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sábado, 24 de abril de 2021

Para obtener la indemnización por los daños causados por incendio en un local arrendado es necesario que el arrendatario acredite que se produjo por la conducta dolosa o culposa del propietario o por incumplimiento de éste de unas obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 14 de septiembre de 2020, nº 283/2020, rec. 603/2019, declara que para obtener la indemnización por los daños causados por incendio en un local arrendado es necesario que el arrendatario acredite que se produjo por la conducta dolosa o culposa del propietario o por incumplimiento de éste de unas obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 declara que cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado. 

B) HECHOS: 

El presente recurso proviene del juicio ordinario nº 725/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número nº 7 de Madrid promovido por Grupo Nazábal Restauración S.A., arrendataria de un local de negocio en el Edificio Iris, calle Ribera del Loira números 4 y 6 de Madrid (dedicado a restaurante "STATUS"), contra la propietaria, Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, en reclamación de 62.420,02 € por los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) sufridos en mercancía y pérdidas de beneficios, originados a causa del incendio producido el 29 de junio de 2015 en la carpa o pérgola existente en la terraza, incluida en el arrendamiento, siendo la causa más probable que alguno de los empleados de otras empresas arrojara alguna colilla encendida sobre dicha carpa. La acción se basa en el art, 1902 y siguientes del Código Civil (CC), responsabilidad civil extracontractual. 

La sentencia desestima la demanda al entender que, habiéndose originado el incendio en el local arrendado y no constando acreditada la causa del mismo, siendo el propietario ajeno a la posesión y explotación de la actividad de negocio objeto del arriendo y sin que haya mediado comunicación al arrendador sobre la necesidad de reparaciones, la prueba practicada no justifica la falta de negligencia de la demandante-arrendataria, quedando acreditado que el Edificio Iris se adecuaba a las normas de edificación y cumplía toda la reglamentación de protección y seguridad contra incendios , contando el inmueble con cámaras de seguridad. 

C) OBJETO DE LA LITIS: Consta en autos que con fecha 28 de mayo de 2012 se suscribe entre las partes contrato de arrendamiento, actuando en calidad de propietaria del inmueble Santa Lucía S.A., siendo el objeto de arrendamiento el local compuesto por planta y entreplanta (de la finca sita en el Edificio Iris, situado en la calle Ribera del Loira nº 4-6 de Madrid) de 207, 31 m² en planta de acceso, 465, 38 m² en la entreplanta, así como 378 m² de terraza, y asimismo se arriendan tres plazas de aparcamiento situadas en el sótano uno del mismo edificio. Según la cláusula 10ªel arrendatario viene obligado a mantener en buen estado de uso y conservación la finca arrendada y todos los instalaciones en ella existentes, siendo de su cargo la reparación de todas las averías o desperfectos que pudieran producirse en el inmueble o en sus servicios e instalaciones, asumiendo el arrendador por su parte las obras de conservación y reparación que no son sean propias de los instalaciones del arrendatario, así como la conservación y reparación de las zonas comunes del edificio. Se establece igualmente que el arrendatario será responsable de todos aquellos daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la finca arrendada o al total inmueble, así como a la arrendadora o a terceros, como consecuencia del uso de dicha finca, instalaciones o servicios privativos o comunes, sea por actos del arrendatario, de su personal dependiente, clientes, colaboradores, servidores, proveedores o terceros con él relacionados. En la cláusula 18ª se pacta que la arrendataria se obliga a mantener en vigor una póliza de seguro multirriesgo contra daños y específicamente contra incendios, y además de responsabilidad civil, en cuantía suficiente y por importe no inferior a 3.100.000 euros. 

En el interrogatorio del representante legal de la parte actora se reconoce que el local contaba con todas las instalaciones para comenzar el funcionamiento de la actividad de restaurante, como vasos, manteles, platos, sillas etc. e imagina que asimismo estaban incluidos la pérgola y las macetas. Al margen de que no esté firmado por la arrendataria-demandante el inventario que se acompaña con el escrito de contestación a los folios 143 vuelto y 144, no se discute la existencia de aquella pérgola y macetas o jardineras en la terraza del local, así como su pertenencia a Santa Lucía S.A. 

No es un hecho controvertido el que el 29 de julio de 2015, sobre las 20 horas se produjo un incendio localizado en la terraza del restaurante objeto de arrendamiento, y que se propagó al interior del local causando importantes daños. 

Mantiene la parte actora que es responsabilidad de la propietaria (y ahora demandada) de local y de todo el inmueble pues no se detectó en el momento de producirse por los distintos elementos de seguridad existentes en el mismo, tanto externos del edificio como internos de la propia construcción, fijando el inicio del incendio en la carpa o pérgola existente en la terraza que no está dotada de ningún tipo de instalación eléctrica, y achacando la causa a un aporte de fuego, originado probablemente, según el informe pericial aportado con la demanda, por una colilla lanzada desde el propio edificio y que fue a parar a dicha pérgola. En todo caso el hecho no puede imputarse a la actividad de la demandante. 

