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miércoles, 31 de enero de 2024

El baremo de accidentes de tráfico de 2024 sube las indemnizaciones para la valoración de los daños y perjuicios causadas a las personas por accidentes de circulación un 3,8%

 

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizadas en un 3,8%.

El baremo de accidentes de tráfico de 2024 sube un 3,80%.

A) El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece, en su artículo 49.1, que las cuantías indemnizatorias del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, fijadas en ella, quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, establece en su artículo 78 que en tanto en cuanto no se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2024 con carácter general el 3,8 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2023, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2023.

Tomando en consideración la disposición anterior y en aplicación del artículo 49.3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerda hacer públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/, para facilitar su conocimiento y aplicación, las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2024, una vez actualizadas en el indicado 3,8 por ciento. Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizadas en un 3,8%.

B) Tras aplicar esta subida del 3,8% las indemnizaciones por lesiones temporales quedan de este modo en 2024:

Día de perjuicio muy grave = 123,55 euros.

Día de perjuicio grave = 92,66 euros.

Día de perjuicio moderado = 64,25 euros.

Día de perjuicio básico = 37,06 euros.

Por cada intervención quirúrgica de 494,19 euros hasta 1.976,77 euros.

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sábado, 13 de enero de 2024

No cabe indemnización por la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de un conductor por no haber instalada barrera de seguridad en el tramo en el que se produjo la salida y caída del vehículo accidentado.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 13 de noviembre de 2023, rec. 1689/2021, rechaza el pago de una indemnización de 374.015,95 euros por la ausencia en el margen derecho de la calzada, por el cual el vehículo siniestrado salió de la vía, de la preceptiva barrera semirrígida de seguridad (o bionda).

La sentencia rechaza la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de un conductor en un punto en el que no se había instalado barrera semirrígida de seguridad.

No se estima que la inexistencia de barrera lateral semirrígida fuese causa mediata del accidente.

Basada la reclamación de responsabilidad en una conducta omisiva, por no haber instalado barrera de seguridad en el tramo en el que se produjo la salida y caída del vehículo accidentado, indica la sentencia que en ese concreto tramo no existía tal deber de actuar para poder establecer la pretendida relación de causalidad entre la omisión de ese deber y el evento lesivo.

La Audiencia Nacional rechaza la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento de un conductor al entender que la salida del vehículo de la vía, respondió exclusivamente a las condiciones del conductor del vehículo, que no realizó ninguna maniobra para corregir su marcha y regresar a la vía -sugiere que pudo haber sido por un desvanecimiento u otro problema de salud-, y señala que el análisis de cuáles hubieran sido las consecuencias lesivas para el conductor fallecido en caso de haber existido barrera de contención en la vía es solo una mera especulación que, aunque pueda ser razonable, no se sustenta en base objetiva para poder afirmar que la inexistencia de barrera fuera un factor determinante del fallecimiento.

A) Antecedentes.

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana -dictada por delegación por la Secretaria General Técnica de dicho Ministerio- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida, en fecha 3 de enero de 2020, por don Álvaro Taital Vicente, en representación de la Compañía aseguradora y de las personas arriba mencionadas, por el accidente de tráfico sufrido por D. Juan Francisco, el día 19 de diciembre de 2018, sobre las 11:50 horas, que falleció en el acto.

Se reclamaba en vía administrativa la cantidad total de 374.015,95 euros, que comprende las indemnizaciones para la viuda, hijos y hermanos del fallecido, y los daños materiales del vehículo para la aseguradora.

Imputaba la responsabilidad a la Administración, por haber incumplido sus obligaciones de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Alegando que la causa única y eficiente del fatal desenlace fue la ausencia en el margen derecho, por el cual el vehículo siniestrado salió de la vía, de la preceptiva barrera semirrígida de seguridad (o bionda).

En la resolución impugnada se declara acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, así como la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante, pero no se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre el evento lesivo y los daños que ha producido el mismo y el funcionamiento del servicio público.

Se razona en dicha resolución que la obligación de la Administración de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, evitando que su estado cause daños a terceros que no deben soportarlos; atendiendo a unos parámetros razonables del deber de cuidado y vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias concretas en que se haya producido la lesión en cuestión, así como también del comportamiento del interesado que reclama, que puede modular el alcance de la reparación que en su caso fuese debida.

Se hace una amplia referencia al atestado de la Guardia Civil y el informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias.

Se considera que no concurre en este caso el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público; considerando que la hipótesis más probable es que el siniestro se produjo por la desatención a la conducción por parte del conductor del vehículo, desconociendo el factor determinante en ésta, siendo quizás el más probable por los antecedentes médicos una indisposición súbita.

No se estima que la inexistencia de barrera lateral semirrígida fuese causa mediata del accidente.

B) Hechos.

Como hemos dicho, en la resolución impugnada se considera acreditada la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante. Siendo la razón por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial la no concurrencia de relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el evento lesivo.

Pues bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo se han de destacar los siguientes:

- Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración , presentado ante la Unidad de Carreteras del Estado de León, con fecha 03/01/2020, con el que se aportó, entre otros documentos, el atestado elaborado por el equipo correspondiente del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de León; Auto de sobreseimiento libre del Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, de fecha 4 de mayo de 2019; informe pericial realizado por "Piqueras Ingenieros, SL"; libros de familia; informe de la Compañía aseguradora Pelayo, declarando el vehículo accidentado siniestro total.

- Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, en el que se describe el accidente como "salida de la vía por el margen derecho con choque contra valla de cerramiento de la autopista, despeñamiento, choque frontal contra el margen del río Luna y calda dentro de éste, quedando volcado sobre su lateral izquierdo, del vehículo turismo Peugeot 407 matrícula …HFW. Como consecuencia del siniestro resultó: FALLECIDO el conductor y único ocupante del vehículo, D. Juan Francisco; daños de gran consideración en el vehículo, y escasos en el vallado de cerramiento".

Se consigna que se toma manifestación telefónica a D. Eugenio, testigo del accidente, el cual afirma que "circulaba unos doscientos metros detrás. Daba el sol de frente, molestaba bastante. El vehículo circulaba más bien despacio. No tomó la curva y se fue recto, como si fuera a aparcar."

Se describen las características de la vía, indicando que era un tramo a nivel, que presentaba curva a la izquierda de gran radio; pendiente ascendente media de 3,8 % en el tramo del siniestro; dos carriles en cada sentido de la circulación, de 3,60 m cada uno; arcenes practicables; la anchura total de la plataforma era de 10,80 m; firme en buen estado ; superficie seca y limpia; Margen izquierdo: mediana con barrera lateral semirrígida de seguridad; margen derecho: desnivel negativo, valla de cerramiento de la autopista y sin barrera lateral semirrígida de seguridad.

En cuanto a las huellas, se indica que "se observan dos huellas de rodadura marcadas por los neumáticos en el margen terrizo derecho, entre el punto de salida del vehículo de la plataforma hasta su despeñamiento".

Se considera como "evento crítico" del siniestro: "La salida de la calzada del vehículo, momento en el cual debería haber corregido la trayectoria antes de invadir el arcén para no acabar egresando de la vía, (...)". Se afirma que el conductor "No realiza ninguna acción o maniobra evasiva para evitar el siniestro". Como causa del siniestro se consigna: "La causa de un siniestro vial es toda, acción, omisión, condición o combinación de ellas, sin la cual las secuencias de eventos no se hubieran desarrollado tal y como lo hicieron, ni sus consecuencias hubiesen sido las mismas. En este siniestro se consideran a juicio de los guardias civiles que firman el presente informe técnico la siguiente causa principal:

· Una desatención a la conducción (posiblemente por una indisposición súbita) de D. Juan Francisco, la cual hace que se salga de la vía por el margen derecho, despeñándose 12,50 m y cayendo finalmente al río Luna."

- Informe del Ingeniero Jefe del Área de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras, de fecha 10/08/2020, en el que se recoge el informe de la empresa concesionaria del tramo de la Autovía AP-66 en el que se produjo el accidente. Se indica, entre otros aspectos, que el accidente se produjo en horario diurno: 11:50 horas, en día soleado y condiciones de circulación normales y en el lugar donde se produjo la salida de vía no existe obligación legal de tener barrera rígida de seguridad; que la AP-66 se acomoda a la normativa que resulta de aplicación a su contrato concesional, vigente en el momento de su adjudicación y las disposiciones contenidas en las Órdenes Circulares 317/91 T y P del 23 de julio de 1991, 321/95 T y P de 12 de diciembre de 1995, 6/2001, 18/2004, 23/2008, 28/2009 y 35/2014 de mayo de 2014, no le son exigibles, al haberse dictado años después, del inicio de la explotación de la concesión. Que la O.C. 299/71: 1) no precisa la instalación de barrera en el lugar en el que el vehículo del reclamante se sale de la calzada. En ese punto existe una berma de unos 10,3 m. de ancho y tal y como indica la tabla apartada 2.3 Márgenes de la carretera de la citada Orden, la inclinación resulta mayor de 4 y por tanto no debe instalarse, es decir la berma existente de 10,3 metros hizo que el vehículo no se cayera en dicho punto, por el contrario, continuó circulando por dicha berma paralelamente a la carretera, cayendo 61,70 metros más adelante. El conductor del vehículo no realizó ninguna acción o maniobra evasiva para corregir la trayectoria y 2) la citada Orden Circular, no precisa la instalación de barrera en el lugar en que el vehículo del reclamante se salió de la calzada, muchos metros antes de la estructura que salva el río Luna. Según el apartado 2.5 Obstáculos Fijos, el cauce del río Luna dispone y disponía de pretil de protección fijo, a lo largo de toda la estructura que salva el curso de agua, es más disponía también de 16 metros de barrera de transición, que la citada Orden Circular, requiere en su apartado 2.5.1, pretiles y hastiales de muros. Que, por tanto, nada tiene que ver el p.k. 103,200, en el que sí se ha instalado barrera de protección y no existe berma, que el informe técnico de la Guardia Civil compara con el punto del accidente, en el que sí existe una berma de 10,3 metros.

Concluye el informante que no existe relación de causa a efecto entre el servicio público, en este caso la Autopista AP-66 de titularidad estatal y los daños reclamados, con fundamento en el Informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico.

- En el Informe pericial aportado con la reclamación, realizado a requerimiento de Pelayo, Compañía de Seguros, por el Ingeniero Civil e Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Gumersindo, y por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos e Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Horacio, se destaca "la inexistencia de barrera de seguridad tipo Bionda, en el margen derecho de la vía, a pesar de poseer en el citado margen derecho, un talud con una fuerte pendiente que va paralelo al Rio Luna, el cual intercepta unos metros más adelante con la propia AP-66"; que la zona por donde el vehículo Peugeot 407, matrícula ....HFW, se salió de la vía, se precipitó por el talud y cayó en el margen del Rio Luna, la vía carece de protección alguna, mediante barrera de seguridad, exclusivamente existe una valla de simple torsión, para evitar el paso de personas y animales; que con anterioridad y con posterioridad a la zona, sobre todo con anterioridad, donde el riesgo existente es menor, la vía sí contaba con barrera de seguridad. Se calcula que, en el momento del accidente, el vehículo circulaba a una velocidad mínima de 71,28 km/h, velocidad inusualmente baja para las características de la vía.

