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jueves, 29 de febrero de 2024

Condena al Estado español a indemnizar con 4.500 euros a un ciudadano por la adopción de una medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal ante el juzgado que se prolongó durante más de 10 años.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 22 de enero de 2024, rec. 1430/2020, condena al Estado español a indemnizar con 4.500 euros por la adopción de una medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal ante el juzgado que se prolongó durante más de 10 años.

Se considera que han existido unas concretas dilaciones sin que por parte del Juzgado de lo Penal sin que por parte del mismo se practicara diligencia alguna relevante en orden a la efectiva prosecución de la causa.

A) Antecedentes de hecho.

1º) Mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia el día 6 de julio de 2015, Teodosio y Miriam presentaron reclamación patrimonial, en la que manifestaban que formulaban "demanda contra el Estado como responsable patrimonial del anormal funcionamiento de dos instituciones como son la Administración de Justicia y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, haciéndoles, asimismo, responsables de todas las calamidades que nos han hecho pasar durante once años".

La Subdirectora General de Relaciones con la Administración de Justicia comunicó mediante oficio de 31 de octubre de 2015 que se remitía al Consejo General del Poder Judicial ese escrito por tener encomendadas las competencias de materia de inspección y control del funcionamiento de la Administración de Justicia. Interpuesto por los reclamantes recursos contencioso-administrativos de forma independiente contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial fueron estimados parcialmente. El recurso interpuesto por D. Teodosio por sentencia de 6 de julio de 2017 de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, (recurso 192/2016) y el recurso interpuesto por Dª. Miriam (inicialmente recurso 195/2016 de esta Sala y sección que previo auto de incompetencia por razón de la cuantía fue remitido a los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo) por sentencia de 24 de octubre de 2017 (recurso procedimiento abreviado 26/2017) del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6).

Ambas sentencias anulan la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ordenando se tramite el procedimiento conforme a la normativa reguladora de responsabilidad patrimonial del Estado.

El Ministerio de Justicia el 11 de diciembre de 2018 comenzó a tramitar el procedimiento Administrativo correspondiente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. habiendo emitido el Consejo General del Poder Judicial, informe el 23 de enero de 2020 (número 62/2019).

2º) El 12 de noviembre de 2020, don Teodosio anunció ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional la interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta y solicitaba la suspensión de los plazos para recurrir hasta que se tramitara la pieza de justicia gratuita.

El 16 de diciembre de 2020, tras la designación de abogado y procurador de oficio, interpuso recurso contencioso-administrativo. Una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo mediante escrito de 3 de marzo de 2021 en que solicitó dicte sentencia en la que estimando la demanda acuerde:

"a) La declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por un funcionamiento normal o anormal de la Administración de Justicia, en concreto, del Juzgado de Instrucción cuatro de Marbella y Juzgado delo Penal diez de Málaga, respecto de las medidas cautelares dictadas sobre el demandante.

b) La declaración de que el demandante no venía obligado a soportar las restricciones judicialmente impuestas a su libertad y que su efectividad le ha causado un perjuicio.

c) Fijar en SETENTA MIL EUROS el perjuicio sufrido por el demandante y su derecho a percibirlo de la administración, condenando a la administración demandada a abonar a D. Teodosio la suma de SETENTA MIL EUROS, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la reclamación más los del art. 106.2 de la Ley Reguladora.

d) imponer las costas a la administración o a quien se opusiese a la presente demanda".

B) Objeto de la litis.

El acto recurrido es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 6 de julio de 2015 por D. Teodosio de responsabilidad patrimonial del Estado (expediente administrativo 666) por las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga (PO 525/2008 procedentes de Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella (DP 1801/2004).

Las actuaciones penales fueron iniciadas por la querella interpuesta contra él mismo y su esposa, Dª. Miriam, por injurias y calumnias sin publicidad en la que se adoptó una medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal que fue acordada por auto de 22 de octubre de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y levantada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, tras dictarse el 23 de enero de 2015 un auto de prescripción de la Audiencia Provincial de Málaga y en el que se dictan por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella 3 autos de detención (7 de octubre de 2004, 28 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006). La medida cautelar de comparecencia se prolongó durante 10 años y 6 meses.

En el escrito de demanda concreta los hechos que determinan a su juicio el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia:

1. Larguísima vigencia de la medida cautelar adoptada, la de comparecer quincenalmente, durante diez años y seis meses, obligación que se ha cumplido rigurosamente por el demandante y del que no hay indicio alguno de haberse quebrantado.

2. Excesivo rigor en la imposición de le medida en relación con los hechos objeto de instrucción; al respecto, recordar que se trata de una querella por injurias, que se ejerce a instancia de parte, y cuya gravedad, por mucho que atente contra el honor del perjudicado, difícilmente justifica la adopción de la medida cautelar y su mantenimiento.

3. Deficiente, dicho con el debido respeto y con todas las cautelas, constatación de que efectivamente, al hoy demandante se le venían notificando las resoluciones que dictaba el juzgado al no constar que se le haya notificado nada a los sucesivos letrados que llevaban su defensa. Lo expuesto incide directamente en el ejercicio del derecho a la defensa y a impugnar aquellas resoluciones que considere perjudiciales.

4. La existencia de tres órdenes de detención, la primera por desatender la citación judicial para declarar, y las otras dos por idéntico motivo, pero ya con la orden cautelar en vigor, con el hoy recurrente perfectamente localizado y cumpliendo con las presentaciones apud acta y disponiendo ya de representación por medio del letrado, a quien no consta se le notifique nada.

Reclama un total de 70.000 euros que desglosa del siguiente modo: 1) 10 euros diarios por los 10 años y 6 meses (3.930 días) que estuvo sometido a la medida cautelar (35.780 euros). 2) 100 euros por cada una de las 252 presentaciones en cumplimiento de la obligación de comparecer apud acta (25.200 euros). 3) 3.007 euros por cada uno de los 3 días que estuvo detenido (9.021 euros).

2º) Silencio administrativo.

La reclamación patrimonial presentada por D. Teodosio el 6 de julio de 2015, no fue tramitada por el Ministerio de Justicia sino que acordó mediante oficio de 31 de octubre de 2015 remitirla al Consejo General del Poder Judicial por tener encomendadas las competencias de materia de inspección y control del funcionamiento de la Administración de Justicia.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por sentencia de 6 de julio de 2017 de esta Sala y sección (sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 192/2016) se ordenó al Ministerio de Justicia tramitara el procedimiento de responsabilidad patrimonial, resolviendo lo que proceda.

No consta se haya dictado resolución expresa, sino que el último trámite que consta es informe 62/2019 del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2020 que señala lo siguiente:

"Los reclamantes solicitan indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que imputan a la tramitación por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Marbella de las diligencias previas seguidas ante dicho órgano jurisdiccional bajo el número 1801/2004 ....... En relación con la solicitud debe ponerse de manifiesto que en ella viene a cuestionarse el contenido de las resoluciones judiciales dictadas en el seno del referido procedimiento, planteamiento que no puede articularse a través de la vía indemnizatoria prevista en los artículos 292".

Se quiere indicar que en este recurso contencioso-administrativo no se examina ninguna reclamación de responsabilidad patrimonial respecto a Dª. Miriam, dado que el recurso se ha interpuesto exclusivamente por D. Teodosio y acorde con ello en el escrito de demanda solo se solicita una indemnización para el mismo.

C) En cuanto a la adopción de la medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal y las 3 órdenes de detención.

La adopción de la medida cautelar de comparecencia apud acta se acordó por auto de 22 de octubre de 2004 por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella por el hecho de la incomparecencia del recurrente y su esposa al primer llamamiento para ser oídos como imputados tras el auto de admisión de querella de 2 de julio de 2004. Las 3 órdenes de detención fueron acordadas por 3 autos del Juez de Instructor de 7 de octubre de 2004, 28 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006.

Como se constata la adopción de la medida cautelar y las órdenes de detención son resoluciones judiciales dictadas por el Juez Instructor en el ejercicio de sus competencias por lo que cualquier reclamación referida a esta actuación debe de ir precedida de la declaración de error judicial. La reclamación de los daños ocasionados por esas actuaciones judiciales no puede realizarse directamente ante el Ministerio de Justicia, ya que es un acto de naturaleza jurisdiccional y para la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial, requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente declare la existencia de error, previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, en este caso la Sala de lo Penal). En este caso el recurrente no ha aportado sentencia del Tribunal Supremo que haya declarado la existencia de error judicial en esas resoluciones judiciales. Por lo tanto, no se le puede indemnizar por los perjuicios causados como consecuencia de esas resoluciones judiciales.

