A) La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 17 de
junio de 2019, nº 232/2019, rec. 274/2018, concluye que la empresa propietaria de
los materiales que originan un siniestro debe indemnizar a los perjudicados por
los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro, así como la
aseguradora de ésta en virtud de la acción directa ejercitada por el
damnificado.
Porque es la empresa propietaria de los materiales quien debe pechar con las consecuencias de lo sucedido pues tiene la obligación de adoptar las medidas de seguridad y protección necesarias para que no provoquen ningún tipo de daño.
Por otra parte, que los gastos sanitarios hayan sido abonados por los progenitores no implica que la perjudicada no pueda reclamarlos, dado que se produce una cesión de crédito.
En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, éstos deben devengarse desde el momento en que la aseguradora haya tenido conocimiento del siniestro.
B) ANTECEDENTES DE HECHO: La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y siguientes del Código Civil dirigida contra la empresa contratista de obras demandada, y por extensión contra su aseguradora codemandada por la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados del siniestro lesivo sufrido por la demandante sobre la 1 de la noche del 1 de julio de 1999, cuando contaba con cinco años de edad, con ocasión de estar jugando con su hermana, unos años mayor que ella, y otros niños en una acera del lugar donde se estaba celebrando una verbena de las fiestas patronales en que la empresa demandada había dejado apilados varios tubos grandes de hormigón para las canalizaciones de la red de saneamiento del tramo de obras que estaba ejecutando esos días para Aguas de Galicia y el Ayuntamiento. En un momento dado se rompió y/o le cayó encima un tubo que le produjo un fuerte traumatismo facial con múltiples fracturas y otras lesiones o heridas de gravedad que precisaron de hospitalización, diversas intervenciones quirúrgicas, y mucho tiempo y tratamientos por una pluralidad de servicios o profesionales y especialidades médicas, en diversos periodos del desarrollo de la menor, al tener que esperar una parte de las actuaciones a que creciese, extendiéndose incluso después de finalizar el proceso penal y en el año de interposición de la demanda civil.
El procedimiento penal previo terminó en un juicio de faltas con sentencia de 25/5/2009, absolutoria del administrador de la empresa, único acusado.
En la demanda civil, utilizando analógicamente el baremo indemnizatorio de daños corporales automovilístico, se reclamaron 73.561,29 euros, en su mayor parte por incapacidad temporal (36 días hospitalarios, 301 impeditivos para su actividad habitual, y 1129 restantes de curación hasta la estabilización lesional) y secuelas permanentes fisiológicas y estéticas (56.223,29 euros), y el resto por gastos médico sanitarios (17.338 euros), más los intereses correspondientes o los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora demandada.
La sentencia estableció la responsabilidad de la empresa constructora y de su aseguradora, básicamente por ser la propietaria de los tubos de hormigón causantes de las lesiones, corresponderle adoptar las medidas de seguridad y protección de los elementos de trabajo o material de la obra, haber colocado los tubos en el lugar del siniestro y por su disposición en el terreno falta de cuidado, sin ningún tipo de señalización, protección, vallado ni cerramiento, y sin estar los tubos sujetos entre sí ni tener impedido su movimiento con una cuña o taco, en un tramo de césped anexo a un bordillo delimitador de la calzada, una zona con ligera pendiente.
Al mismo tiempo en la sentencia se llegó a la conclusión de que también habría concurrido en la acusación del siniestro lesivo una conducta culposa ("in vigilando") de los progenitores de la demandante por dejación de funciones por falta de la necesaria vigilancia a que vendrían obligados como titulares de la patria potestad de su hija menor, con fundamento en el artículo 1903 del Código Civil y su jurisprudencia, que consagraría una responsabilidad directa y cuasi objetiva, dada la edad de la perjudicada en aquel momento, cinco años, las obligaciones de guarda y custodia que competían a aquéllos, y las circunstancias del accidente. No se habría probado diligencia de su parte ni fuerza mayor en el accidente. La consecuencia extraída judicialmente de ello fue que, con independencia de que los progenitores no hubieran sido parte en el procedimiento, la contribución de la demandada y de los progenitores sería al 50%, pues si bien el accidente no se habría producido de haber dispuesto aquélla los tubos con todas las medidas de seguridad y con delimitación de la obra, tampoco si éstos hubieran desarrollado adecuadamente las funciones propias de la patria potestad para advertir e impedir que jugase en ese lugar.
