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sábado, 28 de septiembre de 2024

No cabe indemnización tras una expropiación para instalar una línea de alta tensión, por la servidumbre de paso para la vigilancia y conservación de la línea, pues la servidumbre de paso ya ha sido objeto de indemnización.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 4ª, de 22 de febrero de 2024, nº 329/2024, rec. 849/2021, declara que no cabe indemnización de 17.345 euros tras una expropiación para instalar una línea de alta tensión, por la servidumbre de paso para la vigilancia y conservación de la línea, pues la mera limitación que supone el tener que soportar los mismos forma parte de la servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica que ya ha sido objeto de indemnización.

La limitación derivada del paso a la finca expropiada para las labores de vigilancia, reparación y conservación no constituye un concepto indemnizable independiente, sino que se integra en la indemnización por servidumbre de vuelo.

1º) Como motivo de impugnación invoca la actora el error cometido por el Jurado al no señalar, dentro del justiprecio, indemnización alguna correspondiente a la servidumbre de paso que -distinta a su juicio de la de vuelo- resulta de la imposición de esta última.

La indemnización, que fija en 17.345 euros, se justifica en que, aun cuando es cierto que en la parcela de doña Mónica no ha sido necesario instalar ningún apoyo, "... es necesaria una zona de paso bajo la línea para atender a las labores de vigilancia y conservación con algún vehículo. El trasiego de vehículos con materiales por la servidumbre producirá desperfectos en la plantación, terreno e instalaciones por lo que se valora el daño que se producirá en las redes de riego por goteo y los daños al arbolado, labores, etc.".

2º) El motivo debe desestimarse pues -sin perjuicio del derecho que tiene la actora a ser indemnizada de los eventuales y concretos daños que pudieran producirse con ocasión de las labores de mantenimiento o reparación del tendido eléctrico- la mera limitación que supone el tener que soportar los mismos forma parte de la servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica que ha sido objeto de indemnización.

Así lo establece el artículo 158 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone que:

"La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: a) El vuelo sobre el predio sirviente; b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos; c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario; d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior".

3º) Lo expuesto significa que la limitación derivada del paso a la finca expropiada para las labores de vigilancia, reparación y conservación no constituye un concepto indemnizable independiente, sino que se integra en la indemnización por servidumbre de vuelo. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la STS de 19 de diciembre de 2012 (recurso 262/2010). 

Y ello sin perjuicio de que en otros expedientes de justiprecio referidos a la misma obra que aquí nos ocupa se hayan reconocido indemnizaciones en concepto de servidumbre de acceso a los apoyos. Reconocimiento que se ha producido en los casos en los que la expropiación lo era del pleno dominio para instalación de los apoyos de las torres de alta tensión. Cosa que aquí no ha ocurrido.

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No cabe indemnización tras una expropiación de una servidumbre de paso para instalar una línea de alta tensión, por la imposibilidad de labores aéreas con avionetas y helicópteros, y agricultura digitalizada con drones y satélites.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 4ª, de 22 de febrero de 2024, nº 329/2024, rec. 849/2021, declara que no cabe indemnización tras una expropiación por servidumbre de paso para instalar una línea de alta tensión, por la imposibilidad de labores aéreas y agricultura digitalizada.

Indemnización por imposibilidad de labores aéreas con avionetas y helicópteros, y agricultura digitalizada que se llevan a cabo con drones y satélites.

Reclama la recurrente la suma de 336.006,03 euros en concepto de indemnización por la imposibilidad de llevar a cabo labores aéreas relacionadas con el cultivo, así como de implantar tecnologías de agricultura digital.

1º) En cuanto al primero de los conceptos señalados, argumenta la actora que, como consecuencia de la existencia del tendido eléctrico que atraviesa la finca de la demandante, resultará imposible el laboreo aéreo del arbolado mediante avionetas y helicópteros con el objeto de realizar tratamientos fitosanitarios para prevenir y tratar plagas y enfermedades. Ahora bien, no consta que la actora viniera realizando tratamientos de este tipo, ni resulta factible que lo haga en el futuro, habida cuenta que -como señala la beneficiaria en su escrito de contestación a la demanda y el perito judicial en su informe- lo que la demanda denomina "laboreo aéreo" es una actividad prácticamente prohibida.

Y es que el artículo 27 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, dispone con toda claridad que:

"Se prohíben las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, salvo en los siguientes casos especiales: 1. Sólo podrán realizarse las aplicaciones aéreas autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde vayan a realizarse, o las que sean promovidas por la propia administración tanto para el control de plagas declaradas de utilidad pública según el artículo 15 de la Ley, como para el control de otras plagas en base a razones de emergencia. Será en cualquier caso condición necesaria para su realización que no se disponga de una alternativa técnica y económicamente viable, o que las existentes presenten desventajas en términos de impacto en la salud humana o el medio ambiente ".

Sin que se haya acreditado mínimamente que concurran en la finca expropiada las especiales circunstancias a que se refiere el precepto.

2º) Por último, tampoco se acredita que la instalación del tendido eléctrico impida a la actora aplicar en el futuro los sistemas de digitalización para la gestión de su olivar. Estos sistemas tienen por objeto un control más eficiente del estado de los cultivos, a fin de anticiparse a las enfermedades y plagas, ajustar los tratamientos fitosanitarios y reducir el consumo de agua. Y se llevan a cabo utilizando drones y satélites, afirmándose en la demanda que la existencia de las líneas de alta tensión impedirán la utilización de los primeros.

Ahora bien, esta imposibilidad es una mera afirmación que no sólo no se acredita, sino que queda desvirtuada en el informe del perito judicial quien explica que el uso de drones no sólo no está restringido legalmente ni es imposible físicamente cerca de las líneas de alta tensión, sino que "... actualmente se están utilizando para las inspecciones de las líneas eléctricas de alta tensión, lo que representa una disminución de costes y un incremento en la seguridad de los trabajadores".

3º) El artículo 158 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone que:

“La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: a) El vuelo sobre el predio sirviente; b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos; c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario; d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior ".

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Condenada la administración al pago de una indemnización a consecuencia del error diagnóstico de un inexistente problema coronario que pudo haberse evitado con un TAC porque no se diagnosticó que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso.


 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 10 de mayo de 2024, nº 578/2024, rec. 1425/2022, condena al pago de una indemnización de 89.153,85 euros a la administración a consecuencia del error diagnóstico y del tratamiento efectuado en el Servicio de urgencias del Hospital el Bierzo ya que fue diagnosticado allí de un Síndrome Coronario Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) y a su llegada al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral.

Error de diagnóstico con infracción de la lex artis porque cuando el paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del Bierzo el motivo de consulta era focalidad neurológica sin especificar; no presentaba ni refirió, en ningún momento, clínica compatible con SCACEST.

Y dicho error diagnóstico llevó a la aplicación inmediata de un tratamiento absolutamente contraindicado para el diagnóstico real (Hemorragia intracerebral) que presentaba el paciente y que agravó su estado hasta provocarle la muerte.

El tratamiento erróneo (derivado del error diagnóstico) al que se había sometido al paciente provocó un incremento del volumen y de la gravedad de la hemorragia intracraneal, condicionando deterioro neurológico severo.

