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domingo, 31 de octubre de 2021

Tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por un auto fundado en la prescripción del delito, siempre que dicha prescripción no hubiera sido propiciada por el reclamante de la responsabilidad.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 23 de septiembre de 2021, nº 1162/2021, rec. 6715/2020, declara que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, sino también en los casos de autos de libertad fundados en la prescripción del delito, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

Tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por un auto fundado en la prescripción del delito, siempre que dicha prescripción no hubiera sido propiciada por el reclamante de la responsabilidad, y se le hayan irrogado perjuicios. 

El TS declara que deben asimilarse a los autos de sobreseimiento libre dictado en los supuestos a que se refiere el art. 637 LECr., los autos en los que, de conformidad con lo previsto en el art. 675 de la LECrm, se dicten poniendo fin al incidente de los artículos de previo pronunciamiento, cuando se acordara que la causa se "sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado", cuando dicha resolución esté fundada en la prescripción del delito, siempre que dicha prescripción no hubiera sido propiciada por el reclamante de la responsabilidad, todo ello a los efectos de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por haber sufrido prisión preventiva del art. 294 LOPJ. 

El artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial declara que: 

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 

La finalidad del precepto es la de establecer un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. 

A) ANTECEDENTES. 

1º) La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020, desestimatoria (con un voto particular) del P.O. 452/18, interpuesto contra la resolución -26 de marzo de 2018- de la Secretaría de Estado de Justicia (por delegación del Ministro) que le denegó la indemnización por prisión preventiva indebida. 

El apartado 6.5 del F.D. Sexto de la sentencia declara: 

"La Sala, se ha pronunciado recientemente acerca del supuesto que ahora plantea el demandante, en el sentido de entender que no procede indemnización alguna en estos supuestos (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 1 de julio de 2020, Rec. 397/2018). Entonces la Sala razonó que: 

"En conclusión, el TC, en la depuración que ha efectuado de dos incisos del art. 294 de la LOPJ y partiendo de la objetiva finalidad resarcitoria que da a dicho precepto, viene a establecer un derecho objetivo (pero no automático) a ser indemnizado, con base a la privación de libertad por prisión preventiva adoptada legalmente (si se defendiera que no lo había sido , entraríamos de lleno en el marco del art. 293 de la LOPJ y en el supuesto del error judicial), en casos de absolución o sobreseimiento libre, firmes, derecho que, por imperativo del art. 14 de la CE, se establece independientemente de la razón base de la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre. 

De esta manera en principio, ahora, son indemnizables por error judicial supuestos tales como aquellos en que la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre se deben a: 

- inexistencia de hecho imputado ya sea por su inexistencia material ya sea por su atipicidad al faltar alguno de los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo, 

- falta de participación con independencia de que la misma se establezca exclusivamente sobre la base del "in dubio pro-reo", 

- concurrencia de circunstancias eximentes ya afecten estas a la culpabilidad (condiciones de imputabilidad del sujeto como la enajenación mental art. 20.1 del CP, intoxicación plena art 20.2 del CP, alteraciones en la percepción con alteración grave de la conciencia de la realidad art. 20.3 del CP, miedo insuperable art. 20.6 del CP), a la antijuridicidad (causa de justificación del obrar delictivo como la legítima defensa art. 20.4 CP, estado de necesidad art. 20.5 CP, y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo del derecho, oficio o cargo 20.7, así como en el caso de determinados delitos, el consentimiento del ofendido) o a la punibilidad (excusas absolutorias). 

- error invencible ya sea error de hecho constitutivo de la infracción penal o de error de prohibición sobre la ilicitud del hecho, conforme el art. 14 del CP (todo ello sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener en estos casos y en los expuestos en el párrafo antecedente la subsistencia de la responsabilidad civil derivada de delito ex art. 118 del CP y las posibles compensaciones cuando el Estado haya asumido o deba asumir la reparación a las víctimas de delitos subrogándose en los derechos de estos). 

No será así cuando debido a circunstancias que concurren a posteriori de la comisión del ilícito penal pero antes e independientemente de la existencia de un pronunciamiento firme en sentencia o en auto de sobreseimiento libre, pueda darse lugar al archivo definitivo de la causa como es el caso de las causas de extinción de la responsabilidad penal ex art. 130 del CP tales como la muerte del reo, perdón del ofendido o la prescripción del delito, causas que determinan el archivo definitivo pero que no suponen una valoración de fondo. Pensemos también en el caso del archivo de la causa, en este caso provisional, cuando el procesado, que no condenado, se demencia después de cometido el delito hasta que recobre la salud ex art. 333 de la LECRIM o cuando hechos que eran indudablemente delictivos en el momento de su comisión e imputables sin duda a persona o personas determinadas quedan despenalizados por reforma legislativa posterior al momento de su comisión. En el sistema que se ha venido a establecer por el TC, en su objetividad, no permite atender a estas circunstancias sobrevenidas a la comisión del ilícito penal pues en estos casos difícilmente se pude hablar de un daño sacrificial que haya alcanzado el umbral para exigir su resarcimiento a los inocentes por el sacrificio de su libertad individual. Prueba de ello es que, si alguna de estas circunstancias concurriera con posterioridad a una sentencia condenatoria, v. gr el anteriormente citado supuesto de reforma legislativa, aunque se archivaría la causa no se dudaría en la improcedencia de la reclamación que pudiera suscitarse al amparo del art. 294 de la LOPJ". 

2º) De acuerdo con lo expuesto anteriormente debe concluirse que el caso que se somete al examen de la Sala no se encuentra comprendido en el marco del artículo 294 LOPJ, ni siquiera en la nueva redacción del precepto, tras su declaración de inconstitucionalidad parcial. 

La LECr en el artículo 637 regula el sobreseimiento libre señalando que procederá el sobreseimiento libre: 

1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. 

2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 

3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. 

El artículo 139.1 6º del Código Penal dispone que la prescripción del delito extingue la responsabilidad criminal. Por lo tanto, el auto de archivo que declara la prescripción no puede asimilarse a un auto de sobreseimiento libre, pese a su carácter definitivo, como sucede en este caso. Y, por consiguiente, procede desestimar la demanda en tanto que no se esgrime un título válido en fundamento de la pretensión resarcitoria. 

3º) El demandante alega igualmente que el auto de prescripción le ha causado un daño, que se materializa en la privación de la posibilidad de probar su inocencia. Sin embargo, este título tampoco encaja en el hecho de la prisión (artículo 294 LOPJ, sino que constituye un título diferente que tampoco daría lugar a la indemnización. 

