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sábado, 24 de octubre de 2020

Derecho de los familiares de un recluso que se suicidó en prisión a una indemnización por la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración cuando existe una desatención del deber de garante, al sacar al preso del programa de protección de suicidios, cuando dicha actuación está completamente desaconsejada al estar el interno sometido a una gran presión mediática y de hostigamiento por los otros reclusos.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 28 de septiembre de 2020, nº 1217/2020, rec. 123/2020, establece una indemnización de 90.000 euros por el suicidio de un recluso, porque aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración cuando existe una desatención del deber de garante, al sacar a un preso del programa de protección de suicidios, cuando dicha actuación está completamente desaconsejada al estar el interno sometido a una gran presión mediática y de hostigamiento por los otros reclusos, y se produce el fallecimiento por tales motivos. 

El Tribunal Supremo declara responsable a la Administración del suicidio de un interno en prisión sometido a una fuerte presión mediática. El reo fue dado de alta de un programa de prevención de suicidios, ya que el diagnóstico apuntaba que no existía ninguna intención autolítica. La realidad mostró que el recluso estaba sometido a una enorme presión emocional. 

La Sala de lo Contencioso Administrativo declara la responsabilidad patrimonial del Estado por no garantizar la vida del interno. La presión a la que había estado sometido en momentos recientes a causar baja en el programa era muy fuerte, ya que su caso de extrema actualidad y ante ello al menos se debería haber tomado la medida de estancia permanente con otro interno, apunta el fallo. Ante un caso tan mediático, la Administración Penitenciaria debió extremar la vigilancia y el tratamiento del recluso para evitar el suicidio.

La baja en el mencionado Programa coincidió temporalmente con la práctica de actuaciones en el proceso penal, convertido ya en sumario. Además, el interno fue objeto de "hostigamiento" por parte de otros reclusos además de por la opinión pública, que no fue ajena a su caso, al haber recibido un tratamiento extenso (asesinato, detención ilegal y agresión sexual de una menor de edad). 

B) LOS ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA. La pretensión indemnizatoria que se acciona en el presente proceso trae causa de haberse dictado contra el Sr. Esteban, de 52 años de edad al momento de los hechos, el auto de prisión preventiva, seguidas por los delitos de asesinato, detención ilegal y agresión sexual de una menor de edad, que se imputaban presuntamente al padre y esposo de los recurrentes. En cumplimiento de dicha orden de prisión, el Sr. Esteban ingresó el día 9 de octubre de 2015 en el Centro Penitenciario Alcalá Meco-Madrid II, próximo a su domicilio, que lo tenía establecido en el municipio de Algete (Madrid), si bien fue detenido en Francia en ejecución una de orden europea de detención, ordenada por el Juzgado de Torrejón de Ardoz. 

1º) En el mencionado Auto de Prisión y en la subsiguiente orden de ingreso se hacía constar por el Juzgado la necesidad de que el preso fuese incluido en el Programa de Prevención de Suicidios, propiciado por el hecho de que el Sr. Esteban cuando había sido detenido por los agentes de la policía judicial de Francia, ya había mostrado intenciones de suicidio con actos autolíticos de menor entidad. 

Conforme a la mencionada orden judicial, desde su ingreso en el referido Centro Penitenciario, el preso fue sometido al mencionado Programa de Prevención de Suicidios y, conforme a las prescripciones del mismo, a un control continuado por los funcionarios del Centro y el apoyo de un interno, además de una permanente asistencia psicológica y de atención primaria. 

El preso se mantuvo en el Centro Penitenciario sometido a ese régimen del Programa hasta el día 16 de diciembre de ese mismo año de 2015, en que la Dirección del establecimiento penitenciario, con base a los informes que le había sido elevados por profesionales sanitarios encargados de la evolución del interno, decretó que el mismo fuera dado de baja del mencionado Programa, si bien se ordenó también mantenerlo en el módulo de ingresos. 

No obstante, lo anterior, en la mañana del día 26 de enero de 2016, el Sr. Esteban, que no compareció en el recuento del personal del Centro, fue localizado en su celda donde se había ahorcado con una fina cuerda. Por tales hechos se procedió a la apertura de las diligencias previas 95/2016 por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Alcalá de Henares, en las que se declararon como hechos suficientemente acreditados por el informe forense, tras practicarse la autopsia, que la causa de la muerte había sido la propia actuación del interno mediante ahorcamiento, por lo que se ordenó el sobreseimiento libre de las actuaciones, considerando que se trataba de un suicidio. 

