Buscar este blog

martes, 29 de marzo de 2022

Una indemnización de 1.500 euros en un caso de intromisión ilegítima en el honor por indebida inclusión como moroso en los registros de deudores es conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que sea una indemnización simbólica.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 1 de febrero de 2022, nº 62/2022, rec. 669/2021, estima que fijar una indemnización de 1.500 euros en un caso de intromisión ilegítima en el honor por indebida inclusión como moroso en los registros de deudores es conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que sea una indemnización simbólica.

A) Objeto de la litis.

Reducido en debate en esta segunda instancia al importe de la indemnización procedente por la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante ya reconocida en la sentencia de instancia, debe partirse de la doctrina legal elaborada por el Tribunal Supremo, que ha ido concretando y definiendo el sentido de la indemnización en los casos de intromisión ilegítima en el honor por indebida inclusión como moroso en los registros de deudores, sosteniendo reiteradamente, por ejemplo en las sentencia del TS de 26 abril 2017 y 21 junio 2018, los siguientes criterios:

1º) Debe partirse de la presunción legal de existencia del daño moral. El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es aplicable al caso, dice que " La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Y como dijo la STS de 5 de junio de 2014, tal presunción es "iuris et de iure", y por tanto no admite prueba en contrario, de manera que el hecho de la existencia de un perjuicio indemnizable no puede negarse por falta de prueba objetiva ni esta impide su fijación y consiguiente reparación mediante una indemnización fijada por el tribunal.

2º) Para la fijación de la indemnización han de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias del Tribunal Supremo nº 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero). Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" (STS de 21 junio 2018).

Recientemente lo ha reiterado en la STS de 25 de abril de 2019: "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados ."

3º) No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como recuerda la STS 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)" (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013)." 

La sentencia del TS nº 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso:

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

4º) En el caso de la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, es indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Y, como expone la ya citada STS 21 Junio 2018:

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia del TS nº 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión en los registros de morosos (SSTS 388/21 junio 2018, 81/2015, de 19 de febrero); ni tampoco, cabe añadir, la cuantía de la indemnización debe atender al posible importe de las costas del proceso o a la existencia o no de condena en costas, cuestión que debe resolverse desde la perspectiva que le es propia conforme a sus normas reguladoras (arts. 394 y ss. LEC).

5º) Además de todo lo anterior, queda siempre a salvo la indemnización que proceda por concretos daños patrimoniales que la intromisión ilegítima haya podido producir, estos si precisados de una cumplida prueba en cuanto a su realidad y su relación de causalidad con aquella, los que no ha sido objeto de reclamación en este proceso.

B) Indemnización.

1º) La ponderación de todos esos factores en cada caso concreto debe permitir fijar la indemnización justa, siendo de consignar que una indemnización de 8.000 euros o más queda reservada en la doctrina legal a intromisiones muy graves en atención a los parámetros antes expuestos, bien porque la inclusión fue en más de un fichero y ha durado un tiempo muy prolongado, bien porque durante ese tiempo además fue objeto de consulta por una pluralidad de personas o entidades y por tanto hubo una mayor difusión, como fue el caso de la STS 12 de mayo de 2015, en que la inclusión indebida de la deuda ocurrió en tres registros de morosos, duró un tiempo prolongado y el fichero fue consultado por varias entidades, reconociéndose, una indemnización de 10.000 euros a cada perjudicado-; el Tribunal Supremo fijó una indemnización como la ahora reclamada de 3.000 euros, en el caso de la sentencia del TS de 20 de febrero de 2019 en que la intromisión se produjo en dos ficheros de morosos durante más de un año con varias consultas; y de 6.000 euros en el caso de la sentencia de 21 junio 2018, en que consideró simbólica una indemnización de 2.000 euros en el caso de inclusión en un solo registro durante un tiempo prolongado y consultado en once ocasiones por diversas entidades de crédito.

2º) Esta Audiencia de Cantabria ha realizado ya diversos pronunciamientos sobre la materia, recogidos así en la sentencia 290/2021 de 1 de julio:

"En nuestra sentencia de 25 de mayo de 2020 , sobre la base de cuatro accesos y casi tres años de inclusión en el mismo fichero fijábamos la indemnización en 3.000 euros, pero considerando los criterios sentados en nuestras propias sentencias previas, v.g., de 5 de noviembre de 2019 o de 22 de enero de 2020 (en cuya virtud se tomaba como ejemplo que el TS había fijado indemnizaciones inferiores a la ahora reclamada en casos de mayor gravedad que el que nos ocupa, por ejemplo de 3.000 euros en el caso de la sentencia de 20 de febrero de 2019 en que la intromisión se produjo en dos ficheros de morosos durante más de un año con varias consultas, o de 6.000 euros en el caso de la sentencia de 21 junio 2018 , que consideró simbólica una indemnización de 2.000 euros en el caso de inclusión en un solo registro durante un tiempo prolongado y consultado en once ocasiones). En la sentencia del Tribunal de 5 de mayo de 2020 se cuantificó en 1.500 euros por una consulta y siete meses de permanencia, en la sentencia de 18 de mayo de 2020 se fijó en 1.000 euros la inclusión en un fichero por veinte días aproximados sin constancia de consultas y en la sentencia de 12 de febrero de 2021 se estableció en 2.000 euros por seis consultas y casi ochos meses de permanencia."; en el caso resuelto en dicha sentencia, en que la intrusión ilegitima de los datos duró solo algunos días pero hubo una consulta automatizada, la indemnización de fijó en mil euros.

C) Conclusión.

En el presente caso la intromisión ilegítima en el honor de la demandante se ha producido, a tenor de la sentencia de instancia consentida por la demandada, por la comunicación que hizo la demandada a un fichero de morosos, ASNEF, de una deuda de 2.028,32 euros que se afirmaba incumplida y que provocó el alta en el fichero en fecha 14 de junio de 2018, comunicación que realizó sin que hubiera requerido previamente de pago a la demandante con advertencia de realizar esa comunicación; el dato permaneció en el fichero durante 22 meses hasta la presentación de la demanda, no constando que durante el proceso fuera eliminado, a lo que ha sido condenada la demandada, sumando a la fecha de la sentencia de instancia 36 meses de indebida inclusión, periodo que sirvió de base para la fijación de la indemnización y que sin duda puede considerarse un plazo prolongado a efectos de valoración; pero pese a tal duración no consta que el dato fuese consultado por entidad alguna durante todo ese tiempo, por lo que la publicidad de la comunicación indebida de la deuda ha sido muy reducida. Además, la demandante no realizó gestión alguna para la exclusión del fichero con anterioridad a la demanda, pues se enteró de ello prácticamente al tiempo de su interposición según reconoció en juicio; y por esto mismo no tuvo antes especial preocupación ni la ha tenido después, según se desprende de su interrogatorio, si bien no pueden valorarse sus manifestaciones sobre la no reclamación de daños como demostrativas de su inexistencia pues, además de lo antes dicho, de su valoración integra se desprende cierta confusión entre lo reclamado en este proceso y la deuda a que se refiere el dato en cuestión.

Teniendo en cuenta todo ello a la luz de la doctrina legal y antecedentes expuestos considera este tribunal que la indemnización fijada en la instancia, de 720 euros, resulta en efecto escasa y resulta en la práctica simbólica, pero, también dadas esas circunstancias la cuantía reclamada se revela excesiva, entendiendo más ajustado a derecho, dentro de la dificultad que toda cuantificación conlleva y con direccionalidad técnica inevitable, fijar una indemnización de 1.500 euros, más en consonancia con la entidad y gravedad de la intromisión ilegítima en su honor en los términos expuestos.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




No existe intromisión ilegítima en el derecho al honor por el contenido de un informe pericial psicológico aportado en un proceso judicial según la doctrina del Tribunal supremo. .


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de marzo de 2022, nº 186/2022, rec. 6472/2020, rechaza que la intervención de perito psicólogo ante un juzgado en proceso de familia pueda constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor de persona parte en el juicio.

El grado de afectación del honor es débil cuando el perito interviene como tal y realiza su función característica de evaluar las circunstancias relevantes para el asunto conforme a sus conocimientos, con el fin de ilustrar al órgano judicial.

