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sábado, 31 de julio de 2021

Condena al pago de una indemnización por un caso de apendicitis aguda perforada con peritonitis al no estar ante un error de diagnóstico disculpable o de apreciación, sino ante un diagnóstico inicial equivocado por no haber puesto a disposición de la paciente los medios de que disponían para lograrlo.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 11 de diciembre de 2015, nº 559/2015, rec. 125/2015, condena al pago de una indemnización por un caso de apendicitis aguda perforada con peritonitis al no estar ante un error de diagnóstico disculpable o de apreciación, sino ante un diagnóstico inicial equivocado por no haber puesto a disposición de la paciente los medios de que disponían para lograrlo tanto el centro médico como los profesionales sanitarios.   

Los hechos ponen en evidencia la existencia de un error de diagnóstico inicial que no queda enervado por la ausencia de síntomas claros del daño. 

La AP Barcelona entiende que hay suficientes elementos objetivos para estimar que no se agotaron los medios de diagnóstico que permitieran descartar totalmente la apendicitis en esta segunda atención en urgencias de la menor, y que motivó que, en lugar de mantenerla ya ingresada, para mejor observación, sin ningún tratamiento, con consulta con otras profesionales, como los cirujanos, o con tratamiento antibiótico, sólo se aconsejara control por su médico. 

En materia de apendicitis aguda y sus complicaciones frente a la duda diagnóstica la clínica era irremplazable. 

Se retrasó el diagnóstico, no se efectuaron todas las pruebas pertinentes, y dicha tardanza comportó la producción de una peritonitis aguda secundaria que supusieron nuevos ingresos y una nueva intervención, sin descartar nuevos episodios futuros de oclusión intestinal por bridas. 

El incumplimiento de la “lex artis” permite atribuir la responsabilidad al centro médico y a la aseguradora sanitaria cuando le es directamente imputable una prestación del servicio irregular o defectuoso por omitir los deberes de organización, de vigilancia o de control del servicio al que está obligada la entidad. 

No estamos ante un error de diagnóstico disculpable o de apreciación, sino ante un diagnóstico equivocado por no haber puesto a disposición de la paciente los medios de que disponía para lograrlo. 

B) HECHOS: 

Se solicitaba en la demanda origen de las actuaciones, la condena de los demandados a abonar a la actora, la suma de 47.265,07 euros por los daños y perjuicios irrogados, intereses legales desde la interpelación judicial, y la aseguradora los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con fundamento en que la doctora Sra. María Dolores y el doctor Gervasio, actuaron negligentemente-error de diagnóstico-, al no cumplir con el protocolo aconsejado por la ciencia médica, diagnosticando ambos un cuadro de estreñimiento, sin realizar todas las pruebas necesarias para descartar la necesidad de una intervención quirúrgica, y ante un cuadro de fiebre y dolor abdominal, practicar pruebas complementarias, entre ellas un análisis de sangre, extendiendo la legitimación pasiva a la aseguradora, por la póliza colectiva de responsabilidad que concretaba y al Instituto Dexeus, por ser quien le proporcionó el facultativo, en virtud de "culpa in eligendo o in vigilando". 

La sentencia que puso fin al procedimiento, tras fijar en el fundamento primero, las posturas de los litigantes y en el segundo, la naturaleza de la relación que une al médico-paciente y fundamento de la responsabilidad médica, analiza en el tercero, la legitimación pasiva de USP Instituto Dexeus, S.A. Indica que no se ha probado que la doctora María Dolores dependiera laboralmente del Centro, más al contrario, la misma negó tal dependencia laboral admitiendo que pertenecía a la mercantil Paidodex, si bien desempeñaba su trabajo físicamente en dicha Clínica; que por ello, debía prosperar la excepción con cita de la sentencia de esta Audiencia de 26 julio 2011, y otras tantas del Tribunal Supremo referidas al denominado contrato de hospitalización y que como quiera que no existía relación de dependencia funcional y económica entre facultativo y el centro médico, no podía ser condenado al amparo del 1903 del Código Civil; puntualizando que no compartía, sin embargo, la temeridad que se achacaba a la actora, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de 10 octubre 2013. Al estimar la excepción, no entra en el examen de la cuestión relativa a la prescripción de la acción ejercitada contra dicho centro médico. 

En el fundamento cuarto, detallaba pormenorizadamente la historia clínica, folios 848 850. En el quinto, tras la cita de distintas resoluciones judiciales, refería que los facultativos demandados eran especialistas en pediatría con larga trayectoria profesional. En relación a la actuación de la doctora María Dolores, tras hacer un exhaustivo relato del contenido de las pruebas documentales, del interrogatorio de la demandada e informes periciales, indica que no puede concluirse que la misma incurriera en mala praxis, ya que en el diagnóstico del protocolo aportado por la actora, resulta que describe el dolor y la localización del mismo, señalando la no existencia de signos asociados al recoger no vómitos, no diarreas, orina bien, así como la presencia de fiebre. Del mismo modo realizó pruebas que descartan posibles infecciones urinarias y en faringe; llevó a cabo una adecuada valoración del abdomen, existiendo ruidos hidroaéreos, que descartarían una peritonitis y al palpar el abdomen señaló que se hallaba algo distendido y procedió a realizar pruebas complementarias como el análisis de orina y la radiografía de abdomen, resultando existencia de heces en el colon, lo que pudiera ser la causa del dolor abdominal en el lugar en que se localizó (hipogastrio) y tratando el mismo con la medicación pautada y administrada en urgencias y que, respecto al hecho de empleo de analgesia, el protocolo no considera que fuera desacertado, por lo que en aquel momento de la evolución de la patología sufrida por la menor, se entiende que siguió los protocolos y actuó conforme a la lex artis. Valoraba que no fue hasta las 21 30 horas del día 24 mayo 2011, tras más de 12 horas en observación, cuando se decidió su intervención quirúrgica sin un diagnóstico claro y ello por cuanto la sintomatología seguía siendo atípica. El hecho de pautar antitérmico supuso que tuvo en cuenta la fiebre, si bien al no existir defensa abdominal y tras valorar la prueba de orina como correcta y la radiografía anodina, concluye que en aquel momento no había indicios de la patología que finalmente aparece en la menor y que incluso, la doctora remite a visita por su pediatra y que aunque se hubiera aplicado en su momento la escala de Ruth mencionada por la perito de la actora en su pericial, no se obtendría la puntuación suficiente para sospechar de apendicitis. 

En cuanto a la actuación del doctor Gervasio, pediatra habitual de la menor, consta anotación del doctor: abdominalgia afebril, eco: Pendiente de evolución. Es decir, acudió a la consulta sin fiebre, con dolor y si bien no consta exploración, entendía que debía tenerse en cuenta que era una consulta privada y que no hay acreditación de que se solicitara informe y que entra dentro de la lógica que la explorara y si solicitó la prueba complementaria lo hizo para fundar o apoyar su diagnóstico. Transcribe su resultado, aclarando que al prescribir Motilium, ya en la Audiencia Previa había quedado aclarado que no era un medicamento para el estreñimiento sino un antiespasmódico. Concluía también que no existía mala praxis por parte del pediatra y refiere que la perito de la actora indicó que no se observó el apéndice por lo que no era completa y que debería hacerse una analítica de sangre o un TAC, pero que el perito Sr. Constantino afirmó que las pruebas diagnósticas son importantes no sólo por lo que dicen sino también por lo que no, es decir, que en una ecografía no se observa líquido libre lo que es importante para descartar, en dicho momento, una peritonitis; que seguían sin aparecer vómitos, ni diarreas y resaltaba que en la última visita a urgencias de la menor antes de la intervención, el Blumberg era negativo, por lo que no existía defensa abdominal. 