A la vista de los mencionados hechos, los ahora recurrente, hijos de un primer matrimonio y del actual, así como la madre de los dos últimos antes mencionados, reclaman a la Administración Penitenciaria la indemnización de los daños y perjuicios que el suicidio de su padre y esposo les había ocasionado, reclamación que, como ya se ha expuesto, fue desestimada, propiciando los antes mencionados recursos acumulados que fueron interpuestos ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que se inhibió a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. 

2º) La fundamentación de la impugnación de la decisión desestimatoria de las indemnizaciones y de la pretensión que se acciona en el proceso parten de la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y su normativa reguladora, así como en los artículos 3. 4º de la Ley General Penitenciaria, en la Circular 14/2005 y en la Instrucción 5/2014 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Al amparo de dicha normativa, se considera por la defensa de los recurrentes que la actuación de la Administración Penitenciaria que ha sido descrita comporta un funcionamiento, además anormal, del servicio público penitenciario, en el sentido de que estaba obligado a garantizar la vida de los reclusos, y que dicha actuación en el caso de autos ha sido la que ha propiciado el luctuoso suceso. En este sentido se considera que la salida del preso del Programa de Prevención de Suicidios fue el que ocasionó que el Sr. Esteban consumara su intención suicida, intención que, en contra de lo que se razona en la resolución expresa denegatoria, era manifiesta al momento de decretarse darle de baja de los cuidados que el Programa suponía, como lo evidencia las pruebas que resultan del expediente, en que se deja constancia de la existencia de su intención suicida. 

Conforme a tales argumentos, se considera que concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuanto se erige como nexo causal del fallecimiento del preso la ausencia de la prestación de los medios oportunos y declarados necesarios por la misma Administración para evitar que los reclusos con riesgo de suicidio puedan consumar su intención, como se dice queda acreditado en autos al excluir al padre y esposo de los recurrente del ya mencionado Programa de Prevención de Suicidios cuando existían síntomas que desaconsejaban dicha exclusión; concurriendo los demás presupuestos de la institución. 

C) LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y SU CONCURRENCIA EN EL CASO DE AUTOS.

Toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

Esa regulación no hace sino reiterar, en su esencia, la regulación que ya se había recogido en la vieja Ley de Expropiación Forzosa y pasó, entre otros textos intermedios, a la Ley 30/1992, ahora sustituida en la regulación en las mencionadas leyes de 2015; todo ello conforme quedó recogida la institución en el artículo 106.2º de la Constitución. 

Conforme a esa regulación no puede desconocerse la finalidad y naturaleza de la institución que, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es, en última instancia, sino hacer plenamente efectivo el derecho a la igualdad en la prestación de los servicios públicos que compete a las Administraciones, por cuanto si un ciudadano en particular se ve perjudicado por la prestación de servicios públicos en beneficio de la generalidad, debe ser compensado por el sacrificio que se le ocasiona en favor del bien general. De ahí que se haya configurado tradicionalmente la institución con los caracteres de directa y objetiva; en cuanto el daño se imputa directamente a la Administración que tiene entre sus competencias la prestación del servicio en el cual se genera la lesión, en sentido técnico jurídico, con independencia de que la prestación del servicio que genera esa lesión sea normal o anormal, que resulta a estos efectos irrelevante; por ello se configura también como una responsabilidad directa en cuanto, además, se imputa directamente a dicha Administración, con independencia de la consideración que merezca la actuación de las personas físicas por las que esta actúa, es decir, por las que se presta el servicio. 

Reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad:

 

1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo;

 

2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión;

 

3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios;

 

y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño. 

Ante ese esquema general de la responsabilidad no se duda en el caso de autos que existió una lesión en el sentido expuesto, que ha de concretarse en el fallecimiento del padre y esposo de los recurrentes, así como que en la medida que dicho fallecimiento se produce durante el ingreso en un Centro Penitenciario, concurre la prestación de un servicio público cual es la de garantizar el cumplimiento de las penas impuestas por los Tribunales Penales. Donde surgen las dudas en supuestos como el presente es en la relación de causalidad entre el funcionamiento del mencionado servicio y el resultado lesivo, en el nexo causal. 

