A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 14 de septiembre de 2020, nº 283/2020, rec. 603/2019, declara que para obtener la indemnización por los daños causados por incendio en un local arrendado es necesario que el arrendatario acredite que se produjo por la conducta dolosa o culposa del propietario o por incumplimiento de éste de unas obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 declara que cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado.
B) HECHOS:
El presente recurso proviene del juicio ordinario nº 725/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número nº 7 de Madrid promovido por Grupo Nazábal Restauración S.A., arrendataria de un local de negocio en el Edificio Iris, calle Ribera del Loira números 4 y 6 de Madrid (dedicado a restaurante "STATUS"), contra la propietaria, Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, en reclamación de 62.420,02 € por los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) sufridos en mercancía y pérdidas de beneficios, originados a causa del incendio producido el 29 de junio de 2015 en la carpa o pérgola existente en la terraza, incluida en el arrendamiento, siendo la causa más probable que alguno de los empleados de otras empresas arrojara alguna colilla encendida sobre dicha carpa. La acción se basa en el art, 1902 y siguientes del Código Civil (CC), responsabilidad civil extracontractual.
La sentencia desestima la demanda al entender que, habiéndose originado el
incendio en el local arrendado y no constando acreditada la causa del mismo,
siendo el propietario ajeno a la posesión y explotación de la actividad de
negocio objeto del arriendo y sin que haya mediado comunicación al arrendador
sobre la necesidad de reparaciones, la prueba practicada no justifica la falta
de negligencia de la demandante-arrendataria, quedando acreditado que el
Edificio Iris se adecuaba a las normas de edificación y cumplía toda la
reglamentación de protección y seguridad contra incendios , contando el
inmueble con cámaras de seguridad.
C) OBJETO DE LA LITIS: Consta en autos que con fecha 28 de mayo de 2012 se suscribe entre las partes contrato de arrendamiento, actuando en calidad de propietaria del inmueble Santa Lucía S.A., siendo el objeto de arrendamiento el local compuesto por planta y entreplanta (de la finca sita en el Edificio Iris, situado en la calle Ribera del Loira nº 4-6 de Madrid) de 207, 31 m² en planta de acceso, 465, 38 m² en la entreplanta, así como 378 m² de terraza, y asimismo se arriendan tres plazas de aparcamiento situadas en el sótano uno del mismo edificio. Según la cláusula 10ªel arrendatario viene obligado a mantener en buen estado de uso y conservación la finca arrendada y todos los instalaciones en ella existentes, siendo de su cargo la reparación de todas las averías o desperfectos que pudieran producirse en el inmueble o en sus servicios e instalaciones, asumiendo el arrendador por su parte las obras de conservación y reparación que no son sean propias de los instalaciones del arrendatario, así como la conservación y reparación de las zonas comunes del edificio. Se establece igualmente que el arrendatario será responsable de todos aquellos daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la finca arrendada o al total inmueble, así como a la arrendadora o a terceros, como consecuencia del uso de dicha finca, instalaciones o servicios privativos o comunes, sea por actos del arrendatario, de su personal dependiente, clientes, colaboradores, servidores, proveedores o terceros con él relacionados. En la cláusula 18ª se pacta que la arrendataria se obliga a mantener en vigor una póliza de seguro multirriesgo contra daños y específicamente contra incendios, y además de responsabilidad civil, en cuantía suficiente y por importe no inferior a 3.100.000 euros.
En el interrogatorio del representante legal de la parte actora se reconoce
que el local contaba con todas las instalaciones para comenzar el
funcionamiento de la actividad de restaurante, como vasos, manteles, platos,
sillas etc. e imagina que asimismo estaban incluidos la pérgola y las macetas.
Al margen de que no esté firmado por la arrendataria-demandante el inventario
que se acompaña con el escrito de contestación a los folios 143 vuelto y 144,
no se discute la existencia de aquella pérgola y macetas o jardineras en la
terraza del local, así como su pertenencia a Santa Lucía S.A.
No es un hecho controvertido el que el 29 de julio de 2015, sobre las 20 horas se produjo un incendio localizado en la terraza del restaurante objeto de arrendamiento, y que se propagó al interior del local causando importantes daños.
