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lunes, 28 de agosto de 2023

Tiene legitimación activa para ejercitar acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros una aseguradora que indemnizó a su asegurado por haber rehusado el pago tanto la aseguradora del causante del siniestro como el propio Consorcio.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de marzo de 2021, nº 148/2021, rec. 4814/2017, establece que en caso de controversia considera como perjudicada y, por tanto, legitimada para ejercitar acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros, a una aseguradora que indemnizó a su asegurado por haber rehusado el pago tanto la aseguradora del causante del siniestro como el propio Consorcio, quien debería haberse hecho cargo ante la negativa de esta.

Tras el abono de la indemnización la compañía de seguros se subroga en el ejercicio de los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a su asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, lo cual no significa que el Consorcio asuma las obligaciones que no le corresponden, pues siempre tendrá acción de repetición contra la compañía que niega la cobertura al vehículo causante del siniestro, en el caso de que se demuestre la existencia de tal aseguramiento.

A) Antecedentes relevantes.

1-. El objeto del proceso.

Se plantea por la entidad Segurcaixa, S.A., una acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) contra el Consorcio de Compensación de Seguros, con fundamento en lo dispuesto en el art. 11.1 d) del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante TRLRCSCVM).

La base fáctica, en la que se fundamenta la pretensión actora, consiste en que con fecha 19 de noviembre de 2015 el Ford Modus, matrícula …-JNZ, sin que hubiera sido identificado su conductor, causó daños, por importe de 8.777,67 euros, al colisionar con el Volkswagen Passat, matrícula …-QYD, asegurado en la entidad demandante con cobertura de daños propios, cuando se encontraba debidamente estacionado.

A consecuencia del siniestro, Segurcaixa, S.A., abonó el importe de tales daños a su asegurado. Requerida entonces la compañía AXA, en su condición de aseguradora del vehículo causante de la colisión a fin de que se hiciera cargo de los desperfectos ocasionados, rehusó el siniestro con el argumento de que el Ford Modus carecía de cobertura en dicha compañía.

La circunstancia expuesta motivó que la entidad demandante dirigiera entonces su reclamación contra el Consorcio de Compensación de Seguros, que igualmente rechazó hacerse cargo de los daños, dado que "no es posible asumir la reclamación ya que es un supuesto de controversia y al ser un todo riesgo la Cía, no tiene la condición de tercero perjudicado a efectos de esta ley".

Recibida dicha comunicación, la demandante remitió nuevo escrito al Consorcio formulando reclamación fehaciente a los efectos del art. 20 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio (RDL 7/2004, de 29 de octubre) en la que, con referencia expresa a los antecedentes anteriores, solicitó se le pagase la cantidad de 8777, 67 euros, que abonó a su asegurado.

2.- La sentencia de primera instancia.

Al oponerse el Consorcio al pago, se presentó demanda que, por turno de reparto, se remitió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid, que la tramitó bajo el número de procedimiento ordinario 556/2016, que finalizó por sentencia desestimatoria, con base en la siguiente motivación:

"La situación planteada por el Consorcio ha sido ya resuelta por nuestros Tribunales, pudiendo traerse a colación, en este sentido, la SAP de Murcia 362/2012, de 24 mayo, JUR 2l12\232467, la cual concluye que: "no ha lugar a la petición de condena formulada en la demanda....en tanto que la actora carece de legitimación para ejercitar la acción en base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, pues, en caso de controversia, el legitimado es el perjudicado directamente, condición esta que no ostenta la entidad aseguradora, ya que la misma satisfizo la indemnización que reclama en virtud de un seguro concertado a todo riesgo".

A más abundamiento, se razonó que tampoco la demandante había justificado que la entidad AXA no fuera la aseguradora del vehículo causante del daño al tiempo del siniestro objeto del proceso.

3.- La sentencia de segunda instancia.

Contra dicha sentencia se interpuso por la entidad demandante el correspondiente recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia en la que confirmó la pronunciada por el juzgado, con el razonamiento siguiente:

"[...] Es apodíctico que perjudicada puede ser tanto una persona física como jurídica, entendiéndose como tal en el artículo 1-2 de la Directiva 2004/103/CE -se trata de un error debe decir 2009/103/CE- del Parlamento Europeo y Consejo de 19 de septiembre de 2009 relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar, como toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo. Pues bien, por más que de la definición transcrita no puede colegirse el distingo entre víctima y perjudicado, sí está presente el mismo en la Directiva, como se desprende de su considerando o apartado 19 de su Exposición de Motivos, al señalar que "En caso de controversia entre el organismo mencionado y el asegurador de la responsabilidad civil con respecto a cuál de ellos debe indemnizar a la víctima de un accidente ... in fine". Se deja a los Estados miembros la libertad de escoger cuál de las partes debe, en un primer momento, indemnizar a la víctima, a la espera de la colisión ("sic") de la controversia, con lo que es llano que el foco se pone en la necesidad de garantizar la indemnización a la víctima. De la dicción del artículo 11 de la Directiva, rubricado "controversias" fluye el mismo telos o designio, es decir, conseguir la indemnización de la víctima sin dilación alguna. Si esto es así, no puede subsumirse en el radio de operatividad del artículo 11.1 d) a la compañía de seguros que indemnice a su asegurado y ejercita la acción de repetición o subrogación al amparo del artículo 43 de la LCS, lo que es colegible del propio tenor del apartado 11.1 d) del precepto invocado como conculcado, donde se distingue entre perjudicado y entidad aseguradora. Además, en el supuesto enjuiciado, no existe controversia en el Consorcio y la entidad aseguradora AXA, al inexistir requerimiento motivado de ésta a aquél en punto a quien ha de indemnizar al asegurado en la entidad apelante, pues que es palmario que ha sido la entidad preindicada la que satisfizo los daños irrogados al perjudicado".

B) Motivos y desarrollo del recurso de casación interpuesto.

1º) El recurso de casación se articula por interés casacional, al amparo de lo dispuesto el art. 477.1, 2. 3º y 3 de la LEC, con base en tres motivos.

