La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 7 de julio de 2022, nº 544/2022, rec. 2494/2013, declara que la aseguradora incurre en mora cuando
no ha consignado cantidad alguna en el plazo legal de tres meses, de la
indemnización que corresponde al demandante por el daño corporal sufrido como
consecuencia de la circulación de un vehículo de motor en el que iba de
ocupante y que se salió de la calzada dando varias vueltas de campana, a pesar
de no existir dudas sobre el siniestro o cobertura y solo discrepar sobre la
entidad de las secuelas padecidas.
El TS establece que
debe aplicarse la redacción del baremo que estuviera vigente el día de
producción del accidente, por ser determinante el momento del accidente del
régimen legal aplicable.
Procede aplicar un
factor de corrección por incapacidad permanente absoluta cuando el lesionado
presenta secuelas que lo inhabilitan para la realización de cualquier ocupación
o actividad, impidiéndole desenvolver con normalidad su vida doméstica,
familiar y social.
Resulta contrario a
derecho reputar a un lesionado como gran inválido dependiente cuando éste
puede, pese a sus secuelas, llevar una vida autónoma sin necesidad de la ayuda
de otras personas, tiene capacidad de deambulación autónoma e incluso puede
atender a clientes en un negocio.
No concurren los
requisitos para otorgar la indemnización por daños morales a familiares
próximos del incapacitado en atención a que no existen cuidados y atención
continuada requerida por la víctima que supongan una alteración sustancial de
la vida de los familiares.
La aseguradora incurre
en mora cuando no ha consignado cantidad alguna en el plazo legal de tres
meses, a pesar de no existir dudas sobre el siniestro o cobertura y solo
discrepar sobre la entidad de las secuelas padecidas.
A) Antecedentes relevantes.
Versa el procedimiento
sobre la indemnización que corresponde al demandante por el daño corporal
sufrido como consecuencia de la circulación de un vehículo de motor en el que
iba de ocupante y que se salió de la calzada dando varias vueltas de campana.
Por los precitados hechos, acaecidos el 31 de diciembre de 2000, se siguió
juicio de faltas tramitado con el número 109/2001 en el Juzgado de Instrucción
n.º 4 de Alicante, que concluyó por auto de archivo de 3 de marzo de 2004, al
apreciarse la prescripción de la falta. Concluido el proceso penal se presentó
demanda ante el orden jurisdiccional civil, que dio lugar al juicio ordinario
n.º 330/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha localidad.
Son antecedentes
relevantes a los efectos decisorios de los presentes recursos los siguientes:
1º.- D. Luis Antonio,
su padre, madre y hermanos interpusieron demanda de reclamación de los daños
sufridos como consecuencia del precitado hecho de la circulación contra la
compañía de Seguros y Reaseguros, en solicitud del resarcimiento de los daños
sufridos. No se discute la responsabilidad civil derivada del siniestro, ni la
existencia del aseguramiento obligatorio. No obstante, la compañía demandada se
opone a la realidad y entidad de las lesiones, así como niega la legitimación
activa de los familiares del lesionado por los perjuicios morales reclamados,
en función de la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los
cuidados y atención continuada prestados a D. Luis Antonio.
2º.- Seguido el
procedimiento judicial, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 2, en la cual se determinó correspondía al
lesionado D. Luis Antonio, las indemnizaciones siguientes:
(i) Por incapacidad
temporal de la Tabla V:
Días impeditivos 455,
de los cuales 17 son de estancia hospitalaria, más 5% factor de corrección, en
total 20.686,70 euros.
(ii) Por lesiones
permanentes de la Tabla II:
Lesión ocular sufrida
con escotoma central y conservación de visión periférica, que se valora en 65
puntos.
Rigidez cervical: 13
puntos; material de osteosíntesis en columna cervical: 10 puntos; síndrome
neurótico de base ansioso depresiva: 10 puntos; y perjuicio estético: 7 puntos.
Por aplicación de la
fórmula de secuelas concurrentes: 77 puntos, más 7 puntos adicionales de
perjuicio estético, que unidos al 5% de factor de corrección y en atención a la
edad de la víctima, alcanza la cantidad de 176.291,51 euros.
(iii) Por factores de
corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la
Tabla IV:
Se descarta la
indemnización por daños morales complementarios, pues ninguna secuela alcanza
los 75 puntos, ni sumadas 90 puntos.
Se establece una
indemnización por incapacidad permanente absoluta en su cuantía máxima de
141.010,09 euros. Igualmente, por el concepto de grandes inválidos y ayudas de
terceras personas 200.000 euros.
(iv) Gastos de
asistencia médica de 1.891,03 euros.
Todo ello hace un total
de 539.879,33 euros.
