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domingo, 7 de abril de 2024

El lucro cesante viene a ser la ganancia dejada de obtener como consecuencia de un acto ilícito de un tercero que produce un daño patrimonial.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 28 de mayo de 2021, nº 358/2021, rec. 646/2019, declara que el lucro cesante viene a ser la ganancia dejada de obtener como consecuencia de un acto ilícito de un tercero que produce un daño patrimonial.

1º) Objeto de la litis.

En la presente Litis se reclama por la entidad recurrente el importe en el que cuantifica el lucro cesante originado como consecuencia de la paralización de un vehículo destinado a su actividad profesional, durante el tiempo necesario para proceder a la reparación de los daños sufridos en un accidente de circulación.

En estos supuestos, de rotura de vehículos que sirven como instrumento para realizar una actividad económica, no son pocos los problemas de prueba que surgen a la hora de reclamar los daños y perjuicios producidos.

En efecto, en estos casos, como bien se recoge en la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante, Sección 9 de fecha 27 de junio de 2014 Sentencia nº 337/ 2016 Recurso 794 / 13. no sólo se reclama por estos profesionales los gastos de reparación, es decir el importe de la cuantía de los daños producidos en el vehículo, sino que además se reclama el importe de los gastos o perjuicios producidos durante el periodo en el que el vehículo está en el taller, pendiente de reparación o reparándolo. En dichos supuestos, se entiende que el perjudicado, profesional de un sector, al no poder servirse del vehículo siniestrado para su trabajo profesional, ha sufrido unos perjuicios en forma de ganancia dejada de obtener, es decir de trabajo que no ha podido realizar, y beneficios que su empresa o negocio ha dejado de percibir.

2º) Lo expuesto ha provocado una variada discusión jurídica, no tanto en torno a la procedencia de la indemnización de dichos perjuicios, sino a los criterios para cuantificarlos, situándose dos alternativas al respecto: o acudir a unos cálculos automáticos basados en certificados gremiales que con carácter genérico cifran dichos perjuicios, o exigir la determinación concreta de dichos daños en cada caso concreto. Evidentemente, de seguir el primer criterio, reglas establecidas por el gremio correspondiente, las mismas facilitan la prueba al perjudicado, pero no siempre son utilizadas, acudiéndose en numerosas ocasiones a determinar caso por caso qué perjuicios ha producido la paralización del vehículo en cuestión, acudiendo a elementos de prueba lo más próximos a las circunstancias del caso concreto.

3º) El lucro cesante como contenido del daño a indemnizar, viene regulado en el artículo 1.106 del Código Civil que dice

"La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".

El concepto de la ganancia dejada de obtener es un concepto genérico, concepto que habrá de determinarse caso por caso, y en el supuesto de la paralización de los vehículos destinados a actividades económicas existe una abundante casuística al respecto.

El lucro cesante ha sido definido en sentencias como la de la AP de Almería, Secc. 1ª, núm. 385/1999, de 27 de octubre. En dicha sentencia, después de reconocer que el lucro cesante es un concepto económico, lo define como aquel que persigue "la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir", y lo concreta en los "beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna", es decir ofrece un concepto meramente pecuniario, sin que se pueda incluir conceptos de tipo más espiritual, como podría ser el daño o sufrimiento moral producido por dicha paralización.

El lucro cesante en consecuencia viene a ser la ganancia dejada de obtener como consecuencia de un acto ilícito de un tercero que produce un daño patrimonial.

4º) Prueba del lucro cesante.

Los problemas de prueba que suscita el lucro cesante vienen de forma primordial derivados de lo peculiar del objeto a probar, las ganancias que deberían de haber ingresado en el patrimonio del titular del vehículo, y no lo han sido por causa del siniestro.

A esta dificultad probatoria, y la necesidad que haya una mínima actividad que pruebe el lucro cesante en estos casos, se dedican distintas sentencias de Audiencias Provinciales. En este punto, puede citarse a la Sentencia de la A.P. de Guipúzcoa, Secc. 1ª, núm. 348/1999, de 25 de octubre. Esta sentencia, en un supuesto de accidente de circulación con paralización del vehículo de la perjudicada, en relación con el lucro cesante reclamado por ésta, establece "el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, por lo que, para tratar de resolverlas, el derecho científico sostiene que no basta la posibilidad de la ganancia sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, motivo por el cual la Jurisprudencia exige que se pruebe rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas puedan ser dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas". 

Por otro lado, la SAP de Orense, Secc. 2ª, de 13 de marzo de 2002, si bien parte de la existencia de una gran flexibilidad en cuanto a la acreditación del lucro cesante en estos casos también afirma que debe haber un mínimo principio probatorio, sin que se puedan suponer las ganancias existentes por el mero hecho de la inmovilización del vehículo.

También es rigurosa en la prueba de los perjuicios sufridos, la Sentencia de la A.P. de Madrid, Secc. 11ª, núm. 495/2007, de 24 de mayo. Esta sentencia analiza un supuesto de accidente de circulación en el que está implicado un autobús de servicio escolar, y exige para indemnizar los perjuicios que sean ciertos y probados, concretando respecto del lucro cesante, que han de ser acreditados razonablemente, sin que baste con la existencia de pérdidas dudosas o contingentes. Ello quiere decir, que la posibilidad que la ganancia se haya visto frustrada como consecuencia de la paralización del vehículo ha de ser alta, basada en datos objetivos y verificables, no en meras posibilidades o situaciones contingentes.

