Buscar este blog

domingo, 28 de junio de 2020

Responsabilidad patrimonial de la administración por deficiente asistencia sanitaria que dio lugar a la muerte de un paciente por pérdida de oportunidad, cuando no se ha producido la quiebra de la “lex artis”, que permite reclamar una indemnización por daño moral.


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sec. 1ª, de 28 de diciembre de 2019, nº 530/2018, rec. 69/2017, declara la responsabilidad patrimonial de la administración por deficiente asistencia sanitaria, que dio lugar a la muerte de un paciente por pérdida de oportunidad, y otorga una indemnización de 21.089,78 euros (victima menor de 65 años, sin cónyuge ni hijos y con ascendientes).

El TSJ declara que la pérdida de oportunidad se configura como una figura alternativa a la quiebra de la “lex artis” que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento anormal del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. 

La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. Por lo que procede reconocer una indemnización en atención al daño moral producido por la omisión en el proceso de atención médica de determinadas pruebas diagnósticas que debieron haberse practicado.

B) DERECHOS DE LOS PACIENTES Y USUARIOS SANITARIOS: El artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que:

"Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.

2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario".

Por su parte el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece como principios básicos:

"1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida".

Este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 4, sobre el derecho a la información asistencial, el artículo 7, sobre el derecho a la intimidad, y el artículo 8, consentimiento informado.

C) Normativa y jurisprudencia. La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

A modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: "Es constante la jurisprudencia (SSTT 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible."

En igual sentido la Sentencia del TS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, señala que: "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

Más recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, en la Sentencia del TS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012), que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...).

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

Y se señala en la Sentencia del TS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que: "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado.

Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

D) La cuestión que se somete a consideración del Tribunal consiste en analizar:

1º) Si existió mala praxis en la determinación del diagnóstico del paciente y si ello provocó un daño antijurídico.

2) Si existió mala praxis en la ejecución de las intervenciones realizadas al paciente.

3º) Si se omitió -o fue defectuoso- el consentimiento informado.

4º) Sólo en el caso de apreciar la concurrencia de negligencia médica, analizaremos el alcance de los daños y su cuantificación.

E) CONSENTIMIENTO INFORMADO: Como ha venido precisando en una jurisprudencia constante el Tribunal Supremo el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

Asimismo, constituye una infracción de la lex artis tanto la omisión completa del consentimiento informado como los descuidos parciales y la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.

Como señala STS de 21 de diciembre de 2012 (RC 4229/2011): "que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben".

En el caso de autos, la familia del fallecido recibió una información exhaustiva, puntual comprensiva de los riesgos que entrañaban las intervenciones a las que fue sometido y de las probables consecuencias.

F) ERROR DE DIAGNOSTICO. MALA PRAXIS. PERDIDA DE OPORTUNIDAD:

La parte recurrente concreta la mala praxis médica las siguientes conductas: 1.- Error en el establecimiento del diagnóstico principal; 2.- Error en la ejecución de las intervenciones quirúrgicas y error en la regulación de la válvula.

1º) Intervenciones quirúrgicas. Empezando por el punto segundo, a juicio de este Tribunal las intervenciones quirúrgicas se realizaron conforme a la praxis médica. En concreto, en el caso de la ventriculostomía la cirugía transcurrió "sin incidencias ni complicaciones"; sostiene el Dr. Luis Alberto (neurólogo que intervino en la ventriculostomia junto al Dr. Isaac) que la intervención se desarrolló sin incidencias.

Nada acredita la parte actora sobre la errónea colocación o graduación de la válvula. Como analiza el informe de Inspección, ante la situación del paciente era conveniente realizar una DVP; se recabó el consentimiento informado en el que se reflejan como complicaciones posibles la complicación hemorrágica que el paciente presento formándose los hematomas subdurales.

Por lo tanto, no existió mala praxis médica durante la ejecución de las intervenciones y los posibles daños a la salud del paciente quedaban enmarcados en las complicaciones posibles especificadas en el documento de consentimiento informado.

2º) Diagnóstico. Sentado lo anterior, la cuestión clave que plantea la parte recurrente consiste en analizar si el diagnóstico emitido fue erróneo y si ello constituyó una infracción de la lex artis ad hoc.

