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domingo, 30 de octubre de 2022

Si está acreditado que el lesionado no hacía uso del cinturón de seguridad en el momento de producirse el siniestro, se puede aplicar un factor de corrección en el quantum indemnizatorio acordado.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 7 de junio de 2019, nº 197/2019, rec. 233/2019, declara la obligación de llevar el cinturón de seguridad, por lo que reduce el importe de la indemnización que debe abonar la aseguradora por el fallecimiento del ocupante del vehículo, cuando éste incumple la obligación de llevar el cinturón de seguridad, pues aplicando la prueba de las presunciones resulta un alto índice de probabilidad de que de haberlo llevado la consecuencia hubiera podido no ser el fallecimiento. 

Entre los elementos de seguridad pasiva de los vehículos, el cinturón de seguridad es, sin duda, el más eficaz y el que más vidas ha salvado a lo largo de la historia. De hecho, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el uso de este dispositivo reduce en un 50% la probabilidad de morir tras sufrir un accidente de tráfico y en un 75% el riesgo de sufrir lesiones graves. 

En nuestro país el uso del cinturón de seguridad es obligatorio a tenor del Reglamento General de Circulación, vigente desde 2003. 

B) Objeto de la litis.

1º)En el primer motivo de recurso se dice que no se ha tenido en cuenta que el conductor del vehículo accidentado conducía con exceso de velocidad, de forma manifiestamente temeraria, sin luces, por el centro de la calzada e invadiendo ambos carriles, con desprecio al resto de usuarios de la vía, arrojando utensilios tales como cizallas y otros objetos, y sin llevar puestos los cinturones de seguridad, como tampoco lo llevaba el fallecido don Octavio. Dejando de lado que la consideración de si la conducción era o no imprudente ya viene contestada en la sentencia que ahora revisamos, resulta que si leemos la misma lo que se dice es que el vehículo siniestrado iba con exceso de velocidad, con luces apagadas y a consecuencia de un seguimiento que les hace la Guardia Civil al observar actitud sospechosa en estos. Cierto es que no recoge todo aquello que se pretende en el escrito de recurso, pero la descripción del hecho que se hace es suficiente para concluir en la forma en que se produjo el accidente, razón por la cual no es necesario hacer complemento alguno de la cuestión que aquí tratamos, salvo en lo que se refiere a que el fallecido no llevaba cinturón de seguridad, hecho éste que damos por acreditado en razón al contenido del atestado. 

2º) El siguiente motivo de recurso dice de la existencia de concurrencia de culpas, y que al no haberlo considerado así la juzgadora de instancia, ha infringido el artículo 17 de la precitada ley del contrato de seguro que dice que el incumplimiento del deber de utilizar todos los medios a su alcance para minorar las consecuencias del siniestro dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo. 

3º) Las apeladas en su escrito de contestación al recurso inciden en que, independientemente de que don Octavio pudiera no llevar el cinturón de seguridad puesto en el momento en que sucede el accidente, no se ha demostrado la incidencia que ello tuvo en el fallecimiento del mismo, y lo hacen con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el caso lo que resulta es el fallecimiento de don Octavio , y que esté no llevó puesto cinturón de seguridad , siendo circunstancias notorias la obligatoriedad de llevarle, la insistencia de la autoridad pública en dicha obligatoriedad, la información relativa a que no hacerlo puede traer consecuencias catastróficas, y también que en muchas ocasiones la diferencia entre los resultados del accidente de tráfico, reside precisamente en el hecho de que las víctimas no llevan puesto el cinturón de seguridad. Entendemos que el incumplimiento de la obligación que aquí tratamos si es achacable a Octavio, y aunque consideramos la dificultad de llegar a conclusiones absolutamente precisas en relación a las consecuencias del no uso del cinturón de seguridad , lo que sí resulta es un alto índice de probabilidad de que de haberlo llevado la consecuencia hubiera podido no ser el fallecimiento, por lo que aplicando la prueba de presunciones del artículo 386 de la ley de Enjuiciamiento Civil y considerando todo lo advertido, concluimos en la existencia de culpa. 

C) Concurrencia de culpas.

Cuestión distinta es en qué medida se reduce la indemnización a consecuencia de dicha culpa, y entendemos que, considerando en razón a las circunstancias concurrentes, y que no se practicó prueba pericial definitoria del índice de probabilidad a que nos hemos referido con anterioridad, que la indemnización debe reducirse en un 15%, de forma tal que corresponderá a doña Lourdes la cantidad de 91.529,09 euros; y a doña Lorena la de 14.428 euros. 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, de 14 de mayo de 2018, nº 129/2018, rec. 47/2018, declara que cuando está acreditado que el lesionado no hacía uso del cinturón de seguridad en el momento de producirse el siniestro, se puede aplicar un factor de corrección del 50% en el quantum indemnizatorio acordado. 

En el presente caso la parte demandada y ahora apelada ha conseguido cumplir con la carga probatoria que le incumbe, como bien señala el Juzgador de instancia, por cuanto se han practicado dos pruebas que ponen seriamente en duda el uso del cinturón de seguridad. En efecto, tanto el atestado elaborado de la Guardia Civil, como las testificales de los autores del mismo y del técnico del taller oficial reparador del vehículo siniestrado, concluyen que el recurrente no hacía uso del mecanismo de seguridad en el momento del siniestro. 

