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miércoles, 31 de agosto de 2022

Derecho de una familia al cobro de una indemnización de más de 780.000 euros por sufrir el intercambio de bebes en la maternidad que ocurrió en un hospital público en 1993 por un error.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 2 de febrero de 2022, nº 12/2022, rec. 506/2021, cuantifica y eleva a más de 780.000 euros la cuantía de la indemnización que se debe abonar a una familia por el intercambio de bebes en la maternidad de un hospital público en 1993 por un error.

No estamos ante un derecho fundamental, pero a juicio del TSJ de Navarra sí ha de ser ponderada la naturaleza e intensidad del derecho lesionado a los efectos de la valoración de los efectivos daños porque ciertamente y sobre la base del principio de indemnidad integral se ha de ponderar el derecho lesionado que afecta a la verdad biológica y a la propia identidad, pero también a la intimidad familiar, contacto entre padres e hijos y a la reunificación familiar. 

No se discute en el recurso la responsabilidad de la Administración sanitaria, sino solo la cuantía de la indemnización y, aunque la Sala expone que el intercambio de bebés no supone una lesión del derecho fundamental a la verdad biológica y a la propia identidad como parte del derecho de la dignidad de la persona, sí debe ser valorada especialmente la intensidad del daño causado.

A) Dificultades en la valoración del daño personal y moral.

La parte demandada incide en repetidas ocasiones a lo largo de este proceso, y desde luego en esta segunda instancia, a la ausencia de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación hace ya años del Servicio de Maternidad, cuando y sin embargo, no ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia que declara la existencia de responsabilidad patrimonial a resultas del intercambio de bebes en el SNS, ni se ha adherido al recurso de apelación planteado por la recurrente.. Y decimos esto en orden a delimitar el objeto al que se circunscribe este recurso de apelación que no es otro que la cuantificación de la indemnización procedente; por tanto, cualquier alegación referida a la concurrencia de nexo causal u otros presupuestos de la responsabilidad patrimonial, no vienen al caso y resultan inútil e innecesaria.

Dicho esto, hemos de comenzar por algunas consideraciones generales en orden a la evaluación del daño no patrimonial.

Estamos como en general en cualquier hipótesis de existencia de un daño moral, ante un problema claro de valoración del quantum indemnizatorio. Dice bien la parte apelante cuando afirma que ciertamente la siempre difícil valoración del daño personal derivado del daño moral se agrava en supuestos como el presente en que el mismo deriva de un suceso como el acontecido que excede de los parámetros establecidos por baremos orientativos o precedentes judiciales reiterados. Y en esto han coincidido los peritos de las partes. Y estamos también en condiciones de afirmar que en general la valoración del que quantum indemnizatorio presenta grandes problemas en las diversas hipótesis de daños que pueden existir en el ámbito de la familia, materia esta por cierto que ha sido mayormente estudiada y examinada por la jurisdicción civil, fundamentalmente en casos de privación de relaciones con los hijos. Entre la relación de nuevos daños indemnizables aparece como paradigmático el derivado de la ocultación de la verdadera paternidad biológica de los hijos, lo que ha dado lugar a un importante incremento de sentencias en la jurisprudencia menor, como decimos, la jurisdicción civil.

Sentado lo anterior, la cuantificación del daño moral en nuestro sistema jurídico es una cuestión ciertamente compleja. Quizás por su carácter subjetivo, atendiendo a la específica repercusión que el mismo tiene para cada reclamante o tal vez por la dificultad intrínseca de probar cómo el hecho dañoso ha afectado a la víctima, en qué medida y de qué manera, con la consecuente dificultad a la hora de determinar cuál es la justa compensación por aquella zozobra o inquietud que perturba a esa persona.

Y, una vez más, volviendo a las periciales y prueba practicada en los presentes autos, queda absolutamente adverado por los peritos expertos en psicología al ser relevantes las características personales, la personalidad, en fin, de cada uno y la peculiaridad del caso que tiene diversas aristas o ramificaciones como se va a explicar.

Partiendo del principio general e inspirador de nuestro sistema, la restitutio in integrum, existe consenso tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia a la hora de definir que es el daño moral.

Siguiendo la distinción clásica en responsabilidad civil entre "daños patrimoniales" y "daños no patrimoniales o extrapatrimoniales", los daños morales se identifican con esta segunda categoría y, por tanto, cualquier daño que no pueda incorporarse dentro de la primera categoría, será considerado daño moral. El daño moral puede integrar elementos tales como la vergüenza, dignidad vejada, pena, dolor, ofensa, privacidad violada, disminución de estima social, credibilidad pública, entre otros. Respecto a los bienes jurídicos cuya pérdida o deterioro trata de compensar la indemnización son la salud, la libertad, la estima, la tranquilidad , la respetabilidad sexual, etc.

La STS nº 4290/2015, de 23 de octubre, Ponente José Antonio Seijas Quintana, hace alusión a que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.

La Audiencia Provincial de Barcelona por su parte, en Sentencia de 8 de febrero de 2006, determina que daño moral "es el infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica [...]. La zozobra, la inquietud, que perturban a una persona en lo psíquico.

B) La cuantificación del daño moral en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Sentado lo anterior sobre criterios orientadores, en ausencia de reglas específicas, una posible vía de valoración, aceptada jurisprudencialmente, es la aplicación como criterios orientadores de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, si, pero solo es orientadora y en nuestro caso, no sirve de mucho.

En materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, respecto a la cuantificación del daño moral, hay que tener en cuenta que, sin perjuicio de que el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas señala que:

"La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado", en la práctica judicial se ha generalizado la utilización de los criterios orientativos en materia de accidentes de tráfico, inicialmente fijados por la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados , que si bien no eran de imperativa aplicación en esta materia, sí que se venían recogiendo en los distintos tribunales como criterios objetivos orientadores del daño (Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2005 , o STS de 30 de Enero de 2006).

La Ley 35/2015 establece en el artículo 104 que el régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente , y del perjuicio estético se contiene en el baremo económico de la tabla 2.A.2. Fuera de la esfera de los accidentes de circulación, quien sufra un daño moral podrá reclamar un importe de indemnización que considere razonable, justa y consecuente con el daño causado siguiendo su propio criterio, si bien, deberá argumentar adecuadamente los motivos por los cuáles se reclama dicha cuantía específica.