Valoraba en el fundamento sexto, las pruebas periciales indicando que la perito de la actora, Sra. Flora había incurrido en la valoración, en una serie de errores que eran relevantes; que en ningún caso se diagnosticó que la patología fuera un caso de estreñimiento con fiebre, que en cuanto al doctor Gervasio llevó a cabo una ecografía como prueba complementaria, que no se había practicado anteriormente; que en la página del informe cuando afirma que el Blumberg realizado en urgencias la madrugada el 24 fue positivo, es de observar que en el documento cuatro de la demanda, consta lo contrario, esto es, era negativo y es en este informe cuando por primera vez se diagnostica abdomen agudo. Y por ello, como determina que en el presente caso la sintomatología no apuntaba a una apendicitis, que las pruebas complementarias y la exploración física realizada por los profesionales también descartaban, inicialmente, la enfermedad que finalmente sufrió, ninguna responsabilidad podía imputarse a los mismos. 

C) VALORACION DE LA PRUEBA: 

No sin desconocer la dificultad que representa para los especialistas de la medicina, en casos como el presente, realizar un correcto diagnóstico, por no darse una presentación "típica" de la enfermedad, según expresión de la resolución, debe seguirse la línea jurisprudencia, expresada por el Tribunal Supremo, sobre el tema que nos ocupa. 

Así, en sentencia del TS de 18 de febrero de 2015, en la que casa la dictada por esta Audiencia, Sección 16, indica: En una medicina de medios y no de resultados -STS 10 de diciembre 2010-, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. 

Implica por tanto un doble orden de cosas: 

En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles.

En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen (SSTS 15 de febrero 2006; 19 de octubre 2007; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010). Y añade: Si los síntomas de dolor abdominal persistían en el momento en que la paciente fue dada de alta y esta se dispuso "sin que el demandado supiese con certeza a que obedecía tal dolor", se debió trabajar también sobre esta hipótesis adoptando las medidas correspondientes, lo que no se hizo. 

No estamos ante un error de diagnóstico disculpable o de apreciación, sino ante un diagnóstico equivocado por no haber puesto a disposición de la paciente los medios de que disponía para lograrlo. Una simple prueba ecográfica, efectuada tardíamente, hubiera evidenciado el curso progresivo de la infección en el abdomen, y hubiera evitado las consecuencias resultantes. No estamos ante un supuesto de medicina defensiva por la aplicación indiscriminada de pruebas para establecer diagnóstico. Estamos ante una actuación médica carente de los conocimientos necesarios para hacer posible un diagnóstico correcto mediante la exploración y la práctica de pruebas complementarias que hubieran prevenido, evitado o aminorado el daño a partir de una previa sintomatología evidente y reiterada. 

En el caso que se examina, tomando como referencia el informe del perito judicial, D. Romeo, Jefe de Sección de Cirugía del Hospital Universitario de la Princesa de Madrid, la sentencia recurrida dice lo siguiente: 

1.- La paciente (de entonces 16 años), acudió a urgencias de la Clínica Santa Teresa de Ávila a las 1,4 horas del día 14 de febrero de 2004, donde se le diagnostica una infección urinaria y es dada de alta. Unas horas después vuelve a la citada Clínica y allí se le diagnostica dolor en bajo vientre, dolor en la micción, y no refiere fiebre, vómitos ni diarrea, quedando ingresada en observación, existiendo una ecografía abdominal (sin que conste la hora), y la misma se informa como normal. Ese mismo día 14 se realiza una segunda exploración y realizado el "Blumberg" (dolor al descomprimir suavemente la presión manual que se venía ejerciendo por el explorador sobre el abdomen), es negativo. Se realiza también analítica de sangre y orina. De nuevo a las 17 horas se realiza exploración donde se refiere que el dolor no cede con Nolotil, es más difuso y no hay signos claros de irritación peritoneal. El día 15 de diciembre de 2004 se realiza una cuarta exploración en la que se describe abdomen raro, y se efectúa una segunda ecografía. 

2.- El mismo día se realiza otra exploración por un ginecólogo. En la hoja figuran los hallazgos encontrados: dolor en bajo vientre, no fiebre, dos ecografías normales, dos analíticas y como síntoma que no había aparecido hasta entonces, discreto peritonismo. El día 15 se practica en otro centro un TAC de urgencia, y ante los hallazgos el día 16 se pide una analítica que incluye pruebas hepáticas y marcadores tumorales, además de un estudio preoperatorio, que está informado como de riesgo moderado y al recibir la nueva analítica deciden el traslado a otro centro donde se la ve por los cirujanos de guardia y es operada de urgencia hallando apendicitis aguda perforada con peritonitis; después se la traslada a la UCI, siendo el postoperatorio largo (3 meses), con complicaciones (infecciones respiratorias, alteración de la perfusión sanguínea que motivan los infartos cerebrales y las lesiones isquemicas de las extremidades), que son indirectamente debidas al proceso peritonítico y que se presentaron entre la 6ª y 7ª semana después de la intervención. 

3.- La ecografía abdominal con comprensión gradual, en manos expertas, tiene una sensibilidad superior al 85% y una especificidad del 90% para la apendicitis aguda; que el TAC es otro gran método de diagnóstico y que de su informe no se deduce en absoluto que la paciente presentase un cuadro de apendicitis , porque no se cita en ningún momento si se ve este órgano, es decir, no existen signos de posible apendicitis aguda; insiste el informante en la gran importancia que tiene la experiencia de la persona que realiza la exploración, y concluye diciendo que, ni las ecografías, ni el TAC sugieren la posible existencia de apendicitis aguda, aunque el TAC sí sugiere un proceso abdominal agudo, que podría requerir tratamiento quirúrgico urgente. 

4.- El tratamiento parece correcto, ya que se trata de un cuadro de apendicitis de inicio atípico, y que la mayoría de las complicaciones postoperatorias se deben a la infección, bien de los planos superficiales o profundos, y que en este caso ocurrieron complicaciones infecciosas que requerían curas prolongadas y reintervención y además otras complicaciones respiratorios e isquemicas, por lo que los grupos quirúrgicos se inclinaron por la cirugía laparoscópica para la peritonitis aguda. 

D) Los hechos que se describen ponen en evidencia la existencia de un error de diagnóstico inicial que no queda enervado por la ausencia de síntomas claros del daño. Si los síntomas peritonitis resultaban enmascarados con otros característicos de distinta dolencia, como las derivadas de un proceso ginecológico complicado, ello no impide calificar este error de diagnóstico de disculpable o de apreciación cuando las comprobaciones realizadas nunca descartaron la presencia de una apendicitis y, aun cuando sugerían otras dolencias de naturaleza distinta, tampoco se determinaron sin género de duda razonable. Lo cierto es que se advierte un discreto peritonismo y proceso abdominal agudo, que podría requerir tratamiento quirúrgico urgente y, sin embargo, ni se la interviene o se le traslada a un centro distinto con la celeridad propia del caso, ni se intenta establecer un diagnóstico diferencial con otras patologías que cursan dolor abdominal programando una intervención inmediata, antes al contrario, se actuó sobre una de las hipótesis que podían resultar de la sintomatología que presentaba a su ingreso en el servicio de urgencias del Hospital, descartando aquella susceptible de determinar el padecimiento más grave para la salud y la evolución de la paciente antes de agotar los medios que la ciencia médica pone al alcance de los facultativos para determinar la patología correcta cuando era posible hacerlo. 

