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domingo, 27 de octubre de 2024

Para percibir la indemnización de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, se debe de tener reconocida la condición de víctima del terrorismo por resolución administrativa.

 

La sentenciade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 3 de julio de 2024, rec. 2728/2021, declara que para percibir la indemnización de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, se debe de tener reconocida la condición de víctima del terrorismo por resolución administrativa.

Las ayudas estatales a las víctimas del terrorismo, como a las de cualquier otro delito, aunque la Ley las denomine indemnizaciones, no pierden por ello su genuino significado de prestaciones basadas en el principio de solidaridad y no en el de responsabilidad.

El reconocimiento del derecho a la indemnización por los daños a que se refiere el Título III (derivados de actos de terrorismo), exige que «las solicitudes de los interesados deben cursarse en el plazo máximo de un año desde que se produjeron los daños»; a efectos de plazos, se computa el daño corporal a fecha de alta o de consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud. En los casos de daños psicológicos, el plazo de un año empezará a contar desde el momento en el que existiera un diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela.

A) Antecedentes.

1º) El 10 de agosto de 2021, la demandante solicitó indemnización por daños personales, por incapacidad permanente absoluta, como consecuencia del atentado sufrido el 18 de marzo de 2015 en Túnez.

No había solicitado, ni tiene reconocida la condición de víctima con anterioridad. En el año 2015 había solicitado ayuda económica para sufragar el tratamiento psicológico derivado del atentado, que dio lugar a la tramitación de un expediente que finalizó por resolución de 30 de agosto de 2016, teniéndola por desistida.

Tramitado nuevo expediente en la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, por resolución de 23 de septiembre de 2021, la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, por delegación del Ministro del Interior, acordó la desestimación de la solicitud.

2º) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue turnado a esta Sección, y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimento en un escrito en el que expuso los hechos y los fundamentos de derecho considero oportunos, termino suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución administrativa y se declare que la actora es víctima de la acción terrorista y sea indemnizada con la cantidad actualizada de 180.000 euros.

B) Objeto del recurso contencioso-administrativo.

La resolución de 28 de septiembre de 2021 de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo , dictada por delegación del Ministro del Interior, resuelve desestimar la solicitud de indemnización por daños personales al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, dado que la demandante no tiene reconocida la condición de víctima del terrorismo por resolución administrativa, ni se ha declarado su incapacidad permanente absoluta de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 28 de la Ley y 11 de su Reglamento.

Considera la resolución que la sentencia nº 170/2021, del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en la que basa su solicitud, únicamente reconoce su derecho a percibir una pensión por incapacidad permanente absoluta durante un período de tiempo, del 4 de abril de 2016 a 30 de junio de 2017, mientras mantuvo la condición de beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta, pero sin que se haga mención a una indemnización como víctima del terrorismo por una incapacidad permanente absoluta reconocida temporalmente.

C) Ámbito de aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

Respecto al ámbito de aplicación material, la Ley tiene por finalidad reconocer a las víctimas del terrorismo , considerando como tales a las «personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista» (artículo 4.1), «definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública» (artículo 3, párrafo primero), o con dicho fin «aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales» (artículo 3, párrafo segundo).

Y, en segundo lugar, el objeto de la Ley es el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones. Se consideran titulares de los derechos y prestaciones previstos (i) a las víctimas del terrorismo, y (ii) a los demás destinatarios de las mismas (artículo 4): familiares; los que hayan sufrido daños materiales; y los que, habiendo sido objeto de atentados terroristas, hayan resultado ilesos.

Dispone dicho artículo 4, apartado 4, que los términos del reconocimiento de la consideración de víctima o destinatario de las ayudas, prestaciones, e indemnizaciones serán los que establezca para cada una de las situaciones esta Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.

En relación a los atentados sufridos por españoles en el extranjero, la Ley 29/2011, según se recoge en su exposición de motivos, «completa la regla general de la territorialidad a los efectos del reconocimiento subjetivo de la condición de víctima con el principio de la ciudadanía. La incorporación normativa de este principio lleva a proteger también a los españoles que sufran atentados fuera de España y de la Unión Europea con independencia de que éstos vayan dirigidos o no contra «intereses españoles», sean realizados por bandas que operen habitualmente en España o afecten a operaciones de paz y de seguridad en el exterior».