D) En cuanto al mantenimiento de la medida de comparecencia apud acta durante 10 años y 6 meses.

No existe duda que la medida de comparecencia en el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes se ha prolongado durante mucho tiempo desde el 22 de octubre de 2004 en que se adoptó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella hasta el 21 de abril de 2015 en que se levantó por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, es decir un total de 10 años y 6 meses y ha supuesto según indica el recurrente la realización de 252 comparecencias en sede judicial, cuya realización no se cuestiona por las partes en estos autos.

En este recurso no se puede examinar lo acertado o desacertado de mantener la medida cautelar durante todo ese periodo temporal, dado que se ha adoptado y mantenido por el Juez en ejercicio de su competencia jurisdiccional. Consta en este sentido que el aquí recurrente interpuso una querella contra los jueces del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y de lo Penal nº 10 de Málaga que intervinieron en el procedimiento penal por la adopción y mantenimiento de la medida durante 10 años y en la que se dictó auto el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (10.34) que actuando como Sala de lo Penal archiva la querella, si bien acuerda se remita testimonio de la causa íntegra a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a fin de que por el mismo se valore la posible existencia de una falta de desatención del Titular del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga.

E) Dilaciones indebidas.

1º) Lo relevante a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es si han existido dilaciones indebidas en el procedimiento penal que hayan determinado que no se haya tramitado el procedimiento penal en un plazo razonable y por consiguiente dado que la medida se mantuvo hasta la finalización del procedimiento penal que esas dilaciones indebidas hayan prorrogado el mantenimiento de las mismas.

En relación al concepto de dilación indebida, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2016 (casación 3520/2015) remitiéndose a la sentencia del TS de 16 de enero de 2015 (casación 3027/12), señala que la dilación indebida es un término que "envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles", sin que la mera constatación de la duración total del proceso, o de alguna de sus fases sea bastante para declarar su existencia, sino que es preciso efectuar un análisis del curso de aquél y las actuaciones que lo integran a fin de determinar las razones de tal duración y así poder apreciar si nos encontramos realmente ante dilaciones indebidas o éstas responden a la naturaleza, características y alcance del proceso".

2º) Se quiere precisar que la posible existencia de dilaciones indebidas no puede realizarse sobre todo el tiempo que duró la medida de comparecencia en los días 1 y 15 de cada mes (22 de octubre de 2004 hasta el 21 de abril de 2015).

Respecto a este punto no puede olvidarse que el recurrente antes de presentar el 6 de julio de 2015 esta reclamación de responsabilidad patrimonial había presentado ante el Ministerio de Justicia otra reclamación de responsabilidad patrimonial el 20 de septiembre de 2010 cuando había finalizado la fase de instrucción del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella, pero no había finalizado el procedimiento penal que ya había sido remitido al Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga. En esa primera reclamación patrimonial de 20 de septiembre de 2010 aunque de forma un tanto confusa reclamaba entre otras cosas por lo mismo que reclama ahora (adopción y excesiva duración de la medida) si bien limitado a esa fase del proceso. Esa reclamación fue desestimada por el Ministerio de Justicia (procedimiento administrativo 449/10) mediante resolución de 22 de marzo de 2012. Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2013 recurso 224/2012).

En esa sentencia de la AN de 20.03.2013, se analiza si procede reconocer una indemnización por dilaciones indebidas señalando lo siguiente:

"el informe del CGPJ apreciaba una dilación indebida del procedimiento judicial de referencia por su excesiva prolongación en el tiempo, y es de notar que apuntaba también algunos hitos procesales del mismo para reforzar aquella conclusión de dilación indebida, pero hemos de añadir que el meritado informe del CGPJ no llega a cuantificar la dilación indebida que atribuye a la tramitación del meritado procedimiento ni contiene los datos precisos para alcanzar sin más dicha medida de dilación indebida que habría sufrido la repetida causa penal, sin que la parte demandante haya absuelto en esta sede judicial en debida forma la carga que sobre la misma pesaba relativa a la concreción de aquellos lapsos de paralización del procedimiento u otras precisas anomalías demostrativas del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que invoca como título indemnizatorio."

Esa sentencia es firme y hay que estar a lo declarado en la misma que señala que no procede reconocer una indemnización por dilaciones indebidas en el periodo que examina, es decir la fase de instrucción del procedimiento tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella.

F) Si han existido dilaciones indebidas que deben de ser indemnizadas.

Conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior, queda limitado el examen de la existencia de dilaciones indebidas en este recurso a la fase del procedimiento en el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga hasta el levantamiento de la medida el 21 de abril de 2015.

La parte recurrente ni en su reclamación administrativa de 6 de julio de 2015 ni en el escrito de demanda de 3 de marzo de 2021 concreta los lapsos de paralización del procedimiento sino lo que insiste es que desde el 22 de octubre de 2004 han estado compareciendo ante la autoridad judicial hasta el 21 de abril de 2015 y que ha sido detenido 3 veces (el 7 de octubre de 2004, y el 28 de marzo de 2005 y en mayo de 2006) sin hacer referencia a periodos concretos de paralización. Y ello pese a que había sido advertido antes de presentar su reclamación (6 de julio de 2015) en sentencia de esta Sala y sección de 20 de marzo de 2013 (recurso 224/2012) que para que hubiera prosperado su reclamación por dilaciones en ese mismo procedimiento penal debía concretar los lapsos de paralización del procedimiento u otras precisas anomalías demostrativas del anormal funcionamiento respecto a la posible existencia de dilaciones indebidas.

Ahora bien la particularidad de este caso (dilaciones en la fase de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga), que lo diferencia del supuesto analizado en la sentencia de esta Sala de la AN de 20 de marzo de 2013 (dilaciones en la fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella) es que existen resoluciones judiciales posteriores de las que se deduce la posible existencia de anomalías atribuibles al funcionamiento de la administración de Justicia que esta Sala no puede ignorar aun cuando la parte en el escrito de demanda no ha concretado los periodos de paralización del procedimiento. Así:

1) Consta en las actuaciones auto de 7 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (10.34) que actuando como Sala de lo Penal archiva la querella interpuesta por el recurrente don Teodosio contra don Matías y don Nicanor, por hechos realizados en el ejercicio de su cargo frente, respectivamente, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y de lo Penal nº 10 de Málaga. En dicho auto se indica lo siguiente (el subrayado es nuestro):

El examen de los testimonios aportados a la causa pone de manifiesto la desmesura de una medida cautelar (consistente en la obligación de comparecer apud acta todos los días 1 y 15 de cada mes) durante más de diez años, sin más finalidad que impedir que los imputados por un delito de injurias y calumnias (para los que, al no existir publicidad, no cabría la imposición de una pena de prisión) eludan la acción de la justicia. La Sala no puede sino entender las quejas de los denunciantes, primero, y del querellante después, por la prolongadísima duración de dicha carga, motivada por una incomparecencia inicial no justificada, y mantenida después como consecuencia de una ciertamente caótica tramitación del procedimiento que no puede imputarse de manera relevante a los Sres. Teodosio y Miriam.

...el mantenimiento de la misma desde el 6 octubre 2009 (fecha de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal) hasta el 21 abril 2015 no es debido a ninguna resolución prevaricadora (no se solicitó ante el mismo nada que tuviera que ver con dicha medida), sino en todo caso a desatención en el examen y seguimiento de la causa.......

