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sábado, 25 de mayo de 2024

No es obligatorio para la fijación de la indemnización de las cuantías establecidas en baremo de trafico por no considerarse ajustado al caso, por la edad del paciente en el momento de la pérdida del testículo y las repercusiones psicológicas y afectivo-sexuales sufridas.

 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 10 de abril de 2013, nº 235/2013, rec. 2330/2008, estima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Sanidad sobre desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

El Tribunal declara la infracción de la lex artis al alcanzar el diagnóstico de orquiepidimitis en los servicios de urgencias hospitalarios, al entender vulnerado el estándar mínimo de asistencia médica que exigía el caso, sin realización de análisis que hubieran permitido confirmar o descartar la existencia de la infección que fue diagnosticada y que posteriormente se demostró que no sufría, diagnosticando al paciente exclusivamente en base a la amnesis y signos exploratorios, cuando el paciente, por la edad, se encontraba en un grupo de riesgo de sufrir torsión testicular.

El paciente por su edad de 16 años se encontraba en uno de los grupos de riesgo de sufrir torsión testicular, la atención de urgencias se le dispensa en un Hospital donde con facilidad cabía haber realizado un análisis de sangre y orina que en escaso tiempo hubieran arrojado luz sobre la patología, igualmente estaba indicado la realización de un dopler o al menos de una ecografía, también se pudo requerir la presencia del urólogo de guardia.

La Sala rechaza la aplicación para la fijación de la indemnización de las cuantías establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por no considerarse ajustado al caso, por la edad del paciente en el momento de la pérdida del testículo y las repercusiones psicológicas y afectivo-sexuales sufridas.

A) Antecedentes.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 19-2-08, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Doña Vanesa, ya que a su juicio se prestó a su hijo Victorino una deficiente asistencia sanitaria en el hospital de Sagunto, donde acudió de urgencias por primera vez el 25 de abril de 2005 siendo diagnosticado de orquiepidimitis derecha, después de acudir de nuevo urgencias y al médico de cabecera el día 3 de mayo de 2005, es ingresado el día 5 y se le extirpa el testículo derecho diagnosticándole torsión testicular.

La pérdida del testículo fue consecuencia directa de la falta de diagnóstico por parte de los médicos del servicio de urgencias que le atendieron el hospital de Sagunto ya que inicialmente le diagnosticaron una infección de orina cuando se trataba de una torsión testicular de larga evolución. Solicita una indemnización de 144.992,13 euros, actualizada al índice de precios al consumo, por la lesión sufrida, secuelas, días de baja días de estancia hospitalaria, así como daños morales.

B) Valoración de la prueba.

En procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

En el caso que nos ocupa la sala tras el estudio de la documentación que conforma el expediente administrativo, con especial relevancia del folio 82, informe del alta de urgencias del día 25 de abril de 2005, folio 93, informe de alta de hospitalización de 9 de mayo de 2005,folio 97 informe radiológico del 3 de mayo de 2005,folio 98 informe de anatomía patológica, folios 99 y 100 informe quirúrgico, folios 50 y siguientes informe del inspector médico, folios 57-60 informe del urólogo del hospital de Sagunto, informe pericial judicial emitido por doctor especialista en urología y el informe pericial aportado por la compañía de seguros y emitido por especialista urólogo, tomando igualmente en consideración las aclaraciones efectuadas en el acto de ratificación de estos informes, concluye que la asistencia sanitaria prestada al hijo de la recurrente en el servicio de urgencias del Hospital de Sagunto el día 25 de abril de 2005 no se ajustó a la lex Artis.

El paciente acude el 25 de abril de 2005, de madrugada a las urgencias del hospital de Sagunto por presentar un dolor agudo en el testículo derecho, tras la anamnesis y la exploración física se le diagnostica de orquiepidimitis.

Tal y como refiere el perito judicial, el 25 de abril del 2005 existió un error de diagnóstico pues José Luis Pacual presento una torsión de cordón y no una infección. La sala hace suya esta conclusión pues el perito judicial, al que se le presume imparcialidad y objetividad en su juicio técnico, se basa no solo en sus conocimientos profesionales sino precisamente en el informe de anatomía patológica, en el del alta hospitalaria, y en el informe quirúrgico, en primer término, el informe anatomopatológico describe: "Infarto hemorrágico que afecta a todo e! parénquima testicular, con afectación parcial de epidídimo e hilio. En ningún momento se cita que existan abscesos, pequeños o grandes. infiltrados de pus, etc., lesiones que serían la consecuencia lógica de una epididimitis que ha ido evolucionando a una "Infarto hemorrágico que afecta a todo e! parénquima testicular, con afectación parcial de epidídimo e hilio. En ningún momento se cita que existan abscesos, pequeños o grandes. infiltrados de pus, etc., lesiones que serían la consecuencia lógica de una epididimitis que ha ido evolucionando a una El paciente acude el 25 de abril de 2005, de madrugada a las urgencias del hospital de Sagunto por presentar un dolor agudo en el testículo derecho, tras la anamnesis y la exploración física se le diagnostica de orquiepidimitis masiva y que ha ido progresando hasta producir una destrucción del testículo masiva y que ha ido progresando hasta producir una destrucción del testículo ."

A la vista de ello, no hay duda de que la interpretación que el radiólogo efectuá del dopler realizado el día 3 de mayo resulta equivocada al no existir rastro alguno de infección.

Alcanzar el diagnostico de orquiepidimitis, que posteriormente se demostró equivocado, en los servicios de urgencias del hospital de Sagunto el 25 de abril, exclusivamente en base la amnesis y los signos exploratorios, supuso infracción de la Lex Artis.

El paciente por edad se encontraba en uno de los grupos de riesgo de sufrir torsión testicular, la atención de urgencias se le dispensa en un Hospital donde con facilidad cabía haber realizado un análisis de sangre y orina que en escaso tiempo hubieran arrojado luz sobre la patología, igualmente estaba indicado la realización de un dopler o al menos de una ecografía, también se pudo requerir la presencia del urólogo de guardia. Sin embargo, ninguna de estas pruebas sencillas y poco invasivas se llevan a cabo, efectuándose el diagnostico de orquiepidimitis, cuando a la vista de lo que describe el perito judicial tras el reconocimiento físico del paciente existían dudas sobre el mismo. El estándar mínimo de asistencia médica en las urgencias de un hospital exigía en el caso que nos ocupa, la realización de al menos los análisis indicados de sangre y orina que hubieran permitido en poco tiempo confirmar o descartar la infección de la que fue diagnosticado y que posteriormente se demostró que no sufría, al no hacerlo así procederá declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.

C) Indemnización.

Se solicita una indemnización de 144.992,13 euros, actualizada al IPC en los términos que marca el artículo 141.3 de la ley 30/92. Los demandados oponen que se trata de una cuantía excesiva y desproporcionada, en cualquier caso, se debería acudir al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto Refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que, junto con la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de seguros y Fondos de pensiones nos daría una indemnización de 37.246 euros.

