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viernes, 31 de diciembre de 2021

Responsabilidad del dueño de un perro a indemnizar con 5.714,32 euros a un hombre que resultó agredido por las mordeduras que su animal le ocasionó mientras intentaba salvar a su propia perrita para que no fuera herida.


La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 27 de mayo de 2021, nº 221/2021, rec. 21/2021, condena al dueño de un perro a indemnizar con 5.714,32  euros a un hombre que resultó agredido por las mordeduras que su animal le ocasionó, mientras intentaba salvar a su propia perrita para que no fuera herida. 

Si bien es cierto que el demandante debía ser conocedor del riesgo al que se exponía, los magistrados consideran que es el propio dueño del perro agresor el que debía cuidar de la actuación de su can de gran tamaño y que no llevaba bozal. 

En consecuencia, debió ser el dueño del perro demandado el que debió de cuidar de la actuación de su perro, máxime cuando no llevaba bozal siendo como hemos expuesto un perro de gran envergadura y aunque mestizo, no lo dudamos, peligroso. 

Dispone el artículo 1.905 del Código Civil: 

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". 

A) Antecedentes. 

La sentencia dictada en la instancia reconoce la existencia de una responsabilidad objetiva del art. 1905, imputando la causación de la lesión al perro de la demandada, que se encontraba paseando el día de los hechos. 

No obstante a la hora de apreciar la determinación de la responsabilidad de la culpa y la concurrencia de culpas considera que el demandado no incurrió en culpa alguna en relación a las lesiones ocasionadas al demandante, ya que "no existió concurrencia de culpas, siendo la responsabilidad exclusiva del demandante, debiendo asumir las lesiones causadas al coger a su perra", y ello por cuanto considera: 

"En primer lugar analizar el comportamiento del demandante ante la situación de riesgo acontecido. En tal sentido la actora, como propietaria de un perro que es, partiendo de que la agresión se produjo al intentar ésta separar a los dos perros, que se encontraban enzarzados en una pelea, debe ser conocedora de las reacciones de dichos animales en una situación como la que se produjo. A la vista de lo anterior, habiéndose acreditado que el mordisco se produjo en el momento en que la actora procedió a agarrar con las manos a su perro, procede determinar el grado de culpa o responsabilidad que concurre en su actuación, en relación al nexo causal y el resultado dañoso. Tal y como se evidencia de la prueba practicada el demandante se colocó voluntariamente en una posición de riesgo objetivo sin adoptar las precauciones precisas para poder evitar una agresión como la que se produjo, asumiendo voluntariamente las consecuencias que de ella podían derivarse (y entre las que no podía descartar la reacción de uno de los animales en su contra); y esa falta de precaución, anteponiendo la seguridad o integridad de su animal a las suyas propias, lo cual no es reprochable pero si determinante en cuanto a su intervención en el hecho dañoso, lo que supone una intervención que ha de ser considerada en la participación del resultado dañoso que aquí se reclama. 

En segundo lugar, considera "En el caso de autos la demandante alega que se trata de un perro raza pitbull, no obstante lo anterior, tal y como se ha indicado, por la demandada se ha acreditado que se trata de un perro mestizo, sin que por la actora se haya acreditado que el perro en cuestión sea de raza pitbull o cualesquiera otra potencialmente peligrosa. Sentado lo anterior, no habiéndose acreditado que se trate de un perro potencialmente peligroso, no se ha acreditado que el mismo tenga que llevar puesto el bozal de forma obligatoria. Igualmente, no se ha acreditado que las lesiones se ocasionaran a consecuencia de la actuación del perro de la demandada, que fuera este el que mordió al demandante. En idéntico sentido la demandante afirma que cuando se cruzó con el demandado éste le quito el bozal a su perro, le soltó correa y le azuzo para que mordiera al suyo, no obstante tal relato de hechos no ha sido corroborado en modo alguno, toda vez que la testigo, desde la posición que se encontraba, a cierta distancia y detrás del demandado, por lo que no podía ver lo que éste realizaba, a pesar de su declaración, la misma no puede ser concluyente por lo indicado." 

En cuanto a la cuantía indemnizatoria, se fijan en el Fundamento de Derecho Quinto, de acuerdo con lo reclamado por la parte actora. Sin embargo declara que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio comprensivo de las lesiones sufridas por el demandante, secuelas y daños morales reclamados por éste tales conceptos, al no apreciarse la concurrencia de responsabilidad imputable al demandado en la causación, de las lesiones del demandante. Considera no obstante acreditada la pelea entre los perros y la implicación del de la demandada, así como la causación de lesiones en el perro de la actora que precisaron de intervención veterinaria, procede estimar en este punto la demanda, condenando a la demandada al pago de la factura de la clínica veterinaria por importe de 168,86 euros.  

B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

En cuanto al responsabilidad objetiva del art. 1905 del Código Civil, la sentencia del TS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2007 establece:

 "Ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil, que establece la obligación de reparar el daño causado por animales , atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal , o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". 

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. //...// Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del TS de 7 de junio de 2006, que cita las de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero, y 9 de marzo de 2006 )." 

