La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 19 de julio de 2023, nº
392/2023, rec. 768/2022, declara que las rachas de viento que provocaron
la caída del árbol no son subsumibles en el art. 2.1.e). 4º, del Real Decreto
300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de
riesgos extraordinarios, al no superar los ciento veinte kilómetros a la hora, por
lo que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a su
indemnización.
1º) El art. 2.1.e). 4º, del
Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
del seguro de riesgos extraordinarios, declara que:
"1. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por:
e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:
4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 Km. por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos”.
2º) La cobertura de los
riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, inicialmente regulada
y encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros por la Ley de 16 de
diciembre de 1954, tiene su regulación legal actual en el Estatuto legal de la
citada entidad pública empresarial, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de
diciembre.
Pues bien, en el caso
que nos ocupa no existe discusión en cuanto a que la velocidad del viento
imperante al tiempo y en la zona en que se produjo la caída del árbol que
provocó el fallo del suministro eléctrico era de ciento nueve kilómetros a la
hora. No se ha acreditado que junto a las rachas de viento se produjeran
también precipitaciones de lluvia con una intensidad superior a 40 litros de
agua por metro cuadrado y hora.
La ausencia de lluvia
en la intensidad indicada en el anterior párrafo impide la aplicación del 2.1.e
del Reglamento de Seguro de riesgos extraordinarios aprobado por Real Decreto
300/2004 de 20 febrero, en su número primero y bajo el epígrafe de
"ciclones violentos de carácter tropical". En este sentido, cabe
remarcar que la dicción del artículo 2.1, letra e), apartado 1º, del reglamento
no se contenta, como parece considerar la decisión de instancia, con la
presencia de "vientos superiores a 96 kilómetros por hora", sino que
exige además la concurrencia y simultaneidad de precipitaciones con la intensidad
de cuarenta litros por metro cuadrado y hora, circunstancia que aquí no se da.
Pero, al mismo tiempo,
tampoco resultan las inclemencias que provocaron la caída del árbol subsumibles
en el número cuarto, "vientos extraordinarios", al no superar los
ciento veinte kilómetros a la hora.
Es decir, el siniestro
que nos ocupa no puede calificarse como riesgo extraordinario a los efectos del
Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, lo que, a su vez, y en aplicación de
la jurisprudencia y doctrina, conduce a considerar que la caída del árbol no
pueda ser calificada como fuerza mayor o caso fortuito.
3º) Fuerza mayor.
En cuanto a la
alegación de fuerza mayor, cabe señalar que la fuerza mayor está contemplada en
nuestro derecho como una causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el
artículo 1.105 del Código civil que "nadie responderá de aquellos sucesos
que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".
El caso fortuito y la
fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales
como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del
deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente
contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los artículos. 1.093 y
1.902 y concordantes del Código civil pueda sobrevenir, debiendo existir entre
el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente (sentencias
del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.980, 17 de Mayo1983, entre otras).
En todo caso, estos
sucesos habrán de ser impensables o irresistibles, o al menos imprevisibles, lo
que habrá de ser apreciado en relación con las circunstancias concurrentes y la
diligencia exigible, señalando la doctrina en las hipótesis de eventos
naturales cuya producción es extraña a la esfera del deudor, que la
consideración como caso fortuito no debe producirse de manera automática y
necesaria, sino que habrá de valorarse la capacidad de previsión dentro de los
márgenes estadísticos o de la frecuencia de tales hechos. La prueba del caso
fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor, pues al oponerse aquél se alega
la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla.
4º) Por su parte, el
artículo 2.1.e del Reglamento de Seguro de riesgos extraordinarios aprobado por
Real Decreto 300/2004 de 20 febrero establece:
"A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:
1. Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.
2. Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6ºC bajo cero.
3. Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.
4. Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.
Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos".
5º) Doctrina jurisprudencial.
La doctrina limita
la fuerza mayor a los supuestos de "riesgos extraordinarios"
recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Riesgos Extraordinarios, en cuyo caso sería el Consorcio de
Compensación de Seguros el organismo encargado de su indemnización.
Como dice la sentencia
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de Febrero
de 2015,
para apreciar la existencia de fuerza mayor como hecho previsible e inevitable
(artículo 1.105 del Código civil), vienen tomándose referencias científicas y
normativas que tienen como base el estado de la técnica, es decir, la mayor o
menor probabilidad de que un fenómeno de aquélla naturaleza pueda ser conjurado
o evitado aplicando los avances técnicos existentes en cada momento histórico.
Y así, la mayoría de las Audiencias Provinciales (entre ellas la sentencia de
la Audiencia Provincial de Barcelona - sección 16ª- de 24 mayo de 2013 o la de
la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de Junio de 2.016),
limitan la fuerza mayor a los supuestos de "riesgos extraordinarios"
recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Riesgos Extraordinarios, en cuyo caso sería el Consorcio de
Compensación de Seguros el organismo encargado de resarcir los daños provocados
por aquellos.
En este sentido, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3º, núm. 238/22 de
veintiocho de abril resuelve un caso similar al presente -daños provocados por
fenómenos meteorológicos- recordando que la mayoría de tribunales provinciales -cita
Sentencias de las Audiencias de Barcelona, Málaga y Asturias- limitan la fuerza
mayor exonerativa de responsabilidad civil a los supuestos incardinables dentro
de los denominados riesgos extraordinarios por los que ha de responder el
Consorcio de Compensación de Seguros (art. 6.1.a), "tempestad ciclónica
atípica", del Real Decreto Legislativo 7/04 de 29/10 por el que se aprueba
el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros
y arts. 1.1.a) y 2.1.e) del Real Decreto 300/04 de 20/2 por el que se aprueba
el Reglamento de Riesgos Extraordinarios).
Esta referencia
normativa ha experimentado una notable evolución, pues mientras en el primer
texto, promulgado en desarrollo del artículo 44 de la Ley de contrato de seguro,
el viento por sí sólo, cualquiera que fuere su intensidad, no constituía un
fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario, al exigir la simultánea
concurrencia de vientos superiores a 96 km/h y precipitaciones de intensidad
superior a 40 litros por metro cuadrado hora, bajo la denominación de
"ciclón violento de carácter tropical", la reforma del Reglamento de
2004, llevada a cabo por Decreto 300/2004, ya incluye dentro de la categoría de
riesgo extraordinario los vientos de esa naturaleza, entendiendo por tal
"aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora", y
posteriormente la llevada a cabo por el Decreto 1386/2011, de 14 de octubre,
aplicable al supuesto litigioso por razones de vigencia temporal, ha ampliado
el concepto de riesgo extraordinario al incluir en el mismo todo viento con
rachas que superen los 120 km/h.
En el mismo sentido, el
Tribunal Supremo reconoció como riesgo extraordinario el viento de superior a
148 km/h (sentencia del TS de 17 de mayo de 1.983), un temporal de viento y
lluvia (sentencia del TS de 15 de diciembre de 1.996), un viento de 136,17 km/h
simultáneo a precipitaciones de 114 litros por metro cuadrado y hora (sentencia
del TS de 3 de octubre 2008), entre otras.
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