Como es sabido el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y la resolución de 24-1-12, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muertes, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultan de aplicación durante 2012, tiene un carácter informador y no vinculante para el Tribunal, no se considera ajustado en el caso que nos ocupa atendiendo a los antecedentes y circunstancias del paciente especialmente a su edad en el momento que se produce la pérdida del testículo y las repercusiones psicológicas y afectivo-sexual que ha sufrido.

La sala entiende que la reparación integral del daño producido pasa por el reconocimiento de una indemnización que se cifra prudentemente en 50.000 euros, actualizada ya dicha cantidad al momento en que se dicta la presente sentencia por lo que no procede el reconocimiento de interés alguno, salvo los que puedan producirse en el trámite de ejecución de la sentencia.

También conviene precisar que la indemnización se reconoce a favor de Victorino, pues si bien cuando se producen los hechos contaba con 16 años de edad, en la actualidad supera sobradamente los 18 años de edad.

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jueves, 23 de mayo de 2024

No existe nexo causal entre la asistencia sanitaria recibida por el paciente y su fallecimiento por suicidio en el hospital porque el paciente no tenía antecedentes de trastornos psiquiátricos ni de intentos autolíticos anteriores, ni en ningún momento verbalizó ideas de suicidio.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 7 de marzo de 2024, nº 259/2024, rec. 812/2022, estima que no hay nexo causal entre la asistencia sanitaria recibida por el paciente y su fallecimiento por suicidio en el hospital tras tirarse por una ventana, porque el paciente no tenía antecedentes de trastornos psiquiátricos ni de intentos autolíticos anteriores, ni en ningún momento verbalizó ideas de suicidio, ni alteraciones afectivas.

Por lo que fue un evento totalmente imprevisible e inevitable, que no puede imputarse a una defectuosa asistencia sanitaria.

A) Doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria, en relación con los suicidios de pacientes ingresados en centro hospitalario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, rec. 276/2003, recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal referida a la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a los intentos de suicidios realizados por pacientes que se encuentran ingresados en centro hospitalario, citando la sentencia de 5 de febrero de 2.007 (Rec.Cas.4067/2003), que se remite a la sentencia de esa misma Sala y Sección de 27 de enero de 2.001 (Rec.6360/96).

En esa sentencia se concluye que "En primer lugar es necesario analizar si el intento de autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes de la paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal, para lo cual enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si debido a su alteración mental era previsible que se comportase creando riesgos, que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento."

Y en la sentencia mencionada se dice que cabe afirmar la responsabilidad patrimonial de la Administración en el supuesto que examina en que "el actor padecía antecedentes psiquiátricos, que habían determinado ingresos anteriores en el mismo hospital, que por tanto era conocedor de aquellos y que acuerda su ingreso precisamente en la unidad de psiquiátrica cuando es trasladado por sus padres al centro hospitalario tal y como tiene por probado la sentencia de instancia, presentando reagudización del cuadro psicótico con alucinaciones auditivas e ideas delirantes, unidad psiquiátrica que la propia Inspección Médica reconoce que carecía de mecanismos de protección tendentes a evitar defenestraciones u otros intentos de autolisis"... "el actor no se encontraba en condiciones de normalidad y ello era conocido por el servicio sanitario que decide mantenerle ingresado en observación, precisamente en unidad médica especialmente cualificada, y que tenía por tanto el deber de vigilarle cuidadosamente, pues como se desprende de lo referido ninguna duda hay de que el paciente se encontraba privado de una capacidad normal de discernimiento debido a su alteración mental y tal alteración hacía previsible que se comportase creando riesgos como el de un intento de suicidio que efectivamente realizó.

Así las cosas debe concluirse que no se tomaron por el Centro hospitalario, que carecía de medidas de especial protección en las ventanas, aquellas otras medidas de previsión y cuidado necesarios para prevenir el intento de suicidio que finalmente tuvo lugar, sin que pueda considerarse que la conducta del actor constituyera una ruptura del nexo causal, porque sin perjuicio de tener en cuenta esa conducta a la hora de moderar la indemnización procedente, lo cierto es que debido a su alteración mental, que era precisamente la causa de su hospitalización, era previsible que se comportase creando riesgo que cualquier persona en situación de normalidad eludiría, mientras que el conocimiento de todas esas circunstancias imponía a la Administración sanitaria el deber de vigilar cuidadosamente su comportamiento, lo que no ocurrió en el caso de autos, determinando esa omisión del deber de cuidado que el recurrente se lanzase por una ventana con los resultados lesivos que recoge el Tribunal "a quo" en su sentencia".

B) Antecedentes.

Del examen de la historia clínica y los informes médicos obrantes en el expediente y en autos cabe destacar lo siguiente:

*El paciente, nacido en 1971, residente en Salamanca, con historia clínica en el Hospital Universitario de Salamanca, carece de antecedentes de intentos autolíticos ni enfermedades psiquiátricas tanto en la historia de Atención Primaria corno del Hospital Universitario.

*Fue atendido el día 17/10/2020, en el Servicio de Urgencias del hospital por presentar dificultad respiratoria (disnea) importante, que había empeorado en las últimas 48 horas, El paciente había presentado PCR SARS COV 2 positiva el 7/10/2020, habiendo sido diagnosticado en Atención Primaria de Covid 19.

*En el Servicio de Urgencias el paciente presentaba en la exploración física febrícula, taquipnea, taquicardia, coloración cianótica, disminución generalizada de los ruidos respiratorios en fa auscultación pulmonar e insuficiencia respiratoria, con una saturación del oxígeno del 66% (con aporte de oxígeno del 50%, remontó al 88%).

Fue diagnosticado de Neumonía bilateral por SARS COV 2 e insuficiencia respiratoria aguda, siendo ingresado en la Unidad de cuidados intensivos (UCI), donde permaneció del día 17/10/2020 al 28/10/2020.

Se procedió a la intubación orotraqueal (10T) y conexión a ventilación mecánica invasiva. Se asociaron maniobras de decúbito prono dada la persistencia de alteraciones en el gradiente respiratorio. Dichas maniobras se suspendieron el día 19/10/2020 por mejoría clínica y gasométrica.

Además, se asoció sedo relajación, tratamiento esteroideo con dexametasona, HBPM a dosis profilácticas y antibioticoterapia empírica con Ceftriaxona. La evolución clínica fue favorable, permitiendo la retirada de la relajación neuromuscular a las 72 horas del ingreso. Posteriormente se retiró la sedación, se modificó el modo ventilatorio a presión soporte. Presentó episodios de agitación psicomotriz, precisando tratamiento con Dexmedetomidina.

El 24/10/2020, el paciente presentó deterioro de la situación respiratoria, con broncoespasmo en relación con la obstrucción del tubo orotraqueal. Radiológicamente presentó atelectasia pulmonar derecha. Tras el cambio del tubo orotraqueal, tratamiento broncodilatador y cambios posturales, la situación clínica fue mejorando progresivamente, lo que permitió una progresión respiratoria a modo ventilatorio espontáneo, permitiendo la extubación reglada el día 27/10/2020, manteniendo buen control gasométrico con flujos de oxígeno de 4 Ipm por gafas nasales.

