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sábado, 30 de abril de 2022

El concepto de suicidio a efectos de la normativa de seguros queda restringido a los supuestos de muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado, en los que no cabe indemnización.


La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 7 de mayo de 2015, nº 159/2015, rec. 256/2014, determina que la aseguradora demandada debe indemnizar a la demandante en virtud de la póliza de seguro de vida suscrito por el asegurado, al no apreciarse que el fallecimiento de su marido pueda calificarse como suicidio según la interpretación de dicho concepto para la normativa de seguros. 

El concepto de suicidio a efectos de la normativa de seguros queda restringido a los supuestos de muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado, por lo que no existe suicidio cuando la muerte se produce por causa inconsciente o involuntaria, o como consecuencia de la situación mental que le despoje de todo dominio sobre sus actos. 

La cláusula en controversia es una cláusula delimitadora del riesgo, cuya finalidad es excluir el suicidio de la cobertura del seguro. 

A) Antecedentes. 

1º) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 19 de septiembre de 2013, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Angustia contra BBVA Seguros S.A., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma. 

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 

"Primero. - En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad, que se tramita por los cauces del juicio ordinario en aplicación de la regla general por razón de la cuantía prevista en el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una acción de cuantía superior a 6.000 euros. 

A través de dicha demanda la parte actora reclama a la demandada el pago de la suma de 55.000 euros, en concepto de indemnización que le corresponde como asegurada al haber sobrevenido la muerte de su esposo garantizada con un seguro de protección de pagos hipotecario concertado con la entidad demandada; así como unas cantidades como indemnización de daños y perjuicios, derivados de no haber podido hacer frente al préstamo hipotecario que había concertado con su fallecido esposo, por no haberle sido abonada dicha indemnización; y, finalmente, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas. 

Frente a ello, la aseguradora demandada, reconociendo el hecho del aseguramiento y de que el mismo garantizaba un préstamo hipotecario, se opone a la demanda, alegando que, tal como quedó acreditado en el proceso penal, el fallecimiento del asegurado, esposo de la actora, fue debido al suicidio del mismo, supuesto que excluye la procedencia de la indemnización durante el primer año de vigencia del seguro, conforme al art. 93 LCS y las condiciones particulares de la póliza”. 

Sentadas las bases fácticas y jurídicas, entrando en el fondo del asunto, la cuestión controvertida se ciñe a la aplicabilidad al caso del art. 93 de la Ley de Contrato de Seguro, que excluye el derecho a indemnización por el suicidio del asegurado dentro del primer año de vigencia del contrato de seguro. 

Al respecto, la parte actora defiende su no aplicabilidad al caso que nos ocupa, pues, admitiendo que la causa probable de la muerte de D. Donato fue el suicidio, sostiene que el mismo se debió al hecho de sufrir una gran depresión que anulaba su conciencia y voluntad, esto es, que no hubo intención de defraudar a la aseguradora; añadiendo que el art. 93 LCS es una cláusula limitativa. 

Por el contrario, la parte demandada mantiene la aplicación al caso del citado precepto legal, lo que excluye su obligación de indemnizar, alegando que la cláusula de exclusión, la 2.1., es una cláusula objetiva, no intencional. 

a) Pues bien, respecto a la primera alegación de la parte actora, que la causa probable del fallecimiento del asegurado fue el suicidio , pero que, en cualquier caso, el mismo no se produciría con plena consciencia y voluntad, por lo que no, entraría en juego el artículo 93 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, hemos de partir del propio texto legal, cuando dispone que: Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado. 

Según señala la SAP de Palencia de 2 de mayo de 1994, lo primero que ha de indicarse es que el concepto general que se tiene de suicidio como equivalente a quitarse violentamente la vida uno a sí mismo, no es coincidente con el concepto de suicidio que contiene el art. 93 LCS, pues éste restringe el concepto a la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado, de ahí que las SSTS de 10 de febrero de 1988 y 20 de noviembre de 1991 al aludir a la cláusula de exclusión del suicidio , hayan venido a admitir, sensu contrario, que el suicidio puede seguir siendo un riesgo asegurado, cuando se prueba que tal suicidio haya sido debido a causa inconsciente o involuntaria del propio asegurado, o haya sido consecuencia, de su situación mental que le despoje de todo dominio sobre sus actos quo le originase inconsciencia o involuntariedad productora de carencia de valor al acto humano imputable a quien lo realiza.... Doctrina esta también reflejada en la STS de 10 de febrero de 1988. 