2) Consta Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 enero 2015 (rollo de apelación 601/2014) en el que se declaraba extinguida la responsabilidad penal de los acusados (el recurrente y su esposa) por prescripción al haber estado paralizado el procedimiento ante el Juzgado de lo Penal nº 10. Así se indica:

"Descendiendo al caso concreto de autos, nos encontramos con que el P.A. n° 17/2005 (hoy P.A. n° 525/2008) fue turnado al Juzgado de lo Penal n° 10 con fecha 23 de julio del 2008. Posteriormente se dictó por el Juez de lo Penal providencia de fecha 22 de octubre de 2008 acordando remitir la causa a la Fiscalía vista la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal que había de informar una queja formulada ante la Fiscalía General del Estado. A continuación, consta providencia de fecha 18 de junio de 2009 por la que se acuerda devolver la cusa al juzgado de instrucción por considerar el Juez de lo Penal que la instrucción está. incompleta. Por su parte el Juez de Instrucción acuerda, mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2009, devolver la causa al Juzgado de lo Penal pues consta en la causa auto de apertura de juicio oral a instancias de la única parte acusadora, los querellantes hoy apelantes, no quedando pendiente trámite alguno por parte de dicho Juzgado. Así las cosas, no es hasta fecha 24 de junio de 2010 que se dita auto sobre pertinencia de pruebas propuestas por las partes y señalando juicio oral, cuando ya habían transcurrido prácticamente dos años desde que se turnó la cusa al juzgado de lo Penal sin que por parte del mismo se practicara diligencia alguna relevante en orden a la efectiva prosecución de la causa. Por ello resulta evidente que a la fecha del dictado de la resolución hoy recurrida la responsabilidad penal de los apelados había quedado extinguida por prescripción del delito."

3) En los antecedentes del propio auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de enero de 2015 y resoluciones que le preceden se detecta que el recurso de apelación contra el auto de 22 de octubre de 2012 de archivo de las actuaciones acordada por el Juzgado de lo Penal se interpone el 8 de noviembre de 2013, existiendo una diligencia de constancia de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal en la que hace constar que a fecha de 18 de julio de 2014 aún no se habían elevado las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

Se considera por tanto que han existido unas concretas dilaciones (transcurso de 2 años desde que se turnó la causa al Juzgado de lo penal hasta que el 24 de junio de 2010 se dicta auto sobre la pertinencia de las pruebas propuestas) sin que como se indica en ese auto por parte del mismo se practicara diligencia alguna relevante en orden a la efectiva prosecución de la causa y por otra parte se tardan 8 meses en la remisión del recurso de apelación a la Audiencia Provincial de Málaga).

Ahora bien también debe considerarse que el delito se ha declarado prescrito por la paralización de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal por más de un año, por lo que esa paralización del procedimiento penal ya le ha favorecido y asimismo consta que en repetidas ocasiones en otras fases del procedimiento el recurrente solicita la suspensión del procedimiento a efectos de nombramiento de abogado y procurador de oficio, cuyos profesionales renuncian en varias ocasiones ante las difíciles relaciones con el interesado. De hecho los querellantes viendo el comportamiento judicial del recurrente solicitaron el 27 de septiembre de 2010 (folio digital 68, documento 29) fuera examinado por el médico forense a la vista dado su peculiar comportamiento al presentar escritos de quejas y denuncias contra sus propios abogados y procuradores y cualquier persona que haya intervenido en el proceso. Una muestra es el escrito presentado por el interesado el 4 de agosto de 2010 en que solicita aplazamiento de la celebración del juicio oral señalada para el 21 de septiembre de 2020 en el que formula acusación contra los letrados de los querellantes, su propio letrado y procurador, contra el juzgado de instrucción por un delito de detención ilegal y contra 2 policías municipales por allanamiento de morada, suspendiéndose el juicio señalado para ese día. Examinado por el médico forense emite informe el 16 de diciembre de 2011, folio 16, documento 29) en que se le diagnostica de trastorno delirante, señalando que los hechos que se le imputan (injurias) están directamente relacionados con la patología padecida (folio 18. documento 29).

Valorando todas estas circunstancias se considera que la indemnización que procede reconocer es de 4.500 euros actualizada a fecha de esta sentencia.

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La aseguradora solo se exime de indemnizar los daños causados por un incendio provocado cuando prueba que éstos son debidos por dolo o culpa grave del asegurado, así como la relación causal con el origen del mismo.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, sec. 1ª, de 28 de junio de 2016, nº 141/2016, rec. 4/2016, declara que el asegurador solo se exime de su obligación de indemnizar los daños causados por un incendio provocado cuando prueba que éstos son debidos por dolo o culpa grave del asegurado, así como la relación causal con el origen del mismo.

En el caso que nos ocupa la Juzgadora llega a la conclusión de que el incendio fue provocado sin que conste quien lo provocó a través del informe emitido por el Departamento de Incendios del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, llegando a descartarse cualquier participación en el incendio del asegurado.

No cabe, llegar al hecho causante del incendio a partir de la negligencia de la asegurada o sus empleados, sino que primero es preciso identificar ese hecho y, una vez identificado, comprobar si se debió a dolo o culpa grave del asegurado.

1º) Hechos.

La parte actora RAGA ELECTRICIDAD S. A. expone que el 15 de julio de 2.012 en la finca, sita en TARANCÓN, donde se ubica la entidad actora, se produjo un incendio, siendo denunciados los hechos, y teniendo suscrita póliza de contrato de seguro con la entidad demandada OCASO S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, hallándose en vigor y teniendo como riesgos cubiertos el incendio y los actos de vandalismo, por un riego asegurado por continente de 450.000 euros y por contenido de 650.000 euros. En fecha 20 de septiembre, la entidad demandada pone a disposición de la actora la cantidad de 60.000 euros que son cobrados por ésta en fecha 13 de octubre. 

La parte demandada opone la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al no cuantificar la reclamación el actor y entrando en el fondo del asunto y aduce indicios de simulación del siniestro, no haber empleado los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro y que medio dolo o culpa grave del asegurado al no comunicar todas las circunstancias por el conocidas en la valoración del riesgo.

2º) Valoración de la prueba.

En el caso que nos ocupa la Juzgadora llega a la conclusión de que el incendio fue provocado sin que conste quien lo provocó a través del informe emitido por el Departamento de Incendios del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, llegando a descartarse cualquier participación en el incendio de Salvador, representante de la entidad actora, tal como informó el equipo de la Policía Judicial en su oficio (folios 60 y 61). Del atestado de la Guardia Civil, la Juzgadora deduce que se les ofreció la oportuna información y los bomberos ejecutaron sus labores de extinción del fuego y sin que las fuerzas actuantes hicieran la más mínima mención a una actitud obstruccionista por parte del administrador de la entidad actora, sin que conste que hubiera una deliberada voluntad de la entidad actora de ocultar siniestros anteriores y en consecuencia entiende la Juzgadora que no se ha acreditado dolo o culpa grave por el asegurado y tales conclusiones son consecuencia de una apreciación conjunta de la prueba practicada, de una manera lógica, racional y coherente, sin que en ningún caso pueda considerarse arbitraria o falta de lógica.

En relación con la prueba pericial de valoración de daños realizada por el perito Ingeniero técnico Industrial don Pablo Jesús se hace una relación de los daños ocasionados en la nave consistentes en, herramientas destrozadas por el incendio, materiales perdidos por el incendio, maquinaria inutilizada por el incendio , daños en la instalación eléctrica de la nave industrial, reconstrucción de la nave industrial y retirada de escombros, alcanzando un total de 592.989,39 euros y la Juzgadora tiene en cuenta tal informe para determina el importe de la indemnización, no sólo por el contenido, ya expuesto, del informe, sino también por la explicación de como se realizó, ya que los datos suministrados por la entidad fueron comprobados en los registros informáticos. La interpretación y valoración de la Juzgadora es correcta y se adapta a la sana crítica, sin que exista atisbo de irracionalidad o arbitrariedad.

4º) Se alega infracción de los artículos 10, 16, 17, 19 y 49-4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

En primer lugar, el artículo 19 dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado y en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que el asegurado haya tenido alguna participación en el incendio, más bien todo lo contrario se desprende de las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil.

El art. 17 establece que el asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro. En el caso que nos ocupa el asegurado ha empleado todos los medios a su alcance para aminorar los riesgos del siniestro tal y como se desprende del atestado de la Guardia Civil, sin que conste una actitud pasiva u obstruccionista por la entidad actora.

El art. 16-3 dispone que el tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave, sin que en el caso que nos ocupa se haya acreditado dolo o culpa grave. El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. No ha resultado acreditado que la entidad actora haya actuado con dolo o culpa grave respecto del deber de información.

