La sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 29 de mayo de 2015, nº 188/2015, rec.
342/2014,
estima la petición de la demandante apelante y condena al Consejo Superior de
Investigaciones Científicas a devolver los trozos del meteorito depositado de
134 kilos y a pagar una indemnización de 50.000 euros por los daños sufridos al
trocearlo.
La Audiencia confirma
la sentencia del Juzgado que devuelve una roca procedente del espacio
encontrada en Colomera (Granada), de 130 kilos, a la heredera del hombre que lo
cedió al Museo Nacional de Ciencias Naturales hace 80 años.
El padre de la actora
depositó en el museo el meteorito, pero el depositario incumplió sus
obligaciones dado que el bien fue troceado, sin permiso, y procede su
devolución en el estado en que se halle, y su fragmentación conlleva la
indemnización de los daños causados a su propietaria. Por otra parte, el
demandado no ha adquirido el meteorito por usucapión porque se trata de un
depósito y además el derecho del depositante se reconocía públicamente en el
cartel colocado en la vitrina en la que se exhibía por lo que el museo no puede
alegar que lo poseía en concepto de dueño.
La pretensión
indemnizatoria de la actora se sustenta en una acción resarcitoria del
art.1.101 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones contractuales
del depositario.
El Tribunal entiende que
no hay inconveniente legal alguno en acceder a la petición de devolución del
meteorito (aunque sea troceado), tal y como expresamente se pidió con carácter
principal en el Suplico de la demanda, y que la fragmentación del mismo, sin
permiso de la depositante, conlleva por imposición legal la indemnización de
los daños causados a su propietaria, entiende valorando prudencialmente los
daños, que el importe de dicha indemnización debe ascender a 50.000 euros, por
todos los conceptos.
A) Antecedentes.
1º) Por el Juzgado de
Primera Instancia nº 81, de Madrid, en fecha veintinueve de noviembre de dos
mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente:
"FALLO: ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por Dª Modesta,
contra EL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, y, en consecuencia,
CONDENO al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que abone a la
actora la suma de 36.328,45 Euros, sin hacer especial pronunciamiento sobre las
costas causadas en esta primera instancia".
Frente a la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 81 de Madrid con
fecha 29 de noviembre de 2.013, estimatoria parcialmente de la demanda de
condena a la devolución del llamado "Meteorito de Colomera", y
subsidiariamente de condena en concepto de daños y perjuicios al pago de la
cantidad de 758.440 euros, interpuesta por D.ª Modesta frente al Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, por ambas partes se interpone recurso,
con base en las alegaciones que luego se expondrán.
Sucintamente, en la
demanda iniciadora del procedimiento la actora, que dijo ser heredera única y
universal de su fallecido padre don Cipriano, manifestaba, que previa e infructuosa
reclamación al Consejo demandado, en vía administrativa, de restitución del
Meteorito de Colomera, depositado en el año 1.935 en el Museo Nacional de
Ciencias Naturales por su fallecido padre, al haber tenido conocimiento en el
año 2.008 de que dicho meteorito, con un peso inicial de 134 kilogramos, había
sido troceado y cedido a distintas entidades españolas y extrajeras, restando
solo tres trozos del mismo en el referido Museo, no siendo ya posible su
devolución en el estado en el que se entregó, pidió al Consejo Superior de
Investigaciones Científicas que se le indemnizara en el valor económico del
mismo, petición que fue desestimada por dicho Consejo, interponiendo contra la
misma el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado
Central Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid (P.O. 60/2010), que con fecha
15 de abril de 2.011 dictó Auto declarando su incompetencia jurisdiccional para
conocer de la reclamación, remitiendo a la actora a la jurisdicción civil.
Añadía su padre, don
Cipriano entregó el meteorito al Museo nacional de Ciencias Naturales en
"depósito" y "siempre a disposición de su dueño, quien podría
retirarlo cuando estimara conveniente" tal y como se desprendía del
documento nº 3 que acompañaba a su demanda.
Que el momento de su
descubrimiento (5 de noviembre de 1.912) no existía en España normativa alguna
relacionada con el hallazgo de meteoritos, por lo que resultaba de aplicación
lo dispuesto en los arts. 350 y 351 del C.C., no siendo aplicable el art. 22 de la
Ley 33/2.0103 de Administraciones Públicas, que se refería a la posibilidad de
adquisición por prescripción a favor de la Administración, porque no concurrían
los presupuestos establecidos por el C.C. para ello (posesión adquirida y
disfrutada en concepto de dueño, con buena fe y justo título, al haber sido
depositado el meteorito y reconocida la propiedad del actor por el propio Museo
depositario), ni habían transcurrido además los 6 años que el art. 1.955 del
C.C. establece para la usucapión extraordinaria, ya que hasta el 17 de julio de
2.008, cuando conoció que el meteorito iba a ser exhibido en el pueblo de
Colomera, la demandante no había tenido conocimiento de los actos obstativos de
su derecho de propiedad.
Que tampoco podía ser
invocada la Ley 42/07 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, porque dicha ley no se refería en ningún momento al patrimonio
geológico.
Finalmente concluía, que no siendo posible la devolución del meteorito en su
estado original por haber sido troceado, pedía ser indemnizada en la cuantía
que la propia Administración había tasado el valor del meteorito, ya que esta
había obligado a los distintos organizadores de exposiciones del mismo fuera
del Museo, a suscribir un seguro en el que lo valoraron en 600.000 euros, o lo
que es lo mismo 5,66 euros por gramo, por lo que multiplicando su peso 134.000
gramos por 5,66 euros, el resultado era de 758.440 euros. Por todo ello
interesaba: A) la condena de la demandada a devolver el "Meteorito de
Colomera" a su legitima propietaria Dª. Modesta; y b) Subsidiariamente,
dado que la restitución resultaría imposible, por haber sido fragmentado, la
condena de la misma al pago en concepto de daños y perjuicios por la suma de
758.440 euros.
2º) Por Providencia de 27
de mayo de 2.011, el Juzgador de instancia, de oficio, acordó dar tras lado a
la demandante y al M.º Fiscal para que informaran sobre posible falta de la
jurisdicción civil para conocer del asunto, resolviendo finalmente por Auto de
1 de julio de 2.011inadmitir a trámite la demanda, considerando competente a la
jurisdicción contencioso-administrativa, pero recurrido en apelación dicho Auto
por la actora, esta misma Sala, por Auto de 20 de julio de 2.012 estimó el
referido recurso declarando que el Juzgado de 1ª instancia. nº 81 era
jurisdiccionalmente competente para conocer de la demanda.
3º) El Consejo
demandado se opuso alegando, también en esencia, que el recibí que se aportaba
por la actora de entrega del meteorito al MNCN, pese a su tenor literal, no
reflejaba la verdadera voluntad de celebrar un contrato de depósito, porque el dueño
consintió el uso y la fragmentación del meteorito, incompatibles con las
obligaciones de depositario. Que, desde la entrega, hasta su fallecimiento en
el año 1.984, D. Cipriano no volvió a interesarse por el meteorito, demostrando
abandono y falta de interés, y además no lo incluyó en su testamento, y que
desde su fallecimiento hasta el año 2.008, tampoco lo hicieron sus herederos.
Que por ello, ante su abandono durante más de treinta años, los científicos del
MNCN consideraron que en los años 60 había pasado a formar parte del referido
Museo, siendo a partir de entonces cuando se produjo la "inversión del
título" pasando a ser el Museo, de mero cesionario, a dueño, comenzando
entonces el plazo para la usucapión, concretamente en el año 1.967 en el que se
envió el meteorito a la Universidad de California de la que regresó (salvo un
pequeño trozo que se quedó dicha Universidad) fragmentado en tres trozos y un
tubo con polvo y limaduras, por lo que la prescripción del dominio habría
concluido en el año 1.973. Que, en todo caso, en el año 1.985 entro en vigor la
Ley 16/85 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español con las importantes
consecuencias de demanialización del referido meteorito. Que su valor radicaba
solo en su interés científico, de manera que el atribuido al mismo atendiendo a
los seguros concertados para las diversas exposiciones, no podía servir de
referencia, y que para el hipotético caso de que el mismo no fuera considerado
un bien demanial, su precio de mercado sería el de 50.075,08 euros (resultado
de multiplicar su peso de 134 kilos por 500 dólares o 373,70 euros que estos
meteoritos suelen tener en el mercado libre según dictamen pericial que
aportaba), al que habría que restar 69.102,54 euros de gastos de conservación,
mantenimiento y seguridad.
4º) El Juzgador de
instancia estimó parcialmente la demanda condenando al Consejo demandado a
pagar a la actora 36.328,45 euros.
5º) Recurso de la
actora doña Modesta.
En la primera de las
alegaciones denuncia error en los Antecedentes de Hecho de la sentencia
recurrida al omitir los mismos el contenido completo del petitum de la demanda,
ya que en su apartado A) interesó " Que anulara y dejara sin efecto el
acto impugnado y se condenara a la Administración a devolver…y B) O
alternativamente dado que dicha restitución…".
Pero al margen de que
son solo los pronunciamientos de la sentencia recurrida (y esta es solo la
dictada por el Juzgador de 1ª instancia. nº 81 de Madrid en el presente
procedimiento), los que pueden ser objeto de recurso ( art. 458.2 de la L.E.C.),
no es verdad que el suplico de la demanda, que se recoge en el primero de los
antecedentes de hecho de la sentencia, difiera del petitum formulado por la
actora, porque en el mismo, solamente se pide que: A) Se condene a la
Administración a devolver "el Meteorito de Colomera" a su legitima
propietaria, D.ª Modesta en las mismas condiciones en que fue depositado; B)
Subsidiariamente, dado que dicha restitución resultará imposible, por haber
sido fragmentando el meteorito sin consentimiento de su propietaria, se condene
a la Administración a satisfacer a la demandante, en concepto de daños y
perjuicios, la suma de 758.440 euros ....." (con independencia de que, en
la anterior demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa, se
efectuaran los mencionados pedimentos de anulación y alternativamente de
restitución).
En la segunda muestra
su disconformidad solo con los Fundamentos de Derecho Segundo, Octavo, Noveno,
Décimo y Undecimo.
Respecto del Segundo
(referido a lo solicitado) alega que no es cierto que en esta demanda haya
modificado su petición inicial formulada ante el MCN pues, al derivar el mismo
de la previa demanda contenciosa, el objeto principal del petitum sigue siendo
que " se anule y deje sin efecto el acto impugnado " (la resolución
administrativa que rechazaba la petición de devolución), condenando a la misma
a devolver el meteorito a su legitima propietaria, y alternativamente, dado que
la restitución podría resultar imposible, la condena de la Administración a
pagar en concepto de daños y perjuicios 758.440 euros.
Pero como acabamos de
exponer en la anterior alegación, es solo el petitum de la actual demanda el
que ha de ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que se dicte, y al
margen de que en nuestro sistema procesal civil, las peticiones de la demanda,
cuando sean varias, han de formularse "subsidiariamente" ( art. 399.5
de la L.E.C.) y no alternativamente (como así se dice que se hizo en la demanda
ante lo contencioso), es claro, por lo expuesto que en este procedimiento no se
ha producido el cambio de demanda que según la apelante le imputa el Juzgador
de instancia. En todo caso no es cierta la supuesta imputación (art. 412 de la
L.E.C.), porque lo que el referido Juzgador dice es solo que, en este
procedimiento, al contrario que en el anterior contencioso, no se pide lo mismo.
Respecto de los
Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno (referidos a los daños y perjuicios) la
apelante afirma, que reconocida por el Juzgador de instancia la propiedad del
meteorito, así como la existencia de un contrato de depósito entre las partes,
no siendo la culpa, la única causa determinante del derecho a la indemnización
de la perjudicada por la Administración Pública, bastando la mera imputación
objetiva de los daños, lo procedente era tasar en su integridad el daño
causado, para que la víctima quedara indemne, y para ello, cita en apoyo de su
tesis varias Sentencias del T.S., añadiendo que el Juzgador de instancia se
aparta del reseñado criterio jurisprudencial, cuando reconociendo que el
meteorito fue fragmentado sin permiso, y que quedaron algunos restos del mismo
en laboratorios o entidades ajenas al que fue depositado, valora en solo 2,69
euros el precio del gramo de meteorito; por lo que, multiplicando los 13.505
gramos que el mismo perdió tras los diversos cortes y depósitos, acaba fijando
el importe de la indemnización en un total de 36.328,45 euros, sin explicar la
razón por la que se aparta de valorar el gramo en 5,66 euros, precio que la
misma Administración fijó a la hora de formalizar los correspondientes seguros
para las diversas exposiciones del repetido meteorito (doctrina de los actos
propios). Por ello, si el peso inicial del meteorito era de 134.000 gramos,
multiplicando dicho peso por los referidos 5,66 euros, su valor ascendería a
los 758.440 euros pedidos. Como consecuencia concluye, la indemnización
acordada no solo no se corresponde con el valor real del perjuicio causado,
sino que además, el Juzgador de instancia (al considerar que hubo solo pérdida
parcial) debió acceder junto a la petición indemnizatoria, a la de devolución
del resto del meteorito, que erróneamente rechazó diciendo que no accedía a la
misma, porque no se había pedido; o subsidiariamente, conceder la total
indemnización pedida, conculcando así lo dispuesto en el art. 1.124 del C.C.
B) INDEMNIZACION
RECLAMADA:
El cálculo del precio
del meteorito lo realizó la demandante a partir de la propia estimación hecha
por el museo en el seguro que obligaba a suscribir a los organizadores de
exposiciones que pedían prestada la pieza: 600.000 euros. Con el peso actual,
tras la extracción de fragmentos para investigación e intercambio con otras
instituciones, el gramo salía a 5,66 euros. Después de multiplicar esa cifra
por el peso original, 134.000 gramos (134 kilos), Amparo reclamaba 758.440
euros por daños y perjuicios.
Es cierto, como opone
la apelada, que la petición indemnizatoria de la actora solo puede sustentarse
en un incumplimiento contractual, no en la responsabilidad patrimonial de la
Administración,
porque de haber sido así, la competencia para conocer del asunto hubiera
correspondido a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la civil. Por
ello el Juzgador de instancia, y esta Sala comparte sus argumentos, rechaza la
aplicación al caso de la Ley 16/85 de 25 de junio de Patrimonio Histórico
Español, la Ley 42/07 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, y la Ley de Excavaciones Arqueológicas de 7 de julio de 1.911,
sin perjuicio de reconocer el interés científico que tiene el meteorito.
Pero también lo es: en
primer término, que se pidió con carácter principal la restitución o devolución
del meteorito,
tal y como resulta de la simple lectura del citado apartado A) del Suplico de
la demanda (aunque dicho pedimento no sea objeto de apelación en este motivo,
sino en el tercero); y en segundo lugar, que subsidiariamente se pidió, para
el caso de que no fuera posible su devolución en el estado en el que se entregó
(y no lo es por la limpieza y fragmentación a que fue sometido el meteorito),
que se indemnizara a la demandante en la suma de 758.440 euros tal y como
resulta de la referida petición subsidiaria en la que expresamente se dice
" dado que dicha restitución resultará imposible, por haber sido
fragmentando el meteorito sin consentimiento de su propietaria, se condene a la
Administración a satisfacer a la demandante, en concepto de daños y perjuicios,
la suma de 758.440 euros....".
Pues bien, la sentencia
recurrida indemniza a la demandante solo en el importe resultante del valor de
los fragmentos perdidos, en lugar de hacerlo teniendo en cuenta su peso total
(inicialmente de 134.000 gramos), de manera que, sin perjuicio del criterio que
este Tribunal adopte para cuantificarlo, lo que es incuestionable es que la
indemnización acordada atiende solo al parcial criterio de la referida pérdida
en gramos padecida por el meteorito, sin tener en cuenta que los daños se han
producido en la totalidad del meteorito.
Otra cosa es determinar
la cuantía de la indemnización.
Para rechazar la
indemnización solicitada por la actora, el Juez de instancia argumenta que no
puede considerarse acreditado que la propiedad haya sufrido un daño
indemnizable por el mero hecho del fraccionamiento del meteorito, pues aunque a
tenor del recibo, es imposible considerar acreditado que existió un permiso
expreso del depositante para que se fraccionara el meteorito, teniendo en
cuenta que la limpieza y el fraccionamiento del mismo le ha añadido valor
estético y científico, permitiendo el estudio de su antigüedad y exacta
composición, sin que ello haya supuesto una merma de su tamaño y peso, siendo
lo único censurable que se quedaran fragmentos en laboratorios o instituciones
ajenas, ello no significa que el meteorito se haya destruido, por lo que la
parte demandada no está obligada a indemnizar a la actora. Por ello cuantifica
la indemnización en 36.328,45 euros (resultado de multiplicar los 13.505 gramos
de meteorito desaparecidos por 2,69 euros en que valora cada gramo, conforme a
la valoración más baja que la misma Administración atribuye a cada gramo, sin
descontar el importe de los gastos que la parte demandada dijo haber hecho para
su conservación), y sin que proceda acceder a la petición de devolución del
meteorito porque, según razona, la actora parte de la imposibilidad de
recuperar el meteorito en la misma forma en que fue entregado, y por ello pide
solo que se le indemnice, de forma que, "para no incurrir en
incongruencia" rechaza la petición de devolución y reduce la condena a la
referida indemnización.
Pero, como luego
veremos al resolver el recurso del demandado, aunque es objeto de discusión si
estamos o no en presencia de un contrato de depósito, o por el contrario el
Consejo demandado es dueño por usucapión del repetido meteorito, si como dice
la sentencia recurrida y este Tribunal comparte, partimos de la existencia de
"una relación negocial configurada contractualmente en el marco de un
contrato de depósito" tal y como resulta esencialmente del documento nº 3
que se aportó con la demanda, que expresamente dice: "Se ha recibido en
este Museo Nacional de Ciencias Naturales, por mediación de D. Benito,
Catedrático de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Granada, un
ejemplar de meteorito de 134 kilos aproximadamente, propiedad de D. Cipriano,
Practicante y vecino de Almuñécar (Granada), que lo cede en calidad de depósito
a este Museo, pero siempre a disposición de su dueño que podrá retirarlo cuando
lo estime pertinente" , aplicando lo dispuesto en los arts. 1.766 y 1.775
del C.C. que imponen al depositario la obligación de guardar y restituir la
cosa depositada cuando el depositario la reclame, y el art. 1.767 del mismo Código
conforme al cual si el depositario se sirve de ella, sin permiso expreso del
depositante, debe responder de los daños y perjuicios que causare, y finalmente
el art. 1.769, también del C.C. según el cual cuando no pudiera devolverse al
depositante la cosa en la misma forma en que fue entregada (como es el caso),
debe el depositario responder de los daños y perjuicios, es evidente que por
disposición legal, deberemos concluir que con independencia de la procedencia
de la devolución del meteorito, en el estado en que se halle, tiene el
depositario derecho a ser indemnizado por los daños causados en la totalidad
del depósito entregado.
La pretensión
indemnizatoria de la actora se sustenta en una acción resarcitoria del
art.1.101 del C.C. por incumplimiento de las obligaciones contractuales del
depositario,
y a tal efecto conviene decir que si el efecto propio de los contratos es su
cumplimiento, tal y como ordena el art.1.091 del C.C. cuando dice que "Las
obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos", y si la voluntad
concurrente de las partes basada en el principio "pacta sunt servanda"
obliga a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las
consecuencias que sean conformes a la buena fe al uso y a la ley ( art.1.258
del C.C.), el incumplimiento contractual, debe traer como consecuencia la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir la reparación de
la lesión inferida a la otra parte, siempre que se acredite la responsabilidad
que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias del caso
concreto de acuerdo con el art.1.124, en relación con el art.1.106 del C.C.,
presupuestos que, en el presente caso resultan plenamente acreditados por la
actora.
No obstante esta Sala,
entendiendo que no hay inconveniente legal alguno en acceder a la petición de
devolución del meteorito (aunque sea troceado), tal y como expresamente se
pidió con carácter principal en el Suplico de la demanda, y que la
fragmentación del mismo, sin permiso de la depositante, conlleva por imposición
legal la indemnización de los daños causados a su propietaria, entiende
valorando prudencialmente los daños, que el importe de dicha indemnización debe
ascender a 50.000 euros, por todos los conceptos. Por todo ello el
motivo o alegación debe prosperar, siquiera sea parcialmente.
C) Recurso del Abogado
del Estado en nombre y representación del demandado Consejo Superior de
Investigaciones Científicas.
1º) En la primera de
las alegaciones denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de la
doctrina jurisprudencial sobre la "inversión del concepto posesorio". Con carácter previo,
insiste en la falta de legitimación ad causam de la actora porque no acreditó
la transmisión del meteorito desde que fue descubierto por su abuelo en 1.912,
se desconoce la existencia de otros posibles herederos, y porque el mismo no
fue incluido en el testamento de su padre. Respecto de la cualidad de
propietaria que invoca, dice, que desde el año 1.973 el CSIC es dueña del
meteorito por prescripción extraordinaria adquisitiva (arts. 1.941 y 447 del
C.C.) ya que en ese año se habían cumplido 6 años desde que el MNCN en 1.967 lo
envió a la Universidad de California para ser analizado, operándose de esta
forma la llamada "inversión posesoria".
