La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 19 de
junio de 2019, nº 239/2019, rec. 199/2019, declara el derecho a obtener
una indemnización por daño moral, por incumplimiento del contrato de
compraventa, por las molestias causadas al comprador como consecuencia de la
instalación en un vehículo, objeto del contrato, de un dispositivo falseador de
mediciones, que no es conforme a la buena fe ni una prestación propia del
vehículo.
El escándalo del Dieselgate saltó cuando se demostró
que el grupo Volkswagen había engañado a sus clientes durante años al venderles
vehículos que emitían Óxidos de Nitrógeno (NOx) en cantidades muy superiores a
lo que prometían. En los vehículos se encontraba instalado un software para evitar los
límites de emisiones contaminantes que detecta el momento en el que pasa un
control.
La Audiencia Provincial declara que todo incumplimiento contractual puede
suponer un perjuicio o daño, daño moral referenciado a estados anímicos, como
zozobra, ansiedad o incertidumbre. Todo incumplimiento contractual puede
suponer "per se" un perjuicio o daño, una frustración en la economía
de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a
sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de
las partes no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la
realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias.
La buena fe contractual "incluye la obligación de que el automóvil
vendido no tuviese dispositivos que distorsionaran el control de emisiones
falseando su resultado".
La sentencia condena tanto al concesionario oficial, como a la matriz
española del Grupo Volkswagen, al pago de 500 euros de indemnización, más los
intereses legales.
A) HECHOS: La sentencia de instancia estima en parte la demanda en que se
ejercitaba, entre otras, acción de indemnización de daños y perjuicios
derivados de incumplimiento contractual, condenando a la demanda al abono de
500 euros en lo que incluye los daños morales. Se fundamentaba la acción en
haber adquirido el actor D. Olegario a través del concesionario AWAUTO el
vehículo marca Volkswagen, modelo Golf Advance, por importe de 17.699,50 euros. En
el vehículo se encontraba instalado un software para evitar los límites de
emisiones contaminantes que detecta el momento en el que pasa un control.
B) Incumplimiento contractual. Cumplimiento defectuoso.
1º) La previa sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de
diciembre de 2017 señala que:
"... el incumplimiento contractual materialmente consiste en cualquier
falta de realización, realización irregular, defectuosa o incompleta de las
prestaciones asumidas contractualmente, en cualquier desviación del programa
establecido por las partes en el contrato. Esta noción del incumplimiento
material como desajuste de acciones, conductas o estados de la realidad
respecto de la previsión contractual, se encuentra en la actualidad reforzada
por el principio de conformidad con el contrato que recoge el artículo 1 de la
Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía de Bienes de Consumo, concepto
transpuesto de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de
los bienes de consumo (DOCE núm. L 171, de 7.7.1999; en adelante, Directiva
99/44).
Como es sabido, el contrato obliga a las partes no solo al cumplimiento de
lo expresamente pactado sino también a "todas las consecuencias que, según
su naturaleza, sean conformes a la buena fe" y esa buena fe,
tal como ha dicho esta misma Sala de la AP de Baleares, en su sentencia de 7 de
septiembre de 2017: "incluye la obligación de que el automóvil vendido no
tuviese dispositivos que distorsionaran el control de emisiones falseando su
resultado".
2º) El artículo 61 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que:
"1. La oferta,
promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza,
características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o
económicas de la contratación. 2. El contenido de la oferta, promoción o
publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas
o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y
usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el
documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la
determinación del principio de conformidad con el contrato".
Pues bien, el incumplimiento, en sentido material, del contrato de
compraventa objeto del presente proceso ha consistido en entregar el vehículo
con un dispositivo que falsea la medición de emisiones de gases y que ha generado
molestias en la compradora, que ahora se ve obligada a someter el coche a una
"medida de servicio", es decir, a una corrección del referido
"software" con la incertidumbre que ello comporta en cuanto a las
prestaciones del automóvil. Entregar el coche con un mecanismo falseador de
mediciones de gases no parece conforme a la buena fe (artículo 1258 del Código
Civil), ni parece tampoco que sea una "prestación propia" del
vehículo (artículo 61 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios).
3º) En definitiva, y como ya dijera la Audiencia Provincial de Baleares en
su sentencia de 7 de septiembre de 2017:
"Para que se
entienda producido el incumplimiento contractual no es necesaria la declaración
previa de que el dispositivo está prohibido, basta con que su instalación en el
vehículo de la actora sea considerada como una deficiencia en el cumplimiento
de su obligación de entrega, deficiencia que puede ser legal, funcional o
meramente generadora de inquietud, preocupación y molestias injustificadas.
[...]
En el caso de autos no pueden obviarse las declaraciones de don Evelio,
director ejecutivo del Grupo Volkswagen, en rueda de prensa celebrada el 21 de
septiembre de 2015 (aportada con la demanda, bloque II.a.3) cuando manifestó: "Para ser
honesto, la manipulación de los vehículos Volkswagen no deben ser permitidas
nunca jamás [...] Millones de personas confían en nuestras marcas, nuestros
coches y nuestras tecnologías y lamento haber roto esa confianza [...] Me
gustaría realizar una petición formal de perdón a nuestros clientes, a las
autoridades y al público en general por esta mala conducta [...] Haremos todo
lo posible por remediar el daño causado y haremos todo lo necesario para ganar
de nuevo su confianza."
Estas declaraciones tienen eficacia acreditativa de las molestias que la
instalación del dispositivo ocasionó a los compradores de coches, no por
aplicación de la doctrina de los actos propios -que la apelada rechaza por no
provenir tal acto de la misma persona demandada-, sino por su propio contenido.
Es decir, el fabricante de los coches que la demandada ...comercializaba,
reconoce que instalaron en ellos un dispositivo "que ha causado
daño", y es esto lo relevante a los efectos civiles.
La llamada a revisión de los coches afectados o "medida de
servicio" en terminología de las codemandadas, es igualmente
acreditativa de la existencia de una deficiencia dado que, en caso contrario,
de no existir esta, carecería de sentido una operación de tanta entidad, tanto
por su carácter generalizado como por su indudable coste económico".
4º) Como recogía la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 25
de enero de 2018:
"Como ha dicho este tribunal en su sentencia de 21 de diciembre de
2017, no se entiende qué interés tenía Volkswagen en instalar un software que
distorsionaba el resultado de la medición de emisiones de NOx en condiciones de
conducción normal, sin estas eran inferiores a las que producen otros vehículos
de la misma gama y no alcanzan los límites permitidos por la ley.
Procede hacer en este extremo las precisiones que ya hacíamos en la
indicada sentencia:
"... El incumplimiento contractual no radica en las emisiones
producidas en la circulación del vehículo sino en las que se generan en
situación de estar siendo el coche testado y en la falta de correspondencia
entre unas y otras. .... la apelante continúa alegando que pese a lo que en
este sentido se indica en la sentencia de primera instancia, la supresión del
software fraudulento en modo alguno implicaría que el vehículo ... no pudiera
superar las pruebas técnicas de homologación.
Pues bien, aunque, siguiendo la tesis del apelante, este extremo no se haya
acreditado, ello no excluye que no se haya instalado en el vehículo de la
actora un dispositivo distorsionador de la medición de emisiones, y es esto lo
que, tal como se viene diciendo, constituye el incumplimiento contractual.
... aduce el recurrente que el vehículo ...puede circular con toda
normalidad.
Ello es totalmente cierto, así se recoge en la sentencia de primera
instancia, y es este hecho el que determina que no nos hallemos en el
caso de autos ante un supuesto de incumplimiento esencial del contrato que
pudiera dar lugar a la acción resolutoria que también se ejercitaba en el
presente litigio".
5º) También ha resuelto esta misma Audiencia Provincial de Baleares la
alegación de las apelantes de no haber llevado a cabo ninguna actividad
antijurídica, resolviendo en Sentencia de 13 de octubre de 2017 que:
“….que los daños concedidos recayeran únicamente dentro de la órbita de la
relación contractual de la Sra. Estrella con la empresa vendedora ni, por mucho
menos, que la actuación de la fabricante demandada y recurrente fuera lícita
por el mero hecho de que la demandante conserve intactos su permiso de
circulación y su homologación o, porque SEAT no pudiera conocer la incidencia
detectada cuando el vehículo fue adquirido por aquélla, remitiéndonos en este
particular a lo que ya expresamos al respecto en la Sentencia dictada
por esta Sección de la AP de Baleares, del pasado día 7 de septiembre de 2017,
en la que (recogiendo y ahondando en el parecer del Pleno de las Secciones de
esta Audiencia Provincial recogido en la Sentencia de fecha 11 de abril de
2015) señalábamos, en relación a la discutida ilicitud de la instalación del
aludido software, que se debían realizar las siguientes observaciones:
"a) El carácter lícito de una actividad se deriva de su contraste con
una norma y, como es bien sabido, el elemento normativo se halla dentro del
ámbito de aplicación del principio "iura novit curia" y, por tanto,
no es necesario acreditarlo, es decir, demostrar la existencia de la norma,
para que ésta pueda ser tomada como base en la resolución de un determinado
litigo. Por ello, aunque no se hayan traído al presente proceso en
tiempo y forma ni la publicación oficial emitida por la Comisión de
Investigación sobre las Emisiones en el Sector del Automóvil del Parlamento
Europeo, de fecha 16 de diciembre, ni la nota de prensa del Parlamento Europeo
de 8 de diciembre de 2016, documentos en los que se declara que la instalación
del dispositivo de desactivación en toda la Unión está prohibida, el tribunal
podría llegar a idéntica conclusión aplicando la normativa pertinente al
software de autos.
b) En contra de lo que afirma el apelante, este tribunal sí es
competente para pronunciarse sobre el carácter lícito o no del dispositivo de
desactivación, pese a tratase de una cuestión de naturaleza administrativa,
pues el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento así lo autoriza, a los solos
efectos perjudiciales, de resolución del presente litigio civil y el artículo 5.2
del Reglamento (CE ) núm. 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de junio de 2007, sobre homologación de tipos de los vehículos de motor en
lo referente a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales
ligeros (Euro 5 y Euro 6) sobre el acceso a la información relativa a la
reparación y el mantenimiento de los vehículos, prohíbe expresamente el uso de
dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de
control de las emisiones.
