La sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga, sec. 5ª, de 28 de mayo de 2021, nº 358/2021, rec. 646/2019, declara que el lucro cesante viene a
ser la ganancia dejada de obtener como consecuencia de un acto ilícito de un
tercero que produce un daño patrimonial.
1º) Objeto de la litis.
En la presente Litis se reclama por la
entidad recurrente el importe en el que cuantifica el lucro cesante originado
como consecuencia de la paralización de un vehículo destinado a su actividad
profesional, durante el tiempo necesario para proceder a la reparación de los
daños sufridos en un accidente de circulación.
En estos supuestos, de rotura de
vehículos que sirven como instrumento para realizar una actividad económica, no
son pocos los problemas de prueba que surgen a la hora de reclamar los daños y
perjuicios producidos.
En efecto, en estos casos, como bien se
recoge en la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante, Sección 9 de
fecha 27 de junio de 2014 Sentencia nº 337/ 2016 Recurso 794 / 13. no sólo se
reclama por estos profesionales los gastos de reparación, es decir el importe
de la cuantía de los daños producidos en el vehículo, sino que además se
reclama el importe de los gastos o perjuicios producidos durante el periodo en
el que el vehículo está en el taller, pendiente de reparación o reparándolo. En
dichos supuestos, se entiende que el perjudicado, profesional de un sector, al
no poder servirse del vehículo siniestrado para su trabajo profesional, ha
sufrido unos perjuicios en forma de ganancia dejada de obtener, es decir de
trabajo que no ha podido realizar, y beneficios que su empresa o negocio ha
dejado de percibir.
2º) Lo expuesto ha provocado una variada
discusión jurídica, no tanto en torno a la procedencia de la indemnización de
dichos perjuicios, sino a los criterios para cuantificarlos, situándose dos
alternativas al respecto: o acudir a unos cálculos automáticos basados en
certificados gremiales que con carácter genérico cifran dichos perjuicios, o
exigir la determinación concreta de dichos daños en cada caso concreto.
Evidentemente, de seguir el primer criterio, reglas establecidas por el gremio
correspondiente, las mismas facilitan la prueba al perjudicado, pero no siempre
son utilizadas, acudiéndose en numerosas ocasiones a determinar caso por caso
qué perjuicios ha producido la paralización del vehículo en cuestión, acudiendo
a elementos de prueba lo más próximos a las circunstancias del caso concreto.
3º) El lucro cesante como contenido del daño a indemnizar, viene regulado en el artículo 1.106 del Código Civil que dice:
"La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".
El concepto de la ganancia dejada de
obtener es un concepto genérico, concepto que habrá de determinarse caso por
caso, y en el supuesto de la paralización de los vehículos destinados a
actividades económicas existe una abundante casuística al respecto.
El lucro cesante ha sido definido en
sentencias como la de la AP de Almería, Secc. 1ª, núm. 385/1999, de 27 de
octubre. En dicha sentencia, después de reconocer que el lucro cesante es un
concepto económico, lo define como aquel que persigue "la reparación de la
pérdida de ganancias dejadas de percibir", y lo concreta en los
"beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía
haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o
imaginarios sueños de fortuna", es decir ofrece un concepto meramente
pecuniario, sin que se pueda incluir conceptos de tipo más espiritual, como
podría ser el daño o sufrimiento moral producido por dicha paralización.
El lucro cesante en consecuencia viene a
ser la ganancia dejada de obtener como consecuencia de un acto ilícito de un
tercero que produce un daño patrimonial.
4º) Prueba del lucro cesante.
Los problemas de prueba que suscita el
lucro cesante vienen de forma primordial derivados de lo peculiar del objeto a
probar, las ganancias que deberían de haber ingresado en el patrimonio del
titular del vehículo, y no lo han sido por causa del siniestro.
A esta dificultad probatoria, y la necesidad que haya una mínima actividad que pruebe el lucro cesante en estos casos, se dedican distintas sentencias de Audiencias Provinciales. En este punto, puede citarse a la Sentencia de la A.P. de Guipúzcoa, Secc. 1ª, núm. 348/1999, de 25 de octubre. Esta sentencia, en un supuesto de accidente de circulación con paralización del vehículo de la perjudicada, en relación con el lucro cesante reclamado por ésta, establece "el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, por lo que, para tratar de resolverlas, el derecho científico sostiene que no basta la posibilidad de la ganancia sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, motivo por el cual la Jurisprudencia exige que se pruebe rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas puedan ser dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas".
Por otro lado, la SAP de Orense, Secc. 2ª, de 13 de marzo de 2002,
si bien parte de la existencia de una gran flexibilidad en cuanto a la
acreditación del lucro cesante en estos casos también afirma que debe haber un
mínimo principio probatorio, sin que se puedan suponer las ganancias existentes
por el mero hecho de la inmovilización del vehículo.
También es rigurosa en la prueba de los
perjuicios sufridos, la Sentencia de la A.P. de Madrid, Secc. 11ª, núm.
495/2007, de 24 de mayo. Esta
sentencia analiza un supuesto de accidente de circulación en el que está
implicado un autobús de servicio escolar, y exige para indemnizar los
perjuicios que sean ciertos y probados, concretando respecto del lucro cesante,
que han de ser acreditados razonablemente, sin que baste con la existencia de
pérdidas dudosas o contingentes. Ello quiere decir, que la posibilidad que la
ganancia se haya visto frustrada como consecuencia de la paralización del vehículo
ha de ser alta, basada en datos objetivos y verificables, no en meras
posibilidades o situaciones contingentes.