La plasmación de la anterior idea se realiza en el artículo 6 de la Ley 29/2011.

Según su redacción originaria, anterior a su modificación por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022 -que equiparó el tratamiento de las víctimas españolas por atentados cometidos en el extranjero al de aquellas afectadas por los acaecidos en territorio nacional-, posterior a la acción terrorista en Túnez, e incluso al dictado de la resolución ahora recurrida, el régimen de derechos y prestaciones establecido por la Ley 29/2011 se aplicará « a las personas de nacionalidad española que sean víctimas en el extranjero de grupos que operen habitualmente en España o de acciones terroristas dirigidas a atentar contra el Estado español o los intereses españoles.» [artículo 6.2.a)] añadiendo: «los españoles víctimas de acciones terroristas cometidas fuera del territorio nacional, no comprendidos en los apartados precedentes, tendrán derecho a percibir exclusivamente la ayuda fijada en el artículo 22 de esta Ley».

Sobre este último particular la Ley 29/2011, también en su versión anterior a la reforma de aquella Ley 22/2021, y posterior a la operada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, aplicable al supuesto según lo dicho, establecía en dicho artículo 22 que «los españoles víctimas de atentados terroristas cometidos fuera del territorio nacional a los que se refiere el artículo 6.3 tendrán derecho a percibir, exclusivamente una ayuda económica, en los términos que a continuación se establecen:

Si el español tiene su residencia habitual en el país en que se produzca la acción terrorista percibirá el 50% de las cantidades fijadas en las tablas I, II y III del anexo.

Si el español no tiene su residencia habitual en el país en que se produzca la acción terrorista percibirá el 40% de las cantidades fijadas en las tablas I, II y III del anexo».

Añadía el apartado 2 de dicho artículo 22 «la ayuda económica tendrá carácter subsidiario de las compensaciones que puedan ser reconocidas a la víctima por el Estado donde se haya producido el atentado. Si la indemnización o ayuda a percibir en el exterior fuera inferior a la prevista en España, se le abonará la diferencia.»

En su desarrollo, el Reglamento aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, precisa, en lo que aquí interesa, que el régimen de ayudas, resarcimientos, indemnizaciones y condecoraciones reconocidas por el presente reglamento:

«2. Se aplicará igualmente el citado régimen a los hechos cometidos fuera del territorio español, siempre que las víctimas sean de nacionalidad española y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los daños hayan sido causados por actos cometidos por grupos que operen habitualmente en España.

b) Que las acciones terroristas estuvieran dirigidas a atentar contra el Estado español o los intereses españoles.

3. Se aplicará igualmente el citado régimen a los españoles víctimas de acciones terroristas cometidas fuera del territorio nacional no comprendidos en el apartado anterior, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.»

Este último apartado se completa con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5:

«Los españoles que no formen parte de contingentes de España en el exterior y sean víctimas de atentados terroristas en el extranjero perpetrados por grupos que no operen habitualmente en España y que no estén dirigidos contra el Estado español ni contra intereses españoles tendrán derecho al abono por el Estado de los resarcimientos por daños personales en las cuantías establecidas por el artículo 21».

En los artículos 20 a 22 se regula esta ayuda excepcional y subsidiaria por daños sufridos en el extranjero, en términos similares a los señalados en la Ley.

Para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la Ley, establece el artículo 3 bis:

«1. Serán destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas en la presente ley aquellas personas en las que concurra alguno de los dos siguientes supuestos:

a) Cuando en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en esta Ley.

b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante el órgano competente de la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.»

Por consiguiente, para obtener la protección y la tutela dispensada por la Ley 29/2011, constituye un requisito básico la acreditación de la condición de destinatario, lo que el Reglamento denomina «acreditación de la condición de afectado».

