También sería extemporáneo el ejercicio de la acción, cuando conocidos los perjuicios jurídicamente imputables al registrador de la propiedad dentro de dicho plazo, no se ejercita la acción en el año al que se refiere el primer inciso del art. 311 del CC.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 609/2013, de 21 de octubre, señala que:

"[...] los términos del art. 311 de la LH no son contradictorios con los previstos en el art. 1968.2 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha interpretado. En materia de prescripción, como señala la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo), la acción para pedir la indemnización de daños y perjuicios causados por los actos de los registradores prescribirá al año de ser conocidos por el que pueda reclamarlos ("desde que lo supo el agraviado" también, según el art. 1968.2 CC.) criterio subjetivo, el conocimiento, determinante para la computación del plazo anual de la acción, según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 274/2008, de 21 de abril y más recientemente la STS nº 528/2013, de 4 de setiembre); y, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se produce o se ha producido el conocimiento del perjudicado, el propio art. 311 LH cierra la incertidumbre fijando el plazo máximo de prescripción de las acciones personales, pero esta vez, con un dies a quo cierto, computable a partir del día en que la falta se cometió (aunque no se hayan conocido los perjuicios)".

Sin embargo, el presente caso, presenta connotaciones propias. En efecto, según resulta de los hechos declarados probados, la conducta culposa atribuible al registrador, admitida expresamente por éste en su escrito de contestación de la demanda, consiste en la falta de inscripción en el registro de la propiedad de una de las plazas de garaje adquiridas por la sociedad demandante, lo que se produce el 29 de julio de 1999.

Consta que el demandante tiene conocimiento del daño a través de la comunidad de propietarios del inmueble, que le comunica que su plaza de garaje había sido subastada y adquirida por un tercero de buena fe, el 23 de enero de 2014; por consiguiente, dentro del plazo de los 15 años entonces vigente.

A partir de ese momento, manifiesta su clara intención de ejercitar la acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, dado que, primero, con fecha 7 de febrero de 2014, presenta una reclamación extrajudicial ante el Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella, cuando el demandado ya no estaba destinado en dicho registro; posteriormente, remite carta, el 28 de julio de 2014, al Colegio Nacional de Registradores. En relación con dichos actos jurídicos, al no haberse dirigido directamente contra el demandado, las sentencias de instancia no les otorgan valor.

No obstante, se presenta también demanda de conciliación directamente contra el registrador, el 28 de julio de 2014, esto es antes de haber transcurrido el plazo de los quince años, presentando la demanda correspondiente el 14 de enero de 2015. El registrador no podía desconocer que se le estaba reclamando el resarcimiento del daño dentro de los plazos del art. 311 LH.

Esta Sala ha establecido, en interpretación del art. 1973 del CC, que la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales (sentencia del TS nº 62/2018, de 5 de febrero), y la sentencia del TS nº 1003/2002, de 28 octubre, mantiene la eficacia interruptiva respecto de "cualquier interpelación judicial", lo que hoy en día expresamente establece el art. 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

El art. 311 de la LH no califica el plazo máximo como de caducidad, sino que se remite a los plazos de prescripción de las acciones personales. Ahora bien, en este caso, el demandante, formula reclamación contra el registrador dentro de los plazos fijados en el precitado precepto, tanto en largo de los quince años desde la comisión de la falta, como en el corto de un año desde que el daño fue conocido, en cuyo caso entraba dentro de las facultades dispositivas del registrador demandado proceder al resarcimiento del daño causado, máxime cuando reconoce expresamente su responsabilidad.

Esta norma es distinta a la del art. 512 de la LEC, cuando señala que se rechazará toda solicitud de revisión que se presente dentro del plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, sin que el art. 311 se manifieste en dichos categóricos términos.

Señalar, por último, que la prescripción es una institución que, no fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva (SSTS 877/2005, de 2 de noviembre; nº 134/2012, de 27 de febrero; nº 623/2016, de 20 de octubre; nº 708/2016, de 25 de noviembre, nº 721/2016, de 5 de diciembre; nº 326/2019, de 6 de junio y STS nº 279/2020, de 10 de junio, entre otras muchas).

C) En conclusión, reclamado el resarcimiento del daño dentro de los dos plazos señalados en el art. 311 LH, no podemos considerar que la acción hubiera prescrito.

Procede, en consecuencia, admitir el presente motivo de casación, al considerar la Sala que la acción no había sido ejercitada extemporáneamente.

Constatada la conducta culposa en la que incurrió el registrador codemandado, al no haber inscrito la plaza de garaje, objeto de solicitud de inscripción en el registro del que era titular, provocó su ulterior embargo y adjudicación en subasta, así como la correlativa pérdida de su titularidad dominical por parte de la entidad demandante, que se vio obligada a su recompra para conservarla dentro de su patrimonio, con el consiguiente perjuicio sufrido del que debe ser resarcida por el autor de la falta conforme a la terminología del art. 311 de la LH.