Se afirma que "según la Orden Circular 35/2014, la zona de ocurrencia por la cual se salió de la vía el vehículo Peugeot, matrícula ....HFW, necesariamente debía de haber contado con un sistema de contención, mediante Barrera de Seguridad tipo Bionda" Que "según la Orden Circular 229/71, la zona de ocurrencia por la cual se salió de la vía el vehículo Peugeot, matrícula ....HFW, necesariamente debía de haber contado con un sistema de contención, mediante Barrera de Seguridad tipo Bionda, aun teniendo la categoría de ser unas normas provisionales".

Se concluye que el conductor fallecido se salió por causas desconocidas por el margen derecho de la vía, cayendo al Río Luna, el cual cruzaba inferiormente la citada vía; que en el tramo de autopista en la cual se produjo la salida de la vía del vehículo, carece de cualquier tipo de protección pasiva que impida la citada salida de la vía; el vehículo circulaba despacio y que no tomó la curva y se fue recto; que, según la normativa aplicable, debido a la curvatura que presenta la vía en la zona de ocurrencia, hace que la misma debía de haber estado protegida mediante barrera de seguridad, más si tenemos en cuenta el desnivel existente a la derecha y la existencia del margen y cruce del Río Luna, por parte del trazado de la Autopista, dado que la confluencia de estas circunstancias de la vía, hacen que ante un salida de la vía exista un riesgo grave para los usuarios de los vehículos que circulen por este Pk de AP-66 (...); que de haber existido la correspondiente Barrera de Seguridad, tipo Bionda, tal y como aconsejaban la totalidad de circunstancias que confluyen en la vía, el vehículo Peugeot 407, matrícula, ....HFW, no se hubiera salido de la misma.

- En el Informe complementario, de 16/02/2022, emitido por el Ingeniero Jefe del Área de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras, a petición del Área de Responsabilidad Patrimonial del Ministerio, se incorpora el informe de la concesionaria, señalando que "desde la puesta en servicio del tramo comprendido entre el P.K. 103+975 sentido Virgen del Camino y el P.K. 103+200 en el mismo sentido, no se ha realizado ningún proyecto de Acondicionamiento ni con anterioridad ni con posterioridad a la fecha del 19 de diciembre del 2018" , que las actuaciones de conservación realizadas en ese tramo y sentido, con anterioridad o con posterioridad a la fecha del 19 de diciembre del 2018 más allá de la conservación diaria han sido las de rehabilitación del aglomerado asfáltico en el año 2015, repintado anual de marcas viales, rehabilitación de estribos y vigas exteriores de la estructura Luna I, ubicada en el P.K. 103+319 en el año 2017, y la instalación en los años 2019 y 2020 en varios puntos del tramo barrera metálica de seguridad. Se añade que "la instalación de barrera de seguridad en distintos puntos de la autopista AP-66 y en concreto en el tramo comprendido entre el P.K. 103+975 sentido Virgen del Camino y el P.K. 103+200 con posterioridad a la fecha del 19 de diciembre de 2018 no es consecuencia de ningún expediente administrativo, acto o resolución, fue instalada como parte en la mejora continua de la calidad en el servicio...".

- Escrito de alegaciones del representante de la concesionaria, AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A, en el que se afirma que no existe relación de causalidad entre la ocurrencia del siniestro y la conducta directa o indirecta le AUCALSA; que el accidente es únicamente imputable a hechos relacionados con el conductor y con la conducción del vehículo siniestrado; que en el lugar donde se produce la salida de la vía no existe obligación legal alguna de tener barrera rígida de seguridad.

- Propuesta de resolución, en la que se concluye que no existe responsabilidad alguna atribuible a la Administración del Estado o a otras Administraciones Públicas, ni cabe tampoco atribuir responsabilidad alguna a la empresa encargada de la conservación de la vía, pues cumplió correctamente con sus obligaciones contractuales, siendo el último recorrido del servicio de vigilancia por el lugar de los hechos, el realizado entre las 10:45 y las 11:30 horas, aproximadamente sobre las 11:10 horas, sin que se observase anomalía alguna. Por lo que no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía.

- Dictamen del Consejo de Estado , que afirma que, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 82 a las circunstancias particulares del caso, únicamente cabe admitir como familiares legitimados para recurrir a Dª. Esther, en tanto que viuda del fallecido , y a su hija Dª. Palmira, única de edad inferior a 30 años en la fecha del accidente, según consta en el libro de familia, al haber nacido el NUM000 de 1989. Y, en cuanto al fondo, se determina que:

"A la vista de todo lo anterior, siguiendo las conclusiones alcanzadas en un caso similar (ver dictamen nº 547/2020, de 12 de noviembre), este Alto Cuerpo Consultivo considera que, fundamentalmente por la consideración como causa eficiente del accidente de la propia conducta del conductor siniestrado, que supone una intervención del mismo interesado de intensidad causal determinante del accidente, así como por el hecho de que la vía no estuviera fuera de la ordenación que le resultaba de aplicación, no procede reconocer que el funcionamiento del servicio viario haya sido la causa directa y principal de los daños por los que se reclama en el presente expediente."

C) Conclusión.

A la vista de lo obrante en el expediente, teniendo en cuenta que la causa de la salida de la vía del vehículo no parece guardar relación alguna con el estado de la vía, y que la imputación de responsabilidad a la Administración demandada se sustenta por la parte recurrente en una conducta omisiva, por no haber instalado barrera de seguridad en el tramo en el que se produjo la salida y caída del vehículo accidentado, hemos de examinar si existía tal deber de actuar, para poder establecer la pretendida relación de causalidad entre la omisión de ese deber, el evento lesivo y las consecuencias del mismo.

Tal como consta en el expediente, la licitación del contrato de concesión se publicó en diciembre de 1974, por lo que es de aplicación al presente caso la Orden Circular 229/71 "Normas sobre barreras de seguridad", que en su apartado 2.3.- Márgenes de la carretera, establecía: «Podrán instalarse barreras de seguridad en las márgenes cuando la "posible altura de caída" del vehículo, para una inclinación dada sea igual o superior a la indicada a continuación. (...) Inclinación = distancia horizontal > 4,0 Posible altura en caída 14,00 m "No deben instalarse". En el apartado 3.3, para los márgenes de las carreteras se establecen tres factores a tomar en consideración: diferencia de la gravedad del posible accidente, según se considere que no existen barreras de seguridad o que sí existen; probabilidad de que el vehículo se salga de la calzada; intensidad del tráfico.

En cuanto a la conveniencia que se señala en la pericial de parte de colocación de una barrera de seguridad, no se cuestiona tal criterio, pero la inexistencia de barrera solo sería imputable a la Administración demandada en caso de que existiera una norma que impusiera tal obligación, lo que no cabe apreciar en el caso enjuiciado, a la vista de los datos acreditados y, especialmente, de los consignados en el atestado de la Guardia Civil, y de las recomendaciones de la OC 229/71.

No se discute que la salida del vehículo de la vía, por la derecha, por una zona donde existía una berma de 10,3 metros y su desplazamiento por la misma, en paralelo a la vía, durante 61,70m, respondió exclusivamente a las condiciones del conductor del vehículo, que no realizó ninguna maniobra para corregir su marcha y regresar a la vía, se puede imputar razonablemente a un desvanecimiento u otro problema de salud, que no está determinado. Siendo la influencia de esta circunstancia en la conducción de tal intensidad en la producción del accidente que, aún en el caso de que se considerase que la Administración demandada había incumplido el deber de instalar barrera semirrígida en el punto por donde el vehículo se precipitó y cayó al río, la responsabilidad de la Administración se vería notablemente reducida, y siempre limitada al posible agravamiento del resultado lesivo. En todo caso, el análisis de cuáles hubieran sido las consecuencias lesivas para el conductor fallecido en caso de existir barrera de contención no deja de ser una especulación, razonable pero carente de base objetiva que permita considerar acreditado que, efectivamente, la inexistencia de barrera fue un factor que determinó el fallecimiento.

Por una parte, se desconoce cuál era el estado del conductor en el momento de la salida de la vía, pues es llamativo que no realizase ninguna maniobra para corregir su marcha, teniendo margen para ello; y, por otra parte, en caso de que únicamente hubiese sufrido un desvanecimiento, tampoco pasa de ser una mera especulación la conclusión de que el resultado del accidente no hubiera sido letal.

En consecuencia, no se pueden apreciar datos ciertos que sustenten el título de imputación a la Administración en la producción del siniestro y el fatídico resultado del mismo.

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De la indemnización de daños y perjuicios percibida por accidente laboral no puede descontarse lo percibido en concepto de prestación de incapacidad temporal según la doctrina del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de febrero de 2023, nº 153/2023, rec. 1407/2020, considera que de la indemnización de daños y perjuicios percibida por accidente laboral no puede descontarse lo percibido en concepto de prestación de incapacidad temporal.

La doctrina de la STS de 17 de febrero de 2015 (rcud 1219/2014), en lo que importa a los efectos del presente recurso, es la siguiente: "calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social."

Por otra parte, la Sala correcta la aplicación del interés legal moratorio desde el devengo de la indemnización en la fecha de la consolidación de las secuelas hasta la sentencia que fija el importe de la indemnización, y, desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales. Se confirma que no debe condenarse a la aseguradora del pago de los intereses desde la fecha del accidente, habida cuenta de las circunstancias acaecidas en el presente supuesto.

A) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. De mediar la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS, las cuestiones a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina son tres.

En primer lugar, si de la indemnización de daños y perjuicios reconocida al actor -ahora recurrente en casación unificadora- se puede descontar lo percibido en concepto de prestación de incapacidad temporal. En segundo término, si el interés moratorio debe aplicarse sobre el importe total de la mencionada indemnización de daños y perjuicios o únicamente a la que corresponde abonar a la empresa y no a la compañía aseguradora. Finalmente, si los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), deben calcularse desde la fecha del accidente.

2. El actor fue contratado por la empresa Colsur, S.L. (en la actualidad, Sirem, S.L.), con la categoría profesional de peón de recogida de basuras, al resultar la citada mercantil adjudicataria de la externalización del servicio de recogida de basuras de la localidad de Almoradí, provincia de Alicante.

El actor sufrió un accidente de trabajo el 21 de diciembre de 2006 y estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 21 de diciembre de 2006 al 5 de agosto de 2007, recibiendo de la correspondiente mutua la cantidad total de 5.206,24 euros. Como consecuencia del accidente, la resolución del INSS de 28 de noviembre de 2007 reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de recogida de residuos sólidos, prestación que acabó declarándose compatible con la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de agricultor que el actor venía percibiendo desde el 13 de abril de 2006.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social impuso a la empresa una sanción de 15.025,30 euros por infracción de normas de prevención de riesgos laborales. Y por resolución del INSS de 17 de febrero de 2007 se impuso a la empresa un recargo del 50 por ciento de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del siniestro laboral.

Como consecuencia del accidente de trabajo, y tras seguirse diligencias previas y luego procedimiento abreviado, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela dictó sentencia el 7 de junio de 2012 por la que se absolvía al acusado, administrador único de la entonces Colsur, S.L., de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones de los que venía acusado. La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de julio de 2013 desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia del juzgado de lo penal.

3. El 23 de julio de 2014, el actor presentó demanda contra la empresa, la compañía aseguradora Mapfre Industrial y contra el Ayuntamiento de Almoradí.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de 19 de junio de 2017 (autos 539/2014) estimó parcialmente la demanda y, en lo que aquí interesa señalar, condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 80.181 euros, cantidad que, previo descuento de los 600 euros de franquicia, debían ser abonados directa y principalmente por Mapfre Industrial, en virtud de la póliza de seguro que tenía contratada con ella la empresa; los mencionados 600 euros debían ser abonados directa y principalmente por la empresa.