El paciente pasó de tener un pronóstico excelente con una expectativa de supervivencia a los treinta días del 100%, a tener un pronóstico infausto, con probabilidad de fallecimiento a los 30 días superior al 90%.

Finalmente se cumplió el pronóstico, y el paciente falleció a las 12 horas de llegar al Complejo Asistencial de León. El paciente hubiera tenido máximas posibilidades de supervivencia si se hubiera practicado la prueba que hubiera llevado al diagnóstico correcto del paciente.

 

A) Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación presentada el 25 de abril de 2022 por responsabilidad sanitaria ante la Gerencia de Salud de León con motivo de la asistencia sanitaria recibida por don Santos (en lo sucesivo, el paciente), quien falleció el 1 de julio de 2021.

La recurrente, hija del fallecido, pretende que se anule la resolución recurrida y que se condene a la Administración demandada a indemnizarla con la cantidad total de 89.153,85 euros, más los correspondientes intereses legales con imposición de las costas.

Alega que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que surja el deber de indemnizar por responsabilidad patrimonial porque no se prestó la asistencia sanitaria debida al paciente a consecuencia del error diagnóstico efectuado en el Servicio de urgencias del Hospital el Bierzo ya que fue diagnosticado allí de un Síndrome Coronario Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) y a su llegada al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral.

Error de diagnóstico porque no presentaba cuadro clínico compatible con el diagnostico establecido, no se consideró otro diagnostico diferencial a pesar del motivo de consulta (focalidad neurológica sin especificar) y no se practicó una prueba complementaria (TC) rápida y accesible que hubiera llevado al diagnóstico correcto sin mayor dificultad y dicho error diagnóstico llevó a la aplicación inmediata de un tratamiento absolutamente contraindicado para el diagnóstico real (Hemorragia intracerebral) que presentaba el paciente y que agravó su estado hasta provocarle la muerte.

La cuantía que reclama dice estar calculada con arreglo al baremo establecido para accidentes de tráfico, teniendo en cuenta la edad de la recurrente a la fecha de la muerte de su padre (más de 30 años), que convivía con su padre, la pensión de jubilación que percibía el fallecido de 1.198,81 € en 14 pagas y su condición de heredera.

B) Sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria.

En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

C) Sobre la prueba.

En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización.

D) Estimación del recurso.

1º) Antecedentes.

Atendiendo a los datos reflejados en el informe de alta elaborado en el Complejo Asistencial de León se pueden destacar los siguientes antecedentes.

"Varón de 64 años que acude al Hospital del Bierzo a las 14:10h, refiere clínica de cuadro confusional y probable sincope, comenta que la noche anterior se despertó tirado en la cocina sin saber cómo habla llegado hasta allí, ni qué le había pasado, se volvió a acostar y se despertó por la mañana muy mareado como "si estuviera borracho", con sensación de inestabilidad, sin giro de objetos y cefalea creciente, sin dolor torácico, ni disnea, A su llegada a Urgencias la exploración física descrita es anodina, solo resaltan que el paciente dice "estar en una nube, como si no pisara el suelo. TA 124/76, FC 72, I' 37.2°C. Le realizan un ECG donde objetivan: BRDHH con elevación del ST en V1, V2, V3, por lo que solicitan valoración por parte del Servicio de Medicina Intensiva.

El Intensivista de guardia, ante las alteraciones en el ECG, comenta el caso con el Servicio de Cardiología del CAULE, activa código infarto, e Inicia tratamiento fibrinolítico con Tecnecteplase 7000 Ui, doble antiagregación con AAS 300mg Clopidogrel 300mg y anticoagulación con HBPM: elaxana 30IV+ + Clexane 60mg sc y se traslada.

A su llegada al CAULE, nueva anamnesis por los cardiólogos de guardia, en la que el paciente insiste en la ausencia de dolor torácico, sin alteraciones ecocardiográficas y dado el episodio sincopal previo y la historia de cefalea que persiste a su llegada, deciden realizar TC urgente en el que se observa hemorragia intraparenquimatosa occipital derecha y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral agudos, ante estos hallazgos avisan e Neurocirugía. A la llegada del Neurocirujano el paciente está en GICS 16, sin facilidad neurológica de vías largas. En los minutos siguientes, a nuestra llegada, el paciente comienza con trastorno del habla, después aparecen crisis tónicas con el brazo derecho y progresivamente empieza de forma muy rápida a perder el nivel de consciencia hasta que no responden ni al dolor y finalmente ausencia de lenguaje, todo esto en escasos minutos. Se realiza nuevo TC urgente, y se decide intervención urgente, informando a la familia antes de la cirugía, del mal pronóstico, siendo finalmente exitus a las 6:55 del día 1 de julio de 2021.

2º) Informes de la Inspección médica y de los peritos de las partes.

2.1. La Inspectora médica establece las siguientes conclusiones:

- D. Santos acudió al Servicio de Urgencias del Hospital El Bierzo el 30/06/2021 a las 14:10 horas. Refería un cuadro de mareo e inestabilidad al despertarse esa mañana tras un episodio durante la noche, sin poder precisar cuándo ni durante cuánto tiempo, en el que se había despertado en el suelo de la cocina de su domicilio pudiendo volver a la cama por sus propios medios. Horas más tarde fue llevado a Urgencias por sus familiares. - Valorado en Urgencias se realizó exploración general y neurológica completa en la que no se encontró alteración del nivel de conciencia, ni alteraciones pupilares ni de pares craneales, con fuerza, sensibilidad y reflejos normales, sin dismetrías ni alteración del equilibrio y tampoco del habla, reseñando únicamente que a la deambulación describe sensación de ir como en una nube, como si no pisara el suelo. No presenta dolor torácico, disnea ni giro de objetos. No se refleja que refiriera cefalea. - Realizado ECG se evidenció un trazado con elevación del ST en V1, V2 y V3 estableciéndose la sospecha diagnóstica de SCACEST. Se trata de un paciente que presenta varios factores de riesgo cardiovascular, una clínica mal definida de molestia general tipo postración y una probable pérdida de conciencia horas antes, compatible con una presentación silente o atípica de infarto en el contexto de un paciente diabético. Se activa "Código Infarto" y se inician actuaciones con la premura que requiere el diagnóstico. Al tratarse de un centro sanitario sin posibilidad de realizar IPC se realiza fibrinólisis en los primeros 10 minutos tras la interpretación del ECG de acuerdo al protocolo, realizándose el traslado en helicóptero sin incidencias y con el paciente asintomático. - Previamente, la exploración neurológica había descartado síntomas y signos incluidos en los criterios para la realización de TAC craneal urgente. - En la Unidad de Coronarias del CAULE se realiza ecocardiograma que descarta infarto de miocardio y es en ese momento, trascurridos 30 minutos de su llegada a la Unidad, cuando queda reflejado que comienza con cefalea hemicraneal derecha sin presentar otros datos de daño neurológico. Se solicita TAC craneal urgente que evidencia hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal derecho, agudos y ante los hallazgos se avisa a UCI y Neurocirugía. - En presencia de especialistas de cardiología, neurocirugía e intensivos, se inicia el rápido deterioro neurológico del paciente a pesar de la reversión del tratamiento fibrinolítico ya realizada, precisando intubación con ventilación mecánica y la realización de nuevo TAC craneal que evidencia importante progresión del hematomasubdural frontal. Ante la rapidez y gravedad del deterioro neurológico, informada la familia del mal pronóstico, se decide intervención quirúrgica por parte de neurocirugía presentando una evolución postquirúrgica desfavorable siendo éxitus a las 6:55 horas del día 01/07/2021".

