B) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de
15 de junio de 2016, nº 408/2016, rec. 1894/2014, estableciendo
doctrina, señala que las personas jurídicas de Derecho Público, como son los
ayuntamientos, no tienen derecho al honor. Excepcionalmente pueden ser
titulares de otros derechos fundamentales. Podrán reclamar indemnizaciones por
daños a su prestigio siempre que lo hagan tomando como base el Código Civil,
pero no dicho derecho constitucional al honor del artículo 18.1 de la
Constitución.
Los valores predicables y protegibles de las instituciones públicas son, no el honor, sino la dignidad, el prestigio y la autoridad moral; valores, éstos, que merecen la protección penal que les dispense el legislador.
B) El artículo 18.1 de la Constitución española establece que: “Se garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Hay que manifestar que aunque la jurisprudencia haya admitido que el
derecho al honor puede corresponder también a las personas jurídicas, desde la
Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988 ha quedado establecido que ese
derecho no corresponde a las instituciones públicas, de las
que sólo son predicables «dignidad, prestigio y autoridad moral».
C) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, de 15 de junio de 2016, nº 408/2016, rec. 1894/2014, estableciendo
doctrina, declara que las personas jurídicas de Derecho Público (como el
Ayuntamiento ahora recurrente) no son titulares del derecho fundamental al
honor.
Desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de
septiembre, no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho
privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE.
Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de
diciembre. Y desde entonces, y en debida consecuencia (art. 5.1 LOPJ), la
constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del TS al respecto ha
sido la que se contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015,
de 16 de junio (Rec. 46/2013) y 594/2015, de 11 de noviembre (Rec. 981/2014):
«No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho
fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una
persona jurídica, concretamente una compañía mercantil. Debe recordarse que,
según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos
fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado
y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de
la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio
por aquélla (SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe
referirse a las personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la
propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es
patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991, de 11 de noviembre).
A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido
creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en
dos sentidos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines,
como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que
recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su
derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad,
cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso,
la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no
viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses,
sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y
que ésta no sea legítima (STC 193/1995, de 16 de septiembre)».
D) Las razones que justifican que el Tribunal Supremo fije como
doctrina que no lo son las personas jurídicas de Derecho público se enuncian a
continuación:
1.ª) El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 107/1988, de 5 de julio,
traída a colación por la parte ahora recurrida, declaró:
«Es preciso tener presente que el honor tiene en nuestra Constitución un
significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a
personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor
de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de
las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los
términos dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la
protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente
identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho
fundamental».
Dicho pronunciamiento fue reiterado en las Sentencias del TC nº 51/1989, de 22 de
febrero y STC nº 121/1989, de 3 de julio. Y las antes mencionadas Sentencias del mismo
Tribunal Constitucional nº 214/1991 y 139/1995, pese a las fundamentales matizaciones que
realizaron a la premisa de que en la Constitución «el honor es un valor
referible a personas individualmente consideradas», mantuvieron de manera
expresa la doctrina de que, desde el punto de vista constitucional, los valores
predicables de las instituciones públicas son, no el honor, sino la dignidad,
el prestigio y la autoridad moral; valores, éstos, que merecen la protección
penal que les dispense el legislador: hoy, entre otros, en los artículos 496 y
504 CP.
2.ª) El Fundamento Jurídico 5º de la tan repetida Sentencia del Tribunal
Constitucional nº 139/1995 concluye diciendo:
«Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada
persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de
protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para
proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las
condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al
honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver
lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos
concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la
consideración ajena ( art. 7.7 LO 1/1982)».
No cabe pensar que esa referencia a cada persona jurídica «privada» sea un
lapsus calami del máximo intérprete de nuestra Constitución.
3.ª) Esa misma referencia aparece en la doctrina general, antes citada, que
tiene establecida esta Sala en materia de tutela jurídico civil del derecho al
honor de las personas jurídicas.