D) DOCTRINA: Como recoge la reciente sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid SAP, Civil sección 21, del 23 de julio de 2019 (Sentencia: 320/2019, Recurso: 567/2018): 

"...la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 declara que cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado. A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores- incidencia extraña; admitiendo incluso alguna sentencia la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio; teniendo declarado repetidamente el Tribunal Supremo que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas, y que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio; habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la cosa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial o nave en la que desarrolla tal actividad el demandado; no siendo preciso, con arreglo a esta doctrina, acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba. Y continúa expresando esta sentencia que desde la perspectiva del nexo causal no se requiere la certeza absoluta, sino que habida cuenta las circunstancias puede ser bastante un juicio de probabilidad cualificada, de modo que en los casos de incendio no cabe exigir al actor que pruebe la causa del mismo imputable al demandado, sino que, habiéndose acreditado que el evento se produjo en el ámbito de su actividad empresarial, es dicho demandado el que debe acreditar hechos o circunstancias que exoneren su responsabilidad, siendo tal solución la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos ("quod plerumque accidit"), y responde a las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad probatoria y proximidad a la fuente de prueba, porque es dicha persona quien tiene el control y conoce la ubicación y disposición de las cosas, además de actuar como refuerzo la regla de derecho de que quien se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta ("secundum naturam est, commoda cuisque rei eum sequi, quem sequentur incommoda". Paulo 1. III. ad Sabinum. Digesto Lib. L. TiT. XVII, 10). 

Estos mismos principios se han mantenido en las sentencias del Alto Tribunal de 15 de febrero y 28 de mayo de 2008 y 4 de junio de 2009. 

Declara en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 que: 

"Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado (SS 11 de febrero 2000, 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad --contacto, control o vigilancia-- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros (SS 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- (SS 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005); admitiendo --incluso-- alguna Sentencia (S 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y "que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio " (SS del TS de 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S del TS de 22 mayo 1999), círculo de la actividad empresarial (S del TS de  31 enero 2000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S del TS de  23 noviembre 2004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba". 

E) CONCLUSION: Hay que partir de que la acción la promueve la mercantil arrendataria contra la propietaria-arrendadora del inmueble, quien por su parte no ha ejercido acción alguna de reclamación contra la primera, y además se apoya legalmente los artículos 1902 y 1906 del Código Civil esto es responsabilidad civil extracontractual, que como es sabido necesita de tres requisitos: acción u omisión culposa, resultado dañoso y relación de causalidad entre ambos. 

Pues bien, en el presente caso no logra la demandante acreditar más que el resultado dañoso pero no una acción u omisión culposa de la mercantil Santa Lucía S.A. y por tanto relación de causalidad alguna. 

Se aportan a los autos dos periciales, una de cada parte, contradictorias en cuanto al foco del incendio:

Así, el perito de la demandante, el ingeniero técnico industrial señor Navas Sánchez, sitúa el incendio en la zona de orientación sureste de la pérgola, generalizándose en la misma y comunicándose a la zona del comedor a través de los ventanales, dice que se debe a causas exteriores a la propia pérgola y ajenas a la actividad de la demandante, estando el restaurante sin inactividad después de la comida, esto es unas tres horas antes aproximadamente del inicio del incendio. Considera que el incendio se debe a un aporte de fuego puramente accidental y a elementos constructivos de la pérgola propiedad de la demandada. 

El perito de la demandada, el investigador de incendios señor Prudencio de la empresa "Synthesis Investigación de Siniestros S.L., por su parte sitúa el incendio en la esquina suroeste de la terraza, cerca de la escalera de acceso y la barandilla, esto es la zona más alejada del inmueble, y que la fuente de ignición fue una fuente de calor presuntamente aplicada a una planta artificial o natural seca de ornamentación, maceta de la terraza, lo que lleva a considerar que una persona desconocida dejó la colilla de cigarrillo en la maceta. Por otro lado, dada la situación y apertura de las ventanas, dos por planta y situadas en el centro de la fachada, muy alejadas del punto donde se inició el fuego, excluye la posibilidad de que una colilla prendiese la pérgola. 

También consta en autos el informe pericial realizado por el arquitecto señor Segismundo, a instancia de Santa Lucia S.A, que tras la visita realizada al edificio concluye que este se ajusta minuciosamente a lo legalmente establecido, no presentando ninguna deficiencia en el diseño y posterior ejecución, así como que las distancias existentes en las ventanas practicables de la fachada y el foco del incendio hacen materialmente imposible la llegada de una colilla lanzada desde estas ventanas. Incluye en su informe un croquis acotado de distancias desde el foco del incendio (que es la jardinera como explica el señor Prudencio) a cada una de las ventanas practicables del edificio en su fachada sureste. 

