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domingo, 11 de octubre de 2020

La indemnización por muerte, en el grupo victima sin cónyuge y con hijos menores, se aplica cuando no se acredita una convivencia paraconyugal entre el conductor y la víctima que se produzca y mantenga en condiciones que permitan tenerla por consolidada o estable, en parejas de hecho.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 28 de junio de 2019, nº 331/2019, rec. 372/2018, declara que la indemnización por muerte, en el grupo victima sin cónyuge y con hijos menores, se aplica cuando no se acredita una convivencia paraconyugal entre el conductor y la víctima que se produzca y mantenga en condiciones que permitan tenerla por consolidada o estable. 

Conforme a la doctrina recogida en la Sentencia del TC Pleno, nº  93/2013, de 23 de abril, el concepto de pareja consolidada o estable no debe sujetarse a reglas o criterios preconcebidos de antemano, sino que debe valorase en atención las circunstancias que resulten probadas en cada caso efectivo, para declarar si existe o no una unión consolidada.

Sin olvidar que según el artículo 36 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, son sujetos perjudicados.

 

"1. Tienen la condición de sujetos perjudicados:

 

a) La víctima del accidente.

 

b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.

 

2. A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común". 

B) Los artículos 62 y ss. de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, regulan las categorías de perjudicados:

Dice el artículo 62 de la Ley 35/2015: 

 

"1.º En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

 

2.º Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

 

3.º Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición". 

Dice el artículo 63 de la Ley 35/2015:

 

"1. El cónyuge viudo no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción.

 

2. A los efectos del cómputo establecido en el apartado anterior, si quienes constituyen pareja de hecho estable contraen matrimonio, los años de convivencia se suman a los de matrimonio.

 

3. La separación de hecho y la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio se equiparan a la separación legal.

 

4. En caso de concurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables, en los supuestos en que la legislación aplicable lo permita, el importe fijo que establece el apartado 1 se distribuye a partes iguales, y en caso de existir incrementos adicionales, se toma el incremento mayor y se distribuye en proporción a los años adicionales de convivencia". 

C)  HECHOS: Se formula demanda por Marco Antonio, en representación de su hijo menor de edad Tomás contra ffffff para que sea condenada al pago al menor en concepto de indemnización por la muerte de su madre Lina en accidente de circulación ocurrido el día 27 de agosto de 2015, la suma de 141.876,73 euros; subsidiariamente a 124.621,46 euros y subsidiariamente 4.793,13 euros, según desglose del suplico de la demanda para cada pretensión, al entender que la indemnización principal se encuadra en la categoría "victima sin cónyuge y con hijos menores" de la Tabla I y Grupo II del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por accidente de circulación, según la Resolución de la dirección General de Seguros de 5 de marzo de 2014, aplicable por aplicación de la Disposición transitoria de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (popularmente conocido como Baremo de daños del automóvil o Baremo de Tráfico). 

D) OBJETO DE LA LITIS: Entrando al fondo del asunto, la cuestión consiste en determinar si el menor debe encuadrarse en el Grupo I o en el Grupo II de la Tabla I del Anexo "indemnizaciones básicas por muerte", lo que pasa por el examen de la prueba practicada sobre si relación que la víctima, Lina, mantenía con Elías (conductor del vehículo accidentado) tenía o no carácter de unión de hecho consolidada, pues como dice el Anexo en la Nota (2): "las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilaran a las situaciones de derecho". 

La nueva regulación de la ley 35/2015 (no aplicable al caso) prescinde del adjetivo consolidada por estable, y se establecen las pautas para lo que debe entenderse por estabilidad, aunque en el fondo no supone una gran novedad. Así el artículo 36.2 de la Ley 35/2015 establece que: 

"A los efectos de esta ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable, constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un periodo inferior si tienen un hijo en común". 

Conforme a la doctrina recogida en el STC Pleno 93/2013, de 23 de abril, el concepto de pareja consolidada o estable no debe sujetarse a reglas o criterios preconcebidos de antemano, sino que debe valorase en atención las circunstancias que resulten probadas en cada caso efectivo. 

