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sábado, 13 de enero de 2024

No cabe indemnización por la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de un conductor por no haber instalada barrera de seguridad en el tramo en el que se produjo la salida y caída del vehículo accidentado.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 8ª, de 13 de noviembre de 2023, rec. 1689/2021, rechaza el pago de una indemnización de 374.015,95 euros por la ausencia en el margen derecho de la calzada, por el cual el vehículo siniestrado salió de la vía, de la preceptiva barrera semirrígida de seguridad (o bionda).

La sentencia rechaza la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de un conductor en un punto en el que no se había instalado barrera semirrígida de seguridad.

No se estima que la inexistencia de barrera lateral semirrígida fuese causa mediata del accidente.

Basada la reclamación de responsabilidad en una conducta omisiva, por no haber instalado barrera de seguridad en el tramo en el que se produjo la salida y caída del vehículo accidentado, indica la sentencia que en ese concreto tramo no existía tal deber de actuar para poder establecer la pretendida relación de causalidad entre la omisión de ese deber y el evento lesivo.

La Audiencia Nacional rechaza la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento de un conductor al entender que la salida del vehículo de la vía, respondió exclusivamente a las condiciones del conductor del vehículo, que no realizó ninguna maniobra para corregir su marcha y regresar a la vía -sugiere que pudo haber sido por un desvanecimiento u otro problema de salud-, y señala que el análisis de cuáles hubieran sido las consecuencias lesivas para el conductor fallecido en caso de haber existido barrera de contención en la vía es solo una mera especulación que, aunque pueda ser razonable, no se sustenta en base objetiva para poder afirmar que la inexistencia de barrera fuera un factor determinante del fallecimiento.

A) Antecedentes.

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana -dictada por delegación por la Secretaria General Técnica de dicho Ministerio- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida, en fecha 3 de enero de 2020, por don Álvaro Taital Vicente, en representación de la Compañía aseguradora y de las personas arriba mencionadas, por el accidente de tráfico sufrido por D. Juan Francisco, el día 19 de diciembre de 2018, sobre las 11:50 horas, que falleció en el acto.

Se reclamaba en vía administrativa la cantidad total de 374.015,95 euros, que comprende las indemnizaciones para la viuda, hijos y hermanos del fallecido, y los daños materiales del vehículo para la aseguradora.

Imputaba la responsabilidad a la Administración, por haber incumplido sus obligaciones de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Alegando que la causa única y eficiente del fatal desenlace fue la ausencia en el margen derecho, por el cual el vehículo siniestrado salió de la vía, de la preceptiva barrera semirrígida de seguridad (o bionda).

En la resolución impugnada se declara acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, así como la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante, pero no se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre el evento lesivo y los daños que ha producido el mismo y el funcionamiento del servicio público.

Se razona en dicha resolución que la obligación de la Administración de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, evitando que su estado cause daños a terceros que no deben soportarlos; atendiendo a unos parámetros razonables del deber de cuidado y vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias concretas en que se haya producido la lesión en cuestión, así como también del comportamiento del interesado que reclama, que puede modular el alcance de la reparación que en su caso fuese debida.

Se hace una amplia referencia al atestado de la Guardia Civil y el informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias.

Se considera que no concurre en este caso el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público; considerando que la hipótesis más probable es que el siniestro se produjo por la desatención a la conducción por parte del conductor del vehículo, desconociendo el factor determinante en ésta, siendo quizás el más probable por los antecedentes médicos una indisposición súbita.

No se estima que la inexistencia de barrera lateral semirrígida fuese causa mediata del accidente.

B) Hechos.

Como hemos dicho, en la resolución impugnada se considera acreditada la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante. Siendo la razón por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial la no concurrencia de relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el evento lesivo.

Pues bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo se han de destacar los siguientes:

- Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración , presentado ante la Unidad de Carreteras del Estado de León, con fecha 03/01/2020, con el que se aportó, entre otros documentos, el atestado elaborado por el equipo correspondiente del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de León; Auto de sobreseimiento libre del Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, de fecha 4 de mayo de 2019; informe pericial realizado por "Piqueras Ingenieros, SL"; libros de familia; informe de la Compañía aseguradora Pelayo, declarando el vehículo accidentado siniestro total.

- Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, en el que se describe el accidente como "salida de la vía por el margen derecho con choque contra valla de cerramiento de la autopista, despeñamiento, choque frontal contra el margen del río Luna y calda dentro de éste, quedando volcado sobre su lateral izquierdo, del vehículo turismo Peugeot 407 matrícula …HFW. Como consecuencia del siniestro resultó: FALLECIDO el conductor y único ocupante del vehículo, D. Juan Francisco; daños de gran consideración en el vehículo, y escasos en el vallado de cerramiento".