Tal conclusión, como también subraya el Juzgador de instancia, se corrobora por la no objetivación de las señales propias y típicas que el cinturón de seguridad provoca ante el acaecimiento de un siniestro de la magnitud del que ahora ocupa (el vehículo describió varias vueltas de campana), y cabe señalar que no se han objetivado tales señales por cuanto las mismas no aparecen descritas en ninguno de los informes médicos que provocó la asistencia sanitaria del recurrente y que obran en autos, cuando la lógica y la experiencia indican que las mismas se referencian en tales documentos cuando acontecen, entre otras razones, porque requieren asistencia sanitaria aun cuando sea meramente dermatológica. 

A tal conclusión no obsta la testifical obrante en autos, también detalladamente examinada en la instancia, dada la vinculación personal y de amistad que une a los dos testigos que manifestaron haber visto dichas señales con los padres del recurrente, lo que lastra severamente el valor probatorio de su testimonio y le hace decaer ante la objetividad e imparcialidad de las conclusiones alcanzadas por los funcionarios públicos y el técnico antes referidos, por lo que el motivo se desestima. 

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Autor: Pedro Torres Romero

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Para reclamar una indemnización por las filtraciones de las actuaciones judiciales el demandante debe de probar no solo a existencia de la filtración de los autos a los medios de prensa o televisión, sino el autor de las mismas, aunque existiera secreto del sumario.


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 12 de diciembre de 2017, nº 1957/2017, rec. 2437/2016, desestima una demanda de reclamación de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por las filtraciones de datos del procedimiento disciplinario y de la instrucción, declarada secreta, a los medios de prensa, malintencionadas o bien derivadas de supuestas negligencias, porque la prueba de las filtraciones y de su procedencia corre a cargo de quien las invoca.

No vale únicamente probar la existencia de la filtración de los autos, aunque existiera secreto del sumario, a los medios de prensa.

Pues no cabe presuponer sin más que de las filtraciones a la prensa han sido responsables de ello diferentes órganos y personas por el hecho de hacer intervenido o conocido dichos procedimientos disciplinario y penal, tales como funcionarios de la Administración de Justicia, jueces, fiscales, letrados y órganos o funcionarios del Consejo General del Poder Judicial.

B) Cuando se habla de secreto del sumario en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se habla de dos cosas muy diferentes y que no siempre se distingue:

Por una parte, en el art. 301de la LECrm. se establece que todas las actuaciones de la fase de instrucción serán secretas, salvo para los que son parte pudiendo incluso sancionarse a las partes personadas que revelen datos del mismo, y por otra, se encuentra el art. 302 de la LECrm que indica la medida excepcional del secreto sumarial incluso para las partes personadas. En este último caso, ni siquiera las partes, incluyendo al investigado tienen conocimiento del contenido de la instrucción.

Este secreto de sumario cumple con una doble finalidad, pues por una parte pretende preservar la intimidad del investigado que goza de su presunción de inocencia y por otra, tiende a asegurar la búsqueda de pruebas incriminatorias que puedan servir para el juicio.

C) El artículo 121 de la Constitución contiene una norma específica sobre responsabilidad del Estado cuando el daño resulta del funcionamiento de la Administración de Justicia, frente a la general establecida en el art. 106.2. CE, y limita la posibilidad de reclamar indemnización a la existencia de error judicial o funcionamiento anormal, en los términos que la ley establezca; el desarrollo de esta previsión constitucional se contiene en los arts. 292 a 297 LOPJ que establecen que, en los supuestos de error, éste ha de ser previamente declarado por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo en la forma prevista por el art. 293 de dicha Ley y es distinto del funcionamiento anormal que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, comprende cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia, por ejemplo, de 18 de abril de 2.000, según la cual "el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1995, 6 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992), en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado"; en ambos casos, y como señala el art. 293.2, el derecho a reclamar prescribe al año, contado desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada.

D) Las filtraciones judiciales:

En cuanto a la alegación relativa a que las filtraciones de datos del procedimiento disciplinario y del procedimiento penal, malintencionadas o bien derivadas de supuestas negligencias, constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y le han ocasionado, al igual que a su familia, daños materiales y morales, debe precisarse que ni la administración demandada en este proceso ni este tribunal tienen como función la investigación y averiguación del origen de aquellas denunciadas filtraciones que sin duda fueron perjudiciales para el honor del recurrente, ya que debió de ser éste quien hubo de haber concretado la referida disfunción señalando la forma en que tuvo lugar, no siendo suficiente, a los efectos indemnizatorios aquí pretendidos, hacer referencia general a una actuación malintencionada o negligente -las supuestas filtraciones- y suponer que han sido responsables de ello diferentes órganos y personas por el hecho de hacer intervenido o conocido dichos procedimientos disciplinario y penal, tales como funcionarios de la Administración de Justicia, jueces, fiscales, letrados y órganos o funcionarios del Consejo General del Poder Judicial y también en este extremo, al igual que el relativo a las dilaciones, el motivo debe desestimarse.

