La sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 13 de febrero de 2023, nº
70/2023, rec. 413/2022, establece el derecho a percibir una indemnización por
la muerte de un paciente, aunque la operación transcurriera sin incidentes y se
usara una técnica correcta, por lo que no existió mala praxis ajustándose todo
el procedimiento a la " ex artis ad hoc".
El paciente falleció a
causa de una gravísima hemorragia por la rotura de la aorta durante la
intervención. En términos de causalidad física esa fue la causa del daño
sufrido.
En este caso, la rotura
de la aorta se produjo en el acto quirúrgico durante la intervención quirúrgica,
y en términos de causalidad física esta es la causa del daño sufrido, porque la
rotura y consiguiente muerte se generó como consecuencia de la intervención, y
sin ésta no se habría producido.
A) Antecedentes.
1º) La demanda rectora
de la litis del que el presente recurso trae causa se interesaba con fundamento
en los arts. 73 LCS y 1.903 del Código civil y en la doctrina del daño
desproporcionado, la indemnización por el fallecimiento de don Jacobo como
consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Huca dependiente del
Sespa, a favor de su viuda doña Otilia por perjuicio personal básico atendiendo
a los años de convivencia, el daño emergente y lucro cesante la cantidad de
149.336,75 euros.
Para su hija Dña.
Patricia en función de su edad, daño emergente y lucro cesante un total de
64.298,25 euros.
Para su hija Dña. Pura
la suma de 110.327,25 euros.
2º) La sentencia de
primera instancia desestima la demanda interpuesta, pues partiendo que la causa
de la muerte no es objeto de discusión, analiza a continuación si la operación
programada se llevó a efecto con total diligencia o hubo algún fallo que quede
probado y analizando las pruebas de autos le lleva a concluir que la lesión que
sufrió en la arteria iliaca del paciente y que produjo su muerte no fue objeto
de una maniobra negligente, fue una consecuencia de un riesgo ciertamente
mínimo pero real de complicación de una intervención concreta. Y si bien está
probado que hubo una rotura de la arteria iliaca, esta rotura no dio evidencia,
luego nada se pudo hacer más allá de detectarla y tratar de solucionarla en el
momento en que la postura del paciente lo permite. Entiende que no hubo dejadez
o una atención negligente, ya que nada más que el equipo médico se percató del
problema, lo trató como emergencia vital y dio aviso al servicio de
cardiovascular que no logró dar vuelta a la situación desgraciada. El tiempo
transcurrido entre el fin de la cirugía principal y el comienzo de la vascular,
paso media hora, tiempo que según los testimonios de autos es el normal para
llevar a cabo una nueva intervención en un paciente. Existiendo motivos
explicados técnicamente para no percatarse de la gravísima hemorragia.
Partiendo de una
actuación acomodada a la lex artis, no se está ante un daño desproporcionado.
Y por lo que respecta
al consentimiento informado considera que el paciente fue informado y prestó su
consentimiento.
Con imposición de las
costas a la parte actora.
B) Jurisprudencia.
La doctrina venía
entendiendo que la medicina curativa o asistencial es la que tiene por objeto
curar al paciente que presenta una alteración patológica de su organismo,
mientras que la denominada medicina voluntaria o de satisfacción actúa sobre un
cuerpo sano y por tanto su fin no es curar propiamente sino modificar su
aspecto externo (cirugía plástica o de embellecimiento y odontología) o
determinadas potencialidades no indispensables para la vida, como son las
dirigidas a anular la capacidad reproductora.
En relación a la
primera el T.S. venía diciendo inveteradamente que la obligación del médico
consiste simplemente en el "empleo de medios adecuados para obtener un
resultado solicitado de actividad para cuya práctica se ha reconocido a su
realizador la correspondiente capacitación y la correspondiente experiencia,
sin que aquel resultado buscado y propuesto pueda garantizarse de modo
absoluto"(STS de 24 de marzo de 2005); en parecido sentido se pronunció
la sentencia de 10 de junio de 2008 cuando afirmó que "la obligación del
médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso
la curación del paciente , sino la de proporcionarle todos los cuidados que
requiera, según el estado de la ciencia y de la "lex artis ad hoc", o
reglas del oficio adecuadas al caso.