El Voto particular, sin embargo, considera que: “......a la luz del nuevo contenido del artículo 294 de la LOPJ el recurso debería estimarse parcialmente, indemnizando al demandante los daños anudados al hecho de la prisión seguida de auto de sobreseimiento libre, puesto que entra dentro del marco que define el precepto y no es posible aplicar ninguna causa de exclusión”. 

B) Objeto del recurso de casación y fundamento.  

Como ya se ha dicho, el objeto del presente recurso se centra en la interpretación del ya mencionado artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios." 

En concreto, la cuestión que se suscita en el auto de admisión es determinar si resulta aplicable el régimen de la especial responsabilidad patrimonial que se reconoce, cuando el reclamante ha estado sometido a prisión provisional y la causa penal ha sido sobreseída libremente por haberse declarado la prescripción del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 675, en relación con el artículo 666.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR). Y esa cuestión trae causa de que el ahora recurrente había sufrido prisión provisional desde el día 10 de marzo al 18 de julio de 2008, acordada en las Diligencias Previas 1103/2008, incoadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Murcia, por un presunto delito contra la salud pública. En el mencionado procedimiento criminal se dictó auto de inhibición en favor del Juzgado homónimo número 7 de la misma Ciudad, el cual en fecha 16 de septiembre de 2016 decretó el archivo de las actuaciones por prescripción del delito. 

A la vista de esas actuaciones en vía penal, presenta el recurrente, en fecha 22 de diciembre de 2016, instancia ante el Ministerio de Justicia, en reclamación de una indemnización por importe de 65.500 euros, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la prisión acordada y al amparo de lo establecido en el mencionado artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha reclamación fue rechazada en resolución de 26 de marzo de 2018, al considerar sustancialmente que, si conforme al mencionado precepto la procedencia del derecho a la indemnización estaba condicionado a que se hubiera dictado sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, la declaración de prescripción no comportaba dichos presupuestos. 

La mencionada resolución ministerial fue recurrida, como ya se dijo, ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso 452/2018, que concluyó con la sentencia que aquí se revisa, de 16 de septiembre de 2020, en la que se desestima el recurso del perjudicado y se confirma la resolución impugnada. 

La sentencia de instancia fundamenta su decisión en los razonamientos que, a los efectos del debate que ahora se suscita, se contienen en el fundamento sexto, en el que, tras examinar las circunstancias de la acusación contra el recurrente y la última jurisprudencia de este Tribunal Supremo, conforme a lo declarado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera que, si bien es independiente, a los efectos del derecho de resarcimientos que reconoce el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  las causas de absolución, ya sea por inexistencia del hecho o falta de prueba de la participación del afectado, es lo cierto que se requiere que se haya dictado una sentencia absolutoria o un auto libre de sobreseimiento. Y ante esas exigencias, se considera que el auto en que se acuerda el archivo de la causa criminal por prescripción del delito no puede asimilarse a un auto de sobreseimiento libre. 

A la vista de la decisión y fundamentación de la Sala de instancia, se prepara recuso de casación por el originario recurrente, que se admite a trámite por auto de la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya antes mencionado, con el contenido que no es ya conocido. 

En el escrito de interposición del recurso se aduce por la defensa del Sr. Marcelino que la decisión de instancia vulnera el mencionado artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia que lo interpreta, conforme a la cual procede el derecho de resarcimiento en todos aquellos supuestos en que se hubiese sufrido prisión preventiva y posteriormente, en la misma causa penal, se hubiese dictado sentencia absolutoria o dictado auto de sobreseimiento libre, por lo que la Sala sentenciadora establece una inadmisible discriminación cuando excluye de esa posibilidad los autos de sobreseimiento fundados en la prescripción del delito por demora en la tramitación de la causa criminal. Se termina suplicando a este Tribunal que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar en la que se reconozca el derecho a la indemnización, en la cuantía reclamada en la demanda. 

C) La interpretación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

1º) Centrado el debate de autos en la interpretación del mencionado artículo 294 en los términos expuestos, debemos comenzar por recordar que el precepto, tras la declaración de inconstitucionalidad parcial realizada por la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019, de 19 de junio (ECLI:ES:TC:2019:85), declara que "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre , siempre que se le hayan irrogado perjuicios." 

Es sabido que la mencionada sentencia había declarado inconstitucional las exigencias que se imponían en la redacción originaria del precepto de que la absolución o el auto de sobreseimiento tuvieran como presupuestos "la inexistencia del hecho imputado"; condición que llevó a la jurisprudencia tradicional de esta Sala Tercera, y del mismo Tribunal Constitucional, a que solo cuando cabía concluir de la sentencia o el mencionado auto la inexistencia objetiva, con la extensión que una reiterada jurisprudencia se había consolidado y que no es necesario reiterar, procedería reconocer el derecho a la indemnización por responsabilidad de la Administración de Justicia. 

Conforme se ha declarado por el Tribunal Constitucional que esta responsabilidad no tiene como presupuesto una actuación ilícita --ni anormal-- de los Tribunales, sino todo lo contrario. La STC deja clara la distinción entre la actuación anormal y este supuesto de haber sufrido prisión cuando declara que "el art. 293 LOPJ atiende de forma genérica al resarcimiento de los daños con origen en un error judicial o en un funcionamiento anormal de la administración de Justicia, donde no son incardinables situaciones de privación correcta de libertad, ajenas a todo error o funcionamiento anormal al uso." Y en esa mera descripción de los supuestos indemnizables, se apunta ya una idea esencial en la actual configuración de este supuesto de responsabilidad, a envites de la jurisprudencial del TEDH, recepcionada por el TC. Nos referimos al hecho de que esta responsabilidad por haber sufrido prisión se desvincula de toda idea de funcionamiento anormal de los Tribunales, es más, como se encarga de razonar la STC, la prisión preventiva que sufre el ciudadano que hace la reclamación debe tildarse de legítima en el seno del proceso penal, en el que "El juez instructor tiene el deber de incoar el proceso penal en cuanto tenga conocimiento de un hecho con apariencia delictiva, aunque desconozca a su autor... La persecución de intereses objetivos vinculados a la protección de la comunidad permite la limitación del derecho a la libertad, en las condiciones y en los casos previstos por la ley...". 

Pero dando un paso en ese devenir sobre la finalidad del precepto, se declara que ese reconocimiento especial de este supuesto de responsabilidad no obedece, al situarse en el concepto genérico de funcionamiento anormal, a "una consideración sistemática de la regulación legal, con una previsión específica para los daños causados por una prisión preventiva que dispone un procedimiento más sencillo para el reconocimiento de la compensación que en caso de error judicial ", sino que la finalidad del precepto es la de establecer "un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. 