Se consigna que se toma manifestación telefónica a D. Eugenio, testigo del accidente, el cual afirma que "circulaba unos doscientos metros detrás. Daba el sol de frente, molestaba bastante. El vehículo circulaba más bien despacio. No tomó la curva y se fue recto, como si fuera a aparcar."

Se describen las características de la vía, indicando que era un tramo a nivel, que presentaba curva a la izquierda de gran radio; pendiente ascendente media de 3,8 % en el tramo del siniestro; dos carriles en cada sentido de la circulación, de 3,60 m cada uno; arcenes practicables; la anchura total de la plataforma era de 10,80 m; firme en buen estado ; superficie seca y limpia; Margen izquierdo: mediana con barrera lateral semirrígida de seguridad; margen derecho: desnivel negativo, valla de cerramiento de la autopista y sin barrera lateral semirrígida de seguridad.

En cuanto a las huellas, se indica que "se observan dos huellas de rodadura marcadas por los neumáticos en el margen terrizo derecho, entre el punto de salida del vehículo de la plataforma hasta su despeñamiento".

Se considera como "evento crítico" del siniestro: "La salida de la calzada del vehículo, momento en el cual debería haber corregido la trayectoria antes de invadir el arcén para no acabar egresando de la vía, (...)". Se afirma que el conductor "No realiza ninguna acción o maniobra evasiva para evitar el siniestro". Como causa del siniestro se consigna: "La causa de un siniestro vial es toda, acción, omisión, condición o combinación de ellas, sin la cual las secuencias de eventos no se hubieran desarrollado tal y como lo hicieron, ni sus consecuencias hubiesen sido las mismas. En este siniestro se consideran a juicio de los guardias civiles que firman el presente informe técnico la siguiente causa principal:

· Una desatención a la conducción (posiblemente por una indisposición súbita) de D. Juan Francisco, la cual hace que se salga de la vía por el margen derecho, despeñándose 12,50 m y cayendo finalmente al río Luna."

- Informe del Ingeniero Jefe del Área de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras, de fecha 10/08/2020, en el que se recoge el informe de la empresa concesionaria del tramo de la Autovía AP-66 en el que se produjo el accidente. Se indica, entre otros aspectos, que el accidente se produjo en horario diurno: 11:50 horas, en día soleado y condiciones de circulación normales y en el lugar donde se produjo la salida de vía no existe obligación legal de tener barrera rígida de seguridad; que la AP-66 se acomoda a la normativa que resulta de aplicación a su contrato concesional, vigente en el momento de su adjudicación y las disposiciones contenidas en las Órdenes Circulares 317/91 T y P del 23 de julio de 1991, 321/95 T y P de 12 de diciembre de 1995, 6/2001, 18/2004, 23/2008, 28/2009 y 35/2014 de mayo de 2014, no le son exigibles, al haberse dictado años después, del inicio de la explotación de la concesión. Que la O.C. 299/71: 1) no precisa la instalación de barrera en el lugar en el que el vehículo del reclamante se sale de la calzada. En ese punto existe una berma de unos 10,3 m. de ancho y tal y como indica la tabla apartada 2.3 Márgenes de la carretera de la citada Orden, la inclinación resulta mayor de 4 y por tanto no debe instalarse, es decir la berma existente de 10,3 metros hizo que el vehículo no se cayera en dicho punto, por el contrario, continuó circulando por dicha berma paralelamente a la carretera, cayendo 61,70 metros más adelante. El conductor del vehículo no realizó ninguna acción o maniobra evasiva para corregir la trayectoria y 2) la citada Orden Circular, no precisa la instalación de barrera en el lugar en que el vehículo del reclamante se salió de la calzada, muchos metros antes de la estructura que salva el río Luna. Según el apartado 2.5 Obstáculos Fijos, el cauce del río Luna dispone y disponía de pretil de protección fijo, a lo largo de toda la estructura que salva el curso de agua, es más disponía también de 16 metros de barrera de transición, que la citada Orden Circular, requiere en su apartado 2.5.1, pretiles y hastiales de muros. Que, por tanto, nada tiene que ver el p.k. 103,200, en el que sí se ha instalado barrera de protección y no existe berma, que el informe técnico de la Guardia Civil compara con el punto del accidente, en el que sí existe una berma de 10,3 metros.

Concluye el informante que no existe relación de causa a efecto entre el servicio público, en este caso la Autopista AP-66 de titularidad estatal y los daños reclamados, con fundamento en el Informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico.

