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viernes, 29 de mayo de 2020

Derecho de los pasajeros de un avión a reclamar una indemnización por los daños a una maleta que había facturado en origen y le fue entregada con daños visibles porque el transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado y que se halle bajo la custodia del transportista.



A) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Vitoria, de 30 de diciembre de 2019, nº 200/2019, rec. 341/2019, declara el derecho de un pasajero a recibir una indemnización de 100 euros por los daños a una maleta que había facturado en origen y le fue entregada con daños visibles; costura abierta que la hacen claramente inservible.

El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista.

B) HECHOS: El demandante ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la compañía aérea.

El contrato de transporte aéreo. Por el contrato de transporte aéreo de personas el porteador se obliga a trasladar en aeronave a las personas y sus equipajes de un lugar a otro, en el tiempo estipulado, garantizando su seguridad. Responde en consecuencia del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, es decir, tanto del trasporte en tiempo y al lugar contratado, de las personas y sus equipajes, como de la seguridad o integridad de aquéllas y éstos. La obligación principal del pasajero es el pago del precio y aunque también suelen citarse las de presentarse a la hora y lugar convenidos, no se trata propiamente de prestaciones debidas sino de una carga o conducta debida para que se activen las obligaciones del transportista.

Normativa. En materia de transporte aéreo, la regulación es dual, nacional e internacional incluida la comunitaria. A nivel nacional destaca la Ley 48/1960 de Navegación Aérea, y en el plano internacional tanto el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, como el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

Pro consumatore. El ámbito del transporte aéreo es una esfera de contratación en la que el consumidor puede verse perjudicado por las actuaciones de las compañías aéreas, en la medida en que establecen o pueden establecer condiciones generales de aplicación a dichos contratos que pueden calificarse como abusivas a la luz de la legislación que protege a los consumidores. Al margen de disposiciones contractuales específicas existen prácticas que pueden tener una justificación desde el punto de vista empresarial y de maximización de rentabilidad en la puesta en vuelo de una aeronave, pero que desde el punto de vista del consumidor deben verse limitadas por una legislación y aplicación de la norma protectora que evite que el riesgo empresarial se traslade al pasajero.

La propia Constitución Española, en su artículo 51 prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En este contrato al referirnos al pasajero nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se define de manera conjunta consumidores y usuarios diciendo que sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

C) NORMATIVA APLICABLEEn relación a la normativa aplicable, al margen de la nacional constituida por la Ley de Navegación Aérea, art. 98, que señala que el transportista responderá únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia, lo que no deja de ser aplicación de las normas generales en materia de obligaciones y contratos: artículo 1101 del Código Civil: "quedan obligados a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella"; resultan aplicables los convenios internacionales ratificados por España en relación a transporte aéreo de personas .

Actualmente la normativa más importante en la materia que nos ocupa viene referida por el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, cuyo art. 17 establece en los apartados que aquí interesan:

“2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.

3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.

4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término «equipaje» significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado”.

Por su parte, el art. 22.2 del Convenio de Montreal, establece:

"En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero".

El indicado límite ha sido actualizado por la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el art. 24 del citado Convenio, con efecto desde el 30 de diciembre de 2009. En concreto, ha sido incrementado a 1.131 DEG (BOE 17 de diciembre de 2010).

La Sentencia TJUE (Sala Tercera) de 6 de mayo de 2010, declara que el término «daño», del artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.

Sabemos no obstante que se trata de un límite máximo que no implica que en todo caso de pérdida de maleta haya de indemnizarse con dicha suma, sino que habrá de acreditar el interesado el daño sufrido por la pérdida. Ciertamente, fuera de los supuestos de especial declaración de valor contemplado en el mismo art. 22 CM, la prueba del contenido de la maleta resulta complicado y la mayoría de las veces de imposible prueba directa, debiendo acudirse a datos periféricos de los que inferir la razonabilidad de lo que se solicita.

D) CONCLUSION: La documental aportada con la demanda acredita que el demandante voló con la compañía aérea el día 07.09.2019 y que el equipaje facturado le fue entregado en destino con claros daños que no se corresponden con un desgaste normal por el uso. Las fotografías aportadas acreditan que la maleta resultó con una costura "reventada" que la hacen inservible. La respuesta de la compañía demandada acredita que asume que el daño se produjo durante el transporte, sin que pueda compartirse a la luz de la prueba aportada por el demandante que se trate de un mero desgaste por el uso normal de la maleta.

Ahora bien, en materia de cuantificación del daño, cierto es que no se aporta factura de sustitución de la maleta o factura de la maleta original del actor. Ello no implica que no deba indemnizarse el daño, pero se va a modular la indemnización solicitada concretándola en la suma de 100 euros. Habida cuenta del tamaño de la maleta que puede apreciarse en las fotografías aportadas estimo que con dicha suma se indemniza estimativamente el daño causado.

A la suma anterior de cien euros (100 euros) deben añadirse los intereses moratorios del art. 1100 y 1108 CC desde la intimación extrajudicial, tomándose la fecha de la contestación de la compañía demandada, el 12.09.2019 pues a dicha fecha la demandada conocía la reclamación que se le dirigía, hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde esta sentencia en caso de ejecución forzosa.

www.indemnizacion10.com

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