Por todo ello entiende que la actuación médica se ajustó a los conocimientos médicos actuales, empleando todos los medios y recursos disponibles e instaurando tratamiento acorde a la sospecha diagnóstica en cada momento, independientemente del resultado en la vida del paciente, no apreciando actuaciones de los servicios sanitarios que puedan considerarse contrarios a la Lex artis.

2.2. El informe del perito de la parte recurrente señala en su informe:

De la propia historia médica del paciente se desprende con nitidez la existencia de un error diagnóstico. El paciente fue diagnosticado de un Síndrome Coronario Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) en el Servicio de Urgencias del Hospital el Bierzo y a su llegada al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral. El paciente ingreso en el Servicio de urgencias del hospital el Bierzo con clínica de cuadro confusional y probable síncope. En el informe de urgencias de 30 de junio de dicho centro sanitario se recoge como motivo de consulta, focalidad neurológica sin especificar. El paciente no presentó ni refirió, en ningún momento, clínica compatible con SCACEST. (...) El paciente no refirió en ningún momento síntomas típicos ni atípicos del SCACEST. La clínica del paciente fue inestabilidad y postración, cefalea y posible síncope. El motivo de consulta fue focalidad neurológica sin especificar.

De los diagnósticos alternativos, dado el motivo de consulta (Focalidad neurológica) y los síntomas (cuadro confusional, postración y posible síncope) era obligado contemplar la existencia de alguna alteración neurológica, y descartar el proceso agudo neurológico de mayor trascendencia clínica, el accidente cerebrovascular. La prueba que hubiera confirmado el auténtico diagnostico que padecía el paciente y que hubiera evitado el error diagnóstico era la realización de una TC urgente. La TC es un proceso rutinario, rápido y accesible en los servicios de urgencias hospitalarios. Puede concluirse que el error diagnostico deriva de mala práctica médica al estar obligada la realización de esta simple prueba dentro del contexto clínico del paciente. (Como demuestra su rápida petición tras una nueva anamnesis (interrogatorio clínico) en el momento en el que el paciente llega a la UCI del CAULE. (...) El tratamiento erróneo (derivado del error diagnóstico) al que se había sometido al paciente provocó un incremento del volumen y de la gravedad de la hemorragia intracraneal, condicionando deterioro neurológico severo. Este hecho se puede comprobar analizando las dos tomografías computarizadas realizadas en el Complejo Asistencial de León, en la evolución clínica del paciente y en la descripción de los hallazgos en el proceso quirúrgico al que fue sometido. Primer TAC se realiza a las 18:55 del día 30 de junio de 2021, casi cuatro horas después del inicio del tratamiento fibrinolítico. En él se encuentra un hematoma en región occipital derecha de 4,6 x 3 x 3,2 cm y volumen estimado superior a los 30 cc otra colección frontal derecha con un espesor máximo de 6,5 mm. En la segunda TC, se observa que el hematoma intraparenquimatoso apenas ha sufrido cambios. Distinta es la evolución del hematoma subdural que triplica su espesor máximo (de 6,5 mm a 1,7 cm) extendiéndose además a tienda del cerebelo y hoz del cerebro. Se detecta también edema cerebral que no estaba presente y apertura del sangrado (abundante) al sistema ventricular. El tiempo de acción del tratamiento fibrinolítico concuerda con el plazo en el que el paciente sufre el deterioro agudo. (...) Cuando el paciente llegó al Hospital El Bierzo no presentaba ningún factor de riesgo. Su puntuación en la escala de Glasgow era de 15 y su edad inferior a 80 años. El resto de los factores de riesgo se evalúan mediante TC. No podemos saber cuál era el tamaño, ni el alcance, ni la localización de la hemorragia intracraneal cuando el paciente llegó al Hospital EL Bierzo ya que no se le practicó la obligada prueba (TC)., lo que sí sabemos es que dado el tratamiento fibrinolítico (prohemorrágico) la hemorragia estaba en evolución. Esto queda acreditado, una vez más, comprobando la evolución de las dos TC realizadas en el Complejo Asistencial de León. El tratamiento provocó un incremento del volumen de la hemorragia que terminó superando los 30 cc y hemorragia intraventricular. El paciente pasó de tener un pronóstico excelente con una expectativa de supervivencia a los treinta días del 100%, a tener un pronóstico infausto, con probabilidad de fallecimiento a los 30 días superior al 90%. Finalmente se cumplió el pronóstico, y el paciente falleció a las 12 horas de llegar al Complejo Asistencial de León. El paciente hubiera tenido máximas posibilidades de supervivencia si se hubiera practicado la prueba que hubiera llevado al diagnóstico correcto del paciente.

2.3. El perito de la parte codemandada pone de relieve que no es la finalidad del informe valorar si la atención prestada por el Servicio de Salud de Castilla y León fue adecuada, o cuáles eran las alternativas correctas, sino intentar valorar qué hubiera pasado si se hubiera actuado de otra forma, haciendo un estudio sobre sobre la pérdida de oportunidad en relación con el hematoma subdural agudo traumático, llegando a la conclusión de la posible pérdida de oportunidad en un 50% en que la mortalidad de la patología se estima para el caso de que se determinara una actuación contraria a la lex artis.

3º) Valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. Estimación del recurso y cuantía indemnizatoria.

Estimamos que en el presente caso ha habido, efectivamente, un error de diagnóstico con infracción de la lex artis a la vista de la historia clínica y de los informes del CAULE y del perito de la parte recurrente, toda vez que el paciente fue diagnosticado de un Síndrome Coronario Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) en el Servicio de Urgencias del Hospital el Bierzo y a su llegada al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral.

Error de diagnóstico con infracción de la lex artis porque cuando el paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del Bierzo el motivo de consulta era focalidad neurológica sin especificar; no presentaba ni refirió, en ningún momento, clínica compatible con SCACEST. La clínica del paciente fue inestabilidad y postración, cefalea y posible síncope. A la vista del motivo de la consulta y los síntomas (cuadro confusional, postración y posible síncope) era obligado contemplar la existencia de alguna alteración neurológica, y descartar el proceso agudo neurológico de mayor trascendencia clínica, el accidente cerebrovascular mediante un TAC, que no se realizó. Su no realización condujo al error de diagnóstico y con ello a un tratamiento erróneo que provoco un incremento del volumen y de la gravedad de la hemorragia intracraneal, condicionando deterioro neurológico severo, lo que se aprecia. analizando las dos tomografías computarizadas realizadas en el Complejo Asistencial de León, en la evolución clínica del paciente y en la descripción de los hallazgos en el proceso quirúrgico al que fue sometido. Primer TAC se realiza a las 18:55 del día 30 de junio de 2021, casi cuatro horas después del inicio del tratamiento fibrinolítico. En él se encuentra un hematoma en región occipital derecha de 4,6 x 3 x 3,2 cm y volumen estimado superior a los 30 cc otra colección frontal derecha con un espesor máximo de 6,5 mm. En la segunda TC, se observa que el hematoma intraparenquimatoso apenas ha sufrido cambios. Distinta es la evolución del hematoma subdural que triplica su espesor máximo (de 6,5 mm a 1,7 cm) extendiéndose además a tienda del cerebelo y hoz del cerebro. Se detecta también edema cerebral que no estaba presente y apertura del sangrado (abundante) al sistema ventricular. Y el tiempo de acción del tratamiento fibrinolítico concuerda con el plazo en el que el paciente sufre el deterioro agudo.