No obstante, no se puede tampoco caer en un rigorismo excesivo, que lleve a exigir unos requisitos tan severos que no se pueda probar el lucro cesante en estos supuestos.

La SAP Madrid, Secc. 10ª, de 13 de diciembre de 2005, en un supuesto de paralización de vehículo destinado al transporte profesional, sienta un criterio de ponderación a la hora de determinar si se ha probado el lucro cesante, "entre la demostración absoluta y segura de que la ganancia se iba a obtener y el reconocimiento de indemnización en todos los casos en los cuales aparezca como meramente posible o esperada con racional fundamento media la ponderación de un rigor probatorio razonable, y de la razonable verosimilitud que arrojen las circunstancias concurrentes en cada caso particular y el curso normal de los acontecimientos". Significa el criterio sentado por esta sentencia, que las ganancias que se estimarán probadas son aquellas que, de seguir el curso normal de las cosas, sin que hubiera ocurrido el siniestro, la ganancia se habría percibido.

También hay que destacar la SAP Zamora, Secc. 1ª, núm. 211/2009, de 31 de julio, dictada en un supuesto de paralización de vehículo de venta ambulante por rotura del mismo, aquí exige la existencia de unas ganancias verosímiles, debiendo apoyarse en algún principio de prueba, y exige que la prueba de dichas ganancias se base en criterios de probabilidad no de mera posibilidad.

5º) Carga de la Prueba del lucro cesante.

En cuanto a la carga de la prueba del lucro cesante, de la lectura del artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece razonable que dicha carga corresponde al actor que reclama dicho lucro, pues se trata de una pretensión suya. La Sentencia de la A.P. de Cádiz, Secc. 5ª, núm. 476/2009, de 13 de octubre, en un supuesto donde hubo un siniestro donde estaba implicado un taxi, establece la carga de la prueba del lucro cesante en el actor.

Ya hemos expuesto con anterioridad que uno de los instrumentos que existen para probar el lucro cesante, cuando se produce la paralización de un vehículo destinado a actividades comerciales, como consecuencia de un accidente de circulación, es la aportación de un certificado gremial que acredite, de una forma genérica y para todos los supuestos similares, las pérdidas producidas. Se trata de certificados genéricos, para toda la actividad profesional relacionada con el sector del perjudicado, es decir no incluye la mayor o menor actividad productiva de la época o fecha concreta de la paralización, ni las circunstancias de la empresa concreta que se trate. Estos certificados gremiales han tenido suerte desigual en la jurisprudencia, debiendo señalar que la línea más seguida en las resoluciones judiciales es aquella que no acepta por sí solos como elemento probatorio los certificados indicados.

Por lo que respecta al criterio mantenido por la Sección 9ª de la A.P. de Alicante, es significativa la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.012 (Ponente Sr. Valero Díez José Manuel), que se pronuncia al respecto de la siguiente forma: "Vuelve a plantearse ante esta Sala, la eficacia de las certificaciones emitidas por las asociaciones profesionales del sector correspondiente en orden a la determinación del lucro cesante por paralización de vehículos.

Ya hemos dicho reiteradamente, y es muestra de ello la sentencia de la Audiencia Provincial Alicante, Sección Novena de 24 de julio de 2012 que "el certificado gremial, si bien no posee un carácter vinculante, en principio, es un instrumento de uso adecuado por los órganos judiciales para cuantificar el importe correspondiente al lucro cesante, pudiendo ser objeto de valoración discrecional por parte de los Tribunales, debiendo ser aceptado con carácter orientativo a los efectos de cuantificación, máxime cuando como aquí acontece, está acreditada la realidad del destino del vehículo del apelante como autotaxi y la realidad de la paralización del vehículo, lo que implica una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad y no con carácter hipotético o imaginario.

Y es que, estos informes, suponen objetivamente una referencia a partir de la cual puede ponderarse la cantidad procedente por lucro cesante, ya que tratándose de una actividad empresarial como es la de auto taxi, que por su propia naturaleza impide determinar a priori cual va a ser la concreta ganancia que habría reportado su normal explotación durante los días de paralización, permite acudir a criterios de experiencia profesional, estimaciones periciales o datos contenidos en las declaraciones fiscales del perjudicado, si bien teniéndose en cuenta que estos rendimientos cuando son declarados y fijados mediante el sistema de estimación tributaria por módulos (signos, índices o módulos), pueden no coincidir con los reales obtenidos por el contribuyente, por lo que partiendo de que es indudable que la explotación de un taxi genera unos ingresos brutos, pero también produce unos gastos fijos, tales como combustible, desgaste, conservación, que se generan cuando el vehículo está en explotación, y que no existen cuando el vehículo se encuentra en reparación, y teniendo en cuenta que el informe orientativo de paralización realiza el cálculo de los rendimientos netos diarios sobre promedios en el sector y no sobre la actividad concreta del taxi que explota el actor, aparte de señalar la recaudación media diaria que, por ello, no tiene en cuenta los gastos variables que no se producen por estar paralizado el vehículo (combustible, desgaste y conservación, etc.,) y, como quiera que el perjuicio del actor durante el período de inactividad es el beneficio bruto dejado de percibir menos los gastos variables que no se producen durante la paralización, lo procedente en opinión de esta Sala es reducir el importe de lo que se reclama en un 30% en concepto de gastos fijos y variables de la explotación dadas las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los Tribunales otorga el artículo 1.103 del Código Civil".

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