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domingo, 30 de abril de 2023

Las aseguradoras están obligadas a pagar las indemnizaciones previamente pagadas al perjudicado a pesar del impago de la prima por el asegurado si se produce el accidente en el periodo de 30 días desde el impago.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 16 de abril de 2015, nº 114/2015, rec. 638/2013, resuelve que la compañía aseguradora del vehículo responsable del siniestro está obligada a pagar al Consorcio de Compensación de Seguros la indemnización que previamente había pagado al perjudicado, porque el accidente tuvo lugar en el 'plazo de gracia' de 30 días y, en consecuencia, el vehículo asegurado por la aseguradora, continuaba amparado por la póliza pese a que el asegurado hubiera impagado la prima del seguro obligatorio.

1º) Debe tenerse en cuenta que las certificaciones del FIVA (Fichero Automatizado de Vehículos Asegurados), se nutren de la información proporcionada por las propias compañías aseguradoras, se configuran como un medio de prueba relevante pues cuentan con una presunción 'iuris tantum' de veracidad y los hechos que en las mismas reflejan se tienen por ciertos sin necesidad de que sean probados y sin perjuicio, claro está, de que pueda la parte perjudicada, desvirtuar su veracidad.

Y a la vista de la certificación del FIVA obrante a los autos se desprenden los siguientes hechos básicos:

1. Que el día 20 de abril de 1999 Dimas suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil, de duración anual, con la compañía ATLANTIS para el vehículo asegurado de su propiedad.

2. Que dicha póliza vino renovándose cada año, siendo el día de octubre de 2005 la fecha de la última renovación, y en la misma estaba convenido el fraccionamiento de la prima en cuatro recibos trimestrales.

3. Que el accidente que nos ocupa tuvo lugar el día 7 de julio de 2006 y según certifica la propia Compañía ATLANTIS su decisión de rescindir la póliza, con efectos desde el 1 de julio de 2006, vino motivado por el impago del recibo correspondiente al trimestre julio-octubre de 2006.

4. Que no consta que la referida aseguradora comunicase a su asegurado la rescisión de la póliza con anterioridad el día 9 de agosto de 2006 en que procede a dar de baja el seguro en el Fichero Automatizado de Vehículos Asegurados (FIVA).

2º) IMPAGO DE PRIMAS:

El artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro regula las consecuencias del impago, por culpa del asegurado, de la primera convenida. Y distingue entre la primera prima y las siguientes.

a) Primera prima: Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

b) Primas siguientes: En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Es decir, que, en este segundo caso, vez transcurrido un mes desde el impago, el llamado plazo de gracia, el asegurador puede reclamar la prima impagada o resolver el contrato. Son dos opciones alternativas e incompatibles entre sí, al menos simultáneamente.

3º) Conclusión.

Aunque de la certificación unilateral de ATLANTIS, el vehículo no constaba asegurado el día 7/07/2006 en modo alguno puede desvirtuar las conclusiones que se obtienen de la certificación FIVA aportada por el CONSORCIO pues, en primer lugar, que no estuviera asegurado la fecha del siniestro, no excluye que lo hubiera estado con anterioridad. En consecuencia, nos encontramos con una prima sucesiva cuyo impago determina la suspensión de la cobertura del seguro una vez transcurridos 30 días de producido el mismo.

Y en el caso de autos, el accidente tiene lugar en este 'plazo de gracia' por lo que el vehículo continuaba amparado por la póliza pese a que el asegurado hubiera impagado la prima. 

Y ello sin entrar a considerar que ATLANTIS en ningún momento ha acreditado en autos haber notificado a su asegurado la anulación de la póliza contratada ante de proceder a darla de baja en el FIVA, notificación que debe reunir los requisitos del art. 22 LCS relativos a la comunicación de la oposición a la prórroga del contrato.

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domingo, 23 de abril de 2023

Las demandas o actuaciones judiciales que causan un daño por un uso abusivo del derecho generan derecho a indemnización si se litiga de forma temeraria, caprichosa o de forma abusiva con un plazo de prescripción de un año.


1º) La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2007, nº 905/2007, rec. 2817/2000, declara que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que para la viabilidad de la petición de resarcimiento o indemnización ocasionado por actuaciones judiciales de cualquier índole es necesario que la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada.

El derecho a indemnización por los daños y perjuicios producidos por el ejercicio culpable de actuaciones judiciales tiene un plazo de prescripción de un año y solo tiene legitimación el que haya sufrido un daño por la consecuencia directa de embargos o juicios posteriores, causados por demandas temerarias o abusivas.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestarse en varios supuestos de derecho abusivo del proceso. La sentencia de 5 diciembre 1980 señala que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que para la viabilidad de la petición de resarcimiento ocasionado por actuaciones judiciales de cualquier índole es necesario que la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada , lo que significa la intención de dañar no existirá "cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuenc

ias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis (...)".

La sentencia del TS de 31 enero 1992 señala que en este tipo de procesos la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado, para no coartar el ejercicio de acciones ; en efecto dice que "el proceso en si es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer y generalizar que el fracaso o abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio " (ver asimismo SSTS de 4 diciembre 1996 y 29 diciembre 2004).

En resumen, la Sala 1ª de lo Civil del TS se ha planteado si la interposición de demandas que originan litigios puede ocasionar daños que sean resarcibles. Esta cuestión se integra dentro de lo dicho antes: quien usa el litigio para defender los intereses que cree legítimos, no está obligado a resarcir los daños causados al demandado que gana el pleito, dejando aparte los problemas de la condena en costas, que no debe considerarse como indemnización desde este punto de vista. (Ver las SSTS 4 julio 1988, 14 julio 1989, 20 diciembre 1991 y 17 marzo 1992, entre otras). Por tanto, quien usa de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), no puede decirse que causa daño a otro, a no ser que actúe en franco abuso del derecho. Pero la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005).

Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa (STS de 6 julio 1990), o bien de forma abusiva (SSTS de 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001), pero no implica abuso del derecho a litigar que, interpuesta una acción, no se obtenga la pretensión pedida (STS de 21 marzo 1996).

2º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 2015, nº 579/2015, rec. 21/2014, considera que procede la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el ejercicio culpable de actuaciones judiciales. Aunque el mero ejercicio de un derecho no puede ser sancionado con una indemnización, ésta cabe cuando la acción judicial coarte la posibilidad de acceso a la jurisdicción a quien entiende que es titular de un determinado derecho, y lo ejercita ante los tribunales mediante la interposición de la correspondiente demanda, lo que constituye un derecho constitucionalmente reconocido.

El supuesto de hecho consiste en el ejercicio de una acción de condena por los daños y perjuicios que les ha ocasionado en ejercicio culpable de actuaciones judiciales. Cuando existe una actuación que cabe calificar de gravemente culposa o negligente al iniciar y sostener varios procedimientos judiciales en los que se ocultaron datos fundamentales en orden a la determinación de las responsabilidades concurrentes. Por lo que los daños reclamados no derivan solo de un embargo preventivo, sino de una actuación más amplia de las partes demandadas.

3º) La reclamación de los daños ha llegado a la casación por la vía del artículo 1902 Código Civil con lo que el debate se centró en el juicio de culpabilidad de la parte demandada y, por ello, en su diligencia como litigante en las actuaciones seguidas contra la ahora demandante, de las que el embargo preventivo solicitado y acordado por auto de fecha 6 de marzo de 2006 sería la primera, con examen de la evitabilidad y la previsibilidad del daño causado (STS de 5 de noviembre de 1982) y rechazo de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma aplicada (STS 5 de junio 1995, en la que se afirmó que, para responder, no basta con la desestimación de la demanda, «ya que, de aceptarse esa conclusión, quedaría consagrada una situación de responsabilidad «ex» artículo 1902 del Código Civil, en todos los casos en que del ejercicio del derecho ante los Tribunales se derivase daño, objetivando así la exigencia de responsabilidad de dicha norma, con olvido del requisito de la culpa o negligencia que en ella se contiene»).