Al margen de ello, habrá que acudir a la prudencia para fijar la indemnización", es decir, atender a la "experiencia del propio Tribunal sobre el valor del padecimiento humano en las distintas situaciones de la vida" (STS, 3ª, Sección 6ª, 5.5.2009, Rec. 10374/2004; RJ 5167; ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez).Su determinación encierra por tanto un "alto componente subjetivo" ( STS, 3ª, Sección 6ª, 29.3.1999, Rec. 8172/1994, RJ 3783, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate) y "carece de parámetros o módulos objetivos" (STS, 3ª, Sección 6ª, 26.4.1997 (Rec. 7888/1992, RJ 4307, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate); "Los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad" (STS, 3ª, Sección 6ª, 28.2.1995, Rec. 1902/1991, RJ 1489, ponente: Manuel Goded Miranda).

Por su parte, en el ámbito de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, la STS de 3 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (RJ 2013\582) se refiere a su vez a la STS de 12 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual razona:

"...En estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera; en la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. No se trata estrictu sensu en nuestro caso de esta pérdida de oportunidad propia de casos en que se produce una actuación media, y sin ser contraria a al lex artis. Lo que se produce en este caso, además del daño psicológico y los padecimientos sufridos por los miembros de la familia es la suerte de perdida de oportunidad en el sentido de que a la hija intercambiada a sus padres y hermanos biológicos se les ha privado de la relación con sus padres biológicos, con su hija biológica y su hermana biológica, respectivamente, y así mismo se produce una pérdida de expectativas de recuperar a sus padres, a su hija y a su hermana. Lo vamos a ver seguidamente.

En este sentido citaremos una sentencia de la AP de Sevilla de 30 diciembre de 2005 que concede una indemnización al progenitor no conviviente al que se le priva por el otro progenitor de la relación con el hijo menor, de manera que los padecimientos físicos y morales inherentes a tal situación es una indemnización sustitutoria por la imposibilidad de cumplir el fallo relativo al reintegro de los dos menores a la convivencia con su madre biológica, por la suma de 1.703.600 euros. Se planteó rec. Amparo ex art 24.1 CE por defecto motivación de las partidas que integran el montante final, que se desestima por el TC.

C) Aplicación al caso de los criterios expuestos. Prueba practicada.

1º) Haremos también algunos apuntes sobre la prueba practicada y su valoración por el juez a quo. Del conjunto de la prueba practicada ,documental, informes médicos varios, de expertos en psicología, pericial y de las concretas circunstancias concurrentes en el caso resulta indubitado que todos los miembros de la familia Francisca Everardo Graciela han padecido a consecuencia del hecho acaecido (intercambio bebes en maternidad) un daño moral, en algunos casos también físico, que ha tenido repercusión, diferente según los casos, en su calidad de vida, así ha sido apreciado por el juez a quo, aunque sin mayores especificaciones; en cualquier caso, el que algunos de los miembros de la familia hoy demandantes/ apelantes no hayan tenido asistencia psicológica ni tratamiento en algún periodo de tiempo o incluso, no lo hayan tenido en general, no excluye per se el daño psicológico.

La perito experta en psicología es rotunda en este punto frente a la afirmación de la perito experta en valoración del daño personal, pero no en psicología, que vincula, el daño psicológico y la necesidad de tratamiento, máxime cuando, como señala la perito en psicología, la expresión retardada de la dolencia psicológica no es nada atípico.

Sentado lo anterior decir que el informe pericial de la parte actora, y la comparecencia para aclaraciones de la perito de cuya idoneidad no se puede dudar, en esta materia, contiene la suficiente motivación y ofrece elementos de convicción suficientes para que este Tribunal considere probado, (el juez a quo, en realidad no lo pone tampoco en duda, si bien no desciende al detalle) que se realizaron pruebas psicológicas y una exploración personal a todos los miembros de la familia, que, el hecho dañoso tiene un impacto diferente en cada uno de ellos, al depender de la personalidad de cada uno, edad etc. y que siendo un suceso traumático indudable ,genera trastorno postraumático en los miembros de la familia, al ser una situación absolutamente atípica, sin que existan criterios asimilables exactos a esta situación si bien se atreve la psicóloga clínica a asimilar los padecimientos sufridos por la bebe intercambiada, Francisca, con casos de guerra o violación. Por lo demás y en orden a la repercusión del daño moral, señalar que es permanente, y que se da una peculiaridad en el sentido de que no ha sido posible, ni parece vaya a serlo, la relación con la familia biológica puesto pues la otra familia nada quiere saber del asunto de modo que se habla de imposibilidad de reconstrucción familiar y la afectación lo es respecto de aspectos de la persona tales como la identidad y la relación familiar, lo que en palabras de la experta en psicología, ensombrece el pronóstico, sin olvidar que la familia es un sistema y las repercusiones afectan a todos los miembros de la familia pues todo el sistema familiar se ha desestabilizado.Y hay otro aspecto más a considerar se le ha privado a la hija intercambiada de información y datos sobre la historia clínica concreta de los padres bilógicos, siendo que, la madre bilógica a fallecido, al parecer, a los 41 años de edad, lo que es valorable asimismo, se le priva en fin a la demandante del derecho a conocer su identidad bilógica.

2º) Es decir, se producen daños psicológicos, padecimientos incuestionables, de mayor o menor intensidad según el miembro de que se trate, pero también una pérdida de oportunidad, que no es que ya no se pueda recuperar que también, sino que no se va a generar en el futuro. Este aspecto ha de ser valorado y tenido en cuenta cómo se va a ver, en la definitiva valoración de los daños producidos.

D) Concretos motivos de apelación: respuesta. Daños morales y daños materiales. Alcance.

A estos efectos responderemos a los distintos motivos de la apelación referidos en fin a la cuantificación de la indemnización que procede.

Se dice por la apelante indebida valoración de la prueba en orden a la evaluación de los daños causados y parte de la " flagrante omisión de la base fundamental que ha debido guiar dese el inicio la valoración y cuantificación del daño, y que no es otra que la grave lesión de un derecho fundamental consagrado constitucionalmente y al que la sentencia de instancia no ha hecho la más mínima mención ,dando a los daños psicológicos y morales la misma relevancia que si los mismos derivaran de cualquier otro hecho dañoso de distinta entidad" en la vulneración del derecho fundamental lesionado, el derecho a la verdad biológica y a la propia identidad como parte del derecho de la dignidad de la persona ex arts. 10 y 39 CE.

