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sábado, 31 de diciembre de 2022

No cabe reclamar una indemnización a un abogado por los daños morales sufridos cuando el contrato incumplido es patrimonial y no afecta a bienes de la personalidad, salvo error notorio o infracción legal.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 2013, nº 572/2013, rec. 1344/2011, respecto de la reclamación de la indemnización a un abogado/asesor fiscal por mala praxis profesional, declara que no procede indemnizar por daños morales cuando el contrato incumplido es de contenido puramente económico y no afecta a bienes de la personalidad, como la integridad, la dignidad o la libertad personal. 

1º) La determinación del importe de la indemnización por perjuicios causados por negligencia del abogado y su control en casación ha sido objeto de tratamiento por la Sala  de lo Civil del Tribunal Supremo, pues, prácticamente con exhaustividad, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 373/2013 de 5 de junio de 2013 declara que: 

" …esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales -en el caso examinado, por responsabilidad por daños y perjuicios imputable a un abogado respecto de su cliente por negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales- no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 1 de diciembre de 2008, RC núm. 4120/2001), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 30 de abril de 2010, RC núm. 1165/2005 y 16 de diciembre de 2010, RC núm. 179/2008) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del "quantum" (cuantía) (SSTS de 1 de diciembre de 2008). 

Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones (y, desde luego, en el caso enjuiciado) tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, 3 de julio de 2008, 23 de octubre de 2008 y STS de 12 de mayo de 2009). 

Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente. (...). 

La sentencia de apelación como hizo la sentencia dictada por el Juzgado, limita la indemnización por la negligencia profesional del abogado al daño patrimonial y precisa la sentencia de la AP en su FJ 2 que se trata de indemnizar daños materiales, no daños morales, teniendo en cuenta que el abogado demandado según el FJ 1.º de la sentencia recurrida no negó su falta de diligencia”. 

2º) En el presente caso, en la demanda, sólo se postuló los daños patrimoniales, como así resulta explícitamente de la detallada relación que por este concepto se describen en el hecho quinto de la demanda. Por otra parte, no procede indemnizar por daños morales cuando el contrato incumplido es de contenido puramente económico y no afecta a bienes de la personalidad, como la integridad, la dignidad o la libertad personal. Por lo demás, es totalmente insuficiente la mera invocación del precepto, como se alega, sin una previa descripción del hecho, seguido de la prueba correspondiente y del petitum por tal concepto. A todo ello se añade que, la sentencia recurrida ha valorado la prácticamente nula prosperabilidad del recurso, por lo que no es posible su revisión en casación.

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viernes, 30 de diciembre de 2022

En los seguros de transportes de mercancías, la existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique el retraso en la indemnización por lo que se deben imponer los intereses del 20% .


La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27 de junio de 2017, nº 396/2017, rec. 3424/2015, declara que en los seguros de transportes de mercancías la mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique el retraso en la indemnización, por lo que se deben imponer los intereses del art.20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), al no consignar la aseguradora tras la sentencia absolutoria. 

El presente caso, relativo a un contrato de seguro de transporte de mercancías, plantea, como cuestión de fondo, la trascendencia de las diligencias penales como causa justificativa para excluir el recargo por demora de la entidad aseguradora (artículo 20.8 LCS), que establece que: “No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”. 

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de la regla 8.ª del artículo 20 LCS, ha quedado sintetizada en la sentencia nº 73/2017, de 8 febrero. 

En la línea de la sentencia citada, se ha mantenido una interpretación restrictiva de la citada norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa general para dificultar o retrasar el pago debido. 

La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique, por sí sola, el retraso en la indemnización , o permita presumir la racionalidad de la oposición. 

En el presente caso, atendido el canon del carácter razonable de la oposición, resulta evidente que una vez dictada la sentencia absolutoria del Tribunal Supremo, en términos tan concluyentes, ninguna razón amparaba a la aseguradora demandada para oponerse a la consignación o al pago de la indemnización reclamada. Por lo que resulta de aplicación el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).

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miércoles, 28 de diciembre de 2022

Para que pueda prosperar la indemnización por lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción del artículo 1106 del CC, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 9 de mayo de 2016, nº 148/2016, rec. 157/2016, determina para que pueda prosperar la indemnización por lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción del artículo 1106 del Código Civil, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. El lucro no puede ser dudoso o incierto.