No obstante, no se puede tampoco caer en
un rigorismo excesivo, que lleve a exigir unos requisitos tan severos que no se
pueda probar el lucro cesante en estos supuestos.
La SAP Madrid, Secc. 10ª, de 13 de
diciembre de 2005, en
un supuesto de paralización de vehículo destinado al transporte profesional,
sienta un criterio de ponderación a la hora de determinar si se ha probado el
lucro cesante, "entre la demostración absoluta y segura de que la ganancia
se iba a obtener y el reconocimiento de indemnización en todos los casos en los
cuales aparezca como meramente posible o esperada con racional fundamento media
la ponderación de un rigor probatorio razonable, y de la razonable
verosimilitud que arrojen las circunstancias concurrentes en cada caso
particular y el curso normal de los acontecimientos". Significa el
criterio sentado por esta sentencia, que las ganancias que se estimarán
probadas son aquellas que, de seguir el curso normal de las cosas, sin que
hubiera ocurrido el siniestro, la ganancia se habría percibido.
También hay que destacar la SAP Zamora,
Secc. 1ª, núm. 211/2009, de 31 de julio, dictada en un supuesto de paralización de vehículo de
venta ambulante por rotura del mismo, aquí exige la existencia de unas
ganancias verosímiles, debiendo apoyarse en algún principio de prueba, y exige
que la prueba de dichas ganancias se base en criterios de probabilidad no de
mera posibilidad.
5º) Carga de la Prueba del lucro
cesante.
En cuanto a la carga de la prueba del
lucro cesante, de la lectura del artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, parece razonable que dicha carga corresponde al actor que reclama dicho
lucro, pues se trata de una pretensión suya. La Sentencia de la A.P. de Cádiz,
Secc. 5ª, núm. 476/2009, de 13 de octubre, en un supuesto donde hubo un
siniestro donde estaba implicado un taxi, establece la carga de la prueba del
lucro cesante en el actor.
Ya hemos expuesto con anterioridad que
uno de los instrumentos que existen para probar el lucro cesante, cuando se
produce la paralización de un vehículo destinado a actividades comerciales,
como consecuencia de un accidente de circulación, es la aportación de un
certificado gremial que acredite, de una forma genérica y para todos los
supuestos similares, las pérdidas producidas. Se trata de certificados
genéricos, para toda la actividad profesional relacionada con el sector del
perjudicado, es decir no incluye la mayor o menor actividad productiva de la
época o fecha concreta de la paralización, ni las circunstancias de la empresa
concreta que se trate. Estos certificados gremiales han tenido suerte desigual
en la jurisprudencia, debiendo señalar que la línea más seguida en las
resoluciones judiciales es aquella que no acepta por sí solos como elemento
probatorio los certificados indicados.
Por lo que respecta al criterio
mantenido por la Sección 9ª de la A.P. de Alicante, es significativa la
sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.012 (Ponente Sr. Valero Díez José
Manuel), que se pronuncia al respecto de la siguiente forma: "Vuelve a plantearse
ante esta Sala, la eficacia de las certificaciones emitidas por las
asociaciones profesionales del sector correspondiente en orden a la
determinación del lucro cesante por paralización de vehículos.
Ya hemos dicho reiteradamente, y es
muestra de ello la sentencia de la Audiencia Provincial Alicante, Sección
Novena de 24 de julio de 2012 que
"el certificado gremial, si bien no posee un carácter vinculante, en
principio, es un instrumento de uso adecuado por los órganos judiciales para
cuantificar el importe correspondiente al lucro cesante, pudiendo ser objeto de
valoración discrecional por parte de los Tribunales, debiendo ser aceptado con
carácter orientativo a los efectos de cuantificación, máxime cuando como aquí
acontece, está acreditada la realidad del destino del vehículo del apelante
como autotaxi y la realidad de la paralización del vehículo, lo que implica una
ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad y no
con carácter hipotético o imaginario.
Y es que, estos informes, suponen
objetivamente una referencia a partir de la cual puede ponderarse la cantidad
procedente por lucro cesante, ya que tratándose de una actividad empresarial
como es la de auto taxi, que por su propia naturaleza impide determinar a
priori cual va a ser la concreta ganancia que habría reportado su normal
explotación durante los días de paralización, permite acudir a criterios de
experiencia profesional, estimaciones periciales o datos contenidos en las
declaraciones fiscales del perjudicado, si bien teniéndose en cuenta que estos
rendimientos cuando son declarados y fijados mediante el sistema de estimación
tributaria por módulos (signos, índices o módulos), pueden no coincidir con los
reales obtenidos por el contribuyente, por lo que partiendo de que es indudable
que la explotación de un taxi genera unos ingresos brutos, pero también produce
unos gastos fijos, tales como combustible, desgaste, conservación, que se
generan cuando el vehículo está en explotación, y que no existen cuando el
vehículo se encuentra en reparación, y teniendo en cuenta que el informe
orientativo de paralización realiza el cálculo de los rendimientos netos
diarios sobre promedios en el sector y no sobre la actividad concreta del taxi
que explota el actor, aparte de señalar la recaudación media diaria que, por
ello, no tiene en cuenta los gastos variables que no se producen por estar
paralizado el vehículo (combustible, desgaste y conservación, etc.,) y, como quiera
que el perjuicio del actor durante el período de inactividad es el beneficio
bruto dejado de percibir menos los gastos variables que no se producen durante
la paralización, lo procedente en opinión de esta Sala es reducir el importe de
lo que se reclama en un 30% en concepto de gastos fijos y variables de la
explotación dadas las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los
Tribunales otorga el artículo 1.103 del Código Civil".
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario