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miércoles, 29 de julio de 2020

En los casos de responsabilidad civil del abogado cabe la indemnización por daños morales siempre que se acredite la zozobra, angustia o ansiedad que la situación creada por su actuación negligente le hubiera causado al cliente perjudicado.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 30 de julio de 2019, nº 288/2019, rec. 725/2018, considera que en los casos de responsabilidad civil del abogado cabe la indemnización por daños morales siempre que se acredite la zozobra, angustia o ansiedad que la situación creada por su actuación negligente le hubiera causado al cliente perjudicado.

La sentencia de la AP de Asturias manifiesta que si cabría en este supuesto conceder una indemnización por daños morales, siguiendo el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia del TS de 20 de mayo de 2014, la misma sería procedente en base a la situación de zozobra, angustia o ansiedad que la situación creada por la actuación negligente del demandado le hubiera causado al demandante. Razones en las que no se ampara el petitum de la demanda, al basarse en el salario que ha dejado de percibir desde el despido hasta su jubilación, ajena al concepto jurisprudencial expuesto.

En concreto, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, , sec. 1ª, de 20 de mayo de 2014, nº 283/2014, rec. 710/2010, declara la responsabilidad civil del letrado y su aseguradora, por actuación negligente de aquel en la defensa de los intereses de los recurrentes en la obtención de las indemnizaciones que les hubieren podido corresponder por el fallecimiento de sus respectivos familiares -cónyuge e hija de cada uno- en el siniestro del camping de Biescas. Les condena solidariamente al abono de los daños materiales y morales por haber prescrito la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración.

"Existe falta de diligencia del letrado que, al no comunicar puntualmente a sus clientes el archivo de las actuaciones penales, dio lugar a que estos se vieran privados de la oportunidad de reclamar en su momento y, así, perdieran la oportunidad de obtener, ya en 2005, la indemnización a la que tuvieran derecho, la cual sí percibieron en esa fecha -sin necesidad de más esperas- los perjudicados por el mismo siniestro que sí reclamaron".

En cuanto a la cantidad de 60.000 euros por daño moral para cada demandante, se considera adecuada y razonable para compensar la zozobra e incertidumbre provocadas por la negligencia de su abogado, viéndose abocados a emprender actuaciones de resultado altamente incierto mientras quienes se encontraban en su misma situación de perjudicados por el siniestro del camping "Las Nieves" obtenían sentencia favorable del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a finales del año 2005”.





domingo, 19 de julio de 2020

Derecho a reclamar una indemnización por las filtraciones de las actuaciones judiciales siempre que el demandante pruebe no solo a existencia de la filtración de los autos a los medios de prensa o televisión sino el autor de las mismas, aunque existiera secreto del sumario.


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 12 de diciembre de 2017, nº 1957/2017, rec. 2437/2016, desestima una demanda de reclamación de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por las filtraciones de datos del procedimiento disciplinario y de la instrucción, declarada secreta, a los medios de prensa, malintencionadas o bien derivadas de supuestas negligencias, porque la prueba de las filtraciones y de su procedencia corre a cargo de quien las invoca.

No vale únicamente probar la existencia de la filtración de los autos, aunque existiera secreto del sumario, a los medios de prensa.

Pues no cabe presuponer sin más que de las filtraciones a la prensa han sido responsables de ello diferentes órganos y personas por el hecho de hacer intervenido o conocido dichos procedimientos disciplinario y penal, tales como funcionarios de la Administración de Justicia, jueces, fiscales, letrados y órganos o funcionarios del Consejo General del Poder Judicial.

B) Cuando se habla de secreto del sumario en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se habla de dos cosas muy diferentes y que no siempre se distingue:

Por una parte, en el art. 301 de la LECrm. se establece que todas las actuaciones de la fase de instrucción serán secretas, salvo para los que son parte pudiendo incluso sancionarse a las partes personadas que revelen datos del mismo, y por otra, se encuentra el art. 302 que indica la medida excepcional del secreto sumarial incluso para las partes personadas. En este último caso, ni siquiera las partes, incluyendo al investigado tienen conocimiento del contenido de la instrucción.

Este secreto de sumario cumple con una doble finalidad, pues por una parte pretende preservar la intimidad del investigado que goza de su presunción de inocencia y por otra, tiende a asegurar la búsqueda de pruebas incriminatorias que puedan servir para el juicio.