El artículo 1106 del Código Civil dice: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.

El lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción del artículo 1106 del Código Civil, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes, teniendo indicado la jurisprudencia (STS de 17-12-1990, 30-11-1993, 7-5-1994, 29-9-1994 y 8-6-1996), que es de apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de prueba con rigor ("al menos razonable", dicen las sentencias TS de 30-6-1993 y 21-10-1996) de su realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos" STS de 16- 6-1993 y STS de 15-71998), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto; las dudas que ofrece la prueba practicada sobre los rendimientos que habría obtenido del segundo empleador nos llevará a estimar el recurso sobre este particular.

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martes, 27 de diciembre de 2022

La reincorporación a un puesto de trabajo tras excedencia voluntaria da derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de la reincorporación tardía del trabajador habiendo vacantes, con los salarios correspondientes desde que se reclamó judicialmente el derecho a la citada reincorporación


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, nº 343/2018, rec. 1350/2016, establece el derecho a la reincorporación a un puesto de trabajo tras excedencia voluntaria y a reclamar una indemnización por daños y perjuicios, derivados de la reincorporación tardía del trabajador habiendo vacantes, con los salarios correspondientes "desde que se reclamó judicialmente el derecho a la citada reincorporación", que es un obiter dicta que no constituye la razón de decidir de la sentencia ni se proyecta en el fallo. 

La sentencia recurrida contempla un supuesto en el que: 1) La demandante, con categoría profesional de teleoperadora, solicitó y se le concedió una excedencia voluntaria por dos años desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2006, luego prorrogada por el máximo de cinco años hasta el 1 de diciembre de 2009. 2) Ante la solicitud de reingreso, la demandada le contestó el 23 de noviembre de 2009 que no había vacantes de igual o similar categoría en la empresa. 3) Por escrito de junio de 2014 la actora reiteró la solicitud de reingreso y la demandada le hizo saber que era posible su reincorporación, a lo que aquella propuso como fecha la del 6 de octubre de 2014. 4) Desde el 1 de abril de 2008 la trabajadora figuraba de alta en el RETA, e incorporada al colegio de abogados de Salamanca como abogado ejerciente desde el 13 de octubre de 2004. 5) En la demanda origen del presente recurso se solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados por la reincorporación tardía de la actora. 

La cuestión que se suscita y que el TS resuelve radica en la determinación de si procede descontar de la aludida indemnización lo percibido en otro trabajo durante el tiempo en que el trabajador estuvo sin reincorporar, siendo esta la única cuestión debatida por la Sala de lo social del Tribunal Supremo. Se reitera la doctrina unificada de que la cuantía de la indemnización se cifra en los salarios dejados de percibir desde la conciliación o reclamación administrativa previas a la reclamación judicial, y que corresponde al trabajador acreditar los daños y perjuicios superiores que se han producido, así como al empresario los hechos impeditivos de las indemnizaciones reclamadas. 

En virtud de esa doctrina la Sala excluye del cálculo de la indemnización el periodo correspondiente a los servicios prestados por cuenta de otra empresa. 

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lunes, 26 de diciembre de 2022

Condenada la aseguradora a pagar junto con la indemnización los correspondientes intereses de demora porque la aseguradora no ha efectuado oferta motivada de indemnización y los motivos de oposición alegados no constituyen causa que justifique el retraso en la indemnización.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 24 de septiembre de 2020, nº 769/2020, rec. 617/2019, condena a la aseguradora a pagar junto con la indemnización los correspondientes intereses de demora porque la aseguradora no ha efectuado oferta motivada de indemnización y los motivos de oposición alegados no constituyen causa que justifique el retraso en la indemnización.

1º) Respecto a los intereses de la indemnización concedida, y que es el objeto del recurso, la Sentencia de Primera Instancia contiene el siguiente razonamiento en su Fundamento de Derecho Cuarto: <<En materia de intereses serán de aplicación los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del CC., y es que la aseguradora demandada respondió dentro del término legal y de forma motivada a la reclamación efectuada de contrario.>>

2º) En cuanto a los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la fecha del pago, la actual doctrina jurisprudencial mantiene una interpretación restrictiva sobre la interpretación y aplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, para impedir que se utilice el proceso como excusa general para dificultar o retrasar el pago debido, teniendo declarado el Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique, por sí sola, el retraso en la indemnización , o permita presumir la racionalidad de la oposición [STS de 27 de junio de 2017 y STS de 7 de febrero de 2019].