Procede, en consecuencia, fijar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida por el paciente.

En orden a la fijación de la cantidad indemnizatoria procedente el art.34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece que:

"En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social".

Por otro lado, es de recordar la jurisprudencia sobre esta materia referida a la libertad ponderativa de la Sala en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para fijar el importe de la indemnización , tal y como se ha recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2020, recurso 1061/2018, y de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2016, que declara:

"En relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran".

También, sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016:

"En segundo lugar, conforme a lo que antes delimitamos, debe señalarse que, sin perjuicio de que, insistimos, la sentencia no se refiere al baremo ni examina su aplicación al caso de autos, aun cuando sí a las circunstancias y condiciones de las secuelas padecidas por el recurrente, es lo cierto que la jurisprudencia viene declarando, en relación con la aplicación del mencionado baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que "... ese sistema de valoración del daño que reputa infringido tiene carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral." (sentencia del TS de 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 2441/2010) Porque "el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

La sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 expresa:

“Merece reiterar que esta Sala tiene declarado (así Sentencias del TS de 17 de noviembre de 2009, recurso 2543/2005, STS de 24 de noviembre de 2009, recurso 1593/2008, STS de 22 de diciembre de 2009, recurso 4109/2006, STS de 9 de febrero de 2010, recurso 858/2007 y STS de 23 de marzo de 2010, recurso 4925/2005) que el referido baremo no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

4º) En el presente caso, se estima correcta la indemnización solicitada por la parte recurrente determinada con arreglo al baremo, teniendo en cuenta que las posibilidades de supervivencia del paciente eran muy elevadas cuando ingresó en el Servicio de Urgencias del Bierzo y fueron cercenadas por el tratamiento erróneo recibido por un diagnóstico también erróneo que fácilmente podía haberse evitado mediante un TAC.

En consecuencia, se estima el recurso, se anula la resolución recurrida y se condena a la Administración demandada a abonar a la recurrente como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 89.153,85 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

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Condenada la administración al pago de 60.300 euros de indemnización al propietario de una balsa de riego dañada por los helicópteros del servicio de extinción de incendios a la hora de extraer agua para apagar un incendio.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 4ª, de 23 de mayo de 2024, nº 1763/2024, rec. 989/2021, condena a la administración al pago de 60.300 euros de indemnización al propietario de una balsa de riego dañada por los helicópteros del servicio de extinción de incendios, al tener que sustituir la lona de impermeabilización de la balsa dañada, por la fuerza de la succión efectuada por el helicóptero titularidad de la codemandada a la hora de extraer agua para apagar un incendio.

Ello sin perjuicio de la acción de repetición que en su caso pueda deducir la Administración actuante contra la empresa de helicópteros.

Porque es obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

El artículo 312.1 de la Ley 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, establece que:

“Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél”.

A) Objeto del recurso; pretensiones y motivos de las partes.

Es objeto de este recurso la anulación y por ende la revocación de la resolución de la demandada de 17.5.21 de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por los aquí actores en fecha 27.7.18 por importe de 60.300,00 euros (en base al informe pericial de su aseguradora Axa obrante en folios 39 y ss. EA que cuantifica la sustitución de la lona de impermeabilización de la balsa dañada) en relación a los hechos dañosos (provocados por la fuerza de la succión efectuada por el helicóptero titularidad de la codemandada a la hora de extraer agua para apagar un incendio) acaecidos en fecha 27.7.17 sobre las 20.15h en la balsa de su propiedad que figura como finca nº NUM000 de Vallbona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Igualada, dicha balsa tiene una profundidad de 4 ms, y una dimensión de 53 ms de largo y 23 ms de ancho.

La Administración desvía su responsabilidad en la empresa contratante, aquí codemandada, titular del helicóptero causante de los daños.

Recordar que los daños en la lona de poliéster de amplias dimensiones que recubre la citada balsa (denominada balsa de Querol) fue arrancada y rasgada en diferentes puntos, que devino inservible, amén de causar filtraciones con pérdidas de agua, por el helicóptero titularidad de la codemandada, al ir a extraer agua de tal balsa (que tenía agua -aprovechamiento hidráulico- para el riego de la finca rústica) para apagar un incendio (cuyo origen es desconocido) acaecido en una nave industrial denominada "Papers Cataluña" de Vallbona.

Nótese que, la entidad Eliance Helicopter Global Services SLU (sucesora de la entidad TAF-Habock Avitation Group), a la sazón empresa contratista (en virtud de contrato administrativo de servicios de medios aéreos para reforzar la lucha y coordinación contra los incendios, campara forestal del 2017, contrato éste suscrito con la Generalitat de Catalunya en fecha 20-4-17, folios 117 y ss. EA). Hacer mención que, desde el 2001 la citada empresa ha tomado agua de la balsa en cuestión, sin problemas.

La representación procesal de la actora entiende que hay responsabilidad patrimonial de la Administración demandada (y, por ende, de la aseguradora de autos en tanto que codemandada legal) generadora de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, cifrada por la actora en 60.300,00 euros, por funcionamiento anormal del servicio público autonómico de fletamento de medios aéreos. En concreto ya en su reclamación administrativa se nos dice que:

"Los daños, por lo tanto, no solo están determinados, sino que son completa responsabilidad del funcionamiento de la Administración, no solo por esta actuación en concreto, sino también por el DESGASTE que a lo largo de los años ha sufrido esta balsa debido al uso que las dotaciones de bomberos han hecho de ella y que se trata de un uso agresivo para el mantenimiento de una balsa cuyo destino inicial era el de guardar agua para el riego de campos".

En la demanda originadora de este procedimiento, se impetra la condena conjunta y solidaria de la demandada y codemandada de autos, siendo que en su opinión, en su caso, la Administración es la que ha de repetir contra la codemandada, y también motiva la responsabilidad de la Administración en el hecho que "no se nos puede olvidar que en todo incendio, cualquiera que sea la magnitud, existe un centro de control, comandado por los Servicios técnicos del cuerpo de Bomberos, de forma que es de dicho cuerpo de donde parten todas las indicaciones necesarias para llevar a cabo las tareas de extinción. Su responsabilidad en la implementación de órdenes de uso de helicópteros o de cualquier otro medio, es evidente".

B) Regulación legal.

En este punto de la exposición es obligado transcribir los siguientes preceptos:

Art 196 de la Ley actual de contratos del sector público 9/2017 de 8 de noviembre a cuyo tenor:

"Artículo 196. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros.