Ciertamente la sentencia no hace ninguna mención a la pretendida grave lesión del derecho fundamental a la verdad biológica y a la propia identidad como parte del derecho de la dignidad de la persona.

La respuesta a esta cuestión pasa por recordar los preceptos de la Constitución aducidos:

El art 10 CE establece:

"Título I. De los derechos Artículo 10:

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

El art 39 de la CE dispone : Título I. De los derechos y deberes fundamentales.

Capítulo tercero. De los principios rectores de la política social y económica.

Artículo 39:

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".

Pues bien; la familia es el vínculo que une a quienes descienden de un tronco común y, en el mundo actual en que prima la llamada familia nuclear, es especialmente el vínculo entre padres e hijos. La protección jurídico-constitucional de la familia se encuadra dentro del catálogo de los llamados derechos sociales; es decir se proclama en este precepto un principio rector de la política social y económica, con lo que no será normalmente invocable ante los tribunales, aunque como señala la doctrina, si pueda operar como canon de constitucionalidad de las leyes.

Es cierto también el TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) protege a veces como genuino derecho fundamental por la vía de la intimidad familiar la reunificación familiar y el contacto entre padres e hijos.

Del artículo 39.2 de la CE también se desprende un derecho de los hijos a que se declare su filiación biológica y por consiguiente aparece un deber para los padres y los poderes públicos para que se realicen las pruebas pertinentes para ello.

En fin, no estamos ante un derecho fundamental como dice la parte apelante, pero a juicio de esta Sala sí ha de ser ponderada la naturaleza e intensidad del derecho lesionado a los efectos de la valoración de los efectivos daños porque ciertamente y sobre la base del principio de indemnidad integral se ha de ponderar el derecho lesionado que afecta a la verdad biológica y a la propia identidad, pero también a la intimidad familiar, contacto entre padres e hijos y a la reunificación familiar. Como dice la parte apelante, no se puede examinar el resultado dañoso como si se derivase de cualquier otro hecho daños de distinta entidad hay que estar al concreto derecho lesionado y a las concretas circunstancias acaecidas y concurrentes, cosa que no ha hecho al parecer el juez a quo.

Dicho lo anterior, se aduce por la apelante que el juez a quo incurre en error en cuanto a la fecha de inicio de los perjuicios, que lo sitúa en el momento del descubrimiento de la falta de filiación biológica, cuando la perdida de oportunidad, parte esencial integrante de esos daños morales, tuvo lugar desde el momento mismo del intercambio de bebes pues es a partir de entonces cuando todos ellos han vivido una vida personal y familiar que no es la que les hubiera correspondido de no haber tendí lugar este error, en fin, en ese momento se produjo la imposibilidad de desarrollar tal vida familiar para cada uno de ellos, afirmación esta que comparte esta Sala. en línea con doctrina TS.

Debemos entonces responder a lo siguiente: ¿¿El momento del daño efectivo se produce con el intercambio mismo de los bebes o después cuando se descubre el hecho dañoso ¿? Se ha de matizar a juicio de esta Sala porque la perdida de oportunidad, privación de la relación paterno filial y demás, se ha causado desde el momento mismo del intercambio , y ello aun cuando no se haya tenido consciencia del intercambio hasta después, pues, la perdida como tal, comienza antes, y no es lo mismo, por el que se haya producido hace unos días, que hace 26 años sin que la Administración "culpable" no haya hecho nada por subsanarlo, lo que a juicio de esta Sal ha de servir también y ponderarse, en orden a la cuantificación de los daños .

Dicho lo anterior, y ya entrando a analizar sobre la concreta cuantificación de los daños a valorar, a juicio de esta Sala se han incluir como daños morales no solo los padecimientos psicológicos generados en cuanto se tiene conocimiento del hecho acaecido, con una mayor o menor intensidad en la afectación según los miembros de la familia, sino también la perdida de oportunidad entendida como la privación del derecho a relacionarse con la otra familia, la biológica de Francisca, la bebe intercambiada, y consiguientemente se ha tomar en consideración el tiempo que ha durado esta situación, lo que tendría relación con la naturaleza del derecho lesionado. En este punto entonces nos separaríamos del criterio del juez a quo que considera que la fecha en que supo la real no filiación bilógica es la que determina la perdida de oportunidad, cierto es que desde esta fecha surge el padecimiento o sufrimiento psicológico, y también derivad de a consciencia de la perdida de oportunidad, pero, en aras a una reparación en lo posible integral se ha de pondera, como así mismo se ha de ponderar, la privación de información de la historia clínica de los padres bilógicos lo que supone para la demandante un daño adicional en la medida en que ello le puede traer consecuencias perniciosas en el ámbito de la salud y una preocupación añadida e indeseada.

Se alegaba asimismo por la apelante que no se puede ponderar a la baja la pretendida actuación administrativa previa, pues la recta valoración de la prueba documental aportada en vía administrativa y judicial debe conducirnos a excluir que dicha actuación ha supuesto un alivio del sufrimiento de los actores, porque, primero, el muy limitado y único ofrecimiento reparador ha sido excluyente de cualquier indemnización para varios miembros de la familia y segundo, toda la actuación ha sido realizada a instancia de los actores, y ahí están los datos y los tiempos en el expediente administrativo muy al contrario ha incrementado su carga ya que ha sido pasiva y obstaculizadora, destacable la lentitud con la que la Admón. ofreció sus respuestas, y no se olvide la falta de subsanación, del muy grave error imputable a la Administración, en tiempo razonable para evitar el sufrimiento producido.

A este respecto, decir, primero del tenor de la sentencia no acaba de quedar claro si el juez a quo rebaja la cuantificación de los daños al ponderar la que afirma es una actuación de la Administración activa para aliviar la situación de los recurrentes con el hecho dañoso, y segundo, no comparte esta Sala esta afirmación; de lo actuado no se desprende que las actuaciones posteriores de la Administración puedan pueden tener el alcance que el juez les otorga en orden a aliviar la situación de los recurrentes. No se nos antojan suficientes o encaminadas a disminuir el sufrimiento producido por el intercambio de bebes , máxima cuando a pesar de proveer algunas reuniones y tratar de esclarecer los hechos ( lo normal en semejante situación y ante la reclamación formulada ), los tiempos fueron los que fueron, los informes médicos y psicológicos están ahí, el padecimiento producido también, máxime cuando en todo momento se negó por la Administración que hubiera incurrido en responsabilidad en el intercambio de bebes , lo que, no se nos escapa, no solo no alivia sino que aun añade más padecimiento. En cualquier caso, la actuación administrativa no puede para rebajar la cuantificación de los daños.