Por su parte, el artículo 9.a) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece:

"a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

3º) En el caso de autos, la actora remitió a la aseguradora demandada en fecha 27 de julio de 2017 la preceptiva reclamación, y la respuesta motivada de la aseguradora demandada de fecha 11 de septiembre de 2017 no contiene propuesta alguna de indemnización , pues se opone a la reclamación alegando: "que con la información que nos ha sido aportada, no concurren los criterios de causalidad genéricos (de exclusión, cronológico, topográfico o de intensidad), entre las lesiones reclamadas y el accidente."

Por tanto, al no haberse efectuado por la aseguradora demandada oferta motivada, y considerando que la existencia del procedimiento y los motivos de oposición por ellas alegados no constituyen causa que justifique el retraso en la indemnización, procede estimar el recurso de apelación y aplicar a la indemnización concedida el interés del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias de la Sec. 5ª de la AP de La Coruña de 2 de julio de 2020 (ROJ: SAP C 1653/2020), de la Sec. 1ª de la AP de Asturias de 19 de junio de 2020 (ROJ: SAP O 2625/2020) y de esta Sec. 1ª de esta AP de Jaén de 10 de octubre de 2019 (ROJ: SAP J 1368/2019).

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Las aseguradoras están obligadas una vez conocido el siniestro, a presentar al perjudicado una oferta de indemnización o darle una respuesta motivada, es decir, adoptar una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización desde que tenga conocimiento del siniestro.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4ª, de 7 de noviembre de 2018, nº 394/2018, rec. 373/2018, determina las obligaciones que una aseguradora tiene, una vez conocido el siniestro, para determinar su alcance y consecuencias, debiendo presentar al perjudicado una oferta de indemnización o darle una respuesta motivada, es decir, adoptar una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización desde que tenga conocimiento del siniestro por cualquier medio. 

La oferta motivada es un documento que debe presentar la aseguradora de la parte causante de un accidente. 

Tal y como fija la ley, el plazo con el que cuenta la aseguradora para presentar la oferta motivada es de tres meses desde que recibe la correspondiente reclamación por daños del afectado. 

Si en el plazo de esos tres meses, no se presenta una oferta motivada y no existen causas que lo justifiquen, se devengarán intereses de demora. Es decir, la aseguradora tendrá que hacerse responsable de los daños correspondientes más la suma de esos intereses por no presentar la oferta. 

Del mismo modo ocurriría si, una vez el afectado acepta la oferta motivada, la aseguradora no cumple con los pagos en un plazo de cinco días. 

B) La oferta motivada. 

La oferta motivada es una nueva vía introducida en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras las modificaciones efectuadas con la Ley 35/2015 del 22 de septiembre, y que entró en vigor en enero de 2016. 

"1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. 

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año. 

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. 

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva. 

La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta. 

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. 

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño. 

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve. 

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida. 

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. 

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras. 

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: 

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. 

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley. 

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. 

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. 

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. 

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: 

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. 

Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir: 

1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. 

2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta. 

b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. 

c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. 

5. En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente. 

Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado, aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes. 

Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa. 

Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes. 

6. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada, así como las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y remisión de entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal correspondiente. Igualmente, dicha normativa garantizará la especialización de los Médicos Forenses en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes. 

7. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 

Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el Anexo de esta Ley. 

8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes. 

No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador".  