1.- Por infracción del art. 43 de la Ley de Contrato y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que lo interpreta, al no considerar la sentencia de la Audiencia de Madrid, en su fundamento de derecho primero, como perjudicada a la entidad aseguradora, que ejercita la acción directa prevista por el art. 11.3 TRLRCSCVM frente al Consorcio de Compensación de Seguros , tras abonar con carácter previo a su asegurado (no causante del siniestro) la indemnización debida en virtud de cobertura de daños propios en seguro voluntario de automóvil. Se citan las sentencias 432/2013, de 12 de junio y 699/2013, de 19 de noviembre, como manifestación de la doctrina jurisprudencial.

2.- Por aplicación indebida del apartado primero, letra d) del art. 11 y artículo 11.3 de la TRLRCSCVM referidos al supuesto de "controversia", al considerar la sentencia impugnada que la entidad aseguradora apelante, que actúa frente al Consorcio de Compensación de Seguros, mediante el ejercicio de acción subrogatoria ex art. 43 LCS, no ostenta la condición de "perjudicada" a los efectos previstos en dicho artículo por aplicación de la Directiva Comunitaria 2009/103/CE. Concurrencia de interés casacional, por existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la materia, y vulneración de la doctrina jurisprudencial que impide la aplicación directa de las directivas europeas cuando exista transposición de las mismas mediante norma nacional del Estado miembro.

3.- Por infracción de lo dispuesto por el apartado primero, letra d) del art. 11 de la TRLRCSCVM y del artículo art. 20.2 del RD 1507/2008, relativo al reglamento de su desarrollo, por entender la sentencia recurrida que la referencia que en el mismo se realiza al "perjudicado" y "entidad aseguradora" supone y justifica la no consideración de perjudicada respecto de la aseguradora que actúa frente al Consorcio de Compensación de Seguros mediante acción subrogatoria ex art. 43 LCS. Infracción por no entender el supuesto de hecho como de "controversia". Concurrencia de interés casacional por inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre la materia, invocándose el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por el pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 27 de enero de 2017 [en concreto en relación con lo previsto en su página novena, apartado c), último párrafo del subapartado letra a) del mismo].

2º) En su escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida no alegó ninguna objeción formal a la admisibilidad del recurso interpuesto por la entidad actora.

C) Decisión del recurso de casación.

Al versar los motivos del recurso sobre la misma cuestión, que no es otra que la interpretación del concepto de perjudicado del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM y si tal condición se le puede atribuir a la demandante como consecuencia del ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS, la decisión de los distintos motivos del recurso interpuesto serán objeto de tratamiento conjunto.

1.- Marco normativo de la acción ejercitada.

La Directiva 2009/103/CE, de 19 de septiembre, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en su considerando 19, señala que:

"En caso de controversia entre el organismo mencionado y el asegurador de la responsabilidad civil con respecto a cuál de ellos debe indemnizar a la víctima de un accidente, los Estados miembros, a fin de evitar demoras en el pago de la indemnización de la víctima, deben establecer cuál de las dos partes debe, en un primer momento, indemnizar a la víctima, a la espera de la solución de la controversia".

En congruencia con lo expuesto, el artículo 11 de la precitada disposición comunitaria estableció que:

"En caso de controversia entre el organismo contemplado en el art. 10, apartado 1, y el asegurador de la responsabilidad civil, con respecto a quien debe indemnizar a la víctima, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que se establezca cuál de las estas dos partes estará obligada, en primer momento, a indemnizar a la víctima sin dilación. Si se decide finalmente que corresponde a la otra parte indemnizar total o parcialmente, ésta reembolsará, en consecuencia, a la parte que haya efectuado el pago".

El legislador español optó, en virtud de la capacidad de decisión que atribuyó la precitada directiva a los Estados miembros, a que fuera el Consorcio quien asumiera, en casos de la existencia de controversia, la obligación de resarcir el daño sufrido.

En el presente caso, la compañía aseguradora demandante acciona contra el Consorcio de Compensación de Seguros al amparo del art. 11.1 d) y 3 del TRLRCSCVM.

Deviene indiscutible que, con arreglo al apartado b) de la precitada regla 1 del art. 11, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, cuando dicho vehículo no esté asegurado.

Conforme al apartado d) de dicho precepto corresponde igualmente al precitado organismo público "[...] indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado". Todo ello, sin perjuicio de la ulterior acción de repetición contra la compañía de seguros del vehículo causante del daño si se demostrase la existencia de cobertura, al señalar el segundo inciso del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM que "[...] si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización ".

A los efectos de lo dispuesto en esta última disposición normativa, el art. 20.2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, especifica cuando se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora, al normar que concurre "[...] cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago".

Por último, según el art. 11.3 del TRLRCSCVM "[...] el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo".

2.- La acción subrogatoria de la compañía de seguros.

Con antecedentes en los arts. 413, 437 y 780 del Código de Comercio relativos respectivamente a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización , podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización ".

La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica por la sentencia del TS nº 699/2013, de 19 de noviembre, con fundamento en las razones siguientes:

"Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar".

En el mismo sentido, la sentencia del TS nº 200/2010, de 30 de marzo.

La sentencia del TS nº 699/2013, de 19 de noviembre, aborda la polémica cuestión de la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria, cuando señala al respecto que:

"Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador".

La jurisprudencia se ha ocupado igualmente de indicar cuáles son los presupuestos normativos que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, manifestación al respecto la encontramos de nuevo en la sentencia del TS nº 699/2013, de 19 de noviembre, cuando establece:

"(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

(ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación (SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998 entre otras);

(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio".

En el mismo sentido, se expresa la sentencia del TS nº 432/2013, de 12 de junio.

La sentencia del TS nº 640/2014, de 4 de noviembre, señala, por su parte, cuáles son las limitaciones a las que está sujeta la acción del art. 43 LCS: a) no podrá perjudicar al asegurado; b) no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él y c) La reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización.

D) La estimación del recurso.

