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sábado, 30 de septiembre de 2023

Para que exista una responsabilidad civil, penal o administrativa que otorgue el derecho a una indemnización, es necesario que exista un nexo causal entre el hecho y el daño.

 

1º) La relación de causalidad.

El nexo causal es la relación necesaria que debe darse entre la acción u omisión y el daño causado para que exista responsabilidad. La causalidad adecuada es la prueba determinante que establecerá el nexo entre el agente y la producción del daño, haciendo patente la culpa que obliga a repararlo.

El nexo causal es la relación causa-efecto que permite establecer los hechos que deben ser considerados para determinar el daño y cuál ocasionó el perjuicio tangible. Es la causa directa de algún daño que provoca una sanción o da derecho a la parte dañada a una indemnización o reparación del mismo. Es el elemento básico que da derecho a una indemnización.

Para que exista una responsabilidad civil, penal o administrativa, es necesario que exista un nexo causal entre el hecho y el daño.

2º) La existencia del nexo causal, ha de resolverse sobre la base de la prueba practicada y con arreglo al reiterado criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 4 de julio de 1998, entre otras, expresivas de que la jurisprudencia se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de la relación o enlace entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), valorando en cada caso si el acto precedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la valoración del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos.

3º) La carga del nexo causal, es decir la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el daño producido, cuyo resarcimiento se pretende en el proceso, corresponde a quien reclama. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indicaba que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (Sentencia del TS de 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias del TS de 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998). Es precisa la existencia de una prueba terminante (Sentencias del TS de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias del TS de 4 julio 1998; 6 febrero y 31 julio 1999). El «cómo y el por qué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias del TS de 17 diciembre 1988; 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias del TS de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 entre otras).

También la STS de 9 de febrero de 2007 señala que el problema de la causalidad no deja ser un problema de imputación objetiva y que la carga de la prueba al respecto corresponde a quien demanda, añadiendo además que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal; lo que explica en los términos siguientes: "La sentencia del TS de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, dice que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como es el caso debatido, es más bien un problema de imputación; es decir, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputables a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultan consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya se subsume en la causa del daño la prueba de la culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (Sentencia del TS de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002; «siempre será requisito ineludible la existencia de una relación de causalidad entre la conducta activa y pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido constatarse (sentencia del TS de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002); «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carda de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso» (Sentencia del TS de 27 de diciembre de 2002 ".

4º) Tampoco puede confundirse el acreditamiento del elemento subjetivo consistente en la culpa o negligencia de la demandada con la doctrina de la facilidad probatoria, pues como razona la STS de 3 de abril de 2006, el principio de responsabilidad subjetiva consagrado como fundamento de la responsabilidad civil, no admite otras excepciones que aquellas que se hallan previstas en la ley, con las cuales no deben confundirse los supuestos en que la jurisprudencia atribuye "la carga probatoria en mayor o menor medida al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una verdadera inversión de la carga probatoria, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con circunstancias tales como los especiales deberes de diligencia que impone la creación de riesgos extraordinarios, la producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo".

5º) La forma en que se puede establecer el nexo causal es a través del análisis de las pruebas existentes. Para establecer el nexo causal, es necesario demostrar que existe una relación causal entre la acción u omisión y el resultado. Se debe tener en cuenta que el nexo causal no puede ser establecido de forma abstracta, sino que debe basarse en las circunstancias específicas del caso.

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jueves, 28 de septiembre de 2023

Derecho a una indemnización por las secuelas derivadas de una intervención de prótesis de cadera que causó un hematoma medular por los daños morales por deficiencias en el consentimiento informado, que contemplaba la posible causación del hematoma, pero no advertía a la recurrente del mayor riesgo derivado de sus antecedentes clínicos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 13 de julio de 2023, nº 619/2023, rec. 31/2022, reconoce una indemnización de 100.000 euros por las secuelas derivadas de una intervención de prótesis de cadera que causó un hematoma medular.

No se ha acreditado debidamente que se proporcionara a la actora información de todos los riesgos que conlleva el proceso anestésico al que fue sometida tomando en consideración sus antecedentes.

El daño derivado de la falta de información constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho a la autonomía del paciente, que la jurisprudencia califica como incumplimiento de la "lex artis".

Por ello se reconoce la indemnización de los daños morales por deficiencias en el consentimiento informado, que contemplaba la posible causación del hematoma, pero no advertía a la recurrente del mayor riesgo derivado de sus antecedentes clínicos.

Se practicó la operación empleando una técnica adecuada, aunque hubiera sido deseable realizar la primera punción en un nivel anatómico inferior para minimizar los riesgos. Incremento de la indemnización reconocida en vía administrativa por la demora en la realización de una resonancia magnética, que era la prueba diagnóstica idónea para detectar el hematoma y que retrasó el tratamiento indicado para evitar las secuelas.

A) Hechos.

La parte actora denuncia en su demanda, en síntesis, que la actuación dispensada a Dña. Magdalena en el Hospital de El Escorial en la anestesia que le fue suministrada para la intervención quirúrgica de artrosplastia de sustitución con prótesis total de cadera derecha a la que fue sometida no fue conforme a la lex artis. Considera asimismo que hubo mala praxis en la realización tardía de la resonancia magnética tras la aparición de los primeros síntomas lo que impidió que se iniciara de forma inmediata el tratamiento necesario (quirúrgico y/o farmacológico) para evitar el advenimiento de secuelas. Se denuncia finalmente la falta de inclusión en el consentimiento informado de información suficiente sobre el tipo y técnica de anestesia que se iba a realizar ni de los riesgos personalizados concurrentes en el caso de la Sra. Magdalena a la vista de sus antecedentes clínicos.

B) Consentimiento informado.

Comenzando por la denuncia realizada respecto del consentimiento informado, la resolución recurrida, sobre la base del análisis realizado sobre esta cuestión por la Inspección, considera que la información aportada era correcta.