En cuanto a las circunstancias tomadas en cuenta por el juez a quo en orden a las cantidades establecidas, se aduce por la apelante que la sentencia omite cualquier mención a las circunstancias alegadas y probadas, o al único precedente judicial Sentencia TSJ de Canarias de 11 diciembre de 2009 que contempla un supuesto similar de responsabilidad por cambio de bebes en el centro hospitalario, citándose asimismo otros antecedentes judiciales referidos a privación del derecho de los progenitores a relacionarse con sus hijos, ya en fundamentos anteriores esta Sala se ha referido a algunos pronunciamientos de la jurisdicción civil que valoran como de alta intensidad las lesiones en el ámbito de la familia y en concreto cuando se produce privación de las relaciones familiares, que no es sino nuestro caso.

Señala la apelante que la sentencia carece de razonada argumentación y exposición de los criterios que le conducen a establecer la desproporcionada, por escasa, indemnización a cada uno de los demandantes. Es cierto que el juez a quo hace una motivación bastante genérica de la valoración de los daños morales causados a los distintos miembros de la familia, y que esta Sala a la vista de las alegaciones vertidas en el escrito de apelación, y en atención a lo que se ha venido exponiendo considera insuficiente la indemnización fijada para cada uno de los miembros de la familia.

Así entonces, y en orden a la concreta cuantificación por el apartado de daños morales, procede distinguir el caso de cada uno de los miembros de la familia. 

1º) Comenzaremos por la niña intercambiada, Francisca, quien ha resultado más intensamente afectada en sus padecimientos y ello puesto que se ha constatado una mayor repercusión en su vida persona, laboral y social. Así ha sufrido un importante daño psiquiátrico y psicológico por lo que ha precisado consultas médicas diversas, en urgencias a veces, sesiones de psicoterapia y tratamiento psicológico que se va a seguir precisando, siendo además que tal sintomatología le ha provocado numerosas somatizaciones y dificultades en su vida diaria; a lo que se ha de añadir el concepto de pérdida de oportunidad que, aun siendo difícil de establecer, pues no es fácil acreditar que hubiera pasado en el caso de que no se hubiera producido el intercambio de bebes , lo cierto es que la privación de relación con su familia biológica es indubitada y duradera en el tiempo, y se va a seguir prolongando en lo sucesivo, todo lo cual nos lleva a fijar la suma de 300.000 euros

2º) A los "padres", Sra. Felicidad y Sr Ernesto, teniendo en cuenta los notables padecimientos sufridos por ambos, cada uno en su distinta faceta de su rol como progenitores y que han precisado tratamiento psicológico, así como la perdida de oportunidad igualmente producida pasada, y futura, se fija una indemnización que asciende a la suma de 200.000 euros a cada uno de ellos. 

3º) Y a los otros hijos del matrimonio, Everardo y Graciela, la suma de 40.000 euros a cada uno de ellos en consideración a los padecimientos sufridos, perdida de oportunidad y repercusión acreditada en sus respectivas vidas.

En este apartado entonces procede estimar en parte el recurso de apelación.

E) Otros gastos resarcibles.

Por ultimo queda por analizar los daños materiales, debiéndose distinguir los producidos hasta ahora y los futuros o que se puedan producir.

Ya podemos adelantar que en cuanto a los gastos materiales o patrimoniales hay que hacer algunas puntualizaciones. No cabe duda de que son resarcibles todos los gastos ya médicos, ya sanitarios, ya por asistencia psicológica que se han derivado del hecho dañoso se ha producido hasta la demanda derivados del hecho acaecido incluidos los relativos a las pruebas genéticas que se derivan, sí, directamente del hecho de que se constate en un determinado momento que la hija Francisca no tiene grupo sanguíneo de ninguno de sus padres, este el detonante, sino, y de forma mediata del hecho de intercambio de los bebes , aunque directamente deriven del resultado de unas analíticas de sangre y de un resultado inesperado sobre grupo sanguíneo, lo cierto es que derivan indubitadamente de forma mediata del hecho dañoso, intercambio de bebes . En fin, procede su inclusión y por tanto la estimación de la apelación en este punto.

En cuanto a los gastos derivados de la pericia aportada por la parte actora, en principio son un concepto que se integraría en la condena en costas y, por ende, en la tasación de costas, por lo que en este punto se ha de desestimar el recurso de apelación.

En cuanto a los gastos derivados de tratamiento psicológico y psiquiátrico, ha quedado determinado que derivan del hecho dañoso y que por tanto han de ser indemnizados, así como el resto que se documentan y que no se discuten en realidad.

En cuanto a los gastos a futuro el juez los desestima por no acreditarse con ciertos, reales e indubitados.

Esta cuestión merece un examen más detenido. Veamos. Es cierto conforme a reiterada jurisprudencia del TS que la reparación se ha de referir a los daños reales y efectivos; sin embargo, nada obsta que un daño que aún no se ha producido, es decir que aún es futuro, pueda merecer una conducta indemnizatoria actual, siempre que se cumplan determinados requisitos, pues no sirve la distinción entre daño actual y daño futuro sino entre daños cierto y daño eventual. Si el daño se desenvuelve y desarrolla en el tiempo con prolongación inevitable de un daño actual no es necesario entablar sucesivos procedimientos y el interés de la víctima reclama ser inmediatamente indemnizada, pudiendo solicitarse el abono de sumas pagaderas periódicamente a la victima de modo que cada pago cubra la indemnización del tramo correspondiente del daño realizado; hay que tener en cuenta en esta sentido la evolución posterior del daño, siempre que dicha evolución sea consecuencia previsible del daño cuyos efectos ya comienzan a manifestarse al tiempo en que dicha sentencia se dicta, igualmente podrá tener en cuenta el daño futuro que potencialmente contenga las condiciones de realización cierta.

