La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 27 de noviembre de 2023, nº 1652/2023, rec. 1684/2023, confirma a condena a una cadena de
supermercados al pago de una indemnización de 30.000 euros por daños morales
por vulneración del derecho a la intimidad de un cargo público autonómico, al
incumplir su obligación de custodiar la grabación que de este se hizo en un
establecimiento del que era titular y que fue ampliamente difundida por los
medios de comunicación tras una filtración a la prensa.
Rechaza que haya existido una incorrecta
ponderación en el conflicto entre las libertades de expresión e información y
el derecho de intimidad, alegada por la condenada sobre la base de que los
hechos divulgados eran veraces y de enorme interés público al ser constitutivos
de un ilícito penal cometido por un personaje público. Entiende el Alto
Tribunal que la condena está al margen de este conflicto de libertades y se
debe al incumplimiento del deber de custodia que le impone a aquella la
normativa de protección de datos.
Considera proporcionada la cuantía
indemnizatoria dada la gran repercusión que el conocimiento público de la
grabación tuvo en la opinión pública, lo que “muestra con toda claridad que los
daños morales fueron muy importantes".
A) Antecedentes del caso.
1.- D.ª Noelia interpuso una demanda
contra Cecosa Hipermercados S.L. (en adelante, Cecosa) en la que solicitó que
se declarara que la conducta de Cecosa constituyó una intromisión ilegítima en
sus derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, y se la
condenara a indemnizarle en 450.000 euros y a publicar la sentencia en dos
diarios de tirada nacional.
Las pretensiones formuladas en la
demanda se basaban en el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones,
derivadas de la normativa sobre protección de datos personales, respecto de la
grabación de que fue objeto la demandante en un establecimiento de Eroski el 5
de mayo de 2011, del que era titular la demandada, que posteriormente fue
filtrado a la prensa y fue objeto de una amplia difusión en 2018.
2.- La demanda fue desestimada en
primera instancia, pero la sentencia fue apelada por la demandante. La
Audiencia Provincial estimó en parte la apelación, declaró que Cecosa había
incumplido las obligaciones que le imponía la normativa sobre protección de
datos personales respecto de la custodia de la grabación, lo que constituyó una
intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de la demandante
y le provocó daños morales, para cuyo resarcimiento fijó una indemnización de
30.000 euros.
B) Recurso de casación.
1º) En el último motivo del recurso se
alega la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a
la propia imagen.
En el desarrollo del motivo, la
recurrente muestra su desacuerdo con la indemnización fijada en la sentencia,
que considera desproporcionada pues la demandante no ha probado los daños
morales que sufrió como consecuencia de la filtración de la grabación que
permitió su posterior difusión, dada la nula intervención de la recurrente en
dicha difusión, y cita dos sentencias de audiencias provinciales, de los años
1999 y 2003, que fijan indemnizaciones inferiores, y otras sentencias de esta
sala que también fijan indemnizaciones inferiores.
2º) Cuantía de la indemnización.
Como la propia recurrente reconoce, este
tribunal viene reiterando que, en principio, la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones por daños morales derivados de la vulneración de derechos
fundamentales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función
soberana de los tribunales de instancia. Solo es susceptible de revisión en
casación en caso de error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria
desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación
de las bases tomadas para la fijación de la cuantía (por todas, sentencias de
la Sala Primera del Tribunal Supremo 66/2022, de 1 de febrero, y 637/2022, de 3
de octubre).
3º) La alegación relativa a la nula
intervención de la recurrente en la difusión de la grabación es irrelevante,
pues no fue condenada por participar en la difusión de la grabación sino por
incumplir sus obligaciones de custodia, lo que permitió la filtración de la
grabación a un medio de comunicación, que fue quien lo difundió inicialmente y
propició una posterior difusión por una multitud de medios de comunicación.
También es inane la alegación de que no
hay prueba del daño moral, pues es reiterada la doctrina de esta sala que
afirma que el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de
una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para
fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando
criterios de prudente arbitrio. La gran repercusión que el conocimiento público
de la grabación, propiciada por el incumplimiento por la demandada de su obligación
de custodia y posterior destrucción de la grabación, tuvo en la opinión pública
muestra con toda claridad que los daños morales fueron muy importantes.
4º) En definitiva, el motivo del recurso
se circunscribe en realidad a mostrar la disconformidad de la recurrente con el
importe de la indemnización que le ha sido impuesta. Esta disconformidad no es una razón
suficiente por la que el motivo pueda ser estimado, pues no se ha justificado
que la sentencia de la Audiencia Provincial haya infringido los criterios
legales de fijación del importe de la indemnización, ni que el importe haya
sido fijado arbitrariamente o sea desproporcionado respecto de las
circunstancias del caso.
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