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (1902 CC), en su modalidad de daño causado por animales (artículo 1905 CC), ha existido un cuerpo de doctrina que señala que partiendo de la idea de que el animal a que se refiere el precepto no es el que ataca incitado por su dueño, sino el que lo hace en su natural libertad es unánime el sentir jurisprudencial de que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva, bastando con que un animal cause perjuicio para que nazca la responsabilidad del dueño, pues el artículo 1905 del CC, claramente proclama la responsabilidad, con carácter objetivo, del dueño de los animales , y que contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal , o del que se sirve del mismo, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los casos de fuerza mayor o culpa del que hubiere sufrido el daño, si bien esta responsabilidad viene anudad a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio o el uso en el propio beneficio de dicho animal para que surja la obligación de resarcir. Puesto que el artículo habla del poseedor de un animal o del que se sirve de él. Y así el artículo citado 1905 del CC, dispone que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causara, aunque se le escape o extravíe, cesando la responsabilidad en los casos de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido. 

Ya desde la STS de 12 de abril de 2000, se viene indicando que para la aplicación de dicha responsabilidad basta la presencia de una causalidad material, estableciendo una presunción iuris et de iure, de responsabilidad, que solo quiebra para el dueño o poseedor de un animal , o para el que se sirva de el cuando aparezca en el supuesto singular la figura de fuerza mayor, lo que significa la exclusión del supuesto de caso fortuito, o la existencia de culpa en el perjudicado. Y la responsabilidad halla su base en la naturaleza noxal de la misma, de tal manera que quien es poseedor de un animal , o quien lo explota, debe asumir la responsabilidad por el daño causado por este. 

La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del TS de 7 de junio de 2006, que cita las STS de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero, y 9 de marzo de 2006). 

C) VALORACION DE LA PRUEBA: 

Pues bien, de acuerdo con la facultad revisora que se le atribuye al tribunal de segunda instancia, y tras el examen de nuevo de la prueba practicada, especialmente de las testificales practicadas en el acto del juicio y de la documental obrante en el royo de apelación (expediente digital), debemos de declarar que no estamos en absoluto de acuerdo en lo expuesto en la sentencia de instancia sobre el comportamiento del demandante ante la situación de riesgo acaecido. 

El demandante aunque sí debía ser conocedor del riesgo al que se exponía al coger a su perra cuando el perro del demandado se peleaba con aquella, momento en el cual sufrió el mordisco, sin embargo hierra la juzgadora al considerar que esa intervención del Sr. Patricio pueda conllevar una imputación culpable exclusiva del hecho dañoso, exoneradora de la responsabilidad del demandado, habida cuenta que no se puede achacarle que se colocase en una posición de riesgo al intentar salvar la integridad de su perra. La juzgadora tacha dicha actuación de falta de precaución determinante de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, consideramos que no existe esa actuación imprudente por cuanto era el demandado al que le correspondía cuidar de la actuación de su can, respondiendo objetivamente de los daños causados por éste. 

Y esto se expone , por cuanto de la prueba practicada , se considera que el perro de la demandada poseía una envergadura mucho mayor que el de la demandante (Schnauzer miniatura, de acuerdo con lo expuesto en el acto del juicio, y del informe del veterinario), en concreto y aún, cuando se intenta exponer de forma continuada por la demandada que era un perro mestizo pero no peligroso, resultan a esta juzgadora serias dudas sobre esta consideración, máxime cuando sólo el perro de la demandante resultó lesionado, con varias mordeduras, (heridas en diferentes localizaciones de su cuerpo, en lado izqdo. de tórax, mano derecha: diferentes heridas de incisivos, se dan 2 puntos de sutura en una herida; herida en stop nasal interesa subcutáneo, se da un punto de acercamiento; en lado izqdo. de tórax se dejan 2 puntos abiertos como posible drenaje de las heridas más amplias para evitar, según se expone en el informe del veterinario y según se aprecia en las fotografías aportadas con la demanda en la que se puede ver como estaba seriamente lesionado, requiriendo para su curación al menos un mes de tiempo). 

Mientras que el perro del demandado no resultó lesionado, ni tan siquiera sufrió un pequeño rasguño, algo que no es común y normal si hubiese habido una pelea entre canes de similares características, y que a bien seguro hubiera podido ser motivo de alegación por el demandado. Además consta en autos como la parte demandante presentó el día 15.03.2018, once días más tarde de los hechos (4.03.2018) denuncia vía Lexnet ante el juzgado de Haro, en el que se hace referencia al ataque llevado a cabo por el perro "pitbull" del demandado, a su perrita y que a consecuencia del mismo sufrió una serie de lesiones. Es cierto que la demanda se archivó, pero en el recurso de apelación y el auto que lo desestima se vuelve hacer referencia al perro pitbull del demandado. 

