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sábado, 28 de enero de 2023

El Tribunal Supremo establece que la pérdida de aprovechamiento para la construcción de unos solares por el hallazgo en ellos de restos arqueológicos da lugar a la indemnización de los gastos realizados pero no del lucro cesante.

 

La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 28 de octubre de 2016, nº 2324/2016, rec. 2592/2015, declara que la pérdida de aprovechamiento para la construcción de unos solares por el hallazgo en ellos de restos arqueológicos da lugar a una indemnización de los gastos ya realizados. 

Sólo son indemnizables los gastos de proyectos, licencias y publicidad de las promociones inmobiliarias sin que pueda indemnizarse ningún gasto más derivado de la construcción por no haberse iniciado la misma. 

La privación del derecho a edificar los dos edificios autorizados por las licencias, aunque esté amparada en las normas de protección del patrimonio en beneficio del interés general, la ablación de ese derecho (precisamente porque redunda en beneficio de la colectividad) no puede ser soportado exclusivamente por su titular, constituyendo una lesión antijurídica, y como tal, indemnizable porque el propietario del suelo no tiene el deber jurídico de soportar el daño que a él en concreto le produce esa protección en interés y beneficio de la colectividad.

A) Objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial. 

La cuestión no estriba en analizar la legalidad de la resolución de 28 de junio de 2010  causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la pérdida de aprovechamiento urbanístico de los solares, para los que la recurrente disponía de licencia de obras que la autorizaban a la construcción de sendos edificios de 32 y 26 viviendas (con garaje y trastero), sino en determinar si las limitaciones al aprovechamiento del suelo impuestas, en aplicación de la Ley 8/95, de Patrimonio Cultural de Galicia (en beneficio de ese patrimonio histórico, y, por ende, de toda la colectividad), como consecuencia de los hallazgos arqueológicos, tiene la propietaria, como afirma la sentencia, el deber jurídico de soportarlo. 

Debemos recordar, al efecto, que el contenido del derecho de propiedad, como derecho de configuración legal (delimitado, ex art. 33 de la Constitución, por su "función social"), viene determinado por la ley. Tratándose, como aquí acaece, de la propiedad del suelo, y, en concreto, del derecho a edificar éste se materializa con la licencia urbanística, patrimonializándose en ese momento, con las consecuencias indemnizatorias que ello comporta. 

Antes del otorgamiento de licencia existe una mera expectativa, un simple derecho a solicitarla, pero cualquier cambio normativo o de otra naturaleza que impida su otorgamiento, y, por consiguiente, la materialización del aprovechamiento que hasta ese momento pueda ostentar el suelo, no da derecho a ningún tipo de indemnización. 

La licencia, sin embargo, incorpora al patrimonio de su titular el derecho a edificarlo en los términos en ella autorizado, dentro del plazo de caducidad con el que, en su caso, se otorga. 

En este caso, la recurrente tenía las pertinentes licencias cuando se descubrieron los primeros vestigios arqueológicos con ocasión del movimiento de tierras en el solar contiguo, también de su propiedad, por ello la imposibilidad de ejecutar los proyectos, sin otra solución alternativa (así se dice en el informe emitido por los Arquitectos, obrante en el folio 270 del expediente administrativo, ratificado judicialmente, sin que la Junta de Galicia haya contraprobado ni cuestionado tan esencial extremo), comporta la privación de un derecho (el derecho a edificar los dos edificios autorizados por las licencias) que, aunque esté amparada en las normas de protección del patrimonio en beneficio del interés general, la ablación de ese derecho (precisamente porque redunda en beneficio de la colectividad) no puede ser soportado exclusivamente por su titular, constituyendo una lesión antijurídica, y como tal, indemnizable porque el propietario del suelo no tiene el deber jurídico de soportar el daño que a él en concreto le produce esa protección en interés y beneficio de la colectividad. En este sentido se ha pronunciado el TS, a título de ejemplo cabe recordar, además de las sentencias citadas como soporte de este recurso de casación, la sentencia de 15 de diciembre de 2010 (casación 1336/09). 

B) Conceptos indemnizables. 

Hay un dato esencial a tomar en consideración para la determinación de las indemnizaciones y es que en ningún momento se iniciaron las obras de construcción y el reembolso de los gastos del proyecto de excavación a que fue requerida para determinar la posible existencia de restos arqueológicos han sido objeto de otra reclamación. 

La recurrente reclama, en primer término, el valor del suelo tasado con arreglo al art. 24 del TRLS 2008, por el método residual estático, con los parámetros urbanísticos aplicados a los proyectos para los que se otorgaron las licencias y que, precisamente, como consecuencia de la necesidad de mantener "in situ" los hallazgos arqueológicos, impuesta por la resolución de 27 de junio de 2010, no solo no pueden ejecutarse, sino que, según los informes técnicos de parte -no contradichos de contrario-, hace inviable cualquier otra alternativa de similares características. 

Pretensión que, desde luego, ha de rechazarse de plano, pues cuando se impuso tal limitación no se había efectuado ninguna edificación, sin que, por tanto, tuviera consolidado derecho alguno a lo "virtualmente" edificado, único supuesto en el que cabría una indemnización en tal sentido. Además, el hecho de que no puedan construirse los edificios proyectados u otros similares no quiere decir que el solar carezca de todo tipo de aprovechamiento urbanístico, manteniéndose la propiedad del suelo. 

