La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 29 de
noviembre de 2023, rec. 2381/2021, confirma la legitimación pasiva de ASISA y condena
a la aseguradora al pago de una indemnización de 40.000 euros en relación con
los daños y secuelas que se ocasionaron por la deficiente asistencia sanitaria
recibida por infracción de la lex artis.
Porque ASISA es un contratista
de un contrato público, y figuran entre las obligaciones del contratista la de
"indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las
operaciones que requiera el desarrollo del servicio".
ASISA suscribió un
concierto con el ISFAS (que no con el Ministerio del Interior), que es un
organismo autónomo dependiente del Ministerio de Defensa, por lo que ningún
pronunciamiento cabe efectuar sobre él al no haber intervenido en este proceso.
En suma, es
perfectamente factible en el presente proceso contencioso-administrativo
condenar al abono de una indemnización a la entidad que ha concertado la
prestación de la asistencia sanitaria, ya que la acción se ha dirigido contra
ella, pero siempre y cuando se acredite la actuación negligente de los
facultativos o de los centros sanitarios pertenecientes a su cuadro médico, a
los que acudieron los recurrentes.
Y apreciada la infracción de la lex artis debe reconocerse a la parte actora el derecho a ser indemnizada por el daño causado.
A) Antecedentes.
1º) El recurso
contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 1 de octubre de
2020 del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por
delegación del Ministro, que acuerda desestimar la incoación de expediente de
responsabilidad patrimonial formulada en relación con los daños y secuelas que
la interesada afirma que se le ocasionaron por la deficiente asistencia
sanitaria recibida por parte de la entidad ASISA, con ocasión de su
intervención quirúrgica el día 22 de agosto de 2019 y siguientes en la clínica
Mompía de Santander.
La citada resolución,
tras exponer la normativa reguladora aplicable en materia de responsabilidad
patrimonial destaca que, "no puede desconocerse que la peticionaria fue
asistida por los médicos y servicios de la Compañía ASISA", examinando la
procedencia de responder por parte de la Administración "como consecuencia
de una pretendida mala praxis médica cuando la asistencia sanitaria se presta
por una entidad privada”. Y tras esta aproximación a lo que considera que es el
núcleo del debate, se remite a lo resuelto por esta Sala y por el Tribunal
Supremo, y en "acatamiento de la doctrina jurisprudencial" se
concluye, a la luz de la solicitud e información disponible "que, la
actuación de la que se deriva la solicitud de responsabilidad se realizó sin
orden directa o indirecta alguna emanada de la Administración que, en este
caso, se limita a gestionar económicamente la prestación sanitaria,
manteniéndose completamente al margen en cuanto a dicha prestación" .
2º) En su escrito de
demanda la parte actora relata detalladamente los hechos en que sustentó su
reclamación, y en la fundamentación jurídica, en esencia, postula la nulidad de
la resolución recurrida en aplicación del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, porque sostiene que no cabe inadmitir o desestimar la incoación del
procedimiento, sino que en el marco de responsabilidades derivadas de la
ejecución de contratos de concesión de servicios, como el presente, tuvo que
seguirse el procedimiento del artículo 123 de la Ley de Contratos del Sector
Público, debiendo haber incoado la Administración el correspondiente expediente
para que, con audiencia del contratista, se resolviera sobre la procedencia de
la indemnización y de quién debe pagarla.
Seguidamente se señala
que se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial ex artículo 32 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
sosteniendo que concurren todos los elementos determinantes de dicha
responsabilidad por la infracción de la lex artis , incluso desde la
perspectiva del Derecho Privado, en relación con "dos claros hitos" :
(i) Por el incumplimiento de la normativa sobre el consentimiento informado,
pues se le envió 50 días antes de la intervención por correo electrónico un
formulario con espacios en blanco, no obteniendo por tanto una información
clara sobre los riesgos de la intervención; y (ii) Tras acudir al centro médico
al aparecer una sintomatología adversa, "fue erróneamente diagnosticada de
una infección en el tracto urinario, sin tener sintomatología de la misma ni
hacer un análisis de orina, cuando ya debió haber detectado la enfermedad
pélvica inflamatoria que ha conllevado las secuelas que se están
reclamando" .
