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domingo, 11 de octubre de 2020

La prisión preventiva, cuando no existe condena, comporta un daño que ha de ser indemnizado, previa acreditación de los perjuicios que se alegan, con aportación de los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

1º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 28 de septiembre de 2020, nº 1215/2020, rec. 7414/2019, declara que la prisión preventiva, cuando no existe condena, comporta un daño que ha de ser indemnizado, previa acreditación de los perjuicios que se alegan, con aportación de los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados. 

Pues, en la actualidad y, conforme al vigente art. 294 LOPJ, todo el que haya sufrido prisión preventiva, cuando resulte absuelto en sentencia firme o se haya declarado el sobreseimiento libre, tiene derecho a una indemnización, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 

Estos supuestos no son incardinables en la vía del art. 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada. 

A) ANTECEDENTES: Antecedentes judiciales y administrativos. 

1) El recurrente estuvo ingresado en prisión preventiva por auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de las Palmas, dictado en las Diligencias Previas 2648/10, incoadas por presunto delito contra la salud Pública, desde el 25 de abril de 2012 hasta el 19 de febrero de 2014 (667 días). 

2) En sentencia firme de la Audiencia Provincial de las Palmas de 10 de noviembre de 2015 fue absuelto por falta de prueba en el transporte y destino de la cocaína incautada (600 gramos). 

3) En escrito presentado el 4 de mayo de 2016, solicitó, en concepto de responsabilidad patrimonial, una indemnización de 213.440 euros por el tiempo que estuvo en prisión preventiva, que fue desestimada por resolución del Ministro de Justicia de 2 de marzo de 2017. 

B) La sentencia -dictada con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 85/19, de 19 de junio, que, con dos votos particulares (suscritos por tres Magistrados) y con estimación de la cuestión de inconstitucionalidad interna, declaró la "inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado "y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial"-, desestima la pretensión actora en aplicación de la interpretación que este Tribunal Supremo venía realizando de dicho precepto a partir de su sentencia de 23 de noviembre de 2010, que limitó la posibilidad de indemnización a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho, dado que existió el hecho (tráfico de drogas), siendo absuelto el recurrente por no quedar acreditada su participación, para concluir señalando que "el recurso ha de desestimarse ya que es evidente que la parte recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende (prisión indebida por inexistencia subjetiva del hecho) pues las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente deberían haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 de la LOPJ algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado atendiendo al principio de rogación en cuanto al título de imputación empleado". 

Sobre la cuestión aquí planteada se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en sentencias nº 1348/19, de 10 de octubre (casación 339/19); 1729 y 1883/19, 13 y 20 de diciembre ( casaciones 311/19 y 3847/18); 872/20, de 24 de junio (casación 2987/19); 1159/20, de 14 de septiembre (casación 5393/19); y, nº 1190 y 1191/20 de 22 de septiembre (casaciones 3575 y 4587/19). Todas dictadas, tras la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional nº 85/19, que, con base en sus precedentes sentencias nº 8 y 10/17 y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, § 39; también SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, § 55; y de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy c. España, §§ 42 y 47), y, sin perjuicio de reconocer que "....Tan respetuoso del art. 24.2 CE es un sistema automático de indemnización como uno que la excluya sin excepción, del mismo modo que el art. 6.2 CEDH no otorga derecho a una indemnización por prisión provisional adoptada legalmente (STC 8/2017, FJ 5 con numerosas referencias). Si el marco normativo procesal encarna esa segunda posibilidad negadora de la indemnización, nada podrá objetarse a la decisión del legislador desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia", desde el momento en el que Legislador optó por reconocer el derecho a ser indemnizado, el criterio de selección utilizado - art. 294.1 LOPJ: "1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios"- es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) que salvaguarda la eficacia pro futuro del previo pronunciamiento absolutorio, añadiendo que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto a los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho", lo que condujo a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del art. 294.1 de la LOPJ 1985 "por inexistencia el hecho imputado" y "por esta misma causa". 