1º) La indemnización solo puede compensar la pérdida de aprovechamiento que se ha producido como consecuencia de la obligación de mantener "in situ" los hallazgos arqueológicos, circunstancia esencial que no consta y que ha de quedar deferida al trámite de ejecución de sentencia para que, por arquitecto designado judicialmente, se proceda a su determinación, adoptándose una fórmula similar a la empleada en la precitada sentencia de 15 de diciembre de 2010 donde el montante del daño indemnizable (privación del aprovechamiento urbanístico patrimonializado) será el que resulte de restar al precio de adquisición de ambos solares, el valor que dicho suelo hubiera tenido en el momento de la adquisición de contar con las limitaciones impuestas por la resolución de 28 de junio de 2010, cantidad que habrá de incrementarse con el interés legal desde la fecha en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial. 

2º) La segunda partida indemnizatoria que se postula viene referida al lucro cesante o beneficio previsto con la promoción y que cifra en 360.007 euros para el solar denominado "FARO II" y de 935.382,37 euros para el "FARO III". 

Lo que pretende que se indemnice es una mera expectativa, un "sueño de ganancia" respecto de unos proyectos urbanísticos que no llegaron a iniciarse, algo que, desde luego, no puede acogerse.  

3º) Cuestión distinta es el reembolso de los gastos de los dos proyectos, de las licencias y de publicidad de las promociones (sin que, al no haberse iniciado ningún tipo de obras, conste otro tipo de gastos en ese sentido)-, únicos que, al devenir inútiles ante la imposibilidad de ejecutar los proyectos como consecuencia de la obligación de mantener "in situ" los hallazgos, son indemnizables y cuyo importe deberá ser determinado en el trámite de ejecución de sentencia conforme a lo que, en este sentido, haya quedado documentado en autos.

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miércoles, 25 de enero de 2023

Las cláusulas limitativas de las pólizas de seguros son aquellas que restringen o modifican los derechos de los asegurados a la indemnización, una vez que se ha producido el siniestro, siempre que el tomador las acepte por escrito.



La sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, sec. 1ª, de 16 de enero de 2017, nº 11/2017, rec. 264/2016, define las cláusulas limitativas como aquellas que restringen o modifican los derechos de los asegurados a la indemnización, una vez que se ha producido el siniestro. Para que sean válidas, el tomador debe aceptarlas por escrito. 

La consecuencia jurídica de esta calificación es la de la ineficacia de la cláusula limitativa de derechos al asegurado respecto del cobro de la indemnización. 

A) Antecedentes de hecho: 

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia entendió que la reclamación efectuada resultaba improcedente, por considerar que en el contrato de seguro existía una cláusula delimitadora que excluía la cobertura, como es la de que el vehículo en el momento del siniestro fuera conducido por su hijo menor de 25 años. 

Frente a esta resolución se alza el actor con base a dos argumentos: 1) Que la cláusula de que tratamos no es delimitadora, sino limitativa de los derechos del asegurado y no ha sido aceptada expresamente por el asegurado, con los requisitos del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y 2) que en todo caso, esa disposición no ha sido aceptada por el demandante, haciendo referencia a la Sentencia de esta Sala de 17-12-2015, incluyendo finalmente, una alegación relativa a las circunstancias personales del conductor. 

La apelada impugnó el recurso de apelación alegando en primer lugar el conocimiento de la cláusula o condición por parte del demandante, para seguidamente mantener la correcta calificación de la misma como delimitadora del riesgo y su aplicabilidad a los seguros de daños propios y la no incidencia de la determinación en la póliza de la persona del propietario, para, finalmente esgrimir la intrascendencia de la alegación relativa a la falta de incremento del riesgo en razón a la edad del conductor. 

B) CLAUSULAS LIMITATIVAS O RESTRICTIVAS DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO Y CLAUSULAS DELIMITADORAS DEL RIESGO: 

1º) El artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece: 

“Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración pública en los términos previstos por la ley. 

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas”. 

2º) La cuestión relativa a la diferenciación entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo, es una cuestión estrictamente jurídica de enorme trascendencia, por cuanto las exigencias para su eficacia son diferentes ya que las primeras están sujetas a los requisitos de forma y aceptación establecidos en el artículo 3 de la Ley de contrato de seguro. 

La calificación de una cláusula de una u otra forma, debe llevarse a cabo en relación a la finalidad de la cláusula estudiada, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-9-2006, en la que se establece que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando los riesgos, que en caso de producirse hacen surgir el derecho del asegurado a percibir la prestación pactada. En definitiva, las cláusulas delimitativas son aquellas que se refieren al riesgo que se cubre, la cuantía, el plazo y el ámbito espacial, mientras que las limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo se ha producido, como se señala, entre otras, en la STS de 16 de octubre de 2000. 

C) CALIFICACIÓN DE LA CLAÚSULA EXAMINADA COMO CLAÚSULA LIMITATIVA. 

Partiendo de las anteriores consideraciones, esta Sala entiende que nos encontramos ante una condición limitativa y no delimitadora en atención a que el riesgo del seguro de que tratamos es el que da lugar a la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y esa responsabilidad civil se producirá en todo caso y con independencia de quien sea el conductor, de forma que los efectos de la cláusula se producen una vez que el riesgo se ha ocasionado. 

Esta posición es mantenida también por la mayor parte de las Sentencias de Audiencias Provinciales que se han pronunciado, por ejemplo la de Ciudad Real de 25 de mayo de 2016, en la que era demandada la misma aseguradora que en este caso, la de la Sección 9 de Madrid de 22 de enero de 2015 , que cita la de la Sección 12 de 15 de mayo de 2009 y la de la sección 14 de 11 de noviembre de 2008 ; SAP de Murcia secc. 5 de 14 de noviembre de 2008 o la de SAP, de la sección 8 de la audiencia Provincial de Valencia del 13 de enero de 2014. 

La consecuencia jurídica de esta calificación es la de la ineficacia de la misma, en tanto en cuanto no se ha acreditado que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley de contrato de seguro, como tiene declarado el TS en Sentencia de 24 de noviembre de 2014. 

En todo caso y como recogíamos en la Sentencia de esta sala que citamos anteriormente, nos encontramos ante un supuesto en el que no se ha acreditado por parte de la compañía aseguradora la aceptación, siquiera, de las condiciones generales, por lo que no puede aplicarse tampoco. Como puede verse, con la demanda se presenta una copia, sin la firma del demandante, de las condiciones generales, pero se hace constar en la demanda que la misma le fue entregada por la correduría AENUS con posterioridad a recibir la comunicación de la entidad aseguradora rechazando la reclamación del actor. Por su parte la demandada no ha aportado la póliza debidamente suscrita por el asegurado y, además consta en los autos el informe de AENUS, en el que consta que efectivamente se le entregó al demandante, a petición del mismo, una copia de la póliza con posterioridad a recibir la carda de Allianz rechazando la solicitud de indemnización. 

De esta forma, no puede tenerse por probado el hecho de la aceptación que se mantiene por la aseguradora demandada, siendo dicha parte la que, ante la afirmación de un hecho negativo por la actora, podría acreditar el conocimiento y aceptación de las condiciones, aportando la póliza debidamente firmada por el asegurado; lo cual no ha hecho.

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sábado, 21 de enero de 2023

La Resolución de 12 de enero de 2023 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones actualiza en un 8,5% las cuantías de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

La Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por laque se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, las actualiza en un 8,5 %.

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece, en su artículo 49.1, que las cuantías indemnizatorias del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, fijadas en ella, quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, establece en su artículo 35 que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2023 con carácter general un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.

En este sentido se pronuncia el Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023, que en su artículo 3.1 concreta esa revalorización en el 8,5 por ciento.

Tomando en consideración la disposición anterior y en aplicación del artículo 49.3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerda hacer públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/, para facilitar su conocimiento y aplicación, las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2023, una vez actualizadas en el indicado 8,5 por ciento.

Por lo que el 1 de enero de 2023 quedaron automáticamente actualizadas las cuantías indemnizatorias del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, tal y como dispone el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

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jueves, 19 de enero de 2023

Responsabilidad del propietario de animal y su aseguradora a indemnizar los daños causados a quien sufrió accidente de circulación si la causa del siniestro fue la necesidad de realizar una maniobra evasiva para evitar el atropello del perro que de forma súbita irrumpió en la vía.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 8ª, de 19 de julio de 202018, nº 371/2018, rec. 209/2018, condena al propietario de animal y su aseguradora a indemnizar los daños causados a quien sufrió accidente de circulación al considerar como única causa del siniestro la necesidad de realizar una maniobra evasiva para evitar el atropello del perro que de forma súbita irrumpió en la vía.

Igualmente, declara la responsabilidad solidaria de la Aseguradora codemandada que cubre el riesgo de la responsabilidad civil derivada de los daños causados por el animal conforme disponen con carácter general los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

A) Antecedentes.

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión indemnizatoria frente a don Eladio, propietario de un perro negro y frente a la Aseguradora SEGUROS GENERALES RURAL que cubría la responsabilidad civil del referido animal, porque cuando Don Belarmino, de 33 años de edad, conducía el vehículo turismo de su propiedad, marca Audi, modelo A-3, matrícula ....-CYF, sobre las 4,00 horas del día 10 de febrero de 2012, por la Avenida de Villajoyosa de la localidad de Benidorm, en dirección a La Cala, irrumpió en la calzada el perro antes identificado que se había extraviado y para evitar su atropello, el actor realizó una maniobra evasiva de giro a la derecha impactando con una farola de alumbrado público.

Como consecuencia del impacto sufrió lesiones consistentes en contusión facial con fractura de huesos propios de la nariz, herida inciso-contusa y amnesia postraumática transitoria que tardaron en curar 29 días, de los cuales 1 día estuvo ingresado en hospital y el resto de días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz lineal vertical poco visible, dorso nasal con giba marcada y discreta desviación del tabique hacia la izquierda que le causa un perjuicio estético medio valorado en quince puntos, reclamando por la incapacidad temporal y por las secuelas estéticas la suma de 17.880,05 euros y; de otro lado, el vehículo sufrió daños cuyo presupuesto de reparación se eleva a 7.663,53.- euros, más los intereses moratorios frente al Asegurador.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción y, también, por no resultar acreditado que la causa del impacto fuese la maniobra evasiva del atropello del perro.

B) Prueba de la causa del siniestro.

Sobre este particular solo se ha practicado prueba documental consistente en el testimonio de la causa penal previa al presente proceso. Del referido testimonio extraemos dos conclusiones:

En primer lugar, en la diligencia de informe técnico contenida en el atestado instruido por la Policía Local de Benidorm se contempla como causa principal del siniestro la maniobra evasiva realizada por el actor de giro a la derecha para evitar el atropello del perro que deambulaba por la vía.

En segundo lugar, la posible influencia de bebidas alcohólicas en el actor, en particular, el retraso en la reacción ante la aparición súbita de una situación de peligro en la vía, hemos de descartarla porque la Sentencia dictada en el previo proceso penal absolvió al actor del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin que se haya practicado en este proceso ninguna prueba encaminada a acreditar la limitación de su capacidad de reacción.

En consecuencia, se considera como única causa del siniestro la necesidad de realizar el actor una maniobra evasiva para evitar el atropello del perro que de forma súbita irrumpió en la vía.

C) Conclusión.