Es cierto que la Sentencia del TC nº 1/2008, de 17 de enero (Rec. 501/2001) no basó
su decisión de confirmar la desestimación de la demanda de protección del
derecho fundamental al honor de cierta Diputación Provincial en que tal persona
jurídica pública no fuera titular de ese derecho. Se lee en ella:
«El concepto de honor, tantas veces repetido en doctrina y
jurisprudencia, como trasunto de la dignidad de la persona en su aspecto
interno inmanente y su aspecto externo trascendente, no se vislumbra en la
Diputación Provincial, ente público al que no se han referido las informaciones
y las opiniones de la diputada demandada, sino a las personas del partido
político oponente; si bien a la persona jurídica, después de muchas
vacilaciones jurisprudenciales, se le reconoció el derecho al honor protegido
constitucionalmente (no había duda de que si era afrentada, podía accionar
basándose en el artículo 1902 del Código Civil), no aparece en
este caso ataque o menoscabo a la dignidad de un ente público, del que forman
parte unas concretas personas, entre las cuales se halla la propia demandada y
sus compañeros de partido, del que era portavoz».
Se comprende, pues, que la parte ahora recurrente haya mencionado dicha
sentencia para respaldar su posición. Pero es la única de esta Sala que cabe
señalar en tal sentido: la Sentencia 1031/2003, de 7 de noviembre (Rec.
23/1998) confirmó la falta de legitimación activa de los demandantes, que eran
concejales de cierto Ayuntamiento, para instar que se condenase a una Caja de
Ahorros a acatar la decisión del Pleno del Ayuntamiento de reponer a otro
concejal como representante del mismo en el Consejo de Administración de la
Caja. Y simplemente se rechazó en ella, con pleno acierto, el alegato de los
recurrentes de que la Sentencia del Tribunal Constitucional 241/1991, tantas
veces mencionada aquí, venía a respaldar su «interés legítimo» en la defensa
del derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos (art. 23.2
CE) pretendidamente vulnerado por la Caja demandada.
4.ª) En cualquier caso, la procedencia de que esta Sala de lo Civil del TS
fije ya de modo expreso la doctrina de que las personas jurídicas de
Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo
18.1 CE, viene exigida por la bien establecida jurisprudencia
constitucional en el sentido de que no cabe, como regla, predicar de esa clase
de personas jurídicas la titularidad de otros derechos fundamentales que los
procesales que establece el artículo 24 CE, y en los limitados términos que
expresa la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2015, de 21 de
septiembre. Conviene transcribir el párrafo de su Fundamento Jurídico 3º
relevante en esta sede:
«Debemos partir de la doctrina que, con cita de otras Sentencias, se
sintetizó en la STC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 3. En la misma recordamos
que "los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos
individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto
pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades
o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos
(STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1). Por este motivo existen importantes
dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las
entidades de Derecho público, pues la noción misma de derecho fundamental que
está en la base del art. 10 CE resulta poco compatible con entes de naturaleza
pública (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 2). En consecuencia, lo que con
carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de los
particulares, no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las
que tengan los poderes públicos, frente a los que, principalmente, se alza la
garantía constitucional (STC 129/2001, de 4 de junio, FJ 3)"».
5.ª) En esa misma línea se sitúa la doctrina científica de modo
prácticamente unánime; que ha señalado que en la lógica profunda de los
derechos fundamentales está la convicción de que entre gobernantes y gobernados
existe, por definición, una situación de desequilibrio a favor de los primeros,
pertrechados de potestades, privilegios o prerrogativas en orden a la
prevalente consecución del interés general. Posición, esa, de supremacía de los
Poderes Públicos, que ha de compensarse a favor de los gobernados por las
sólidas garantías que los derechos fundamentales significan. Son, por su
esencia, pretensiones de los particulares frente a los Poderes Públicos, y por
ello hay que excluir en principio que éstos representen al mismo tiempo el rol
de sujetos y el de destinatarios de los referidos derechos. En suma: el Estado
y en general las personas jurídicas de Derecho público no tienen, como regla,
derechos fundamentales, sino competencias.