Así entonces se ha de reconocer derecho a que se indemnice a Francisca y a sus padres de los gastos que se deriven del tratamiento psicológico que precisen como derivado del hecho dañoso hasta su alta médica/psicólogo clínico. Esta Sala considera que deberán resarcirse aquellos gastos médicos y de asistencia psicológica que los miembros de la familia Francisca Graciela Everardo precisen hasta su completa alta médica derivados del hecho dañoso.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas en la primera instancia, que se integra también como motivo del recurso de apelación, lo cierto es que las especiales y especificas circunstancias concurrentes en el presente caso exigen un concreto y razonado pronunciamiento no obstante la estimación parcial del recurso contencioso. A juicio de esta Sala la estimación parcial de la pretensión indemnizatoria, únicamente por razón del quantum no empiece a ponderar adecuadamente la actitud mostrada por la Administración foral en la propia vía administrativa y la mostrada en esta vía judicial, su negativa a aceptar el intercambio de bebes mientras se encontraban en la maternidad, los tiempos y silencios, la conducta ambigua e incompleta e incluso obstaculizadora etc.

Establece el art 139 LJCA:

" 1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este punto entonces se ha de estimar el recurso de apelación, y revocar el pronunciamiento sobre las costas de la sentencia de instancia, debiéndose imponer a la Administración demandada.

Por todo lo expuesto se estima en parte el recurso de apelación, en cuanto a los daños morales, se reconoce el derecho a percibir las indemnizaciones arriba indicadas; en concepto de daños materiales se reconoce el derecho a percibir la cantidad reclamada salvo la referida al informe pericial de doña Enma, que se integrará en las costas. Y en cuanto a las costas, como se ha dicho, serán abonadas por la Administraron.

www.indemnizacion10.com

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sábado, 27 de agosto de 2022

La indemnización en caso de coches siniestrados ha de incluir el coste de la reparación que esté debidamente acreditada y que no suponga un abuso del derecho.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 9ª, de 9 de mayo de 2019, nº 269/2019, rec. 1005/2018, establece que la indemnización en caso de coches siniestrados ha de incluir el coste de la reparación, debidamente acreditada, que no suponga un abuso del derecho. 

La Audiencia Provincial, considerando la disparidad de criterios existentes para fijar la indemnización correspondiente en el caso de coches siniestrados: valor venal, valor de reparación, teoría intermedia, determina que la finalidad del resarcimiento del daño causado es conseguir que el perjudicado quede en lo posible en la situación que tenía antes del evento dañoso, y conforme al principio de la "restitutio in integrum" informador de nuestro sistema de responsabilidad, se logra con el valor de la efectiva reparación del objeto dañado, dando efectiva satisfacción al perjudicado, por tanto, la indemnización debida ha de responder al coste de la reparación, debidamente acreditada, y no suponga un abuso de derecho. 

En el caso concreto de los vehículos a motor, el detrimento resarcible comprenderá, por tanto, la extensión integra de la lesión que se les haya ocasionado tanto en su mecanismo automotriz como en su aspecto y forma exteriores o en sus elementos auxiliares, a consecuencia de la acción o de la omisión culposa de otro. 

Se ha de tener en cuenta que el sentido de la obligación impuesta por la ley al causante del daño es el de restablecer el patrimonio del perjudicado a su estado anterior, por lo que parece palmario que, en principio, la obligación debe consistir en sufragar el coste de los trabajos y materiales que se requieran para restaurar el objeto dañado, de modo que, una vez se acredite cuál es el importe necesario para reponerlo a su anterior estado, esa habrá de ser la cantidad que se deba abonar. 

B) Objeto de la litis. 

En la sentencia apelada la Juez de Instancia, haciendo caso omiso del importe de la reparación del vehículo le otorga una cantidad inferior, de indemnización al demandante. Frente a ello se alza la recurrente y solicita que se le indemnice con el importe total del coste de la reparación. 

C) Criterios doctrinales de reparación de los vehículos siniestrados: 

La Sección Novena de la AP de Alicante, en su sentencia de 29 de noviembre de 2010, sobre esta cuestión, ya dijo que "como ya señaló la SAP de Alicante de 5 de mayo de 1999, hay que decir que, pese a que en apariencia sea un tema simple, sin embargo, la realidad demuestra que dentro de la doctrina y la jurisprudencia existen criterios dispares al respecto, pues de una parte nos encontramos con sentencias que atienden al criterio del valor de la reparación partiendo del principio de la restitución (STS 3 de marzo de 1978, SAP Gerona de 17 de febreroy8 de Abril de 1981,SAP Albacete de 9 de junio de 1981, SAP Granada de 17 de febrero de 1995), frente a ellas otras que optan por el valor venal del vehículo cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquel (Sentencia de la AP de Burgos de 14 de Octubre de 1982, SAP de Cádiz de 28 de mayo de 1991, SAP de León de 18 de junio de 1993), incluso otras que, aún existiendo desproporción entre el valor venal y el de reparación, si existe propósito de reparar se debe otorgar éste último valor (SAP de Palencia de 14 de Octubre de 1991, SAP de Ciudad Real de 3 de Febrero de 1993, SAP de Badajoz de 18 de Febrero de 1993) y, por último, resoluciones que atienden al valor venal incrementado con el de afección cuando concurre aquella desproporción (STS 15 de Octubre de 1986, SAP Zaragoza de 26 de Junio de 1981, SAP de La Coruña de 19 de Noviembre de 1993, SAP Alicante de 24 de enero de 1994, SAP de Almería de 9 de Diciembre de 1993, SAP de León de 13 de diciembre de 1994, SAP de  Pontevedra de 17 de febrero de 1995 y SAP de Albacete de 5 de mayo de 1995. 

Por su parte, nos dice la Sentencia del TS de 24 abril de 1996 que: 

“La negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo se hallaba plenamente justificada y amparada por la llamada teoría intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere, y de lo dicho se desprende que la inactividad cuya indemnización se reclama no es achacable a la aseguradora recurrente, sino al actor que insistió en una pretensión de reparación improcedente". 

La sentencia del TS de 3 de marzo de 1978 que: 

“Aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, a parte de la imposibilidad de calcular de antemano si el importe del arreglo superaría o no al de aquella adquisición, sobre todo cuando como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan". 