Para apreciar la existencia de estos requisitos hay que tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso, oportunamente probadas, efectuando una valoración de todas ellas de la que se deduzca, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso y directo entre aquellos daños y la acción terrorista, expresiva de la dependencia entre ambos elementos.

Una vez reconocida la condición de víctima del terrorismo, o de titular de los derechos y prestaciones regulados en la Ley, como requisito previo, se procede a delimitar los mismos, mediante la tramitación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la indemnización por los daños a que se refiere el Título III de la Ley, tramitado y resuelto por el Ministerio del Interior.

Respecto al ámbito temporal, el artículo 28.1 de la Ley 29/2011, dispone, en cuanto al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la indemnización por los daños a que se refiere el Título III (derivados de actos de terrorismo ), que «Las solicitudes de los interesados deben cursarse en el plazo máximo de un año desde que se produjeron los daños», añadiendo que, «A efectos de plazos, se computa el daño corporal a fecha de alta o de consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud» (párrafo segundo).

«En los casos de daños psicológicos, el plazo de un año empezará a contar desde el momento en el que existiera un diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela (párrafo tercero)».

En términos similares se pronuncia el artículo 49.1 del Reglamento, que diferencia claramente los diferentes plazos, según la reclamación que se inste:

1. Un año para la presentación de solicitudes de indemnización por daños personales o materiales, a contar desde el día en que se produjeron los daños: (i) en el caso de daños personales, se computará desde la fecha de alta o consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud; (ii) en el caso de daños psicológicos, el plazo de un año se computará desde el momento en que existiera un diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela.

2. Un año para solicitar el abono con carácter extraordinario de la responsabilidad civil fijada en sentencia firme, desde la notificación al interesado de la sentencia o, en su caso, de la resolución judicial que fije la cuantía indemnizatoria.

D) Examen de las circunstancias del caso.

En el asunto de autos, la interesada solicitó el 10 de agosto de 2021 indemnización de daños personales como víctima del terrorismo al amparo de la Ley 29/2011, alegando haber sufrido un atentado el 18 de marzo de 2015 en Túnez, apoyando su reclamación en una sentencia de un juzgado de lo social de Barcelona, de 12 de mayo de 2021.

No consta que la actora haya sido reconocida como víctima del terrorismo con anterioridad. El expediente anterior iniciado en abril de 2015 solicitando ayuda económica para sufragar el tratamiento psiquiátrico/psicológico inmediato al atentado, finalizó por resolución de 30 de agosto de 2015, por desistimiento al no aportar la documentación requerida.

Pues bien, analizados los datos obrantes en el expediente y los documentos aportados por la interesada tenemos:

1. El 18 de marzo de 2015, un comando yihadista realizó un atentado contra el Parlamento tunecino y en su repliegue, dos de los terroristas se atrincheraron en el Museo del Bardo abriendo fuego a los turistas presentes, falleciendo 18 turistas extranjeros, entre ellos dos españoles.

2. La Sra. Elsa se encontraba en el museo del Bardo de Túnez en el momento de la acción terrorista.

3. Según informe de la Guardia Civil elaborado en la reclamación inicial que hizo la Sra. Elsa en 2015, el ataque contra los turistas fue ocasional ya que el objetivo era el Parlamento de Túnez, perteneciendo los terroristas, ya sea a Al Qaeda o DAESH, a estructuras terroristas que tienen en su lista de objetivos a occidente, siendo varias las reivindicaciones de actuar contra España.

4. Ya hemos visto que, en caso de reclamación de daños personales psicológicos, el plazo de un año empezará a contar desde el momento en el que existiera un «diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela», que, en este caso no se aporta. Como alega el Abogado del Estado, no hay ningún pronunciamiento médico, ni ninguna resolución afirmando que su incapacidad absoluta transitoria lo haya sido por acto terrorista.

5. Ciertamente, la actora presentó junto con la solicitud una sentencia de 12 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, en la que apoya su pretensión de indemnización de daños personales.