En el caso que nos ocupa, de la valoración en conjunto de la prueba practicada, singularmente de la forma acreditada en autos de cómo se produjo el fallecimiento -con preparación del acto-, ya que el cuerpo del fallecido fue encontrado en el interior de un vehículo con las puertas cerradas, lleno de humo y con una manguera conectada desde el tubo de escape a la ventanilla trasera izquierda, junto con la existencia de una nota póstuma resulta, sin ninguna duda, de que se trate de un acto consciente y voluntario del propio asegurado, esto es se trate de una muerte auto infringida, y al haberse producido el óbito, de etiología suicida según el informe médico forense, antes del transcurso de un año, tal y como señala el art. 93 LCS, lo que constituye una causa excluyente de la operatividad del seguro concertado. 

En conclusión, aun partiendo de la gran dificultad que representa el conocer los pensamientos y motivos íntimos previos a la muerte de un suicida, no es aplicable la doctrina legal que no considera suicidio la muerte causada inconsciente o involuntariamente por el asegurado como consecuencia de una situación mental que lo despojase de todo dominio sobre sus actos, pues de las pruebas practicadas no resulta acreditada tal situación, incumpliéndose la carga de la prueba que pesa sobre la demandante a tenor, del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

b) Por otra parte, respecto de la segunda alegación de la parte actora, acerca del carácter limitativo del riesgo de la cláusula contractual, a jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la especifica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el art. 3 LCS-, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. 

En este sentido, se puede citar la STS de 16 de octubre de 2000, según la cual, la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro de ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato, o también las cláusulas delimitadoras del riesgo son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato de seguro. Siendo limitativas de los derechos del asegurado las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedaría incluida en el riesgo que delimita el ámbito general del Seguro STS de 26 de febrero de 1997. 

Y en el caso presente, además de la previsión legal expresa al respecto, contenida en el citado art. 93 LCS, nos encontramos con que, en el condicionado particular de la póliza de contrato de seguro concertado, también expresamente, en la cláusula 2.1 de exclusiones a todas las garantías, se especifica que: Quedan excluidos los siniestros que tengan su origen a consecuencia de: 1) El suicidio dentro del primer año de vigencia del seguro. 

Se trata claramente de una cláusula de delimitación del riesgo, cuya finalidad es excluir en el supuesto del suicidio la cobertura del seguro, cuya interpretación ha de hacerse en consonancia con la interpretación jurisprudencial del art. 93 LCS en lo tocante al concepto legal de suicidio y que, como tal cláusula de delimitación del riesgo se entiende aceptada sin necesidad de especifica aceptación por escrito por parte del asegurado, sino que basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. 

En conclusión, procede la desestimación íntegra de la demanda, al constar acreditada la etiología suicida del fallecimiento del asegurado, así como el tratarse de un acto consciente del mismo y voluntario del mismo, aún dentro de un cuadro de depresión que padecía, y, por otra parte, tratarse de una causa de exclusión legal y contractual de la cobertura del seguro". 

2º) Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Angustia.

En la demanda se decía que el marido de la demandada había concertado por imposición del banco BBVA, con la entidad demandada un seguro de Protección de Pagos Hipotecarios que garantizaba su muerte con una cobertura de 50.000 euros. 

En la contestación a la demanda no se niega tal imposición del banco, y es público y notorio que esa sobre garantía se establece como un sobre negocio pues el banco además de obtener un beneficio con los intereses del préstamo obtiene, de acuerdo con su asociada, la aseguradora BBVA Seguros S.A. (el nombre lo dice todo), un beneficio económico con la venta de un seguro. 

Viene esto a cuento porque entendemos, como ya dijimos en el juicio, que conviene distinguir entre un seguro de vida obligatorio y voluntario a la hora de aplicar el periodo de carencia de un año del art. 93 de la L.C.S. y las cláusulas generales del contrato de autos. 

El fundamental art. 3 del C.C. nos remite a la hora de interpretar la norma jurídica no solo a su sentido literal sino también a la finalidad o razón de ser de la misma. 

Pues bien, la carencia de un año tiene por finalidad garantizar la aleatoriedad del contrato o, en otras palabras, evitar que quien ha tomado la decisión de suicidarse contrate un seguro de vida para beneficiar, con dolo, a un tercero. 

Cuando, como en el caso de autos, el seguro de vida es obligatorio, impuesto por el Banco, desaparece toda conexión entre el fallecimiento asegurado y el suicidio premeditado o decidido con anterioridad al contrato por lo que la limitación del año no es aplicable a estos supuestos de seguro obligatorio. 

La referida interpretación viene además avalada por la Ley de Defensa de Consumidores, posterior a la ley de Seguro, porque, entre otras, resulta desproporcionada con la perfección y ejecución de este contrato no solo obligatorio sino también de adhesión. 