Las conclusiones del informe pericial que pueden cuestionarse y desvirtuarse en un proceso judicial contradictorio mediante otros medios de prueba, no son determinantes por sí mismas de intromisión ilegítima en el honor de la parte a quien pudieran perjudicar, porque además de que no se enjuicia el contenido del informe pericial, entenderlo de otra forma generaría el riesgo de coartar el perito impidiéndole expresar libremente en su dictamen los resultados de aplicar su método y conocimientos técnicos al objeto de la pericia.

A) Objeto de la litis.

El presente recurso se interpone en un proceso sobre tutela del derecho fundamental al honor del hoy recurrente por el contenido de un informe pericial psicológico redactado por el hoy recurrido y aportado por la exmujer de dicho recurrente en un proceso de familia.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1º) No se discuten o constan probados estos hechos:

1.1. El hoy recurrente, D. Luis María, residente en Gran Canaria, y D.ª Nieves, residente en DIRECCION000, mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual tuvieron una hija, Rosana, nacida en 2004.

1.2. Tras su ruptura sentimental, por sentencia de 17 de diciembre de 2012, modificada por otra de 21 de julio de 2014, la custodia exclusiva de la menor se atribuyó a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre consistente en un fin de semana al mes con pernocta, cinco días en Semana Santa, nueve días en Navidad, y las vacaciones de verano por quincenas en los meses de julio y agosto hasta que la menor cumpliera la edad de 12 años y por un mes entero a partir de esa fecha.

1.3. Los conflictos entre los progenitores relacionados con el cumplimiento del citado régimen de custodia y visitas fueron habituales desde entonces.

1.4. En ese clima de conflicto, con fecha 7 de julio de 2015 D. Jesús Luis, licenciado en Psicología y colegiado en Cataluña, emitió, a petición de la Sra. Nieves, un informe pericial sobre el estado psicológico de la menor que fue aportado por dicha progenitora el día 16 del mismo mes y año en el procedimiento de modificación de medidas n.º 576/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8, con el fin de sustentar su solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión cautelar del régimen de visitas del progenitor paterno (a la sazón, parte ejecutante en autos de ejecución de título judicial de familia n.º 639/2013 seguidos ante el mismo juzgado).

2º) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas al demandante.

En lo que ahora interesa razonó, en síntesis, que debía estarse a la jurisprudencia fijada en un "supuesto similar" por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 127/2011, de 3 de marzo (que se extractaba), según la cual, tratándose como ahora de un conflicto entre el derecho fundamental al honor y la libertad de expresión del perito (no sujeta por lo tanto al requisito de la veracidad), tampoco en este caso procedía revertir la prevalencia de la que gozaba en abstracto esta última al tener que ponderarse, en primer lugar, que la elaboración de un informe pericial psicológico en un proceso de familia tiene interés público y general, y, en segundo lugar, que también en este caso concreto dicho informe se había emitido dentro del ámbito de los conocimientos profesionales del perito demandado y contrastando la información recibida por este, de forma que todas las valoraciones hechas en el mismo se ajustaban plenamente a sus competencias y conocimientos profesionales.

3º)  La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante (nada dijo de la impugnación del demandado), confirmó la sentencia apelada con imposición de costas al apelante.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) el apelante funda su recurso en una sentencia de esta sala de 30 de septiembre de 2016 que apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor por considerar que en aquel caso el dictamen pericial no era tal ni por tanto podía considerarse dotado de interés público y general, sino que se trataba de un "informe de complacencia" que contenía un diagnóstico innecesario; (ii) en este caso, sin embargo, el informe psicológico cuestionado "fue emitido dentro del ámbito de los conocimientos profesionales del demandado como señala la sentencia de instancia", con base en una información contrastada resultante de un atestado policial sobre una denuncia por malos tratos, los informes médicos que se citan y dos entrevistas con la exmujer y otras dos con la hija del demandante, todo lo cual significa que "no existen elementos para considerar que el informe psicológico fue realizado sin rigor o con falta de profesionalidad"; y (iii) tampoco cabe apreciar que las conclusiones del informe sobre la existencia de una situación de maltrato psicológico y de negligencia por parte del demandante en su relación con su hija constituyan un "diagnóstico innecesario para poder determinar la realidad familiar a la finalidad pretendida", realizado con la finalidad de desprestigiar al demandante, sino que el sentido del informe venía justificado por el ejercicio de la profesión del demandado en atención a los datos por él conocidos.

B) Recurso de casación.

El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia contenida en la sentencia 575/2016, de 30 de septiembre, en cuanto a la diferencia entre un verdadero dictamen pericial dotado de interés público y general y un mero informe de complacencia, y en las sentencias 51/2020, de 22 de enero, y 233/2013, de 25 de marzo, sobre la necesidad de que los diagnósticos médicos sean realizados con rigor para que no constituyan intromisión ilegítima en el honor ajeno; (ii) que el informe pericial psicológico elaborado por el demandado sobre el estado emocional de Rosana y la relación paterno- filial, en el que se concluyó que existían una gran cantidad de elementos y criterios de veracidad que eran compatibles con una situación de malos tratos y amenazas por parte del padre, y de negligencia en el ejercicio de la responsabilidad parental, fue elaborado sin haberse intentado contactar con el padre para conocer su versión, siendo un burdo intento de la madre de destruir la relación paterno-filial, razón por la que el informe fue usado por la madre en dos procedimientos de familia -julio y septiembre de 2015- y también en un juicio de faltas; (iii) que en contra de lo razonado por el tribunal sentenciador, en este caso existen elementos para considerar que el informe fue realizado sin rigor, con falta de profesionalidad, tratándose de un "diagnóstico innecesario para poder determinar la realidad familiar a la finalidad pretendida", pues se adoptó sin los datos ni la metodología necesarios (entre lo que califica de "defectos metodológicos" enumera aspectos como que se explorara a la menor sin el conocimiento ni el consentimiento de su padre, que no se registraran las entrevistas con Rosana ni otros datos que sustentaron las conclusiones, que se diera un excesivo peso a las entrevistas, que a la hora de evaluar la idoneidad parental se prescindiera de la versión del padre para quedarse exclusivamente con el relato materno, o que se incurriera en un "mal manejo de las actitudes y opiniones expresadas en las entrevistas por la menor"); (iv) que el informe "es falso y tendencioso", pues aunque revestido de apariencia científica, contiene "conclusiones irracionales", "predeterminadas y convenidas con quien encarga el dictamen" (la madre), como el perfil maltratador del padre, pese a que el demandado podía haberse informado de que la denuncia por malos tratos fue archivada y pese a que podía haber valorado los informes médicos en el sentido de que las crisis de ansiedad de Rosana obedecían únicamente a que no quería irse con su padre, pero en modo alguno a situaciones vividas durante su estancia con él, ya que las visitas no se estaban cumpliendo; y (v) que en consecuencia, el informe, encuadrable entre los que se denominan "de complacencia", vulneró el honor del demandante al menoscabar su dignidad y reputación tildándole "sin paliativos ni toallas calientes" de maltratador y mal padre.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que no hay comparación posible entre este caso y el resuelto por la sentencia del TS nº 575/2016, referido a un médico psiquiatra que, al emitir su diagnóstico (no un informe pericial) mintió o faltó a la verdad al decir que había emitido su informe sobre la enfermedad mental que sufría el paciente tras haberlo visto, lo que no era cierto, como posteriormente reconoció; (ii) que tampoco hay similitud con el caso de la sentencia del TS nº 51/2020, en el que se juzgaron las manifestaciones de una paciente, descontenta con el tratamiento médico recibido, y de su perito; (iii) que no es cierto que el informe en cuestión se hiciera sin rigor, pues fue elaborado con arreglo a la metodología considerada correcta por el Colegio de Psicólogos de Barcelona y por el Instituto de Psicología Forense, tras analizar la documentación existente (en particular el atestado policial por los presuntos malos tratos, y los distintos informes médicos) y realizar dos entrevistas con la madre y otras dos con la hija, a la que se sometió a pruebas psicométricas "para colmar el carácter científico" (CEDAD, TAMAI); (iv) que las conclusiones del informe y la propuesta de que se modificase el régimen de visitas fueron el resultado de valorar el riesgo que para la menor describía el propio atestado policial, sin que en modo alguno fuera intención del demandado favorecer a uno de los progenitores, sino que se salvaguardara el interés superior de la menor; (v) que el demandado nunca llamó maltratador al demandante, ni le juzgó o sentenció, pues lo único que hizo fue señalar que existían gran cantidad de elementos y criterios de veracidad "compatibles" con una situación de malos tratos y amenazas, como hicieron antes la policía y los informes médicos; (vi) que por todo ello no ha existido intromisión ilegítima en el honor del demandante, pues la actuación del demandado estaba amparada por su labor profesional como perito (siendo la doctrina verdaderamente aplicable al caso la de la sentencia del Tribunal Supremo nº 127/2011), y entender lo contrario -esto es, que cualquier expresión de un perito que pudiera disgustar pudiera ser motivo de demanda- implicaría que "no se celebrarían juicios".