También en la sentencia de la AP de Alicante de 15 de julio de 2009, se insistió en que: 

"...ya dijo esta Sala, en su Sentencia número 239/07, de 4 de junio de 2007, (rec. nº 18/07), que, "Como dicen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de 11 de mayo de 2005, 21 de marzo de 2006yde 9 de mayo de 2006, "el valor venal presupone siempre una desproporción entre el valor de reparación y el valor del vehículo en el mercado, encontrando su fundamento en la interdicción del enriquecimiento injusto. Y en este sentido, hemos afirmado que, si el valor de reparación es superior al del vehículo nuevo, no puede en efecto pretenderse que se pague un arreglo en cantidad superior al que valdría un vehículo nuevo y, consecuentemente, tampoco puede pretenderse sólo abonar el valor del mercado cuando la reparación resultara de inferior valor, es decir, cuando resultara, por razones económicas aprovechable el vehículo mediante su reparación". Además de lo indicado en las calendadas sentencias, debemos indicar que la finalidad del resarcimiento del daño causado que al perjudicado concede el artículo 1902 del Código Civil, al decir que: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", no es otra que la que el perjudicado quede resarcido, restaurando en lo posible el estado de cosas a la situación que tenía con anterioridad al evento dañoso, pues como ya señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912, 9 de marzo de 1913, 26 de junio de 1913,15 de diciembre de 1981, es el único designio de la norma; y ello también como consustancial al inveterado y tradicional principio, pero no por ello menos actual y vigente, del "alterum non laedere". Y puesto que por daño hemos de entender que éste viene referido al perjuicio o menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio, hemos de convenir en el presente supuesto, que reparado el vehículo siniestrado, y abonado el importe de la reparación, no siendo obviamente dicho importe superior al de un vehículo nuevo, el que debamos concluir que no hay razón para que se le abone tan sólo una cantidad que no reintegre los daños sufridos y le obligue al perjudicado a pagar a su costa parte de la reparación, o en su caso a tener que adquirir otro vehículo a su costa y por un importe que el mercado ni puede ni tiene porqué respetar, y cuando a todo esto, en el evento dañoso ninguna culpa tuvo, apareciendo la solución del Magistrado de instancia, como una especie de compensación de culpas en todo caso improcedente". 

Las SAP de Alicante de 8 de septiembre 2016: 

“No puede estarse de acuerdo con la conclusión judicial sobre la indemnización del importe de la reparación efectivamente realizada por ser contraria al reiterado criterio de esta Audiencia (como más reciente puede citarse la sentencia de 11 de junio de 2014), siguiendo el de otras muchas, que ha establecido que la restitución completa que exige la jurisprudencia al aplicar el artículo 1.902 del Código Civil sólo se consigue compensando a los perjudicados en el daño efectivamente sufrido y no en el del valor venal peritado del vehículo siniestrado, aun incrementado con el valor de afección [AP Alicante, (4ª), Ss. 23.11 y 25.11.1992, que prescinde incluso de si los daños han sido o no reparados, aunque en el supuesto que nos ocupa sí lo han sido, y 10.04.2003; (5ª) Ss. 1.12.2004 y 28.06.2007]. En definitiva, el vehículo siniestrado ha quedado en condiciones de seguir prestando utilidad a sus propietarios y esto es precisamente en lo que consiste el resarcimiento al que se refiere el precepto citado, por lo que este motivo debe ser estimado". 

Y más recientemente en la sentencia de la AP de Alicante número 420/2018, de esta Sección Novena, de 24 de septiembre: 

"En nuestro supuesto, ni siquiera cuestiona la demandada que el vehículo haya sido reparado, ni que se haya abonado el coste. Ciertamente el importe de la reparación es superior al valor venal, sin embargo, en supuestos como el presente, en el que el perjudicado ha hecho el preciso desembolso para reparar su vehículo, es evidente que la solución llamada intermedia está muy lejos de la restitutio in integrum, paradigma del resarcimiento al que el perjudicado tiene derecho o que constituye como dice la doctrina del TS "el quicio del derecho de daños". 

Como resume la SAP de Madrid de 25/1/2018: 

“La sentencia es ajustada al principio de la "restitutio in integrum" informador del sistema de responsabilidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, que aboga por conceder el valor de la efectiva reparación. Se entiende que sólo así se consigue dar efectiva satisfacción al perjudicado, que no puede verse obligado a la venta forzosa de su vehículo ni exponerse a los vicios ocultos que pueden afectar al que tendría que admitir de otra forma en el mercado de ocasión. No se produce enriquecimiento injusto alguno pues se limita al perjudicado a permanecer en el uso del mismo vehículo que antes poseía. Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª de 10-5-2001, número 456/2001, para concretar el alcance que debe tener esa reparación, se ha de tener en cuenta que el sentido de la obligación impuesta por la ley al causante del daño es el de restablecer el patrimonio del perjudicado a su estado anterior, por lo que parece palmario que, en principio, la obligación debe consistir en sufragar el coste de los trabajos y materiales que se requieran para restaurar el objeto dañado, de modo que, una vez se acredite cuál es el importe necesario para reponerlo a su anterior estado, esa habrá de ser la cantidad que se deba abonar. En el caso concreto de los vehículos a motor, el detrimento resarcible comprenderá, por tanto, la extensión integra de la lesión que se les haya ocasionado tanto en su mecanismo automotriz como en su aspecto y forma exteriores o en sus elementos auxiliares, a consecuencia de la acción o de la omisión culposa de otro. Y en definitiva, que la forma natural de reparar un daño es la de eliminar sus efectos, lo que se consigue a través de la restauración de la cosa dañada (STS 15 diciembre 1981), que tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial (STS de 3 de marzo de 1978), la forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de culpa no puede quedar al arbitrio del agente productor del daño y que la reparación del daño mediante la fórmula de sustituir la restauración del vehículo por el pago de una cantidad equivalente a su valor en el mercado forzaría al perjudicado a la disyuntiva entre emprender a su costa la reparación, con una compensación insuficiente por parte del dañador, o sustituir su vehículo por otro, sobre cuyo funcionamiento carece de garantías, soluciones ambas claramente apartadas de su propia reparación del daño. En el mismo sentido las SAP de Murcia, de 23 de abril de 2007 (Sección 1ª) y de 11 de octubre de 2006 (Sección 4ª) en las que se razona que la indemnización por los daños materiales ha de ser el importe de la reparación del vehículo cuando se haya acreditado la misma o exista un compromiso formal de hacerlo, siempre que tal actitud aparezca fundada en razones serias y respetables y no implique un verdadero abuso de derecho, doctrina de cuya aplicación se sigue la desestimación del motivo del recurso". 