En consecuencia, debió ser el demandado el que debió de cuidar de la actuación de su perro, máxime cuando no llevaba bozal siendo como hemos expuesto un perro de gran envergadura y aunque mestizo, no lo dudamos, peligroso. Por todo lo cual debemos concluir que fue el perro del demandado quien atacó al perro del demandante y éste lo cogió para velar por su integridad ante tales circunstancias, poniéndose en peligro sí, pero no eximiendo por dicho motivo al demandado en su responsabilidad objetiva tal como prevé ex art. 1905 del CC. En consecuencia debe ser el demandado el responsable no sólo de las lesiones causadas al perro del demandante sino también de las ocasionadas a éste, en la extensión tanto cualitativa como cuantitativa prevista en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia. 

D) NO EXISTE CONCURRENCIA DE CULPAS. 

Por tanto, y sin ánimo de reiteración la actuación de la víctima al intentar salvar a su perra puede ser indicativa de una cierta imprudencia, pero no le convierte en culpable del daño sufrido; ello es así porque, reiteramos, quien debía asegurar la obediencia del can era el demandado y este no solo no agotó las posibilidades a su alcance para prevenir el daño, no lo llevaba con ninguna medida de protección pese a la envergadura del perro, sino que ni siquiera consta que realizara nada ante el ataque de su can, incluso iba sin el bozal. En definitiva la intervención del demandante, no constituye temeridad alguna por su parte el hecho de que sufrieran las lesiones a consecuencia del intento de proteger a su perra del ataque, pues tal acción aparte de ser instintiva, trataba de evitar un mal y como recuerda la STS, Civil sección 1 del 14 de marzo de 2011: 

"La doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.//...//También desde la perspectiva causal, de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, la existencia de un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias, y por ende, en la necesidad de que se adopten las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/ 2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias." 

En consecuencia el recurso se estima, condenando al demandado al pago de las cantidades reclamadas por el demandante en concepto de las lesiones, secuelas y daños morales que le fueron ocasionados como consecuencia del ataque del perro del demandado, así como al pago de los gastos de veterinario fijados en 168,86 euros y que ya fueron estimados en primera instancia, todos ellos fijados en el Fundamento de derecho Quinto y que ascienden a la cantidad de 5.714,32  euros, más los intereses legales y costas. No procede condena respecto los intereses por mora del art.20.4LCS, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de instancia.

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martes, 28 de diciembre de 2021

Del importe de la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo no debe descontarse lo abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo en concepto de indemnización por invalidez.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de octubre de 2021, nº 1052/2021, rec. 3956/2018, considera que del importe de la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo no debe descontarse lo abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo, en concepto de indemnización por invalidez. 

Lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa para asegurar la contingencia de incapacidad permanente total por imposición del convenio colectivo no puede compensarse con el importe global de la indemnización sino solamente con la parte de la misma imputable al lucro cesante.

Una vez calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento empresarial de la mismas.

A) Objeto del recurso. 

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, si del importe de la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo debe descontarse lo abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo, en concepto de indemnización por invalidez. 

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación núm. 177/2018 que estimó parcialmente el interpuesto por la referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2017, en los autos 945/2014, que había fijado una indemnización de 105.000 euros sin intereses, siendo parcialmente revocada al reconocer como indemnización la de 130.781,01 euros, más los intereses por mora desde la fecha de interposición de la demanda. 

B) Hechos probados de los que se debe partir. 

Según los hechos probados, y en lo que ahora interesa, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta , derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto Nacional de la seguridad, de 20 de febrero de 2009, siendo impugnada la contingencia que fue declarada derivada de accidente de trabajo en virtud de sentencia. El demandante, por la incapacidad permanente, percibió de la Corporación Local demandada, el importe de 75.000 euros, en virtud del artículo 24 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, para el periodo de 2012 a 2015 para lo que suscribió un seguro colectivo por invalidez. Ahora reclama una indemnización de daños y perjuicios derivados de aquel accidente por un total de 922.665,51 euros, tomando en consideración el Baremo de Accidente de Circulación, actualizado por resolución de 5 de marzo de 2014, reclamando los intereses por mora desde el día que quedaron consolidadas las dolencias. Según demanda, ese importe lo era por Incapacidad temporal (días impeditivos y no impeditivos), lesiones permanentes (secuelas y perjuicio moral), factor de corrección por (IPA y ayuda a familiares) y daño emergente. Respecto de los intereses, se reclamaban con amparo en el art. 1108 del Código Civil. 

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 105.000 euros, sin intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. 

C) Debate en la suplicación. 

La parte actora interpuso recurso de suplicación que fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del TSJ que reconoció como indemnización la de 130.781,01 euros, más los intereses por mora desde la fecha de interposición de la demanda. 

La Sala de lo Social condena a dicho importe previo descuento de 75.000 euros que el demandante percibió de la demandada al considerar que no procede aplicar la doctrina que la actora invocaba, con cita del art. 24 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, para el periodo de 2012 a 2015. Por otro lado, respecto de los intereses por mora, reconoce que deben ser abonados desde la fecha de la demanda al ser el Baremo de Accidente de Circulación a esa fecha el que ha pedido la parte que se aplique. 

D) Motivos de infracción de norma en relación con el descuento de lo percibido de la empresa por incapacidad permanente, según previsión del Convenio Colectivo. 

1º) Preceptos legales o jurisprudencia denunciados y fundamentación de la infracción. 