1º) En el caso que nos ocupa concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción subrogatoria ejercitada en demanda:

i) Se ha producido un siniestro, en el que la persona asegurada en la compañía demandante ostenta la condición jurídica de perjudicada.

ii) El daño sufrido le fue íntegramente resarcido por su compañía de seguros, en virtud de un seguro voluntario de automóvil a todo riesgo, que cubría los desperfectos de su vehículo.

iii) La actora, por decisión propia, ejercita los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondían a su asegurado frente a la entidad responsable del mismo, sin sobrepasar el límite de la indemnización satisfecha (art. 11.3 RTLRCSCVM).

iv) El Consorcio es responsable de cubrir la responsabilidad civil de los conductores que circulen sin seguro obligatorio o en los casos en los que se suscite controversia sobre la existencia de una cobertura de tal clase a tenor del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM.

v) Existe controversia, conforme al art. 20 del Reglamento del TRLRCSCVM, cuando "[...] el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago".

vi) Consta como la actora se dirigió a la compañía AXA, que rehusó hacerse cargo del siniestro por falta de seguro. Por tal circunstancia, formuló reclamación ante el Consorcio de Compensación de Seguros, a los efectos del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM, para que se hiciera cargo de la indemnización satisfecha por liquidación del siniestro. Dicho organismo rehusó tal petición, dado que "[...] no es posible asumir la reclamación ya que es un supuesto de controversia y al ser un todo riesgo la Cía, no tiene la condición de tercero perjudicado a efectos de esta ley".

Es decir, que el Consorcio reconoció expresamente que concurría una situación legal de controversia, aunque no atendió a la reclamación de la demandante, al negarle la condición de perjudicado a efectos legales.

2º) Bajo los presupuestos reseñados el recurso debe ser acogido. No podemos aceptar la argumentación de la Audiencia que considera, al interpretar el art. 11.1 d) del TRLRCSCVM, que la acción que atribuye dicho precepto al perjudicado contra el Consorcio, en casos de controversia sobre la existencia de cobertura de seguro obligatorio, corresponde exclusivamente al titular del vehículo siniestrado, de manera que no pueda ser entablada vía subrogatoria por parte de su compañía de seguros, que le indemnizó sus daños y le garantizó la indemnidad patrimonial.

El razonamiento expuesto constituye una interpretación restrictiva de dicho precepto que atribuye, sin base para ello, una suerte de naturaleza personalísima a la acción directa del perjudicado contra el Consorcio, que desvirtúa el ejercicio, por la actora, de los derechos de su asegurado, que le brinda el art. 43 de la LCS, y que liberaría de esta forma al Consorcio de una obligación legal impuesta, sin que el criterio, que se adopta en esta sentencia, entre en colisión con la invocada directiva comunitaria, en cuanto ésta lo que pretende es que se determine de antemano quien debe hacerse cargo del siniestro en los supuestos de controversia sobre la existencia del seguro obligatorio, pero sin que se extienda a determinar los límites de la acción subrogatoria ejercitada.

Ello no significa que el Consorcio asuma obligaciones que no le corresponden, puesto que siempre le queda abierta la acción de repetición contra la compañía que niega la cobertura al vehículo causante del siniestro, incluso con la garantía reforzada que supone la responsabilidad agravada de ésta con el incremento del interés de demora en un 25%, en el caso de que se demuestre la existencia de tal aseguramiento, lo que no conforma el objeto de este proceso, una vez reconocido por el Consorcio la existencia de controversia.

En definitiva, consideramos que la interpretación de la Audiencia es contraria a la esencia de la acción subrogatoria, que atribuye a la demandante la posibilidad de ejercitar los derechos y acciones que corresponden a la persona asegurada a la cual le correspondía acción directa contra el Consorcio conforme al art. 11.3 TRLRCSCVM.

Como dijimos en la sentencia del TS nº 699/2013, de 19 de noviembre: "Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado [...] Así lo establece expresamente el art. 43 de la LCS cuando afirma que el objeto de la subrogación, una vez pagada la indemnización, son los derechos y acciones "que correspondieran al asegurado"".

3º) Asunción de la instancia y estimación de la demanda.

Procede, en consecuencia, estimar la demanda interpuesta, condenar al Consorcio a abonar a la compañía de seguros demandante la cantidad que satisfizo a su asegurado, en su condición de perjudicado de la colisión automovilística objeto del proceso, en la cuantía en que quedaron acreditados los daños sufridos de 8.777,67 euros.

Las sentencias del TS nº 43/2009, de 5 de febrero y 384/2017, de 19 de junio, establecieron que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización , que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no es aplicable a la aseguradora del causante del daño, cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que es de aplicación el régimen jurídico del arts. 1100, 1101 y 1108 del CC.

En este caso, consideramos de aplicación los intereses legales desde el requerimiento para pago llevado a efecto al Consorcio con fecha 29 de febrero de 2016. Y desde la fecha de la sentencia se devengarán los del art. 576 LEC.

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domingo, 27 de agosto de 2023

El ejercicio de la prostitución en una vivienda arrendada en una comunidad de propietarios es causa para acordar la resolución del contrato de arrendamiento, pero no ha lugar a la indemnización de daños morales a la Comunidad dado que ésta no tiene legitimación como tal para reclamar esta clase de daños.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4ª, de 6 de marzo de 2019, nº 95/2019, rec. 42/2019, concluye que el ejercicio de la prostitución en una vivienda arrendada en una comunidad de propietarios es causa bastante para acordar la resolución del contrato de arrendamiento, pero no ha lugar a la indemnización de daños morales a la Comunidad dado que ésta no tiene legitimación como tal para reclamar esta clase de daños, debiendo concretarse en la demanda los vecinos que padecieron el daño y los que debieron ser indemnizados por tal circunstancia.

A) Introducción.

1º) El art. 7.2 de la LPH establece que:

"Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".

El artículo 7.2. de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) indica que las actividades molestas serán aquellas "prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".

Por tanto, la Ley de Propiedad Horizontal no especifica concretamente qué actividades son las que molestan, sino que habrá que atender a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, a las leyes aprobadas por los ayuntamientos y comunidades autónomas, y aquellas previstas en la jurisprudencia. 

En general, puede decirse que son actividades molestas aquellas que dificultan a los demás propietarios o inquilinos el normal y adecuado uso y disfrute de una cosa, ya sea porque producen un perjuicio a los demás, o bien porque la acción se excede de los límites de la normal tolerancia.