Finalmente el art. 49-4 establece que el asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio y en particular: el valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados y en el caso que nos ocupa el asegurador no ha probado que los objetos desaparecidos hubieran sido hurtados o robados, mientras que, a través del informe pericial se acreditó la preexistencia puesto que los datos suministrados fueron comprobados por los registros informáticos.

La Sentencia del T. S., Sala Primera, de fecha 18 de noviembre de 2.011 señala que "el motivo ha de ser desestimado porque el propio art. 48 LCS que se cita como infringido solo exime al asegurado de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio "se origine por dolo o culpa grave del asegurado", lo que exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba. Como declaró la sentencia del TS de 12 de marzo de 2001 (rec. 569/96), si no consta probado que el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente, por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia, y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal". Por su parte la sentencia del TS de 4 de mayo de 2007 (rec. 2517/00) admitió la prueba de presunciones para deducir la concurrencia de dolo en el asegurado, pero no "el hecho generador del incendio objetivamente considerado".

Por tanto, no cabe, como en realidad se hace en el motivo, llegar al hecho causante del incendio a partir de la negligencia de la asegurada o sus empleados, sino que primero es preciso identificar ese hecho y, una vez identificado, comprobar si se debió a dolo o culpa grave del asegurado".

En consecuencia, corresponde al asegurador probar la existencia de dolo o culpa grave del asegurado lo que no ha sucedido en el supuesto que nos ocupa.

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domingo, 25 de febrero de 2024

Condenado al pago de una indemnización el inquilino de una vivienda incendiada que tenía una plantación de marihuana en su interior, como responsable de los daños al no destinarla al uso pactado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2023, nº 813/2023, rec. 404/2023, condena al pago de una indemnización al inquilino de una vivienda incendiada que tenía una plantación de marihuana en su interior, como responsable de los daños causados por el incendio, al no destinarla al uso pactado.

El artículo 1555.2º del Código Civil impone al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Hemos de partir de que, estando el inmueble bajo el ámbito de control del arrendatario cuando se produjo el incendio, el Código Civil presume "iuris tantum" su culpa.

Además, la parte actora aportó un informe pericial conforme al cual se concluye que se produjo un cortocircuito en una lámpara de cultivo, habiendo señalado el perito de la parte actora en el acto del juicio que, aunque no hubiese plantas de marihuana, la instalación de la misma estaba "en carga".

1º) Objeto del recurso.

La sentencia recurrida trae causa de una demanda de juicio ordinario interpuesta por la aseguradora OCASO tras subrogarse en la acción que correspondería a su asegurada, propietaria del inmueble sito en la Calle Torres, nº 10, 2º de Figueres. Dicho inmueble se encontraba arrendado al demandado en virtud de un contrato de 1 de diciembre de 2016. Según se alegaba en la demanda, el día 17 de septiembre de 2017, estando en vigor el referido contrato, se produjo un incendio en el inmueble que causó diversos daños los cuales fueron indemnizados por la aseguradora a la propietaria y se cifran en 14.007,54 euros. La sentencia dictada en primera instancia acoge íntegramente las pretensiones de la parte actora, considerando imputable a la parte demandada el incendio provocado en el inmueble, que entiende derivado de la existencia de una plantación de marihuana en su interior.

La parte apelante combate la sentencia de primera instancia en atención a los argumentos siguientes: i) falta o insuficiencia de prueba sobre la relación de causalidad entre el incendio y una acción u omisión imputable al arrendatario; ii) pluspetición en la cuantía objeto de indemnización; iii) incorrecta liquidación de los intereses legales impuestos.

2º) Régimen de los daños en el contrato de arrendamiento. Prueba del origen del incendio.

El apelante señala que no existe prueba suficiente sobre su responsabilidad en la provocación del incendio que dañó el inmueble porque se hallaba en el extranjero en la fecha en que se produjo y porque los bomberos que acudieron al lugar del siniestro no hallaron plantas de marihuana, sino una instalación de la misma, a lo que añade que, en realidad, no había ninguna manipulación en el contador.

El examen de este primer motivo de apelación debe partir de la exposición del régimen de los daños en el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles

Con carácter general, el art. 1101 del Código Civil establece que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas."

Por otro lado, según reiterada jurisprudencia (por todas, STS Civil, Sección 1ª, 70/2016, de 17 de febrero, y SAP Barcelona, sección 13, 120/2023, de 27 de febrero de 2023) los arts. 21 de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y 1562 del Código Civil (CC) establecen una presunción "iuris tantum" de recepción del bien inmueble arrendado (y sus enseres) en buenas condiciones por parte del arrendatario. Ello se entiende salvo que el arrendatario pruebe haberse ocasionado el daño sin culpa suya, imponiendo en este sentido el art. 1555.2º CC al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Así lo ha entendido reiterada jurisprudencia.

Como bien resume la SAP Barcelona (sección 4ª) 560/2022, de 30 de noviembre, los principios básicos que han de regir la materia relativa a los daños o desperfectos en la cosa arrendada pueden sintetizarse en los siguientes:

a) A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario (art. 1562 CC).

b) El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado (art. 1555.2 CC).

c) El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

d) El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.

De todo ello se desprende que la inversión de la carga de la prueba que establece este régimen se predica respecto de la culpa, pero no en cuanto al daño. Es por ello que el arrendador que ejercite la acción de responsabilidad contractual contra el arrendatario no está eximido de probar la existencia de daño. En caso de acreditarlo, la presunción "iuris tantum" que resulta de estos preceptos obliga al arrendatario a probar que los daños no se deben a su culpa, debiendo desplegar prueba suficiente para demostrar que son imputables a otros agentes.

3º) Valoración jurídica de los hechos.

De cuanto antecede se desprende que hemos de partir de que, estando el inmueble bajo el ámbito de control del arrendatario cuando se produjo el incendio, el Código Civil presume "iuris tantum" su culpa. Por mucho que el apelante se hallase de viaje en el momento en que se originó el incendio, en ningún momento ha negado que existiese la instalación de una plantación de marihuana, uso no permitido por el contrato de arrendamiento (cláusula OCTAVA.B del contrato), hecho objetivo que, por otro lado, fue constatado por los bomberos que acudieron a sofocar el incendio. Además, la parte actora aportó un informe pericial conforme al cual se concluye que se produjo un cortocircuito en una lámpara de cultivo, habiendo señalado el perito de la parte actora en el acto del juicio que tuvo lugar el día 12 de julio de 2022 que, aunque no hubiese plantas de marihuana, la instalación de la misma estaba "en carga". A pesar de que la parte actora no tenía la carga de la prueba de la culpa u origen de los daños, ha aportado elementos probatorios suficientes para imputar el siniestro al arrendatario, quien no ha desvirtuado la presunción "iuris tantum" que deriva del régimen de Código Civil antes expuesto, no ya solo rebatiendo el planteamiento enarbolado de adverso, sino planteando, ante la existencia de los citados indicios en su contra, una teoría alternativa sobre el origen del incendio que explicase su posible origen fortuito o incluso imputable a culpa de terceros. Es por ello que este primer motivo de apelación no puede ser acogido.

4º) Calculo de la indemnización.

1º) La parte apelante señala que la condena que le fue impuesta, por importe de 14.007,54 euros, no obedece al daño real, que en todo caso se correspondería, según el informe pericial, con 10.300,28 euros. Este argumento ya fue esgrimido en la contestación a la demanda y, no obstante, no fue atendido en la sentencia, por lo que puede ser valorado en esta alzada. En efecto, en el informe pericial de la parte actora (documento núm. 7 de la demanda) se observa cómo el perito de la parte actora valora en dos columnas paralelas el daño indemnizado, que termina en una suma de 14.007,54 euros, y el "valor real", que arroja un valor de 10.300,28 euros, fruto de aplicar una depreciación del 30%.

Es cierto que el art. 1106 CC consagran el principio de "restitutio in natura" en el resarcimiento de daños por responsabilidad contractual (siendo extensible a la extracontractual), al disponer que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido (daño emergente), sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (lucro cesante). No obstante, toda indemnización por un valor superior al daño real supondría un enriquecimiento injusto, en definitiva, un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime (STS nº 352/2020, de 24 de junio).