En otras palabras, el supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial errónea. Dicho argumento trae causa de considerar que el proceso penal, cuya necesidad no es necesario destacar, comporta determinados perjuicios para todos los ciudadanos, cuyo ejemplo más significativo es la posibilidad de adoptar medidas personales y patrimoniales de carácter preventivo; pero esos perjuicios constituyen una carga para todos y, por ese carácter de generalidad, no es indemnizable, sino que deben soportar los ciudadanos. Ahora bien, cuando tras la adopción de esas medidas, de esa privación de derechos, no se sigue una sentencia de condena, es evidente que quienes sufrieron tal privación si deben ser indemnizados; pero no porque la adopción de esas privaciones resulten ilícitas, sino porque se han terminado concluyendo que resultaban innecesarias y constituyen ya un daño particular para quienes la sufrieron, que si deben ser resarcidos por un mecanismo de solidaridad que vendría a canalizarse por esta indemnización. Es decir, el título de imputación de esta modalidad de responsabilidad no es la decisión de adoptar la prisión, tan siquiera el hecho de que no se haya dictado sentencia de condena por esos hechos que la aconsejaron en su momento; porque dichas actuaciones ni son anormales ni ilícitas. Lo que se indemniza es el perjuicio particular que se ocasiona con adopción, lícitamente, contra determinadas personas que no ha sido declaradas culpables de unos hechos inicialmente imputados. Como se declara en la sentencia citada, si después de haber sufrido esa privación de libertad "no sigue una condena penal... se compensa el daño causado... [un] derecho a la indemnización de los daños a resultas de una prisión provisional legal a la que no sigue una condena, de modo que se compensa el daño causado por la privación de la libertad impuesta al ciudadano por los poderes públicos en aras de asegurar el proceso penal...". 

2º) La peculiar naturaleza de esta modalidad de responsabilidad de la Administración de Justicia no es una exigencia reconocida de manera expresa ni tácita en el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni consecuente a la pretendida vulneración a la presunción constitucional de inocencia. Se trata de una opción puramente de política legislativa, al amparo del mandato genérico que se impone en el artículo 121 de la Constitución. Como declara la STC "la disyuntiva de indemnizar o no a quien padeció prisión preventiva pero no resultó después condenado es, en términos absolutos y abstractos, ajena a esta dimensión del derecho a la presunción de inocencia. Tan respetuoso del art. 24.2 CE es un sistema automático de indemnización como uno que la excluya sin excepción, del mismo modo que el art. 6.2 CEDH no otorga derecho a una indemnización por prisión provisional adoptada legalmente (STC 8/2017, FJ 5 con numerosas referencias). Si el marco normativo procesal encarna esa segunda posibilidad negadora de la indemnización, nada podrá objetarse a la decisión del legislador desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia. 

"Ciertamente, en la definición del mecanismo reparador el legislador tiene amplio margen sobre la competencia y el tipo de procedimiento para dirimir su aplicación y, en general, sobre multitud de cuestiones del régimen indemnizatorio. Así, por ejemplo, respecto a aspectos cuantitativos, como la decisión de optar o no por establecer una cantidad fija por cada día pasado en prisión, como en países de nuestro entorno (son los 25 euros en Alemania o entre 20 y 50 euros en Austria) o de ofrecer criterios adicionales o alternativos de evaluación del daño, como aquellos establecidos ya por el Tribunal Supremo para orientar las decisiones de indemnizar los perjuicios fruto de una privación de libertad. O podrá fijar aspectos cualitativos, como la concreción de un umbral mínimo del sacrificio indemnizable o reglas de modulación o exclusión de la indemnización, en atención, esencialmente, al grado de contribución del sujeto en la adopción de la medida cautelar, operando conforme a los requisitos generales de la responsabilidad: daño individual económicamente evaluable fruto de un sacrificio de especial intensidad no catalogable como limitación del derecho y a cuyo desencadenamiento no haya contribuido el perjudicado." 

Ahora bien, y es importante tomarlo en consideración para el debate de autos, una vez que el Legislador nacional ha optado por un mecanismo específico de reparación de estos supuestos de prisión, no puede incardinar en esa regulación elementos que afecten al mencionado derecho fundamental a la presunción de inocencia. Es decir, el derecho a la indemnización no está vinculado al derecho fundamental, pero el derecho fundamental si debe ser respetado en la regulación que establezca el Legislador; porque "si una vez reconocido el derecho a ser indemnizado, se hace de forma selectiva, el propio criterio de selección puede introducir dudas sobre la inocencia del procesado no condenado. En particular será así si el régimen resarcitorio discrimina entre las razones para absolver fruto de la eficacia de la presunción de inocencia como regla de juicio que opera en el proceso penal. Más precisamente, cuando se diferencia a efectos compensatorios entre la prueba de la inocencia y la falta de prueba suficiente de la culpabilidad, que, en virtud del estándar probatorio del proceso penal, se sitúa en la superación de la duda razonable...". 

Así pues, el derecho fundamental a la presunción de inocencia --también el de igualdad, en la redacción originaria, luego corregida constitucionalmente-- ha gravitado en la interpretación histórica del 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y es el que ha terminado por suscitar la delimitación del derecho de resarcimiento que en él se reconoce. 

Si como antes se ha dicho, la presunción de inocencia no comporta ineludiblemente el derecho de resarcimiento, pero si ha de ser respetado en su regulación, cabría concluir que aplicando dicha presunción a todo ciudadano se le ha de considerar inocente mientras no se declare su culpabilidad, la cual, a su vez, solo puede hacerse en sentencia penal condenatoria, dictada en el proceso en el que se había acordado la prisión preventiva. Ese razonamiento llevaría a la conclusión de que todo proceso en que se haya decretado la prisión preventiva y, por cualquier razón, no terminase con sentencia condenatoria, surgiría el derecho de resarcimiento. Como recuerda el TC, siguiendo al TEDH "se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente... la finalidad de esta dimensión, que opera como garantía de efectividad del derecho a la presunción de inocencia, es evitar que los funcionarios y las autoridades públicas traten a las personas que han sido absueltas de cargos penales o cuyos procesos penales han sido sobreseídos como si fueran de hecho culpables de la acusación formulada en su contra. El ámbito de aplicación del derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en esta vertiente se extiende a procesos posteriores a la absolución o archivo en los que se ventilan cuestiones que constituyen un corolario y un complemento de los procesos penales, entre los que el Tribunal Europeo sitúa la vía procedimental del art. 294 LOPJ para reclamar al Estado una indemnización por la prisión provisional sufrida no seguida de condena (SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, § 50; de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, § 36, y de 16 de febrero de 2016, asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 39)." 