En primer lugar, respecto a las "actividades prohibidas en los estatutos", se tendrá que analizar aquellas actividades prohibidas en los propios estatutos de la comunida de vecinos. Estas actividades no tienen por qué ser actividades molestas o insalubres, sino que simplemente no se permitan por cualquier otra razón. El ejemplo más destacable es aquella prohibición de realizar actividades profesionales, comerciales o industriales en la vivienda (tales como una guardería, una consulta médica, etc.), debiendo destinarse obligatoriamente a vivienda habitual. Además, es indiferente que el propietario tenga autorización administrativa para el ejercicio de esa actividad, ya que, si los estatutos de la comunidad de propietarios lo prohíben, éste deberá cesar en la actividad.

En segundo lugar, respecto a las "actividades que resulten dañosas para la finca", deben incluirse todas aquellas actividades que puedan resultar perjudiciales para el inmueble, ya sea en ese momento o en un futuro. En este supuesto, es imprescindible que el daño se acredite de manera objetiva, por lo que no cabe las meras suposiciones. Por ejemplo, serán actividades dañosas para la finca aquellas que consistan en la demolición de elementos estructurales del edificio o la instalación de aparatos que pueda hacer peligrar la resistencia del edificio.

El tercer y último grupo son aquellas "actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas" y que se encuentren previstas en leyes aprobadas por los ayuntamientos y comunidades autónomas. Por tanto, habrá que atender a cada caso concreto, y analizar qué actividades son consideradas molestas en cada lugar.

Además, para que la actividad la podamos encuadrar como molesta debe haber una continuidad o permanencia, no es suficiente que se trate de un hecho aislado. Es decir, la actividad molesta tiene que realizarse de manera continuada en el tiempo, durante un periodo medianamente largo (no puede ser un hecho de una sola vez). Asimismo, la prohibición de realizar actividades molestas lo es tanto para el propietario, incluyendo familiares y allegados que convivan con él, así como arrendatarios, subarrendatarios, usufructuarios o mero poseedor incluso sin título (ocupas). Además, esta prohibición lo es tanto para viviendas habituales como para locales.

2º) Ejemplos de actividades molestas previstas en sentencias de Audiencias Provinciales:

1. Dar de comer a las palomas por ser una actividad molesta e insalubre (AP Oviedo 17-07-2017) o la actividad de crías de palomas en la azotea (AP de Las Palmas 29-01-2009);

2. Tenencia de perros cuyos ladridos se excedan de los cánones habituales (AP Valladolid 02-11-2016), o la suciedad de los perros y el olor que se generan (AP de Álava de 21-06-2017);

3. Colocar jaulas con pájaros en el jardín de la vivienda generando una importante contaminación acústica (AP de Madrid 27-03-2014);

4. Destinar algunas viviendas a hospedaje siempre que haya pruebas de la alteración que la vida de los convecinos ha sufrido (AP de Valencia de 25-03-2015) o alquiler de habitaciones cuando el inquilino causa graves problemas a la Comunidad (AP de Barcelona 03-09-2004);

5. Alquiler de apartamentos por los constantes ruidos, suciedad y falta de cuidados de elementos comunes que conlleva (AP de Valencia de 30-03-2011);

6. Instalación de una barbacoa en una terraza pequeña (AP de Granada de 16-09-2011);

7. Colocar aparatos de aire acondicionados cuando se prueba que provocan molestias a otros propietarios (AP de Alicante 12-06-2014);

8. Local que se utiliza como bar de copas sin licencia hasta altas horas de la madrugada (AP de Madrid 04-11-2013);

9. Utilizar la vivienda como academia, acreditadas las molestias causadas (AP Ciudad Real 15-09-2009);

10. Ejercer la prostitución en una de las viviendas del edificio (AP Madrid 05-10-2009);

11. Emitir ruidos y música constante durante la noche (AP Madrid 16-05-2011).

B) Antecedentes.

Al amparo del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle Torres, nº 10,  de Avilés, ejercita acción de cesación de actividades molestas y reclamación de daños y perjuicios frente a la titular y a la ocupante de la vivienda 2º de dicho edificio, relatando, en síntesis, que en ese piso tienen lugar actividades relacionadas con la prostitución y, "supuestos trapicheos con droga", que vienen prolongándose desde septiembre de 2015 y han dado lugar a numerosas molestias para los vecinos del inmueble, como llamadas constantes y a todas horas, incluida la noche, a los telefonillos o interfonos de los otros pisos efectuados por personas extrañas que preguntan por la vivienda indicada; llamadas a la puerta de los propios domicilios e intentos de entrada en los mismos; presencia de personas extrañas en el interior del inmueble; continuo trasiego de personas; peleas y discusiones, y ruidos y golpes a cualquier hora del día y de la noche.

La sentencia de primer grado acogió la demanda en su totalidad, pues consideró "plenamente acreditados" los hechos constitutivos de la pretensión actora, al tiempo que muy relevantes las molestias generadas, acordando la condena conjunta y solidaria de ambas demandadas al cese de la actividad molesta, al cese y extinción de todos los derechos relativos al uso y ocupación de la vivienda y a abonar a la Comunidad 18.000 euros en concepto de daños morales; prohibió, además, a la propietaria disponer y usar de la vivienda por tiempo de dos años.

Ambas demandadas interpusieron recurso. Las dos cuestionan la valoración de la prueba y el alcance de los pronunciamientos con relación a una y a otra. Los dos recursos serán analizados conjuntamente en cuanto incidan en aspectos comunes.

C) No cabe indemnización por daños morales a la Comunidad de Propietarios.

Debe dejarse sin efecto la condena a indemnizar a la Comunidad por daños morales. La sentencia del TS de 28 de julio de 2016, de la Sala Segunda, niega la legitimación de la Comunidad como tal para reclamar por esta clase de daños, que, "por hacer referencia al sufrimiento, al dolor o a la aflicción de determinados sujetos, son derechos de naturaleza personalísima y no están sometido en su ejercicio al régimen jurídico de constitución de una junta de propietarios, como no pueden pasar tampoco por el régimen legal de adopción de sus acuerdos".

