La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 2 de abril de 2024, nº 444/2024, rec. 5645/2019, declara que el seguro obligatorio
derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre los daños morales
sufridos por el conductor por la muerte de su cónyuge, cuando lo sea por causa
imputable al propio conductor asegurado, al no tratarse de un seguro de
accidentes, sino de responsabilidad civil, regido por el requisito de la
alteridad.
Las Directivas de la UE relativas a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, no
se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho de un conductor a
dicha indemnización.
El seguro obligatorio derivado de la
circulación de vehículos de motor no cubre los daños morales sufrido por el
conductor por la muerte de su cónyuge cuando es por causa imputable al propio
conductor asegurado, al no tratarse de un seguro de accidentes, sino de
responsabilidad civil, regido por el requisito de la alteridad.
La Sala de lo Civil afirma que la
normativa española excluye al conductor de un vehículo, responsable a título de
culpa del accidente de tráfico, a poder ser indemnizado por su aseguradora por
el propio perjuicio que éste haya sufrido a raíz del siniestro; aunque sin que
se limite la cobertura del seguro de responsabilidad civil por los daños
causados a terceros.
Y este principio de exclusión del
conductor causante del siniestro a ser indemnizado por los daños sufridos que
él mismo provocó, se aplica también cuando en el accidente de circulación
fallece su cónyuge al viajar en el vehículo como pasajero. Por tanto, el
conductor no tiene derecho a ser indemnizado por los daños materiales que haya
sufrido debido a ese fallecimiento.
A) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios del presente
recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
1.º- El día 23 de julio de 2012, D.ª
Estefanía, con ocasión de pilotar el vehículo F-.... -Q, por el caso urbano de
Aguilar de Campoo, chocó con los pilares de un edificio.
2.º- Como consecuencia de la referida
colisión, su marido, que la acompañaba, resultó con lesiones traumáticas que
desembocaron, apenas pasados tres meses, en su fallecimiento, el 28 de octubre
de 2012.
3.º- No fue objeto de discusión en el
proceso que D.ª Estefanía fuera la causante responsable del siniestro.
4.º- El referido vehículo contaba con
seguro obligatorio, concertado con la compañía aseguradora Pelayo, que cubría
la responsabilidad del conductor del vehículo frente a terceros.
5.º- En la demanda reconvencional
deducida por D.ª Estefanía y los hijos del matrimonio, aquella pidió que se
condenara a Pelayo a que le abonara la indemnización correspondiente a los
perjuicios que le había causado la muerte de su cónyuge.
6.º- Seguido el procedimiento, en todos
sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia acogió la
referida petición y, entre otros pronunciamientos, condenó a Pelayo a que
abonara a D.ª Estefanía una indemnización cifrada en 83.594,11 €, en concepto
de fallecimiento de cónyuge mayor de sesenta y seis años.
7.º. Interpuesto recurso de apelación,
por la compañía aseguradora, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de
Palencia, que confirmó la pronunciada por el juzgado.
8.º- Contra dicha resolución se
interpuso recurso de casación por la compañía de seguros.
B) Doctrina del Tribunal Supremo.
Con posterioridad, a la sentencia
dictada por el tribunal provincial y de interposición del recurso de casación,
esta sala ha tenido oportunidad de enfrentarse, de nuevo, ante un caso que
guarda indiscutible identidad de razón con el presente, en el que el demandante
reclamaba, a cargo del seguro obligatorio derivado de la circulación de
vehículo de motor, la indemnización por daño moral por la muerte de su mujer e
hijos, que eran ocupantes del vehículo siniestrado que conducía, al salirse de
la calzada por causa imputable al propio conductor.
Dicha cuestión, fue abordada en la
sentencia del Tribunal Supremo nº 146/2020, de 2 de marzo, en la cual
declaramos:
"La sentencia de la Audiencia
Provincial revocó la del Juzgado de Primera Instancia, al entender que la
modificación operada por la redacción del art. 5.1 de la Ley de Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM),
determinaba la ampliación de la cobertura del seguro a hechos como el
enjuiciado.
"Para ello, el tribunal de
instancia comparó la redacción original de tal precepto que disponía que:
"La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los
daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado", con
la dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modificó la precitada
disposición general que ahora quedó redactada en los términos siguientes:
"1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los
daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor
del vehículo causante del accidente", con la finalidad exteriorizada, en
su exposición de motivos, de que "igualmente se precisa la redacción de
algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro
obligatorio".