El Ministerio Fiscal también se ha opuesto alegando, en síntesis: (i) que ninguna de las sentencias invocadas en el recurso se refiere a un caso similar; (ii) que los hechos probados descartan que el informe carezca de rigor o sea falso o tendencioso, pues el perito se apoyó en un atestado policial, varios informes médicos y las entrevistas a la madre y a la hija, "material y datos" que ha de considerarse como suficientes y habituales para la elaboración de un informe de esas características, con independencia de la valoración o crítica que del mismo se pueda realizar, sin que se pueda olvidar que el objeto de este litigio no es juzgar el informe pericial, su contenido, metodología, acierto o desacierto de sus conclusiones (pues era al órgano judicial ante el que se seguía el pleito en el que se aportó el informe al que correspondía valorarlo) sino si las expresiones contenidas en él pueden constituir una intromisión ilegítima en el honor del demandante; (iii) que el informe no puede reputarse atentatorio contra el honor del demandante ya que no tiene por finalidad valorarle a él sino "valorar la situación familiar de una menor en un contexto de crisis familiar para su aportación en un procedimiento de familia en donde está en juego la guarda y custodia de dicha menor"; (iv) que en relación con el juicio de ponderación entre honor y libertades de expresión e información, cuando estas son ejercidas por un perito, debe estarse a la doctrina jurisprudencial de la sentencia del TS nº  233/2013 (que a su vez cita la  STS nº 127/2011), según la cual la actividad del perito en el proceso se encuentra especialmente protegida habida cuenta del deber de colaboración con la Justicia y la importancia de los intereses en juego, estando involucrado el prestigio profesional del perito "y su libertad de expresión desde el punto de vista científico o técnico, que debe garantizarse especialmente en el seno del proceso para hacer posible que el juez pueda disponer de un asesoramiento científico o técnico válido y eficaz al margen de cualesquiera intereses de tipo corporativo", señalando a este respecto la sentencia del TS  2011 que la intervención de un perito psicólogo ante un juzgado de familia dota a su informe de un interés público y general, especialmente cuando se van a tomar decisiones que afectan a menores; y (v) que por todo ello, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, en este caso debe prevalecer la libertad de expresión del demandado toda vez que "las expresiones que se denuncian forman parte de un informe pericial, elaborado por un profesional en el ámbito de conocimientos profesionales y sobre la base de unos datos obtenidos de una información recibida y sin otra finalidad que cumplir con sus funciones profesionales y técnicas", el cual iba a incorporarse como prueba a un proceso de familia, correspondiendo su valoración como tal al órgano judicial.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

1º) Partiendo de la razón decisoria de la sentencia recurrida, sustentada en los hechos probados (como recuerda la sentencia del TS nº 169/2021, de 24 de marzo, en los procesos sobre derechos fundamentales la parte recurrente no puede fundar su disconformidad con el juicio de ponderación en una base fáctica distinta de la que tomó la sentencia recurrida para sustentarlo), y de que no se discute la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto realizada por el tribunal sentenciador (el propio demandante-apelante se ha venido refiriendo a la libertad de expresión y no a la de información -ver fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida-, lo que además es coherente con la jurisprudencia de que en los informes periciales lo que predominan son valoraciones, conclusiones subjetivas, incardinables en el ámbito de la libertad de expresión desde el punto de vista científico o técnico), la controversia se reduce a determinar si es ajustado a Derecho el juicio de ponderación de dicho tribunal al concluir que en este caso debe prevalecer la libertad de expresión del perito demandado.

En todo conflicto entre derechos fundamentales debe tomarse como punto de partida la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, tan conocida que huelga la cita de sentencias concretas, según la cual la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren dos requisitos: interés general o relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, prescindiendo por tanto, en principio, del requisito de la veracidad, que es propiamente legitimador de la libertad de información.

2º) En este caso no se discute el interés general del informe pericial, incuestionable por demás a la luz de la jurisprudencia sobre el ejercicio de la libertad de expresión por los peritos, pues ya la sentencia del TS nº 127/2011, de 3 de marzo, declaró que la intervención de un psicólogo como perito en un proceso de familia en el que están en juego los intereses superiores de los menores dota a su labor, y en particular al informe por él elaborado, de interés público y general.

En cuanto al juicio de proporcionalidad en estos casos, la jurisprudencia viene declarando que el grado de afectación del honor es débil cuando el perito interviene como tal ante un juzgado (en particular, cuando lo hace en un proceso de familia con menores) y realiza su función característica (art. 335 LEC) de evaluar los hechos o circunstancias relevantes para el asunto conforme a sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, con el fin de ilustrar al órgano judicial y de que esos conocimientos puedan servir de sustento a la decisión del órgano judicial si este así lo estima tras valorar la prueba pericial con arreglo a la sana crítica (art. 348 LEC).

Así, la citada sentencia del TS nº 127/2011 declaró prevalente la libertad de expresión de la perito psicóloga razonando, en lo que ahora interesa: a) que la calificación del demandante como enfermo mental incapacitado para ejercer como padre venia justificada por el ejercicio profesional de la demandada, tratándose además de una conclusión obtenida de los datos a los que había tenido acceso la profesional tras entrevistarse con él, con la madre y con las hijas; b) que aunque el informe se había confeccionado a instancia de una sola de las partes en litigio, lo importante era que iba a desplegar plenos efectos en el conflicto matrimonial existente entre ellas, al presentarse como pericial en el acto de la vista; y c) que no constaba la relación causal entre el dictamen de la psicóloga y la resolución última dictada en el procedimiento de divorcio contencioso.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 51/2020, de 22 de enero, relativa al informe pericial de un facultativo presentado en un procedimiento penal seguido a instancias de una paciente contra su médico, razonó que no podía considerarse vulnerado el honor de este último (a la sazón demandante) a resultas de lo que no pasaba de ser una pericia en la que, con base en otras opiniones de la comunidad científica, se discutía el trabajo profesional del demandante y se discrepaba de sus decisiones durante el tratamiento que la paciente consideraba insatisfactorio. Esta sentencia se remite a la sentencia del TS nº 233/2013, de 25 de marzo, que al apreciar intromisión ilegítima en el honor de un perito a consecuencia de la crítica realizada públicamente y por escrito por el presidente de una sociedad profesional médica, recordó que "la actividad del perito en el proceso tiene especial relevancia y debe estar especialmente protegida, habida cuenta del carácter de colaborador con la justicia reforzado penalmente con la figura del falso testimonio y la importancia de los intereses que se ventilan en el proceso", y también que "desde la perspectiva del perito, se halla involucrado su prestigio profesional y también su libertad de expresión desde el punto de vista científico o técnico, que debe garantizarse especialmente en el seno del proceso para hacer posible que el juez pueda disponer de un asesoramiento científico o técnico válido y eficaz al margen de cualesquiera intereses de tipo corporativo".

De esa jurisprudencia no se apartó la sentencia del TS nº 575/2016, de 30 de septiembre, pues su decisión de apreciar en ese caso la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante respondió a que el informe del demandado no era un verdadero informe pericial sino un "informe de complacencia", predeterminado a satisfacer exclusivamente los intereses de la parte que lo había encargado silenciando los aspectos que pudieran ir en su contra. La sentencia razona que este tipo de informes de complacencia, especialmente cuando son usados en un litigio de familia, al poner en manos de una parte (en aquel caso la exesposa) un instrumento que puede ser utilizado en contra de la otra parte (el exmarido) en situación de crisis matrimonial, presentándolo como maltratador, constituyen un diagnóstico innecesario e injustificado para poder determinar la realidad familiar, al fundarse como única base en las manifestaciones subjetivas de la parte que se sirve de él con el ánimo de desprestigiar a la otra o de facilitar que así sea.

D) Conclusión.