Ahora bien, esa posición maximalista ha sido descartada por la misma jurisprudencia del TC. Es cierto que la aplicación de la presunción ha servido de fundamento para rechazar la interpretación que se venía haciendo del artículo 294 para distinguir, a los efectos de reconocer el derecho al resarcimiento de los daños ocasionados entre la sentencia absolutoria por imposibilidad objetiva o subjetiva y, a la postre, para declarar la inconstitucionalidad parcial del precepto porque "Una vez que la absolución es firme -aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda-, conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia... [porque] las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos aducidos por el juez de lo penal. Muy al contrario, en el ámbito del artículo 6 § 2 del Convenio, la parte resolutiva de una sentencia absolutoria debe ser respetada por toda autoridad que se pronuncie de manera directa o incidental sobre la responsabilidad penal del interesado (Allen, anteriormente citada, § 102, Vassilios Stavropoulos c. Grecia, núm. 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007). Exigirle a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento indemnizatorio por detención provisional se presenta como irrazonable y revela un atentado contra la presunción de inocencia (Capeau c. Bélgica, núm. 42914/98, § 25, CEDH 2005-I)." 

No obstante, lo anterior, es lo cierto que la STC, siguiendo lo declarado por el TEDH, declara que "... la valoración de la afectación del derecho a la presunción de inocencia en las decisiones adoptadas en este tipo de procedimientos vinculados al proceso penal no obedece a un solo punto de vista, sino que depende de "la naturaleza y del contexto del proceso en el que fue adoptada la decisión impugnada". Así, admite la posibilidad de afirmar una responsabilidad civil sobre la base de los mismos hechos por las diferencias sobre la carga de la prueba, siempre que la decisión no contenga una declaración que impute responsabilidad penal al demandado (§123), reconociendo que es un enfoque trasladable a los asuntos que atañen a acciones por responsabilidad ante los órganos y jurisdicciones administrativos como el presente (STEDH, asunto Vlieeland Boddy c. España, § 44). En cambio, rechaza la posibilidad de expresar sospechas sobre la inocencia del acusado para rechazar una indemnización por los costes del proceso si existe una decisión definitiva de absolución sobre el fondo, incluida la basada en el principio in dubio pro-reo (§§ 122 y 127). "En todos los casos sin importar el punto de vista a aplicar, el lenguaje utilizado por el órgano decisor es de vital importancia para valorar la compatibilidad de una decisión y su razonamiento con el artículo 6 § 2", si bien se insiste en que "cuando se centra la atención en la naturaleza y el contexto concreto de un proceso, incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante" (§ 126, con múltiples referencias ulteriores)... cuando se cuestionan las resoluciones denegatorias de la indemnización por prisión provisional instada por la vía del art. 294 LOPJ, está "llamado a examinar si, por su manera de actuar, por los motivos de sus decisiones o por los términos usados en sus razonamientos, el Ministerio de Justicia y las jurisdicciones de lo contencioso-administrativo han arrojado sospechas sobre la inocencia de los demandantes habiendo por ello vulnerado el principio de la presunción de inocencia" (Sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España , § 54 ; de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , § 38 , y de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy c. España, § 41). Como resultado de ese examen, el Tribunal ha considerado lesivas del derecho a la presunción de inocencia (art. 6.2 CEDH) resoluciones administrativas y judiciales que expresaron la distinción entre la absolución por haber quedado probada la no participación en los hechos y la absolución por falta de prueba de tal participación. Destaca que ese razonamiento, a pesar de basarse en el art. 294.1 LOPJ, que solo reconoce el derecho a la indemnización cuando se absuelve o se sobresee por ausencia de los hechos imputados, "sin matices ni reservas, deja latente una duda sobre la inocencia del demandante"." 

En tanto que el debate se suscite en sede de constitucionalidad y centrado en la distinción que se restablecía en la redacción original del artículo que examinamos, es lo cierto que obliga al interprete a ir más allá, como en el presente caso, y determinar aquellos supuestos en los que, sin existir una declaración --necesariamente en sentencia condenatoria en el proceso penal-- de condena a quien ha sufrido , por los mismos hechos imputados, prisión preventiva , debe reconocérsele el derecho al resarcimiento de los daños ocasionados o , alternativamente, dichos daños deben considerarse como de necesaria consecuencia del proceso penal, que exime ese derecho indemnizatorio. 

Debe señalarse, en relación con esa cuestión, que ya el mismo Tribunal Constitucional se ha cuidado de interpretar el artículo 294 en el sentido de que no comporta que se reconozca un derecho absoluto y en todo caso al resarcimiento de los daños, sino que deberá entrar en juego las circunstancias de todo género que justifiquen ese sacrificio particular. En el bien entendido que, conforme las declaraciones realizadas por el Tribunal Europeo, "... para decidir sobre si concurre o no responsabilidad de la administración de Justicia por prisión provisional no seguida de condena no podrán utilizarse argumentos que directa o indirectamente afecten a la presunción de inocencia, entendiendo que viola este derecho cualquier razonamiento que ponga en duda la inocencia del demandante, como el afirmar que la razón de la absolución deriva de la aplicación de los principios del proceso penal (presunción de inocencia) y no de la inexistencia del hecho delictivo." 

3º) Llegados a este punto, debe convenirse que es difícil apreciar aquellos supuestos en que, sin la existencia de una condena penal, pueda denegarse el resarcimiento de los daños ocasionados por la prisión preventiva, salvo cuando esta estuviera motivada, como se ha declarado por el TC, por la misma actitud del propio perjudicado. 

Pero el ámbito de actuación del derecho de resarcimiento tiene un campo de actuación bien diferente cuando el proceso penal no termina por sentencia absolutoria, es decir, supuestos en los que se procede a la terminación del proceso penal antes de la celebración del juicio oral que, en ese sistema, solo puede concluir por sentencia. Ello sitúa el debate, en nuestro modelo del proceso penal, a los autos de sobreseimiento que, sabido es, pueden ser libres o provisionales, cuestión que ha sido objeto de examen por esta Sala, entre ellas en la coetánea sentencia dictada en el recurso de casación 5485/2020. 