Según los hechos probados de la sentencia, por resolución del INSS de 4 de abril de 2016, fue declarada su incapacidad permanente en grado de absoluta, según informe del SCAM diagnosticando «trastorno de estrés postraumático prolongado en tratamiento con clínica incapacitante actual; carcinoma papila de tiroides en controles sin recidiva actual». A partir de su mejoría, por resolución de 30 de junio de 2017 el INSS declaró que no se hallaba en situación de incapacidad permanente y dejó de recibir pensión. Se indica también que en junio de 2016 se inició expediente sobre la solicitud de pensión extraordinaria por terrorismo. El EVI emitió dictamen el 29 de marzo de 2017 con el diagnóstico de trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y la conducta, en tratamiento, no incapacitante en ese momento. Finalizó por resolución del INSS de 16 de enero de 2018 que denegó la revisión de la pensión por no derivar las lesiones invalidantes de acto terrorista. Según acota el Juzgado de lo social «el debate queda limitado al eventual derecho de la actora al incremento de su pensión, por su condición de víctima de terrorismo, mientras mantuvo la condición de beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta», siendo el régimen jurídico aplicable el RD 1576/1990 por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo. La sentencia considera que existió una relación de causalidad directa entre el acto terrorista que sufrió la actora y el estrés postraumático que determinó incapacidad permanente en grado de absoluta a dichos efectos retributivos, con carácter temporal, durante el periodo de 4 de abril de 2016 a 30 de junio de 2017.

Se desprende de dicha sentencia que la incapacidad permanente absoluta, por la que ahora solicita indemnización el 10 de agosto de 2021 al amparo de la Ley 29/2011, finalizó el 30 de junio de 2017, y, por tanto, desde dicha fecha, no padece tal incapacidad. Conforme al artículo 28 de la Ley 29/2011, habría transcurrido el plazo del año desde el alta o mejoría, más aún desde que se diagnosticó su incapacidad permanente absoluta.

Es decir, en el momento en que se reclama la indemnización por daños personales, por incapacidad permanente absoluta, la jurisdicción social había declarado que se reconociera pensión extraordinaria durante el periodo en que fue beneficiaria de pensión por incapacidad permanente y absoluta, lo que tiene su relevancia en la reclamación de la indemnización que por ese concepto se formula al amparo de la Ley 29/2011, que ha de ser rechazada en esta sentencia, al carecer de uno de los presupuestos necesarios para ello, cual es el encontrarse en aquella situación cuando realiza la reclamación (sentencia de esta Sección de la AN de 12 de junio de 2024, recurso 86/2022).

A este respecto, constituye criterio interpretativo constante de esta Sección el de que la patología que se encuentra en la base de la reclamación ha de derivar de «una acción terrorista directa», excluyendo los casos en los que las lesiones derivan indirectamente de los actos de terrorismo (Sentencias de la AN, entre otras, de 6 de junio, recurso número 153/2006, y de 4 de julio -2-, recursos números 232/2006 y 412/2006, de 2007, de 31 de marzo de 2009, recurso número 276/2008, o de 6 de noviembre de 2013, recurso número 606/2011). Este criterio, aun fijado bajo la cobertura de las normas anteriores a la Ley 29/2011, se estima aplicable tras la entrada en vigor de la misma, a tenor de los preceptos antes referidos (Sentencias de la AN de 10 de septiembre de 2014, recurso número 155/2012, o de 21 de enero -2-, recursos números 55/2013 y 56/2013, y de 18 de marzo -recurso 225/2013- de 2015).

La Ley no pretende dar cobertura indemnizatoria a todos los que soliciten haber sufrido cualquier resultado lesivo o luctuoso relacionado con la violencia terrorista, sino a las víctimas de la violencia terrorista de acuerdo con el sentido que el legislador ha querido dar a la norma, que exige su acreditación por el solicitante en «alguno de los dos siguientes supuestos»: sentencia firme o diligencias judiciales penales, además del reconocimiento por resolución administrativa firme. La STS, Sala Tercera, Sección 3, FJ tercero, del 10 de noviembre de 2011 (recurso 3086/2008), aunque referida al artículo 5 de la Ley 32/1999, viene a corroborar tales exigencias.