Ello es así porque la prueba de las filtraciones y de su procedencia corre a cargo de quien las invoca, no siendo suficiente, como con acierto expresa la sentencia recurrida, la mera alegación de su existencia. Significar que pudo el recurrente en el curso de las actuaciones penales y al tiempo en que se producían las filtraciones, ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial o del propio órgano judicial, o incluso formular denuncia por revelación de secretos, lo que facilitaría, por la inmediatez a los acontecimientos, la averiguación de las circunstancias en que se produjeron las filtraciones y entre esas circunstancias el origen o procedencia de las mismas, pero lo que no puede sostener ahora es la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración de Justicia con apoyo en que el secreto de las diligencias sumariales no le impone más carga probatoria que la acreditación de las filtraciones, tesis que no podemos compartir en cuanto supondría afirmar que toda filtración de diligencias sumariales es imputable a la Administración de Justicia.

E) Los hechos podían ser constitutivos del delito tipificado en el artículo 466 del Código Penal, que persigue la revelación, por parte del juez, fiscal, secretario, abogado o procurador que intervienen en el asunto, de una actuación declarada secreta por la autoridad judicial. También podía tratarse de la infracción del deber genérico de todo funcionario de no revelar los secretos e informaciones de que conozca por razón de su oficio o cargo (artículo 417 del Código Penal). Y finalmente, hay que tener presente el artículo 197.3 del mismo CP, que castiga la revelación o difusión de datos o hechos descubiertos mediante un apoderamiento no consentido de papeles o una interceptación ilícita de telecomunicaciones. 

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Autor: Pedro Torres Romero

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Derecho a percibir una indemnización por contagio de VIH Sida como consecuencia de una transfusión.


1º) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, sec. 1ª, de 22 de junio de 2007, nº 1023/2007, rec. 370/2006, estima el rec. de suplicación interpuesto por los beneficiarios demandantes contra sentencia que rechazó la indemnización por responsabilidad patrimonial del demandado Servicio Canario de la Salud como consecuencia de transfusión de sangre. 

Explica la Sala que en el caso de autos, en la fecha en que se produjo el contagio de VIH-SIDA, ya era detectable la existencia de la enfermedad según el estado de la ciencia, disponiendo los centros hospitalarios de las técnicas precisas para combatir el desarrollo del virus, resultando irrelevante, a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, que el contagio se haya producido con anterioridad a que se hubiese impuesto reglamentariamente el deber de analizar la sangre destinada a transfusiones, pues aquéllas tuvieron lugar una vez aislado el virus y comercializados los marcadores para detectarlo, dada la posibilidad científica y técnica de efectuar las comprobaciones para descubrirlo en la sangre.

A efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta irrelevante que el contagio se haya producido con anterioridad a que se hubiese impuesto reglamentariamente el deber de analizar la sangre destinada a transfusiones.

2º) Competencia jurisdiccional.

Al ser los hechos anteriores al 14 de diciembre de 1998 la competencia para el conocimiento del tema corresponde a la jurisdicción social, como así lo ha entendido la Sala de lo Social del TS en sentencia de 19 de abril de 1.999 interpretando el art.2.e de la LJCA 1998, Ley 29/1998 de 13 de julio. Por su parte la Ley 4/1999 de 13 de enero que en su art.3.2 añadió la Disposición Adicional Duodécima a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre cambió la competencia: Disposición Adicional Duodécima. Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria:

“La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso".

3º) Requisitos jurisprudenciales.

Para que pueda predicarse, la responsabilidad objetiva de la Administración, recogida en el art.106 de la Constitución, la doctrina jurisprudencial, reiterada en múltiples resoluciones, entre las que se encuentra la sentencia del TS de 22 de diciembre de 1997 (Aranzadi) estima que se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, b) Que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal y c) Que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor. A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares, que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen obligación de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique -Sentencias del TS de 2 noviembre 1993 y 4 octubre 1995- lesión que tiene que ser la consecuencia de hechos idóneos para producirla. Sólo en estos casos puede estimarse que concurre una causa eficiente, es decir, una causa próxima y adecuada del daño.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso 2191/2000, en un caso de muy altas similitudes con el actualmente enjuiciado condenó al INSALUD al pago de treinta millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños causados a los recurrentes como consecuencia de intervención quirúrgica practicada a su hija menor de edad en hospital del INSALUD. 

En el razonamiento que lleva a cabo el TS y que ésta Sala comparte se dice lo siguiente: 

"Estando probado que las únicas transfusiones de sangre que recibió la niña hasta que se le diagnosticó el contagio por SIDA, en 13 de julio de 1992 son las que se le practicaron en 7 de julio de 1986, cuando tenía entre 16 y 17 meses de edad; que ya en 1987 se le diagnosticó contagio por hepatitis no A-no B (enfermedad que, como es sabido, a partir de 1989 estaba ya perfectamente identificada como hepatitis C; que en 13 de julio de 1992 se le diagnosticó, además de la hepatitis C, que ya padecía el síndrome de inmunodeficiencia adquirida por contagio del virus VIH; y que la investigación de VIH1 y VIH2 a los padres ha resultado negativa; teniendo presente todo esto -decimos- debemos estar a la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala, según la cual en la fecha en que se produjo el contagio de SIDA ya era detectable la existencia de la enfermedad según el estado de la ciencia.