Al tiempo de interponerse la demanda el actor había recibido de la compañía
demandada la suma de 244.540,99 euros y, tras la interposición de la demanda
civil, el 21 de septiembre de 2005, se consignaron para pago otros 50.000
euros. Por todo ello, quedaba por abonar la suma de 245.338,34 euros.
Por último, se condenó
a la demandada al abono del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro
(de la manera precisada en su fallo, con descuento de las cantidades que fueron
consignadas para pago y recibidas por el actor.
3.º- Con respecto a la
secuela consistente en la lesión ocular la sentencia del Juzgado contiene la
argumentación siguiente, en su fundamento jurídico séptimo:
"Como ya se
adelantó en su momento, una de las cuestiones fundamentales que salieron a la
luz en el acto del juicio, y sobre la que sin embargo no se incidió de igual
manera que en otros temas, es la relativa a la determinación de la capacidad
visual de una persona.
Todos los peritos que
fueron preguntados al respecto, desde la Médico Forense hasta el oftalmólogo
Sr. Octavio, pasando por la doctora Sra. Milagros y los peritos Sr. Héctor y
Sra. Paloma, exponen que no existe ninguna forma objetiva de determinar la
capacidad visual de una persona, pues la única prueba que al efecto de (sic)
practica es la utilización de escalas u ortotipos que requieren ineludiblemente
la colaboración del paciente y en la que los resultados obtenidos se obtienen
de las manifestaciones de éste. La agudeza visual, dice el doctor Sr. Octavio,
se mide "poniendo al paciente a cinco metros y colocándole delante de una
pantalla con letras, o dibujos, y según lo que dice que vea tiene una visión u
otra".
Hemos de partir, por
tanto, de esa realidad, que supone que desgraciadamente no es posible medir de
manera fiable la capacidad visual de una persona.
De ahí la importancia,
se repite, de conjugar el dato de la existencia objetiva de una lesión óptica
(lo que no se discute) con la forma, también acreditada, en que el que la sufre
se desenvuelve en la vida cotidiana.
En consecuencia, la
dificultad estriba es (sic) valorar numéricamente esa capacidad de visión.
Para ello, no obstante,
contamos al menos con un dato que sí podemos considerar como objetivo, y es el
que nos proporciona el perito Sr. Octavio: el lesionado tiene un escotoma
central, por lo que por esa parte tiene abolida la visión y solo conserva la
visión periférica.
La cuestión es, por
tanto, valorar qué agudeza visual le proporciona esta visión periférica.
Siguiendo las
valoraciones de este perito, pues en definitiva es el que ha sido designado
judicialmente a instancia de la propia parte demandada, hemos de descartar que
esa agudeza sea, como propone el perito de la aseguradora, de un 30%, algo que
fue rotundamente rechazado por el Sr. Octavio a preguntas precisamente del
Tribunal, pues ciertamente se consideró que su opinión sobre este particular tenía
suma importancia y no podía quedar sin contestación.
Señaló por tanto que
con un escotoma central no se puede tener una agudeza del 30%, pues está
afectado el nervio óptico en cuanto a esa zona central, que es la que da la
visión de colores y detalles, mientras que la visión periférica, que es la que
el paciente conserva, ofrece una panorámica visual más borrosa y más centrada
en las formas que en los detalles.
En consecuencia,
considerando que la capacidad visual del Sr. Jesús Luis, por lo expuesto en el
anterior fundamento, ha de ser necesariamente superior a la situación de
práctica ceguera completa que se alega (agudeza visual inferior a 1/20), y al
mismo tiempo, siguiendo las explicaciones del perito judicial oftalmólogo, ha
de ser superior a una capacidad visual del 30% (3/10 en ambos ojos según el
baremo), se estima prudente y razonable valorarla en la medida de 1/10 en ambos
ojos, lo que supone de por sí una pérdida visual importante del 90%, que era lo
que en los informes de la doctora Sra. Milagros se valoró en su momento como
pérdida aproximada de la visión en ambos ojos (informe de 10 de mayo de 2001),
pero al mismo tiempo se aleja de la situación de ceguera completa que, a
efectos prácticos, supondría valor esa capacidad en menos de 1/20, y representa
en definitiva un déficit visual ciertamente importante pero susceptible de
hacerlo compatible, en cierta medida, con la forma en que el Sr. Jesús Luis ha
demostrado desenvolverse, aunque sea valorado de forma superlativa las
capacidades de éste para adaptarse a esa importante deficiencia visual. Por
otra parte, la propia perito de la demanda admitió en el acto del Juicio la
posibilidad de que la reducción global de la visión del demandante llegara
hasta un 80%, por lo que tampoco se aprecia gran desproporción entre esta
valoración y la que el Tribunal acoge.