Los tres peritos se ratificaron en el acto del juicio, cuya grabación ha sido visionada en esta alzada, llegando este tribunal a la misma conclusión que el juzgador a quo, esto es que el incendio originado inicialmente en la terraza del inmueble, ya sea en la pérgola o en un macetero, y que luego se extiende al interior del local, no puede imputarse a actuación u omisión negligente alguna de la arrendadora, sino que se trataría en cualquier caso de la actuación de terceros al margen de la intervención de la propiedad. El lugar donde se produjo el incendio , la terraza, forma parte del objeto arrendado según el contrato donde ejerce su actividad la actora y en consecuencia se produjera en la pérgola o en la terraza, no se aprecian elementos de hecho que permitan imputar negligencia alguna a la demandada como podría ser inadecuación del local y/o edificio a las medidas de seguridad, sino que lo que consta es que se adecuaba a las normas de edificación y cumplía toda la reglamentación de protección y seguridad contra incendios , contando el inmueble con cámaras de seguridad. Además, la propia parte de actora indica que no existían ni en la pérgola ni en las macetas instalaciones, aparatos eléctricos o generadores de calor que pudieran causar dicho incendio. 

Tampoco puede derivarse responsabilidad alguna de la propiedad a la vista del informe realizado por la empresa encargada de la seguridad del edificio, Prosegur, aportada con el escrito de contestación a la demanda, en el que se limita a recoger la cronología de los hechos: que a las 20,00 horas aproximadamente personas no identificadas comunican la existencia de un posible incendio en la terraza del restaurante denominado STATUS situado en el exterior lateral del inmueble, así como que a los 20, 06 horas llaman a los servicios de emergencia 112 procedido al desalojo del inmueble, personándose a continuación una patrulla del cuerpo nacional de policía y los bomberos, dando por extinguido el incendio a las 24,00 h, si bien sobre las 3, 25 horas del 30 de junio de 2015 se observa una reactivación del fuego y tras las actuaciones correspondientes se considera extinguido a las 4, 33 horas por la policía y bomberos. 

No resultan suficientes a los efectos pretendidos por la actora los correos electrónicos que acompaña, dirigidos a la demandada, uno el 24 de junio de 2016 diciendo haber encontrado una colilla en la terraza cerca de la entrada al comedor por la mañana, tras haber recogido la misma, limpiado y regado la tarde anterior. Y otro de fecha 4 de octubre de 2018 que refiere que una empleada de la actora vio la caída desde una de las ventanas abiertas del edificio de una colilla de cigarro encendido que cayó al suelo de la terraza (hechos referidos al 3 de octubre de 2018). Se trata de correos muy posteriores a la fecha del incendio, acaecido el 29 de junio de 2015, y en consecuencia tales manifestaciones nada aportan a la cuestión discutida. 

En consecuencia, entendemos que estuvo bien desestimada la demanda en la primera instancia, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ya que la apreciación conjunta de la misma es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, no resultando arbitraria, injustificada o injustificable, por lo que debe ser respetada en esta alzada.

www.gonzaleztorresabogados.com




 

miércoles, 21 de abril de 2021

La ausencia no comunicada durante meses del puesto de trabajo por la entrada en prisión de un trabajador da lugar a la extinción de la relación laboral por dimisión tácita del trabajador sin derecho a una indemnización.

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de abril de 2018, nº 435/2018, rec. 1351/2016, declara que la ausencia no comunicada durante meses en el puesto de trabajo por la entrada en prisión de un trabajador da lugar a la extinción de la relación laboral por dimisión tácita del trabajador sin derecho a una indemnización, en base al art. 49.1.d) del ET.

Se extingue la relación laboral porque la ausencia del puesto de trabajo por parte del recurrente por su ingreso en prisión se prolongó a lo largo de más de ocho meses, durante los cuales no mantuvo ningún contacto con la empresa demandada. Se trata de unos actos propios inequívocos que denotan de forma indubitable la voluntad del demandante de dar por extinguida la relación, actos concluyentes que le vinculan, definiendo de un modo inalterable la situación jurídica de ruptura del contrato de trabajo. 

La simple comunicación de la entrada en la cárcel, que puede realizarse a diferentes y variados efectos, no basta para descartar la figura del abandono del puesto de trabajo y menos aún para apreciar la voluntad tácita de la empresa de mantener el vínculo contractual. 

El artículo 45.1.g) del Estatuto de los Trabajadores establece que: 

"El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria". 

B) HECHOS: El actor fue condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal n°1 de Ciudad Real, a la pena de seis meses de prisión, ingresando en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, para su cumplimiento el día 28-9-2013, siendo puesto en libertad definitiva el 3-6-2014, al quedar extinguida la pena impuesta, según consta en el documento de licenciamiento definitivo que aporta. 