Y, a tal efecto, debemos decir que, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala y sección, de 25 de enero del 2003 (recurso de casación 7926/1998), dijimos esto:

"Séptimo.- Es un hecho notorio que en el mes de mayo de 1983 la revista SCIENCE dio a conocer el aislamiento del retrovirus VIH, causante del SIDA, por un equipo de científicos, pero este descubrimiento no bastaba para detectar su existencia en la sangre, lo que sólo fue posible cuando se comercializaron los correspondientes reactivos o marcadores, y ello no tuvo lugar hasta el año 1985, en que la propia Administración sanitaria española reconoce en su Resolución de 6 de septiembre de 1985 (BOE 10-9-85) que "la realización de la prueba de detección de anticuerpos frente al virus asociado a la linfadenopatía/tipo III del virus linfotrópico humano (LAV/HTLV-III), asociado al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), sobre unidades de sangre total y/o plasma sanguíneo, es un sistema que está siendo aplicado a nivel mundial, no sólo con fines de diagnóstico y prevención, sino también como un medio de control sistemático por las industrias que utilizan plasma sanguíneo para su fraccionamiento y posterior obtención de hemoderivados". La Sala Primera de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de febrero de 1997 (recurso de casación 892/93) y 3 de diciembre de 1999 (recurso de casación 1920/95) señala en la primera que "sólo a mediados de 1985 se introdujeron las técnicas al respecto" para detectar la contaminación de la sangre por el virus del SIDA, y en la segunda que "a partir sobre todo del año 1985 ya disponían los centros hospitalarios de las técnicas precisas para combatir el desarrollo del virus".

Esta Sala Tercera del TS en sus Sentencias de 11 de marzo de 1998 y 4 de julio del mismo año (recursos 6930/93 y 1612/94) extrajo consecuencias jurídicas de la existencia de la prueba para detectar el VIH, impuesta a las industrias fraccionadoras de plasma y a los fabricantes e importadores de hemoderivados por la mencionada Resolución de 6 de septiembre de 1985 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En una reciente Sentencia de esta misma Sala, de fecha 29 de noviembre de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina 12/2002), se afirma que "en el mes de agosto de 1985 no se disponían de reactivos para la determinación del SIDA", y seguidamente se señala que, conforme a la Sentencia de la propia Sala de 17 de octubre de 2001, sólo se obtuvieron en abril de 1987, a pesar de que, como hemos expresado, la Administración sanitaria española el 6 de septiembre de 1985 (Resolución publicada en el BOE 10-9-85) admite que en esta fecha la detección de anticuerpos frente al virus asociado al SIDA era un sistema que estaba siendo aplicado a nivel mundial, por lo que hemos de aceptar como estado de conocimiento el que dicha Administración reconoce. Releída la Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2001 (recurso de casación 8237/97), en ella no se declara que los marcadores para la detección del VIH se obtuvieran y comercializaran en abril de 1987, sino que en esta Sentencia se transcribe literalmente lo expresado por el Tribunal "a quo", que alude a la obligatoriedad de las pruebas en febrero de 1987 y a la disponibilidad de reactivos "a partir del mes de abril siguiente".

4º) Doctrina jurisprudencial.

No podemos, además, olvidar la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2000, 10 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19 y 21 de junio y 1 de diciembre de 2001, según la cual, a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta irrelevante que el contagio se haya producido con anterioridad a que se hubiese impuesto reglamentariamente el deber de analizar la sangre destinada a transfusiones, siempre que aquél hubiese tenido lugar una vez aislado el virus y comercializados los marcadores para detectarlo, dada la posibilidad científica y técnica de efectuar las comprobaciones para descubrirlo en la sangre, pues no siempre el ordenamiento jurídico es reflejo del estado de la ciencia y a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración lo que tiene trascendencia es el estado del saber y no el estado de la legislación o de la norma, por lo que es intranscendente que hasta la Orden de 18 de febrero de 1987 no se hubiese establecido con carácter general la obligatoriedad de la práctica de las pruebas de detección del VIH, las que, incluso, se habían impuesto con anterioridad, año 1986, en las Comunidades Autónomas de Cataluña y País Vasco. 

Podemos afirmar, en consecuencia, que hasta el año 1985 el estado de los conocimientos de la técnica no permitía detectar la existencia del VIH en sangre, por lo que todas las transfusiones de plasma, efectuadas con anterioridad a dicho año 1985, en que se hubiese podido inocular el indicado virus, no generan responsabilidad patrimonial para la Administración sanitaria por no ser la lesión causada antijurídica, según lo establecido en el transcrito artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre , y así lo ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2000, 10 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19, 21 de junio y 1 de diciembre de 2001 (recurso de casación 6553/97),14 de octubre de 2002 (recurso de casación 5294/98), y 21 de octubre de 2002 (recuso de casación 5748/98), al considerar como una causa de justificación los llamados riesgos del progreso".