Sin embargo, el supuesto de autos ofrece particularidades que lleva el debate más allá de la institución del sobreseimiento de nuestra LECR, pues debemos recordar que el concreto debate que se suscita en este recurso se centra en examinar si el sobreseimiento motivado por la declaración de prescripción del procedimiento seguido por el Orden Penal en que se había acordado la prisión provisional, supone una asimilación a las resoluciones que, conforme al mencionado artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sirve de presupuesto a los efectos de la concurrencia de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 

Como ya se ha dicho, el mencionado precepto sí admite, a los efectos de la mencionada responsabilidad, junto a la sentencia absolutoria, el auto libre de sobreseimiento, supuestos en los cuales termina el proceso criminal sin declaración de responsabilidad de quien había sufrido la prisión preventiva. La duda surge porque el artículo 675 de la LECR expresamente hace referencia al sobreseimiento del proceso penal, pero en supuestos bien diferentes del sobreseimiento libre a que se refiere, señalando las causas específicas en que procede, en el artículo 637 de la mencionada Ley procesal penal. 

El auto que se regula el mencionado precepto es el que pone fin a los artículos de previo pronunciamiento que se regulan en los artículos 666 a 679 de la LECR, ya en la fase intermedia previa a la celebración del juicio oral, en el esquema del proceso penal, mediante el cual se abre este incidente antes de evacuarse los escritos de calificaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 666, una de las causas en que puede fundarse este incidente de previo pronunciamiento es la prescripción del delito (artículo 666.3ª) por el que se había iniciado el proceso penal. Pues bien, caso de estimarse que se habría producido dicha prescripción por la paralización de la causa, se dictará auto por el Tribunal penal por el cual se "sobreseerá libremente" (artículo 675 de la LECrm), declarándose terminado el proceso, una vez adquiera firmeza dicha resolución, con expresa orden de poner en libertad al procesado "que no esté preso por otra causa " (artículo 675 de la LECrm). 

Es decir, en tales supuestos de prescripción del delito, técnicamente lo que se alcanza es la caducidad del procedimiento penal por la prescripción del delito y siendo este el único medio mediante el cual puede existir una condena comporta la imposibilidad de declararse la autoría de los hechos por el que se inició dicho proceso y, a los efectos que aquí interesan, que sirvieron para decretar la prisión provisional. 

Las anteriores conclusiones obligan a plantearse si en el caso de autos es admisible que, a los solos efectos de la declaración de responsabilidad de la Administración de Justicia, si pese a la prescripción del delito, el recurrente pueda considerarse como autor de los hechos, en base a los cuales se acordó la prisión provisional. No otra cosa se hace tanto en la resolución administrativa originariamente recurrida, como en la motivación de la sentencia de instancia. Y así, aquella resolución se funda en el informe del Consejo de Estado que, por la fecha de su emisión (2017), toma como fundamento la jurisprudencia anterior de este Tribunal Supremo sobre la existencia del hecho, lo cual debe rechazarse como ya se ha expuesto. 

Mayor consideración cabe en relación con lo razonado por la Sala de instancia para rechazar la reclamación, por cuanto considera que no es asimilable un auto de sobreseimiento como el subsiguiente a la declaración de prescripción conforme al artículo 675, a los autos de sobreseimiento libre del artículo 637 de la LECRm, por considerar que se limita a declarar la terminación del procedimiento por la prescripción del delito imputado, relegando el debate y el título de imputación a un supuesto diferente del contemplado en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a un funcionamiento anormal. Sin embargo, es lo cierto que la misma Sala se ve en la necesidad de articular dichos argumentos con una valoración de las actuaciones penales --de manera gráfica y exhaustiva en el fundamento 6.2º de la sentencia-- para llegar, cuando menos, a la previsibilidad de que de haberse dictado sentencia, esta habría sido condenatoria; lo cual solo se ha visto obstaculizado por una actuación, y anormal, de la Administración de Justicia, con una demora incomprensible del procedimiento --en la que nada es imputable al acusado-- que no puede servir para reconocer el derecho de resarcimiento de esta responsabilidad. 

Pero basta con acudir a esos razonamientos para terminar concluyendo que, con esa valoración de las actuaciones, lo que se hace por el Tribunal de instancia no es sino vulnerar el derecho a la inocencia de que goza el recurrente, porque no es admisible que esas pruebas, que no pudieron servir para hacer declaración de culpabilidad en el proceso penal, cualquiera que sea la causa que lo impida, deben servir para hacer esa declaración de culpabilidad al examinar la concurrencia de los presupuestos de esta responsabilidad. Es decir, esa conclusión nos llevaría nuevamente a toda la polémica ya superada sobre la existencia del hecho delictivo de la anterior jurisprudencia, de ahí que no pueda compartirse la conclusión de la Sala de instancia. 

4º) Y en esa misma línea, es sugestivo el argumento que se aduce por el Abogado del Estado en su oposición del recurso, en relación a que la prescripción declarada comporta un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a la que fue ajeno el recurrente, pero que no solo no ocasiona perjuicio alguno al recurrente, sino todo lo contrario, le beneficia. Y ello porque, en el razonar del escrito de oposición, porque ha evitado que se pueda dictar sentencia condenatoria. Pero las últimas consecuencias del argumento llevan a la misma conclusión de que lo que se está tomando en consideración es que dé, no haberse declarado la prescripción y subsiguiente sobreseimiento, el recurrente habría sido condenado, lo cual, como se sostiene, choca frontalmente con la presunción constitucional porque comporta una declaración de culpabilidad que se hace a los solos efectos de esta responsabilidad. 

No sucedería igual, por cierto y al hilo de la exposición, con las dos causa a que se refiere el artículo 675, en relación con el 666 de la LECrm, es decir, el indulto o la amnistía o la cosa juzgada, porque en tales supuestos sí que la evitación del proceso comporta una autoría ya declarada, excluyendo la indemnización, en primer lugar, porque la prisión obedecía a una declaración expresa de culpabilidad --en los tres supuestos se requiere esa declaración de condena--; de otra, porque en ambas instituciones si es cierto que el condenado se beneficia, bien no debiendo cumplir la condena o bien con el abono de la que debiera cumplir por el delito que justifica la cosa juzgada. 

De lo expuesto ha de concluirse que no puede establecerse una diferencia del sobreseimiento libre --y el provisional, en su caso, conforme hemos declarado-- dictado al amparo de lo establecido en los artículos 637 y 641 de la LECR, con el sobreseimiento que pone fin al incidente de los artículos de previo pronunciamiento por prescripción del delito, conforme al artículo 675 de la LECR, siempre que dicha prescripción no hubiera sido provocada por la actuación del mismo acusado. 

D) Respuesta a la cuestión que suscita interés casacional. 