4. El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia de 24 de julio de 2019 (rec. 767/2018), aclarada por el auto de 28 de noviembre de 2019, estimó parcialmente el recurso de suplicación elevando la cuantía de la indemnización a la cantidad de 83.367,98 euros. La sentencia confirmó el resto de los pronunciamientos de la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia del TSJ desestimó el motivo de suplicación que alegaba que se habían descontado indebidamente de la indemnización de daños y perjuicios los 5.206,24 euros que la mutua abonó al actor en concepto de prestación de incapacidad temporal.

B) El descuento de la indemnización de daños y perjuicios de lo percibido como prestación de incapacidad temporal.

1º) En el apartado 2 del anterior fundamento de derecho hemos apreciado la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste en el primer motivo del presente recurso de casación: la STS 17 de febrero de 2015 (rcud 1219/2014).

2º) La doctrina correcta es la de la mencionada sentencia de contraste.

La STS 17 de febrero de 2015 (rcud 1219/2014) recuerda que las SSTS 23 de junio de 2014 (rcud 1257/2013) y 20 de noviembre de 2014 (rcud 2059/2013) abandonaron la técnica del reparto inicialmente establecida por las STS de 17 de julio de 2007 (rcuds. 4367/2005) y STS nº 513/2006, y pasaron a adoptar el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo en la actualidad contenido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

La doctrina de la STS 17 de febrero de 2015 (rcud 1219/2014), en lo que importa a los efectos del presente recurso, es la siguiente: "calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social."

3º) La doctrina de la STS 17 de febrero de 2015 (rcud 1219/2014), ha sido reiterada por las SSTS 664/2017, 12 de septiembre de 2017 (rcud 1855/2015), y 972/2018, 21 de noviembre de 2018 (rcud 3626/2016), invocándose, en esta última, la misma sentencia referencial que ahora se esgrime.

En los términos de la referida STS 972/2018, 21 de noviembre de 2018 (rcud 3626/2016), "las cuantías que se fijan en el Baremo de Accidentes de Tráfico son imputables al daño moral y no pueden ser compensadas con las prestaciones de la Seguridad Social que atienden al lucro cesante."

También la STS nº 244/2020, 12 de marzo de 2020 (rcud 1458/2017), que cita todas las anteriores sentencias y en la que asimismo se esgrimía la misma sentencia referencial que ahora se invoca, ha reiterado la doctrina aplicándola a una mejora voluntaria de la Seguridad Social consistente en un seguro colectivo de vida y accidentes de los trabajadores de la empresa. La sentencia deja sin efecto la detracción de la cantidad abonada por esa mejora voluntaria.

Finalmente, la STS nº 1052/2021, 26 de octubre de 2021 (rcud 3956/2018), que asimismo cita todas las anteriores sentencias, ha reiterado el criterio de la STS nº 244/2020, 12 de marzo de 2020 (rcud 1458/2017), en el sentido de que no procede el descuento de lo percibido en concepto de mejora voluntaria, fijada en el convenio colectivo.

4º) La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de la sentencia recurrida nos lleva a estimar el primer motivo del recurso.

De forma similar a lo que ya ocurriera en el supuesto de la mencionada STS nº 972/2018, 21 de noviembre de 2018 (rcud 3626/2016), si bien la sentencia recurrida cita las SSTS de 23 de junio de 2014 (rcud 1257/2013), 20 de noviembre de 2014 (rcud 2059/2013) y STS de 17 de febrero de 2015 (rcud 1219/2014) -esta última es precisamente la sentencia de contraste del presente recurso-, resulta que, en su aplicación, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina sentada en dichas sentencias, al mantener el descuento de lo que el trabajador había percibido en concepto de prestación de incapacidad temporal.

C) Conclusión.

De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular parcialmente la sentencia recurrida; resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar parcialmente el recurso de tal clase, declarando que, como se ha descontado indebidamente de la indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 5.206,24 euros, la cuantía de la indemnización debe ser de 88.574,22 euros, a abonar por Mapfre Industrial previo descuento de los 600 euros de franquicia; se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

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viernes, 5 de enero de 2024

El Supremo deniega el pago de una indemnización a una empresa de transportes de personas por carretera por los daños y perjuicios sufridos como lucro cesante, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno tras la declaración del estado de alarma por covid-19.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 14 de diciembre de 2023, nº 1687/2023, rec. 197/2022, deniega el pago de una indemnización de 59.964,13 euros a una empresa de transportes de personas por carretera por los daños y perjuicios sufridos como lucro cesante, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno tras la declaración del estado de alarma por covid-19.

El Supremo desestima la demanda, confirmando la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la aplicación de las medidas de contención del primer estado de alarma, en particular la suspensión de apertura al público del establecimiento de que es titular el recurrente, pues las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora y de las que deduce los daños patrimoniales sufridos fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, vista la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, quienes tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización por los posibles perjuicios sufridos, habiéndolo declarado así expresamente además el Tribunal Constitucional.

A juicio del Supremo, la pandemia producida por el virus denominado técnicamente SARS-COV-2 se ajusta a la definición de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones Públicas.

Las medidas adoptadas por el gobierno respecto del transporte por carreteras o la posible constricción de derechos constitucionales no se aprecia ningún vínculo o daño directo a la actividad desarrollada, y el demandante tampoco ha acreditado tal relación de causalidad ya que se ha limitado a invocar sin más los citados derechos fundamentales.

A) Hechos.

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2022, la representación procesal de la sociedad Autocares Azahar 2, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros desestimatoria por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el día 14 de marzo de 2021 y complementario de fecha 26 de abril de 2021, al amparo de los artículos 32 y siguientes de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, solicitando indemnización por cierre de establecimiento durante el primer estado de alarma (RRDD 463/2020, 465/2020, 476/2020, 487/2020, 492/2020, 514/2020 y 555/202).

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, mediante escrito de 12 de mayo de 2022, en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que:

"Se reconozca y declare el derecho de la mercantil AZAHAR 2, S.L. a ser indemnizada en la cantidad de 59.964,13 euros por los daños y perjuicios, como lucro cesante, sufridos como consecuencia de las medidas adoptadas en el RD 463/2020, de 14 de marzo”.

B) Objeto del recurso.

La representación procesal de Autocares Azahar 2, S.L. interpone recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el día 14 de marzo de 2021 y complementario de fecha 26 de abril de 2021. En dicha reclamación se sostiene haber sufrido daños, como consecuencia de la aplicación de las medidas de contención que dispone el artículo 10.4 del citado Real Decreto 463/2020, en el contexto de la declaración del primer estado de alarma, en particular la suspensión de apertura al público de los establecimientos de los que es titular, sin que para la estimación de sus pretensiones -afirma- sea necesaria la declaración de ser contrario al ordenamiento jurídico el cierre decretado.

C) Las concretas medidas adoptadas para el sector empresarial dedicado al transporte de viajeros y mercancías por carretera.

Para una mejor determinación de la normativa de excepción aplicable a la actividad empresarial a que se dedica la parte actora, se hace preciso distinguir entre servicios de transporte regular y discrecional. Constituyen servicios regulares aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, pudiendo recoger y dejar viajeros en paradas previamente establecidas. Admiten la posibilidad de que sean especiales o especializados, por asegurar el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros. A contrario sensu, los servicios discrecionales se caracterizan fundamentalmente por transportar grupos formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista.

Como quiera que la actividad empresarial a la que se dedica la entidad recurrente es la prestación de servicios de transporte discrecional de viajeros por carretera y que es precisamente esa actividad la que, a su juicio, ha resultado perjudicada económicamente como consecuencia de la actividad desarrollada por los poderes públicos para frenar la expansión de la pandemia del COVID-19, es preciso reseñar las disposiciones más relevantes aprobadas en relación con el sector de transporte de viajeros por carretera.

Las medidas de restricción de la movilidad comenzaron en el mes de marzo de 2020, durante la primera ola de contagios. Antes de la entrada en vigor del primer estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), se implantaron medidas que, de facto, afectaron indirectamente, a la movilidad, como la supresión de la enseñanza presencial -las primeras comunidades autónomas que acordaron tal medida, fueron Madrid y La Rioja desde el día 11 de marzo- medida que se extendió al día siguiente, al resto de las comunidades autónomas. Con una relevancia no menor, cabe recordar ahora que se suprimieron eventos a puerta cerrada de más de 1.000 personas o la limitación a un tercio del aforo para los de menos de 1.000 personas, medidas que siquiera de forma mediata, afectaron al transporte de viajeros.

Característica común a cualquier clase de servicio, fue la restricción de movimientos que se impuso a la población en general - articulo 7.1, letra c) del Real Decreto 463/2020; articulo 5.1, letra b) del Real Decreto 900/2020 y articulo 6.1. letra b) del Real Decreto 926/2020- con la excepción que supusieron, entre otros, los desplazamientos para desarrollo de actividades profesionales y empresariales, no obstante lo cual se impusieron determinados porcentajes de reducción temporal de operaciones de transporte que habrían de revertir en la protección de la salud pública, como la orden de suspensión de la educación presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados, manteniendo entre tanto, las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y "on line", siempre que resultare posible (artículo 9 Real Decreto 463/2020).

Tratándose de transporte público de viajeros no sometido a contrato publico u obligaciones de servicio público (en adelante OSP) -tal como acaece en el supuesto de autos- de conformidad con el artículo 14.2, letra a) del Real Decreto 463/2020, se impuso a los operadores la reducción de la oferta total de operaciones en al menos, un 50 %. De ahí que el apartado 3, obligara a la realización de los ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos de la forma lo más homogénea posible entre los distintos servicios que prestan, pudiendo plantear al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuantas cuestiones requieran interpretación o aclaración; y para el supuesto de que por razones técnicas u operativas no resultara viable la aplicación directa de los porcentajes establecidos desde el primer día, otorgar a los operadores un plazo máximo de cinco días, para acometer el ajuste más rápido posible de los servicios.

Posteriormente, la OM TMA/273/2020, de 23 de marzo por la que se dictan instrucciones sobre la reducción de los servicios de transporte de viajeros, teniendo en cuenta la evolución de la emergencia sanitaria -según su Preámbulo- entendió preciso ajustar la oferta de los servicios de transporte de viajeros -a los que alude el artículo 14 del Real Decreto 463/2020- a las necesidades básicas que requiriese la ciudadanía.

Es por esta razón, que en su artículo 1, tratándose de transporte público de viajeros no sometidos a contrato publico u OSP, previstos en el apartado 2, letra a) del citado precepto, impuso a los operadores de transporte, la reducción de la oferta total de operaciones al menos, en un 70%, permitiendo que siempre que mediare causa justificada, el mentado porcentaje pudiere ser reducido, bajo condición de que el operador adoptase las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros y sin perjuicio de que los operadores de servicio de transporte de viajeros quedaran obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que estableciera el Ministerio de Sanidad (artículo 14.2, letra e) R.D 463/2020).

A mayores, el citado precepto en su apartado 4, dispuso que por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecieran las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y las autoridades competentes delegadas, todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que resultaren necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública (apartado 5).

En este punto y a tenor del estudio de la normativa de excepción, las actividades de transporte por carretera se vieron dificultadas por la prerrogativa concedida al Ministro del Interior, en el apartado 4, del articulo 7 para acordar, "el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos."