D) CONCLUSION: 

En este caso, nos encontramos con un vehículo cuya reparación ha ascendido a la cantidad de 7.212,13 euros, con un valor venal de 4.270 euros, según el perito de la demandada que lo reduce a 3.843 euros por tratarse de un vehículo de empresa, con un coste de reparación según el mismo de 5.264,64 euros. Un vehículo nuevo costaría sobre los 21.000 euros y uno de segunda mano de características similares entre 7.000 y 8.000 euros.

Pues bien, en este caso que nos ocupa la teoría intermedia no puede resarcir suficientemente el perjuicio sufrido, ya que indemnizar con el valor venal más el valor de afección (4.995 euros concedidos en la instancia) limitaría de modo relevante la adquisición de un vehículo que sustituyese al anterior con el que la recurrente venía satisfaciendo perfectamente sus necesidades, pudiendo suponer, además, de encontrarse uno así en el mercado, adquirir un vehículo con el grave riesgo de adolecer vicios ocultos, que no consta que padeciese el siniestrado. 

En cualquier caso, la aplicación de la teoría intermedia, tal como la describe la sentencia del Tribunal Supremo, supondría abonar el valor venal, más el valor de afección y el incremento por la adquisición de un vehículo similar, y ello, de hecho, en casos como el que nos ocupa, vendría a suponer una cantidad similar a la de reparación. 

Se estima el recurso y se condena a la aseguradora al pago del valor de la reparación, más los intereses de demora especiales desde la fecha del siniestro. 

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Responsabilidad solidaria del fabricante del vehículo con el concesionario, a pagar una indemnización de daños y perjuicios de 500 euros por la instalación en el motor de un software que manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes.


A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020, nº 167/2020, rec. 4479/2017, declara la responsabilidad del fabricante del vehículo de forma solidaria con el concesionario, a pagar una indemnización de daños y perjuicios de 500 euros por la instalación en el motor de un software que manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes. Si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final existe un incumplimiento tanto del vendedor directo como del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. 

Como acertadamente afirma la Audiencia Provincial, «las relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por otra». 

Por ello, el Tribunal Supremo ha decidido condenar a SEAT SA, a indemnizar a una mujer que se vio afectada por el conocido como 'dieselgate' de 2015, rechazando que la indemnización por daños morales deba correr a cargo sólo del concesionario donde se vendió el vehículo manipulado. El pleno de la sala de lo civil ha dado la razón a la conductora que finalmente tendrá que ser indemnizada con 500 euros. 

B) LEGITIMACION PASIVA DEL FABRICANTE DEL VEHICULO: La legitimación pasiva del fabricante de automóviles en las acciones de indemnización de daños y perjuicios por manipulación fraudulenta y falta de cumplimiento de las características con las que el automóvil fue ofertado al ser puesto en el mercado. 

1º) Ha resultado fijado correctamente en la instancia que el vehículo Seat Ibiza con motor diésel, fabricado por la codemandada Seat S.A. y que la demandante compró a la también codemandada Talleres Menorca S.A., no cumplía los estándares de emisiones contaminantes con que fue ofertado y llevaba instalado un dispositivo destinado a falsear los resultados de los test de emisiones contaminantes, cuyo descubrimiento dio lugar a un escándalo que afectó a las sociedades del grupo Volkswagen. Un alto ejecutivo de este grupo societario, en el que está integrado Seat S.A., hizo en septiembre de 2015 unas declaraciones públicas en las que admitió la manipulación de los motores diésel instalados en los vehículos fabricados por las empresas del grupo, pidió perdón a los clientes por la «mala conducta» que había supuesto la instalación de ese software y afirmó que «haremos todo lo posible por remediar el daño causado». La Audiencia Provincial ha concluido que estos hechos causaron a la compradora unos daños morales por la inquietud, preocupación y molestias injustificadas que supuso la instalación del dispositivo que falseaba los test de emisión de gases contaminantes, y la llamada a revisión de los vehículos afectados cuando se descubrió la manipulación, cuya indemnización ha sido fijada estimativamente por la Audiencia Provincial en quinientos euros, sin que la demandante haya cuestionado la indemnización , pues solo impugna que se haya estimado la falta de legitimación pasiva de Seat S.A., a la que solicita que se extienda la condena solidaria al pago de tal indemnización. 

2º) Por otra parte, la única acción, de las varias ejercitadas en la demanda, que ha sido estimada parcialmente en la sentencia de apelación ha sido la de incumplimiento contractual basada en el art. 1101 del Código Civil. Esa es la razón por la que la Audiencia Provincial ha estimado la falta de legitimación pasiva de Seat S.A. Según razona dicha sentencia, dado que Seat S.A. no fue parte en el contrato de compraventa del vehículo, no está legitimada pasivamente en un litigio en que el comprador ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de compraventa debido a las deficiencias que presenta el vehículo que fue objeto de dicho contrato. 

3º) La Audiencia Provincial, al razonar la absolución de Seat S.A., recalca que en la demanda no se ejercitaron las acciones previstas en los arts. 128 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU). 

4º) Esos preceptos legales regulan la llamada responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Como el propio art. 128 TRLCU se encarga de aclarar, se trata del régimen legal de la indemnización «por daños o perjuicios causados por los bienes o servicios», pero no de la «indemnización de los daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato [...]». El art. 137 TRLCU aclara que producto defectuoso, a estos efectos, es el que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar. Y el art. 142 TRLCU añade que «los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil». Por tanto, las acciones reguladas en este libro tercero del TRLCU no son adecuadas para indemnizar el daño que supone la frustración del interés contractual del adquirente del bien o servicio que no se ajusta a lo contratado, que es lo pretendido en la demanda. 

5º) Tampoco son aplicables las normas del título V del libro II TRLCU, relativas a las garantías y servicios postventa, puesto que el art. 117 TRLCU, bajo el epígrafe «incompatibilidad de acciones», en su párrafo segundo, prevé que «en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad». Por tanto, para resolver sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa por las deficiencias del vehículo objeto de dicho contrato, deben aplicarse las normas de la legislación civil pertinentes y, en concreto, las del Código Civil. 