El daño, dice la sentencia, se genera en el marco de las relaciones que existieron entre las partes como consecuencia de una actuación que, "en el mejor de los casos, debe ser calificada de gravemente culposa o negligente, al iniciar y sostener en el tiempo varios procedimientos judiciales en los que se ocultaron datos trascendentales en orden a la determinación de las responsabilidades concurrentes, demostrándose y declarándose la ausencia "de todo fundamento sólido", y sin tener en cuenta o no importar los graves perjuicios que, de forma evidente y palmaria, era previsible que iban a derivarse para la entonces parte demandada, y ahora actora", y a ello se deberá estar, porque no se ha cuestionado, a la hora de resolver sobre la normativa que se dice infringida para cuestionar la prescripción de una acción de naturaleza extracontractual.

4º) Estamos por tanto ante una acción por daños para que el artículo 1968.2 del CC establece un plazo de prescripción de un año pues se trata de una acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado; conocimiento que es determinante para la fijación del día a partir del cual pudo ejercitarla y que no es otro que aquel en que este Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011, desestimando el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia, lo que impedía el ejercicio de la acción de responsabilidad hasta ese momento.

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sábado, 22 de abril de 2023

No se puede reclamar indemnización por publicarse en el BOE el nombre y apellidos de una persona que se indulta por un delito porque coinciden con los del reclamante de los daños.

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2009, confirmada por el TS en el 2010, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio del Ministerio de Justicia en relación a la reclamación de daños y perjuicios por la publicación de un indulto en la que el nombre y apellidos del indultado coinciden con la del recurrente.

La Sala declara que la publicación de un indulto es un imperativo legal que no puede dejar de cumplirse, y en todo caso resulta individualizado en la persona del indultado, y no en la de cualquier otro que pueda llamarse igual, por lo que no puede trasladarse al Estado una responsabilidad por el hecho de publicar un indulto y tampoco el resultado de la operativa de los buscadores de internet, sin que tampoco pueda acreditarse que la simple publicación del indulto haya supuesto una publicidad negativa en la persona del recurrente como abogado con una pérdida de ingresos.

1º) Antecedentes.

La reclamación tiene su base en que, si se introduce el nombre y dos apellidos del recurrente en diversos buscadores de Internet, aparece la referencia a un BOE en el que se hace constar la existencia de un Real Decreto por el que se indulta a don Jesús Luis, y ello le asocia con un procedimiento seguido en el Juzgado Penal núm. 20 de los de Madrid por un delito contra la salud pública.

Entiende el recurrente -abogado de profesión- que el Ministerio de Justicia es el responsable de la publicación que no contiene suficientes datos identificadores (además del nombre y dos apellidos el DNI y fotografía del indultado), publicación que ha servido a distintos buscadores para incluirla en sus portales y en la medida que ello ha lesionado su prestigio profesional y personal, y viene a reclamar 1.000.000 euros de indemnización por el daño causado en el ejercicio normal de su profesión y en el crecimiento de su despacho.

Para justificar la cuantía reclamada el hoy actor se apoya en la edad (52 años) y en la afirmación de que los últimos diez años pueden ser considerados los mejores para el desarrollo de su despacho, tanto por su madurez profesional como por su edad, y por las declaraciones de IRPF de los últimos cinco años (2002 a 2006, ambos inclusive) se puede ver que los ingresos declarados en el lustro alcanzan la cifra 668.513,34 euros por lo que haciendo una extrapolación de estos cinco años a los diez últimos años, los ingresos de la última década deben rondar el millón de euros y lo normal es que si no se hubiera visto mermada su capacidad de trabajo por esa publicidad negativa sufrida en la publicación de un indulto, estos ingresos se hubieran duplicado y va sucediendo todo lo contrario ya que cada año gana menos habiendo desaparecido de su cartera de clientes, cuatro de especial prestigio y que habían sido incorporados con anterioridad a la gran expansión de Internet.

2º) Valoración jurídica.

En el presente caso se está solicitando una indemnización de 1.000.000 de euros por una responsabilidad patrimonial del Estado sobre la base de la publicación de un indulto por parte del Ministerio de Justicia, en la que el nombre y apellidos del indultado coinciden con la del hoy recurrente, abogado en ejercicio.

La jurisprudencia ha de partir que la identidad se establece sobre la base del nombre y apellidos, dos, de la persona física (art. 53 y ss. LRC) y que dado el número de factores a combinar - tres - y dada la población, es más que posible que existan varias personas con identidad civil coincidente. Un claro ejemplo de ello es el caso que nos ocupa. A ello hemos de unir el hecho de que la publicación de los indultos es un imperativo legal (art. 30 Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio del derecho de la gracia de indulto), que no puede dejarse de cumplir y que por sí misma resulta individualizada en la persona del condenado/indultado y no en la de cualquier otro que pudiera llamarse igual.

No puede trasladarse al Ministerio de Justicia, en cuanto dispone la publicación del indulto en el BOE, y por ello al Estado el resultado de la operativa de los buscadores de Internet.

Además, en el presente caso nos movemos ante meras especulaciones cuando afirmamos que la simple publicación del indulto en el BOE desencadena una efectiva publicidad negativa en la persona del recurrente como abogado con una efectiva pérdida de ingresos.

La tendencia a la baja de los ingresos fiscalmente declarados por el recurrente a partir de 2002 no puede llevarse, necesaria e indefectiblemente, a la publicación del indulto, ya que tal indulto se publica en el BOE de 30/7/1997, varios años antes y estando plenamente asentado el Internet. Podemos ver además que a partir de 2002 el recurrente no sigue una línea regular descendente pues los ingresos de 2003 superan notoriamente a los del ejercicio anterior. Estamos por tanto ante una actividad sujeta, como muchas otras, a picos y dependiente en sus resultados económicos de multiplicidad de factores - puede darse el caso que haya mayores ingresos con menor actividad - y sin que ni siquiera se haya traído a la causa datos concretos sobre la evolución de la cartera de clientes del recurrente el cual omite la cita y prueba del cuándo los que denomina como cuatro clientes de gran prestigio dejaron de contar con sus servicios profesionales y que hemos de entender que sobradamente debían confiar en su operativa, al margen del indulto y su publicación, si los captó entre 1985 y 1992, años antes.

Falta por tanto la realidad en la lesión reclamada, el nexo causal con la actuación administrativa y la antijuridicidad del daño. Por todo ello ha de desestimarse la demanda en su integridad.

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El estado es responsable de indemnizar los daños y perjuicios cometidos por un preso tras no reintegrase al centro penitenciario tras un permiso penitenciario de salida por su desidia en tomar medidas para detener al preso fugado.


1º) Una sentencia de la Audiencia Nacional (AN) de fecha 6 de diciembre de 2015, establece que el Estado es responsable de los delitos cometidos por los presos cuando éstos se encuentran de permiso penitenciario.

La sentencia de la AN asevera que la responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en postulados objetivos, sin que requiera la concurrencia de culpa o negligencia. No obstante, se subraya que subiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y, por lo tanto, que constituya un perjuicio que no deba ser soportado por el perjudicado.

"No se reprocha la existencia de fracasos en la concesión de los permisos, que tienen carácter inevitable", asegura el ponente, el magistrado Benito Moreno, "sino solamente que el riesgo que la sociedad conscientemente asume para intentar lograr la resocialización de los penados debe ser soportado por el conjunto de los ciudadanos".

La AN argumenta que la víctima, en un caso así, no puede quedar desamparada. Las consecuencias de los riesgos que conllevan los permisos continúan, no pueden recaer sólo en "aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud de un principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el presupuesto público".