En el presente caso, el perito de la parte actora admitió en juicio que el daño real padecido por la propiedad se corresponde con el importe de 10.300,28 euros, fruto de aplicar las depreciaciones que refleja su propio informe, obedeciendo la cuantía de 14.007,54 euros a una conformidad entre asegurada y aseguradora, ya que el seguro cubría el valor a nuevo de los bienes dañados. No son oponibles las mejoras que voluntariamente la aseguradora quiera conceder a sus asegurados por encima del valor real y efectivo que se corresponde con aquello a lo que, conforme al art. 1106 CC, el responsable del daño está obligado a afrontar. Es por ello que debe acogerse la alegación este motivo de apelación, rebajando la cuantía de indemnización a 10.300,28 euros.

2º) Finalmente, señala el apelante que los intereses que le han sido impuestos deben devengarse desde la fecha de la presente sentencia, que ha terminado por estimar parcialmente su recurso de apelación. No puede atenderse dicha petición. La parte actora ha interpuesto una demanda en la que solicitaba el pago de 14.007,54 euros de los que se han terminado acogiendo 10.300,28 euros, que no podrá percibir por causa no imputable a ella hasta con carácter posterior a esta sentencia de segunda instancia (sin perjuicio de lo que resultase de interponerse el correspondiente recurso extraordinario), lo que legitima la existencia de estos intereses. Si desde el principio el demandado hubiese consignado judicialmente estos 10.300,28 euros bajo la convicción de que éste iba a ser el único importe objeto de condena, ya fuese en primera o segunda instancia, no hubiese habido imposición de intereses. Ante la ausencia de este escenario, los intereses legales que correspondan deben retrotraerse a la interposición de la demanda.

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sábado, 17 de febrero de 2024

En los casos en los que el perjudicado haya sufrido un latigazo cervical no tiene mucho sentido exigirle que aporte una pericial médica con el consiguiente coste económico, bastando con que aporte documentación médica que acredite la lesión sufrida, el tiempo de curación y la rehabilitación que ha precisado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 7ª, de 28 de septiembre de 2020, nº 37/2020, rec. 43/2020, considera que en los casos en los que el perjudicado haya sufrido un traumatismo menor como el latigazo cervical no tiene mucho sentido exigirle que aporte una pericial médica con el consiguiente coste económico, bastando con que aporte documentación médica que acredite la lesión sufrida, el tiempo de curación y la rehabilitación que ha precisado.

El informe médico será necesario solo con carácter contingente. El informe es un medio para alcanzar un fin, no una condición. Tendrá relevancia cuando exista una discrepancia fundada.

Sin duda, el lesionado ha aportado documentación médica que acredita la lesión sufrida, el tiempo de curación y la rehabilitación que ha precisado, sin que la parte demandada haya aportado una documentación contradictoria ni un informe pericial, conociendo perfectamente el tratamiento recibido por el lesionado sin mostrar oposición alguna.

No tiene mucho sentido exigir a la parte demandante que aporte una pericial médica con el consiguiente coste económico para las partes, cuando se reclama tan solo una cantidad menor por lesiones de escasa entidad, hasta el punto de que fácilmente puede costar más la pericial que el importe de la indemnización reclamada.

1º) Antecedentes.

El recurso presentado invoca como único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, la infracción del artículo 217.2 de la L.E.C. en relación con los artículos 33.5, 35 y 37.1 del Real Decreto 8/2.004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. Lo que se viene a decir en el recurso, es que la valoración de las lesiones sufridas por Don Herminio, no se ha justificado ni están debidamente cuantificadas las mismas pues no se ha acompañado por la actora una pericial médica en la que se declarase con la debida seguridad jurídica, la existencia de una relación de causalidad entre el siniestro ocurrido el 29 de abril de 2.017 y las lesiones y se cuantificasen con criterios médicos las lesiones.

En concreto, no cabe duda de que la indemnización que otorga la sentencia a favor de Don Herminio por importe de 752 euros, acoge la valoración que se efectúa en la demanda por la parte actora, en concreto en el hecho tercero, en el que se puede leer que partiendo del informe elaborado por doctor Don Roberto que contiene los diversos informes que los especialistas que habrían atendido al lesionado, el propio letrado aplica el Baremo de Accidentes de Tráfico, actualizado al año 2.016, Tabla 3.B Ley 35/2.015 de 22 de septiembre 2.015 y valora 25 días de perjuicio personal particular (del 29 de abril al 25 de mayo) a 30,08 euros cada día, lo que da como resultado los 752 euros reclamados y que se conceden como indemnización.

En lo relativo a estas lesiones, la sentencia de instancia se limita a afirmar que "como se decía en el Fundamento jurídico precedente, las partes no discuten ningún otro aspecto de sus pretensiones. Siendo así, una vez determinada la culpa extracontractual, la consecuencia que se impone es la estimación íntegra de la demanda planteada por D. Herminio y D. Justiniano, al tiempo que la desestimación también íntegra de la demanda planteada por D. Maximino", afirmación con la que no cabe estar de acuerdo. Como se dice en el recurso, en la contestación a la demanda, en el hecho segundo, ya se denunciaba la ausencia de pericial médica que pruebe y cuantifique las lesiones, reproduciendo el recurso lo mismo alegado en la contestación a la demanda sobre este particular, negando que se haya acreditado la relación de causalidad y la cuantificación de las lesiones, con cita de lo dispuesto en los artículos 33.5, 35 y 37.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y Seguros en la Circulación de Vehículos de Motor.

2º) Jurisprudencia sobre la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales.

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la S.T.S. de 19 de febrero de 2.018 declara que "la Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

3º) En consecuencia, hay que valorar y analizar de nuevo toda la prueba practicada en primera instancia, en concreto la documentación médica aportada con la demanda, en especial la recogida como documento 3, de cara a determinar si la misma permite considerar probado que las lesiones sufridas por Don Herminio fueron consecuencia del hecho que nos ocupa y que el mismo, tardó 25 días en curar, valorando luego, en su caso, cada uno de los días con arreglo al baremo legal, en una simple operación matemática. recordando que la carga de la prueba la regula con carácter general, el art. 217 de la L.E.C. que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención y a los demandados en estas, la de los que impidan, extingan o enerven la eficacia de los primeros.

El recurso de apelación alega que se ha infringido lo dispuesto en la Ley 35/2.015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que contiene una serie de normas relativas a como han de indemnizarse los accidentes de circulación. En concreto, el artículo 33.5 del referido Texto Refundido, dispone que "la objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema." En este mismo sentido, el artículo 35 del citado Texto legal señala que "La correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas." Y de forma consecuente con lo anterior, el artículo 37.1 de dicho Texto Refundido establece que "la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema".

La cuestión que se plantea en la interpretación del artículo 37.1 de la Ley, es que debe entenderse por "informe médico ajustado a las reglas de este sistema".

Por otra parte, en el caso de traumatismos menores de la columna vertebral que se diagnostican únicamente con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia del dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, el artículo 135.1 de la Ley dispone:

"Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia."

Además, para el reconocimiento de la existencia de una secuela el art. 135.2 exige acreditar su existencia mediante un informe médico concluyente acreditativo de su existencia tras el periodo de lesión temporal.

4º) Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se encuentra dividida entre las que consideran que por informe médico ajustado a las reglas del sistema debe de entenderse un informe médico pericial que establezca las lesiones, días de curación y secuelas, pronunciándose sobre la relación de causalidad entre el siniestro y la lesión o las que mantienen que basta un informe o documentación médica en la que se describan todos estos conceptos y que pueda ser valorado por el juzgador con arreglo a las normas sobre valoración de la prueba.

La posición que entiende que es preciso un informe médico pericial acompañado a la demanda y que no puede fundarse la reclamación en la documentación médica asistencial, la mantiene, por ejemplo, la Audiencia Baleares en sentencia de 22 de mayo de 2.020, confirmando "el criterio de la aseguradora cuando afirma que nos hallamos ante lesiones de apreciación eminentemente subjetiva y aunque se muestren contracturas cervicales en ambos demandantes, se trata esta de una dolencia inespecífica, que bien puede provenir del accidente sufrido como de una situación anterior que presentaban ambos apelados, pues la contractura cervical es muy común y generalizada entre la población. Por otra parte, no se ha acreditado que los recurridos hubiesen cursado baja laboral, a pesar de que trabajan como animadores y ello no deja de causar perplejidad.