Ha quedado acreditado por la prueba practicada que la fallecida era una madre de 46 años, soltera con dos hijos de distintas relaciones; una persona muy inestable - la testigo Cándida dice que era una mujer que iba y venía como el Guadiana-; una mujer de relaciones abiertas, sin mentalidad de matrimonio - en lo que están de acuerdo todos los testigos indicando que durante el periodo que vivió en la C/ xxx con sus hijos mantuvo relaciones con Marco Antonio, luego con Maximino y más tarde con Elías-; con problemas de drogodependencia atravesando momentos buenos y recaídas, por lo que la testigo Cándida, madre de un compañero de colegio de Tomás, que había tenido un hermano con el mismo problema se sintió identificaba, dijo que la iba apoyar con sus hijos en lo que necesitase, como así parece que sucedió pues lo corroboran tanto Marco Antonio, padre de Tomás que se fue en 2013 a vivir a Palma de Mallorca con otra pareja, como Elías quien dice que Cándida era amiga de la familia y les ayudaba en lo todo lo que podía. 

También los testigos coinciden en afirmar que aunque la relación sentimental que Lina y Elías se mantuvo desde 2011 al 2015, (año del fallecimiento), que la pareja no estaba inscrita en un ningún registro público; que fue una relación de pareja con altibajos y así dice Elías que aunque se querían mucho habían dejado y retomado la relación varias veces; que él vivía y trabajaba en DIRECCION003 y acudía a Burgos los fines de semana, las vacaciones a la casa de ella en DIRECCION001 , donde también fue cuando estuvo de baja; que con los hijos de Lina se llevaba bien como hijos de su pareja, que él no hacía de padre con ellos, ni se ocupaba de su alimentación o educación, que de estos temas se ocupaba Lina, el hijo Basilio cuando fue mayor de edad o su amiga Cándida; manifiesta Elías que durante los periodos de convivencia esporádica con Lina compartió gastos de alquiler o comida "cuando había dinero" y que nunca tuvieron cuentas bancarias comunes, ni un vehículo, ni vivienda, en definitiva no tuvieron un proyecto de vida en común.

Frente a las declaraciones de los testigos valoradas en su conjunto como hemos expuesto, la entidad aseguradora aporta un informe de un investigador privado, D. Jesús Carlos que concluye que la relación de Lina y Elías era una unión conyugal de hecho consolida. Sin embargo, no estamos de acuerdo con sus conclusiones pues el investigador, como reconoció en el acto del juicio, emitió su dictamen escrito en base a conversiones telefónicas mantenidas con Elías, su padre y la madre de Lina, sin contrastarlas con su círculo más íntimo de convivencia diaria como su hijo mayor de edad o su amiga Cándida que tanta ayuda prestó a Lina durante su vida; señala el investigador que nunca ha estado en Burgos, además el investigador manifiesta que no investigó sobre la existencia de cuentas comunes, o patrimonio conjunto, y aunque es cierto que escudriño en las redes sociales, nada cambia el hecho de que apareciese alguna foto de Lina y Elías besándose o en actitud más que cariñosa pues, es lo normal, cuando dos personas adultas que se gustan o están enamoradas mantiene una relación sentimental o de noviazgo. Que el Ayuntamiento u otros organismos administrativos no pudiera realizar notificaciones administrativas a Lina no implica relación estable con Elías, sino el cambio de domicilio varias veces por esa forma de vida que llevaba la fallecida, muy condicionada por sus adicciones. 

Aunque la relación sentimental entre Lina y Elías dura unos cuatro años, por todo lo expuesto entendemos que no se da el requisito legal, esto es la existencia de "una relación conyugal de hecho consolidada". Esta característica es fundamental en la regulación del Baremo, pues al legislador no le basta con cualquier situación de convivencia paraconyugal exige que se produzca y mantenga en condiciones que permitan tenerla por consolidada o estable (como dice ahora el artículo 32 de Ley 35/2015). No hay consolidación si el vínculo es frágil o la unión se revela quebradiza, pasajera sin asentamiento o estabilidad real o sin visos de una mínima perdurabilidad, como sucede en este caso. 

Por lo tanto, aplicando el Anexo Tabla I Grupo II "victima sin cónyuge y con hijos menores" correspondiente a la Resolución de 5 de marzo de 2014, la indemnización que le corresponde a Tomás asciende a 172.552,79 euros, más el factor de corrección del 10% de la Tabla II ("factores de corrección para indemnizaciones básicas por muerte"), da un total de 189.808,06 € menos la cantidad consignada por la aseguradora (47.931,33 euros), procede al estimar la demanda en la suma de 141.876,73 euros. 

Sostiene la aseguradora que no es aplicable el factor de corrección por aplicación de la doctrina de la STC Pleno 181/2000 de 29 de junio, sin embargo, no tiene en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad se ciñó al contenido del apartado B, factores de corrección de la Tabla V (Indemnizaciones básicas por incapacidad temporal), no a las de la Tabla II que se aplica para el caso de muerte.

www.indemnizacion10.com





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