5º) Es claro que en el caso de autos en la fecha en que se produjo el contagio de VIH- SIDA (1985- 1986) ya era detectable la existencia de la enfermedad según el estado de la ciencia ya que en el mes de mayo de 1983 la revista SCIENCE dio a conocer el aislamiento del retrovirus VIH, causante del SIDA, por un equipo de científicos, pero este descubrimiento no bastaba para detectar su existencia en la sangre, lo que sólo fue posible cuando se comercializaron los correspondientes reactivos o marcadores, y ello no tuvo lugar hasta el año 1985, en que la propia Administración sanitaria española lo reconoce en su Resolución de 6 de septiembre de 1985 (BOE 10-9-85) y es por tanto a partir sobre todo del año 1985 ya disponían los centros hospitalarios de las técnicas precisas para combatir el desarrollo del virus (Sentencia del TS 1ª de 3-12-1999). 

A efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta irrelevante que el contagio se haya producido con anterioridad a que se hubiese impuesto reglamentariamente el deber de analizar la sangre destinada a transfusiones, pues aquellas tuvieron lugar una vez aislado el virus y comercializados los marcadores para detectarlo, dada la posibilidad científica y técnica de efectuar las comprobaciones para descubrirlo en la sangre, pues no siempre el ordenamiento jurídico es reflejo del estado de la ciencia y a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración lo que tiene trascendencia es el estado del saber y no el estado de la legislación o de la norma.

6º) En todo caso como afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2001 "se tenía que haber informado a la paciente de los riesgos de la transfusión sanguínea y entre ellos la posibilidad de contagio de tal gravísima enfermedad, que se ha denominado con justeza y razón la pandemia del siglo XX, así como las alternativas posibles a tal medida. Tal información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención. Tal derecho del enfermo encuentra su fundamento y apoyo normativo en la misma Constitución Española, en la exaltación de la persona que consagra en su art. 10.1, pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupa el art. 1.1, reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presentan de acuerdo con sus propios intereses y preferencias - sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de junio - en el art. 9.2, en el art. 10.1 y además en los Pactos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966. Dentro de la propia normativa española se regula específicamente en la ley General de Sanidad y en el Convenio Internacional para la Protección de los Derechos Humanos y de la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y de la Medicina, como ya recordó la sentencia del TS 1ª de 12 de enero de 2001. 

Como no consta que se informase de la precisión de recibir sangre y de las alternativas, como la de recibirla de sus familiares y allegados y no del servicio sanitario de prestación de sangre, donde no existían garantías de no contagio del SIDA, hay que concluir que no se prestó consentimiento válido, pues aunque se repute necesaria la transfusión, ello no impedía que se hubiera utilizado la transfusión de un tercero una hora o más después de aquella en que se practicó. 

7º) Se reprocha al Servicio Canario de Salud la ausencia de la obligada información que hubiera podido permitir alternativas de transfusión de familiares y allegados e incluso el propio rehuse del acto médico propuesto. La fuente de donde se producían contagios era la vía normal de transfusión, en el caso de la alternativa de la aportación de sangre por familiares o allegados la responsabilidad hubiera pasado a éstos o a la propia paciente.

La actuación negligente del Hospital por sí mismo y por sus médicos radica en que tratándose de una intervención sanitaria conocida, y, conociendo los peligros de la transfusión sanguínea, no se adoptaron medidas alternativas, como la no utilización de la sangre que se encontraba en el Centro hospitalario y la utilización de otras posibilidades que no sólo se omitieron por la entidad recurrente, sino que ni siquiera se informó a los padres de la menor. Su responsabilidad radica en la omisión de la previa información al acto médico y, sobre todo, a la falta de previsión. 

Pero la información obligada y no practicada no se tenía que referir, a la procedencia y necesidad de la transfusión, sino de los pros y los contras de tal actuación sanitaria y las opciones posibles al respecto. Por tanto, se le tenía que haber informado a Los padres de la paciente de los peligros de la transfusión sanguínea, por los problemas de contagio de SIDA, que ya se conocían en el mundo médico en la fecha de la transfusión a la demandante y mucho antes aún. A principios de 1983 se conocía ya que el SIDA se transmitía por contacto sexual; por vía de transfusiones y por intercambio de jeringas contaminadas de sangre..." y añade que "la recomendación efectuada por el Consejo Europeo adopta un criterio restrictivo en cuanto al empleo de transfusiones de sangre cuando no existiera riesgo vital o cuando existiera la posibilidad de emplear métodos terapéuticos alternativos.." Incluso las sentencias de la Sala de lo Civil del TS así también lo han recogido. La de 18 de febrero de 1997 señaló que "el virus del SIDA fue identificado en el año 1983 y sólo a fines de dicho año comenzó a utilizarse un método de laboratorio, el Westean Blot para descubrir su presencia en la sangre..." La sentencia de 10 de noviembre de 1999 exponía que "la Orden Ministerial de 1984 exigía reglamentariamente que a todo donante de sangre se le hiciera un reconocimiento externo y se le practicaran pruebas analíticas" y la de 3 de diciembre de 1999 realiza un compendio, al manifestar que "la enfermedad del SIDA era suficientemente conocida, al haberse detectado el primer caso en los Estados Unidos en el año 1981, contando ya con regulación positiva en nuestro país - Decreto 1995/85, de 9 de octubre, sobre hemodonación y bancos de sangre, Ordenes de 24 de diciembre de 1985, 18 de febrero y 27 de julio de 1987 y 3 de octubre de 1990, con lo cual a nivel científico e incluso popular, se tenían noticias suficientes de los síntomas y graves consecuencias del SIDA, todo lo cual conduce decretar la responsabilidad del SCS por los daños y perjuicios causados, que con la debida diligencia pudieron ser evitados de una u otra forma.