Esta capacidad visual
de 1/10 supone, conforme al Real Decreto Legislativo 8/2004, supone una
valoración de la secuela de 65 puntos, que es por tanto la que debe ser
indemnizada. Como señaló el perito Sr. Porfirio, la combinación de las Tablas
de visión de cerca y visión de lejos que se contienen en el baremo no supondría
alteración en cuanto a la valoración que se deriva de la aplicación de la
primera de ellas".
4º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por las partes recurso de apelación. Su conocimiento
correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante. El
tribunal dictó sentencia por la cual ratificó la valoración llevada a efecto
por el juzgado relativa a la lesión ocular y su puntuación. Igualmente,
confirmó la resolución del juzgado con respecto a las otras lesiones
permanentes apreciadas y gastos médicos acreditados.
No obstante, discrepa
de la resolución de instancia con respecto a los factores de corrección de la
Tabla IV. Así, en relación a la incapacidad permanente absoluta, por la que el
juzgado concede la indemnización máxima tabular de 141.010,09 euros, la reduce
al mínimo posible de 70.505,05 euros; toda vez que "el actor no está
incapacitado de forma total para la realización de cualquier ocupación o
actividad, pues el mismo regenta un bar en la localidad de DIRECCION004
denominado DIRECCION002 en el que atiende a la clientela, atiende a los
proveedores" y añade que:
"[...] no es una
persona totalmente incapacitada pues el mismo dentro de sus posibilidades
desarrolla una vida cotidiana que pudiera calificarse de normal dentro de sus
posibilidades, es capaz, según los últimos seguimientos realizados que el mismo
puede desenvolverse de manera independiente por las calles de Alicante, puede
ir solo en autobús, subir y bajar del mismo, acudir al despacho del letrado,
caminar solo por las calles, acceder a un centro comercial, lo que determina
que deban ser valoradas estas circunstancias en el factor de corrección en
relación con la incapacidad permanente absoluta que en base a las mismas debe
ser valorada en su grado mínimo y no máximo como hace la sentencia de
instancia".
Se desestima también el
factor de corrección de ayuda de terceras personas para las actividades más
esenciales de la vida, con el argumento de que puede el actor realizar por sí
mismo muchas más actividades que la mera deambulación por lugares conocidos o
desconocidos, teniendo en la actualidad una vida normal, está casado y tiene dos
hijos, puede ayudar con los niños, no tiene dependencia alguna respecto de sus
padres y hermanos. Y concluye señalando:
"Está acreditado
que el actor no es un ciego total como ya se ha analizado en esta resolución
tiene una visión reducida a consecuencia del accidente que le limita para
determinadas actividades, pero no hasta el punto de que se le deba considerar
en situación de gran invalidez con ayuda de terceras personas para los actos
esenciales de la vida, pues como ha quedado acreditado puede trabajar con las
limitaciones que tenga en cuanto a su visión como ya se ha expuesto, no tiene
visión central pero si periférica puede comer, deambular de manera
independiente, desplazarse por una ciudad sin ayuda de terceros, lo que
determina que la indemnización por este concepto, deba ser rechazada como
propugna la parte apelante".
Por último, desestima
igualmente la indemnización postulada por adecuación de vivienda, ratifica la
falta de legitimación activa de los padres y hermanos del actor en reclamación
de los daños morales sufridos, y considera que concurre causa justificada para
la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, extremo sobre el que
habían recurrido ambas partes, con el argumento siguiente:
"En base a la
doctrina expuesta y si bien es cierto que el primer abono realizado por la
compañía aseguradora no se realiza hasta el día 1 de agosto de 2001, por la
suma de 1.600.000 pts. en concepto de pensión provisional, tampoco consigna
cantidad tras el informe del médico forense emitido en fecha 17 de octubre,
sino hasta que transcurren dos meses y se ingresa la cantidad de 70.369,70 €,
continuando con las consignaciones siendo las cantidades entregadas hasta este
momento la de 294.540,99 euros.
Debe señalarse que en
fecha 2 de julio de 2004 se dictó por el Juzgado auto de cantidad máxima en la
que se fijaba como suma máxima que se podía reclamar por días de incapacidad,
lesiones y secuelas la suma de 234.150,99€ y a esa fecha la Compañía
Aseguradora ya había abonado la suma de 244.540,99, pues desde el día 25 de
marzo de 2003 con anterioridad al dictado del auto de cantidad máxima ya había
consignado y con exceso la cantidad máxima que el perjudicado podía reclamar,
cantidades que han sido entregadas al actor, por lo que existe una causa
justificada de oposición a la indemnización que reclama el actor que es
evidentemente desmesurada en base al estado que presenta y al que se ha hecho
referencia en esta resolución, cuando además ha reclamado cantidades incluso
por conceptos no justificados en ningún momento como son la adaptación de
vivienda, incluso sus familiares plantean reclamación como perjudicados por el
siniestro, ante esta conducta del demandante, se considera que a pesar de que
no se realizó consignación alguna dentro de los tres meses de haber ocurrido el
siniestro, el pago realizado en exceso con más de un año de anterioridad al
dictado del auto de cantidad máxima determina que deba ser admitida la
impugnación de la parte demandada en cuanto a la exoneración de intereses, y
desestimada la impugnación en relación a los mismos realizada por la parte
actora".