De aplicar la jurisprudencia anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que este debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) Aunque el informe del demandado fue confeccionado a instancia de la exesposa del demandante y madre de la menor, en ningún caso se sustentó exclusivamente en las manifestaciones subjetivas de la exesposa, por lo que no fue un informe de complacencia sino un verdadero informe pericial (y así fue considerado por los distintos órganos judiciales que tuvieron ocasión de valorarlo) que debía desplegar plenos efectos en el conflicto matrimonial existente entre los citados excónyuges a fin de que se pudiera tomar la medida más oportuna para proteger a la menor. Sin perjuicio de la valoración que esa prueba mereciera, no cabe duda de que permitía ilustrar al órgano judicial sobre si detrás del estado psicológico de la menor y de su negativa a relacionarse con su padre podía estar el indebido comportamiento de este hacia su hija.

2.ª) En ese contexto y con esa finalidad, el hecho de que en el informe se vinculara el cuadro clínico de la menor con el incuestionable conflicto familiar existente, y más concretamente con el contacto paterno-filial, y los prudentes términos empleados por el perito (concluyó que existían "elementos y criterios de veracidad que son compatibles con una situación de malos tratos y amenazas" por parte del padre, y que la afectación de la menor era "compatible con una situación de maltrato psicológico y de negligencia en el ejercicio de la responsabilidad parental") no solo permiten descartar cualquier finalidad o ánimo de desprestigiar al demandante, sino que además han de considerarse proporcionados en cuanto justificados por el ejercicio profesional del demandado, por su función de interés general y público de prestar el necesario asesoramiento científico y técnico al órgano judicial para decidir si el régimen de estancias y visitas establecido en favor del padre seguía siendo adecuado para salvaguardar el interés superior de la menor. A estos efectos conviene recalcar que el perito demandado formuló sus conclusiones tras interpretar con arreglo a sus conocimientos los datos a los que había tenido acceso tras entrevistarse con madre e hija (dos veces en cada uno de los casos) y revisar la documentación a su disposición, tanto policial (en el atestado de mayo de 2015 se recogió la denuncia de la madre al padre por presuntos malos tratos hacia la hija en común, a la que decía haber insultado por su discapacidad física con la frase "imbécil de mierda, eres subnormal con esa mano de mierda que tienes", folio 131 vuelto de las actuaciones de primera instancia) como médica (los informes pediátricos de abril y mayo de 2015 refirieron la existencia de miedo de la hija al padre, amenazas, maltrato psicológico, insultos y comentarios despectivos).

3.ª) Por otra parte, como argumenta el Ministerio Fiscal, en el presente litigio no se enjuicia el informe pericial en sí mismo ni su contenido, metodología y acierto o desacierto de sus conclusiones, de modo que las alegaciones del recurrente sobre la falta de rigor e incorrecta metodología del informe carecen de la relevancia que les atribuye para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en su honor. Al ser la pericial una prueba pertinente en función de lo controvertido en el proceso de familia, el informe quedaba a la libre valoración del órgano judicial conforme a la sana crítica, como así sucedió porque basta la mera lectura del auto de 20 de julio del juzgado que conoció del proceso de familia para comprobar que la razón de que no accediera a suspender el régimen de visitas estuvo en "la falta de contraste del informe con ningún tipo de entrevista o aportación de datos por parte del progenitor paterno".

En definitiva, que las conclusiones del informe puedan cuestionarse y llegar a desvirtuarse en un proceso judicial contradictorio por no ser completos los datos que las sustentan o porque estos datos admitan otras interpretaciones que conduzcan a conclusiones distintas, no es determinante por sí mismo de intromisión ilegítima en el honor de la parte a quien dichas conclusiones pudieran perjudicar. Entenderlo de otra forma generaría el riesgo de coartar al perito impidiéndole expresar libremente en su dictamen los resultados de aplicar su método y sus conocimientos técnicos al objeto de la pericia.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




domingo, 27 de marzo de 2022

Condenado al Consejo Superior de Investigaciones Científicas a devolver los trozos del meteorito depositado de 134 kilos a la heredera del descubridor y a pagar una indemnización de 50.000 euros por los daños sufridos al trocearlo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 29 de mayo de 2015, nº 188/2015, rec. 342/2014, estima la petición de la demandante apelante y condena al Consejo Superior de Investigaciones Científicas a devolver los trozos del meteorito depositado de 134 kilos y a pagar una indemnización de 50.000 euros por los daños sufridos al trocearlo.

La Audiencia confirma la sentencia del Juzgado que devuelve una roca procedente del espacio encontrada en Colomera (Granada), de 130 kilos, a la heredera del hombre que lo cedió al Museo Nacional de Ciencias Naturales hace 80 años.

El padre de la actora depositó en el museo el meteorito, pero el depositario incumplió sus obligaciones dado que el bien fue troceado, sin permiso, y procede su devolución en el estado en que se halle, y su fragmentación conlleva la indemnización de los daños causados a su propietaria. Por otra parte, el demandado no ha adquirido el meteorito por usucapión porque se trata de un depósito y además el derecho del depositante se reconocía públicamente en el cartel colocado en la vitrina en la que se exhibía por lo que el museo no puede alegar que lo poseía en concepto de dueño.

La pretensión indemnizatoria de la actora se sustenta en una acción resarcitoria del art.1.101 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones contractuales del depositario.

El Tribunal entiende que no hay inconveniente legal alguno en acceder a la petición de devolución del meteorito (aunque sea troceado), tal y como expresamente se pidió con carácter principal en el Suplico de la demanda, y que la fragmentación del mismo, sin permiso de la depositante, conlleva por imposición legal la indemnización de los daños causados a su propietaria, entiende valorando prudencialmente los daños, que el importe de dicha indemnización debe ascender a 50.000 euros, por todos los conceptos.

A) Antecedentes.

1º) Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81, de Madrid, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por Dª Modesta, contra EL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, y, en consecuencia, CONDENO al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que abone a la actora la suma de 36.328,45 Euros, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia".

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 81 de Madrid con fecha 29 de noviembre de 2.013, estimatoria parcialmente de la demanda de condena a la devolución del llamado "Meteorito de Colomera", y subsidiariamente de condena en concepto de daños y perjuicios al pago de la cantidad de 758.440 euros, interpuesta por D.ª Modesta frente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por ambas partes se interpone recurso, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora, que dijo ser heredera única y universal de su fallecido padre don Cipriano, manifestaba, que previa e infructuosa reclamación al Consejo demandado, en vía administrativa, de restitución del Meteorito de Colomera, depositado en el año 1.935 en el Museo Nacional de Ciencias Naturales por su fallecido padre, al haber tenido conocimiento en el año 2.008 de que dicho meteorito, con un peso inicial de 134 kilogramos, había sido troceado y cedido a distintas entidades españolas y extrajeras, restando solo tres trozos del mismo en el referido Museo, no siendo ya posible su devolución en el estado en el que se entregó, pidió al Consejo Superior de Investigaciones Científicas que se le indemnizara en el valor económico del mismo, petición que fue desestimada por dicho Consejo, interponiendo contra la misma el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid (P.O. 60/2010), que con fecha 15 de abril de 2.011 dictó Auto declarando su incompetencia jurisdiccional para conocer de la reclamación, remitiendo a la actora a la jurisdicción civil.

Añadía su padre, don Cipriano entregó el meteorito al Museo nacional de Ciencias Naturales en "depósito" y "siempre a disposición de su dueño, quien podría retirarlo cuando estimara conveniente" tal y como se desprendía del documento nº 3 que acompañaba a su demanda.

Que el momento de su descubrimiento (5 de noviembre de 1.912) no existía en España normativa alguna relacionada con el hallazgo de meteoritos, por lo que resultaba de aplicación lo dispuesto en los arts. 350 y 351 del C.C., no siendo aplicable el art. 22 de la Ley 33/2.0103 de Administraciones Públicas, que se refería a la posibilidad de adquisición por prescripción a favor de la Administración, porque no concurrían los presupuestos establecidos por el C.C. para ello (posesión adquirida y disfrutada en concepto de dueño, con buena fe y justo título, al haber sido depositado el meteorito y reconocida la propiedad del actor por el propio Museo depositario), ni habían transcurrido además los 6 años que el art. 1.955 del C.C. establece para la usucapión extraordinaria, ya que hasta el 17 de julio de 2.008, cuando conoció que el meteorito iba a ser exhibido en el pueblo de Colomera, la demandante no había tenido conocimiento de los actos obstativos de su derecho de propiedad.