3º) Error en la valoración de la prueba. 

Decíamos en la demanda, y ha quedado acreditado, que el contexto en el que se produjo su muerte fue el de una gran depresión diagnosticada de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, depresión neurótica, que anulaba su conciencia y voluntad. 

La sentencia recurrida considera probada la sintomatología ansioso-depresiva de meses de evolución, así como sintomatología fóbica. 

No cabe duda de que en los casos de suicidio la causalidad física no puede negarse dada la propia definición de la acción suicida. 

Sin embargo, la causalidad jurídica cuando se trata de un suicidio motivado por una enfermedad mental desaparece. 

Y es que es público y notorio que el suicidio es la primera causa de muerte de las personas que, como la de autos, padecen y están diagnosticadas de depresión. 

Por eso se puede afirmar, desde la causalidad jurídica, que la muerte fue debida a su enfermedad más que a su voluntad. 

A título de ejemplo la Sentencia de 10 de octubre de 2002, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3 ª. 

"Todo ello, a nuestro entender dentro de una razonable actividad probatoria, y desde las dificultades de determinar el ánimo interno de una persona en un momento concreto, configura un razonable estado de convicción de que el Sr. N. no actuó movido por una voluntaria acción sino a un acto inconsciente derivado del propio estado depresivo". 

Pero es que, además, al definir el suicidio el art. 93 de la L.C.S. como la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado, y lo mismo el condicionado, corresponde a la aseguradora que opone el suicidio la prueba de esa consciencia y voluntad. 

Y en este sentido la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de Abril 2000, desestima el recurso de la aseguradora con los siguientes antecedentes: 

"El Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Palencia por sentencia de 21 Febrero de 1995, recaída en el juicio de menor cuantía 529/1994, estimó la demanda, desestimando la defensa de la entidad demandada con base en que, por la Compañía de Seguros, a quién le incumbía la carga de la prueba, no se probó que se produjese la muerte consciente y voluntariamente, esto es, queriendo y con perfecta consciencia de ello. 

Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 19 Mayo 1995 (rollo 156/1995) confirma la decisión del Juzgado, entendiendo que concurre una situación similar a lo que la técnica penalista denomina preterintencionalidad heterogénea, en que se da «una discordancia entre lo querido y el resultado producido, resultando sobrepasada la intención del agente y produciéndose un «ultra propositum»". 

B) Valoración de la prueba. 

1º) En el informe pericial, obrante en el presente rollo de apelación, ratificado en el acto de la vista del recurso, emitido por el médico forense Don Cornelio, se hacían constar las siguientes conclusiones: 

Primero. - que D. Donato falleció el 26 de octubre de 2007 a los 39 años de edad, siendo la hipótesis suicida la etiología medicolegal más adecuada. 

Segundo. - Que se encontraba diagnosticado en el momento de los hechos de trastorno Adaptativo y Depresión Neurótica. 

Tercero. - Que el trastorno adaptativo se caracteriza por el desarrollo de síntomas emocionales o comportamentales con respuesta individual a un estresante superior al esperable dado la naturaleza del mismo. Siendo en el caso del finado un trastorno adaptativo ansioso- depresivo. 

Cuarto. - Los depresivos y el caso que nos ocupa es uno de ellos en general la capacidad de conocer se halla "conservada", no así la capacidad de obrar según ese conocimiento, considerándose al suicida como un enajenado y enfermo con una perturbación a su libertad volitiva. 

Quinto. - La inevitabilidad de la conducta suicida es la norma y por muchas medidas de seguridad, previsiones y tratamientos que se adopten, el sujeto que realmente ha tomado una firme determinación autolítica acabará llevando a cabo la decisión, siendo el suicidio una de las posibilidades de resolución de su trastorno efectivo. 

Sexto. - Que, en el momento de producirse los hechos, según la documentación aportada, el informado se encontraba en fase activa de su enfermedad, situación compatible con una pérdida al menos parcial de su capacidad de obrar, es decir de su libertad volitiva. 

2º) El art. 93 de la LCS establece que: 

“Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado". 

En relación con dicho precepto tenemos que puntualizar, como ha hecho el juzgador de instancia, que el concepto general que se tiene de suicidio como equivalente a quitarse voluntariamente la vida no es coincidente con el concepto de suicidio que contiene el art. 93 de la LCS, puesto que éste restringe el concepto a la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado, y así el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero de 1988 y 20 de noviembre de 1991, al aludir a la cláusula de exclusión del suicidio , ha admitido que el suicidio puede seguir siendo un riesgo asegurado cuando se prueba que tal suicidio haya sido debido a causa inconsciente o involuntaria del propio asegurado. 