Para responder a la
denunciada falta de legitimación activa de la actora, partimos de lo dispuesto
en el art.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual " serán
considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como
titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en
que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular", de
forma que, cuando como en el caso de autos, se acciona con base en lo pactado
en un contrato, tienen la condición de parte legítima, en primer lugar, por ser
titulares de la relación jurídica, los contratantes, y en su caso los terceros
en favor de los cuales se haya pactado una prestación, y en segundo lugar,
aunque no sean los mismos contratantes, los que ejerciten una acción directa o
una acción subrogatoria, como es el caso. A mayor abundamiento, como adelanta
el Juzgador de instancia, la legitimación de la actora resulta plenamente
acreditada no solo por la aportación del "Recibo" expedido por el
Director del Museo Nacional de Ciencias Naturales en el que se hace expresa
referencia a la propiedad del meteorito mismo y su cesión en concepto de
depósito al Museo por don Cipriano; sino además, porque la propiedad del mismo
está suficientemente documentada en autos por medio de los artículos y trabajos
que se unieron a la demanda; y por la escritura de manifestación de herencia
del fallecido padre de la actora D. Cipriano otorgada en Almuñécar el 1 de
junio de 1.998 (documento nº 2 de la demanda, que es fotocopia del nº 4
aportado en el procedimiento contencioso).
Respecto de la
adquisición del meteorito por prescripción extraordinaria (transcurso de 6 años
desde que el MNCN lo envió a la Universidad de California para ser analizado), el Consejo apelante
discrepa de los argumentos del Juzgador de instancia para rechazarla diciendo,
que contrariamente a lo que afirma el Juzgador de instancia, sí que concurren
los presupuestos o requisitos necesarios para que se opere dicha adquisición
porque: a) respecto de la voluntad de poseer en concepto de dueño, base de la
inversión posesoria, resulta acreditado que desde 1.967 el MNCN actuó como
propietario del meteorito al cederlo a otras instituciones, lo que no hubiera
podido hacer si solo hubiera actuado como depositario del mismo, habiendo
además abonado sus gastos de conservación y mantenimiento; b) respecto del
carácter público y externo no siendo bastante la mera intención del poseedor,
opone que el MNCN actuó siempre con publicidad al ser sus exposiciones públicas
y con pleno conocimiento de la comunidad científica; c) respecto del carácter
obstativo del anterior poseedor, opone que era el MNCN el que decidía sobre las
peticiones de exposiciones y sus condiciones y a favor de quien se concertaban
los seguros sin que el depositante se hubiera opuesto en momento alguno; y d)
por último, respecto al requisito de no permanecer ocultos tales actos para el
anterior poseedor, afirma, que aunque el MNCN no comunicó al Sr. Cipriano las
exposiciones y traslados del meteorito, este se expuso siempre de manera
pública de forma que tales actos no pudieron permanecer ajenos al conocimiento
del dueño. Por todo ello el demandado Museo pasó a ser de mero cesionario-depositario,
a propietario.