B) La Tabla IV no se
refiere específicamente a la incapacidad laboral, sino a las secuelas que
inhabiliten al lesionado para la realización de cualquier ocupación y
actividad.
Se formula infracción
de la Tabla 4 del Baremo incluido como anexo en el Real Decreto 8/2004,
actualización del año 2002, incapacidad permanente y absoluta. Criterios
normativos. Infracción de los criterios del Primero 7 de dicho Baremo. Edad y
gravedad de las lesiones. Daños morales. STS 25 de marzo de 2010.
En primer lugar, es
necesario señalar que difícilmente cabe considerar infringida una disposición
legal como es el Real Decreto Legislativo 8/2004, que no estaba en vigor al
producirse el hecho de la circulación causante de las lesiones, y, además, con
referencia a una actualización de las indemnizaciones tabulares de fecha
anterior a su vigencia.
En definitiva, el texto
a aplicar es el correspondiente a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya
disposición adicional octava incorporó a la Ley de Uso y Circulación de
Vehículo de Motor, a la que dio la denominación de Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM), un
anexo con el título de "Sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", en el
que se recoge una norma legal de delimitación cuantitativa del importe de las
indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil
dimanante de la circulación de vehículos a motor.
Conforme a reiterada
doctrina de esta Sala, el momento del accidente es el que determina el régimen
legal aplicable y la cuantificación de la indemnización debe atenerse al valor
del punto en el momento del alta definitiva (sentencia 122/2010, de 9 de marzo,
con cita de otras muchas). En consecuencia, con ello y respecto a la Tabla IV
del Anexo de la LRCSVM, ha de aplicarse en la redacción que estuviera vigente
el día de producción del accidente, por ser determinante del régimen legal
aplicable, sin que afecten al perjudicado los cambios normativos posteriores (sentencia
del TS nº 874/2010, de 29 de diciembre).
Como factor de
corrección de la Tabla IV figura la incapacidad permanente absoluta, con
secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier
ocupación o actividad.
Es cierto que la
sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, en recurso 1741/2004, señaló que el
factor de corrección de la Tabla IV permite tener en cuenta los elementos
correctores del Anexo, primero, 7, y debe aplicarse siempre que:
"1) Se haya
probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de
corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente
padecido.
2) Este no resulte
compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en
cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por
incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una
compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de
la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este
se tenga en cuenta.
A juicio de esta Sala,
la aplicación del expresado factor de corrección debe sujetarse, además, a los
siguientes principios:
3) La determinación del
porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y,
por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los
criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles
de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al
grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es
el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización
básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de
corrección por perjuicios económicos.
4) La aplicación del
factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la
compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor
de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre
compatibilidad de los diversos factores de corrección.
5) El porcentaje de
incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro
cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta
que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible
constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse
en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios
económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad
económica.
6) El porcentaje de
incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede
ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal,
puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un
factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de
lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV".
No obstante, el recurso
plantea, por primera vez, la existencia de una compensación económica por lucro
cesante, con fundamento en verse privado el actor de su capacidad de trabajo
como conductor de una excavadora, y correlativa disminución de ingresos con
respecto a la pensión de jubilación de 787,75 euros y su última nómina cobrada
de 164.300 ptas. brutas de 31 de diciembre de 2000.
Ahora bien, no podemos
dar por justificada dicha reclamación, no formulada en la demanda, lo que
impidió la contradicción de la compañía aseguradora; y máxime cuando se
pretende justificar el lucro cesante mediante la presentación una sola nómina
de 31 de diciembre de 2000, sin las retenciones correspondientes y además de
una empresa familiar.
La sentencia del
juzgado concedió por tal factor de corrección de la Tabla IV la suma máxima
prevista de 141.010,09 euros, según el baremo vigente a la fecha de la sanidad
de las lesiones. Razona, para ello, que no cabe identificar dicha incapacidad
con la laboral, sino que se trata de un concepto resarcitorio de naturaleza
civil. Se señala que el actor conserva una capacidad visual de un 10%, el cual
no puede leer (tiene un escotoma central por lo que solo tiene visión
periférica), ni evidentemente puede realizar deportes, ni acceder a actividades
de ocio o cultura que requieran el uso del sentido de la visión, que son prácticamente
todas, no puede conducir, etc.