En la medida que el fallecimiento queda acreditado que aconteció por la voluntad del propio recluso, es indudable que esa lesión para los recurrentes tuvo como causa directa esa libre voluntad del interno. Ahora bien, en esa relación causal tiene una incidencia relevante el hecho de que la Administración Penitenciaria asume la garantía de la integridad física de los internados en los Centro Penitenciarios, y en ese sentido se declara en el artículo 3.3º de la Ley Orgánica General Penitenciaria que "la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos"; garantía que no solo se vincula a la acción del mismo personal que atiende estos centros penitenciarios o de otros internos, sino que abarca también a la propia acción del mismo recluso respecto de su propia vida. Que ello es así lo pone de manifiesto el ya mencionado Programa Marco de Prevención de Suicidios, recogido en la Instrucción 5/2014, de 7 de marzo de 2014, aprobada por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior; sin que pueda desconocerse, en el valor que tiene, el informe de la Organización Mundial de la Salud sobre "Prevención del Suicidio en Cárceles y Prisiones" en el que se declara que “el suicidio es con frecuencia la causa individual más común de muerte en escenarios penitenciarios. Las cárceles, prisiones y penitenciarías son responsables por la protección de la salud y seguridad de sus poblaciones de reclusos, y el no hacerlo, puede ser objeto de impugnación legal." 

De lo expuesto ha de señalarse una relevante consecuencia para el debate de autos porque, si bien es manifiesto que la muerte del padre y esposo de los recurrentes fue, en principio, debido a su propia y exclusiva voluntad, lo que aquí se cuestiona, a los efectos de establecer la relación de causalidad que la institución indemnizatoria requiere, es si el suicidio del recluso fue posible porque el personal penitenciario no adoptó las medidas de protección que le eran exigidas en la prestación del servicio, es decir, si se omitieron las exigencias que impone el deber de garantía que asumía la Administración Penitenciaria en garantía de la propia vida del interno, incluso contra estos actos autolíticos. 

Planteado el debate en que el nexo causal no se sitúa en la acción que ocasiona la muerte, que en el caso de autos ha quedado probado que fue la actuación del propio recluso de ahorcarse en su propia celda, sino en si el personal del Centro Penitenciario desatendió las obligaciones que, en cuanto garante de la vida del recluso, pudo y debió haber evitado que el recluso hubiera podido consumar el suicidio. Por tanto, la antijuridicidad no se sitúa en el acto que ocasiona la muerte, sino en el abandono de esa posición de garante de la vida que le venía impuesta a la Administración Penitenciaria, en suma, en una inactividad.

Construido el nexo causal en la forma expuesta es evidente que a la Administración Penitenciaria le constaba la intención suicida del padre y esposo de los recurrentes. Ya se ha dicho que estuvo incluido en el Programa de Prevención de Suicidios por evidencia de esa tendencia, inclusión que, debe destacarse, había sido ya propuesta en el mismo Auto de la Jurisdicción Penal decretando la prisión provisional del recluso y en base a manifiesta tendencia del preso al suicidio. 

Pero el caso de autos requiere dar un paso más en esa delimitación del nexo causal en cuanto a la determinación de la correcta obligación de la Administración de garante de la vida del interno y ello porque, como ya se dijo, en cumplimiento de aquel mandato judicial, al ingreso del preso en el Centro Penitenciario (9 de octubre de 2015) fue sometido al mencionado Programa, debiendo concluirse que las prevenciones que el mismo comporta fueron efectivas porque ningún episodio autolítico aconteció. El problema surge porque la Dirección del Centro Penitenciario ordena (16 de diciembre de 2015) que la situación al mencionado momento del interno aconsejaba darle de baja en el referido Programa, siendo retiradas todas las medidas de prevención, a excepción de la de mantenerlo en el Módulo de Ingresados y con acompañamiento de otro recluso , que le fue retirado el día 7 de enero de 2016, y ello no pudo evitar que a las pocas semanas (26 de enero de 2016), el interno consumara tu tendencia suicida.

Lo expuesto, como ya se dijo, centra ya el debate, no en la genérica obligación de garantizar la vida del recluso por parte de la Administración Penitenciaria, sino en la idoneidad, atendidas las circunstancias concurrentes, de excluir del Programa de Prevención de Suicidios. 