- En el Informe pericial aportado con la reclamación, realizado a requerimiento de Pelayo, Compañía de Seguros, por el Ingeniero Civil e Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Gumersindo, y por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos e Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Horacio, se destaca "la inexistencia de barrera de seguridad tipo Bionda, en el margen derecho de la vía, a pesar de poseer en el citado margen derecho, un talud con una fuerte pendiente que va paralelo al Rio Luna, el cual intercepta unos metros más adelante con la propia AP-66"; que la zona por donde el vehículo Peugeot 407, matrícula ....HFW, se salió de la vía, se precipitó por el talud y cayó en el margen del Rio Luna, la vía carece de protección alguna, mediante barrera de seguridad, exclusivamente existe una valla de simple torsión, para evitar el paso de personas y animales; que con anterioridad y con posterioridad a la zona, sobre todo con anterioridad, donde el riesgo existente es menor, la vía sí contaba con barrera de seguridad. Se calcula que, en el momento del accidente, el vehículo circulaba a una velocidad mínima de 71,28 km/h, velocidad inusualmente baja para las características de la vía.

Se afirma que "según la Orden Circular 35/2014, la zona de ocurrencia por la cual se salió de la vía el vehículo Peugeot, matrícula ....HFW, necesariamente debía de haber contado con un sistema de contención, mediante Barrera de Seguridad tipo Bionda" Que "según la Orden Circular 229/71, la zona de ocurrencia por la cual se salió de la vía el vehículo Peugeot, matrícula ....HFW, necesariamente debía de haber contado con un sistema de contención, mediante Barrera de Seguridad tipo Bionda, aun teniendo la categoría de ser unas normas provisionales".

Se concluye que el conductor fallecido se salió por causas desconocidas por el margen derecho de la vía, cayendo al Río Luna, el cual cruzaba inferiormente la citada vía; que en el tramo de autopista en la cual se produjo la salida de la vía del vehículo, carece de cualquier tipo de protección pasiva que impida la citada salida de la vía; el vehículo circulaba despacio y que no tomó la curva y se fue recto; que, según la normativa aplicable, debido a la curvatura que presenta la vía en la zona de ocurrencia, hace que la misma debía de haber estado protegida mediante barrera de seguridad, más si tenemos en cuenta el desnivel existente a la derecha y la existencia del margen y cruce del Río Luna, por parte del trazado de la Autopista, dado que la confluencia de estas circunstancias de la vía, hacen que ante un salida de la vía exista un riesgo grave para los usuarios de los vehículos que circulen por este Pk de AP-66 (...); que de haber existido la correspondiente Barrera de Seguridad, tipo Bionda, tal y como aconsejaban la totalidad de circunstancias que confluyen en la vía, el vehículo Peugeot 407, matrícula, ....HFW, no se hubiera salido de la misma.

- En el Informe complementario, de 16/02/2022, emitido por el Ingeniero Jefe del Área de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras, a petición del Área de Responsabilidad Patrimonial del Ministerio, se incorpora el informe de la concesionaria, señalando que "desde la puesta en servicio del tramo comprendido entre el P.K. 103+975 sentido Virgen del Camino y el P.K. 103+200 en el mismo sentido, no se ha realizado ningún proyecto de Acondicionamiento ni con anterioridad ni con posterioridad a la fecha del 19 de diciembre del 2018" , que las actuaciones de conservación realizadas en ese tramo y sentido, con anterioridad o con posterioridad a la fecha del 19 de diciembre del 2018 más allá de la conservación diaria han sido las de rehabilitación del aglomerado asfáltico en el año 2015, repintado anual de marcas viales, rehabilitación de estribos y vigas exteriores de la estructura Luna I, ubicada en el P.K. 103+319 en el año 2017, y la instalación en los años 2019 y 2020 en varios puntos del tramo barrera metálica de seguridad. Se añade que "la instalación de barrera de seguridad en distintos puntos de la autopista AP-66 y en concreto en el tramo comprendido entre el P.K. 103+975 sentido Virgen del Camino y el P.K. 103+200 con posterioridad a la fecha del 19 de diciembre de 2018 no es consecuencia de ningún expediente administrativo, acto o resolución, fue instalada como parte en la mejora continua de la calidad en el servicio...".

- Escrito de alegaciones del representante de la concesionaria, AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A, en el que se afirma que no existe relación de causalidad entre la ocurrencia del siniestro y la conducta directa o indirecta le AUCALSA; que el accidente es únicamente imputable a hechos relacionados con el conductor y con la conducción del vehículo siniestrado; que en el lugar donde se produce la salida de la vía no existe obligación legal alguna de tener barrera rígida de seguridad.

- Propuesta de resolución, en la que se concluye que no existe responsabilidad alguna atribuible a la Administración del Estado o a otras Administraciones Públicas, ni cabe tampoco atribuir responsabilidad alguna a la empresa encargada de la conservación de la vía, pues cumplió correctamente con sus obligaciones contractuales, siendo el último recorrido del servicio de vigilancia por el lugar de los hechos, el realizado entre las 10:45 y las 11:30 horas, aproximadamente sobre las 11:10 horas, sin que se observase anomalía alguna. Por lo que no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía.