Por su parte, el artículo 5.2 del Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y el articulo 6.3 Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, consentían la circulación de personas en tránsito entre los territorios afectados por las restricciones y por su parte, el artículo 5 de este último texto legal, dispuso una restricción a la libre circulación en horario nocturno, entre las 23.00 y las 6.00 horas así como, una limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía que a tenor del artículo 6, podía ser acordada en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía. No obstante, su artículo 9 facultó a la autoridad delegada competente respectiva, para dar eficacia a estas medidas según la evolución de los indicadores epidemiológicos, sanitarios, sociales, económicos y de movilidad y, asimismo -articulo 10- flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas con el alcance y ámbito territorial que pudiera determinar.

En otro orden de consideraciones, con vigencia desde las 00.00 horas del día 4 de mayo de 2020 y hasta la finalización del estado de alarma, incluidas sus prórrogas o hasta que existieran circunstancias que justificaren nueva orden ministerial que modificare la presente, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana dictó la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Su artículo 1 impone, cualquiera que sea el tipo de transporte, que los pasajeros hagan uso de mascarillas que cubran nariz y boca, obligatoriamente y que los trabajadores (apartado 2) de los servicios de transporte, " que tengan contacto directo con los viajeros deberán ir provistos de mascarillas y tener acceso a soluciones hidroalcohólicas para practicar una higiene de manos frecuente."

Así mismo, tratándose de transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, las condiciones de ocupación en los transportes por carretera, en su artículo 2.1 de la mencionada Orden dispone, "podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarillas y respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes."

Inscrito en la decisión del Gobierno de España de adoptar siquiera paulatinamente, medidas de naturaleza diversa tendentes a paliar los efectos ocasionados por la pandemia COVID-19, el Consejo de Ministros dictó el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, en los siguientes términos que, en parte, transcribimos de su artículo 1:

"1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 20 de mayo de 2020 se extenderán hasta esta fecha. En este caso, si la forma de pago elegida es la domiciliación, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.

(...)

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de su volumen de operaciones."

Se hace oportuno referirnos ahora, a la Orden TMA/263/2020, de 20 de marzo, por la que se regula la adquisición y distribución de mascarillas por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, cuyo artículo 1 dispone, en materia de adquisición de mascarillas por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana:

"1. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana procederá a adquirir de forma centralizada un máximo de 8.000.000 de mascarillas protección FFP2 con objeto de su posterior distribución en el ámbito del sector del transporte, con motivo de la situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19.

2. Dicha adquisición se realizará a favor de los destinatarios que se indican en el siguiente artículo y conforme al procedimiento regulado en el artículo 3 de esta Orden."

Entre los destinatarios mencionados en el artículo 2, se relacionan por lo que hace al presente recurso, los trabajadores del ámbito privado relacionados con el transporte de viajeros y de mercancías en todo el territorio nacional.

Finalmente, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, dictó la Resolución de 14 de abril de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se exceptuó temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías.

En efecto, el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera.

La citada Resolución conociendo que la extensión de la enfermedad COVID-19, es una circunstancia excepcional que ha traído como consecuencia la adopción de medidas extraordinarias por el Gobierno de España recogidas en el Real Decreto 463/2020 y que han tenido -así se expresa su Preámbulo- una gran repercusión en la movilidad y el transporte por carretera y que la Orden TMA 254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo, en su artículo 3.3 establece una reducción en la ocupación de los vehículos dedicados al transporte de viajeros al tercio de su capacidad máxima para procurar el máximo distanciamiento posible entre las personas, el Gobierno del Estado consciente de que tal reducción dificultaba en particular el desplazamiento de trabajadores dedicados al sector agrícola -lo que podría afectar a la recolección y posterior abastecimiento de productos básicos de alimentación- considera aconsejable flexibilizar las condiciones del trabajo de los conductores, con el objetivo de preservar su salud y reducir el riesgo de contagios cuando realizan los transportes declarados esenciales por el RD 463/2020.

Siendo la declaración de alarma un caso urgente de los mencionados en el apartado 2, del artículo 14 del Reglamento CE n.º 561/2006 y en virtud de la potestad otorgada a los Estados miembros por este mismo artículo, la Dirección General resolvió conceder excepciones al cumplimiento de estos artículos por un periodo máximo de 30 días, esto es, desde el 14 de marzo al 13 de abril de 2020.

Superado aquel lapso temporal y siendo notorio que las circunstancias excepcionales permanecían, se solicitó a la Comisión Europea la flexibilización de las normas de tiempos de conducción y descanso de los transportistas profesionales, atendiendo a los criterios establecidos para su autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 del citado reglamento.

Con este objetivo, el artículo Primero -que transcribimos- dispone:

"Exceptuar temporalmente a las operaciones de transporte de mercancías afectadas por estas circunstancias del cumplimiento de las normas establecidas en los siguientes artículos del Reglamento n.º 561/2006:

- Artículo 6.1: sustituir el límite de conducción diaria máximo de 9 horas por uno de 11 horas.

- Artículo 8.1: reducir los requisitos del descanso diario de 11 horas por uno de 9 horas.

- Artículo 8.6: posibilidad de tomar dos descansos semanales reducidos consecutivos de al menos 24 horas, siempre que: o el conductor tome al menos 4 períodos de descanso semanales en esas 4 semanas consecutivas, de los cuales al menos dos tendrán que ser períodos de descanso semanales normales de al menos de 45 horas y; o no se requiere compensación de los descansos semanales reducidos.

- Artículo 8.8: permitir que el conductor tome su descanso semanal normal en el vehículo, siempre y cuando el vehículo vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado."

Como correlativo, el articulo Segundo:

"Exceptuar temporalmente a las operaciones de transporte discrecional de viajeros que desarrollen su actividad en el sector agrícola, afectadas por estas circunstancias, del cumplimiento de las normas establecidas en el siguiente artículo del Reglamento n.º 561/2006:

- Artículo 8.1: reducir los requisitos del descanso diario de 11 horas por uno de 9 horas."

Finalmente, el artículo Tercero definiendo el ámbito subjetivo de aplicación de la Resolución, se expresa en los siguientes términos de los que, asimismo, dejamos constancia:

"Las excepciones previstas en el apartado primero serán de aplicación a los conductores que realicen operaciones de transporte de mercancías en todo el territorio nacional.

Las excepciones previstas en el apartado segundo serán de aplicación a los conductores que realicen operaciones de transporte discrecional de viajeros que desplacen a trabajadores para el desarrollo de su actividad en el sector agrícolas, cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros, en todo el territorio nacional.

Estas exenciones serán de aplicación desde el día 13 de abril del 2020 hasta el día 31 de mayo del 2020, ambos incluidos."

D) La responsabilidad patrimonial del Estado -Legislador. Las SSTC 148/2021.

El principio de responsabilidad patrimonial del Estado tiene su anclaje último en el principio general de responsabilidad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE) y en la propia cláusula constitucional de Estado de Derecho (artículo 1.1 CE), concretándose a nivel constitucional en los arts. 106.2 y 121, si bien su desarrollo queda deferido a la ley.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado -Legislador, deriva del principio de responsabilidad de los poderes públicos (artículo 9.3) pero a diferencia de la de las Administraciones Públicas o del Poder Judicial no está expresamente constitucionalizada hasta el punto de que el legislador puede excluir la indemnización de los daños por él mismo generados sin que por ello resulte infringido el artículo 106.2 CE, en cuanto que dicha norma resulta aplicable únicamente a la actividad administrativa, no a la legislativa. Así lo vienen reconociendo numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 129/1987, 70/1988, 67/1990 o 112/2018, entre otras muchas). Ello significa que el texto constitucional permite al legislador ejercer una opción entre los varios sistemas posibles, sin perjuicio de las exigencias del Derecho de la Unión Europea en el caso de normas nacionales que vulneran alguna normativa europea, como vimos recientemente en nuestra sentencia núm. 292/2023, de 8 de marzo.

Antes de avanzar en las alegaciones de las partes, es necesario hacer una precisión. Los daños patrimoniales sufridos por la parte actora se imputan principalmente a las normas que impusieron un conjunto de restricciones y medidas de contención relativas a actividades determinadas, tanto del sector público como del sector privado, entre ellas las desarrolladas por la empresa de la que es titular la recurrente. Esta imputación nos conduce a una responsabilidad patrimonial de Estado -Legislador, a cuyo examen dedicamos el presente fundamento. Pero también se imputa en la demanda a la Administración su omisión o demora en la respuesta a la pandemia, lo que supone un título de imputación diferente al anterior, en este caso de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de los servicios públicos. Nos referiremos a ello al final de esta sentencia.

Hemos recogido en fundamentos anteriores de forma detallada la muy amplia normativa aprobada para hacer frente a la pandemia COVID-19 y hemos concretado en particular la relativa a la del sector de actividad al que se dedica la parte recurrente.

Como estas medidas de contención y restricciones se recogían en lo esencial en los Reales Decretos que declaraban el estado de alarma y se aplicaron a sus destinatarios sin necesidad del dictado de actos administrativos de ejecución de su contenido, hay que entender que el daño que se afirma haber sufrido se imputa principal y directamente a una disposición general y no a actos de la Administración.

Planteado así el recurso podemos afirmar que la responsabilidad patrimonial que se reclama principalmente es del Estado-Legislador, pues los Reales Decretos de declaración de estado de alarma 463/2020 y 926/2020, y sus correspondientes prórrogas, ostentan la naturaleza jurídica de disposiciones con valor de ley.

Sobre la naturaleza de estos Reales Decretos ya se pronunció nuestra Sala en el auto de 10 de junio de 2020, dictado por la Sección Cuarta, a tenor del cual "La declaración de estado de alarma del artículo 116.2 CE, tiene la forma de un decreto acordado en Consejo de Ministros, pero no es ejercicio de la potestad reglamentaria para la ejecución de las leyes [artículo 5 h) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno] sino un acto de relación entre el Gobierno y las Cortes Generales del Título V de la Constitución -en el que tiene su sede el artículo 116.2 de la misma- que por su naturaleza se dirige para su control inmediato por el Congreso de los Diputados -"reunido inmediatamente al efecto", como expresa el artículo 116.2 CE-. Por eso los decretos en cuestión, pese a su forma de real decreto acordado en consejo de ministros, se diferencian de las actuaciones administrativas que pueden ser controladas normalmente por este orden contencioso-administrativo, conforme a los artículos 1 y 2 de la LJCA, en cuanto resultan manifestación de una actuación del Gobierno en su condición de órgano constitucional, no de órgano superior de la Administración.

Así se declaró en los Autos de 10 de febrero de 2011, de 9 de marzo de 2011, en súplica, y de 9 de junio de 2011, en nulidad de actuaciones (Rec. 553/2010). También en el Auto de 30 de mayo de 2011 (Rec. 152/2011), en el Auto de la misma fecha de 30 de mayo de 2011, confirmado en reposición el 1 de junio de 2011 (Rec. 153/2011), ya citados, y, en fin, en el Auto de 5 de abril de 2011, confirmado el 8 de junio de 2011 y el 28 de noviembre de 2011 (Rec. 180/2011). La sentencia de la misma Sección Séptima de 17 de febrero de 2014 (Casación 666/2012) se ha referido a ellos y a su doctrina."

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 23 de febrero FJ 10º, descartó que ese rango o valor de ley lo sea a los efectos meramente procesales, es decir, a los solos efectos de determinar el órgano competente para fiscalizar tales normas:

"La decisión gubernamental por la que se declara el estado de alarma no se limita a constatar el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de dicho estado" [...] "La decisión gubernamental tiene además un carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara. En otras palabras, dispone la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos. La decisión gubernamental viene así a integrar en cada caso, sumándose a la Constitución y a la Ley Orgánica 4/1981, el sistema de fuentes del derecho de excepción, al complementar el derecho de excepción de aplicación en el concreto estado declarado. Y esta legalidad excepcional que contiene la declaración gubernamental desplaza durante el estado de alarma la legalidad ordinaria en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, modificar o condicionar durante ese periodo la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas leyes, normas o disposiciones con rango de ley, cuya aplicación puede suspender o desplazar."

Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su STC 183/2021, de 27 de octubre, se ha pronunciado en el mismo sentido.

Pues bien, como antes decíamos el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado -Legislador es de configuración legal al abstenerse la Constitución de establecer un régimen, por mínimo que fuere, relativo al mismo.

Es la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la que establece en nuestro ordenamiento jurídico una regulación legislativa específica y más completa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por leyes contrarias a normas o valores constitucionales.

Su art. 32, apartados 3 y 4, establece lo siguiente:

"3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada."

Vemos así que para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que "el particular no tenga el deber jurídico de soportar"; y b) que el daño alegado sea "efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Nuestra jurisprudencia se ha enfrentado en numerosas ocasiones a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de Estado -Legislador, cuestión sobre la que tiene una consolidada doctrina. Por todas, podemos citar la sentencia del TS núm.1404/2020, de 27 de octubre de 2020, Rec. 454/2018, que analiza extensamente esta cuestión.

En esta sentencia recordábamos que, como en todo supuesto de responsabilidad, la base de la imputable al Estado legislador se centra en la producción de una lesión, en sentido técnico jurídico de daño a un particular que éste no tenga el deber de soportar y que ese daño esté vinculado a la actividad de un tercero mediante una relación de causa efecto. Ciertamente, el deber indemnizatorio que afecta a todos los poderes públicos de conformidad con lo establecido en el art. 9.3 de la Constitución fue de reconocimiento más complejo en el caso de la responsabilidad del Estado legislador. Ello se debió, no sólo a que la Constitución no hace ninguna referencia a la misma, sino también a la dificultad de compatibilizar los caracteres de imperatividad y generalidad consustanciales a la ley con las exigencias de que el daño, para ser indemnizable, sea concreto y no exista el deber de soportarlo.

No obstante, tal y como expone la citada Sentencia del TS nº 1040/2020, de 27 de octubre, la Jurisprudencia de esta Sala fue reconociendo ya desde los años ochenta del pasado siglo la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, lo que llevó a la inclusión del principio de responsabilidad por los actos legislativos no expropiatorios en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, dada la redacción del precepto, que exige que sea la propia norma la que determine la obligación de indemnizar y los términos en que la misma debía reconocerse, no se articula un nuevo título para la indemnidad de los perjudicados, de modo que la cuestión de la responsabilidad del Poder Legislativo quedaba reducida a los casos de inconstitucionalidad de las leyes.

Pese a la ausencia de regulación legal, nuestra Jurisprudencia examinó, bajo la vigencia de la ley 30/1992, pretensiones amparadas en la responsabilidad del Estado legislador, vinculándolas a la declaración de inconstitucionalidad, plasmando en distintas sentencias la idea básica de que no existen supuestos de exclusión de la responsabilidad de los poderes públicos, doctrina que encuentra amparo en el propio Derecho de la Unión Europea.

A la vista de esa reiterada jurisprudencia, se acometió su regulación en la vigente Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de 2015. Se contemplan dos supuestos de responsabilidad del Estado Legislador: uno, concebido en términos generales, en cuanto se genera sólo cuando se trate de actos legislativos no expropiatorios que comporten una lesión que no se tenga el deber jurídico de soportar y se establezca en la propia norma legal y, otro supuesto, más específico, de leyes declaradas inconstitucionales, en el que se establece una presunción iuris et de iure de que se ha ocasionado el daño, cuando concurran los dos requisitos establecidos en la norma: que hay existido una sentencia firme y se haya invocado en el correspondiente proceso la inconstitucionalidad luego declarada, De este modo, concluíamos en la reiterada sentencia 1404/2020, "solo la actuación, podríamos decir patológica, de la potestad legislativa que comporta la declaración de inconstitucionalidad, generaría la responsabilidad del Estado legislador (...)". Por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos del apartado 4 del artículo 32.

Los Reales Decretos de declaración de estado de alarma 463/2020 y 926/2020 no contemplan en ninguno de sus preceptos la previsión a que hace referencia el artículo 32.3 de la Ley 40/2015 para que pueda surgir un derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial de Estado -Legislador.

Sin perjuicio del análisis más detallado que haremos en el fundamento siguiente sobre la antijuridicidad del daño como presupuesto imprescindible para que surja la responsabilidad en relación con las cargas generales y el sacrificio especial, es lo cierto que de ambos Reales Decretos se deriva el deber de soportar las cargas en ellas impuestas con carácter general para preservar la salud pública de los ciudadanos, sin que se genere un derecho de reparación de los posibles daños sufridos. Este es un principio general que aparece ya recogido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que expresamente excluye la indemnización por parte de la Administración respecto de los gastos causados por las medidas adoptadas para preservar la salud pública.

La STC 148/2021, de 14 de julio.

Se impugnaron en el proceso constitucional dos bloques normativos diferenciados. Por un lado, determinados preceptos del Real Decreto (artículo 7, relativo a las medidas de la libertad de circulación de las personas; artículo 9, de medidas de contención en el ámbito educativo; artículo 10, de medidas de contención en la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos recreativos y actividades de hostelería y restauración; y el artículo 11, de medidas de contención en los lugares de culto y ceremonias civiles y religiosas. Por otra parte, se impugnaron el Real Decreto 4645/2020, de 27 de marzo; 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogaba el estado de alarma.

La sentencia, para el juicio de proporcionalidad que debía realizar en relación con las restricciones impuestas a los distintos derechos constitucionales afectados, acogió los parámetros ordinarios, centrados en la articulación de tres pasos: idoneidad de la medida para la consecución de la finalidad legítima que se pretende, necesidad, por no existir otra menos incisiva en el derecho fundamental con eficacia pareja, y razonabilidad, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre el derecho en cada caso comprometido.

En relación con las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, la sentencia afirma que dichas medidas no vulneran lo establecido en los artículos 35.1 y 38 CE (derecho a la elección de profesión u oficio y libertad de empresa). En relación con esta última, las restricciones de la actividad no limitan o restringen, en general la libertad de comercio, sino que determina el cierre o clausura temporal de unos establecimientos que quedarán individualizados por las condiciones y el riesgo de contagio a los que el precepto se refiere sin que pueda calificarse de ejercicio de libertad constitucional de empresa aquella conducta que depare, por su anómalo desenvolvimiento, daños o riesgos para terceros.

En cuanto a las reglas que suspenden la apertura al público tanto de locales y establecimientos comerciales como de determinados equipamientos culturales o destinados a actividades recreativas así como las que suspenden las actividades de hostelería y restauración se reconoce en la sentencia que "constriñen intensísimamente, con carácter temporal, el libre mantenimiento de la actividad empresarial en esos sectores, pero el estado de alarma puede justificar excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de las normas, siempre que se orienten a la protección de otros bienes de relevancia constitucional."

Además, se tiene en cuenta en la sentencia que la medida de suspensión está prevista en el artículo 12.1 LOAES y, por remisión en los artículos, 26.1 de la Ley General de Sanidad y 54.1.c) y d) de la Ley 33/2011, General de Salud Pública en los casos de que concurran" riesgo inminente y extraordinario para la salud", en la primera de estas disposiciones y "motivos de extraordinaria gravedad o urgencia", en la segunda.

Como quiera que la sentencia declara la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos del Real Decreto, el Tribunal Constitucional considera necesarios hacer algunos pronunciamientos generales de especial interés para nuestro asunto litigioso.

En primer lugar, que las medidas adoptadas son necesarias, idóneas y proporcionales a la situación, habiendo afectado a la generalidad de la población, por lo que no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad, sin que puedan revisarse procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ni situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes ni las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados, aunque sí los procesos o procedimientos sancionadores (artículo 40.1 LOTC).

En segundo lugar, que la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia no será por sí misma título (así se afirma expresamente) para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial en las Administraciones Públicas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

En definitiva, de la declaración de inconstitucionalidad parcial de este Real Decreto no nace en el presente caso un derecho al resarcimiento por responsabilidad patrimonial fundado en dicha declaración.

La STC 183/2021, de 27 de octubre de 2021.

Esta sentencia declara la inconstitucionalidad de parte del Real Decreto 926/2020, con relación a la competencia de lo que la norma denomina "autoridades competentes delegadas" del Acuerdo del Pleno del Congreso de autorización de la prórroga del estado de alarma; en concordancia con la declaración de inconstitucionalidad, de parte del Real Decreto 926/2020, también declara inconstitucional el Real Decreto 956/2020.

Esta sentencia utiliza la doctrina del Tribunal contenida en la STC 148/2021, con relación al tema de suspensión o limitación de derechos.

En definitiva y para lo que aquí interesa, en ambas sentencias se declara que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora y de las que deduce los daños patrimoniales sufridos fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente.

No obstante, la parte sostiene, pese a estos pronunciamientos, que su sector de actividad (transporte de viajeros) fue sometido a un sacrificio especial en relación con otros sectores, contrario al principio de igualdad en el sometimiento a las cargas públicas lo que determina su antijuridicidad. Abordamos esta cuestión en el siguiente fundamento.

E) La cuestión de la antijuridicidad en la responsabilidad patrimonial del Estado -legislador. Carga general o sacrificio especial.

Los artículos. 32.1 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público excluyen la posibilidad de indemnización cuando el particular tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la ley.

Con carácter general, cuando se trata de normas jurídicas con rango de ley, todos los ciudadanos a los que van dirigidas están obligados a someterse a sus dictados y soportar las cargas inherentes a su cumplimiento atendida la imperatividad y generalidad que es consustancial a ellas, de manera que existe el deber jurídico de soportar las consecuencias negativas de su aplicación.

Precisamente por imponer cargas de obligado cumplimiento en ejercicio del poder legislativo del Estado, la antijuridicidad en la responsabilidad patrimonial de Estado -Legislador no surge lógicamente por la promulgación de la ley, tan siquiera por su aplicación, requiera o no actividad intermedia administrativa. La antijuridicidad surgirá en el caso de declaración de inconstitucionalidad, porque esa declaración produce la anulación de la ley y su no producción de efectos. Si su aplicación ha producido daños, esos daños serán antijurídicos por carecer ya de la cobertura que les proporcionaba la ley, han perdido la garantía propia de la juridicidad.

Las normas de excepción, al igual que el resto de las leyes, son imperativas y de aplicación general a sus destinatarios, imponiendo a todos ellos el deber de soportar las cargas que de ellas se derivan en aras del interés público que justifica su aprobación, de manera que, en principio, solo se puede generar la responsabilidad patrimonial a favor de los afectados por dicha normativa cuando el propio legislador así lo hubiera reconocido o cuando fuere declarada su inconstitucionalidad.

La misma consecuencia del deber de soportar tiene, para lo que aquí interesa, el ejercicio de las incisivas potestades que tiene reconocida la Administración Pública en defensa de la salud colectiva, pudiendo en el ejercicio de las mismas limitar derechos individuales. Baste recordar a estos efectos las medidas especiales y cautelares que el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, autoriza a establecer a la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, para asegurar el cumplimiento de la ley, y en el mismo sentido las contempladas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

Pues bien, en relación con estas normas conviene traer otra vez a colación lo establecido en el último inciso del apartado 3 del artículo 54 de la Ley 33/2011, en el que se establece que los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en este artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable, y no de la Administración sanitaria que las adopta, sentando así el principio general de que existe la obligación de soportar las cargas económicas que pudieran resultar de la obligación de cumplir las medidas ordenadas por las autoridades públicas en aras de preservar la salud de los ciudadanos sin que de ello se derive el derecho a obtener un resarcimiento económico.

