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miércoles, 5 de agosto de 2020

Requisitos de la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.


a) El plazo de prescripción para la correspondiente acción es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET (SSTS SG 10/12/98 -rcud 4078/97-; 12/02/99 -rcud 1494/98-; 06/05/99 -rcud 2350/97-; y 22/03/02 -rcud 2231/01-).

b) El referido plazo "no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico" (SSTS SG 10/12/98 -rcud 4097/9-; 12/02/99 -rcud 1494/98-; 20/04/04 -rcud 1954/03-; y 07/07/09 -rcud 2400/08-).

c) Esto supone -cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas- que el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque sólo en "ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos" (SSTS 06/05/99 -rcud 2350/97- Ar. 4708; 22/03/02 -rcud 2231/01-; 26/12/05 -rec. 5076/04-) y el alcance del "daño causado" (STS 09/02/06 -rec. 4100/04-).

d) Los "procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente" (SSTS SG 10/12/98 -Sala General-; 12/02/99 -rcud 1494/98-; 06/05/99 -rcud 2350/97-; y 20/04/04 -rcud 1954/03-).

e) Asimismo no hay que olvidar que los perjuicios derivados de un accidente de trabajo son únicos, pues "existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar" por las distintas reclamaciones y que "debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño" (STS SG 02/10/00 -rcud 2393/99-; 08/04/02 -rcud 1964/0-; 03/06/03 -rcud 3129/2002-; y 30/01/08 -rcud 414/07-), de modo que cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que habrá que deducirse del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto" (con muchos antecedentes, SSTS SG 17/07/07 -rcud 4367/05-; 02/10/07 -rcud 3945/06-; 21/01/08 -rcud 4017/06-; 20/10/08- rcud 672/07-; 22/09/08 -rcud 1141/07-; y 03/02/09 -rcud 560/07-).

f) Para el supuesto de indemnización por accidente de trabajo, se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014, rec. 3364/2013, afirmando que si bien de tal siniestro pueden derivar distintos efectos, la acción sobre indemnización de daños y perjuicios es única, aun cuando en dicho supuesto aprecia la cosa juzgada material negativa por haberse pronunciado el orden penal sobre la responsabilidad civil derivada del delito, concluyendo rotundamente: "la concreta acción ejercitada en la demanda origen del presente litigio en nada difiere de la que se solventó como exigencia de la responsabilidad civil aparejada al delito en el proceso penal, siendo los mismos los demandantes y los demandados, e idéntica la reparación perseguida con arreglo a unos mismos hechos". No es admisible que una sola acción, planteada ab initio, se ejercite de forma artificialmente fraccionada, sin que ello suponga, infracción del artículo 20.2 de la LEC, como de lo hasta aquí expuesto se colige, pues efectivamente el desistimiento no supone una renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde, pero en este supuesto el efecto es el mismo no por aplicación de dicho precepto, sino por disposición del artículo 222.1 y 2 en relación con el artículo 400.2 de la LEC, teniendo en cuenta que no se han producido hechos nuevos o de nueva noticia ni fundamentos jurídicos que no hubieran podido alegarse en el proceso decidido por sentencia firme.

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