Declaramos, en primer lugar, la responsabilidad del propietario del perro Don Eladio según consta en el atestado instruido por la Policía Local quien informó que el perro se había extraviado desde el día 9 de febrero de 2012. La jurisprudencia (STS de 4 de marzo de 2009) viene manteniendo el carácter objetivo de la responsabilidad del poseedor del animal prevista en el artículo 1.905: "Dice el artículo 1905 del Código Civil que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado (STS 20 de diciembre de 2007, y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos”.

Al mismo tiempo, hemos de declarar la responsabilidad solidaria de la Aseguradora codemandada que cubre el riesgo de la responsabilidad civil derivada de los daños causados por el animal conforme disponen con carácter general los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

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viernes, 13 de enero de 2023

Condena al pago de una indemnización de 100.000 euros al manifestante que recibió un impacto en un ojo de una pelota de goma disparada por un agente de la policía nacional por la actuación no proporcionada de los agentes.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 26 de octubre de 2022, rec. 1050/2020, condena al Ministerio del Interior al pago de una indemnización de 100.000 euros al manifestante que recibió un impacto en un ojo de una pelota de goma disparada por un agente de la policía nacional por la actuación no proporcionada de los agentes.

El uso de las armas por los agentes de la autoridad solo cabe "..en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance” (art. 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

El grupo del recurrente no realizaba acto alguno de acometimiento contra los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo por ello entenderse que respecto de dicho grupo la actuación de los agentes no se ajustó a los principios que debían regirla, es decir, a los de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, provocando así un daño injusto a quien, por no participar de los altercados entonces producidos, no tenía obligación de soportar la actuación dañosa de la Administración.

A) Antecedentes.

1º) El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por el recurrente el día 20 de diciembre de 2019, de indemnización por el Ministerio del Interior de los daños y perjuicios causados a aquel con ocasión de la desproporcionada e ilegítima actuación policial desarrollada el 26 de septiembre de 2012, durante cierta manifestación celebrada en la ciudad de Pamplona, a cuya finalización el recurrente habría recibido el impacto en su ojo derecho de una pelota de goma disparada por un agente del Cuerpo Nacional de Policía, sufriendo por ello daños que el actor tasó en la cantidad total de 103.515,69 euros, más su debida actualización y con el incremento de los intereses legales devengados.

2º) Los anteriores hechos dieron lugar a la presentación de la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Guardia, al seguimiento ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona de las Diligencias Previas 4694/2012 y a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de septiembre de 2019, que absolvió libremente a cierto agente del Cuerpo Nacional de Policía del delito de lesiones del que había sido acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y ello al no entenderse acreditado que dicho agente fuera el autor de los hechos imputados.

Finalizado el mencionado proceso penal el recurrente presentó su reclamación previa, que al tiempo de interponerse el presente recurso contencioso-administrativo el 31 de octubre de 2020, aún no había recibido respuesta expresa, lo que, sin embargo, tuvo lugar por resolución de 8 de noviembre de 2021 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro (folios 288 y siguientes del expediente administrativo), que en línea con el silencio mostrado inicialmente, desestimó íntegramente la reclamación.

B) Cuestiones planteadas por las partes.

Se preocupa la demanda de mencionar la participación del recurrente en la citada manifestación celebrada en Pamplona en el año 2012, con motivo de la huelga general convocada por ciertas entidades sindicales, con inicio en la Plaza del Castillo de Pamplona y finalización en el Paseo Sarasate de la ciudad, aunque no en los enfrentamientos de algunos de los manifestantes con la Policía Foral y con otros agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que habrían tenido lugar en lugar distinto, Junto al Parlamento de Navarra, del de la finalización de la manifestación en el monumento a los Fueros, donde se encontraban el actor y otros participantes, quienes, según se afirma, nada tenían que ver con los enfrentamientos.

Al finalizar el acto el recurrente y otros manifestantes continuaban en el Paseo Sarasate, aproximadamente a la altura de la calle García Castañón, sin portar armas u otros objetos o instrumentos peligrosos ni realizar actos de acometimiento contra los agentes de la autoridad, situación está en la que aquel habría recibido el impacto en su ojo derecho de una pelota de goma disparada por un agente del Cuerpo Nacional de Policía, sufriendo traumatismo ocular y padeciendo por ello incapacidad temporal, pérdida de agudeza visual de 1/20 (visión no funcional) y trastorno de estrés postraumático, daños estos que la demanda tasa en la cantidad más arriba indicada.

Tales hechos, que el actor trata de extraer de la mencionada sentencia del orden penal, revelan a su entender que la actuación dañosa de la Administración era antijurídica al no haber tenido participación alguna en actos de violencia o provocación, insistiendo asimismo en la existencia de pruebas suficientes de la producción del daño por la referida pelota de goma y de la procedencia de dicha actuación de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, no de la Policía Foral.

El Sr. Abogado del Estado entiende por su parte que no existe en las actuaciones administrativas ni puede extraerse del proceso penal prueba suficiente de la procedencia de la pelota de goma de miembros del Cuerpo Nacional de Policía, pudiendo haberse realizado el disparo por la Policía Foral, observando que, en cualquier caso, la actuación de la fuerza pública, dada la evidente gravedad de la situación, fue justificada, correcta y proporcionada, ajustada pues a las previsiones de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Con carácter subsidiario, de considerarse concurrente la relación causal del daño con la actuación de la demanda y su carácter antijurídico, el representante de la demandada reclama finalmente una sustancial reducción de la indemnización pedida en atención a la concurrencia voluntaria de la actuación del recurrente en el resultado dañoso producido por haber participado voluntariamente en la manifestación.

C) Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como es obligado, la resolución de tales cuestiones debe sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española (artículo 106.2) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

En supuestos como el que ahora se examina cobra especial interés de elemento de la antijuridicidad del daño, cuya concurrencia debe dilucidarse a la vista de las determinaciones contenidas en la citada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y del establecimiento en ella como principio básico de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la utilización de armas solo "..en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.." [artículo 5.2.d)], es decir los “...de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance..." [artículo 5.2.d)].