C) El artículo 121 de la Constitución contiene una norma específica sobre responsabilidad del Estado cuando el daño resulta del funcionamiento de la Administración de Justicia, frente a la general establecida en el art. 106.2. CE, y limita la posibilidad de reclamar indemnización a la existencia de error judicial o funcionamiento anormal, en los términos que la ley establezca; el desarrollo de esta previsión constitucional se contiene en los arts. 292 a 297 LOPJ que establecen que, en los supuestos de error, éste ha de ser previamente declarado por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo en la forma prevista por el art. 293 de dicha Ley y es distinto del funcionamiento anormal que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, comprende cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia, por ejemplo, de 18 de abril de 2.000, según la cual "el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1995, 6 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992), en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado"; en ambos casos, y como señala el art. 293.2, el derecho a reclamar prescribe al año, contado desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada.

D) LAS FILTRACIONES JUDICIALES: En cuanto a la alegación relativa a que las filtraciones de datos del procedimiento disciplinario y del procedimiento penal, malintencionadas o bien derivadas de supuestas negligencias, constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y le han ocasionado, al igual que a su familia, daños materiales y morales, debe precisarse que ni la administración demandada en este proceso ni este tribunal tienen como función la investigación y averiguación del origen de aquellas denunciadas filtraciones que sin duda fueron perjudiciales para el honor del recurrente ya que debió de ser éste quien hubo de haber concretado la referida disfunción señalando la forma en que tuvo lugar, no siendo suficiente, a los efectos indemnizatorios aquí pretendidos, hacer referencia general a una actuación malintencionada o negligente -las supuestas filtraciones- y suponer que han sido responsables de ello diferentes órganos y personas por el hecho de hacer intervenido o conocido dichos procedimientos disciplinario y penal, tales como funcionarios de la Administración de Justicia, jueces, fiscales, letrados y órganos o funcionarios del Consejo General del Poder Judicial y también en este extremo, al igual que el relativo a las dilaciones, el motivo debe desestimarse.

Ello es así porque la prueba de las filtraciones y de su procedencia corre a cargo de quien las invoca, no siendo suficiente, como con acierto expresa la sentencia recurrida, la mera alegación de su existencia. Significar que pudo el recurrente en el curso de las actuaciones penales y al tiempo en que se producían las filtraciones, ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial o del propio órgano judicial, o incluso formular denuncia por revelación de secretos, lo que facilitaría, por la inmediatez a los acontecimientos, la averiguación de las circunstancias en que se produjeron las filtraciones y entre esas circunstancias el origen o procedencia de las mismas, pero lo que no puede sostener ahora es la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración de Justicia con apoyo en que el secreto de las diligencias sumariales no le impone más carga probatoria que la acreditación de las filtraciones, tesis que no podemos compartir en cuanto supondría afirmar que toda filtración de diligencias sumariales es imputable a la Administración de Justicia.
E) NORMATIVA APLICABLE: Los hechos podían ser constitutivos del delito tipificado en el artículo 466 del Código Penal, que persigue la revelación, por parte del juez, fiscal, secretario, abogado o procurador que intervienen en el asunto, de una actuación declarada secreta por la autoridad judicial. También podía tratarse de la infracción del deber genérico de todo funcionario de no revelar los secretos e informaciones de que conozca por razón de su oficio o cargo (artículo 417 del Código Penal). Y finalmente, hay que tener presente el artículo 197.3 del mismo CP, que castiga la revelación o difusión de datos o hechos descubiertos mediante un apoderamiento no consentido de papeles o una interceptación ilícita de telecomunicaciones.






domingo, 12 de julio de 2020

El personal laboral indefinido no fijo de un ayuntamiento tiene derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue legalmente dicha relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza.


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de junio de 2020, nº 459/2020, rec. 3621/2017, en unificación de doctrina revoca la sentencia de instancia porque se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, aplicando la jurisprudencia del alto tribunal, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

El Tribunal Supremo declara que el personal laboral indefinido no fijo de un ayuntamiento tiene derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue dicha relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza.

La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho y que, en este supuesto, de acuerdo con lo antedicho, lleva aparejado el derecho indemnizatorio que debe ser de veinte días por año de servicio.

B) Objeto del recurso. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, en el proceso de despido, si la demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días por años de servicios, al extinguirse su relación laboral indefinida no fija con la Corporación Local demandada (Ayuntamiento de Fuenlabrada).