A continuación, la sentencia valoró las pruebas periciales y razonó acerca de los daños corporales, considerando demostradas las lesiones y secuelas con el alcance y cuantías objeto de reclamación en la demanda, aunque aplicándole una reducción del 50% por la concurrencia de culpas ya comentada, dejando aquí la indemnización en 28.111,64 euros.
Respecto de la partida reclamada de gastos médico-sanitarios se entendió que la demandante tendría legitimación por estar todas las facturas y presupuestos a su nombre, con independencia de las acciones que pudieran ejercitarse contra ella por el verdadero pagador, caso de no haber sido la propia perjudicada sino sus padres. Pero se le aplicó la misma reducción de concurrencia de conductas culposas, concediéndose 8.669 euros.
La sentencia estimó la pretensión de los intereses del artículo 20 LCS, pues no existiría retraso desleal en la reclamación de la demandante dados los seguimientos, tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas tras la terminación del juicio de faltas, y la parte demandada no habría acreditado fuera de dudas la fecha de conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado para exonerar a la aseguradora. A la contratista codemandada se le impusieron los intereses moratorios de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil desde la fecha de la primera reclamación judicial. Y para ambas los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia.
C) CONCLUSION: La demandante reclama en su propio nombre y derecho. No los padres para sí ni como representantes legales de una hija que ya es mayor de edad.
Obviamente la sentencia no atribuye culpa alguna a la demandante ni cabe hacerle ningún reproche por las lesiones sufridas cuando era una niña de cinco años de edad.
En las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la culpa o responsabilidad de los padres "invigilando" es bien discutible, como también que fuese de la misma entidad que la de la contratista y no mucho menor. Y si existiesen varios responsables (las demandadas y los padres), no pudiendo imputarse unas lesiones a unos y otras a otros, la responsabilidad sería conjunta de tipo solidario de todos ellos, por lo que la perjudicada estaría facultada legalmente para dirigir su acción de reclamación indemnizatoria contra cualquiera por el todo, sin necesidad de tener que demandar a los demás.
Pero es que tampoco el Tribunal aprecia culpa en la vigilancia o ejercicio de los deberes de custodia los padres, y sí únicamente la responsabilidad de la empresa constructora (y de su aseguradora), teniendo en cuenta las circunstancias del siniestro que nos ocupa. El material de obra estaba en un lugar abierto, de tránsito público, junto a una parada de autobús, la calzada y el campo de la feria donde esa misma noche se estaba celebrando una verbena o fiesta del pueblo, con la natural aglomeración de familias y personas. Fue colocado por la empresa demandada por razón de la ejecución de las obras de canalización pública que tenía contratadas. No eran los padres o los viandantes y asistentes a la celebración quienes tenían la obligación de adoptar las medidas de seguridad y protección de dicho material sino la contratista. Se trataba de unos tubos de canalización grandes y pesados, allí apilados, sin ningún cierre, vallado, protección, señalización, ni advertencia de peligro. Aparentaban externamente ausencia de riesgo, cuando encubiertamente sí lo había como demuestran los hechos acaecidos. Los progenitores o el padre estaban cerca. El hecho de que en un momento dado aquélla se subiese o metiese en un tubo, jugando con otros niños, que no personas de más talla y peso ni mayores de edad, tampoco permitía razonablemente hacer pensar que no estuviesen los tubos sujetos o asegurados en el suelo y que pudiesen desmoronarse o romperse. Y las lesiones ni siquiera se produjeron por caída de la niña o cosa por el estilo.
En consecuencia, no procede reducir la indemnización.
D) GASTOS MEDICOS. Se desestima el motivo del recurso de la aseguradora demandada sobre los gastos reclamados en la demanda, al considerarse correcta la valoración y decisión sentenciada al respecto.
Las facturas o justificantes documentales de los gastos están a nombre de
la demandante. No todos son de su época de minoridad, sino que también los hay
de fechas posteriores a su mayoría de edad. Se demostró que son gastos reales por
razón de las lesiones sufridas en el siniestro de litis. Ninguna de las
demandadas ha pagado esos concretos gastos. Y si fueron abonados en todo o en
parte por los padres de la demandante no altera lo dicho, pues en último
extremo resulta claro con lo actuado en el proceso que le habrían cedido el
crédito, sin que para su validez y efectividad de la cesión la ley requiera el
consentimiento ni conocimiento previo de los deudores o responsables (la
notificación es para evitar la liberación del deudor frente al nuevo acreedor
si paga al originario después de conocer la cesión: art. 1527 Código Civil).