6.ª) Hay que partir, pues, de la regla general que las personas jurídicas
de Derecho Público no son titulares de derechos fundamentales. Dicha regla
puede tener excepciones, incluso para derechos diferentes de los procesales que
reconoce el artículo 24 CE; pero no ha hallado esta Sala, ni en la doctrina
constitucional española ni en la comparada, razones que impongan que entre esas
excepciones se encuentre el derecho fundamental al honor.
Para comprender mejor por qué, es oportuno transcribir ahora parte de la
argumentación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995: la que vino
a reconocer a las personas jurídicas privadas la titularidad del repetido
derecho:
«(...) Hemos dicho que existe (en la propia Constitución) un reconocimiento
específico de titularidad de determinados derechos fundamentales respecto de
ciertas organizaciones. Hemos dicho, también, que debe existir un
reconocimiento de la titularidad a las personas jurídicas de derechos
fundamentales acordes con los fines para los que la persona natural las ha
constituido. En fin, y como corolario de esta construcción jurídica, debe
reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones,
entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el
cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituidas, garantizando
sus condiciones de existencia e identidad.
»Cierto es que, por falta de existencia física, las personas jurídicas no
pueden ser titulares del derecho a la vida, del derecho a la integridad física,
ni portadoras de la dignidad humana. Pero si el derecho a asociarse es un
derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos
constitucionalmente por el reconocimiento de aquellos derechos acordes con los
mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la
titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios
para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se
extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que
protejan -como decíamos- su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el
libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos
fundamentales que cumplan esa función sean atribuibles, por su naturaleza, a
las personas jurídicas».
Resulta evidente, en primer lugar, que esa conexión sistemática con el
derecho fundamental de asociación (art. 22.1 CE), establecida por el Tribunal Constitucional,
cae por su base cuando se trata de las personas jurídicas de Derecho público.
La referencia, en fin, que los párrafos transcritos hacen a los derechos
fundamentales necesarios y complementarios para la consecución de los fines de
tipo de persona jurídica de que se trate puede, sin duda, justificar que se
reconozca, por ejemplo, a las universidades públicas la titularidad de libertad
de enseñanza (art. 27.1 CE); o la titularidad de la libertad de información
(art. 20.1.d) CE) a los entes públicos de radiodifusión. O que, en países en
los que existan iglesias u otras entidades religiosas de naturaleza
jurídico-pública, se les garantice constitucionalmente la libertad religiosa y
de culto. Pero no cabe sostener sensatamente que la consecución de los fines
característicos de las personas jurídicas de Derecho Público requiera
reconocerles la titularidad del derecho fundamental al honor, para garantizar
así su existencia e identidad.
7.ª) En fin, en cuanto al déficit de protección jurídica al que han aludido
tanto la parte ahora recurrente como el Ministerio Fiscal, baste decir -además
de recordar la muy amplia libertad de la que goza el legislador ordinario para
tipificar las conductas que juzga merecedoras de sanción penal- que, negar a
las personas jurídicas de Derecho público la titularidad del derecho al honor
que garantiza el artículo 18.1 CE), de ningún modo comporta negar que tales
personas jurídicas puedan reclamar, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil,
indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio
institucional o autoridad moral. Pero deberán probarlos cumplidamente, pues no
gozan de la presunción de perjuicio que establece el artículo 9.3 de la Ley
Orgánica 1/1982. Tampoco serán aplicables a los correspondientes procesos
civiles las normas de los artículos 249.1.2 º y 477.2.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
E) CONCLUSION: La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, de 15 de junio de 2016, nº 408/2016, rec. 1894/2014, concluye,
por tanto, y fija como doctrina que las personas jurídicas de Derecho público
no son titulares del derecho al honor garantizado por el artículo 18.1
Constitución. Consecuentemente, el Ayuntamiento demandante carecía de
legitimación para ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora
del presente proceso.
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