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente porque, partiendo de la existencia de contradicción en los pronunciamientos de las sentencias sobre las que se realiza el contraste, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015, y STS de 12 de mayo de 2017, rcud 17171/2015, al ostentar la demandante la condición de indefinida no fija.

C) Hechos probados de los que se debe partir. Según los hechos probados, la demandante inició relación laboral el 20 de junio de 1991 con la empresa de Promoción Urbanística de Fuenlabrada, SA. Dicha empresa fue cedida al Ayuntamiento de Fuenlabrada el 18 de diciembre de 2007, siendo aceptados los acuerdos de la Junta General Extraordinaria a tal efecto emitidos. Consecuencia de ello, la demandante causó baja en la mercantil y fue dada de alta por el Ayuntamiento con fecha de 1 de enero de 2008, formalizando un contrato de interinidad para cubrir la vacante de administrativa con código 2469 (ALC-03-01). En el BOCM de 20 de agosto de 2009 se publicó acuerdo de modificación de puestos de trabajo, entre los que figuraba el que ocupaba interinamente la actora que pasó a ser ALC-09-C001, y a cubrir en concurso. El 2 de septiembre de 2009 le fue comunicado a la actora ese cambio. En la OPE de 2011 se incluyó esa plaza para el acceso de funcionarios, y el 10 de marzo de 2011 le fue notificado a la actora dicha situación. El 25 de mayo de 2016 le fue comunicado a la demandante que finalizaba su contrato al ser nombrada una funcionaria de carrera por superar el proceso selectivo. La actora impugna la extinción de su contrato, presentando demanda en la que interesaba la declaración de nulidad o improcedencia del despido con las consecuencias legales correspondientes.

D) Doctrina precedente del Tribunal Supremo. La cuestión suscitada en el recurso está resuelta en una reiterada y conforme doctrina de esta Sala.

Así, y arrancando de la sentencia dictada en Pleno, de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015, posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTS 28/3/2019, rcud. 997/2017; 22/2/2018, rcud. 68/2016; 12/5/2017, rcud.1717/2015; 9/5/2017, rcud. 1806/2015 -, se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como en todas estas resoluciones hemos establecido, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

La Sentencia del TS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017, acogiendo favorablemente el recurso entonces interpuesto y así el derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, precisa que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo: "Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.".

Las circunstancias que concurren en este caso son plenamente coincidentes con el de nuestra precitada doctrina, lo que por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley conduce a la aplicación de ese mismo criterio.

Sin que esto, insistimos, suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo con lo antedicho, lleva aparejado el derecho indemnizatorio que debe ser de veinte días por año de servicio, teniendo en consideración que la relación laboral indefinida no fija arranca del contrato suscrito el 1 de diciembre de 2008, siendo extinguida la relación laboral con efectos de 14 de junio de 2016, y el salario bruto mensual de 2.524,71 euros.





La prueba para solicitar una indemnización por latigazo cervical tras un accidente de tráfico por colisión por alcance.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 29 de noviembre de 2018, nº 383/2018, rec. 314/2017, determina el alcance de la indemnización por lesiones derivada de accidente de circulación. El elenco probatorio determina sin ningún género de dudas que las lesiones que por latigazo cervical sufrió el demandante derivan del accidente de tráfico por colisión por alcance.

Los informes médicos tras el accidente y la baja laboral del accidentado son prueba suficiente para acreditar la relación de causalidad entre el accidente por alcance y las lesiones del accidentado cuya indemnización se reclama. Pues la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones.

Hay que partir de que la cervicalgia tiene un soporte probatorio objetivo, no basándose sólo en las manifestaciones del lesionado, pues en el centro hospitalario al que acude poco después del accidente, se le realizan dos radiografías de columna y en ellas se detecta rectificación cervical, lo que no es un dato subjetivo, sino una manifestación clara de las lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido.

Por el contrario, los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; máxime, si no son ratificados en juicio.

B) La sentencia recurrida desestimó esta demanda debido a que no consideró probada la relación causal entre el accidente y las lesiones por las cuales el demandante reclama. En sustancia consideró que el siniestro había sido de muy leve intensidad, pues incluso los daños materiales causados fueron muy leves, sin que existieran datos que permitiesen apreciar que las lesiones por las cuales se reclamaban podían haber sido causadas a consecuencia de un impacto de tan escasa entidad.