En efecto, como declaró la STS de 21 de junio de 2005 (casación 6322/2000), en estos casos:

“...la cuestión clave a juicio de la Sala consiste en determinar si se cumplieron esos principios básicos de actuación, o, si lejos de ello, se excedieron y conculcaron, careciendo la intervención en consecuencia de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

Los términos que utiliza el legislador en el art.º 5 citado vienen a requerir una actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en cada ocasión guarde el debido equilibrio entre el fin que pretenda obtener y los medios a su alcance que haya de utilizar. No pueden entenderse de otro modo esas expresiones que usa la Ley. Una actuación es congruente, es decir, posee congruencia, cuando establece una relación lógica entre dos acciones y por ello resulta conveniente y oportuna, y algo es oportuno cuando es adecuado y conveniente por que produce un buen efecto, y goza por ese hecho de la cualidad de oportuno, y, a su vez, la proporcionalidad o lo proporcionado no significa otra cosa sino que lo que se hace o la acción que se produce guarda en sus dimensiones armonía o conveniencia con el resultado que se pretende obtener.

Esos principios de actuación se vinculan y relacionan con otro de los mandatos que impone el art. 5 de la Ley Orgánica 2/1986 a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el uso que legítimamente han de hacer de las armas que el Estado les confía. Y así, hemos de recordar como el apartado d) del núm. 2 del artículo citado dispone que: "solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior".

De lo que afirma el precepto resulta evidente que el uso de las armas constituye en una actuación en la que intervengan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado una última opción, sólo admisible cuando concurra alguna de las situaciones que el artículo describe como riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que supongan un grave riesgo para la seguridad ciudadana y siempre adecuando su uso o utilización a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad entendidos del modo expuesto.

Además, y en relación con el supuesto concreto, también es preciso referirse al modo en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deben realizar las actuaciones en las que se vaya a detener a un ciudadano, de acuerdo con lo que dispone el art. 5, núm. 3, apartados a) y b) de la Ley Orgánica 2/1986. Los requisitos que la Ley prevé son como ya dijimos la debida identificación de los funcionarios y la obligación de velar por la vida e integridad física de las personas que detuvieren, y, también, en este supuesto, la actuación debe regirse por los principios básicos ya mencionados de congruencia, oportunidad y proporcionalidad...".

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, completa esos principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con los rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana, estableciendo concretamente que las autoridades a las que se refiere "..adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana..", y que "..las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias.." (artículo 23.1 y 2).

Para la correcta resolución del asunto conviene también tener en cuenta la prevalencia de los órganos del orden penal en la fijación de los hechos respecto de los de otros órdenes jurisdiccionales, ya que, como declaró la STC 77/1983, “...es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado..." (también SSTC 24/1984 o 172/2016, entre otras), lo que, según establece hoy la Ley 40/2015, hace obligada la suspensión de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se instruyan cuando “...la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.." (artículo 37.2), particularización de las previsiones generales contenidas sobre ello en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículo 10.2) y en la Ley Jurisdiccional (artículo 4.1).

D) Sobre la concurrencia en el caso de la relación causal entre el daño y la actuación de la demandada.

Sin cuestionar el Sr. Abogado del Estado que el daño se produjera por el impacto de una pelota de goma, las partes discrepan ante todo sobre la concurrencia en el caso de la relación causal de la actuación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con el evento dañoso producido, la lesión ocular sufrida por el recurrente, afirmando este que dicho impacto procedía de tales agentes, ya que la presencia de miembros de la Policía Foral se limitó a la fachada del Parlamento de Navarra, sin que en ningún lugar de las actuaciones seguidas con ocasión de tales hechos, concretamente, en la sentencia que puso fin al procedimiento penal previo, se mencione su presencia en el Paseo Sarasate a la altura de la calle García Castañón, donde, según se concluyó, se produjo el ataque policial y la lesión del recurrente.

En efecto, según la relación de hechos probados de la sentencia, finalizada la manifestación en el monumento a los Fueros, "..varios de los manifestantes continuaban en el Paseo Sarasate, entre ellos Fermín, que, en concreto, se encontraba aproximadamente a la altura de la calle García Castañón, junto a la zona ajardinada..", no a la altura del Parlamento de Navarra, donde "..se produjeron enfrentamientos entre algunos de los manifestantes y agentes de Policía Foral, y "..en esta situación, D. Fermín, recibió el impacto de una pelota de goma en su ojo derecho..".

Por el contrario, el Sr. Abogado del Estado se mantiene en la inexistencia de prueba sobre ese particular extremo y en que el disparo pudo haber procedido de los miembros de la Policía Foral, también presentes en la manifestación, ello, no obstante, con consideraciones que no pueden ser admitidas.

En efecto, para ello la representación de la demanda acude ante todo al informe del Jefe de la División de Intervención de la Policía Foral (folios 111 y siguientes del expediente administrativo), aunque lo cierto es que si bien apunta este informe, dicha división llegó a avanzar en dos ocasiones por el Paseo de Sarasate con el uso de salvas de proyección y pelotas de goma, siendo apoyada en la segunda ocasión por la Unidad Móvil de Intervención del Cuerpo Nacional de Policía, logrando la dispersión de los agresores por las calles San Miguel y Rincón de San Nicolás, en ningún momento indica que la Policía Foral alcanzara la altura de la calle García Castañón, donde se produjo el daño al recurrente, afirmando solo que después de la dispersión la manifestación continuó su recorrido siendo escoltada por el Cuerpo Nacional de Policía.