De lo razonado en el anterior fundamento hemos de concluir que, en relación a la cuestión que se suscita como de interés casacional, deben asimilarse a los autos de sobreseimiento libre dictado en los supuestos a que se refiere el artículo 637 de la LECrm, los autos en los que, de conformidad con lo previsto en el artículo 675 de la mencionada Ley procesal, se dicten poniendo fin al incidente de los artículos de previo pronunciamiento, cuando se acordara que la causa se "sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado", cuando dicha resolución esté fundada en la prescripción del delito, siempre que dicha prescripción no hubiera sido propiciada por el reclamante de la responsabilidad, todo ello a los efectos de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por haber sufrido prisión preventiva del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

E) Examen de la cuantía de la indemnización. 

1º) Lo concluido al dar respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo comporta la estimación del presente recurso y casar la sentencia recurrida. Con ello, estamos vinculados al examen de pretensiones accionadas en el proceso, de conformidad con lo que se nos impone en el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; pretensión que en el caso de autos no es otra que la de fijar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente por la privación de libertad a que fue sometido. 

Suscitado el debate en la siempre compleja determinación de la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios, es necesario recordar que ya hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 872/2020, de 24 de junio, recurso 2987/2019; ECLI:ES:TS:2020:2203) que "debe ser punto de partida lo establecido en el artículo 294.2º, conforme al cual "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y las consecuencias personal y familiares que se hayan podido producir."... [...] debemos tener en cuenta lo que también hemos declarado en relación con la determinación el quantum indemnizatorio en las sentencias a que se ha hecho referencia y, en concreto, que "este Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". 

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". 

En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio".

En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido". 

"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o , más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..". 

"Por lo que se refiere al daño moral, hemos declarado que no pueden ser objeto de valoración diariamente, sino "desde una perspectiva global"; debiendo rechazarse la pretensión del recurrente de particularizar dichos daños en función de determinados acontecimientos familiares...". 

Ahora bien, como también hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente, la determinación de dichas circunstancias que deben ser consideradas a los efectos de fijar la cuantía de la indemnización constituye una carga procesal del propio perjudicado que tiene el deber de aportar al proceso los elementos probatorios sobre los hechos de los que deben concluirse unos concretos daños y perjuicios y, a ser cuantificables, la determinación concreta de los efectos que el hecho de la privación de libertad le ha comportado. 

2º) INDEMNIZACION: 

Pues bien, tomando en consideración esa última exigencia, es lo cierto que en el caso de autos consta en las actuaciones la situación familiar del recurrente --casado con hija menor de edad--, así como la existencia de un contrato laboral indefinido, cuya vigencia o extinción no consta. Sobre tales presupuestos se reclama por el recurrente una indemnización de 65.500 euros, que deduce de diversas partidas, incluidas las dilaciones de la causa --que propició la prescripción--, que no pueden ser tomadas en consideración, porque lo que corresponde indemnizar, conforme a lo reconocido en el artículo 294, es el daño ocasionado por la prisión sufrida , no por cualquier otra anormalidad en la actuación de la Administración de Justicia que, además, en este caso, le ha beneficiado al recurrente, porque esa anormalidad ha provocado la declaración de prescripción, sin que ello comporte contradicción con lo antes señalado porque ahora el argumento no se vincula a la prisión, como se ha dicho, sino a la paralización exclusivamente. Así mismo se hace referencia a otras partidas, sin que conste la certeza de los hechos en que se funda de manera concreta (extinción del contrato de trabajo). 

Atendiendo a las referidas consideraciones, de manera especial al tiempo de privación de libertad y la afectación que la misma comporta, y demás circunstancias acreditadas, esta Sala fija la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales de demora.

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Supuestos indemnizables por error error judicial tras haber sufrido prisión preventiva tras ser absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre.

 

El artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial declara que: 

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional de fecha 16 de septiembre de 2020, declara que son indemnizables por error judicial supuestos tales como aquellos en que la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre se deben a: 

- Inexistencia de hecho imputado ya sea por su inexistencia material ya sea por su atipicidad al faltar alguno de los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo. 

- Falta de participación con independencia de que la misma se establezca exclusivamente sobre la base del "in dubio pro-reo". 

- Concurrencia de circunstancias eximentes ya afecten estas a la culpabilidad (condiciones de imputabilidad del sujeto como la enajenación mental art. 20.1 del CP, intoxicación plena art 20.2 del CP, alteraciones en la percepción con alteración grave de la conciencia de la realidad art. 20.3 del CP, miedo insuperable art. 20.6 del CP), a la antijuridicidad (causa de justificación del obrar delictivo como la legítima defensa art. 20.4 CP, estado de necesidad art. 20.5 CP, y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo del derecho, oficio o cargo 20.7, así como en el caso de determinados delitos, el consentimiento del ofendido) o a la punibilidad (excusas absolutorias). 

- Error invencible ya sea error de hecho constitutivo de la infracción penal o de error de prohibición sobre la ilicitud del hecho, conforme el art. 14 del CP (todo ello sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener en estos casos y en los expuestos en el párrafo antecedente la subsistencia de la responsabilidad civil derivada de delito ex art. 118 del CP y las posibles compensaciones cuando el Estado haya asumido o deba asumir la reparación a las víctimas de delitos subrogándose en los derechos de estos). 

- Tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por un auto fundada en la prescripción del delito, siempre que dicha prescripción no hubiera sido propiciada por el reclamante de la responsabilidad, y se le hayan irrogado perjuicios (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, S 23-09-2021, nº 1162/2021, rec. 6715/2020). 

No se tendrá derecho a indemnización  cuando debido a circunstancias que concurren a posteriori de la comisión del ilícito penal pero antes e independientemente de la existencia de un pronunciamiento firme en sentencia o en auto de sobreseimiento libre, pueda darse lugar al archivo definitivo de la causa como es el caso de las causas de extinción de la responsabilidad penal ex art. 130 del CP tales como la muerte del reo, o perdón del ofendido, causas que determinan el archivo definitivo pero que no suponen una valoración de fondo. 

Pensemos también en el caso del archivo de la causa, en este caso provisional, cuando el procesado, que no condenado, se demencia después de cometido el delito hasta que recobre la salud ex art. 333 de la LECRIM o cuando hechos que eran indudablemente delictivos en el momento de su comisión e imputables sin duda a persona o personas determinadas quedan despenalizados por reforma legislativa posterior al momento de su comisión. 

En el sistema que se ha venido a establecer por el TC, en su objetividad, no permite atender a estas circunstancias sobrevenidas a la comisión del ilícito penal pues en estos casos difícilmente se pude hablar de un daño sacrificial que haya alcanzado el umbral para exigir su resarcimiento a los inocentes por el sacrificio de su libertad individual. Prueba de ello es que, si alguna de estas circunstancias concurriera con posterioridad a una sentencia condenatoria, v. gr el anteriormente citado supuesto de reforma legislativa, aunque se archivaría la causa no se dudaría en la improcedencia de la reclamación que pudiera suscitarse al amparo del art. 294 de la LOPJ.