La responsabilidad en
cuestión se reclama a título principal a ASISA "por ser la
concesionaria", y con carácter subsidiario al Ministerio del Interior -al
que se dirigió la reclamación- y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas
"en caso de insolvencia del concesionario", cuantificándose en
54.873,43 euros por los perjuicios causados y en 5.000 euros más "Por la
falta de consentimiento informado”.
3º) ASISA, entidad
codemandada también se opone al recurso deducido de contrario invocando, en
primer término, su falta de legitimación pasiva porque la reclamación formulada
resulta ajena a la cobertura de la póliza suscrita por aquélla. En este sentido
señala que el contrato de seguro celebrado entre ASISA y el ISFAS es de
asistencia sanitaria, caracterizado por la desvinculación entre la prestación
del servicio sanitario y la financiación de éste, de modo que dicha entidad
solo se obliga a poner a disposición del asegurado los medios para recibir una
asistencia médica, más los supuestos de asistencia médica defectuosa o
negligente quedan al margen de su ámbito de actuación y responsabilidad.
En cuanto al fondo del
asunto y por si entrara a analizarse en la sentencia, afirma que no existe
relación causal con el daño padecido, de un lado, por constar y admitirse por
la propia recurrente que se le facilitó el preceptivo consentimiento informado,
y de otra, porque de la documentación médica obrante en el expediente no se
vislumbra ninguna vulneración de la lex artis en la asistencia médica prestada
el 25 de agosto de 2019 en el servicio de urgencias de la clínica Mompía,
porque fue la propia omisión y negligencia de la paciente la que originó la
evolución tórpida sufrida al omitir las recomendaciones del personal sanitario
de urgencias, no personándose nuevamente en la clínica hasta pasados nueve días.
B) El legislador
considera expresamente sometidos los conciertos del tipo del que trae causa la
asistencia prestada, celebrados entre otros, por el ISFAS con las entidades
aseguradoras, al régimen del contrato de gestión de servicio público.
Planteados los términos
del debate en los precedentes términos jurídicos debemos comenzar resolviendo,
en primer lugar, sobre el alcance de la responsabilidad a atribuir a la
Administración, y más en concreto al Ministerio del Interior, que es contra el
que se dirigió la reclamación de responsabilidad patrimonial y el que dictó la
resolución que se recurre.
En este punto es
necesario traer a colación aquí también -pues constituye el fundamento jurídico
de la resolución recurrida-, el criterio de esta Sala y Sección en diversas
sentencias, por citar la más reciente en la de 6 de marzo de 2019 (recurso
726/2017), en la que dijimos:
"a) La primera cuestión que tiene que examinarse es consecuencia de la inadmisión acordada por la Administración, que se sustenta en, esencialmente, la falta de una actuación administrativa a la que imputar el daño.
A este respecto, esta Sección, en asuntos similares al de autos, vino declarando que, "el daño cuyo resarcimiento se persigue por la actora, no es imputable al funcionamiento de los servicios públicos, habida cuenta de que la actuación administrativa consiste en celebrar conciertos con Entidades o Sociedades para facilitar a los mutualistas y beneficiarios la prestación sanitaria de tal modo que, a tenor de lo dispuesto en los Conciertos suscritos, la responsabilidad que puede surgir por la defectuosa asistencia no es susceptible de ser imputada más allá del círculo en que efectivamente se realiza la prestación, extendiéndose en la forma pretendida por la demandante", añadiéndose que la Administración "no ha prestado ningún tipo de asistencia sanitaria, ha sido la Entidad concertada elegida por la mutualista la que lo ha hecho a través de sus servicios y en el ámbito de una relación establecida libremente con la recurrente y que ésta no puede desconocer" (de la sentencia de 25 de enero de 2001 -recurso número 251/2000 -).
No obstante, el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 20 de febrero y de 24 de mayo de 2007 , sobre la base de que, "no pudiendo oponerse las concretas cláusulas del concierto a quien tiene el carácter de tercero en relación al articulado del mismo, pero que precisamente por la existencia de éste, acude a recibir asistencia sanitaria a la entidad médica con la que el ISFAS, de cuyo régimen sanitario es beneficiario, ha suscrito el oportuno concierto para la prestación de dicha asistencia", mantuvo otro criterio, que motivó el cambio en los razonamientos de esta Sección.