C) Nos encontramos ante una de las colisiones de vehículos más frecuentes en la circulación urbana, como es la denominada "colisión por alcance" a los que se atribuye la producción de lesiones en zona cervical o lumbar.

1º) Es muy usual que en ocasiones este tipo de impactos sean calificados, no sin cierta simplificación, como accidentes "de baja intensidad". Esta calificación se suele basar en una idea muy extendida: la idea de que las colisiones de reducida entidad, sin violencia relevante, sin potencial especialmente agresivo, producidas a escasa velocidad, no pueden generar desplazamientos de intensidad bastante como para provocar movimientos violentos en el cuello y, en consecuencia, lesiones en zona cervical.

Sin embargo, es parecer de esta Sala de la AP de La Rioja, varias veces reiterado, que no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación y aún en mayor medida en las denominadas colisiones por alcance, exista una indiscutida e incuestionable relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas.

Así se considera por la AP de La Rioja, por ejemplo, en sentencia nº 10/2016, de 18 de marzo, recaída en Rollo de apelación nº 5/2016; y, en similar sentido la sentencia nº 355/2013, de 16 de diciembre, dictada por la Sala en Rollo de apelación nº 5 75/2012, que expone:

"El hecho de que el impacto por alcance fuera leve, y no se produjeran daños en los vehículos no quiere decir que no se produjeran lesiones, máxime cuando es notorio y se examina todos los días en la praxis judicial, que una de las consecuencias dañosas de las colisiones por alcance entre los vehículos de motor, aun de muy escasa entidad, es lo que vulgarmente se denomina "latigazo", esto es, un esguince cervical, tipo de lesión, característica en casos como el presente, en los que el vehículo precedente frena y es colisionado, aun de forma leve, recibe un golpe en la parte trasera a escasa velocidad".

Por ello, aunque en estos casos - como en realidad en todos- le es exigible desde luego al demandante una prueba rigurosa de la relación de causalidad, esto es, de la vinculación causa-efecto de que la dinámica y entidad del accidente ha originado aquellas lesiones, no puede aceptarse sin más como una suerte de mantra o máxima incuestionable el que cuando la colisión de vehículos se produce sin contundencia relevante, no es posible que se produzca un movimiento brusco determinante de un esguince cervical.

En conclusión: hay que huir de todo apriorismo, y de máximas categóricas.

Hay que estar en definitiva al caso concreto y examinar las pruebas existentes. Y así, habrá ocasiones en las que de esa prueba practicada resultará que una colisión de escasa entidad no pudo causar las lesiones por las que se reclama) por ejemplo, si se evidencia la existencia de una patología previa), pero también habrá otros en los que la prueba determinará justo lo contrario, esto es, que tras la colisión se produjo una patología cervical anteriormente inexistente.

2º) PRUEBAS: Pues bien, en nuestro caso, consta la siguiente prueba:

1.- Consta probado que el demandante, antes del accidente, carecía de antecedentes médicos en zona cervical. Así resulta de los historiales médicos aportados como prueba documental.

2.- Consta que el accidente sucedió por colisión por alcance el 5 de noviembre de 2014.

3.- Consta un parte médico del demandante de esa misma fecha (folios 16 y 17 de autos) en el que la doctora Doña Amparo, del Servicio Riojano de Salud, diagnosticó un " latigazo cervical2 y objetivó contractura paravertebral bilateral, dolor a la palpación a ese nivel, mayor en lado izquierdo y contractura de musculatura de trapecio izquierdo. Como tratamiento impuso reposo relativo, collarín cervical 24 horas, calor local, ibuprofeno, omeprazol, paracetamol y con remisión al médico de la mutua (Mutua de Accidentes de Zaragoza - MAZ-).

4.- Consta que desde esa fecha el demandante Sr. Samuel estuvo de baja laboral. Ya en la MAZ, el 21 de noviembre de 23014 fue examinado recomendándose proseguir el periodo de seguimiento lesional, continuando tratamiento farmacológico y rehabilitador con retirada del collarín cervical.

5.- Consta en el folio 34 un informe médico de la Dra. Camino de fecha 22 de diciembre de 2014, en el que se le objetiva al actor una pequeña hernia discal C6- C7 subligamentosa posterior de proyección central.