En materia de apendicitis aguda y sus complicaciones frente a la duda diagnóstica la clínica era irremplazable. Se hacía así, dice la sentencia, hace 50 años en que se procedía a la intervención de inmediato y lo que no es posible es que, en la actualidad, con medios y conocimientos más adecuados para efectuar un diagnóstico correcto y actuar sobre la paciente, no solo no se hiciera, sino que lo que se hizo no sirvió en absoluto para evitar las gravísimas complicaciones derivadas del estado de la paciente dada la evidente situación de urgencia que requería el caso. 

Dice la sentencia que la actuación de los médicos fue correcta, aunque el diagnostico no fue el correcto, si bien, "dado que han intervenido terceras personas en el proceso de curación, como pueden ser el personal que ha efectuado e interpretado las ecografías, el TAC, la intervención de urgencias y la curación y nueva intervención en la UCI, se desconoce realmente cual es la causa que ha originado tal resultado". Sin embargo, de esta afirmación no deduce las consecuencias jurídicas pertinentes. Lo cierto es que no se actuó correctamente frente a esta falta no tanto de medios sino de coordinación, de organización o de dotación que, según los casos, pueden ser imputados conjuntamente al profesional y al hospital o sólo al centro. En el que se enjuicia, a aquel en el que se produjo el ingreso puesto que una actuación más coordinada hubiera permitido proporcionar al paciente todos los medios curativos de que disponía, con la urgencia y diligencia necesarias, y que evidencian sin ninguna duda la existencia de una relación de causalidad entre la omisión que se reprocha a la Clínica Santa Teresa y Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, SA, y el resultado dañoso. 

Esta Sala, a partir de la sentencia de 16 de diciembre de 1987, ha acuñado el término "deficiencias asistenciales", que ha sido una constante en la jurisprudencia de esta Sala, con el efecto de eximir al paciente de la prueba de la fase del desarrollo de la atención médica donde se ha producido la anomalía (Sentencias del TS de 12 de Julio 1988; 27 de noviembre de 1997; 17 de mayo y 10 de julio de 2002; 18 de febrero y 20 de mayo de 2004; 5 de enero, 23 de mayo, 12 de septiembre y 19 de octubre de 2007; 14 de mayo 2008). 

Constituye, en definitiva, el núcleo esencial de la lex artis de dicha entidad, cuyo incumplimiento fue a la postre determinante de la posterior evolución del paciente, lo que permite atribuir la responsabilidad al centro médico y a la aseguradora sanitaria por aplicación del artículo 1902 del CC, cuando le es directamente imputable una prestación del servicio irregular o defectuosa por omisión o por incumplimiento de los deberes de organización, de vigilancia o de control del servicio. Estamos más que ante una responsabilidad por hecho ajeno en sentido propio, ante una responsabilidad por la deficiente prestación de un servicio al que está obligada la entidad y que se desarrolla a través de profesionales idóneos, cuya organización, dotación y coordinación le corresponde (STS 22 de mayo 2007). 

Consta en autos, y para lo que aquí importa, que la menor de 9 años acudió a Urgencias el Domingo 22 de Mayo, a las 9.16 horas, siendo atendida por el Doctor Íñigo. Refirió dolor abdominal desde la mañana anterior; se anotó peri-umbilical, "48 horas, no tenía fiebre, ni vómitos, ni diarrea, ni estreñimiento. Se le realiza exploración física, con auscultación respiratoria normal, abdomen blando y depresible, no signos de irritación peritoneal, no signos meníngeos, faringe y oídos normales y se le pauta hidratación abundante, dieta de protección y si dolor, ibuprofeno, control por pediatra y si volvía a empeorar, volver a consulta, y el juicio diagnóstico: dolor abdominal no quirúrgico en el momento actual. 

A las 16.56 del mismo día, vuelve a urgencias, siendo atendido por la doctora demandada, Dª María Dolores, constando dolor abdominal desde ayer, mantenido desde la mañana, e inicia fiebre, temperatura 38.4 º, sin vómitos, ni diarrea, orina bien, y en la exploración física: abdomen algo distendido, no visc, dolor a la palpación en hipogastrio, ruidos hidroaereos, acv y aresp normal, otoscopia y orof normal. se le realiza una RX de abdomen y análisis de orina. Y se le recomienda dieta con fibra, líquidos abundantes, movicol, si estreñimiento y Cassen Fibra Junior, control por su médico y como juicio diagnóstico: dolor abdominal. En la hoja de enfermería, consta que se le dispensó: apiretal, fisionema y microlax. 

El día, acude a su pediatra, el codemandado Sr Gervasio, con los informes precedentes, consta nota de abdominalgia afebril ECO, solicita una ecografía y recepcionada, receta un antiespasmódico" Motilium", sin que realizara informe alguno. En la ecografía, firmada por el Doctor Jose Pablo, se hace referencia al hígado, vías biliares, vena porta, vesícula biliar, área pancreática, bazo, riñones y vejiga, no viéndose el apéndice. 

El día 24 acude de nuevo a la clínica, a las 2.40 horas, en la anamnesis se hace constar : dolor abdominal de tres días de evolución, predominio en hipogastrio, sábado radiografía de abdomen con heces y gas abundante en colón, labstix orina negativos, streptotest negativo, hoy su pediatra ecografía abdominal anodina, acudiendo por dolor muy intenso y malestar, habiendo realizado deposición diarreica abundante, líquida y amarilla, fiebre de 38.5 y a la exploración : regular estado general, Nh, palidez cutánea, abdomen duro, defensa por dolor, peristaltismo aumentado, dolor más intenso en hipogastrio y blumberg negativo. Se solicita analítica, se coloca vía periférica, analgesia y valoración por cirujano. Consta realizado análisis en urgencias, hb 13,1, Lec 17.800, Neu 86% PCR 255 PCCT 8,45, RX de Tórax normal. Se recomienda labstix orina, analítica sanguínea, se deja en observación, dieta absoluta, paracetamol, más buscapina, mañana revaluar y se le ingresa. Tras pasar la noche en un box, la doctora de urgencias Sonsoles, a las 7,19 horas concluye que tiene una infección, la ingresa en planta, a las 9.30 horas. Al folio 38 aparece que inicialmente se plantea que se trata de peritonitis aguda primaria versus peritonitis apendicular, que por ello se inicia tratamiento con cefotaxamina y que consultado el cirujano se plantea intervención urgente. A las 21.30 se le interviene quirúrgicamente pasando a la UCI hasta el día 29 de mayo. Se diagnostica operatoriamente, como peritonitis con adherencias generalizadas, apendicitis gangrenosa pelviana, mucho pus (folios 38 y 39 y folio 74 del informe pericial). 

El día 8 de Junio es de nuevo intervenida en la clínica de Dexeus, por tener adherencias peritoneales en los intestinos, permaneciendo en la Uci hasta el día 12, siendo dada de alta el día 17. El 11 de Marzo del año siguiente se le ingresa 5 días en planta, sin requerir intervención. 

E) CONCLUSION: 

Es cierta la dificultad de diagnóstico del presente caso, como antes hemos apuntado, por cuanto podían faltar algunos de los síntomas típicos de la apendicitis, pero entendemos que de ello tampoco cabe extraer la conclusión de que el proceso que sufría la paciente era indetectable, sobre todo ya en una segunda visita a urgencias. 

En efecto, la menor acude en la mañana del día 22 de Mayo, a un servicio de urgencias, previstos obviamente para descartar enfermedades graves, y ya en esa primera visita consta que el dolor abdominal tiene una duración de 48 horas, entonces sin fiebre, y sin estreñimiento, con abdomen blando y depresible, y sin signos de irritación peritoneal, lo cual justificaría en ese momento que fuera remitida a su domicilio, como hizo Don Íñigo, pero ya se aconseja control por su médico, si empeora volver a consulta y en el juicio diagnóstico, se refiere dolor abdominal, pero se plantea que el mismo pueda evolucionar a cirugía, por cuanto se añade que el mismo no es quirúrgico en ese momento actual. 