La parte actora denuncia en su demanda que no se ha informado adecuadamente a la paciente de los riesgos de cada una de las intervenciones realizadas y que no se refleja ni la técnica anestésica indicada ni los riesgos personalizados.

Pues bien, en el consentimiento informado referente al acto anestésico en prótesis total de cadera en el apartado 2- Técnicas anestésicas alternativas que obra en el expediente administrativo se explicita claramente (negrita añadida):

" (...) En caso de utilizar una técnica loco-regional, esta se realiza haciendo insensible la parte del cuerpo que va a ser intervenida. Se pueden lesionar las estructuras anestesiadas alterando la sensibilidad o el movimiento de alguna zona del cuerpo. Estas lesiones pueden ser transitorias o permanentes. Además, podría ocasionarse: hematoma en la zona de punción, dolor de cabeza, infecciones, así como complicaciones graves con riesgo vital por el paso inadvertido de anestesia a otras estructuras (convulsiones, dificultad respiratoria, hipotensión, parada cardíaca)". En el apartado 5 se añaden igualmente los riesgos derivados de la postura: " debido al tiempo de intervención y a la predisposición individual, puede presentarse alguna lesión nerviosa, cutánea o dolor muscular “.

Por lo tanto, la información aportada se considera correcta, completa y asequible al nivel de entendimiento de la paciente, quien con pleno conocimiento de causa y en el ejercicio de su plena libertad de elección asumió, sin revocación posterior, las posibles consecuencias.

Dado que ha quedado constatado que a la actora se le diagnosticó una lesión medular con componente hemorrágico consecuencia de la anestesia raquídea, no puede compartirse la conclusión de que no se le advirtió del riesgo que finalmente se produjo, siendo un riesgo expresamente previsto en el consentimiento que consta que firmó y que, por tanto, asumió la actora.

C) Cuestión distinta es lo que se refiere a la información suministrada sobre los riesgos específicos teniendo en cuenta sus antecedentes al presentar una importante deformidad de columna (espondiloartrosis, escoliosis e hiperlordosis. Discopatía degenrativa con gran afectación discal múltiple y obliteración forminal y cambios osteocondrales L1-L2 y L3-L4). Aun cuando haya quedado acreditado que estas alteraciones de columna no suponen una contraindicación absoluta para someterse a la anestesia que le fue suministrada, parece evidente que estas alteraciones pueden producir mayor dificultad en la punción. Pues bien, en el documento de consentimiento informado, y como señala el perito judicial, respecto a los riesgos, se indica riesgo ASA 2 que viene reflejado en dicho documento como un riesgo de mortalidad perioperatoria del 0,2 % pero no se realizan consideraciones individuales, ni se indican los riesgos personalizados y específicos.

En estas circunstancias, debe considerarse que no se ha acreditado debidamente que se proporcionara a la actora información de todos los riesgos que conlleva el proceso anestésico al que fue sometida tomando en consideración sus antecedentes.

El artículo 8.2 de la Ley 41/2002 (EDL 2002/44837) básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, excluye el consentimiento verbal, como regla general, respecto de las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aquellos procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Por lo demás, la jurisprudencia también ha puesto de relieve que el defecto del consentimiento se considera como incumplimiento de la lex artis y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, aunque obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. En estos supuestos, el principio general de la carga de la prueba sufre una excepción en los casos en que se trata de hechos que prácticamente pueden ser probados por la Administración, que debe demostrar que el paciente ha sido informado de los riesgos reales de la operación y los resultados lesivos verdaderamente previsibles.

En principio la jurisprudencia entiende que la falta de consentimiento no da lugar automáticamente a responsabilidad patrimonial, porque para que así sea, resulta necesaria la producción de un resultado dañoso. Cuando se produce, se causa un daño moral cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre este acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. El incumplimiento de los deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (STS de 2 de enero de 2012).

En estos casos, la cuantificación de la indemnización se debe fijar en función de la potencialidad o probabilidad de que el paciente, de haber conocido el riesgo, no se hubiera sometido al tratamiento, debiendo tener en cuenta también otros factores como el estado previo del paciente, el pronóstico y la gravedad del proceso patológico, las alteraciones terapéuticas existentes, la necesidad de la actuación médica y su carácter preferente o no.

En el caso enjuiciado, como se ha indicado, se ha de apreciar la ausencia de acreditación de información completa a la actora, aunque no se puede desconocer que sí que se le advirtió del riesgo de hematoma que se produjo, si bien no se le explicó de la mayor probabilidad de que este riesgo aconteciera teniendo en cuenta sus antecedentes, lo que determina que proceda reconocer una indemnización por los daños morales derivados de esta circunstancia.

El daño derivado de la falta de información constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho a la autonomía del paciente, que la jurisprudencia califica como incumplimiento de la "lex artis". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 declaró que " esta situación de inconsciencia provocada por la falta de información (...) supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención". Por tanto, salvo supuestos excepcionales, entre los que no se halla el de autos, el importe de la indemnización no se equipara a la que correspondería por la reparación del daño material resultante de la asistencia sanitaria, aunque el mismo haya de ser tenido en cuenta junto a otras circunstancias.

En orden a la indemnización del daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 2.302/2009) vino a declarar que ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de " pretium doloris ", carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.