- Dictamen del Consejo de Estado , que afirma que, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 82 a las circunstancias particulares del caso, únicamente cabe admitir como familiares legitimados para recurrir a Dª. Esther, en tanto que viuda del fallecido , y a su hija Dª. Palmira, única de edad inferior a 30 años en la fecha del accidente, según consta en el libro de familia, al haber nacido el NUM000 de 1989. Y, en cuanto al fondo, se determina que:

"A la vista de todo lo anterior, siguiendo las conclusiones alcanzadas en un caso similar (ver dictamen nº 547/2020, de 12 de noviembre), este Alto Cuerpo Consultivo considera que, fundamentalmente por la consideración como causa eficiente del accidente de la propia conducta del conductor siniestrado, que supone una intervención del mismo interesado de intensidad causal determinante del accidente, así como por el hecho de que la vía no estuviera fuera de la ordenación que le resultaba de aplicación, no procede reconocer que el funcionamiento del servicio viario haya sido la causa directa y principal de los daños por los que se reclama en el presente expediente."

C) Conclusión.

A la vista de lo obrante en el expediente, teniendo en cuenta que la causa de la salida de la vía del vehículo no parece guardar relación alguna con el estado de la vía, y que la imputación de responsabilidad a la Administración demandada se sustenta por la parte recurrente en una conducta omisiva, por no haber instalado barrera de seguridad en el tramo en el que se produjo la salida y caída del vehículo accidentado, hemos de examinar si existía tal deber de actuar, para poder establecer la pretendida relación de causalidad entre la omisión de ese deber, el evento lesivo y las consecuencias del mismo.

Tal como consta en el expediente, la licitación del contrato de concesión se publicó en diciembre de 1974, por lo que es de aplicación al presente caso la Orden Circular 229/71 "Normas sobre barreras de seguridad", que en su apartado 2.3.- Márgenes de la carretera, establecía: «Podrán instalarse barreras de seguridad en las márgenes cuando la "posible altura de caída" del vehículo, para una inclinación dada sea igual o superior a la indicada a continuación. (...) Inclinación = distancia horizontal > 4,0 Posible altura en caída 14,00 m "No deben instalarse". En el apartado 3.3, para los márgenes de las carreteras se establecen tres factores a tomar en consideración: diferencia de la gravedad del posible accidente, según se considere que no existen barreras de seguridad o que sí existen; probabilidad de que el vehículo se salga de la calzada; intensidad del tráfico.

En cuanto a la conveniencia que se señala en la pericial de parte de colocación de una barrera de seguridad, no se cuestiona tal criterio, pero la inexistencia de barrera solo sería imputable a la Administración demandada en caso de que existiera una norma que impusiera tal obligación, lo que no cabe apreciar en el caso enjuiciado, a la vista de los datos acreditados y, especialmente, de los consignados en el atestado de la Guardia Civil, y de las recomendaciones de la OC 229/71.

No se discute que la salida del vehículo de la vía, por la derecha, por una zona donde existía una berma de 10,3 metros y su desplazamiento por la misma, en paralelo a la vía, durante 61,70m, respondió exclusivamente a las condiciones del conductor del vehículo, que no realizó ninguna maniobra para corregir su marcha y regresar a la vía, se puede imputar razonablemente a un desvanecimiento u otro problema de salud, que no está determinado. Siendo la influencia de esta circunstancia en la conducción de tal intensidad en la producción del accidente que, aún en el caso de que se considerase que la Administración demandada había incumplido el deber de instalar barrera semirrígida en el punto por donde el vehículo se precipitó y cayó al río, la responsabilidad de la Administración se vería notablemente reducida, y siempre limitada al posible agravamiento del resultado lesivo. En todo caso, el análisis de cuáles hubieran sido las consecuencias lesivas para el conductor fallecido en caso de existir barrera de contención no deja de ser una especulación, razonable pero carente de base objetiva que permita considerar acreditado que, efectivamente, la inexistencia de barrera fue un factor que determinó el fallecimiento.

Por una parte, se desconoce cuál era el estado del conductor en el momento de la salida de la vía, pues es llamativo que no realizase ninguna maniobra para corregir su marcha, teniendo margen para ello; y, por otra parte, en caso de que únicamente hubiese sufrido un desvanecimiento, tampoco pasa de ser una mera especulación la conclusión de que el resultado del accidente no hubiera sido letal.

En consecuencia, no se pueden apreciar datos ciertos que sustenten el título de imputación a la Administración en la producción del siniestro y el fatídico resultado del mismo.

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