1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto".

Recordemos que los hechos acontecieron en fecha 27-7-17 antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 comentada, pero la reclamación administrativa es de 27-7-18 una vez ya estaba vigente la citada Ley 9/2017.

Mientras, el art 214 Ley de contratos del sector público aprobada por RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre vigente "rationae temporis" estatuía, al igual que la normativa actual antes apuntada, que:

"Artículo 214. Indemnización de daños y perjuicios.

1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto."

C) Decisión de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña.

1º) Vistas las alegaciones de las partes litigantes, de conformidad con el principio de carga de la prueba del art 217 LEC, y de una valoración conjunta de la prueba practicada vía reglas de la sana crítica del art 348 LEC no podemos sino decantarnos a un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones actoras, pero en los términos que luego se dirán.

Es doctrina jurisprudencial notoria y reiterada la que declara que la prueba de la lesión y el nexo causal corresponde al particular (en nuestro caso, queda acreditado con el informe pericial aportado a las actuaciones obrante en folios 39 y ss. EA), mientras que, la acreditación de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo causal, corresponde a la Administración (no han sido probados por la Administración autonómica en nuestro caso).

También hemos de hacer notar que, el servicio público afectado por ese anormal funcionamiento denunciado por los aquí actores es el de fletamento de medios aéreos, y en tal sentido las naves aéreas (helicópteros en nuestro caso) han de estar a disposición de la Administración vuelen ó no vuelen, no pudiendo correr el riesgo la Generalitat de no tener disponibles las aeronaves para los contratos administrativos suscritos por ella, en nuestro caso, el contrato de fletamento de medios aéreos concertado y adjudicado a la codemandada de fecha 20.4.17.

Recordar que, la reclamación de responsabilidad administrativa patrimonial cursada por los aquí actores por importe de 60.300,00 euros lo es, tanto por la actuación dañosa en la balsa propiedad privada de aquéllos, acaecida en fecha 27.7.17, como por el desgaste en el uso agresivo de tal balsa destinada inicialmente al riego de los cultivos, por las dotaciones aéreas de la correspondiente Región de Emergencias de Bomberos desde el 2001 al objeto de sofocar incendios forestales y de otro tipo. Mientras que, en la demanda originadora de este procedimiento, se centra más en la indemnización por los daños del 27.7.17 en donde la fuerza de la succión efectuada por el helicóptero titularidad de la codemandada, fue la causa suficiente y eficiente como para romper la lona impermeabilizante que estaba fijada al muro, debiéndose colocar una nueva.

En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración actuante, si bien con evidentes vinculaciones con la materia de contratación administrativa, ya que las maniobras y trabajos de extracción de agua efectuadas por el helicóptero titularidad de la codemandada, causante de los daños en la lona impermeabilizante que recubre la balsa propiedad privada de los recurrentes, vinieron dadas por una orden directa e inmediata de la dotación o región de bomberos correspondiente de succión del agua de tal balsa para sofocar el incendio ocasionado en la nave industrial ya dicha. Y todo ello, sin perjuicio, que, si entiende la Administración autonómica que tal ejecución de trabajos fue incorrecta o negligente, repita contra la codemandada de autos. Ahora bien, ello tendrá lugar en su caso, tras la debida tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial por la mencionada Administración, no siendo conforme a Derecho, por no encontrarse en ningunos de los supuestos normativamente establecidos, una resolución de inadmisión a trámite "ad limine" de la reclamación dirigida contra aquélla por los aquí recurrentes.

2º) No se discuten por las partes litigantes ni los daños ni el importe de la sustitución de la nueva lona impermeabilizante. Queda asimismo acreditado que el día 27.7.17 según certificación del Jefe de la División central de bomberos, unida al ramo de prueba, de fecha 8.11.18, se utilizó la balsa de los recurrentes en seis ocasiones en el espacio de tiempo entre las 20.50h y las 21.05h, en concreto, el helicóptero litigioso de autos matrícula NUM005 con indicativo NUM006, hizo seis cargas (cada carga entre 1.000 y 1.100 litros, y la piña de la carga alcanza una profundidad entre 40 y 50 cms) de extracción de agua a las 20.53h, 20.55h, 20.57h, 21.00h, 21.02h y 21.05h. Los daños en la lona que envuelve tal balsa devino inservible según informe pericial obrante en folios 39 y ss. EA suscrito por el perito arquitecto sr Abdiel, sin que la defensa de la Generalitat de Catalunya haya aportado contrainforme pericial que contrarreste las conclusiones de daños e importe valorativo emitidas por el perito de la CIA aseguradora Axa, aseguradora de la balsa de los recurrentes, la cual por lo demás, está debidamente catalogada como punto de captación de aguas.

También es indiscutible que el contrato que vincula a demandada y codemandada obrante en folios 117 y ss. EA es un contrato administrativo de servicios, de fletamento de medios aéreos. Igualmente, de los correos electrónicos obrantes en autos, se constata que la empresa contratista tenía conocimiento de los hechos de la derivación de la reclamación administrativa patrimonial, efectuada por la Administración autonómica.

Sentado lo anterior, es claro y de justicia que, los propietarios de la balsa de referencia no tienen el deber jurídico de soportar (art 32.3 Ley 40/2015) una utilización continuada en el tiempo (desde el 2001) sin indemnización alguna de su balsa privada, extremo éste de la utilización prolongada no desmentido por la contraparte procesal. Tampoco se ha probado por la Administración actuante que estemos ante supuestos de fuerza mayor en todos los casos de tal utilización. Asimismo, en relación a los hechos acaecidos en fecha 27.7.17 consta el informe del Subjefe territorial de la Región de Emergencias Metropolitana Sur de fecha 1.8.17 (unido al ramo de prueba) en donde se nos habla de un incendio en una nave industrial-empresa dedicada al papel, cuya zona quemada era de 500m2, SIN AFECTACIÓN a NINGUNA PERSONA, si bien con afectación a masa forestal. Al propio tiempo, no debemos olvidar que tras cada incendio siempre hay un comando de control de la región o dotación de bomberos correspondiente en donde se dan órdenes concretas para sofocar o extinguir el incendio en cuestión, forestal o no, y parece lógico y razonable pensar que dada la trayectoria en el tiempo de utilización de la balsa privada de los recurrentes para episodios similares por efectivos de bomberos de la Generalitat, se ordenara desde el mando de los bomberos destacados al efecto a la patrulla de helicóptero , sabedor tal mando de la existencia de tal balsa que se ubica en la MISMA localidad que la nave industrial incendiada, que se hiciera acopio del agua de tal balsa, para cargar la citada agua destinada a la extinción del incendio en cuestión. Se presume mayor conocimiento de la existencia de tal balsa por la región correspondiente de bomberos que por la propia codemandada, que suscribió el contrato administrativo antes aludido apenas tres meses antes a los hechos del 27.7.17.

En tal sentido, recordar lo que prescribe el art 32.9 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen jurídico del sector público a cuya virtud:

"9. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público".

Por tanto, el procedimiento adecuado es el reclamado y perseguido por los aquí actores, del régimen jurídico de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de las especialidades contenidas en sede de contratación administrativa, y de los pactos que vinculan a demandada y demandada en relación al contrato por ellas suscrito de 20.4.17.