La Audiencia señala,
por su parte, que la visión del Sr. Jesús Luis "está afectada de modo
importante con una gran repercusión en su vida habitual y cotidiana así como en
su actividad laboral, pero ello no implica como pretende el demandante que sea
un ciego total", y añade:
"[...] el
demandante es una persona que con anterioridad al accidente trabajaba en la
empresa familiar conduciendo una máquina, actualmente no puede desempeñar esta
actividad necesitando de ayuda en determinadas actividades cotidianas, como
puede ser la preparación de alimentos o determinadas actividades de aseo
personal, ayudas en ocasiones puntuales, pero no para los actos más esenciales
de la vida como pueden ser comer, vestirse o desplazarse".
La Tabla IV no se
refiere específicamente a la incapacidad laboral, sino a las secuelas que
inhabiliten al lesionado para la realización de cualquier ocupación y actividad. Comprende dicha
secuela el denominado prejudice agreément para desenvolverse con normalidad en
la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como impedimentos para
practicar deportes o para disfrutar otras actividades culturales o recreativas.
El demandante no puede
leer, con las importantes limitaciones que ello supone para la vida de una
persona, ni practicar la mayoría de los deportes en tanto en cuanto exigen una
capacidad visual de la que carece, y su capacidad de ocio sufre graves
restricciones.
Consta que la Consejería de Bienestar Social le fijó un grado de minusvalía
revisable del 82%. Contaba con la edad de 21 años al producirse el siniestro.
El conjunto de las
circunstancias expuestas determinan fijar la indemnización correspondiente a
dicho factor de corrección dentro de un margen superior de la horquilla indemnizatoria
prevista.
En tal función
delimitadora, consideramos coherente el porcentaje del 82%, lo que supone la
suma de 115.628,27 euros frente a la cantidad mínima aplicada por el tribunal
provincial.
C) Se descarta la
existencia de una situación de gran invalidez en los términos definidos por el
sistema indemnizatorio del baremo.
Se construye sobre la
base de la infracción de la Tabla IV del baremo incorporado al Real Decreto
8/2004 e infracción del Real Decreto 1971/1999, relativo a la necesidad de
ayuda de tercera persona. Situación de gran invalidez.
En el sistema tabular
introducido por la Ley 30/1995, se hace referencia, a la hora de delimitar este
factor de corrección de las lesiones permanentes, bajo el epígrafe de grandes
inválidos de la Tabla IV, a personas afectadas con secuelas permanentes que
requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más
esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas
(tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos,
importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones
mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.).
Señalamos, en la
sentencia del TS nº 813/2018, de 19 de diciembre, con respecto a este factor de
corrección que:
"[...] la clave
para apreciar la concurrencia de gran invalidez para la aplicación del factor
de corrección en la norma aplicable al presente caso era, como resultaba de su
tenor literal, la necesidad de ayuda de otra persona para realizar actividades
esenciales de la vida. Así lo reconoció la jurisprudencia del TS en sentencias
de 30 de marzo de 2012 (rc. 1050/2009) y 24 de abril de 2014 (rc.
675/2012)".
En la sentencia del TS
nº 173/2012, de 30 de marzo, también hemos dicho, en un caso en el que se
declaró no haber lugar a aplicar el factor corrector por necesidad de ayuda de
otra persona que, según doctrina de esta Sala, "[...] la concesión de
cualquier factor corrector depende de la concurrencia del supuesto fáctico que
contempla la norma reguladora de cada factor (SSTS de 9 de marzo de 2010, 20 de
julio de 2009, 19 de septiembre de 2011, 23 de noviembre de 2011, y 30 de
noviembre de 2011)".
Al hallarnos ante un
recurso de casación debemos respetar los hechos probados fijados por el
tribunal provincial (sentencias del TS nº 477/2019, de 17 de septiembre;
365/2020, de 29 de junio; 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de
febrero; 326/2022, de 25 de abril y 403/2022, de 18 de mayo, entre otras
muchas), sin que podamos abordar una nueva valoración de la prueba para
justificar la condición del actor de gran inválido, y como tal tributario de
ayuda para atender a las necesidades elementales de la vida.
La sentencia del
tribunal provincial estima que el actor, pese a sus secuelas, puede llevar una
vida autónoma sin necesidad de la ayuda de otras personas, sin que quepa
reputarlo, en consecuencia, como gran inválido dependiente; y razona, para
ello, que, pese a su grave disfunción visual, tiene capacidad de deambulación
autónoma por lugares tantos conocidos como desconocidos, utiliza el transporte
público, puede atender a los clientes en un bar, que regenta, así como a los
proveedores del establecimiento, sin que tenga dependencia alguna con respecto
a sus padres y hermanos. Una persona que puede atender a los clientes de un
bar, servirlos en sus peticiones y cobrarles, es razonable concluir que tiene
un nivel de autonomía que contrasta con la forma en que se define el factor de
corrección tabular.