Por el contrario, la sentencia de la Sala Primera de 13 de abril de 2012 sí admitió la legitimación de la Comunidad para actuar en beneficio de los comuneros en cuanto a los perjuicios que se les causan, incluso los morales, pues nunca actúa en nombre propio, efectuándolo siempre a favor de los comuneros.

Cabe entender así que la reclamación que formula la Comunidad por daños morales, que cifra en 18.000 euros, la hace en nombre de los vecinos que habrían sufrido una especial situación de angustia, ansiedad o zozobra por causa de la actividad molesta. Sin embargo, en la demanda no se concreta cuales fueran los vecinos que hubieran padecido esa situación, que parece obvio que no fueron todos pues algunos incluso votaron en contra del ejercicio de esta acción, mientras que de la testifical practicada en el juicio parece desprenderse que esas molestias fueron de muy distinta entidad respecto de los vecinos de la misma planta que la litigiosa y los que habitan inmediatamente sobre o bajo ella, que en relación a los restantes.

En el acuerdo comunitario de 27 de abril de 2017, que facultó al Presidente para interponer esta demanda, ninguna alusión se hacía a tales daños morales, ni siquiera de modo genérico.

Dado que parece evidente que no cabe reconocer a la Comunidad en cuanto tal la condición de sujeto perjudicado respecto a esos daños morales, por su carácter personalísimo, y la falta de individualización de quienes los hubieran sufrido, que tampoco autorizaron expresamente la reclamación por este concepto, y que impide analizar la situación de quien realmente resultase afectado y en qué medida, la conclusión habrá de ser la de desestimar esta concreta petición.

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viernes, 25 de agosto de 2023

Se incrementa la indemnización por accidente de circulación, aplicando el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos en casos de lesiones temporales, al tratarse de una víctima en edad laboral y que no ha justificado ingresos.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de noviembre de 2020, nº 584/2020, rec. 2014/2018, incrementa la indemnización por accidente de circulación, aplicando el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos en casos de lesiones temporales, al tratarse de una víctima en edad laboral y que no ha justificado ingresos.

Resulta de aplicación analógica a los días de baja temporal el mismo factor corrector previsto para las lesiones permanentes.

A) Antecedentes.

Don Sixto formuló demanda en reclamación de cantidad de 16.578,57 euros, más intereses y costas, con fundamento en el accidente de tráfico sufrido el 22 de septiembre de 2015. Como consecuencia de la colisión el demandante sufrió lesiones, de las que tardó en curar 184 días impeditivos, restándole secuelas por las que también reclama una indemnización de 16.578,57 euros. Los daños del vehículo fueron satisfechos por la aseguradora demandada que reconoció la responsabilidad del siniestro, pero discutió el alcance de las lesiones y secuelas padecidas, allanándose a una indemnización por importe de 6.595,52 euros.

En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se condenó solidariamente a la aseguradora demandada Caser al pago de la cantidad de 15.504,83 euros, más intereses legales, correspondientes a 10.747,44 euros por 184 días impeditivos más 4.324,90 euros por cinco puntos de secuelas, más 432,49 euros en concepto del 10% como factor de corrección aplicable solo a las secuelas.

Recurrida en apelación, la sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia. Alega el recurrente que el factor de corrección del 10% debió aplicarse además de a las secuelas a los días de incapacidad temporal ya que la tesis de la sentencia de primera instancia acerca de que no se ha acreditado el perjuicio económico sufrido por el actor no es una doctrina conforme a derecho.

B) Recurso de casación.

La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

El recurso contiene un único motivo en el que se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la aplicación del art. 1.2 del RD Legislativo 8/2004, y su Anexo Primero 5, 7, 5, 10 y 11 y Anexo Segundo Tabla V del Baremo referente a la aplicación del factor de corrección por lesiones temporales sin acreditar ingresos de la víctima y, en concreto, la emanada de las sentencias del TS n.º 5548/2011, de 20 de julio de 2011, 289/2012 de 30 de abril de 2012 y STS nº 284/2014 de 6 de junio de 2014.

Al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a la aplicación del art. 1.2 del RD Legislativo 8/2004, y su anexo primero 5, 7, 10 y 11 y anexo segundo tabla V del baremo referente a la aplicación del factor de corrección por lesiones temporales y, en concreto, la emanada de las sentencias de la Sala 1.ª, STS 5548/2011, de 20 de julio, rec. 820/2008; STS nº 289/2012, de 30 de abril, rec. 1703/2009; y STS nº 284/2014, de 6 de junio, rec. 847/2012.

Alega que de todas las sentencias invocadas resulta la aplicación por analogía del factor de corrección a los días de baja temporal, en caso de víctima en edad laboral, como en el presente caso, que ha estado de baja impeditiva 184 días, se encuentra en edad laboral y trabajando. Critica que la sentencia recurrida solo aplique el 10% como factor de corrección respecto de las secuelas, al considerar que no se acredita el perjuicio económico sufrido por la ahora.

Insiste en la pretensión de incrementar el importe correspondiente a días de sanidad y a secuelas en un 10% con base en lo dispuesto en SSTS de 20 de julio de 2011, 30 de abril y 6 de junio de 2014 y en la aplicación analógica del factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones temporales.

C) El Supremo estima la aplicación del factor de corrección a la indemnización por los días impeditivos.

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia nº 284/2014, de 6 de junio:

"Esta indemnización básica debe ser incrementada con el 10% (2122,06 euros) como factor corrector por perjuicios económicos, en tanto que se trata de víctima en edad laboral que no ha justificado ingresos, y a la que resulta de aplicación analógica lo previsto en el sistema para el mismo factor corrector con respecto a las lesiones permanentes. Se ha de recordar al respecto que las SSTS de 30 de abril de 2012, rec. n.º 1703/2009; 20 de julio de 2011, rec. n.º 820/2008 y STS de 18 de junio de 2009, rec. n.º 2775/2004, han establecido como doctrina que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo ("hasta el 10%") y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador".

A la vista de esta doctrina debe estimarse el recurso de casación, dado que, al encontrarse en edad laboral el recurrente, procede aplicar un factor de corrección del 10 % sobre la indemnización por incapacidad temporal, que quedará incrementada por tal coeficiente.