2º) La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, de 10 de julio de 2013, rec. 1096/2010, reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el recluso, tras no reintegrarse en el centro penitenciario después de haber disfrutado de un permiso.

La Administración tuvo un funcionamiento anormal en la adopción de las medidas correspondientes dirigidas a la detención del preso fugado, lo que puede determinar la generación de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración, que se valora en 30.000 euros, ya que no puede olvidarse que la causa inmediata de los daños causados es la conducta delictiva del interno.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de 21 de octubre de 2010, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la interesada por funcionamiento anormal de la Administración, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el interno D. Ovidio, el día 9 de enero de 2007 tras no reintegrarse en el centro penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida.

3º) El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

El vigente artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 

O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

4º) En cuanto a los permisos de salida, la AN entiende que son otorgados por la Administración Penitenciaria conforme al marco normativo aplicable. El trato penitenciario concedido fue estudiado y analizado, teniendo en cuenta la situación penitenciaria y personal del interno y la finalidad de la reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad, ex art. 25.2 de la CE, que impide la existencia de un sistema penitenciario que mantenga aislado al interno de la sociedad.

Acorde con esta exigencia constitucional, se impone a todos los ciudadanos la carga general de soportar esa finalidad de la reinserción, aunque puede comportar en ocasiones la obligación de indemnizar. Dicho en palabras del Tribunal Supremo "la sociedad objetivamente debe asumir en la concesión de permisos penitenciarios, porque sí lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España, no es adecuado, con arreglo a la conciencia social, que sean soportados de manera individual por aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud de un principio de solidaridad con el conjunto de la sociedad" (STS de 16 de diciembre de 1997).

No obstante, la obligación de indemnizar no se produce de modo automático en todos estos supuestos. En este sentido, continúa la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo señalando que "la obligación de la sociedad de asumir los daños derivados del fracaso de los permisos penitenciarios y la consiguiente responsabilidad patrimonial de la administración sólo se produce cuando es posible demostrar, como en el caso enjuiciado ha ocurrido, que la comisión de los hechos dañosos tenía relación con una peligrosidad del penado anterior a la salida del establecimiento penitenciario que objetivamente pudo ser apreciada y no lo fue por las autoridades penitenciarias”.

5º) En el presente caso, no consta información suficiente como para poder cuestionar que el permiso de salida fue otorgado dentro de la legalidad, teniendo en cuenta la falta de datos que permitieran predecir un comportamiento peligroso del interno.

Cuestión distinta es la actitud de la Administración tras la falta de ingreso del interno en la prisión el día de finalización del permiso de salida (4 de diciembre de 2006). La Administración Penitenciaria comunicó la no reincorporación del preso tres días después de que ocurriera (7 de diciembre de 2006) al Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia, Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Valencia, Juzgado de Guardia de Picassent, Jefatura Superior de Policía de Valencia y Comandancia de la Guardia Civil de Valencia.

Asimismo, como señala la parte actora, una vez recibida dicha comunicación por los mencionados Juzgados y Autoridades no consta en el expediente administrativo ninguna orden de búsqueda y captura para conseguir o, al menos, intentar un rápido reingreso del interno en la prisión, evitando así que volviera a delinquir. 

Por ello, cabe concluir con la demandante que hubo dejadez o desidia de la Administración en la adopción de las medidas correspondientes dirigidas a la detención del preso fugado. Esta actuación, que cabría calificar de funcionamiento anormal, que puede determinar (cumplidos los demás requisitos exigidos) la generación de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración.

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domingo, 16 de abril de 2023

Cabe reclamar una indemnización a las empresas suministradoras de un implante facial que resulto un producto defectuoso de difícil extracción según el Tribunal Supremo.


La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2013, nº 713/2013, rec.1842/2011, declara la responsabilidad extracontractual por un implante defectuoso.

Para el TS, aunque es cierto que, al tratarse de un producto defectuoso, no resultaban de aplicación los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), nada obsta para que pueda justificarse la responsabilidad de las demandadas al amparo del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil a partir de la concurrencia de un daño causalmente vinculado a una acción u omisión culposa, en este caso de las suministradoras del producto. En este caso, el implante facial, cuya difícil extracción ocasionó el daño objeto de la indemnización pretendida, debe incluirse dentro del art. 2 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, pues el producto fue comercializado bajo la información publicitaria de que se trataba de un implante fácilmente extraíble.

El suministro del implante se hizo con el riesgo de que, caso de ser necesario su extracción, no pudiera realizarse fácilmente sin ocasionar un perjuicio a la paciente a quien se implantaba, y este riesgo priva al producto de la seguridad que legítimamente cabría esperar cuando se implanta.

Las empresas demandadas, eran las suministradoras de los productos defectuosos, al no advertir de este riesgo, incurrieron en una falta de diligencia que justifica el reproche subjetivo exigido para que pueda estimarse su responsabilidad, según el Tribunal Supremo.

A) Antecedentes de hecho.

En diciembre de 2003, la demandante se sometió a una intervención médica de implantación del producto Bio-Alcamid para la corrección de arrugas en surcos nasogenarios de la cara.

El producto había sido suministrado por las empresas demandadas, Mediform Tecnologías Médicas, S.L. y Sugiform, S.L., en cuya información publicitaria se resaltaba que se trataba de un implante fácilmente extraíble.

A finales de enero de 2004, la Sra. Daniela sufrió un rechazo, como consecuencia de una intolerancia al producto que se le había implantado. Se sometió a sucesivas intervenciones para la extracción del implante, lo que resultó muy difícil, hasta el punto de que no pudo ser extraído totalmente.

1º) La demandante, reclamó de las dos empresas suministradoras del producto una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. El juzgado de primera instancia, después de descartar que el daño se debiera a que el producto fuera defectuoso, declaró la responsabilidad de las dos suministradoras porque el producto había sido comercializado como de fácil extracción y, ante la necesidad de extraerlo por el rechazo de la paciente, resultó imposible, ocasionando un perjuicio a la actora que se cifró en 79.167,35 euros, más el coste del lifting facial que con finalidad reparadora se le realizaría (hasta un máximo de 18.000 euros por honorarios médicos y 3000 euros de gastos). Esta responsabilidad se fundó no en la Ley 22/1994, de productos defectuosos, sino en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, en concreto en sus arts. 25 a 28.

2º) La sentencia de la Audiencia Provincial de León de 29 de noviembre de 2010, confirmó la responsabilidad solidaria de las dos empresas suministradoras del producto, aunque redujo el importe de la indemnización a 73.338,17 euros y mantuvo el resto de los pronunciamientos. La sentencia de apelación volvió a ratificar que el fundamento de la responsabilidad no estaba en que el producto fuera defectuoso, sino en que se había comercializado un producto médico, un implante, como de fácil extracción, cuando no lo era, lo que provocó el perjuicio que reclama la demandante.

B) Objeto de la litis.

La sentencia de la Audiencia Provincial de León de 29 de noviembre de 2010 es recurrida por las dos suministradoras, sobre la base de un único motivo, que se funda en la aplicación indebida de los arts. 2.1.c), 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y en la inaplicación de los arts. 3, 4 y concordantes de la Ley 22/1994, de responsabilidad por productos defectuosos.

De acuerdo con la disposición final primera de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (LRPD), los arts. 25 a 28 LGDCU, que son los invocados por la sentencia recurrida para justificar la responsabilidad de las dos empresas suministradoras demandadas, "no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley".

En este sentido se pronunció el TS en la Sentencia 45/2012, de 27 de febrero de 2012, en un supuesto de daños y perjuicios ocasionados por la rotura de una prótesis implantada en la vena subclavia izquierda (stent), que tenía la consideración de producto sanitario.