8º) Estamos pues ante una prestación de asistencia sanitaria deficiente y defectuosa y como afirma la Sala del Social del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2000 "para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de las entidades gestoras de la seguridad social por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria a los beneficiarios del sistema público de la Seguridad Social no se exige necesariamente la existencia de culpa o negligencia, al modo de la clásica responsabilidad por culpa"; así como que "es imputable a la entidad gestora suministradora del servicio público la carga de la prueba, siendo ésta la que debe acreditar la debida diligencia en la prestación del servicio".

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La administración responde de todos los daños materiales y personales que sufran los policías nacionales en acto o con ocasión del servicio cuando no exista dolo, negligencia o impericia del funcionario y hayan sido declarados insolventes los culpables, en base al principio de indemnidad.

 

A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 11 de mayo de 2017, nº 205/2017, rec. 520/2016, declara que la administración responde de todo tipo de daño material y personal que sufran los policías nacionales en acto o con ocasión del servicio, cuando no exista dolo, negligencia o impericia del funcionario, al haber sido declarados insolventes los culpables, en base al principio de indemnidad. 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 30 de noviembre de 2015, nº 858/2015, rec. 288/2015, declara que las lesiones sufridas por un policía como consecuencia del acto de servicio, sin mediar dolo ni negligencia o impericia por parte del policía, deben ser indemnizadas por la Administración al haber sido declarados insolventes los culpables, en base al principio de indemnidad. 

Igualmente, como resolvió la sentencia del TSJ de Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 10 de marzo de 2015, nº 208/2015, rec. 246/2014, la Administración está obligada a pagar al recurrente una indemnización por las lesiones producidas en acto de servicio. El policía nacional recurrente obtuvo a su favor en sentencia penal, el derecho a recibir una indemnización del condenado por delito de atentado y lesiones, no obstante, ante la insolvencia del delincuente, la Administración debe responder de la indemnización, en virtud del principio de indemnidad aplicable a los funcionarios públicos en base al art 28 Ley 7/2007 y 180 del Reglamento de la Policía Gubernamental, que prevé el abono de las indemnizaciones "que procedan". 

B) HECHOS: Los hechos que enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 11 de mayo de 2017, nº 205/2017, rec. 520/2016: 

El actor debido a una actuación policial realizada el día 20 de noviembre de 2015 sufrió lesiones que fueron valoradas en el importe de 620 euros. Esta cantidad indemnizatoria por días de sanidad fue fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Badajoz, de fecha 20 de noviembre de 2015. El autor del delito que fue condenado en sentencia, declarando probados los delitos y las lesiones, y fue declarado insolvente por Auto de 16 de diciembre de 2015, por lo que el funcionario demandante reclama a la Dirección General de la Policía el abono de dicha indemnización. La Resolución de 25 de mayo de 2016 desestima la petición del reclamante atendiendo a que el pago de la indemnización que solicita corresponde únicamente al condenado por el delito, sin que quepa deducir responsabilidad alguna contra terceros no afectados directa ni indirectamente por la referida sentencia. Razona la Administración que la norma vigente es la Ley Orgánica 9/2015 que deroga el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, no es factible obtener este tipo de indemnizaciones, quedando definitivamente zanjado el problema que suscitaba en los Tribunales la aplicación del artículo 180 del referido Reglamento. El actor, entiende que la regulación actual es similar a lo regulado con anterioridad, ya que el artículo 79 dispone que: 

"1. Se entiende por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves. 

2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Policía, previa instrucción del correspondiente expediente de averiguación de las causas determinantes de las lesiones, patologías o daños materiales sufridos, que se iniciará a solicitud del funcionario o de oficio por el órgano encargado de la gestión del personal en la Policía Nacional. 

3. La resolución que ponga fin al expediente identificará necesariamente el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la capacidad o incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional. Igualmente, en la resolución se determinará el importe de los gastos de curación que hubiesen quedado excluidos de las prestaciones contempladas en el ámbito del mutualismo administrativo, que, en su caso, serán por cuenta de la Administración, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de tales contingencias. 

4. En el expediente de resarcimiento de daños materiales quedará acreditado, además de sus causas y la relación existente entre los daños y el servicio prestado por el funcionario, el importe del objeto, resolviendo la procedencia o no del resarcimiento. 

5. La Administración concertará un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios de la Policía Nacional, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o con ocasión del mismo. 

Sin perjuicio de que entendemos que la regulación es sustancialmente similar, habida cuenta que dispone que se determinarán los gastos de curación que hubiesen quedado excluidos de las prestaciones contempladas en el ámbito del mutualismo administrativo que, en su caso, serán por cuenta de la Administración, lo que es cierto es que la propia LO 9/2015 contempla vigencia transitoria de las normas reglamentarias precedentes. 