Fue levantado al sillón, iniciándose tratamiento rehabilitador, manteniendo buena dinámica respiratoria, tosiendo con fuerza las secreciones que en ocasiones eran ligeramente hemáticas.

Se suspendió el tratamiento asteroide, permaneciendo estable hemodinámicamente sin fármacos vasoactivos.

Permaneció afebril, los resultados de microbiología fueron negativos, por lo que se suspendió el tratamiento antibiótico. La PCR SARS COV 2 del día 26/10/2020 fue negativa.

Neuro lógicamente el paciente se encontraba consciente, desorientado, sin focalidad neurológica, por lo que se suspendió el tratamiento con Dexdor.

Dada la situación de estabilidad clínica, y presentando una gasometría normal (phi 7.44, CO2 38, 02 90, Sa02 97%), el paciente fue trasladado, previa información a la familia, a la planta de hospitalización convencional, el día 28/10/2020, con los diagnósticos de Neumonía bilateral por Covid 19 e insuficiencia respiratoria aguda grave.

En el informe de alta de la UCI, figura como último tratamiento: "riesgos: agitación/ delirio; acúmulo de secreciones. Dieta blanda según tolerancia. Oxigenoterapia por gafas nasales a 4 Ipm. Fármacos: omeprazol, enoxaparina, paracetamol, alopurinol y atorvastatina ".

El día 28/10/2020, a las 20:55 horas, el paciente ingresó en la habitación nº 13 de la planta de medicina interna.

Fue valorado por la médica de guardia de Medicina Interna que encontró al paciente consciente, orientado, afebril, eupneico en reposo con una TA 130/70, FC 90] pm, Sp02 94% con gafas nasales.

A las 23.30 horas fue avisado al médico de guardia. Tras la valoración encontró al paciente agitado, con pico febril de 389 y desaturación de oxígeno (Sp02 90% con gafas nasales a 4 Ipm). Le prescribió haloperidol (neuroléptico) para la agitación y antitérmico para la fiebre. Se extrajeron hemocultivos.

El paciente fue reevaluado el día 29/10/2020, a las 1:00, encontrándose tranquilo con una saturación de 02 del 95% (con mascarilla a 6 Ipm). Esta información es recogida en la historia de enfermería donde consta que se le administró nolotil y el tratamiento prescrito, destacando que la agitación había cesado tras la administración de haloperidol.

A las 3:40 control de saturación de oxígeno por parte de enfermería.

A las 5.40 horas el personal de enfermería oyó un ruido de ventana acompañado de un ligero grito de voz. Se movilizaron por varias habitaciones hasta que llegaron a la habitación nº 13, encontrando el sillón en la ventana que estaba abierta, la bolsa de la sonda vesical en la cama y parte de la sonda vesical en la cama con sangre. La mascarilla de oxígeno suelta en la habitación, así como el pañal y el camisón. El suelo del baño estaba manchado con heces. Se avisó a seguridad, al supervisor y al médico de guardia. A las 6:00, fue encontrado fallecido en el tejadillo. Se avisa a la policía nacional y al forense.

El médico forense en su informe de autopsia llega a las siguientes conclusiones: Tipo de muerte: violenta. Etiología: suicida:

Primera: que la causa inmediata del fallecimiento es destrucción de vísceras torácicas Segunda: que la causa fundamental corresponde a traumatismo torácico por precipitación.

Tercera: que la data de la muerte se estima sobre las 05:40 horas del día 29/10/2020.

C) No existe responsabilidad de la administración sanitaria.

1º) La recurrente funda su reclamación en el informe que aporta con la demanda elaborado por el doctor Epifanio, especialista en Medicina Legal y Forense, en el que únicamente se señala que el paciente tuvo durante su permanencia en la UCI ataques de agitación y que tuvo uno de ellos en planta a la 1:08 del día 29 de octubre de 2020, sin que tuviera supervisión desde ese momento hasta las 5:40 horas en que se produjo su fallecimiento al tirarse por la ventana de la habitación en la que estaba ingresado.

En conclusiones, viene a admitir que la última anotación de enfermería es a las 3:40 horas, siendo su reprocha que no fuera objeto de una especial vigilancia, especialmente por enfermería, durante ese lapso de tiempo a la vista de los ataques de agitación que había tenido.

2º) Estima la Sala que no hay nexo causal entre la asistencia sanitaria recibida por el paciente y su fallecimiento, teniendo en cuenta que:

El paciente no tenía antecedentes de trastornos psiquiátricos ni de intentos autolíticos anteriores, ni en ningún momento verbalizó ideas de suicidio, ni alteraciones afectivas. Tuvo procesos de agitación mientras se encontraba en la UCI, que fueron tratados con buena respuesta. A las 23:30 horas del día 28 de octubre de 2020 presentó agitación, fiebre y desaturación de oxígeno, siendo valorado y tratado por el médico de guardia en ese momento y reevaluado a la 1:00 del día 29 de octubre, encontrándose tranquilo, como han ratificado las enfermeras que han declarado en juicio. A las 3:40 hay una última anotación de enfermería de control de saturación, esto es, dos horas antes de su precipitación por la ventana de la habitación.

No constan datos que justificaran medidas especiales de vigilancia, teniendo en cuenta que había respondido favorablemente a la medicación proporcionada y se encontraba tranquilo.

No puede considerarse que no se prestara la asistencia sanitaria debida porque no fuera visitado por enfermería durante las dos horas que discurrieron entre la última anotación y su fallecimiento, máximo, cuando los hechos ocurrieron en plena pandemia con las dificultades y características que la asistencia sanitaria presentaba, teniendo que atender a los enfermos con los equipos de atención individual (EPI) y sin que hubiera la posibilidad de acompañamiento por los familiares para evitar los contagios.

En definitiva, se pusieron todos los medios adecuados y necesarios para resolver el episodio de agitación que presentó el paciente entre los días 28 y 29 de octubre de 2020, así como el de saturación y el pico febril, resultando efectivos los tratamientos y no existió en ningún momento sospecha de conducta suicida en el paciente, por lo que fue un evento totalmente imprevisible e inevitable, que no puede imputarse a una defectuosa asistencia sanitaria.

Por lo expuesto, se desestima el recurso.

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Doctrina sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria en relación con los suicidios de pacientes ingresados en centro hospitalario.

 

Sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria. En concreto, en relación con los suicidios de pacientes ingresados en centro hospitalario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, rec. 276/2003, recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal referida a la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a los intentos de suicidios realizados por pacientes que se encuentran ingresados en centro hospitalario, citando la sentencia del TS de 5 de febrero de 2.007 (Rec.Cas.4067/2003), que se remite a la sentencia del TS de esa misma Sala y Sección de 27 de Enero de 2.001 (Rec.6360/96).