Precisaremos que la emisión de un diagnóstico erróneo no implica la existencia de mala praxis médica cuando, de los datos y elementos de conocimiento que se disponen del paciente apuntan, en un alto grado de probabilidad y entre las distintas alternativas, a una solución que objetivamente se revela como la más probable.

El Tribunal considera que, tratándose de un caso clínico complejo, en el que se sospechaba una patología tan complicada como la hidrocefalia y existiendo datos inconclusos, el diagnóstico de hidrocefalia activa triventricular no era claro.

Con un dato como la presión de 10 cm de agua en punción lumbar quizá era aconsejable practicar una prueba diagnóstica consistente en la medición de la presión intracraneal durante 24 horas. Y la prueba del Test de Infusión normalmente se puede realizar en caso de duda cuando se trata de la forma más clásica de la hidrocefalia a presión normal.

Sobre la estenosis del acueducto de Ángel también parecía existir dudas. Parece imposible -atendiendo a los dispositivos técnicos que se poseen- detectar con seguridad si el acueducto de Ángel estaba obstruido, como afirma el Dr. Eleuterio. Las pruebas de imagen realizadas al paciente solo aportaron signos indirectos. Y según el Dr. Luis Alberto las pruebas de imagen evidenciaban que el acueducto de Ángel (el paso del tercer al cuarto ventrículo) estaba permeable. Si existían dudas sobre la existencia de una obstrucción en el acueducto de Ángel, consideramos que debió ser sometido el paciente a otras pruebas que se revelaban necesarias para aclarar el tipo de hidrocefalia que el paciente podría presentar.

Todos estos datos, permiten alcanzar las siguientes conclusiones:

1º.- Se emite un diagnóstico de hidrocefalia triventricular activa como el más probable.

2º.-Las intervenciones a las que se sometió el paciente se llevaron a cabo con total diligencia y eran las correctas para el caso de paciente con hidrocefalia activa.

3º.- El paciente abocó a un declive rápido tras la punción lumbar, tras la ventriculostomía y tras la colocación de la válvula de derivación.

4º.-En ninguna de las fases del proceso médico se llevaron a cabo otras pruebas que podrían haber coadyuvado a perfilar el diagnóstico del paciente. Estas pruebas -aún siendo invasivas, como explica el Dr. Isaac - no implicaban asumir un riesgo desproporcionado en relación al riesgo para la salud -igualmente grave- que implicaban las intervenciones a las que se sometió al paciente.

Acogemos las apreciaciones realizadas por el Dr. Luis Alberto y Juan María, quien afirma con rotundidad en el acto de la vista que se omitieron dos pruebas diagnósticas que tenían relevancia en este caso concreto.

La prueba del test de infusión podría haber coadyuvado a la emisión de un diagnóstico más cerrado; es una prueba de protocolo y válida para un tipo de hidrocefalia de presión normal o normotensiva. Y la prueba de determinación de la presión intracraneal de 24 horas era una prueba altamente necesaria para analizar otros modelos de hidrocefalia; el Dr. Isaac y el Dr. Luis Alberto parecen afirmar que esta prueba diagnóstica debe practicarse ante casos dudosos.

3º) Los argumentos expuestos nos llevan a apreciar que existió una "pérdida de oportunidad". Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011) "la privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una "falta de servicio" (STS de 7 de noviembre de 2008, RC 4776/2004) en sentido concordante de "defecto de pericia y pérdida de actividad" (STS 24/11/2009)".

En cuanto al concepto general de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en la Sentencia del TS de 3 de diciembre de 2012, (RC 2892/2011) se señala que: "Configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".

En ocasiones el Tribunal Supremo ha reconocido como la omisión de determinadas pruebas diagnósticas ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño; la STS de 13 de octubre de 2011, RC 4895/2007) señala que: "dicha omisión de actuaciones se hace aún más censurable en el presente caso si tenemos en cuenta que las pruebas diagnósticas que se deberían de haber realizado eran pruebas diagnósticas no invasivas, y por tanto carentes de riesgo para la paciente y que la misma acudía regularmente a su ginecóloga para el control de su embarazo, por lo que debiera habérsele hecho el control adecuado de sus alteraciones metabólicas en previsión de los posibles daños que posteriormente se le materializaron. Como consecuencia directa de dicha omisión de actuaciones se le ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño finalmente producido, por lo que entendemos que nos encontramos ante un claro ejemplo de la teoría de la pérdida de oportunidades que nuestro más alto tribunal ha establecido de manera reiterada".