Por todo ello, la demanda debe ser estimada por la cantidad fijada en la sentencia recurrida de 20.250 euros, con los intereses legales correspondientes.

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domingo, 12 de junio de 2022

La indemnización sustitutoria de la omisión del preaviso en un supuesto de desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección es compensable con la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de mayo de 2022, nº 402/2022, rec. 1738/2019, declara que la indemnización sustitutoria de la omisión del preaviso en un supuesto de desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección es compensable con la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia. 

La empresa tiene derecho a efectuar la oportuna compensación ya que ha abonado la deuda nacida del error sufrido al calificar la relación laboral y viene obligada por sentencia a abonar, por el mismo concepto extintivo, la cantidad correspondiente a la declaración de improcedencia del despido. 

En consecuencia, la deuda derivada de la extinción del contrato fijada en la sentencia recurrida es compensable con la ya pagada por la empresa recurrente en el momento en que extinguió la supuesta relación laboral de alta dirección. 

El percibo de las dos indemnizaciones supondría, además, un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, ya que ingresaría, por un lado, las cantidades derivadas de la extinción de una relación laboral especial inexistente; y, por otro, las derivadas de la extinción de una relación laboral común así calificada por sentencia, firme en este punto. 

A) Objeto de la litis. 

1º) La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la indemnización sustitutoria de la omisión del preaviso en un supuesto de desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección es compensable con la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia que, examinando la impugnación de aquel desistimiento, declaró que la relación laboral entre las partes era común. 

2º) La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, por lo que a los presentes efectos casacionales interesa, declaró que la relación que unía a las partes era común y no especial, calificó el cese como despido improcedente y, condenó -caso de que se optase por la indemnización - a una cantidad por tal concepto de 2.725,45 euros. 

3º) La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Empresa. Partiendo del hecho de que ya no se discutía la calificación de la relación como común, cuestión que, por tanto, había quedado firme. Ante la pretensión de la empresa de que la cantidad entregada en el momento de la comunicación del desistimiento que ascendía a 3.875 Euros, debía compensarse con la fijada como indemnización por despido improcedente, la sentencia precisó que había que distinguir entre los dos conceptos que intervinieron en el abono de la cantidad invocada de 3.875,00 euros pagada al actor al término de la relación laboral y que fueron el preaviso y la indemnización por finalización de la relación laboral por importe, cada uno de ellos, de 3.166,67 euros y 708,65 euros respectivamente.

El TSJ declaró que, respecto de la compensación de lo abonado en concepto de preaviso por importe de 3.166,67 euros, no puede ser acogida a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 julio de 2013, que establece que la indemnización por despido improcedente es compatible con la indemnización por falta de preaviso que se ha pactado para los casos de decisión unilateral de ruptura de la relación laboral. Esta doctrina no es aplicable a la cantidad abonada en concepto de indemnización en cuantía de 708,65€ por extinción de la relación establecida, primeramente, como de alta dirección y, posteriormente, reconocida como laboral. Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en el procedimiento de despido, y ello, por cuanto dicha extinción, no puede generar una duplicidad de indemnizaciones derivadas, de una parte, de la declaración de despido improcedente, y de otra, de una extinción contractual por desistimiento de la empresa de la relación establecida en fecha 20.02.17, por lo que de la indemnización fijada en la sentencia de instancia habrá de deducirse la percibida por el contrato extinguido, por lo que acaba rebajando la cantidad establecida en la instancia y fijándola en 2.016,8 euros. 

B) Sentencia contradictoria. 

1º) Disconforme con tal decisión, recurre la empresa URH HOTELIERS SL y para acreditar la contradicción aporta la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2017 que, en un supuesto en el que el actor había percibido cantidades por indemnización y por falta de preaviso en un supuesto de desistimiento de contrato de alta dirección que fue calificado de relación laboral común, estimó que dichas cantidades eran compensables con las resultantes de la indemnización por despido improcedente. 

2º) La Sala estima que concurre la contradicción en los términos establecidos en el artículo 219 respecto de la cuestión controvertida, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega el impugnante del recurso. En efecto, ante un asunto muy similar, la sentencia recurrida no estima la compensación entre las cantidades percibidas con motivo de un desistimiento empresarial de un supuesto contrato de alta dirección con la indemnización que se establece por despido improcedente tras calificar la relación laboral como común. La referencial, en cambio, considera que aquellas cantidades si son compensables con la fijada como indemnización por despido improcedente, una vez fijada la naturaleza común de la relación. 