En este supuesto, el implante facial, cuya difícil extracción ocasionó el daño objeto de la indemnización pretendida por la demandante, también debe incluirse dentro del concepto legal de producto del art. 2 de la Ley 22/1994, de responsabilidad por productos defectuosos ("todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble..."). En concreto, se trata de un producto sanitario implantable activo, definido en la actualidad por el art. 2.c) del RD 1616/2009, como "cualquier producto sanitario activo destinado a ser introducido total o parcialmente, mediante intervención quirúrgica o médica, en el cuerpo humano, o mediante intervención médica, en un orificio natural, y destinado a permanecer después de dicha intervención".

El art. 3 de la Ley 22/1994, de responsabilidad por productos defectuosos entiende "por producto defectuoso, aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación".

En este caso, la acción de responsabilidad exigida contra el suministrador del producto no se basa en la prestación de un servicio médico para su implantación ni para su extracción, sino en que el producto implantado era difícilmente extraíble y cuando fue necesario extraerlo, a consecuencia de un rechazo, se ocasionaron los daños cuya indemnización se pretende. En la sentencia recurrida se considera acreditado que el producto fue comercializado bajo la información publicitaria de que se trataba de un implante fácilmente extraíble.

C) Conclusión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013, declaró que al tratarse de un producto defectuoso, no resultaban de aplicación los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), pero nada obsta para que, tal y como también se había solicitado en la demanda, pueda justificarse la responsabilidad de las empresas suministradoras demandadas al amparo del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil o, como ya expuso el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 45/2012, de 27 de febrero, a partir de la concurrencia de un daño causalmente vinculado a una acción u omisión culposa, en este caso de las suministradoras del producto. Requisitos que han de ser objeto de prueba suficiente.

Para el TS ha quedado acreditado en la instancia que los daños y perjuicios sufridos por la demandante derivan de la dificultad de extraer totalmente el implante facial. También consta la incidencia de la conducta de los demandados en la causación de este daño, al haber suministrado el producto implantado a la demandante y haberlo hecho bajo la información general de que era fácilmente extraíble, cuando está acreditado que ya tenía conocimiento de algún incidente adverso derivado de la extracción.

El suministro del implante se hizo con el riesgo de que, caso de ser necesario su extracción, no pudiera realizarse fácilmente sin ocasionar un perjuicio a la paciente a quien se implantaba, y este riesgo priva al producto de la seguridad que legítimamente cabría esperar cuando se implanta.

Las empresas demandadas, al no advertir de este riesgo, incurrieron en una falta de diligencia que justifica el reproche subjetivo exigido para que pueda estimarse su responsabilidad.

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sábado, 15 de abril de 2023

La falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, y da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico se deriva daño.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 17 de noviembre de 2020, nº 630/2020, rec. 346/2019, declara que, la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, y da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico se deriva daño.

Porque el consentimiento informado fue prestado de forma inidónea, dado que la información que se le suministró era vaga, ambigua e imprecisa y sin alertar de la gravedad de la lesión vascular que finalmente se materializó. Con ello estamos ante una vulneración de la lex artis (STS de 30 de septiembre de 2010, rec. 2432/2019), aunque también hemos de advertir que sería irrelevante y sin derecho a indemnización alguna, si no tuviese conexión con la asistencia sanitaria prestada (STS de 30 de septiembre de 2011, rec. 3536/2007).

A) Actuación impugnada.

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por don Jose Ignacio, don Ramón y doña María Angeles, la Resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de 6 de febrero de 2019, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos el 24 de noviembre de 2017, derivada del fallecimiento de Dª Camila, esposa de D. Jose Ignacio y madre de los otros dos recurrentes, en cuantía total de 162.324,80 euros.

1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Deficiente consentimiento informado, en los términos exigidos por el art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, que supone vulneración de la lex artis, prestado para la cirugía de instrumentación de columna y artrodesis vertebral (folios 43 y ss. expte.) que se prestó el 12 de mayo de 2017, y que se limita a consignar el riesgo de "Lesión vascular". Además, se firmó quince meses antes del día que tuvo lugar la cirugía; b) Vulneración de la lex artis por negligencia profesional, en cuanto su muerte no se debió a fuerza mayor sino como consecuencia de la maniobra del cirujano que la operó, que seccionó en dos puntos la vena cava de la paciente provocando sangrado masivo y la muerte; se insistió en que se atravesó la vena cava al manejar el cirujano negligentemente la pinza; c) Daño desproporcionado, pues perdió la vida tras una operación de traumatología. 

En consecuencia, se solicita la indemnización total de 162.324,80 € distribuida a favor del cónyuge viudo D. Jose Ignacio en cuantía de 106.666 €, y para cada uno de sus dos hijos la cifra de 20.451 €. Se adujeron los fundamentos de la responsabilidad patrimonial y en el escrito de conclusiones se añadió la interpretación restrictiva de los daños que debe soportar todo ciudadano por el funcionamiento de los servicios públicos, que derivaría del art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Se apoya en el informe de la especialista en valoración de daño corporal, Dª Eugenia, de 25 de septiembre de 2017, que aprecia "práctica inadecuada o accidentada durante la cirugía" (folio 53). Asimismo, en el informe del Dr. Alonso (aportado con la demanda).

1.3 La Administración contestó a la demanda aduciendo que los informes clínicos avalan la oportunidad de la intervención y la atención de la complicación planteada, insistiendo en que el consentimiento prestado por la paciente cubría los riesgos materializados en la muerte. Se apoyó en el informe pericial aportado por la aseguradora, que señala que la perforación es un riesgo infrecuente pero potencialmente mortal y ajeno a la experiencia del profesional.

1.4 Por la entidad aseguradora codemandada, Aseguradores Agrupados, S.A., se formuló contestación a la demanda y se adujo que la complicación se presentó inevitable, aunque se hubieren cumplido todos los protocolos y garantías. Se apoyó en informe médico de los doctores Arcadio, Bartolomé y Benjamín, todos médicos especialistas en Cirugía Ortopédica y Traumatología (folios 82 y ss. expte.). Se insistió en que el consentimiento informado fue idóneo, en que la lesión vascular no se debió a negligencia del cirujano y que tan pronto se sospechó la complicación vascular, se activaron los tratamientos posibles. Subsidiariamente se adujo el exceso de cantidades reclamadas.

B) Antecedentes.

1. La paciente, Dª Camila, de 72 años de edad, contaba con antecedentes de hipertensión arterial, síndrome de apneas-hipo apneas del sueño grave, probable cardiopatía isquémica, asma, depresión, FA paroxística en 2003 y esofagitis herpética en 2015, artrosis lumbar, intervención de prótesis en ambas rodillas, túnel carpiano bilateral e incontinencia urinaria.

2. El 14 de diciembre de 2015, tras realizar una resonancia lumbar, se objetivaron cambios degenerativos y se apreció espondilolisteis L3-L4 grado 1, asociada a moderada protusión discal posterior e importantes cambios hipertróficos facetarios y de ligamentos amarillos, que condicionan una marcada estenosis del canal raquídeo en este nivel. El resto de los espacios discales presentan también discopatía degenerativa avanzada con moderadas protusiones discales posteriores. Se diagnostica severa estenosis de canal raquídeo de origen degenerativo.

3. El 12 de mayo de 2017, Dª Camila se sometió en el HUCA a cirugía para instrumentación de columna y artrodesis vertebral, L3-L5, o sea la retirada de un disco intervertebral para poder fusionar dos vértebras.

4. Durante la intervención se produce una lesión intraoperatoria de la vena cava con sangrado masivo no controlado, que deriva en el fallecimiento de la paciente.

5. El 28 de enero de 2018. el Consejo Consultivo del Principado emite informe en sentido desestimatorio de la reclamación de indemnización.