Sin embargo, se destaca en sentencias posteriores de la Sección (entre otras, sentencias del TS de 2 de julio de 2008 - recurso número 395/2006-, de 25 de marzo de 2009 - recurso número 565/2007-, de 2 de junio - recurso número 971/2008 - o de 1 de diciembre - recurso número 555/2009- de 2010 y de 10 de diciembre de 2014 - recurso número 535/2012-), que no puede desconocerse la incidencia que, en esta cuestión, tienen las normas sobre contratos públicos. Así, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en su disposición adicional vigésimo tercera, apartado 1, dispuso que "los conciertos que tengan por objeto la prestación de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica y que, para el desarrollo de su acción protectora, celebren la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos y otras entidades o empresas, cualquiera que sea su importe y modalidad, tendrán la naturaleza de contratos de gestión de servicio público regulándose por la normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no previsto por la misma, por la legislación de contratos del sector público", siendo del mismo tenor la disposición adicional vigésima, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -de donde ha pasado a la disposición adicional décimo novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con algunas modificaciones, pues los indicados conciertos tiene ahora "la naturaleza de contratos de concesión de servicios", si bien continúan "regulándose por la normativa especial de cada mutualidad ", en todo lo no previsto por la misma, por la legislación de contratos del sector público"-.
Con estas prevenciones,
el legislador considera expresamente sometidos los conciertos del tipo del que
trae causa la asistencia prestada, celebrados entre otros, por el ISFAS con las
entidades aseguradoras, al régimen del contrato de gestión de servicio público
-ahora al contrato de concesión de servicios-, del que el concierto constituye
una de sus modalidades de contratación [artículo 253.c) de la Ley de 2007 y
artículo 277.c) del texto refundido de 2011], figurando entre las obligaciones
del contratista la de "indemnizar los daños que se causen a terceros como
consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio,
excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la
Administración" [artículo 256.c) de la Ley de 2007, artículo 280.c) del
texto refundido de 2011 y artículo 288.c) de la Ley de 2017].
Esta idea, que, como
indicó en su momento esta Sección, ya se deducía de la normativa anterior, se
hace ahora explícita, cobrando todo su vigor el sistema de responsabilidad al
que se acaba de aludir, de manera que "la responsabilidad de la Administración
solo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una
orden de la Administración [...], modulando así la responsabilidad de la
Administración en razón de la intervención del contratista, que interfiere en
la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la
Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa
del contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad, afectando
con ello a la relación de causalidad, que sin embargo se mantiene en lo demás,
en cuanto la Administración es la titular" del servicio y del fin público
que se trata de satisfacer, así como en los casos indicados de las operaciones
de ejecución del contrato que responden a órdenes de la Administración (sentencia
del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006).
Sin embargo, el
Tribunal Supremo matizó la argumentación anterior en el sentido de que no puede
aplicarse cuando la norma citada "no estaba vigente en el momento en que
se produjeron los hechos" (sentencia del TS de 18 de octubre de 2011). “.
La proyección de lo que
se acaba de exponer al supuesto de autos acredita la improcedencia de reconocer
responsabilidad alguna del Ministerio del Interior, ya que habida cuenta que la
actuación respecto de la que se pretende derivar la responsabilidad tuvo lugar
el 22 de agosto de 2019 y días siguientes, es decir, vigente la disposición
adicional décimo novena de la Ley 9/2017, no se ha probado que el daño derive
de alguna actuación administrativa suya.
Es más, tal
circunstancia es admitida por la propia recurrente, que pese a ello considera
que en la resolución recurrida se debió acordar tramitar el procedimiento del
artículo 123 de la LCSP, debiendo haber incoado la Administración el
correspondiente expediente para que, con audiencia del contratista, se resuelva
sobre la procedencia de la indemnización y de quién debe pagarla. Sin embargo,
no resulta preciso realizar consideración jurídica alguna al respecto, pues
como también reconoce la parte actora, ASISA suscribió un concierto con el ISFAS
-que no con el Ministerio del Interior-, que como con acierto advirtió el
Abogado del Estado en su contestación a la demanda, es un organismo autónomo
dependiente del Ministerio de Defensa, por lo que ningún pronunciamiento cabe
efectuar sobre él al no haber intervenido en este proceso. Y como resulta de
las actuaciones, la reclamación en vía administrativa solo se dirigió frente al
Ministerio del Interior, ajeno a todo ello.