C) Doctrina del Tribunal Supremo. 

1º) La recurrente denuncia infracción de los artículos 1195 y ss. CC, así como del 1156 del mismo texto legal, en relación con la jurisprudencia que cita de esta Sala y de la Sala primera. Alega que nos encontramos ante un supuesto de compensación de deudas de carácter legal ya que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 1195 a 1202 CC. Entiende que lo abonado por rescisión del contrato de alta dirección debe ser compensable con la obligación pecuniaria que resulte de la calificación del contrato como relación ordinaria o común y del despido improcedente con el que la sentencia recurrida ha calificado finalmente el cese, calificación que ya ha devenido firme. 

2º) El recurso debe prosperar ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste y concurren las infracciones normativas denunciadas en el recurso. Así, de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1156, 1195 y siguientes y 1202, todos del Código Civil, el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación, cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones. 

Ambas prestaciones deben ser son homogéneas (artículo 1196 CC) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir. El artículo 1202 CC dispone que "El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores". Esto quiere decir, de un lado, que la compensación opera automáticamente, desde el momento en que concurren los requisitos legales exigidos; y que, opuesta la compensación, hay retroactividad de sus efectos al día en que concurrieron dichos requisitos. Del artículo 1202 CC deriva el carácter retroactivo de la compensación, que actúa antes del conocimiento de los interesados, con eficacia "ex tunc", desde que se dan dichos requisitos. 

Consecuentemente, es válido que la empresa recurrente haga las oportunas deducciones, por tratarse de deudas en las que concurren los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil. Más aún cuando la segunda deuda nace por mandado judicial que califica la relación como común y convierte en erróneo el pago realizado por la empresa con ocasión de la extinción de la relación que creía era de alta dirección. 

En nuestro caso y a la vista de lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, la regla de la compensación de los salarios a que dicho precepto se refiere, aunque planteado desde el ángulo de la percepción de salarios superiores procedentes de la aplicación de otras normas (compensación o no acumulación; y absorción o neutralización de los incrementos posteriores), tiene valor en cuanto que laten en el precepto los principios de compensación contenidos en el artículo 1195 del Código Civil; y no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible. 

En el caso de este recurso no hay una verdadera controversia acerca de la existencia de la deuda; no hay discrepancia sobre su existencia ni sobre su cuantía. No se impugna en el recurso tanto la realidad de la deuda sobre la que opera el descuento, como la procedencia de poder efectuarlo. 

Lo que solicita la recurrente es el derecho de la empresa a poder efectuar la oportuna compensación, algo a lo que tiene derecho ya que ha abonado la deuda nacida del error sufrido al calificar la relación laboral y viene obligada por sentencia a abonar, por el mismo concepto extintivo, la cantidad correspondiente a la declaración de improcedencia del despido. 

El percibo de las dos indemnizaciones supondría, además, un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, ya que ingresaría, por un lado, las cantidades derivadas de la extinción de una relación laboral especial inexistente; y, por otro, las derivadas de la extinción de una relación laboral común así calificada por sentencia, firme en este punto. 

D) Conclusión. 

1º) La traslación de la expresada doctrina al supuesto concreto que estamos examinando implica que, a estos efectos casacionales, la empresa abono al actor la cantidad, como consecuencia de la extinción del contrato de alta dirección, la cantidad de 3.875,00 ruros (correspondientes 3.166,67 euros en concepto de preaviso y 708,65 euros en concepto de indemnización). Por otro lado, la sentencia aquí recurrida fijó la cantidad a abonar en concepto de indemnización por despido improcedente, tras calificar la relación laboral como común, en 2.016,8 euros. 

Quedando firme y no discutida en esta sede la obligación de abono de cantidades adeudadas por retribución variable (5.241,11 euros) que no son ni pueden ser objeto de compensación alguna. 

En consecuencia, la deuda derivada de la extinción del contrato fijada en la sentencia recurrida es compensable con la ya pagada por la empresa recurrente en el momento en que extinguió la supuesta relación laboral de alta dirección. 

2º) Se impone, tal como informa el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación estimando el de tal clase en los relativo a la compensación de deudas, estableciendo que la mercantil recurrente no tiene obligación de abonar ninguna cantidad en concepto de indemnización por despido improcedente ya que la cantidad por tal concepto resultante puede compensarse con la abonada por desistimiento empresarial. 

3º) Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase en lo relativo a la indemnización a abonar como consecuencia del despido improcedente que debe ser compensada con la cantidad abonada como consecuencia del desistimiento empresarial, quedando reducida a cero euros, sin que las partes tengan nada más que reclamar por los conceptos derivados de la extinción de la relación que les unía; manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 2018, autos núm. 816/2017.

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