Y precisamente, en ejecución de tal recomendación, vuelve a acudir al servicio, dado el empeoramiento, ya que no solo persiste el dolor, sino que se desplaza al hipogastrio, y lo que es más relevante con cuadro febril de 38,4. Se realiza nueva exploración, en la que el abdomen aparece ya algo distendido, y dolor en hipogastrio, se constata acv y aresp normal, otoscopia y orf normal, se hace una radiografía y un análisis de orina, y en el diagnóstico de informa como: dolor abdominal, sin referencia en este informe a si era o no quirúrgico, ni si existían o no signos de irritación peritoneal, siquiera la omisión, podía entenderse como una respuesta de carácter negativa. En dicho informe, no consta como diagnóstico estreñimiento, pero lo pautado y previsión de medicación, era para ello. 

En el procedimiento, analizando si en ese momento se debían o no haber efectuado más pruebas, y si ya había indicios que pudieran orientar a una apendicitis, se practicaron dos informes periciales, que sin duda en este tipo de casos, son de gran ayuda para auxiliar la Juez, si bien ocurre frecuentemente y aquí se advierte, que sus conclusiones difieren y así se evidenció en los informes escritos y en su exposición oral en el acto del juicio. 

No se desconoce que en el de Doña Flora, existen los errores que indica la resolución, como eran señalar la práctica de dos ecografías, cuando había sido una, hasta el tercer ingreso, la otra prueba fue una radiografía, que el Motilium fuera un antiespasmódico, o el resultado del Blumberg, en el tercer ingreso de urgencias, más ello tampoco se antoja como definitivo para descartar esta pericial, pues lo ahora examinado son comportamientos previos, y tampoco se adivina la trascendencia de que el Motilium fuera para tratar estreñimiento o fuera para tratar espasmos, por cuanto desconocemos qué diagnóstico ofreció el Doctor Gervasio, dado que no confeccionó informe alguno. 

Dicho lo anterior, nosotros entendemos que hay suficientes elementos objetivos para estimar que no se agotaron los medios de diagnóstico que permitieran descartar totalmente la apendicitis en esta segunda atención en urgencias, y que motivó que, en lugar de mantenerla ya ingresada, para mejor observación, sin ningún tratamiento, con consulta con otras profesionales, como los cirujanos, o con tratamiento antibiótico, sólo se aconsejara control por su médico. Y así, a la vista de la sintomatología y pruebas realizadas hasta entonces, no podía descartarse la sospecha de dicha apendicitis , existían datos objetivos de fiebre, de dolor persistente de más de dos días y agravado en zona abdominal, que además se desplazó a la zona media, hipogastrio, y lo que entendemos más importante que las pruebas que se acordaron en ese momento descartaban otras afecciones, y de hecho ninguna explicación se ha dado de dónde podía provenir dicha fiebre de más de 38 grados y además en el examen de orina aparecieron hematíes y leucocitos escasos. 

No dudamos que ello pudiera ser por tratarse de una niña, y la proximidad con vagina, pero lo cierto es que tal presencia o, incluso sin ella, no obstaba a que precisamente por aquella fiebre de origen desconocido,(se mantuvo que un estreñimiento no lo produce), y por no provenir de oídos, garganta, ginecológicos(dada su edad), etc, fuera aconsejable realizar un análisis de sangre que sí hubiera ya detectado la presencia de infección (Al folio 280, contestación doctor Gervasio y Zurich, se admite que con cifras superiores a un recuento superior a 15.000 por mm3, la probabilidad de apendicitis aguda, es de alrededor de un 70%). También podía haberse completado con una ecografía, o con un TAC si la misma no es significativa, pues también la doctora explicitó que aun cuando haya parte de la comunidad científica que entiende que puede no ser inocuo para un menor, informó que es mayoritaria la que sostiene que son más sus ventajas que las posibles consecuencias adversas, y desde luego si tras ello persistía la duda, consultar con un cirujano, como se hizo en el tercer ingreso. Y así, en este ya se realizó el análisis, se trató con antibiótico, se consultó con cirujano, y se operó, y aun cuando es cierto el empeoramiento del estado de la paciente, debido al paso del tiempo, ya abdomen duro, tampoco el blumberg fue positivo, el dolor seguía en hipogastrio, no consta que la ecografía fuera diferente, por lo que debió ser la presencia de la infección detectada en el análisis y el descarte de otro origen lo que llevó a intervenir, circunstancias estas dos que ya debían darse cuando fue visitada por la Doctora María Dolores. 

La pericial practicada a instancias del doctor Gervasio, Don Constantino, tras fijar en su informe que aun con todas las pruebas diagnósticas, sólo se llega a un diagnóstico correcto en un 85% de los casos, y por ello se interviene un 25% cuando ya hay perforación,(folio 563) asegura que el diagnóstico clínico sigue siendo el elemento crucial, y que cuando existe, como en este caso, una evolución atípica, con síntomas inespecíficos y peculiaridades, el diagnóstico es más dificultoso, y hace referencia, en concreto al blumberg negativo, ecografía normal y peristaltismo intestinal normal. Añade que el día 24, dado un dolor muy intenso, con clara leucocitosis y PCR elevada, es cuando se decide mantener en observación debido a no poder establecer un diagnostico diferencial y 16 horas más tarde operarla. 

Pues bien, aun cuando no cuestionamos que los porcentajes que indica, sean correctos, y que las pruebas no sean en algunos casos determinantes, por lo menos habrá que practicarlas, y así lograr estar en aquel porcentaje del 85%, y su informe todavía nos reafirma en la importancia de que se hubiera realizado, en la segunda visita a urgencias, aquel análisis de sangre, que hubiera podido confirmar la infección, ya se ha indicado que en la contestación del Sr Gervasio, se dice que su presencia es un 70% de los casos de apendicitis, y del dictamen Don Constantino se evidencia que precisamente el resultado del mismo, fue el que determinó que la tercera vez que se acude al servicio, ya se dejara en observación (leucocitosis y PCR elevado). También se desprende su oportunidad y necesidad, cuando también en la contestación del Doctor Gervasio se insinúa que él no lo prescribe porque ya ponía que estaba pendiente el análisis sanguíneo en los informes que le llevaron los padres de la menor. 

Todo lo anterior respalda la tesis de Doña Flora de que se retrasó el diagnóstico, no se efectuaron todas las pruebas pertinentes, y dicha tardanza comportó la producción de una peritonitis aguda secundaria que supusieron nuevos ingresos y una nueva intervención, sin descartar nuevos episodios futuros de oclusión intestinal por bridas. 

A lo anterior no es óbice que en la resolución se indique que no se obtenía la valoración prevista en la escala de Ruth, pues además de indicar la perito que no es más que uno de los métodos de diagnóstico, ya concretaba que faltaban 4 items de los ocho, o que se justifique el comportamiento de los demandados, por la conducta de los facultativos tras el tercer ingreso, pues no se ha sometido a la Sala el examen de sus concretas actuaciones, esto es, causas de la espera para la intervención y la bondad de aquella espera, no constando las circunstancias por las que no se operó hasta las 21.30 horas, ni tampoco son obstáculo las respuestas del colegio de médicos, en las que no se realiza ninguna fundamentación del porqué entienden que la actuación fue correcta. 

Por ello concluimos, y como ya se ha advertido, reconociendo el complejo y difícil trabajo de los doctores que trataron a la menor, que al no haber agotado los medios, su conducta tenga encaje en una negligencia sanitaria y se den los presupuestos para la aplicación de los preceptos de la responsabilidad que se fundamentó en los arts., 1101 y 1902 del Código Civil y que también se extienda al Sr Gervasio y así, el hecho de que fuera una consulta privada no debe eliminar el que se documente las exploraciones médicas que llevó a cabo con la menor, su resultado, y tras visionar la ecografía, el diagnóstico, que permitiera valorar cómo se encontraba en aquel momento la niña, y conocer qué aconsejaba a los padres, por qué recetaba el antiespasmódico, y causa de que con los informes que los padres le proporcionaron, no indicara tampoco el que se practicara, cuando menos el análisis sanguíneo u otras pruebas. En su contestación se justifica, la falta del análisis en que aparecía como pendiente en urgencias, pero observados los informes de Don Íñigo y María Dolores, únicos que se habían confeccionado hasta entonces, no aparece en ellos ninguna concreción de que el análisis pendiente, en el segundo informe, fuera sanguíneo, ni que solicitara información, al respecto, y de hecho no se le practicó ninguno hasta el tercer ingreso. 

F) INDEMNIZACIÓN: 

En relación con la cuantía de la indemnización, se acompañó con el escrito rector, informe pericial que fue ratificado, doc. 15, folios 70 y siguientes, emitido por la Doctora Dª Maribel, que estableció las lesiones y secuelas, en base al cual se reclama la suma de 47.265,07 euros. 

Por la representación del Instituto Dexeus, al folio 323 se expresaba que se discrepa del informe y puntuaciones así como de los intereses del art. 20, sin motivación; Por la de la Sra. María Dolores se alegó pluspetición (folio 509), diciéndose que se reclama por intervenciones quirúrgicas y cicatrices, cuando se hubieran producido igual, y por la del Sr Gervasio Y Zurich, también se discrepaba de la valoración, al entender que las secuelas no derivaban del retraso en el diagnóstico, y remitía a ulterior pericial. 

Pues bien, en este punto debe prevalecer la pericial de la actora ratificada en el acto del juicio, sin prueba de que se hubieran tenido que realizar las intervenciones necesariamente, sin el error, o al menos ambas y de tal alcance, ni que las cicatrices hubieran sido similares, por lo que la sentencia se estima en su integridad, debiendo satisfacer la aseguradora los intereses del art. 20 LCS, que tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización (STS de 25 de enero de 2012), siendo esta la razón por la cual la doctrina jurisprudencial viene interpretando restrictivamente las causas de exoneración de la misma (STS de 17 de mayo de 2012 o STS de 21 enero 2013) pues su imposición debe ser la regla general.

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viernes, 30 de julio de 2021

Derecho a una indemnización por la pérdida de un testículo tras una operación de hernia inguinal recidivada por existencia de mala praxis médica.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 4ª, de 12 de marzo de 2020, nº 1206/2020, rec. 41/2019, declara el derecho a una indemnización de 25.626 euros por la pérdida de un testículo tras una operación de hernia inguinal recidivada por existencia de mala praxis médica, porque la atrofia testicular se produjo indubitadamente como consecuencia de la operación quirúrgica, lo que supone reconocer el preceptivo nexo causal. 

El paciente no está obligado a soportar el daño antijurídico causado, pues no es admisible que, en la operación de hernia inguinal, culmine con la pérdida de un testículo sin causa objetiva y razonable para ello. 

B) HECHOS: 

1º) Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, de fecha 26 de septiembre de 2018, que estimó en parte la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la intervención quirúrgica a que se sometió al demandante de hernia inguinal derecha recidivada, y que le ocasionó la pérdida del testículo izquierdo y por lo que reclamaba la indemnización de 34.399 euros, si bien se le reconoció el derecho a percibir el importe de 25.626 euros, más intereses legales devengados. 

En la sentencia se valora el informe pericial del Sr. Gonzalo, en el que se relata que durante la operación quirúrgica se lesionaron vasos sanguíneos testiculares, de forma involuntaria, que ocasionaron la atrofia del testículo por falta de riego sanguíneo, que derivó en muerte celular, ya que se cortó el conducto deferente. Se reconoce que fue una vasectomía accidental. Valora el informe del Dr. Gustavo, de la Administración Pública demandada, que niega que la sección del conducto deferente suponga la lesión de los vasos sanguíneos testiculares, pues la atrofia del testículo no implica relación de causalidad. Se valora el informe del Sr. Médico Forense, en el que se reconoce que la sección del conducto deferente pudo influir en la pérdida del testículo, aunque también puede ser debido a otras causas. Valora, pues, de forma global los tres informes periciales para llegar a la conclusión de que en la intervención quirúrgica hubo una afectación involuntaria del conducto deferente que culminó con la atrofia testicular indicada. Se declara que ha existido mala praxis y en cuanto a la indemnización la fija en la cuantía anteriormente indicada. 

2º) En el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, se critica la valoración de la prueba, al indicar que no existe prueba clínica de la sección de vasos sanguíneos, pues en una vasectomía no se tocan los vasos sanguíneos. Relata las posibles causas de la atrofia testicular, que fue una de las complicaciones que se incluyeron en el documento de consentimiento informado. Se vulneran las reglas de la prueba, al no constar la afectación de los vasos sanguíneos. Valora las pruebas periciales, con critica del informe de la parte demandante que es firmado por un Médico de Valoración del Daño Corporal, sin titulación específica en Cirugía General y Digestiva como tiene el Dr. Gustavo. Por lo tanto, no se sabe la causa de la atrofia testicular, que fue debida a una complicación, por lo que no existe mala praxis. Se denuncia también la falta de motivación en la sentencia impugnada, pues no hubo sección del conducto deferente, al no existir prueba sobre ello. Por último, se alude a la vulneración del artículo 106.2 de la Constitución, pues si la técnica utilizada es correcta, se rompe el nexo causal, pues es un riesgo que el paciente debe soportar. En cuando a la indemnización fijada, subsidiariamente, la calcula en el importe de 9.882 euros. 

3º) En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del paciente, se destaca las deducciones de la prueba practicada, con expresa alusión a que se produjo la atrofia testicular por la muerte de células del testículo por falta de irrigación sanguínea. Se solicita la confirmación de la sentencia, pues en el recurso de apelación no aparecen argumentos suficientes para revocarla, ya que la valoración de la prueba practicada fue general. Rechaza las denuncias de falta de motivación y vulneración del precepto constitucional, así como que se haya vulnerado las normas de carga de la prueba. Por último, defiende el importe indemnizatorio fijado en la sentencia. 

C) VALORACION DE LA PRUEBA: 

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, prueba practicada en especial la prueba pericial, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar, por los mismos razonamientos y conclusiones de la sentencia, si bien añadiremos lo siguiente. 

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. 

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada lex artis o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso. 

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, unos después es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de la intervención quirúrgica, siempre complicada por tratarse de una hernia inguinal recidivada, podemos anticipar que hubo mala praxis determinante del nexo causal, lo que justifica la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente. 

Por riesgo que exista en una operación quirúrgica como la indicada y aun cuando la intervención se desarrolle según las reglas del protocolo médico especificado para cada ocasión, no por ello se debe excluir la responsabilidad patrimonial, cuando existe fundamento suficiente para poder determinar y deducir la relación de causalidad, como ocurre en el presente caso, cuando el paciente sufre la atrofia de un testículo y simplemente se alude a que se trata de una posible complicación. Ello no es razonamiento ni causa suficiente de exclusión de la responsabilidad patrimonial, ni mucho menos por la simple alusión a que dicha complicación se encontraba especificada en el documento de consentimiento informado, pues por esta inclusión tampoco puede excluirse la relación de causalidad, ya que si se estimase dicho razonamiento, bastaría con incluir un sin fin de complicaciones posibles, tanto en la intervención quirúrgica, como en el post operatorio, para que el principio de responsabilidad patrimonial, en este aspecto, fuese simplemente decorativo. 

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria. Pero también es cierto que se produciría una situación anómala e incomprensible en la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial, por el simple hecho de que en la operación quirúrgica se ajuste al protocolo médico, pues es bien sabido que en el curso de la misma también se puede producir un daño o perjuicio simplemente por negligencia o no prestar la atención adecuada, o por cualquier otro motivo. 

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos pareceres, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichas opiniones llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre la opinión expresada en el recurso de apelación, y la opinión científica emitida por un especialista en la materia, es obvio que no pueden considerarse las dos opiniones con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, máxime, cuando en la sentencia objeto de este proceso, se razona amplia y detalladamente sobre la valoración de la prueba practicada, con expresa remisión a los informes periciales, que son valorados globalmente y es de donde se deducen las conclusiones básicas de la sentencia. 

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que se aprecia correctamente la existencia de relación de causalidad, como bien ha razonado el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello es así, por cuanto la atrofia testicular no se produce de forma espontánea, sin causa científica alguna, sino debido a alguna maniobra que afectó al conducto deferente o bien a los vasos sanguíneos que ocasionaron la atrofia indicada. Es posible que ello no sea la única causa, pues aparecen otras que también han podido influir en la atrofia, pero debido a la intervención quirúrgica es obvio que algo debió suceder para que se produjese el daño indicado. Lo que es cierto es que el paciente no está obligado a soportar el daño causado, que consideramos antijurídico, en atención a las circunstancias expuestas con anterioridad, pues no es admisible que, en la operación de hernia inguinal, culmine con la pérdida de un testículo sin causa objetiva y razonable para ello. 

La sentencia no admite crítica seria ni racional, debido a que contiene una exacta y detallada exposición de todo el proceso histórico de asistencia sanitaria. Asimismo, valora conjuntamente los informes periciales que constan en autos, sin que necesariamente deba coincidir con la opinión o expectativas de la parte recurrente. Además, consta cómo el Juzgador de primera instancia no sólo tuvo en cuenta dichos informes médicos, sino también las aclaraciones y respuestas que se ofrecieron en cada momento. 

De ello se deduce claramente que la atrofia testicular se produjo indubitadamente como consecuencia de la operación quirúrgica, lo que supone reconocer el preceptivo nexo causal.

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martes, 27 de julio de 2021

No cabe reclamar indemnización cuando la demandante tenía la custodia y posesión del animal como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional, por lo que asumió voluntariamente el riesgo que de dicha custodia del perro pudiera derivarle.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 8 de julio de 2020, nº 264/2020, rec. 246/2020, declara que no cabe reclamar indemnización cuando la demandante tenía la custodia y posesión del animal como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional, por lo que asumió voluntariamente el riesgo que de dicha custodia del perro pudiera derivarle. 

Porque la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que no surja esa obligación de indemnizar. 

Establece el artículo 1905 del Código Civil que:

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". 

B) HECHOS: La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesto por la representación de Olga contra Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, por cuya virtud al amparo de lo dispuesto en los arts. 73 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art.1905 del Código Civil, se pretendía la condena de dicha demandada al abono de una indemnización, como resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la actora, con ocasión de una mordedura de un perro objeto de aseguramiento por su propietaria con dicha compañía. 

La razón de ser de dicha desestimación obedeció a la consideración por parte de la magistrada que conoció el asunto en primera instancia de que no resultaba probado que el perro asegurado por la demanda fuera el causante de la mordedura sufrida. 

C) CONCLUSION. Con independencia de que fuera o no efectivamente el perro asegurado por la demandada quien mordió a la demandante, la cuestión resulta irrelevante toda vez, que en cualquier caso, como pone de manifiesto la propia sentencia apelada, en ningún caso cabe imputar responsabilidad la dueña del animal, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que en la misma se recoge, argumentación que esta Sala comparte plenamente, guardando el recurso absoluto silencio sobre este segundo motivo de desestimación de la demanda. Y es que, ya dado el planteamiento que se hace en la demanda, en ningún caso se puede afirmar la responsabilidad de la asegurada por la compañía demandada. 

Efectivamente, en la demanda se indica que el hecho se produce el día uno de diciembre de dos mil diecisiete, cuando la actora se encontraba trabajando en su establecimiento comercial, denominado "ESTE...GUAU", dedicado a la atención y aseo de mascotas, junto a su compañera; que ese momento, estaban con dos perros, de distintos clientes, y que mientras los dos perros jugaban tranquilamente, llegado el momento, cuando la demandante tenía que llevar a uno de los, el asegurado por la demandada, llamado Toy, a su domicilio, al agacharse para acariciar al otro animal , el primero se tiró a por el segundo, atacándolo por celos, de suerte que la doña Olga, al intentar coger a los perros para separarlos, fue el denominado Toy quien le mordió en la mano derecha, sin que pudiera soltarse de él. 

Pues bien, no es ya solo que, la demandante en cuanto, admite la custodia del animal como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional, asume voluntariamente el riesgo que de dicha custodia pudiera derivarle conforme a la doctrina jurisprudencial dictada por la sentencia de la instancia que aquí se da por reproducida, sino que es que además, el art. 1.905 del Código Civil, no habla de dueño del animal , sino del poseedor del animal , o el que se sirve de él, de tal suerte que como ha señalado la STS de 26 de enero de 1986, "la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir", esto es el sujeto responsable se determina mediante el empleo, en primer término, del criterio del control efectivo, del gobierno del animal, haciendo así referencia a un señorío de hecho o un interés en su utilización o posesión, con independencia del título en virtud del cual ostente dicho gobierno y control, bastando con que dicho señorío de hecho sobre el animal le reporte un beneficio, no necesariamente económico (STS de 12 abril 2000). 

Y siendo ello, así estando el animal bajo la custodia de la demandante, precisamente por razón de la actividad profesional a la que se dedica de cuidado y atención de este tipo de animales, resulta evidente que es ella, y no la propietaria, la verdadera y única responsable del accidente, y quien debe asumir sus consecuencias, en tanto en cuanto deriva de un riesgo inherente al desarrollo de su propia empresa.

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No cabe reconocer una indemnización por lesión en un dedo por el "forcejeo" con el perro del demandado al no existir relación de causalidad con relación al presunto causante, cuando el daño no resulte acreditado que sea imputable al riesgo enjuiciado, sino que provenga de un tercero o traiga causa de hechos diferentes a los examinados.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 4 de septiembre de 2020, nº 415/2020, rec. 391/2020,  establece que no cabe reconocer una indemnización por lesión en un dedo por el "forcejeo" con el perro del demandado al no existir relación de causalidad con relación al presunto causante, cuando el daño no resulte acreditado que sea imputable al riesgo enjuiciado, sino que provenga de un tercero o traiga causa de hechos diferentes a los examinados. 

Porque la acción de responsabilidad extracontractual, cuyo ejercicio va dirigido a obtener una reparación íntegra del daño sufrido, debiendo ser reparados todos los daños causados por un animal, tanto el daño emergente como el lucro cesante, solo es posible siempre que concurra la relación de causalidad. 

No siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. 

Establece el artículo 1905 del Código Civil que: 

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". 

B) Objeto del recurso y Resolución recurrida. Vulneración de Derecho sustantivo. 

Por el apelante, tras reproducir el contenido del artículo 1905 del CC, se alega que la responsabilidad de regula el precepto citado es objetiva y no tiene más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima. Se cita sentencia del TS de fecha 12-5-2004 y otras de diversas Audiencias. Se reitera que el error en la valoración de la prueba y la desestimación de la indemnización en la sentencia impugnada conlleva la infracción del artículo 1905 del cuerpo legal citado. 