C) En los arts. 179 y 180 del ya citado Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa en concreto en el primero de ellos se refiere a la reparación de los daños materiales y el segundo a los personales que pueda sufrir algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión de servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia; y que los daños cuya reparación prevé dicho precepto son, de un lado, los previstos en el art. 165 del mismo texto legal, esto es, los gastos sanitarios de curación y las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezca de baja el funcionario de policía como consecuencia del accidente producido en acto de servicio; y por otro lado, los demás que procedan, expresión en la que, como concepto jurídico indeterminado que es, cabe incluir, en el supuesto que nos ocupa, los demás daños corporales, secuelas incluidas, y morales que le fueron ocasionados al actor como consecuencia de su actuación profesional, que por razones ajenas a su voluntad no le han sido abonados. La Administración General del Estado se opone a la pretensión indemnizatoria con base en la no aplicación a los funcionarios del régimen de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y que el pago de la responsabilidad civil corresponde al autor del delito, conforme al pronunciamiento condenatorio de la sentencia penal. 

D) DAÑOS SUFRIDOS POR FUNCIONARIOS EN ACTO DE SERVICIO: La controversia jurídica planteada no puede resolverse mediante los preceptos que disciplinan el instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y ello por cuanto, en la línea ya marcada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 1999, "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene la obligación jurídica de soportar". Y es que no podemos afirmar que exista ausencia de relación jurídica previamente constituida en la conducta de los funcionarios públicos, que se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, por lo que la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación. 

En consecuencia, sólo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial cuando no exista una regulación específica, o cuando, existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados. Hemos de partir, pues, del indiscutible principio de que las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas -como es la funcionarial- se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, que en Dictamen 522/91, emitido en un expediente instruido a instancias de un Policía Local que solicitaba la indemnización de lesiones sufridas en acto de servicio por un atracador a quien intentó detener, afirmó que: "no concurre en el supuesto considerado una imputación, por título alguno, a la Administración, pues el daño - consecuencia de una actividad punible- no es trasladable por tal título a la esfera pública. No cabe inferir una imputación genérica a la propia organización administrativa ni es perceptible una situación de anormalidad en el funcionamiento del servicio público o situación de riesgo creada por la Administración, presupuesto primario e ineludible para que opere el instituto de la responsabilidad objetiva, según las previsiones legales, esto es, en el plano constitucional, del art. 106.2 de la CE,  y en el de la Ley, del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado”. 

Y es que consideramos que sin duda la cuestión debe ser resuelta, atendiendo al principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, y a la consiguiente reparación o restitución "ad integrum" que se deriva de dicho principio. Así lo ha venido señalando con reiteración el propio Consejo de Estado (vid. Dictamen 522/91), que ha puntualizado que quien sufre por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido "por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública". Este principio, el de indemnidad, tiene su fundamento en el ámbito que examinamos en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa (aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio). Pero igualmente debemos considerar que el Consejo de Estado ha considerado como fundamento del principio de indemnidad (v.gr., dictamen número 195/93) el art. 23.4 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública), con arreglo al cual "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio ". Precepto que sin duda contiene un principio directamente aplicable sin necesidad de intermediación reglamentaria, que prescribe que el desempeño de sus funciones no puede derivar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, y que hoy se recoge en el artículo 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. 

Llegados a este punto, y como ya hemos adelantado en las líneas precedentes, veamos qué es lo que disponen los arts. 179 y 180 del R.O.P.G. Según el primero de ellos, "Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos en favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente". Y según el artículo 180 "cuando en iguales circunstancias resultase lesionado algún funcionario el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a los efectos del artículo 165 y los demás que procedan". A la vista del tenor literal de ambos preceptos, es llano que el art. 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el art. 180 a la de los daños personales que sufre algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión de servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia. 

El Consejo de Estado, en su dictamen 185/88, ha llegado a afirmar, en relación con estos preceptos, que "el Reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible, siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio, así como un principio de indemnidad respecto al alcance de la indemnización que otorga". Y tanto es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también cubre -en una correcta hermenéutica de tales normas- los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo, negligencia o impericia por su parte. 