De esta forma, no es ajustada a Derecho la resolución de inadmisión a trámite de la reclamación actora, dictada por la Generalitat de 17.5.21, sino en su caso -en cuanto se está ventilando una cuestión de fondo, de desgaste y utilización agresiva de la citada balsa por la Administración actuante y unos daños producidos el 27.7.17 (que fueron la causa eficiente, directa inmediata y exclusiva de la rotura de la lona en cuestión) concretados, individualizados económicamente-, una resolución que entrara en el fondo del asunto, y en aras a no dilatar más este procedimiento, estando todos los elementos para judicializar la presente litis, y habiéndose emplazado a todas las partes interesadas, de la prueba practicada en este litigio al amparo del art 217 LEC, ante la inexistencia de contrainforme pericial presentado por la demandada, es dable la estimación íntegra de la reclamación patrimonial cursada por los aquí actores, basada en su informe pericial, completo, justificado, detallista, objetivo y desglosado en partidas individualizadas por importe total de 60.300,00 euros. Es por ello que, en virtud del art 48 de la Ley 39/2015, en tanto que no es dable declarar en nuestro caso un supuesto de inadmisión a trámite de la reclamación efectuada por los actores en tiempo y forma, procede anular la resolución de la Generalitat de 17.5.21, y conforme a lo anteriormente dicho, de procedencia de aplicación de lo dispuesto en el art 32.9 Ley 40/2015, es pertinente estimar la reclamación patrimonial de autos en los mismos términos económicos solicitados por los recurrentes.

3º) Ya hemos dicho "ut supra" que el procedimiento a seguir es el de responsabilidad patrimonial sin perjuicio de las especialidades de la contratación administrativa.

En tal sentido, es un hecho notorio que los contratos administrativos firmados por la Administración y los contratistas vinculan en cuanto al contenido de su clausulado a ambas partes contratantes.

En tal sentido, hemos de observar lo que prescribe la cláusula 20ª del pliego de cláusulas administrativas particulares anexas al contrato que liga a parte demandada y codemandada de 20.4.17, a cuya virtud, según folio 133 EA, debidamente traducida al castellano, tenemos:

"Veinte. Responsabilidad:

El contratista es responsable de la calidad técnica de los trabajos que lleve a término y de las prestaciones y servicios realizados, como también de las consecuencias que es deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato...El contratista ejecuta el contrato a su riesgo y ventura y está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, excepto en el caso que los daños sean ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración".

En el referido concreto, también se encuentra la cláusula 8ª a cuyo tenor, debidamente traducida al castellano:

"El adjudicatario se somete a lo establecido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, a la Ley Contratos del Sector Público y las otras normas en materia de contratación administrativa, así como a la jurisdicción contenciosa-administrativa".

En materia de ejecución y cumplimiento de los contratos administrativos de servicios y responsabilidad al respecto del contratista, se ha de hacer mención de los siguientes preceptos de la Ley de contratos del sector público 3/2011 antes aludida, vigente "rationae temporis":

" Artículo 305 Ley 3/2011. Ejecución y responsabilidad del contratista.

1. El contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista el órgano de contratación.

2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.

Artículo 307 Ley 3/2011. Cumplimiento de los contratos.

1. La Administración determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.

2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.

3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 310, 311 y 312 sobre subsanación de errores y responsabilidad en los contratos que tengan por objeto la elaboración de proyectos de obras.

4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada."

Artículo 312 Ley 3/2011. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.

1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.

2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por 100 del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros."

4º) Consiguientemente, procede la estimación íntegra de la reclamación originadora de este procedimiento, y el abono de la indemnización por la demandada a los demandantes por importe de 60.300,00 euros, más los intereses que se dirán en el fallo de nuestra sentencia, y ello sin perjuicio de la acción de repetición que en su caso pueda deducir la Administración actuante contra la empresa Eliance Helicopter Global Service SL.

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sábado, 21 de septiembre de 2024

El Ayuntamiento de Gijón indemnizará con casi 100.000 euros de indemnización a los familiares del bañista que falleció ahogado en la playa por la falta de medidas de seguridad y la tardanza en el rescate del servicio de salvamento.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 2ª, de 15 de julio de 2024, nº 638/2024, rec. 185/2024, responsable el ayuntamiento por los daños sufridos por los bañistas en la playa debido a la falta de medidas de seguridad y la tardanza en el rescate, pues existía una situación de peligro generada por las fuertes corrientes que se explican por la concurrencia de factores meteorológicos, y situación del mar; no se colocó la bandera roja, ni ninguna señalización específica que prohibiera el baño en esa zona, o advirtiera del concreto peligro, más allá de la bandera amarilla, que si permite el baño, aun cuando fuera con precaución; ni se procuraron los medios de vigilancia que esa situación precisaban, ni los existentes se mostraron eficaces para comprobar, con un tiempo suficiente, la situación de los bañistas.

El Ayuntamiento de Gijón indemnizará con casi 100.000 euros de indemnización a los familiares del bañista que falleció ahogado en la playa.

Pasaron más de cinco minutos desde que estos se encontraban en la situación de peligro, hasta que los medios de salvamento fueron avisados, y pudieron actuar. No se reprocha, insistimos, el tiempo de reacción, una vez el servicio de salvamento conoció esa situación, sino el tiempo transcurrido desde su inicio sin percatarse del peligro que corrían los jóvenes.

A) REQUISITOS PARA EL ÉXITO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiéndonos remitir a los artículos 9 y 106 de la C.E., así como al art. 54 de la LRBRL, y al art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede dar por reproducida la extensa exposición que la Sentencia de instancia contiene en relación a la doctrina jurisprudencial aplicable, evitando reiteraciones innecesarias. Únicamente añadir a lo expuesto en el Fundamento Cuarto de la apelada, que no debe olvidarse, tal como ha declarado también de forma reiterada el Tribunal Supremo (SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, STS de 3 de junio de 2011, entre otras muchas), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia  STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004, es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. La STS de 3 de junio de 2001 afirma: "Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico (STS de diez de octubre de dos mil siete, rec. 851/2004 ), que si bien "Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración" ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley . . . "; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)". En esta línea, la STS de 17 de abril de 2007 señala que sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia del TS de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En definitiva, cuando se trata de verificar la responsabilidad de una Administración pública con ocasión de accidentes acontecidos en zonas sometidas a su competencia, en cuanto conservación, cuidado y vigilancia, la antijuridicidad del daño queda directamente enlazado con la infracción de los conocidos como estándares de mantenimiento, conservación, y efectividad del servicio público en cuestión, lo que conduce al análisis, a través del material probatorio aportado, del correcto funcionamiento del servicio en cuestión.

B) ANALISIS DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN. Siguiendo el esquema del escrito de apelación, procede realizar las siguientes consideraciones:

1º En cuanto al error en la valoración de las pruebas testificales y documentales.