La contestación a la demanda se refiere también en el mismo sentido al informe de 5 de octubre de 2020 del Inspector Jefe de la VI Unidad de Intervención Policial con base en Pamplona-Bilbao (folio 105 del expediente administrativo), según el cual cuando "..el que suscribe comienza a evolucionar por el margen derecho del Paseo de Sarasate, sentido Palacio de la Diputación, pudo observar cómo tanto en el boulevard central de Paseo de Sarasate como en el margen derecho habían equipos Operativos de la Brigada Central de Intervención del Cuerpo de la Policía Foral desplegados portando todo su material antidisturbios, haciendo uso de la escopeta policial..".

Pero, curiosamente, consistiendo la precisa cuestión que el instructor del expediente dirigió al Jefe de la VI Unidad de Intervención Policial, en saber “...si otros cuerpos policiales lanzaron pelotas de goma el día y lugar donde el reclamante sufrió las lesiones en su ojo derecho..." (folio 102 del expediente), el emisor del informe eludió su respuesta, limitándose a mencionar la utilización de material antidisturbios por parte de la Policía Foral al ser atacada en su despliegue en la fachada del Parlamento de Navarra y en su evolución posterior, pero sin ofrecer información alguna sobre la presencia y utilización de dicho material por el cuerpo policial autonómico en aquel momento y lugar.

En fin, además del propio actor, el testigo Silvio declaró que la carga con pelotas de goma la realizaron los agentes de la Policía Nacional (folio 16 de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra), habiendo reconocido el funcionario de policía acusado penalmente del daño, haber efectuado un disparo con pelota en la dirección en la que se encontraba el recurrente (página 27 de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra).

Es cierto que la sentencia dictada en las actuaciones penales se refirió al impacto del recurrente con una pelota de goma “...desconociéndose la procedencia del correspondiente disparo y el autor del mismo..." (página 4), y que ni el propio recurrente ni los demás testigos que declararon en el juicio oral pudieron precisar de quién procedía el disparo recibido (página 15), aunque, como es evidente, tales indicaciones se formularon a fin de determinar la posible autoría del agente del Cuerpo Nacional de Policía entonces acusado de los hechos, sin que, por lo tanto, sirvan para poner en cuestión que dicho disparo procediera de miembros de la Policía Nacional.

En fin, aunque en un determinado momento la sentencia afirma que en el visionado del video "2012-09-27 Ateak Ireki - #GerebaOrokorra" “...no se observan lanzamientos de pelotas de goma por parte de los Agentes de Policía Nacional situados en la esquina de García Castañón y el Paseo Sarasate..." (página 17 de la sentencia), el Tribunal termina por descartar en este aspecto la relevancia probatoria del documento, observando en otro lugar que el video muestra la existencia de tales disparos (página 25 de la sentencia), e incluyendo entre los hechos probados (según lo adelantado) que el disparo se produjo en aquella esquina del Paseo Sarasate.

En consecuencia, por lo anterior, asumiendo los hechos declarados probados por el orden penal, la Sala no tiene razones para dudar de la procedencia del hecho dañoso de alguno de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

E) Sobre la antijuridicidad del daño.

Las partes discrepan también respecto de la antijuridicidad del daño producido, extremo este sobre la demanda acude nuevamente a la relación de hechos probados de la sentencia dictada en el mencionado proceso penal y, en concreto, a que al tiempo de la llegada de la manifestación sobre las 13 horas a "..la altura del Parlamento de Navarra, se produjeron enfrentamientos entre algunos de los manifestantes y agentes de Policía Foral, que motivó que éstos realizaron varias cargas contra los mismos. En el lugar se encontraban también agentes de la VI Unidad de Intervención Policial del Cuerpo Nacional de Policía que realizaron igualmente labores de dispersión contra ese grupo de manifestantes..", añadiendo a todo ello que "..mientras, en el escenario que a tal fin habría sido colocado junto al monumento de los Fueros, tenía lugar el acto final de la manifestación, en presencia de numerosos participantes que nada tenían que ver con los enfrentamientos que en otras zonas del paseo y calles adyacentes se habían producido, entre ellos Fermín..". Añade la sentencia que “...finalizado el acto, varios de esos manifestantes continuaban en el Paseo Sarasate, entre ellos Fermín, que, en concreto, se encontraba aproximadamente a la altura de la calle García Castañón, junto a la zona ajardinada. Este grupo de personas no portaba armas u otros objetos o instrumentos peligrosos que pudiera suponer un peligro contra la integridad física de los agentes de la autoridad ni estaban realizando, por lo tanto, actos de acometimiento contra éstos...". Sin embargo, según se ha dicho ya, en esa situación se produjo el impacto de una pelota de goma contra el ojo del recurrente.

Frente a todo ello el Sr. Abogado del Estado acude en primer lugar al Auto de 6 de mayo de 2015 del Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, ante el que se siguió la preparación de la causa penal, según el cual la actuación policial fue necesaria y proporcionada, aunque lo cierto es que esta resolución judicial fue dejada sin efecto por el Auto de 4 de diciembre de aquel mismo año de la Audiencia Provincial, que acordó la continuación de las actuaciones.

La contestación a la demanda se refirió también sobre esta cuestión al contenido del primero de los informes emitidos en el procedimiento administrativo por el Jefe de la VI Unidad de Intervención Policial con base en Pamplona-Bilbao, de 19 de febrero de 2020 (folios 29 y siguientes del expediente administrativo), que intervino en los hechos acaecidos, donde se afirma que la actuación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tuvo por finalidad "..ir disgregando a la masa que acometía violentamente con todo tipo de material arrojadizo contra la fuerza actuante..", lo que, sin embargo, no se atiene en ese aspecto a la declaración de hechos probados de la sentencia del orden penal sobre la actitud mostrada por el grupo de manifestantes en que se incluía el actor, que, como se ha dicho, según se concluyó, no portaba objetos o instrumentos peligrosos ni realizaba acto alguno de acometimiento contra la fuerza pública.