Esta Sala además de
compartir plenamente los pormenorizados razonamientos y conclusiones del
Juzgador de instancia para rechazar la alegada adquisición por usucapión
extraordinaria,
añade, que como dice la S.T.S. de 10 de julio de 1.992 "la prueba de los
hechos impeditivos, obstativos o extintivos corresponde a quien los alega y
para usucapir se necesita la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y
no interrumpida (artículo 1.941), requiriéndose, pues, la posesión "animus
domini", es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como
propia, requisito indispensable tanto en la prescripción ordinaria como en la
extraordinaria ( sentencias de 7 de febrero de 1966, 9 de noviembre de 1971, 31
de mayo de 1974 y 24 de marzo de 1983, entre muchas otras), sin que la mera
tenencia perjudique al "verus dominus", siendo también doctrina
jurisprudencial que la inversión del concepto posesorio ha de basarse en actos
inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico (sentencias del TS de
6 de octubre de 1975 y 16 de mayo de 1983), no afectando a la posesión los
actos realizados por mera tolerancia del dueño - artículos 1.942 y 444 del
Código Civil -, aunque quiera dejar de poseerse y pasar al "animus
domini" (sentencia el TS de 19 de junio de 1964), pues los actos posesorios
tolerados son indiferentes a la posesión como hecho con trascendencia jurídica
(sentencia del TS de 26 de octubre de 1984), siendo la tolerancia cuestión de
hecho reservada a la apreciación del tribunal "a quo" (sentencia del
TS de 20 de octubre de 1980), por todo lo cual y admitiendo el artículo 432 una
posesión en concepto de dueño y otra en concepto de simple tenedor para
conservarla o disfrutarla, perteneciendo el dominio a otra persona, con lo que
se distingue la posesión inmediata o superior que se tiene por medio de otro,
de la posesión inmediata o subposesión (sentencia del TS de 30 de septiembre de
1964), ha de concluirse el acierto de la sentencia recurrida cuando, sobre la
base fáctica que sienta, obliga a la devolución de la cosa, y en el presente
caso, el documento nº 2 que se acompaña a la demanda, no solo recoge la
existencia de un contrato de depósito a favor de D. Cipriano, (hoy su hija
demandante), sino que además el derecho de propiedad a favor del citado Sr.
estaba reconocido públicamente en el cartel que figuraba en la vitrina que
exhibía el meteorito en el MNCN, por lo que el mismo no puede argüir que poseía
en concepto de dueño; ni por ello se exhibía el meteorito como de su propiedad
con carácter público y externo; ni puede invocar que el hecho de que el Museo
decidiera acerca de las exposiciones con desconocimiento del propietario,
comporte la imposibilidad de que el depositante pueda oponerse a la alegada
propiedad; ni finalmente puede sostener que hubo aquiescencia por el
propietario, porque desde el momento la actora se opuso a la invocada propiedad
cuando tuvo conocimiento de que el MCNC se atribuía la propiedad del meteorito
con motivo de la resolución del expediente administrativo el 17 de julio de
2.008, y habiéndose presentado la demanda el 16 de mayo de 2.001, no habían
transcurrido los 6 años que el art. 1.955 del C.C. exige para la adquisición
por usucapión extraordinaria.
2º) En la segunda de
las alegaciones o motivos el demandado apelante insiste en la cualidad de bien
de dominio público del meteorito, porque dado su interés científico forma parte
del Patrimonio Histórico Español, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el
art. 44 de la LPHE que no se ha visto alterada por la Ley 42/07 de 13 de
diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad; y de forma subsidiaria, para
el caso de que no se considere probado que el meteorito fue adquirido por el
MNCN en el año 1.973, desde el año 1.985 se integró en el dominio público por
declaración de la citada LPHE o por aplicación del art. 351 del Código Civil.
Pero como ya
anticipamos, en primer término, no son aplicables al caso las normas
administrativas citadas por la apelante, sino el Código Civil, y como también
dijimos puede el Estado hacer uso de lo dispuesto en el art. 351 del citado
Código para adquirir, si lo estima oportuno el repetido meteorito abonando su
justo precio en el procedimiento oportuno.
3º) En la tercera
denuncia la infracción del art. 1.964 del C.C. por entender nuevamente que la
acción ejercitada esta prescrita.
Una vez más nos
remitimos para rechazar la prescripción de la acción ejercitada a los acertados
razonamientos del Juzgador de instancia. Desde que en el año 2.006, la actora
tuvo conocimiento de que la Admón. se atribuía la propiedad del meteorito con
motivo de una exposición del mismo en su localidad de nacimiento, procediendo
desde ese momento a reclamar su propiedad y devolución en vía administrativa hasta
que se en el año 2.011 se presenta la actual demanda no han transcurrido los 15
años que el citado precepto establece para el ejercicio de la acción, debiendo
rechazarse, por las razones expuestas que la actora tuvo medios racionales y
posibilidades con anterioridad para conocer el fraccionamiento del mismo y la
referida atribución de la propiedad por el MNCN.
4º) Finalmente en la
cuarta denuncia una vez más la improcedencia de acceder a ninguna indemnización.
También para desestimar
este motivo nos remitimos a lo expuesto y razonado sobre dicha petición al
resolver el recurso de la actora apelante.
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