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lunes, 1 de enero de 2024

Condenada la administración sanitaria al pago de una indemnización de 110.000 euros por la parálisis braquial, lesiones, secuelas y daño moral causados a un menor por daño desproporcionado, al no ejecutarse correctamente las maniobras obstétricas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 5 de octubre de 2023, nº 281/2023, rec. 219/2020, condena a la administración al pago de una indemnización de 110.000 euros por la parálisis braquial, lesiones, secuelas y daño moral causados a un menor por daño desproporcionado, al no ejecutarse correctamente las maniobras obstétricas en un parto.

Una mayor precisión en el modo en que se desarrolló la asistencia y las maniobras efectivamente ejecutadas cuando se presentó el suceso obstétrico que es la distocia de hombros, habría servido para alcanzar una adecuada explicación a la parálisis braquial derecho alta que sufrió el feto, con rotura y afectación de C-5, C-6 Y C-7, que ha afectado a la clavícula, restando como secuela en cuanto a ésta, clavícula allata.

La parálisis braquial, ser tenida como complicación posible, pero también es una patología relativamente infrecuente en la práctica clínica actual, siendo el resultado de una maniobra de tracción desmesurada, estando ante, como dice, el perito de la recurrente, lesiones por arrancamiento.

En realidad, lo que no acredita, como debió hacer, es que se ejecutaran correctamente las maniobras obstétricas, sin que la Administración acredite que el resultado lesivo tuvo una causa diferente de la ejecución de las maniobras realizadas.

1º) Objeto de la litis.

Se impugna en el presente proceso la Orden de la Consejera de Sanidad del gobierno de Aragón de 1 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por la recurrente, ante la atención prestada por el Servicio Aragonés de Salud a su hijo menor durante el parto.

La parte recurrente sostiene la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en esencia, por vulneración de la lexartis, pues no se ejecutaron debidamente las maniobras protocolizadas en un supuesto de distocia de hombros como era el presente, consecuencia de lo cual, el feto resultó con parálisis braquial alta derecha. Se forzó el descenso de la cabeza fetal con maniobra de Kristeller, contraindicadas, y la utilización de ventosa obstétrica en contra de lo especificado en el plan de parto, sin obtener consentimiento informado y ejerciendo tracciones desmesuradas sobre el feto.

Ocurre que en el partograma sólo consta que sobre las 6:45 la cabeza alcanza el II plano, pero no se sabe la hora a la que alcanzó el III plano. Es una maniobra la de Kristeller, sólo indicada cuando ha sobrepasado el IV plano, sólo para la salida de la cabeza, desaconsejándolo los protocolos SEGO antes de ese momento. En definitiva, se forzó el descenso indebidamente, y no se realizó la maniobra de Mc Roberts, efectuándose tracción sobre el feto sin colocar a la madre en la posición adecuada. Se ejerció tracción excesiva que causó graves daños desproporcionados, materializados en lesiones por arrancamiento, cuando no había alteración materna o fetal que obligase a una actuación urgente.

Tal desproporción de daños determina la inversión de la carga de la prueba, y debe ser la Administración la que acredite que la intervención se efectuó conforme a la lex artis.

Tampoco hubo consentimiento informado para la práctica de las maniobras de Kristeller.

El 20 de septiembre de 2019, el IASS reconoce al niño un grado de discapacidad del 33% con efectos desde el 12 de abril de 2019.

Termina reclamando por lesiones, secuelas, perjuicio estético, y moral, así como por lucro cesante y gastos, una cantidad que asciende a 328.897,36 euros.

2º) Valoración de la prueba.

Expuestas las posiciones de las partes en los términos relatados hasta ahora, hemos de descartar, en primer lugar, que el hecho de que no existiera hoja de distocia, o el hecho de que en la hoja de parto constara la negativa de la recurrente a que se le practicaran determinado tipo de maniobras o se instrumentara el parto, no genera responsabilidad, dado que no nos encontramos ante actuaciones preceptivas, en este tipo de supuestos. Debe advertirse que el plan de parto es un documento en el que la mujer puede expresar sus preferencias, necesidades, deseos y expectativas sobre el proceso del parto y el nacimiento, pero que no contempla la realización de prácticas no aconsejadas actualmente, y, además, obvia la contingencia de que se presenten circunstancias imprevistas ante las que haya que reaccionar en diferente sentido y con diferentes herramientas.

Por otra parte, también diremos que, aun cuando la recurrente efectúa manifestación de preferencia por la práctica de cesárea en un determinado momento, debe también descartarse que la recurrente tenga reconocido un derecho subjetivo a cesárea electiva en determinado tipo de supuestos. Efectivamente, así lo tiene dicho reiteradamente la Sala Tercera (por todas sentencias de 20 de noviembre y 21 de diciembre de 2012), que "no existe un derecho subjetivo de la madre a la práctica de la cesárea...no puede configurarse la cesárea como una alternativa al parto vaginal de libre decisión para la madre, ya que la misma supone un riesgo de intervención quirúrgica invasiva a considerar por los profesionales médicos en toda su extensión.”. Y así lo ha tenido en cuenta también esta misma Sala de lo contencioso-administrativo en otras ocasiones, como es el caso de la sentencia de la sección 3ª de refuerzo de 25 de mayo de 2015 (rec. 244/2012).