6º) El primer inciso del art. 1257 del Código Civil, que es la norma en la que la recurrente fundamenta su recurso, establece que «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos». Es lo que se ha venido en llamar el principio de relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención. 

7º) La contratación en el sector del automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación. 

8º) En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final. 

9º) Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles. 

10º) Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante. 

11º) En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos «la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos» (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil, porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso. 

12º) Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento. 

13º) Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado (art. 3 del Código Civil), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria (la distribución del automóvil desde su fabricación hasta su entrega al comprador final). 

14º) Por ello, el fabricante del automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante del vehículo la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual consistente en que el vehículo adquirido por la compradora final demandante no reunía las características, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado. 

15º) Sentado lo anterior, procede estimar el recurso y condenar a Seat S.A., solidariamente con Talleres Menorca S.A., al pago de la indemnización de 500 euros por los daños morales sufridos por la demandante porque el vehículo Seat que compró en Talleres Menorca S.A. llevaba instalado un software destinado a ocultar que no cumplía los estándares de emisión de gases contaminantes con que fue ofertado cuando fue puesto en el mercado. Que el motor hubiera sido fabricado por otra empresa del grupo, concretamente por Volkswagen A.G., no es óbice para esta condena, por cuanto que el fabricante del vehículo comprado por la demandante fue SEAT, S.A., sin perjuicio de que este no fabricara todos y cada uno de los componentes del vehículo y, en concreto, el motor trucado para falsear los datos de emisiones contaminantes. Como acertadamente afirma la Audiencia Provincial, «las relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por otra». No puede pretenderse que el consumidor tenga que retroceder en la cadena de suministradores del fabricante del producto adquirido, lo que puede exigir una labor de investigación de unos datos que escapan del ámbito de conocimiento del adquirente final y que suponen un esfuerzo desproporcionado, además de dificultar seriamente la indemnización de los daños y perjuicios a que tiene derecho cuando ese suministrador del fabricante se encuentre en otro Estado, como parece ser el caso. Ello no obsta a que el fabricante pueda repetir posteriormente contra el proveedor que le suministró el componente determinante del defecto o, como en este caso, que la condena a Seat S.A. pueda ser tomada en consideración en el ajuste de las relaciones internas entre los distintos integrantes del grupo societario Volkswagen. 

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La "prueba prima facie" o "de primera impresión en los supuestos de siniestros de circulación vial donde tras su despenalización, es habitual que la Guardia Civil o la Policía Local no levante el correspondiente atestado.

 

La "prueba prima facie" o "de primera impresión en los supuestos de siniestros de circulación vial donde tras su despenalización, es habitual que la Guardia Civil o la Policía Local no levante el correspondiente atestado, por lo que, si no se suscribe de mutuo acuerdo la correspondiente "declaración amistosa de accidente de automóvil", se carece de una prueba plena.

1.º) Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) [Sentencias del TS nº 116/2021, de 3 de marzo (Roj: STS 973/2021, recurso 2757/2018); 24 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5165/2016, recurso 837/2014), 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011) de Pleno; 683/2015, de 21 de noviembre (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010); 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009)].

2.º) En supuestos de siniestros de circulación vial, desde su despenalización, es habitual que la Guardia Civil o la Policía Local no levante el correspondiente atestado, por lo que, si no se suscribe de mutuo acuerdo la correspondiente "declaración amistosa de accidente de automóvil", se carece de una prueba plena. Máxime cuando los hechos se producen de forma imprevista y repentina, incluso en zonas despobladas, por lo que suele carecerse de toda prueba documental, e incluso de testigos. Y, en muchas ocasiones ni las fotografías de los daños que presentan los distintos automóviles permiten conocer exactamente la mecánica del accidente, pues pudieron ocasionarse de múltiples formas.

Ausencia probatoria que puede llevar a concluir que lo procedente es desestimar la demanda, si se exige al perjudicado que acredite, de forma plena, y más allá de toda duda, la culpa o negligencia del otro conductor.

Tal exigencia probatoria conllevaría que se denegaría la resolución de todas las reclamaciones en que existan las "versiones contradictorias" de ambos conductores. Lo que implica una quiebra del sistema de reclamación civil, con vulneración del principio constitucional de prestar una tutela judicial efectiva.

3º) Es por ello preciso, en ocasiones, flexibilizar las tradicionales exigencias de prueba plena acudiendo a la denominada "prueba prima facie". La tesis que defiende la denominada prueba "prima facie", o "de primera impresión", se basa en que cuando una situación de hecho se corresponda, según la experiencia humana, a un curso causal típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación puede tenerse por probada. Sin que tal doctrina conlleve una inversión de la carga de la prueba, sino simplemente facilitarla.

Se aplican a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permitan deducir que un cierto suceso tiene por causa la que se colige del curso normal de los acontecimientos.

Conclusión que puede desvirtuarse alegando otro posible curso causal como origen del daño, pero la mera indicación no será suficiente cuando aparezca como escasamente verosímil, no se acredite, ni se estime convincente por el juzgador al contrastarlo con la causa respecto de las circunstancias y dinámica del accidente. Se pretende evitar, así, que una desviada concepción acerca de las exigencias probatorias en esta materia pueda provocar una generalizada denegación de tutela judicial efectiva al quedar sin resolución propiamente satisfactoria de gran número de las reclamaciones relativas a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor.

El Juez debe esforzarse en resolver el conflicto sometido a su prudente y ponderada decisión, cumpliendo su misión social como Juzgador que decide, valorando, conforme a su criterio, la totalidad de la prueba practicada y aplicando a la misma las máximas de experiencia comunes especializadas, en su caso, y los más elementales criterios del razonar humano. Para ello, necesariamente ha de trascender de las versiones formalmente expuestas, normalmente opuestas, acerca de un mismo acontecer causal, al objeto de que su función en estos casos no quede absolutamente vacía de contenido.

Y, en último término, debe aplicarse la doctrina de la "probabilidad cualificada", que sostiene que «aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada». Doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo nº 425/2009, de 4 de junio, y nº 357/2011, de 1 de junio, [Sentencia del TS nº 392/2019, de 4 de julio (Roj: STS 2376/2019, recurso 4171/2016).

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