En esa sentencia se concluye que "En primer lugar es necesario analizar si el intento de autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes de la paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal, para lo cual enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si debido a su alteración mental era previsible que se comportase creando riesgos, que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento."

Y en la sentencia mencionada se dice que cabe afirmar la responsabilidad patrimonial de la Administración en el supuesto que examina en que "el actor padecía antecedentes psiquiátricos, que habían determinado ingresos anteriores en el mismo hospital, que por tanto era conocedor de aquellos y que acuerda su ingreso precisamente en la unidad de psiquiátrica cuando es trasladado por sus padres al centro hospitalario tal y como tiene por probado la sentencia de instancia, presentando reagudización del cuadro psicótico con alucinaciones auditivas e ideas delirantes, unidad psiquiátrica que la propia Inspección Médica reconoce que carecía de mecanismos de protección tendentes a evitar defenestraciones u otros intentos de autolisis"... "el actor no se encontraba en condiciones de normalidad y ello era conocido por el servicio sanitario que decide mantenerle ingresado en observación, precisamente en unidad médica especialmente cualificada, y que tenía por tanto el deber de vigilarle cuidadosamente, pues como se desprende de lo referido ninguna duda hay de que el paciente se encontraba privado de una capacidad normal de discernimiento debido a su alteración mental y tal alteración hacía previsible que se comportase creando riesgos como el de un intento de suicidio que efectivamente realizó.

Así las cosas debe concluirse que no se tomaron por el Centro hospitalario, que carecía de medidas de especial protección en las ventanas, aquellas otras medidas de previsión y cuidado necesarios para prevenir el intento de suicidio que finalmente tuvo lugar, sin que pueda considerarse que la conducta del actor constituyera una ruptura del nexo causal, porque sin perjuicio de tener en cuenta esa conducta a la hora de moderar la indemnización procedente, lo cierto es que debido a su alteración mental, que era precisamente la causa de su hospitalización, era previsible que se comportase creando riesgo que cualquier persona en situación de normalidad eludiría, mientras que el conocimiento de todas esas circunstancias imponía a la Administración sanitaria el deber de vigilar cuidadosamente su comportamiento, lo que no ocurrió en el caso de autos, determinando esa omisión del deber de cuidado que el recurrente se lanzase por una ventana con los resultados lesivos que recoge el Tribunal "a quo" en su sentencia".

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La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 14 de marzo de 2024, nº 239/2024, rec. 191/2022, declara que en la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" (STS, Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. 

Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

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domingo, 19 de mayo de 2024

Una aseguradora está obligada a indemnizar los daños ocasionados a dos mujeres por el ataque de un perro en la calle porque el seguro del hogar sobre la casa en la que viva el animal cubre los daños causados por este, aun cuando estos no tengan cobertura específica en la póliza.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de diciembre de 2022, nº 911/2022, rec. 1192/2019, obliga a una aseguradora a indemnizar los daños ocasionados a dos mujeres por el ataque de un perro en la calle porque el seguro del hogar sobre la casa en la que viva el animal cubre los daños causados por este, aun cuando estos no tengan cobertura específica en la póliza.

Teniendo en cuenta que el poseedor del animal o el que se sirve de él responde de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe, y que, según la normalidad de las cosas, los animales conviven con sus dueños, si se acredita que estos viven en la casa asegurada, el siniestro está cubierto por la "responsabilidad civil ampliada a la vida privada" aunque no haya mención específica al perro en el seguro.

La compañía no niega que la póliza cubra los daños causados por los perros que vivan en el hogar, sino que se limita a afirmar que el tomador del seguro no es dueño ni poseedor del animal.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes hechos relevantes.

1º.- Sobre las 21.40 horas, del día 2 de julio de 2015, cuando D.ª María Luisa paseaba a dos perras de raza Yorkshire, propiedad de su hija D.ª Apolonia, fue atacada por un perro de raza mestiza Beauceron, propiedad de D.ª Estibaliz, que era paseado, en esos momentos, por su madre D.ª Eugenia. El ataque se produjo al soltarse la perra y abalanzarse contra la actora, proyectándola contra el suelo, a la vez que atacaba a las dos perras Yorkshire. Como consecuencia de este ataque, una de las perras, propiedad de D.ª Apolonia, murió, resultando con lesiones D.ª María Luisa.

2º.- Por estos hechos, se presentó denuncia ante la Guardia Civil. Compareció en las diligencias la propietaria de la perra D.ª Estibaliz que manifestó que el animal estaba debidamente vacunado con indicación de su número de microchip, que no era de raza peligrosa, no poseía seguro específico, pero tenía cubierto los daños que causase por medio del seguro del hogar que tenían concertado con la compañía Generali, siempre que el canino no superase los 20 kg de peso. Consta, en el atestado, como domicilio propio de la compareciente, el de la Calle Torres, nº 10, 2º.

3º.- Las actoras D.ª María Luisa y D.ª Apolonia promovieron, ante los juzgados de Madrid, diligencias preliminares frente a la compañía de seguros Generali para que aportara la póliza correspondiente, la cual presentó las condiciones particulares del seguro en las que constaba como tomador y asegurado D. Luis, con domicilio en la Calle Torres, nº 10, 2º, y, entre los riesgos asegurados, figuraba la "responsabilidad civil ampliada a la vida privada", sin que se adjuntaran las condiciones generales referentes a tal cobertura. En las características de la vivienda figura ocupada por el propietario, y número de personas que residen en la vivienda habitualmente: 1.

4º.- Tras las oportunas reclamaciones a la aseguradora, que tenía abierto expediente por tal daño, negó hacerse cargo del siniestro, mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2016, dirigido a la representación de las actoras, en el que se puede leer:

"[...] con relación al siniestro referenciado, y una vez analizada la documentación que poseemos lamentamos comunicarle que no procederemos a atender su reclamación al considerar que no existe responsabilidad de nuestro Asegurado en la ocurrencia de los daños reclamados".

5º.- Así las cosas, D.ª María Luisa y D.ª Apolonia formularon la oportuna demanda, dirigida de forma exclusiva contra la compañía de seguros Generali, ejercitando la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), en reclamación de la suma de 26.384,19 euros, por los daños y perjuicios sufridos. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

En su contestación, la compañía aseguradora solicitó la absolución dado que el asegurado no era propietario, ni poseedor del animal, al ser ésta D.ª Eugenia. Igualmente, manifestó su disconformidad con el importe de las cantidades reclamadas en la demanda.

En la audiencia previa del juicio, la actora solicitó la declaración testifical de D.ª Trinidad, testigo presencial de los hechos, y de D.ª Estibaliz, propietaria del perro; D. Luis, tomador del seguro, ambos con el mismo domicilio, y D.ª Eugenia, que era la porteadora del animal con domicilio en Madrid, solicitando la citación judicial. La jueza le pregunta, entonces, a la representación jurídica de la entidad demandada, si, con respecto a los hechos en sí, tal y como ocurrieron, se opone. A lo que contesta que no. Con lo que concluye la jueza que dado que no se discute la forma en que ocurrieron los hechos no se admite la testifical.