Que tampoco podía ser invocada la Ley 42/07 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, porque dicha ley no se refería en ningún momento al patrimonio geológico. Finalmente concluía, que no siendo posible la devolución del meteorito en su estado original por haber sido troceado, pedía ser indemnizada en la cuantía que la propia Administración había tasado el valor del meteorito, ya que esta había obligado a los distintos organizadores de exposiciones del mismo fuera del Museo, a suscribir un seguro en el que lo valoraron en 600.000 euros, o lo que es lo mismo 5,66 euros por gramo, por lo que multiplicando su peso 134.000 gramos por 5,66 euros, el resultado era de 758.440 euros. Por todo ello interesaba: A) la condena de la demandada a devolver el "Meteorito de Colomera" a su legitima propietaria Dª. Modesta; y b) Subsidiariamente, dado que la restitución resultaría imposible, por haber sido fragmentado, la condena de la misma al pago en concepto de daños y perjuicios por la suma de 758.440 euros.

2º) Por Providencia de 27 de mayo de 2.011, el Juzgador de instancia, de oficio, acordó dar tras lado a la demandante y al M.º Fiscal para que informaran sobre posible falta de la jurisdicción civil para conocer del asunto, resolviendo finalmente por Auto de 1 de julio de 2.011inadmitir a trámite la demanda, considerando competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero recurrido en apelación dicho Auto por la actora, esta misma Sala, por Auto de 20 de julio de 2.012 estimó el referido recurso declarando que el Juzgado de 1ª instancia. nº 81 era jurisdiccionalmente competente para conocer de la demanda.

3º) El Consejo demandado se opuso alegando, también en esencia, que el recibí que se aportaba por la actora de entrega del meteorito al MNCN, pese a su tenor literal, no reflejaba la verdadera voluntad de celebrar un contrato de depósito, porque el dueño consintió el uso y la fragmentación del meteorito, incompatibles con las obligaciones de depositario. Que, desde la entrega, hasta su fallecimiento en el año 1.984, D. Cipriano no volvió a interesarse por el meteorito, demostrando abandono y falta de interés, y además no lo incluyó en su testamento, y que desde su fallecimiento hasta el año 2.008, tampoco lo hicieron sus herederos. Que por ello, ante su abandono durante más de treinta años, los científicos del MNCN consideraron que en los años 60 había pasado a formar parte del referido Museo, siendo a partir de entonces cuando se produjo la "inversión del título" pasando a ser el Museo, de mero cesionario, a dueño, comenzando entonces el plazo para la usucapión, concretamente en el año 1.967 en el que se envió el meteorito a la Universidad de California de la que regresó (salvo un pequeño trozo que se quedó dicha Universidad) fragmentado en tres trozos y un tubo con polvo y limaduras, por lo que la prescripción del dominio habría concluido en el año 1.973. Que, en todo caso, en el año 1.985 entro en vigor la Ley 16/85 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español con las importantes consecuencias de demanialización del referido meteorito. Que su valor radicaba solo en su interés científico, de manera que el atribuido al mismo atendiendo a los seguros concertados para las diversas exposiciones, no podía servir de referencia, y que para el hipotético caso de que el mismo no fuera considerado un bien demanial, su precio de mercado sería el de 50.075,08 euros (resultado de multiplicar su peso de 134 kilos por 500 dólares o 373,70 euros que estos meteoritos suelen tener en el mercado libre según dictamen pericial que aportaba), al que habría que restar 69.102,54 euros de gastos de conservación, mantenimiento y seguridad.

4º) El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda condenando al Consejo demandado a pagar a la actora 36.328,45 euros.

5º) Recurso de la actora doña Modesta.

En la primera de las alegaciones denuncia error en los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida al omitir los mismos el contenido completo del petitum de la demanda, ya que en su apartado A) interesó " Que anulara y dejara sin efecto el acto impugnado y se condenara a la Administración a devolver…y B) O alternativamente dado que dicha restitución…".

Pero al margen de que son solo los pronunciamientos de la sentencia recurrida (y esta es solo la dictada por el Juzgador de 1ª instancia. nº 81 de Madrid en el presente procedimiento), los que pueden ser objeto de recurso ( art. 458.2 de la L.E.C.), no es verdad que el suplico de la demanda, que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho de la sentencia, difiera del petitum formulado por la actora, porque en el mismo, solamente se pide que: A) Se condene a la Administración a devolver "el Meteorito de Colomera" a su legitima propietaria, D.ª Modesta en las mismas condiciones en que fue depositado; B) Subsidiariamente, dado que dicha restitución resultará imposible, por haber sido fragmentando el meteorito sin consentimiento de su propietaria, se condene a la Administración a satisfacer a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 758.440 euros ....." (con independencia de que, en la anterior demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa, se efectuaran los mencionados pedimentos de anulación y alternativamente de restitución).

En la segunda muestra su disconformidad solo con los Fundamentos de Derecho Segundo, Octavo, Noveno, Décimo y Undecimo.

Respecto del Segundo (referido a lo solicitado) alega que no es cierto que en esta demanda haya modificado su petición inicial formulada ante el MCN pues, al derivar el mismo de la previa demanda contenciosa, el objeto principal del petitum sigue siendo que " se anule y deje sin efecto el acto impugnado " (la resolución administrativa que rechazaba la petición de devolución), condenando a la misma a devolver el meteorito a su legitima propietaria, y alternativamente, dado que la restitución podría resultar imposible, la condena de la Administración a pagar en concepto de daños y perjuicios 758.440 euros.

Pero como acabamos de exponer en la anterior alegación, es solo el petitum de la actual demanda el que ha de ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que se dicte, y al margen de que en nuestro sistema procesal civil, las peticiones de la demanda, cuando sean varias, han de formularse "subsidiariamente" ( art. 399.5 de la L.E.C.) y no alternativamente (como así se dice que se hizo en la demanda ante lo contencioso), es claro, por lo expuesto que en este procedimiento no se ha producido el cambio de demanda que según la apelante le imputa el Juzgador de instancia. En todo caso no es cierta la supuesta imputación (art. 412 de la L.E.C.), porque lo que el referido Juzgador dice es solo que, en este procedimiento, al contrario que en el anterior contencioso, no se pide lo mismo.

Respecto de los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno (referidos a los daños y perjuicios) la apelante afirma, que reconocida por el Juzgador de instancia la propiedad del meteorito, así como la existencia de un contrato de depósito entre las partes, no siendo la culpa, la única causa determinante del derecho a la indemnización de la perjudicada por la Administración Pública, bastando la mera imputación objetiva de los daños, lo procedente era tasar en su integridad el daño causado, para que la víctima quedara indemne, y para ello, cita en apoyo de su tesis varias Sentencias del T.S., añadiendo que el Juzgador de instancia se aparta del reseñado criterio jurisprudencial, cuando reconociendo que el meteorito fue fragmentado sin permiso, y que quedaron algunos restos del mismo en laboratorios o entidades ajenas al que fue depositado, valora en solo 2,69 euros el precio del gramo de meteorito; por lo que, multiplicando los 13.505 gramos que el mismo perdió tras los diversos cortes y depósitos, acaba fijando el importe de la indemnización en un total de 36.328,45 euros, sin explicar la razón por la que se aparta de valorar el gramo en 5,66 euros, precio que la misma Administración fijó a la hora de formalizar los correspondientes seguros para las diversas exposiciones del repetido meteorito (doctrina de los actos propios). Por ello, si el peso inicial del meteorito era de 134.000 gramos, multiplicando dicho peso por los referidos 5,66 euros, su valor ascendería a los 758.440 euros pedidos. Como consecuencia concluye, la indemnización acordada no solo no se corresponde con el valor real del perjuicio causado, sino que además, el Juzgador de instancia (al considerar que hubo solo pérdida parcial) debió acceder junto a la petición indemnizatoria, a la de devolución del resto del meteorito, que erróneamente rechazó diciendo que no accedía a la misma, porque no se había pedido; o subsidiariamente, conceder la total indemnización pedida, conculcando así lo dispuesto en el art. 1.124 del C.C.