"La Audiencia interpreta tal
modificación legislativa, en el sentido de que respecto al conductor causante
del accidente la exclusión sólo abarca los daños y perjuicios por las lesiones
o fallecimiento sufridos por él, pero no comprende el perjuicio moral por la
muerte de los ocupantes, siempre que tenga la condición de perjudicado según la
Tabla I del Baremo entonces vigente. Por ello, se consideró no aplicable la
doctrina de la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2009, puesto que, en tal
caso, el hecho enjuiciado se trataba de un accidente acaecido en el año 1997.
"3. Interpretación de la nueva
redacción del art. 5.1 LRCSCVM:
"No podemos compartir el criterio
de la sentencia de la Audiencia. En primer término, porque la nueva redacción
de tal precepto encuentra justificación en resolver la discusión suscitada
sobre si los familiares del conductor fallecido en un accidente de circulación,
ocurrido por su única y exclusiva intervención conocida, tienen derecho a ser
indemnizados por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos como
consecuencia de su fallecimiento con cargo al seguro de suscripción obligatoria
suscrito por el accidentado.
"Cuestión que fue tratada
expresamente por la STS 1021/2008, de 3 de noviembre, en sentido negativo, con
cita incluso de la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, dada por Ley
21/2007, en la que se puede leer:
""De acuerdo con esta
interpretación, el artículo 5.1 LRCSVM 1968, según el cual la cobertura de
suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del
conductor del vehículo asegurado, debe interpretarse en el sentido de que la
exclusión de cobertura se refiere también a los daños o perjuicios indirectos o
reflejos derivados del daño corporal ocasionado a la persona del conductor del
vehículo asegurado que causa el accidente por su única y exclusiva intervención.
"En la actualidad, la reforma del
art. 5 LRCSVM operada por la Ley 21/2007, de 11 julio, ha despejado las dudas
existentes, pues con arreglo a la nueva redacción se dispone que "[l]a
cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y
perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo
causante del accidente".
"Extender el resarcimiento por
causa de muerte a los allegados del conductor fallecido, único implicado en el
siniestro, supondría atribuir, sin un precepto legal que lo autorice, efectos
propios de un seguro de accidentes a un seguro que está concebido y regulado
como un seguro de responsabilidad civil. Las razones fundadas en la realidad
social que pueden aconsejar la protección de las víctimas de los accidentes de
circulación sólo pueden ser tenidas en cuenta en el plano legislativo y no
pueden llevar a una interpretación de los preceptos legales contraria a las
conclusiones que se infieren de su examen lógico y sistémico
(independientemente de que la Ley 21/2007 haya rechazado expresamente la
solución que se propugna)".
"4. El seguro de responsabilidad
civil derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre al conductor
asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta.
"Despejada la explicación que
merece la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM (EDL 2004/152063), la
cuestión debatida radica en determinar si cabe considerar al actor, en su
condición de causante del doloroso siniestro en que fallecieron su mujer e
hijos, como acreedor de la indemnización correspondiente por los perjuicios
morales sufridos por el precitado hecho de la circulación, en un caso en el
cual no se discute que nos movemos dentro el ámbito del seguro obligatorio, que
la causa del siniestro fue la salida de la calzada del vehículo asegurado por
la somnolencia del demandante, sin que se trate tampoco de una reclamación
postulada por los familiares ocupantes del vehículo, al haber fallecido éstos.
"Para la resolución de este motivo
de casación hemos de partir de la base de que nos encontramos ante un seguro de
responsabilidad civil, sin perjuicio de las particularidades que lo configuran
normativamente, en tanto en cuanto se fundamenta en un especial título de
imputación que, en el caso de daños personales, consiste en la idea del riesgo
derivado de la circulación de vehículos de motor, que dota al seguro de una
naturaleza objetiva, encaminada a la finalidad de socialización de los daños
causados mediante la instauración de un sistema de aseguramiento obligatorio,
con un fondo de garantía (Consorcio de Compensación de Seguros) y un sistema
tabular de cuantificación preceptiva de los daños y perjuicios, así como
delimitado por el sometimiento a las directivas europeas, que armonizan tan
trascendental sector del seguro, unificando los derechos nacionales.