3º) Aún cuando no podemos estar de acuerdo con la alegación de la parte apelante de que el art. 93 de la Ley de Contrato de Seguro y la cláusula contractual, que establecen el periodo de carencia de un año, no son aplicables al presente caso, al tratarse de un seguro obligatorio impuesto por el Banco BBVA el seguro de protección de pagos hipotecario que garantizaba la muerte de con una cobertura de 55.000 euros, por cuanto el referido precepto legal no establece ninguna exclusión, sin embargo entendemos que dicha obligación impuesta por la entidad bancaria al contratar el seguro, conlleva la presunción de que el asegurado no contrató el seguro -al haberle sido impuesto- después de tomar la decisión de suicidarse con la intención de favorecer económicamente a su familia, que realmente, es la razón por la que se establece el plazo carencial de un año en los supuestos de suicidio. 

Por otra parte, teniendo en cuenta el contenido del detallado y razonado informe del Sr. Médico Forense, quién además explicó en el acto de la vista las razones por las que había llegado a las conclusiones que figuraban en su informe, tenemos que concluir que no nos encontramos ante un caso en que la muerte fue causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado; sin que sea obstáculo a dicha conclusión el hecho, tenido en cuenta por el juzgador de instancia como determinante, de la forma en que se produjo el suicidio y la nota escrita que dejó el asegurado, por cuanto tal y como explicó y razonó el Sr. Médico Forense, dichos datos son compatibles con una pérdida al menos parcial de su capacidad de obrar o de su libertad volitiva. 

C) Conclusión. 

Por los motivos expuestos procede estimar el recurso de apelación, y consiguientes estimación de la demanda inicial, si bien ambos parcialmente, por cuanto la cantidad a abonar por la compañía de seguros demandada sea única y exclusivamente -sin perjuicio de lo que se dirá en relación con los intereses del art. 20 de la LCS- la derivada del contrato de seguro concertado entre las partes, es decir 55.000 euros, puesto que las demás cantidades reclamadas en la demanda nada tienen que ver con el contrato de seguro, cuyo cumplimiento es objeto del presente procedimiento.

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La indemnización fijada en una sentencia por vulneración del derecho al honor por estar indebidamente incluido en un fichero de morosos debe devengar intereses, calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la demanda.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de febrero de 2022, nº 108/2022, rec. 459/2021, declara que la indemnización fijada en una sentencia por vulneración del derecho al honor por estar indebidamente incluido en un fichero de morosos debe devengar intereses, calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la demanda, que a partir de esta sentencia se verán incrementados en dos puntos porcentuales.

Las sentencias del TS nº 764/2008, de 22 de julio, y nº 228/2011, de 7 de abril, prescinden del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía. 

A) Hechos. 

La demandante formuló demanda contra XFERA MÓVILES S.A. en ejercicio de acción para la tutela del derecho al honor. Fundamentó su demanda en que había sido incluida en un registro de morosos con vulneración de la normativa sobre protección de datos porque que no había deuda cierta, líquida y exigible, ni se realizó el previo requerimiento de pago. 

La sentencia de instancia desestimó la demanda. 

Recurre la parte actora la indicada resolución alegando infracción del art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre y, particularmente, del requisito del apartado c): requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 

B) Regulación. 

El art. 20 de la L.O. 3/2.018 de Protección de Datos establece: 

"Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: 

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. 

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. 

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...". 

Igualmente se ha de atender a lo establecido en el artículo 38 del Real decreto 1720/2007, que establece la exigencia de los datos incluidos en el fichero sea determinante para enjuiciar la solvencia económica del afectado y reitera la exigencia de la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. 

C) Ausencia de notificación del previo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos. 

En este caso, el examen de las actuaciones demuestra que el previo requerimiento se realizó mediante un sistema de envío masa que no resulta idóneo para acreditar su recepción por el deudor, ni tampoco su contenido. 

La reciente STS de 2 de febrero del 2022 reitera nuevamente el criterio contenido en la sentencia de 11 de diciembre del 2020. En ella se declara, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra una sentencia en la que constaba el envío masivo de notificaciones a los acreedores: el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos. 

En este mismo sentido, la STS de 22 de diciembre del 2.015 señala: 

"No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia". 

La exigibilidad del requisito legal impuesto por la L.O. 3/2.018, con la finalidad de articular la protección del derecho fundamental a la protección de datos, no puede ser alterado u omitido invocando el contenido de las condiciones generales impuestas al consumidor en el contrato de adhesión suscrito entre las partes. 

