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domingo, 30 de agosto de 2020

En todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre el perjudicado tiene derecho a la indemnización por los días pasados en prisión preventiva

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 17 de julio de 2020, rec. 425/2018, declara que al desaparecer normativamente la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. 

La actual redacción del art. 294.1 de la LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

Por lo que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización". 

B) HECHOS: Reclamación administrativa: Desestimación por falta de concurrencia de los presupuestos legales. 

Para una mejor comprensión del alcance y planteamiento del recurso hemos de hacer un breve resumen de la reclamación administrativa y de las razones que llevaron a la Administración a denegar la pretensión indemnizatoria, frente a la que se interpone el presente recurso. El acto administrativo impugnado expone lo siguiente: 

1.-El reclamante presentó el día 9 de enero de 2017 un escrito en el Ministerio de justicia, en el que se expone que: 

-Estuvo ingresado en prisión preventiva desde el 18 de julio de 2014 al 18 de mayo de 2016, por resolución del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander dictada en las Diligencias Previas n° 3243/2014, incoadas por un presunto delito de agresión sexual. 

-Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 5 de julio de 2016, fue absuelto el reclamante del citado delito. 

-El compareciente reclama una indemnización de 341.769,31 euros por el tiempo pasado en prisión preventiva. 

2.-La Subdirección General de Relaciones con la Administración de justicia y el Ministerio Fiscal acusó recibo del escrito de reclamación el 1 de febrero de 2017. 

3. - La Dirección General de Relaciones con la Administración de justicia redactó una propuesta de resolución desestimatoria el 11 de octubre de 2017. 

4.-Remiti do el expediente al Consejo de Estado para su preceptivo dictamen, fue evacuado el 11 de enero de 2018 con el n° 941/2017, en el que concluye que procede desestimar la presente reclamación. 

5.- Razona la resolución recurrida que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desarrolla el artículo 121 CE en los artículos 292 a 296. Concretamente, el artículo 294.1 establece que: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. "El apartado 2 del mismo artículo dispone que: "La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido." 

- El artículo 294 LOPJ ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que solo generan derecho a indemnización, los supuestos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado, de acuerdo con las dos Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010.  

- En el presente caso, el motivo de la absolución no ha sido la constatación de la inexistencia del hecho delictivo de que fue acusado el reclamante, tal como se deduce del fundamento jurídico primero de la sentencia absolutoria, cuando afirma: "De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado, con la seguridad y certeza que debe presidir todo pronunciamiento penal condenatorio, que el procesado Aureliano hubiera perpetrado el delito de agresión sexual de los artículos 178,179 y 180.20 del Código Penal y la falta de lesiones de los que venía siendo acusado." 

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se añade: "En el presente caso el testimonio prestado por... resulta insuficiente y, por ello, carece de eficacia para enervar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la C. E. al ser de dudosa credibilidad, además de existir ambigüedades y contradicciones." 

Estamos, pues, ante una sentencia absolutoria en la que no se declara la inexistencia del hecho imputado, por lo que procede la denegación de la pretensión, que no encuentra encaje en el ámbito del precepto indicado. 

C) OBJETO JURIDICO DE LA LITIS: Planteamiento del contencioso. 

1º) El demandante reitera su pretensión en esta vía, invocado como título el artículo 294 LOPJ. Destaca que es palmario que la sentencia no considera cometido hecho delictivo alguno al no haberse acreditado ni tan siquiera indiciariamente la comisión de los delitos que se imputaban al demandante. Se hace constar en la Sentencia que: "En el presente caso el testimonio prestado por Teresa resulta insuficiente y, por ello, carece de eficacia para enervar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución, al ser de dudosa credibilidad, además de existir ambigüedades y contradicciones". La literalidad de la sentencia no deja lugar a dudas, pues ni siquiera se estima acreditada la concurrencia de los elementos objetivos, ya que no reconoce la existencia de delito alguno, e indica expresamente que: "Transcurrido un tiempo no determinado, pero inferior a una hora, Teresa abandonó el domicilio sin que conste se produjera ninguna agresión física ni sexual." 