La parte recurrente ha denunciado la infracción de jurisprudencia de esta Sala, que identifica con la sentencia de Pleno del TS, de 23 de junio de 2014 y la que invoca como contradictoria, así como la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 17 de febrero de 2015, rcud 1219/2014, según la cual, no es posible descontar las mejoras voluntarias del total importe de la indemnización de daños y perjuicios ya que aquel pago se identifica como lucro cesante siendo que lo reclamado por el demandante daño moral, además de la ayuda a familiares y daño emergente. De hecho, sigue diciendo, su recurso de suplicación solo se centraba en los daños morales, siendo a ese concepto al que responde la indemnización que la Sala de suplicación reconoció pero sin poder descontar la cantidad de 75.000 euros. 

2º) Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 

La cuestión que se suscita en el único motivo que hemos apreciado contradicción ha tenido respuesta reiterada de la Sala de lo Social del TS, en la sentencia de contraste, precedida de la sentencia del Pleno del TS de 23 de junio de 2014, y otras posteriores, hasta la más reciente de 12 de marzo de 2020, rcud 1458/2017. 

En ella, en lo que ahora interesa, se dijo que lo siguiente: 

"En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014, recurso 2843/2013; STS de 10 de enero de 2019, recurso 3146/2016 y STS de 7 de febrero de 2016, recurso 1680/2016. La segunda de las citadas resoluciones sostiene que lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa para asegurar la contingencia de incapacidad permanente total por imposición del convenio colectivo no puede compensarse con el importe global de la indemnización sino solamente con la parte de la misma imputable al lucro cesante, explicando que con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social y no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la empleadora". Así como que "La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014, reitera el criterio de que, una vez calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento empresarial de la mismas". 

3º) Doctrina aplicable al caso. 

La aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que no es posible descontar de la indemnización que reconoce la sentencia recurrida la cantidad de 75.000 euros que percibió el trabajador de la empresa, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, por la incapacidad, en atención al mandato del Convenio colectivo y que se articulaba por medio de un seguro colectivo. 

En efecto, no consta en momento alguno que alguno de los conceptos reclamados por el demandante obedezca a un lucro cesante ni sobre tal extremo la sentencia recurrida haya valorado nada al respecto. Simplemente, cita el art. 24 del Acuerdo laboral antes recogido del que no se puede obtener que lo allí regulado obedezca a los conceptos que reclama en demanda el actor. El art 24, relativo a los Seguros, en relación con el de invalidez, refiere que todo el personal municipal estará asegurado en caso de invalidez por cualquier causa, junto a ello, también contempla un seguro por enfermedad profesional o accidente para, seguidamente, especificar como se complementan unas y otras. Finalmente, se refiere a un seguro de responsabilidad civil en la que pudiera incurrir su personal. Ante estos términos, no es posible entender que pueda descontarse del total de la indemnización por daños y perjuicios lo que se ha percibido con base en dicho Acuerdo. 

A tal efecto no es posible atender a lo que expone la parte recurrida, al impugnar el recurso, porque lo que la parte recurrida opuso para justificar el descuento de aquella cuantía era que ya estaba comprendida en el factor de corrección por IPA. Al impugnar el recurso de suplicación insistió en que esa cuantía se incluía en el concepto reclamado de lesiones permanentes e incapacidad temporal. Ahora, se opone partiendo de la naturaleza de lo abonado, negando que constituya una mejora voluntaria sino abono de los daños que se le han causado al trabajador por invalidez. Pues bien, esta alteración de los términos de oposición a la demanda y, en concreto, a lo que reclama el actor, en relación con el no descuento de lo percibido, bastaría para negar virtualidad alguna a tal alegato novedoso. Novedoso porque, realmente, ni la sentencia de instancia ni la aquí recurrida han argumentado nada en orden a la ausencia de mejora voluntaria alguna, sino que, simplemente, han procedido al descuento sin más y al margen de una valoración específica de conceptos homogéneos que es lo que esta Sala ha venido perfilando en la materia.

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domingo, 26 de diciembre de 2021

No cabe la acción directa del dueño de un camión calcinado por un incendio contra la aseguradora de la empresa en cuyas instalaciones se produjo, propagándose al camión propiedad de aquel que estaba estacionado para cargar mercancía.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de julio de 2021, nº 541/2021, rec. 5458/2018, excluye la acción directa del perjudicado por un incendio contra la aseguradora de la empresa en cuyas instalaciones se produjo, propagándose al camión propiedad de aquel el cual quedó totalmente calcinado. 

La delimitación del riesgo efectuada en el contrato de seguro del dueño de la nave incendiada resulta oponible al tercero perjudicado (el contratante con el asegurado, que sufre su prestación defectuosa o dañina), no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. 

Al tratarse de un seguro de responsabilidad civil de explotación, es oponible al tercero perjudicado la delimitación del riesgo efectuada en el contrato de seguro, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho habrá nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar solo se extiende a los hechos previstos en el contrato. 

Por tanto, al no estar cubierto por la póliza el siniestro al que se contrae la reclamación no es posible que el perjudicado alegue un derecho al margen del propio contrato. 