D) Cuantía de la indemnización. 

Para efectuar la liquidación de la indemnización han de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias del TS núm. 964/2000, de 19 de octubre, y STS núm. 12/2014, de 22 de enero). Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" (STS 21 junio 2018). Recientemente lo ha reiterado el TS en la sentencia de 25 de abril de 2019 : "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados." 

No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. 

1º) Como recuerda la STS 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013)." 

2º) La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso: "No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." 

3º) En el caso de la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, es indemnizable, en primer lugar, la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Y, como expone la ya citada STS 21 Junio 2018, " Para valorar este segundo aspecto, afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados." 

4º) La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión en los registros de morosos (SSTS 388/21 junio 2018, 81/2015, de 19 de febrero); ni tampoco, cabe añadir, la cuantía de la indemnización debe atender al posible importe de las costas del proceso o a la existencia o no de condena en costas, cuestión que debe resolverse desde la perspectiva que le es propia conforme a sus normas reguladoras (arts. 394 y ss. LEC). 

Además de todo lo anterior, queda siempre a salvo la indemnización que proceda por concretos daños patrimoniales que la intromisión ilegítima haya podido producir, éstos sí, precisados de una cumplida prueba en cuanto a su realidad y su relación de causalidad con aquella.

E) Conclusión. 

1º) En este caso, el período de inclusión no aparece precisado en la demanda, si bien la documental aportada acredita que se mantiene desde el 26 de abril del 2.019, sin que conste la baja. 

Los datos han sido consultados en tres ocasiones. No constan acreditados daños patrimoniales puesto que no existe constancia de que se haya producido la denegación de la solicitud de préstamo a la que se hace referencia en el recurso. 

La cantidad de 10.000 euros solicitada en demanda, sin ningún tipo de razonamiento que sirva de justificación, es excesiva. El T.S. ha fijado cuantías inferiores (3.000 euros) para casos en los que la intromisión se produjo en dos ficheros de morosos durante más de un año y con varias consultas. En Sentencia de esta A.P. de 18 de junio del 2020 se impuso una indemnización de 3.000 con casi tres años de permanencia en un fichero y cuatro consultas. 

La cantidad de 10.000 euros ha sido reconocida por este tribunal (sentencia de 4 de noviembre del 2021) con una inclusión mantenida desde octubre del 2.016 y hasta enero del 2.019 con denegación de un préstamo previa consulta. 

En un caso en el que la inclusión en el fichero se mantuvo durante 233 días (casi ocho meses) y los datos fueron consultados en seis ocasiones, la Sentencia de esta A.P. de fecha 12 de febrero del 2021, se reconoció una indemnización por importe de 2.000 euros. 

La cantidad de 1.000 euros reconocida en sentencia se ha aplicado por este tribunal a supuestos de menor gravedad en los que la inclusión en el archivo se mantuvo menos de un mes (Sentencia de 10 de mayo del 2020), por lo que se trata de cuantía insuficiente. 

Aplicando ponderadamente los criterios antecedentes a las concretas circunstancias del caso, se ha de tener en cuenta la vigencia de la inclusión indebida en el fichero y la existencia de, al menos tres consultas, siendo la última del 19 de marzo del 2020, por lo que la indemnización ha de fijarse en la cuantía de 6.000 euros. 

F) Intereses. 

La línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª del T.S. de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, STS núm. 764/2008, de 22 de julio, y STS 228/2011, de 7 de abril, prescinde del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía. 

Aplicando a esta controversia los criterios expuestos por la STS de 12 de mayo de 2.015, examinando un supuesto similar, resulta que la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la indebida inclusión de los datos de los demandantes en un registro de morosos no presenta especiales complicaciones. Tampoco presentaba especiales problemas la estimación de la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, lo presume cuando existe una vulneración del derecho al honor. 

Ello determina que, en aplicación de la jurisprudencia citada, la indemnización fijada en la sentencia deba devengar intereses, calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la demanda, que a partir de esta sentencia se verán incrementados en dos puntos porcentuales. 

De acuerdo con lo prevenido en el art. 9.2 a) de la L.O. 1/1.982, de cinco de mayo, se debe restablecer a la perjudicada en el pleno disfrute de sus derechos, condenando a la demandada a dar de baja a la demandante en el fichero de morosos.