G) DAÑO ANTIJURÍDICO. INDEMNIZACION: Como consecuencia de la omisión de determinadas pruebas diagnósticas se privó al paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica. Ahora bien, el único elemento que se pudiera calificar de "contrario a la lex artis" es la omisión de pruebas médicas que eran necesarias para emitir un diagnóstico más altamente probable.

La pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo. En este caso, no podemos conocer con seguridad cuál habría sido la evolución del paciente en caso de que se hubieran realizado otras pruebas complementarias y desconocemos si la leucoencelopatía que el paciente presentaba hubiera sido detectada si se hubieran practicado otras pruebas.

Procede reconocer una indemnización en atención al daño moral producido por la omisión en el proceso de atención médica de determinadas pruebas diagnósticas que debieron haberse practicado.

Fijamos la indemnización en la cantidad de 21.089,78 euros que se corresponde con el 20% de la cantidad reclamada por daños físicos (en la demanda se reclama por victima menor de 65 años, sin cónyuge ni hijos y con ascendientes).






miércoles, 24 de junio de 2020

El valor como prueba de un atestado policial de la guardia civil o de la policía local en un accidente de circulación, en el orden procesal civil.


A) Declara el Tribunal Supremo en sentencia núm. 428/2010, de 23 junio, que el atestado, como cualquier documento público vendría a hacer prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los intervinientes (SSTS 22 de octubre de 2009,16 de diciembre de 2009), pero no de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara (STS de 16 de diciembre de 2009 ), porque la expresión "prueba plena" no significa que el tribunal no deba valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica (STS 15 de junio de 2009 ); y, concretamente, "el atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas (STC 138/1992, de 13 octubre), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte (STS de 6 de abril de 2006), y se reitera en la del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), nº 842/2010, de 22 diciembre".  

La incorporación del atestado a las actuaciones y la falta de impugnación de su autenticidad sigue exponiéndose en dicha sentencia, "no supone una modificación de las reglas de distribución de la carga de la prueba".

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, de 18 de mayo de 2015, nº 63/2015, rec. 41/2015, indica que el atestado levantado con ocasión de un accidente de tráfico es un documento público, que incorpora el informe y opinión imparcial de técnicos especializados en la materia.

En el orden procesal civil, el valor probatorio del atestado levantado con ocasión de un accidente de tráfico no es el de mera denuncia, como sucede en el ámbito del proceso penal (Sentencia Tribunal Constitucional núm. 24/1992 (Sala Primera), de 14 febrero Recurso de Amparo núm. 542/1989), sino que se trata de un documento de carácter público (artículo 317 LEC), que incorpora, además del reflejo de datos de carácter objetivo únicamente apreciables en los momentos inmediatamente posteriores al accidente, por su escasa persistencia temporal, el informe y opinión autorizadas de quienes, siendo técnicos en la materia por su especial cualificación profesional, actúan movidos por criterios de imparcialidad y de colaboración con los órganos jurisdiccionales en funciones de policía judicial, lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos por la fuerza puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, normalmente mediante la llamada al proceso de los funcionarios autorizantes. El Tribunal Supremo, en sentencia núm. 455/1998 (Sala de lo Civil) de 11 mayo 1998, tiene declarado que "el atestado según se expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 138/1992, de 13 octubre (RTC 199238), extendido por los agentes de la autoridad, al no poderse negar su autenticidad, tampoco pueden negarse los datos en él consignados, ya que tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables aunque algunos de ellos por constituir prueba anticipada, no pueden reproducirse posteriormente en idénticas circunstancias".

Pero, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, nº 240/2002, de 13 de septiembre, Recurso de Apelación núm. 274/2002: “autenticidad no quiere decir veracidad intrínseca, por eso el atestado en el procedimiento civil, en cuanto recoge declaraciones, datos objetivos e informes técnicos es un medio de prueba que debe ser apreciado en combinación con los demás para formar la convicción judicial ".

Con dicho atestado, que por ser documento público hace prueba de lo documentado a no ser que su contenido se desvirtúe por otras pruebas en contra.