Se argumenta de contrario, que la invocación del artículo 1905 del CC en el sentido de regular una responsabilidad de naturaleza objetiva y establecer una presunción de culpabilidad es errónea. Reiteran el argumento de la contestación relativa a la culpabilidad exclusiva de la víctima y en relación a la falta de oposición expresa en lo atinente a las lesiones no significa admisión de hechos y el recurrente no ha acreditado la relación causal entre su lesión y la conducta del perro y los daños se deben exclusivamente al "enfrentamiento " del apelante con el perro y que los daños en el dedo ya existían el día de los hechos como así lo declaro la esposa del recurrente en la vista del juicio. 

Se recuerdan los antecedentes del recurrente, con un accidente de trafico muy grave que le provoco la incapacidad permanente total y sobre el que el informe pericial de la parte actora hace una breve referencia omitiendo anamnesis del paciente. 

Se añade que ..."la prueba propuesta y practicada no permiten concluir que las lesiones detectadas sean compatibles con caída, tanto por la diferencia temporal entre la lesión y su detestación (nueve meses para detectar la subluxación ) que rompe el nexo causal, como por la falta de referencia inicial en el atestado, pese a que la esposa es médico y solo se constató inflación de la articulación, y pese a que la lesión era una desinserción del ligamento a la articulación, que es evidente es de una gravedad que permite su pronta detección y no confundirla con una simple inflamación, así como por la existencia de antecedentes lesivos generadores de incapacidad para el trabajo por accidente de tráfico, que actúa como explicación alternativa a la problemática intervenida, por lo que la reclamación por lesiones no tiene virtualidad alguna". 

C) Examen de las actuaciones. 

1º) El informe pericial aportado a las actuaciones y emitido a instancia de parte actora. No se trata de un informe emitido por médico forense como repetidamente dice el letrado de la parte actora en el trámite de conclusiones: se emitió en fecha 26-6-2018 y los hechos ocurrieron en 17.6.2016 (por tanto dos años después sin que conste ninguna actuación previa por parte de la perito encaminada a obtener un conocimiento o seguimiento directo con los médicos que atendieron al recurrente y que no han sido traído a los autos para que informaran sobre la lesión objeto de la litis, causa y tratamiento aplicado) informe emitido ,así lo declaró la perito en el lacto de la vista , con la información facilitada por propio actor recurrente ahora , y en el que se aprecian lagunas importantes derivadas del trascendental antecedente que describe parcialmente (la perito verbaliza "con desparpajo", que desconoce si el grave accidente de tráfico sufrido por el actor consistió en caída de moto, que a ella le consta un accidente de tráfico), y ello porque el historial clínico examinado por ella no es completo, solo se refiere la perito como antecedente; "Pensionista del Ministerio de Defensa de 53 años Parálisis de CPE en la pierna derecha por accidente de trafico hace 20 años". Sin embargo consta en las actuaciones un informe clínica de alta se SACYL que en el apartado de ANAMNESIS , SE PUEDE LEER :"Paciente con dolor e irritabilidad en el primer dedo de un año de evolución con intendentes traumáticos en mano derecha." 

La perita tampoco resuelve con suficiencia en el acto de la vista la contradicción en la que incurre relativa a si la lesión precisa inmovilización inmediatamente después de producirse como afirma porque no consta en su informe reseña documental médico que acredite tal inmovilización (en efecto, afirmo que el daño de la mano curso sin herida que se trata de una artritis postraumática que consiste en inflamación producida por traumatismo que exige de medicación e inmovilización inmediata). 

Para la emisión del informe del recurrente -pensionista del Ministerio de Defensa y en el apartado de otras actividades consta informática, Valora el informe de fecha 18 de junio de 2016 de asistencia en el servicio de UX del hospital virgen de la Vega de salamanca , donde consta que no existe mordida de perro, y con diagnóstico de esguince leve de ligamento lateral externo del tobillo izquierdo, artritis postraumática en articulación metacarpo -falángica del primer dedo de la mano derecha y erosiones cutáneas, para seguidamente valorar la perito un informe de fecha 9 de noviembre de 2016, del Doctor Edmundo- del Hospital Universitario que no ha sido traído a la vista - que le ve, se dice en el informe; "por primera vez el día 24 de agosto de 2016 por inestabilidad de articulación metacarpo- falángica del primer dedo de la mano derecha indicando inmovilización con ortesis y un mes después cirugía para estabilización , que se llevó a cabo en marzo de 2017 siendo dado de alta mayo de 2017 por el Doctor Enrique que tampoco ha sido traído a los autos. 

En el apartado de valoración médico - legal y en relación al criterio de causalidad, se limita la perita a decir: "se cumplen los criterios de causalidad, tanto cronológico, topográfico, fisiopatológico o de proporcionalidad y de integridad previa (sin explicar la razón o razones de su afirmación). La clínica aparece de forma inmediata al accidente y las lesiones se deben a movimientos forzado de las articulaciones afectadas compatible con caída." 

Ni siquiera valora la perito, para descartar otras posibles causas de la lesión del dedo, objeto de la litis ( nada se reclama en relación al esguince leve de tobillo) , ni la actividad de informática a la que según la propia perito se dedica el recurrente - amen de ser pensionista del Ministerio de Defensa - ni tampoco el incidente que tuvo lugar el días 18-6-2016 sobre las 10.30 horas, consistente en la muerte por disparos de perdigones de un perro de raza Jack Terrier efectuados por el recurrente, perro propiedad del ahora recurrido (disparos que salvo que sea zurdo el recurrente, y no consta, debieron efectuarse con la mano derecha ) hechos que dieron lugar, como consta en las actuaciones, al procedimiento penal que termino con sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo penal n° 1 de Salamanca en Procedimiento 316/ 2016 por delito inicialmente de maltrato animal del artículo 337.3 - del que fue absuelto y concluyo con sentencia condenatoria para el ahora recurrente por delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del cp. ( PD : n° 7 de la demanda ). 

Y sobre todo no valora LA PERITO el Expediente del HOSPITAL CLINICO, SERVICO DE REHABILITACIÓN DONDE CONSTA QUE EL AHORA RECURENTE- que va a consulta por trastorno de la marcha con equino del pie derecho tras el accidente de trafico) TIENE DIAGNOSTICO CLINICO DE PARALISIS CPE, TOBILLO D Y DONDE CONSTA POLITRAUMATISMO HACE UNOS TREINTA AÑOS, ACCIDENTE DE MOTO , FIRMADO POR EL DOCTOR Enrique (FACULTATIVO ESPECILISTA DE COT). Ni tampoco valora, como ya se ha dicho el informe clínico de alta de SACyl donde consta en el apartado de Anamnesis " Paciente con dolor e inmovilidad en el primer dedo de la mano derecha de un año de evolución con antecedentes traumáticos en mano derecha. 

Afirmo también la perito - de forma sorprendente - que los 68 días que el recurrente estuvo sin tratamiento , después de haber acudido a urgencias el día 18.6.2016 , por tanto un día después de la caída provocada por el "forcejeo" con el perro del demandado (o caídas que describe la esposa del actor y médico de profesión , si bien se desconoce su especialidad ) " no estaba segura de que no hubiera informes" y que no " había nada que informe que se interrumpiera el nexo causal", lo que evidencia sin duda la falta de rigor de su informe , pues o bien no existe informes o bien si existen y en uno y otro caso debe valorarse con arreglo a la lex artis. 

2º) La testigo Sra. Ángela, esposa del actor y médico de profesión, manifestó que su marido presentaba erosiones en la mano, que no tenía inflamación ni había mordisco del perro, luego matizo que "a lo mejor se le estaba inflamando un poco "pero no considero necesario ir a urgencias. 