Lo mismo puede decirse de la apelación que el Sr. Abogado del Estado hace al informe de 6 de mayo de 2015, que la Jefatura Superior de Policía de Navarra remitió al Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, donde se indicaba que la actuación policial fue necesaria y proporcionada a los ataques que estaban sufriendo, debiendo descartarse cualquier uso indebido del material antidisturbios, afirmaciones estas que, sin embargo, no introducen precisión alguna respecto del grupo de manifestantes del recurrente, que, como se ha dicho, la sentencia del orden penal consideró ajeno a los acometimientos sufridos por la fuerza pública.

En definitiva, aunque la actuación de los Agentes de la Policía Nacional fuera congruente, razonable y proporcionada en relación con aquellos manifestantes que realizaron ataques contra ellos, como declaró probada la sentencia dictada en la causa penal seguida con ocasión de los mismos hechos, el grupo del recurrente no realizaba acto alguno de acometimiento contra los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo por ello entenderse que respecto de dicho grupo la actuación de los agentes no se ajustó a los principios que debían regirla, es decir, a los de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, provocando así un daño injusto a quien, por no participar de los altercados entonces producidos, no tenía obligación de soportar la actuación dañosa de la Administración.

Todo ello, incluso, sin que, a pesar de lo que se dice por la representación demandada, sea dado observar la participación del actor en la producción del daño y la consiguiente consideración de la concurrencia de culpas en la determinación del importe de la indemnización a abonar, por el hecho de su presencia en una "..manifestación peligrosa..", consideración que, partiendo una vez más de los hechos declarados probados por el orden penal y, particularmente, de la no integración del grupo del actor en el de actitud violenta, debe ser descartada si, como ocurre, no se ha acreditado el seguimiento por el recurrente de conducta reprochable alguna orientada a introducirse voluntariamente en el lugar de producción de los altercados, justificación de clara incumbencia de la demandada en atención al marco en el que se desenvolvieron los hechos, del legítimo ejercicio por aquel de su derecho fundamental a manifestarse.

F) Indemnización. Reducción de la cantidad a abonar.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado, aunque solo parcialmente al entender la Sala que la cantidad reclamada en concepto de indemnización se ha fijado con cierto exceso en el aspecto relacionado fundamentalmente con las secuelas causadas, considerándose que la suma a abonar debe fijarse prudentemente en la cantidad de 100.000 euros, ya actualizada a la fecha de esta sentencia, que la Administración del Estado habrá de abonar con los intereses que en su caso puedan devengarse de acuerdo con la Ley Jurisdiccional (artículo 106.2), y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la misma ley (artículo 139.1), sin que se considere procedente un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

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jueves, 12 de enero de 2023

Concepto y requisitos del error judicial para que proceda la indemnización de daños y perjuicios a cargo del Estado según el Tribunal Supremo.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2017, nº 452/2017, rec.3/2016,  establece que en caso de error judicial, que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios a cargo del estado no basta con que haya existido un desacierto en la resolución, sino que es necesario que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. 

Concepto y requisitos del error judicial: 

1º) Hemos de aclarar, en primer lugar, que en la demanda de error judicial se plantean una serie de cuestiones relativas al cumplimiento de trámites procesales, a supuestas irregularidades o a validez de actos procesales, que exceden del ámbito del procedimiento de error judicial. Como la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dicho en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre, 647/2015, de 19 de noviembre y 268/2017, de 4 de mayo, por citar solo algunas de las más recientes) este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales. 

2º) Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente existe el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización ) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada (SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 11/2005, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007). 

Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. 

3º) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha declarado en muchas ocasiones que el procedimiento de error judicial no pretende revisar nuevamente la cuestión enjuiciada por la resolución judicial respecto de la que se imputa el error judicial. Ni siquiera es objeto del proceso de declaración del error judicial acordar la nulidad de lo actuado con ocasión de la actuación en que consiste el error, cuando haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y generado indefensión al perjudicado por dicha actuación. Para ello existen otros remedios en el ordenamiento jurídico procesal, como son los recursos pertinentes o el incidente de nulidad de actuaciones. Si el error deriva de una actuación que hubiera podido justificar la nulidad de actuaciones, su declaración sólo lo sería a los efectos de poder anudar a la misma un derecho del perjudicado a ser indemnizado por el Estado (entre otras, sentencia 647/2015, de 19 de diciembre). 

En este contexto, es lógico que se exija a quien pretende la declaración de error judicial que, previamente a haber formulado la preceptiva demanda, haya agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f LOPJ). Según la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS (sentencias 830/2013, de 14 de enero de 2014; 47/2014, de 12 de febrero y 268/2017, de 4 de mayo:  «Esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas».

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domingo, 8 de enero de 2023

Indemnización de 20.000 euros a un hombre que estuvo en prisión provisional más de un año para después resultar absuelto y que contrajo tuberculosis durante su estancia en la cárcel y tuvo que sacrificar a los caballos de su explotación equina y malvender el negocio.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 12 de diciembre de 2022, rec. 433/2018, ordena indemnizar a un hombre que estuvo en prisión provisional más de un año para después resultar absuelto y que, además, contrajo tuberculosis durante su estancia en la cárcel y tuvo que sacrificar a los caballos de su explotación equina y malvender el negocio, si bien ha rebajado la cuantía desde los 146.000 euros que reclamaba a 20.000 euros.