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4ª, de 7 de noviembre de 2018, nº 394/2018, rec. 373/2018, declara que no puede dejar de censurarse la absoluta pasividad y dejación en el cumplimiento de sus obligaciones de que ha venido haciendo gala la Compañía ALLIANZ, que, sabedora del siniestro, su alcance y consecuencias, pues no en vano llegó a un acuerdo con la conductora del vehículo para indemnizarle por los daños personales sufridos, y una vez frustradas las gestiones para reparar los daños materiales que había asumido la Compañía del perjudicado en virtud del convenio entre aseguradoras, cuando éste se dirigió a ella exponiéndole que no se había podido llegar a un acuerdo y reclamándole una cantidad que representaba el valor medio de otros vehículos similares, ALLIANZ se limitó a remitir nuevamente a la negociación con LINEA DIRECTA ASEGURADORA por ser la que, en virtud de convenio, debía hacer frente al pago de los daños, con lo cual, no sólo estaba infringiendo el deber de presentar al perjudicado una oferta de indemnización o darle una respuesta motivada en los términos, condiciones y plazos que resultan de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sino que se estaba incumpliendo de forma palmaria la obligación que se impone al asegurador en ese mismo apartado 2 del artículo 7, como trasunto de la disposición general que establece el artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro, de adoptar una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización desde que tenga conocimiento del siniestro por cualquier medio, de modo que, si el cumplimiento de esa obligación incluye la obtención de todos aquellos documentos, informes y cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, no se puede reprochar al perjudicado que no los aportara cuando se trataba de algo que debería haber recabado por sus propios medios el asegurador a fin de cumplir con su obligación resarcitoria, siendo incluso que en caso de disconformidad con la oferta motivada el apartado 5 del mismo artículo 7 permite a las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, pedir informes periciales complementarios. Todo menos limitarse a una postura de total pasividad remitiendo al perjudicado a la tramitación del siniestro a través de un convenio que no le vincula. 

Y lo que es más grave aún es que esa misma pasividad se haga valer para oponerse a la justa reclamación del perjudicado ya en sede judicial, reprochándole que no aporte una valoración pericial de daños o un presupuesto de reparación de su vehículo cuando es la propia Compañía responsable de indemnizar los daños la que debe procurar la obtención de tales informes y documentos para así dar cumplimiento a su obligación, contando además para ello con mayores y mejores medios de los que pudiera llegar a disponer el reclamante. 

No es admisible que el perjudicado vea rechazada su pretensión por falta de aportación de unos medios de prueba que la Compañía obligada a indemnizarle debía haber obtenido y haberle facilitado en la fase previa de reclamación extrajudicial, pues no se olvide que ésta constituye ahora requisito necesario para la admisión a trámite de la demanda (artículo 7, apartado 8, párrafo 2º), y en el caso de que no lo hubiera hecho, entablado ya el litigio, resulta inexcusable su aportación para justificar, en su caso, la valoración discrepante que se haga de la cuantía indemnizatoria. 

Lo que no es recibo es limitarse, como en este caso, a oponer frente a la reclamación del perjudicado que éste no acredita el carácter antieconómico de la reparación de su vehículo.

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domingo, 25 de diciembre de 2022

Derecho a obtener una indemnización de 500 euros por daño moral, por incumplimiento del contrato de compraventa, por las molestias causadas al comprador como consecuencia de la instalación en un vehículo de un dispositivo falseador de mediciones de gases, que no es conforme a la buena fe ni una prestación propia del vehículo comprado.

  

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 19 de junio de 2019, nº 239/2019, rec. 199/2019, declara el derecho a obtener una indemnización por daño moral, por incumplimiento del contrato de compraventa, por las molestias causadas al comprador como consecuencia de la instalación en un vehículo, objeto del contrato, de un dispositivo falseador de mediciones, que no es conforme a la buena fe ni una prestación propia del vehículo. 

El escándalo del Dieselgate saltó cuando se demostró que el grupo Volkswagen había engañado a sus clientes durante años al venderles vehículos que emitían Óxidos de Nitrógeno (NOx) en cantidades muy superiores a lo que prometían. En los vehículos se encontraba instalado un software para evitar los límites de emisiones contaminantes que detecta el momento en el que pasa un control. 

La Audiencia Provincial declara que todo incumplimiento contractual puede suponer un perjuicio o daño, daño moral referenciado a estados anímicos, como zozobra, ansiedad o incertidumbre. Todo incumplimiento contractual puede suponer "per se" un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias. 

La buena fe contractual "incluye la obligación de que el automóvil vendido no tuviese dispositivos que distorsionaran el control de emisiones falseando su resultado". 

La sentencia condena tanto al concesionario oficial, como a la matriz española del Grupo Volkswagen, al pago de 500 euros de indemnización, más los intereses legales. 