C) La legitimación pasiva
de la aseguradora ASISA.
En cuanto al ejercicio
de la acción contra una persona jurídica privada, la codemandada ASISA ha
aducido su falta de legitimación pasiva invocando normas de Derecho Privado
como la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Pues bien, dicho motivo
de oposición debe ser rechazado por lo consignado en el precedente fundamento
jurídico, en el que recordemos que a modo de conclusión se dijo que "figurando
entre las obligaciones del contratista la de "indemnizar los daños que se
causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el
desarrollo del servicio".
Como esta Sección ha
tenido ocasión de resolver, entre otras, en la sentencia de 27 de mayo de 2015
(recurso 22/2013), el motivo de oposición en cuestión debe decaer "por
cuanto que acreditado la existencia de concierto entre el ISFAS y Adeslas en orden
a la prestación de asistencia sanitaria a sus mutualistas, así como que para la
prestación de la misma esta entidad había ofrecido a sus usuarios el hospital y
el facultativo que atendió al esposo de la actora, la precitada entidad Adeslas
ostenta la titularidad pasiva de la relación jurídica material controvertida en
autos, la prestación sanitaria era otorgada en virtud de la asunción por esta
de los negocios jurídicos que permitían al paciente el uso de los servicios
médicos y hospitalarios por ella ofertados y que el caso de autos han actuado
en la asistencia médica sanitaria del afectado".
Además, en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso 486/2011) se afirmó:
"En este contexto hay que situar la llamada al proceso de la entidad recurrida, que afirma y reitera que no efectuó ninguna prestación más allá de poner a disposición del afiliado un conjunto de medios, sin que tenga siquiera relación laboral o ejerza funciones de control sobre las instalaciones y personal médico y sanitario.
No obstante, es otro el sentir de esta Sala, siendo aplicable la tesis sostenida por la Sección Tercera en la Sentencia de 13 de junio de 2011, asumida por esta Sección Quinta en otras posteriores, que reseña cómo el Tribunal Supremo , en las Sentencias de su Sala Primera de 2 de noviembre y de 19 de abril de 1999 , así como en la de 19 de junio de 2001 , entre otras, ha mantenido que, cuando una entidad asume, en virtud de póliza suscrita con la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado -el ISFAS en el presente caso-, la obligación de prestar servicios hospitalarios y médicos a quienes figurasen como asegurados a la misma, habida cuenta de que tales servicios no son de absoluta libre elección por el asegurado, que ha de limitarse al cuadro de centros y profesionales de la entidad, la correspondiente entidad tiene legitimación ad causam para responder de los daños que se hubiesen podido ocasionar por los facultativos o centros sanitarios que figuran en su cuadro médico, siendo aplicable el artículo 1.903 del Código Civil, que consagra una acción que, como se dice en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005, "tiene la condición de directa en cuanto puede ser dirigida de este modo contra el empresario para exigirle responsabilidad por culpa in vigilando o in eligendo, pese a que el artículo 1904 autorice la repetición contra el dependiente o empleado, por tratarse de una relación interna entre ambos responsables (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 1960 y 16 de abril de 1968 ), bien que haya de exigirse la prueba o realidad del actuar negligente del dependiente o autor material del daño (aparte de otras, Sentencias de 3 de mayo de 1967 y 25 de octubre de 1980 ), ya que no basta la mera relación de dependencia para sentar la responsabilidad del empresario ( Sentencias de 30 de diciembre de 1981 y, en igual sentido, de 15 de julio de 1993 , 20 de diciembre de 1996 y 31 de marzo de 1998)".