La empresa elabora documento de liquidación de haberes y finiquito, con fecha 28 de septiembre de 2013, en el que consta como motivo de la baja "Despido Disciplinario", liquidándole haberes correspondientes a 28 días del mes de septiembre, plus, incentivos, y pp pagas extras, por importe de 1.485,28 euros. La empresa realiza ingresos en la cuenta del trabajador en fecha 30-9-13, por importe de 823,58 euros, y en 10-10-13, por importe de 661,70 euros. No consta que dichos documentos fueran notificados al trabajador. 

C) OBJETO DE LA LITIS: 

1º) La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo durante un período dilatado debida a su ingreso en prisión, en cumplimiento de la pena impuesta por una sentencia firme, circunstancia de la que la empresa tuvo conocimiento, constituye causa de extinción de la relación laboral con base en lo dispuesto en el art. 49.1.d) ET y, derivadamente, si la negativa empresarial a reincorporarle a su plantilla una vez recobrada la libertad, entraña despido. 

2º) La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de febrero de 2016 (recurso nº  1667/15), ha dado respuesta afirmativa a la primera cuestión, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social, y desestimando la demanda de despido interpuesta por el actor contra la decisión empresarial de no reintegrarle en su puesto de trabajo una vez cumplida la pena privativa de libertad, durante ocho meses y cinco días. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se afirma con valor fáctico y, por ello, con virtualidad integradora del relato de hechos probados a efectos del juicio de contradicción, que aunque no consta comunicación fehaciente por parte del actor de su entrada en prisión , de la documentación que cita se infiere que la empresa era conocedora del ingreso, como así se declara acreditado con invocación expresa del art. 386 LEC, pues ese mismo día confeccionó la nómina del mes en curso y el recibo de finiquito. En el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, la parte demandada reconoció la certeza de ese dato, que no ha cuestionado en el escrito de impugnación del presente recurso de casación. 

Ahora bien, el hecho de que tuviese noticia inmediata del ingreso en prisión no implica, necesariamente, que la información se la facilitase el demandante, lo que no se declara acreditado en la sentencia impugnada, y la parte recurrida ha negado en el escrito de impugnación del recurso de casación, por lo que esta Sala no puede tenerlo por cierto. 

3º) El trabajador recurrente sostiene que la referida sentencia incurre en contradicción con la emitida, por la misma Sala de lo Social, el 25 de junio de 2014 (rollo 430/14). En ese caso, el demandante, después de permanecer en prisión ocho meses y veinticinco días en virtud de sentencia condenatoria firme, ingreso que puso en conocimiento de la empresa, accionó por despido al serle denegada la reincorporación a su puesto de trabajo una vez recuperada la libertad. La sentencia de contraste, revocando la de instancia, razona que en la situación descrita la extinción del contrato con base en lo dispuesto en el art. 54.2.a) ET se configura como voluntaria para la empresa, sin que la mera reclusión determine la resolución de la relación laboral, que tampoco puede entenderse producida por abandono del trabajador, quien desde el primer momento informó a la empresa de su ingreso en la cárcel , lo que implicaba la voluntad de hacerle partícipe de la causa determinante de sus ausencias al trabajo. 

4º) La comparación de la sentencia impugnada con la designada para el contraste acredita la concurrencia del presupuesto de recurribilidad establecido por el art. 219 LRJS, pues las reclamaciones sobre las que se pronuncian guardan igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y pretensiones, siendo irrelevante -a efectos de la contradicción- que en el caso resuelto por la sentencia de contraste el trabajador llamase por teléfono a la empresa desde la Comisaría de Policía para comunicarle su ingreso directo en la cárcel y que en el aquí enjuiciado no se haya demostrado que se produjese esa notificación, pues en los dos casos la empresa tuvo conocimiento inmediato, cierto e indubitado del motivo de la incomparecencia al trabajo, y no realizó ningún acto del que pueda deducirse su voluntad de mantener en suspenso la relación laboral durante el período de estancia en prisión, y en ambos se suscita la misma cuestión centrada en las consecuencias derivadas de la inasistencia prolongada del trabajador a su puesto de trabajo por la causa señalada. 

Profundizando en lo señalado, hemos de añadir que la pervivencia de la relación de trabajo durante el tiempo de estancia en prisión no puede basarse en la mera notificación del ingreso por parte del trabajador cuando no va acompañada de ninguna otra actuación de las partes que permita alcanzar razonablemente esa conclusión, o dicho en otros términos, la simple comunicación de la entrada en la cárcel, que puede realizarse a diferentes y variados efectos, no basta para descartar la figura del abandono del puesto de trabajo y menos aún para apreciar la voluntad tácita de la empresa de mantener el vínculo contractual. 