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Para fijar la cuantía de la indemnización por daños y lesiones derivados de accidente de circulación entre los perjuicios se tiene en cuenta el lucro cesante por la persona que se ha necesitado contratar mientras duraba la baja del lesionado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincia de Zamora, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2020, nº 456/2020, rec. 91/2020, establece que para fijar la cuantía de la indemnización por daños y lesiones derivados de accidente de circulación entre los perjuicios se tiene en cuenta el denominado lucro cesante por la persona que se ha necesitado contratar mientras duraba la baja del lesionado.

Con independencia de que el pago a la persona contratada se realice y a nombre de la Sociedad Civil bajo cuya denominación social actúa el actor, sociedad civil irregular que carece de personalidad jurídica propia, art. 1669 del Código Civil.

El artículo 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, regula el lucro cesante por lesiones temporales:

1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos".

1º) Antecedentes.

Ha de señalarse, a pesar de las insinuaciones que se realizan en el escrito de recurso, que ha resultado acreditado, tal y como señala la Juez en la instancia, el hecho del accidente y la forma de producirse el mismo, siendo el responsable de aquel el conductor del vehículo asegurado en la apelante, el Ford Mondeo, matrícula ....-SBR, frente a cuyo titular hubo de desistirse de la demanda dada la imposibilidad de localización de aquel. Por ello, la cuestión controvertida (ajena a la confusión que trata nuevamente de introducir la parte por la posible implicación de otro Ford Mondeo, cuando ello no fue cuestión controvertida), se circunscribe a la determinación de sí las lesiones en virtud de las cuales demandan los actores, tienen su causa en el accidente ocurrido en fecha de 12 de noviembre de 2017 (colisión por alcance cuando el vehículo de los actores se encontraba detenido en Stop) y, una vez determinado lo anterior, concretar la extensión y límites de aquellas para fijar la cuantía indemnizatoria a la que, en su caso, habrá de hacer frente la aseguradora demandada.

2º) La escasa entidad de la colisión no descartan las lesiones consistentes en esguince cervical padecidas por los demandantes.

Así, a pesar de la levedad de los daños materiales que como consecuencia de la colisión tuvieron ambos vehículos, lo que sin duda lleva a entender en la escasa intensidad de la colisión puesto que de haber sido más fuerte los daños, tanto materiales como personales, sin duda serían mayores. Ahora, ello no comporta sin más el que haya de dudarse de la relación causal existente entre aquella colisión, recibida cuando el vehículo de los actores se encontraba parado (no se ha acreditado que tuviera el freno de mano puesto) y las lesiones consistentes en esguince cervical padecidas por los demandantes, afirmación esta que la parte sustenta en las conclusiones establecidas por su perito conforme a las cuales no se cumplen los criterios de biomecánica necesarios para establecer dicha relación entre unos y otros, no se cumple con el criterio de intensidad establecido por la bibliografía médica especializada, conforme a lo establecido en el artículo 135.1.d) de la Ley 35/2015.

El art. 135 de la Ley 35/2015 establece que:

"Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no media otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia".

Es la concurrencia o no de este último criterio el que lleva a la parte a afirmar la falta de relación causal, acudiendo para ello al informe pericial biomecánico realizado por Valora, informe en el que posteriormente se basa la pericial médica para afirmar la ausencia de causalidad.

Pues bien, con independencia de que dicho informe se basa en suposiciones al igual que el realizado por la otra parte, pues para que las fórmulas físicas y matemáticas aplicadas fueran inatacables se precisaría partir de elementos fijos e incontestables (velocidad, peso, desplazamiento, fuerza transmitida...), así como tener en cuenta una serie de variables que pueden influir indudablemente en el resultado, a las que alude la sentencia recurrida (refiriendo sentencias de Audiencias Provinciales que examinan y valoran dichos informes) y que no han sido tenidas en cuenta, así: "configuración o estructura del vehículo dañado, posición en que se encontraban los ocupantes que resultaron lesionados, si tenían el tronco y/o la cabeza girados o no, predisposición orgánica de los mismos, etc., que pueden dar lugar a alteraciones extraordinariamente significativas sobre esas conclusiones extraídas de forma apriorística" . Señalan asimismo dichas sentencias que, a la vista del informe, sus conclusiones pueden ser válidas para un trabajo genérico de investigación sobre las colisiones pretendidamente a poca velocidad, pero no para llegar a conclusiones indiscutibles en este proceso, y concluye que el informe biomecánico no sirve para afirmar o descartar la existencia de lesiones."

Tal y como hace la sentencia recurrida, dichas consideraciones pueden aplicarse al presente caso, dado que en ambas periciales, ninguno de los peritos ha procedido a inspeccionar los coches, basándose únicamente en fotografías y en el atestado existente, donde no existe un análisis de la velocidad a la que podían ir los vehículos, basándose únicamente en indicios, estableciendo supuestos basados en la doctrina científica, en ambos casos, y no en el específico siniestro, no sabiendo siquiera el peso de los ocupantes del vehículo (así el perito de VALORA manifestó que se tomaron como datos un peso medio, sin que conste dicho dato en su informe), ni como estaban situados, por lo que no puede tomarse en consideración si existió o no nexo causal en base a dichos informes. Es decir, la Juez en la instancia no valora ni uno ni otro, en contra de lo afirmado en el recurso, partiendo para afirmar el nexo causal de la concurrencia del resto de los criterios de causalidad a los que alude el art 135 de la Ley 35/2015, pues los demandantes acudieron ambos a urgencias el mismo día del accidente a las pocas horas de producirse el mismo, recogiendo dichos informes como diagnóstico el de latigazo y esguince cervical e incluso aludiendo a que D. Silvio acudió por dolor en cara posterior del cuello que se irradia al hombro izquierdo. También consta el seguimiento por parte de médico traumatólogo de la evolución de dichas lesiones, habiéndose aportado como documental los informes médicos de seguimiento por parte del traumatólogo del hospital de San Francisco de León, así como las pruebas médicas que les fueron realizadas y el tratamiento pautado a ambos lesionados. También se examina por la Juez la ausencia de patologías previas que sean la causa directa de las lesiones habidas con motivo del accidente y, aun cuando la actora había sufrido otro accidente con lesión cervical en el año 2015, dicho antecedente no es la causa de las lesiones que ahora se examinan, aun cuando el padecimiento previo pudiera hacer más sensible a los impactos dicha zona cervical, como declara la fisioterapeuta. Por otra parte, los problemas degenerativos del otro demandante, no se ha acreditado tengan incidencia alguna en el hombro izquierdo de dicho perjudicado.