"Ahora bien, la exclusión del
conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus
familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es
de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el
asegurado por el siniestro automovilístico ( art. 100 LCS), sino de
responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado
a terceros (art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo
a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos,
falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no
se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a
su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.
"Como señala al respecto la STS de
30 de enero de 1996, no puede "considerarse legitimado el propio asegurado
para exigir la indemnización cuando no actúa contra la aseguradora movido por
una reclamación de tercero, ni consta probado que ha pagado de su patrimonio al
perjudicado".
"Esta Sala ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre una reclamación igual a la presente, en la STS nº 246/2009,
de 1 de abril, en la que se razonó:
""A lo dicho debe añadirse
otro argumento esencial. Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de
2007, con cita de las de 19 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2005 y 25
de mayo de 2006, "lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los
daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada,
pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de
seguro", ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a
la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia
naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas,
la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: "El seguro de suscripción
obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil
en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños
causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículos
1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del
aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura
del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del
conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el
asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a
cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y
perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea
civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (artículo 73 de la Ley
del Contrato de Seguro). Como tal precisa al menos la posibilidad de una
responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que
deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo
a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la
aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de
perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de
tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es
lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el
seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de
naturaleza jurídica distinta". Es evidente que en el caso que nos ocupa
los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil
contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así
ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser
el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el
objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales
ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la
alteridad, señalando al respecto la Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2008,
recurso 1907/2003, que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda
reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el
requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo
imposible indemnizar "tanto si se trata del daño directo causado y
padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado
y padecido por él mismo" - Sentencia de 3 de noviembre de
2008-"".
"Este mismo criterio se siguió, al
inadmitir el recurso de casación interpuesto contra sentencia de 17 de abril de
2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo
de apelación n.º 361/2016, en un caso similar al presente, en que se reclamaba
indemnización por la muerte del marido de la conductora demandante, que ocupaba
el vehículo siniestrado, en ATS de 19 de junio de 2019, recurso 2431/2017.
"5. La solución adoptada por el
tribunal no contradice el derecho de la Unión Europea:
"La Directiva 2009/103/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al
seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos
automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta
responsabilidad, que derogó las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE,
2000/26/CE y 2005/14/CE, estableció, en su considerando 21, que: "Conviene
conceder a los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o
de cualquier otra persona responsable una protección comparable a la de las
otras terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los daños
corporales sufridos por aquellos".
"La redacción del art. 12.1 de la
mentada directiva 2009/103/CE, señala que:
""Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se
hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños
corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la
circulación de un vehículo".
"Es decir que queda el conductor
expresamente excluido, sin perjuicio, por el contrario, de que se incluyan
dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio sus familiares, ocupantes del
vehículo, por los daños corporales sufridos. Ahora bien, ello no significa que
la normativa europea exija que el conductor quede cubierto por los daños
morales derivados del accidente automovilístico del que fue responsable y que
produjo el fatal resultado de la muerte de sus más próximos y allegados
parientes.
"Además, tal cuestión fue suscitada
y expresamente resuelta por el TJUE, en la sentencia de su sala sexta de 7 de
septiembre de 2017, caso 506/2016, Sr. Benigno y Estado portugués, en cuestión
prejudicial suscitada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal), en la
cual se razonó:
""25 En estas circunstancias,
ha de entenderse que con la cuestión prejudicial planteada se pretende que se
dilucide si la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que
excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a
título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su
cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los
daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento.
"26 A este respecto, procede
recordar que de la exposición de motivos de las Directivas Primera y Segunda se
desprende que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre
circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el
territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra
parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos
reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya
ocurrido el accidente ( sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y
Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371, apartado 23, y de 23 de
octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 26).
"27 La Primera Directiva, tal como
fue completada por las Directivas Segunda y Tercera, obliga a los Estados
miembros a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación
de los vehículos automóviles con estacionamiento habitual en su territorio esté
cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los
terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro (sentencia de 23 de octubre
de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 27 y jurisprudencia
citada).
"28 Sin embargo, procede recordar
que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los
daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es
distinta del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la
responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está
garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige,
fundamentalmente, por el Derecho nacional (sentencias del TJUE de 17 de marzo
de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C 484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de
23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 28).
"29 A este respecto, el Tribunal de
Justicia ya ha declarado que tanto del objeto de las Directivas Primera,
Segunda y Tercera como de su tenor se desprende que su finalidad no es
armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que,
en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen libertad para definir
el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la
circulación de vehículos ( sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques
Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 29 y jurisprudencia citada).