C) Marco jurisprudencial.

Puede citarse la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2018 (rec. 33/2016), que en el Fundamento de Derecho Quinto dice:

"Bien es verdad que la jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la lex artis y revela una manifestación anormal del servicio sanitario. No solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales. Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar (STS de 22 de junio de 2012, recurso de casación 2506/2011, con abundante cita). Ahora bien, a los efectos de indemnización, esa misma jurisprudencia se ha cuidado de señalar que en tales supuestos, no procede la indemnización por el resultado del tratamiento, si este fue, como se ha concluido en el caso de autos, conforme a la "lex artis" (sentencias del TS de 27 de diciembre y 30 de septiembre de 2011, y de 9 de octubre de 2012; dictadas en los recursos de casación 2154/2010, 3536/2007 y 5450/2011). Porque lo procedente en tales supuestos es, como acertadamente concluye la Sala de instancia, la fijación de una indemnización sobre la base del daño moral que se haya ocasionado, para lo cual se ha de atender a las circunstancias del caso; circunstancia que en el supuesto ahora enjuiciado no puede desconocer ni la situación del paciente, la necesidad de las intervenciones y la correcta actuación médica, como concluye la Sala de instancia".

D) Sobre el consentimiento informado.

Sobre el consentimiento informado, se plantean dos vertientes impugnatorias.

1º) De un lado, su vigencia, pues se aduce que se firmó quince meses antes del día de la intervención.

Este planteamiento no puede aceptarse ya que el consentimiento informado no está sometido a caducidad, salvo que se acredite una situación de menoscabo de la confianza legítima en la pronta intervención, lo que no es el caso, pues estamos ante una demora debida a la problemática de planificación quirúrgica y ordenación asistencial, máxime cuando no constan requerimientos del paciente o su familia, ni cambios patológicos sobrevenidos en la situación de la paciente, que impusiesen una respuesta sanitaria más perentoria.

2º) De otro lado, su suficiencia, pues aduce el recurrente que la referencia al riesgo de "lesión vascular" no cubre el daño muerte.

A este respecto, el examen de los términos del consentimiento informado en relación con el riesgo materializado no guarda correspondencia. Hemos se subrayar que el consentimiento informado ha de prestarse sobre información técnica pero accesible y comprensible por el paciente. Es así que, sin ser preciso exponer el riesgo de muerte, si tal eventualidad se alzaba en un riesgo típico o razonablemente posible, podía al menos la Administración sanitaria ir más allá en la precisión del tipo de "lesión vascular", pues ciertamente no indica o la califica como "lesiones vasculares graves" o adjetivo que alertase de la presencia de un riesgo serio de males mayores.

Son convincentes y elocuentes las afirmaciones del perito Dr. Ernesto cuando señala que "no concreta qué tipo de lesión se puede producir, la gravedad de sus consecuencias, la frecuencia que se produce y por qué motivo se puede producir la misma. Si se tiene en cuenta que las complicaciones retroperitoneales, entre ellas la lesión de vasos (aorta, arterias iliacas, vena cava) son excepcionales, pero de consecuencias gravísimas, con alta tasa de mortalidad, no se entiende que no se informe al paciente con más detalles sobre las mismas. Indicar que otras complicaciones, la trombosis venosa profunda y el tromboembolismo pulmonar se indican "de graves consecuencias" en el mismo consentimiento informado, cosa que no ocurre con las lesiones vasculares, dando a entender que dichas lesiones no revisten gravedad".

Es más, el propio informe de facultativo del Servicio de Traumatología del HUCA, de 10 de enero de 2018, "Que, de acuerdo con la bibliografía médica consultada, la lesión iatrogénica de los grandes vasos durante la cirugía lumbar por vía posterior es una complicación potencialmente mortal de la cirugía de columna. La mortalidad derivada de la misma (...) llega hasta el 65%. La incidencia de esta complicación se estima menor del 1% (...) Las lesiones vasculares son más frecuentes cuando se intervienen los discos L4-L5 y L5-S1".

A ello se añade, como bien incide el abogado de la parte demandante en conclusiones, que los demandados apoyan su defensa precisamente en el padecimiento degenerativo de la paciente que favorecía la perforación de la vena cava, circunstancia o patología que debía tenerse en cuenta para extremar el consentimiento informado, ya que no olvidemos que ha de ser personalizado en atención a las condiciones de cada paciente.

Por otra parte, la cláusula general del consentimiento informado no puede amparar la ausencia de mayor precisión en cuanto a la naturaleza y entidad de la lesión vascular cuando dice lo que vale para cualquier intervención quirúrgica, que supone querer cubrir todo riesgo posible sin decir nada: "Toda intervención quirúrgica, tanto como por la propia técnica como por la situación vital de cada paciente que lleva implícita una serie de complicaciones comunes y potencialmente serias, que podrían requerir tratamientos complementarios, tanto médicos como quirúrgicos, así como un mínimo porcentaje de mortalidad".

En esas condiciones, hemos de apreciar que el consentimiento informado fue prestado de forma inidónea, o más bien, que la información que se le suministró era vaga, ambigua e imprecisa y sin alertar de la gravedad de la lesión vascular que finalmente se materializó. Con ello estamos ante una vulneración de la lex artis (STS de 30 de septiembre de 2010, rec. 2432/2019), aunque también hemos de advertir que sería irrelevante y sin derecho a indemnización alguna, si no tuviese conexión con la asistencia sanitaria prestada (STS de 30 de septiembre de 2011, rec. 3536/2007).

E) Sobre la praxis médica.

1º) El punto de partida para determinar si existió o no una correcta praxis ha de ser la teoría del daño desproporcionado, que según la jurisprudencia comporta el desplazamiento de la carga de la prueba a quien lo origina, esto es, a la administración sanitaria, dado los principios de facilidad y proximidad probatoria (art. 217.7 LEC). En este caso, se produce el resultado muerte como consecuencia de un riesgo que no era típico ni habitual (aunque complicación conocida y peligrosa), por lo que el fallecimiento con ocasión de una intervención de cirugía compleja, pero ordinaria, se revela desproporcionado.

Valorando los informes y pericias bajo la sana crítica constatamos como probado que, al ejecutar la cirugía, y proceder a retirar el disco L4-L5 con la pinza de disco, se traspasó el ligamento vertebral común anterior y se perforó la vena. Es elocuente la constatación por el propio Servicio de Cirugía Vascular de la existencia de un sangrado venoso abundante originado en la vena cava que tiene un doble orificio, uno contra la columna y otro en la cara anterior, lo que permite sentar la inferencia lógica de que se traspasó de parte a parte la vena cava (de 2,0-2-2 cm). No estamos ante una rotura, una incisión puntual, un desgarro, sino ante un resultado evitable y preocupante: la perforación de la vena cava, y ello en un trance quirúrgico en que es deseable la máxima diligencia y prudencia por quienes conocen los riesgos de la intervención y el terreno en que se mueven, con el manejo de la pinza.