Y así centrado el debate, es lo cierto que dicha orden de exclusión del Programa no puede considerarse arbitraria sino que estaba motivada en los informes que habían sido evacuados por el personal a cuyo cuidado estaba el mismo interno en los que se aconsejaban por los técnicos sanitarios que resultaba procedente la exclusión de Programa que, por otra parte y como se recoge en la Instrucción que lo aprueba (punto 5), aconseja que la inclusión en el mismo debe estar fundada en unas especiales consideraciones fijándose una estancia mínima (dos semanas) si bien su duración "máxima estará en función, lógicamente, de su evolución en el mismo" y se añade en relación a la permanencia en el Programa "no es deseable una cronificación de la inclusión en el PPS, pero se debe ser especialmente precavido para no efectuar un levantamiento prematuro de las medidas aplicadas ante una aparente modificación externa del comportamiento o la mera verbalización del interno sobre su mejoría, que podrá encubrir una actitud instrumental para la elusión del programa." No parece que deban hacerse mayores comentarios en cuanto a las prevenciones que se hacen en la Instrucción en que se aprueba el Programa respecto del caso de autos. 

Ahora bien, sin dejar de reconocer la complejidad de constatar la realidad a posteriori una vez vista la evolución de los hechos, es lo cierto que de lo acontecido deberá extraerse una primera conclusión, la de que, sin perjuicio de esa motivación de la baja en el programa, es lo cierto que, cuando menos, los informes en los que se fundaba incurrían en un error de diagnóstico, porque en dichos informes se concluía en que el recluso no ofrecía riesgos de suicidio cuando la realidad mostró que la intención autolítica estaba patente en el mismo, como desgraciadamente vino a poner de manifiesto la realidad. Es más, aun suscitando dudas esa conclusión, esa desgraciada realidad pudo haberse evitado si, examinando los acontecimientos a que se vio sometido el interno por la evolución del proceso penal, de extremada actualidad mediática como se refleja en las actuaciones, debió llevar a la Administración Penitenciaria a extremar la vigilancia y tratamiento del recluso para evitar el suicidio que ya se había manifestado con anterioridad y que si se consideró que el riesgo había cesado, esos nuevos acontecimiento podrían hacerlo resurgir.

Y no puede perderse vista que la misma Instrucción que aprueba el Programa recoge criterios más que prudentes, tanto para el mantenimiento en el programa como, sobre todo, para dar de baja en el mismo. Que ello es así lo pone de manifiesto las prudentes propuestas que se hacen en el punto sexto de la Instrucción, llegando incluso a mantener la estancia en el programa pese a los informes favorables para la baja porque "deben primar principios de protección sobre el interno y de minoración del riesgo"; y especial cuidado se propone, una vez acordada la baja, no solo en relación con el "seguimiento de los internos", sino que se impone atender a los "síntomas o circunstancias que incrementan la situación de riesgo". Y es evidente que, como se deja constancia en los propios informes que obran en las actuaciones y se hace eco el Consejo de Estado en su informe emitido en el procedimiento, el interno se vio sometido, en momentos recientes a causar baja en el programa, a una intensa presión emocional a la vista de las decisiones que se habían adoptado, en aquellos días, por el Juzgado que enjuiciaba los hechos que se le imputaban al mismo, lo cual era previsible, como también se deja constancia en los informes, de la vuelta a los actos autolíticos si es que alguna vez desaparecieron. Y ante esas circunstancias tan siquiera se mantuvo, pese a dichas circunstancias, la medida que se había mantenido del programa, cuál era la de la estancia permanente de otro interno cuyas declaraciones obran en el expediente, que ponen de manifiesto la relevancia que esa compañía podría haber supuesto para evitar el luctuoso resultado si dicho interno hubiera estado junto o, como recuerda el informe del Consejo de Estado, tan siquiera se le permitió compartir celda con otro interno. Incluso siguiendo el referido informe, resulta de las actuaciones, que precisamente la baja en el Programa coincidió temporalmente con la práctica de actuaciones en el proceso penal, convertido ya en sumario, más relevante en contra del interno que si ya desde su ingreso fue objeto de" hostigamiento" por parte de otros reclusos, tras la depuración de los hechos y de su autoría en el luctuoso delito que se le imputaba, acrecentó dicha presión que además se vio agravada por lo que "la prensa nacional se ocupó extensamente de su caso"; lo cual necesariamente debió ser apreciado por el personal del Centro porque fue lo que a la postre termino llevándole a la consumación del suicidio. 

D) CONCLUSION: De lo expuesto hemos de concluir que en el presente supuesto existe una desatención del deber de garante que la Administración tenía respecto del padre y esposo de los recurrentes, lo que supone apreciar que existe una relación directa, aunque no exclusiva, en el fallecimiento del mismo por suicidio y que la misma pudo y debió evitarse si se hubieran adoptado las medidas que, en pro de esa situación de garante, le venían impuesta a la Administración. Conclusión que, por otra parte, comparte el Consejo de Estado en su informe que, discrepando de la propuesta de resolución, concluye que "las circunstancias concurrentes en este caso obligan a concluir que el suicidio de Esteban fue decisiva desde el punto de vista del resultado, la falta de reactivación de lo previsto en el Programa-Marco referido después de la declaración de éste ante el Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz el día 15 de enero de 2016, tanto por la anunciada conversión del procedimiento n sumario ordinario, como por la enorme presión mediática que el interesado sufrido en soledad desde ese día hasta el de su óbito." 