En suma, es
perfectamente factible en el presente proceso contencioso-administrativo
condenar al abono de una indemnización a la entidad que ha concertado la
prestación de la asistencia sanitaria, ya que la acción se ha dirigido contra
ella, pero siempre y cuando se acredite la actuación negligente de los
facultativos o de los centros sanitarios pertenecientes a su cuadro médico, a
los que acudieron los recurrentes, sin perjuicio del derecho de repetición que
pudiera corresponder o de la obligación de resarcimiento que incumba a
entidades aseguradoras de posibles responsabilidades profesionales".
Circunstancias
jurídicas similares son las que se aprecian en este caso, visto que consta
aportado a las actuaciones en periodo probatorio el Concierto de asistencia
sanitaria a los mutualistas y beneficiarios de ISFAS, en cuya cartera de
servicios se incluyen los prestados en este caso a la recurrente, sin que se
aduzca ni conste en modo alguno que el centro hospitalario Mompía o los
profesionales médicos que la atendieron no estuvieran incluidos en dicha
cartera. Por tanto, debe decaer la alegada falta de legitimación pasiva.
D) Resultado de la
prueba practicada en este proceso.
La prueba pericial no
es una prueba legal o tasada, en el sentido de que las conclusiones de los
peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos (Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza
convincente (Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3
de octubre de 1991 ó de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).
Sus consideraciones
médico legales, debidamente razonadas y fundamentadas científicamente con base
en hechos y circunstancias objetivadas en el historial clínico de la paciente,
son sustancialmente las que siguen:
- Que tras la
intervención -programada- inicial del día 22 de agosto de 2019, llevada a cabo
"sin incidencias" , se produjo la infección ginecológica con la
producción de una EPI, que es "la complicación más frecuente
postoperatoria junto a la hemorragia" , y que "motivó una segunda
intervención" .
- Que en la primera
asistencia a urgencias el día 25 de agosto de 2019 "No consta tampoco la
petición y por tanto la realización de un análisis de orina, condición
imprescindible para el diagnóstico de una infección del tracto urinario (ITU)
afección de la que fue diagnosticada" , y por las detalladas razones que
se exponen en relación con los antecedentes de la paciente y la sintomatología
que presentaba, concluye que "es evidente que no es una buena praxis
médica diagnosticar una ITU sin la realización de una simple analítica de
orina" . Por tanto -añade- "se perdió la oportunidad de diagnosticar
de forma precoz dicha infección que con alta probabilidad no hubiese
desembocado en la producción de un absceso tuvo ovárico y en una peritonitis
posterior y la necesidad de realizar una segunda intervención con la
salpinguectomía resultante, la necesidad de su estancia en la UCI y la posible
formación de adherencias peritoneales que pueden ser la causa de los dolores y
sintomatología que al parecer la paciente padece" .
En la ampliación de su
informe el perito judicial, teniendo a la vista el historial médico completo,
concluye que "es perfectamente factible una relación de causalidad entre
infección ascendente después de una histeroscopia quirúrgica, la formación de
una Enfermedad Pélvica inflamatoria (EPI), formación de un absceso tuvo ovárico
si no se diagnostica a tiempo y se instaura un tratamiento antibiótico
adecuado, la rotura del absceso con la formación de una peritonitis, la
formación de un síndrome adherencial y la existencia de un dolor abdominal
crónico" .
Además, considera que
el tratamiento farmacológico dispensado para tratar la ITU, "no es el
tratamiento adecuado para una EPI, y se le derivó a su Médico de Atención
Temprana”. Por lo que "Se perdió la oportunidad de diagnosticar una EPI en
fase temprana (I o II) y poner una antibioterapia correcta impidiéndose con una
alta posibilidad de la formación de abscesos pélvicos que al romperse formasen
una pelviperitonitis posterior" .
Por lo demás, la
actuación médica llevada a cabo en la segunda visita a urgencias sí fue
"correcta" , a juicio del mencionado perito.