A) HECHOS: La sentencia de instancia estima en parte la demanda en que se ejercitaba, entre otras, acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, condenando a la demanda al abono de 500 euros en lo que incluye los daños morales. Se fundamentaba la acción en haber adquirido el actor D. Olegario a través del concesionario AWAUTO el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf Advance, por importe de 17.699,50 euros. En el vehículo se encontraba instalado un software para evitar los límites de emisiones contaminantes que detecta el momento en el que pasa un control. 

BIncumplimiento contractual. Cumplimiento defectuoso. 

1º) La previa sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de diciembre de 2017 señala que: 

"... el incumplimiento contractual materialmente consiste en cualquier falta de realización, realización irregular, defectuosa o incompleta de las prestaciones asumidas contractualmente, en cualquier desviación del programa establecido por las partes en el contrato. Esta noción del incumplimiento material como desajuste de acciones, conductas o estados de la realidad respecto de la previsión contractual, se encuentra en la actualidad reforzada por el principio de conformidad con el contrato que recoge el artículo 1 de la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía de Bienes de Consumo, concepto transpuesto de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DOCE núm. L 171, de 7.7.1999; en adelante, Directiva 99/44). 

Como es sabido, el contrato obliga a las partes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a "todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe" y esa buena fe, tal como ha dicho esta misma Sala de la AP de Baleares, en su sentencia de 7 de septiembre de 2017: "incluye la obligación de que el automóvil vendido no tuviese dispositivos que distorsionaran el control de emisiones falseando su resultado". 

2º) El artículo 61 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que

"1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación. 2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato".

Pues bien, el incumplimiento, en sentido material, del contrato de compraventa objeto del presente proceso ha consistido en entregar el vehículo con un dispositivo que falsea la medición de emisiones de gases y que ha generado molestias en la compradora, que ahora se ve obligada a someter el coche a una "medida de servicio", es decir, a una corrección del referido "software" con la incertidumbre que ello comporta en cuanto a las prestaciones del automóvil. Entregar el coche con un mecanismo falseador de mediciones de gases no parece conforme a la buena fe (artículo 1258 del Código Civil), ni parece tampoco que sea una "prestación propia" del vehículo (artículo 61 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). 

3º) En definitiva, y como ya dijera la Audiencia Provincial de Baleares en su sentencia de 7 de septiembre de 2017: 

"Para que se entienda producido el incumplimiento contractual no es necesaria la declaración previa de que el dispositivo está prohibido, basta con que su instalación en el vehículo de la actora sea considerada como una deficiencia en el cumplimiento de su obligación de entrega, deficiencia que puede ser legal, funcional o meramente generadora de inquietud, preocupación y molestias injustificadas. 

[...] 

En el caso de autos no pueden obviarse las declaraciones de don Evelio, director ejecutivo del Grupo Volkswagen, en rueda de prensa celebrada el 21 de septiembre de 2015 (aportada con la demanda, bloque II.a.3) cuando manifestó: "Para ser honesto, la manipulación de los vehículos Volkswagen no deben ser permitidas nunca jamás [...] Millones de personas confían en nuestras marcas, nuestros coches y nuestras tecnologías y lamento haber roto esa confianza [...] Me gustaría realizar una petición formal de perdón a nuestros clientes, a las autoridades y al público en general por esta mala conducta [...] Haremos todo lo posible por remediar el daño causado y haremos todo lo necesario para ganar de nuevo su confianza." 

Estas declaraciones tienen eficacia acreditativa de las molestias que la instalación del dispositivo ocasionó a los compradores de coches, no por aplicación de la doctrina de los actos propios -que la apelada rechaza por no provenir tal acto de la misma persona demandada-, sino por su propio contenido. Es decir, el fabricante de los coches que la demandada ...comercializaba, reconoce que instalaron en ellos un dispositivo "que ha causado daño", y es esto lo relevante a los efectos civiles. 

La llamada a revisión de los coches afectados o "medida de servicio" en terminología de las codemandadas, es igualmente acreditativa de la existencia de una deficiencia dado que, en caso contrario, de no existir esta, carecería de sentido una operación de tanta entidad, tanto por su carácter generalizado como por su indudable coste económico". 