El art. 45.1 g) ET contempla como causa de suspensión de la relación laboral la privación de libertad del trabajador mientras no exista sentencia condenatoria, por mor de la presunción de inocencia, pero si la pérdida de libertad se produce en cumplimiento de sentencia condenatoria firme, la incomparecencia al trabajo no puede encontrar cobertura en la mencionada causa suspensiva y queda privada de justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias oportunas de la ausencia al trabajo en orden bien al despido disciplinario del trabajador, bien a considerar extinguida la relación por voluntad del trabajador, pues aun cuando la permanencia en prisión no es voluntaria, si lo es la comisión de las conductas punibles que determinaron la imposición de la pena. Dimisión tácita del trabajador cuya existencia deberá apreciarse en cada caso en función de las circunstancias concurrentes. Lo que no cabe es entender que por la mera notificación del ingreso en prisión a la empresa se produce automáticamente la suspensión del contrato de trabajo hasta que se produzca la puesta en libertad. 

D) CONCLUSIÓN: Se denuncia la vulneración de los arts. 49.1.d y 54.2. a), en relación con el art. 55.1, todos ellos del ET, argumentando en esencia que el ingreso en la cárcel para cumplir una condena firme de privación de libertad puede dar lugar al despido disciplinario por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, pero no determina la extinción del vínculo laboral por dimisión tácita del trabajador si éste comunica a la empresa su entrada en prisión, lo que implica la voluntad de hacerle partícipe de la razón de su incomparecencia al trabajo. 

1º) La cuestión que se plantea en el presente recurso ya ha sido resuelta por EL Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2013 (rcud, 979/12) - en cuya doctrina se apoyan tanto las sentencias comparadas como las partes personadas en el recurso y el Ministerio Fiscal -. En ese caso, al igual que en el actual, la empresa tuvo conocimiento de que el actor había entrado en prisión como consecuencia de condena firme (hecho probado 7º), si bien el trabajador no procedió a comunicarle el ingreso. La demandada tampoco acordó el despido, y el demandante se presentó asimismo en la empresa inmediatamente después de su puesta en libertad a fin de continuar prestando sus servicios. A la vista de esos hechos declaramos que la inasistencia al trabajo constituía un abandono incardinable en el art. 49.1.d) ET, deducible en primer lugar de la falta de justificación de la ausencia durante un período de trece años y, en segundo lugar, del hecho de que durante dicho período el actor no se puso en contacto con la empresa. En consecuencia, no estando vigente el contrato en la fecha de la excarcelación, la empresa no estaba obligada a reincorporarle a su puesto de trabajo y su negativa a hacerlo no constituía un despido. 

2º) Esas mismas circunstancias, referidas a la duración de la inasistencia al trabajo y a la falta de relación con la empresa, concurren en el supuesto enjuiciado, en el que la ausencia del puesto de trabajo se prolongó a lo largo de más de ocho meses, durante los cuales el actor no mantuvo ningún contacto con la demandada. 

Se trata de unos actos propios inequívocos que denotan de forma indubitable la voluntad del demandante de dar por extinguida la relación, actos concluyentes que le vinculan, definiendo de un modo inalterable la situación jurídica de ruptura del contrato de trabajo.

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lunes, 19 de abril de 2021

Existe anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que da derecho a indemnización, por el daño moral causado a unos hijos que no pudieron velar y enterrar a su padre en circunstancias normales porque su cuerpo fue entregado a la persona equivocada, en contra de la autorización judicial concedida en favor de los familiares.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, de 19 de febrero de 2021, rec. 394/2019, declara que la Administración tendrá que indemnizar a dos hermanos que no pudieron velar y enterrar a su padre en circunstancias normales porque su cuerpo fue entregado a la persona equivocada. El Estado debe resarcir el daño moral y el sufrimiento psíquico causado a la familia. 

Los hechos merecen la calificación de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (no es un error judicial) la entrega del cadáver a un tercero, y en contra de la autorización judicial concedida en favor de los familiares del difunto, que se produce por el personal del Anatómico Forense en el marco de unas diligencias judiciales previas. 

Existe en el caso un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y ello sobre la premisa de que por la administración se pudo indagar la identidad de los familiares interesados y no se hizo. 

B) OBJETO DE LA LITIS: Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 8-3-2019 que desestimó el recurso de reposición formulado por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 8 de enero de 2018 denegatoria de la correspondiente reclamación administrativa por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos. 

Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. Los recurrentes son hermanos y al parecer su padre se divorció de su madre y traslada su residencia a Jordania, donde forma otra familia. En España el padre de los recurrentes y su esposa española divorciada compartían la propiedad proindiviso de una vivienda y pactan que la mujer compre la mitad de la vivienda. Se había señalado el 30-4-2013 para la referida compraventa, pero el padre de los recurrentes fallece el día anterior. No obstante, esto último, en el día señalado para la compraventa comparece en nombre del padre un tercero con un poder notarial general y manifiesta que el mismo está vigente, por lo que la venta se lleva a cabo como estaba previsto. El 25-5-2013 el referido apoderado con poder general que había comparecido para la celebración de la compraventa comunica el fallecimiento del padre a sus hijos (los aquí recurrentes), que presentan en la vía penal una denuncia contra el susodicho apoderado (por los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental) y contra el personal del Instituto Anatómico Forense de Madrid (por prevaricación al haber entregado el cadáver del padre a un tercero con un poder que había acabado con el fallecimiento del poderdante). Esta denuncia penal da lugar a unas diligencias previas, que son objeto de sobreseimiento provisional por auto de 27-10-2014, que es impugnado. 