"30 Sin embargo, los Estados
miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de
la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho
nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las tres
Directivas antes citadas (sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques
Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 30 y jurisprudencia citada).
"31 Deben, además, ejercer sus
competencias respetando el Derecho de la Unión, sin que las disposiciones
nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la
circulación de los vehículos puedan privar a las Directivas Primera, Segunda y
Tercera de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia del TJUE de 23
de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 31).
"32 El Tribunal de Justicia ya ha
declarado que estas Directivas se verían privadas de tal efecto si, basándose
en la participación de la víctima en la producción del daño, una normativa
nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, denegara a
la víctima el derecho a ser indemnizada con cargo al seguro obligatorio o
limitara este derecho de manera desproporcionada ( sentencias del TJUE de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival
Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371, apartado 29, y de 23 de octubre de
2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 32).
"33 Sin embargo, en el litigio
principal, procede señalar que el derecho a la indemnización del Sr. Juan
Antonio no se ve afectado por una limitación, mediante disposiciones en materia
de seguro, de la cobertura de la responsabilidad civil que resulta de la
circulación de vehículos automóviles, sino por el régimen nacional de
responsabilidad civil aplicable.
"34 En efecto, la normativa
nacional controvertida en el litigio principal, como ha sido interpretada por
el Supremo Tribunal de Justicia, tiene por efecto excluir al conductor de un
vehículo automóvil, como responsable de un accidente de tráfico, del derecho a
ser indemnizado del propio perjuicio que haya sufrido a raíz de ese accidente.
"35 Por tanto, esta normativa no
puede limitar la cobertura del seguro de responsabilidad civil por los daños
causados a terceros que pudiera corresponder al asegurado (véase, por analogía,
la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10,
EU:C:2012:656, apartado 35).
"36 En estas circunstancias,
procede señalar que la legislación nacional controvertida en el litigio
principal no afecta a la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que
la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles,
determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un
seguro conforme con las Directivas Primera, Segunda y Tercera (véase, por
analogía, la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C
300/10, EU:C:2012:656, apartado 38).
"37 Esta consideración no queda
desvirtuada por el hecho de que el daño material sufrido por el Sr. Juan
Antonio derive del fallecimiento de su esposa, que viajaba como pasajera en el
vehículo que él conducía cuando causó el accidente. En efecto, la información
aportada por el órgano jurisdiccional remitente parece indicar que el asunto
controvertido en el litigio principal no versa sobre el derecho a la
indemnización por el perjuicio sufrido por una víctima que tenga la condición
de pasajero de un vehículo implicado en un accidente, sino sobre el perjuicio
sufrido por el conductor responsable de dicho accidente.
"38 Habida cuenta de las
consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las
Directivas Primera, Segunda y Tercera deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de
un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de
circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo
como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido
debido a este fallecimiento".
"En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
""La Directiva 72/166/CEE del
Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad
civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el
control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva
84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos
automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva
90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles,
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional
que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a
título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su
cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los
daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento"".
C) Conclusión.
Pues bien, la doctrina de la sentencia
anteriormente transcrita, en los aspectos atinentes al presente caso, da
cumplida respuesta a la cuestión planteada en el recurso y, además, determina
que no sea procedente entrar en el segundo de los motivos de casación
formulados, que, además, lo fueron con carácter eventual, y máxime cuando
existe jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión debatida en el proceso.
En consecuencia, debe estimarse el
recurso interpuesto, dado que el seguro obligatorio derivado de la
circulación de vehículos de motor no cubre los daños morales sufridos por el
conductor por la muerte de su cónyuge, cuando lo sea por causa imputable al
propio conductor asegurado, al no tratarse de un seguro de accidentes, sino de
responsabilidad civil, regido por el requisito de la alteridad.
Debemos, por consiguiente, asumir la
instancia y, al hacerlo, dejar sin efecto la condena impuesta a la aseguradora
a abonar a la demandante la suma de 83.954,11 euros, no así la fijadas a favor
de los hijos y otros gastos percibidos por éstos, lo que es además congruente
con la propia petición de la aseguradora recurrente, que no cuestiona las otras
indemnizaciones fijadas en la sentencia del tribunal provincial.
928 244 935