6º.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del referido juzgado en la que desestimó la demanda con base en los argumentos siguientes:

(i) La propietaria del perro, causante de los daños, está domiciliada en la vivienda, sita en Calle Torres, nº 10, 2º, y dicho domicilio es la vivienda principal de D. Luis, tomador del seguro y, a su vez, asegurado. La vivienda es propiedad del tomador y, en dicha vivienda, únicamente consta en la póliza un ocupante que es el tomador y asegurado. En las cláusulas relativas a las garantías del seguro de hogar, consta la denominada "garantía de responsabilidad civil ampliada a la vida privada".

ii) De acuerdo con el art. 7 de la LCS, la propietaria del perro, aun cuando resida en el domicilio asegurado, no puede tener la consideración de asegurada beneficiaria. El seguro suscrito, entre el tomador y Generali, no debe responder de los daños causados por el animal, que no consta en la póliza.

iii) De lo expuesto, se ha de afirmar la imposibilidad de considerar que la propietaria del perro o su poseedora cuando lo paseaba, -únicas responsables del daño-, puedan ser consideradas aseguradas a los efectos del particular riesgo de responsabilidad civil, por lo que la demanda debe ser desestimada. El animal no es propiedad, ni lo poseía o detentaba el tomador del seguro, en el momento del ataque.

7º.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la sentencia pronunciada por el Juzgado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

(i) Al no haberse acreditado suficientemente que el riesgo acaecido, y que dio lugar a la promoción del procedimiento, estuviere cubierto por la póliza de seguro de hogar, suscrito por D. Luis.

(ii) No fue objeto de impugnación, por ninguna de las partes, que la propietaria del perro causante de los daños y perjuicios reclamados viva en el domicilio asegurado; no obstante, a pesar de esa convivencia, no quedaba acreditada la verdadera relación con el tomador del seguro. Ni siquiera parecía tenerlo claro la propia recurrente, pues llegó a afirmar, en su escrito del recurso de apelación, que la dueña del perro "era, al momento del accidente, cónyuge, pareja, o conviviente estable en la vivienda donde también habitaba el tomador del seguro". El que viviera en su casa no permite presumir una relación de tal naturaleza. Podría, incluso, tratarse de alguien con quien compartiera la vivienda, una simple amiga, o hasta una empleada del hogar.

(iii) No se puede concluir que, en la vivienda asegurada, habitara una unidad familiar formada por D. Luis, D.ª Estibaliz, una hija menor de ésta y un perro, lo que conforma carga de la prueba de la actora.

(iv) La parte actora no aportó las condiciones generales de la póliza, ni requirió a la demandada para hacerlo. En cualquier caso, consultada la página web de la aseguradora, se comprobó que, dentro de la cobertura denominada "responsabilidad civil ampliada a la vida privada", en su art. 8.2, cubría la cobertura derivada de la propiedad o tenencia legal de perros de compañía que convivieran en la vivienda asegurada y que no fuesen utilizados con fines comerciales, siempre que no tuviesen un peso superior a 20 kilos. La cuestión es que el perro causante de los daños no era de tales características, al tratarse de un adulto de raza Beauceron.

(v) Ni siquiera se probó que en la vivienda asegurada viviera el perro, aunque sí su propietaria.

B) Recurso extraordinarios por infracción procesal.

1º) Fundamento y desarrollo del recurso.

Se fundamenta, al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción de los arts. 3, 73 y 76 LCS, en relación con el art. 217 LEC, vulneración de las normas reguladoras de la distribución de la carga de la prueba, respecto del contenido del contrato de seguro y de las normas delimitadoras del riesgo y/o limitativas de derechos del asegurado.

En su desarrollo, se señala, que el art. 76 LCS contempla la acción directa ejercitada contra la compañía de seguros demandada, y este precepto, junto con lo dispuesto en los arts. 73 y 3 LCS, establecen que la carga de la prueba frente al tercero perjudicado acerca del contenido de la póliza, sus limitaciones y exclusiones, le corresponden exclusivamente a la aseguradora, no al perjudicado, al cual le basta con acreditar el siniestro y la existencia de la póliza.

Continúa la argumentación del recurso, que las actoras sufrieron lesiones, por la agresión de la perra Canela, suelta y sin bozal. En el atestado, consta que la propiedad del animal es de D.ª Estibaliz, así como que esta señora vive, y así lo constata la policía, en la vivienda asegurada. D.ª Estibaliz, en ese momento, cumple con el inciso final de lo previsto en el art. 76 LCS, en tanto en cuanto dispone que "el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido". A tales efectos, manifiesta que no tiene seguro específico del perro, pero que está cubierta por la póliza de seguro del hogar. Además, esta persona proporcionó el número de expediente NUM001 relativo al siniestro enjuiciado.

Frente a lo que se dice en la sentencia, acerca la inactividad de la parte actora, se promovieron diligencias preliminares de exhibición, el 11 de febrero de 2016, ante los Juzgados de 1.ª Instancia de Madrid, cuyo conocimiento correspondió al número 18, que las tramitó con el número 176/2016. En ellas, se pedía a Generali la exhibición y entrega de la copia del expediente del siniestro, así como el contrato de seguro. Pues bien, la demandada tan solo aportó la póliza, sin el condicionado general, ni el expediente. Lo que aportaron se incluyó en la demanda: el condicionado particular.

En la contestación a la demanda, como en el correo electrónico que obra en autos, la compañía Generali alegó que su asegurado no era responsable, pero no negaban los hechos, ni aportaron el condicionado general de la póliza. Se limitaron a decir que el poseedor del animal era D.ª Eugenia, y que el Sr. Luis no intervino en los hechos, ni era titular del animal, tampoco su poseedor. No dice nada de la propietaria del perro y conviviente en el mismo domicilio D.ª Estibaliz. La demandada no propuso prueba alguna, salvo una pericial para cuestionar el importe de los daños.

La actora solicitó como prueba, en la audiencia previa, la declaración testifical del tomador del seguro D. Luis, de la poseedora del animal y de su dueña, que no fue admitida, con la anuencia de la demandada, al no discutirse los hechos.

Concluye su alegato, la recurrente, sosteniendo que la cuestión litigiosa radica en determinar a quién corresponde probar la delimitación del riesgo asegurado por responsabilidad civil con la póliza de seguro del hogar, una vez sentado que la titular del perro habitaba en la casa de forma permanente: ¿a quién cubre, a todos los habitantes, o sólo al asegurado? , ¿cubre a los animales? , ¿de más o de menos de 20 kilogramos?. Si la titular dijo ante la policía que el perro pesaba menos de 20 kgs. y que estaba cubierto por el seguro del hogar, ¿qué prueba ha presentado Generali de lo contrario, de que no cubre al animal y de que éste pesara más de 20 kg?. En realidad, es la aseguradora demandada, por vía del art. 76 LCS, la que tiene esta carga de la prueba, frente al tercero perjudicado.