Las normas previstas en los Reales Decretos que declararon o prorrogaron el estado de alarma tuvieron un carácter excepcional y limitado en el tiempo al objeto de abordar una situación de emergencia sanitaria que comprometía gravemente la salud y vida de los ciudadanos. Esta situación justificó el desplazamiento de la legislación ordinaria y la restricción de derechos constitucionales, aplicándose las medidas extraordinarias que se consideraron necesarias para actuar contra la pandemia.

Es cierto que tales medidas no estaban predeterminadas en el ordenamiento jurídico, pero tal predeterminación no es exigible cuando se trata del Derecho de Excepción porque es imposible fijar previamente la ruta de una situación extraordinaria y anómala, como lo es también preestablecer los medios que han de utilizarse para combatirla, aunque si les es exigible que sean proporcionales y adecuadas a los hechos que deben afrontar.

El Tribunal Constitucional, en la STC 148/2021, al juzgar las medidas adoptadas y la constricción de los derechos constitucionales que se derivaban de ellas, las consideró adecuadas al propósito de preservar la salud y vida de las personas "... dado que las medidas de distanciamiento físico entre personas se presentaban como imperiosas para limitar el contagio y evitar la propagación comunitaria del virus..." y que, "...atendidas las circunstancias en que se adoptó, esta decisión tampoco puede ser considerada como desproporcionada, excesiva o no indispensable. No existía certeza sobre la suficiente eficacia que pudieran tener medidas menos incisivas sobre el derecho fundamental, ni cabe olvidar la relativa escasez de recursos efectivos para hacer frente a la expansión inicial de la epidemia".

Además, la normativa de excepción para afrontar la pandemia está plenamente justificada pues, como señaló el Tribunal Constitucional en la STC 148/2021, las medidas adoptadas se orientaron "...a la preservación, defensa y restauración de la salud y, en última instancia, de la vida, "derecho fundamental esencial y troncal, en cuanto es el supuesto ontológico" sin el cual los demás "no tendrían existencia posible"; bienes constitucionales en riesgo extremo para el conjunto de la ciudadanía y lesionados para un gran número de ciudadanos por la rápida y creciente expansión de la epidemia".

La doctrina constitucional citada tiene el importante antecedente que representa el Auto número 40/2020, de 30 de abril -aludido en un Fundamento anterior- que para inadmitir el recurso de amparo promovido contra la decisión judicial que confirma la gubernativa de denegar la celebración de una manifestación convocada en el marco temporal de una situación de pandemia global con gran número de afectados y de fallecidos en nuestro país, razona de modo extrapolable con carácter general que, "Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha . ", de modo que, "(...) la prohibición de celebrar la manifestación, que se deriva claramente de la resolución judicial impugnada, guarda una relación lógica y de necesidad evidente con la finalidad perseguida por esa misma interdicción: evitar la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo puede llevar al colapso de los servicios públicos de asistencia sanitaria."

En definitiva y como conclusión extrapolable en este punto del debate procesal, la escalada exponencial de contagios - hecho notorio indiscutible - comporta necesariamente, la limitación del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación ex artículo 21 C.E., de modo que tal como conjetura el Tribunal Constitucional, "siendo positivo este juicio liminar sobre la proporcionalidad de las medidas, no puede acordarse la concurrencia de verosimilitud de la denunciada lesión del art. 21 CE."

En el ámbito de la salud colectiva la adopción de decisiones, en muchas ocasiones, debe basarse en la determinación cuantitativa del riesgo, de manera que la restricción de actividades potencialmente peligrosas se produce una vez que los estudios científicos contemplan una asociación presumiblemente causal entre dichas actividades y su impacto adverso sobre la salud. Ahora bien, en determinados supuestos, como aconteció en los momentos iniciales de la pandemia derivada del COVID-19, no se cuenta, desde el punto de vista científico, con el componente de certeza de un modo indubitado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 10 de abril de 2014, Acino/Comisión, C-269/13 P; EU.C:2014:255, interpretó el principio de precaución del siguiente modo:

"(...) en tanto no se despeje la incertidumbre sobre la existencia o el alcance de los riesgos para la salud humana, es posible adoptar medidas de protección sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos" y asimismo, " aun cuando la valoración del riesgo no pueda basarse en consideraciones puramente hipotéticas, no lo es menos también (...) cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o alcance del riesgo alegado por razón de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud publica en el supuesto en que se materialice el riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas."

En la misma línea, el Auto del TJUE, de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Alemania, C-42613 P (R, EU:C:2013:848, refiere, "cuando aparecen dudas sobre la existencia de riesgos para la salud humana o sobre su alcance, las instituciones de la Unión, en aplicación de ese principio, pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestren plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos" (apartado 54).

La Comunicación de la Comisión Europea sobre el recurso al principio de precaución (Bruselas 2.2.2000 COM (2000) 1 final), alude a su ámbito de aplicación cuando la salud humana esté en riesgo. Señala como inspiradores del principio, la proporcionalidad, no discriminación, coherencia, análisis de ventajas e inconvenientes y estudio de la evolución científica.

A estos efectos señala, "Los responsables políticos se encuentran constantemente frente al dilema de encontrar un equilibrio por un lado entre las libertades y los derechos de los individuos, la industria y las organizaciones, y por otro, de la necesidad de reducir o eliminar el riesgo de efectos peligrosos para el medio ambiente o la salud. Encontrar el equilibrio correcto para que pueda llegarse a decisiones proporcionadas, no discriminatorias, transparentes y coherentes, y que al mismo tiempo proporcionen el nivel elegido de protección, requiere un proceso de toma de decisiones estructurado, basado tanto en la información científica, como en otras informaciones detalladas y objetivas. Esta estructura la proporcionan los tres elementos del análisis de riesgo: la evaluación del riesgo, la elección de la estrategia de gestión de riesgo y la comunicación del riesgo. Toda evaluación del riesgo que se lleve a cabo debe basarse en la información científica y estadística existente. La mayor parte de las decisiones se adoptan cuando existe suficiente información disponible para adoptar las medidas preventivas adecuadas, pero en otras ocasiones los datos pueden no ser suficientes. La decisión de invocar o no el principio de precaución es una decisión que se ejerce cuando la información científica es insuficiente, poco concluyente o 8 incierta, y cuando hay indicios de que los posibles efectos sobre el medio ambiente y la salud humana, animal o vegetal pueden ser potencialmente peligrosos e incompatibles con el nivel de protección elegido..........Aunque el Tratado CE en su art. 174 sólo mencione explícitamente el principio de precaución en el terreno del medio ambiente, su ámbito de aplicación es mucho más amplio. Este principio abarca los casos específicos en los que los datos científicos son insuficientes, no concluyentes o inciertos, pero en los que una evaluación científica objetiva preliminar hace sospechar que existen motivos razonables para temer que los efectos potencialmente peligrosos para el medio ambiente y la salud humana, animal o vegetal pudieran ser incompatibles con el alto nivel de protección elegido".

La carga de acreditar que las medidas concretas que se someten a ratificación judicial se ajustan a los principios de necesidad, idoneidad y razonabilidad compete a las administraciones públicas, a través de criterios científicos informados a modo de antecedente y que servirán a la obligada motivación de la resolución a que se refiere el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que enfatiza con expresiones tales como "con carácter excepcional", "cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia."

Sin embargo, la aplicación del principio de precaución comporta una inversión de la carga de la prueba, debiendo ser quien ejercita la acción de resarcimiento quien acredite la ausencia de justificación, idoneidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, acreditación que en modo alguno se ha efectuado en este proceso, debiendo recordar, como se ha dicho, que la STC 148/2021 consideró las medidas restrictivas previstas en el RD 463/2020 idóneas, necesarias y proporcionales.

Cabe recordar que cuando se está frente a un proceso de toma de decisiones, generalmente hay un campo que se deja al azar al analizar las consecuencias, debido a circunstancias de ignorancia o incertidumbre. Pues bien, en materia de salud pública este rango de incertidumbre y de azar se constituye en un riesgo para la salud que no se puede asumir y que el principio de precaución busca eliminar al imponer la toma de medidas necesarias para prevenir el daño.

La consecuencia de la aplicación del principio de precaución determina la imposibilidad de derivar responsabilidad a la Administración cuando las medidas sanitarias adoptadas tendieron a mitigar o evitar la propagación de los contagios, siempre y cuando se muestren razonables y proporcionadas, aunque posteriormente se pudiese demostrar que resultaron innecesarias, pues lo trascendental es la incertidumbre científica sobre la naturaleza y alcance del riesgo.

Sin perjuicio de lo expuesto, la limitación temporal de actividades es una manifestación de la potestad de ordenación general de la actividad en cuestión, justificada por las circunstancias excepcionales que se estaban viviendo, tras la comprobación de que la eliminación de actividades grupales frenaba la tendencia ascendente de la expansión descontrolada del virus.

A estos efectos, conviene recordar los pronunciamientos que el Tribunal Constitucional vierte en su auto 40/2020, de 30 de abril (rec. 2056/2020), que inadmite a trámite el recurso de amparo promovido por la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) en proceso contencioso-administrativo sobre ejercicio del derecho de reunión, en cuyo fundamento jurídico segundo, establece:

"No podemos olvidar que, como reconoce la recurrente, la manifestación se pretende desarrollar en el marco de una situación de pandemia global muy grave, que ha producido un gran número de afectados y de fallecidos en nuestro país, y que ha puesto a prueba a las instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos, en cuanto se han convertido, en conjunto, en elementos esenciales para luchar contra esta situación de crisis sanitaria y económica que afecta a todo el país, situado por mor de la misma ante una situación que, pese a no ser la primera vez que se produce (ya sufrimos, entre otras, la pandemia de 1918), sí es la primera vez que nuestra actual democracia se ha visto en la necesidad de enfrentarse ante un desafío de esta magnitud y de poner en marcha los mecanismos precisos para hacerle frente".

Entre otras cuestiones, la importancia de este pronunciamiento radica en que recae sobre las medidas específicas que propician el distanciamiento social, el confinamiento domiciliario y la limitación de contactos y actividades grupales, desde el control que proporcionan los principios de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y justificación. Así en su fundamento jurídico sexto, "ii) En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (EDL 1978/3879) (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado, máxime en las actuales circunstancias. Es aquí donde la finalidad de la medida restrictiva del ejercicio del derecho confluye con la justificación de la declaración del Estado de alarma. Las razones que sustentan ambas son idénticas y buscan limitar el impacto que, en la salud de los seres humanos, en su integridad física y en su derecho a la vida pueda tener la propagación de la COVID-19. En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981".

En definitiva, la enfermedad derivada del COVID-19 como enfermedad infecciosa altamente transmisible por vía aérea y a través del contacto personal, no solo conllevó un alto riesgo para la salud humana derivado del elevado índice de propagación sino y, además, un riesgo de colapso de los servicios sanitarios tal como de hecho sucedió, asociado todo ello a un incremento de la mortalidad y morbilidad. Es por ello por lo que, el mantenimiento de la integridad física de la población (artículo 15 CE) y el derecho a la protección de la salud pública (artículo 43 CE), otorgan cobertura constitucional y legitiman, las restricciones en el ejercicio de determinadas actividades económicas, lo que se revela suficiente para rechazar la vulneración de la libertad de empresa prevista en el artículo 38 C.E.