Como recuerda la STS de 30 de noviembre de 2005 (recurso 5024/2002):

«Las ayudas estatales a las víctimas del terrorismo , como a las de cualquier otro delito, aunque la Ley las denomine indemnizaciones, no pierden por ello su genuino significado de prestaciones basadas en el principio de solidaridad y no en el de responsabilidad, salvo que se desnaturalice el actual sistema jurídico de reparación, arraigado en los principios de responsabilidad personal y de autonomía de la voluntad, para sustituirlo por otro determinista y de responsabilidad social universal, en el que la sociedad asumiría todos los riesgos generados en su seno y el Estado se constituiría en su asegurador" (STS de 1 de febrero de 2003).»

La sentencia del Juzgado de lo Social estima únicamente la pensión extraordinaria en dicho periodo temporal, en aplicación del RD 1576/1990, pero no hace ninguna declaración de incapacidad permanente absoluta, como presume la demanda, además de tratarse de normativa distinta, y diferente ámbito de aplicación a la Ley 20/2011 para el reconocimiento de la condición de víctima de terrorismo, que tiene sus propios requisitos para tal apreciación. A tales efectos, no existe incompatibilidad entre la pensión extraordinaria a que se refiere el Real Decreto 1576/1990, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo , y los derechos y prestaciones establecidos en la Ley 29/2011, pero, como dice el artículo 14 de la Ley, aquéllas se regirán por las disposiciones específicas del Sistema de la Seguridad Social, mientras que el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en esta Ley tiene su propio régimen de reconocimiento, lo que no obsta a la valoración jurisdiccional en la instancia contencioso-administrativa, en tanto cualificado elemento probatorio de directa aplicación al caso enjuiciado, la sentencia dictada por la jurisdicción social (tal y como se expone en la citada sentencia de 12 de junio de 2024, recurso 86/2022).

En consecuencia, la recurrente no tenía reconocida la condición de víctima del terrorismo cuando hace la reclamación de indemnización al amparo de la Ley 29/2011, tampoco tenía ya incapacidad permanente absoluta cuando presenta la reclamación por daños psicológicos, como resulta de la sentencia laboral que aporta, y, además, se hizo más allá del plazo previsto normativamente para su válida consideración.

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El importe de la indemnización para los perjudicados por el cártel de camiones será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de octubre de 2024, nº 1258/2024, rec. 6470/2021, declara que la actividad probatoria del perjudicado del cártel de camiones, mediante la presentación del informe pericial, es bastante para considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización.

Probada la existencia del daño, el tribunal, haciendo uso de las facultades estimativas, fija la indemnización en el importe equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.

A) Resumen de antecedentes del caso.

1.- Entre los años 1997 y 2011, Transycon S.L., adquirió, mediante leasing, el camión matrícula NUM000, Citraex S.L., adquirió, mediante compra directa, el camión matrícula NUM001, D. Cesareo adquirió, mediante compra directa, el camión matrícula NUM002, y D. Cristóbal adquirió, mediante compra directa, el camión matrícula NUM003 y, mediante leasing, el camión matrícula NUM004; todos ellos de la marca Daf.

2.- El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (EDL 1957/52) (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.- Transycon S.L., Citraex S.L., D. Cesareo y D. Cristóbal presentaron una demanda contra Daf Trucks Deutschland GMBH en la que ejercitaron una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, en relación con el artículo 101 TFUE, por realización de prácticas colusorias, con fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Y solicitaron que se declarase a la demandada responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándola a abonar a la parte demandante 110.188,02 euros, más los intereses correspondientes.

4.- El Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que estimó íntegramente la demanda formulada y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 110.188,02 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

5.- La sentencia fue apelada por Daf y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó el recurso.

B) Recurso de casación.

1º) En el desarrollo del motivo, la recurrente impugna la valoración de la prueba pericial realizada por la sentencia recurrida. En lo que ahora interesa, respecto del informe de los demandantes (informe Caballer-Herrerías), después de impugnar lo relativo al análisis de la existencia del daño, se impugna el análisis de su cuantificación y, en particular, las deficiencias metodológicas que habían sido puestas de manifiesto en el informe de la demandada.