El art. 76 LCS establece que: "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado" y con respecto a las exclusiones y delimitaciones de la póliza deben ser acreditadas por la aseguradora, que tiene la proximidad al medio de prueba, y que, además, pudo aportarlas en las diligencias preliminares o con el escrito de contestación a la demanda.

2º) La carga de la prueba.

No cabe confundir valoración probatoria y carga de la prueba. La primera es una operación previa, que hemos definido en las sentencias del TS nº 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre, y STS nº 653/2022, de 11 de octubre, como:

"[...] la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración".

Manifestación de lo expuesto, la encontramos en el artículo 217 de la LEC, considerado como infringido, que no está normativamente ubicado en las disposiciones generales sobre la prueba ( artículos 281 a 298 de la LEC), sino entre los preceptos reguladores de los requisitos internos de la sentencia y sus efectos (artículos 216 a 222 LEC), por lo que la vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba debe denunciarse por la vía de la causa 2.ª del art. 469.1 de la LEC, es decir por "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia".

En efecto, las reglas de juicio contenidas en el art. 217 de la LEC operan, únicamente, cuando, tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado. En tales casos, las reglas que contiene dicho precepto le indican al juez cómo ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las pretensiones o resistencias de las partes, toda vez que tiene el deber ineludible de resolver los litigios sometidos a su consideración como obligación impuesta por los artículos 24 de la Constitución, 1.7 del Código Civil y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que quepa acogerse al juramento de no ver claro el negocio - sibi non liquere (no le queda claro)-.

Por consiguiente, el art. 217 de la LEC, sólo se infringe cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración. En este sentido, nos manifestamos, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de julio; o, más recientemente, 221/2022, de 22 de marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio, y STS nº 653/2022, de 11 de octubre, entre otras.

En definitiva, mientras que las reglas de valoración están destinadas a fijar qué concretos hechos de los alegados y controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la falta de prueba.

De esta manera, el art. 217.1 LEC norma que:

"Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

El art. 217.6 LEC, por su parte, hace la salvedad de que la ley establezca una específica atribución de la carga de la prueba, y el art. 217.7, que lo dispuesto en los artículos anteriores deberá conjugarse con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

3º) Las específicas características de la acción ejercitada en el proceso y su incidencia sobre la actividad probatoria de las partes.

En el marco del contrato de seguro de responsabilidad civil, el perjudicado es un tercero. La víctima, al ser ajena a la relación convencional (art. 1257 CC), carece, en principio, de cualquier acción contra la compañía aseguradora para obligarla a resarcir el daño sufrido. No obstante, a los efectos de dispensar protección jurídica a las víctimas, se consagró normativamente la acción directa del art. 76 de la LCS, que permite al perjudicado y a sus herederos dirigirse contra la compañía aseguradora para obtener el resarcimiento del daño causado por el asegurado en la póliza.

Así las cosas, se configuró la acción directa como un derecho propio del perjudicado frente a la compañía de seguros, autónomo e independiente del que ostenta el asegurado contra su propia compañía (SSTS 87/2015, de 4 de marzo y 321/2019, de 5 de junio), de manera que el art. 76 LCS  proclama que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado", así como que "el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Esta naturaleza autónoma de la que goza el derecho del perjudicado frente a la aseguradora tiene como presupuestos necesarios los dos siguientes:

(i) Que exista un título de imputación jurídica que haga al asegurado responsable de la obligación del resarcimiento del daño ( arts. 1101 y 1902 y ss. del CC); y que constituye carga de la prueba correspondiente al perjudicado reclamante como hecho constitutivo básico de su pretensión indemnizatoria, así como la acreditación de la realidad y cuantía del daño sufrido ( art. 217 LEC), de manera tal que únicamente cabe la condena de la compañía si previamente se constata la responsabilidad del asegurado (SSTS 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 19 de febrero, y las citadas en ellas).

(ii) La existencia de una cobertura válida, suscrita entre el causante del daño y la compañía aseguradora, que comprenda su responsabilidad civil, pues si la cobertura de la póliza no ha nacido o se ha extinguido, el perjudicado carece de derecho contra la aseguradora. A estos efectos, el art. 76 de la LCS impone, como hemos visto, la obligación del asegurado de manifestar al perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

En definitiva, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, el perjudicado cuenta con dos derechos cada uno de ellos instrumentalizado en las correspondientes acciones. El primero, derivado del acto ilícito causante del daño; y el segundo, del propio contrato de seguro que le confiere la acción directa. De tales derechos, surgen dos obligaciones correlativas diferentes: la del asegurado de resarcir el daño causado en el ámbito extracontractual o el contractual (arts. 1101 y 1902 CC), y la del asegurador, proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS (SSTS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013, reproducidas en la más reciente STS nº 321/2019, de 5 de junio).

La víctima puede acumular ambas acciones y ejercitarlas conjuntamente contra el autor del daño y su compañía aseguradora, unidos por vínculos de solidaridad (arts. 72 LEC), o contra cada uno de los responsables, independientemente, con el límite de que no puede enriquecerse consiguiendo un doble resarcimiento del daño.

4º) Estimación del motivo.

En el contexto expuesto las actoras ejercitan la acción directa contra la compañía de seguros. La dueña de la perra manifiesta que habita en la vivienda objeto de la póliza de hogar suscrita. Facilita el dato de que la compañía aseguradora es Generali e indica que el seguro de hogar, que le ampara, cubre los daños causados por la perra. Específica, incluso, que ello es así siempre que el canino no supere los 20 kg de peso. La circunstancia de facilitar dichos datos supone el conocimiento del seguro y su relación con el mismo. Aporta, también, prueba documental concerniente a la documentación de la perra causante de los daños, en la que consta su vacunación, así como el nombre de la dueña, y su domicilio en la vivienda asegurada.

La actora promueve, entonces, diligencias preliminares al amparo del art. 256.1.5.º LEC, y la compañía no se opone alegando ser ajena al siniestro (art. 260.1 LEC). Ahora bien, aporta únicamente las condiciones particulares de la póliza en las que figura "responsabilidad civil ampliada a la vida privada"; pero no las generales, que determinan el contenido de la cobertura suscrita, dato que, obviamente, conocía, al tratarse de condiciones impuestas y predispuestas por la propia compañía aseguradora.

Las demandantes acreditan la realidad del siniestro, la condición de propietaria del perro de D.ª Estibaliz, que ésta vive en el domicilio cubierto por la póliza del hogar, y que su madre, con domicilio en Madrid y no en DIRECCION000, localidad en la que se produjeron los hechos, se limitaba a pasearlo. Igualmente, demostraron la existencia del seguro con la cobertura de responsabilidad ampliada a la vida civil y que, según la dueña del perro, abarcaba los daños causados por éste.