A) Resumen de antecedentes. 

1.- El 27 de diciembre de 2013 se produjo un incendio en la nave propiedad de la empresa Maderas Torrezar S.A., en cuyo interior estaba estacionado el camión 6509-BXG, propiedad de don Celso, para ser cargado de mercancía. 

2.- A consecuencia del incendio, el camión quedó totalmente calcinado. 

3.- En la indicada fecha, Maderas Torrezar tenía concertado un seguro con la compañía Plus Ultra S.A., denominado Multirriesgo Empresas Plus, entre cuyas coberturas se incluía la responsabilidad civil, que contenía las siguientes cláusulas: 

"Artículo 2.7. Responsabilidad civil. 

"A) Responsabilidad civil de explotación. 

"2. Exclusiones: 

"Se conviene expresamente que se excluye de las coberturas de la póliza las consecuencias de reclamaciones que tengan su origen en las siguientes causas: 

"2.- Daños sufridos por los bienes muebles o inmuebles, que por cualquier motivo (depósito, uso, reparación, manipulación, transformación, transporte u otro) se hallen en poder del Asegurado o de personas de quien este sea legalmente responsable. 

"3.- Daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el Asegurado o persona de quien este sea legalmente responsable". 

4.- El Sr. Celso formuló una reclamación extrajudicial a la compañía de seguros, con el siguiente texto: 

"Reclamamos por los daños y perjuicios ocasionados por su asegurado [asegurado] en Plus Ultra a nuestro asegurado a consecuencia del accidente ocurrido el 27-12-2013 en Orozko. Sirva el presente telegrama para interrumpir la prescripción de las acciones legales oportunas conforme a lo regulado en el art. 1968 y 1973 del CC. 

"Referencia: 531248378 / 266-0352. 

"Referencia: Maderas Torres. 

"Incendio en la empresa calcinando el vehículo …RYR". 

Asimismo, interpuso un acto de conciliación y una solicitud de diligencias preliminares. 

5.- El Sr. Celso presentó una demanda contra Plus Ultra, en ejercicio de la acción directa derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil antes mencionado, en la que solicitó que se condenara a la aseguradora al pago de 35.248,40 euros, que se desglosa así: 22.765 euros como valor venal del camión descontado el valor de los restos (140 €), más un valor de afección del 30% (6.829,50 euros), más perjuicios por paralización hasta la entrega de un nuevo camión el 7 de febrero de 2014 (35 días a razón de 161,84 euros), por importe de 5.653,90 €. Más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). 

6.- La compañía aseguradora se opuso por tres razones: (i) prescripción de la acción; (ii) ausencia de cobertura en la póliza, por estar expresamente excluido el riesgo; y (iii) impugnación de la cuantía, en lo relativo al valor venal, al valor de afección y al lucro cesante. 

7.- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al entender prescrita la acción, por haber transcurrido más de un año entre la demanda de conciliación interpuesta el 6 de octubre de 2014 y el requerimiento efectuado mediante telegrama -remitido por la aseguradora del actor- el 28 de octubre de 2015. 

8.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue estimado por la Audiencia Provincial. Revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda. 

En cuanto a la prescripción, consideró que la demanda fue presentada dentro de plazo. Interrumpida la prescripción con la presentación de la papeleta de conciliación, el cómputo del plazo no se reanudó hasta la celebración del acto de conciliación, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2014. Posteriormente, el cómputo del plazo volvió a quedar interrumpido con la remisión del telegrama de 28 de octubre de 2015, y con la solicitud de diligencias preliminares, que se acordaron mediante auto de 25 de enero de 2016. Y la demanda se presentó el 4 de mayo de 2016. 

En relación con la cobertura de la póliza, consideró que las cláusulas en las que la aseguradora fundamentaba su oposición tenían carácter limitativo de los derechos del asegurado y no de delimitadoras del riesgo. Y al no concurrir los requisitos del art. 3 LCS, no eran oponibles al perjudicado. 

B) Interrupción de la prescripción. 

1º) El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1973 CC, en relación con los arts. 1968.2 y 1902 del mismo Código Civil. Invoca las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 972/2011, de 10 de enero, y nº 573/2009, de 30 de septiembre. 

En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la sentencia da valor interruptivo de la prescripción a una reclamación extrajudicial que no identifica claramente el derecho que se pretende conservar. 

2º) Decisión de la Sala: 

1.- El motivo de casación se refiere al documento de reclamación extrajudicial cuyo contenido ha sido transcrito en el apartado 4º del fundamento jurídico primero. Según la parte recurrente, el mencionado documento no concreta los extremos esenciales de la reclamación, ni la vincula a la demanda de conciliación que se interpuso por el mismo siniestro, ni tan siquiera concreta el crédito reclamado, por lo que no puede tener el efecto interruptivo de la prescripción pretendido. 

2.- Sobre el contenido del acto interruptivo de la prescripción se pronunció la sentencia del TS nº 972/2011, de 10 de enero de 2012, al declarar: 

"Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (Sentencias del TS de 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005), y su acreditación es carga de quien lo alega". 