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sábado, 23 de abril de 2022

El centro escolar es responsable de indemnizar las lesiones sufridas por una menor en el patio del recreo como consecuencia de una clara infracción por parte del centro escolar de su deber de cuidado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 27 de mayo de 2021, nº 224/2021, rec. 423/2020, declara que el centro escolar es responsable de indemnizar las lesiones sufridas por una menor en el patio del recreo como consecuencia de una clara infracción por parte del centro escolar de su deber de cuidado. 

No es un hecho controvertido ni el lugar en el que se produce el accidente de la menor, ni el momento en que tiene lugar, toda vez que el mismo acontece cuando la niña, alumna del colegio codemandado, es golpeada por unos muebles dentro de la franja horaria del recreo de la mañana. 

Consta acreditado que por el centro escolar se ha actuado negligentemente en la supervisión de sus instalaciones, toda vez que en horario de recreo se estaban transportando unos muebles y/o maderos que ponían en peligro, como así sucedió, la integridad física de los menores (alumnos del centro) que en ese horario se encuentran sometidos a su exclusivo cuidado. 

Lo importante es que en cualquier caso es apreciable la responsabilidad del centro educativo, porque en siniestro se produjo en horas lectivas con presencia de alumnos, lo que obliga al mismo a extremar todas las precauciones a fin de que ningún menor pudiera sufrir menoscabo alguno en su integridad física. 

A) Antecedentes. 

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Evelio y DOÑA Macarena, contra la empresa DIRECCION001. y a entidad ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA, en base a los siguientes hechos: 

1º.- Que los demandantes son los padres de la menor Josefa, nacida en 2006, la cual cursaba en el momento del accidente 4º curso de Educación Primaria en el centro escolar sito en la Calle Torres, nº 10, centro educativo perteneciente a la entidad demandada. 

2º.- Que el día 9 de diciembre de 2015, la pequeña Josefa asistió al Colegio, y durante el tiempo de recreo sufrió un accidente al ser arrollada por enseres (mobiliario, maderos) que se transportaban en una carretilla (parecida a los de un carro de la compra), que estaba siendo utilizado por unos operarios dentro del recinto escolar.

3º.- Que la pequeña, tras el impacto, resultó golpeada por unos maderos que sobresalían de la carretilla (maquinaria) en la que los mismos se transportaban, y por el impacto cayó al suelo tras resultar fuertemente golpeada en la boca. 

4º.- Que el accidente se produce como consecuencia de una clara infracción por parte del Centro escolar de su deber de cuidado, constando suficientemente acreditado que por el centro escolar se ha actuado negligentemente en la supervisión de sus instalaciones, toda vez que en horario de recreo se estaban transportando unos muebles y/o maderos que ponían en peligro, como así sucedió, la integridad física de los menores (alumnos del centro) que en ese horario se encuentran sometidos a su exclusivo cuidado. 

5º.- Que solicitan como indemnización por los perjuicios producidos la cantidad de 45.229,26 euros, desglosados en los siguientes conceptos: i) pérdida de piezas dentarias = 5.742,24 euros; ii) perjuicio estético hasta implantación contemplada edad de la menor = 7.969,12 €; iii) incapacidad impeditiva y no impeditiva = 14.952,9 €; y iv) gastos reparación funcional estético= 16.565 euros. 

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas y ZURICH INSURANC PLC, a abonar la cantidad de 39.252,42 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde el 9 de diciembre de 2015, sin condena en costas. 

B) Valoración de la prueba. 

Debemos señalar que se dará respuesta conjunta a los motivos de los recursos de apelación, habida cuenta que son idénticos, con la misma dirección letrada e iguales motivos de impugnación, a excepción del referido a los intereses legales del artículo 20 de la LCS. 

En efecto, ambas partes codemandadas formulan como primer motivo de impugnación la " incorrecta apreciación de la relación de causalidad que debe existir entre una acción u omisión del centro educativo demandado y el resultado lesivo" , argumentado al efecto que se ha producido una infracción de lo establecido en el artículo 218.1 de la LEC, toda vez que la sentencia afirma que " no resulta discutido a la vista de las propias alegaciones de las partes, ni el origen del siniestro ni su forma de causación", cuando lo cierto es que sí existe una controversia entre codemandantes y codemandadas en cuanto al origen del siniestro y la forma de causación; y ello porque la parte actora sostenía que el accidente se produjo cuando un operario del colegio, a la hora del recreo, transportaba muebles sobre un carrito de supermercado y arrolló con dicho carrito a la niña Josefa, quien en ese momento se encontraba en el patio del colegio disfrutando del recreo, siendo golpeada con las patas de la mesa que era transportada y que sobresalían del carrito. 