Todas estas
apreciaciones resultan coincidentes con las que se recogen en el informe
pericial aportado por la recurrente y emitido a su instancia, mas no en el
informe pericial emitido a instancias de la entidad ASISA, del que caben
destacar ciertas apreciaciones en relación con las circunstancias que a juicio
de aquélla la exoneran de responsabilidad: (i) En cuanto al diagnosticado ITU,
considera que "Fue perfectamente atendida y tratada" , sin que sea
posible realizar en el servicio de urgencias -sino en consultas externas
diferidas- un "urocultivo" "que es la que diagnosticaría por
ejemplo una pielonefritis" , sino tan solo un "análisis básico o
elemental de orina que tiene un valor relativo o muy escaso como prueba diagnóstica"
. Y (ii) Que el médico de urgencias refirió a la paciente que acudiera a su
médico de cabecera "para que en el caso de que viera que aparecían nuevos
síntomas, fuera él el que solicitara las pruebas adecuadas y diferidas, como el
urocultivo o las que fueran necesarias, y modificara los tratamientos en
función del resultado".
Pues bien, lo
argumentado por la entidad codemandada para pretender exonerarse de
responsabilidad, bien por considerar que el ITU fue diagnosticado
correctamente, bien por desplazar aquélla a la exclusiva conducta de la parte
actora, no puede tener favorable acogida.
De entrada, hay que
destacar la imparcialidad y objetividad que se predica de la actuación de un
perito judicial, cuyas apreciaciones médicas, valoradas según las reglas de la
sana crítica, permiten a este Tribunal alcanzar las siguientes conclusiones: 1ª. Que no constando
en el informe de urgencias del día 25 de agosto de 2019 que la paciente
refiriera molestia alguna en su aparato urinario, unido a la ausencia de
"una simple analítica de orina" , impide considerar el adecuado
diagnóstico médico alcanzado, máxime cuando la EPI es una de las complicaciones
postoperatorias más frecuentes en relación con la intervención realizada tres
días antes y de la que se tenía constancia en la atención médica de urgencias
en cuestión, perdiéndose la oportunidad de diagnosticarla en una fase temprana;
y sin que las explicaciones ofrecidas acerca del tipo de análisis de orina que
pueden o se suelen realizar en los servicios de urgencias desvirtúe lo considerado
a este respecto en el informe pericial judicial; Y 2ª, que en el informe de
urgencias de ese día se especifica "CONTROL POR SU MAP. Explico signos de
alarma”, sin que consten en modo alguno las indicaciones a que se alude en el
informe pericial de parte. De lo que sigue lo intrascendente de la falta de
visita al médico de atención temprana en la evolución tórpida de la enfermedad
-en palabras de ASISA-, circunstancia que en modo alguno es tomada en
consideración por el perito judicial y que no enerva la responsabilidad
atribuible a dicha entidad, por el erróneo diagnóstico efectuado ese día y
subsiguiente inadecuado tratamiento, del que derivaron los daños y secuelas por
los que se reclama.
Consecuencia jurídica
de todo lo hasta aquí expuesto, es que apreciada la infracción de la lex artis
debe reconocerse a la parte actora el derecho a ser indemnizada por el daño
causado.
Como esta Sección viene resolviendo, por todas en la sentencia de 10 de enero de 2018 (recurso número 654/201 6):
"La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 L 30/1992, citada, al principio de la reparación "integral". De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -art. 1106 CC-, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris (SSTS 16 de julio de 1984 ; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998 ) .
No obstante, la cuantificación del daño carece de módulos objetivos, valorándose en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (Sentencias del TS de 20-7-96, 26-4-97 y 20-1-98, citadas por la de 18- 10-2000), señalando la de 25 de noviembre de 2005, que "en materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias del TS, entre otras, de 20 de junio de 1996 , 5 de febrero de 2000 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación".
Lo que proyectado a
este caso permite considerar adecuada una suma indemnizatoria de 40.000 euros,
actualizada a la fecha de esta sentencia, por los daños de todo tipo y secuelas
por los que se reclama derivados de la infracción de la lex artis en los términos
precedentemente expuestos, debiendo decaer las alegaciones de la entidad demandada
acerca de su falta de acreditación, pues una cosa es negar que le sea exigible
algún tipo de responsabilidad y otra muy distinta que los daños y secuelas no
estén acreditados, pues de hecho dicha parte aportó a las actuaciones un
informe pericial de valoración en la cantidad de 30.979,93 euros.
928 244 935
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