6.- Consta un informe del neurocirujano Sr. Claudio de fecha 22 de enero de 2015 en el que, tras examinar al actor Sr. Samuel, informa que a raíz del accidente persiste dolor cervical irradiado hacia ambos trapecios y braquialgia. En resonancia magnética de raquis cervical realizada el 22 de diciembre de 2014 objetiva pequeña protusión posterior en disco C6-7. Este médico realiza con todo ello el siguiente diagnóstico: traumatismo de raquis cervical, esguince cervical. Y aconseja seguir el tratamiento rehabilitador.

7.- Consta, en fin, dictamen Médico Forense de examen del Sr. Samuel de 30 de marzo de 2015 (ver folio 39). En este dictamen se describe la lesión sufrida por el informado el día 5 de noviembre de 2014 como “latigazo cervical “. Se aprecia que, a consecuencia de ello, el Sr. Samuel necesitó para su sanidad 45 días impeditivos, 50 no impeditivos y que le quedó como secuela "algias postraumáticas" en la columna vertebral, sin compromiso radicular y de carácter leve.

C) VALORACION DE LA PRUEBA: Lo que antecede evidencia que no cabe duda de que hubo un accidente de tráfico (colisión por alcance) y que este cuadro lesional que ha sido objetivado por varios médicos al demandante (latigazo cervical) data sin ningún género de dudas de la fecha del accidente, pues ya en esa fecha le fue detectado y jamás había tenido problema alguno en zona cervical antes de esa fecha, según se ve en su historial médico.

1º) Es cierto que el informe biomecánico que aportó la demandada concluye que en atención al leve impacto de la colisión no es posible la existencia de las lesiones por las que reclama el demandante, pero en primero lugar, este informe no ha sido ratificado en el juicio y en segundo lugar, esta Sala viene considerando que los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; así , esta Sala viene entendiendo que el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal en base a un informe biomecánico que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública. Esto no consta en este caso. No hay ningún otro informe, ni documento, ni ninguna otra prueba, que permita siquiera sospechar (menos todavía, probar) que la causa del latigazo cervical que indudablemente le fue apreciado al demandante el mismo día del accidente según objetiva el parte médico de urgencias de los folios 16 y 17, pudiera haber tenido una causa distinta del mencionado accidente.

Por ejemplo, a este respecto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 214/18 de 18 de junio de 2018 (ROJ: SAP LO 301/2018 - ECLI:ES: APLO:2018:301) se razonaba: "...no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación y aún en mayor medida en las denominadas colisiones por alcance, exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones.

En este sentido y especialmente en el particular de los accidentes producidos a baja velocidad, se pronuncian diferentes resoluciones como, entre otras muchas, las 2  siguientes: 

a) La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 8 de enero de 2016: "Tampoco puede aceptarse que las pruebas practicadas no hayan sido correctamente valoradas. Hay que partir de que la cervicalgia tiene un soporte probatorio objetivo, no basándose sólo en las manifestaciones del lesionado, pues en el centro hospitalario al que acude poco después del accidente, se le realizan dos radiografías de columna y en ellas se detecta rectificación cervical, lo que no es un dato subjetivo, sino una manifestación clara de las lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido. Todo el sustento de la oposición de la demandada a la pretensión del actor se basa en el informe de biomecánica por ella aportado, que concluye que por la escasa entidad de los daños sufridos por los vehículos, las lesiones que presenta no debieron causarse en ese accidente, pero la Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc. 

b) Como dice la sentencia del TS de 17 de octubre de 2012: hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, "no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas".

2º) El elenco probatorio que antecede determina sin ningún género de dudas que las lesiones que por latigazo cervical sufrió el demandante el 5 de noviembre de 2014 derivan del accidente de tráfico por colisión por alcance que ese mismo día 5 de noviembre de 2014 padeció ese mismo demandante.

Creemos que entra dentro de la conjetura el descartar que las lesiones deriven del accidente sobre la única base, meramente teórica, de que no pueden haber sido causadas por este debido a la "escasa" entidad del impacto. Esta teoría -pues mera teoría es-, deja sin explicar el hecho, este no teórico sino probado, consistente en que el Sr. Samuel sufrió esas lesiones (descritas desde el principio como "latigazo cervical ") precisamente el mismo día en que sufrió ese accidente; máxime cuando es un hecho notorio que el latigazo cervical es una consecuencia que muchas veces deriva de ese tipo de accidente (colisión por alcance) y no consta ni remotamente indico alguno de que ese mismo día el lesionado demandante pudiera haber sufrido otro accidente, caída, golpe o siniestro, que hubiera podido causar dichas lesiones.