En tercer lugar, sustenta la recurrente su pretensión resarcitoria en la aplicabilidad al presente supuesto de la doctrina del daño desproporcionado. Y resulta conocido para las partes que, la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso", basa la responsabilidad administrativa en la imposibilidad de explicar por parte de ésta lo anormal e inesperado del daño efectivamente sufrido, más allá de constituir un riesgo inherente a la intervención. Como dice la Sala Tercera en su sentencia del a sección 4ª de 19 de mayo de 2016 (rec. 2822/2014) "ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.". En tales casos, es la Administración la que está obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria (sentencia Sala Tercera, sec. 5ª, de 24 de abril de 2018, rec. 33/2016). En fin, conviene tener en cuenta que, en todo caso, el resultado insatisfactorio debe estar relacionado con la intervención, excediendo de una complicación posible (por todas, sentencias de la Sala Tercera de 2 de enero de 2012 y de 19 de septiembre de 2012 (rec. 8/2010)].

3º) El historial clínico está incompleto.

Aplicado lo anterior al presente supuesto, hemos de partir del hecho objetivo de que si bien consta en el partograma el momento en que se alcanza el plano II, sin embargo, a partir de este momento, hay ausencia del momento en que evoluciona el parto, constando tan sólo, tras el nacimiento, que se aplica ventosa en plano III para abreviar expulsivo, junto con maniobra de McRoberts y Rubin.

Tampoco hay hoja de distocia de hombros, que, si bien no es preceptiva, tanto ésta, como una mayor precisión en la narración contenida en el partograma, sobre todo en el momento crucial de aplicación del parto instrumental y de maniobras de ayuda al parto, una vez decidido aquél cuando en un primer momento se había optado por practicar cesárea, como así consta en periciales de ambas partes que se preparó para ello a la madre, hubiera sido de gran ayuda. Todavía de mayor ayuda si se tiene en cuenta que la madre desmiente que se practicara maniobra de McRoberts, contra lo que se refiere en la historia clínica o en el partograma.

Una mayor precisión en el modo en que se desarrolló la asistencia y las maniobras efectivamente ejecutadas cuando se presentó el suceso obstétrico que es la distocia de hombros, habría servido para alcanzar una adecuada explicación a la parálisis braquial derecho alta que sufrió el feto, con rotura y afectación de C-5, C-6 Y C-7, que ha afectado a la clavícula, restando como secuela en cuanto a ésta, clavícula allata. Puede, la parálisis braquial, ser tenida como complicación posible, pero también es una patología relativamente infrecuente en la práctica clínica actual, afectando a un porcentaje mínimo de un 2,5% de los casos, con carácter permanente.

La cuestión es que es el resultado de una maniobra de tracción desmesurada, estando ante, como dice, el perito de la recurrente, lesiones por arrancamiento.

Atendido todo lo anterior, no es aventurado tener por desproporcionado el resultado derivado de la distocia de hombros a la que tuvo que enfrentarse el equipo médico que atendió a la recurrente, de suerte que la Administración debió acreditar la corrección en la ejecución de las maniobras ejecutadas para acometer la complicación que se presentó en ese parto. Por el contrario, desconocemos, que ocurre en el momento en que se alcanza el plano II motivando la decisión de practicar una cesárea para la que se prepara a la paciente, como desconocemos el motivo de la prosecución con un parto instrumental, ni el momento en que se aplica la ventosa, aunque se refiera o indique más tarde que se aplica en plano III, pues tampoco consta el momento en que se alcanza dicho plano. Tampoco queda claro si es aplicable en plano III. No se acredita tampoco la realización de la maniobra de McRoberts, ni el modo en que tuvo lugar.

En definitiva, no es posible, con las escuetas notas que figuran en el partograma y en definitiva en la historia clínica de la madre y del recién nacido, conocer con precisión el desarrollo del parto y el modo de ejecución de las maniobras aplicadas para resolver la complicación que se presentó, la distocia de hombros. Y a tal efecto, debiendo ser la Administración, ante lo desproporcionado del resultado, la que acreditara la corrección en la ejecución de las maniobras, la pericial que acompaña se revela insuficiente a tales efectos, cuando dice en sus conclusiones que no hay datos que corroboren lo incorrecto de la ejecución de las maniobras obstétricas. En realidad, lo que no acredita, como debió hacer, es que se ejecutaran correctamente. Y debe ser del mismo modo la Administración la que acredite que el resultado lesivo tuvo una causa diferente de la ejecución de las maniobras realizadas.

4º) Indemnización.

Consecuencia de todo lo anterior es la estimación del recurso contencioso interpuesto. Atendida la cuantía reclamada y la índole de las lesiones sufridas, así como la situación en la que se encuentra el menor, la Sala estima suficiente la suma indemnizatoria de noventa mil euros (90.000 €) por las lesiones, secuelas y gastos, y veinte mil euros (20.000 €) por daño moral derivado del proceso lesivo, incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación del interés legal desde la reclamación administrativa.

El Tribunal declara la responsabilidad patrimonial de la Administración por vulneración de derecho a segunda opinión, y reconoce el derecho de la recurrente a la indemnización, en cuantía de CIENTO DIEZ MIL EUROS (110.000 €), por todos los conceptos, incrementada en la resultante del interés legal desde la reclamación administrativa, CONDENANDO a la Administración a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

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