En este punto, descartada toda malicia y frivolidad en la ejecución de la cirugía, pues los informes detallan la normalidad de su ejecución, hemos de señalar que bajo la sana crítica, nos resulta convincente la explicación ofrecida por los peritos de la aseguradora, cualificada por ser emitido por tres doctores especialistas en Cirugía Ortopédica y Traumatología (mientras que no lo es en este campo, el perito de parte, Dr. Ernesto) cuando indican que "la parte anterior del anillo fibroso, en general mucho más gruesa que la parte posterior junto con el ligamento longitudinal anterior debían crear un efecto de barrera ante la posibilidad de la penetración anterior por instrumentos durante la discectomía. Sin embargo, el efecto barrera de estas estructuras no existe porque el proceso degenerativo (...) afecta de forma global al disco y hace que se fragilice. Esta circunstancia hace que la perforación del anillo y del ligamento anterior pueda ocurrir aún en cirujano experimentados". En esta línea, la aclaración efectuada por el Dr. Benjamín, perito especialista propuesto por la aseguradora, es ilustrativa cuando afirmó (Mín.10:40:59): "...por tacto, es una maniobra absolutamente a ciegas, se mete una pinza que coge el disco y tenemos siempre un límite que lo marca la parte anterior del disco intervertebral que es muy resistente porque no está sometido durante la vida a presiones (...). Posiblemente en este caso, como en todos, al introducir esa pinza y por un defecto en la pared anterior entre la vértebra de ese disco y de ese ligamento vertebral común anterior, el disco penetró en la cavidad retroperitoneal y se produjo la lesión venosa. Pero no es en base a una maniobra brusca, ni a una maniobra extemporánea sino simplemente porque posiblemente en ese tejido tope había una falla, o menos resistencia mecánica". Esta versión es congruente con que no se produjo el fallecimiento inmediato, como se hubiese producido de haberse practicado una torpe y descuidada penetración de la pinza, sino que la vena cava continuó latiendo tras la perforación.

De ahí derivamos que existía una deficiente situación patológica de origen en la paciente que propició la perforación, por tratarse de un abordaje delicado en extremo, donde la pinza requiere una introducción de tanteo e inevitable colisión con el ligamento vertebral común anterior, pero cuyo grado de deterioro o resistencia es inaccesible para el cirujano que interviene. Insistiremos en que no se ha probado de qué modo alternativo podía haberse ejecutado la intervención y evitar la perforación (ni el perito de parte demandante nos lo sugiere), no bastando reivindicar mayor cuidado cuando no sabemos en qué podría consistir específicamente este abordaje cuidadoso; nos resulta patente que, en tan complejo escenario de intervención, la ciencia médica se mueve en una insalvable incertidumbre que tiene obligación de soportar la paciente. Por tanto, consideramos que la Administración ha conseguido probar que hizo lo posible, médica y humanamente, al acometer una complicada operación de cirugía de columna, en un espacio delicado y realizando una punción con la destreza del cirujano, que nunca alcanzará la exactitud de técnicas robóticas, aunque éstas tampoco cubrirían la sabiduría práctica de la experiencia.

En este punto hemos de tener presente que con arreglo al art. 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre:

"No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

2º) Por lo expuesto no apreciamos vulneración de la lex artis, ni por tanto motivo indemnizatorio por tal concepto.

F) Indemnización.

1º) Así las cosas, al abordar las consecuencias de haber proporcionado una información insuficiente a la paciente a efectos de la prestación de su consentimiento, una reiterada jurisprudencia (STS de 2 de noviembre de 2011, rec. 3833/2.009), sostiene que:

“Tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente".

En este sentido, la STS de 15 de junio de 2011 (rec. 2556/2.007), declara que su falta "otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino porque se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida", aclarando la jurisprudencia que la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc , y que sólo da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico deriva daño para el recurrente.

En cuanto a la valoración de dicho daño moral, la STS de 23 de marzo de 2011 (rec. 2302/2009), declara que:

“Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, por todas la sentencia del TS de 6/julio/2.010, recurso de casación número 592/2.006 y que expresa que "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (SSTS. de 20/julio/1.996, 26/abril y 5/julio/1.997 y 20/enero/1.998, citadas por la de 18/octubre/2.000), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso".

En este mismo sentido la STS de 12 de noviembre de 2010 (rec. 5.803/2008), declara que:

“Esa patente infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir, que sin razón alguna le fue sustraída, así Sentencias del TS de 20 y 25/abril, 9/mayo y 20/septiembre/2005 y 30/junio/2006. Es igualmente cierto que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo ".

2º) Por tanto, nos encontramos con un riesgo finalmente materializado, no debido a negligencia médica , pero del que podía y debía advertirse a la paciente con mayor énfasis, de manera que bajo nuestro prudente arbitrio, teniendo en cuenta que los términos en que se ofrecía el consentimiento incidían sobre la tranquilidad y expectativas de los familiares, hemos de reconocer el derecho a indemnización en cuantía total de 20.000 euros, a razón de 12000 para el padre y 4000 para cada uno de los hijos en tanto son mayores (50 años D. Jose Ignacio, y 45 años Dª María Angeles), y no consta dependencia de la finada, incluyendo todos los conceptos a fecha de dictarse la presente sentencia.

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domingo, 9 de abril de 2023

Cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme que dan lugar a la incapacidad permanente absoluta..

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 1ª, de 16 de septiembre de 2020, nº 630/2020, rec. 723/2019, declara que si cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme.

Esa agravación y daño sobrevenido con nexo indiscutible en el accidente, no solo no se pudo valorar en el primer proceso, sin que concurra la excepción de cosa juzgada analizada, si no que en el mismo no puede estimarse la concurrencia en ningún grado de desatención a las recomendaciones terapéuticas y médicas.

La indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteración sustancial en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos, lo que viene a dar amparo legal a la nueva pretensión.

El artículo 43 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, regula la modificación de las indemnizaciones fijadas:

"Una vez establecida, la indemnización sólo puede revisarse por la alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su fijación o por la aparición de daños sobrevenidos".

A) Antecedentes.

Los actores, como titulares de la patria potestad rehabilitada de don Humberto, nacido el NUM000/1993, con capacidad modificada judicialmente, promovieron demanda frente a la aseguradora en reclamación de cantidades derivadas de un accidente de circulación acaecido el 6 de abril de 2003. Por este accidente, ya se siguió juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería en que recayó sentencia de 8 de enero de 2008 que valoraba las lesiones y secuelas, reconociendo una incapacidad parcial e indicando que en el futuro seguirían las limitaciones, pero no existían datos objetivos en la fecha de la resolución que acreditasen un impedimento total para la realización de sus actividades u ocupaciones habituales. Fijaba una indemnización total de 194.324,79 euros.

Se afirmaba que tras esa sentencia se ha producido una agravación del daño hasta aparecer un deterioro intelectivo severo por DIRECCION001 con un resultado de secuelas valoradas en 86 puntos determinante de una incapacidad permanente absoluta con necesidad de ayuda de tercera persona aplicando un porcentaje del 79 % en base a la Resolución de la Junta de Andalucía de grado discapacidad, daños morales complementarios , daños morales familiares y perjuicio patrimonial o lucro cesante por la incapacidad absoluta, reclamando un total de 1.044.391,73 euros, una vez deducidas las cantidades recibidas en su día por 68 puntos de secuelas e incapacidad permanente parcial.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y considera acreditado que el actor ha sufrido una evolución de sus secuelas "a peor", produciéndose un daño continuado hasta padecer un deterioro intelectivo severo debido a un DIRECCION001 que se acredita en base a informes forenses, resolución de la Consejería en que se concede un grado de incapacidad del 68 % y reconocimiento de grado II de dependencia severa, con una posterior elevación de grado de minusvalía al 79 %. Además, valora el informe del perito judicial, especialista en neurología y psiquiatría que describe la situación actual del Sr. Imanol con la aparición de lesiones cerebrales que determinan una demencia postraumática en evolución y que irá agravándose, con lo que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada respecto del proceso judicial anterior. Estima además que de la documental médica, singularmente, del Instituto DIRECCION002 y del HOSPITAL000 no puede observarse por parte de los padres una desatención a las recomendaciones terapéuticas, ni al seguimiento de su evolución, concluyendo que la agravación de la patología cerebral se ha producido por la evolución negativa de las lesiones sufridas en el accidente. Estima acreditada junto a las secuelas de disartria, valorada en 12 puntos, DIRECCION003, valorada en 20 puntos, DIRECCION004, valorado en 5 puntos, e DIRECCION005, valorada en 8 puntos, una secuela en la actualidad de DIRECCION001, que por su importancia se valora en su puntuación máxima, 75 puntos, un total de 86 puntos en aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes, que deben ser multiplicados por 2.971,97 euros/punto, atendida la edad del lesionado en la primera reclamación previa tras la resolución de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de septiembre de 2014, lo que hace un total por secuelas de 255.589,42 euros, debiendo deducirse la indemnización obtenida en el inicial proceso por 68 puntos, a 109.089,54 euros, sin aplicación de factor corrector del 10% dado que la víctima no estaba en edad laboral al tiempo del accidente. Estima que esas secuelas son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, como resulta del informe forense y del informe del perito judicial, valorando un 79 % del máximo en consonancia con el grado de discapacidad reconocido por la Junta y, deduciendo lo que en su día percibió por incapacidad parcial, fijando por este concepto 135.935,19 euros. Además, incluye el factor corrector de necesidad de ayuda de tercera persona como gran inválido por el DIRECCION001 con secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas y que pondera con el mismo criterio en un 79%. Incluye los daños morales complementarios dado que la suma aritmética de secuelas alcanza a 120 puntos, ponderando el mismo criterio del 79 %, así como perjuicios morales familiares dado el reconocimiento de gran invalido, sin inclusión de lucro cesante futuro contemplado en la ley 30/95 no aplicable a este accidente y con imposición de intereses moratorios, al no haber existido respuesta alguna de la compañía, ni actuación alguna de sus servicios médicos.