Entre ellas, además de la entidad del daño, habrán de ponderarse, a título de ejemplo y según los casos: si la asistencia ha sido necesaria y curativa u opcional y satisfactiva; el estado de salud del paciente antes y después de la asistencia sanitaria; la ausencia completa o la insuficiencia de información o del consentimiento informado; el porcentaje de posibilidad o probabilidad de producción del riesgo o complicación; la entidad de la omisión y la trascendencia práctica del defecto en relación al resultado, o si solo se ha tratado de una vulneración formal del derecho de información, sin relevancia material, lo que es tanto como si los riesgos sobre los que no se informó se produjeron finalmente, o no; la edad en el momento de la operación, actividades, formación y situación familiar del paciente; las repercusiones personales y económicas de las lesiones para su vida futura; las opciones disponibles, es decir, en qué medida existía la posibilidad real y razonable de elegir entre someterse al tratamiento o al procedimiento quirúrgico o desistir del mismo; y el daño o situación final del paciente, que consideramos acreditado y valorado en virtud del dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito de la parte actora.

Teniendo en cuenta lo expuesto, así como la doctrina jurisprudencial que permite considerar la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño -por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 1998-, estimamos que en el caso de autos y teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en especial, lo improbable de la infección que finalmente se produjo, es adecuado fijar prudencialmente la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) como indemnización por la ausencia de información completa y personalizada a la paciente, cantidad que consideramos actualizada al momento de la presente resolución y de cuyo pago deberán responder las demandadas. Sin que se pueda apreciar la desviación procesal denunciada por la codemandada por cuanto que los defectos en el consentimiento ya se denunciaron en vía administrativa y, de hecho, se abordaron en la resolución estimatoria parcial aquí enjuiciada.

Por lo que se refiere a la mala praxis denunciada en la práctica de la anestesia , la resolución recurrida, conforme a lo recogido en el Informe de la Inspección, afirma que se siguió el protocolo establecido bajo monitorización básica, aunque al introducir por primera vez la aguja de punción raquídea a nivel L1-L2 la paciente manifestó parestesia intensa y dolor en miembro inferior izquierdo, por lo que se le retiró la aguja inmediatamente ante la sospecha de punción a un nivel más alto del pretendido, realizándose una segunda punción a un nivel más bajo (L2- L3) sin incidencias.

Frente a ello, la parte actora señala que la punción de la anestesia la realiza un residente y que se realizan dos punciones. La primera a nivel L1-L2 que produce parestesia en miembro inferior derecho y la segunda a nivel L2-L3, sin incidencias.

Pues bien, no se puede atribuir consecuencia alguna al hecho de que fuera un residente el que practicó la anestesia y este Tribunal suscribe la afirmación realizada por el perito judicial de que el hecho de que la anestesia epidural fuese realizada por un residente supervisado por un adjunto es acorde con la lex artis y ello pese a que la presencia de patología de columna dificulte la punción.

En cuanto a la técnica de pinchazo, y más allá de las afirmaciones realizadas por el actor, se debe estar a lo afirmado por el perito judicial que considera que la técnica ha sido adecuadamente realizada, siendo frecuente y considerado como parte de la práctica habitual que sea necesario realizar más de una punción para acceder al espacio intradural donde se deposita el anestésico.

En cuanto a la localización del espacio a pinchar, se afirma por la propia perito que una punción anestésica por debajo de L1 evita el riesgo potencial de dañar la médula con la aguja. Se ha constatado que Doña Magdalena recibe el primer pinchazo en L1-L2, por la perito judicial se considera que se debería de haber extremado la precaución en la localización de la punción anestésica de forma que se hubiese realizado en un nivel anatómico por debajo de L1 lo que hubiera minimizado el riesgo de daño de punción medular. Esta afirmación, sin embargo, no resulta suficiente para apreciar mala praxis, máxime cuando la propia perito judicial afirma que la técnica fue acorde con la lex artis, lo que determina que no pueda aparejarse indemnización alguna a esta circunstancia.

Por lo que se refiere al último reproche relativo a la demora en la realización de la resonancia magnética como prueba diagnóstica idónea para detectar el hematoma que efectivamente se produjo durante la intervención, en la resolución recurrida, sobre la base de lo concluido en el Informe de la Inspección, si bien la paciente puso de manifiesto su cuadro álgico desde el principio del post-operatorio, no fue hasta transcurridas cerca de 72 horas de la intervención (15 de julio) cuando se evidenciaron objetivamente los primeros déficits motores no siendo solicitada la resonancia magnética hasta tres días después de objetivarse los primeros síntomas, cuando ya existía más patología sobreañadida. Se reconoce que la demora en el diagnóstico y el retraso en el tratamiento pueden ocasionar importantes déficits neurológicos.

La inspectora médico considera que teniendo en cuenta el antecedente quirúrgico (PTCD) del día 12/07/2019 durante la cual se precisó realizar una segunda punción lumbar a nivel L2-L3 para la anestesia por sospecha de haber realizado la punción a un nivel más alto del pretendido (la paciente tras la primera punción a nivel L1-L2 manifestó parestesia intensa y dolor en miembro inferior izquierdo), las alteraciones estructurales espondilares evidenciadas en la paciente y que podían haber condicionado la ejecución de la técnica y el tratamiento farmacológico anticoagulante implementado, se deberían haber practicado de manera prioritaria las pruebas diagnósticas establecidas procedimentalmente para este tipo de situaciones a fin de establecer con premura un diagnóstico de certeza y poder adoptar las opciones terapéuticas más adecuadas de manera precoz dirigidas a minimizar las posibles complicaciones / secuelas.

El retraso de la ejecución de una RMN hasta tres días después de objetivarse los primeros déficits motores cuando ya existía las patología es ciertamente cuestionable. De hecho, ha quedado constatado que el hematoma epidural puede causar un deterioro neurológico rápido, a menudo irreversible, si no se diagnostica y trata precozmente y que ante la sospecha de un hematoma el estudio diagnóstico de primera elección es la resonancia magnética ya que aporta datos exactos sobre la localización, tamaño, posición y grado de comprensión medular además de datos prácticamente definitivos sobre la naturaleza de la lesión. De hecho, la recomendación habitual ante un hematoma comprensivo es la realización de una laminectomía descompresiva urgente, la descomprensión quirúrgica ha de realizarse en menos de 24 horas tras el inicio de la clínica, aunque hay datos que indican que si se demora más de 8 horas después de comenzar los síntomas puede existir peor pronóstico.