2º) Resolución de la Sala. El motivo se estima por las razones que exponemos a continuación, coincidentes con lo argumentado en las sentencias de esta sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 370/2024; 372/2024; 373/2024; 374/2024; 375/2024; 376/2024; y STS nº 377/2024; todas de 14 de marzo.

Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración que el tribunal de apelación ha realizado de los informes periciales aportados por las partes, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes (art. 14 de la Constitución), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por la parte demandante para la acreditación del sobreprecio.

Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el "cártel de los camiones", en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la parte demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.

En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación, dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 de la Constitución, 53 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6 del Código Civil), no puede obviar la relevancia de esa disparidad de trato, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.

3º) Por estas razones consideramos oportuno, al hilo de este motivo, que vuelve a reiterar estas objeciones al impugnar la valoración de la prueba practicada por la Audiencia, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial de la demandante y el carácter lógico (o no) de la valoración probatoria realizada en la instancia. Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1.º. - La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.

Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El comprador de un camión pesado o medio no es intercambiable con el comprador de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.

2.º. - Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.

3.º. - Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.

4.º. - Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.

5.º. - Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.

Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.

Por estas razones puede considerarse ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial y, consecuentemente, el motivo debe estimarse.

4º) Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante.

C) Consecuencias de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

1.- La estimación del segundo motivo de infracción procesal conlleva que, sin necesidad de examinar los restantes, anulemos la sentencia recurrida y, de conformidad con la regla 7.ª del apartado Primero de la Disposición Final Decimosexta LEC, dictemos nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado en ambos recursos.

2.- Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las en las sentencias del TS nº 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias del TS nº 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio; así como en la sentencia del TS nº 1415/2023, de 16 de octubre; y en las posteriores STS de 14 de marzo de 2024 (sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y STS nº 377/2024). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia "se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución", según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros , apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios (apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks ), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 (EDJ 2023/508483), Tráficos Manuel Ferrer), que se refiere a la "conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia del TS nº 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".

En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante. 16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes (art. 283.bis.i. 6 LEC). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (art. 283.bis.e. 2 LEC).

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

"Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE (STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

"25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

"27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento".

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar , ECLI: EU:C:2022:863), "no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal , C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)" (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala de lo Civil del TS nº 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior, y los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.

El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.

El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la inexistencia o insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el período infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.

Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.

Por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción.

21.- El principio de íntegra reparación del daño no impone la aceptación incondicionada del informe pericial de valoración del daño que aporte el perjudicado. Y, como se ha explicado, el informe pericial aportado con la demanda no es apto para probar que el daño se produjo en la cuantía pretendida por la demandante.

22.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición (sentencias del TS nº 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre).

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viernes, 11 de octubre de 2024

Indemnización de 10.000 euros por daños y perjuicios morales derivada del incumplimiento doloso de las obligaciones de la compañía telefónica ORANGE al interrumpir el servicio de internet conforme el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 27 de mayo de 2024, nº 390/2024, rec. 412/2022, concede una indemnización de 10.000 euros por daños y perjuicios morales derivada del incumplimiento doloso de las obligaciones de la compañía telefónica ORANGE conforme el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil.

Al existir un claro incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

La compañía ORANGE ESPAGNE, S.A.U. demandada incumplió casi la totalidad de los derechos relacionados con la reclamación y, además, lo hizo en un momento histórico complicado por la pandemia del COVID, dejando sin servicio de internet a la actora y a sus dos hijos menores.

La decisión de suspender el servicio fue voluntaria, consciente, deliberada, en definitiva, de forma dolosa, a sabiendas de la existencia de las incidencias en la facturación que ya habían motivado la formulación de reclamaciones. Consideramos que dicha decisión implicó un claro incumplimiento contractual en la prestación del servicio contratado.

El artículo 1107 del Código Civil establece que:

"Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

A) Resumen de antecedentes.