B) INDEMNIZACION RECLAMADA:

El cálculo del precio del meteorito lo realizó la demandante a partir de la propia estimación hecha por el museo en el seguro que obligaba a suscribir a los organizadores de exposiciones que pedían prestada la pieza: 600.000 euros. Con el peso actual, tras la extracción de fragmentos para investigación e intercambio con otras instituciones, el gramo salía a 5,66 euros. Después de multiplicar esa cifra por el peso original, 134.000 gramos (134 kilos), Amparo reclamaba 758.440 euros por daños y perjuicios.

Es cierto, como opone la apelada, que la petición indemnizatoria de la actora solo puede sustentarse en un incumplimiento contractual, no en la responsabilidad patrimonial de la Administración, porque de haber sido así, la competencia para conocer del asunto hubiera correspondido a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la civil. Por ello el Juzgador de instancia, y esta Sala comparte sus argumentos, rechaza la aplicación al caso de la Ley 16/85 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, la Ley 42/07 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y la Ley de Excavaciones Arqueológicas de 7 de julio de 1.911, sin perjuicio de reconocer el interés científico que tiene el meteorito.

Pero también lo es: en primer término, que se pidió con carácter principal la restitución o devolución del meteorito, tal y como resulta de la simple lectura del citado apartado A) del Suplico de la demanda (aunque dicho pedimento no sea objeto de apelación en este motivo, sino en el tercero); y en segundo lugar, que subsidiariamente se pidió, para el caso de que no fuera posible su devolución en el estado en el que se entregó (y no lo es por la limpieza y fragmentación a que fue sometido el meteorito), que se indemnizara a la demandante en la suma de 758.440 euros tal y como resulta de la referida petición subsidiaria en la que expresamente se dice " dado que dicha restitución resultará imposible, por haber sido fragmentando el meteorito sin consentimiento de su propietaria, se condene a la Administración a satisfacer a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 758.440 euros....".

Pues bien, la sentencia recurrida indemniza a la demandante solo en el importe resultante del valor de los fragmentos perdidos, en lugar de hacerlo teniendo en cuenta su peso total (inicialmente de 134.000 gramos), de manera que, sin perjuicio del criterio que este Tribunal adopte para cuantificarlo, lo que es incuestionable es que la indemnización acordada atiende solo al parcial criterio de la referida pérdida en gramos padecida por el meteorito, sin tener en cuenta que los daños se han producido en la totalidad del meteorito.

Otra cosa es determinar la cuantía de la indemnización.

Para rechazar la indemnización solicitada por la actora, el Juez de instancia argumenta que no puede considerarse acreditado que la propiedad haya sufrido un daño indemnizable por el mero hecho del fraccionamiento del meteorito, pues aunque a tenor del recibo, es imposible considerar acreditado que existió un permiso expreso del depositante para que se fraccionara el meteorito, teniendo en cuenta que la limpieza y el fraccionamiento del mismo le ha añadido valor estético y científico, permitiendo el estudio de su antigüedad y exacta composición, sin que ello haya supuesto una merma de su tamaño y peso, siendo lo único censurable que se quedaran fragmentos en laboratorios o instituciones ajenas, ello no significa que el meteorito se haya destruido, por lo que la parte demandada no está obligada a indemnizar a la actora. Por ello cuantifica la indemnización en 36.328,45 euros (resultado de multiplicar los 13.505 gramos de meteorito desaparecidos por 2,69 euros en que valora cada gramo, conforme a la valoración más baja que la misma Administración atribuye a cada gramo, sin descontar el importe de los gastos que la parte demandada dijo haber hecho para su conservación), y sin que proceda acceder a la petición de devolución del meteorito porque, según razona, la actora parte de la imposibilidad de recuperar el meteorito en la misma forma en que fue entregado, y por ello pide solo que se le indemnice, de forma que, "para no incurrir en incongruencia" rechaza la petición de devolución y reduce la condena a la referida indemnización.

Pero, como luego veremos al resolver el recurso del demandado, aunque es objeto de discusión si estamos o no en presencia de un contrato de depósito, o por el contrario el Consejo demandado es dueño por usucapión del repetido meteorito, si como dice la sentencia recurrida y este Tribunal comparte, partimos de la existencia de "una relación negocial configurada contractualmente en el marco de un contrato de depósito" tal y como resulta esencialmente del documento nº 3 que se aportó con la demanda, que expresamente dice: "Se ha recibido en este Museo Nacional de Ciencias Naturales, por mediación de D. Benito, Catedrático de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Granada, un ejemplar de meteorito de 134 kilos aproximadamente, propiedad de D. Cipriano, Practicante y vecino de Almuñécar (Granada), que lo cede en calidad de depósito a este Museo, pero siempre a disposición de su dueño que podrá retirarlo cuando lo estime pertinente" , aplicando lo dispuesto en los arts. 1.766 y 1.775 del C.C. que imponen al depositario la obligación de guardar y restituir la cosa depositada cuando el depositario la reclame, y el art. 1.767 del mismo Código conforme al cual si el depositario se sirve de ella, sin permiso expreso del depositante, debe responder de los daños y perjuicios que causare, y finalmente el art. 1.769, también del C.C. según el cual cuando no pudiera devolverse al depositante la cosa en la misma forma en que fue entregada (como es el caso), debe el depositario responder de los daños y perjuicios, es evidente que por disposición legal, deberemos concluir que con independencia de la procedencia de la devolución del meteorito, en el estado en que se halle, tiene el depositario derecho a ser indemnizado por los daños causados en la totalidad del depósito entregado.

La pretensión indemnizatoria de la actora se sustenta en una acción resarcitoria del art.1.101 del C.C. por incumplimiento de las obligaciones contractuales del depositario, y a tal efecto conviene decir que si el efecto propio de los contratos es su cumplimiento, tal y como ordena el art.1.091 del C.C. cuando dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos", y si la voluntad concurrente de las partes basada en el principio "pacta sunt servanda" obliga a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe al uso y a la ley ( art.1.258 del C.C.), el incumplimiento contractual, debe traer como consecuencia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir la reparación de la lesión inferida a la otra parte, siempre que se acredite la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias del caso concreto de acuerdo con el art.1.124, en relación con el art.1.106 del C.C., presupuestos que, en el presente caso resultan plenamente acreditados por la actora.

No obstante esta Sala, entendiendo que no hay inconveniente legal alguno en acceder a la petición de devolución del meteorito (aunque sea troceado), tal y como expresamente se pidió con carácter principal en el Suplico de la demanda, y que la fragmentación del mismo, sin permiso de la depositante, conlleva por imposición legal la indemnización de los daños causados a su propietaria, entiende valorando prudencialmente los daños, que el importe de dicha indemnización debe ascender a 50.000 euros, por todos los conceptos. Por todo ello el motivo o alegación debe prosperar, siquiera sea parcialmente.

C) Recurso del Abogado del Estado en nombre y representación del demandado Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

1º) En la primera de las alegaciones denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la "inversión del concepto posesorio". Con carácter previo, insiste en la falta de legitimación ad causam de la actora porque no acreditó la transmisión del meteorito desde que fue descubierto por su abuelo en 1.912, se desconoce la existencia de otros posibles herederos, y porque el mismo no fue incluido en el testamento de su padre. Respecto de la cualidad de propietaria que invoca, dice, que desde el año 1.973 el CSIC es dueña del meteorito por prescripción extraordinaria adquisitiva (arts. 1.941 y 447 del C.C.) ya que en ese año se habían cumplido 6 años desde que el MNCN en 1.967 lo envió a la Universidad de California para ser analizado, operándose de esta forma la llamada "inversión posesoria".

Para responder a la denunciada falta de legitimación activa de la actora, partimos de lo dispuesto en el art.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular", de forma que, cuando como en el caso de autos, se acciona con base en lo pactado en un contrato, tienen la condición de parte legítima, en primer lugar, por ser titulares de la relación jurídica, los contratantes, y en su caso los terceros en favor de los cuales se haya pactado una prestación, y en segundo lugar, aunque no sean los mismos contratantes, los que ejerciten una acción directa o una acción subrogatoria, como es el caso. A mayor abundamiento, como adelanta el Juzgador de instancia, la legitimación de la actora resulta plenamente acreditada no solo por la aportación del "Recibo" expedido por el Director del Museo Nacional de Ciencias Naturales en el que se hace expresa referencia a la propiedad del meteorito mismo y su cesión en concepto de depósito al Museo por don Cipriano; sino además, porque la propiedad del mismo está suficientemente documentada en autos por medio de los artículos y trabajos que se unieron a la demanda; y por la escritura de manifestación de herencia del fallecido padre de la actora D. Cipriano otorgada en Almuñécar el 1 de junio de 1.998 (documento nº 2 de la demanda, que es fotocopia del nº 4 aportado en el procedimiento contencioso).