4º) Como recogía la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 25 de enero de 2018: 

"Como ha dicho este tribunal en su sentencia de 21 de diciembre de 2017, no se entiende qué interés tenía Volkswagen en instalar un software que distorsionaba el resultado de la medición de emisiones de NOx en condiciones de conducción normal, sin estas eran inferiores a las que producen otros vehículos de la misma gama y no alcanzan los límites permitidos por la ley. 

Procede hacer en este extremo las precisiones que ya hacíamos en la indicada sentencia: 

"... El incumplimiento contractual no radica en las emisiones producidas en la circulación del vehículo sino en las que se generan en situación de estar siendo el coche testado y en la falta de correspondencia entre unas y otras. .... la apelante continúa alegando que pese a lo que en este sentido se indica en la sentencia de primera instancia, la supresión del software fraudulento en modo alguno implicaría que el vehículo ... no pudiera superar las pruebas técnicas de homologación. 

Pues bien, aunque, siguiendo la tesis del apelante, este extremo no se haya acreditado, ello no excluye que no se haya instalado en el vehículo de la actora un dispositivo distorsionador de la medición de emisiones, y es esto lo que, tal como se viene diciendo, constituye el incumplimiento contractual. 

... aduce el recurrente que el vehículo ...puede circular con toda normalidad. 

Ello es totalmente cierto, así se recoge en la sentencia de primera instancia, y es este hecho el que determina que no nos hallemos en el caso de autos ante un supuesto de incumplimiento esencial del contrato que pudiera dar lugar a la acción resolutoria que también se ejercitaba en el presente litigio". 

5º) También ha resuelto esta misma Audiencia Provincial de Baleares la alegación de las apelantes de no haber llevado a cabo ninguna actividad antijurídica, resolviendo en Sentencia de 13 de octubre de 2017 que: 

“….que los daños concedidos recayeran únicamente dentro de la órbita de la relación contractual de la Sra. Estrella con la empresa vendedora ni, por mucho menos, que la actuación de la fabricante demandada y recurrente fuera lícita por el mero hecho de que la demandante conserve intactos su permiso de circulación y su homologación o, porque SEAT no pudiera conocer la incidencia detectada cuando el vehículo fue adquirido por aquélla, remitiéndonos en este particular a lo que ya expresamos al respecto en la Sentencia dictada por esta Sección de la AP de Baleares, del pasado día 7 de septiembre de 2017, en la que (recogiendo y ahondando en el parecer del Pleno de las Secciones de esta Audiencia Provincial recogido en la Sentencia de fecha 11 de abril de 2015) señalábamos, en relación a la discutida ilicitud de la instalación del aludido software, que se debían realizar las siguientes observaciones: 

"a) El carácter lícito de una actividad se deriva de su contraste con una norma y, como es bien sabido, el elemento normativo se halla dentro del ámbito de aplicación del principio "iura novit curia" y, por tanto, no es necesario acreditarlo, es decir, demostrar la existencia de la norma, para que ésta pueda ser tomada como base en la resolución de un determinado litigo. Por ello, aunque no se hayan traído al presente proceso en tiempo y forma ni la publicación oficial emitida por la Comisión de Investigación sobre las Emisiones en el Sector del Automóvil del Parlamento Europeo, de fecha 16 de diciembre, ni la nota de prensa del Parlamento Europeo de 8 de diciembre de 2016, documentos en los que se declara que la instalación del dispositivo de desactivación en toda la Unión está prohibida, el tribunal podría llegar a idéntica conclusión aplicando la normativa pertinente al software de autos. 

b) En contra de lo que afirma el apelante, este tribunal sí es competente para pronunciarse sobre el carácter lícito o no del dispositivo de desactivación, pese a tratase de una cuestión de naturaleza administrativa, pues el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento así lo autoriza, a los solos efectos perjudiciales, de resolución del presente litigio civil y el artículo 5.2 del Reglamento (CE ) núm. 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre homologación de tipos de los vehículos de motor en lo referente a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, prohíbe expresamente el uso de dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de control de las emisiones. 