La Sra. Carla expuso en su demandada que venía utilizando los servicios de ADSL de la compañía demandada; que el 3 de enero de 2020 solicitó un cambio de servicio a FIBRA; que desde el mes de febrero le facturaron los dos servicios, sin que la demandada corrigiera este error pese a las reiteradas reclamaciones; que ante la falta de solución decidió dejar de abonar la factura de menor importe y la demandada dejó de prestar el servicio de acceso a internet; que esta falta de suministro se prolongó durante siete meses, desde agosto de 2020 hasta febrero de 2021; que el 3 febrero de 2021, cuando le restablecieron el servicio a internet, reconoció la demandada su error en la doble facturación e informó que procederían a anular las facturas que les constaban pendiente de pago por los meses de marzo, abril, mayo y junio.

En su demanda interesó una indemnización de daños y perjuicios de 10.000 euros por los causados a consecuencia de la suspensión del suministro, al amparo del RD 899/2009, RD Legislativo 1/2007 y 1.101 del Código Civil.

La parte demandada reconoció que debido a un error se mantuvo en alta ambos servicios (ADSL y FIBRA), facturándose doblemente hasta 28 de abril de 2020, procediendo a rectificar las facturas de enero, febrero, marzo y abril de 2020. Que, a pesar de haberse solucionado el error de doble facturación en abril de 2020, la Sra. Carla dejó de abonar las facturas correspondientes a los periodos de marzo de 2020 a agosto de 2020, motivo por el que procedió a la suspensión temporal de los servicios prestados desde 26 de agosto de 2020 a 4 de febrero de 2021 (5 meses y 8 días).

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que "la demandante tenía una serie de servicios contratados con la compañía con anterioridad a enero de 2020, fecha en la que contrata servicios de fibra asociado a la línea que finaliza con numeral NUM000 y línea de móvil (finalizada en NUM001) bajo la denominación de "PACK LOVE". Igualmente, consta acreditado que a partir de febrero de 2020 la demandada cobró indebidamente servicios de ADSL que fueron anulados y reintegrados a la actora por los meses indebidamente facturados desde enero hasta el 28 de ABRIL (doc. 5 de la contestación puede apreciarse como última factura indebidamente emitida) siendo que a partir de mayo de 2020, la demandada procedió a facturar correctamente por los servicios abonados y de alta: por un lado, PACK LOVE con las líneas terminadas en 666 y 777 (doc. 5 de la contestación a la demanda) y por otro lado, la FIBRA asociada al terminal finalizado en 888 (doc. 6 de la demanda) hasta que en 28 de febrero de 2021 procede a facturarse todos los servicios en una única factura (doc. 5 de la demanda). Igualmente, resulta acreditado que, a pesar de haberse corregido el cobro indebido a partir de la factura de mayo de 2020, la actora procedió al impago de las facturas correspondientes a los meses de marzo de 2020 a agosto de 2020 respecto del servicio de fibra contratado sin justificación por cuanto la demandada cumplía con las condiciones contractuales y ello -el impago por la actora-, determinó la suspensión del servicio desde el 26 de agosto de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021 (5 meses y 8 días), tal y como se refleja en las facturas aportadas (doc. 6 de la contestación a la demanda). Por todo ello, no constando incumplimiento contractual doloso, negligente ni moroso por la parte demandada, procede la desestimación integra de la demanda".

B) La demandante interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre la existencia de un incumplimiento contractual que provocó el daño moral reclamado.

C) La Sra. Carla reclamó una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones de la compañía telefónica conforme el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil.

Revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, no compartimos las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia.

Estimamos que la empresa ORANGE demandada incumplió sus obligaciones cuando durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020 (documento número cinco de la demanda) facturó doblemente el servicio de telefonía, facturación que no corrigió de forma inmediata pese a las reclamaciones y que motivó la decisión de dejar de pagar una de las facturas (la de menor importe, que presuntamente correspondía al servicio de ADSL), decisión que si obtuvo la inmediata respuesta de la demandada de suspender el servicio, que no se restableció hasta más de cinco meses después, en febrero de 2021, tras la intervención de la Oficina de Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Castelldefels, cuando reconoció y asumió su error en una carta de 21 de enero de 2021, comunicando que habían anulado las facturas que constaban pendientes de pago y que procederían al "restablecimiento del servicio de internet a la mayor brevedad" (documento núm. 12 de la demanda).