En estas condiciones, no es posible considerar cumplido el requisito previsto en el art. 37.1 de la mencionada Ley, ya que los informes médicos aportados por los actores no permiten establecer con un mínimo rigor la determinación y alcance de las lesiones y se incumple asimismo el parámetro sobre causalidad establecido en la letra d) del art. 135.1 del citado texto normativo relativo al criterio de intensidad relacionado con el hecho lesivo productor del daño".

Añade a continuación la sentencia que "decidir de otra manera supondría acoger automáticamente pretensiones indemnizatorias relacionadas con lesiones sufridas en accidentes de circulación, con la sola base de informes médicos asistenciales que muestran, a su vez, una marcada subjetividad del perjudicado respecto de las lesiones que dice padecer, sin posterior y suficiente corroboración médica que, además, ponga de manifiesto el nexo de causalidad de las mismas con el siniestro, ya que los autores de tales informes no acudieron a juicio para prestar su testimonio, pese a que el mismo se suspendió por ello en varias ocasiones, lo que motivó que la parte actora renunciara a dicha prueba".

La misma posición que exige un informe médico relativo a las lesiones la mantiene la A.P. de Vizcaya, por ejemplo en sentencia de 10 de enero de 2.020 al decir que: 

"Como esta misma Sala ha venido sosteniendo reiteradamente (sentencia de 17 de mayo de 2.018, 20 de marzo, 15 de junio y 19 de octubre de 2.018 y 27 de junio de 2.019), entre otras, "La exigencia legal no solo debe entenderse dirigida a la aseguradora sino también a la parte actora, y no cabe entender dirigida exclusivamente a la aseguradora como pretende esta parte apelante pues el precepto no establece distinción alguna y no ha sido atendida pues sólo ha aportado informes médicos que, como reconoce su propio emisor en el acto del juicio, son meramente clínicos, de la terapia rehabilitadora realizada".

La sentencia añade a continuación que "compartimos ante la carencia de que se trata el criterio en la sentencia apelada, con cita de SAP de Badajoz Sec 2ª, de 23 de marzo de 2017 y SAP de Cádiz Sec. 2ª de 17 de mayo de 2017, línea en que también se pronuncia la SAP de Palma de Mallorca Sec. 4ª de 6 de febrero de 2018, pues no se ha atendido por quien recurre la carga probatoria que sobre esta parte pesa". 

En igual sentido, se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 2ª de 23 de marzo de 2.017 la cual confirma la sentencia en la que se desestiman las pretensiones indemnizatorias de los actores por no haber aportado el informe médico previsto en el art. 37 y dice al respecto: "Lo que el art. 37 indicado demanda es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas. Esos dos informes que deberían haber aportado las actoras no existen. No cabe establecer la duración y características de unas lesiones infiriéndolas de informes que no se pronuncian realmente sobre esta cuestión", en referencia a la aportación de informes médicos de seguimiento o asistencia en los que simplemente se refleja el curso de la lesión y las secuelas".

La misma posición favorable a entender que un informe médico ajustado a las reglas del sistema no puede ser un mero informe del facultativo que asistió al paciente sino un informe pericial que se ajuste al baremo de la Ley, es mantenido por la sentencia de la A.P. de Cantabria 8 de enero de 2.020, la Audiencia Provincial de Coruña en sentencia de 13 de diciembre de 2.019, la de Valencia de 26 de marzo de 2.019 o la de Cádiz, en sentencia de 17 de mayo de 2.017, es última en lo que se refiere a la determinación de las secuelas.

La sentencia de la Audiencia Provincial de León de 26 de marzo de 2.019 recoge pronunciamientos de dos Audiencias que tienen distinto criterio. Así, reconociendo que tanto el artículo 37.1 como el 135.1 y 2 se encuentran aún en plena fase de interpretación judicial, con pronunciamientos divergentes en el ámbito de las Audiencias Provinciales, expone que "la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 17 de diciembre de 2.018 expresaba que " El art. 37 nº 1 de la vigente Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por los accidentes de circulación, a los efectos que este proceso establece, "Que la determinación y medición de las secuelas y las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema", siendo cierto que la amplia documentación médica unida a la demanda, no cumple tal requisito, pero la consecuencia como resuelve con acierto el juez en la instancia, no es que la demanda se desestime, si se acredita por los medios de prueba practicados la bondad total o parcial de la pretensión indemnizatoria (véase que la sentencia acoge, solo parcialmente, las pretensiones deducidas por la demandante, sobre lo que existe conformidad por la actora en este recurso). Dicho precepto guarda relación con la reclamación extrajudicial, nunca con la reclamación en vía judicial en la que el lesionado puede valerse de los medios de prueba que considere oportunos".

En sentido contrario, la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 10 de octubre de 2.018 expresa que los "informes asistenciales no son suficientes a los efectos de dar cumplimiento a la exigencia legal de los arts. 37 y 135 de la Ley 35/2015. Este último precepto precisamente, partiendo de que como los traumatismos cervicales menores no resultan susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias y con el fin de evitar la incertidumbre probatoria que las lesiones subjetivas de tal naturaleza provocan y la evitación de abusos, exige que para que se indemnicen como lesiones temporales deben superar no solo unos criterios estrictos de causalidad genérica (de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad), sino también deben fundarse en un marco probatorio mínimo y estricto, consistente en la aportación de "un informe médico concluyente" que acredite su existencia tras el período de lesión temporal ".

Finalmente, el recurrente cita como precedente, la sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, 9 de octubre de 2.017 en la que se puede leer "en el caso concreto que ahora nos ocupa, no se han seguido las reglas establecidas en el sistema de valoración de daños derivados de accidentes de circulación, regulado en el citado Texto Refundido tras su reforma operada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, y no se han justificado los criterios empleados para cuantificar la indemnización reclamada, pues tampoco se ha realizado un informe médico ajustado a las reglas del sistema. Lo único que se ha presentado ha sido un informe del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal relativo a la asistencia prestada a la actora, unos partes de baja laboral de ésta, un informe de fisioterapia, y una hoja del cálculo de la valoración de las lesiones realizada unilateralmente por la parte, conforme a una aplicación informática del baremo que puede consultarse en internet, y que cualquier persona puede descargarse a través de Google Chrome. Pero estos documentos no constituyen "el informe médico ajustado a las reglas del sistema" que exige la Ley. De tal modo que puede concluirse que la actora sufrió unas lesiones como consecuencia del accidente de circulación del que trae causa esta litis, pero no resulta probado el alcance de tales lesiones ni cuál sea la valoración del daño derivado de las mismas. Como quiera que la actora no ha probado la entidad de las lesiones por las que reclama, cuya carga probatoria le incumbe y, por otro lado, no resultando posible dictar sentencias con reserva de liquidación (art. 219 LEC), la consecuencia no puede ser otra sino la estimación del recurso y, consecuentemente, la desestimación de la demanda". Lo cierto es que los órganos judiciales no pueden quedar vinculados por una interpretación de un precepto legal que años antes hubieran realizado, cuando además se trata de una cuestión abierta, en la que las distintas Audiencias Provinciales mantienen posturas diferentes y contradictorias. En todo caso, no se cuenta con los documentos médicos que justificaron la resolución adoptada en su día y, además, se desconoce si el perjudicado solo sufrió lesiones temporales como en el presente caso o si, además, se alegaba que padecía alguna secuela, supuesto en el que el artículo 135.2 antes citado, exige no un informe ajustado a las reglas del sistema sino un informe concluyente.