La Inspección Médica considera que, en este aspecto, la atención sanitaria no puede ser apreciada en su totalidad como ajustada a la normopraxis, estimándose inadecuada a la condición concreta presentada por la paciente y que el seguimiento implementado ha carecido de diligencia y exhaustividad.

De lo expuesto, no resulta controvertido que existió un retraso en el tratamiento del hematoma que sufrió la actora y que este retraso condicionó la evolución y las secuelas que presenta. Se ha constatado que se retrasó de forma totalmente injustificada el examen por los especialistas oportunos y la realización de una RMN que fue la que finalmente permitió alcanzar el diagnóstico. Lo que a su vez supuso una demora inasumible en el inicio del tratamiento masivo con corticoides (se retrasó seis días cuando la ventana terapéutica es de apenas unas horas), única opción para evitar secuelas ante un hematoma medular. Reconocida por la propia Administración la relación de causalidad entre las complicaciones no detectadas de la técnica de anestesia raquídea aplicada para la intervención de prótesis de cadera derecha y las lesiones sufridas (lesión de cono medular con paresia del miembro inferior derecho y alteración de esfínteres) así como entre éstas y las secuelas que son su consecuencia, la discrepancia se centra en la valoración de tales daños.

D) Indemnización.

Como se ha indicado, por la Administración, en el marco del procedimiento Administrativo se elaboró un dictamen de valoración del daño que concluye que el daño que se reclama resulta antijurídico, debiendo estimar la reclamación formulada en la cuantía de 55.093,82 euros, lo que determinó que, tras la aplicación del índice de Garantía de Competitividad se fijara la cantidad de la indemnización actualizada en un importe total de 56.168,15 euros. Esta cifra se ve sustentada asimismo por el informe de valoración del daño aportado por la codemandada que compareció ante este Tribunal y declaró no haber reconocido a la actora.

Frente a ello, la autor del informe pericial aportado por la actora, que si la reconoció, empelando la Ley 32/2015 valoró las secuelas conforme a lo razonado en su dictamen en un importe que asciende a DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (271.918,03 EUROS) cuantía que se extrae al aplicar dicho baremo a las secuelas concurrentes en el caso de la Sra. Magdalena siguiendo los parámetros determinados por la Dra. María Milagros en su dictamen sobre la valoración del daño corporal.

Pues bien, este Tribunal no se encuentra vinculado por las anteriores valoraciones, si bien, atendiendo a las secuelas que han sido acreditadas en los informes periciales que han sido aportados, a la vista de lo declarado por los facultativos que declararon ante este Tribunal, y tomando en consideración el tiempo durante el cual la actora permaneció ingresada, las secuelas que presenta que le han conferido un grado de discapacidad del 67% y una incapacidad permanente total para su profesión, y atendiendo asimismo a los antecedentes que presentaba, considera apropiada una indemnización por este concepto que se fija, a tanto alzado, en la cantidad de NOVENTA MIL (90.000 €) , cantidad que se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

Por lo razonado, procede ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 31/2022 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Magdalena, representada por el Procurador Dª. Ana Villa Ruano contra la ORDEN n° 141/22 dictada por el VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PUBLICA, de fecha 8 de febrero de 2022 por la que se RESUELVE ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de daños y perjuicios formulada por Magdalena reconociendo su derecho a una indemnización por importe total actualizado de 56.168,15 euros la cual ANULAMOS y DECLARAMOS la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y la condenamos solidariamente, junto a la seguradora codemandada, a que indemnice a la recurrente en la cantidad total de CIEN MIL EUROS (100.000 euros), actualizada al momento de la presente resolución, de la que habrá que descontar el importe ya recibido por la actora en el marco de este procedimiento.

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sábado, 23 de septiembre de 2023

La pretensión de la aseguradora de reducir la indemnización de los daños sufridos en un accidente de aviación por debajo del importe real del lucro cesante es contraria al principio de indemnidad plena, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 14 de junio de 2023, nº 963/2023, rec. 3910/2019, determina la indemnización por lucro cesante derivada de los daños sufridos como consecuencia de accidente de aviación.

Resulta probado que el lucro cesante sufrido por el referido pasajero como consecuencia de las gravísimas lesiones que sufrió en el accidente es el fijado en el informe pericial por lo que la pretensión de la aseguradora de reducir dicha indemnización por debajo del importe real del lucro cesante es contraria al principio de indemnidad plena.

En aplicación del Convenio de Montreal existe un régimen de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión de un pasajero del transporte aéreo.

Además, el anexo que el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, añade al Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, establece:

"No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero".

A) Antecedentes del caso.

1.- Como ya hemos declarado en anteriores recursos de los que ha conocido esta sala que tenían por objeto la reclamación de indemnización de daños corporales causados en el mismo accidente, el 20 de agosto de 2008, hacia las 14:23 horas, se produjo un accidente de aviación en el aeropuerto de Barajas. Cuando estaba iniciando la maniobra de despegue, el avión MD82 matrícula NUM000, de la compañía Spanair, que realizaba el vuelo NUM001 de Madrid a Las Palmas de Gran Canaria, cayó al suelo y explotó. En el siniestro fallecieron ciento cincuenta y cuatro personas y resultaron heridas otras dieciocho.

Sin perjuicio de otras posibles concausas, el accidente se produjo como consecuencia de la inadecuada configuración de la aeronave para realizar esa maniobra, imputable al piloto y copiloto de la misma.

2.- La responsabilidad civil del transportista aéreo por los daños que pudieran sufrir los pasajeros de la aeronave siniestrada estaba asegurada por la compañía Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo, Mapfre) en una póliza que cubría también los daños sufridos por la aeronave y la responsabilidad frente a terceros. La responsabilidad del asegurador, frente a terceros y frente a pasajeros, tenía un límite de mil quinientos millones de dólares USA por acaecimiento y aeronave.