Consecuencia de lo expuesto es que esta Sala comparta las acertadas conclusiones establecidas por el Juez a quo en su sentencia, no solo por entender que el resultado de lo practicado así lo revela sino igualmente, al mantener que los hechos acreditados y no discutidos han de llevar a idéntica afirmación, pues no se ha acreditado en forma alguna que haya existido una interferencia causal distinta y suficiente para la causación de dichas lesiones, siendo la demandada apelante la que debió acreditar la existencia de un suceso extraño a la colisión como causa de los actuales padecimientos de los apelados.

Debe consecuentemente desestimarse dicho motivo de recurso confirmando en su integridad lo resuelto por el Juzgado respecto a la existencia del elemento causal entre el accidente y las lesiones padecidas por los actores.

3º) No es hasta que el traumatólogo les considera de alta médica cuando se produce la estabilización lesional.

Respecto al alcance y extensión de los daños personales y materiales de cada uno de los perjudicados, procede, como ya se anticipó al inicio de esta resolución, confirmar lo resuelto por la Juez a quo, al entender que de toda la prueba practicada y en concreto la documental acompañada con el escrito de demanda acreditan que el periodo que precisaron los lesionados para restablecerse de las lesiones provocadas por el accidente fue desde el 12/11/2017, fecha de producción del siniestro, hasta el 7 de febrero de 2018, fecha del alta médica por el traumatólogo sin que pueda estarse, como señala la recurrente, al informe de 18 de diciembre de 2017 en el que se recoge la mejoría de los demandantes como fecha de estabilización lesional, pues el que el tratamiento fuera produciendo sus efectos y los lesionados fueran mejorando de sus padecimientos no significa que aquellos estuvieran curados y que las lesiones se encontraran estabilizadas, no es hasta que el traumatólogo les considera de alta médica cuando se produce la estabilización lesional.

El rechazo de dicho motivo de oposición lleva a la confirmación de lo resuelto en sentencia al no acreditarse error en la misma sin que el hecho de que ambos lesionados tengan los mismos días de sanidad se considere algo anómalo cuando la lesión causada es idéntica y han sido diagnosticados y tratados por idéntico traumatólogo, por lo que entra dentro de toda lógica el que el periodo invertido para su curación haya sido idéntico (hubiere llamado la atención lo contrario) si bien, los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida pueden diferir entre ambos teniendo en cuenta las actividades, ocupaciones habituales, actividades específicas de cada uno de ellos en su día a día, motivo este que justifica el que mientras Doña Apolonia reclame 79 días de perjuicio personal moderado, al haberse incorporado a su actividad laboral en ese tiempo, y 9 días de perjuicio personal básico, hasta la fecha del alta sanitaria; D. Silvio reclame los 88 días de perjuicio personal moderado, toda vez que en dicho plazo no pudo reanudar su actividad no ya laboral sino habitual, pues el alta laboral lo obtuvo más tarde.

4º) El lucro cesante por la necesidad de contratar a una tercera persona para la realización de los trabajos mientras aquel permaneció de baja.

Lo mismo ha de predicarse del otro motivo de impugnación, la reclamación por lucro cesante por parte de don Silvio por la necesidad de contratar a una tercera persona para la realización de los trabajos mientras aquel permaneció de baja, reclamación realizada al amparo de lo dispuesto en el art 143 de la Ley 35/2015, por lo que constando dicha contratación y el pago de los salarios reclamados no cabe sino su estimación, con independencia de que figure el nombre de la Sociedad Civil bajo cuya denominación social actúa el actor, sociedad civil irregular que carece de personalidad jurídica propia, art. 1669 del Código Civil. 

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Para calcular la cuantía de la indemnización por las lesiones derivadas del accidente de circulación, se debe tener en cuenta que la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo es suficiente para apreciar la pérdida de calidad de vida en grado leve.

 

La sentencia de la Audiencia Provincia del Barcelona, sec. 14ª, de 9 de diciembre de 2020, nº 358/2020, rec. 688/2019, declara que, para calcular la cuantía de la indemnización por las lesiones derivadas del accidente de circulación, se debe tener en cuenta que la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo es suficiente por sí sola para apreciar la pérdida de calidad de vida en grado leve.

Pues si reconoce que las secuelas han tenido una afectación en el ámbito laboral, procede indemnizar la pérdida de calidad de vida, con independencia que se indemnice el lucro cesante que producen dichas secuelas.

En consecuencia, si se declara probada la afectación de las secuelas en su actividad laboral, deberá estimarse también la pérdida de calidad de vida en grado leve.

El artículo 107 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, regula el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas:

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

A) Antecedentes y objeto del Recurso.

1º) Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario reclamando la cantidad de 126.295 € más los intereses de mora de la LCS y costas. La demanda se funda, en síntesis, en la reclamación de la indemnización por las lesiones sufridas por el atropello de un vehículo asegurado por FIATC.

2º) La demandada se opuso a la demanda reconociendo la culpa y el aseguramiento, pero discutiendo la indemnización reclamada e interesando la desestimación íntegra de la demanda.

3º) La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y concede una indemnización al demandante de 88.374,20 € sin intereses de demora de la LCS.

4º) La defensa del Sr. Luciano discute:

a. La indemnización de incapacidad temporal en cuanto al baremo aplicable y una errónea suma de cantidades.

b. La indemnización por secuelas funcionales en cuanto no se ha valorado una secuela combinada de ligamento y menisco y una gonalgia.

c. Que no se haya estimado una indemnización por pérdida de calidad de vida leve.

d. Que no se haya estimado la mora del asegurador y por ello no se devenguen los intereses del artículo 20 de la LCS.

B) La indemnización de incapacidad temporal en cuanto al baremo aplicable y una errónea suma de cantidades.