Por otra parte, ninguno de los Reales Decretos relativos al estado de alarma ha reconocido derechos patrimoniales a favor de los destinatarios de las limitaciones y restricciones de las actividades empresariales en ellos establecidas, de manera que el derecho indemnizatorio no se puede fundar, en principio, en el artículo 32.3 de la Ley 40/2015.

Tampoco lo han hecho las SSTC que declararon la inconstitucionalidad parcial de los RRDD de estado de alarma, sentencias que expresamente excluyen la responsabilidad al declarar que la inconstitucionalidad no afecta a las obligaciones que se imponen a los ciudadanos con carácter general en estos RRDD.

No obstante, se pretende fundar la responsabilidad en la supuesta existencia de un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos que resultaron afectados de manera especial, en relación o comparación con otros sujetos a los que también estuvo dirigida la referida normativa. Ese diferente y singular trato se considera contrario al principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas y su reparación no ha sido expresamente descartada en la propia ley.

Con independencia de la acogida que pudiera tener este planteamiento en abstracto, es lo cierto que las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, como hemos visto en los primeros fundamentos de esta sentencia al reflejar esa normativa, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida por el recurrente. La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción.

En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. La sociedad en su conjunto tuvo que soportar las decisiones adoptadas por los poderes públicos para preservar la salud y la vida de los ciudadanos, de manera que la vía de reparación o minoración de daños para aquellos que la padecieron con mayor intensidad, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas públicas -que se concedieron ampliamente-, pero no la de la responsabilidad patrimonial que exige como presupuesto inexcusable de una antijuridicidad que aquí no es predicable.

En cuanto a las ayudas públicas, basta reparar en las numerosas normas dictadas a raíz de la pandemia al objeto de mitigar los graves perjuicios económicos producidos a amplios sectores de nuestra sociedad. Algunas de estas disposiciones aparecen reseñadas en la parte final del fundamento tercero de esta sentencia.

En definitiva, las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020, particularmente las previstas en su artículo 10, fueron necesarias, adecuadas y proporcionales a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, que tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización por los posibles perjuicios sufridos, habiéndolo declarado así expresamente el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 148/2021, sentencia que produce efectos de cosa juzgada y vincula a todos los tribunales ex artículo 38 LOTC y 5 LOPJ.

Esta sentencia preserva, no obstante, la posible aplicación de lo previsto en el artículo 3.2 de la LOAES y sobre esta precaución la parte trata de construir un diferenciado sistema de responsabilidad patrimonial.

F) El artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 sobre los estados de Alarma, Excepción y Sitio. Inexistencia de un nuevo y singular sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva.

Dice la STC 148/2021, sobre el artículo 3.2 de la Ley Orgánica reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, lo siguiente:

"c) Por último, al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio".

La parte sostiene que esa referencia expresa artículo 3.2 de la LO 4/1981 se debe a que dicho precepto establece un régimen especial de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio. Ese régimen especial estaría caracterizado porque en él no resultaría de aplicación el régimen jurídico sustantivo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015. En particular, no sería aplicable la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad, ni tampoco la exigencia de la antijuridicidad del daño como elemento determinante del concepto de lesión.

Para dar respuesta a esa tesis, se debe centrar el marco normativo de aplicación, partiendo de lo expresado en el texto constitucional.

Así, el artículo 116.6 CE determina que:

"La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes".

Por su parte el artículo 106.2 CE establece lo siguiente:

"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Finalmente, el artículo 3 de la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, último de los artículos del capítulo primero relativo a las disposiciones comunes a los tres estados, dispone:

"Uno. Los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Dos. Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes".

En relación con lo dispuesto en el texto constitucional, debemos destacar que la reiteración del principio de responsabilidad en el artículo 116.6 -garantizado por la Constitución respecto de todos los poderes públicos en el artículo 9.3-, tiene todo el sentido cuando de estados excepcionales se trata, en la medida en que durante su aplicación se produce un debilitamiento, cuando no suspensión, del ejercicio de derechos constitucionales por parte de los ciudadanos atendida la situación extraordinaria que se trata de afrontar con el estado excepcional, como ha acontecido durante la pandemia del COVID-19.

La excepcionalidad que justifica la restricción no excluye la juridicidad de todo el proceso que debe seguirse. El Derecho Ordinario es desplazado por el Derecho de Excepción, pero este antes que nada es Derecho en la medida en que su nacimiento, desarrollo y extinción debe hacerse siempre de conformidad con la Constitución y la Ley.

Los poderes públicos han de actuar conforme a Derecho también en las situaciones excepcionales, de manera que en caso de extralimitaciones se puede incurrir en responsabilidad. La primera de esas responsabilidades será, sin duda, la responsabilidad política que corresponde al Gobierno por el uso de los poderes extraordinarios, cuyo control se residencia en las Cámaras Legislativas. Pero esa responsabilidad política no excluye otras posibles responsabilidades, como la penal o la patrimonial.

La parte, como hemos anticipado, pretende construir sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en el que bastaría la existencia de un daño patrimonial derivado causalmente de alguno de los estados excepcionales para que surja automáticamente el derecho a obtener una indemnización de las Administraciones Públicas.

La Sala no comparte esta interpretación.

En primer lugar, porque ese supuesto régimen singular, que prescinde de los requisitos establecidos en la Ley 40/2015, no se deduce directa ni indirectamente del artículo 116.6 de la Constitución o del reseñado artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, ya que estas normas no contienen ni expresa ni tácitamente previsión alguna al respecto. Si el legislador hubiera querido crear un régimen autónomo de responsabilidad, atendida la trascendencia de esa medida, que supondría excepcionar el propio artículo 106.2 de la Constitución, lo hubiera expresado claramente.

En segundo lugar, porque la remisión que efectúa el artículo 3.2 "a lo dispuesto en las leyes" solo puede ser entendido como una remisión al régimen general de la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos vigente en cada momento, de manera que si se trata de responsabilidad patrimonial del Estado -Legislador por los daños sufridos como consecuencia de las normas con fuerza y valor de ley aprobadas (la derivada de los Reales Decretos relativos al estado de alarma) habrá que estar a las normas reguladoras de dicha responsabilidad, y si se trata de la responsabilidad del Estado-Administración, por los daños derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, también habrá de estarse a la regulación contenida en la Ley 40/2015.

Téngase en cuenta que la técnica remisoria también es utilizada en el apartado primero de ese artículo 3, cuando señala que, durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio, la actividad de las Administraciones Públicas está sometida al control judicial (artículo 3.1 LO 4/1981).

Ambas remisiones lo que hacen es poner de manifiesto que dos de los pilares básicos de nuestro sistema administrativo, que se erigen como contrapartida esencial al ejercicio de las potestades administrativas, siguen vigentes con arreglo a sus normas generales durante los estados de alarma, excepción y sitio, normas que no pueden ser desplazadas y sustituidas por otras por el Derecho de Excepción.

Esta misma línea argumental puede ser traída a colación para el rechazo de la alegación de que no resulta de aplicación en los estados de alarma, excepción y sitio la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.

Esa exclusión de la fuerza mayor contravendría directamente los artículos. 116.6 y 106.2 CE. El primero en cuanto señala que la declaración de los estados no modifica el principio de responsabilidad, en toda su extensión, reconocido en la Constitución y el segundo en cuanto que establece que la concurrencia de fuerza mayor resulta determinante como causa de exoneración de la responsabilidad de las Administraciones ante las lesiones sufridas por los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin contemplar excepción alguna al respecto.

Esto no significa que las circunstancias fácticas excepcionales de una situación de emergencia no deban ser tenidas en cuenta al determinar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad, en especial al establecer el estándar de funcionamiento de la Administración, que puede diferir del exigible en situaciones de normalidad. Pero ello, no supone alterar los requisitos y presupuestos de la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En definitiva, la declaración del Tribunal Constitucional pretende principalmente excluir la responsabilidad del Estado-Legislador por falta de antijuridicidad de las medidas adoptadas pese a la declaración de inconstitucionalidad de alguna de las normas del Real Decreto del estado de alarma, pero deja a salvo, lógicamente, otros posibles supuestos de responsabilidad patrimonial que pudieran darse, como es la que supuestamente podría corresponder a la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, especialmente los sanitarios.

Ello es así, y lo decimos una vez más, porque la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no altera el principio de responsabilidad de las Administraciones Públicas, como se ocupa de destacar la propia Constitución en el artículo 116.6 al señalar como posible responsable no solo al Gobierno sino también a sus agentes.

En cuanto a las normas que cita como apoyo argumental a su tesis de la existencia de un régimen especial de responsabilidad patrimonial, por referirse a supuestos en los que se reconoce el carácter indemnizable de los sacrificios que se imponen a los particulares, debemos señalar que en todos esos supuestos es la propia norma jurídica la que singulariza conscientemente esa situación, al señalar que no existe en esos casos concretos el deber jurídico de soportar el daño aunque la actuación de la Administración correspondiente haya sido correcta. En parecidos términos se pronuncia el artículo 32.3 de la Ley 40/2015, al prever la posibilidad de indemnización a favor de todos aquellos que sufran lesión en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen. No es este el caso del artículo 3.2 de la LOAES, que se limita a remitirse genéricamente a las leyes que regulan la responsabilidad patrimonial.

Esta alegación (del régimen singular) que postula la existencia de un régimen específico en contraposición al régimen general de la responsabilidad de la Administración Pública debe rechazarse.

G) Fuerza mayor y pandemia.

Para que exista responsabilidad es preciso que los daños no se hayan producido en unas circunstancias que puedan ser calificadas de fuerza mayor. Así lo dice el artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Pese a considerarse presupuesto de exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado en ambos preceptos, no existe ninguna norma administrativa que nos defina la fuerza mayor, lo que nos obliga a acudir en primer lugar a la definición contenida en el art. 1.105 del Código Civil, que exige imprevisibilidad de la causa del daño e inevitabilidad del resultado, aunque en el caso de las Administraciones Públicas ese evento caracterizado por la imprevisibilidad e irresistibilidad que exime de responsabilidad debe ser, además, ajeno al funcionamiento del servicio, a la actividad administrativa.

A juicio de la Sala, la pandemia producida por el virus denominado técnicamente SARS-COV-2 se ajusta a esa definición de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones Públicas.

Aunque algunas pandemias son previsibles y permiten actuaciones preventivas por parte de las autoridades sanitarias, como ocurre anualmente con la de la gripe, la provocada por el virus SARS-COV-2, no pudo serlo por tener unas características totalmente desconocidas en el momento de su aparición, como sus efectos sobre la salud humana, los mecanismos de propagación y la rapidez con la que esta se producía. También ese desconocimiento la hizo inevitable e incontrolable inicialmente, fuera del círculo de actividad de las Administraciones Públicas.

Queremos decir con esto que en los primeros momentos los daños producidos directamente por la pandemia en la salud de las personas fueron imprevisibles en su producción e irresistibles e inevitables en su resultado sin que tuviera en ello ninguna intervención la Administración. En relación con esos daños la fuerza mayor operaría como causa de exclusión de la responsabilidad administrativa ya que guardarían la necesaria relación de causalidad con un acontecimiento ajeno a la Administración y de carácter imprevisible e inevitable.

No obstante, cabe recordar que uno de los principios a los que deben someter su actuación las Administraciones públicas en materia de salud colectiva es el de precaución, artículo 3 d) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y que con base a este principio la mera existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran.

Precisamente los daños que ahora se reclaman no se imputan a la pandemia, aunque esta sea causa remota de esos daños, sino a las medidas adoptadas por los poderes públicos para tratar de frenar su desarrollo.