3.- Varios supervivientes del accidente y familiares de víctimas del accidente interpusieron una demanda contra Mapfre, aseguradora de la responsabilidad civil de la aeronave siniestrada, en la que ejercitaron la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y le reclamaron diversas indemnizaciones por el fallecimiento de sus familiares o por los daños y perjuicios sufridos por ellos mismos, así como los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

4.- El Juzgado Mercantil estimó en parte la demanda y condenó a Mapfre a indemnizar a los demandantes en las cantidades resultantes de aplicar dicho baremo con determinado incremento, que devengaría el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, cantidades que serían reducidas con los anticipos pagados por Mapfre.

5.- La sentencia del Juzgado Mercantil fue apelada por ambas partes. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de los demandantes modificó la cuantía de algunas indemnizaciones y, en concreto, fijó las indemnizaciones por lucro cesante en las cantidades que resultaban de los informes periciales aportados por los demandantes.

B) Recurso casación.

Aplicación del criterio de plena indemnidad en la indemnización del lucro cesante derivado de las lesiones personales sufridas en un accidente de aviación.

1.- Planteamiento. El encabezamiento de este motivo es del siguiente tenor:

"Infracción del artículo 1106 del Código Civil ("CC") en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía".

En el desarrollo del motivo, Mapfre argumenta que la indemnización por lucro cesante fijada a favor de determinados demandantes supera el 75% de la indemnización básica que les corresponde por la incapacidad temporal y las lesiones permanentes o por el fallecimiento. Al resolver así, la sentencia habría vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por la sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, que limita el incremento correspondiente al lucro cesante al 75% de las cantidades concedidas como indemnización básica.

2.- Decisión del tribunal. Las cuestiones planteadas en este motivo del recurso de casación ya han sido resueltas en la sentencia del TS nº 901/2021, de 21 de diciembre. Procede reproducir lo que dijimos en esa sentencia:

"1.- La responsabilidad civil de la compañía Spanair por el fallecimiento y las lesiones sufridas por los pasajeros del vuelo siniestrado, cubierta por el seguro concertado con Mapfre, estaba regulada por el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (en adelante, CM) y por el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.

" 2.- El Reglamento (CE) n.° 2027/1997, tras la modificación operada por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002, hace extensiva la aplicación de las disposiciones del Convenio de Montreal "al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro" (art. 1) y a la regulación de la responsabilidad de las compañías aéreas comunitarias en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje (art. 3.1). Este Reglamento (CE) nº 2027/1997 desarrolla también alguno de los preceptos del CM, como es el caso de los pagos adelantados a que hace referencia el art. 28 CM, que el Reglamento (CE) n.º 2027/1997, reformado también en este punto por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, regula en su art. 5.

" 3.- El art. 17 CM establece:

"El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque".

" 4.- El anexo que Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, añade al Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, establece:

"No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero".

Esta regla se introduce en los considerandos 4 y 6 del Reglamento, que declaran:

"(4) El Convenio de Montreal prevé un régimen de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión de un pasajero del transporte aéreo".

"(10) Un sistema de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión del pasajero resulta adecuado en el contexto de un sistema de transporte aéreo moderno y seguro".

" 5.- En consecuencia, el sistema instaurado en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, y en el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002, responde al criterio de la total indemnidad en la indemnización de la muerte y lesiones corporales de los pasajeros causados en accidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

"6.- Dado que la Audiencia Provincial ha declarado probado que el lucro cesante sufrido por el referido pasajero como consecuencia de las gravísimas lesiones que sufrió en el accidente de aviación del avión de Spanair es el fijado en el informe pericial actuarial, y ha fijado la indemnización de dicho lucro cesante en el importe determinado en el citado informe pericial, la pretensión de Mapfre de reducir dicha indemnización por debajo del importe real del lucro cesante es contraria al principio de indemnidad plena a que responde el sistema instaurado en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, y en el Reglamento (CE) nº 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) nº 889/2002, de 13 de mayo de 2002, y debe ser rechazado.

" 7.- La doctrina contenida en la sentencia de esta sala del TS de 25 de marzo de 2010, recurso 1741/2004, no es aplicable al presente caso. Dicha sentencia se dictó en relación con un accidente de circulación de vehículos de motor, al que es plenamente aplicable el régimen legal de responsabilidad civil por daños causados en la circulación, concretamente el sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

"8.- En esa sentencia, este tribunal apreció la existencia de una antinomia entre la consagración del principio de la íntegra reparación para la determinación y la cuantificación de los daños causados a las personas en accidente de circulación de vehículos de motor, por una parte, y la cuantificación para la indemnización de lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima que resulta de la aplicación de los factores de corrección, por otra parte. También declaramos en esa sentencia que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible de ser resarcido íntegramente con arreglo al sistema de valoración [del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre], pero sí de ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.

"9.- Esas limitaciones al principio de reparación íntegra del perjuicio pueden estar justificadas en el caso del lucro cesante derivado del accidente de circulación de vehículos de motor por la existencia de una previsión legal expresa que responde a las especiales características concurrentes en la circulación de vehículos de motor, y así se apreció en esa sentencia. Pero no está justificada su extrapolación a otros campos en los que no concurren esas circunstancias, justamente por faltar ese fundamento legal a la limitación de la plena indemnidad reparatoria del lucro cesante.

" 10.- No debe olvidarse que la utilización del baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la fijación de las indemnizaciones en otros sectores de la responsabilidad civil, no es una aplicación analógica, sino orientativa, no vinculante, que tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima. Su utilidad radica en que permite estructurar la indemnización de daños de contenido no patrimonial en los supuestos en que dichos daños coincidan con alguna de las previsiones del baremo, y ayuda a superar la dificultad de establecer criterios indemnizatorios dotados de una cierta racionalidad y previsibilidad.