5º) La postura contraria, que no exige un informe pericial propiamente dicho para la determinación de las lesiones, es mantenido por otro sector doctrinal y por una parte importante de las Audiencias Provinciales. Buena muestra de ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 5 de noviembre de 2.019 que realizar una interpretación flexible del concepto de "informe médico ajustado a las reglas del sistema" y en la que se puede leer que "Sentado lo anterior, incumbe a la demandante la carga de la prueba del nexo causal entre el accidente y las lesiones y la realidad de estas, partiendo de tal aseveración considera la Sala que al menos las lesiones temporales han quedado acreditadas. La sentencia combatida no hace una interpretación correcta del baremo establecido en la Ley 35/2015, en concreto los arts. 37, 134 y 135, ya que la lesión temporal no tiene que cumplir los requisitos del art. 135. A saber sobre la falta de informe médico al que hace referencia el art. 37, hay que señalar que existen opiniones dispares sobre quien está obligado a presentarlo, sostienen algunas Audiencias que es obligación de la entidad aseguradora que no del perjudicado SAP de Cáceres de 26-9-2018, por el contrario otras SAP de Vizcaya 17-5-2018 han entendido que la exigencia legal derivada del art. 37.1 no solo debe entenderse dirigida a la aseguradora sino también a la parte actora, considerando insuficientes los informes clínicos en los que no se especifican las razones médicas por las que el perjuicio deber considerado moderado, ni se describen secuelas que se ajusten a las categorías del sistema de valoración, ni se puntúan. Nuestra postura es coincidente con la primera, que dispone: "los informes médicos que se acompañan a la demanda, acreditativos de la realidad y alcance de las lesiones, aun cuando no se ajusten en su literalidad a las reglas del citado artículo 37, sí son suficientes para acreditar las lesiones del actor, así como la determinación y medición de las lesiones temporales, cuya indemnización se pretende, pues lo importante es que, a través de los correspondientes informes médicos se pueda calcular la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas a fin de determinar el quantum de la indemnización, y lo que exige dicho precepto es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas, no siendo aceptable la tesis de que, si los informes médicos no se ajustan a la literalidad de los preceptos citados, es obligatorio desestimar la demanda, porque habrá de estarse a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las reglas de la carga de la prueba, de modo que, si bien es cierto que corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, no lo es menos, que dicha prueba puede tener lugar con los medios probatorios previstos en la Ley, y no solamente con un exhaustivo informe que debe acompañar a su demanda, pues esa rigurosa interpretación y exigencia podría ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución".

6º) Otras posturas jurisprudenciales de las Audiencias Provinciales.

Dicho esto, aun cuando consideráramos que los informes médicos que se acompañan a la demanda, partes de asistencia en urgencias, partes de baja y alta, seguimiento de las lesiones, a pesar de no ajustarse en su literalidad a las reglas del citado art. 37, no impide que puedan ser valorados por el órgano judicial para acreditar las lesiones de la demandante, así como la determinación y medición de las lesiones temporales, cuya indemnización se pretende, pues lo importante es que, a través de los correspondientes informes médicos, se pueda valorar la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas, a fin de calcular el quantum de la indemnización, pues lo que exige dicho precepto es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones producidas. A mayor abundamiento, existe en autos un informe pericial médico de D. Agapito, emitido a instancia de la parte demandada, que ha podido examinar a la perjudicada y analizar toda la documental, por lo tanto, no podemos hablar de déficit probatorio. Es ilustrativa en este punto la SAP de Badajoz de 11-4-2019: "El mencionado artículo 37.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema de valoración. Ahora bien, el artículo 33 establece que los dos principios fundamentales del sistema de valoración son la reparación integra del daño y su reparación vertebrada. Hay que asegurar la total indemnidad de los daños perjuicios padecidos. Evidentemente, el informe médico es medio para determinar y medir las secuelas y las lesiones temporales. Y más cuando se trata de la secuela derivada de un traumatismo cervical. En esos casos, la indemnización solo será posible si concurre un informe médico concluyente que acredite su existencia tras el periodo de lesión temporal (artículo 135.2). Pero, en todo caso, la necesidad del informe médico ha de conjugarse con los propios fines del sistema de valoración. Dicho con otras palabras, el informe médico será necesario solo con carácter contingente. El informe es un medio para alcanzar un fin, no una condición. Tendrá relevancia cuando exista una discrepancia fundada. No puede pretenderse que en todo momento y ocasión sea preceptivo el informe médico, máxime en casos como este donde previamente la compañía aseguradora, en su oferta motivada, se mostró conforme con indemnizar a don Alvaro en la cantidad de 1.924 euros por las lesiones sufridas. Si aunamos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación íntegra que sanciona la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debemos interpretar el artículo 37.1 no como un requisito de procedibilidad sino como una regla de la carga de la prueba.

Una reclamación de este tipo no se puede desestimar de plano por el solo hecho de que falte el informe médico. No es requisito de la demanda, es solo un medio para el buen fin de la demanda. Los efectos de su omisión se desplegarán, en su caso, al resolver sobre el fondo del asunto. De ahí que este primer motivo de apelación no pueda acogerse, pues la sola ausencia del informe no comporta la mecánica desestimación de la demanda. Sería una sanción desproporcionada, difícilmente compatible con el artículo 24 de la Constitución".

En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 4 de julio 2.018, admitiendo ajustado a lo previsto en el artículo 37.1 la aportación con la demanda unos informes médicos y de tratamiento fisioterapéutico en los que la parte pretende fundamentar su petición, considerando que "dichos informes médicos, aun cuando no se ajusten en su literalidad a las reglas del Art. 37 citado, sí son suficientes para acreditar las lesiones del actor, así como la determinación y medición de las lesiones temporales, cuya indemnización se pretende, pues lo importante es que, a través de los correspondientes informes médicos, se pueda calcular la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas, a fin de calcular el quantum de la indemnización, pues insistimos, lo que exige dicho precepto es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas".

Igualmente, la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 5 de febrero de 2.020, admitiendo como "informe médico ajustado a las reglas del sistema" que exige el art. 37 en relación con el art. 135.2 de la repetida ley 35/15, un informe extendido por el facultativo que le había atendido, que recoge todos los datos necesarios para aplicar este sistema indemnizatorio: tratamiento, periodo de curación, afectación y evolución de las lesiones hasta conceder el alta y cuadro residual que restaba, recordando que "ya esta Sala se pronunció en anteriores resoluciones (así sentencias de 21 de marzo de 2018 y 10 de enero de 2019) acerca del alcance de las prescripciones establecidas en dichos arts. 37 y 135.2, poniendo de manifiesto que la finalidad del sistema es la reparación íntegra del daño (art. 33) y que para su valoración pueden tomarse en consideración cualesquiera informes médicos que permitan determinar su alcance a fin de fijar la cuantía indemnizatoria. Es decir, que siguiendo una interpretación flexible de estas exigencias, acorde con el principio constitucional de tutela judicial efectiva, es suficiente, como sucede en el presente caso, que el informe médico explique y detalle las dolencias y tratamientos, tiempo de curación y cuadro residual, que permitirá señalar conforme a baremo cual es la indemnización procedente".

La misma posición mantiene la Audiencia Provincial de Tenerife en sentencia de 20 de enero de 2.020 y la de Valencia en sentencia de 16 de octubre de 2.019, que valora el atestado y la documentación médica.

La Audiencia Provincial de Badajoz en sentencias de 19 de junio de 2.019 y 11 de abril de 2.019 estima que no es necesario, en todo caso, la existencia de un informe médico de cara a acreditar las lesiones, declarando que "la necesidad del informe médico ha de conjugarse con los propios fines del sistema de valoración. Dicho con otras palabras, el informe médico será necesario solo con carácter contingente. El informe es un medio para alcanzar un fin, no una condición. Tendrá relevancia cuando exista una discrepancia fundada. No puede pretenderse que en todo momento y ocasión sea preceptivo el informe médico. Si aunamos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación íntegra que sanciona la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debemos interpretar el artículo 37.1LRCSCVM, no como un requisito de procedibilidad sino como una regla de la carga de la prueba. Una reclamación de este tipo no se puede desestimar de plano por el solo hecho de que falte el informe médico. No es requisito de la demanda, es solo un medio para el buen fin de la demanda. Los efectos de su omisión se desplegarán, en su caso, al resolver sobre el fondo del asunto".

La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 8 de julio de 2.020, con cita de la de 14 de septiembre de 2018 de la misma Audiencia, explica que:

“En la actualidad, los traumatismos menores en columna basados en las manifestaciones del lesionado sobre la existencia de dolor (no susceptibles de verificación mediante pruebas médicas) se consideran lesión temporal siempre que puedan vincularse causalmente con el accidente con arreglo a los criterios de causalidad analizados en el anterior fundamento de derecho, esto es, intensidad, cronología y zona de impacto. Excepcionalmente podrán considerarse como secuela (art. 135.2) pero solo en el caso de que exista un informe médico concluyente que acredite su existencia tras un periodo de incapacidad temporal.

Según se ha indicado en el anterior fundamento de derecho han resultado probados los diversos criterios de causalidad establecidos en dicho precepto y al hallarnos ante un traumatismo menor en la columna se indemniza como lesiones temporales.

