La sentencia de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 30 de junio de 2014, nº
412/2014, rec. 1065/2012, declara que pese a la que la peatón cruzó con el semáforo en rojo, no se ha
acreditado que los hechos tuvieran lugar por culpa exclusiva de la víctima más
teniendo en cuenta que el lugar donde se produce el accidente es especialmente
peligroso, zona muy poblada, con colegios y centros comerciales, razones por
las que los conductores deben adoptar especiales medidas de prevención.
Estima la AP el recurso
de apelación de la persona atropellada declarando la concurrencia de culpas y
la responsabilidad del conductor y su aseguradora en el accidente producido.
La sentencia impone
apreciar una concurrencia de culpas en un 80% para la peatón que provocó el
peligro cruzando el semáforo en rojo, y de un 20% para el conductor de la
motocicleta que actuó de forma negligente y desatento a los posibles obstáculos
del cruce, porcentajes que tendrán su correspondiente reflejo en el reparto de
la cuantía indemnizatoria.
A) Hechos.
La sentencia de
instancia desestima la demanda por entender que concurre culpa exclusiva de la
víctima, llega a esta conclusión teniendo en cuenta unos hechos que, en
síntesis, son los siguientes: que la actora atraviesa el paso de peatones
estando el semáforo en rojo y que lo hizo a poca distancia del ciclomotor, lo
que hizo inevitable el accidente, hasta el punto de que la propia maniobra
evasiva realizada por el conductor del ciclomotor evitó consecuencias mayores.
La representación de la
demandante impugna la sentencia alegando en el primer motivo error en la
valoración de la prueba; en concreto, en relación a las manifestaciones de la
testigo Eva significa que las recogidas en el atestado no fueron ratificadas en
el acto del juicio oral, así mientras que en el atestado manifestó:
"cruzaba en sentido contrario a la peatón atropellada. Que ambas cruzaban
en fase roja para los peatones y la motocicleta tenía el semáforo en luz verde.
Que, tras cruzar el paso peatonal, escucha a sus espaldas el golpe y al darse
la vuelta observa como la peatón contraria resultó atropellada por la
motocicleta"; en el acto del juicio declaró que ella lo hizo en rojo, pero
que la demandante lo hizo más tarde y no sabe cuándo ésta inicia el cruce si el
semáforo estaba en rojo, no ve el atropello, que ocurre a su espalda... cuando
empecé a cruzar el semáforo estaba en rojo, cuanto terminé no lo sé... no
recuerda haber escuchado la frenada". El agente interviniente en el
atestado no presenció el accidente, remitiéndose en el acto del juicio a la
declaración del conductor. Tampoco se justifica la razón de que el conductor no
vea a la peatón y el porqué de una maniobra evasiva a la izquierda cuando es el
lugar del que parte la peatón , dado que lo lógico hubiese sido a la derecha
para evitarla, a continuación cuestiona los cuatro motivos en que se basa la
sentencia para alcanzar la conclusión de que el semáforo estaba en rojo,
incidiendo en el hecho de que, aun cuando el conductor fuese a una velocidad
(40/50 km/h) dentro de los márgenes permitidos en el casco urbano, ello no
significa que la misma estuviese atemperada a las concretas circunstancias de
la zona. Considera, asimismo, que se han vulnerado las normas que rigen la
carga de la prueba, para finalizar peticionando, de forma subsidiaria que, de
considerarse acreditado que la peatón cruzó en rojo, se aprecie por las razones
que expone concurrencia de culpas, y de no ser así no se le impongan las costas
en base a apreciar dudas de hecho o de derecho.
B) Regulación legal y
doctrina jurisprudencial.
El art. 1 del RD 8/2004
que aprueba el TR de la LRCSCVM establece que el conductor de vehículos a motor
es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los
daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En
el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado
cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la
negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al
funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los
defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o
mecanismos.
La STS de 2 de
noviembre de 2009 en relación al mencionado precepto manifestó que el mismo
establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a
las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio
objetivo de la creación de riesgo por la conducción y este régimen de
responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente
excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la
conducta o la negligencia del perjudicado, única y de suficiente gravedad para
que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento
del vehículo, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento
del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del
conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad
y el reparto de la cuantía de la indemnización.