Al mismo tiempo, la solución de la sentencia recurrida somete injustificadamente al demandante a una exigencia probatoria exorbitada, pues le viene a exigir probar incluso el hecho negativo de que las lesiones no tuvieron otra causa; y ello, incluso cuando se ha aportado por el actor su historial clínico, en el cual, ciertamente, ninguna patología cervical preexistente al accidente puede objetivarse.

3º) En definitiva, con base en lo que antecede, consideramos probado que la causa eficiente de las lesiones que sufrió el demandante (latigazo cervical, con la consecuencia lesional, días de incapacidad temporal y secuelas objetivadas por el Médico Forense en el dictamen ya mencionado antes) fue el accidente de tráfico que sufrió el 5 de noviembre de 2014 cuando el vehículo que conducía fue impactado por alcance por el vehículo conducido por la demandada Sra. Natividad y asegurado por la también demandada "Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A.”, lo que determina ex artículos 1902 del Código Civil y 76 Ley de Contrato de Seguro la condena solidaria de ambos demandados a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el demandante derivados de sus lesiones y secuelas.





sábado, 4 de julio de 2020

La cuantía de las indemnizaciones concedidas por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no es revisable en casación pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia, salvo en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada.


A) La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2020, nº 24/2020, rec. 14/2019, declara que constituye una doctrina jurisprudencial consolidada que, como regla general, la cuantía de las indemnizaciones concedidas por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no es revisable en casación pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia, salvo en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada.

La fijación de la cuantía de la indemnización es potestad reservada al prudente arbitrio de los Tribunales y, "la cuantía indemnizatoria solo es revisable por el TS cuando rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y cuando no fije o lo haga defectuosamente las bases correspondientes".

B) El Tribunal Suprema, manifiesta que como resolvía recientemente en su Sentencia de 4 de junio de 2019, con cita de la de 30 de julio de 2018:  

"Constituye una doctrina jurisprudencial consolidada que, como regla general, la cuantía de las indemnizaciones concedidas por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no es revisable en casación pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia (SSTS , Sala 1ª, de 28 de Marzo de 2.005, 9 de Junio y 13 de Junio de 2.006 y 16 y 20 de Febrero y 31 de Mayo de 2.011, entre otras muchas), salvo en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada (Sentencia del TS de dicha Sala V de 20 de Diciembre de 2.006, que, en este punto cita la de 23 de Noviembre de 1.999), especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media (SSTS de 20 de Octubre de 1.988, 19 de Febrero de 1.990, 19 de Diciembre de 1.991, 25 de Febrero de 1.992, 15 de Diciembre de 1.994, y 21 de Abril de 2.005)".

En esta línea, es doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de mayo de 2010) que: "El daño moral, genéricamente, es un concepto que recoge "precio del dolor" (Pretium doloris), esto es, el dolor, el sufrimiento, la tristeza que la comisión de un delito puede originar a las personas más cercanas a la víctima (independientemente que sean familiares o no), sin necesidad de prueba cuando deviene de los hechos declarados probados y por ello queda al libre arbitrio judicial, doctrina reiterada y consolidada de la Sala Segunda ( SSTS 23-3-87, 20-12-96, 29-3-00 inter aliadas) y de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo ( SSTS 27-2-1988, 6-3-2006 entre otras). Efectivamente, se ha consolidado que la fijación de la cuantía de la indemnización es potestad reservada al prudente arbitrio de los Tribunales y que "la cuantía indemnizatoria solo es revisable cuando rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y cuando no fije o lo haga defectuosamente las bases correspondientes".

En suma, la fijación de "quantum" es potestad de los Tribunales de instancia, y que, para ello, el mismo dispone de un amplio arbitrio (STS de 10 de mayo de 1994). En el mismo sentido la sentencia de la misma Sala V del TS de 20 de Diciembre de 1996: "el montante de las indemnizaciones que se acuerden como responsabilidad civil por delito es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia sin que pueda su decisión someterse a recurso de casación, aunque sí las bases determinantes de la cuantía siempre que quede patente una evidente discordia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización, STS de 3 de febrero de 2010).

C) CASO CONCRETO: El Tribunal de instancia, ha señalado expresamente en su Sentencia (Fundamento de Derecho Séptimo) que para fijar la indemnización por responsabilidad civil a favor del recurrente aplicó el Baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. Y con base en esta Ley ha fijado una indemnización de 400 euros por el concepto de perjuicio personal coincidente con el mínimo legal previsto, como el propio recurrente reconoce.