Reitero que las caídas de su marido habían sido dos como consecuencia del forcejeo con el perro. No preciso en cuál de ellas se lesiona la mano. 

3º) En el Atestado-entregado al juzgado de guardia de Salamanca en día 5 de julio de 2016 e iniciado por denuncia del ahora recurrido sobre las 12.30 horas del día 18 de junio - se hace constar que el recurrente les refiere que: 

como consecuencia de los hechos del día 17 se tropezó y se ha producido un esguince y que a su mujer el perro le mordió en un pie "más adelante con ocasión de la detención del ahora recurrente declara ...que el perro mordió al dicente" manifestación que se repite en la demanda. En la declaración ante el juzgado el recurrente manifestó que es a su mujer a quien muerde el perro; "el perro se "tiro "hacia su mujer le mordió un pie y le arranco una zapatilla ". Manifestaciones que son desmentidas por la esposa del recurrente que depuso como testigo -médico de profesión - que declaro en el acto de la vista que su marido tenía "rasguños "que decía que le dolía el pie y la mano que no tenía mordisco, que le miro la mano y no la tenía inflamada "para matizar después y no sin titubeos que "a lo mejor se le estaba inflamando un poco". 

4º) EL veterinario Sr . Agustín , que depuso como testigo en el acto de la vista,(emitió un certificado sobre el gato del recurrente que fue asistido en la clínica veterinaria que regenta en fecha 17 de junio de 2016 sobre las 18 horas: 

"el dueño venia doblemente preocupado por un lado por las lesiones provocadas al gato y por otro lado por la repercusión que el ataque hubiera podido tener en la lesión crónica de cadera por el cual animal está siendo medicado y controlado en nuestra clínica .....se aprecia inflamación en la zona del cuello y cortes superficiales en piel en zonas diversas del cuerpo y herida sangrante en una extremidad anterior a la altura de la última falange ,corresponde a la perdida de una uña") ninguna luz arroja el veterinario sobre el tema debatido - la relación causal respecto a las lesiones del recurrente , ni en su informe hace referencia alguna ( lo cual es lógico porque se refiere al gato ), ni tampoco en el acto de la vista se pronunció sobre el hecho de que el recurrente le hubiera manifestado que había sufrido lesión .Tampoco en la segunda visita que , según su certificación se produjo el día 18 .7.2016 ( tal vez se trata de un error y quiso decir de junio , tal y como declaro en el acto de la vista) y esa vez el gato no presentaba lesión alguna. 

Por tanto y tras ponderar de nuevo la prueba en esta alzada, perduran las contradicciones y dudas que se ponen de relieve en la resolución de instancia recurrida (FD III) ,que impiden apreciar la concurrencia del nexo causal (como se explica en el fundamento de derecho siguiente de esta resolución) y derivado de ello determinan la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada. 

C) LA RELACION DE CAUSALIDAD: 

La relación de causalidad es un requisito que se deriva de la responsabilidad extracontractual, así el artículo 1902 del Código Civil -en constante relación con los artículos 1905, 1903 y 1906 del mismo cuerpo legal- establece "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado". 

La expresión "causa daño", es la relación necesaria que debe existir entre la acción u omisión y el daño como resultado. 

Aunque el art. 1905 de nuestro Código Civil, establece una responsabilidad inherente a la posesión o utilización en interés propio del animal causante del daño, que nace de la mera causación del daño, contemplando de este modo una responsabilidad de carácter no culpabiliza o por riesgo. Abstracción hecha de la culpa o negligencia del poseedor, el cual puede quedar exonerado de responsabilidad en los singulares casos de fuerza mayor o culpa de la víctima. 

Se viene declarando por la doctrina jurisprudencial, que nunca dudó del carácter objetivo de la responsabilidad, manteniendo que el referido precepto no consiente otra interpretación que la obligación legal de indemnizar por el poseedor o usuario del animal causante de los perjuicios. La ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal ninguna culpa o falta de diligencia que enmarque su responsabilidad. 

En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de abril de 2000 (RJ 2000, 2972) ha señalado que el art. 1905 del Código Civil constituye uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico al proceder de un comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causa de efectivos daños. 

Nuestra doctrina, entre los cuales citamos, ALBALADEJO, LACRUZ BERDEJO, DE ANGEL YAGÜEZ o MANRESA NAVARRO, mantienen que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, de obligación sin culpa, sin que falten autores como CASTAN TOBEÑAS que prefieran ver un supuesto de presunción de culpa iuris et de iure, por falta de vigilancia. 

Objetivación de responsabilidad determinada por el peligro intrínseco que conlleva la tenencia o posesión de un animal , cuando la causa del daño es el comportamiento del animal encontrando siempre vinculado en el plano de la responsabilidad civil, que el daño se halle en relación causal adecuada con el riesgo específico dimanante del animal, exigiendo sólo una causalidad material. 

En definitiva, acción de responsabilidad extracontractual, cuyo ejercicio va dirigido a obtener una reparación íntegra del daño sufrido, debiendo ser reparados todos los daños causados por un animal, tanto el daño emergente como el lucro cesante, siempre que concurra la relación de causalidad. 

La relación de causalidad, cada vez con una mayor importancia se ha de examinar en cada caso en concreto, y si bien es cierto que tal relación puede ser clara, por cuanto la relación entre la acción u omisión y el resultado no deja lugar a dudas, sin embargo, en la práctica, en los distintos y variados supuestos que se pueden plantea, la relación de causalidad puede plantear dificultades bien por no constar la causa que ha originado el daño, o bien porque el daño ha podido ser producido por distintas causas, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado diversas teorías, que se pueden sintetizar en las de la teoría de la equivalencia, para la cual es causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado (sine qua non), y el principio de causalidad adecuada , que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. 

La doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal. 

Es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable -o por quién se debe responder- determinante, en exclusiva o en unión de otras causas, siempre con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes -entre ellas la entidad del riesgo-, del resultado dañoso producido. 

Así las cosas, cabe preguntarse; ¿Qué puede romper el nexo causal?, producido el daño pueden existir causas externas que rompen o interfieren el nexo causal. 

Entre las causas que rompen o interfieren el nexo causal merece especial mención el caso fortuito y la fuerza mayor. Conforme al artículo 1105 del Código Civil nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, y estas causas externas son el caso fortuito y la fuerza mayor. Cuando concurre caso fortuito o fuerza mayor se rompe el nexo causal, por cuanto la acción u omisión humana no es la causa apropiada para la producción del daño, por cuanto la causa del daño viene dada por una fuerza mayor o un caso fortuito. En ambos casos se tratará de un acontecimiento que no se podrá imputar al sujeto y que es inevitable o imprevisible . Ahora bien, ambos conceptos se han de distinguir, así por el grado de evitabilidad del suceso: criterio subjetivo, el caso fortuito es un suceso que no pudo preverse, pero de haberse previsto se hubiera podido evitar; y la fuerza mayor es un suceso inevitable, aunque se hubiera previsto. En cuanto al criterio objetivo, el caso fortuito se produce en el círculo interno de la obligación, mientras que la fuerza mayor es un suceso totalmente extraño a la actividad ordinaria, ajeno al círculo de la obligación; aunque, en ambos casos, se tratará de un suceso imprevisible o inevitable. 

La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico. La carga de la prueba de una situación de caso fortuito o fuerza mayor corresponde a quien la opone como causa de exoneración de responsabilidad, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida de parte de quien la alega. 

También se romperá la relación de causalidad con relación al presunto causante, cuando el daño no resulte acreditado que sea imputable al riesgo enjuiciado, sino que provenga de un tercero o traiga causa de hechos diferentes a los examinados. 

Por tanto, no resulta acreditado en nexo causal en las presentes actuaciones y la sentencia de instancia debe ser confirmada.

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