De hecho, sobre dicha
excepción, la jurisprudencia en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de
pronunciarse sentando como principios esenciales para su prosperabilidad:
a) Que para que en virtud de la misma quede excluida la obligación de indemnizar, es preciso que no medie ningún género de culpa o negligencia, ni aun levísima, en el conductor causante del daño, es decir, que dicho conductor acredite cumplidamente que puso toda la diligencia requerida y adecuada a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, de forma que la culpa de la víctima sea total, única y exclusiva. Sólo es apreciable dicha culpa exclusiva cuando el siniestro se produce por una conducta excepcionalmente imprevisible de la víctima contra la que no cabe ningún género de anticipación.
b) Que la absolución o archivo en vía penal no condiciona en absoluto la estimación de dicha excepción, ni tan siquiera cuando no concurran en el conductor todos cuantos requisitos exige el artículo 1902 CC para la exigencia de responsabilidad por culpa extracontractual.
c) Que resulta inoperante el hecho de que la víctima pueda haber contribuido con su conducta negligente a la producción del resultado con tal de que esta culpa de la víctima no haya sido la única causa productora del hecho.
d) Y, que la prueba del evento dañoso se debió única y exclusivamente a la culpa de la víctima corresponde a quien la alega, de manera que el conductor que pretenda exonerarse deberá acreditar que no existe culpa alguna por su parte, hasta el punto de que -faltando esta prueba-, aunque no sea principal, incluso leve, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima. Prueba que habrá de ser exigida con tremendo rigor por los Tribunales para evitar que ante situaciones dudosas puedan las víctimas de los accidentes quedar desprotegidas frente a quien ha participado en la relación de causalidad con medios fácilmente susceptibles de causar daño a terceras personas.
C) Valoración de la
prueba.
Expuesta la doctrina
anterior y centrándonos en los términos del recurso, cuyo motivo central gira
en torno al error en la valoración de las pruebas en el sentido de combatir la
apreciación de la culpa exclusiva de la víctima que se aprecia en la sentencia
apelada, decir para la adecuada resolución del mismo es necesario examinar las
pruebas practicadas, esencialmente los datos objetivos reseñados en el atestado
instruido por la policía Local.
A tal efecto, consta
que sobre las 15,30 horas del día 15 de julio 2010, la actora fue atropellada
en la calle Villagarcía en su confluencia con la calle Grobe, por una
motocicleta que circulaba por la primera vía en dirección a la segunda. El
lugar donde se produjo el accidente se define como de tramo recto con una
anchura total de 9 metros dividida en dos carriles (uno para cada sentido), con
una anchura para cada uno de estos de 3 metros, separados por líneas
longitudinales continuas. Señalización: horizontal, paso de peatones, vertical,
señal S-13 que indica la presencia en la zona de paso peatones, luminosa, grupo
semafórico que regula paso de peatones y vehículos. Punto del atropello situado
sobre el paso de peatones sentido de circulación llevado por el conductor de la
motocicleta, concretamente sobre el eje central de la calzada. Huellas, existe
una huella de frenada con una extensión de 4,3 metros situada sobre el carril
derecho de la vía y una mancha de sangre a 6,30 metros de esta última, en
diagonal hacia el margen izquierdo, sobre el paso peatonal, lo que determina la
posición final de la peatón.
Por lo tanto, el peatón
que cruzaba la vía por el paso de peatones regulado por semáforo había avanzado
unos tres metros, alcanzando el eje central de la calzada, lugar donde fue
atropellada por el codemandado.
Asimismo, se recoge en
el atestado la declaración del conductor de la motocicleta, inmediatamente
después del hecho, en los términos siguientes "que circula por la calle Villagarcía
dirección a la calle Grove, que lo hacía a velocidad moderada y unos metros
antes del paso peatonal, observa como desde su lado derecho cruza una peatón y
desde el lado izquierdo la peatón atropellada, ambas con el paso peatonal en
luz roja. Que la peatón que cruza de izquierda a derecha en un primer momento
se para y da un paso hacia atrás, pero acto seguido vuelve a cruzar, siendo en
ese momento, en el que, tras accionar el sistema de frenado de la motocicleta,
aminora su marcha, pero no logra detenerla, realizando una maniobra evasiva
hacia la izquierda, golpeando finalmente a la peatón con su casco".
También se identifica a la testigo Sra. Mari Luz, quien declara a los agentes
actuantes lo siguientes: "que cruzaba por el paso peatonal donde se
produce el siniestro, en sentido contrario a la peatón atropellada. Que ambas
cruzaban en fase roja para los peatones y la motocicleta tenía el semáforo en
verde. Que, tras cruzar el paso peatonal, escucha a sus espaldas el golpe y al
darse la vuelta, observa como la peatón contraria resultó atropellada por la
motocicleta".
