La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de octubre 2021, nº
1052/2021, rec. 3956/2018, considera que del importe de la indemnización
de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo no debe
descontarse lo abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo, en concepto de
indemnización por invalidez, y, por otro, el momento a partir del cual se
genera el interés por mora.
La aplicación de la doctrina
del Tribunal Supremo nos lleva a entender que no es posible descontar de
la indemnización que reconoce la sentencia recurrida por el accidente de
trabajo, la cantidad de 75.000 euros que percibió el trabajador de la empresa,
como mejora voluntaria de la Seguridad Social, por la incapacidad, en atención
al mandato del Convenio colectivo y que se articulaba por medio de un seguro
colectivo.
A) Antecedentes.
El Ayuntamiento
demandado tiene concertado seguro de responsabilidad civil/patrimonial, con la
codemandada ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., mediante Póliza
nº 56414634, cuyo contenido se da aquí por reproducido, ascendiendo la suma
asegurada, por siniestro, a la cantidad de 6.000.000 euros, y, el sublímite por
víctima, a 900.000 euros, haciéndose referencia en el art. 8.13) de la las
Cláusulas especiales de la citada Póliza, como riesgos excluidos de la
cobertura de la misma, entre otros, a los siguientes: a) las
"Indemnizaciones por accidentes excluidos de la cobertura del seguro de
accidentes de trabajo"; y, b) las "Indemnizaciones y gastos de
asistencia originado por enfermedad profesional, así como por enfermedades psíquicas,
cerebrales o coronarias" (folios 177 al 187 de los autos).
B) Objeto del recurso.
La cuestión suscitada
en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en
determinar, por un lado, si del importe de la indemnización de daños y
perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo debe descontarse lo
abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo, en concepto de indemnización por
invalidez, y, por otro, el momento a partir del cual se genera el interés por
mora.
La parte actora ha
formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 5 de junio de 2018, en el
recurso de suplicación núm. 177/2018 que estimó parcialmente el interpuesto por
la referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 11 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2017, en los autos 945/2014, que
había fijado una indemnización de 105.000 euros sin intereses, siendo
parcialmente revocada al reconocer como indemnización la de 130.781,01 euros,
más los intereses por mora desde la fecha de interposición de la demanda.
En dicho recurso de
unificación de doctrina se formulan los dos puntos de contradicción antes
reseñados, identificándose como sentencia de contraste para el primero la
dictada por esta Sala, el 13 de octubre de 2014, rcud 2843/2013, y para el
segundo la dictada, también, por esta Sala, de 12 de marzo de 2013, rcud
1531/2012.
C) Sentencia recurrida.
1.- Hechos probados de
los que se debe partir.
Según los hechos
probados, y en lo que ahora interesa, el demandante fue declarado en situación
de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por
resolución del Instituto Nacional de la seguridad, de 20 de febrero de 2009,
siendo impugnada la contingencia que fue declarada derivada de accidente de
trabajo en virtud de sentencia. El demandante, por la incapacidad permanente,
percibió de la Corporación Local demandada, el importe de 75.000 euros, en
virtud del artículo 24 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes al
personal funcionario y laboral del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos,
para el periodo de 2012 a 2015 para lo que suscribió un seguro colectivo por
invalidez. Ahora reclama una indemnización de daños y perjuicios derivados de
aquel accidente por un total de 922.665,51 euros, tomando en consideración el
Baremo de Accidente de Circulación, actualizado por resolución de 5 de marzo de
2014, reclamando los intereses por mora desde el día que quedaron consolidadas
las dolencias. Según demanda, ese importe lo era por Incapacidad temporal (días
impeditivos y no impeditivos), lesiones permanentes (secuelas y perjuicio
moral), factor de corrección por (IPA y ayuda a familiares) y daño emergente.
Respecto de los intereses, se reclamaban con amparo en el art. 1108 del Código
Civil.