Lo razonado anteriormente comporta la estimación del recurso y anular el acuerdo impugnado por cuanto de lo expuesto hemos de concluir que concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria. 

E) DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. Concluido lo anterior queda por determinar el quantum de la indemnización que, como consecuencia de la concurrencia de la responsabilidad declarada, constituye el derecho de los perjudicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.2º de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual, "en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social."

1º) Partiendo de esa propuesta del Legislador, los recurrentes aplican, como ya se dijo, los criterios de valoración que se establecen en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Debe destacarse que con esa petición no hacen sino adherirse a la propuesta que se hizo por el Consejo de Estado en el informe preceptivo que emitió en el procedimiento. 

Conforme a dicha normativa y petición propuesta, al tratarse en el caso de autos de hijos del interno de 27, 21 y 19 años, los del primer matrimonio o unión de hecho, y de 7 y 2 años los del segundo, las indemnizaciones que corresponden, conforme a lo establecido en los artículos 61, 62, 82 y las valoraciones asignadas a las reglas de "perjuicio personal básico" de la Categoría Tercera ("Los Descendientes") les correspondería a los dos primeros (de edades comprendidas entre 20 y 30 años) la cantidad de 50.000 €.; al tercero (de 14 hasta 20 años), la cantidad de 80.000 €; y a los dos últimos (hasta 14 años), la cantidad de 90.000 €. Para la segunda de las compañeras del fallecido se suplica la misma cantidad la cual, por cierto, se rechaza en el referido informe del Consejo de Estado, como después se verá. 

2º) Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por el Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34. 2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, acepta esa posibilidad que, por cierto, no estaba en el artículo 141 de la Ley de Procedimiento de 1992, que regulaba también la indemnización y su cálculo. Sin embargo, es lo cierto que el  Tribunal Supremo ha venido también declarando que los mencionados baremos, en el mejor de los supuestos, solo podrían tener un valor orientativo y que, en modo alguno podrían comportar el automatismo en la determinación de las indemnizaciones, como decía la sentencia de 20 de febrero de 2012 (recurso de casación 527/2010) "no son vinculantes y solo tienen un carácter meramente orientativo" (en el mismo sentido, sentencia de 3 de mayo de 2012, recurso de casación 2441/2010). Y nada ha cambiado con la nueva regulación que se estable en el actual artículo que regula la indemnización que, como se ha expuesto en su transcripción, se limita a proponer que la determinación de la indemnización, que la primera que deba aplicar es la Administración, en su caso, "podrá tomar como referencia" dicho baremo, es decir, ni se impone imperativamente ni, menos aún, de aceptarse ese recurso al baremo, deba ser aplicado en toda su pureza. porque lo que se propone es "tomarlo como referencia". 

Y no puede perderse de vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta, como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que el lesionado no tenga el deber de soportarlo. Pero es que, además, en el caso de autos no puede perderse de vista, porque es relevante para el debate que ahora nos ocupa, que la imputación del daño lo es, por no garantizar la vida del fallecido, no por la muerte directamente de este que solo a su voluntad fue debida. Ello comporta, ya se dijo antes, que en la relación causal existe una concausa en la causación del riesgo que ciertamente hace prevalente ese descuido en la atención que le era obligada a la Administración, pero que no puede desconocerse a la hora de determinar la indemnización porque, sabido es, que las "culpas", la imputación, no es acumulativa, pero las indemnizaciones si lo son. Y en este sentido debe señalarse que si bien la jurisprudencia tradicionalmente había señalado que una de las exigencias del nexo causal era que existiera una imputación exclusiva a la Administración, es lo cierto que la exigencia de la exclusividad ha sido mitigada en cuanto lo que si rompe el nexo causal es la culpa exclusiva de la víctima (sentencia 1716/2017, de 13 de noviembre, recurso de casación 1324/2016; ECLI:ES:TS:2017:4039; de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 4256/2011; ECLI:ES:TS:2013:6061), lo que no es el caso y que comporta, más que a la "compensación de culpas" que difícilmente sería admisible por pertenecer a la actuación interna, a la compensación de la reparación de los perjuicios. 