En definitiva, no
podemos considerar que la sentencia de la audiencia provincial haya incurrido
en error iuris, al descartar la existencia de una situación de gran invalidez
en los términos definidos por el sistema indemnizatorio del baremo.
D) No existen "perjuicios
morales de familiares", que comprende la indemnización que según la norma
está destinada "a familiares próximos al incapacitado en atención a la
sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y
atención continuada, según circunstancias".
Interpuesto por el
padre, madre y hermanos del lesionado, en esta ocasión, se construye sobre la
base de la infracción de la tabla IV del Baremo, por daños morales a
familiares, al considerar que los demandantes contaban con legitimación activa
para reclamar tal partida indemnizatoria.
La sentencia del
juzgado, confirmada por la Audiencia, les niega dicha legitimación, con base en
la sentencia de esta Sala 321/2010, de 31 de mayo, según la cual:
"El sistema no
contempla como perjudicados a personas cercanas a la víctima del accidente de
circulación, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2004,
citando la del Tribunal Constitucional de 15/2004 de 23 de febrero de 2004, en atención
a lo dispuesto en el punto 4 del Anexo, fuera del supuesto de fallecimiento de
la víctima, en el que si puede ser considerada perjudicada lo que no sucede en
este caso".
En la sentencia
273/2021, de 10 de mayo, señalamos que:
"Esta sala en
sentencias 262/2015, de 27 de mayo y 227/2014, de 22 de mayo, declaró:
"En la tabla IV
del Baremo todos los factores de corrección se recogen bajo la rúbrica de
"Grandes inválidos", que son los auténticos perjudicados (apartado
1.4 del anexo), por lo que no se les puede negar legitimación para recurrir
incluso los perjuicios morales a familiares, pues como todas es una partida que
pretende redundar en beneficio del lesionado, solución que garantiza la
indemnidad del perjudicado ante variaciones en el nivel de atención de los
familiares (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 15/2004, de 23
de febrero de 2004 . Recurso de amparo 4068/1998)"".
Ahora bien, en este
caso, al hallarse presente en el procedimiento bajo la misma defensa y
representación, con unidad de actuación, tanto el lesionado como sus
familiares, que formulan la misma petición resarcitoria, difícilmente cabe
negar una falta de legitimación activa, que impida analizar dicha pretensión en
una racional interpretación del art. 24 CE.
Pues bien, al
adentrarnos en la aplicación de este factor de corrección de la Tabla IV,
resulta que no concurre su supuesto de hecho tabularmente denominado como:
"perjuicios morales de familiares", que comprende la indemnización
que según la norma está destinada "a familiares próximos al incapacitado
en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los
cuidados y atención continuada, según circunstancias".
La fijación de una
indemnización de esta naturaleza, que alcanza hasta 105.757,56 euros, en la
actualización aplicable de 2002, requiere la concurrencia de sendos requisitos:
uno subjetivo, en tanto en cuanto es una indemnización destinada a quienes
reúnan la condición de familiares próximos al lesionado, situación que, en este
caso, es indiscutible que concurre pues los recurrentes son el padre, la madre
y hermanos del lesionado; y otro objetivo, consistente en que los cuidados y
atención continuada, que han de prestar dichos familiares, suponga para ellos
una trascendente alteración de su vida y convivencia, sin que quepa duda que
corresponde a la parte actora acreditar la concurrencia de dichos presupuestos
jurídicos para la aplicación del invocado factor de corrección.
Al asumir la instancia,
y proceder a examinar la prueba practicada, obra en autos, debidamente
testimoniadas, las declaraciones de los padres y hermanos del actor, rendidas
en el proceso penal seguido por estos hechos. De ellas, resulta que el hermano
Luis Enrique no vivía con Luis Antonio, que iba a verlo a casa de sus padres, y
que su ayuda expresada se limitaba a subirle el volumen de la televisión. Jesús
Luis, que tampoco vivía con sus padres, señala que no tuvo que volver al
domicilio familiar para atender a Luis Antonio, y que, incluso, desconocía la
reclamación civil formulada en su nombre. El padre, Carlos Francisco, tras
señalar que eran él y su mujer quienes cuidaban a Luis Antonio, no explica
otras afectaciones de sus formas de vida que no sean que la madre le pusiera la
comida a su hijo y le ayudara a vestirse, además de que piensa no han pedido
ningún dinero por tal concepto, y añade que, al poco tiempo del accidente, su
hijo bajaba y se entretenía por ahí, sin alejarse mucho de la casa. Por último,
la madre tampoco recuerda la compensación económica, y señala que le prestaba
ayuda para vestirse y que lo acompañó al médico.