1º) Señala el recurrente la inaplicación en la sentencia de lo previsto en el artículo 40.1 del RDL 8/2004, por cuanto en la sentencia dictada no se ha tomado como cuantía de indemnización de los días de incapacidad temporal la estipulada para la fecha de determinación de la indemnización en sentencia, es decir, el año 2019.

Respecto de este punto entendemos que en el presente caso es de aplicación el apartado segundo del artículo 40, que dispone que en los casos en los que se devenguen intereses de mora no procede la actualización del sistema de valoración, por lo que existiendo la condena al pago de intereses (más adelante abordaremos cuales) debe estarse a los valores indemnizatorios establecidos para el año 2016.

2º) En cuanto al error aritmético en la suma de la indemnización por los días de incapacidad temporal, que podía haber sido objeto de aclaración, le asiste la razón al recurrente y se estima que debe adicionarse la cantidad de 742,50 euros.

C) La indemnización por secuelas funcionales en cuanto no se ha valorado una secuela combinada de ligamento y menisco y una gonalgia.

Una nueva valoración de la prueba practicada nos lleva a confirmar los criterios expresados por la sentencia de instancia.

El informe de 7 de junio de 2016 de la Clínica Delfos indica que de la resonancia magnética solicitada el 19 de enero de 2016, no aparece la fisura en cono posterior del menisco interno. Sin embargo, en la posterior resonancia magnética de 5 de julio de 2016 sí que aparece. Entre una y otra resonancia consta en el informe de 7 de julio de 2016, que el Sr. Luciano el 2 de junio de 2016 acude a urgencias por entorsis de la rodilla izquierda. Aunque posteriormente, de acuerdo con el informe de 31 de enero de 2017 el Sr. Luciano pide que se rectifique y que no acudió a urgencias ni sufrió una entorsis.

A nuestro juicio, a pesar de que con posterioridad se haya querido cambiarlo manifestado por el paciente el 2 de junio de 2016, consideramos más veraz lo recogido en la historia clínica de que el lesionado sufrió una entorsis, y es con posterioridad a dicha lesión que en la siguiente resonancia magnética aparece la fisura en cono posterior del menisco interno. En consecuencia, consideramos que dicha lesión no tiene un nexo causal con el accidente y por ello no puede ser valorada en la forma interesada por el recurrente.

En cuanto a la gonalgia, consideramos que la misma se encuentra incluida en las secuelas que le han sido reconocidas de agravación de artrosis postraumática y las lesiones ligamentosas ya que ambas secuelas llevan inherente el dolor en la rodilla, por lo que considerar de forma separada nuevamente la gonalgia sería duplicar secuelas por unos mismos síntomas.

D) Debe estimarse una indemnización por pérdida de calidad de vida leve, con independencia de.

1º) El recurrente considera que se ha inaplicado de manera indebida el artículo 107 del RDL 8/2004 ya que, si reconoce que las secuelas han tenido una afectación en el ámbito laboral, procede indemnizar la pérdida de calidad de vida, con independencia que se indemnice el lucro cesante que producen dichas secuelas.

Efectivamente, el Tribunal considera que le asiste la razón al recurrente. En la sentencia que se recurre parece querer interpretar el artículo 108.5 en el sentido que no procede indemnización por pérdida de calidad de vida si no se acredita una afectación en su vida diaria, de la que señala que no hay prueba. No compartimos este criterio.

Consideramos que el artículo 108.5 establece, después del punto y seguido, que la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo es suficiente por sí sola para apreciar la pérdida de calidad de vida en grado leve.

En consecuencia, si se declara probada la afectación de las secuelas en su actividad laboral, deberá estimarse también la pérdida de calidad de vida en grado leve.

2º) Cuantía de la indemnización.

El demandante, ahora recurrente, interesa por este concepto 15.000 euros que es la cuantía máxima. El Tribunal no comparte esta valoración. Cuando la pérdida de calidad de vida se produce únicamente en el ámbito laboral (que es lo que ha resultado probado), 15.000 euros sería la indemnización por unas secuelas que afectaran a toda la vida laboral del perjudicado. Sin embargo, en este caso la secuela se determina a los 60 años de edad.

Por ello, si valoramos que 15000 euros se corresponden con 49 años de vida laboral (18-67), consideramos que, por 7 años de esperanza de vida laboral del perjudicado, corresponden 2.142,84 euros.

E) Debe estimarse la mora del asegurador y por ello que se devenguen los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).

1º) Señala el recurrente, que la aseguradora ha incurrido en mora por cuanto desde el 27 de enero de 2016, ya se acreditan visitas de seguimiento médico por parte de la aseguradora demandada, no siendo hasta julio de 2016 que la aseguradora realizó la oferta motivada de indemnización.

En la sentencia se valora que las ofertas de la aseguradora fueron presentadas dentro de los plazos correspondientes por lo que no procede el devengo del interés sancionador del artículo 20 de la LCS.

2º) En este caso, no compartimos el criterio del juez a quo.

29. Los intereses que se devengan, en virtud de los artículos 7.2 y 9 del RDL 8/2004, son los previstos en el artículo 20 de la LCS desde tres meses después de la primera reclamación, cuando no se ha pagado o consignado la cantidad ofertada de acuerdo con la oferta motivada. Solo el pago o consignación permiten la exoneración y, únicamente, hasta el importe pagado o consignado.

En el presente caso no es controvertido que el perjudicado no formula reclamación hasta el 14 de abril de 2016 (documento 15 de la demanda), por lo que ese es el dies a quo en que se empiezan a devengar los intereses. Se realiza una oferta motivada el 19 de julio de 2016, con un pago a cuenta por importe de 6240 € y posteriormente una oferta motivada el 26 de marzo de 2018, de 32.933,32 € con un pago adicional al ya realizado de 26.693,32 euros.

En consecuencia, siendo la indemnización concedida en sentencia superior a la ofertada, en aplicación de los preceptos antes señalados, supone que se devengará el interés de mora del artículo 20 de la LCS desde el 14 de abril de 2016 hasta el momento de cada uno de los pagos y hasta el completo pago de la indemnización restante.

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