La sentencia del
Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada
al pago de 105.000 euros, sin intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de
Seguro.
2.- Debate en la
suplicación.
La parte actora
interpuso recurso de suplicación que fue estimado parcialmente por la Sala de
lo Social del TSJ que reconoció como indemnización la de 130.781,01 euros, más
los intereses por mora desde la fecha de interposición de la demanda.
La Sala de lo Social
condena a dicho importe previo descuento de 75.000 euros que el demandante
percibió de la demandada al considerar que no procede aplicar la doctrina que
la actora invocaba, con cita del art. 24 del Acuerdo sobre condiciones de
trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento y sus
Organismos Autónomos, para el periodo de 2012 a 2015. Por otro lado, respecto
de los intereses por mora, reconoce que deben ser abonados desde la fecha de la
demanda al ser el Baremo de Accidente de Circulación a esa fecha el que ha
pedido la parte que se aplique.
D) La sentencia de
contraste es la dictada por esta Sala, el 13 de octubre de 2014, rcud 2843/2013.
En ella se resuelve una
reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo, y si es posible
deducir y en qué forma lo que se ha abonado al accidentado en virtud de una
póliza que, como mejora voluntaria por incapacidad pactada en Convenio colectivo,
tenía concertada la empresa con la aseguradora.
Esta Sala, tomando la
doctrina del Pleno, adoptada en sentencia de 23 de junio de 2014, señala que la
compensación "no resulta correcta al obedecer a conceptos indemnizatorios
diferentes, esto es, no homogéneos, puesto que esa mejora no corresponde a una
indemnización atribuida a factor corrector por IP (Tabla IV) por lucro cesante
(daños "laborales" en la terminología clásica) sino a daños morales
("vitales", según la vieja denominación). En otras palabras, según
los términos empleados por la citada sentencia del Pleno, esa indemnización no
constituye ya "lucro cesante" sino que es "resarcitoria del daño
moral" y conforme a la precitada sentencia del Pleno, al abandonarse
expresamente la antigua atribución de una doble finalidad (lucro cesante y daño
moral) al factor corrector por IP, nos inclinamos de manera contundente, con
sustento en la doctrina de la Sala 1ª que mencionamos, a favor de que
"todos los factores de corrección son compatibles, cualesquiera que sean,
de forma que ese imputado porcentaje de <<lucro cesante>> en el
factor corrector de IP [Tabla IV] es del todo compatible con una posible
prestación de la Seguridad Social por la misma IP[compatibilidad absoluta]".
Entre las sentencias
existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son
contradictorios en tanto que, con base en similares hechos, en la sentencia
recurrida se descuenta lo que se ha abonado al trabajador como consecuencia de
lo pactado en materia de mejora voluntaria por incapacidad en el Convenio
colectivo, mientras que la de contraste, considera que no es posible dicho
descuento al no atender a daño laboral.
E) Motivos de
infracción de norma en relación con el descuento de lo percibido de la empresa
por incapacidad permanente, según previsión del Convenio Colectivo.
1. Preceptos legales o
jurisprudencia denunciados y fundamentación de la infracción.
La parte recurrente ha
denunciado la infracción de jurisprudencia de esta Sala, que identifica con la
sentencia de Pleno, de 23 de junio de 2014 y la que invoca como contradictoria,
así como la de 17 de febrero de 2015, rcud 1219/2014, según la cual, no es
posible descontar las mejoras voluntarias del total importe de la indemnización
de daños y perjuicios ya que aquel pago se identifica como lucro cesante siendo
que lo reclamado por el demandante daño moral, además de la ayuda a familiares
y daño emergente. De hecho, sigue diciendo, su recurso de suplicación solo se
centraba en los daños morales, siendo a ese concepto al que responde la
indemnización que la Sala de suplicación reconoció, pero sin poder descontar la
cantidad de 75.000 euros.