La redacción resultante del art. 294.1, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

Por tanto, en la actualidad y, conforme al vigente art. 294 LOPJ, todo el que haya sufrido prisión preventiva, cuando resulte absuelto en sentencia firme o se haya declarado el sobreseimiento libre, tiene derecho a una indemnización, cuya cuantía "se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido" (apartado 2 del precepto). 

Como decía la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo nº 1159/20, dados los términos en los que ha quedado redactado el precepto y hasta tanto no se efectúe una modificación legislativa, parece claro que la prisión preventiva (cuando no existe condena) comporta un daño que ha de ser indemnizado, previa acreditación de los perjuicios que se alegan, con aportación de los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados. 

C) CONCLUSION: Conforme al nuevo criterio del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, procede estimar el recurso de casación y determinar el quantum indemnizatorio. 

El Tribunal Supremo, como decía en sus anteriores sentencias, ha establecido "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conlleva". En segundo lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido". 

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..

En este caso, el tiempo de prisión preventiva fue de 667 días, reclamando el recurrente la cantidad total de 213.440 euros: 133.440 € (a razón de 200 € por día) por el tiempo que permaneció en prisión y 120 € diarios (total de 80.040 €) por los perjuicios morales derivados de la falta de comunicación fluida y alejamiento forzosa de sus dos hijas, nacidas en 1998 y en 2009. 

Entendemos que, a falta de la necesaria justificación que compete a quien insta la indemnización, el único concepto aquí indemnizable es el daño moral que toda privación de libertad comporta y que, desde una perspectiva global, este Tribunal cuantifica, ponderadamente, en 20.000 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en sede administrativa (4 de mayo de 2016). 

2º) En todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre el perjudicado tiene derecho a la indemnización por los días pasados en prisión preventiva

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 17 de julio de 2020, rec. 425/2018, declara que al desaparecer normativamente la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. 

La actual redacción del art. 294.1 de la LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

Por lo que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización". 

B) OBJETO JURIDICO DE LA LITIS: Planteamiento del contencioso. 

1º) El demandante reitera su pretensión en esta vía, invocado como título el artículo 294 LOPJ. Destaca que es palmario que la sentencia no considera cometido hecho delictivo alguno al no haberse acreditado ni tan siquiera indiciariamente la comisión de los delitos que se imputaban al demandante. Se hace constar en la Sentencia que: "En el presente caso el testimonio prestado por Teresa resulta insuficiente y, por ello, carece de eficacia para enervar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución, al ser de dudosa credibilidad, además de existir ambigüedades y contradicciones". La literalidad de la sentencia no deja lugar a dudas, pues ni siquiera se estima acreditada la concurrencia de los elementos objetivos, ya que no reconoce la existencia de delito alguno, e indica expresamente que: "Transcurrido un tiempo no determinado, pero inferior a una hora, Teresa abandonó el domicilio sin que conste se produjera ninguna agresión física ni sexual." 

Estamos por tanto ante una clara inexistencia objetiva de los hechos imputados de modo que su absolución se debió a la aplicación de principios generales rectores del proceso penal. Y remarca que la Sentencia penal no recoge que no haya prueba suficiente, sino que lo que indica es que no se llevaron a cabo, al haber quedado acreditado que la supuesta víctima tenía ánimo de venganza. 

El Tribunal Supremo ha interpretado el artículo 294 de la Ley Orgánica, entendiendo que la inexistencia objetiva, único supuesto expresamente establecido en el antedicho precepto, puede y debe añadirse como error judicial también el de la imposibilidad de participar en los hechos suficientemente probada, o inexistencia subjetiva, es decir aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado. 