Estamos por tanto ante una clara inexistencia objetiva de los hechos imputados de modo que su absolución se debió a la aplicación de principios generales rectores del proceso penal. Y remarca que la Sentencia penal no recoge que no haya prueba suficiente, sino que lo que indica es que no se llevaron a cabo, al haber quedado acreditado que la supuesta víctima tenía ánimo de venganza. 

El Tribunal Supremo ha interpretado el artículo 294 de la Ley Orgánica, entendiendo que la inexistencia objetiva, único supuesto expresamente establecido en el antedicho precepto, puede y debe añadirse como error judicial también el de la imposibilidad de participar en los hechos suficientemente probada, o inexistencia subjetiva, es decir aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado. 

2º) La Abogacía del Estado se opone al recurso contencioso-administrativo, alegando que de acuerdo con el artículo 294 LOPJ la responsabilidad a que se refiere dicho precepto exige la concurrencia de dos elementos, según ha subrayado la doctrina: Por una parte, el de índole formal, que puede venir dado por la concurrencia de un auto de sobreseimiento libre o de una sentencia absolutoria; por otra, el de naturaleza material, que se concreta en la inexistencia del hecho imputado. La jurisprudencia ha delimitado los perfiles de la locución inexistencia del hecho imputado. El Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 23 de noviembre de 2010 Re. Casación nº 1908/2006 ; Re. Casación n° 4288/2006 ) ha hecho notar que cabe incluir en tal concepto los casos de inexistencia objetiva, por ausencia, en su sentido fáctico, de los hechos imputados o, asimismo, por falta de antijuridicidad de los mismos. 

En el presente caso, el motivo de la absolución no ha sido la inexistencia del hecho imputado sino la suficiencia de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 5 de julio de 2016, el motivo de la absolución no ha sido la inexistencia del hecho imputado sino la suficiencia de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia, por lo que no es procedente la indemnización. 

D) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: Doctrina sentada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019. Recepción por parte del Tribunal Supremo. 

1º) La resolución que es objeto de recurso ha hecho una aplicación exacta de la doctrina general imperante en la fecha en la que se resolvió el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, con posterioridad dicha doctrina ha sido revisada como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de parte del artículo 294 LOPJ en la sentencia del TC de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio); lo que obligó a abrir un trámite de audiencia, con el fin de que las partes pudieran hacer las alegaciones que considerasen en apoyo de sus respectivas pretensiones. La parte demandante ya dejaba vislumbrar en su demanda que entendía que el artículo 294 LOPJ permitía un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación. 

2º) La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:

 

“TERCERO. - Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

 

Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121).

 

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

 

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

 

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

 

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

 

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

 

"Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

 

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro-reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

 

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible (SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000, 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011).

 

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ.

 

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

 

(...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

 

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.

 

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio, que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ (que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo) por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

 

Pues bien, en la Sentencia del TS nº 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:

 

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

 

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

 

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

 

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

 

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

 

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

 

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".

 

El Tribunal Supremo concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

 

1. "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización , debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización ".

 

2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización ".

 

QUINTO. - Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018), constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

 

E) SENTENCIAS SOBRE LA MATERIA: Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos: 

1º) En la Sentencia del TC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos: 

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

2º) No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal: 

a) En primer lugar, la Sentencia del TC considera que "una interpretación literal del precepto" (una vez depurado de inconstitucionalidad) "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los acasos". 

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal: 

"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima) ". 

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala: 

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8; 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias". 

3º) Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 (por remisión, estas dos, a las dos anteriores), insisten en la anterior advertencia: 

"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)". 

E) CONCLUSIÓN: Resolución del caso: concurre el presupuesto contemplado en la norma depurada.  

1º) Hasta la fecha en la que el artículo 294 de la LOPJ fue parcialmente declarado inconstitucional, el supuesto planteado por el demandante no podía ser incluido en el ámbito de la norma toda vez que su absolución, de acuerdo con el tenor literal de la sentencia, tuvo lugar por falta de pruebas de la autoría del hecho. Tras el examen detenido de las pruebas testificales, periciales y de reconocimiento del lugar de los hechos, el Tribunal llegó a la conclusión de que estas pruebas no eran suficientes para establecer la convicción de la autoría de los hechos y destruir la presunción de inocencia. En efecto, se tuvo en consideración el testimonio de la víctima, las pruebas periciales y de reconocimiento, así como la declaración del acusado, estimando el Tribunal que existían ciertas contradicciones e, incluso, que se podía apreciar un ánimo de venganza de la víctima evidenciado por las pruebas examinadas.

En tales condiciones, y de acuerdo con la Jurisprudencia imperante la resolución denegatoria de la Administración se ajustaba a derecho, toda vez que tal supuesto no aparecía contemplado en el marco del artículo 294 de la LOPJ, sino que debía articularse por vía del error judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 de la LOPJ.

2º) Sin embargo, este panorama cambia con ocasión de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 antes citada, de la que resulta una nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ. Esta queda fijada en los siguientes términos:

 

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no ha sucedido, conforme ha informado el Ministerio del Interior a través del Centro Penitenciario de El Dueso, en el que informa que no ha habido abono de prisión preventiva en otra causa (Oficio de 8 de junio de 2020 expedido desde El Dueso -Santoña-). 

Pues bien, la Jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que la prisión seguida de sentencia absolutoria debe ser indemnizada, de acuerdo con el apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que define los criterios en función de los cuáles se fijará aquella "atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido". 

3º) Los daños que se invocan son: 1) los anudados al hecho de la prisión, que se estiman connaturales al hecho mismo, en atención al daño que generan como consecuencia de la privación de la libertad e interrupción de las actividades cotidianas; 2) En segundo lugar, se invoca el alejamiento de las hijas del demandante, residentes en Ucrania, y 3) los daños que derivan de la imposibilidad de desarrollar una actividad económica, que cifra en el suma que corresponde al salario mínimo interprofesional. 

Hemos de considerar que los daños no solo han de ser alegados, sino además han de resultar justificados de acuerdo con las normas que disciplinan la prueba (artículo 217 LEC y 60.1 LJCA), cosa que aquí no sucede, con la salvedad de los daños señalados en el apartado primero por la singularidad que ofrece la privación de libertad. 

En efecto, la parte demandante hace mención de daños morales vinculados en la falta de relación con sus hijas y familiares que residen en Ucrania. Pero lo único que justifica, mediante un certificado de antecedentes policiales expedido en Ucrania a fecha 9 de septiembre de 2019, con su legalización, es que el demandante tiene antecedentes policiales en su país y que le consta orden de averiguación en una demanda por alimentos deducida en proceso de familia desde el 12 de junio de 2013 (doc.1 del escrito de alegaciones de 4 de diciembre de 2019), con carácter previo a la incoación del procedimiento penal que data de 2014. 

Tampoco nos consta a través del certificado de vida laboral, o cualquier otro medio de prueba, cual es la pérdida laboral que puede estimarse justificada, porque lo cierto es que la sentencia penal refiere que el interesado percibía en el momento de los hechos una ayuda por alquiler de vivienda de Caritas, y no se puede apreciar ninguna actividad laboral anterior o coetánea al ingreso en prisión. El certificado de vida laboral de 8 de agosto de 2016 que obra con el escrito de conclusiones expresa que el periodo de cotización a la Seguridad Social es de 1 año, 10 meses y 3 días. En fechas próximas a la detención (18 de julio de 2014), consta que había sido perceptor del subsidio de desempleo; y que trabajó en Centro Público durante el periodo de prisión preventiva del 16 de febrero de 2015 a 29 de septiembre de 2015; del 6 de octubre de 2015 a 7 de noviembre de 2015; del 1 de enero de 2016 a 1 de abril de 2016; y del 18 de abril de 2016 a 30 de abril de 2016. 

De donde resulta que en la fecha de la detención no desempeñaba trabajo sujeto a cotización, era perceptor de una ayuda, y que con ocasión del internamiento en centro penitenciario desempeñó algún tipo de trabajo, sin que consten nuevos empleos posteriormente. 

Por lo tanto, el hecho de la prisión no llevó consigo una pérdida laboral, puesto que el demandante no desempeñaba ningún trabajo y, por el contrario, durante la estancia en prisión estuvo trabajando y cotizando a la Seguridad Social hasta fechas próximas a su puesta en libertad. 

De ahí que los únicos daños indemnizables sean los que derivan del auto de prisión de 2 de julio de 2014, que se extendió hasta el auto de libertad de 18 de mayo de 2016, a lo que hay que añadir los días de detención con privación de libertad que le precedieron -total: 669 días s.e.u.o.- 

F) CUANTIA DE LA INDEMNIZACION: Extensión de la indemnización. 

1º)  Hemos expresado que el supuesto objeto de examen es merecedor de un resarcimiento de acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad en los casos en los que procede legalmente; y por ello el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. 

2º) La Sentencia del TC 85/2019, en su FJ 3º afirma que "el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual". 

3º) El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse, de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del art. 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada. 

En este sentido, da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable. 

4º) También se apunta en la sentencia, en línea con las alegaciones de la Abogacía del Estado evacuadas en el trámite de audiencia abierto tras la STC de 19 de junio de 2019, que la indemnización establecida en países de nuestro entorno ronda los 25 euros (Alemania) o 20 a 50 euros en Austria; lo que debemos ponderar atendidos otros parámetros, como el nivel de vida de unos y otros países, o bien las sumas que fijan habitualmente en la indemnización de daños. 

Por ello, nos inclinamos en este caso por indemnizar el tiempo pasado en prisión -en defecto de otros daños justificados- considerando los 669 días de prisión a razón de una compensación que ascenderá a 16.000 euros (en línea con la reciente sentencia de Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1348/2019 de 10 Oct. 2019, Rec. 339/2019 , en la que concedieron 3.000 euros por 351 días de prisión y 6.000 por dilaciones que ya resarcen la prolongación indebida de la prisión). 

5º) No procede añadir a esta suma los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de esta sentencia, conforme demanda la parte recurrente, toda vez que el importe de la indemnización se concede ya actualizada. De ahí que no sea necesaria la actualización solicitada a través del cauce de los intereses legales. Estos intereses pretenden el resarcimiento íntegro del daño mediante una actualización de la deuda de valor, por lo que resultan improcedentes cuando la indemnización se contempla como una forma de resarcimiento valorado al día de la fecha (artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); sin perjuicio de los intereses legales del artículo 106.2 LJCA que se devengarán en la forma que dispone el precepto hasta la fecha de pago en su caso.

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sábado, 8 de agosto de 2020

Derecho a una indemnización de 500 euros por daños y perjuicios a pagar de forma solidaria por el el fabricante del vehículo y el concesionario por la instalación en el motor de un software que manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes.

A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020, nº 167/2020, rec. 4479/2017, declara la responsabilidad del fabricante del vehículo de forma solidaria con el concesionario, a pagar una indemnización de daños y perjuicios de 500 euros por la instalación en el motor de un software que manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes. Si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final existe un incumplimiento tanto del vendedor directo como del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó.

Como acertadamente afirma la Audiencia Provincial, «las relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por otra».

Por ello, el Tribunal Supremo ha decidido condenar a SEAT SA, a indemnizar a una mujer que se vio afectada por el conocido como 'dieselgate' de 2015, rechazando que la indemnización por daños morales deba correr a cargo sólo del concesionario donde se vendió el vehículo manipulado. El pleno de la Sala de lo civil del TS ha dado la razón a la conductora que finalmente tendrá que ser indemnizada con 500 euros.

B) En un primer momento la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó al vendedor a indemnizar a la mujer con 500 euros por daños morales y ahora ha sido el Tribunal Supremo el que ha decidido que esa responsabilidad se debe extender a SEAT de forma solidaria. "Si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante", zanja el Supremo.