Ciertamente el Tribunal se limita a señalar escuetamente, al realizar el desglose del montante global que señala como responsabilidad civil, que por el perjuicio personal particular de la intervención quirúrgica se fijan 400 euros.

A pesar de ello, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, es claro que la queja no puede ser acogida pues la fijación de dicha cuantía, que quedaba, como hemos visto, al prudente arbitrio del Tribunal, se ha realizado con arreglo a las referidas Bases, ajustándose a lo previsto en las mismas y no habiéndose rebasado la cantidad reclamada.

Además, debe resaltarse que, pese a la parquedad del tribunal “a quo” en este punto, no se ha hecho uso por el recurrente de la facultad de solicitar aclaración o complemento de sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.





La anulación de la sanción de arresto implica que la soldado sancionada ha de ser indemnizada por los días de arresto indebidamente sufridos, conforme al art. 31.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas


A) La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de mayo de 2020, nº 35/2020, rec. 69/2019, declara que la anulación de la sanción de arresto implica, tal y como se establece en el párrafo segundo de la sentencia del Tribunal Militar Central, el que la sancionada, la ahora recurrente, ha de ser indemnizada por los diez días de arresto indebidamente sufridos.

1º) En el supuesto de anulación de sanciones de arresto a un soldado la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo admite que la simple alegación del daño moral es título suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar el derecho a la indemnización, pues aquel resulta inherente a la indebida privación o restricción del derecho a la libertad personal.

Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 31.3 que: “Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional”.

La indemnización, por el hecho en sí de la privación de libertad, en todo caso debe ser la correspondiente a la cuantía máxima establecida en el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio.

2º) Pues, en el caso de anulación de sanciones de arresto, la jurisprudencia de la Sala de lo Militar viene sosteniendo constante y reiteradamente que la simple alegación del daño moral es suficiente, sin necesidad de prueba alguna para declarar el derecho a la indemnización, al ser inherente a la indebida privación de libertad (por todas sentencias del TS de 10 de mayo de 2011 y 29 de julio de 2019).

En lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, si bien antes del vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por los Tribunales Militares e incluso por el Consejo de Estado, cuando se reclamaba responsabilidad patrimonial por la anulación de sanciones privativas de libertad, por la disminución de lo impuesto, se venía estableciendo o proponiendo, una cantidad que oscilaba entre 50 y 80 euros por día de privación de libertad, según se hubiese cumplido o no en el domicilio, no obstante, en la Ley Orgánica 8/2014 de 4 diciembre de aprobación del vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se establece un mecanismo automático de compensación económica de las limitaciones indebidas del derecho a la libertad producida en el vía disciplinaria, al disponer en el artículo 31.3 que: "si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso que permaneció arrestado con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional".

Y así, por una parte, hay que acudir a lo establecido en el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, en el que expresamente se plasma y regula la dieta diaria a percibir por el personal por razones del servicio en territorio nacional y en el Anexo I se establecen, -atendiendo a la clasificación del personal en tres grupos diferenciados-, las cuantías correspondientes para la dieta en territorio nacional, según el grupo en que se encuentre incluido el interesado, actualizándose periódicamente y, por otra parte, al no concretar el citado artículo 31.3 qué grupo debe tomarse como referencia para determinar la cuantía de la indemnización, reiterada y constantemente se viene estableciendo que la indemnización, por el hecho en sí de la privación de libertad, en todo caso debe ser la correspondiente a la cuantía máxima establecida en el citado Real Decreto, independientemente del grupo en el que pueda estar incluido el indebidamente privado de libertad; cuantía que actualmente está establecida en 155,90 euros día, fijándose por tanto la indemnización en 1.555,90 euros más los intereses legales hasta el efectivo pago de la misma.

B) La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de julio de 2019, nº 97/2019, rec. 73/2018, considera que cuando se trata de daños morales no es siempre necesaria la práctica de una prueba que sirva de fundamento a la pretensión indemnizatoria, habiéndose precisado que la sanción de arresto supone una limitación de hecho a la libre circulación, aun en los casos en que sea de carácter domiciliario, sin que sea exigible una pormenorización probatoria de la medida en que dicha limitación al derecho a la libre circulación ha tenido unas consecuencias concretas morales o económicas de mayor o menor alcance.