El 13-10-2015 se presenta la reclamación administrativa origen de la litis por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 

C) El artículo 292 de la LOPJ dispone

“1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización”. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): 

“Cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio”. 

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 manifestó: 

“Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar”. 

Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo: 

“Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz”. 

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ. 

D) Visto lo anterior, se impone con carácter liminar el estudio de la extemporaneidad de la acción administrativa en que se han fundado las resoluciones puestas en tela de juicio. Según la jurisprudencia (vid. -entre otras- sentencias del Tribunal Supremo de 16-5-2002, 1-12-2008, 23-4-2008, 10-4- 2008, y 25-2-2011) el proceso penal interrumpe el plazo de prescripción de la acción administrativa, siendo así que en el caso el auto de sobreseimiento provisional del proceso penal es de 27-10-2014 y la reclamación administrativa se presenta en 13-10-2015, por lo que es de concluir que en esta última fecha no había prescrito el plazo anual legalmente previsto al efecto ex artículo 293.2 de la LOPJ (es de reparar en que la denuncia penal contra los empleados del Instituto Anatómico Forense se basa en los mismos hechos que subyacen en la reclamación administrativa, esto es, la entrega indebida del cadáver del padre de los interesados a un tercero con un poder que se había extinguido con la muerte del poderdante). 

E) Los recurrentes se quejan de que el cadáver de su padre fuera entregado a un tercero con un poder extinto en lugar de comunicarles a ellos el fallecimiento, lo que les habría causado -se alega- un daño moral al no haber podido velar y enterrar a su padre, ni tener un duelo en circunstancias normales. Además, se alega que Luciano desarrolló un trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso-depresiva, que se habría cronificado en una depresión mayor y ansiedad generalizada, con ataques de pánico, siendo así que aquel trastorno adaptativo le obligó a abandonar su trabajo tras un mes de baja laboral y a interrumpir sus estudios universitarios. Patricio añade que al daño moral derivado de las circunstancias en que conocieron el fallecimiento de su padre se agrega el daño de ver día tras día el sufrimiento de su hermano pequeño Luciano. Estas diferentes circunstancias de uno y otro hermano son las que explican la diferente indemnización que se impetra para uno y otro. 

En este punto procede que abordemos la alegación que opone el abogado del Estado, que en su contestación a la demanda afirma que en su caso habría un supuesto de error judicial y niega la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Hic et nunc procede recordar que el fallecimiento del padre de los recurrentes dio lugar a la apertura de unas diligencias judiciales previas, y tras la práctica de la autopsia del cadáver el correspondiente Juzgado de Instrucción comunicó al Instituto Anatómico Forense que "en virtud de solicitud de los familiares --- le comunico --- que por este Juzgado no existe inconveniente en que se proceda a la entrega del cadáver a sus familiares, y se autoriza el entierro del mismo ---". Esta comunicación no se corresponde con la realidad en la parte que indica "en virtud de solicitud de los familiares" ya que los familiares no habían formulado solicitud alguna, pero en cualquier caso era palmario que la autorización era en favor de los familiares, siendo así que los empleados del Instituto Anatómico Forense entregaron el cadáver a un tercero con poder notarial general y no a los familiares del finado. Corolario de lo anterior es que aquel lapsus de redacción ("en virtud de solicitud de los familiares") carece de significación para poder afirmar la existencia de un error judicial en sentido estricto como título indemnizatorio, siendo así que, en cambio, bien merece la calificación de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia la entrega del cadáver a un tercero, y en contra de la autorización judicial concedida en favor de los familiares del difunto, que se produce por el personal del Anatómico Forense en el marco de unas diligencias judiciales previas. 

En conclusión, existe en el caso un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y ello sobre la premisa de que por esta última se pudo indagar la identidad de los familiares interesados y no se hizo, lo que no ha sido cuestionado por la Administración demandada. 

Afirmada la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, podemos adelantar la existencia también de una lesión resarcible y de un nexo causal entre ésta y aquél. 

Es común a los dos recurrentes el daño moral que deriva de las circunstancias en que tuvieron conocimiento del fallecimiento de su padre como consecuencia del referido anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que les impidió velar y enterrar el cadáver en circunstancias normales y lógicamente influyó en el ulterior proceso de duelo, tal y como alegan los recurrentes. En cambio, es peculiar de Luciano el cuadro patológico que emergió tras conocer el fallecimiento de su padre en las circunstancias que se han descrito. De aquí la diferente indemnización en favor de uno y otro recurrente. 