Frente a estos pronunciamientos se alza la compañía de seguros y, en esencia, alega un error en la valoración de la prueba, singularmente, la pericial judicial, cuando no ha existido un agravamiento sustancial de la situación valorada en el anterior proceso, pues consta una lesión cerebral antigua que ya fue valorada con secuelas de 68 puntos, sin que conste ningún deterioro morfológico y anatómico de estructuras cerebrales como resulta del informe del DR. Bernabé, siendo una evolución natural de las lesiones en su día valoradas y en que, además, la víctima ha incumplido su deber de mitigar el año al haber abandonado los tratamientos farmacéuticos y terapias neurocognitivas, sociales y educacionales pautadas desde el 2008 hasta el 2013 lo que ha determinado la mala evolución de las lesiones , por lo que no puede considerarse esa agravación o , a lo sumo, con una concurrencia de responsabilidad del 50%. Subsidiariamente, de estimarse que hubo esa agravación de secuelas, debería restarse el importe actualizado a 2014 de la cantidad que en su día recibió. 

Estima que no consta acreditada la incapacidad permanente absoluta que comporta la inhabilitación para la realización de cualquier actividad u ocupación cuando puede comer, desplazase, vestirse, relacionarse con el entorno y no procede la necesidad de ayuda de tercera persona, ni daño moral familiar, factores previstos en la ley, sólo para los grandes inválidos, situación que no concurre en el Sr. Imanol. Finalmente, respecto de los daños morales complementarios, no procede dado que, en el marco legal, solo procede cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos según la formula Balthasr. En último término, no procede la imposición de intereses moratorios del art 20 por cuanto la sentencia ya fijó la indemnización que correspondía y la situación que se plantea en este proceso es excepcional.

B) Cosa juzgada.

En orden a la cosa juzgada y teniendo en cuenta que la valoración de la situación personal de don Imanol a consecuencia del siniestro, fue objeto de enjuiciamiento en anterior sentencia firme de 8 de enero de 2008, ha de atenderse a los límites de referida institución en su faceta negativa.

En este sentido y al objeto se señala en reciente SAP Valencia 7/2/2020 lo siguiente:

“Pues en el ámbito de la cosa juzgada debe recordarse que "... constituye doctrina constante (STS de 21 de marzo de 2011, RC n.º 1862/2007) que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme...”.

Esta doctrina se amplía en la idea de que no trasciende la cosa juzgada aquellas reclamaciones que persiguen una indemnización complementaria cuando concurre supuestos o hechos distintos a los tomados en consideración en la resolución anterior (STS de 27 de enero de 1988), cuando se produce una agravación del daño anteriormente apreciado (STS de 20 de abril de 1988); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (STS de 24 de octubre de 1988). En la idea genérica de que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en la primera no se pudieron tener en cuenta determinados consecuencias que la indemnización no pudo prever con anterioridad (Sentencias del TS de 19-2-73; 27-1-88; 13-5-85; 9-2-88; 15-3-91 y STS nº 582/2008 de 13 de noviembre).

Así en STS de 7/9/2011 aún referida a un proceso penal anterior en que se había fijado indemnizaciones señala el Tribunal Supremo que constituye doctrina constante (por todas, STS de 21 de marzo de 2011, RC n.º 1862/2007) que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme.

En particular, cuando se trata de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el orden jurisdiccional penal, la jurisprudencia constitucional viene declarando ( STC 17/2008, de 31 de enero ), de un lado, que en nuestro ordenamiento "el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado", y, de otro, que "el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza".

Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en múltiples sentencias, sirviendo de ejemplo, entre las más recientes, la STS de 6 de octubre de 2010, RC n.º 2137/2006, que insiste en la idea expuesta de que la eficacia negativa de la cosa juzgada material, derivada de una precedente sentencia firme penal en la que se haya dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil (por no haberse reservado el ejercicio de esta acción) se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese otro orden jurisdiccional en materia de responsabilidades civiles, quedando así consumada o agotada la pretensión del perjudicado y la posibilidad de hacerla valer ante la jurisdicción civil, siempre y cuando traiga causa de la misma razón.

C) Sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme.

No obstante, también constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme (SSTS de 11 de mayo de 1995, 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985 y 9 de febrero de 1988). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( SSTS de 25 de mayo de 1976 , 11 de diciembre de 1979 , 9 de febrero de 1988 ), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (STS de 11 de mayo de 1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( SSTS de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (STS de 4 de noviembre de 1991 ); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (STS de 24 de octubre de 1988 ). Esta doctrina aparece sintetizada en los términos expuestos, entre otras, en la STS de 11 de septiembre de 2006, RC n.º 4672/1999.

De forma sintética en auto de 21/6/2017 de AP Tarragona se señala:

"La doctrina que desarrolla los fundamentos de la cosa juzgado se encuentra ampliamente expuesta en el resolución recurrida y a ella nos remitimos, añadiendo a la misma, que la cosa juzgada alcanza, según el art. 222 nº 2 de la LEC, a las pretensiones de la demanda y reconvención y a los puntos 1 y 2 del art. 408 del mismo texto legal relativos a la compensación de créditos y la nulidad absoluta del negocio y, a su vez , el mismo precepto establece que se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularon. De ese precepto (el 222) se deriva que el ámbito objetivo de la cosa juzgado son las pretensiones introducidas por la demanda y la reconvención y los supuestos del 408 resueltos por sentencia firme y afecta a la concreta tutela jurídica que se insta del tribunal y que se resuelve por la sentencia firme, entendiéndose como causa de pedir de esa pretensión el fundamento o razón en que el actora basa su petición, o sea los argumentos de hecho y de derecho de la misma, de modo tal que si uno de ellos varia en un proceso posterior el objeto del segundo proceso no será el mismo y no entrará en juego la cosa juzgada. Ahora bien, es preciso conciliar todo ello con el contenido del art. 400 de la LEC, que dispone:

Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

De la combinación de ambos preceptos, y atendiendo a los hechos referidos del presente supuesto, concluimos que la pretensión de empeoramiento de la secuelas ejercitada, y contra cuya cosa juzgada se alza el presente recurso, no se ve afectada por la cosa juzgada por tratarse de unos hechos nuevos que fundamentan la nueva y distinta pretensión, y en tanto y en cuanto así sea, ocurridos con posterioridad a la conclusión de la fase de alegaciones y a la posibilidad de introducir hechos nuevos en el proceso anterior, ya que vienen a configurar una causa de pedir diferente de la que fundamentó la pretensión del proceso ordinario anterior y en el que no se pudieron ejercitar al no existir la referida agravación, entendiendo ello que lo dicho se predica de la agravación que resulte acreditada como producida en referido periodo de tiempo posterior, de lo que cabe derivar que nos encontramos frente a una pretensión no juzgada y no previsible al tiempo de ser enjuiciada la anterior, pues si bien las escuelas consolidadas como tales ya existían y fueron juzgadas en el ámbito de la pretensión ejercitada para lograr su indemnización , la agravación no parece fuera existente, y en la medida en que no lo fuere ni era previsible al tiempo de ser resulta la inicial pretensión, por lo que esa agravación, ni existente ni previsible al tiempo de resolverse el procedimiento anterior, no se verá cubierta por la cosa juzgada derivada de la sentencia firme que puso fin al procedimiento ordinario 147/2014 del Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000.(....)