Por el contrario, afirman tanto el centro educativo como su compañía aseguradora que el accidente se produjo cuando la menor salió a toda prisa de clase para disfrutar del recreo y, corriendo sin prestar la debida atención, se chocó con los muebles que se encontraban depositados sobre una carretilla que se hallaba parada en el patio, no reconociendo en ningún momento que los enseres se encontraran sobre la carretilla -que no carrito de supermercado- consistieran en una mesa cuyas patas sobresalían del indicado carrito. 

En cualquier caso, lo cierto es que no es un hecho controvertido ni el lugar en el que se produce el accidente de la menor, ni el momento en que tiene lugar, toda vez que el mismo acontece cuando la niña, alumna del colegio codemandado, es golpeada por unos muebles dentro de la franja horaria del recreo de la mañana; esto es, no existe duda alguna de qué fue lo que golpeó a la menor, en donde recibió el golpe y donde se encontraba en el momento del impacto, cuál era la franja horaria, y el lugar del mismo. 

Por eso como de forma acertada razona la sentencia recurrida "... Y aun cuando la controversia se centre tanto en si el carro era empujado por un operario y en ese momento durante el trayecto, dicho empleado no se percató de la presencia de la menor y la golpeó en la boca, o si bien el carro se hallaba parado en el patio con dicho mobiliario, sobresaliendo las patas de la mesa, con las que impactó la menor, es igualmente apreciable la responsabilidad del centro, dado que en ambos supuestos, el siniestro se produjo en horas lectivas con presencia de los alumnos, menores de edad en las instalaciones del colegio, y dicho carro se hallaba en el patio del colegio, en un lugar que es utilizado por los menores, especialmente para juegos y actividades lúdicas libres, y por tanto deben extremarse las precauciones y aplicar la diligencia debida, ..." . 

C) Valoración de la prueba testifical. 

A continuación, y siguiendo con la infracción de normas procesales, denuncian que se ha producido una vulneración de lo establecido en el artículo 376 de la LEC, porque no ha quedado acreditado en el presente proceso: i) que el transporte donde se hallaban depositados los enseres (al parecer muebles) fuera un carrito de supermercado y no una carretilla homologada; ii) que los enseres en cuestión fuesen una mesa con las patas colocadas hacia fuera, sobresaliendo de la carretilla; y iii) que fue un operario que empujaba la carretilla en cuestión quién arrolló a la menor. 

A fin de solventar esta cuestión recordar a las apelantes que con respecto a la valoración de la prueba de testigos, en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada. 

No puede olvidarse además que la propia codemandada, afirmó en el hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda que "... el 09.12.2015 la hija de los ahora demandantes sufrió un accidente dentro de las instalaciones de mi representada cuando se disponía a disfrutar de su tiempo de recreo...", añadiendo que "... la realidad de lo acontecido fue que Josefa salió a gran velocidad de clase recorriendo la rampa que discurre perimetralmente al edificio y, cuando se dirigía hacia la explanada situada junto al acceso a la planta inferior donde se ubican los almacenes, no se percató de que en ese momento un operario transportaba dos mesas en una carretilla de mano, impactando su cara contra la pata de una de las mesas, lo que provocó que perdiera el equilibrio cayendo hacia atrás y sufriera las lesiones por las que ahora reclama". 

Por ello, y como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, lo importante a estos efectos es que en cualquier caso es apreciable la responsabilidad del centro educativo, porque en siniestro se produjo en horas lectivas con presencia de alumnos, lo que obliga al mismo a extremar todas las precauciones a fin de que ningún menor pudiera sufrir menoscabo alguno en su integridad física. 

D) Regulación legal y jurisprudencial. 

1º) Entrando ya en los motivos referidos a las normas sustantivas infringidas en la sentencia apelada, afirman los recurrentes que se ha producido una infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, porque en el presente supuesto ha quedado debidamente acreditado como la menor relató a la Sra. África, que es la enfermera que la atendió nada más producirse el accidente, que " ... iba corriendo y se ha golpeado la boca con algo que había encima de un carro, una mesa o un mueble...", debiendo añadirse que una carretilla es un elemento de una tamaño lo suficientemente grande para ser apreciado a simple vista, por lo que la niña debió haber visto el obstáculo y esquivarlo de forma que la causa del accidente no cabe sino atribuirla a una distracción de la menor. 

No se aprecia en modo alguno vulneración de lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. La responsabilidad específica de los centros de enseñanza aparece expresamente reconocida en el párrafo sexto del art. 1903 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 1/997, de 7 de enero, donde dice: 

"Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante el periodo de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares o complementarias”. 