C) HECHOS: El 30 de septiembre de 2013, la demandante compró en el concesionario oficial del grupo Volkswagen en Maó, Talleres Menorca S.L. un vehículo Seat Ibiza, con motor diésel, fabricado por la demandada Seat S.A. Unos dos años después, dada la repercusión pública que tuvieron los hechos, la compradora tuvo conocimiento de que el motor de su vehículo llevaba instalado un software que desactivaba las emisiones de NOx (combinación de óxido nítrico -NO- y dióxido de nitrógeno -NO2-) cuando detectaba que el vehículo estaba siendo sometido a control de emisiones y, de este modo, manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. La demandante apeló esta sentencia y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda frente al vendedor, Talleres Menorca S.A., al que condenó a indemnizar a la compradora en quinientos euros por los daños morales consistentes en la zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, la incertidumbre respecto del alcance del fraude, y la inseguridad sobre el curso y resultado de la· reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor, así como por las molestias provocadas por el incumplimiento contractual. La Audiencia Provincial desestimó la acción dirigida contra SEAT, S.A.

D) LEGITIMACION PASIVA DEL FABRICANTE DEL VEHICULO: La legitimación pasiva del fabricante de automóviles en las acciones de indemnización de daños y perjuicios por manipulación fraudulenta y falta de cumplimiento de las características con las que el automóvil fue ofertado al ser puesto en el mercado.

1º) Ha resultado fijado correctamente en la instancia que el vehículo Seat Ibiza con motor diésel, fabricado por la codemandada Seat S.A. y que la demandante compró a la también codemandada Talleres Menorca S.A., no cumplía los estándares de emisiones contaminantes con que fue ofertado y llevaba instalado un dispositivo destinado a falsear los resultados de los test de emisiones contaminantes, cuyo descubrimiento dio lugar a un escándalo que afectó a las sociedades del grupo Volkswagen. Un alto ejecutivo de este grupo societario, en el que está integrado Seat S.A., hizo en septiembre de 2015 unas declaraciones públicas en las que admitió la manipulación de los motores diésel instalados en los vehículos fabricados por las empresas del grupo, pidió perdón a los clientes por la «mala conducta» que había supuesto la instalación de ese software y afirmó que «haremos todo lo posible por remediar el daño causado». La Audiencia Provincial ha concluido que estos hechos causaron a la compradora unos daños morales por la inquietud, preocupación y molestias injustificadas que supuso la instalación del dispositivo que falseaba los test de emisión de gases contaminantes, y la llamada a revisión de los vehículos afectados cuando se descubrió la manipulación, cuya indemnización ha sido fijada estimativamente por la Audiencia Provincial en quinientos euros, sin que la demandante haya cuestionado la indemnización , pues solo impugna que se haya estimado la falta de legitimación pasiva de Seat S.A., a la que solicita que se extienda la condena solidaria al pago de tal indemnización.

2º) Por otra parte, la única acción, de las varias ejercitadas en la demanda, que ha sido estimada parcialmente en la sentencia de apelación ha sido la de incumplimiento contractual basada en el art. 1101 del Código Civil. Esa es la razón por la que la Audiencia Provincial ha estimado la falta de legitimación pasiva de Seat S.A. Según razona dicha sentencia, dado que Seat S.A. no fue parte en el contrato de compraventa del vehículo, no está legitimada pasivamente en un litigio en que el comprador ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de compraventa debido a las deficiencias que presenta el vehículo que fue objeto de dicho contrato.

3º) La Audiencia Provincial, al razonar la absolución de Seat S.A., recalca que en la demanda no se ejercitaron las acciones previstas en los arts. 128 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU).

4º) Esos preceptos legales regulan la llamada responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Como el propio art. 128 TRLCU se encarga de aclarar, se trata del régimen legal de la indemnización «por daños o perjuicios causados por los bienes o servicios», pero no de la «indemnización de los daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato [...]». El art. 137 TRLCU aclara que producto defectuoso, a estos efectos, es el que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar. Y el art. 142 TRLCU añade que «los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil». Por tanto, las acciones reguladas en este libro tercero del TRLCU no son adecuadas para indemnizar el daño que supone la frustración del interés contractual del adquirente del bien o servicio que no se ajusta a lo contratado, que es lo pretendido en la demanda. 