A lo anterior procede añadir que el anexo primero 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 30/1995, en su texto refundido de 2005, señala expresamente que la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteración sustancial en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos, lo que viene a dar amparo legal a la nueva pretensión.

En un sentido que daría amparo a lo referido, cabría invocar la sentencia del TS nº 544/2015, de 20/10, según la que:

"Estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad (Sentencias del TS de 19 febrero 1973, 27 enero 1981, 13 mayo 1985, 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991), y, en cualquier caso, no podría conllevar que el plazo inicial de prescripción volviera a computarse para todos ellos. En la actualidad, la posibilidad de indemnizar por daños sobrevenidos está reconocida en el Anexo. Primero. 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 30/1995."

D) Conclusión.

Presupuestas sendas consideraciones, el recurrente estima, en contra de la resolución de instancia, que hubo una mera evolución " natural" de las lesiones y secuelas apreciadas en la sentencia de 8 de enero de 2008 y que el juzgador incurre en un patente error en la valoración de la prueba.

La sentencia de 8 de enero de 2008 (documento 2 de la demanda) se basaba en la determinación de las lesiones y secuelas contenidas en informe forense de 2005 (documento 3 de la demanda ) y en el informe conjunto del Dr. Artemio y SR Balbino de 18 de julio de 2006 (documento 2 de la contestación)sobre el que hubo acuerdo entre las partes fijando lesiones que tardaron en curar 151 días hospitalarios, 420 día impeditivos y secuelas concurrentes de 68 puntos: Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas en grado "moderado": 45 puntos; Disartria 12 puntos; DIRECCION003, 20 puntos; DIRECCION004 5 puntos e DIRECCION005 8 puntos. En total 68 puntos. Valoraba en la situación en aquella fecha una incapacidad permanente parcial, señalando "en el futuro, proseguirán sus limitaciones, pero no hay ni un solo dato objetivo que permita concluir que la evolución de esas limitaciones causadas por las secuelas concluya en un impedimento total para la realización de sus actividades habituales (...), desestimando la incapacidad permanente absoluta y la indemnización por perjuicios morales a familiares por no darse un supuesto de gran inválido.

Pues bien, en la revisión que comporta la alzada de todo el material obrante en autos incluido la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, se llega a una solución coincidente con la apreciada en la resolución de instancia, la situación deterioro intelectivo severo debido a un DIRECCION001 con la aparición de lesiones cerebrales- objetivadas en pruebas radiológicas practicadas en este proceso- que determinan una demencia postraumática en evolución y que irá agravándose, desde luego, no reflejan la situación valorada en la sentencia de primera instancia, sino un daño sobrevenido causalmente vinculado con el accidente del 2003. Al margen del reconocimiento del grado de discapacidad por DIRECCION006 , DIRECCION001 y DIRECCION007 de 8/9/2014 de 68 % posteriormente elevado al 79 % el 31/8/2016 ( documento 8), los informes forenses elaborados con ocasión de un proceso penal a efectos de imputabilidad de 17 julio 2014 (documento 4) y el informe forense de 27 de enero de 2016 ( documento 7) con motivo de la modificación de capacidad y la reiteración de un deterioro intelectivo "severo" debido al DIRECCION001, desde luego, no se pueden desconocer los informes del perito judicial Sr. Eduardo, psiquiatra y neurólogo, tras la realización de pruebas objetivas y tres exploraciones como explica en el juicio y análisis de toda la documental , con examen de las pruebas radiológicas anteriores, la "postaccidente", una segunda del Dr, Enrique y las solicitadas por el mismo- como explica en el acto de juicio y en contra de lo sostenido por el recurrente- siendo su conclusión que, a raíz del accidente con una evolución nefasta en cuanto a la aparición de unas lesiones cerebrales de las que no se sabe el final, ya que comparando anteriores pruebas de neuroimagen con las nueva está claro- "clarísimo" en expresiones literales en la vista- que han ido apareciendo alteraciones morfoestructurales y funcionales que indican que el proceso aún no se ha detenido, afectando a múltiples áreas cerebrales , que esa destrucción se ha producido a los largo de las años, con una DIRECCION001" hasta determinar una demencia postraumática en evolución bajo la categoría de deterioro severo de las funciones cerebrales objetivado por pruebas, "muy graves", asignando una puntuación de 85 puntos y pendiente de posterior evolución. En el acto de la vista señala que incapacita para" todas" las actividades y ocupaciones las cuales han de ser de ser "supervisadas". Frente a ello, el Dr. Bernabe, perito de parte, se ratifica en sus dos informes( documento 3 y fichero 121 del expediente digital remitido, informe de diciembre de 2017,) tras el examen del sujeto y el historial clínico), sin descartar ese DIRECCION001, estima que "se ha mantenido en aislamiento y sin tratamiento farmacológico y con abandono de terapias" lo que ha determinado esa evolución al estado actual, aún cuando parece tener en cuenta la irrupción espontánea del progenitor en el seno de su explicación pericial, estimando hipotéticamente que las imágenes radiológicas pueden ser compatibles con la situación del 2005, en contra de todo lo expuesto. Su conclusión es que la situación se ha agravado, pero por" la desestimulación," la falta de estímulos para su desarrollo y aprendizaje. El Dr. Artemio en juicio señala que no sabe ni tiene información de si se ha seguido el tratamiento pautado "aún cuando al parecer, así se lo ha dicho la compañía".

No obstante, como acertadamente valora la resolución de instancia en el fundamento primero, página 5 de la resolución, tanto de la documentación remitida por el Instituto DIRECCION002 en que consta controles periódicos de consulta externa desde el 2003 ( folios 53 y ss. de la parte de los autos remitida en soporte papel), como del historial clínico remitido por los distintos centros de Almería (folios 119 y ss., folios 200 y ss. de los autos)y de las manifestaciones sobre las actividades de D. Imanol bajo supervisión de sus padres en períodos anteriores al 2013 que exhaustivamente detalla la resolución de instancia y posteriores a esa fecha con la documental médica de HOSPITAL000 que trascrita en la resolución de instancia se da por reproducida, no puede estimarse desatención a los tratamientos o terapias pautadas.

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de todo ese material probatorio, coincidimos con la resolución de instancia en que esa agravación y daño sobrevenido con nexo indiscutible en el accidente, no solo no se pudo valorar en el primer proceso, sin que concurra la excepción de cosa juzgada analizada, si no que en el mismo no puede estimarse la concurrencia en ningún grado de desatención a las recomendaciones terapéuticas y médicas, ni por parte de Humberto afectado por un DIRECCION001 con lo que conlleva, ni de sus progenitores.

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