Mantiene la parte actora que es responsabilidad de la propietaria (y ahora demandada) de local y de todo el inmueble pues no se detectó en el momento de producirse por los distintos elementos de seguridad existentes en el mismo, tanto externos del edificio como internos de la propia construcción, fijando el inicio del incendio en la carpa o pérgola existente en la terraza que no está dotada de ningún tipo de instalación eléctrica, y achacando la causa a un aporte de fuego, originado probablemente, según el informe pericial aportado con la demanda, por una colilla lanzada desde el propio edificio y que fue a parar a dicha pérgola. En todo caso el hecho no puede imputarse a la actividad de la demandante.
D) DOCTRINA: Como recoge la reciente sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid SAP, Civil sección 21, del 23 de julio de 2019 (Sentencia: 320/2019, Recurso: 567/2018):
"...la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 declara que cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado. A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores- incidencia extraña; admitiendo incluso alguna sentencia la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio; teniendo declarado repetidamente el Tribunal Supremo que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas, y que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio; habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la cosa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial o nave en la que desarrolla tal actividad el demandado; no siendo preciso, con arreglo a esta doctrina, acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba. Y continúa expresando esta sentencia que desde la perspectiva del nexo causal no se requiere la certeza absoluta, sino que habida cuenta las circunstancias puede ser bastante un juicio de probabilidad cualificada, de modo que en los casos de incendio no cabe exigir al actor que pruebe la causa del mismo imputable al demandado, sino que, habiéndose acreditado que el evento se produjo en el ámbito de su actividad empresarial, es dicho demandado el que debe acreditar hechos o circunstancias que exoneren su responsabilidad, siendo tal solución la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos ("quod plerumque accidit"), y responde a las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad probatoria y proximidad a la fuente de prueba, porque es dicha persona quien tiene el control y conoce la ubicación y disposición de las cosas, además de actuar como refuerzo la regla de derecho de que quien se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta ("secundum naturam est, commoda cuisque rei eum sequi, quem sequentur incommoda". Paulo 1. III. ad Sabinum. Digesto Lib. L. TiT. XVII, 10).
Estos mismos principios se han mantenido en las sentencias del Alto Tribunal de 15 de febrero y 28 de mayo de 2008 y 4 de junio de 2009.
Declara en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
diciembre de 2011 que:
"Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado (SS 11 de febrero 2000, 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad --contacto, control o vigilancia-- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros (SS 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- (SS 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005); admitiendo --incluso-- alguna Sentencia (S 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y "que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio " (SS del TS de 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S del TS de 22 mayo 1999), círculo de la actividad empresarial (S del TS de 31 enero 2000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S del TS de 23 noviembre 2004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba".
E) CONCLUSION: Hay que partir de que la acción la promueve la mercantil arrendataria contra la propietaria-arrendadora del inmueble, quien por su parte no ha ejercido acción alguna de reclamación contra la primera, y además se apoya legalmente los artículos 1902 y 1906 del Código Civil esto es responsabilidad civil extracontractual, que como es sabido necesita de tres requisitos: acción u omisión culposa, resultado dañoso y relación de causalidad entre ambos.
Pues bien, en el presente caso no logra la demandante acreditar más que el resultado dañoso pero no una acción u omisión culposa de la mercantil Santa Lucía S.A. y por tanto relación de causalidad alguna.
Se aportan a los autos dos periciales, una de cada parte, contradictorias en cuanto al foco del incendio:
Así, el perito de la demandante, el ingeniero técnico industrial señor Navas Sánchez, sitúa el incendio en la zona de orientación sureste de la pérgola, generalizándose en la misma y comunicándose a la zona del comedor a través de los ventanales, dice que se debe a causas exteriores a la propia pérgola y ajenas a la actividad de la demandante, estando el restaurante sin inactividad después de la comida, esto es unas tres horas antes aproximadamente del inicio del incendio. Considera que el incendio se debe a un aporte de fuego puramente accidental y a elementos constructivos de la pérgola propiedad de la demandada.