c) Para que se entienda producido el incumplimiento contractual no es necesaria la declaración previa de que el dispositivo está prohibido, basta con que su instalación en el vehículo de la actora sea considerada como una deficiencia en el cumplimiento de su obligación de entrega, deficiencia que puede ser legal, funcional o meramente generadora de inquietud, preocupación y molestias injustificadas. El artículo 1258 del Código Civil obliga a las partes de un contrato a cumplir no sólo lo expresamente pactado, sino "también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe", y esa "buena fe" incluye la obligación de que en un automóvil vendido no hubiese dispositivos que distorsionen el control de emisiones, falseando sus datos. 

d) En el caso de autos, no pueden obviarse las declaraciones de D. Ignacio, director ejecutivo del Grupo Volkswagen (fabricante del motor instalado por SEAT) en rueda de prensa celebrada el 21 de septiembre de 2015 cuando manifestó: "Para ser honesto, la manipulación de los vehículos Volkswagen no deben ser permitas nunca jamás [...] Millones de personas confían en nuestras marcas, nuestros coches y nuestras tecnologías y lamento haber roto esa confianza [...] me gustaría realizar una petición formal de perdón a nuestros clientes, a las autoridades y al público en general por esta mala conducta [...] Haremos todo lo posible por remediar el daño causado y haremos todo lo necesario para ganar de nuevo su confianza". 

Estas declaraciones tienen eficacia acreditativa de las molestias que la instalación del dispositivo ocasionó a los compradores de coches, no por aplicación de la doctrina de los actos propios ..., sino por su propio contenido. Es decir, el fabricante de los coches que la demandada "Talleres Menorca, S.a." comercializaba, reconoce que instalaran en ellos un dispositivo "que ha causado un daño", y esto es lo relevante a efectos civiles. 

e) La llamada a revisión de los coches afectados o "medida de servicio" en terminología de las codemandadas, es igualmente acreditativa de la existencia de una deficiencia, dado que, en caso contrario, de no existir ésta, carecería de sentido una operación de tanta entidad, tanto por su carácter generalizado como por su indudable coste económico”. 

C) DOLO O CULPA:  La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de diciembre de 2017 declara que: 

"Alega a la demandada recurrente que aun considerando que se hubiera producido un incumplimiento del contrato de compraventa, este no sería atribuible a dolo o negligencia de la vendedora y, en consecuencia, no sería generador de responsabilidad contractual. 

"Sentado que ha existido incumplimiento material, lo que la recurrente cuestiona es que dicho incumplimiento, dicho desajuste entre lo pactado en el contrato y la realidad, sea imputable a la vendedora. 

Ahora a bien, el incumplimiento contractual es imputable a quien debió llevar a cabo la conducta pactada salvo caso fortuito o fuera mayor ya que solo estos operan como límite general a esa imputación no basada en dolo ni en culpa (artículo 1105 del Código Civil). 

La jurisprudencia en materia de caso fortuito y fuerza mayor como fenómeno exoneratorio de la responsabilidad contractual es extensa, pero de ella puede extraerse que solo merecen ser calificados como tales los eventos extraños y ajenos a la organización y control del contratante incumplidor, en especial cuando se trata de una empresa (SSTS, de 3 de marzo de 1999, 14 de abril de 1999,14 de marzo de 2001, y 11 de abril de 2001).

No es este el supuesto de autos en que la entrega del vehículo en las condiciones establecidas en el contrato y que la compradora podía justificadamente esperar se hallaba plenamente en el ámbito de actuación de la demandada". 

D) Cuantía de la indemnización.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de diciembre de 2017 que: 

“…el daño moral se deriva del mismo incumplimiento en cuanto que, como viene reiterando el Tribunal Supremo, lo contrario significaría aceptar que el contrato opera en el vacío. Todo incumplimiento contractual puede suponer "per se" un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989, 22 de octubre de 1993, 31 de diciembre de 1998,16 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004). 

Cuando el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008), pesadumbre o riesgo de incertidumbre (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011). 

Asiste razón al demandante cuando sostiene que la instalación en su vehículo de un dispositivo ilegal sí constituye un daño moral, en cuanto generador de zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, de incertidumbre respecto al alcance del fraude, y de inseguridad sobre el curso y resultado de la reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor. 

Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este tribunal que ha de fijarse en 500 euros, la indemnización por el daño moral".

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