Obviamente, los
expuestos, no son los cuidados y atención continuada, que requiere la víctima y
que constituyan una alteración sustancial de la vida de los familiares del
lesionado, como exige dicho factor de corrección, que, por consiguiente, no
puede ser concedido.
Se desestima pues este
motivo de casación.
E) Indemnización total
por el daño corporal sufrido.
En definitiva, la
cantidad total que por daño corporal corresponde al actor D. Luis Antonio se
eleva a la suma de 314.497,51 (20.686,70 euros por incapacidad temporal de la
Tabla V + 176.291,51 euros por las lesiones permanentes de la Tabla III +
115.628,27 euros del factor de corrección de la Tabla IV de incapacidad
permanente absoluta + 1.891,03 euros de gastos de asistencia médica).
F) Mora de la compañía
aseguradora.
1º) Se alega la
infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y arts. 7 y 9 del Real
Decreto 8/2004, relativo a la mora de la compañía aseguradora. La entidad demandada
se opone al mismo alegando la falta de colaboración del asegurado en la
determinación del daño corporal sufrido, la discordancia entre las
verificaciones sobre su capacidad visual real que resultan de los informes de
los detectives privados con respecto a las secuelas reclamadas, así como la
disposición de la compañía de liquidar el siniestro mediante las
correspondientes cantidades consignadas como pensión provisional y auto de
suficiencia decretado, de manera que, al dictarse auto ejecutivo el 2 de julio
de 2014, por importe de 234.150,99 euros, ya se habían entregado al demandante
244.540,99 euros. Incluso, al presentarse la demanda civil, se consignaron para
pago otros 50.000 euros más. Incluso la sentencia fijó una indemnización total
de 269.374,29 euros, cuando la entregada fue de 294.540,99 euros, con lo cual
el actor ya había percibo las cantidades indemnizatorias correspondientes
fijadas por el Juzgado.
La norma que regulaba
la mora de la compañía era la disposición adicional octava de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, que añadió a la rebautizada Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor una disposición adicional relativa
a la mora del asegurador.
Pues bien, en el
presente caso, no ofrecía duda la existencia del siniestro, así como la
cobertura del seguro obligatorio y la responsabilidad del asegurado en la
compañía demandada, aunque se discrepaba de la entidad de las secuelas
padecidas, especialmente de la lesión ocular. No obstante, tal circunstancia no
liberaba a la compañía de seguros de consignar la cantidad que estimase
procedente en el plazo de tres meses al que se refiere el art. 20 de la LCS, y
comoquiera que la duración de las lesiones superaba los tres meses solicitar la
suficiencia. Sin embargo, no fue el expuesto el comportamiento de la compañía,
que optó por una evidente pasividad y reticencia para la liquidación del daño
corporal sufrido por la víctima que, sin base para ello, cuestionó desde el
primer momento como ficticio.
En efecto, el daño se
produce el 31 de diciembre de 2000. La compañía nada consigna, ni justifica con
respecto a no tener puntual conocimiento del siniestro acaecido. Es el
demandante el que presenta petición de pensión provisional mediante escrito
datado el 11 de abril de 2001, transcurridos los tres meses desde los hechos,
al cual se acompañan documentos que hacen referencia a las graves lesiones que
padecía el demandante tales como retinopatía de Purtscher post- traumática
(doc. 2); neuropatía óptica traumática con edema macular-haz papilomacular
severo bilateral (doc. 4) y otras.
Por medio de auto de
fecha 5 de julio de 2001, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de
DIRECCION000, se fijó una pensión provisional, al amparo de los arts. 785 de la
LECR y 6.3 de la LRCSCVM, con oposición de la compañía de seguros (hecho
segundo del auto), que mantenía su postura de absoluta pasividad cuando ya
habían transcurrido más de seis meses desde el siniestro.
En dicha resolución, se
fija una pensión de 200.000 ptas. mensuales, con efectos desde el uno de enero
de 2001 al 1 de junio de 2002. A consecuencia de ello, se ingresa por la
compañía 1.600.000 ptas., el uno de agosto de 2001, primer pago siete meses
después del siniestro e impuesto por una resolución judicial, que se vio
obligada a cumplir.
Por auto de 25 de julio
de 2002, se prorroga la cantidad equivalente a 200.000 ptas., en concepto de
pensión provisional, con efectos desde el 1 de julio de 2002 hasta el 1 de
diciembre de 2002, ambos inclusive, o hasta que se resuelva definitivamente
sobre la indemnización a satisfacer al perjudicado, y se acuerda que la médica
forense emita informe de sanidad o estado de previsión de fecha del alta
médica, así como se determine el alcance de las secuelas del lesionado a la
vista de la documentación y pruebas médico-quirúrgicas, llevadas a efecto al
lesionado, así como nuevo reconocimiento del mismo.