3º) De lo expuesto ha de concluirse, de una parte, que no considera este Tribunal aplicable al caso de autos fijar la indemnización procedente a la responsabilidad declarada conforme al baremo de la mencionada Ley de 2015. Esa conclusión es relevante, en primer lugar, a rechazar las cantidades reclamadas por los recurrentes; de otra parte, que, a juicio de este Tribunal, esa exclusión del baremo tiene una relevante consecuencia en las pretensiones de los demandantes, en concreto, de Doña Almudena, pareja de hecho del fallecido de la cual habían tenido los dos hijos menores de edad. Respecto de dicha petición, ya en el mismo dictamen del Consejo de Estado, en aplicación de la normativa del baremo, se le excluye del derecho a indemnización, criterio que no puede compartirse porque no existe prueba alguna de que la pareja con la que convivía el fallecido y con la que había tenido dos hijos -los menores de edad- no estuviera en la misma situación afectiva que estos y, por tanto, generar el derecho a la indemnización. 

Por todo ello, ponderando las circunstancias del caso, el Tribunal Supremo considera procedente fijar las indemnizaciones a razón de 10.000 euros para cada uno de los tres hijos mayores y de 20.000 euros para cada uno de los dos hijos menores de edad y para la madre de estos. 

Dichas indemnizaciones devengarán los intereses de demora desde la fecha de la reclamación.

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domingo, 11 de octubre de 2020

La prisión preventiva, cuando no existe condena, comporta un daño que ha de ser indemnizado, previa acreditación de los perjuicios que se alegan, con aportación de los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

1º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 28 de septiembre de 2020, nº 1215/2020, rec. 7414/2019, declara que la prisión preventiva, cuando no existe condena, comporta un daño que ha de ser indemnizado, previa acreditación de los perjuicios que se alegan, con aportación de los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados. 

Pues, en la actualidad y, conforme al vigente art. 294 LOPJ, todo el que haya sufrido prisión preventiva, cuando resulte absuelto en sentencia firme o se haya declarado el sobreseimiento libre, tiene derecho a una indemnización, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 

Estos supuestos no son incardinables en la vía del art. 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada. 

A) ANTECEDENTES: Antecedentes judiciales y administrativos. 

1) El recurrente estuvo ingresado en prisión preventiva por auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de las Palmas, dictado en las Diligencias Previas 2648/10, incoadas por presunto delito contra la salud Pública, desde el 25 de abril de 2012 hasta el 19 de febrero de 2014 (667 días). 

2) En sentencia firme de la Audiencia Provincial de las Palmas de 10 de noviembre de 2015 fue absuelto por falta de prueba en el transporte y destino de la cocaína incautada (600 gramos). 

3) En escrito presentado el 4 de mayo de 2016, solicitó, en concepto de responsabilidad patrimonial, una indemnización de 213.440 euros por el tiempo que estuvo en prisión preventiva, que fue desestimada por resolución del Ministro de Justicia de 2 de marzo de 2017. 

B) La sentencia -dictada con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 85/19, de 19 de junio, que, con dos votos particulares (suscritos por tres Magistrados) y con estimación de la cuestión de inconstitucionalidad interna, declaró la "inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado "y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial"-, desestima la pretensión actora en aplicación de la interpretación que este Tribunal Supremo venía realizando de dicho precepto a partir de su sentencia de 23 de noviembre de 2010, que limitó la posibilidad de indemnización a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho, dado que existió el hecho (tráfico de drogas), siendo absuelto el recurrente por no quedar acreditada su participación, para concluir señalando que "el recurso ha de desestimarse ya que es evidente que la parte recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende (prisión indebida por inexistencia subjetiva del hecho) pues las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente deberían haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 de la LOPJ algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado atendiendo al principio de rogación en cuanto al título de imputación empleado". 