2º) La Abogacía del Estado se opone al recurso contencioso-administrativo, alegando que de acuerdo con el artículo 294 LOPJ la responsabilidad a que se refiere dicho precepto exige la concurrencia de dos elementos, según ha subrayado la doctrina: Por una parte, el de índole formal, que puede venir dado por la concurrencia de un auto de sobreseimiento libre o de una sentencia absolutoria; por otra, el de naturaleza material, que se concreta en la inexistencia del hecho imputado. La jurisprudencia ha delimitado los perfiles de la locución inexistencia del hecho imputado. El Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 23 de noviembre de 2010 Re. Casación nº 1908/2006; Re. Casación n° 4288/2006) ha hecho notar que cabe incluir en tal concepto los casos de inexistencia objetiva, por ausencia, en su sentido fáctico, de los hechos imputados o, asimismo, por falta de antijuridicidad de los mismos. 

En el presente caso, el motivo de la absolución no ha sido la inexistencia del hecho imputado sino la suficiencia de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 5 de julio de 2016, el motivo de la absolución no ha sido la inexistencia del hecho imputado sino la suficiencia de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia, por lo que no es procedente la indemnización. 

D) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: Doctrina sentada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019. Recepción por parte del Tribunal Supremo. 

1º) La resolución que es objeto de recurso ha hecho una aplicación exacta de la doctrina general imperante en la fecha en la que se resolvió el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, con posterioridad dicha doctrina ha sido revisada como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de parte del artículo 294 LOPJ en la sentencia del TC de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio); lo que obligó a abrir un trámite de audiencia, con el fin de que las partes pudieran hacer las alegaciones que considerasen en apoyo de sus respectivas pretensiones. La parte demandante ya dejaba vislumbrar en su demanda que entendía que el artículo 294 LOPJ permitía un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación. 

2º) La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ: 

“TERCERO. - Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la Sentencia del TS nº 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121). 

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

 

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

 

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

 

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior". 

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos: 

"Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989. 

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro-reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto. 

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible (SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000, 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011). 

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ. 

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010, aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia. 

(...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados". 

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ. 

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio, que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ (que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo) por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución. 

Pues bien, en la Sentencia del TS nº 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:

 

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho". 

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. 

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente". 

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. 

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente:

 

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. 

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños". 

El Tribunal Supremo concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno: 

1º) "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización , debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización ". 

2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización ". 

QUINTO. - Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018), constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores. 

E) CUANTIA DE LA INDEMNIZACION: Extensión de la indemnización. 

1º) Hemos expresado que el supuesto objeto de examen es merecedor de un resarcimiento de acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad en los casos en los que procede legalmente; y por ello el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. 

2º) La Sentencia del TC 85/2019, en su FJ 3º afirma que "el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual". 

3º) El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse, de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del art. 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada. 

En este sentido, da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable. 

4º) También se apunta en la sentencia, en línea con las alegaciones de la Abogacía del Estado evacuadas en el trámite de audiencia abierto tras la STC de 19 de junio de 2019, que la indemnización establecida en países de nuestro entorno ronda los 25 euros (Alemania) o 20 a 50 euros en Austria; lo que debemos ponderar atendidos otros parámetros, como el nivel de vida de unos y otros países, o bien las sumas que fijan habitualmente en la indemnización de daños. 

Por ello, nos inclinamos en este caso por indemnizar el tiempo pasado en prisión -en defecto de otros daños justificados- considerando los 669 días de prisión a razón de una compensación que ascenderá a 16.000 euros (en línea con la reciente sentencia de Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1348/2019 de 10 Oct. 2019, Rec. 339/2019ç, en la que concedieron 3.000 euros por 351 días de prisión y 6.000 por dilaciones que ya resarcen la prolongación indebida de la prisión). 

5º) No procede añadir a esta suma los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de esta sentencia, conforme demanda la parte recurrente, toda vez que el importe de la indemnización se concede ya actualizada. De ahí que no sea necesaria la actualización solicitada a través del cauce de los intereses legales. Estos intereses pretenden el resarcimiento íntegro del daño mediante una actualización de la deuda de valor, por lo que resultan improcedentes cuando la indemnización se contempla como una forma de resarcimiento valorado al día de la fecha (artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); sin perjuicio de los intereses legales del artículo 106.2 LJCA que se devengarán en la forma que dispone el precepto hasta la fecha de pago en su caso.

www.indemnizacion10.com





 

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