La Audiencia Nacional cree que "en el presente caso el daño ocasionado debe ser indemnizado". Además del "daño moral" por el encarcelamiento preventivo, los magistrados tienen en cuenta que el hombre "contrajo la enfermedad de tuberculosis presumiblemente en prisión, dado que el informe médico con referencia a dicha enfermedad es posterior inmediatamente a su salida de la prisión".

Para la AN, "también es indemnizable la forzada inactividad de la explotación equina que tenía y la necesidad de venta y sacrificio de los animales, con deprecio en la operación por causa de la urgencia, dada la imposibilidad de atender su negocio y verse en la obligación de cerrarlo".

El artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial declara que:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 

La finalidad del precepto es la de establecer un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena.  

A) Objeto de la litis.

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por Melchor contra la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia de 5 de julio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 11 de abril de 2016 que deniega la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Alega, en síntesis, la parte recurrente que, desde el 3 de diciembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2014, el reclamante permaneció en prisión, por una causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, por supuestos delitos de robo, cometido mientras cumplía otra condena. Por sentencia de 27 de febrero de 2014, el citado Juzgado de lo Penal absolvió al demandante de los delitos que se le imputaban. Por los perjuicios sufridos, solicitó ante el Ministerio de Justicia una indemnización de 146.650 euros.

En concreto, se reclama por el hoy demandante como indemnización por cada día de estancia en prisión provisional, la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), y dado que fueron CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DÍAS, la cantidad reclamada asciende a SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (67.650 euros). Además, por haber contraído la enfermedad de tuberculosis en prisión, interesa la indemnización en la cuantía de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros). Por la forzada inactividad de la explotación equina que tenía y la necesidad de venta y sacrificio con el consecuente deprecio en la operación, ante la urgencia de la misma por la imposibilidad de atender su negocio y verse en la obligación de cerrarlo, reclama la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros). Por los honorarios abonados a un Letrado y Procurador particulares para que asumiera mi defensa en el Juicio, la suma de TRES MIL EUROS (3.900 euros). Y por la venta de un vehículo suyo reclama también la suma de CINCO MIL CIEN EUROS (5.100 euros.).

B) Regulación legal y doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional.

Para la resolución del presente recurso hemos de tener en cuenta lo previsto en el artículo 294.1 de la ley orgánica del poder judicial, a la luz de la STC nº 85/2019, de 19-6-2019, seguida por otras posteriores sentencias del TC.

El TS también se ha pronunciado ya sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS nº 1348/2019, de 10-10 y STS nº 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores.

La primera de las aludidas sentencias del Tribunal Supremo nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa):

“SEXTO: La ley reserva en el artículo 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios. Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo, el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial. Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva. Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007. El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho. El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos. La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH. El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo , no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal. Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia. En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello <<no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena>>.

SÉPTIMO: A la hora de resolver el presente recurso, tenemos que partir de un hecho sumamente trascendente, en cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2019 de 19 de junio ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. La sentencia señala que <<circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho”.

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. La sentencia explica dicho argumento: <<el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente>>.

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: <<Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios>>. No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que <<los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales>>, esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. Por tanto, <<la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños>>.

OCTAVO: Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, el precepto pasa a tener el siguiente tenor literal <<Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios>>, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención <<por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre>>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización.

NOVENO: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención <<por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre>>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

C) La indemnización por el tiempo padecido en prisión.

1º) En lo relativo a la indemnización por el tiempo de prisión padecido, según lo previsto en el artículo 294 de la ley orgánica del poder judicial, tras su interpretación por el tribunal constitucional y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto, y a la que más arriba nos hemos referido, para resolver acerca de la procedencia de la indemnización solicitada debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que <<la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido>>, pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.

El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo <<pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios>>. En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: <<a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar>>. En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, <<dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio>>. En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes <<las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido.>> Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.

2º) En el presente caso el daño ocasionado debe ser indemnizado. Hay que tener en consideración los daños derivados del mantenimiento en el tiempo de la referida medida cautelar de prisión, lo cual implica un daño moral. Además de referido daño moral, hemos de tener en cuenta que el recurrente, tal y como aparece reflejado en el expediente administrativo remitido a este tribunal, contrajo la enfermedad de tuberculosis, presumiblemente en prisión, dado que el informe médico con referencia a dicha enfermedad es posterior inmediatamente a su salida de la prisión.

3º) También es indemnizable la forzada inactividad de la explotación equina que tenía y la necesidad de venta y sacrificio de los animales con deprecio en la operación por causa de la urgencia, dada la imposibilidad de atender su negocio y verse en la obligación de cerrarlo.

4º) Sin embargo, la cantidad reclamada por costes judiciales, es decir, honorarios y derechos abonados a un letrado y a un procurador para su defensa en juicio no puede ser acogida por este tribunal, dado que las costas de los procesos implican un pronunciamiento precisamente judicial sobre su procedencia y cuantía.

5º) Y tampoco es de acoger la circunstancia relativa a la venta de un vehículo, porque la parte recurrente no ha acreditado la fundamentación y procedencia de los 5100 euros que reclama por tal concepto.

D) Conclusión.

Considerando, pues, las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expresados, este tribunal debe concluir, discrecionalmente, que la indemnización procedente con base en lo previsto en el artículo 294 de la ley orgánica del poder judicial por el período de tiempo de prisión preventiva padecido por el recurrente (451 días), debe ser de 20.000 euros, por todos los conceptos, cantidad ésta ya actualizada a la fecha de la presente sentencia, lo que determina la estimación parcial del recurso precisamente con este alcance indemnizatorio y la consecuente desestimación de la demanda en lo demás.

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