El perito de la demandada, el investigador de incendios señor Prudencio de la empresa "Synthesis Investigación de Siniestros S.L., por su parte sitúa el incendio en la esquina suroeste de la terraza, cerca de la escalera de acceso y la barandilla, esto es la zona más alejada del inmueble, y que la fuente de ignición fue una fuente de calor presuntamente aplicada a una planta artificial o natural seca de ornamentación, maceta de la terraza, lo que lleva a considerar que una persona desconocida dejó la colilla de cigarrillo en la maceta. Por otro lado, dada la situación y apertura de las ventanas, dos por planta y situadas en el centro de la fachada, muy alejadas del punto donde se inició el fuego, excluye la posibilidad de que una colilla prendiese la pérgola.
También consta en autos el informe pericial realizado por el arquitecto señor Segismundo, a instancia de Santa Lucia S.A, que tras la visita realizada al edificio concluye que este se ajusta minuciosamente a lo legalmente establecido, no presentando ninguna deficiencia en el diseño y posterior ejecución, así como que las distancias existentes en las ventanas practicables de la fachada y el foco del incendio hacen materialmente imposible la llegada de una colilla lanzada desde estas ventanas. Incluye en su informe un croquis acotado de distancias desde el foco del incendio (que es la jardinera como explica el señor Prudencio) a cada una de las ventanas practicables del edificio en su fachada sureste.
Los tres peritos se ratificaron en el acto del juicio, cuya grabación ha
sido visionada en esta alzada, llegando este tribunal a la misma conclusión que
el juzgador a quo, esto es que el incendio originado inicialmente en la terraza
del inmueble, ya sea en la pérgola o en un macetero, y que luego se extiende al
interior del local, no puede imputarse a actuación u omisión negligente alguna
de la arrendadora, sino que se trataría en cualquier caso de la actuación de
terceros al margen de la intervención de la propiedad. El lugar donde se
produjo el incendio , la terraza, forma parte del objeto arrendado según el
contrato donde ejerce su actividad la actora y en consecuencia se produjera en
la pérgola o en la terraza, no se aprecian elementos de hecho que permitan
imputar negligencia alguna a la demandada como podría ser inadecuación del
local y/o edificio a las medidas de seguridad, sino que lo que consta es que se
adecuaba a las normas de edificación y cumplía toda la reglamentación de
protección y seguridad contra incendios , contando el inmueble con cámaras de
seguridad. Además, la propia parte de actora indica que no existían ni en la
pérgola ni en las macetas instalaciones, aparatos eléctricos o generadores de
calor que pudieran causar dicho incendio.
Tampoco puede derivarse responsabilidad alguna de la propiedad a la vista del informe realizado por la empresa encargada de la seguridad del edificio, Prosegur, aportada con el escrito de contestación a la demanda, en el que se limita a recoger la cronología de los hechos: que a las 20,00 horas aproximadamente personas no identificadas comunican la existencia de un posible incendio en la terraza del restaurante denominado STATUS situado en el exterior lateral del inmueble, así como que a los 20, 06 horas llaman a los servicios de emergencia 112 procedido al desalojo del inmueble, personándose a continuación una patrulla del cuerpo nacional de policía y los bomberos, dando por extinguido el incendio a las 24,00 h, si bien sobre las 3, 25 horas del 30 de junio de 2015 se observa una reactivación del fuego y tras las actuaciones correspondientes se considera extinguido a las 4, 33 horas por la policía y bomberos.
No resultan suficientes a los efectos pretendidos por la actora los correos
electrónicos que acompaña, dirigidos a la demandada, uno el 24 de junio de 2016
diciendo haber encontrado una colilla en la terraza cerca de la entrada al
comedor por la mañana, tras haber recogido la misma, limpiado y regado la tarde
anterior. Y otro de fecha 4 de octubre de 2018 que refiere que una empleada de
la actora vio la caída desde una de las ventanas abiertas del edificio de una colilla
de cigarro encendido que cayó al suelo de la terraza (hechos referidos al 3 de
octubre de 2018). Se trata de correos muy posteriores a la fecha del incendio,
acaecido el 29 de junio de 2015, y en consecuencia tales manifestaciones nada
aportan a la cuestión discutida.
En consecuencia, entendemos que estuvo bien desestimada la demanda en la
primera instancia, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ya que la apreciación
conjunta de la misma es la procedente por su adecuación a los resultados
obtenidos en el proceso y aparece suficientemente expresada en la resolución
recurrida, no resultando arbitraria, injustificada o injustificable, por lo que
debe ser respetada en esta alzada.
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