Y sobre la forma de la reclamación extrajudicial, declaró la sentencia del TS nº 97/2015, de 24 de febrero: 

"La Sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia (STS de 16 de noviembre de 1998, Rc.1075/1994), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968". 

3.- El documento cuya virtualidad interruptiva se cuestiona identificaba la fecha del siniestro, el lugar en que se produjo (la sede de la empresa y la localidad), el objeto dañado (el camión, con su matrícula), e incluso un número de referencia que posiblemente le había suministrado al perjudicado o el asegurado o su aseguradora. Con tales datos, no puede sostenerse que la compañía de seguros no pudiera tener constancia cierta de a qué siniestro se refería la reclamación. 

Por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia antes expresada, debe concluirse que la reclamación cumplía los requisitos del art. 1973 CC, por cuanto exteriorizaba de manera adecuada la voluntad del reclamante de conservar su derecho y resultaba suficientemente expresiva como para que la compañía de seguros se diera por enterada con un mínimo de diligencia por su parte. 

4.- Como consecuencia de lo expuesto, el primer motivo de casación debe ser desestimado. 

C) La delimitación del riesgo en el seguro de responsabilidad civil de explotación. 

1º) El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS, en relación con los arts. 1, 73 y 76 de la misma LCS, y con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 1244/2006, de 12 diciembre, nº 473/2012, de 9 de julio, nº 679/2007, de 19 de junio, nº 202/2008, de 13 de marzo, y nº 327/2016, de 18 de mayo. 

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente considera, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe los preceptos legales citados y la jurisprudencia de esta sala al concluir que las cláusulas litigiosas son limitativas de derechos y no delimitadoras del riesgo. 

2º) Decisión de la Sala: 

1.- A diferencia de lo que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguro que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo (art. 73 LCS) remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador ( sentencia del TS nº 58/2019, de 29 de enero). 

Es decir, dado que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil es el nacimiento de la obligación de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho previsto en el contrato, será precisa la definición convencional - positiva y negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la obligación asumida por el asegurador. 

2.- Según reseña la sentencia del TS nº 730/2018, de 20 de diciembre, la jurisprudencia ha tratado el seguro de responsabilidad civil de explotación al abordar la delimitación del riesgo en los seguros de responsabilidad civil, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad u otros objetos relacionados con dicho desempeño empresarial. Es decir, que no se asegura la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado. 

Así, la sentencia del TS nº 741/2011, de 25 de octubre, al interpretar un clausulado contractual, reconoció como seguro de responsabilidad civil de explotación aquel que cubre la responsabilidad civil que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, en concreto, la realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas, pero sin que queden asegurados los daños y perjuicios sufridos por bienes de cualquier género que sean objeto del trabajo directo del asegurado o los posea temporalmente para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial. Y añadió: 

"Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente. 

"El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo". 

Esta misma sentencia, con cita de las sentencias del TS n 679/2007, de 19 de junio, y nº 853/2006, de 11 de septiembre, consideró que este tipo de cláusulas no eran limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del riesgo. Y negó que desnaturalizaran el contrato de seguro de responsabilidad civil, porque ni dejan sin contenido asegurable al contrato, ni lo limitan de forma esencial e inesperada. 

Doctrina que se reiteró, punto por punto, en las sentencias del TS nº 779/2011, de 4 de noviembre, y nº 810/2011, de 23 de noviembre, y que hace suya la sentencia del TS nº 730/2018, de 20 de diciembre. 

3.- Habida cuenta que el seguro de responsabilidad civil de explotación se configura a través de la delimitación del riesgo, la última de las sentencias citadas aclara que dicha delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible al tercero perjudicado (el contratante con el asegurado, que sufre su prestación defectuosa o dañina), no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. 

En consecuencia, queda excluida la acción directa, pues como hemos visto, el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (Sentencias del TS nº 1166/2004, de 25 de noviembre; nº 268/2007, de 8 de marzo; nº 40/2009, de 23 de abril; nº 200/2015, de 17 de abril; y STS nº 484/2018, de 11 de septiembre). 

D) El contrato de seguro concertado entre Maderas Torrezar y Plus Ultra no era un seguro de responsabilidad civil profesional, sino un seguro de responsabilidad civil de explotación, en el que la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible igualmente al tercero perjudicado, debemos advertir que, en cualquier modalidad de seguro de responsabilidad civil, es presupuesto de la reclamación contra la aseguradora la existencia de dicha responsabilidad civil en su asegurado -obligación de indemnizar- (art. 73 LCS) y en este caso, en la demanda, no se justifica mínimamente en qué pudo consistir la responsabilidad de Maderas Torrezar en el incendio de sus instalaciones (que se propagó al camión).

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Cuando no puede acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados cada conductor es responsable de los daños personales y materiales causados al otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 29 de septiembre de 2021, nº 218/2021, rec. 100/2021, declara que para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia del TS nº 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". 

Para el caso de que haya una colisión entre dos vehículos sin prueba de la contribución causal de cada uno de los conductores, entrará en juego la bien llamada doctrina de las condenas cruzadas, es decir, que ambos conductores responden del total de los daños personales (extensible a los daños materiales igualmente) causados a los ocupantes del otro vehículo. 

