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viernes, 29 de mayo de 2020

La indemnización por extinción de un contrato temporal, de interinidad por sustitución o eventual, es de doce días y no de veinte como en el despido objetivo, según doctrina del Tribunal Supremo.




A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de febrero de 2020, nº 108/2020, rec. 3377/2018, considera que la indemnización por extinción de un contrato temporal (de interinidad por sustitución o eventual) es de doce días y no de veinte como en el despido objetivo. No existe desigualdad de trato, con respecto a los trabajadores fijos, que pueda considerarse discriminatoria.

Los trabajadores eventuales de la Administración que finalizan contrato deben ser indemnizados con doce días por año trabajado, tal como prevé el Estatuto de los Trabajadores, y no con veinte. Esta compensación está reservada únicamente a los despidos objetivos. 

El Supremo corta de raíz la aplicación que estaba haciendo algunos tribunales inferiores de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de septiembre de 2016 conocida como De Diego Porras I, concediendo a los trabajadores temporales mayor protección que la prevista en el Estatuto. En la sentencia del Tribunal Supremo nº 370/2019 de 14 May. 2019, rec. 274/2017, mediante la que unifica  doctrina, la Sala de lo Social del Alto Tribunal rechaza que los eventuales cesados tengan derecho a la misma compensación que un trabajador fijo despedido. 

B) HECHOS: La parte actora reclaman una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de trabajo, consistente en 20 días de salario por año trabajado, sustentada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, Ana de Diego Porras), de la que descuentan la cantidad percibida por la finalización de sus contratos.

La sentencia recurrida, - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2018 (R. 902/2018)-, confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condena al Gobierno Vasco a abonar a las actoras unas indemnizaciones por fin de contrato correspondientes a 20 días de salario por año de servicios prestados.

Las actoras venían prestando servicios para la Administración autonómica demandada desde las fechas que constan en el relato fáctico y con la categoría de cocineras. El último de los contratos suscrito con una de las actoras fue de interinidad por sustitución y en el caso de la otra demandante lo fue de carácter eventual. Dichos contratos se extinguieron en junio de 2016, abonándose a las demandantes una indemnización de 12 días de salario por año de servicios prestados.

C) CONCLUSION: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de obra o servicio determinados. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que determina que en estos casos se debe reconocer la indemnización establecida en el artículo 49-1-c) del ET.

En primer lugar debe señalarse que la doctrina del TJUE, sentada en su sentencia de 16 de septiembre de 2016, ha sido rectificada y matizada por sus recientes sentencias de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 (C/619/2017) que son de aplicación a los contratos temporales de interinidad por vacante y por sustitución, señalando la nueva doctrina que en esos casos no existe derecho a indemnización cuando llegan a término, como con más detalle argumenta nuestra sentencia reciente de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016).

Ahora bien, distinta solución ha de darse a los contratos para obra o servicio determinados para los que existe previsión legal expresa en el artículo 49-1-c) del ET que establece una indemnización de 12 días de salario por año de servicio para los supuestos de extinción de estos contratos, como con reiteración ha señalado esta Sala, que es la que corresponde percibir a la demandante y consta le abonó la recurrente.

Tal solución viene avalada por la reciente sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019, caso Cobra, en la que se ha resuelto que el artículo 49-1-c) del ET no es contrario a la Directiva 1999/70/CE, ni tampoco el hecho de que la resolución de una contrata de lugar a la extinción de los contratos de los trabajadores empleados en ella, sean temporales por obra o servicio determinado que ven terminado su contrato por la finalización de su objeto percibiendo la indemnización del art. 49-1-c del ET,  al igual que ocurrirá con los trabajadores fijos destinados en esa contrata que serán objeto de un despido objetivo, individual o colectivo, y percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin que el desigual trato en la fijación de la indemnización correspondiente a unos y otros pueda considerarse discriminatorio y contrario a la cláusula 4-1 del Acuerdo Marco Anexo a la directiva 1999/70/CE.








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