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sábado, 27 de febrero de 2021

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón condena a la empresa y su aseguradora a que abonen una indemnización a un trabajador tras accidente de trabajo al cortarse un tendón de la mano derecha al abrir un microondas al romperse el plato de cristal que estaba dentro al no haber fuerza mayor ni caso fortuito.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 7 de febrero de 2020, nº 72/2020, rec. 29/2020, confirma la sentencia que condenó a la empresa y su aseguradora a que abonen solidariamente una indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de trabajo al cortarse un tendón de la mano derecha al abrir un microondas y romperse el plato de cristal que estaba dentro. 

La sentencia aplica correctamente los hechos declarados probados en otra sentencia y no infringe la valoración del interrogatorio del trabajador. Se aprecia nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador y el accidente sufrido sin haber recibido instrucción ni indicación alguna sobre tiempos de espera, sin que se aprecie fuerza mayor o caso fortuito. 

La Sala en definitiva comparte el criterio de la juzgadora de instancia al apreciar nexo de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y la rotura del plato del microondas, al extraerlo, sin haber recibido instrucción ni indicación alguna sobre tiempos de espera, por lo que las infracciones de normas jurídicas no concurren y los motivos han de ser desestimados. 

La sentencia condena a la empresa y a la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis euros con noventa céntimos (17.486,90 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de trabajo acaecido el 24 de agosto de 2017, con los intereses legales que procedan, que para la aseguradora será el del art. 20 LCS desde la fecha de interposición de la demanda. 

B) HECHOS: El trabajador en fecha 24 de agosto de 2017 sufrió un accidente de trabajo al abrir un microondas, al romperse el plato de cristal que estaba dentro se partió haciéndole un corte en la parte superior de la mano derecha. Acudió a Urgencias siendo el diagnosticado de: "herida abierta, codo, antebrazo o muñeca. Sin complicación”. Se realizó sutura (6 puntos) bajo anestesia local. 

Como consecuencia del accidente, permaneció en situación de IT de 25 de agosto de 2017 a 4 de septiembre de 2017 y del 11 de diciembre de 2017 al 20 de junio de 2018. 

En fecha 11 de diciembre de 2017 fue ingresado en el Hospital Intermutual de Levante para IQ programada el día 12 de diciembre de 2018, debido a que presentaba afectación del tendón (sección completa), realizándole una resección del tejido cicatricial, interposición de injerto tendinoso (PL ipslateral) y tenorrafia distal y proximal tipo Pulvertaf (prolane 4/0) con reconstrucción corredera. Fue dado de alta el 14 de diciembre de 2017. Mantuvo tto farmacológico e inmovilización postoperatoria y se inició la RHB asistida en la Mutua. 

El Sr. Teodoro padece como cuadro residual: "cicatrices amplias y limitación de la movilidad completa del dedo 5º del dedo de la mano derecha (por retracción/adherencias del tendón extensor reparado) siendo diestro". Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: "limitación movilidad completa del dedo 5º del dedo de la mano derecha por retracción/adherencias del tendón extensor reparado, siendo diestro. Cicatrices amplias en cara dorsal de mano y antebrazo distales derecho y en cara palmar de antebrazo."

(Hechos probados recogidos en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 51/19 de 3 de abril de 2019 dictada en procedimiento 440/2018, en bloque documental 41 de expediente judicial electrónico). 

C) OBJETO DE LA LITIS: La parte recurrente en esencia discrepa de la atribución de negligencia alguna a la empresa declarada responsable, y aduce que se produjo caso fortuito y negligencia del trabajador. 

Planteados así los términos de la impugnación, debe precisarse respecto a la exigencia empresarial del deber de prevención que la Jurisprudencia ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo dado que el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo (Art. 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales -LPRL-), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales) puede ser declarado, tal y como ha hecho la sentencia de instancia, que la empresa debió haber adoptado cualquier medida para prevenir el riesgo, y la ausencia de tal procedimiento escrito influyó como factor, aun mínimo, en la producción del siniestro. 