" 11.- El carácter orientativo del baremo en otros campos ajenos a la responsabilidad por el uso y circulación de vehículos de motor ya ha sido puesto de relieve por esta sala en anteriores sentencias. Por ejemplo, en la sentencia 269/2019, de 17 de mayo, declaramos que la utilización del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no supone que solo puedan considerarse perjudicados los considerados como tales en la normativa que establece el citado baremo. Tratándose de sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor que es objeto de dicha ley, la fijación de un determinado círculo de perjudicados en la normativa reguladora del mencionado baremo no resulta vinculante, y el tribunal puede, justificadamente, considerar como perjudicadas a otras personas y acordar a su favor una indemnización que tenga en cuenta los criterios indemnizatorios que en la normativa reguladora del baremo se establecen para los perjudicados con los que puedan guardar mayores analogías.

" 12.- En conclusión, dado que el sistema de indemnización de muerte y lesiones corporales establecido en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (en adelante, CM) y el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002, responde al principio de plena indemnidad de la víctima, sin que proceda establecer límites a dicha indemnización, no puede aceptarse la pretensión de Mapfre de reducir la indemnización del lucro cesante por debajo de su importe real, fijado con base en las pruebas practicadas. Tal limitación pretende basarse en la aplicación del sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que, como se ha expuesto, no viene impuesta por la ley y que solo procede utilizar de forma orientativa para facilitar la valoración de los daños de carácter personal, atendiendo las circunstancias del caso y con respeto del principio de plena indemnidad".

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Las rachas de viento que provocaron la caída del árbol no son subsumibles en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, al no superar los ciento veinte kilómetros a la hora, por lo que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a su indemnización.

 

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 19 de julio de 2023, nº 392/2023, rec. 768/2022, declara que las rachas de viento que provocaron la caída del árbol no son subsumibles en el art. 2.1.e). 4º, del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, al no superar los ciento veinte kilómetros a la hora, por lo que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a su indemnización.

1º) El art. 2.1.e). 4º, del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, declara que:

"1. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por:

e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 Km. por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos”.

2º) La cobertura de los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, inicialmente regulada y encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros por la Ley de 16 de diciembre de 1954, tiene su regulación legal actual en el Estatuto legal de la citada entidad pública empresarial, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no existe discusión en cuanto a que la velocidad del viento imperante al tiempo y en la zona en que se produjo la caída del árbol que provocó el fallo del suministro eléctrico era de ciento nueve kilómetros a la hora. No se ha acreditado que junto a las rachas de viento se produjeran también precipitaciones de lluvia con una intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

La ausencia de lluvia en la intensidad indicada en el anterior párrafo impide la aplicación del 2.1.e del Reglamento de Seguro de riesgos extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004 de 20 febrero, en su número primero y bajo el epígrafe de "ciclones violentos de carácter tropical". En este sentido, cabe remarcar que la dicción del artículo 2.1, letra e), apartado 1º, del reglamento no se contenta, como parece considerar la decisión de instancia, con la presencia de "vientos superiores a 96 kilómetros por hora", sino que exige además la concurrencia y simultaneidad de precipitaciones con la intensidad de cuarenta litros por metro cuadrado y hora, circunstancia que aquí no se da.

Pero, al mismo tiempo, tampoco resultan las inclemencias que provocaron la caída del árbol subsumibles en el número cuarto, "vientos extraordinarios", al no superar los ciento veinte kilómetros a la hora.

Es decir, el siniestro que nos ocupa no puede calificarse como riesgo extraordinario a los efectos del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, lo que, a su vez, y en aplicación de la jurisprudencia y doctrina, conduce a considerar que la caída del árbol no pueda ser calificada como fuerza mayor o caso fortuito.

3º) Fuerza mayor.

En cuanto a la alegación de fuerza mayor, cabe señalar que la fuerza mayor está contemplada en nuestro derecho como una causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el artículo 1.105 del Código civil que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

El caso fortuito y la fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los artículos. 1.093 y 1.902 y concordantes del Código civil pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.980, 17 de Mayo1983, entre otras).

En todo caso, estos sucesos habrán de ser impensables o irresistibles, o al menos imprevisibles, lo que habrá de ser apreciado en relación con las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible, señalando la doctrina en las hipótesis de eventos naturales cuya producción es extraña a la esfera del deudor, que la consideración como caso fortuito no debe producirse de manera automática y necesaria, sino que habrá de valorarse la capacidad de previsión dentro de los márgenes estadísticos o de la frecuencia de tales hechos. La prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla.

4º) Por su parte, el artículo 2.1.e del Reglamento de Seguro de riesgos extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004 de 20 febrero establece:

"A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

1. Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2. Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6ºC bajo cero.

3. Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

4. Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos".

5º) Doctrina jurisprudencial.

La doctrina limita la fuerza mayor a los supuestos de "riesgos extraordinarios" recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, en cuyo caso sería el Consorcio de Compensación de Seguros el organismo encargado de su indemnización.