La sentencia de la Audiencia concluye que no se ha acreditado suficientemente que el siniestro acaecido estuviere cubierto por la póliza de seguro de hogar, aunque obtiene el tribunal de la página web de la aseguradora que, dentro de la cobertura denominada "responsabilidad civil ampliada a la vida privada", quedaban cubiertos los daños imputables al cabeza de familia, por razón de los arts. 1902, 1903 y 1910 del Código Civil (en adelante CC), así como a su cónyuge o a su pareja de hecho, y, en su art. 8.2, la cobertura derivada de la propiedad o tenencia legal de perros de compañía que convivieran en la vivienda asegurada y que no fuesen utilizados con fines comerciales, siempre que no tuviesen un peso superior a 20 kilos. En definitiva, considera que la actora no aporta las condiciones generales de la póliza, y que, además, el perro al ser de raza Beauceron, pesa más de 20 Kg.

Pues bien, considera la Sala que, tratándose del ejercicio de una acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), no se puede imponer a las demandantes que, incluso, promueven diligencias preliminares para obtener la póliza de seguro, que no acreditó suficientemente el ámbito de la cobertura, cuando la compañía no aporta al proceso las condiciones generales que ella misma redacta y que impone en su contratación en masa cuando además le son expresamente requeridas, las cuales devienen esenciales para la delimitación de la cobertura del seguro, máxime cuando no niega que resulten cubiertos los daños causados por animales.

Tampoco cabe que el tribunal provincial asuma funciones probatorias, que corresponden a la parte demandada (art. 282 LEC), como la relativa al peso de la perra, que se da por supuesta sin haber sido cuestionado, o las concernientes a las condiciones de la póliza y su vigencia a la fecha del siniestro.

En definitiva, entendemos que, en este caso, se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba, y, por ende, debemos declarar que la incertidumbre probatoria, que se achaca a la parte actora, pesa en el proceso en contra de la compañía aseguradora, lo que implica la estimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

C) El recurso de casación.

1º) El recurso se fundamenta en la infracción del art. 1905 CC y del art. 73 LCS, así como jurisprudencia que lo interpreta con cita de las sentencias 937/2002, de 10 de octubre, y 529/2003, de 29 de mayo.

El motivo se debe estimar. El perro no se discute era titularidad de D. ª Estibaliz, con domicilio en la vivienda asegurada en la Calle Torres, nº 10, 2º, localidad en la que se producen los hechos. La madre de ésta, con domicilio en Madrid, actuaba, al acaecer el siniestro, como una mera servidora de la posesión ajena, y en tal condición se limitaba a pasear a la perra.

El art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La responsabilidad de D.ª Estibaliz resulta de su condición de dueña del animal, cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba, aunque no en el concreto momento de producirse los hechos (sentencias del TS nº 228/1983, de 28 de abril; 577/1991, de 18 de julio y 1022/2004, de 20 de noviembre).

2º) Asunción de la instancia.

Nos encontramos ante un seguro de hogar. Es hecho que no se discute que la dueña de la perra D.ª Estibaliz habita en la vivienda objeto del contrato de seguro. Igualmente, según la normalidad de las cosas, los animales conviven con sus dueños, así resulta además de la documentación de la perra. La madre de D.ª Estibaliz simplemente paseaba a Canela, y su domicilio no se encuentra en DIRECCION000, sino en Madrid, de lo que se deduce una detentación puntual de la canina.

La compañía no niega que la póliza cubra los daños causados por los perros que vivan en el hogar, sino que se limita a afirmar que el tomador del seguro no es dueño ni poseedor del animal. Se fundamenta, para ello, en que, en las precitadas condiciones particulares de la póliza, figura como residentes habituales en la vivienda solo 1 persona.

Ahora bien, la acción directa del perjudicado es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, y dentro de ellas se encuentran las relativas a la declaración del riesgo y su agravación y, por ende, las concernientes a que la perra viva, en contra de lo declarado, en la vivienda asegurada, y la residencia en ella de una persona más, como es D.ª Estibaliz, lo que deviene un hecho indiscutido.

La actora propone la testifical de la dueña de la perra, del tomador del seguro y de la servidora de la posesión. Con respecto a dichas pruebas, la demandada las reputa innecesarias, en la audiencia previa, cuando serían básicas para acreditar que el siniestro no está amparado en la póliza de seguro del hogar en la modalidad de "responsabilidad civil ampliada a la vida privada", basada en que el perro no vive en el domicilio -en contra de la presunción de que lo hace con el propietario- o que la dueña del perro no tiene ninguna relación con el tomador del seguro. En cualquier caso, desconocemos las condiciones de exclusión, no justificadas por la compañía, y no podemos darlas por acreditadas.

Por otra parte, tampoco le corresponde justificar a las demandantes el peso de la perra que, además, es hembra y mestiza de Beauceron, y que la sentencia, sin que nadie hubiera cuestionado tal dato, ni propuesto prueba alguna para acreditarlo (art. 282 LEC), considera excede de 20 kg.

Por consiguiente, consideramos el siniestro cubierto por la póliza.

D) Indemnización.

Ante las discrepantes posiciones de las partes con respecto a la valoración del daño sufrido, debemos determinar ahora si procede acoger la petición indemnizatoria postulada en la demanda.

En este sentido, por la muerte del perro Yorkshire, propiedad de D.ª Apolonia, han resultado debidamente acreditados los daños a través de la prueba documental aportada. Precio del animal 1.200 euros, más 5% instado como daño moral, así como gastos de veterinario, por la atención e intervención quirúrgica practicada, así como incineración, 960 euros, lo que hace un total de 2.220 euros, por tal concepto resarcitorio.

Con respecto a las lesiones sufridas por D.ª María Luisa contamos con los siguientes elementos de juicio:

El parte inicial de lesiones, datado el día siguiente de desarrollarse los hechos, en el que consta caída de espalda y golpe occipital, no vómitos, ni síncope, dolor a la palpación muñeca izquierda, dolor palpación paravertebral desde cervical hasta coccígea, espinopresión negativa, no deformidad, no crepitacio, erosión pierna izquierda, y diagnóstico contusión.

En RMN de columna lumbar, de 16 se septiembre de 2015, consta edema óseo 11.ª vértebra dorsal y 2.ª lumbar; espondiolitis; pequeña hernia discal subligamentaria T-12-L1; protusiones posterocentrales L1-L2 y L2-L3; hernia discal subligamentaria posterocentral izquierda L4-L5; pequeña hernia discal subligamentaria T12-L1.

En la RMN muñeca izquierda, del mismo día 16 de septiembre de 2015, consta esguince de ligamentos de radio y cúbito carpianos; gongliones quísticos en borde radical y cubital; desgarro en FCT, así como en músculo pronador cuadrado.

El diagnóstico inicial de fisioterapia es el siguiente: síndrome postraumático cervical; dorsalgia postraumática y contusión postraumática muñeca izquierda, con inicio de tratamiento 13 de julio de 2015 y fin 25 de septiembre de 2015, no consta informe de alta.