E) En esta tesitura, nos encontramos en condiciones de afirmar que los daños cuya reparación prevé el art. 180 del R.O.P.G. son todos los que sufra en su persona el funcionario, lo que incluye, lógicamente, no sólo los gastos de curación, sino también todo daño inherente a sus lesiones y secuelas, incluyendo, como no podía ser de otro modo, los daños morales. No basta, pues, entendemos, que al demandante se le abonaran las retribuciones íntegras correspondientes al desempeño de su puesto de trabajo durante el tiempo en el que permaneció de baja, ni que sus gastos de curación fueran sufragados por las correspondientes entidades médicas. Y ello porque si así fuera no se cumpliría el principio de la reparación integral del daño, que debe imperar en el ámbito de la responsabilidad civil. Dicha responsabilidad, según el art. 110 del Código Penal, comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Pues bien, de acuerdo con dicho precepto, se cuantificó como importe que debía satisfacer el condenado la suma de 620 euros por los días de curación, tratándose de hechos probados recogidos en la sentencia penal que tienen eficacia probatoria en el presente proceso. Dicha cuantía trataba de restablecer al funcionario de manera equitativa de los perjuicios que había sufrido, perjuicios que ya hemos concretado anteriormente y que no son difíciles de imaginar en el supuesto de sufrir una agresión. Así pues, lo que no puede obviarse en el presente supuesto es que al hoy recurrente le unía una relación de servicios con la Administración demandada, y en el desempeño de la misma se causó unas lesiones y unos daños materiales que no tiene el deber jurídico de soportar. Incluso la propia demandada las calificó, en el expediente instruido a tal efecto, como lesiones causadas en acto o con ocasión de servicio. No se trata, por consiguiente, de una suerte de responsabilidad subsidiaria del Estado que no ha participado en el procedimiento penal correspondiente. De lo que se trata, por el contrario, es de que el mismo garantice, de acuerdo con los preceptos que resultan de aplicación (arts. 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa), todo tipo de daño material y personal que sufran los policías en acto o con ocasión del servicio, cuando no exista dolo, negligencia o impericia del funcionario. Y dicha garantía sólo se puede cumplir si se respeta el principio de indemnidad antes aludido, lo que implica que en el presente caso el Estado asuma el pago del importe de la indemnización que se estableció a favor de su funcionario por un hecho cometido por un tercero que ha resultado insolvente. No olvidemos que por imperativo legal le corresponde al Estado dispensar a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos, y que esta protección sólo será correctamente dispensada si la Administración demandada asume la carga de indemnizar al recurrente por las lesiones y secuelas sufridas. 

F) CONCLUSION: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 11 de mayo de 2017, nº 205/2017, rec. 520/2016, declara que: 

Procede en consecuencia la estimación de la demanda en cuanto a la petición principal contenida en el suplico y relativa a que se reconozca el derecho del demandante la abono por parte de la Administración de la indemnización de 620 euros reclamada a la vista de los días de sanidad, como precisó la Sentencia dictada y en la que fue condenada la persona que le causó las lesiones cuando prestaba servicio y que fue declarada insolvente. 

En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 19-4-2007, recurso contencioso-administrativo número 893/2005, y en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.011 en recurso nº 219/2010. 

El principal se verá incrementado con el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa del funcionario hasta su efectivo abono.

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Doctrina jurisprudencial emanada del artículo 1905 del Código civil sobre la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él.

 

Doctrina jurisprudencial emanada del artículo 1905 del Código civil sobre la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él.

El artículo 1905 del Código Civil establece:

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

El poseedor efectivo del animal conlleva anudada la responsabilidad, estableciendo el artículo 1905 del Código Civil una presunción de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio entraña una serie de riesgos que el propietario debe de asumir con sus consecuencias negativas (STS de 27-2-1996).

El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia del TS, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 (Sentencia nº 1384/2007) recoge la doctrina jurisprudencial emanada del artículo 1905 del Código civil que indica lo siguiente:

"En este sentido ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil, que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido".

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 3-4-1957 , 26-1-1972, 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7- 1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 , que cita las STS de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006)."

El Tribunal Supremo señala en su sentencia de 12 de abril de 2000 que:

"Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales.

(...)

El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (SSTS de 3-4-1957 [RJ 1957, 1944], 26-1-1972 [ RJ 1972, 120], 15-3-1982 [ RJ 1982, 1379], 31-12-1992 [RJ 1992, 10662 ] y 10-7-1995 [RJ 1995, 5556]), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material."

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, el poseedor efectivo del animal conlleva anudada la responsabilidad, estableciendo el precepto una presunción de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio entraña una serie de riesgos que el propietario debe de asumir con sus consecuencias negativas (STS de 27-2-1996).

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial sólo queda concluir que las apreciaciones subjetivas sobre el carácter y la naturaleza del animal son irrelevantes (perros pequeños, etc.), puesto que, como recuerda el Tribunal Supremo, el Código Civil no deja margen alguno a la distinción entre animales fieros o mansos; y lo que sí es relevante es que la presunción de responsabilidad del poseedor de un animal que no lo controla y propicia que se escape, es que el animal persiga y asuste, lo que hemos de considerar de cara al análisis de la relación causal entre la negligencia de la apelante, y tal negligencia reconocida en la sentencia de instancia debemos ratificarla en esta alzada, puesto que la actora reconoce explícitamente que se hallaba paseando por el parque con dos los perros sueltos cuando pasó un individuo subido en el patinete y que los canes le persiguieron, lo que acarreó la huida y posterior caída del demandante.

Señala el Tribunal Supremo que, con arreglo a ese criterio de responsabilidad objetiva, la relación causal ha de contemplarse desde una perspectiva meramente material, de suerte que únicamente podrá considerarse excluida, aparte de por la imprevisibilidad o inevitabilidad del daño, por culpa exclusiva de la víctima, y el argumento de culpar a la víctima porque conducía un patinete eléctrico de una sola rueda y la invocación de la doctrina del riesgo que, según el demandante afectaría a estos patinetes porque llevaba incorporado un motor eléctrico no se sustenta, porque los perros persiguieron el patinete muy de cerca y aunque no lo llegasen a tocar, se acercaron peligrosamente al mismo provocando la caída.

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