c) Para que se entienda producido el incumplimiento contractual no es
necesaria la declaración previa de que el dispositivo está prohibido, basta con
que su instalación en el vehículo de la actora sea considerada como una
deficiencia en el cumplimiento de su obligación de entrega, deficiencia
que puede ser legal, funcional o meramente generadora de inquietud,
preocupación y molestias injustificadas. El artículo 1258 del Código Civil
obliga a las partes de un contrato a cumplir no sólo lo expresamente pactado,
sino "también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean
conformes a la buena fe", y esa "buena fe" incluye la obligación
de que en un automóvil vendido no hubiese dispositivos que distorsionen el
control de emisiones, falseando sus datos.
d) En el caso de autos, no pueden obviarse las declaraciones de D.
Ignacio, director ejecutivo del Grupo Volkswagen (fabricante del motor
instalado por SEAT) en rueda de prensa celebrada el 21 de septiembre de 2015
cuando manifestó: "Para ser honesto, la manipulación de los vehículos
Volkswagen no deben ser permitas nunca jamás [...] Millones de personas confían
en nuestras marcas, nuestros coches y nuestras tecnologías y lamento haber roto
esa confianza [...] me gustaría realizar una petición formal de perdón a
nuestros clientes, a las autoridades y al público en general por esta mala
conducta [...] Haremos todo lo posible por remediar el daño causado y haremos
todo lo necesario para ganar de nuevo su confianza".
Estas declaraciones tienen eficacia acreditativa de las molestias que la
instalación del dispositivo ocasionó a los compradores de coches, no por
aplicación de la doctrina de los actos propios ..., sino por su propio
contenido. Es decir, el fabricante de los coches que la demandada
"Talleres Menorca, S.a." comercializaba, reconoce que instalaran en
ellos un dispositivo "que ha causado un daño", y esto es lo relevante
a efectos civiles.
e) La llamada a revisión de los coches afectados o "medida de
servicio" en terminología de las codemandadas, es igualmente acreditativa
de la existencia de una deficiencia, dado que, en caso contrario, de
no existir ésta, carecería de sentido una operación de tanta entidad, tanto por
su carácter generalizado como por su indudable coste económico”.
C) DOLO O CULPA: La sentencia de la Audiencia Provincial
de Baleares de 21 de diciembre de 2017 declara que:
"Alega a la demandada recurrente que aun considerando que se hubiera
producido un incumplimiento del contrato de compraventa, este no sería
atribuible a dolo o negligencia de la vendedora y, en consecuencia, no sería
generador de responsabilidad contractual.
"Sentado que ha existido incumplimiento material, lo que la recurrente
cuestiona es que dicho incumplimiento, dicho desajuste entre lo pactado en el
contrato y la realidad, sea imputable a la vendedora.
Ahora a bien, el incumplimiento contractual es imputable a quien debió
llevar a cabo la conducta pactada salvo caso fortuito o fuera mayor ya que solo
estos operan como límite general a esa imputación no basada en dolo ni en culpa
(artículo 1105 del Código Civil).
La jurisprudencia en materia de caso fortuito y fuerza mayor como fenómeno
exoneratorio de la responsabilidad contractual es extensa, pero de ella puede
extraerse que solo merecen ser calificados como tales los eventos extraños y
ajenos a la organización y control del contratante incumplidor, en especial
cuando se trata de una empresa (SSTS, de 3 de marzo de 1999, 14 de abril de
1999,14 de marzo de 2001, y 11 de abril de 2001).
No es este el supuesto de autos en que la entrega del vehículo en las
condiciones establecidas en el contrato y que la compradora podía
justificadamente esperar se hallaba plenamente en el ámbito de actuación de la
demandada".
D) Cuantía de la indemnización.
La sentencia de la Audiencia
Provincial de Baleares de 21 de diciembre de 2017 que:
“…el daño moral se deriva del mismo incumplimiento en cuanto que, como
viene reiterando el Tribunal Supremo, lo contrario significaría aceptar que el
contrato opera en el vacío. Todo incumplimiento contractual puede suponer
"per se" un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la
parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener
que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las
partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad
normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias
(sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989, 22 de octubre de
1993, 31 de diciembre de 1998,16 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004).
Cuando el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos a
menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra,
angustia, ansiedad (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008),
pesadumbre o riesgo de incertidumbre (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
noviembre de 2011).
Asiste razón al demandante cuando sostiene que la instalación en su
vehículo de un dispositivo ilegal sí constituye un daño moral, en cuanto
generador de zozobra derivada de la aparición de un defecto
oculto en su coche, de incertidumbre respecto al alcance del
fraude, y de inseguridad sobre el curso y resultado de la
reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución
ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este tribunal que ha de
fijarse en 500 euros, la indemnización por el daño moral".
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