F) INDEMNIZACION: En trance de fijar la correspondiente indemnización se habrán de tener en cuenta las distintas circunstancias que concurren en uno y otro demandante, siendo común a ambos que se trataba de personas mayores de edad y que al parecer no convivían con su padre, que había formado otra familia en Jordania. 

1º) En el caso de Patricio procede indemnizar el alegado daño moral consecuente al conocimiento del fallecimiento de su padre en las circunstancias en que se produjo, que le impidieron velar y enterrar el cadáver en un contexto de normalidad, lo que igualmente es de presumir de manera fundada que influyera en el posterior desarrollo del proceso de duelo, todo ello de acuerdo con una máxima de experiencia común a nuestra cultura y a nuestro patrimonio jurídico. No es necesario encarecer la dificultad de traducción económica de este daño moral, no sujeta a elementos reglados y dependiente de las particulares circunstancias de cada caso, siendo así que en el supuesto enjuiciado la Sala de forma discrecional estima adecuada una indemnización de 6.000 euros, que es la indemnización que aquí queda fijada. 

2º) En el caso de Luciano al daño moral que comparte con su hermano se agrega el sufrimiento psíquico propio de la emergencia del trastorno adaptativo mixto que le sobreviene tras el conocimiento de la muerte de su padre en las circunstancias en que se produjo, cuyo trastorno queda evidenciado por numerosos partes e informes médicos, habiéndose el mismo cronificado en una depresión mayor y ansiedad generalizada según se desprende del correspondiente informe pericial, lo que le obligó a dejar el trabajo y a interrumpir sus estudios universitarios con los consiguientes perjuicios económicos que también reclama. Ahora bien, no puede desconocerse que Luciano tenía "antecedentes de seguimiento en el Servicio de Salud Mental de Villaverde por Psicología desde Enero/08, donde ha mantenido tratamiento psicoterapéutico con varios profesionales en relación con dificultades personales" (así consta en el correspondiente informe médico de 1-10-2013, página 20 del expediente administrativo), lo que permite concluir que el conocimiento del fallecimiento de su padre en las particulares circunstancias en que se produjo pudo actuar como factor detonante de su trastorno adaptativo pero no como la causa exclusiva del mismo, por lo que no pueden atribuirse a aquel conocimiento todas las consecuencias dañosas cuya indemnización ahora se impetra, lo que exige una modulación de la indemnización pertinente. Las peculiares y muy particulares circunstancias que concurren en este recurrente hacen harto difícil e incluso aventurada una modulación de la indemnización por conceptos según se desglosa en la demanda, por lo que la Sala estima más adecuada una indemnización por todos los conceptos, que de manera discrecional fijamos en 18.000 euros en contemplación de aquellas circunstancias.

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domingo, 18 de abril de 2021

Para la indemnización por daños ocasionados en accidentes de baja intensidad, ha de estarse a los criterios de exclusión, cronológico, topográfico e intensidad, y a efectos de las secuelas, se exige que un informe médico acredite, tras el periodo de lesión temporal, su existencia y grado, para proceder a su puntuación.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 21 de octubre de 2020, nº 650/2020, rec. 49/2020, determina, conforme con el texto legal, que para la indemnización por daños ocasionados en accidentes de baja intensidad, ha de estarse a los criterios de exclusión, cronológico, topográfico e intensidad, y a efectos de las secuelas, se exige que un informe médico acredite, tras el periodo de lesión temporal, su existencia y grado, para proceder a su puntuación; respecto a la indemnización por lucro cesante se exige la acreditación de la disminución de ingresos ocasionada por el accidente, y en cuanto a la imposición de intereses de mora, es procedente cuando la aseguradora no presenta oferta motivada de indemnización en plazo y. además, no cumpla los requisitos exigidos por la ley. 

B) INDEMNIZACION: El segundo de los motivos de la Apelación se circunscribe al importe económico reclamado por los lesionados, tanto la Sra. Florencia como el Sr. Sabino, entendiendo la parte recurrente que hay error en la valoración de la prueba y que procede el periodo de curación y las secuelas que se recogen en el informe pericial realizado por la Sra. Felicísima, y no lo señalado en el informe pericial del Sr. Justino , que es el acogido por la sentencia de instancia, así como que también concurre un lucro cesante, que tampoco estima la sentencia recurrida. 

La Sra. Florencia reclama por 100 días de perjuicio personal modera y 3 puntos de secuelas y el Sr. Sabino 60 días de perjuicio personal moderado y 3 puntos de secuela, y para ambos, lucro cesante. 

1º) Periodo de sanidad. A la lesionada, doña Florencia, se le diagnostica en urgencias, el día 24 de abril de 2016, latigazo cervical y dorsalgia, y se le pauta medicación y rehabilitación comenzando el día 28 de abril de 2016 y finalizando la misma el día 5 de agosto de 2016. Se le da de alta el día 2 de agosto de 2016. 