En el presente caso se
debe encuadrar la intervención controvertida en la medicina curativa o
asistencial, así es calificada por el Dr. Matías cuando es preguntado al
efecto, y para solventar un problema de dolor que si tiende a ser importante se
asume la cirugía. Se realizó la cirugía después del fracaso de alternativas
terapeúticas menos agresivas tal como consta en las conclusiones de la pericial
del Dr. Millán. Y propio Sr. Matías señaló en su informe como antecedentes del
paciente una lumbociatalgia de larga evolución secundaria a patología discal
del raquis lumbo-sacro, refractaria a tratamiento médico y rehabilitador, que
se consideró tributaria de cirugía consistente en artrodesis circunferencial de
360º a nivel de lumbosacro L5-S1. Y confirmó el perito judicial en cuanto
indicada por dolor insoportable o por afectación neurológica.
C) Regulación legal.
La Ley 41/2002, de 14
de noviembre, regula la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica y sienta en su artículo segundo
los principios básicos en la materia, entre los cuales destacaremos ahora que
"El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de
recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles."
(art. 2.3) y por ello "Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere,
con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o
usuarios." (art. 2.2).
Ello es así porque, la
libre elección del enfermo entre las opciones posibles que la ciencia médica le
ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni
intervención, no supone un mero formalismo, sino que, como dicen las sentencias
del TS de 12 de enero y 5 de mayo de 2.001, "encuentra fundamento y apoyo
en la misma Constitución Española, en la exaltación de la dignidad de la
persona que se consagra en su art. 10. 1, pero sobre todo, en la libertad, de
que se ocupan el art. 1. 1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir
entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios
intereses y preferencias.
Así pues, el paciente
es el único a quien incumbe tomar una decisión de ese calibre, y la vulneración
por el facultativo de ese deber de información constituye una infracción de la
lex artis ad hoc (reglas del oficio) (SSTS de 21 de diciembre de 2005, 26 de
junio de 2006, 26 de junio de 2006, 15 de noviembre de 2006, y dos sentencias
de 21 de diciembre de 2006).
En desarrollo de ese derecho el artículo 4 de la precitada Ley 41/2002 señala que:
1º) La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias; y 2º) La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad."
Como se recoge en la
STS de 11 de abril de 2013 y se reitera en la de 12 de abril de 2016:
"Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información (SSTS 27 de abril 2001; 29 de mayo 2003). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es en definitiva, una información básica y personalizada en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención que se realiza en el marco de una actuación médica de carácter curativo y urgente en el que, a diferencia de la medicina voluntaria o satisfactiva, no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( STS 23 de octubre de 2008 , y las que en ella ce citan)".
Con la misma
reiteración ha declarado el TS que la información por su propia naturaleza
integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se
presta por el médico responsable del paciente (SSTS 13 de octubre 2009; 27 de
septiembre de 2010; 1 de junio 2011). Es, además, acorde con el contenido del
derecho fundamental afectado y con la exigencia de una interpretación de la
legalidad en sentido más favorable a su efectividad, como exige la STC de 29 de
marzo de 2010 , con independencia del cumplimiento del deber de que la
intervención en si misma se desarrolle con sujeción a la lex artis ( STS 19 de
noviembre de 2007 ), pues una cosa es que la actuación del médico se lleve a
cabo con absoluta corrección y otra distinta que la reprochabilidad pueda
basarse en la no intervención de un consentimiento del paciente o sus
familiares debidamente informado por el médico.
Pues bien, ambas cosas:
información y consentimiento concurren en este caso que tuvo como
destinatario a un paciente que conocía perfectamente la intervención a la que
se sometía, pues recibió información cumplida antes de la intervención y la
suscricpcion de los pertinentes documentos de consentimiento informado
redactados de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, tanto de la
intervención como de la anestesia, y de transfusión.
Y en el que se
detallaban también a los riesgos, y se apuntaba un mínimo porcentaje de
mortalidad, y como complicaciones de la intervención quirúrgica una lesión
vascular, que es la que aquí aconteció.
Y así también lo indicó
el cirujano Sr. Pelayo al señalar que se le informó de la lesión vascular, del
mínimo porcentaje de mortalidad, que aunque mínimo existe, no hay cirugía
exenta de riesgo, que así se lo explicó y estuvo a su disposición para
responder a todas las preguntas que tuviera. A su entender entendió bien.
En la pericial del Dr.
Rafael emitido en la previa causa penal expuso que de acuerdo a la bibliografía
consultada, la lesión iatrogénica de los grandes vasos durante la cirugía
lumbar por vía posterior es una complicación potencialmente mortal de la
cirugía de columna. La mortalidad derivada de la misma cuando acontece llega al
65%. La incidencia de esta complicación en términos porcentuales se estima
menor del 1%. Recogido igualmente en el informe forense.
D) No existió mala
praxis ajustándose todo el procedimiento a la " ex artis ad hoc".