Ello es así porque cuando surge un acontecimiento imprevisible que puede ser calificado de fuerza mayor, ajeno completamente a la actividad administrativa, estamos obligados a hacer un juicio de valor sobre el comportamiento de la Administración en relación con ese acontecimiento, sobre si pudo o no prever determinados sucesos y sobre si, en su caso, adoptó las medidas necesarias para evitarlo o, al menos, para minimizar sus posibles efectos lesivos. Esa valoración ha de efectuarse, en cada caso, desde la base ofrecida por las reglas propias de la actividad en la que tiene lugar el acontecimiento generador del daño. No debemos olvidar que la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales (artículo 103 CE), y entre estos se hallan el que se eviten o atenúen, dentro de lo posible, las situaciones de riesgo, de las que puedan derivarse daños para las personas o las cosas.

Por ese motivo el juicio sobre esas medidas no puede quedar descartado por el hecho de calificar la pandemia con las características de la fuerza mayor en relación con determinados daños. No habrá ruptura del nexo causal y nacerá la responsabilidad patrimonial cuando los daños no fueren directamente imputables a la enfermedad sino a las medidas adoptadas para hacerla frente, medidas que pueden ser juzgadas desde la perspectiva de la responsabilidad por su razonabilidad, grado de intensidad, proporcionalidad o duración.

Por tanto, la adopción de medidas en el marco de la gestión de la crisis puede hacer posible la responsabilidad de la Administración, dado que, pese a tratarse la pandemia de una situación inevitable, esa gestión puede haber coadyuvado a agravar los daños, o no los ha minorado o eliminado pudiendo hacerlo. En estos casos, la fuerza mayor (pandemia) no excluye la posibilidad del deber de indemnizar los posibles daños que se hubieran podido evitar o mitigar de haberse adoptado por parte de las autoridades con competencia en la materia las medidas precisas, bajo el principio de precaución al que están legalmente obligadas, que tendieran a evitar la propagación, vía contagio, y letalidad de la enfermedad. De este modo, si se acreditara que una Administración pudo, dadas sus competencias, impedir la aparición de perjuicios adicionales mediante la adopción de medidas concretas, con arreglo a los estándares de actuación conocidos en ese momento, podría apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño o lesión sufrida, presupuesto necesario para que sea viable una acción de responsabilidad patrimonial con la consiguiente obligación de indemnizar.

Ahora bien, para juzgar el acierto o desacierto de las medidas adoptadas por los poderes públicos en los primeros meses de pandemia, entre ellas las contempladas en los Reales Decretos de estado de alarma, no podemos estar a los conocimientos científicos actuales sino a los existentes cuando la pandemia comienza a desplegar sus efectos. Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la STC 148/2021, al señalar que las medidas que se tomaron lo fueron de acuerdo con el conocimiento científico de la epidemia habido entonces, no resultando desproporcionadas esas medidas a la vista de la situación existente. Añadiendo el Tribunal que su procedencia o eventual desacierto no pueden ni deben considerarse o enjuiciarse conforme a lo conocido con posterioridad -la denominada cláusula hindsight o sesgo retrospectivo de la jurisprudencia anglosajona-, ni genera responsabilidad incluso cuando fueren mejorables a la vista de los conocimientos adquiridos luego. Mismo criterio de no retrospección mantenido por nuestro Tribunal Supremo cuando ha declarado la prohibición del regreso lógico desde acontecimientos futuros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 14 y 15 de febrero de 2006; 7 de mayo de 2007 y 10 de junio de 2008 y Sala Tercera en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, Rec. 8397/1997) - contagios de Hepatitis C- y otras muchas, como se encarga de recordar el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

La propia Ley 40/2015, en su artículo 34.1, a los efectos de la responsabilidad, tiene en cuenta estos mismos criterios de valoración:

"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

Pues bien, no cabe duda de que el conjunto de medidas adoptadas por las Administraciones Públicas durante la gestión de la crisis sanitaria estuvo condicionada por los conocimientos científicos existentes en cada momento, muy escasos de certezas, tanto en lo relativo a la forma de transmisión del coronavirus y al impacto real de la propagación, como a las consecuencias a medio y largo plazo sobre la salud de las personas afectadas en mayor o menor medida por el virus. Con arreglo a esos conocimientos, las medidas de distanciamiento social, el confinamiento domiciliario y la limitación extrema de los contactos y actividades grupales fueron las únicas medidas que se acreditaron como eficaces para limitar los efectos de una pandemia completamente imprevisible y de dimensiones desconocidas hasta entonces. Como sabemos, esas fueron precisamente las medidas principalmente contempladas en los Reales Decretos de alarma, que fue el instrumento normativo adoptado por el poder público para minimizar los enormes daños que se estaban produciendo.

No resulta ocioso recordar ahora, que el Tribunal Constitucional desde su prematuro auto 40/2020, de 30 de abril - ya analizado - y sus posteriores Sentencias asimismo estudiadas en el Fundamento Quinto de esta resolución, haya validado por sus notas de necesidad, proporcionalidad e idoneidad según cada hito de evolución de la pandemia en el país -esto es, de forma dinámica- las medidas controvertidas, pese a incidir, limitando el ejercicio de los derechos fundamentales implicados por mor de la finalidad legitima de salvaguardar bienes jurídicos esenciales, -en ese momento expuestos a un riesgo efectivo y desconocido en sus implicaciones- que exigió que se postergara a un momento más propicio, según los índices epidemiológicos conocidos en el devenir diario de la evolución de la pandemia, su pleno ejercicio.

Para la parte actora, la fuerza mayor no opera de ningún modo en relación con su reclamación de responsabilidad patrimonial. En este punto su razonamiento no discurre por el cauce que acabamos de expresar, sometiendo a discusión el acierto de la Administración, sino que entiende que las previsiones del artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, hacen innecesario el cumplimiento de los presupuestos y requisitos con que los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, entre ellos el de la inexistencia de fuerza mayor.

Sobre esta argumentación ya hemos razonado ampliamente con anterioridad, descartando que el citado artículo 3.2 establezca un régimen diferenciado de responsabilidad patrimonial que permita prescindir de los presupuestos recogidos en el propio artículo 106.2 de la Constitución, entre ellos el de fuerza mayor. La Administración General del Estado, por su parte, no duda en calificar de fuerza mayor la crisis generada por el COVID-19. La pandemia ha exigido una actuación excepcional de los poderes públicos frente a ella, sin que se pueda exigir a las Administraciones Públicas unas funciones de garantes universales que aseguren en una situación de fuerza mayor que los afectados no sufran ningún perjuicio personal o patrimonial, sino que solo puede exigirse cuando ante esa situación la actuación de la Administración no es correcta, de manera que los daños deben entenderse imputables a la propia pandemia y, por tanto, excluidos de indemnización. Esta tesis no puede tener acogida en nuestro caso ya que los daños que se reclaman no se imputan, en cuanto a su producción, a la pandemia, sino a la actividad desplegada por la Administración para combatirla.

Podemos concluir que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial en relación con determinados daños directamente imputables a la pandemia COVID-19, pero no cuando se deducen de la actuación de los poderes públicos, si bien en nuestro caso, como ya hemos razonado extensamente supra, la actividad administrativa desarrollada fue razonable y proporcionada a la situación existente por lo que no generó responsabilidad.

H) Conclusión del Supremo.

1º) El demandante también trata de justificar la existencia de la responsabilidad patrimonial en la imprevisión y mal funcionamiento de la Administración en los primeros momentos de la pandemia. Principalmente reprocha el retraso en la adopción de medidas de prevención y atención sanitaria desde que la Organización Mundial de la Salud declaró la emergencia de salud pública de importancia internacional, incumpliéndose -supuestamente- muchas de sus recomendaciones, como también habría sucedido con las recomendaciones del Centro Europeo para la prevención y control de enfermedades.

Estaríamos aquí en presencia de una responsabilidad patrimonial distinta de la que se ha querido construir y que ya hemos analizado del Estado-Legislador. Se trataría de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de afrontar la pandemia.

2º) Pues bien, con independencia del juicio que merezca la actuación del Gobierno en las primeras semanas de la pandemia, lo cierto es que los daños que se reclaman se imputan a las medidas acordadas por el Real Decreto de estado de alarma 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas, que afectaron a la actividad de transporte discrecional de viajeros por carretera, y no al retraso en la adopción de medidas o al cumplimiento en mayor o menor medida de las recomendaciones de organismos internacionales. Para poder imputar los daños sufridos, en todo o en parte, a esos retrasos o incumplimientos hubiera sido preciso un esfuerzo de argumentación y prueba sobre la causalidad existente entre unos y otros, sin que tal esfuerzo se haya realizado mínimamente.

Como hemos ya razonado ampliamente, los daños se imputan a las normas jurídicas dictadas para frenar la expansión de la pandemia, muy especialmente los Reales Decretos de estado de alarma, y esas disposiciones han sido juzgadas por el Tribunal Constitucional desde la perspectiva de los principios y valores constitucionales, llegándose a unas conclusiones diferentes de las sostenidas por la parte. La actuación administrativa ha sido calificada de razonable, proporcional y adecuada a la situación existente, y eficaz para frenar la expansión de la pandemia, como se ha valorado ampliamente en esta sentencia, como lo fue en la STC 148/2021 con el mismo resultado.

Por último, también contestamos a la alegación contenida en la demanda y que se refiere a que, como consecuencia del RD 463/2020, se han visto vulnerados derechos fundamentales como el de libre fijación de residencia y el de circular por el territorio nacional (artículo 19 CE), el derecho a la educación (artículo 27.1 de la CE) y la libertad de empresa (artículo 38 CE).

El derecho fundamental de libertad de circulación y residencia previsto en el artículo 19 CE ya fue analizado por el TC en su sentencia 148/2020 con relación a las medidas incluidas en el artículo 7 del RD 463/2020. Al respecto el TC afirma que el artículo 7 supone una constricción extraordinaria a la libertad de circulación en cuanto exceden del alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la L.O. 1/1984.

El derecho del artículo 27.1 CE fue también considerado al examinar las medidas impuestas por el art. 9 del RD 463/2020. Al respecto señaló el TC que las medidas previstas en el art. 9 del RD contaban con fundamento suficiente en la L.O. 1/1984 y que no resultaron desproporcionadas y rechazando su inconstitucionalidad.

Y, por último, el art. 38 CE fue analizado por el TC en relación con las medidas del artículo 10 del RD 463/2020. En este punto la sentencia 148/2020 precisa que las medidas previstas en el artículo 10 del RD no resultaron desproporcionadas.

Con independencia de tal pronunciamiento constitucional ha de señalarse que el recurrente ejercita una acción de responsabilidad patrimonial sin que indique ni razone debidamente la conexión entra la posible vulneración (vulneración excluida por el pronunciamiento de la STC 148/2021 excepto en lo relativo al artículo 7 y en razón a la cobertura del estado de alarma) de tales preceptos y el daño reclamado.

Además, las medidas relacionadas con cada uno de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados no se refieren a la actividad desarrollada por el recurrente, que es la de transporte discrecional de viajeros por carretera. En ningún momento de su demanda alude al específico artículo 14 del RD 463/2020 que incluyó medidas de restricción para los transportes.

Con lo anterior cabe concluir que de tales medidas o de la posible constricción de estos derechos no se aprecia ningún vínculo o daño directo a la actividad desarrollada, y el demandante tampoco ha acreditado tal relación de causalidad ya que se ha limitado a invocar sin más los citados derechos fundamentales.

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