Sobre la cuestión aquí planteada se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en sentencias nº 1348/19, de 10 de octubre (casación 339/19); 1729 y 1883/19, 13 y 20 de diciembre ( casaciones 311/19 y 3847/18); 872/20, de 24 de junio (casación 2987/19); 1159/20, de 14 de septiembre (casación 5393/19); y, nº 1190 y 1191/20 de 22 de septiembre (casaciones 3575 y 4587/19). Todas dictadas, tras la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional nº 85/19, que, con base en sus precedentes sentencias nº 8 y 10/17 y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, § 39; también SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, § 55; y de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy c. España, §§ 42 y 47), y, sin perjuicio de reconocer que "....Tan respetuoso del art. 24.2 CE es un sistema automático de indemnización como uno que la excluya sin excepción, del mismo modo que el art. 6.2 CEDH no otorga derecho a una indemnización por prisión provisional adoptada legalmente (STC 8/2017, FJ 5 con numerosas referencias). Si el marco normativo procesal encarna esa segunda posibilidad negadora de la indemnización, nada podrá objetarse a la decisión del legislador desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia", desde el momento en el que Legislador optó por reconocer el derecho a ser indemnizado, el criterio de selección utilizado - art. 294.1 LOPJ: "1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios"- es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) que salvaguarda la eficacia pro futuro del previo pronunciamiento absolutorio, añadiendo que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto a los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho", lo que condujo a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del art. 294.1 de la LOPJ 1985 "por inexistencia el hecho imputado" y "por esta misma causa". 

La redacción resultante del art. 294.1, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

Por tanto, en la actualidad y, conforme al vigente art. 294 LOPJ, todo el que haya sufrido prisión preventiva, cuando resulte absuelto en sentencia firme o se haya declarado el sobreseimiento libre, tiene derecho a una indemnización, cuya cuantía "se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido" (apartado 2 del precepto). 

Como decía la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo nº 1159/20, dados los términos en los que ha quedado redactado el precepto y hasta tanto no se efectúe una modificación legislativa, parece claro que la prisión preventiva (cuando no existe condena) comporta un daño que ha de ser indemnizado, previa acreditación de los perjuicios que se alegan, con aportación de los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados. 

C) CONCLUSION: Conforme al nuevo criterio del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, procede estimar el recurso de casación y determinar el quantum indemnizatorio. 

El Tribunal Supremo, como decía en sus anteriores sentencias, ha establecido "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conlleva". En segundo lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido". 

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..

En este caso, el tiempo de prisión preventiva fue de 667 días, reclamando el recurrente la cantidad total de 213.440 euros: 133.440 € (a razón de 200 € por día) por el tiempo que permaneció en prisión y 120 € diarios (total de 80.040 €) por los perjuicios morales derivados de la falta de comunicación fluida y alejamiento forzosa de sus dos hijas, nacidas en 1998 y en 2009. 

Entendemos que, a falta de la necesaria justificación que compete a quien insta la indemnización, el único concepto aquí indemnizable es el daño moral que toda privación de libertad comporta y que, desde una perspectiva global, este Tribunal cuantifica, ponderadamente, en 20.000 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en sede administrativa (4 de mayo de 2016). 

2º) En todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre el perjudicado tiene derecho a la indemnización por los días pasados en prisión preventiva

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 17 de julio de 2020, rec. 425/2018, declara que al desaparecer normativamente la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. 

La actual redacción del art. 294.1 de la LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

Por lo que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización". 

B) OBJETO JURIDICO DE LA LITIS: Planteamiento del contencioso. 

1º) El demandante reitera su pretensión en esta vía, invocado como título el artículo 294 LOPJ. Destaca que es palmario que la sentencia no considera cometido hecho delictivo alguno al no haberse acreditado ni tan siquiera indiciariamente la comisión de los delitos que se imputaban al demandante. Se hace constar en la Sentencia que: "En el presente caso el testimonio prestado por Teresa resulta insuficiente y, por ello, carece de eficacia para enervar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución, al ser de dudosa credibilidad, además de existir ambigüedades y contradicciones". La literalidad de la sentencia no deja lugar a dudas, pues ni siquiera se estima acreditada la concurrencia de los elementos objetivos, ya que no reconoce la existencia de delito alguno, e indica expresamente que: "Transcurrido un tiempo no determinado, pero inferior a una hora, Teresa abandonó el domicilio sin que conste se produjera ninguna agresión física ni sexual." 

Estamos por tanto ante una clara inexistencia objetiva de los hechos imputados de modo que su absolución se debió a la aplicación de principios generales rectores del proceso penal. Y remarca que la Sentencia penal no recoge que no haya prueba suficiente, sino que lo que indica es que no se llevaron a cabo, al haber quedado acreditado que la supuesta víctima tenía ánimo de venganza. 

El Tribunal Supremo ha interpretado el artículo 294 de la Ley Orgánica, entendiendo que la inexistencia objetiva, único supuesto expresamente establecido en el antedicho precepto, puede y debe añadirse como error judicial también el de la imposibilidad de participar en los hechos suficientemente probada, o inexistencia subjetiva, es decir aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado. 