En reciente sentencia de este Tribunal SJ de Aragón de 3-10-2019 (Rec. 504/2019) sobre responsabilidad reclamada en caso de accidente de trabajo se examinaban los fundamentos de tal exigencia: "En relación con la responsabilidad que se reclama a la empresa , y que debe de ser calificada, en su caso, como contractual, al producirse en el cumplimiento de una relación contractual y las obligaciones derivadas de la misma, se ha pronunciado esta Sala , recogiendo doctrina del TS , en sentencia de 7-11-2012R 601/2012, afirmando que: 

"La responsabilidad empresarial por daños sufridos por el trabajador deriva de una conducta negligente de la empresa, pero próxima a la objetiva (cuasiobjetiva), tal como recuerda últimamente la STS 17-7-2012, rcud. 1841/11: "...en nuestra sentencia de 30.6.2010 (rcud. 4123/08), dictada en Sala General donde entre otras cosas, se dice: "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1101, 1103 y 1902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (SSTS 2/2/98 -rcud. 124/97;18/10/99 -rcud. 315/99;22/1/02 -rcud. 471/02; y 7/2/03 -rcud. 1648/02), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa - por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/7/08 - rcud 2277/07; 4/7/09 -rcud. 3576/08; y 23/7/09 - rcud. 4501/07), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 8/10/01-rcud. 4403/00; y 17/7/07 - rcud. 513/06). La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT) para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias". 

En cuanto a la exigencia de culpa , como dice la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 R. 1281/2014: Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que: 

"No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador - al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral "de los trabajadores (art. 14.1 LPRL)>> y destacando, como punto esencial, que <<La deuda de seguridad que al empresario considerado que ningún comportamiento es imputable a la empresa a título de culpa y corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias>>." 

En el presente supuesto la parte recurrente considera que se trata de un hecho casual, de un caso fortuito, o en su caso de negligencia del trabajador, por cuanto éste iba con prisa y al sacar el plato golpeó la puerta del microondas. Esta segunda opción de mecánica del accidente supone la introducción de hechos no acreditados en el relato fáctico que contradice lo argumentado en anteriores motivos, y por falta de apoyo fáctico no puede prosperar. 

La parte considera que los hechos pudieron suponer un caso fortuito, dado que considera que ninguna circunstancia le es achacable a la empresa el plato explotó al sacarlo, sin que se haya demostrado que el microondas funcionara mal o hubiera defectos en la vajillería. Considera además que no hay relación alguna entre una falta de formación del trabajador y el hecho de que el plato se rompiera, y que la introducción por parte del servicio de prevención ajeno introdujera como instrucción de trabajo con posterioridad al accidente en la extracción de productos del microondas que se abriera la puerta y se dejara salir el calor, ello no acredita que el plato se rompiera por esta causa, máxime cuando el microondas no está en marcha cuando el actor abrió su puerta y el plato era el del microondas. 

Respecto a esta argumentación la Sala considera que la empresa ha omitido agotar todas las posibilidades que estaban a su alcance para prevenir los riesgos en esta concreta actividad en el trabajo, que es el manejo del horno microondas, pues pese a que tuviera características de cualquier aparato doméstico, no se puede desconocer que su uso será intensivo, no como otro aparato doméstico. Así, tal y como demuestra la introducción de la posterior instrucción de trabajo acerca de respetar un tiempo de espera en la extracción de productos del microondas abriendo la puerta para dejar salir el calor, ello pone de manifiesto la inexistencia de pauta o instrucción de trabajo alguna respecto de ese factor de riesgo, que se ha actualizado al reventar el plato del microondas tras su uso, y sí existe relación de causalidad entre esa ausencia de formación en materia preventiva (hecho probado segundo no revisado) y el concreto uso del microondas, con la rotura súbita del plato del microondas pues el actor carecía del conocimiento preciso sobre este riesgo y no se le había informado sobre esta norma de cautela o seguridad relativa a la extracción de productos del interior del microondas. 

En concreto debe ser rechazada la apreciación de que lo sucedido pueda constituir un hecho fortuito. Efectivamente el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable. Lo característico de un caso fortuito es su imprevisibilidad, pero en el caso que nos ocupa es previsible la existencia de un riesgo en la extracción de objetos del microondas, lo cual va aparejado al uso intensivo en establecimientos profesionales, y la ausencia de esa formación o la ausencia de instrucciones concretas en el manejo de ese horno microondas impidió poder hacer frente a ese riesgo previsible. 

La Sala en definitiva comparte el criterio de la juzgadora de instancia al apreciar nexo de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y la rotura del plato del microondas, al extraerlo, sin haber recibido instrucción ni indicación alguna sobre tiempos de espera, por lo que las infracciones de normas jurídicas no concurren y los motivos han de ser desestimados.

www.indemnizacion10.com