La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón,
sec. 1ª, de 5 de octubre de 2023, nº 281/2023, rec. 219/2020, condena a la
administración al pago de una indemnización de 110.000 euros por la parálisis
braquial, lesiones, secuelas y daño moral causados a un menor por daño
desproporcionado, al no ejecutarse correctamente las maniobras obstétricas en un parto.
Una mayor precisión en
el modo en que se desarrolló la asistencia y las maniobras efectivamente
ejecutadas cuando se presentó el suceso obstétrico que es la distocia de
hombros, habría servido para alcanzar una adecuada explicación a la parálisis
braquial derecho alta que sufrió el feto, con rotura y afectación de C-5, C-6 Y
C-7, que ha afectado a la clavícula, restando como secuela en cuanto a ésta,
clavícula allata.
La parálisis braquial,
ser tenida como complicación posible, pero también es una patología
relativamente infrecuente en la práctica clínica actual, siendo el resultado de
una maniobra de tracción desmesurada, estando ante, como dice, el perito de la
recurrente, lesiones por arrancamiento.
En realidad, lo que no
acredita, como debió hacer, es que se ejecutaran correctamente las
maniobras obstétricas, sin que la Administración acredite que el resultado
lesivo tuvo una causa diferente de la ejecución de las maniobras realizadas.
1º) Objeto de la litis.
Se impugna en el
presente proceso la Orden de la Consejera de Sanidad del gobierno de Aragón de
1 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración interpuesta por la recurrente, ante la
atención prestada por el Servicio Aragonés de Salud a su hijo menor durante el
parto.
La parte recurrente
sostiene la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en
esencia, por vulneración de la lexartis, pues no se ejecutaron debidamente las
maniobras protocolizadas en un supuesto de distocia de hombros como era el
presente, consecuencia de lo cual, el feto resultó con parálisis braquial alta
derecha. Se forzó el descenso de la cabeza fetal con maniobra de Kristeller,
contraindicadas, y la utilización de ventosa obstétrica en contra de lo
especificado en el plan de parto, sin obtener consentimiento informado y
ejerciendo tracciones desmesuradas sobre el feto.
Ocurre que en el
partograma sólo consta que sobre las 6:45 la cabeza alcanza el II plano, pero
no se sabe la hora a la que alcanzó el III plano. Es una maniobra la de
Kristeller, sólo indicada cuando ha sobrepasado el IV plano, sólo para la
salida de la cabeza, desaconsejándolo los protocolos SEGO antes de ese momento.
En definitiva, se forzó el descenso indebidamente, y no se realizó la maniobra
de Mc Roberts, efectuándose tracción sobre el feto sin colocar a la madre en la
posición adecuada. Se ejerció tracción excesiva que causó graves daños
desproporcionados, materializados en lesiones por arrancamiento, cuando no
había alteración materna o fetal que obligase a una actuación urgente.
Tal desproporción de daños
determina la inversión de la carga de la prueba, y debe ser la Administración
la que acredite que la intervención se efectuó conforme a la lex artis.
Tampoco hubo
consentimiento informado para la práctica de las maniobras de Kristeller.
El 20 de septiembre de
2019, el IASS reconoce al niño un grado de discapacidad del 33% con efectos
desde el 12 de abril de 2019.
Termina reclamando por
lesiones, secuelas, perjuicio estético, y moral, así como por lucro cesante y
gastos, una cantidad que asciende a 328.897,36 euros.
2º) Valoración de la prueba.
Expuestas las
posiciones de las partes en los términos relatados hasta ahora, hemos de
descartar, en primer lugar, que el hecho de que no existiera hoja de distocia,
o el hecho de que en la hoja de parto constara la negativa de la recurrente a
que se le practicaran determinado tipo de maniobras o se instrumentara el
parto, no genera responsabilidad, dado que no nos encontramos ante actuaciones
preceptivas, en este tipo de supuestos. Debe advertirse que el plan de parto es un
documento en el que la mujer puede expresar sus preferencias, necesidades,
deseos y expectativas sobre el proceso del parto y el nacimiento, pero que no
contempla la realización de prácticas no aconsejadas actualmente, y, además,
obvia la contingencia de que se presenten circunstancias imprevistas ante las
que haya que reaccionar en diferente sentido y con diferentes herramientas.
Por otra parte, también
diremos que, aun cuando la recurrente efectúa manifestación de preferencia por
la práctica de cesárea en un determinado momento, debe también descartarse que
la recurrente tenga reconocido un derecho subjetivo a cesárea electiva en
determinado tipo de supuestos. Efectivamente, así lo tiene dicho
reiteradamente la Sala Tercera (por todas sentencias de 20 de noviembre y 21 de
diciembre de 2012), que "no existe un derecho subjetivo de la madre a la
práctica de la cesárea...no puede configurarse la cesárea como una alternativa
al parto vaginal de libre decisión para la madre, ya que la misma supone un
riesgo de intervención quirúrgica invasiva a considerar por los profesionales
médicos en toda su extensión.”. Y así lo ha tenido en cuenta también esta misma
Sala de lo contencioso-administrativo en otras ocasiones, como es el caso de la
sentencia de la sección 3ª de refuerzo de 25 de mayo de 2015 (rec. 244/2012).