Respecto de la adquisición del meteorito por prescripción extraordinaria (transcurso de 6 años desde que el MNCN lo envió a la Universidad de California para ser analizado), el Consejo apelante discrepa de los argumentos del Juzgador de instancia para rechazarla diciendo, que contrariamente a lo que afirma el Juzgador de instancia, sí que concurren los presupuestos o requisitos necesarios para que se opere dicha adquisición porque: a) respecto de la voluntad de poseer en concepto de dueño, base de la inversión posesoria, resulta acreditado que desde 1.967 el MNCN actuó como propietario del meteorito al cederlo a otras instituciones, lo que no hubiera podido hacer si solo hubiera actuado como depositario del mismo, habiendo además abonado sus gastos de conservación y mantenimiento; b) respecto del carácter público y externo no siendo bastante la mera intención del poseedor, opone que el MNCN actuó siempre con publicidad al ser sus exposiciones públicas y con pleno conocimiento de la comunidad científica; c) respecto del carácter obstativo del anterior poseedor, opone que era el MNCN el que decidía sobre las peticiones de exposiciones y sus condiciones y a favor de quien se concertaban los seguros sin que el depositante se hubiera opuesto en momento alguno; y d) por último, respecto al requisito de no permanecer ocultos tales actos para el anterior poseedor, afirma, que aunque el MNCN no comunicó al Sr. Cipriano las exposiciones y traslados del meteorito, este se expuso siempre de manera pública de forma que tales actos no pudieron permanecer ajenos al conocimiento del dueño. Por todo ello el demandado Museo pasó a ser de mero cesionario-depositario, a propietario.

Esta Sala además de compartir plenamente los pormenorizados razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia para rechazar la alegada adquisición por usucapión extraordinaria, añade, que como dice la S.T.S. de 10 de julio de 1.992 "la prueba de los hechos impeditivos, obstativos o extintivos corresponde a quien los alega y para usucapir se necesita la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1.941), requiriéndose, pues, la posesión "animus domini", es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como propia, requisito indispensable tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria ( sentencias de 7 de febrero de 1966, 9 de noviembre de 1971, 31 de mayo de 1974 y 24 de marzo de 1983, entre muchas otras), sin que la mera tenencia perjudique al "verus dominus", siendo también doctrina jurisprudencial que la inversión del concepto posesorio ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico (sentencias del TS de 6 de octubre de 1975 y 16 de mayo de 1983), no afectando a la posesión los actos realizados por mera tolerancia del dueño - artículos 1.942 y 444 del Código Civil -, aunque quiera dejar de poseerse y pasar al "animus domini" (sentencia el TS de 19 de junio de 1964), pues los actos posesorios tolerados son indiferentes a la posesión como hecho con trascendencia jurídica (sentencia del TS de 26 de octubre de 1984), siendo la tolerancia cuestión de hecho reservada a la apreciación del tribunal "a quo" (sentencia del TS de 20 de octubre de 1980), por todo lo cual y admitiendo el artículo 432 una posesión en concepto de dueño y otra en concepto de simple tenedor para conservarla o disfrutarla, perteneciendo el dominio a otra persona, con lo que se distingue la posesión inmediata o superior que se tiene por medio de otro, de la posesión inmediata o subposesión (sentencia del TS de 30 de septiembre de 1964), ha de concluirse el acierto de la sentencia recurrida cuando, sobre la base fáctica que sienta, obliga a la devolución de la cosa, y en el presente caso, el documento nº 2 que se acompaña a la demanda, no solo recoge la existencia de un contrato de depósito a favor de D. Cipriano, (hoy su hija demandante), sino que además el derecho de propiedad a favor del citado Sr. estaba reconocido públicamente en el cartel que figuraba en la vitrina que exhibía el meteorito en el MNCN, por lo que el mismo no puede argüir que poseía en concepto de dueño; ni por ello se exhibía el meteorito como de su propiedad con carácter público y externo; ni puede invocar que el hecho de que el Museo decidiera acerca de las exposiciones con desconocimiento del propietario, comporte la imposibilidad de que el depositante pueda oponerse a la alegada propiedad; ni finalmente puede sostener que hubo aquiescencia por el propietario, porque desde el momento la actora se opuso a la invocada propiedad cuando tuvo conocimiento de que el MCNC se atribuía la propiedad del meteorito con motivo de la resolución del expediente administrativo el 17 de julio de 2.008, y habiéndose presentado la demanda el 16 de mayo de 2.001, no habían transcurrido los 6 años que el art. 1.955 del C.C. exige para la adquisición por usucapión extraordinaria.

2º) En la segunda de las alegaciones o motivos el demandado apelante insiste en la cualidad de bien de dominio público del meteorito, porque dado su interés científico forma parte del Patrimonio Histórico Español, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el art. 44 de la LPHE que no se ha visto alterada por la Ley 42/07 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad; y de forma subsidiaria, para el caso de que no se considere probado que el meteorito fue adquirido por el MNCN en el año 1.973, desde el año 1.985 se integró en el dominio público por declaración de la citada LPHE o por aplicación del art. 351 del Código Civil.

Pero como ya anticipamos, en primer término, no son aplicables al caso las normas administrativas citadas por la apelante, sino el Código Civil, y como también dijimos puede el Estado hacer uso de lo dispuesto en el art. 351 del citado Código para adquirir, si lo estima oportuno el repetido meteorito abonando su justo precio en el procedimiento oportuno.

3º) En la tercera denuncia la infracción del art. 1.964 del C.C. por entender nuevamente que la acción ejercitada esta prescrita.

Una vez más nos remitimos para rechazar la prescripción de la acción ejercitada a los acertados razonamientos del Juzgador de instancia. Desde que en el año 2.006, la actora tuvo conocimiento de que la Admón. se atribuía la propiedad del meteorito con motivo de una exposición del mismo en su localidad de nacimiento, procediendo desde ese momento a reclamar su propiedad y devolución en vía administrativa hasta que se en el año 2.011 se presenta la actual demanda no han transcurrido los 15 años que el citado precepto establece para el ejercicio de la acción, debiendo rechazarse, por las razones expuestas que la actora tuvo medios racionales y posibilidades con anterioridad para conocer el fraccionamiento del mismo y la referida atribución de la propiedad por el MNCN.

4º) Finalmente en la cuarta denuncia una vez más la improcedencia de acceder a ninguna indemnización.

También para desestimar este motivo nos remitimos a lo expuesto y razonado sobre dicha petición al resolver el recurso de la actora apelante.

www.indemnizacion10.com

928 244 935





 

En casos de existir inexactitudes en la declaración del riesgo por parte del tomador sin mediar dolo o culpa grave, la compañía aseguradora no puede rescindir el contrato ni exonerarse de su obligación de indemnizar.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de febrero de 2022, nº 144/2022, rec. 931/2019 establece que, en casos de existir inexactitudes en la declaración del riesgo por parte del tomador sin mediar dolo o culpa grave, la compañía aseguradora no puede rescindir el contrato ni exonerarse de su obligación de indemnizar, sino que, por aplicación de la regla de la proporcionalidad, su responsabilidad en forma de indemnización debe reducirse en la misma medida que la prima que hubiera debido recibir si el tomador hubiera declarado correctamente el riesgo.

La indemnización reducida proporcionalmente no devengará los intereses moratorios específicos de la ley de seguro, el interés legal incrementado en dos puntos, por ser este uno de los supuestos en que la demora en el pago de la indemnización puede considerarse justificada.

A) Antecedentes.

1.- El 14 de octubre de 2014, Primafrío S.L., empresa dedicada al transporte frigorífico de mercancías, concertó a través de un agente mediador -Marsh S.A.-un contrato de seguro, denominado de maquinaria en circulación, con la compañía de seguros Generali S.A.

2.- El 25 de febrero de 2015, tras la comunicación de diversos siniestros por la asegurada, Generali le trasladó, a través del mediador, su intención de modificar las condiciones de la póliza, ya que consideraba que no se adecuaban a la magnitud del riesgo inicialmente declarado por Primafrío.