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sábado, 30 de octubre de 2021

La indemnización concedida por intromisión al honor como consecuencia de la inclusión indebida en el fichero de morosos debe incluir no solo el daño moral sino el daño patrimonial pues dicha inclusión es apta para impedirle la obtención de financiación.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2021, nº 699/2021, rec. 7064/2020, modifica la indemnización concedida por intromisión al honor como consecuencia de la inclusión indebida en el fichero de morosos. Dicha indemnización debe incluir el daño patrimonial pues dicha inclusión es apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas. 

Una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

Por ello, la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce de forma significativa la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH, dado que la disminuye sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso convirtiendo de forma injustificada una indemnización de justo contenido reparador en una indemnización meramente simbólica. 

A) Resumen de antecedentes. 

1. Don Jerónimo interpuso demanda contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito por su debida inclusión en un fichero de los conocidos como "de morosos" en la que solicitó: a) se declarara que la demandada lo había incluido en un fichero público de solvencia patrimonial incumpliendo los requisitos exigidos por la LOPD y que ello constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor; b) se condenara a la demanda: (i) a cancelar de forma definitiva la anotación litigiosa (inclusión en el fichero Experian-Badexcug el 26 de diciembre de 2013 por una deuda de 61.5435,54 euros) informándole por escrito de la cancelación y comunicando esta a los responsables del fichero; (ii) a indemnizarle en la cantidad de 8.000 euros por daño moral y patrimonial; (iii) a pagar los intereses devengados al tipo legal desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la sentencia firme; (iv) y a satisfacer las costas procesales. 

2. Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación y con imposición de las costas al actor. Alegó: (i) la excepción de litispendencia, (ii) la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, al haberse cumplido todos los requisitos legales para la inclusión de sus datos en un fichero de información de solvencia patrimonial y crédito, (iii) y la improcedente cuantificación de los daños y perjuicios. 

3. El Fiscal, por su parte, adujo en su contestación, en relación con los hechos particulares alegados en la demanda, que nada le constaba sobre su realidad y que debía estarse al resultado de su adveración y dictarse sentencia conforme al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas. 

4. La sentencia de primera instancia considera que la inclusión de los datos del demandante en el fichero litigioso no respetó lo establecido por los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, concluyendo, de forma consecuente con ello, que dicha inclusión: 

"[...] debe reputarse indebida, y por ende constituye una intromisión ilegítima que lesiona el derecho fundamental al honor del demandante, que debe ser indemnizado, debiendo estimarse la demanda formulada objeto de este procedimiento [...]". 

En lo relativo a la indemnización, que es lo que al recurso de casación interesa, la sentencia argumenta lo siguiente: 

"El examen del art. 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982 refleja los criterios para la fijación de la indemnización, al establecer que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. 

"Atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 27 de abril 2016, 26 de abril de 2017 y 21 de septiembre de 2017), que no admite indemnizaciones de carácter simbólico en estos casos, y que establece que las mismas deben determinarse, --"con independencia de que la cuantía de la deuda anotada sea pequeña pues ello no disminuye la importancia del daño moral que se le causó al afectado por la indebida inclusión en los registros de morosos; y con independencia de que no conste que la citada inclusión le haya impedido al afectado acceder a créditos o servicios"--, atendiendo a: 

" 1.- La duración de la inclusión de los datos en el fichero de morosos. En este caso duró desde el 22-12-2013 hasta el 14-04-2015. 

" 2.- La comunicación de esos datos a diversas empresas asociadas al fichero. En este caso, esos datos fueron conocidos y comunicados a diversas empresas como: BBVA, MARE NOSTRUM, ING DIRECT, UNOE BANK, ORANGE, etc.; y 

" 3.- El resultado negativo de las gestiones realizadas por el afectado para obtener la cancelación de sus datos. 

"Procede fijar la indemnización que le corresponde al demandante, en la suma de 8.000,00 euros solicitada, por estimarse la misma proporcionada a los hechos acreditados, y teniendo en cuenta que, el importe de la deuda incluida en el fichero por un importe impagado a Fecha de Alta de: 57.511,11 € , y por máximo importe impagado de: 61.545,54 € a Fecha máximo importe impagado: 15-03-2015, que le atribuía al demandante, una condición pública de moroso significativa, privándole totalmente de cualquier acceso al crédito y a la financiación por terceros durante 16 meses". 

B) La sentencia de segunda instancia estima parcialmente el recurso de apelación: reduce la indemnización a la cantidad de 2.000 euros y no verifica expresa condena en costas. 

La argumentación sobre la cuantía indemnizatoria se contiene en el fundamento de derecho tercero que dice lo siguiente: 

"Atendida la citada jurisprudencia existente al efecto, siendo que en el presente caso ha quedado constatada la lesión del derecho al honor, existe una presunción iuris et de iure de que se ha ocasionado un daño al afectado. 

"Sin embargo, no ha acreditado el demandante perjuicio económico alguno, ni siquiera difuso, como consecuencia de su inclusión en el fichero, por lo que entendemos solo es indemnizable el daño moral, al no haberse acreditado daño patrimonial. 

"Respecto del daño moral, ha quedado probado que fueron al menos cinco empresas las que accedieron a los datos del demandante; que el tiempo en que permaneció el demandante en el Registro ascendió a 16 meses, desde diciembre de 2013 a abril de 2015; que se desconoce cuántas gestiones tuvo que realizar el demandante para solventar el problema, pero ni siquiera precisó de la protección de los Tribunales, como ha sucedido en otras ocasiones, pues al tiempo de interposición de la presente demanda, ya había sido dado de baja en el Registro. Así como el hecho constatado de haber interpuesto el demandante diversas demandadas de protección del Derecho al Honor frente a la entidad demandada, por indebida inclusión en el Registro de Morosos en la misma fecha que la que nos ocupa, si bien, de distintas operaciones. 

"Consecuentemente, consideramos adecuado fijar como indemnización la cuantía de 2.000 euros, como cuantía proporcional a la situación de intranquilidad, impotencia, molestias y desasosiego, sufridos por el demandante, que tampoco debieron ser excesivas, pues como hemos dicho, no precisó de acudir a los Tribunales para que se procediese a la baja en el Registro, ejercitando la acción protectora transcurridos cinco años desde que se llevó a cabo la indebida inclusión en el Registro de Morosos. Sin que la referida indemnización pueda ser calificada de puramente simbólica". 