Cuando no puede acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas. 

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que: 

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. 

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. 

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley. 

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño. 

En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño. 

Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo”. 

A) Objeto del proceso y motivos de impugnación. 

1. El objeto del proceso del que ahora se conoce en apelación es la reclamación de indemnizaciones por los daños materiales y personales ocasionados en un accidente de tráfico 

En la demanda, AXA SEGUROS GENEREALES, S.A. (en adelante AXA) reclama a don Hermenegildo y a ALLIANZ SEGUROS (en adelante ALLIANZ) la cantidad de 4.849,91 euros por los daños materiales del vehículo Toyota Auris pagados a su asegurada, una vez descontada la correspondiente franquicia, como consecuencia del accidente ocurrido el día 23 de septiembre de 2019, en el que dicho vehículo fue golpeado por detrás por el vehículo Citroën C4 asegurado en Allianz y conducido por don Hermenegildo. 

En la reconvención, don Hermenegildo reclama a AXA la cantidad de 1.491,06 euros por los daños personales sufridos como consecuencia de la colisión con el vehículo Toyota Auris ya señalada, consecuencia, según él, de un cambio de carril indebido por parte del conductor de ese vehículo. 

2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención. La razón de estas decisiones fue la atribución de la integra responsabilidad en la producción del accidente al cambio de carril realizado por el vehículo Toyota Auris, en circunstancias que no permitían realizar esa maniobra. 

3. AXA interpuso recurso de apelación alegando como motivos de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba sobre el accidente que, en su criterio, a tenor de los partes amistosos firmados, de las declaraciones de los conductores y del informe de la policía local, fue ajeno al cambio de carril, maniobra correctamente finalizada, y tuvo su origen exclusivo en una colisión por alcance. Añade que la aseguradora ALLIANZ remitió respuesta motivada en la que asumió su responsabilidad en los daños traseros causados en la colisión, e invoca la doctrina de los propios actos tanto para la estimación de su demanda como para la desestimación de la reconvención. 

B) JURISPUDENCIA SOBRE COLISIONES RECIPROCAS. La jurisprudencia sobre la responsabilidad en los casos de colisiones reciprocas sin determinación del grado de culpa del conductor. 

La STS, del Pleno, de 27 de mayo de 2019, con base en otras precedentes, expuso la doctrina sobre el alcance de la responsabilidad y la interpretación del art. 1 LRCSCVM en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor. 

En su fundamento de Derecho Quinto dijo: 

"1.- El apdo. 1 del art. 1 LRCSCVM (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados (después de la reforma llevada a cabo por el art. 1.1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio y antes de la llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), disponía: 

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. 

"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. 

"En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley". 

2.- Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia del TS nº 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". (FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias del TS nº 40/2013, de 4 de febrero, nº 627/2014, de 29 de octubre, y STS nº 312/2017, de 18 de mayo. 

3.- En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno, interpretando la referencia al "riesgo creado por la conducción" en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que "el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1. III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción" (FJ 4.º, apdo. B)". 

En el fundamento de derecho Sexto la sentencia del Pleno del TS de 27 de mayo de 2019, desarrolló y precisó la doctrina y la solución en los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor en los siguientes términos: 

"1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ("se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio. 

2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo. 

3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP. 

No obstante, la remisión también a "lo dispuesto en esta ley" y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario". 

C) VALORACION DE LA PRUEBA. 

1º) Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%. 

2º) Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño, pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba. 

3º) Además, la solución por la que ahora se opta cuenta en su apoyo con la "equitativa moderación" a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que esta sala no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión". 

D) La responsabilidad por los daños personales. 

1. Cuando no puede acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas. 

2. La valoración de la prueba practicada nos coloca en esa situación. La existencia de partes amistosos o informes policiales en los que se refleja una colisión por alcance no excluye la responsabilidad del vehículo asegurado en AXA, cuyo conductor reconoció haber realizado una maniobra de cambio de carril en una situación de tráfico denso, situación evidenciada por la existencia de una colisión múltiple. AXA no ha probado que el conductor del vehículo que aseguraba no haya contribuido a la colisión al realizar una maniobra de cambio de carril en esas condiciones. Las circunstancias del tráfico o de la vía no aconsejaban realizar un cambio de carril (artículo 16 de la Ley de Tráfico). No es razón para realizar esta maniobra la de acceder al carril por el que la circulación es puntualmente más fluida en una situación de tráfico denso. 

Esta situación indica la existencia de poco espacio entre los vehículos y provoca la reducción de la distancia de seguridad, factores de indudable incidencia en la producción del accidente, aunque no se conozca el concreto porcentaje de esa incidencia. 

3. La situación descrita, incidencia causal del vehículo asegurado en Axa, en porcentaje desconocido, justifica que AXA responda del total de los daños personales causados al conductor del otro vehículo implicado. 

No cabe invocar frente a ese conductor la respuesta motivada realizada por AXA a la reclamación de ALLIANZ. Esa respuesta es un acto ajeno. No es un acto propio del conductor que reclama la indemnización. 