Señalar que nos encontramos ante un accidente de baja intensidad por lo que debe acudirse a los parámetros señalados en el artículo 135 del RDL 8/2004 sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que exige para que se pueda indemnizar el daño la concurrencia de los criterios de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad. 

En cuanto a los días de curación, debe estimarse que fue de 100 días, y no 60 como se señala en la sentencia de instancia, pues el periodo en la que la paciente estuvo llevando a cabo un tratamiento activo de la patología sufrida y derivada del accidente. 

Así en los documentos nº 2 a 8 de la demanda, se señala por parte del facultativo que hizo el seguimiento a la paciente, que la recuperación es mala o tórpida y que las sesiones de rehabilitación se pautan porque la paciente mantiene síntomas, sobre todo dolor, limitaciones de la movilidad e hipertonía de trapecios, que mejoran o casi desaparecen a la finalización de las sesiones de rehabilitación, como se señala en el informe de alta de 2 de agosto de 2016. 

El hecho de la reiteración en los síntomas no supone, como se señala en el informe forense aportado por la parte demandada, que el tratamiento pautado no tenga utilidad, sino que hay que ser reiterativo en el mismo, como así se hizo en este caso, pues de la florida sintomatología que existía al inicio de la rehabilitación se finalizó la misma casi sin ninguna. 

Le corresponde así a la Sra. Florencia por este concepto una indemnización de 5.200 euros. 

Con relación al periodo de sanidad del Sr. Sabino existe acuerdo entre las partes litigantes que es de 60 días de perjuicio personal moderado, por lo que la indemnización que le corresponde es de 3.120 euros. 

2º) Secuelas. La parte recurrente señala que la Sra. Florencia y el Sr. Sabino padecen como secuelas derivadas del accidente unas algias postraumáticas crónicas y permanente. 

El artículo 135 del RDL 8/2004 en su apartado segundo señala que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 

Concurre en relación a los dos lesionados la secuela de algia postraumática sin compromiso radicular. 

Ello en base, al informe pericial emitido por la Sra. Felicísima, la cual señala que concurre, con respecto a los dos lesionados, la misma secuela de algia postraumática crónica y permanente, y que la misma explica, que para ello se basa en la documentación médica y en la exploración de los lesionados, apreciando, en relación a la Sra. Florencia, una contractura moderada de trapecios, y una leve limitación de la movilidad, y a nivel dorsal contractura de la musculatura paravertebral; y con relación al Sr. Sabino, una contractura moderada de trapecios y limitación leve de la movilidad. 

Esta secuela viene además señalada en los informes de alta de traumatología aportados por la parte actora, y donde se recoge, con respecto a la Sra. Florencia, que tiene como secuela algias residuales en región cervical y limitación de la movilidad del segmento cérvico dorsal por hipertonía de trapecios; y con relación al Sr. Sabino que como secuela padece algías residuales en región cervical, y limitación leve de la movilidad del segmento cervical por hipertonía de trapecio derecho. 

En cuanto a la puntuación por la secuela se le otorga 1 punto a cada uno de los lesionados en atención a la levedad que se señala en los informes de traumatología. De tal forma que por secuelas le corresponde a la Sra. Florencia 818,32 euros y al Sr. Sabino 799,39 euros. 

3º) Lucro cesante. La recurrente pide que le sea reconocido por este concepto a la Sra. Florencia la cantidad de 941,64 euros y al Sr. Sabino 932,46 euros. 

El artículo 143 del RDL 8/2004, después de la reforma operada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, viene a establecer el sistema para la fijación de las indemnizaciones por lucro cesante en caso de lesiones temporales y señala: 

1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas. 

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior. 

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto. 

4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos." 

No cabe la estimación de la petición por lucro cesante instado por la apelante, derivado de las lesiones temporales, pues la parte recurrente, tal y como le corresponde, no acredita cual ha sido la disminución de los ingresos que se ha producido como consecuencia del accidente exigido por la norma. 

Además, tampoco se acredita que uno de los lesionados se dedique de forma exclusiva a las tareas del hogar a los efectos de señalar la indemnización por lucro cesante. 

C) El tercer motivo de apelación se refiere a la imposición de los intereses de mora del artículo 20.4 de la LCS. 

El artículo 9 del RDL 8/2004, en su redacción después de la reforma operada con la ley 21/2007 de 21 de julio, señala: 

"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: 

“a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo7.3 de esta Ley. 

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. 

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno”. 

En el caso de autos no procede la aplicación de los intereses de mora del artículo 20.4 de la LCS, por cuanto la entidad aseguradora presentó oferta motivada dentro del periodo y con los requisitos señalados en la norma, documento nº 27, 28 y 29 de la demanda, y ante la falta de manifestación de los lesionados sobre su aceptación o no, insto un expediente de Jurisdicción voluntaria de Consignación, documento nº 1 de la contestación a la demanda, por lo que sobre este extremo procede la confirmación de la sentencia de instancia.

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