En las diligencias
penales se aporta, por el demandante, un informe de valoración de daño corporal
elaborado por el Dr. Joaquín de 8 de abril de 2012, que aporta la exploración
de oftalmología de Urgencias del día 1 de enero de 2001 del HOSPITAL000 de
DIRECCION003 y última exploración llevada a efecto el 15 de enero de 2001. Otro
informe del Instituto Oftalmológico de Alicante de 24 de enero de 2001 del Dr.
Obdulio, informe de la Dra. Milagros del Hospital DIRECCION003 de 10 de mayo de
2001, con juicio diagnóstico de atrofia bilateral traumática.
El 17 de octubre de
2002, se emite informe médico forense, con diagnóstico atrofia óptica bilateral
traumática, que ocasiona ceguera bilateral con agudeza visual inferior a 1/20
(80). Señala, no obstante, que no se ha especificado si se han agotados todas
las posibilidades diagnósticas para clarificar la pérdida de visión en ambos
ojos, por ello, se informa, que la realización de potenciales evocados visuales
podría ser de utilidad para confirmar diagnóstico.
A consecuencia de dicho
informe, la compañía de seguros, concretamente el 20 de diciembre de 2002,
ingresa la cantidad de 70.639,70 euros, casi dos años después del siniestro. Es
el actor el que solicita entonces que se declare la insuficiencia de dicha
cantidad, petición que corresponde a la compañía aseguradora (sentencia del TS
nº 755/2010, de 17 de noviembre). El Juzgado dicta auto de 17 de marzo de 2003,
en el que considera que la cantidad abonada hasta entonces por la compañía era
insuficiente, señalando que debía ser ampliada en 146.525,09 euros, lo que
hacía un total, hasta entonces consignado en virtud de las correspondientes
órdenes judiciales, ante el comportamiento pasivo de la compañía, de 244.540,99
euros que, con los otros 50.000 euros consignados, tras la interposición de la
demanda, suponen 294.540,99 euros.
2º) Estimación del
recurso.
Como señalamos en la
sentencia 563/2021, de 26 de julio:
"Es reiterada
jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los
intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador,
imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de
exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el
proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias
del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21
de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de
febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de
octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).
En congruencia con
ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de
la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso
para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al
nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución
judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a
la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias del TS nº 252/2018, de 10
de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4
de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras
muchas).
Ahora bien, como es
natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la
negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin
efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo
quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las
compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá
de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la
compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda
que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a
indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las
directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia
jurídica (sentencia del TS nº 503/2020, de 5 de octubre).
En definitiva, como
señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la
más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la
intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y
razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre
concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8
LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias
56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero
o 503/2020, de 5 de octubre".
La demandada superó,
con creces, el plazo de tres meses para liquidar el siniestro o consignar
alguna cantidad a cuenta. Se vio forzada, para ello, mediante la petición de
pensión provisional instada por el demandante a la que se opuso. Sólo consignó cuando
las sucesivas resoluciones judiciales le obligaron a ello y no pidió la
declaración de suficiencia. Exclusivamente consignó, de forma voluntaria,
50.000 euros, tras la interposición de la demanda civil. Contaba en los autos
con documentación clínica suficiente e informe médico forense para conocer las
lesiones sufridas por el demandante. Las discrepancias sobre la cuantía de la
indemnización procedente no conforman causa justificada para obviar la
imposición de los intereses. No se discutía la realidad del siniestro, la
cobertura del seguro, ni, por consiguiente, la correlativa obligación de la
compañía de resarcir el daño sufrido. Desde el primer momento, no obstante, su
comportamiento fue de absoluta oposición.
Es por ello que la
compañía incurrió en mora, por aplicación del art. 20 de la LCS y precitada
disposición adicional de la Ley 30/1995, sin perjuicio claro está que, a los
efectos de cálculo de los intereses moratorios a contar desde la fecha del
siniestro sobre la indemnización total de euros correspondiente a la integridad
del daño corporal sufrido 314.497,51 euros, se tengan en cuenta las sucesivas
consignaciones que fueron llevadas a efecto por la compañía (sentencia
755/2010, de 17 de noviembre), las cuales se irán descontando sobre la
indemnización total para el cálculo de intereses a medida que fueron abonadas
hasta que se produjo su completo pago, tras la sentencia dictada en primera
instancia.
Dichos intereses se
calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir
de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencia de
pleno del TS nº 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las
sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016,
de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre;
140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y
234/2021, de 29 de abril entre otras muchas).
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