C) Disconforme con la sentencia de segunda instancia, el demandante-apelado ha interpuesto recurso de casación con fundamento en un motivo único que introduce con la siguiente fórmula: "Al amparo del artículo 477.2.1 LEC (EDL 2000/77463) por infracción del art 9.3 de la ley 1/82 y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla ( STS n.º 261/2017 de 26-4-2017 y STS n.º 512/2017) ya que la sentencia recurrida se aparta de los criterios de la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal que valora el tiempo de permanencia en el fichero; las entidades asociadas que lo han consultado y el perjuicio ocasionado lo que relacionado con la indemnización es recurrible en casación cuando existe error notorio, arbitrariedad notoria o notoria desproporción respecto de una indemnización meramente simbólica". 

D) Motivo único de casación. Planteamiento. 

El recurrente sostiene que permaneció dado de alta en el fichero desde diciembre de 2013 a abril de 2015, en total 16 meses; que no se aprecia en la doctrina jurisprudencial que deba reducirse la indemnización porque, al momento de interponer el afectado su demanda, ya hubiera sido dado de baja en el fichero de que se trate; que el fichero fue consultado por las asociadas Bbva, Mare Nostrum, Ing Direct, Bankia, Cajamar, Unoe Bank y Orange, lo que le impidió obtener crédito y financiación, contratar un seguro y una simple línea de teléfono, además de quedar, frente a estas empresas, como moroso; y que la indemnización de 2.000 € que determina la sentencia recurrida entra de lleno en la definición de simbólica lo que no resulta admisible, porque disuade al demandante de defender el derecho fundamental a su honor, dado que los gastos del litigio superan el importe de una indemnización simbólica como la que nos ocupa, y, de otra parte, no disuaden a la asociada infractora de seguir utilizando los ficheros de solvencia patrimonial de forma indebida. 

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia: "[...] revocando la de segunda instancia y estimando en su integridad la demanda iniciadora confirmando íntegramente la sentencia dictada en Primera Instancia con imposición de las costas correspondientes [...]". 

E) Decisión de la Sala (estimación del motivo). 

1º) Como en otros anteriores (los resueltos por las sentencias del TS nº 237/2019, de 23 de abril, 115/2019, de 20 de febrero, 604/2018, de 6 de noviembre y 388/2018, de 21 de junio), en el presente recurso solo cabe decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce de forma significativa la establecida por la sentencia de primera instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH, respetando la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización. 

2º) La sentencia recurrida considera adecuada la indemnización de 2.000 euros sobre la base de las siguientes premisas: (i) no se ha acreditado perjuicio económico alguno, ni siquiera difuso; (ii) el demandante permaneció en el Registro 16 meses, desde diciembre de 2013 a abril de 2015, y al menos cinco empresas accedieron a sus datos; (iii) se desconoce cuántas gestiones tuvo que realizar el demandante para solventar el problema, pero ni siquiera precisó de la protección de los tribunales, pues, al tiempo de interposición de la presente demanda, ya había sido dado de baja en el Registro. 

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima que: 

a) La afirmación de que no se ha acreditado perjuicio económico alguno, ni siquiera difuso, no se ajusta a la doctrina establecida por la sala cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros, como en el caso, en el que constan consultas del Bbva, Mare Nostrum, Ing Direct, Bankia, Cajamar, Unoe Bank y Orange. 

En este sentido, hemos de traer a colación las sentencias del TS nº 613/2018, de 7 de noviembre, y nº 261/2017, de 26 de abril. 

En la sentencia del TS nº 613/2018, refiriéndonos a lo declarado en la STS nº 81/2015, de 18 de febrero, dijimos que: 

"[...] el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa [...]". 

Y en la sentencia del TS nº 261/2017, de 26 de abril, indagando sobre las razones que podrían justificar la moderación por la sentencia de apelación de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia, declara el TS: 

"[...] Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. 

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. 

"Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias [...] 

"Por todo ello, el daño indemnizable sufrido por la demandante se compadece más con el que cuantifica la sentencia de primera instancia que con el que fija la sentencia recurrida puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas [...]". 

b) No se discute que los datos del demandante permanecieron en el Registro durante dieciséis meses, concretamente, entre los meses de diciembre de 2013 y abril de 2015. Por lo tanto, lo que señala la sentencia recurrida en este punto, es cierto. Sin embargo, su afirmación en relación con las consultas efectuadas ("[...] fueron al menos cinco empresas las que accedieron a los datos del demandante [...]") es necesario precisarla, puesto que puede ser entendida en el sentido de que durante la totalidad del periodo señalado (los 16 meses en que permaneció de alta en el fichero) no consultaron los datos del demandante más de cinco empresas. Lo que no sería correcto. De lo que hay constancia (y ello no excluye la posibilidad de que se realizaran más consultas con anterioridad) es de que los datos del demandante fueron consultados, entre el 18 de septiembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015 (la comunicación emitida por Experian-Badexcug el 18 de marzo de 2015 se refiere a las consultas efectuadas "en los últimos seis meses"), por las siete entidades antes mencionadas (Bbva, Mare Nostrum, Ing Direct, Bankia, Cajamar, Unoe Bank y Orange). 

c) Finalmente, tampoco cabe aceptar, como dice por último la sentencia recurrida, que el demandante ni siquiera precisó de la protección de los tribunales, puesto que, cuando interpuso la demanda, ya había sido dado de baja en el Registro. 

Es claro, que el demandante ha precisado la protección de los tribunales, pues es manifiesto que tuvo que acudir a ellos en demanda de tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa. Y también lo es que esta ni siquiera al verse demandada admitió su improcedente actuación, dado que se opuso a la demanda, alegando una inexistente excepción de litispendencia, al tiempo que negaba haber cometido alguna infracción y defendía la legítima inclusión del actor en el registro de morosos. 

Lo que se acaba de consignar pone de manifiesto que la sentencia recurrida redujo la indemnización fijada por la sentencia de primera instancia de forma injustificada y sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso. Y no solo la redujo de forma tan marcada y significativa que convirtió una indemnización de justo contenido reparador, a la vista de las circunstancias del caso, en una indemnización meramente simbólica, con lo que también contravino la doctrina de la Sala que señala que una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que:

 "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]" (sentencias del TS nº 512/2017, de 21 de septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre, 237/2019, de 23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre). 

3º) En conclusión, la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce de forma significativa la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH, dado que la disminuye sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso convirtiendo de forma injustificada una indemnización de justo contenido reparador en una indemnización meramente simbólica.

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