2. Doctrina de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo.
La cuestión que se
suscita en el único motivo que hemos apreciado contradicción ha tenido
respuesta reiterada de esta Sala, en la sentencia de contraste, precedida de la
del Pleno de 23 de junio de 2014, y otras posteriores, hasta la más reciente de
12 de marzo de 2020, rcud 1458/2017.
En ella, en lo que
ahora interesa, se dijo que lo siguiente: "En el mismo sentido se
pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014,
recurso 2843/2013; 10 de enero de 2019, recurso 3146/2016 y 7 de febrero de
2016, recurso 1680/2016. La segunda de las citadas resoluciones sostiene que lo
cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa para asegurar
la contingencia de incapacidad permanente total por imposición del convenio
colectivo no puede compensarse con el importe global de la indemnización sino
solamente con la parte de la misma imputable al lucro cesante, explicando que
con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de Seguridad
Social y no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la
empleadora". Así como que "La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de
febrero de 2015, recurso 1219/2014, reitera el criterio de que, una vez
calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de
la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de
Seguridad Social, ni por el complemento empresarial de la mismas".
3. Doctrina aplicable
al caso.
La aplicación de tal
doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que no es posible
descontar de la indemnización que reconoce la sentencia recurrida la cantidad
de 75.000 euros que percibió el trabajador de la empresa, como mejora
voluntaria de la Seguridad Social, por la incapacidad, en atención al mandato
del Convenio colectivo y que se articulaba por medio de un seguro colectivo.
En efecto, no consta en
momento alguno que alguno de los conceptos reclamados por el demandante
obedezcan a un lucro cesante ni sobre tal extremo la sentencia recurrida haya
valorado nada al respecto. Simplemente, cita el art. 24 del Acuerdo laboral
antes recogido del que no se puede obtener que lo allí regulado obedezca a los
conceptos que reclama en demanda el actor. El art 24, relativo a los Seguros,
en relación con el de invalidez, refiere que todo el personal municipal estará
asegurado en caso de invalidez por cualquier causa, junto a ello, también
contempla un seguro por enfermedad profesional o accidente para, seguidamente,
especificar como se complementan unas y otras. Finalmente, se refiere a un
seguro de responsabilidad civil en la que pudiera incurrir su personal. Ante
estos términos, no es posible entender que pueda descontarse del total de la
indemnización por daños y perjuicios lo que se ha percibido con base en dicho
Acuerdo.
A tal efecto no es
posible atender a lo que expone la parte recurrida, al impugnar el recurso,
porque lo que la parte recurrida opuso para justificar el descuento de aquella
cuantía era que ya estaba comprendida en el factor de corrección por IPA. Al
impugnar el recurso de suplicación insistió en que esa cuantía se incluía en el
concepto reclamado de lesiones permanentes e incapacidad temporal. Ahora, se
opone partiendo de la naturaleza de lo abonado, negando que constituya una
mejora voluntaria sino abono de los daños que se le han causado al trabajador
por invalidez. Pues bien, esta alteración de los términos de oposición a la
demanda y, en concreto, a lo que reclama el actor, en relación con el no
descuento de lo percibido, bastaría para negar virtualidad alguna a tal alegato
novedoso. Novedoso porque, realmente, ni la sentencia de instancia ni la
aquí recurrida han argumentado nada en orden a la ausencia de mejora voluntaria
alguna, sino que, simplemente, han procedido al descuento sin más y al margen
de una valoración específica de conceptos homogéneos que es lo que esta Sala ha
venido perfilando en la materia.
F) Conclusión.
Lo anteriormente
razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite
concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser parcialmente
estimado y, casando parcialmente la sentencia recurrida, ha de incrementarse la
cantidad objeto de condena hasta el importe de 205.781,01 euros, confirmando la
sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición de
costas, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
El Supremo fija como
indemnización por el accidente de trabajo un importe de DOSCIENTOS CINCO MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON UN CENTIMO (205.781,01 euros), confirmando
la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
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