El artículo 134.1 de la ley 35/2015 dispone que "son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

Por tanto, el período de sanidad comprende el período que va desde el siniestro hasta el fin del proceso curativo o la estabilización lesional".

La sentencia considera que del informe de urgencias y de los informes médicos de seguimiento de la lesión resulta acreditado que el perjudicado sufrió un latigazo cervical. Incluso llegar a decir que "un informe médico concluyente no significa que el mismo tenga que ser elaborado por un perito de parte, por lo que podemos tener en consideración los informes médicos del seguimiento del lesionado".

Algunas Audiencias Provinciales, como la de Pontevedra, en sentencia de 19 de diciembre de 2.019 consideran que el informe del artículo 37.1 es un informe pericial que concrete la duración y características de unas lesiones, pero sin embargo, en otras sentencias como la de 9 de julio de 2.020, admite que se puedan acreditar las lesiones, aplicando los criterios del artículo 135.1, a partir de meros informes asistenciales de los facultativos que trataron al lesionado, e incluso, mantiene que cuando para el reconocimiento de la existencia de una secuela el art. 135.2 exige acreditar su existencia mediante un informe médico concluyente acreditativo de su existencia tras el periodo de lesión temporal, "un informe concluyente es una descripción oral o escrita sobre un suceso o asunto de carácter resolutorio o irrebatible, corresponderá irremediablemente al tribunal, en cada caso, mediante la libre valoración de la prueba de acuerdo a las reglas ordinarias sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos (art. 319 L.E.C.) y privados ( art. 326 L.E.C.) y la sana crítica con que han de valorarse los dictámenes ( art. 348 L.E.C.) periciales y las opiniones de los testigos (art. 376 L.E.C.) con cualificación científica adecuada, apreciar su razón de ciencia hasta formar definitivamente su convicción y con ello su decisión en orden a estimar acreditada ciertamente la existencia de una lesión invalidante".

La misma situación contradictoria se produce en la Audiencia Provincial de Cantabria, que en sentencia de 8 de enero de 2.020 exige un informe pericial, pero en sentencia de 22 de noviembre de 2.018, viene a decir que "el artículo 135"contiene disposiciones concretas sobre el modo de valoración y establecimiento de la relación de causalidad entre la acción dañosa y el resultado afirmado por la víctima, lo que obliga a tomar en consideración todos esos elementos al valorar la prueba practicada. Indudablemente, las pruebas periciales resultan decisivas en orden a acreditar la realidad de unas lesiones y su incidencia en el lesionado o la presencia de secuelas, hasta el punto de que la ley exige expresamente que la valoración se realice mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema ( art. 37 LRCSCVM), pero ello no supone que en el marco del proceso judicial el criterio del perito sea vinculante, ni que el juez deba sustraerse a la sana critica como modo de valoración de la prueba pericial previsto en la L.E.C. ( art. 348 L.E.C.), ni que deba soslayar el resultado de otras pruebas sobre hechos que pueden incidir en la valoración de las pruebas periciales".

7º) Sentencia favorable.

Expuestas las distintas posturas jurisprudenciales, hemos de analizar la documentación aportada por la demandante como fundamento de su pretensión de que se indemnicen las lesiones. El primer documento que se aporta es el informe de asistencia del Hospital Comarcal del día 30 de abril de 2.017 del accidente donde el facultativo recoge que el accidentado sufría "contractura muscular secundaria a accidente de tráfico", prescribiéndole tratamiento farmacológico y control por el médico de atención primaria.

A continuación, tenemos el informe de visita del Centro de Salud Zona Norte en el que aparece que el paciente sufría cervicalgia tras un accidente de tráfico.

El siguiente informe es del área de rehabilitación de la clínica Rusadir que pone de manifiesto que el lesionado había recibido 9 sesiones de rehabilitación he ido a consulta tres veces entre el 11 y el 23 de mayo de 2.017.

Finalmente, destaca el informe asistencial de la Clínica Rusadir, firmado por el doctor Roberto, fechado el mismo 25 de mayo de 2.017, en el que aparece como entidad aseguradora la propia Axa Seguros Generales, en el que se dice que el accidentado Herminio "ha sufrido accidente de circulación al ser colisionado en la puerta del conductor y la de pasajero de atrás por un vehículo en marcha atrás refiere dolor cervical con limitación moderada de la movilidad en tratamiento con aines".

Continúa el informe diciendo que, en la exploración inicial, sin que consten antecedentes personales previos, se detecta "leve limitación de la movilidad de columna cervical con moderada contractura local se aconseja tratamiento fisioterapia de columna cervical".

El diagnóstico se confirma posteriormente con tratamiento de enantyum y fisioterapia y se le da el alta clínica el 25 de mayo de 2.017.

Conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 es quien reclama el que ha de acreditar la realidad del daño y la relación causal con la conducta imprudente, siendo la cuestión a dilucidar si esos informes, han permitido acreditar que el reclamante sufrió un latigazo cervical producto del accidente y no curó hasta el 25 de mayo. No hay que olvidar que el juzgador debe formar su convicción con arreglo a las normas de la ordinarias sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos (art. 319 L.E.C.) y privados ( art. 326 L.E.C.) y la sana crítica con que han de valorarse los dictámenes (art. 348 L.E.C.) periciales hasta alcanzar una conclusión, sin que estas normas generales resulten desvirtuados por lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 35/2.015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación cuando se refiere a un informe médico ajustado a las reglas del sistema, informe que no puede ser equivalente a un informe pericial de parte.

Sin duda, el lesionado ha aportado documentación médica que acredita la lesión sufrida, el tiempo de curación y la rehabilitación que ha precisado, sin que la parte demandada haya aportado una documentación contradictoria ni un informe pericial, conociendo perfectamente el tratamiento recibido por el lesionado sin mostrar oposición alguna.

No tiene mucho sentido exigir a la parte demandante que aporte una pericial médica con el consiguiente coste económico para las partes, cuando se reclama tan solo una cantidad menor por lesiones de escasa entidad, hasta el punto de que fácilmente puede costar más la pericial que el importe de la indemnización reclamada.

No hay que olvidar que el artículo 135.2 de la Ley establece que "la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal". La Ley exige no un informe médico ajustado a las reglas del sistema sino un informe médico concluyente para las secuelas que deriven de un traumatismo cervical menor, lo que supone un plus probatorio.

Sin embargo, en los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, el artículo 135.1 establece que se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica, que no son otros que, de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad.

Para que este tipio de lesiones, como es la cervicalgia que nos ocupa, puedan ser indemnizadas, se deben de cumplir los criterios de causalidad genérica que establece la Ley, criterios que sí que se cumplen. En cuanto al criterio de exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología, no constan antecedentes previos que justifiquen la cervicalgia.

En el cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable, aparece la lesión justo a continuación del accidente.

El criterio topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, también se cumple. Es notorio que una persona que sufre una colisión por alcance pueda ocasionar lesiones a las personas que se hallaban en el interior del vehículo, lesiones como la cervicalgia que se producen en el cuello.

Finalmente, el criterio de intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia, también debe obtener una respuesta satisfactoria pues las lesiones producidas, no de gran entidad y la cantidad reclamada, se corresponden perfectamente con la colisión acontecida.

La documentación médica aportada acredita perfectamente la relación de causalidad entre el accidente y la cervicalgia, la necesidad del tratamiento de rehabilitación y la curación final en 25 días.

Se puede afirmar que existe prueba suficiente basada en datos reales y objetivos que demuestran la realidad de las lesiones y su nexo causal con el accidente, dada la inmediatez entre la ocurrencia el accidente y la asistencia al centro hospitalario de urgencias que tuvo lugar el mismo día y la posterior rehabilitación en un plazo breve inferior al mes.

El artículo 136.1 de la Ley, relativo a la "Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico" establece que "el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. 2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A" En aplicación de este precepto, partiendo de los 25 días de curación (entre el 29 de abril, momento del accidente y el 25 de mayo, momento de la curación, basta acudir a la norma legal como es la tabla 3 A y valorar cada día en 30,08 euros, dando como resultado los 752 euros reclamados, sin necesidad de que un perito realice el cálculo.

En consecuencia y por todo lo expuesto, el recurso debe de ser desestimado íntegramente y confirmada la sentencia de primera instancia.

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