En caso de anulación de sanciones de arresto a un soldado, la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo admite desde antiguo que la simple alegación del daño moral es título suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar en sentencia el derecho a la indemnización, pues aquel resulta inherente a la indebida privación o restricción del derecho a la libertad personal. Pues en determinadas circunstancias puede el órgano judicial, sin necesidad de práctica de prueba, deducir la existencia de daño moral derivado de la imposición indebida de una sanción privativa o restrictiva de libertad.

Además, el mecanismo compensatorio establecido en los artículos 31.3 y 51.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas debe aplicarse también a los supuestos de revocación en sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido.

Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 31.3 que: “Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional”.

Y el artículo 51.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece: “Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por inexistencia de infracción del expedientado o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida provisional adoptada, se le aplicarán las compensaciones establecidas en el artículo 31.3”.

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La procedencia de esta indemnización, pese a su falta de solicitud expresa por parte del soldado, aparece exhaustivamente justificada en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada, en el que el Tribunal “a quo” señala que: “En caso de anulación de sanciones de arresto, la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal supremo admite desde antiguo que la simple alegación del daño moral es título suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar en sentencia el derecho a la indemnización , pues aquel resulta inherente a la indebida privación o restricción del derecho a la libertad personal.

Conforme a reiterada doctrina que arranca de la STS de 2 de febrero de 1993 y puede verse además en las de 1 de marzo de 1994, 3 de febrero, 9 de mayo y 14 de septiembre de 1998, 3 de octubre de 2000, 3 de septiembre de 2002 y 2 de junio de 2003, en determinadas circunstancias puede el órgano judicial, sin necesidad de práctica de prueba, deducir la existencia de daño moral derivado de la imposición indebida de una sanción privativa o restrictiva de libertad. Más recientemente, se afirma que cuando se trata de daños morales no es siempre necesaria la práctica de una prueba que sirva de fundamento a la pretensión indemnizatoria, habiéndose precisado que la sanción de arresto supone una limitación de hecho a la libre circulación, aun en los casos en que sea de carácter domiciliario, sin que sea exigible una pormenorización probatoria de la medida en que dicha limitación al derecho a la libre circulación ha tenido unas consecuencias concretas morales o económicas de mayor o menor alcance, aun partiendo de que pueden existir matices en cada caso, pero siempre bajo el punto de partida de que personal y moralmente esa limitación de libertad temporal incide durante su duración en la vida y costumbres, ocasionando daños y perjuicios morales siempre, cuya mera invocación, cuando son alegados y se ha ejecutado la sanción de arresto, no exige necesariamente una demostración concreta y puntual de perjuicios efectivos distinta de la que se desprende de la propia imposibilidad de utilizar libremente el tiempo transcurrido durante la limitación de libertad (Sentencia del TS de 10 de mayo de 2011).

Por otra parte, la LORDFAS 2014 establece un mecanismo automático de compensación económica de las limitaciones indebidas del derecho a la libertad producidas en la vía disciplinaria. Sus artículo 31.3 y 51.3, al regular los distintos supuestos en que cabe aplicar, con distinta extensión, la medida cautelar de arresto preventivo, disponen que si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional".

Dado el rango de la norma y su carácter de "lex posterior" respecto de la Ley Procesal Militar, entendemos que nada impide aplicar dicho mecanismo compensatorio, dentro del proceso contencioso disciplinario militar, a supuestos de revocación en sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido.

La Sala comparte plenamente el acertado criterio del Tribunal de instancia al entender que el mecanismo compensatorio establecido en los artículos 31.3 y 51.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas debe aplicarse también a los supuestos de revocación en sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido, pues en dichos preceptos (previstos para los supuestos de arrestos preventivos que finalmente no son confirmados o se declaran excesivos) se establece la indemnización de manera claramente imperativa o mecánica lo que, por evidentes razones de igualdad (artículo 9.2 y 14 de la Constitución ), debe determinar su aplicación en los supuestos de arrestos impuestos tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario y que posteriormente son anulados judicialmente. Y ello porque, de acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial, el proceso contencioso-administrativo debe ser concebido más que como un proceso de revisión del acto, como un mecanismo de tutela de derechos e intereses legítimos.

Todo ello sin perder de vista que la finalidad del citado mecanismo legal de compensación, establecido en los referidos preceptos de la L.O. 8/2014, estriba en compensar el daño fruto de la privación de libertad en tanto que sacrificio de especial intensidad.