Como ya hemos
adelantado, es doctrina jurisprudencial (Sentencia del TS de 27 enero 2005, 15
de julio de 2004 y 06 de octubre de 2000, entre otras muchas) la que afirma que
para apreciar culpa exclusiva de la víctima de un atropello, debe constar
debidamente demostrado que fue su exclusivo y voluntario actuar el que
desencadenó el suceso, siendo preciso para que se produzca la exoneración de
responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como para apreciar la
concurrencia de culpas, que resulte probada la existencia de una acción u
omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente
que interfiriendo en el curso causal de los hechos, los anule, en el primer
caso, o sin anularlo en el segundo, contribuye a la producción del resultado
dañoso.
De acuerdo con la
doctrina expuesta y vistos los términos del recurso se hace necesario llevar a
cabo un nuevo examen de las pruebas practicadas con el fin de determinar si el
conductor codemandado ha probado que fue únicamente la actuación de la peatón
la que determinó el atropello. Pues bien, las practicadas nos permiten partir
de una premisa concreta, cual es que la peatón cruzó el semáforo en rojo. Las
contradicciones de la testigo en el acto de juicio oral no tienen la relevancia
que pretende la apelante, la mencionada en el acto del juicio declaró que
cuando empezó a cruzar el semáforo estaba en rojo y cuando terminó no lo sabe,
mientras que ante la policía afirma que ambas, es decir, ella y la peatón
atropellada , cruzaban en fase roja para los peatones y la motocicleta tenía el
semáforo en verde, consideramos con el juzgador que la primera declaración es
más exacta puesto que es más reciente en el tiempo, el juicio se celebra
pasados dos años desde el siniestro, por lo tanto la testigo puede haber
olvidado incluso detalles importantes y autogenerarse dudas propiciadas por el
paso del tiempo. Lo importante es que ambas cruzaron casi simultáneamente en
sentido inverso, pues eso fue lo que en su declaración manifestó que observó el
conductor de la motocicleta, en coincidencia con la primera declaración de la
testigo "cruzaba en sentido contrario a la peatón atropellada" y
"ambas en fase roja".
Aun lo anterior, es
decir a pesar de que la peatón cruzó en rojo, con los datos expuestos
anteriormente, especialmente la declaración del conductor, estimamos que la
parte demandada no ha probado que la responsabilidad del accidente haya sido
debida únicamente a la conducta de la demandante y ello, por cuanto no podemos
obviar que el lugar donde se produce el accidente es especialmente peligroso,
zona muy poblada, con colegios y centros comerciales, razones por las que los
conductores deben adoptar especiales medidas de prevención, además el propio
conductor en su declaración ante la Policía que hemos transcrito, reconoce y
admite, dada la innegable visibilidad, que metros antes del paso peatonal
observó a las dos peatones, la atropellada se para da un paso hacia atrás y
vuelve a cruzar, momento en que acciona el sistema de frenado, aminora la
marcha, no logra frenar y realiza una maniobra a la izquierda, sin éxito, pues
la golpea. Manifestaciones de las que no es difícil extraer conclusiones como
son que el conductor de la motocicleta pudo y debió prever que la actora
trataría, como así fue, de culminar el cruce para alcanzar la acera, también
debió de frenar en un primer momento cuando observó a ambas peatones cruzando y
no esperar a que la atropellada tomara conciencia de su presencia, momento en
que ante su aptitud dubitativa es cuando acciona por primera vez el sistema de
frenado, es decir no consta que cuando observó la presencia de la peatón por
primera vez hubiese adoptado la elemental medida precautoria de frenar,
ocurriendo que cuando ya aminora la marcha, en el momento en que la peatón se
detiene, la maniobra evasiva fue claramente desafortunada, ya que como último
remedio debió de ser a la derecha y no a la izquierda. Asimismo, consideramos
que la velocidad, desde luego, no era la ajustada a las circunstancias de la
zona, pues lo cierto es que a pesar de divisar a las peatones no logró frenar,
además la atropellada había avanzado unos metros desde que inicia el cruce, lo
que dadas las características de la zona reafirma que era plenamente visible
para el conductor de la motocicleta, consideraciones evidenciadoras de que
el codemandado no extremó la cautela y diligencia que le eran exigibles.
Todo ello supone que no
ha quedado acreditado que la única responsabilidad en la producción del
accidente haya sido de la demandante, lo que impone apreciar una concurrencia
de culpas
(art. 1. 1 párrafo 4 RD Legislativo 8/2004), que la Sala considera existe en un
80% para la peatón que provocó el peligro cruzando el semáforo en rojo, y de un
20% para el conductor de la motocicleta que actuó de forma negligente y
desatento a los posibles obstáculos del cruce, porcentajes que tendrán su
correspondiente reflejo en el reparto de la cuantía indemnizatoria.
928 244 935