Como reiteradamente
expone la jurisprudencia del TS. La diligencia del buen médico en todo acto o tratamiento
comporta no sólo el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas
con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena praxis, sino la
aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con
las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según su
naturaleza y circunstancias.
La responsabilidad del
profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un
resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los
medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas
para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una
buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible
de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención.
En el caso contemplado
todos los informes médicos que obran incorporados a las actuaciones, empezando
por el perito de designación judicial Sr. Roman llegan a la misma conclusión
que al paciente se le practicaron las técnicas médicas adecuadas para tratar a
ese enfermo y a esta enfermedad y por consiguiente no existió mala praxis
ajustándose todo el procedimiento a la " ex artis ad hoc".
Como la del médico
-forense que en sus conclusiones expone: la intervención realizada era adecuada
a la patología y evolución clínica del paciente. La técnica quirúrgica era la
adecuada y la disposición del material de osteosíntesis tras la intervención
quirúrgica era correcta. No se produjeron incidencias durante la intervención
quirúrgica. Que, sobrevenidas las complicaciones, el abordaje fue precoz y
adecuado.
Este es el mismo
sentido expresado por el perito Sr. Millán que desde su punto de vista
profesional y como médico especialista en anestesiología y reanimación, la
praxis médica global debe considerarse como correcta y orientada al beneficio
del paciente.
Cuando aparece el
cuadro clínico se shock hipovolémico, es detectado de forma inmediata y se
procede a las medidas de monitorización y tratamiento adecuado a la buena
praxis asistencial de forma inmediata y diligente.
Al igual que lo
expuesto por el Dr. Matías en el sentido que pese a la pésima evolución clínica
no se acredita documentalmente la existencia de negligencia médica en la
asistencia médico-quirúrgica prestada al paciente en el Huca. El diagnóstico
clínico fue correcto y confirmado con diferentes pruebas diagnósticas
complementarias. Se descartan maniobras extemporáneas que pudiesen explicar la
lesión iatrogéncia. La imagen diagnóstica muestra que los tornillos estaban en
una posición correcta, lo que permite sostener que la lesión arterial es ajena
una técnica quirúrgica deficiente. En ningún momento hubo dejación por parte
del equipo médico quirúrgico que trató al paciente que una vez la clínica fue
evidente, se consideró como una emergencia vital, siendo operado de forma
inmediata.
Los 33 minutos que se
reprocha en el recurso se tardó fue explicado por la anestesista interviniente
Dña. Custodia no se tardó un tiempo excesivo.
En el informe de
autopsia se recoge como causa de la muerte del paciente de 47 años, un shock
hipovolémico, por lesión iatrogénica quirúrgica, rotura de la arteria iliaca
izquierda de 6 mm.
Y en sus conclusiones
señala que la lesión de estructuras vasculares durante procedimientos
quirúrgicos sobre la columna lumbar es muy poco frecuente, aunque posible,
pudiendo ocurrir aún en manos expertas, se estima inferior al 1%. Y como
detalla el Dr. Rafael son más frecuentes cuando se intervienen los discos
L4-L-5 y L5-S1.
Es explicado en todos
los informes que el proceso quirúrgico transcurre sin incidencias. No se aprecia sangrado
activo ni ningún acontecimiento fuera de lo habitual en este tipo de
operaciones. Con pérdidas sanguíneas intraoperatorias dentro del rango de
normalidad para este tipo de intervención. Durante la intervención no hay
evidencia clínica ni hemodinámica que haga sospechar la existencia de un
posible sangrado por lesión de los vasos sanguíneos. La anestesióloga
responsable describe que durante la cirugía el paciente presente sangrado
importante, con tendencia a hipotensión, con buena respuesta a la carga de
líquidos por vía intravenosa y la administración puntual de fármacos
vasopresores, lo que evidencia que el sangrado no es excesivo.
De hecho, las bolsas de
sangre por un sangrado importante no se usan hasta la segunda operación.
Y cuando la anestesista
responde por la bajada de tensión entre las 12 horas, que la parte apelante
considera como relevante y momento de la rotura, lo considera como normal en
una operación de columna, de hecho, respondió satisfactoriamente tras la
administración de líquidos.