En tercer lugar,
sustenta la recurrente su pretensión resarcitoria en la aplicabilidad al
presente supuesto de la doctrina del daño desproporcionado. Y resulta conocido
para las partes que, la doctrina del daño desproporcionado o "resultado
clamoroso", basa la responsabilidad administrativa en la imposibilidad de
explicar por parte de ésta lo anormal e inesperado del daño efectivamente sufrido,
más allá de constituir un riesgo inherente a la intervención. Como dice la Sala
Tercera en su sentencia del a sección 4ª de 19 de mayo de 2016 (rec. 2822/2014)
"ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del
efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex
artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir
si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde
a una causa de fuerza mayor.". En tales casos, es la Administración la que
está obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el
principio de facilidad y proximidad probatoria (sentencia Sala Tercera, sec.
5ª, de 24 de abril de 2018, rec. 33/2016). En fin, conviene tener en cuenta
que, en todo caso, el resultado insatisfactorio debe estar relacionado con la
intervención, excediendo de una complicación posible (por todas, sentencias de
la Sala Tercera de 2 de enero de 2012 y de 19 de septiembre de 2012 (rec.
8/2010)].
3º) El historial clínico
está incompleto.
Aplicado lo anterior al
presente supuesto, hemos de partir del hecho objetivo de que si bien consta en
el partograma el momento en que se alcanza el plano II, sin embargo, a partir
de este momento, hay ausencia del momento en que evoluciona el parto, constando tan sólo,
tras el nacimiento, que se aplica ventosa en plano III para abreviar expulsivo,
junto con maniobra de McRoberts y Rubin.
Tampoco hay hoja de
distocia de hombros, que, si bien no es preceptiva, tanto ésta, como una mayor
precisión en la narración contenida en el partograma, sobre todo en el momento
crucial de aplicación del parto instrumental y de maniobras de ayuda al parto,
una vez decidido aquél cuando en un primer momento se había optado por
practicar cesárea, como así consta en periciales de ambas partes que se preparó
para ello a la madre, hubiera sido de gran ayuda. Todavía de mayor ayuda si
se tiene en cuenta que la madre desmiente que se practicara maniobra de
McRoberts, contra lo que se refiere en la historia clínica o en el partograma.
Una mayor precisión en
el modo en que se desarrolló la asistencia y las maniobras efectivamente
ejecutadas cuando se presentó el suceso obstétrico que es la distocia de
hombros, habría servido para alcanzar una adecuada explicación a la parálisis
braquial derecho alta que sufrió el feto, con rotura y afectación de C-5, C-6 Y
C-7, que ha afectado a la clavícula, restando como secuela en cuanto a ésta,
clavícula allata. Puede, la parálisis braquial, ser tenida como complicación
posible, pero también es una patología relativamente infrecuente en la práctica
clínica actual, afectando a un porcentaje mínimo de un 2,5% de los casos, con
carácter permanente.
La cuestión es que es
el resultado de una maniobra de tracción desmesurada, estando ante, como dice,
el perito de la recurrente, lesiones por arrancamiento.
Atendido todo lo
anterior, no es aventurado tener por desproporcionado el resultado derivado de
la distocia de hombros a la que tuvo que enfrentarse el equipo médico que
atendió a la recurrente, de suerte que la Administración debió acreditar la
corrección en la ejecución de las maniobras ejecutadas para acometer la
complicación que se presentó en ese parto. Por el contrario, desconocemos, que
ocurre en el momento en que se alcanza el plano II motivando la decisión de
practicar una cesárea para la que se prepara a la paciente, como desconocemos
el motivo de la prosecución con un parto instrumental, ni el momento en que se
aplica la ventosa, aunque se refiera o indique más tarde que se aplica en plano
III, pues tampoco consta el momento en que se alcanza dicho plano. Tampoco
queda claro si es aplicable en plano III. No se acredita tampoco la realización
de la maniobra de McRoberts, ni el modo en que tuvo lugar.
En definitiva, no es
posible, con las escuetas notas que figuran en el partograma y en definitiva en
la historia clínica de la madre y del recién nacido, conocer con precisión el
desarrollo del parto y el modo de ejecución de las maniobras aplicadas para
resolver la complicación que se presentó, la distocia de hombros. Y a tal efecto,
debiendo ser la Administración, ante lo desproporcionado del resultado, la que
acreditara la corrección en la ejecución de las maniobras, la pericial que
acompaña se revela insuficiente a tales efectos, cuando dice en sus
conclusiones que no hay datos que corroboren lo incorrecto de la ejecución de
las maniobras obstétricas. En realidad, lo que no acredita, como debió
hacer, es que se ejecutaran correctamente. Y debe ser del mismo modo la
Administración la que acredite que el resultado lesivo tuvo una causa diferente
de la ejecución de las maniobras realizadas.
4º) Indemnización.
Consecuencia de todo lo
anterior es la estimación del recurso contencioso interpuesto. Atendida la
cuantía reclamada y la índole de las lesiones sufridas, así como la situación
en la que se encuentra el menor, la Sala estima suficiente la suma indemnizatoria
de noventa mil euros (90.000 €) por las lesiones, secuelas y gastos, y veinte
mil euros (20.000 €) por daño moral derivado del proceso lesivo, incrementada
tal cuantía en la resultante de la aplicación del interés legal desde la
reclamación administrativa.
El Tribunal declara la responsabilidad
patrimonial de la Administración por vulneración de derecho a segunda opinión,
y reconoce el derecho de la recurrente a la indemnización, en cuantía de CIENTO
DIEZ MIL EUROS (110.000 €), por todos los conceptos, incrementada en la
resultante del interés legal desde la reclamación administrativa, CONDENANDO a
la Administración a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa
condena en costas a la Administración demandada.
928 244 935
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