Estableciendo una responsabilidad con inversión de la carga de la prueba para el Centro docente, como se deduce con el mantenimiento del último párrafo del art. 1903, con el cese de la responsabilidad cuando las personas mencionadas en el artículos prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, es decir, significa que, acreditado el daño y que el mismo tuvo lugar por la actuación de un menor sujeto al cuidado o vigilancia en el curso de una actividad escolar, ha de ser el Centro quien pruebe, si quiere salir indemnice del deber de indemnizar, que empleó la diligencia precisa para prevenir y en consecuencia evitar el resultado. 

2º) Jurisprudencia. 

En este punto ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la interpretación de la responsabilidad de centros de enseñanza por daños causados a los alumnos durante el periodo de dependencia escolar, que dicha responsabilidad no puede de ningún modo objetivarse y desligarse de la imputación y prueba efectiva de un conducta culpable, pues no se trata de asumir socialmente un daño consecuencia de una actividad de riesgo, sino de extremar los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la misma actividad educativa, y acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores encomendados a los centros educativos (SAP Vizcaya, sec. 5ª, de 1 de junio de 2001). 

Como señala la STS de 10-3-1997, resulta evidente que el principio de responsabilidad por culpa en básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa; así parece haber sucedido con la modificación del artículo 1903 del Código Civil operada por Ley 1/1991, de 7 de enero, a cuyo tenor las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias, añadiendo que tal responsabilidad cesará cuando las personas mencionadas en el precepto prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño; tal previsión es igualmente aplicable, párrafo segundo del precepto, a los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. 

Para determinar y calibrar la diligencia debida la doctrina legal presta atención a tres criterios: 1) al tipo de actividad desarrollado por el menor; 2) a la edad de los menores, y 3) a la naturaleza de la acción u omisión determinante del daño, diferenciando si se trata de una actuación rápida o sorpresiva o si es una actuación que podía preverse. 

Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001 cuando nos dice que: 

“La redacción dada a dicho precepto por la Ley de 7 de enero de 1991, esencialmente de su último párrafo, estableciendo una presunción de culpabilidad que no necesita de prueba y si la necesaria desvirtuación en una inversión de la carga de la prueba para acreditarse, por las personas que en principio aparecen como responsables , que se ha empleado la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que ha de hacerse en función de la actividad concreta de que se trata y de la previsión de sus posibles resultados, ya que el precepto no impone la relación daño-responsabilidad desde el momento en que se inicia partiendo de una conducta, "actos y omisiones" y termina en la excluyente de responsabilidad desde el "cuidado requerido" al efecto en aquella conducta", sin excluir, por ello, de manera absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo, decía la STS de 8 de marzo de 1999, que "si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea (y en ese caso se trataba de niño de 10 años que queda con cojera tras fractura por caída jugando con otros), no intervino absolutamente ninguna culpa por parte de aquellos a quienes se le imputa sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de caso fortuito, ha de excluirse la responsabilidad de dichos supuestos agentes (o de la entidad que los tiene asegurados )". 

Dicho de otro modo, la responsabilidad directa, que el art. 1903 del Código Civil impone a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas a su custodia implica un incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos (STS de 16 de octubre de 2003, pero sin desligarla de la exigencia de la imputación y de efectiva prueba de una conducta culpable, aunque sea levísima, en los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la misma actividad educativa, y acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores encomendados a los centros educativos (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1990 y 20 de mayo de 1993). 

E) Se vuelve a insistir que en el supuesto sometido a revisión de este Tribunal de apelación, lo cierto es que la menor se golpeó con unos maderos, muebles o enseres que se encontraban en una carretilla, dentro del centro escolar, en horas en que los alumnos se encontraban dentro del mismo, debiendo recodarse a estos efectos lo relatado por la codemandada, en el hecho tercero de su escrito de contestación a la demanda cuando afirma que "... mi representada asumió la responsabilidad del lamentable accidente sufrido por la menor en sus instalaciones, ya que pese a existir en el centro educativo la norma de que por parte de los operarios de mantenimiento no se pueden llevar a cabo trabajos en la zona de recreo en la franja horaria en la que tiene lugar el mismo -norma de la que es pleno conocedor el demandante, ya que era profesor del referido centro-, lo que es cierto, es que un operario no cumplió lo anterior y el centro nada pudo hacer para evitarlo ya que se produjo justo al inicio de la hora del recreo, no dando tiempo a reprochar dicha negligencia al operario", resultando por tanto incontrovertido que en el colegio había por lo menos un operario de mantenimiento que estaba llevando a cabo trabajos en la zona de recreo y que lo estaba haciendo a pesar de que lo tienen prohibido, según relata el referido centro escolar.

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