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 10 de enero de 2018, nº 21/2018, rec. 231/2017, manifiesta que el valor probatorio del atestado policial es innegable por su carácter objetivo y por estar elaborado por profesionales habituados a accidentes de tráfico. Ello no impide sin embargo que pueda el mismo contener errores u omisiones, de manera que no se le puede otorgar el valor de verdad absoluta a su contenido, aunque sí debe presumirse su exactitud.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 3ª, de 18 de marzo de 2002, rec. 403/2000, considera la Sala acreditada la responsabilidad del vehículo asegurado por la demandada, considerando más acertado el informe pericial de parte que el atestado policial sobre la producción de los hechos, señalando que el principio de credibilidad del atestado, por su objetividad, no está exento de la posibilidad de error.

D) La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 24 de octubre de 2018, nº 307/2018, rec. 526/2017, manifiesta que la jurisprudencia respecto de la valoración del atestado policial afirma que …depende de los distintos elementos o datos que en el mismo pueden contenerse.

La actual jurisprudencia de nuestros Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, y la menor de las Audiencias Provinciales, vienen distinguiendo dentro de los mismos las partes constituidas por simples declaraciones o manifestaciones (implicados, testigos o los propios Agentes) así como la interpretación y valoración que de los hechos realizan éstos, las cuales requieren su ratificación en el proceso, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes, de aquellas otras partes en que se reflejan o dejan constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer de hechos relativos a siniestros de circulación de vehículos de motor, como son los relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los móviles, lugar de los mismos en que se localizan los daños etc. que si pueden ser considerados verdadera prueba (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de Enero de 1997 y Sentencia del tribunal Supremo de 18 de Abril de 1991).

En definitiva, los datos objetivos contenidos en el atestado policial y tenidos en cuenta por el juzgador en la sentencia recurrida, son plenamente válidos sin necesidad de adveración previa por los funcionarios instructores del mismo, sin perjuicio de no tener en cuenta las declaraciones contenidas en el atestado ni la valoración del modo de suceder los hechos evacuada por los miembros actuantes, si no se someten a la exigible contradicción en el proceso (Sentencia de la AP de Granada, Sección 3ª, de 28 de junio de 2016).







El ingreso por el empresario en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización por despido improcedente supone un incumplimiento de la Ley Regulatoria de la Jurisdicción Social (LRJS) que conlleva la readmisión automática del trabajador despedido.


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de febrero de 2020, nº 95/2020, rec. 1788/2017, declara que no se ha de tener por efectuada en tiempo y forma la opción de la empresa en favor de la indemnización, en caso de despido improcedente, hecha de forma tácita ingresando en la cuenta de consignaciones del órgano judicial la suma correspondiente. La parte titular de la opción entre readmisión o indemnización debe manifestar de forma expresa su voluntad.

Es decir, en un despido improcedente, ingresar la indemnización en la cuenta de consignaciones no basta para entender que la empresa opta por indemnizar. Por lo que el ingreso por el empresario en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización por despido improcedente supone un incumplimiento de la Ley Regulatoria de la Jurisdicción Social (LRJS) que conlleva la readmisión automática del trabajador despedido.

Así, lo determina el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 4 de febrero de 2020, que considera que la empresa debe ejercer su opción por readmitir o indemnizar al trabajador, para lo que debe manifestarse de manera expresa. Sin embargo, el ponente, el magistrado Moralo Gallego concluye que el ingreso de la indemnización en la cuenta de consignaciones no supone que el empresario ejercite esta opción.

El ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización en caso de despido improcedente no puede considerarse como opción tácita de la empresa por la resolución indemnizada de la relación laboral, cuando no ha manifestado expresamente por escrito o mediante comparecencia en el Juzgado su voluntad de optar por el pago de la indemnización.

Ante la falta de opción se entiende que la empresa optó por la readmisión.

El Tribunal Supremo considera, además, que los requisitos formales son de fácil y que su cumplimiento y no puede considerarse una carga excesivamente gravosa que obligue a una interpretación flexibilizadora de la norma. Tal flexibilización solo introduciría mayores dosis de inseguridad en el marco de la ejecución provisional y definitiva de las sentencias de despido, que es precisamente lo que ha querido evitar el legislador con introducción de tales exigencias formales en la regulación de esta materia.