Aunque fuera cierto, como sostuvo la apelada, que la doble facturación se corrigió en abril de 2020, fecha en la que se dio de baja la línea asociada al ADSL, y que la Sra. Carla dejara de abonar las facturas emitidas por la línea asociada a la FIBRA, no aparece documentado que ORANGE informara debidamente, de forma clara y eficiente, sobre estas incidencias. Efectivamente, la Sra. Carla siguió pensando que la facturación errónea no se había corregido, dado que siguió facturándose por separado los diversos servicios que había contratado conjuntamente en sustitución de los que disponía. Los 134 folios de facturas aportadas con la contestación de la demanda (documentos núm. 5 y 6) no permiten saber qué servicios se están facturando ni qué facturas son las correctas, siendo comprensible que la Sra. Carla decidiera dejar de abonar una de ellas.

Existió un claro incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que establece lo siguiente:

"Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas serán titulares, además de los derechos establecidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de los siguientes derechos, en las condiciones establecidas en este real decreto:

a) Derecho a obtener una conexión a la red telefónica públicas desde una ubicación fija, que posibilite el acceso funcional a Internet, y acceder a la prestación del servicio telefónico, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con una calidad determinada.

b) Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico. En particular, incluye el derecho a resolver el contrato anticipadamente, sin penalización, en supuestos de modificación del mismo por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

c) Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los operadores y las garantías legales.

d) Derecho recibir servicios de comunicaciones electrónicas con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

e) Derecho a la continuidad del servicio, y a una indemnización en caso de interrupciones.

f) Derecho a una facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

g) Derecho a una atención eficaz por el operador.

h) Derecho a unas vías rápidas y eficaces para reclamar.

i) Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja.

j) Derecho a una especial protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.

k) Derecho a la protección de los datos de carácter personal".

Podemos afirmar que la demandada incumplió casi la totalidad de los anteriores derechos relacionados con la reclamación y, además, lo hizo en un momento histórico complicado por la pandemia del COVID, dejando sin servicio de internet a la actora y a sus dos hijos menores.

La decisión de suspender el servicio fue voluntaria, consciente, deliberada, en definitiva, de forma dolosa, a sabiendas de la existencia de las incidencias en la facturación que ya habían motivado la formulación de reclamaciones. Consideramos que dicha decisión implicó un claro incumplimiento contractual en la prestación del servicio contratado.

D) Indemnización de 10.000 euros por daños morales.

Todo incumplidor debe reparar el daño causado, tanto material como moral. El material ya lo reparó, al modificar las facturas y restablecer el servicio, pero el moral no.

En el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso el título de imputación del daño moral se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que "en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 561/2021, de 23 de julio de 2021 (Rec. 2749/2018), con cita de la sentencia 366/2010, de 15 de junio, declaró:

"Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (sic) resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.

En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" (artículo 1107 I CC), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" (artículo 1107 II CC). Interpretando este precepto, la jurisprudencia (SSTS de 23 de febrero de 1973, 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC  comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 del Código Civil, es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.

A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2) [...]".

Podemos afirmar que la situación vivida por la Sra. Carla, con intervención de una oficina municipal de protección al consumidor, fue de impotencia, zozobra, ansiedad, inquietud y desazón que debe ser compensada con una indemnización, pues la conducta de la demandada provocó esta situación que nunca debió producirse y que, producida, debió corregir tras la primera reclamación, de forma inmediata y sencilla.

Estimamos que la indemnización solicitada de 10.000 euros no es desorbitada. Es una petición moderada y prudente y que, al efecto de reparar el daño moral causado y hacer efectiva la reclamación, debe estimarse de forma íntegra, con costas de la primera instancia a la parte demandada.

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