Los gastos de desplazamiento también deben ser indemnizados. Su residencia en Moaña quedó acreditada en el acto de la vista y es la que se hace constar en los informes médicos. 

El pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la indemnización de los daños personales reclamados en la reconvención debe ser confirmado. 

E) La responsabilidad de indemnizar los daños materiales del vehículo asegurado por AXA. 

1. Cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la acusación del daño al otro vehículo la jurisprudencia establece que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%, asunción que se referiría, en este caso, a los daños de la parte trasera, toda vez que de los actos de la demandante resulta que los de la parte delantera serían consecuencia de la conducta del conductor del vehículo asegurado. Es el único sentido que cabe atribuir a la indemnización de los daños del vehículo precedente por parte de la demandante. Del pago de esa indemnización responde solidariamente don Hermenegildo como conductor del vehículo.

2. Esta regla no rige cuando en uso de su poder de disposición una de las partes haya asumido la responsabilidad de forma total, o en mayor medida de la que resultaría de la aplicación de la regla. 

Así ocurrió en este caso. La aseguradora ALLIANZ, en respuesta motivada a la reclamación realizada por AXA sobre el siniestro que nos ocupa, contestó el 19 de octubre de 2019 lo siguiente: "Asumimos daños traseros dado que según D.A.A. firmada por ambos implicados nuestro cliente colisiona al vehículo de su asegurado si bien éste ya había colisionado previamente con el que lo precedía". Esta asunción de responsabilidad vincula a quien la realiza, que no puede ir posteriormente contra sus propios actos. 

3. Allianz niega el valor vinculante de su respuesta a la reclamación previa en el proceso judicial invocando la Sentencia de esta Sección de 4 de diciembre de 2020. 

En contra de lo que dice la apelada esa sentencia afirma en relación con la oferta motivada -y lo mismo cabe decir de la respuesta motivada frente a la reclamación ( artículo 7.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) en la que se asume parcialmente la responsabilidad- la vinculación en lo que atañe a la existencia de responsabilidad y los daños indemnizables. 

Dijimos en esa sentencia respecto de la oferta motivada que "se trata de una declaración de voluntad contractual prestada con tales condicionantes (. . .) que genera, por su propia emisión y por su propia naturaleza, que respecto de los conceptos que en ella se indemnizan, de la cuantía que se ofrece y del propio hecho de la existencia de responsabilidad -presupuesto necesario de la emisión de la oferta- la aseguradora quede vinculada por sus propios actos en una materia por entero disponible. 

Por ello, tales conceptos indemnizables, tal cuantía ofrecida y tal existencia de responsabilidad son aspectos que ya no puede discutir la aseguradora en sede contenciosa judicial y de los que la eventual sentencia declarativa habría de partir (efectivamente, se reconocen daños indemnizables que comprenden los señalados en la oferta), sin perjuicio de que puedan reconocerse en esa sede otros daños u otorgarse cuantías superiores a los conceptos reconocidos en la oferta. 

Ello, sin embargo, no puede equivaler a otorgar a esta oferta, dada su naturaleza esencial, un carácter preclusivo que impida que en el juicio declarativo la aseguradora pueda cuestionar -y, por tanto, instar que se demuestre su procedencia por la parte perjudicada- cualquier otro aspecto distinto de esta responsabilidad, de estos conceptos indemnizables y estas cuantías mínimas que a los mismos haya atribuido. Entender otra cosa supondría limitar de una forma injustificada las facultades de defensa de sus propios intereses por parte de la aseguradora, su derecho a la tutela judicial, en definitiva, sin que exista una base legal clara que así lo imponga, otorgando a tal oferta un carácter de posicionamiento definitivo de la demandada sobre el hecho indemnizable que no se acomoda a su naturaleza". 

4. La aseguradora demandada asumió la responsabilidad de indemnizar los diseños traseros del vehículo a la aseguradora demandante, sin salvedades o restricciones. Eso no le impide discutir otras cuestiones, ni reclamar otros derechos, como podrían ser la indemnización de los daños personales de los ocupantes del vehículo que aseguraba. Pero sí excluye la posibilidad de negar en el proceso judicial la responsabilidad que asumió como consecuencia de la reclamación extrajudicial. 

5. Por ello el recurso debe ser estimado en parte y la aseguradora apelada debe ser condenada a indemnizar el importe de los daños ocasionados en la parte trasera del vehículo asegurado por la demandante. Ese importe se desconoce con precisión. La factura reclamada, a la que nada objetó ALLIANZ en su respuesta extrajudicial, ni tampoco en el proceso, no desglosa de forma expresas y global el importe de la reparación de los daños de la parte trasera y delantera, estos últimos no incluidos en la indemnización. Pero resulta fácil hacerlo a la vista de los distintos conceptos que describe, en especial para aseguradoras que cuentan con el asesoramiento de expertos en la valoración de daños de esa naturaleza. Es posible establecer las bases para la liquidación de la cantidad. Son las resultan del informe pericial y de la factura aportada con la demanda en cuanto se refieren a la reparación de los daños localizados en la parte trasera del vehículo.

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