B) OBJETO DE LA LITIS: La cuestión a resolver es la de determinar si el ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización en caso de despido improcedente puede considerarse como opción tácita de la empresa por la resolución indemnizada de la relación laboral, cuando no ha manifestado expresamente por escrito o mediante comparecencia su voluntad de optar por el pago de la indemnización.

1º) La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 2 de marzo de 2017, rec. 950/2016, que acoge el recurso de la empresa y considera válidamente ejercitada de forma tácita la opción empresarial en favor de extinguir la relación laboral, una vez que ingresa en la cuenta de consignaciones del órgano judicial la suma correspondiente y al día siguiente comunica por escrito al juzgado que dicho ingreso lo ha sido en concepto de indemnización.

2º) Contra dicha sentencia recurre el trabajador en casación unificadora, articulando a tal efecto un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 56. 3 ET y 110.3 LRJS.

Sostiene que el ingreso de la indemnización en la cuenta de consignaciones no equivale al ejercicio de la opción empresarial por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, que únicamente puede efectuarse de manera expresa por escrito o comparecencia.

Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña de 8 de marzo de 2016, rec. 337/2016.

C) NORMATIVA LEGAL: El Tribunal Supremo manifiesta que el punto de partida para la resolución del recurso no puede ser otro que lo dispuesto en el art. 56. 1º del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET):

“Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo”:

Si ya este precepto no apunta en favor de ninguna fórmula de exteriorización tácita de la manifestación empresarial por la opción, con mayor rotundidad veda esa posibilidad el art. 110. 3 LRJS, al imponer que:

 "La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia".

Como es de ver, el legislador no se ha limitado solamente a reconocer el derecho a tal opción en favor de la empresa -con carácter general-, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse: por escrito o comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia y sin esperar a su firmeza, lo que demuestra la clara intención de rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige, además de evitar cualquier equívoco con las normas del art. 111 LRJS que desarrollan los efectos jurídicos derivados de la interposición de recurso contra las sentencias que declara la improcedencia del despido y contemplan la ejecución provisional de la sentencia; así como con el cumplimiento de los requisitos para recurrir que demandan igualmente la consignación a tal efecto del importe de la indemnización, ex art. 230.1 LRJS.

Interpretación en la que abunda lo establecido en el art. 110. 1 letra a) LRJS, al disponer que: "En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido..."; exigiendo igualmente en este caso una expresa manifestación del empresario en favor de la opción, en lo que evidencia que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su expresa y terminante expresión ante el órgano judicial.

Avala esta conclusión, y cierra definitivamente el círculo, lo que dispone el art. 56.3 ET, al indicar que: "En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera", previniendo de esta forma una opción tácita en favor de la readmisión, en lo que se constata que se quiere con ello evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral, incompatible y contraria a esa previsión legal.

D) FACILIDAD DE CUMPLIR LOS REQUISITOS FORMALES: Destacar finalmente lo fácil y sencillo que resulta para el empresario el cumplimiento de estos requisitos formales, que se resumen en la simple y mera presentación de un escrito o la realización de una comparecencia ante el juzgado -cuando es lo cierto que de igual manera han debido comunicar por escrito la realización de la consignación judicial de la indemnización que pretende hacer valer como manifestación de la opción por la no readmisión-, con lo que no se le impone el cumplimiento de ninguna carga que pudiere calificarse como excesivamente gravosa y que de alguna forma pudiere justificar por este motivo una interpretación flexibilizadora de la norma.

Bien al contrario, la introducción de criterios de mayor flexibilidad no previstos en la Ley para el cumplimiento de una exigencia legal de tan sencillo trámite no haría sino introducir enormes dosis de inseguridad para la ejecución provisional y definitiva de las sentencias de despido, que es precisamente lo que ha querido evitar el legislador con introducción de tales exigencias formales en la regulación de esta materia.

E) CONCLUSION: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de febrero de 2020, nº 95/2020, rec. 1788/2017, estima el recurso de casación, y declara casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por el demandante y revocar el Auto del juzgado de lo social de 7 de julio de 2016, para confirmar el Decreto dictado por la Letrada de la Administración de justicia de 19 de mayo de 2016, que estimó a su vez el recurso de revisión del demandante en el sentido de no tener por efectuada en tiempo y forma la opción de la empresa en favor de la indemnización, lo que conlleva que debe entenderse realizada tácitamente por la readmisión con las consecuencias legales que de ellos se derivan.