Pretenden las apelantes poner de manifiesto la contradicción existente entre las manifestaciones de la testigo Miley realizadas ante la Policía Nacional, y las efectuadas en los presentes autos, en cuanto al tiempo transcurrido desde que accedieron al agua, y actuó el Servicio de Salvamento. Lo primero que debe señalarse es que no existe, como tal, una declaración formal de la testigo, ni en sede del Juzgado de Instrucción de Gijón, ni en sede de la Comisaría de la Policía Nacional, declaración transcrita y firmada por ella. Lo único que consta es el atestado remitido al Juzgado de Instrucción por parte de la Policía Nacional, en el que se hace constar: "Que el indicativo policial Z-201 se traslada a dicho lugar donde estaba la chica siendo asistida por los servicios sanitarios quienes comunicaron que la misma sufre un episodio de ansiedad y nerviosismo pero no lesiones físicas, siendo identificada verbalmente la misma como Miley, nacida en 2003 en Ftryu (Ucrania), con domicilio en Calle Torres, nº 10, 2º, de El Berrón (Langreo).

- Que ésta manifestó que cuando ella y su amigo Tristán se estaban bañando en la zona próxima a la Iglesia de San Pedro, ambos se vieron sorprendidos por una ola que provocó que dejaran de hacer pie, motivo por el que su amigo se acercó a ella para ayudarla llegando al cabo de unos instantes una moto de agua del servicio de salvamento que la rescató, momento en el que perdió de vista a su amigo, añadiendo que ambos saben nadar".

De este relato destaca, en primer término, que la testigo se encontraba en un evidente estado de ansiedad y nerviosismo; y por otro, que afirmó que ambos sabían nadar. En tal estado, difícilmente puede valorarse la sensación de transcurso del tiempo que podía tener en orden a dar virtualidad absoluta de esa expresión "unos instantes", que tampoco se concreta en un periodo temporal. Frente a ello si se aportan datos al procedimiento que son mucho más específicos y objetivos, como el aviso al socorrista de la escalera dos, las llamadas al 112 alertando de dos bañistas en peligro, y su ubicación. Así, como refiere el escrito de oposición a la apelación, son tres las llamadas al 112, desde las 14,58,42 h y las 14,59,21 h. La primera desde el Club de Regatas, manifiesta que hay dos personas en apuros. La segunda, a las 14:59:20 h, manifiesta al 112 que "uno se está empezando a hundir". La tercera, a las 14:59:41 h, una mujer advierte que se hundió uno, y a las 15:00:01, el alertante dice "...no se le ve". Es decir, Tristán se hundió entre las 14,59, 41 y las 15,00 h. Ello es acorde con lo que manifiesta el testigo don Gael, a cuyo testimonio la Sentencia otorga virtualidad probatoria, quien señala que fue sobre las 14,55 horas cuando avistó a los bañistas braceando y siendo arrastrados hacia dentro, por lo que al no tener con que socorrerles fueron a buscar ayuda hasta donde se encontraba el socorrista en la escalera 2. Y, efectivamente, este era el punto donde se situaba el socorrista en la zona de baño 1 (zona que comprende desde la escalera dos hasta casi la escalera 0). El hecho de que no llevase teléfono móvil en ese momento no puede determinar que se trate de un testimonio falso, cuando concurren datos temporales que si dan credibilidad a su declaración. Lo mismo acontece con la manifestación que realiza el testigo de la falta de visualización desde la escalera 2 de la zona donde estaban los bañistas, y se hundió Tristán. Basta observar las fotografías obrantes en autos, más allá de la realidad notoria de la situación de los accesos a la playa de San Lorenzo, para afirmar que, si el fallecido se situaba ya a la altura de la escalera "0", como lo determinan las llamadas al 112, difícilmente podía ser avistado desde la escalera 2. Por ello, no existe motivo para desvirtuar la declaración del testigo, que fácilmente podía haber sido contrarrestada por la testifical, que podría haber solicitado los aquí apelantes, del socorrista que sobre esa hora de las 14,57 horas se situaba en la escalera dos, y no remitirse a meras manifestaciones por referencia. Lo que resulta llamativo, y contradictorio, es que si el socorrista estaba siguiendo a los bañistas por los prismáticos, no se diera cuenta de que estaban adentrándose hacia la escalera 1 y se dirigían hacia la 0, donde ya no podía visualizarles, y no diera antes el aviso a la moto de agua, puesto que si les veía siendo arrastrados hacia el interior del mar, le debería haber hacho sospechar esa situación.
Por lo tanto, si los bañistas acceden al agua, como señala la testigo, acompañante del fallecido, sobre las 14,49 horas, y pierden estabilidad de forma casi inmediata, transcurrieron prácticamente 10' hasta el hundimiento de Tristán.
Se afirma también que los bañistas accedieron a la playa por un lugar prohibido, la escalera 1. Sin embargo, esta es una afirmación absolutamente huérfana de prueba alguna. Por el contrario, lo que se señaló por la testigo que acompañaba al fallecido es que tras acceder a la playa se colocaron en el muro existente entre la escalera 1 y la 2, no que accedieran por la escalera 1. Y, efectivamente, así lo recoge la Sentencia de instancia: "La prueba practicada, en concreto la testifical de Dª Miley, puso de manifiesto que acudió a la playa junto con su novio, D. Tristán, dejaron las cosas en la escalera 1 y a las 14:49 horas se dirigieron al agua"... "La testigo y su novio se bañaron entre la escalera 1 y la 2, denominada zona 1 (informe del Servicio de Salvamentos, elemento 9 del expediente administrativo)"... "La zona por donde la testigo y el fallecido accedieron a la playa y al baño (escalera nº 2) nunca ha contado con torreta de vigilancia".

Por otro lado, como destaca el escrito de oposición a la apelación, el acceso a la escalera 1 estaba en un lugar alejado del arenal de la playa y debido a la situación de pleamar existente en dicho momento, el descenso por la escalera 1 se tendría que haber hecho directamente al agua, al no existir arenal alguno ni orilla desde la que acceder al mar, tan solo una zona de rocas, cubierta por el mar, y así se puede observar en las fotografías aportadas en su momento por los aquí apelantes (fotografía 5/6 del escrito de oposición, documento 3 del escrito de contestación a la demanda). A la altura de la escalera 1 no existe muro alguno, solamente un roquedo que quedaba cubierto con la subida de la marea.

Por ende, si los bañistas acceden a la zona de arena, dejan sus objetos entre la escalera 1 y 2, que se sitúan a cierta distancia, no pudieron acceder por un punto que, además de estar cerrado, no permitía el paso directo al arenal de la playa.