3.- El 25 de marzo de 2015, Generali remitió una comunicación a Primafrío en la que le advertía que, de no acceder a la modificación de las condiciones en un plazo de quince días, rescindiría la póliza.

4.- El 10 de abril siguiente, Generali remitió un burofax en el que comunicaba la rescisión de la póliza con efectos de las 23.59 horas de ese día. La rescisión no fue aceptada por la asegurada, al considerar que no tenía base legal o contractual.

5.- Primafrío presentó una demanda contra Generali, en la que solicitó que se condenara a la aseguradora al pago de 3.629.616,98 euros, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), por los siniestros acaecidos durante la vigencia de la póliza y no indemnizados por la aseguradora.

6.- Generali se opuso a la demanda alegando el incumplimiento por el tomador del seguro de su deber de declaración del riesgo, tanto en lo referente al número de vehículos que integraban su flota, como en los índices de siniestralidad anteriores. Y que, en todo caso, la rescisión de la póliza se había efectuado conforme a derecho. Subsidiariamente, consideró que únicamente debería abonar los siniestros acaecidos antes de la rescisión del contrato, por importe de 301.726,81 €. Y también subsidiariamente a lo anterior, que, si se considerasen indemnizables los siniestros posteriores, debería aplicarse la regla de proporcionalidad prevista en el art. 10.3 LCS y reducir la indemnización a 801.696,23 €. En todo caso, sin los intereses del art. 20 LCS.

7.- El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que: (i) aunque los datos de siniestralidad facilitados por la tomadora del seguro no eran correctos, ello ya era conocido por la aseguradora desde el 31 de diciembre de 2014, por lo que cuando rescindió la póliza el 10 de abril de 2015 ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 10 LCS; (ii) tampoco surtiría efecto la rescisión unilateral de la póliza, puesto que, conforme a lo pactado en la misma, sería necesaria la devolución de la parte de prima no consumida, lo que no se efectuó; (iii) la cuantía indemnizatoria está justificada documentalmente. En consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad reclamada en la demanda, más los intereses del art. 20 LCS.

8.- El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue desestimado por la Audiencia Provincial, por las siguientes y resumidas razones: (i) la prueba documental obrante en las actuaciones revela que la rescisión del contrato se hizo después de transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 10 LCS; (ii) no puede surtir efecto la rescisión basada en las condiciones generales de la póliza, puesto que no se ha probado que la aseguradora hubiera devuelto la parte de prima no consumida, como se exigía en la cláusula invocada para la rescisión; y en todo caso, dicha cláusula sería nula, por dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato; (iii) si hubo inexactitudes en la declaración del riesgo no fueron achacables a dolo o culpa grave de la tomadora, que se limitó a cumplimentar el cuestionario en los términos en que lo presentó la aseguradora; (iv) la regla de proporcionalidad no es aplicable, puesto que la misma únicamente entra en juego cuando la rescisión del contrato es procedente; (v) el impago de la indemnización no está justificado, por lo que deben imponerse los intereses del art. 20 LCS.

B) Motivo de casación. La infracción del art. 10.3 LCS, en relación con el art. 3 CC y el principio de equivalencia de las prestaciones.

1º) En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida mantiene erróneamente que la regla de proporcionalidad prevista en el art. 10.3 LCS solo es aplicable cuando se ha rescindido la póliza conforme al art. 10.2 LCS, cuando el tenor literal del mencionado art. 10.3 no establece dicha condicionalidad.

2º) Los párrafos segundo y tercero del art. 10 LCS establecen:

"El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

3º) El tercer párrafo, que es el invocado como infringido por la recurrente, se refiere a dos casos distintos: (i) que el siniestro haya ocurrido antes de que la aseguradora haga la declaración rescisoria a que se refiere el párrafo anterior; o (ii) que la aseguradora tome conocimiento de la discordancia entre el riesgo declarado y el real cuando ha ocurrido un siniestro. Es decir, en el primer caso la aseguradora podría haber denunciado el contrato, pero no lo ha hecho; mientras que en el segundo ni siquiera habría tenido ocasión de rescindir el contrato, puesto que desconocía el incumplimiento del deber de declaración del riesgo.

Pero el mencionado tercer párrafo no vincula su aplicación al ejercicio por el asegurador del derecho previsto en el párrafo anterior. El art. 10.2 LCS regula los efectos jurídicos de la reserva o inexactitud en la declaración respecto de la subsistencia del propio contrato. Mientras que el art. 10.3 LCS no regula la suerte del contrato, sino la de la prestación (derecho a la indemnización) a que da lugar el siniestro.

4º) Como han quedado firmes las conclusiones de la sentencia recurrida de que la rescisión intentada por Generali no fue válida y de que no hubo dolo o culpa grave por parte del tomador en las inexactitudes en la declaración del riesgo, la compañía de seguros no puede exonerarse de su obligación de indemnizar, conforme al último inciso del párrafo tercero del art. 10 LCS, a sensu contrario. Pero también ha quedado firme la conclusión de que hubo tales inexactitudes en dicha declaración -aunque no mediara dolo o culpa grave-, por lo que el riesgo declarado no se compadecía con el contratado, de manera que resulta aplicable la regla de proporcionalidad (o de equidad, como ha sido calificada en algunas ocasiones por esta sala) prevista en el propio precepto.

Es decir, la responsabilidad de la aseguradora debe quedar reducida en la misma medida que la prima que hubiera debido recibir si el tomador hubiera declarado correctamente el riesgo.

Como declaró la sentencia del TS nº 600/2006, de 1 de junio:

"El párrafo tercero del artículo 10 se ocupa del supuesto que sobrevenga el siniestro antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo segundo del mismo artículo. Dentro del párrafo tercero indicado el supuesto más frecuente es que el asegurador advierta la discordancia entre el riesgo real y el declarado en el momento de la producción del siniestro. En ese instante, al analizarse las causas de éste, se descubre la verdadera entidad del riesgo. Y en el supuesto de actuación del tomador sin dolo o mala fe, nos hallamos ante una reducción proporcional de la indemnización partiendo de la relación que existe entre la prima pagada y la que debiera haber sido pagada si el riesgo hubiera sido declarado en forma regular. Aparece, al mismo tiempo, lo que se llama una reducción proporcional de la prima, que trata de restablecer la relación sinalagmática existente en el base del contrato".

Como consecuencia de lo expuesto, el tercer motivo de casación debe ser estimado.

C) Aplicación de la regla de proporcionalidad. Exención de los intereses del art. 20 LCS.

1.- Al haberse estimado el recurso de casación, debe anularse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, resolver el recurso de apelación.

2.- Para ello, hemos de partir, conforme a lo ya expuesto, de: (i) que la rescisión del contrato pretendida por la aseguradora no se ajustó a las previsiones legales ni contractuales, por lo que no puede surtir efecto (pronunciamiento que ha quedado firme); y (ii) que la declaración del tomador del seguro sobre las circunstancias del riesgo fue inexacta, si bien sin que en dicha inexactitud mediara dolo o culpa grave. Por lo que debe darse lugar a la reducción proporcional de la indemnización prevista en el art. 10.3 LCS (sentencia 712/2021, de 25 de octubre):

Prestación reducida (indemnización) = prestación (inicial) x prima neta pagada prima neta acorde al riesgo real.

3.- Conforme a los datos contenidos en la póliza y en las actuaciones, una vez aplicada la reducción, la indemnización que debe recibir Primafrío por los siniestros pendientes de abono asciende a 801.696,23 €. Cantidad que resulta de los cálculos aportados por la aseguradora en su prueba documental, que no han sido desvirtuados por la asegurada, que se ha limitado a negar su corrección, sin aportar alternativa alguna, ni siquiera mediante la proposición de una cifra contradictoria.

4.- Dicha cantidad no devengará los intereses del art. 20 LCS, porque este es, precisamente, uno de los supuestos en que la demora en el pago de la indemnización puede considerarse justificada, a los efectos del apartado 8º de dicho precepto.

Como expresó la sentencia del Tribunal Supremo nº 285/2004, de 12 de abril, en la misma tesitura:

"Las omisiones de que aquí se trata hubieron de influir razonablemente en la determinación de la Aseguradora, al momento de conocerlas con motivo de la reclamación [...], de no pagar el capital".

En consecuencia, la mencionada indemnización devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

www.indemnizacion10.com

928 244 935