Tras la intervención se
coloca al paciente en decúbito supino, se procede a la educción de la anestesia
y la reversión de los efectos de los fármacos relajantes musculares, con el
paciente despierto, se comprueba que moviliza ambas piernas, y estando
consciente, presenta disminución del nivel de conciencia e inicia hipotensión
importante, cuadro compatible con el shock hipovolémico secundario a sangrado
importante que se mantiene a pesar de las medidas adoptadas, acompañada de
aumento del perímetro abdominal, no evidenciándose sangrado ni por los drenajes
ni por las heridas quirúrgicas, con intervención del equipo de cirugía vascular
que practica laparoscopia que mostró un sangrado en región ilíaca, presentando
durante esta cirugía carada cardio- respiratoria, que pese a las maniobras de
reanimación cardipopulmonar, no se consigue reanimar. Actuación que el Dr.
Millán tilda de inmediata y adecuada a la praxis, tomando las medidas de
monitorización, tratamiento y exploración necesarias.
Se explica que existe
una íntima relación anatómica de los vasos ilíacos con la cara anterior de la
columna lumbar y sacra. La localización anatómica de los vasos ilíacos,
anteriores a la columna vertebral, determina que el cirujano no pueda
visualizar directamente dichos vasos desde el abordaje posterior. La posible
pérdida sanguínea a nivel de la laceración producida en la arteria ilíaca es
escasa durante la posición en decúbito prono, y además las posibles pérdidas se
acumulan en el espacio retroperitoneal y abdominal, no siendo visible a través
del campo quirúrgico. Una vez colocado el paciente en decúbito supino y
despertarlo, se produce la descomprensión de los vasos sanguíneos pélvicos y
aumenta la tensión arterial, lo que produce un aumento brusco del sangrado, y
también se puede producir un aumento de tamaño de la lesión vascular por
desgarro al aumentar la tensión arterial.
El Dr. Matías entiende
acreditado que la grave hemorragia por la lesión iatrogénica arterial se hizo
evidente de forma diferida, lo que relaciona con dos circunstancias:
- Una lesión arterial
mínimo con escaso sangrado inicial, por el mismo tamaño o por un fenómeno de
comprensión que limitaba el sangrado.
- Una rotura en dos
tiempos que se agrandó y manifestó clínicamente durante alguna de las maniobras
de colocar al paciente, una vez finalizado el acto quirúrgico o incluso al
aumentar la tensión arterial.
Por su parte el Dr.
Rafael detalla que cuando la lesión no es apreciable a la vista, los únicos
medios de prevención y detección precoz que se conocen son el control
radiológico intraoperatorio y el seguimiento exhaustivo de la situación
hemodinámica. Y ambas prevenciones fueron observadas.
En este caso, como
resulta de lo todo lo expuesto, la rotura de la aorta se produjo en el acto
quirúrgico durante la intervención que el Dr. Pelayo realizó al Sr. Jacobo, y
en términos de causalidad física esta es la causa del daño sufrido, porque la
rotura y consiguiente muerte se generó como consecuencia de la intervención, y
sin ésta no se habría producido.
Y en el presente
supuesto, podemos concluir a la vista de todas las pruebas, que aunque se usara
una técnica correcta y la operación transcurriera sin incidentes, el resultado
no fue bueno ni el esperado, produciéndose la muerte del paciente a
consecuencia de esa rotura de la aorta en el proceso quirúrgico. Sin que resultara
constatado que fuera consecuencia de alteraciones biológicas del paciente.
E) Indemnización.
Resta por último
examinar la cuantificación de la suma indemnizatoria por el perjuicio derivado
del fallecimiento para sus familiares, esposa e hijos.
Es aceptado por las
partes la aplicación al presente del baremo de la Ley 35/2015 para accidentes
de circulación.
El Sr. Jacobo tenía 47 años
al momento de su fallecimiento, casado desde hacía 28 años y con dos hijas
nacidas en 1.989 y 1997, por lo que aplicando a los anteriores datos las
cuantías correspondientes al año 2017, fecha del fallecimiento, resulta:
Para la viuda Dña.
Otilia una indemnización de 104.771 euros.
Para Dña. Patricia la
suma de 50.525 euros.
Para Dña. Pura la suma
de 80.601 euros.
Se acoge en cuanto al
daño emergente de la tabla 1 C perjuicio patrimonial la cantidad no necesitada
de justificación en importe de 401 euros, sin que sea posible modificar al alza
el citado importe, al ser necesario para ello justificar los gastos que excedan
del importe anterior tal como contempla el apartado segundo del precepto, lo
cual no se ha realizado por la parte apelante que no ha manifestado la razón de
ese aumento ni en que lo apoya o justifica pues aunque menciona ingresos del
fallecido no los justifica, ni el correspondiente al apartado 2 C por gastos de
traslado, entierro, funeral y repatriación que tampoco se han acreditado ni
aportado.
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