Como dice la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de Febrero de 2015, para apreciar la existencia de fuerza mayor como hecho previsible e inevitable (artículo 1.105 del Código civil), vienen tomándose referencias científicas y normativas que tienen como base el estado de la técnica, es decir, la mayor o menor probabilidad de que un fenómeno de aquélla naturaleza pueda ser conjurado o evitado aplicando los avances técnicos existentes en cada momento histórico. Y así, la mayoría de las Audiencias Provinciales (entre ellas la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona - sección 16ª- de 24 mayo de 2013 o la de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de Junio de 2.016), limitan la fuerza mayor a los supuestos de "riesgos extraordinarios" recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, en cuyo caso sería el Consorcio de Compensación de Seguros el organismo encargado de resarcir los daños provocados por aquellos.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3º, núm. 238/22 de veintiocho de abril resuelve un caso similar al presente -daños provocados por fenómenos meteorológicos- recordando que la mayoría de tribunales provinciales -cita Sentencias de las Audiencias de Barcelona, Málaga y Asturias- limitan la fuerza mayor exonerativa de responsabilidad civil a los supuestos incardinables dentro de los denominados riesgos extraordinarios por los que ha de responder el Consorcio de Compensación de Seguros (art. 6.1.a), "tempestad ciclónica atípica", del Real Decreto Legislativo 7/04 de 29/10 por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y arts. 1.1.a) y 2.1.e) del Real Decreto 300/04 de 20/2 por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios).

Esta referencia normativa ha experimentado una notable evolución, pues mientras en el primer texto, promulgado en desarrollo del artículo 44 de la Ley de contrato de seguro, el viento por sí sólo, cualquiera que fuere su intensidad, no constituía un fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario, al exigir la simultánea concurrencia de vientos superiores a 96 km/h y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros por metro cuadrado hora, bajo la denominación de "ciclón violento de carácter tropical", la reforma del Reglamento de 2004, llevada a cabo por Decreto 300/2004, ya incluye dentro de la categoría de riesgo extraordinario los vientos de esa naturaleza, entendiendo por tal "aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora", y posteriormente la llevada a cabo por el Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, aplicable al supuesto litigioso por razones de vigencia temporal, ha ampliado el concepto de riesgo extraordinario al incluir en el mismo todo viento con rachas que superen los 120 km/h.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo reconoció como riesgo extraordinario el viento de superior a 148 km/h (sentencia del TS de 17 de mayo de 1.983), un temporal de viento y lluvia (sentencia del TS de 15 de diciembre de 1.996), un viento de 136,17 km/h simultáneo a precipitaciones de 114 litros por metro cuadrado y hora (sentencia del TS de 3 de octubre 2008), entre otras.

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miércoles, 13 de septiembre de 2023

Los días indemnizables en que el perjudicado tarda en sanar son aquellos durante los cuales la actuaciones y tratamientos médicos tienen por finalidad la curación de la lesión sufrida y no los días con cuidados paliativos.

 

La sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 30 de junio de 2023, nº 325/2023, rec. 588/2021, declara que tras un accidente de trafico no necesariamente han de coincidir los días totales de curación (perjuicio moderado o básico) con todo el período en que el paciente haya recibido algún tipo de atención facultativa.

Debe dejarse claro que no necesariamente han de coincidir los días totales de curación (perjuicio moderado o básico) con todo el período en que el paciente haya recibido algún tipo de atención facultativa y ello por una razón básicamente: se estima que los días que el perjudicado tarda en sanar son aquellos durante los cuales la actuaciones y tratamientos médicos tienen por finalidad la curación de la lesión sufrida.

Ahora bien, cuando la lesión ya está curada o consolidada (estabilizada) de modo que respecto de ella nada pueda hacerse ya desde el punto de vista médico, pero siga el tratamiento para tratar de paliar la sintomatología que la lesión ha dejado como dolores, mareos, rigideces o deficiencias musculares, vértigos u otro tipo de molestias, entonces se entra ya en el campo de la rehabilitación funcional estrictamente paliativa y, por ello, la valoración en este momento debe hacerse en todo caso en base al baremo de secuelas siempre que esas molestias sean permanentes.

Lo contrario supondría que en todos aquellos casos en que se reclama por días de curación y por secuelas, los períodos en que las lesiones ya están curadas y la rehabilitación y asistencia médica solamente tienen por objeto paliar la sintomatología que la lesión ha dejado se indemnizarían doblemente ya que serían considerados días de curación y, al mismo tiempo, secuelas.

Por otra parte, también debe reseñarse que el acto de alta médica que acuerda el facultativo que trata al paciente no se basa en consideraciones médico-legales de modo que la finalización del período curativo con estabilización de las lesiones no tiene necesariamente que coincidir con el momento en que se produce el alta.

Y, por último, indicar que el tiempo de baja laboral tampoco tiene que coincidir necesariamente con el período de curación de las lesiones porque aquélla puede deberse durante cierto tiempo a las secuelas o a otros padecimientos del afectado que no traigan causa del accidente de autos.

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domingo, 10 de septiembre de 2023

La falta de la puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria por despido objetivo tras un ERE extintivo que finaliza con acuerdo, no es causa para declarar el despido como improcedente, si consta probado que la empresa carecía de efectivo en el momento del despido.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de julio de 2023, nº 541/2023, rec. 4876/2022, considera que la falta de la puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria por despido objetivo tras un ERE extintivo que finaliza con acuerdo, no es causa para declarar el despido como improcedente, ya que queda probado no solo que la empresa demandada tramitó un despido colectivo para la extinción de todos los contratos de trabajo, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sino que consta además como hecho acreditado que carecía de efectivo en el momento del despido.

A) Objeto del recurso de casación.

1º) El recurso unificador interpuesto por la trabajadora se centra en decidir si la falta de la puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria por despido objetivo tras un ERE extintivo que finaliza con acuerdo, es causa para declarar el despido como improcedente.

Combate la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2022, RS. 790/2021, que desestimó el recurso interpuesto por ella confirmando la sentencia dictada en la instancia que declaró procedente el despido objetivo condenando a la empresa Hostelmar Mediterránea, S.L y absolviendo a la empresa Vila de Muro, S.L.