5º) Tampoco son aplicables las normas del título V del libro II TRLCU, relativas a las garantías y servicios postventa, puesto que el art. 117 TRLCU, bajo el epígrafe «incompatibilidad de acciones», en su párrafo segundo, prevé que «en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad». Por tanto, para resolver sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa por las deficiencias del vehículo objeto de dicho contrato, deben aplicarse las normas de la legislación civil pertinentes y, en concreto, las del Código Civil.

6º) El primer inciso del art. 1257 del Código Civil, que es la norma en la que la recurrente fundamenta su recurso, establece que «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos». Es lo que se ha venido en llamar el principio de relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención. 

7º) Esta consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de intervinientes. La compraventa contemplaba las adquisiciones de objetos ya usados, fundos, animales, productos naturales, etc. El contrato de obra, las de productos fabricados por encargo del adquirente, que era la forma usual de fabricar productos elaborados. Por tal razón, los problemas derivados de los defectos de fabricación y la correspondiente responsabilidad del fabricante fueron tomados en consideración en el contrato de obra.

8º) Sin embargo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó.

9º) Así ocurrió en la construcción y venta masiva de inmuebles, donde se pusieron de relieve las insuficiencias de la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y del principio de relatividad del contrato. Ello llevó al Tribunal Supremo a excepcionar este principio y atender a la conexión existente entre el contrato de obra celebrado entre el promotor y el contratista y/o el arquitecto, y el posterior contrato de compraventa del inmueble celebrado entre el promotor y un tercero, de modo que extendió al comprador la legitimación para ejercitar la acción que el promotor tenía contra el contratista o el arquitecto con base en el art. 1591 del Código Civil.

10º) Esta excepción al principio de relatividad de los contratos atendió a varios factores, fundamentalmente la unidad del fenómeno económico de construcción y venta de viviendas y la correspondencia entre el daño sufrido por el acreedor en el segundo contrato (el comprador de la vivienda) y la violación de las obligaciones de los deudores (contratista o arquitecto) en el primer contrato, el de obra. 

11º) La contratación en el sector del automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación. 

12º) En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final. 

13º) Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles. 

14º) Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante. 

15º) En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos «la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos» (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil, porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso. 

16º) Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento. 

17º) Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3 del Código Civil), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria (la distribución del automóvil desde su fabricación hasta su entrega al comprador final). 

18º) Por ello, el fabricante del automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante del vehículo la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual consistente en que el vehículo adquirido por la compradora final demandante no reunía las características, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado. 

19º) Sentado lo anterior, procede estimar el recurso y condenar a Seat S.A., solidariamente con Talleres Menorca S.A., al pago de la indemnización de 500 euros por los daños morales sufridos por la demandante porque el vehículo Seat que compró en Talleres Menorca S.A. llevaba instalado un software destinado a ocultar que no cumplía los estándares de emisión de gases contaminantes con que fue ofertado cuando fue puesto en el mercado. Que el motor hubiera sido fabricado por otra empresa del grupo, concretamente por Volkswagen A.G., no es óbice para esta condena, por cuanto que el fabricante del vehículo comprado por la demandante fue SEAT, S.A., sin perjuicio de que este no fabricara todos y cada uno de los componentes del vehículo y, en concreto, el motor trucado para falsear los datos de emisiones contaminantes. Como acertadamente afirma la Audiencia Provincial, «las relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por otra». No puede pretenderse que el consumidor tenga que retroceder en la cadena de suministradores del fabricante del producto adquirido, lo que puede exigir una labor de investigación de unos datos que escapan del ámbito de conocimiento del adquirente final y que suponen un esfuerzo desproporcionado, además de dificultar seriamente la indemnización de los daños y perjuicios a que tiene derecho cuando ese suministrador del fabricante se encuentre en otro Estado, como parece ser el caso. Ello no obsta a que el fabricante pueda repetir posteriormente contra el proveedor que le suministró el componente determinante del defecto o, como en este caso, que la condena a Seat S.A. pueda ser tomada en consideración en el ajuste de las relaciones internas entre los distintos integrantes del grupo societario Volkswagen.

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