2º) La Abogacía del Estado se opone al recurso contencioso-administrativo, alegando que de acuerdo con el artículo 294 LOPJ la responsabilidad a que se refiere dicho precepto exige la concurrencia de dos elementos, según ha subrayado la doctrina: Por una parte, el de índole formal, que puede venir dado por la concurrencia de un auto de sobreseimiento libre o de una sentencia absolutoria; por otra, el de naturaleza material, que se concreta en la inexistencia del hecho imputado. La jurisprudencia ha delimitado los perfiles de la locución inexistencia del hecho imputado. El Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 23 de noviembre de 2010 Re. Casación nº 1908/2006; Re. Casación n° 4288/2006) ha hecho notar que cabe incluir en tal concepto los casos de inexistencia objetiva, por ausencia, en su sentido fáctico, de los hechos imputados o, asimismo, por falta de antijuridicidad de los mismos. 

En el presente caso, el motivo de la absolución no ha sido la inexistencia del hecho imputado sino la suficiencia de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 5 de julio de 2016, el motivo de la absolución no ha sido la inexistencia del hecho imputado sino la suficiencia de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia, por lo que no es procedente la indemnización. 

D) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: Doctrina sentada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019. Recepción por parte del Tribunal Supremo. 

1º) La resolución que es objeto de recurso ha hecho una aplicación exacta de la doctrina general imperante en la fecha en la que se resolvió el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, con posterioridad dicha doctrina ha sido revisada como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de parte del artículo 294 LOPJ en la sentencia del TC de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio); lo que obligó a abrir un trámite de audiencia, con el fin de que las partes pudieran hacer las alegaciones que considerasen en apoyo de sus respectivas pretensiones. La parte demandante ya dejaba vislumbrar en su demanda que entendía que el artículo 294 LOPJ permitía un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación. 

2º) La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ: 

“TERCERO. - Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la Sentencia del TS nº 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121). 

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

 

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

 

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

 

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior". 

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos: 

"Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989. 

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro-reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto. 

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible (SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000, 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011). 

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ. 

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010, aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia. 

(...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados". 

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ. 

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio, que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ (que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo) por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución. 

Pues bien, en la Sentencia del TS nº 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:

 

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho". 

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. 

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente". 

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. 

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente:

 

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. 

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños". 

El Tribunal Supremo concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno: 

1º) "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización , debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización ". 

2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización ". 

QUINTO. - Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018), constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores. 

E) CUANTIA DE LA INDEMNIZACION: Extensión de la indemnización. 

1º) Hemos expresado que el supuesto objeto de examen es merecedor de un resarcimiento de acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad en los casos en los que procede legalmente; y por ello el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. 

2º) La Sentencia del TC 85/2019, en su FJ 3º afirma que "el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual". 

3º) El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse, de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del art. 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada. 

En este sentido, da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable. 

4º) También se apunta en la sentencia, en línea con las alegaciones de la Abogacía del Estado evacuadas en el trámite de audiencia abierto tras la STC de 19 de junio de 2019, que la indemnización establecida en países de nuestro entorno ronda los 25 euros (Alemania) o 20 a 50 euros en Austria; lo que debemos ponderar atendidos otros parámetros, como el nivel de vida de unos y otros países, o bien las sumas que fijan habitualmente en la indemnización de daños. 

Por ello, nos inclinamos en este caso por indemnizar el tiempo pasado en prisión -en defecto de otros daños justificados- considerando los 669 días de prisión a razón de una compensación que ascenderá a 16.000 euros (en línea con la reciente sentencia de Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1348/2019 de 10 Oct. 2019, Rec. 339/2019ç, en la que concedieron 3.000 euros por 351 días de prisión y 6.000 por dilaciones que ya resarcen la prolongación indebida de la prisión). 

5º) No procede añadir a esta suma los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de esta sentencia, conforme demanda la parte recurrente, toda vez que el importe de la indemnización se concede ya actualizada. De ahí que no sea necesaria la actualización solicitada a través del cauce de los intereses legales. Estos intereses pretenden el resarcimiento íntegro del daño mediante una actualización de la deuda de valor, por lo que resultan improcedentes cuando la indemnización se contempla como una forma de resarcimiento valorado al día de la fecha (artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); sin perjuicio de los intereses legales del artículo 106.2 LJCA que se devengarán en la forma que dispone el precepto hasta la fecha de pago en su caso.

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