Los datos fácticos que tomar en consideración determinan que la actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Vila de Muro, S.L, sucediendo en la actividad Hostelmar Mediterránea S.L. que en diciembre de 2018 que se subrogó en la relación laboral. La empresa comunicó el despido a la actora, con efectos del día 12/01/2020, alegando causas económicas y reconociendo una indemnización por importe de 11.466,22 euros, que no fue puesta a su disposición por la situación de iliquidez derivada de la situación económica de la empresa. El despido deriva de un expediente de regulación de empleo para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo por causas objetivas, que finalizó con acuerdo. En el momento de comunicar el despido objetivo, la empresa carecía de efectivo y presentaba un descubierto por importe de 10.357,05 euros. La empresa se encuentra cerrada y sin actividad.

2º) El informe del Ministerio Fiscal, que considera suficiente la identidad concurrente, sostiene la improcedencia del recurso. Con cita de doctrina de esta Sala IV, destaca que en este caso el acuerdo ratificado por los trabajadores parte del hecho de que la empresa no podría afrontar el abono de la indemnización en el momento de la comunicación a los afectados, respetando el derecho necesario absoluto consistente en el abono de 20 días de indemnización, lo que conduce a entender el despido objetivo como procedente.

B) Valoración jurídica.

1º) Considera la parte actora recurrente que la sentencia impugnada interpreta de forma errónea lo dispuesto en el art. 53.1.b) del ET. Pone de relieve que es a la empresa demandada a la que le incumbe alegar en la carta y probar, en el acto del juicio, que carece de liquidez para poner a disposición del trabajador la indemnización de forma simultánea a la comunicación del despido, carga con la que no ha cumplido en ningún momento, ya que ni siquiera compareció en el acto del juicio, a pesar de estar debidamente citada. La existencia o no de iliquidez manifestada por la empresa en la carta de despido, que entiende insuficiente, fue un hecho controvertido puesto en duda por esa parte tanto en la demanda como en el juicio.

El art. 53 del ET regula efectivamente los requisitos de forma que debe cumplimentar el empleador en los despidos objetivos individuales. En lo que ahora interesa, dispone en su apartado 1.b) que ha de "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades". Adiciona a la regla general la excepción que sigue: "Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".

Por su parte, el art. 122 LRJS dispone que la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 ET.

2º) La interpretación de dicha normativa la encontramos, entre otras muchas, en STS IV de 21 de marzo de 2019, rcud. 4251/2017, que aplicamos en la de fecha 23 de noviembre de 2022 (rcud. 4440/2021), al perfilar que junto a la invocación de la causa económica ha de aportarse alguna otra prueba adicional y específica:

“La mera existencia de la causa económica, que pudiere justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permite al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior a la de la notificación de la extinción contractual. De su tener literal resulta que esa posibilidad solo puede invocarse cuando la decisión extintiva se fundamenta en la alegación de causa económica, pero esto no supone que dicha circunstancia pueda considerarse bastante en sí misma para demostrar igualmente que la empleadora atraviesa problemas de tesorería que le impiden en ese momento disponer de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria."

Por su parte, la STS de 15 de febrero de 2018, rcud 3004/2014, remitiéndose a otros precedentes (STS 25.01.2005, rec. 6290/2003), despeja la carga probatoria, que atribuye, sin duda alguna, al empresario por su mayor disponibilidad del elenco probatorio atinente a la falta de liquidez, "situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez."

Seguidamente plasma una importante precisión para aquellos supuestos en los que no pueda acreditarse esa falta de liquidez mediante una prueba plena, para abrir su adveración mediante la dación de determinados indicios "con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC (STS de 21 de diciembre de 2005, rec. 5470/2004)."

En el supuesto que aquella resolución enjuiciaba se entendió que la empresa no solo aportó indicios, sino elementos de juicio suficientes acerca de la incidencia de la mala situación económica que impedía la puesta a disposición de la indemnización al tiempo de entrega de la comunicación escrita. "Se acreditó la pésima situación económica de la empresa dejando patente el volumen de deudas que tenía pendientes, así como la pérdida de clientes y el impago de créditos pendientes. Igualmente se dejó constancia de que la atención a los pagos regulares era costosa y, en algunas ocasiones deficiente y, finalmente constan los saldos bancarios reflejados en los hechos probados."

En la misma línea nos pronunciamos en STS IV de 12 de enero de 2022, rcud. 500/2019, concluyendo la procedencia del despido. Residenciando en la empresa la carga de acreditación de la carencia de liquidez, consideramos igualmente que no siempre podrá llevarse a cabo mediante prueba plena, siendo entonces válidos los indicios sólidos más que razonables sobre la falta de efectivo. "En tal caso el trabajador debe destruir o neutralizar los indicios, art. 217.3 LEC”.

C) Conclusión.

La sentencia recurrida ha declarado probado no solo que la empresa demandada tramitó un despido colectivo para la extinción de todos los contratos de trabajo, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sino que en el HP 3º consta además como hecho acreditado que carecía de efectivo en el momento del despido y presentaba un descubierto de 10.357,05 euros. Este hecho, como indicamos, se extrae de la carta de despido -"En el momento de comunicar el despido objetivo, la empresa carecía de efectivo y presentaba un descubierto por importe de 10.357,05 euros. (resulta de la carta de despido)"-.

Son varios los indicadores que podemos inferir de tales datos: la existencia de un despido colectivo por causas objetivas de índole económico, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, el consecutivo cierre de la empresa, que está sin actividad, y el descubierto bancario que aduce la comunicación extintiva.

Cabe entender que conforman unos indicios suficientes en orden a la aplicación de la inversión probatoria dimanante del art. 217.3 LEC. Razonablemente cabe presumir la realidad de la iliquidez pues patentizan la pésima situación económica de la empresa, de manera que correspondía a la trabajadora la destrucción o neutralización de esos indicios, circunstancia que no se ha producido.

Ningún dato consta sobre alguna actividad dirigida a contrarrestar aquel panorama indiciario. De manera correlativa la conclusión que extrae la recurrida al efecto se evidencia razonable y adecuada a las circunstancias concurrentes en este litigio.

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