En informe de medicina familiar y comunitaria de 15 de octubre de 2015, consta que, al día de hoy, la paciente continúa con dolor y molestias a nivel cervicodorsal 2.º a contracturas musculares derivadas de la caída, así como dolor con limitación de la funcionalidad a nivel de muñeca izq., por lo que se beneficiaría de tratamiento rehabilitador.

Se aporta también informe psicológico del Instituto de Salud Pública de Madrid de 20 de noviembre de 2015, en el que consta que, tras los hechos, experimenta miedo intenso a salir a la calle y a los perros, estado de alerta continúa e insomnio, a fecha actual sigue acudiendo a recibir apoyo psicológico.

Con base en el historial clínico de la demandante, antes reseñado, y exploración efectuada, los dictámenes de los peritos designados por las partes discrepan en sus conclusiones.

Así, el elaborado por el Dr. Leandro, de 13 de enero de 2016, fija como periodo de sanidad 86 días, todos ellos impeditivos; así como secuelas: síndrome postraumático cervical, 5 puntos; algias dorsolumbares, 4 puntos; estrés postraumático, 3 puntos, y limitación funcional de la muñeca izquierda, 6 puntos.

Por el contrario, la aseguradora aporta otro informe, elaborado por el Dr. Plácido, de 30 de enero de 2017 que, tras reconocimiento llevado a efecto el 21 de diciembre de 2016, manifiesta no existen evidencias de persistencia de clínica a nivel cervical y lumbar, y fija como secuelas: algias postraumáticas en mano y muñeca, 2 puntos, así como otro punto adicional por trastorno por estrés postraumático, que lo considera más propiamente indicativo de un trastorno adaptativo con clínica de tal naturaleza. En cuanto a la incapacidad temporal, la establece, igualmente, en 86 días, de los cuales tan solo 12 días son impeditivos.

En este sentido, nos ofrece con respecto a las algias a nivel cervical, dorsal y lumbar, más consistencia el dictamen del perito de la parte demandada, al ser más completo y detallado, referirse a cada estructura corporal afectada, con valoración del cuadro clínico inicial que presentaba la lesionada y evolución posterior de la paciente en relación con la documentación clínica obrante en autos, exploración llevada a efecto el 21 de diciembre de 2016, más próxima en el tiempo, así como discusión médica de los signos que se describen en las pruebas obrantes en autos, con los criterios diagnósticos propios de la ciencia médica.

Así, con respecto a la columna cervical, tiene en cuenta que se descarta afectación neurológica, que los marcos y cefalea no persisten tras fase aguda, la paciente no lo refiere en anamnesis, ni se objetiva en la exploración física (Romberg y Uttemberger negativo). Finalizada la fisioterapia, la clínica cervical se ha resuelto sin secuelas, solo se recoge levemente contractura cervical en el informe de 15 de octubre de 2015 de MAP, pero, en la realizada por el Dr. Plácido, en diciembre de 2016, no se objetiva ninguna clínica, sólo se refiere molestias cervicales cuando sobrecarga, lo que constituye clínica habitual en pacientes de edad de la lesionada, nacida el NUM002 de 1952.

Con relación a la columna lumbar, en el informe de MAP de 15 de octubre de 2015, no refleja persistencia de clínica de tal clase, sino dolor y molestias a nivel cervicodorsal. En la exploración de 21 de diciembre de 2016, la paciente refiere dolor episódico si realiza sobrecarga, y niega dolor mecánico crónico y/o continuo, no toma tratamiento analgésico de forma continua. La exploración física no refleja signos de importancia: no contracturas, no limitación de la movilidad, dolor a la extensión lumbar, no signos de comprensión neurológica. La presencia de dolor a la extensión es propia de afectación facetaria (articulaciones intervetebrales posteriores), forma clínica de afectación espondiloatrósica.

Concluye el perito, este apartado, con referencia a la clasificación de Coín, y señala que las protusiones-hernias que presenta la paciente en región lumbar, con osteofitos y deshidratación discal en todos los segmentos, así como ausencia de signos de lesión ligamentaria (las lesiones discales existentes son subligamentosas), tienen un origen claramente degenerativo, no necesitando haber sufrido un traumatismo para su desarrollo.

Con respecto a las lesiones en la muñeca izquierda, dolor con limitación de la funcionalidad en flexión dorsal (-15º) y palmar (-10º), con intenso dolor a la movilización pasiva y pérdida de fuerza comparativamente con contralateral, no sólo tiene base de constatación objetiva en RMN, sino que es también apreciada por el médico de la sanidad pública, en su informe de 15 de octubre de 2015, por lo que admitimos tal secuela, con la puntuación de 6 puntos.

Igualmente, el síndrome por estrés postraumático es reconocido por ambos especialistas, que discrepan, únicamente, en su puntuación, pues mientras que el Dr. Leandro la fija en 3 puntos, el Dr. Plácido en 1 punto. La horquilla de la secuela oscila entre 1 y 3. Fijamos una puntuación media de 2 puntos, al no constar que la secuela se sufra en el ámbito de su mayor gravedad.

En definitiva, establecemos la puntuación de las secuelas sufridas en 8 puntos.

Por lo que respecta, a los días de incapacidad temporal, el perito de la actora los fija en 86 días impeditivos. Ambos peritos están de acuerdo como fecha de estabilización de las lesiones, el 25 de septiembre de 2015, en que finaliza la rehabilitación (RBH), si bien discrepan en la naturaleza de los días impeditivos.

El perito de la compañía considera que son 12 los que ostentan tal consideración, en atención al informe de inicio de la fisioterapia, de 13 de julio de 2015, en el que consta no tiene ningún tratamiento inmovilizador que le impida realizar su vida habitual, ni pauta de reposo específica. Ahora bien, en dicho informe, consta padece, al menos en fase de tratamiento, un cuadro de algias agudas, con mareos y cefaleas, así como dolor intenso en muñeca izquierda, con limitación funcional apreciada, que determina que consideremos que, en tales condiciones, no podía dedicarse a sus ocupaciones habituales.

En consecuencia, la indemnización que corresponde a la actora consiste en 8 puntos de secuela a 768,34 euros punto = a 4610,04 euros, más el 10% de factor de corrección, se eleva a 5071,04 euros. La indemnización por los 86 días impeditivos es correcta la postulada en la demanda de 5.525,59 euros, lo que hace un total, adicionados los 225 euros de gastos de asistencia médica, de 10.821,63, por los daños sufridos por D.ª María Luisa.

Todo ello, con los intereses legales del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro. Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencias del TS de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre, y 234/2021, de 29 de abril).Teniendo en cuenta que el poseedor del animal o el que se sirve de él responde de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe, y que, según la normalidad de las cosas, los animales conviven con sus dueños, si se acredita que estos viven en la casa asegurada, el siniestro está cubierto por la "responsabilidad civil ampliada a la vida privada" aunque no haya mención específica al perro en el seguro.

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