2º Se pretende desvirtuar igualmente, la prueba pericial aportada por las recurrentes, aquí apeladas. Y, en tal sentido, se reprocha la falta de conocimiento del perito don Ostin sobre las labores de salvamento, no siendo experto en esta materia. Ahora bien, como señala la Sentencia de instancia, el reproche que se efectúa no fue la tardanza en el rescate, que pudieron ser los tres minutos que apunta el citado informe del Servicio de Salvamentos, sino el tiempo que se perdió desde que los bañistas empezaron a ser arrastrados hasta que se dio aviso a servicio de salvamento; y a la falta de adopción previas de medidas de advertencia, incluida la prohibición del baño, y la presencia, en esa zona, de la bandera roja. Y, es en este punto, donde si tiene especial relevancia la prueba pericial en cuestión, en tanto que emitida por un Geólogo, de dilata experiencia, con específicos conocimientos en corrientes marinas y mareas, dada su titulación (Master en Geología Marina y Geofísica). El informe pericial lo que aborda, como señala la sentencia de instancia, son las consecuencias en el estado del mar, de la confluencia de vientos y corrientes. Así refiere la Sentencia, respecto a lo explicado por el perito: "el tipo de viento de ese día, noreste de intensidad 4 o 5 nudos, en una playa abierta a los vientos de componente noreste y noroeste que generan un oleaje de diferente orientación que recorre la bahía, originó un oleaje perpendicular que empuja grandes cantidades de agua al lado oeste de la playa que, al no tener espacio, retrocede mar adentro generando corrientes de resaca de mayor intensidad, la cantábrica, haciendo que el agua salga propulsada hasta la parte de la iglesia y el cerro de santa Catalina, generándose unos canales no visibles desde arriba y un agua turbia por sedimentos en suspensión. Esta agua turbia no dejaría ver tampoco las "pozas" provocadas por los canales de erosión que generan las corrientes de resaca o retorno, donde el bañista se introduce, se desorienta y pierde pie de manera sorpresiva". Y, concluye: "lo que casa con la versión de los hechos ofrecida por la Sra. Miley en el acto del juicio, quien declaró que, al poco de entrar en el agua, perdió pie y una ola la tiró". A este informe se incorporan descripciones gráficas explicativas de la actividad de la corriente marina y sus consecuencias en el punto donde se produjo el siniestro. Y refiere que la pleamar que había ese día aumentó la intensidad de la denominada corriente "Cantábrica".

El informe de la Federación de Salvamento y Socorrismo de Asturias de fecha 3/07/2023, no desvirtúa, desde la perspectiva técnica, las afirmaciones del Sr. Ostin, incidiendo en los medios de los que disponía la Playa de San Lorenzo, considerándoles adecuados. No obstante, lo cierto es que la valoración de los medios hay que realizarla respecto del supuesto concreto que se analiza. Y lo cierto es que, ante la situación del mar, lo que correspondía, conforme a la prueba pericial era la prohibición del baño en esa zona 1, situando la bandera roja; o, en su caso, si se consideraba suficiente la amarilla, dada la situación meteorológica, los vientos, y las corrientes, colocar un socorrista en un punto adecuado para controlar toda la zona de baño 1, incluyendo la escalera 1, y la zona de extensión, además de una señalización que advirtiera de las corrientes. Como señala la Juzgadora de instancia, en una conclusión que la Sala comparte: "En este contexto de corrientes de resaca no visibles, peligrosas, agravadas por el viento y la pleamar, caso de haberse mantenido el permiso de baño en la zona oeste de la playa en vez de restringirse, debía haberse extremado el contingente de vigilancia, lo que no se hizo, siendo insuficiente un dispositivo que, en circunstancias normales, podría ser adecuado pero que, en aquellas, no lo era".

La realidad de las fuertes corrientes justificaba la presencia de la bandera roja, o extremar la vigilancia sobre los posibles bañistas.

No se trata de que la Sentencia apelada desconozca el informe aportado por las apelantes, sino que consideró que no se trataba de un elemento que contrarrestase las conclusiones que obtuvo del resto de los elementos probatorios.

3º No se puede acoger el razonamiento del escrito de apelación sobre la inversión de la carga de la prueba. La Juzgadora no invierte las normas que regulan la carga probatoria, en el sentido ya señalado en el Fundamento que precede, sino que da por probado que los bañistas, y en concreto el fallecido, sabían nadar. En la propia manifestación inicial de su acompañante ante la Policía, el atestado recoge una afirmación de esta en ese sentido, y lo ratifica en periodo de prueba. Por otro lado, como razona el escrito de oposición, difícilmente pudo mantenerse casi diez minutos (el hundimiento se produce entre las 14,59 y las 15,00 h, según constatan las llamadas al 112) en el agua, tras ser arrastrado mar adentro por la corriente. Lo que establece la Sentencia, en realidad, es que frente a este hecho que considera probado, no se aporta prueba de contrario que lo contrarreste y desvirtué. Si la Administración niega ese dato que la Sentencia da por probado, deberá aportar prueba que sostenga su afirmación.

4º Por todo lo anterior, tampoco comparte la Sala los efectos que se dicen del error en la inversión de la carga probatoria, en cuanto no concurre esta; y en la valoración de la misma, en tanto se comparte la realizada por la contenida en la Sentencia apelada, que no se manifiesta irracional, incoherente, absurda, ni alejada del razonamiento lógico que se deriva de la prueba practicada. Existía una situación de peligro generada por las fuertes corrientes que se explican por la concurrencia de factores meteorológicos, y situación del mar; no se colocó la bandera roja, ni ninguna señalización específica que prohibiera el baño en esa zona, o advirtiera del concreto peligro, más allá de la bandera amarilla, que si permite el baño, aun cuando fuera con precaución; ni se procuraron los medios de vigilancia que esa situación precisaban, ni los existentes se mostraron eficaces para comprobar, con un tiempo suficiente, la situación de los bañistas.

Pasaron más de cinco minutos desde que estos se encontraban en la situación de peligro, hasta que los medios de salvamento fueron avisados, y pudieron actuar. No se reprocha, insistimos, el tiempo de reacción, una vez el servicio de salvamento conoció esa situación, sino el tiempo transcurrido desde su inicio sin percatarse del peligro que corrían los jóvenes.

5º No se infringe la doctrina jurisprudencial que se invoca, puesto que, al margen de que únicamente constituye doctrina jurisprudencial la que emana de las Sentencias del Tribunal Supremo, los supuestos a los que se refieren las Sentencias que invocan los apelantes no son semejantes al de autos, como razona la Sentencia de instancia, y el escrito de oposición a la apelación, cuando analiza más en concreto cada uno de los casos analizados en ellas. En este caso si concurría una situación de peligro, perfectamente advertible, no adoptándose las medidas que la misma exigía por quien era la Administración responsable de su adopción, el Ayuntamiento de Gijón.

6º En cuanto a la petición subsidiaria, la Sala también se remite al acertado razonamiento de la Sentencia de instancia, cuando razona: "No se advierte ninguna actuación imprudente por parte del fallecido, que no tenía vedado el acceso a la playa, que desconocía la existencia de la potencial peligrosidad puesto que la bandera amarilla no alerta de la presencia de canales de resaca, "pozas" ni arrastre mar adentro y que, cuando perdió pie y fue perdido de vista por su novia, no tuvo la posibilidad de ver revertido el proceso de lucha contracorriente y ulterior ahogamiento dado que aún discurrieron unos minutos, desde que entró en el canal y se vio arrastrado hasta que llegó la moto acuática, en poder ser atendido al no poderse apercibir el socorrista de lo que estaba sucediendo, teniendo que ser avisado por un tercero, con pérdida de minutos valiosos".

C) INDEMNIZACION.

La sentencia del TSJ de Asturias confirma la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el día 21-6-2021, condenado al AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y a su aseguradora ZURICH INSURANCE PLC al abono de 73.508,17 euros para doña Jazmín y 21.300,66 euros para doña Loreto, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.

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